Sentencia T-418 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-418-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-418/15 VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Caso de madre e hijo que fueron accedidos carnalmente por miembros de un grupo al margen de la ley DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración jurisprudencial Las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen derecho al reconocimiento de su condición de víctimas. DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Alcance La Corte Constitucional, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. DERECHO A LA JUSTICIA-Concepto y alcance El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v) respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas. DERECHO A LA REPARACION-Concepto y características El derecho de reparación, conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad Las medidas de reparación, según la jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de integralidad y el de proporcionalidad: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los Derechos Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi)adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. DERECHOS ESPECIFICOS DE LOS NIÑOS Y DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance La salud mental es reconocida en la actualidad como una necesidad prioritaria teniendo en cuenta su afectación a gran escala en la población mundial. En este sentido, el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto comprende afecciones físicas, psíquicas, emocionales y sociales, pues todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la salud constitucionalmente no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Evolución de su protección constitucional en Colombia DERECHO A LA SALUD MENTAL-Características DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada Deben brindarse programas diferenciados según las condiciones de la patología, en virtud de los cuales si no se requiere una terapia psiquiátrica al interior de una institución, el paciente ha de ser integrado nuevamente a su contexto social y familiar. DERECHO A LA SALUD MENTAL-No exclusión de su cobertura DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación EL DERECHO A LA SALUD MENTAL FRENTE A GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Los actos de violencia conllevan consecuencias psicopatológicas, no solo a nivel individual, sino también colectivo que dependen de diversos factores individuales, económicos y temporales. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños individuales causados a la salud mental por graves violaciones a los derechos humanos La violencia genera daños psicológicos individuales como graves alteraciones del sueño con insomnios y pesadillas, síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones. El miedo es la emoción más constante y generalizada y limita al sujeto, impidiéndole realizar actividades cotidianas y esenciales y generando cambios cognoscitivos y comportamentales como aislamiento, silencio, desinterés, deterioro de la autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparición de los recuerdos de lo vivido que invade la memoria a través de imágenes y pensamientos intrusivos. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños colectivos causados a la salud mental por graves violaciones a los derechos humanos Los impactos psicológicos deterioran las relaciones interpersonales, afectando las redes sociales y comunitarias, transfiriendo sentimientos de rabia y dolor a terceros. La existencia de sentimientos de culpa dentro de las familias víctimas de graves violaciones a los derechos humanos genera una destrucción de los lazos afectivos, generando la reproducción del caos social. Estos cambios cognoscitivos y comportamentales ocasionados por la guerra, acarrean un proceso de deshumanización, que afecta el tejido social, pues genera la indiferencia ante el dolor y la tragedia. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Reparación de los daños a la salud mental DERECHO A LA SALUD MENTAL-Mecanismos especiales para la protección de la salud mental frente a graves violaciones a los derechos humanos en Colombia DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD-Desconocimiento del derecho a la salud por no suministrar un tratamiento integral y especializado en salud física y mental a la accionante junto con su hijo, además fueron retirados de la EPS DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la UARIV diseñar un plan y adoptar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo la prestación del servicio en salud mental, en favor de la accionante y de su hijo DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR VICTIMA DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Orden al ICBF para que a costa de la UARIV remita tratamiento de menor a Instituto de Ortopedia Infantil Referencia: expediente T- 4.385.805 Acción de tutela instaurada por Celia contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Derechos Fundamentales invocados: salud física, sexual, reproductiva y psicológica, seguridad e integridad personal de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad, al no garantizarles atención especializada y completa en salud sexual reproductiva y psicológica luego de haber sido víctimas de actos de violencia sexual? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número tres (3) de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Mediante apoderada judicial, la señora Celia presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud física, sexual y reproductiva, psicológica y la seguridad e integridad personales. En consecuencia, solicita: (i) ordenar a las entidades demandadas brindarle, a ella y a su menor hijo, atención especializada y completa en salud sexual reproductiva y psicológica y (ii) ordenar a las mencionadas entidades autorizar la remisión del menor a la Institución Franklin Delano Roosevelt y a PROFAMILIA, con la uróloga Diana Soraya Torres, para su tratamiento especializado. 1.2. HECHOS 1.2.1. La apoderada de la accionante señala que en el año dos mil diez (2010) el grupo denominado “Águilas Negras” sometió durante siete (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su propia vivienda, ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Indica que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo. 1.2.2. Añade que en una oportunidad a la peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un cultivo de plátano, donde comenzaron a torturarla y a golpearla, llegando incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señala igualmente que la madre pudo observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a su hijo, quien igualmente fue violado y torturado. 1.2.3. Aduce que a raíz de lo acontecido, la accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían. 1.2.4. Declara que ella y su familia se desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. Afirma que las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que padecen ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera continua. 1.2.6. Informa que el estado de salud de la peticionaria y de su hijo ha empeorado debido a la falta de atención médica y psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente han recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que requiere tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctima de violencia sexual dentro del marco del conflicto armado. 1.2.7. Relata que la atención básica que han recibido en la EPS Nueva EPS, encontrándose afiliados al régimen contributivo, se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le han cobrado copagos, los cuales ha sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que la atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud. 1.2.8. Indica que el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación les ha proporcionado, en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la accionante considera insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo necesitan es un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. 1.2.9. Añade que, por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha iniciado un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les ha brindado atención psicosocial, sin que la misma sea realizada con un enfoque especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. En cuanto a atención en salud física, tal entidad no ha proporcionado servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo. 1.2.10. Señala que la Corporación Sisma Mujer apoyó la valoración del niño, la cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA, pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por profesionales de sexo masculino. 1.2.11. Indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post traumático en evolución crónica y de carácter permanente tanto en la accionante como en su hijo, situación que hace urgente una atención especializada para el restablecimiento emocional de los dos. 1.2.12. Asevera finalmente que mediante Resolución 17176R del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora y su hijo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. No contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas A pesar de haber sido debidamente notificada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. 1.3.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social 1.3.2.1. Mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Salud y de Protección Social indicó que una vez dicha autoridad tuvo conocimiento del presente caso, procedió a adelantar las gestiones de coordinación y articulación necesarias, tanto a nivel interno como a nivel externo, con el objetivo de que la accionante y su núcleo familiar obtuvieran atención integral en salud física, mental y psicosocial. 1.3.2.2. Así, expuso las diferentes actuaciones que llevó a cabo, entre las cuales se destacan numerosos acuerdos con la accionante para prestarle la atención requerida, y reuniones de ella y su hijo con el equipo psicosocial que los atendería, entre otras gestiones. 1.3.2.3. Finalmente, indicó que dicha autoridad no está conculcando ningún derecho de la accionante, pues ha adelantado las acciones de su resorte tendientes a que la atención integral solicitada por la actora sea prestada. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela bajo estudio, y por ende, se le exonere de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional. 1.3.3. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionó las diferentes actuaciones que ha llevado a cabo dentro del caso de la accionante: 1.3.3.1. Indicó que de tales diligencias, realizadas por las diferentes Defensoras de Familia que han tenido a su cargo el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la accionante y su hijo, se observa que tanto al adolescente como a su progenitora se les ha brindado atención especializada, oportuna y eficaz. 1.3.3.2. Igualmente indicó que dicha entidad ha llevado a cabo acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del menor, para lo cual se realizaron las remisiones a las diferentes instituciones correspondientes para que fuera brindada la atención integral al niño y a su progenitora. 