T-416-23
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados/DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD
MENTAL-Salud mental como componente
del derecho a la salud
(La EPS accionada) vulneró el derecho a la salud del
(accionante), al no garantizar la continuidad en su tratamiento. El
levetiracetam fue suspendido durante dos meses, a pesar de que debe recibirlo
diariamente. La sertralina no ha estado disponible este año, pero
transcurrieron nueve meses para que se reagendara una consulta con el fin de
reemplazarla por otra medicina que le permitiera continuar con su tratamiento…
actualmente se encuentran pendientes las consultas con neurología y
psicología... Estas interrupciones en la atención en salud recibida por el
agenciado no corresponden a una conducta aislada de la EPS, como es posible
establecer a partir de las distintas acciones de tutela e incidentes de
desacato que su hermano ha presentado en ocasiones pasadas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para
determinar su existencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia
en este caso
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de
un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más
alto posible
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a
servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON
NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se
protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por
tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o
medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede
la orden de tratamiento integral
(i)
la EPS debe haber actuado con negligencia en la
prestación del servicio, lo cual no debe presumirse; (ii) el paciente debe ser
un sujeto de especial protección constitucional; (iii) debe existir una
descripción clara de una patología o condición de salud determinada y
diagnosticada por el médico tratante, y (iv) deben constatarse las órdenes
médicas respectivas que especifiquen los servicios requeridos por el paciente.
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia
T-416 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.434.414
Acción de tutela instaurada por Gilberto Rodríguez,
como agente oficioso de Pedro Rodríguez, contra la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS
Procedencia: Juzgado Penal
con Funciones de Conocimiento de Girardota
Asunto:
Vulneración de los derechos a la salud,
la vida y la seguridad social
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Gilberto
Rodríguez, en calidad de agente oficioso, indicó que su hermano, el señor Pedro Rodríguez [1],
de 50 años de edad, fue diagnosticado con
“epilepsia tipo no especificada y trastorno mental no especificado debido a
lesión y disfunción de los hábitos y de los impulsos, no especificado, otras
esquizofrenia”[2].
2. En una cita
de control con psiquiatría, que tuvo lugar el 16 de junio de 2016, consta que
debido a la suspensión por tres días de los medicamentos prescritos, el
paciente volvió a presentar convulsiones y que estas mejoraron con la
reanudación del tratamiento. El especialista recomendó, entre otras medidas,
tomar la medicación de acuerdo con la prescripción médica.
3. El 9 de
diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023, su médico tratante le recetó sertralina
de 50mg y levetiracetam de 100mg[3]. Sin embargo, al presentar la acción de amparo, el 17
de febrero de 2023, el agente oficioso sostuvo que se había suspendido el
suministro de los compuestos dos meses atrás, argumentando su desabastecimiento.
Indicó que, en atención al diagnóstico del señor Pedro, la
suspensión del tratamiento debe ser evitada.
4. El agente
oficioso sostuvo que le resulta difícil asumir el costo de las medicinas, dado
que también se hace cargo de otro hermano, quien se encuentra igualmente
medicado. Por estos motivos, presentó una acción de tutela contra Alianza
Medellín Antioquia EPS SAS (en adelante también Savia EPS) para la protección de los derechos
de su hermano a la salud, a la vida y a la seguridad social. Solicitó la
entrega de las aludidas medicinas, la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras del agenciado y el tratamiento integral para las enfermedades que
padece.
B. Actuaciones en sede de tutela
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, admitió la demanda y vinculó a
la Secretaría de Salud de Antioquia y al Servicio Farmacéutico de la
Cooperativa de Hospitales de Antioquia (en adelante Cohan)[4].
En contestación a la demanda, la EPS expresó que gestionó de manera oportuna la
entrega de los medicamentos, pero que esta última actuación corresponde al
prestador, con quien tiene una relación contractual. Además, señaló que, en el
marco del plan de mejoramiento en el que se encontraba, algunas instituciones
prestadoras de servicios de salud (en adelante IPS) optaron por no acceder a la
prestación de servicios médicos autorizados por la EPS. Afirmó que esto
resultaba un obstáculo para el cumplimiento de lo pretendido y creaba una
barrera de acceso para los usuarios, quienes no deben soportar las
consecuencias de las decisiones administrativas de las IPS. En relación con los
copagos y cuotas moderadoras, indicó que el agenciado se encuentra exonerado
por pertenecer al nivel 1 del Sisbén.
6. Cohan señaló que “el medicamento se [encontraba]
pendiente por disponibilidad” y añadió que lo estaba gestionando de manera
urgente[5].
A su vez, la Secretaría de Salud[6]
solicitó ser desvinculada del trámite por no ser competente para cumplir las
pretensiones de la demanda.
C. Sentencia de
primera instancia
7. El 24 de
febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barbosa concedió el amparo[7].
Consideró que no existía una justificación para la dilación o circunstancia que
impidiera la entrega de los medicamentos prescritos. La autoridad judicial
ordenó a Cohan la entrega de los medicamentos y a Savia EPS el tratamiento
integral, en atención al diagnóstico del agenciado. También verificó que el
señor Pedro debía
estar efectivamente exonerado de copagos y cuotas moderadoras, por pertenecer
al “nivel 1” del Sisbén[8].
Finalmente, desvinculó a la Secretaría de Salud de Antioquia, al considerar que
no había amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del agenciado.
D. Impugnación
8. Savia EPS impugnó la decisión y alegó la configuración
de cosa juzgada en relación con dos sentencias previas de tutela. Indicó que la
primera fue una decisión proferida en el año 2017 por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota, Antioquia[9].
En dicha sentencia se amparó el derecho “a la salud en conexidad con los
derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social”[10]
y se ordenó la entrega de los medicamentos sertralina de 100mg y piritinol-diclorhidrato
de 200mg, así como el tratamiento integral para la patología “epilepsia tipo
no especificado, trastornos de los hábitos (sic)”[11].
La EPS sostuvo que en este proceso se presentó la misma orden médica, iguales
medicamentos y se concedió el tratamiento integral.
9. Adicionalmente, la accionada refirió que el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Bello profirió un segundo fallo en el año 2018,
mediante el cual también concedió el amparo de los derechos a la salud, la
seguridad social y la vida digna del agenciado. El juez ordenó el suministro de
levetiracetam y la atención integral para su diagnóstico de epilepsia tipo no
especificado, cefalea postraumática crónica y trastorno de los hábitos de los
impulsos no especificado.
