T-415-18
Sentencia
T-415/18
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho
fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de
calidad, de agua apta para el consumo humano
DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más
esenciales para su vida diaria
GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA
PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA-Reiteración estado de cosas
inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17
Referencia:
Expediente T-6.533.567
Acción de tutela
interpuesta por Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Edinson
González, Danis García y Guillermina Urrariyú contra el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía
del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veintiocho (28) de agosto de 2017,
Adolfo González Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de
Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena
de Warraliet; Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad indígena
de Juisharou; Danis García, autoridad tradicional de la comunidad indígena de
Topia; y Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena
de Tres Bocas; todas de la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-,
interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y
Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., solicitando la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad,
y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que
representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el suministro
mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente,
integral, permanente e indefinida en dichas comunidades.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Según lo manifestado por los
accionantes, las comunidades indígenas wayuu se encuentran atravesando una
grave crisis humanitaria a raíz de la escasez de los recursos básicos en la
población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados
principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes[1].
3. Como lo ponen de presente lo actores,
el once (11) de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la ¨CIDH¨) profirió la Resolución 60/2015, por
medio de la cual se decretaron una serie de medidas cautelares (51/15) a favor
de la comunidad indígena wayuu, ampliada a las madres gestantes y lactantes
mediante la Resolución 3/2017, buscando que se tomaran medidas inmediatas para
asegurar: (i) la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de
salud; (ii) el acceso al agua potable y salubre; y (iii) las necesidades
alimenticias de la comunidad[2].
4. De conformidad con la información
suministrada por los tutelantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
no ha minimizado la crisis humanitaria dándole cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por la CIDH y, al acudir a la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el
propósito de solicitar el suministro de agua potable, en dicha entidad sólo se
les ha hecho diligenciar un formato sin resolver lo solicitado[3].
5. Como consecuencia de lo anterior, el
veintiocho (28) de agosto de 2017 los accionantes interpusieron acción de
tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.,
reclamando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de
los miembros de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los
accionados garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de
manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en
dichas comunidades.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
6. Mediante auto del catorce (14) de
septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
resolvió admitir la acción de tutela instaurada y vincular al Municipio de
Uribia –Administrador Temporal de Agua Potable en La Guajira-.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[4]
7. Maritza Sierra Sánchez, en calidad de
apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda
oponiéndose a los hechos y manifestando que no tiene injerencia directa en los
mismos por tratarse de circunstancias que no están dentro de sus funciones y
competencias. Por lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva.
8. Adujo que la obligación de garantizar
la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y
aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos y que corresponde a la
administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución,
incluyendo las relacionadas con la formulación de proyectos y la consecución de
los recursos necesarios. Expresó que el Gobierno Nacional realiza
transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones
destinados al sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de
efectuar las inversiones para la infraestructura que se requiera en dicho sector.
9. Señaló que, como respuesta a la
problemática que se presenta en el Departamento de la Guajira por la sequía que
afecta directamente a la población wayuu, se realizó el lanzamiento de la “Alianza
por el agua y la vida en La Guajira”, con el fin de mitigar esta
problemática. Allí, se establecieron tres mesas de trabajo relacionadas con el
agua potable, las cuales fueron lideradas por el Viceministerio de Agua y
Saneamiento Básico, en las que se han realizado los siguientes avances durante
el periodo comprendido entre 2015-2017: (i) se vienen adelantando 249
soluciones de agua, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y
operando. Estas soluciones incluyen entre otras acciones la construcción y/o
rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico,
rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación
de sistemas de almacenamiento; (ii) con las soluciones implementadas se han
beneficiado 63.125 personas; y (iii) entrega de 192.268.614 litros de agua en
12 municipios con carro tanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras.
10. Manifestó que suscribió un convenio
de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The
Oxford Committee for Famine Relief con el
propósito de cofinanciar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto
“Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las
comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La
Guajira”.
Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y
Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira[5]
11. Zoraida Salcedo Mendoza, actuando en
calidad de Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento
Básico del Departamento de La Guajira rindió informe en el que aclaró que el
Consejo Nacional de Política Social, mediante CONPES Social No. 3883 del veintiuno
(21) de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción temporal de
competencia de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico
en el Departamento de La Guajira, por lo que haciendo uso de las facultades
conferidas por el artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se expidió la Resolución
No. 106 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio la designó como Administradora Temporal para el sector de agua
potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, teniendo a su
cargo, a partir de esa designación, además del cumplimiento de las metas y
actividades descritas en el CONPES No. 3883 de 2017, las funciones fijadas por
el artículo 305 de la Constitución y el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.