1.3.3.3. Señaló además, que se brindó atención psicológica a todo el núcleo familiar por parte de la psicóloga de la Defensoría de Familia, y que ni la accionante ni su menor hijo asistieron a ciertas de las citas que habían sido programadas. 1.3.4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) indicó que si bien la accionante da cuenta de determinados hechos, graves e inadmisibles en un Estado Social de Derecho, también desconoce todos los esfuerzos y el trabajo de los miembros del Programa de Protección: 1.3.4.1. Señaló que dicha autoridad ha hecho lo posible para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, y que la actora desconoce que el Programa de Protección y Asistencia goza del principio de autonomía, el cual le permite tomar las decisiones más apropiadas en materia de seguridad y asistencia, pues no es posible que tal programa sea sometido a “pedidos individuales de cada protegido”. 1.3.4.2. Al exponer las diferentes actuaciones que tal autoridad ha llevado a cabo dentro del caso de la accionante, señaló entre otras, las numerosas asistencias psicológicas que fueron prestadas al grupo familiar en los años 2011 y 2012, el pago de gastos médicos por parte de esa autoridad y las solicitudes de citas con especialistas de la EPS que requiere la accionante. 1.3.4.3. Así, solicitó vincular a la EPS – Nueva EPS al proceso, pues en su parecer las denuncias de la accionante se dirigen a dicha entidad y no a la Fiscalía General de la Nación. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tomar las medidas necesarias a fin de entregar la ayuda humanitaria que solicita la actora. 1.4.2. Sin embargo, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el citado fallo, emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la Nueva EPS no fue vinculada al proceso, siendo dicha entidad aquella en la cual se encuentran afiliados la accionante y su familia, y, por ende, resultando directamente obligada a la prestación de los servicios de salud. 1.4.3. Por lo anterior, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Nueva EPS y a la Secretaría Distrital de Salud para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos relatados en la demanda. 1.4.4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Nueva EPS decidió guardar silencio. 1.4.5. Contestación de la Secretaría de Salud de Bogotá 1.4.5.1. En escrito del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Salud de Bogotá afirmó que al verificar en el sistema, la accionante y su menor hijo aparecen como retirados de la Nueva EPS-C. 1.4.5.2. Adicionalmente, indicó que al no encontrarse afiliados a ninguna EPS y al ostentar la calidad de “pobres no asegurados”, les garantizará la prestación de los servicios de salud que requieren, a cargo del subsidio a la oferta del Fondo Financiero Distrital de Salud. Lo anterior sólo de manera temporal mientras la actora y su hijo no cuenten con una afiliación activa en alguna EPS. 1.4.5.3. Así, señaló que es deber de la accionante acudir a los hospitales de la Red Pública Distrital a solicitar los servicios de salud que requiere. Por lo expuesto, manifestó que dicha entidad no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la actora, pues los servicios de salud solicitados le están siendo garantizados. 1.4.6. Decisión de Primera Instancia En Sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por cuanto consideró que la actora y su menor hijo no cuentan con un servicio de salud pese a su especial condición de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado interno. Al respecto, afirmó que pese a que se había señalado que la accionante y su hijo estaban afiliados a la Nueva EPS su estado al consultar la base de datos FOSYGA – BDUA era el de retirados. Por lo anterior realizó las siguientes órdenes: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales que invocó la apoderada de la Corporación Sisma Mujer en representación de la señora Celia y el adolescente CEMM contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la arte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud, y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata, sin trabas administrativas afilien al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a la señora Celia y su grupo familiar, del que hace parte el menor CEMM, conforme su inscripción en los listados censales de población especial en condición de desplazamiento a la EPS Caprecom o a Capital Salud según la elección de los accionantes. Adicionalmente, se ordenará a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación preste el apoyo suficiente en cuanto a seguridad y traslado de la accionante a la EPS que elija para que suscriba el Formulario Único de Afiliación y Traslado correspondiente. TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud dispongan las gestiones que sean necesarias para que la EPS-S encargada de prestar los servicios de salud a la señora Celia y al menor CEMM suministren el tratamiento integral que requieran para la reparación de la salud física, sexual y reproductiva por las especialidades de ginecología y cardiología para la progenitora, urología y coloproctología para el menor y salud psicológica para ambos, en el que se incorpore un enfoque diferencial para la esfera mental en los casos de mujeres y menores víctimas de la violencia. La responsabilidad de la asistencia en salud a la señora Celia y al menor CEMM pese la coordinación que realice con las entidades competentes, recaerá en el Ministerio de la Protección Social. CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que coordine acciones efectivamente conducentes a que los recursos financieros requeridos para costear los tratamientos estén disponibles y para que los obstáculos administrativos, tales como contrato específico con la EPS o centro especializado sean superados, además de garantizar una atención integral en salud. Para esto debe determinarse cuál es el centro de salud especializado que debe atender a cada accionante, teniendo en cuenta las especiales condiciones de seguridad que requieren, la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento específico que resulte de la valoración que se le realicen por las diferentes especialidades utsupra. Esta atención y seguimiento deberá prestarse hasta que se restablezca la salud de los afectados. QUINTO. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Puente Aranda – CAIVAS- para que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos continúe prestando al adolescente CEMM el proceso terapéutico con la intervención del grupo interdisciplinario de la Defensoría del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual y adicionalmente para que adopte las medidas necesarias para su remisión a la Asociación Creemos en Ti para que continué con el tratamiento psicológico, como a otras instituciones corresponsables en la atención integral del adolescente y su núcleo familiar en su orientación como víctimas de abuso sexual y desplazamiento forzado. SEXTO. INSTAR a la Oficina de Protección y Asistencia- Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos a cargo de la Fiscalía General de la Nación- para que continúe prestando el acompañamiento para las citas médicas y psicológicas que le sean programadas tanto pos el Instituto de Bienestar Familiar como por la EPS-S a la que se afilien los accionantes, con las medidas de seguridad que el caso amerite”. 1.4.7. Impugnación del Ministerio de Salud y de Protección Social Mediante escrito del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Salud y de Protección Social señaló que, en cuanto a la orden de concretar y formalizar la afiliación de la accionante y de su hijo a la EPS seleccionada, lo cual le fue ordenado en primera instancia, esta autoridad no tiene en sus competencias operativas la afiliación de las personas víctimas, ni de cualquier otro ciudadano. Además de lo anterior, manifestó que tal Ministerio no es competente para hacer las labores de inspección, vigilancia y control sobre las EPS y la prestación de los servicios de las mismas. Finalmente, afirmó que tal autoridad no tiene relaciones contractuales directas con las EPS, ni con las IPS para asegurar la financiación de las atenciones en salud para la población colombiana. Por lo expuesto, el Ministerio de Salud y de Protección Social solicita sean revocados los numerales en los cuales se encuentran las órdenes dirigidas a dicha autoridad. 1.4.8. Sentencia de segunda instancia En sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 – de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo impugnado, por cuanto a su juicio, las órdenes emitidas al Ministerio de Salud y de Protección Social reflejan la intención del a quo de que las medidas tomadas a favor de las víctimas realmente se hagan efectivas. De esta manera, señaló que lo que se logró en primera instancia fue reforzar la protección otorgada, para que la misma, la cual es urgente, deje de ser una simple relación de trámites y reglamentos. De tal manera, concluyó que las órdenes cuestionadas por el referido Ministerio, realmente tienden a garantizar que el fallo efectivamente se cumpla. 1.5. INFORMACIÓN RECIBIDA EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Corporación Sisma Mujer Mediante escrito enviado a esta Corporación el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada de la accionante aportó información sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, manifestando que aunque ya fue afiliada, junto con su hijo menor de edad, a la EPS Capital Salud, aún no se les ha brindado el tratamiento especializado que ambos requieren. Por tal razón, solicita a la Corte revise el presente caso para que se adopten las medidas necesarias con el fin de garantizar la atención especializada a las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia sexual en el conflicto armado. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales –, informó a esta Corporación acerca de las actuaciones adelantadas por el Programa de Protección y Atención a Víctimas y Testigos, a favor de la accionante y de su hijo menor de edad. 1.5.2.1. Indicó que mediante informe del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se sugirió vincular a la actora y a su grupo familiar al programa de protección de forma condicionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 0-5101 de 2008, que establece la posibilidad de ejecutar el programa durante un periodo no superior a los tres meses. Por lo anterior, aseguró que la familia se desplazó a la ciudad de Bogotá. 1.5.2.2. Añadió que el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), la Dirección Nacional de Protección y Asistencia remitió a la accionante y a su hijo, menor de edad, a Medicina Legal para ser valorados, luego de lo cual se concluyó que presentaban estrés post traumático, el cual requiere tratamiento permanente. 1.5.2.3. Con relación a las medidas de asistencia adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, afirmó que el hijo de la actora y su núcleo familiar han sido beneficiarios de asistencia y atención integral, la cual se ha materializado en atención psicosocial, asistencia económica para la prestación de servicios médicos, compra de pañales y toallas higiénicas, para servicios educativos, entre otras. Asimismo, indicó que ha adelantado una serie de actuaciones a favor de la accionante, su hijo menor de edad y su núcleo familiar, con el objetivo de facilitar el proceso general de ajuste, adaptabilidad y compatibilidad al Programa, y el manejo de las demás necesidades de orden psicológico. Adicionalmente, explicó que se ha procurado atender las solicitudes de la protegida y de su familia de manera general. 