10. Por lo
tanto, Savia EPS concluyó que la presente acción de tutela había sido
presentada con temeridad y que el amparo no resultaba procedente.
E. Sentencia de
segunda instancia
11. El 14 de
abril de 2023, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota,
Antioquia, revocó parcialmente la decisión y negó el amparo en relación con el
suministro de medicamentos y el tratamiento integral[12].
Consideró que, en efecto, en este caso se presentaron dos elementos de la
temeridad: (i) el señor Gilberto interpuso acciones de tutela, como agente oficioso de
su hermano Pedro (identidad
de las partes); y (ii) demandó a Savia EPS por la presunta vulneración de su
derecho a la salud (identidad del objeto). No obstante, se basó en el estado de
debilidad manifiesta del agenciado para desestimar que el señor Gilberto hubiese
actuado de mala fe.
12. Asimismo,
advirtió que las sentencias de 2017 y 2018 ordenaron el suministro de sertralina
y de levetiracetam respectivamente. Ambos fallos dispusieron adicionalmente el
reconocimiento del tratamiento integral para el agenciado. Estimó que la orden
de atención integral tenía la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios de salud. A su juicio,
las sentencias concedieron el amparo solicitado en el caso bajo estudio, por lo
que el accionante debía solicitar la apertura del incidente de desacato para su
cumplimiento.
II. ACTUACIONES
REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
A.
Selección del caso para
revisión y auto de pruebas
13. La
Corte Constitucional seleccionó este caso en Auto del 30 de junio de 2023,
notificado el 17 de julio siguiente. Una vez repartido, el magistrado sustanciador
profirió auto de pruebas el 1º de agosto de 2023. Esta providencia ordenó
oficiar al señor Gilberto, a Savia Salud EPS, a Cohan, al Juzgado Civil del
Circuito de Girardota y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello para que
remitieran a esta Corte información relevante para la solución del caso[13].
14. La
providencia fue notificada mediante estado del 3 de agosto de 2023 y remitida
en esa fecha vía correo electrónico a la accionada y a las vinculadas. A su
vez, la Secretaría de esta corporación se comunicó con el señor Gilberto ese
mismo día, vía telefónica, con el fin de confirmar un medio de notificación[14].
El agente oficioso indicó que no sabe escribir y se le dificulta leer, por lo
que prefería el envío de comunicaciones a través de Whatsapp. Añadió que
su comunicación con las autoridades judiciales de instancia se surtió por medio
de notas de voz y personalmente en las instalaciones del Palacio de Justicia de
su municipio aledaño. Por lo tanto, la Secretaría General procedió a
notificarlo mediante el envío del auto por medio de Whatsapp y de un
audio que contiene la lectura de las preguntas formuladas por el magistrado
sustanciador, para su mejor entendimiento.
B.
Respuesta de las
autoridades judiciales oficiadas
15. El 9 de agosto de 2023, se recibieron las pruebas
solicitadas al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello. Dichas
autoridades judiciales allegaron los expedientes relacionados con las tutelas
tramitadas en 2017 y 2018, respectivamente. Las partes, objeto, causa y decisiones
de cada uno de estos procesos[15],
se detallan a continuación:
Tabla 1. Partes, objeto y causa de las sentencias
previas de tutela de 2017 y 2018
Proceso
Tutela Rad. 2017-00024
Tutela Rad. 2018-01437
Partes
Accionante: Gilberto como agente
oficioso de Pedro
Accionada: Savia
Salud EPS
Accionante:
Gilberto como agente oficioso de Pedro
Accionada: Savia
Salud EPS
Vinculadas:
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cohan
Objeto
Solicitó (i) la autorización de sertralina de 100mg
de marca Zoloft, por ser la prescrita y la única efectiva para el
tratamiento, (ii) el suministro de sertralina y piritinol-diclorhidrato de
200mg formulados para tratar el diagnóstico de “epilepsia tipo no especificado y trastorno de los hábitos
y de los impulsos no especificado”, y (iii) el tratamiento integral
para este diagnóstico.
Solicitó (i) la autorización y el suministro de levetiracetam
de 500mg para tratar el diagnóstico de “epilepsia tipo no especificado –
cefalea postraumática crónica – trastorno de los hábitos y de los impulsos no
especificado”, (ii) tratamiento y atención integral para las patologías
descritas.
Causa
El agente oficioso sostuvo que la accionada autorizó
la entrega de otra marca de sertralina y afirmó que era la única que le
permitía autorizar el sistema. Agregó que hasta el momento no había sido
posible obtener la entrega de los compuestos.
El agente oficioso manifestó que la demandada adujo
la falta de disponibilidad del medicamento y dificultades contractuales.
Decisiones de única instancia
El 7 de febrero de 2017, el juez concedió la tutela.
Reconoció la prevalencia del concepto médico y señaló, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, que los trámites burocráticos no pueden
retrasar la prestación de los servicios de salud. Además, indicó que la
epilepsia es una enfermedad que requiere atención oportuna para evitar
complicaciones. Por lo tanto, ordenó: (i) la autorización y entrega de los
compuestos como fueron formulados y (ii) brindar atención oportuna e integral
al agenciado para el referido diagnóstico.
El 14 de diciembre de 2018, el juez concedió el
amparo al considerar que el medicamento no se encontraba en el Plan de
Beneficios de Salud (PBS), pero se cumplían las reglas establecidas por la
jurisprudencia para ordenar su suministro. Además, sostuvo que la EPS debía
prestarle una atención integral con independencia de si el medicamente
prescrito se encontraba fuera del PBS. En consecuencia ordenó: (i) el
suministro de levetiracetam y (ii) la atención integral para el referido
diagnóstico.
16. Incidente de desacato dentro del expediente con radicado
2017-00024. Gilberto solicitó el 26 de enero de 2018 que se diera
apertura a un incidente de desacato respecto de la sentencia proferida el 7 de
febrero de 2017[16].
Luego de verificar que Savia Salud EPS entregó las medicinas de forma
incompleta, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota inició el incidente de
desacato el 7 de mayo de 2018. El 27 de junio del mismo año, la referida
autoridad judicial estableció que la accionada incumplió las órdenes proferidas
en el fallo del 7 de febrero de 2017 e impuso una sanción a la representante
legal de Savia Salud EPS. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
confirmó esta decisión el 2 de julio de 2018. El Juzgado Civil del Circuito de
Girardota se comunicó con el agente oficioso el 18 de junio de 2019, quien le
informó que la EPS había cumplido finalmente con lo ordenado.