12. Determinado esto, explicó que en el
Departamento de La Guajira se encuentra implementado el Plan Departamental de
Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA), en el cual se encuentra vinculado el
municipio de Uribia –Guajira- desde el veintinueve (29) de diciembre de 2010,
siendo este plan un sistema armónico de apoyo conjunto entre instituciones para
la ejecución de proyectos relacionados con la prestación del servicio público
domiciliario de agua potable, el cual opera de manera coordinada con las
administraciones municipales, de acuerdo al planteamiento de las necesidades
expuestas a nivel local.
13. Destacó que el Departamento de La
Guajira ha celebrado diversos contratos para la construcción de reservorios de
agua para las comunidades indígenas wayuu en la zona rural del municipio de
Uribia ubicadas en la Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto
Vírgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y Wiunmuchastirra.
14. Adujo que los recursos para el
sector se han triplicado y se seguirán incrementando los mismos en la medida en
que el PDA apropie mayores recursos y se efectúe la formulación de proyectos
por parte de los municipios entre los que se encuentra el de Uribia –La
Guajira-.
15. Explicó que en el marco del convenio
de cooperación técnica y de apoyo financiero suscrito con el municipio de
Uribia –La Guajira- y The Oxford Committee for Famine Relief, se han realizado 11 intervenciones en el municipio, dentro de
las cuales se encuentran: optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua;
rehabilitación de 2 sistemas de suministro de agua; y construcción de 2 pozos
con sus respectivos sistemas de bombeo con energía solar-fotovoltaica e instalación
del sistema de almacenamiento en las comunidades Porshina y Flor de La Guajira.
16. Expresó que, de conformidad con lo
anterior, se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso
al agua de las comunidades wayuu, por lo que es posible afirmar que, atendiendo
las medidas cautelares decretadas por la CIDH, se han venido adelantando por
parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio soluciones de agua
incluyendo construcciones y rehabilitaciones de pozos, instalación de bombeo, rehabilitación
de molinos, sistemas de tratamiento y de almacenamiento.
17. Finalmente, alegó que, en el marco
de sus competencias, ha venido cumpliendo con las funciones correspondientes,
proyectando trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con la finalidad de dar
soluciones definitivas a las comunidades indígenas del departamento de La
Guajira.
Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira-[6]
18. El señor Luis Enrique Solano Redondo,
Alcalde Municipal de Uribia –La Guajira- manifestó que no es cierta la
afirmación sobre la falta de suministro de agua potable, pues el municipio ha
invertido en los últimos años recursos no solo del Sistema General de Participaciones,
sino también de la contraprestación por el uso de las playas y bajamar e
impuestos de industria y comercio y predial para dar soluciones alternativas al
suministro de agua potable en los corregimientos de la jurisdicción de este
municipio.
19. Señaló que, con el fin de garantizar
el suministro de agua potable a las comunidades, el municipio de Uribia
–Guajira- ha implementado el uso de vehículos cisterna en convenio con la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A. E.S.P., cuyos envíos
se hacen a medida que las comunidades hacen las respectivas peticiones. Puso de
presente que en lo corrido del 2017, se han enviado más de 120.000.000 m3
de agua potable a las comunidades de la zona rural por medio de dichos
vehículos.
20. En relación con las medidas cautelares
proferidas por la CIDH, destacó que el municipio ha venido emprendiendo
acciones e invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, de modo que en la
vigencia 2016 invirtió $17.090.180.731 en acueducto, de los $20.000.000.000 que
se destinaron para agua potable y saneamiento básico, recursos que fueron
duplicados con posterioridad a la vigencia 2014, cuya ejecución fue de
$10.335.689.658.
21. Expresó que se encuentra en trámite la
optimización del Módulo II de la planta de tratamiento del acueducto municipal
y que ha aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Uribia para realizar las inversiones dentro del marco de sus competencias en
procura de abastecer con agua potable a las comunidades indígenas de los
resguardos de la alta y media Guajira.
22. Por último, adujo que la señora
Luzmila Ipuana, quien dice ser autoridad tradicional de Warraliet, no se
encuentra legitimada para actuar en el presente trámite, pues una vez revisada
la Resolución No. 0096 del veintidós (22) de junio de 2017, a través de la cual
se relacionan todas las comunidades indígenas y sus respectivas autoridades
tradicionales pertenecientes a la Asociación Shipia wayuu, no se encuentra
registrada dicha comunidad ni tampoco obra en los anexos acta de posición de la
demandante. En igual sentido, manifestó que en el listado de comunidades
suministrado por la oficina de resguardo y asuntos indígenas del municipio de
Uribia –La Guajira- no se encuentra relacionada alguna comunidad denominada Warraliet.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira
23. Mediante sentencia del veintiuno
(21) de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la
Guajira resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, al mínimo vital de agua potable, a la igualdad, a la diversidad étnica
y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet,
Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia –La
Guajira-, para lo cual le reiteró a las entidades demandadas y vinculadas las
órdenes judiciales dictadas por la CIDH, esta Corte y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, los días once (11) de diciembre de 2015, veinticuatro
(24) de agosto de 2016 y treinta y uno (31) de mayo del mismo año,
respectivamente[7].