1.5.2.4. Con respecto a las gestiones en materia de afiliación al régimen de seguridad social, informó que la misma fue realizada al sistema contributivo en la Nueva EPS, tal como lo había solicitado la accionante. Así, el Programa inició el pago de un aporte mensual a la actora con el fin de que cubriera la afiliación y la cuota moderadora del servicio de salud. Sin embargo, afirmó que el 10 de enero de 2014, se decidió realizar el cambio de régimen contributivo al subsidiado. 1.5.2.5. Finalmente, la Fiscalía solicitó a la Corte tener en cuenta los avances logrados en materia de atención psicosocial en el caso de la accionante y ratificó su compromiso con la obligación de dar impulso al proceso penal que se adelanta en el asunto bajo estudio. 1.6. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima (7) de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), decretó lo siguiente a través de la Secretaría General: 1.6.1.1. Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar si cuentan con un protocolo o documento que establezca directrices sobre la atención que debe ser brindada a las víctimas de la violencia sexual dentro del conflicto armado, así como sobre los componentes de dicha asistencia. Además de lo anterior, se le solicitó a las mismas entidades, lo siguiente: (i) El tipo de medidas que han adoptado para prestar apoyo en salud física, sexual y reproductiva, y psicológica a las víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. (ii) Cómo se garantiza la oferta de servicios de salud y la atención psicológica, psiquiátrica y psicosocial a las víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. (iii) Qué cualificaciones y entrenamiento deben tener los profesionales que atienden a las víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado en relación con problemas de tipo psicológico, psiquiátrico y psicosocial. (iv) Quién debe asumir los costos relacionados con la atención en salud física, sexual y reproductiva, y psicológica a las víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado, incluida la compra de medicamentos especializados. (v) Cuál debe ser la duración del acompañamiento psicológico, psiquiátrico y psicosocial a las víctimas. 1.6.1.2. Invitar a las siguientes instituciones, con el fin de que estudien temas relacionados con la violencia sexual dentro del conflicto armado, para que emitan un concepto técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión: (i) Centro de Estudios de Derecho y Justicia –“DeJusticia” (Carrera 24 No. 34 – 61, Bogotá). (ii) Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá) (iii) Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR- (Calle 71 No 12-55, Bogotá). (iv) Entidad de la ONU para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer – ONU Mujer- (Calle 71 No 12-55, Bogotá). (v) Comisión Colombiana de Juristas –CCJ- (Calle 41 No. 20-25, Bogotá). (vi) Universidad Nacional de Colombia – Maestría Estudios de Género Área Mujer y Desarrollo – (Ciudad Universitaria, Unidad Camilo Torres, bloques 5 y 6, Oficina 502.Bogotá). (vii) Humanas Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género – Carrera 7 No. 33 - 49 Oficina 201 (Bogotá). (viii) Mesa de seguimiento al auto 092 de 2008, Secretaría técnica -Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- (Carrera 24 No. 34 - 61, Bogotá). (ix) Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, Directora del Doctorado y de la Dirección de Investigaciones, (Carrera 1 No 18A-10, Edificio RGC, 2do piso. Bogotá). (x) Casa de la Mujer, Olga Amparo Sánchez. Directora, (Carrera 28 No 51-22, Bogotá). (xi) Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Atención a la Población Desplazada (Calle 54 No 10-81, Piso 7, Bogotá). (xii) Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Línea de Investigación en Democracia y Justicia, Camila de Gamboa, Directora. (xiii) Fundación Dos Mundos (Carrera 5 No 67-12, Bogotá). 1.6.2. Intervenciones recibidas con ocasión del auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) 1.6.2.1. Intervención en sede de revisión del Ministerio del Interior. Grupo de Apoyo a la Coordinación Territorial en Materia de Política de Víctimas del Conflicto Armado. Mediante escrito recibido el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio expuso que de conformidad con las normas que regulan las competencias del Ministerio del Interior, éste no tiene facultades para participar en la elaboración de un protocolo que establezca las directrices de atención en salud para las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Igualmente, señaló que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, al Ministerio se le asignaron funciones, para la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, las cuales están dispuestas en el artículo 246 de la disposición en mención. Precisó que dichas normas establecen las competencias de tal autoridad en materia de atención en salud a las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. 