17. Primer incidente de desacato dentro del expediente con
radicado 2018-01437. El mismo agente oficioso solicitó la apertura de un
incidente de desacato el 3 de marzo de 2023[17].
Manifestó que Savia Salud EPS no había cumplido con lo ordenado en la sentencia
del 14 de diciembre de 2018. Según sostuvo, el 15 de septiembre de 2022[18]
el médico le prescribió a su hermano el medicamento sertralina de 50mg de marca
Zoloft por un periodo de seis meses. No obstante, al internar reclamarlos, el agente
oficioso recibió como respuesta que debía reprogramar una cita con el galeno,
pues no había sido posible “transcribir esa dosificación”[19].
Gilberto agendó una nueva consulta y sostuvo que el 6 de diciembre de
2022 el médico tratante modificó la dosis formulada a 100mg. Sin embargo,
afirmó que la EPS no había entregado el compuesto hasta ese momento.
18. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello verificó
que, el 18 de mayo de 2023, Savia Salud EPS le indicó al agente oficioso que próximamente
le entregarían la medicina. No obstante, hasta el momento no había cumplido con
el suministro. En consecuencia, la autoridad judicial dio apertura al trámite
incidental en esa misma fecha[20].
Durante su desarrollo, la EPS informó que se encontraba en el proceso de
asignar una nueva cita médica al agenciado con el fin de cambiar el
medicamento, pues este se encontraba agotado. No obstante, el 1º de junio de
2023, el Juzgado se comunicó con el agente oficioso y confirmó que aún no había
sido contactado nuevamente ni se había realizado la entrega[21].
En consecuencia, ese mismo día procedió a imponer una sanción por desacato a la
representante legal de la accionada.
19. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Bello estableció comunicación nuevamente con el agente
oficioso[22],
quien indicó que la EPS agendó una cita con el
psiquiatra para el mismo 7 de junio. No obstante, al acudir con el agenciado,
se negaron a atenderlo con fundamento en que los controles debían llevarse a
cabo cada tres meses. La última consulta se había realizado en mayo, por lo que
afirmaron que todavía no era procedente una nueva cita. La sanción impuesta por
el desacato fue confirmada el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Oralidad de Bello, una vez verificó que persistía el
incumplimiento.
20. Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello ordenó abstenerse de aplicar la
sanción de desacato, debido a que la persona a quien le fue impuesta ya no se
desempeñaba como representante legal de la accionada[23].
En relación con el cumplimiento, estableció que el agenciado tuvo la consulta
médica el 4 de julio de 2023, pero a la fecha todavía no había recibido el
suministro del nuevo medicamento para su tratamiento[24].
Por este motivo, se vieron obligados a costearlo por su cuenta.
21. Segundo incidente de desacato dentro del expediente con
radicado 2018-01437. El 25 de julio de 2023, la autoridad judicial de Bello
indagó nuevamente con el agente oficioso por el incumplimiento y este afirmó su
persistencia[25].
A través de un auto de la misma fecha, el juzgado dio apertura a un nuevo
incidente de desacato y corrió traslado al interventor de Savia Salud EPS, para
que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentaba el trámite[26].
22. La accionada señaló que se comunicó con el agente
oficioso para confirmar si el agenciado había acudido a la cita del 4 de julio,
encontrándose que esta había sido cancelada. Savia Salud EPS afirmó que le
indicó que la consulta sería reagendada para el 25 de julio de 2023.
Posteriormente, según sostuvo, la accionada se comunicó nuevamente con el
agente oficioso para verificar si habían asistido a esta última cita. Sin
embargo, él señaló que la misma no se llevó a cabo, debido a que hubo un error
en la hora indicada[27].
23. De acuerdo con la EPS, esta indagó por lo sucedido con el
Hospital Mental de Antioquia, la IPS responsable de la referida consulta, la
que sostuvo que se comunicó con el agente oficioso el 26 de julio de 2023,
quien le informó que, al encontrarse a una distancia considerable del casco
urbano de Barbosa, suele confirmar las citas antes de asistir. Sin embargo, al contactarse
con la IPS, le habían dicho que no tenía citas programadas. El agente oficioso
le indicó también al hospital que, mediante una teleconsulta realizada el 21 de
junio de 2023, el médico le formuló al señor Pedro levetiracetam de
500mg y los compuestos escitalopram de 20mg de marca Lexapro y pregabalina de
150mg de marca Lyrica, en reemplazo de la sertralina. No obstante, añadió en
esa conversación que el Hospital Mental de Antioquia negó la entrega de estas
medicinas aduciendo que: (i) por ser de marca, debían interponer una acción de
tutela para su entrega y (ii) que no era posible suministrarlo por haber sido formulado
a través de una consulta telefónica y se requería la valoración presencial del
paciente por psiquiatría.
24. La EPS agregó que también se contactó con el agente
oficioso vía telefónica el 26 de julio 2023. Durante esta llamada, este dijo
que no acudió a la cita programada el 25 de julio de 2023, porque primero le
indicaron que se realizaría a las 8:30 am y, posteriormente, que tendría lugar
a las 9:40 am. Señaló que, dado que esto había ocurrido en el pasado, decidió
no acudir al considerar que el señor Pedro no sería atendido. Savia
Salud EPS estimó que esta explicación del agente oficioso contradecía la que
dio previamente a la IPS y, en todo caso, pidió suspender el trámite incidental
con el fin de continuar con las gestiones para materializar el cumplimiento[28].
25. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello
confirmó el 8 de agosto de 2023 que los medicamentos aún no habían sido
entregados y que no había habido nuevo contacto por la EPS[29].
Por medio de un auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial impuso una
sanción al interventor de Savia Salud EPS, al concluir que continuaba la
vulneración de los derechos del agenciado[30].
C. Respuesta de Cohan
26. Cohan, a su vez, contestó también el 9 de agosto de 2023
que ha cumplido con la entrega del compuesto de levetiracetam al agenciado[31].
Añadió que no ha podido dispensar la sertralina de 50mg y de marca Zoloft,
debido a que el medicamento se encuentra descontinuado y agotado en el mercado[32].
Explicó que el desabastecimiento de un compuesto es temporal e implica la
posibilidad de que vuelva a estar disponible a corto plazo. Contrariamente, se
considera que un medicamento está agotado cuando no está disponible y no
existen expectativas de que vuelva a estarlo en un futuro cercano[33].
Sostuvo que, en todo caso, es deber del usuario solicitar la dispensación de la
medicina cada mes, para lo cual debe presentar las respectivas fórmula médica y
autorización vigentes[34].