24. De manera particular, señaló que el
derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los
miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, pues
constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la población
indígena wayuu. De allí que tanto autoridades judiciales nacionales como
internacionales hayan desplegado medidas tutelares para buscar darle solución a
esta problemática[8].
25. En este sentido, puso de presente
que si bien las medidas tutelares antes mencionadas comportan la entidad
suficiente para mitigar la problemática a la que se ha hecho referencia, siguen
presentándose falencias gubernamentales sobre la materia, lo que justifica la
decisión de reiterar las órdenes ya emitidas, a fin de potencializar su
efectividad, buscando que sean disposiciones unísonas, armónicas y coherentes[9].
26. De este modo, consideró que “deberán
disponerse a las comunidades accionantes de las garantías mínimas del derecho
al agua, tales como son su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no
discriminación en la distribución, valiéndose en todo caso, de las medidas
logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del
derecho fundamental al agua potable, verbigracia, el suministro frecuente y suficiente
del líquido a través de carros cisternas”[10].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
27. Por medio de auto del veintiséis (26)
de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.533.567,
correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[11].
28. Mediante auto
del veintiuno (21) de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio
relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado
sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor
Adolfo González Epieyú, para que, en el término cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo
electrónico shipiawayuu.jurí
[email protected], informe a este despacho:
(a)
Desde qué fecha actúa como autoridad
tradicional de la comunidad indígena Warruttou del sector Bahía Honda,
municipio de Uribia –La Guajira-, y aporte documento que lo acredite como tal.
(b)
De dónde obtiene el agua potable la
comunidad a la que representa.
(c)
Qué acciones ha adelantado ante las
autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua
potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por
parte de las entidades a las que ha interpuesto dichas solicitudes.
(d)
Sí, desde el año 2016, se han adelantado
obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que
representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en
caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(e)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las
pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
SEGUNDO-. Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Luzmila Ipuana para que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí
[email protected], informe a este despacho:
(a)
Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional
de la comunidad indígena Waralieta del sector Urua, municipio de Uribia –La
Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.
(b)
De dónde obtiene el agua potable la
comunidad a la que representa.
(c)
Qué acciones ha adelantado ante las
autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua
potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por
parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.
(d)
Sí, desde el año 2016, se han adelantado
obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que
representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en
caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(e)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las
pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
TERCERO-. Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Edinson González para que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí
[email protected], informe a este despacho:
(a)
Desde qué fecha actúa como autoridad
tradicional de la comunidad indígena Juisharou del sector Jonjosito, municipio
de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.
(b)
De dónde obtiene el agua potable la
comunidad a la que representa.
(c)
Qué acciones ha adelantado ante las
autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua
potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por
parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.
(d)
Sí, desde el año 2016, se han adelantado
obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que
representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en
caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(e)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las
pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
CUARTO-. Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Danis García para que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí
[email protected], informe a este despacho:
(a)
Desde qué fecha actúa como autoridad
tradicional de la comunidad indígena Topia del sector Puerto López, municipio
de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.
(b)
De dónde obtiene el agua potable la
comunidad a la que representa.
(c)
Qué acciones ha adelantado ante las
autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua
potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por
parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.
(d)
Sí, desde el año 2016, se han adelantado
obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que
representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en
caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(e)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las
pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
QUINTO-. Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Guillermina Urariyu para que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí
[email protected], informe a este despacho:
(a)
Desde qué fecha actúa como autoridad
tradicional de la comunidad indígena Tres Bocas del sector Bahía Honda,
municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.
(b)
De dónde obtiene el agua potable la
comunidad a la que representa.
(c)
Qué acciones ha adelantado ante las
autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua
potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por
parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.
(d)
Sí, desde el año 2016, se han adelantado
obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que
representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en
caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(e)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las
pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
SEXTO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto mediante envío al correo electrónico
[email protected], certifique o informe a este despacho:
(a)
Los planes o estrategias específicas
diseñadas para garantizar el suministro de agua potable en las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad; así como indicar el
estado de avance e implementación de dichos planes o estrategias.
(b)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable específicamente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-.
(c)
Los montos por concepto de transferencias
de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, que ha recibido
el municipio de Uribia –La Guajira-,
entre el año 2016 y la actualidad, especificando el valor de las
participaciones con destinación específica para el sector agua potable y
saneamiento básico.
(d)
Los montos por concepto de recursos de
cofinanciación que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el
año 2016 y la actualidad, con especial énfasis en proyectos en materia de agua
potable y saneamiento básico.
