Sentencia T-415 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-415-21 Sentencia T-415/21 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes (…) tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atención integral … en el caso de los menores se ha garantizado la prestación de los servicios que estos requieran, en virtud de un deber estatal “de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado”. ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con VIH-SIDA (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante en tanto luego de recibir su diagnóstico de VIH las autoridades competentes no iniciaron el protocolo de seguimiento de la paciente. ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con cáncer Cuando una persona en situación migratoria irregular con antecedentes de cáncer, reconocida como sujeto de especial protección constitucional, requiera la realización de servicios para un conocimiento preciso de su estado actual de salud, se activa el derecho al diagnóstico para conocer la atención que pueda requerir con urgencia. Referencia: Expediente T-8.246.077: acción de tutela interpuesta por Génesis Zuleima Alvarado Rivas en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría de Salud de la misma ciudad. Expediente T-8.259.920: acción de tutela interpuesta por Listhay Carolina Guarepe González en representación de sus hijas menores de edad en contra de la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Oficina del Sisbén de Villavicencio, Migración Colombia y la ADRES. Expediente T-8.260.559: acción de tutela interpuesta por Carmen Cecilia Terán Castillo en contra de Migración Colombia, la Secretaría de Salud de Bucaramanga, la Secretaría de Salud de Santander y la ADRES. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Expediente T-8.246.077 Hechos[1] 1. El 12 de marzo de 2021, la señora Génesis Zuleima Alvarado Rivas, ciudadana venezolana domiciliada en Santiago de Cali, presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de Salud. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física, la igualdad y la seguridad social. 2. Manifestó que ingresó a Colombia de manera irregular el 17 de noviembre de 2019 ante la necesidad de conseguir un trabajo que la permitiera sustentar a su familia[2]. Informó que tiene tres hijos menores de edad dos de los cuales están en Venezuela y otra “en el extranjero”. Además, indicó que se encuentra en situación de pobreza y desde el 14 de octubre de 2020 fue diagnosticada con VIH[3]. 3. Afirmó que asistió a los servicios de salud pero que “no [le] dan el tratamiento correspondiente al VIH, lo que se considera importante ya que [su] vida corre peligro en caso de que no sea tratado”[4]. 4. Solicitó ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali o a la entidad que el despacho estimara pertinente, que en un término razonable se le autoricen y brinden los procedimientos, medicamentos y tratamientos necesarios para el cuidado de su salud. Igualmente, solicitó que se ordenara la atención integral en salud y, en consecuencia, “autorice y ejecute de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos”. Finalmente, solicitó como medida provisional ordenar el inicio del tratamiento y las terapias. Trámite procesal 5. Mediante auto del 12 de marzo de 2021 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados, vinculó a Migración Colombia, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Sisbén y a la ADRES. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada pues la accionante no había solicitado la prestación de servicios o un tratamiento médico concreto. Respuestas de las accionadas y vinculadas 6. La ADRES[5] solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y que no está dentro de sus funciones prestar servicios de salud[6]. Informó que para atender la grave situación humanitaria de la migración venezolana el Gobierno expidió la Resolución 5797 de 2017, mediante la cual creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP). Por otra parte, con el fin de garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo entre otros beneficios, en los niveles municipal, departamental y nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018. En el artículo 7º de esta norma se establece que la oferta institucional en salud que aplica a los ciudadanos venezolanos será la de la atención en urgencias y las acciones en salud pública. Igualmente, indicó que hace parte de esta oferta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado. 7. La Secretaría de Salud de Santiago de Cali[7] solicitó su desvinculación del trámite. Aseguró que no es competente para prestar los servicios de salud a la accionante pues “de acuerdo a la complejidad de su estado de salud en la patología de VIH, corresponde al nivel II y III de atención cuya competencia es de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA a través de instituciones hospitalarias adscritas a la red de salud del Departamento del Valle del Cauca”[8]. Igualmente, pidió ordenar a Migración Colombia que informe si la accionante se encuentra legalmente en el país y, de no ser así, instarla a que regularice su situación. Adicionalmente, solicitó al juez ordenar al Sisbén-Cali que “se pronuncie sobre la posibilidad de encuestar y proporcionar el puntaje de su competencia, para que la afectada pueda ser incluida en el régimen subsidiado, previa legalización de su estadía en nuestro país”. Sostuvo que “es menester que el ciudadano extranjero cumpla con las leyes de la república de Colombia y proceda a realizar los trámites correspondientes a legalizar su situación migratoria, y con ello a acceder o solicitar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para poder, a su vez, acceder a los servicios y atenciones médicas, mientras tanto, la atención médica de urgencia le será brindada con cargo de la Secretaria de Salud Departamental a través de la red hospitalaria”[9]. 