1.6.2.2. Intervención en sede de revisión de la Comisión Colombiana de Juristas Indicó que el concepto de salud debe ser visto desde una perspectiva integral que incluya y dé igual peso tanto a las afecciones físicas como a las psicológicas y mentales, especialmente cuando se trata de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Por lo anterior, señaló que, tal como lo ha señalado la Corte[1], la atención en salud a estas personas no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, pues los mismos no incluyen tratamientos esenciales para la recuperación de las afectaciones que generan las violaciones a los Derechos Humanos. Por lo anterior, concluyó que se generaría la obligación, en cabeza del Ministerio de Salud, de atender a la accionante, a su hijo, y a su familia, quienes también se han visto afectados. Luego de lo explicado, la Comisión Colombiana de Juristas, aludió a ciertas recomendaciones relacionadas con la atención que deben recibir las víctimas del conflicto armado, especialmente cuando se trata de casos de violencia sexual. Finalmente, la Comisión Colombiana de Juristas expuso sus conclusiones sobre el tema analizado, realizando ciertas propuestas dirigidas a la Corte Constitucional: (i) declarar la violación de los derechos a la salud sexual, reproductiva, psicológica y psicosocial de la accionante y de su hijo, por lo que resultaría imprescindible la adopción de medidas de carácter inmediato; (ii) ordenar de manera inmediata al Ministerio de Salud la realización de un plan único de atención en salud y; (iii) revisar los criterios expuestos en la sentencia T-045 de 2010[2] para el diseño e implementación de los protocolos, programas y políticas en materia de atención psicosocial. 1.6.2.3. Intervención en sede de revisión de la Organización Casa de la Mujer La Casa de la Mujer presentó escrito el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante esta Corporación. En el mismo, se refirió en primer lugar, a la prevalencia de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado colombiano. En cuanto a los impactos de la violencia sexual en los cuerpos y vidas de las mujeres, aseveró que su incidencia supera el ámbito privado e involucra a todo el conglomerado social, pues destruye el entorno familiar, social y cultural, dejando secuelas que en muchos casos se tornan insuperables. Igualmente, tal Organización indicó que actualmente no existe una política pública para la prevención de la violencia sexual, protección de las mujeres víctimas y sanción de los responsables, lo cual contribuye a que la impunidad se sostenga y que se perpetre el incumplimiento del Estado en su deber de proveer a las víctimas de recursos judiciales efectivos y de actuar con la debida diligencia. Finalmente, puntualizó en que tampoco existe en Colombia un sistema de información y seguimiento, que permita conocer respecto de los casos de violencia sexual denunciados de los que se haya iniciado procesos de acompañamiento por parte del Estado. 1.6.2.4. Intervención en sede de revisión de Humanas Colombia. Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Mediante concepto recibido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), Humanas Colombia se refirió a la problemática de la violencia sexual en el marco del conflicto armado: 1.6.2.4.1. Hizo alusión a la reparación integral en estos casos, y precisó que las vulneraciones a los Derechos Humanos no se agotan con la indemnización de tipo pecuniario, tal como lo ha establecido la Corte y como se desprende de las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano ha adoptado en esta materia. 1.6.2.4.2. Afirmó, en cuanto a la atención en salud, tanto general como aquella que incluye el acompañamiento psicosocial, que ésta constituye uno de los componentes específicos de la rehabilitación y su objetivo es que las personas víctimas puedan recuperarse de las condiciones adversas que han vivido. En virtud de lo anterior, la Corporación Humanas indicó que por atención integral y especializada a la violencia sexual cometida en el marco del conflicto armado, “deben entenderse todas las acciones encamindas a la recuperación, reconstrucción y restablecimiento de las áreas de la vida afectadas por la violencia sexual, tanto en el plano individual como social.” Además de lo anterior, añadió que este tipo de atención deberá basarse en los principios de la atención diferencial con enfoque de género. 1.6.2.4.3. Explicó que desde el punto de vista de las mujeres, aplicar perspectiva de género, implica entre otras, reconocer que tienen necesidades específicas por el hecho de ser mujeres, y que debido a que el conflicto armado exacerba la brecha de género y las relaciones de poder desiguales, es menester que las medidas de reparación tengan capacidad efectiva de desarticular ese contexto de violencia y exclusión. 1.6.2.4.4. Para concluir, la Corporación Humanas Colombia, estableció que las características de especificidad e inmediatez deben ser propias de la rehabilitación de las mujeres víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado, según lo dispuesto en las Leyes 1448 de 2011 y 1719 de 2014. Además, añadió, que someter a las mujeres víctimas de violencia sexual al suplicio de contar en repetidas ocasiones su caso, sin que exista una atención adecuada, accesible y continua, se constituye en una clara forma de revictimización. 1.6.2.5. Intervención en sede de revisión de Corporación AVRE. Amicus Curiae Mediante escrito del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Corporación AVRE- Organización no Gubernamental de acompañamiento psicosocial y atención en salud mental a víctimas de violencia política- se refirió al caso bajo estudio, y en cuanto a la disponibilidad y pertinencia de programas de atención psicosocial y en salud sexual y reproductiva a víctimas de violencia sociopolítica en Colombia, indicó que aunque el Estado ha logrado crear sistemas de atención, y acciones pedagógicas, los esfuerzos no han sido suficientes. Luego de exponer lo atinente al derecho a la salud en Colombia de manera general, indicó que en el caso de las mujeres en situación de desplazamiento, en su mayoría se encuentran afiliadas al régimen subsidiado con las consecuentes restricciones en procedimientos diagnósticos, remisión a médicos