(e)
Los montos de los recursos devengados por
concepto de regalías por el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016
y la actualidad, con especial énfasis en los recursos destinados al agua
potable y saneamiento básico.
Así mismo,
solicítese a la Administradora Temporal para el sector de Agua Potable y
Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira, designada mediante
Resolución No. 106 del veintitrés (23) de febrero de 2017 que certifique o
informe a este despacho:
(a)
Qué actividades se han desarrollado en el
marco del documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de
2017.
(b)
Quiénes son los prestadores del servicio
de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Uribia –La Guajira-, y
su nivel de cubrimiento como porcentaje del territorio y como porcentaje de
población atendida.
(c)
Qué actividades institucionales se han
adelantado en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-, y cuáles se tienen proyectadas durante la vigencia de la
designación de competencia a la que hace referencia el documento CONPES Social
No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017.
(f)
Cuáles son las actuaciones conjuntas que
se han desarrollado con las autoridades administrativas locales y las
comunidades, para la implementación de planes y programas en el sector donde
habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua
potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(g)
Las dificultades, si es que se presentan,
para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de
agua potable.
Para dar
respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o
soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
SÉPTIMO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo
y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., para que en el término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto
mediante el envío al correo electrónico
[email protected] y
[email protected], certifique o informe a este despacho:
(a)
Cuál es el porcentaje de cobertura del
servicio de acueducto y alcantarillado en los territorios indígenas del
municipio de Uribia –La Guajira-, especialmente en las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-.
(b)
Qué inconvenientes presenta frente a la
prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-.
(c)
Qué planes, programas o acciones se han
desarrollado de manera independiente o en coordinación con diferentes entidades
del Estado, para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou
(sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),
Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-.
Para dar
respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o
soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
OCTAVO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE al Alcalde del Municipio de Uribia –La Guajira-,
para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico
[email protected], certifique o informe a este despacho:
(a)
El papel del municipio en la atención del
acceso al agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda),
Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto
López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.
(b)
Las dificultades, si es que se presentan,
para el éxito de los programas planes y actividades para garantizar el acceso
al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet
(sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres
Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.
(c)
Los mecanismos de coordinación que tiene
el municipio con las autoridades indígenas para lograr la efectividad de los
planes, programas y actividades que permitan garantizar el suministro de agua,
especialmente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector
Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia
(sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de
Uribia –La Guajira-.
(d)
Los montos por concepto de transferencias
de la Nación que han recibido, entre el año 2016 y la actualidad, por vía del
Sistema General de Participaciones, especificando el valor de las
participaciones con destinación específica para el sector agua potable, e
indique los proyectos, planes y programas adelantados para garantizar el acceso
al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet
(sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres
Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.
(e)
Los montos de los recursos devengados por
concepto de regalías entre el año 2016 y la actualidad, indicando los proyectos
en materia de agua potable adelantados y en curso para la atención de las
necesidades de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector
Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas
(sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.
(f)
Los montos de los recursos locales que el
municipio, entre el año 2016 y la actualidad, destinados a la atención de los
requerimientos de agua de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda),
Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto
López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-,
indicando los planes, actividades y programas financiados con estos recursos.
Para dar
respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o
soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es
3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected].
NOVENO-. Por Secretaría General
de esta Corte, póngase en conocimiento la presente acción de tutela a las
siguientes entidades: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de las setenta y dos horas
(72) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los
hechos y las pretensiones formuladas en ella. Para tal efecto, la Secretaría
General de la Corte deberá remitir copia de la acción de tutela y de sus anexos”.
Información
allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12]
29. Mediante
oficio 2018EE0026129 del diez (10) de abril de 2018, Maritza Sierra Sánchez,
apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la
solicitud de la Corte.
30. Comenzó por
mencionar que, de conformidad con lo establecido por la Constitución y el
artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios y/o distritos les
corresponde garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus
habitantes, sin perjuicio de lo cual la estrategia del Gobierno Nacional para
el sector agua y saneamiento básico ha sido apoyar en esta tarea a los entes
territoriales a través del programa “Agua para la Prosperidad – Planes
Departamentales de agua y saneamiento para el manejo empresarial de estos
servicios”, en el que concurren recursos provenientes de la Nación, de los
departamentos y de los municipios, para lograr impactos positivos en materia de
cobertura, calidad y continuidad de estos servicios.
31. Destacó que
en respuesta a la sequía ocurrida en el año 2014, el Gobierno Nacional creó la
Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira como instrumento de coordinación
intersectorial para la atención de la emergencia en los municipios de Uribia,
Manaure, Maicao y Riohacha, en donde se generaron las mayores problemáticas por
desabastecimiento de agua de las comunidades indígenas wayuu, en el marco del
cual se adelantan 250 proyectos denominados Soluciones de Agua, de los cuales
17 están en proceso de ejecución y 233 terminados. Estas soluciones incluyen “la
construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico,
rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación
de sistemas de almacenamiento”.
32. Señaló que
el veintiuno (21) de febrero de 2017 el Consejo Nacional de Política Económica
y Social (CONPES) aprobó la “Adopción de la medida correctiva de asunción
temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud,
educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el
Departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”, a partir
del cual se articulan los instrumentos de planeación estratégica del Plan
Departamental de Agua de La Guajira con la estrategia de acceso a agua potable
para las comunidades indígenas de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, la cual
se había concertado con la Mesa de Concertación wayuu previamente.
33. Al
referirse a las dificultades para la implementación de los programas, planes y
actividades de suministro de agua potable, destacó que esto se debe
principalmente a dos factores: (i) la oferta del recurso hídrico, pues debido a
las condiciones del Departamento de La Guajira, éste es escaso; y (ii) la
distribución de la población rural en los municipios de la Alta y Media
Guajira, pues las comunidades se encuentran dispersas en el territorio, con
vías de penetración muy precarias y sin conexión al sistema eléctrico nacional,
lo que limita técnica, económica, ambiental y socialmente la prestación del
servicio público de acueducto. Asimismo, señaló que a esto se suma “la baja
sostenibilidad de soluciones implementadas debido a la atomización sin
planeación y los altos costos de potabilización de los sistemas de
desalinización”.
34. En relación
con los montos por transferencias de la Nación a través del Sistema General de
Participaciones que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, remitió la
información correspondiente, donde se evidencia que: (i) del total de
$152.270.174.176 para el año 2016, se destinó la suma de $9.352.226.383 por
concepto de agua potable; (ii) del total de $162.657.830.349 para el año 2017,
se destinó $9.964.059.172 por concepto de agua potable; y (iii) del total de
$156.903.763.708 para el año 2018, se destinó $10.094.112.329 por concepto de
agua potable. De igual modo, resaltó que durante el periodo 2016-2018, el
Ministerio no ha cofinanciado proyectos sectoriales en el municipio de Uribia.
Información
allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[13]
35. Mediante oficio
20181320438481 del diez (10) de abril de 2018, firmado por Marco Andrés Mendoza
Barbosa, apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
se dio respuesta al requerimiento de la Corte señalando que no constan ninguno
de los hechos de la demanda. Sumado a esto, aportó información relacionada con
los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, los
suscriptores de este servicio y las acciones de inspección y vigilancia
adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los
municipios de Albania, Barrancas, La Jagua del Pilar, Manaure y Urumita – La
Guajira-.
Información
allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de
la Guajira[14]
36. Mediante oficio
2018EE0040195 del seis (6) de abril de 2018, Jorge Eduardo Ariza, Gerente (E)
de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de la Guajira
dio respuesta a la solicitud de la Corte señalando que si bien es cierto que en
el departamento de La Guajira las comunidades indígenas wayuu atraviesan una
grave crisis humanitaria debido a la falta de abastecimiento de agua, la
Contraloría General de la República, a través de sus auditorías ha recalcado
esta problemática, pero no es la encargada de solucionarle estos problemas
estructurales a las comunidades. Sin perjuicio de esto, señaló que sí ha
vigilado los recursos del Sistema General de Participación de los resguardos,
adelantando todas las acciones necesarias para asegurar el buen uso de los
recursos públicos.
Información
allegada por la Defensoría del Pueblo[15]
37. Mediante
oficio 201800076046 del nueve (9) de abril de 2018, Paula Robledo Silva,
Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del
Pueblo dio respuesta al requerimiento de la Corte.
38. En primer
lugar, se puso de presente el balance de las visitas realizadas por la
Defensoría del Pueblo a los territorios habitados por comunidades wayuu durante
el mes de diciembre de 2017. Se constató “la delicada situación que
atraviesan las comunidades asentadas en [los corregimientos de Siapana,
Flor del Paraíso, Nazareth, Bahía Honda, Puerto López y Castilletes, ubicados
en el Municipio de Uribia] debido al déficit en el acceso al agua potable”,
manifestando la comunidad que los carros tanque no llegan hasta sus viviendas y
no cuentan con acceso a los programas y a la oferta institucional. Se verificó
que los dos pozos que abastecen de agua a las comunidades del corregimiento de
Puerto López se encuentran averiados, lo que ha conducido a la afectación del
Centro de Salud del Centro de Desarrollo Infantil del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que cuenta con 70 niños y al Internado que cuenta con otros
800 menores de edad. Asimismo, se observó que “el sistema de abastecimiento
de las comunidades del sector, se realiza transportando el líquido a través de
canecas encima de burros [y que] cuando el pozo falla, los habitantes se
abastecen de agua a través de sistemas tradicionales como jagueyes y Cazimbas”.