8. La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca[10] solicitó ser desvinculada del trámite. Aseguró que no se aportó prueba que demostrara la solicitud de servicios de salud. Recordó que los extranjeros deben regularizar su situación migratoria para efectos de acceder a una atención más amplia que los servicios de urgencias. Manifestó que la competencia para afiliar y gestionar el acceso a los servicios de salud para la población de su jurisdicción está en cabeza de los municipios y no de los departamentos, como lo determina la Ley 715 de 2001 en los artículos 44.1.3 y 44.2.2. Finalmente, indicó que no se evidencia dentro del expediente “orden médica o concepto que pruebe la necesidad de la prestación de determinados servicios de salud, que conlleven a determinar que su no prestación, pone en riesgo la vida de la accionante, sin desconocer la necesidad de la atención por el carácter catastrófico del diagnóstico”[11]. 9. El Departamento Nacional de Planeación[12] solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva. Informó que para realizar la encuesta Sisbén a la accionante ella debe contar con cédula de extranjería, salvoconducto o PEP. Por ello, recomendó a la accionante que “una vez cuente con alguno de los mencionados documentos: cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanencia, y si la accionante está interesado en inscribirse a programas sociales puede acudir a la oficina del Sisbén del municipio en el que resida para que dicha entidad le aplique la encuesta en el lugar de residencia que indique”. 10. La oficina del Sisbén de Santiago de Cali[13] solicitó i) declarar improcedente el amparo frente a la entidad pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental e ii) instruir a la accionante para que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios. Informó que su única responsabilidad es la realización de un proceso de encuesta para identificar a los usuarios. Informó que la accionante no se encuentra registra en base de datos y debe adelantar el trámite establecido por el Departamento Nacional de Planeación para ubicarla dentro de los grupos de priorización. Igualmente, al tratarse de una migrante irregular “no cuenta con los documentos requeridos por el Departamento Nacional de Planeación DNP para ser identificada en la base de datos del Sisbén”[14]. 11. Migración Colombia[15] solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la accionante “se encuentra en condición migratoria irregular, y sin solicitudes previas ante la entidad para regularizar su situación en el país” y por lo tanto solicitó que “se conmine para que ingrese a la página web e inicie solicitud de trámite para que pueda regularizar su permanencia en el país y poder afiliarse a un servicio de salud”[16]. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 12. El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali negó el amparo. Indicó que la accionante “no ha formalizado ni ha agotado los procedimientos para legalizar su estadía en el país que obliga tanto a nacionales como a extrajeras (sic) para su inclusión al Sistema General de Salud”. Sostuvo que el Estado debe garantizar “como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”[17], pero que la accionante no logró demostrar su condición de debilidad pues se desconoce que procedimientos, medicamentos y tratamientos ha ordenado su médico. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de identidad de la accionante[18]. ii) Copia de la prueba positiva de VIH realizada el 14 de octubre de 2020[19]. Expediente T-8.259.920 Hechos[20] 13. El 4 de mayo de 2021 la señora Listhay Carolina Guarepe González presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la oficina del Sisbén de Villavicencio, Migración Colombia y la ADRES. Considera vulnerados los derechos de sus hijas menores de edad a la salud, la vida, la igualdad, la integridad, el mínimo vital y a la dignidad humana. 14. Manifestó que abandonó Venezuela debido a la crisis humanitaria. En Colombia reside con sus hijas, Karianny Alejandra y Arianny Alejandra López Guarepe, de 4 y 9 años respectivamente. Indicó que es madre cabeza de hogar y acude a actividades de informalidad para subsistir. 15. Informó que sus dos hijas padecen anemia de células falciformes que “consiste en un conjunto de enfermedades que causa que los glóbulos rojos se deformen o destruyan”[21]. El 26 de abril de 2021 acudieron, de manera urgente, a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio debido a los fuertes y constantes dolores en sus hijas. En dicha entidad la doctora Amparo Plata García les prescribió: “hemograma IV automatizado, transaminasa glutámico oxalacetica, transaminasa glutámico-pirúvica, deshidrogenasa láctica, consulta de control o seguimiento por especialista en oncohematología pediátrica, ecografía doppler transcraneal, radiografía de tórax, ecografía de abdomen total (hígado, riñones, páncreas, entre otros)”, y les recetaron los medicamentos: “ácido fólico 1mg, sulfato ferroso 200 mg”. 16. La peticionaria aseguró no contar con el dinero para comprar los medicamentos. Expuso que acudió “ante diferentes centros de salud municipal, pero me informan que no nos pueden atender debido a que me nos encontramos en situación irregular en el país”. 17. Igualmente, aseguró que ha intentado en muchas ocasiones regularizar su situación migratoria ante diferentes entidades del Estado pero que le “manifiestan que en estos momentos no están atendiendo a las personas migrantes irregulares ni mucho menos autorizando ninguna clase de exámenes por motivos de la pandemia COVID-19”. 