especialistas, participación en programas de prevención y promoción de la salud y en acceso a un servicio de salud pertinente que responda a sus necesidades específicas. De la misma forma, hizo alusión a la calidad del servicio en salud que le ha sido prestado a la actora y a su hijo, el cual, a su juicio, se caracterizó por la ausencia de personal capacitado en la atención a víctimas y de enfoques diferenciales de género, lo cual se convirtió en una situación revictimizante para esta familia. Finalmente, la Corporación AVRE expone una serie de conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para la resolución del presente caso, entre las cuales se encuentran: (i) el restablecimiento de la salud mental es una condición indispensable para que la accionante y su núcleo familiar accedan a sus derechos, a la justicia y a la reparación integral, (ii) compete al Estado el diseño y garantía de la realización de una intervención integral para la actora (iii) es urgente fortalecer la capacitación de los trabajadores de la salud en lo relacionado con temas de impactos psicosociales de la violencia sociopolítica, atención psicosocial en el campo de la salud mental y otros impactos diferenciales como el género, la etnia y la edad, (iv) es inaplazable lograr el 100% de cobertura en salud de la población víctima del conflicto armado, y (v) se debe garantizar el acceso a los medicamentos, procedimientos diagnósticos y atención por servicios especializados, estén o no cubiertos por el POS. 1.6.2.6. Intervención de la Defensoría del Pueblo Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Defensoría del Pueblo presentó concepto técnico respecto de lo ocurrido en el caso de la actora: 1.6.2.6.1. Hizo alusión a la necesidad de que los Estados fortalezcan los servicios de atención a las víctimas de violencia sexual mediante la utilización de un protocolo de actuación adecuado y, capacitación a las y los funcionarios responsables de su atención en perspectiva de género. De manera específica, en cuanto al caso de la accionante y de su hijo menor de edad, enfatizó en que se ha evidenciado la falta de atención adecuada a estas víctimas, pronunciándose brevemente acerca de las acciones que considera que han sido problemáticas en el asunto bajo estudio. 1.6.2.6.2. Con respecto a la atención brindada por parte de la Fiscalía General de la Nación en este caso, la Defensoría señaló que uno de los grandes obstáculos para que la actora y el niño acudieran a sus diversos tratamientos o citas médicas, fue la falta de disponibilidad de transporte, pues la protegida ha tenido que sufragar sus desplazamientos con sus propios medios. 1.6.2.6.3. Así, la Defensoría solicitó a la Corte que, con el fin de que la vulneración cese y se garanticen los derechos de la accionante y de su hijo menor, que realice una serie de órdenes al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo[3]. 1.6.3. Auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el cual se solicita información a Capital Salud EPS Mediante Auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional decretó lo siguiente a través de la Secretaría General: “Ordenar a Capital Salud EPS informar, de manera específica, cuál es la asistencia que le está siendo brindada a la señora Celia y al menor CEMM, y en particular, qué prácticas y elementos diferenciadores está aplicando para atender las circunstancias especiales de la actora y del niño, en cuanto a género, edad y condición de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. Para el efecto, se le solicita enviar un informe detallado de los servicios prestados junto con la copia de la respectiva historia clínica”. 1.6.4. Intervención en Sede de Revisión de Capital Salud EPS. Mediante escrito recibido el once (11) septiembre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS informó a esta Corporación lo referido a las gestiones que ha adelantado en el caso de la accionante y de su hijo menor de edad: 1.6.4.1. En primer lugar, informó que ha cumplido con la obligación de prestar todos los servicios requeridos para el tratamiento del diagnóstico de la actora y de su hijo. A ese respecto, indicó que actualmente no se le está realizando ningún tipo de cobro a la peticionaria por la prestación de los servicios de salud, además, afirmó que tanto a la peticionaria como al niño, se les asignó el Hospital del Sur como su IPS primaria, siendo la institución más cercana a su lugar de domicilio y la cual les deberá prestar los servicios de medicina general y odontología. 1.6.4.2. Así, relaciona los servicios de salud que han recibido, desde su afiliación a tal entidad, la peticionaria y el niño. De lo enviado por Capital Salud EPS a ese respecto, se observa que se les ha realizado consultas especializadas en cardiología y psiquiatría, consultas de medicina general y entregado medicamentos en diversas ocasiones, entre otros. 1.6.4.3. Finalmente, solicitó a esta Corporación oficiar a la Sociedad de Cirugía Hospital San José, quien garantiza la atención en salud de la actora y del menor de edad, para que esta proporcione un informe sobre la atención médica y clínica institucional brindada, el cual ofrezca mayor profundidad respecto del carácter científico de los diagnósticos. 1.6.5. Auto del Once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional decretó lo siguiente a través de la Secretaría General: 1.6.5.1. Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se vincule a Capital Salud EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente respecto del presente caso. Ordenar como medida provisional, a Capital Salud EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente Auto, integre un grupo interdisciplinario de especialistas, de preferencia del sexo que señalen los peticionarios, para que realicen las respectivas valoraciones médicas, a la señora Celia y a su hijo, con el fin de determinar el tratamiento especializado a seguir para su restablecimiento en salud física, sexual y reproductiva, y psicológica. El tratamiento respectivo se deberá empezar a suministrar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Además, dicho tratamiento deberá realizarse con enfoque de género y de infancia, y teniendo en cuenta que se trata de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. 1.6.5.2. Ordenar a Capital Salud EPS enviar a esta Corporación copia de las valoraciones realizadas a la señora Celia y a su hijo CEMM, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de este Auto. 1.6.5.3. Ordenar a Capital Salud EPS enviar a esta Corporación, en el término los treinta (30) días siguientes a la notificación de este Auto, un informe sobre el cumplimiento del tratamiento suministrado a la señora Celia y a su hijo. 1.6.5.4. Ordenar a Capital Salud EPS asumir el costo del trasporte de la señora Celia y de su hijo para desplazarse desde su vivienda hacia los centros médicos en los cuales se lleven a cabo las valoraciones y el tratamiento especializado. 1.6.6. Intervención en Sede de Revisión de Capital Salud EPS en la cual se señalan las actuaciones realizadas como consecuencia del Auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Por medio de comunicación del tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS indicó que como consecuencia de las órdenes previstas en el Auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por esta Corporación, procedió a realizar las gestiones correspondientes a fin de conformar el equipo médico interdisciplinario responsable de estudiar y determinar el tratamiento especializado que contrarreste las patologías de las cuales adolece la accionante y su hijo menor de edad. De tal forma, explicó que el equipo interdisciplinario gestionado con el Hospital Universitario San Ignacio, está integrado por profesionales en urología, psicología y psiquiatría para el caso del niño, y en ginecología, psicología y psiquiatría en el caso de la actora. De esa manera, señaló que se procedió a generar las autorizaciones respectivas para la participación en junta médica por medicina especializada. Asimismo, explicó que al comunicarse con la accionante con el fin de dar a conocer que la junta médica se realizaría el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), manifestó que no le fue posible asistir, pues las salidas de su domicilio deben ser previamente aprobadas por la Fiscalía General de la Nación, trámite que debe ser realizado con antelación por lo que la cita está siendo reprogramada nuevamente. 1.7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.7.1. Copia del poder general aportado a la Corporación Sisma Mujer[4]. 1.7.2. Copia del poder de designación de la apoderada[5]. 1.7.3. Copia del registro civil de nacimiento del menor[6]. 1.7.4. Copia de la Resolución No. 17176R del 12 de julio de 2013, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se decide mantener la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de la accionante y de su núcleo familiar[7]. 1.7.5. Copia de la valoración y remisión médica de PROFAMILIA en el caso del menor[8]. 1.7.6. Copia de valoración médica de la actora[9]. 1.7.7. Copia de la historia clínica de la accionante[10]. 1.8. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN. Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte resolvió: “PRIMERO. PROTEGER el derecho a la intimidad de Celia y del menor CEMM, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de las personas demandantes no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada. Las entidades involucradas deberán garantizar la estricta reserva. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional SE VINCULE a Capital Salud EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente respecto del presente caso. TERCERO. ORDENAR, como medida provisional, a Capital Salud EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente Auto, integre un grupo interdisciplinario de especialistas, de preferencia del sexo que señalen los peticionarios, para que realicen las respectivas valoraciones médicas, a la señora Celia y a su hijo CEMM, con el fin de determinar el tratamiento especializado a seguir para su restablecimiento en salud física, sexual y reproductiva, y psicológica. El tratamiento respectivo se deberá empezar a suministrar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Además, dicho tratamiento deberá realizarse con enfoque de género y de infancia, y teniendo en cuenta que se trata de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. CUARTO. ORDENAR a Capital Salud EPS enviar a esta Corporación copia de las valoraciones realizadas a la señora Celia y a su hijo, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de este Auto. QUINTO. ORDENAR a Capital Salud EPS enviar a esta Corporación, en el término los treinta (30) días siguientes a la notificación de este Auto, un informe sobre el cumplimiento del tratamiento suministrado a la señora Celia y a su hijo CEMM. SEXTO. ORDENAR, a Capital Salud EPS asumir el costo del trasporte de la señora Celia y de su hijo CEMM para desplazarse desde su vivienda hacia los centros médicos en los cuales se lleven a cabo las valoraciones y el tratamiento especializado.” Así, mediante escrito del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS indicó que como consecuencias de las órdenes previstas en el Auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), procedió a...

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