39. En segundo
lugar, se presentó una síntesis de los hallazgos del “INFORME DE SEGUIMIENTO
A FALLOS JUDICIALES – Garantía de Derechos del Pueblo Indígena Wayúu”
elaborado por la Defensoría del Pueblo en octubre de 2017. Allí se identificó
lo siguiente: (a) obras inconclusas o inauguradas y entregadas a la comunidad y
que se encuentran fuera de servicio; (b) inadecuada o nula asistencia técnica a
miembros de las comunidades; (c) proyectos relacionados en los informes que no
cuentan con ubicación para la debida constatación y seguimiento; (d) obras
ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y territoriales; (e)
ejecución de proyectos sin garantía de sostenibilidad; (f) demoras de las
instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras; (g)
desarticulación entre los componentes de la estrategia “Alianza para el agua
y la vida en La Guajira”; (h) comunidades vulnerables que no han sido
atendidas pese a las constantes solicitudes; (i) inconformismo de comunidades
con respecto a la prestación del servicio de agua. Con base en esto, se destacó
que “la situación de derechos humanos en el departamento de La Guajira, en
particular de los niños y niñas de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu,
sigue siendo crítica y se constituye en un motivo de preocupación permanente”.
40. Por último,
a modo de conclusión, se señaló que la Defensoría del Pueblo “no ha logrado
evidencias a nivel institucional, ni a nivel comunitario el cumplimiento de las
órdenes proferidas en las sentencias [No. 2016-00003-02 de la Corte Suprema
de Justicia y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional] en lo que a la
elaboración de los CONPES se refiere”. En esa medida, reiteró que debido a
la situación que ha logrado verificar en el Departamento, “persiste un
incumplimiento en la garantía de los derechos fundamentales colectivos e
integrales de las comunidades indígenas que habitan la región; y en
consecuencia, es necesaria una acción más decidida por parte de las entidades
estatales con competencia en este asunto”.
Información
allegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[16]
41. Mediante oficio
11107100000000400 del nueve (9) de abril de 2018, Rodolfo Adán Vega Luquez,
asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dio respuesta a la
solicitud de la Corte. Tras hacer un recuento de los antecedentes relacionados
con la acción de tutela aquí estudiada, esto es (i) las medidas cautelares de
la CIDH; (ii) la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la tutela bajo
el radicado 44001-22-000-2016-00003-02; y (iii) la sentencia T-466 de 2016
proferida por esta Corte, concluyó que, si bien es cierto que según los
informes rendidos con ocasión de las medidas cautelares el Estado ha adelantado
acciones con el fin de atender la crisis humanitaria que se presenta en la
Guajira, éstas han resultado insuficientes, por lo que “es necesario que las
autoridades competentes de los niveles nacional, departamental y municipal, de
acuerdo con los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia,
subsidiariedad, complementariedad y de delegación, elaboren y pongan en marcha
planes y programas de corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar el
acceso al agua potable a la totalidad de las personas que hacen parte del
pueblo Wayúu, toda vez que como se observa, las diferentes órdenes emitidas por
las diferentes instancias no han sido acatadas”.
Información
allegada por la Procuraduría General de la Nación[17]
42. Por medio
de correo electrónico del doce (12) de abril de 2018, Ana Dolores Castro Rojas,
asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio
respuesta a la solicitud de la Corte manifestando que, a través de la Regional
Guajira, ha adelantado actuaciones requiriendo a los Alcaldes de Maicao,
Uribia, Manaure y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Para
estos efectos, anexa los informes rendidos por el Procurador 12 Judicial II
Ambiental y Agrario de la Guajira y las Alcaldías de Maicao, Uribia y Manaure,
como consecuencia de la circular No. 9 del catorce (14) de febrero de 2017, en
la que la Procuradora Regional Comisionada solicita informe sobre cumplimiento
de fallo de tutela radicado 44001-22-002-2016-00003-00.
43. En lo que
respecta a los señores Adolfo Gonzáles Epieyú, Luzmila Ipuana, Edinson
González, Danis García, Guillermina Urariyú, en su calidad de accionantes; así
como la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento
Básico en el departamento de la Guajira, la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S - E.S.P y el
Alcalde del Municipio de Uribia, en su calidad de accionados y vinculados al
proceso; no allegaron respuesta a la información requerida mediante auto de
fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, no obstante haber sido notificados
mediante los oficios remitidos por la Secretaría General de esta Corte[18].
44. En cumplimiento
del numeral décimo del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de 2018, una
vez recibidos los conceptos e intervenciones solicitados, la Secretaría General
de la Corte procedió a poner los mismos a disposición de las partes y terceros
con interés, a fin de que se pronunciaran al respecto[19]. Dentro de este término no se realizó pronunciamiento alguno[20].
45. El veinte (20) de abril de
2018 se allegó de forma extemporánea respuesta al oficio OPTB – 1002/18 que
ponía las pruebas allegadas a disposición de la Administradora Temporal para el
Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio en el departamento de la Guajira, suscrito por Zoraida Salcedo
Mendoza en su calidad de administradora temporal. Allí se abordan los
interrogantes planteados en el oficio OPTB – 767 A/18 (oficio correspondiente
al auto de pruebas).
46. En primer
lugar, manifestó que, con respecto a las actividades institucionales,
administrativas con otras autoridades locales y con la comunidad que se han
llevado a cabo en materia de agua potable y saneamiento básico en las
comunidades de los accionantes, indica que a partir de la medida correctiva de
asunción temporal de funciones, del veintiuno (21) de febrero de 2017, aprobada
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- se constituyó
el respectivo equipo de trabajo para el desarrollo de la administración
temporal que efectuó un proceso de obtención de información sectorial a fin de
determinar las necesidades de intervención rural, con base en la cual han sido
articulados los instrumentos de planeación del PDA La Guajira. Indicó que en
las últimas versiones aprobadas del PGEI 2017 – 2019 y PAEI 2018 se
comprometieron recursos por un valor de $1.775.625.403 para procesos de pre-inversión,
dadas las necesidades del diagnóstico de las comunidades en zona rural, y se
asignaron recursos por un valor de $27.766.867.279 para obras de abastecimiento
de agua en zonas rurales detectados mediante el Sistema de Información de Agua
y Saneamiento Básico Rural – SIASAR-. Para sustentar su exposición, anexó el
documento “MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE PARA LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE URIBIA, MANURE, MAICAO Y RIOHACHA”.
47. En segunda
medida, expresó que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia
S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia de forma exclusiva. Señaló que
el área de prestación es la zona urbana, la cual reporta una cobertura urbana
del 65% y estiman un total de 12.000 beneficiarios. Asimismo, destacó que dicha
empresa es la que se encarga de prestar el servicio de acueducto en las zonas
rurales, a través de la distribución en carro tanques, pero no reportan datos
de cobertura.
48. Por último,
con respecto a las dificultades en la implementación de los programas de suministro
de agua potable, manifestó que las dificultades consisten en la baja disponibilidad
del recurso hídrico en esta zona específica de la península, la falta de
desarrollo en la zona, lo que implica que cualquier material deba ser
transportado desde lugares alejados con considerables dificultades en el
transporte, la alta salinidad presente en los municipios de Maicao y Uribia,
que dificulta la potabilización del agua, la dificultad en las vías de acceso a
las comunidades indígenas, entre otros.[21]
49. Toda vez
que con la información recibida en respuesta al auto del veintidós (22) de marzo
de 2018 no se contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una
decisión de fondo, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2018 el Magistrado
sustanciador decidió oficiar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías, Defensoría del Pueblo – delegada para indígenas y
las minorías étnicas y a la Alcaldía del municipio de Uribia a fin de contar
con elementos de juicio suficientes para decidir sobre el asunto[22]. Asimismo, en esta misma fecha se resolvió suspender los términos
del proceso por tres (3) meses[23].
50. En
respuesta al segundo auto que decretó pruebas, se recibió oficio de fecha quince
(15) de mayo de 2018, suscrito por el doctor Horacio Guerrero García, director
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que
indicó que en el municipio de Uribia se encuentran más de 1.000 comunidades indígenas
wayuu registradas y, entre estas, se encuentran las comunidades Topia y Tres
Bocas. Sin embargo, con respecto a las comunidades Warrotu, Warraliet y
Jauisharou, indicó que no se encuentran registradas[24].
51. Mediante
comunicación del veintidós (22) de junio de 2018[25], el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación
de Autoridades Tradicionales Indígenas wayuu “Shipia Wayuu”, resguardo indígena
de la Media y Alta Guajira, allegó un escrito mediante el cual relaciona las
respuestas de las autoridades tradicionales Danis García, Guillermina Urariyú,
Luz Mila Ipuana y Edinson González Jayariyú, con respecto a los planteamientos
hechos en el auto de pruebas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, anexando
dichos escritos y haciendo la salvedad de que no fue posible aportar la
respuesta del señor Adolfo González de la comunidad Warruttou, debido a que se encontraba
en la Alta Guajira, pero que según comunicación vía telefónica, le había
manifestado que la comunidad aún se encuentra a la espera de la entrega del
agua potable por parte de la Empresa de Acueducto de Uribia, que no tienen
disponibilidad de agua potable ni salada y que deben recorrer casi 8 kilómetros
de distancia para abastecerse de agua dulce.
52. Con base en
lo anterior, a continuación se resumen las respuestas de las autoridades tradicionales
aportadas:
Danis García, autoridad tradicional de la comunidad Topia o Busetain:
Expuso que ostenta su calidad de autoridad tradicional en razón a su
elección realizada por la comunidad, aclarando que no es posible aportar
documentación que la acredite como tal, ya que dicha elección fue realizada
conforme al sistema normativo wayuu, en desarrollo de su derecho a la auto
determinación y por lo tanto no ha sido registrada ante alguna autoridad
estatal. Manifestó que la comunidad que representa obtiene el agua del jagüey
que se llena tras las lluvias, y que si bien esta agua no es potable, es la que
consume la comunidad. Sin embargo, indicó que, toda vez que actualmente el jagüey
está seco, deben desplazarse hacia el municipio de Puerto López, ubicado a 15
kilómetros de distancia, para obtener el líquido.
Sobre las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes
para el suministro de agua potable, señaló que siempre lo han solicitado de
forma verbal o a través de derechos de petición, sin obtener respuesta al
respecto o manifestándoles que si quieren agua, “deben votar por la
administración de turno”. Finalmente, indicó que desde el año 2016 la
administración no ha realizado ningún tipo de acción, obras o programas
encaminados a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, y por lo tanto
no existen planes ni actividades de suministro de agua potable de los cuales se
pueda exigir una implementación al respecto.
Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru o
Juisharou:
Manifestó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad
Kuizaru desde el día seis (06) de junio de 2001 y que no cuenta con
documentación que lo acredite como tal, debido a que su elección obedece al
derecho a la autodeterminación de la comunidad y su posesión no ha sido registrada
ante la Alcaldía Municipal, ni ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior. Señaló que obtienen el agua de un jagüey
que se llena cuando llueve, pero que actualmente se encuentra seco debido a la
sequía que se presenta con mayor rigor desde hace cuatro (4) años, razón por la
cual actualmente no tienen agua ni potable ni salada.
Indicó que ha solicitado al acueducto el suministro de agua, tanto
verbalmente como a través de derechos de petición, pero que no se les ha
brindado una solución al respecto, pues únicamente en el mes de mayo del
presente año les fue suministrado un “viaje” de agua, lo cual no representa una
solución para una población de 208 personas entre hombres, mujeres y niños.
Asimismo, señaló que desde el año 2016 no se han presentado planes ni programas
por parte de las autoridades competentes, con el fin de garantizar el
suministro de agua potable en la comunidad, motivo por el cual ellos mismos se
encargaron de abrir un pozo de 40 metros del cual salió agua salada.
Finalmente, destacó que las dificultades en la implementación de los
planes y acciones del gobierno para el suministro de agua potable se deben a
que dicho suministro obedece a influencias y amistades políticas, por lo que se
vieron obligados a acudir a la vía judicial, la única que les queda para lograr
la protección de sus derechos.
Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad Tres
Bocas, Taparajín:
Expuso que se desempeña como autoridad tradicional de la comunidad
desde el dieciocho (18) de febrero de 2008 y como soporte de su afirmación
aportó copia del acta de posesión número 0472 de fecha treinta y uno (31) de
agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de
Uribia –La Guajira-.
Afirmó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes, ya que no
cuentan con otros medios de suministro y que esto es posible solamente en
invierno, ya que en la época actual de sequía no hay lluvias que llenen estas
fuentes de aprovisionamiento y no hay suministro por parte del municipio, a
pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades a través de escritos.
Con respecto a las acciones o programas adelantados en la comunidad
para lograr el suministro de agua potable, señaló que nunca se ha hecho una gestión
referente al suministro del líquido vital y que la única dificultad que se
presenta para la implementación de dichos planes se debe a “la falta de
voluntad” de los entes competentes.
Luzmila Ipuana, autoridad tradicional de la comunidad Warraliet:
Manifestó que ejerce como autoridad tradicional, sin posesionar,
reiterando el derecho de las comunidades indígenas a auto determinarse expuesto
por las demás autoridades tradicionales en sus escritos, e indicó que su
comunidad obtiene el agua de los jagüeyes en época de invierno, pero que en
época de sequía deben desplazarse a buscar el agua en burro, moto o bicicletas,
en largos recorridos de hasta 20 horas de viaje.
Señaló que la única acción a la que ha recurrido para obtener el
suministro de agua potable por parte de las autoridades administrativas es la
acción de tutela, a pesar de lo cual aún no cuentan acceso al agua. Asimismo,
expuso que desde el año 2016 no se ha adelantado ningún programa o acción
tendiente al suministro del líquido vital a su comunidad y que las dificultades
en su implementación se deben a la ausencia de voluntad política de la
administración municipal.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
53. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de
2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
54. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[26], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[27].
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[28].
55. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un
análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
56. Legitimación por activa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.