18. Como pretensiones de la acción solicitó ordenar i) la programación de las citas y la autorización de los procedimientos prescritos por la médica tratante; ii) el tratamiento integral en salud hasta que las circunstancias lo ameriten; iii) que la Secretaría de Salud Departamental del Meta haga seguimiento al caso; iv) que la ADRES incluya a las menores al Sistema de Seguridad Social en Salud y; v) que la Alcaldía de Villavicencio incluya a sus hijas en el Sisbén. Trámite procesal 19. Mediante auto del 5 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Adicionalmente, ordenó como medida provisional que la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, el Sisbén en cabeza de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la ADRES, cada una dentro de la órbita de sus competencias, practicaran los exámenes y suministraran los medicamentos descritos por la médica tratante de las menores. Respuestas de las accionadas y vinculadas 20. La Superintendencia Nacional de Salud[22], la dirección de Sisbén de Villavicencio[23] y la ESE Hospital Departamental del Villavicencio[24] solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. La primera adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante e hizo referencia a las funciones de inspección, control y vigilancia de la entidad. La segunda sostuvo que “el Sisbén no hace parte de la red prestadora del servicio de salud, por consiguiente no puede ordenar la prestación de servicios”[25]. Finalmente, la tercera indicó que “no se encuentra que esté pendiente la prestación de algún servicio de salud a las menores (…) ni se encontró documentación alguna en la que se establezca que no se le haya prestado algún servicio de salud a las usuarias”[26]. 21. La ADRES[27] pidió negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad y que, en caso de acceder al amparo, se modulen las decisiones para no comprometer la estabilidad financiera del sistema. Como fundamento de la solicitud reiteró los argumentos que presentó en la primera acción de tutela (supra I. 6). 22. La Alcaldía de Villavicencio[28] indicó que la entidad encargada de autorizar el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes a la población no afiliada es la Secretaría de Salud Departamental a través del Centro Regulador de Urgencias y emergencias (CRUE). 23. La Secretaría de Salud de Villavicencio[29] manifestó que los migrantes en el territorio colombiano, sean en calidad de irregulares o no, tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al departamento cuando sea requerido y hasta que se logre su afiliación, de acuerdo con la sentencia T-210 de 2018. Adicionalmente, solicitó que, de lograrse la afiliación al Sistema de Seguridad Social, se consideren los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para la financiación de los servicios a los que accederían las menores. 24. Migración Colombia[30] solicitó que se conmine a la accionante a regularizar su situación migratoria y la de sus hijas. Indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante o las menores y que, como la acción de tutela busca la protección del derecho a la salud y la seguridad social, la entidad no es la encargada de prestar este tipo de servicios. Igualmente, manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad no puede atender lo pretendido. Informó que el último acto que estableció un término para acceder al PEP fue la Resolución 2052 del 23 de septiembre de 2020, que indicaba que los ciudadanos venezolanos que se encontraban en el territorio colombiano a fecha 31 de agosto de 2020 y cumplieran con los demás requisitos podrían ser titulares del PEP, que permitía acceder de forma gratuita y por la plataforma virtual a este permiso hasta el 15 de febrero de 2021. Por lo anterior, a la fecha de la respuesta la entidad no expedía el PEP. Indicó que la accionante no ingresó de manera regular al territorio nacional, por lo que no cuenta con pasaporte sellado y por tanto no puede acceder al PEP, circunstancia que además “denota la falta de acatamiento a la Constitución y las leyes colombiana de parte de la accionante”[31]. Para regularizar la estadía en el país, se indicó que la accionante: i) “Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen. ii) Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, la citada extranjera debe presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional (atendiendo a lo establecido en la Resolución 2223 de fecha 16 de septiembre de 2020). iii) Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa. iv) Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería”[32]. 25. La Gobernación del Meta[33] solicitó “negar por improcedente” la acción. Aseguró que la peticionaria no ha regularizado su situación migratoria y solo puede prestarse el servicio de urgencia, el cual sí se brindó. Adicionalmente, pidió que se le indicara a la accionante el trámite necesario para legalizar su estadía en el país. Además, solicitó desvincular a la entidad del trámite y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva por no ser los competentes para asumir gastos diferentes a los de urgencias. Afirmó que la enfermedad de las menores es considerada de alto costo y la entidad “no puede asumir el tratamiento y medicamentos y procedimientos posteriores a la urgencia no se encuentran consagrados para ser cubierto con cargo a los recursos destinados a los entes territoriales de acuerdo al decreto 866 de 2017”[34]. 26. El Ministerio de Salud[35] solicitó exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad que se le pudiese endilgar. Sostuvo que es la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, pero “no es el encargado de prestar los servicios de salud, ni adelantar trámites de aseguramiento o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[36]. Adicionalmente, dijo que “mientras el afectado regulariza su situación migratoria y realiza la afiliación al SGSSS, podrá acceder a los servicios de salud en cualquier clínica u hospital del país y los mismos no podrán negar la prestación de los servicios en los casos de urgencia”[37]. Sentencia objeto de revisión Primera instancia 27. El 18 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio negó el amparo. Indicó que el 26 de abril de 2021 se prestó el servicio de urgencias en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y que, de las historias clínicas de las menores se extrae que i) se indicó que “acude a consultar sin una urgencia real” y ii) se registró que “se revisa hemograma y se decide dar salida y control por consulta externa con reporte de paraclínicos solicitados”. Adicionalmente, estableció que según el sistema del CRUE de la Secretaría de Salud del Meta no se cuenta con una solicitud actual de la accionante para acceder a la atención. Finalmente, sostuvo que, debido al estado irregular de migración de la accionante y sus hijas, solo pueden acceder a servicios de urgencia y que la atención que las niñas requieren “no son de urgencias”. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente i) Documentos de identidad de la accionante y sus hijas[38]. ii) Historia clínica del 26 de abril de 2021 del Hospital Departamental de Villavicencio con ocasión de la visita a urgencias de las menores[39]. Expediente T-8.260.559 Hechos[40] 28. El 8 de marzo de 2021 la señora Carmen Cecilia Terán Castillo presentó acción de tutela en contra de Migración Colombia, la Secretaría de Salud de Bucaramanga, la Secretaría de Salud de Santander y la ADRES. Solicitó la protección de sus derechos constitucionales a la salud, vida, dignidad e igualdad. 29. Señaló que es una ciudadana venezolana que ingresó a Colombia el 2 de octubre de 2017 de forma regular por el Puente Simón Bolívar. Informó que el 8 de marzo de 2021 la Personería de Bucaramanga la apoyó en el envío de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Cancillería colombiana. 30. Expuso que es paciente oncológica por cáncer de ovario sin tratamiento hace cuatro años y que, antes de radicarse en Colombia, le realizaron diez operaciones. El 4 de marzo de 2021 la IPS Fundación UMA la evaluó y le formuló dos exámenes: tomografía de abdomen y pélvico simple. Igualmente, se le prescribió valoración por cirugía general y los medicamentos Metformina, Levotiroxina, Ácido Fólico, Losartan, Atorvastatina, Acetaminofén, Hioscina, Bisacodilo y Esomeprazol. Sin embargo, no cuenta con los recursos para cubrir el costo. 31. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se realice la afiliación definitiva al sistema de salud y a los servicios ambulatorios, médicos, quirúrgicos, preventivos, laboratorios, estudios clínicos, farmacéuticos y consulta con médicos especialistas. Trámite procesal 32. Mediante auto del 9 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la acción y corrió traslado de la misma a los accionados. Respuesta de las accionadas 33. La Gobernación de Santander[41] Solicitó instar a la accionante a que “regularice su situación migratoria y se afilie a una EPS del régimen subsidiado que le permita acceder a todos los servicios de salud requeridos ya que lo solicitado en la acción de tutela, no denota un servicio médico de urgencia”[42]. Al respectó, indicó que es obligación de los municipios y distritos la afiliación de oficio de los migrantes regularizados en su territorio a través del Sisbén. Expuso que para atender a la población migrante se debe identificar si la persona cumple con los requisitos para afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Esto es, verificar que se cuenta con PEP pues “los extranjeros que busquen recibir atención médica integral- más allá de la atención de urgencias- en cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley, deben cumplir con la normatividad de afiliación al sistema General de Seguridad social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación migratoria”[43]. 34. Migración Colombia[44] solicitó negar las pretensiones de la acción. Manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad no puede atender lo pretendido debido a que no presta servicios de salud y a que la accionante no ha acudido a regularizar su situación migratoria. Afirmó que la accionante se encuentra de manera irregular en el territorio y solicitó que se le conmine a que regularice su situación migratoria. Debido a que la accionante afirmó que inició los trámites para que se estableciera su calidad de refugiada, manifestó que este proceso permite la expedición de un Salvoconducto con el cual se puede afiliar al Sistema General de Seguridad Social, pero que este debe adelantarse por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). 35. La ADRES[45] pidió negar el amparo. Propuso instar a la accionante para que legalice su permanencia en Colombia “dentro de un término prudencial pero determinado”[46]. Igualmente, solicitó que en caso de acceder al amparo se modulen las decisiones para no comprometer la estabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Como fundamentos de derecho reiteró lo reseñado más arriba (supra I. 6). 36. La Alcaldía de Bucaramanga[47] manifestó que la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio no debe prestar servicios médicos a la accionante pues, en virtud de la Ley 715 de 2001, los extranjeros que no han regularizado su situación migratoria en Colombia solo pueden acceder a la atención de urgencias y no a otro tipo de prestaciones. Sostuvo que a la accionante le corresponde adelantar los trámites legales y administrativos para legalizar su situación jurídica en Colombia y poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social y que los extranjeros en situación irregular no pueden “solicitar la prestación de servicios ajenos a los de urgencias”[48]. Igualmente, aseguró que no se le está vulnerando el derecho a la salud pues en el evento en que requiera servicios de urgencias, la atención de estos corresponderá al departamento de Santander. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia 37. El 19 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó el amparo y exhortó a la accionante a que gestione ante el Centro de Facilitador de Migración Colombia su PEP para que pueda normalizar su permanencia en el país. No encontró probado que la accionante haya adelantado ningún trámite para regularizar su situación migratoria ni que haya solicitado servicios concretos de salud a las accionadas. Manifestó que, en todo caso, se ha actuado dentro del marco del ordenamiento jurídico pues solo puede prestarse el servicio de urgencias a una persona no regularizada. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de identidad de la accionante[49]. ii) Copia del carné que la certifica como persona en situación de discapacidad[50]. iii) Copia de informe médico de fecha no especificada e ilegible[51]. iv) Copia de la historia clínica en la IPS Fundación UMA[52]. II. Actuaciones en Sede de Revisión 38. Mediante auto del 30 de agosto de 2021 el magistrado ponente requirió a las partes del proceso con el fin de obtener información frente a cuatro ejes temáticos: i) estado actual de salud de las accionantes (y sus hijas); ii) la capacidad socioeconómica de las accionantes; iii) el estado de prestación de servicios y; iv) el estado actual de su situación migratoria. Adicionalmente, solicitó información en general al Ministerio de Salud y la Protección Social, a Migración Colombia y a i) la Organización Internacional para las Migraciones, ii) el Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Dejusticia y iii) la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia; que conceptuaran sobre los casos bajo estudio a la luz del Decreto 1288 de 2018 frente a la atención en salud y el régimen de regularización de la situación migratoria dispuesto por el Decreto 216 de 2021. A continuación, se realiza una síntesis de las respuestas comunes a todos los expedientes, para luego reseñar las respuestas e intervenciones de cada caso concreto. 39. El Ministerio de Salud y Protección Social[53] presentó un marco general sobre el Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio, posteriormente mostró el marco normativo general que cobija a los residentes en el país para la afiliación al SGSSS y, finalmente, expuso el marco normativo vigente para la atención en materia de urgencias aplicable a los migrantes no regularizados. Indicó que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3° y 156 literal b) de la Ley 100 de 1993, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el 6° de la Ley 1751 de 2015, establecen la garantía del derecho a la salud para todos los residentes en el territorio nacional, incluidos los extranjeros. Los artículos 43 a 45 de la Ley 715 de 2001, atribuyen a las entidades territoriales la función de materializar dicha garantía en lo “no cubierto con subsidios a la demanda”, además de señalar a la nación como responsable de formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A través de la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) para que los migrantes venezolanos pudieran regularizar su situación migratoria en el país. En atención a esta regulación, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 3015 de 2017, donde incluyó el PEP como documento válido para la identificación ante el Sistema de Protección Social. Actualmente, se tiene que con el Decreto 2016 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, el Gobierno Nacional instauró el Permiso por Protección Temporal (PPT) como un documento de identidad válido para acceder al SGSSS. Frente a la atención brindada a los migrantes no regularizados, manifestó que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la atención de urgencias, estableciendo que toda entidad pública y privada que preste servicios de salud, se encuentra en el deber de brindar atención inicial de urgencias a cualquier persona, independientemente de su capacidad de pago. Disposiciones similares se encuentran en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 10.b de la Ley 1751 de 2015. Precisó que el concepto de urgencia está definido en el Decreto 780 de 2016[54]. De acuerdo con el numeral 43.2.11 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a las entidades territoriales “[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Para estos efectos, el Ministerio de Salud profirió el Decreto 2408 de 2018, mediante el cual creó una fuente de recursos complementaria para la financiación de la atención inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país. Sin embargo, estos recursos están encaminamos a la atención en urgencias, por lo que no “existe facultad legal para destinar recursos del sistema para financiar la atención integral en salud de la población migrante no afiliada”. Finalmente, frente a la afiliación de la población migrante en condición de vulnerabilidad, el Ministerio comunicó que el artículo 3º del Decreto 064 de 2020, adicionó el numeral 18 al artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, permitiendo que los migrantes venezolanos sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, con PEP vigente, así como sus hijos menores de edad con documento de identificación válido, que permanezcan en el país, estén afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, con focalización por listado censal, elaborado por las alcaldías municipales o distritales. 40. Migración Colombia[55], respondió al auto e informó lo siguiente sobre las accionantes: Expediente Estado migratorio 8.246.077 i. No tiene Historial del Extranjero ii. No tiene Movimientos Migratorios iii. No tiene Salvoconducto iv. No tiene informe de caso v. No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP vi. No cuenta Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV vii. No tiene Tarjeta de Movilidad Fronteriza viii. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra solicitudes. 8.259.920 i. No tiene Historial del Extranjero ii. No tiene Movimientos Migratorios iii. No tiene Salvoconducto iv. No tiene informe de caso v. No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP vi. No cuenta Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV vii. No tiene Tarjeta de Movilidad Fronteriza viii. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra solicitudes. 8.260.559 i. Historial del Extranjero 1232723 ii. No tiene Movimientos Migratorios iii. Salvoconducto: PARA RESOLVER SITUACIÓN DE REFUGIO Expedición 2021-04-29 00:00:00.0 Vencimiento 2021-10-25 00:00:00.0 iv. No tiene informe de caso v. No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP vi. No cuenta Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV vii. Tarjeta de Movilidad Fronteriza DF3888632 con vigencia hasta el 09/05/2021 viii. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra solicitudes. Así, concluyó que las señoras Génesis Zuleima Alvarado y Listhay Carolina Guarepe se encuentran en condición migratoria irregular, mientras que la señora Carmen Cecilia Terán es titular de salvoconducto de permanencia hasta el 25 de octubre de 2021 y por lo tanto “se encuentra en permanencia regular en el país (mientras CONARE resuelve la solicitud de refugio) y dicho SC-2 es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros”. Frente a las últimas disposiciones vigentes en materia de regularización de la situación migratoria para venezolanos, informó que está en vigencia al Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021. Indicó que estas disposiciones son aplicables a los migrantes que cumplan con una de varias condiciones[56]. Para poder regularizar su situación migratoria, informó que las accionantes deben aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional a 31 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 6 de la mencionada resolución. Para estos efectos indicó que se “requiere de la diligencia de las ciudadanas venezolanas para acceder a través de la página web de entidad enlace https://migracioncolombia.gov.co/ ingresar a “REALIZA AQUÍ EL REGISTRO EN EL RUMV” diligenciar y adjuntar la información personal requerida y agotar los demás tramites establecidos para que previo cumplimiento de los requisitos puedan acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT)”. El Observatorio de Migraciones de la Universidad Externado[57] expuso que la salud “es entendida como un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, definición que se adoptó en la 51 Asamblea Mundial de la Salud de 1946 y que encuentra respaldo en muchos instrumentos de derecho internacional, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la OMS identifican los siguientes factores determinantes como elementos conexos e inseparables del derecho a la salud (i) atención médica oportuna y prioritaria; (ii) agua potable y segura, y saneamiento adecuado, (iii) condiciones laborales, ambientales y de vivienda adecuadas y (iv) la información y educación frente a la salud sexual y reproductiva. En el caso colombiano, este derecho está reconocido en la Constitución y para estos efectos se expidió la Ley 100 de 1993 con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana” y se incluyó en el artículo 2 el principio de universalidad entendido como “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. En lo referente al régimen de regularización de la situación migratoria dispuesto en el Decreto 216 de 2021, sostuvo que este complementa el régimen de protección internacional de refugiados y pretende llenar algunos vacíos legales del marco regulatorio vigente hasta su promulgación. Informó que este beneficia a “cerca de 2 millones de venezolanos en territorio colombiano, de los cuales más de la mitad se encuentran en situación irregular y que, por dicha razón, carecen de la posibilidad de acceder distintos derechos como el de tener un contrato de trabajo, abrir una cuenta bancaria o -como en los casos que nos convoca- recibir atención y tratamiento en salud de forma integral y continuada”. Sin embargo, este estatuto no supone una regularización automática de los migrantes en situación irregular y es necesario cumplir una serie de condiciones para ser cobijado por sus efectos. Aquí, se hizo referencia a los mismos requisitos que se reseñaron en la respuesta de Migración Colombia. Expediente T-8.246.077 41. La accionante[58] informó que no ha logrado acceder a ningún tratamiento pues no cuenta con EPS debido a que el su situación migratoria es irregular y que la cita para su regularización está programada para diciembre. Además, informó que es madre de tres hijas. 42. La Secretaría de Salud Pública de Cali[59] indicó que el extranjero que se encuentra con permanencia irregular en el territorio tiene la obligación de legalizar su estadía para poder obtener un documento válido de identificación y poder iniciar el proceso de afiliación. Informó que la accionante “no ha regularizado su situación migratoria, pese a su ingreso al país el pasado 17 de noviembre de 2019”. Adicionalmente, sostuvo que la patología de la accionante “se encuentra enmarcada en un nivel de atención II y III, por ende, corresponderá a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca (…) dar cumplimiento en la prestación de los servicios de salud en urgencias”. Expediente T-8.259.920 43. La Asociación Colombiana de Hematología y Oncología[60] respondió a la acción indicando que “no cuenta en el momento con especialistas en el área disponibles para dar respuesta a los interrogantes planteados por el Despacho”. 44. La Secretaría de Salud del Meta[61] indicó que la accionante es una migrante no regularizada y por ello “al no contar con documento válido para permanecer en el país, hasta que no cumpla los requisitos planteados por las normas expedidas por el Gobierno nacional, solo le será prestado la atención por urgencias”. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, las entidades territoriales solo deben garantizar los servicios básicos de salud a la población más necesitada, “lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias dado que los recursos destinados de acuerdo al Decreto 688 [de 2017] solo cubren la urgencia”. Indicó que este servicio se prestó por el Hospital Departamental de Villavicencio. 45. La Secretaría de Salud de Villavicencio[62] informó que “la accionante no ha regularizado su situación migratoria, pues no se ha aportado elemento probatorio que acredite lo contrario” y que la regulación de la situación migratoria es carga de la peticionaria. 46. El ICBF[63] precisó que su labor es de acompañamiento en el acceso a la salud de niños, niñas y adolescentes “(i) en primera infancia (0 a 5 años) y madres gestantes y/o lactantes, asesoramiento respecto de las rutas para obtener el acceso al sistema de salud, así como seguimiento a los casos; (ii) en todos los casos de NNA, sin importar su estatus migratorio, activación de rutas tendientes a restablecer y proteger sus derechos, lo cual puede culminar con orden de autoridad administrativa de afiliación al sistema de salud; (iii) los adolescentes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes (SRPA), tienen garantizado su acceso al servicio de salud; y (iv) orientaciones para la atención de NNA migrantes a los integrantes del SNBF”. Indicó que cuando la familia o cuidador, la mujer gestante o la madre lactante solicitan cupo en las modalidades de atención a la primera infancia, se verifica su afiliación al SGSSS. En caso de no contarse con esta, se orienta y hace seguimiento a la familia o cuidadores sobre el trámite que deben adelantar para la afiliación. Para la atención de adolescentes, sostuvo que, si bien esto no está dentro de sus funciones, “se implementan acciones para la activación de rutas dirigidas al restablecimiento de derechos de adolescentes y jóvenes migrantes en caso de ser vulnerados, dentro de los que se enmarca, el sector salud”. Finalmente, expuso que los niños, niñas y adolescentes sometidos al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) tienen garantizada la atención en salud. 