La vinculada precisó que su función se circunscribe a la distribución y
logística para la dispensación de medicamentos, por lo que no tenía
responsabilidad directa en la garantía del derecho a la salud de los usuarios
del sistema[35].
27. La vinculada anexó a su respuesta
dos cartas recibidas del laboratorio Pfizer que comunica la indisponibilidad de
varios medicamentos por su alta demanda: (i) la primera, de febrero de 2023, señala
tres compuestos de marca Zoloft y uno de estos en una presentación de 50mg por
30 tabletas, identificado con el código F000034120; la comunicación indica que
se espera contar nuevamente con este producto el 10 de mayo de 2023 y que esta
novedad no implica que los productos estén descontinuados[36];
y (ii) una segunda misiva de julio de 2023, en la que informa nuevamente dicha situación
en relación con varios compuestos, entre estos, tres de marca Zoloft[37];
uno de ellos en la presentación de 50mg por 30 tabletas, identificado con el
código F000034120 y, otro de ellos, en presentación de 50mg por 10 tabletas
asociado al código F000079291; en esta última carta se advierte también que se
espera que estos productos estén nuevamente disponibles el 10 de agosto de 2023
y que esta novedad no implica que se encuentren descontinuados.
D. Respuesta
de Savia Salud EPS
28. El 9 de agosto de 2023, Savia Salud EPS allegó su
respuesta al auto de pruebas[38].
Indicó que ha autorizado y gestionado la prestación de todos los servicios
solicitados para la atención en salud del accionante, salvo aquellos que no
requieren autorización[39].
Manifestó que el agenciado se encuentra en el programa de Rutas Integrales de
Atención en Salud Mental (RIAS Mental), que prevé un paquete de servicios
prestados directamente por las instituciones prestadoras de salud (IPS), sin
necesidad de autorización previa de la EPS[40].
En los casos en que aquel ha solicitado los servicios incluidos en el programa,
como el que se presentó respecto de un electroencefalograma convencional, se ha
rechazado la autorización y se le ha indicado que puede acceder a ellos
directamente[41].
29. La accionada indicó que recibió una comunicación del
laboratorio Pfizer en febrero de 2023, en la cual se indicaba que el compuesto
de sertralina formulado no estaba disponible temporalmente. En la comunicación,
que anexó a su respuesta, el laboratorio sostuvo que esta situación se predica
del medicamento de marca Zoloft de 50mg, en presentación de 30 tabletas,
identificado con el código F000034120[42].
La EPS admitió que no tiene certeza sobre la persistencia actual del
desabastecimiento[43].
Sin embargo, afirmó haber gestionado que el solicitante fuera atendido
nuevamente por psiquiatría para garantizar su derecho a la salud.
30. Durante la teleconsulta médica realizada el 21 de junio
de 2023, según afirmó, la especialista le recetó los medicamentos levetiracetam
de 500mg y, en reemplazo de la sertralina, escitalopram de 20mg y pregabalina
de 150mg. Añadió que fueron debidamente entregados el 8 de agosto de 2023[44].
La accionada adjuntó la historia clínica de esta cita e indicó que la médica
tratante anotó que el agenciado solicitó de forma perseverante la prescripción
de una “megadosis y de marcas originales”, por lo que ella le solicitó
acudir presencialmente a la siguiente consulta con acompañamiento[45].
Además, de acuerdo con la demandada, la psiquiatra le pidió al paciente no
modificar la dosis ni consumir más de 20mg diarios de escitalopram[46].
Savia Salud EPS explicó que el concepto de “megadosis” hace referencia a
la ingesta de medicamentos en dosis superiores a las formuladas por los médicos
tratantes, que puede generar un riesgo de sobredosis.
31. Además de explicar la situación de los medicamentos, la
accionada también sostuvo que el 11 de mayo de 2023 la psiquiatra ordenó una
interconsulta con neurología por primera vez[47].
Según señaló, la EPS autorizó este servicio y remitió al paciente a la
Fundación Instituto Neurológico de Colombia (INDEC) para su realización. Esta
habría sido agendada para el 10 de agosto de 2023. Además, reconoció que en la
teleconsulta del 21 de junio de 2023, se ordenó una cita con psicología que, a
su juicio, debía programarse en seis meses.
32. La EPS describió trámites previos relacionados con las acciones
de tutela presentadas en 2017, 2018 y 2019, así como las actuaciones e incidentes
de desacato concernientes a su cumplimiento. Finalmente, anexó documentos respecto
de la historia clínica del agenciado, el suministro de medicamentos, la
situación de desabastecimiento y los referidos procesos judiciales, entre otros.
Anexó las sentencias proferidas el 7 de mayo y el 2 de julio de 2019, en las
que consta la siguiente información sobre el trámite[48]:
Tabla
2. Partes, objeto, causa y decisiones de tutela de 2019
Proceso
Tutela Rad. 2019-0133
Partes
Accionante: Gilberto como agente
oficioso de Pedro
Accionadas: Savia
Salud EPS y Hospital Mental de Antioquia
Objeto
Solicitó (i) la exención de copagos y cuotas de
recuperación, (ii) la entrega de los medicamentos de levetiracetam de 1000mg
y sertralina de 100mg sin condicionarla a ese pago; y (i) tratamiento
integral para el diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizado y
episodio depresivo moderado”.
Causa
El agente oficioso indicó que los medicamentos
fueron recetados por el médico del agenciado para tratar su diagnóstico de “trastorno
de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado”. Agregó que la
EPS y la IPS demandadas suministraban los compuestos recetados, pero para
ello debían cancelar los respectivos copagos. Manifestó que, por su situación
económica, no contaban con los recursos para conseguir las medicinas por su
cuenta ni cancelar los mencionados copagos.
Decisiones de instancia
Primera instancia. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa concedió
parcialmente el amparo. Sostuvo que agenciado tenía capacidad para cancelar
copagos y cuotas moderadoras, al encontrarse en el nivel 2 del Sisbén. No
obstante, consideró que, en virtud del principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud, la accionada debía brindarle
oportunidades de financiamiento. Por lo tanto ordenó: (i) que Savia Salud EPS
le otorgara oportunidades de financiamiento al agenciado para el pago de
copagos y cuotas moderadoras derivados del suministro de los referidos
medicamentos, y (ii) la entrega de estos compuestos. Finalmente, (iii) negó
el tratamiento integral al considerar que la EPS no había negado los
servicios requeridos y por no ser posible amparar hechos futuros e inciertos.
Segunda instancia. El 2 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, revocó parcialmente la
decisión y concedió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
33. Savia Salud EPS también presentó un resumen de los trámites
de tutela desplegados en 2017 y 2018, allegó copia de las demandas, las
sentencias judiciales proferidas en cada uno y otros documentos relacionados
con su cumplimiento[49].
Se refirió al trámite de desacato del fallo de 2018 y señaló que[50]:
(i) se desarrolló con fundamento en la orden médica del 6 de diciembre de 2022,
cuyo cumplimiento fue suspendido por el desabastecimiento; (ii) durante el
procedimiento incidental se agendaron citas en varias ocasiones, pero no fue
posible llevarlas a cabo por la falta de confirmación del usuario y, (iii)
finalmente, se realizó la teleconsulta del 21 de junio de 2023, en la que se
prescribieron los nuevos compuesto que fueron efectivamente entregados.
34. El término previsto en el auto del 1º de agosto venció
sin recibir un pronunciamiento por parte del agente oficioso. En atención a las
dificultades que manifestó durante su comunicación con la Secretaría General, el
despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con él, el 10 de agosto de
2023[51].
Se indagó si contaba con acceso a plataformas como Teams, para la
realización de reuniones en línea, como posible alternativa para el recaudo
probatorio. El agente oficioso informó que no había tenido acceso a su teléfono
durante varios días y que no contaba con acceso a este tipo de herramientas
virtuales.
E. Auto de despacho comisorio
35. Por medio de auto del 17 de
agosto de 2023, el despacho sustanciador comisionó al Juzgado 2° Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, luego de advertir la
necesidad de emplear medios adecuados para procurar el recaudo de las pruebas
ordenadas a la parte demandante[52].
En particular, por encontrarse involucrados los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional, dados su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad por las que ha requerido ser agenciado por su
hermano. A su vez, las pruebas faltantes resultaban necesarias para proferir
una decisión de fondo sobre los asuntos en revisión.
36. En consecuencia, ordenó practicar una diligencia
judicial de manera que el agenciado pudiera responder a las preguntas
formuladas en el auto del 1º de agosto de 2023 y allegar los documentos
solicitados. Además, dispuso el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,
Regional Antioquia, para que brindara su servicio de valoración de apoyos, en
caso de que fuera solicitado por aquel. También se solicitó a esta última
entidad verificar la realización de los ajustes razonables que fueran
necesarios para absolver el cuestionario planteado. Finalmente, se precisó que
las preguntas debían ser contestadas principalmente por el señor Pedro, sin
perjuicio de la complementación y asistencia que requiera de quien se presenta
como su agente oficioso.
F. Informe remitido por la Defensoría del Pueblo
37. La Defensoría presentó un informe en el que precisó que,
pese a que el señor Pedro no se encuentra en un estado de discapacidad,
sí requiere la realización de ajustes razonables para expresar su voluntad y
preferencias[53].
La entidad realizó dos entrevistas: (i) la primera, en la sede del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa,
al agente oficioso y (ii) la segunda, en la vivienda del señor Pedro, en
la que participaron él, su hermano Gilberto y la madre de ambos. La
Defensoría verificó que el agenciado se encuentra “orientado (sic) tiempo,
espacio y persona”[54],
se comunica de manera clara y coherente[55]
y, por lo tanto, está habilitado para ejercer su capacidad legal sin la
intervención o autorización de otra persona. Sin embargo, solicitó la
realización de ajustes razonables y la asignación de un apoyo permanente para cuestiones
relacionadas con procesos judiciales, algunos asuntos patrimoniales,
pensionales y de salud[56].
38. Esta petición se encuentra respaldada en las
preferencias del agenciado, consignadas en el informe y los respectivos
consentimientos informados tanto de él como del agente oficioso[57].
Actualmente, el agenciado vive con su madre, un hermano y dos sobrinos en la
zona rural del municipio de Barbosa[58].
La Defensoría consignó que, según lo observado, la red de apoyo familiar del
señor Pedro presenta buenas dinámicas relacionales[59].
Manifestó durante la entrevista que confía en su madre y en su hermano, con
quienes cuenta como apoyo y compañía en la cotidianidad[60].
Su madre confirmó que si bien no se presentan conflictos dentro del núcleo
familiar, el señor Pedro presenta comportamientos agresivos cuando se
suspende su medicación[61].
Él comunicó que se dedica a vender pandequesos en el transporte público, por lo
cual obtiene ingresos de aproximadamente cien mil o ciento cincuenta mil pesos ($100.000-$150.000
COP) cada quincena, que administra de manera autónoma[62].
Agregó que sus hermanos aportan al sostenimiento del hogar y vive con su
familia en la casa de su madre[63].
39. La Defensoría evidenció que si bien el agenciado es
funcional, por su diagnóstico requiere como ajuste razonable la formulación de
preguntas concretas, dicotómicas y algunas imágenes para establecer
comunicación directa[64].
Él pidió contar con el apoyo del señor Gilberto, en quien confía
ampliamente, para contestar las preguntas relacionadas con actuaciones
jurídicas y la garantía de su derecho a la salud[65].
Con base en las afirmaciones del señor Pedro y las observaciones de las
profesionales de la entidad, se estableció que se le dificulta la toma de
algunas decisiones patrimoniales y requiere apoyo en temas judiciales para
garantizar su acceso al derecho a la salud[66].
Sin embargo, el señor Pedro expresó su voluntad de continuar con su
tratamiento médico.
40. Finalmente, la Defensoría anotó que se presentó el 25 de
agosto de 2023 para brindar acompañamiento durante la diligencia judicial[67].
No obstante, los señores Rodríguez no comparecieron a la hora fijada.
G.
Informe allegado por el Juzgado
41. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barbosa envió las actas y grabaciones en video de las
diligencias realizadas el 25 y el 28 de agosto de 2023[68].
Respecto de la primera se indicó que los señores Rodríguez no acudieron,
pese a habérsele comunicado la fecha y hora de la actuación al agente oficioso.
Se consignó en el acta que este se excusó por la dificultad de trasladar a su
hermano. Por lo tanto, la jueza dispuso reprogramar la diligencia para el 28 de
agosto de 2023 y realizarla en la vivienda del agenciado.
42. El 28 de agosto de 2023 se desarrolló la diligencia a la
que acudieron la jueza, la Defensoría del Pueblo, los señores Rodríguez
y la señora María, madre de ambos. La funcionaria de la Defensoría se
dirigió al agenciado con el fin de definir la necesidad de adjudicar un apoyo,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. Reconoció que, si bien él no
se encuentra en situación de discapacidad, requería ciertos apoyos para la toma
de decisiones en asuntos judiciales y relativos a su salud. Por lo tanto,
indagó si deseaba que su hermano Gilberto fuera designado como su apoyo,
a lo que el señor Pedro respondió afirmativamente[69].
El agenciado reafirmó su voluntad en varias ocasiones durante el transcurso de
la diligencia, al solicitarle al agente oficioso que contestara algunos de los
cuestionamientos formulados[70].
43. Durante el
trámite, el señor Pedro informó que no terminó sus estudios y confirmó que
obtiene ingresos de las ventas informales a las que hizo referencia el informe
de la Defensoría. En ocasiones apoya el sostenimiento del hogar pero, de
acuerdo con su madre, no aporta mucho porque devenga pocos recursos y a veces
no obtiene ganancias. El agenciado no tiene bienes muebles ni inmuebles. La
señora Martha también señaló que en su vivienda viven el señor Pedro, dos
hermanos de él y dos sobrinos.
44. El agenciado
explicó que su madre se dedica a las labores de cuidado en el hogar. Su hermano
Andrés trabaja en el campo, su hermana Ángela María es masajista y ambos
contribuyen al sostenimiento de la familia. El señor Gilberto aseveró
que las gastos mensuales del hogar son los siguientes: (i) aproximadamente
seiscientos u ochocientos mil pesos ($600.000-$800.000 COP) de mercado, (ii)
entre cien y ciento cincuenta mil pesos ($100.000-$150.000 COP) de servicios
públicos, y (iii) una suma de doscientos a trescientos mil pesos
($200.000-$300.000 COP) en desplazamientos.
45. Al indagar
por su estado de salud, el agenciado manifestó no conocer su diagnóstico y
pidió al señor Gilberto que le ayudara a responder. El agente oficioso se
apoyó en la funcionaria de la Defensoría para señalar que, de acuerdo con la
historia clínica, el diagnóstico del señor Pedro es “trastorno de
ansiedad generalizado, episodio depresivo moderado, antecedente de trauma
craneal moderado (…), epilepsia, (…) trastorno de hábitos y del comportamiento
y esquizofrenia”. El señor Gilberto agregó que su hermano tiene controles con psiquiatría
y, para su tratamiento, le han formulado levetiracetam, escitalopram y pregabalina.
Indicó que únicamente tiene pendiente una consulta por primera vez con
neurología. Sin embargo, no ha sido posible llevarla a cabo porque le contestan
que la EPS no tiene una relación contractual con el “Instituto Neurológico”[71].
46. Al
preguntarle por la entrega de medicamentos, el señor Gilberto sostuvo
que la EPS suele responder que las autorizaciones se encuentran en trámite.
Afirmó que en la farmacia le indican que necesita interponer una nueva acción
de tutela para la entrega y que no es suficiente con el incidente de desacato
de los fallos ya proferidos. Savia Salud EPS le ha señalado que no debe
presentar nuevas acciones, debido a que su hermano ya cuenta con una orden de
tratamiento integral para su diagnóstico.
47. De acuerdo
con el agente oficioso, en el pasado le recetaron al señor Pedro otros
medicamentos que fueron entregados sin problema. No obstante, han enfrentado
dificultades para obtener los formulados actualmente. Con fundamento en la
historia clínica, la funcionaria de la Defensoría aclaró que: (i) el
tratamiento con levetiracetam está relacionado con el diagnóstico de epilepsia
y se ha mantenido en el tiempo, (ii) el escitalopram fue recetado en lugar de
la sertralina y (iii) la pregabalina fue formulada para reemplazar el compuesto
de quetiapina. El señor Gilberto confirmó esta información.
48. El agente
oficioso manifestó que la EPS no les ha ofrecido alternativas cuando niega la
entrega de los medicamentos y, por esa razón, ha presentado los incidentes de
desacato. Para la presentación de las demandas de tutela y de los referidos
incidentes, dijo haber contado con el apoyo de la Personería. Explicó que la
primera acción pretendía la entrega del levetiracetam y la segunda tenía por
objeto el suministro de sertralina. De acuerdo con su declaración, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, que profirió la decisión de 2018,
le aconsejó continuar presentando incidentes de desacato si persistía el
incumplimiento. La Personería, por su parte, recomendó interponer la nueva
acción, que es objeto de estudio en este trámite de revisión.
49. El señor Gilberto se
refirió también a otras demandas de tutela que ha interpuesto para la
protección de su derecho a la salud y la de otros miembros de la familia.
Finalmente, manifestó que quisiera obtener una solución para no tener que
presentar más acciones de tutela o incidentes de desacato. Expresó que estos
trámites recurrentes resultan desgastantes, tanto para él como para Savia Salud
EPS.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
50. Corresponde a
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la
sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología de la
decisión
51. La
Sala estudia en esta oportunidad la acción de tutela promovida por Gilberto, como agente oficioso de su hermano Pedro. Con ella se solicitó el amparo de los derechos a la
salud, a la vida y a la seguridad social del agenciado. Aquel sostuvo que estos
fueron presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al suspender la entrega de
los medicamentos de levetiracetam y sertralina. Agregó que estos fueron
prescritos al señor Pedro para el tratamiento de su
diagnóstico de “epilepsia tipo no especificada y trastornos mental no
especificado debido a lesión y disfunción de los hábitos y de los impulsos, no
especificado, otras esquizofrenia”.
52. La sentencia de primera instancia concedió el amparo solicitado. Sin
embargo, el juez de segunda instancia revocó parcialmente la decisión al
considerar que dos fallos previos, de 2017 y 2018, habían ya amparado los
derechos del agenciado. En su concepto, lo procedente en este caso era
solicitar la apertura de un incidente de desacato.
53. Estas circunstancias exigen a la Sala determinar previamente si en
este asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relación con
las aludidas sentencias. De establecer que no se presenta, le correspondería
examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia que
habilitan su estudio de fondo.
54. En caso de encontrarla procedente, la Sala responderá al siguiente
problema jurídico: ¿Savia Salud EPS y Cohan vulneraron el derecho a la salud de
Pedro al no suministrarle
los medicamentos de levetiracetam y sertralina por su falta de disponibilidad?
55. Con el propósito de resolver este interrogante, se abordarán los
siguientes temas: (i) el derecho a la salud y su garantía reforzada para las
personas con afectaciones de salud mental; (ii) el marco normativo y
jurisprudencial que rige el suministro de tecnologías y servicios incluidos en
el Plan de Beneficios de Salud (PBS); (iii) el precedente vigente sobre el
alcance del tratamiento integral y (iv) las normas y subreglas
jurisprudenciales aplicables a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Posteriormente, (v) analizará el caso concreto.
Cuestión
previa: inexistencia de cosa juzgada
56. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales
que las hace inmutables, vinculantes y definitivas[72].
El artículo 243 de la Constitución define que los fallos de tutela tienen el
efecto de configurar cosa juzgada constitucional. Estos fallos hacen tránsito a
cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlos o profiere
la respectiva sentencia de revisión. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna
improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto por
un fallo ejecutoriado.
57. La cosa
juzgada debe ser declarada siempre que se adelante un nuevo proceso luego de la
ejecutoria de la sentencia y se verifique la identidad de: (i) partes e
intervinientes que hayan sido vinculados y obligados por la decisión que
constituye la cosa juzgada; (ii) objeto, es decir, que ambas acciones de tutela
tengan la misma pretensión; y (iii) causa, lo que implica que la demanda y la
sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o
hechos como sustento.
58. La Sala
considera que, en contravía de lo afirmado por el Juzgado Penal con
Funciones de Conocimiento de Girardota, en el presente caso no se configuró la cosa
juzgada en relación con las decisiones de tutela de 2017 y 2018. En la
sentencia proferida el 31 de enero de 2017, el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota ordenó la autorización y entrega del medicamento de
sertralina y el tratamiento integral para el diagnóstico de “epilepsia tipo
no especificado y trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificado”.
Sin embargo, no se presenta la triple identidad que exige el precedente para la
configuración de la cosa juzgada, como se desprende de considerar los elementos
evidenciados en la siguiente tabla:
Tabla 3.
Partes, causa y objeto en relación con la sentencia del 31 de enero de 2017
Proceso
Tutela Rad. 2017-00024
Caso bajo
estudio
Partes
Accionante: Gilberto como agente
oficioso de Pedro
Accionada: Savia Salud EPS
Accionante: Gilberto como agente
oficioso de Pedro
Accionada: Savia Salud EPS
Vinculadas: Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cohan
Objeto
Solicitó
(i) la autorización de sertralina de 100mg de marca Zoloft, por ser la
prescrita y la única efectiva para el tratamiento, (ii) el suministro de
sertralina y Piritinol-diclorhidrato de 200mg formulados para tratar el
diagnóstico de “epilepsia tipo no especificado y trastorno de los hábitos
y de los impulsos no especificado”, y (iii) el tratamiento integral para
este diagnóstico.
Solicitó: (i) la
entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam prescritos, (ii) la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras y (iii) el tratamiento integral
para el diagnóstico de “epilepsia tipo no especificada y trastornos mental
no especificado debido a lesión y disfunción de los hábitos y de los
impulsos, no especificado, otras esquizofrenia” (subrayado fuera
del original).
Causa
El
agente oficioso sostuvo que la accionada autorizó la entrega de otra marca de
sertralina y afirmó que era la única que le permitía autorizar el sistema.
Agregó que hasta el momento no había sido posible obtener la entrega de los
compuestos.
El agente oficioso
indicó que la falta de suministro se fundamentó en el desabastecimiento y
añadió que el médico tratante recomendó no interrumpir el tratamiento.
59. Para la Sala
resulta claro que, en lo que respecta a estos dos casos, solo existe identidad en
las partes, no en los vinculados, y parcialmente en el objeto; respecto de esto
último en particular, en lo que se refiere a la pretensión del suministro de sertralina.
Sin embargo, la causa es completamente distinta. El diagnóstico del agente
oficioso ha cambiado, pues ahora se solicita también el tratamiento integral
para la esquizofrenia, lo que constituye un hecho nuevo. Asimismo, en la
sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en
2017, el señor Gilberto solicitó
la entrega de la sertralina en la dosis y de la marca formulada por el médico
tratante del agenciado, pues la accionada argumentó que el sistema no lo
permitía. A su vez, en el asunto que se estudia, el agente oficioso busca la
entrega de la sertralina y el levetiracetam, pues no han sido suministrados con
el argumento de su falta de disponibilidad. En consecuencia, no se configura la
cosa juzgada en relación con esta decisión.
60. En la
sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Bello ordenó la entrega del medicamento de levetiracetam
prescrito al señor Pedro y el tratamiento integral
para su diagnóstico de “epilepsia tipo no especificado – cefalea
postraumática crónica – trastorno de los hábitos y de los impulsos no
especificado”. Tampoco se advierte la triple identidad requerida por la
jurisprudencia constitucional, como se muestra a continuación:
Tabla 4.
Partes, causa y objeto en relación con la sentencia del 14 de diciembre de 2018
Proceso
Tutela Rad. 2018-01437
Caso bajo
estudio
Partes
Accionante:
Gilberto como agente oficioso de Pedro
Accionada: Savia
Salud EPS
Vinculadas: Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cohan
Accionante: Gilberto como agente
oficioso de Pedro
Accionada: Savia Salud EPS
Vinculadas: Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cohan
Objeto
Solicitó
(i) la autorización y el suministro de levetiracetam de 500mg para tratar el
diagnóstico de “epilepsia tipo no especificado – cefalea postraumática
crónica – trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificado”,
(ii) tratamiento y atención integral para las patologías descritas.
Solicitó: (i) la
entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam prescritos, (ii) la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras y (iii) el tratamiento integral
para el diagnóstico de “epilepsia tipo no especificada y trastornos mental
no especificado debido a lesión y disfunción de los hábitos y de los
impulsos, no especificado, otras esquizofrenia” (subrayado fuera
del original).
Causa
El
agente oficioso manifestó que la demandada adujo la falta de disponibilidad
del medicamento y dificultades contractuales.
El agente oficioso
indicó que la falta de suministro se fundamentó en el desabastecimiento y
añadió que el médico tratante recomendó no interrumpir el tratamiento.
61. Entre
ambos casos existe identidad de partes e intervinientes vinculados, así como
una identidad parcial en el objeto, pues en ese fallo no se examinó ni decidió
sobre la pretensión de entrega de sertralina. La causa cuyo estudio corresponde
a la Corte en este caso es también distinta de la examinada en esa decisión
porque: (i) como se señaló, el diagnóstico del agenciado ha evolucionado y no
es el mismo que presentaba en 2018; y (ii) si bien el demandante indicó que se
aludió al desabastecimiento como el factor que impidió la entrega de ambos
compuestos, en su contestación a la demanda, Cohan hizo referencia al
desabastecimiento de uno solo de ellos y, durante el trámite de revisión,
precisó que se refería a la sertralina. En consecuencia, se trata de hechos
distintos, pues en el caso de 2018 la vinculada indicó que el medicamento
indisponible era el levetiracetam.
62. Ahora
bien, durante el trámite de revisión, Savia Salud EPS adujo que el señor Gilberto también interpuso una acción
de tutela en 2019, como agente oficioso de su hermano Pedro.
La Sala no considera necesario realizar un estudio detallado de este proceso,
pues se evidencia con facilidad que en relación con aquel no se presenta cosa
juzgada. El agente oficioso solicitó en la demanda de 2019 (i) la exoneración
de copagos y cuotas moderadoras para acceder a los medicamentos de levetiracetam
y sertralina, y (ii) el tratamiento integral para el diagnóstico “trastorno
de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado”. En la demanda
dentro del expediente de la referencia también se pretende la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, por lo que existe una coincidencia parcial en el
objeto. Sin embargo, la causa de la presente acción es diferente, pues (i) en
ese momento el señor Pedro contaba con una
clasificación en el Sisbén de nivel 2, mientras que en la actualidad la
clasificación es del nivel A4, según la encuesta vigente desarrollada el 16 de
diciembre de 2021; y (ii) el agente oficioso no alegó en la demanda de este
proceso que se presentaran cobros por ese concepto que obstaculizaran el acceso
a los medicamentos.
63. La
revisión de estos tres procesos permite descartar la existencia de cosa juzgada
constitucional en el presente asunto. Por lo tanto, la Sala revocará la
decisión proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Penal con Funciones de
Conocimiento de Girardota, que concluyó en forma desacertada que el amparo
solicitado por el agente oficioso había sido ya concedido por los referidos
fallos de 2017 y 2018.
64. Dicha autoridad
judicial consideró que las órdenes de tratamiento integral dispuestas en estas
sentencias resultaban sustento suficiente para exigir el cumplimiento de las
pretensiones relacionadas con los medicamentos en este caso. Sin embargo, esta
conclusión parece derivarse de un entendimiento del tratamiento integral que no
es acorde con el alcance que le ha concedido el precedente vigente. Dado que
una de las pretensiones de la demanda es el tratamiento integral, este asunto
en particular será abordado en las consideraciones y en el estudio de fondo, de
hallarse procedente la acción.
Examen de procedencia de la acción de tutela
65. Legitimación
por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier
persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares
en los casos que la ley y la jurisprudencia han señalado. Asimismo, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser
presentada mediante agente oficioso cuando el titular no esté en condiciones de
defenderse por sí mismo. La jurisprudencia constitucional[73] ha definido que, para este fin, el agente
oficioso deberá: (i) manifestar que actúa como tal en el escrito de tutela; y
(ii) demostrar que la persona agenciada no se encuentra en condiciones de
promover su defensa.
66. El diagnóstico
de una enfermedad cognitiva o psicosocial no es un indicio suficiente para
concluir que el agenciado se encuentra impedido para actuar directamente[74].
La Corte ha afirmado que el juez constitucional debe procurar que las personas
con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica y se apropien de sus derechos. Por
este motivo, el examen de este requisito de procedencia implica estudiar las
circunstancias del caso y las barreras de participación efectiva impuestas por
la sociedad, con el fin de fortalecer la independencia e inclusión de estos
sujetos de especial protección constitucional.
67. La
Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acción
fue interpuesta por el señor Gilberto,
quien manifestó en la demanda que actúa como agente oficioso de su hermano Pedro. Además, el informe presentado por la Defensoría
del Pueblo demuestra que el agenciado requiere y avala el apoyo del señor Gilberto para actuar en asuntos judiciales y de salud,
teniendo en cuenta su condición médica[75]. Esta
entidad verificó que el agenciado se encuentra “orientado
(sic) tiempo, espacio y persona” y se comunica de manera clara y
coherente[76]. Sin
embargo, evidenció que para establecer comunicación
directa con él se requieren algunos ajustes razonables como la formulación de
preguntas concretas, dicotómicas y algunas imágenes para establecer comunicación
directa[77].
68. El señor Pedro manifestó
que el agente oficioso es una de las personas que lo acompaña cotidianamente y
es de su confianza[78]. La Defensoría
indagó al agenciado si considera que necesita apoyo para asuntos de distinta
naturaleza. Él identificó específicamente los relacionados con las mencionadas
materias y descartó otros, por ejemplo, la administración de sus ingresos[79]. Finalmente, durante la diligencia
comisionada, confirmó que es su voluntad que sea su hermano quien le preste el
referido apoyo en este asunto[80].
Por lo tanto, las circunstancias del caso permiten establecer que el señor Pedro se encuentra imposibilitado para
agenciar sus propios derechos y que, en ejercicio de su autonomía, designó al
señor Gilberto para hacerlo.
69. Legitimación por pasiva[81].
De acuerdo con el artículo 86 superior, la
legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se
dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala
verificará el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia.
70. En
este, se cumple con el requisito, dado que el señor Gilberto
interpuso la demanda contra la EPS a la que se encuentra afiliado el agenciado y que es la entidad responsable de garantizar su derecho a la salud.
Adicionalmente, en la demanda se alegó que la accionada ha negado el suministro
de los medicamentos y que esta decisión presuntamente vulnera los derechos
fundamentales del señor Pedro.
71. Inmediatez[82]. La Corte
Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante,
la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en
que se produjo la vulneración.
72. La
Sala advierte que la acción cumple el requisito de inmediatez. La omisión de la
accionada que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del agenciado se
ha presentado de manera continua, por lo menos desde diciembre de 2022 hasta la
actualidad.
73. Subsidiariedad[83]. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela[84]. Esta norma define
que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial
idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1
del Decreto Ley 2591 de 1991[85] disponen que la
inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de la acción. Por ello,
el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el
demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
74. Excepcionalmente,
el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo
ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las
circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo
es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
75. Esta
corporación ha estimado que las personas pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante
SNS) para la protección de su derecho a la salud. El artículo 41 de la Ley 1122
de 2007[86]
asigna a esta entidad funciones jurisdiccionales para conocer controversias
relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de
salud incluidos en el PBS[87],
siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
76. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que este
medio judicial no es idóneo ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.