47. La Alcaldía de Villavicencio[64] aseguró que la accionante no ha regularizado su situación migratoria, y debe adelantar este trámite para poder lograr su afiliación al SGSSS. Posteriormente, reiteró lo descrito en la respuesta de Migración Colombia y el Ministerio de Salud en lo referente al Decreto 216 de 2021. 48. El Hospital Departamental de Villavicencio[65] informó que: i) La menor Kariannys Alejandra López tiene un único ingreso el 26 de abril de 2021, cuando ingresó al servicio de urgencias en compañía de su madre por presentar “palidez cutánea mucosa”. Tras realizar un análisis el médico tratante registró “paciente con antecedente de anemia de células falciformes por lo cual SS CH control para identificar valor de hemoglobina para ver si tiene indicación de transfusión” y le diagnosticó “anemia falciforme sin crisis”. Adicionalmente, fue valorada por especialista en onco-hematología pediátrica, quien señaló: “paciente con antecedente de anemia de células falciformes la cual llega a urgencias por palidez de piel y mucosas. Se revisa hemograma sin razón para hospitalizar. Se da manejo ambulatorio y se da control prioritario con nuevos reportes”. ii) La menor Ariannis Alejandra López también tiene un único ingreso del 26 de abril de 2021 en compañía de su madre por presentar “aumento de la coloración amarilla en escleras y piel”. El médico tratante indicó “paciente con drepanosisi por lo cual SS CH para ver indicación de transfusión” y le diagnóstico “anemia falciforme sin crisis”. Esta menor también fue valorada por especialista en onco-hematología pediátrica, quien señaló: “acude por cuadro de palidez e ictericia, última transfusión de GRE mayo 2020 por anemia severa, acude por palidez e ictericia, se revisa hemograma y se decide dar salida y control por consulta externa con reporte de paraclínicos solicitados (hemograma, bilirrubinas, ferritina, LDH, TGO, TGP, eco transcraneal, RX de tórax y Eco de abdomen total)”. Expediente T-8.260.559 49. La Secretaría de Planeación de Bucaramanga[66] informó que la accionante “no ha realizado ante esta oficina ninguna solicitud de afiliación y no obra prueba alguna de ello”. Adicionalmente, expuso que para la “sisbenización de la población extranjera” los migrantes deben presentar un documento válido vigente. 50. La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga[67] indicó que no cuenta con registro de ninguna solicitud de afiliación por parte de la accionante y que, revisada la plataforma de historias clínicas de la ESE ISABU, la accionante no ha solicitado ninguna atención en salud. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. Tres mujeres venezolanas presentaron acción de tutela pretendiendo la protección de su derecho a la salud y el de sus hijas. Una de ellas fue diagnosticada con VIH y, desde el día en el cual le informaron sobre su diagnóstico, no ha recibido atención médica. El segundo caso se trata de dos menores de edad quienes padecen de anemia de células falciformes y que, pese a recibir atención de urgencia, carecen de recursos para asumir los medicamentos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico. El tercer asunto recae sobre una mujer que padeció cáncer de ovarios y a quién un médico particular le ordenó una serie de medicamentos y procedimientos para efectos de diagnosticar su estado actual de salud y determinar la atención que requiere. Las autoridades accionadas solicitan negar la acción de tutela, aseguran que en los casos de las accionantes que padecen VIH y cáncer no hay prueba de la negativa de la prestación del servicio de salud de urgencias y en el segundo caso las menores recibieron la atención de urgencias a la cual la regulación les da derecho. Así, afirmaron que hasta tanto las accionantes no regularicen su situación migratoria su atención de salud será exclusivamente en razón a una urgencia. 3. Atendiendo a los antecedentes descritos y en caso de constatar el cumplimiento de las condiciones de procedencia, corresponderá a la Corte resolver dos problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos a la vida y a la salud de personas migrantes no regularizadas cuando las entidades territoriales no les prestan los servicios de salud para que sean valorados y de esta forma determinar la urgencia del tratamiento? ¿Se vulneran los derechos a la vida y a la salud de niños, niñas y adolescentes migrantes no regularizados cuando las entidades territoriales no les brindan la atención en salud que requieren alegando que no se trata de una urgencia? 4. Con ese propósito esta Corporación i) precisará el régimen de regularización de la situación migratoria; ii) expondrá el alcance del derecho a la salud de los extranjeros que no han regularizado su situación migratoria; iii) reiterará el derecho fundamental de la atención a salud de niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular y, finalmente iv) establecerá si procede el amparo de los derechos constitucionales invocados. El régimen de regularización de la situación migratoria 5. El artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. Diversos pronunciamientos de la Corte[68] han establecido que cualquier trato diferente entre colombianos y extranjeros debe apoyarse en una justificación razonable. Dicho reconocimiento supone como correlato, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 4 y 100 de la Carta, que “la condición jurídica de extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos”[69]. 6. La crisis migratoria de Venezuela condujo a la llegada masiva de venezolanos a Colombia, no siempre a través del trámite regular de ingreso al territorio nacional[70]. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Condiciones de Vida de la Universidad Andrés Bello[71] el 79,3% de los venezolanos no tienen como cubrir la canasta de alimentos, siendo así el segundo país a nivel mundial en el indicador de pobreza y desigualdad del Banco Mundial. En materia de desempleo, un 43% de los hogares del país reportan imposibilidad de trabajar o pérdida de ingresos y 70% de los hogares declararon el precio de los alimentos como el principal impacto. Esto ha llevado a una masiva migración, que ha implicado que entre los años 2017 y 2019 casi tres millones de venezolanos dejaron su país, el 82.8% de estas personas indicaron migrar para buscar trabajo y mil seiscientos dieciséis millones de hogares reportaron alguna migración, cifra que representa el 19% de los hogares venezolanos. 7. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las competencias previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 189 constitucional ha adoptado diferentes regulaciones orientadas a enfrentar la crisis y regularizar la población migrante. Originalmente, a través de la Resolución 5797 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) para que los migrantes venezolanos pudieran regularizar su situación migratoria. Este régimen fue objeto de modificaciones posteriores transformándose paulatinamente hasta llegar a la expedición del Decreto 216 de 2021. 8. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal (Decreto 216 de 2021), tiene la finalidad de atender el alto flujo migratorio. En su parte motiva indica que el número de migrantes irregulares “ha mostrado un incremento significativo, al punto de superar el porcentaje de migrantes que se encuentran en condiciones regulares”[72]. Al respecto, el artículo 3º precisa que se pretende “generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos”. 9. El artículo 4º de este Estatuto establece que se aplicará a las personas que reúnan las siguientes condiciones: “1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto”. 10. A su vez, en el artículo 8 establece que los migrantes deben realizar una inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para acceder a los beneficios previstos en el Estatuto. Para esto, el artículo 10 se creó el Permiso por Protección Temporal (PPT), disponiendo que se trata de un “mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales”[73]. Para acceder a este permiso, el migrante debe cumplir varias condiciones: 1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. 4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. 5. No tener condenas por delitos dolosos. 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país. 7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado. 11. Así las cosas, en la actualidad existen diversos instrumentos que tienen por objeto regularizar la situación migratoria para los venezolanos en Colombia. Estos son: Documento Fuente normativa Cédula de extranjería Artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015. Pasaporte Artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015. Carné diplomático Artículo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015. Visa Resolución 6047 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Salvoconducto de permanencia Artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015. Permiso Especial de Permanencia Resolución 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Permiso de Protección Temporal Decreto 216 de 2021. 12. En conclusión, existen diferentes mecanismos para que los migrantes obtengan un documento de identidad válido que les permita regularizar su estadía en el país. Ellos son la “puerta de entrada” a diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado y, en esa medida, constituyen un eslabón fundamental en el régimen de protección. Las garantías constitucionales para la protección al derecho a la salud de los migrantes no regularizados 13. Con el propósito de asegurar el acceso a la atención en salud de los migrantes, la Resolución 971 de 2021 instauró el PPT como un documento de identidad válido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En la sentencia SU-677 de 2017 la Corte precisó que el acceso al SGSSS se sujeta a la tenencia de un documento de identidad válido, siendo ello aplicable a extranjeros y nacionales. Este documento parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atención para efectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema. Al respecto, indicó la Corte que “la condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos”[74]. 14. Las personas que cuentan con un documento de identidad válido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 216 de 2021, pueden afiliarse al SGSSS y recibir atención integral en salud. Sin embargo ¿qué sucede cuando éste no es el caso? La Corte distingue entre tres escenarios. El derecho constitucional fundamental a la atención inicial de urgencias 15. El Estatuto establece que, en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a nacionales y extranjeras, sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principio de universalidad en la atención en salud. Como lo indicó la Corte en la sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los derechos fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional”. Al respecto, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”. En este caso, la IPS a la que acuda la persona que requiere la atención inicial de urgencias será la encargada de satisfacer el derecho. Esto tiene soporte en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 el cual indica que la urgencia “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago”. El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud 16. Existen casos en los cuales la atención inicial de urgencias no es suficiente para la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T-197 de 2019 que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”[75]. Esto busca que se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”[76]. 17. Para la atención ampliada en salud la Corte ha reconocido[77] tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que “una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS”[78]. 18. Sobre esta atención la Corte ha asegurado, en decisiones que constituyen jurisprudencia constante, que “incluye a toda la pobl...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia