Sentencia T-415 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-415-18 Sentencia T-415/18 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Reiteración estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17 Referencia: Expediente T-6.533.567 Acción de tutela interpuesta por Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Edinson González, Danis García y Guillermina Urrariyú contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El veintiocho (28) de agosto de 2017, Adolfo González Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warraliet; Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Juisharou; Danis García, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Topia; y Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Tres Bocas; todas de la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el suministro mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades. B. HECHOS RELEVANTES 2. Según lo manifestado por los accionantes, las comunidades indígenas wayuu se encuentran atravesando una grave crisis humanitaria a raíz de la escasez de los recursos básicos en la población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes[1]. 3. Como lo ponen de presente lo actores, el once (11) de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la ¨CIDH¨) profirió la Resolución 60/2015, por medio de la cual se decretaron una serie de medidas cautelares (51/15) a favor de la comunidad indígena wayuu, ampliada a las madres gestantes y lactantes mediante la Resolución 3/2017, buscando que se tomaran medidas inmediatas para asegurar: (i) la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud; (ii) el acceso al agua potable y salubre; y (iii) las necesidades alimenticias de la comunidad[2]. 4. De conformidad con la información suministrada por los tutelantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha minimizado la crisis humanitaria dándole cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, al acudir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el propósito de solicitar el suministro de agua potable, en dicha entidad sólo se les ha hecho diligenciar un formato sin resolver lo solicitado[3]. 5. Como consecuencia de lo anterior, el veintiocho (28) de agosto de 2017 los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., reclamando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 6. Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió admitir la acción de tutela instaurada y vincular al Municipio de Uribia –Administrador Temporal de Agua Potable en La Guajira-. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[4] 7. Maritza Sierra Sánchez, en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y manifestando que no tiene injerencia directa en los mismos por tratarse de circunstancias que no están dentro de sus funciones y competencias. Por lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. Adujo que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos y que corresponde a la administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyendo las relacionadas con la formulación de proyectos y la consecución de los recursos necesarios. Expresó que el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de efectuar las inversiones para la infraestructura que se requiera en dicho sector. 9. Señaló que, como respuesta a la problemática que se presenta en el Departamento de la Guajira por la sequía que afecta directamente a la población wayuu, se realizó el lanzamiento de la “Alianza por el agua y la vida en La Guajira”, con el fin de mitigar esta problemática. Allí, se establecieron tres mesas de trabajo relacionadas con el agua potable, las cuales fueron lideradas por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en las que se han realizado los siguientes avances durante el periodo comprendido entre 2015-2017: (i) se vienen adelantando 249 soluciones de agua, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y operando. Estas soluciones incluyen entre otras acciones la construcción y/o rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento; (ii) con las soluciones implementadas se han beneficiado 63.125 personas; y (iii) entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con carro tanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras. 10. Manifestó que suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committee for Famine Relief con el propósito de cofinanciar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto “Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La Guajira”. Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira[5] 11. Zoraida Salcedo Mendoza, actuando en calidad de Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira rindió informe en el que aclaró que el Consejo Nacional de Política Social, mediante CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción temporal de competencia de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, por lo que haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se expidió la Resolución No. 106 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la designó como Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, teniendo a su cargo, a partir de esa designación, además del cumplimiento de las metas y actividades descritas en el CONPES No. 3883 de 2017, las funciones fijadas por el artículo 305 de la Constitución y el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986. 12. Determinado esto, explicó que en el Departamento de La Guajira se encuentra implementado el Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA), en el cual se encuentra vinculado el municipio de Uribia –Guajira- desde el veintinueve (29) de diciembre de 2010, siendo este plan un sistema armónico de apoyo conjunto entre instituciones para la ejecución de proyectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, el cual opera de manera coordinada con las administraciones municipales, de acuerdo al planteamiento de las necesidades expuestas a nivel local. 13. Destacó que el Departamento de La Guajira ha celebrado diversos contratos para la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas wayuu en la zona rural del municipio de Uribia ubicadas en la Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto Vírgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y Wiunmuchastirra. 14. Adujo que los recursos para el sector se han triplicado y se seguirán incrementando los mismos en la medida en que el PDA apropie mayores recursos y se efectúe la formulación de proyectos por parte de los municipios entre los que se encuentra el de Uribia –La Guajira-. 15. Explicó que en el marco del convenio de cooperación técnica y de apoyo financiero suscrito con el municipio de Uribia –La Guajira- y The Oxford Committee for Famine Relief, se han realizado 11 intervenciones en el municipio, dentro de las cuales se encuentran: optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua; rehabilitación de 2 sistemas de suministro de agua; y construcción de 2 pozos con sus respectivos sistemas de bombeo con energía solar-fotovoltaica e instalación del sistema de almacenamiento en las comunidades Porshina y Flor de La Guajira. 16. Expresó que, de conformidad con lo anterior, se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso al agua de las comunidades wayuu, por lo que es posible afirmar que, atendiendo las medidas cautelares decretadas por la CIDH, se han venido adelantando por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio soluciones de agua incluyendo construcciones y rehabilitaciones de pozos, instalación de bombeo, rehabilitación de molinos, sistemas de tratamiento y de almacenamiento. 17. Finalmente, alegó que, en el marco de sus competencias, ha venido cumpliendo con las funciones correspondientes, proyectando trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con la finalidad de dar soluciones definitivas a las comunidades indígenas del departamento de La Guajira. Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira-[6] 18. El señor Luis Enrique Solano Redondo, Alcalde Municipal de Uribia –La Guajira- manifestó que no es cierta la afirmación sobre la falta de suministro de agua potable, pues el municipio ha invertido en los últimos años recursos no solo del Sistema General de Participaciones, sino también de la contraprestación por el uso de las playas y bajamar e impuestos de industria y comercio y predial para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la jurisdicción de este municipio. 19. Señaló que, con el fin de garantizar el suministro de agua potable a las comunidades, el municipio de Uribia –Guajira- ha implementado el uso de vehículos cisterna en convenio con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A. E.S.P., cuyos envíos se hacen a medida que las comunidades hacen las respectivas peticiones. Puso de presente que en lo corrido del 2017, se han enviado más de 120.000.000 m3 de agua potable a las comunidades de la zona rural por medio de dichos vehículos. 20. En relación con las medidas cautelares proferidas por la CIDH, destacó que el municipio ha venido emprendiendo acciones e invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, de modo que en la vigencia 2016 invirtió $17.090.180.731 en acueducto, de los $20.000.000.000 que se destinaron para agua potable y saneamiento básico, recursos que fueron duplicados con posterioridad a la vigencia 2014, cuya ejecución fue de $10.335.689.658. 21. Expresó que se encuentra en trámite la optimización del Módulo II de la planta de tratamiento del acueducto municipal y que ha aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia para realizar las inversiones dentro del marco de sus competencias en procura de abastecer con agua potable a las comunidades indígenas de los resguardos de la alta y media Guajira. 22. Por último, adujo que la señora Luzmila Ipuana, quien dice ser autoridad tradicional de Warraliet, no se encuentra legitimada para actuar en el presente trámite, pues una vez revisada la Resolución No. 0096 del veintidós (22) de junio de 2017, a través de la cual se relacionan todas las comunidades indígenas y sus respectivas autoridades tradicionales pertenecientes a la Asociación Shipia wayuu, no se encuentra registrada dicha comunidad ni tampoco obra en los anexos acta de posición de la demandante. En igual sentido, manifestó que en el listado de comunidades suministrado por la oficina de resguardo y asuntos indígenas del municipio de Uribia –La Guajira- no se encuentra relacionada alguna comunidad denominada Warraliet. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 23. Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital de agua potable, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, para lo cual le reiteró a las entidades demandadas y vinculadas las órdenes judiciales dictadas por la CIDH, esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los días once (11) de diciembre de 2015, veinticuatro (24) de agosto de 2016 y treinta y uno (31) de mayo del mismo año, respectivamente[7]. 24. De manera particular, señaló que el derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, pues constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la población indígena wayuu. De allí que tanto autoridades judiciales nacionales como internacionales hayan desplegado medidas tutelares para buscar darle solución a esta problemática[8]. 25. En este sentido, puso de presente que si bien las medidas tutelares antes mencionadas comportan la entidad suficiente para mitigar la problemática a la que se ha hecho referencia, siguen presentándose falencias gubernamentales sobre la materia, lo que justifica la decisión de reiterar las órdenes ya emitidas, a fin de potencializar su efectividad, buscando que sean disposiciones unísonas, armónicas y coherentes[9]. 26. De este modo, consideró que “deberán disponerse a las comunidades accionantes de las garantías mínimas del derecho al agua, tales como son su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose en todo caso, de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho fundamental al agua potable, verbigracia, el suministro frecuente y suficiente del líquido a través de carros cisternas”[10]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 27. Por medio de auto del veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.533.567, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[11]. 28. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Adolfo González Epieyú, para que, en el término cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí[email protected], informe a este despacho: (a) Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Warruttou del sector Bahía Honda, municipio de Uribia –La Guajira-, y aporte documento que lo acredite como tal. (b) De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa. (c) Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha interpuesto dichas solicitudes. (d) Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (e) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Luzmila Ipuana para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí[email protected], informe a este despacho: (a) Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Waralieta del sector Urua, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. (b) De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa. (c) Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. (d) Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (e) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Edinson González para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí[email protected], informe a este despacho: (a) Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Juisharou del sector Jonjosito, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. (b) De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa. (c) Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. (d) Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (e) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Danis García para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí[email protected], informe a este despacho: (a) Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Topia del sector Puerto López, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. (b) De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa. (c) Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. (d) Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (e) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Guillermina Urariyu para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurí[email protected], informe a este despacho: (a) Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Tres Bocas del sector Bahía Honda, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. (b) De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa. (c) Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. (d) Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (e) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. SEXTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante envío al correo electrónico [email protected], certifique o informe a este despacho: (a) Los planes o estrategias específicas diseñadas para garantizar el suministro de agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad; así como indicar el estado de avance e implementación de dichos planes o estrategias. (b) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable específicamente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (c) Los montos por concepto de transferencias de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, especificando el valor de las participaciones con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico. (d) Los montos por concepto de recursos de cofinanciación que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, con especial énfasis en proyectos en materia de agua potable y saneamiento básico. (e) Los montos de los recursos devengados por concepto de regalías por el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, con especial énfasis en los recursos destinados al agua potable y saneamiento básico. Así mismo, solicítese a la Administradora Temporal para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira, designada mediante Resolución No. 106 del veintitrés (23) de febrero de 2017 que certifique o informe a este despacho: (a) Qué actividades se han desarrollado en el marco del documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017. (b) Quiénes son los prestadores del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Uribia –La Guajira-, y su nivel de cubrimiento como porcentaje del territorio y como porcentaje de población atendida. (c) Qué actividades institucionales se han adelantado en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, y cuáles se tienen proyectadas durante la vigencia de la designación de competencia a la que hace referencia el documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017. (f) Cuáles son las actuaciones conjuntas que se han desarrollado con las autoridades administrativas locales y las comunidades, para la implementación de planes y programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste. (g) Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. SÉPTIMO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico [email protected] y [email protected], certifique o informe a este despacho: (a) Cuál es el porcentaje de cobertura del servicio de acueducto y alcantarillado en los territorios indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-, especialmente en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (b) Qué inconvenientes presenta frente a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (c) Qué planes, programas o acciones se han desarrollado de manera independiente o en coordinación con diferentes entidades del Estado, para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. OCTAVO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Alcalde del Municipio de Uribia –La Guajira-, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico [email protected], certifique o informe a este despacho: (a) El papel del municipio en la atención del acceso al agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (b) Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de los programas planes y actividades para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (c) Los mecanismos de coordinación que tiene el municipio con las autoridades indígenas para lograr la efectividad de los planes, programas y actividades que permitan garantizar el suministro de agua, especialmente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (d) Los montos por concepto de transferencias de la Nación que han recibido, entre el año 2016 y la actualidad, por vía del Sistema General de Participaciones, especificando el valor de las participaciones con destinación específica para el sector agua potable, e indique los proyectos, planes y programas adelantados para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (e) Los montos de los recursos devengados por concepto de regalías entre el año 2016 y la actualidad, indicando los proyectos en materia de agua potable adelantados y en curso para la atención de las necesidades de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-. (f) Los montos de los recursos locales que el municipio, entre el año 2016 y la actualidad, destinados a la atención de los requerimientos de agua de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, indicando los planes, actividades y programas financiados con estos recursos. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]. NOVENO-. Por Secretaría General de esta Corte, póngase en conocimiento la presente acción de tutela a las siguientes entidades: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas en ella. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte deberá remitir copia de la acción de tutela y de sus anexos”. Información allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12] 29. Mediante oficio 2018EE0026129 del diez (10) de abril de 2018, Maritza Sierra Sánchez, apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la solicitud de la Corte. 30. Comenzó por mencionar que, de conformidad con lo establecido por la Constitución y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios y/o distritos les corresponde garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus habitantes, sin perjuicio de lo cual la estrategia del Gobierno Nacional para el sector agua y saneamiento básico ha sido apoyar en esta tarea a los entes territoriales a través del programa “Agua para la Prosperidad – Planes Departamentales de agua y saneamiento para el manejo empresarial de estos servicios”, en el que concurren recursos provenientes de la Nación, de los departamentos y de los municipios, para lograr impactos positivos en materia de cobertura, calidad y continuidad de estos servicios. 31. Destacó que en respuesta a la sequía ocurrida en el año 2014, el Gobierno Nacional creó la Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira como instrumento de coordinación intersectorial para la atención de la emergencia en los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, en donde se generaron las mayores problemáticas por desabastecimiento de agua de las comunidades indígenas wayuu, en el marco del cual se adelantan 250 proyectos denominados Soluciones de Agua, de los cuales 17 están en proceso de ejecución y 233 terminados. Estas soluciones incluyen “la construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento”. 32. Señaló que el veintiuno (21) de febrero de 2017 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobó la “Adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”, a partir del cual se articulan los instrumentos de planeación estratégica del Plan Departamental de Agua de La Guajira con la estrategia de acceso a agua potable para las comunidades indígenas de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, la cual se había concertado con la Mesa de Concertación wayuu previamente. 33. Al referirse a las dificultades para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable, destacó que esto se debe principalmente a dos factores: (i) la oferta del recurso hídrico, pues debido a las condiciones del Departamento de La Guajira, éste es escaso; y (ii) la distribución de la población rural en los municipios de la Alta y Media Guajira, pues las comunidades se encuentran dispersas en el territorio, con vías de penetración muy precarias y sin conexión al sistema eléctrico nacional, lo que limita técnica, económica, ambiental y socialmente la prestación del servicio público de acueducto. Asimismo, señaló que a esto se suma “la baja sostenibilidad de soluciones implementadas debido a la atomización sin planeación y los altos costos de potabilización de los sistemas de desalinización”. 34. En relación con los montos por transferencias de la Nación a través del Sistema General de Participaciones que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, remitió la información correspondiente, donde se evidencia que: (i) del total de $152.270.174.176 para el año 2016, se destinó la suma de $9.352.226.383 por concepto de agua potable; (ii) del total de $162.657.830.349 para el año 2017, se destinó $9.964.059.172 por concepto de agua potable; y (iii) del total de $156.903.763.708 para el año 2018, se destinó $10.094.112.329 por concepto de agua potable. De igual modo, resaltó que durante el periodo 2016-2018, el Ministerio no ha cofinanciado proyectos sectoriales en el municipio de Uribia. Información allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[13] 35. Mediante oficio 20181320438481 del diez (10) de abril de 2018, firmado por Marco Andrés Mendoza Barbosa, apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio respuesta al requerimiento de la Corte señalando que no constan ninguno de los hechos de la demanda. Sumado a esto, aportó información relacionada con los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, los suscriptores de este servicio y las acciones de inspección y vigilancia adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los municipios de Albania, Barrancas, La Jagua del Pilar, Manaure y Urumita – La Guajira-. Información allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de la Guajira[14] 36. Mediante oficio 2018EE0040195 del seis (6) de abril de 2018, Jorge Eduardo Ariza, Gerente (E) de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de la Guajira dio respuesta a la solicitud de la Corte señalando que si bien es cierto que en el departamento de La Guajira las comunidades indígenas wayuu atraviesan una grave crisis humanitaria debido a la falta de abastecimiento de agua, la Contraloría General de la República, a través de sus auditorías ha recalcado esta problemática, pero no es la encargada de solucionarle estos problemas estructurales a las comunidades. Sin perjuicio de esto, señaló que sí ha vigilado los recursos del Sistema General de Participación de los resguardos, adelantando todas las acciones necesarias para asegurar el buen uso de los recursos públicos. Información allegada por la Defensoría del Pueblo[15] 37. Mediante oficio 201800076046 del nueve (9) de abril de 2018, Paula Robledo Silva, Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo dio respuesta al requerimiento de la Corte. 38. En primer lugar, se puso de presente el balance de las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo a los territorios habitados por comunidades wayuu durante el mes de diciembre de 2017. Se constató “la delicada situación que atraviesan las comunidades asentadas en [los corregimientos de Siapana, Flor del Paraíso, Nazareth, Bahía Honda, Puerto López y Castilletes, ubicados en el Municipio de Uribia] debido al déficit en el acceso al agua potable”, manifestando la comunidad que los carros tanque no llegan hasta sus viviendas y no cuentan con acceso a los programas y a la oferta institucional. Se verificó que los dos pozos que abastecen de agua a las comunidades del corregimiento de Puerto López se encuentran averiados, lo que ha conducido a la afectación del Centro de Salud del Centro de Desarrollo Infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que cuenta con 70 niños y al Internado que cuenta con otros 800 menores de edad. Asimismo, se observó que “el sistema de abastecimiento de las comunidades del sector, se realiza transportando el líquido a través de canecas encima de burros [y que] cuando el pozo falla, los habitantes se abastecen de agua a través de sistemas tradicionales como jagueyes y Cazimbas”. 39. En segundo lugar, se presentó una síntesis de los hallazgos del “INFORME DE SEGUIMIENTO A FALLOS JUDICIALES – Garantía de Derechos del Pueblo Indígena Wayúu” elaborado por la Defensoría del Pueblo en octubre de 2017. Allí se identificó lo siguiente: (a) obras inconclusas o inauguradas y entregadas a la comunidad y que se encuentran fuera de servicio; (b) inadecuada o nula asistencia técnica a miembros de las comunidades; (c) proyectos relacionados en los informes que no cuentan con ubicación para la debida constatación y seguimiento; (d) obras ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y territoriales; (e) ejecución de proyectos sin garantía de sostenibilidad; (f) demoras de las instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras; (g) desarticulación entre los componentes de la estrategia “Alianza para el agua y la vida en La Guajira”; (h) comunidades vulnerables que no han sido atendidas pese a las constantes solicitudes; (i) inconformismo de comunidades con respecto a la prestación del servicio de agua. Con base en esto, se destacó que “la situación de derechos humanos en el departamento de La Guajira, en particular de los niños y niñas de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu, sigue siendo crítica y se constituye en un motivo de preocupación permanente”. 40. Por último, a modo de conclusión, se señaló que la Defensoría del Pueblo “no ha logrado evidencias a nivel institucional, ni a nivel comunitario el cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias [No. 2016-00003-02 de la Corte Suprema de Justicia y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional] en lo que a la elaboración de los CONPES se refiere”. En esa medida, reiteró que debido a la situación que ha logrado verificar en el Departamento, “persiste un incumplimiento en la garantía de los derechos fundamentales colectivos e integrales de las comunidades indígenas que habitan la región; y en consecuencia, es necesaria una acción más decidida por parte de las entidades estatales con competencia en este asunto”. Información allegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[16] 41. Mediante oficio 11107100000000400 del nueve (9) de abril de 2018, Rodolfo Adán Vega Luquez, asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dio respuesta a la solicitud de la Corte. Tras hacer un recuento de los antecedentes relacionados con la acción de tutela aquí estudiada, esto es (i) las medidas cautelares de la CIDH; (ii) la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la tutela bajo el radicado 44001-22-000-2016-00003-02; y (iii) la sentencia T-466 de 2016 proferida por esta Corte, concluyó que, si bien es cierto que según los informes rendidos con ocasión de las medidas cautelares el Estado ha adelantado acciones con el fin de atender la crisis humanitaria que se presenta en la Guajira, éstas han resultado insuficientes, por lo que “es necesario que las autoridades competentes de los niveles nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación, elaboren y pongan en marcha planes y programas de corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar el acceso al agua potable a la totalidad de las personas que hacen parte del pueblo Wayúu, toda vez que como se observa, las diferentes órdenes emitidas por las diferentes instancias no han sido acatadas”. Información allegada por la Procuraduría General de la Nación[17] 42. Por medio de correo electrónico del doce (12) de abril de 2018, Ana Dolores Castro Rojas, asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la solicitud de la Corte manifestando que, a través de la Regional Guajira, ha adelantado actuaciones requiriendo a los Alcaldes de Maicao, Uribia, Manaure y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Para estos efectos, anexa los informes rendidos por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira y las Alcaldías de Maicao, Uribia y Manaure, como consecuencia de la circular No. 9 del catorce (14) de febrero de 2017, en la que la Procuradora Regional Comisionada solicita informe sobre cumplimiento de fallo de tutela radicado 44001-22-002-2016-00003-00. 43. En lo que respecta a los señores Adolfo Gonzáles Epieyú, Luzmila Ipuana, Edinson González, Danis García, Guillermina Urariyú, en su calidad de accionantes; así como la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el departamento de la Guajira, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S - E.S.P y el Alcalde del Municipio de Uribia, en su calidad de accionados y vinculados al proceso; no allegaron respuesta a la información requerida mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, no obstante haber sido notificados mediante los oficios remitidos por la Secretaría General de esta Corte[18]. 44. En cumplimiento del numeral décimo del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de 2018, una vez recibidos los conceptos e intervenciones solicitados, la Secretaría General de la Corte procedió a poner los mismos a disposición de las partes y terceros con interés, a fin de que se pronunciaran al respecto[19]. Dentro de este término no se realizó pronunciamiento alguno[20]. 45. El veinte (20) de abril de 2018 se allegó de forma extemporánea respuesta al oficio OPTB – 1002/18 que ponía las pruebas allegadas a disposición de la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el departamento de la Guajira, suscrito por Zoraida Salcedo Mendoza en su calidad de administradora temporal. Allí se abordan los interrogantes planteados en el oficio OPTB – 767 A/18 (oficio correspondiente al auto de pruebas). 46. En primer lugar, manifestó que, con respecto a las actividades institucionales, administrativas con otras autoridades locales y con la comunidad que se han llevado a cabo en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades de los accionantes, indica que a partir de la medida correctiva de asunción temporal de funciones, del veintiuno (21) de febrero de 2017, aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- se constituyó el respectivo equipo de trabajo para el desarrollo de la administración temporal que efectuó un proceso de obtención de información sectorial a fin de determinar las necesidades de intervención rural, con base en la cual han sido articulados los instrumentos de planeación del PDA La Guajira. Indicó que en las últimas versiones aprobadas del PGEI 2017 – 2019 y PAEI 2018 se comprometieron recursos por un valor de $1.775.625.403 para procesos de pre-inversión, dadas las necesidades del diagnóstico de las comunidades en zona rural, y se asignaron recursos por un valor de $27.766.867.279 para obras de abastecimiento de agua en zonas rurales detectados mediante el Sistema de Información de Agua y Saneamiento Básico Rural – SIASAR-. Para sustentar su exposición, anexó el documento “MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE URIBIA, MANURE, MAICAO Y RIOHACHA”. 47. En segunda medida, expresó que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia de forma exclusiva. Señaló que el área de prestación es la zona urbana, la cual reporta una cobertura urbana del 65% y estiman un total de 12.000 beneficiarios. Asimismo, destacó que dicha empresa es la que se encarga de prestar el servicio de acueducto en las zonas rurales, a través de la distribución en carro tanques, pero no reportan datos de cobertura. 48. Por último, con respecto a las dificultades en la implementación de los programas de suministro de agua potable, manifestó que las dificultades consisten en la baja disponibilidad del recurso hídrico en esta zona específica de la península, la falta de desarrollo en la zona, lo que implica que cualquier material deba ser transportado desde lugares alejados con considerables dificultades en el transporte, la alta salinidad presente en los municipios de Maicao y Uribia, que dificulta la potabilización del agua, la dificultad en las vías de acceso a las comunidades indígenas, entre otros.[21] 49. Toda vez que con la información recibida en respuesta al auto del veintidós (22) de marzo de 2018 no se contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión de fondo, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador decidió oficiar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Defensoría del Pueblo – delegada para indígenas y las minorías étnicas y a la Alcaldía del municipio de Uribia a fin de contar con elementos de juicio suficientes para decidir sobre el asunto[22]. Asimismo, en esta misma fecha se resolvió suspender los términos del proceso por tres (3) meses[23]. 50. En respuesta al segundo auto que decretó pruebas, se recibió oficio de fecha quince (15) de mayo de 2018, suscrito por el doctor Horacio Guerrero García, director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que indicó que en el municipio de Uribia se encuentran más de 1.000 comunidades indígenas wayuu registradas y, entre estas, se encuentran las comunidades Topia y Tres Bocas. Sin embargo, con respecto a las comunidades Warrotu, Warraliet y Jauisharou, indicó que no se encuentran registradas[24]. 51. Mediante comunicación del veintidós (22) de junio de 2018[25], el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas wayuu “Shipia Wayuu”, resguardo indígena de la Media y Alta Guajira, allegó un escrito mediante el cual relaciona las respuestas de las autoridades tradicionales Danis García, Guillermina Urariyú, Luz Mila Ipuana y Edinson González Jayariyú, con respecto a los planteamientos hechos en el auto de pruebas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, anexando dichos escritos y haciendo la salvedad de que no fue posible aportar la respuesta del señor Adolfo González de la comunidad Warruttou, debido a que se encontraba en la Alta Guajira, pero que según comunicación vía telefónica, le había manifestado que la comunidad aún se encuentra a la espera de la entrega del agua potable por parte de la Empresa de Acueducto de Uribia, que no tienen disponibilidad de agua potable ni salada y que deben recorrer casi 8 kilómetros de distancia para abastecerse de agua dulce. 52. Con base en lo anterior, a continuación se resumen las respuestas de las autoridades tradicionales aportadas: Danis García, autoridad tradicional de la comunidad Topia o Busetain: Expuso que ostenta su calidad de autoridad tradicional en razón a su elección realizada por la comunidad, aclarando que no es posible aportar documentación que la acredite como tal, ya que dicha elección fue realizada conforme al sistema normativo wayuu, en desarrollo de su derecho a la auto determinación y por lo tanto no ha sido registrada ante alguna autoridad estatal. Manifestó que la comunidad que representa obtiene el agua del jagüey que se llena tras las lluvias, y que si bien esta agua no es potable, es la que consume la comunidad. Sin embargo, indicó que, toda vez que actualmente el jagüey está seco, deben desplazarse hacia el municipio de Puerto López, ubicado a 15 kilómetros de distancia, para obtener el líquido. Sobre las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes para el suministro de agua potable, señaló que siempre lo han solicitado de forma verbal o a través de derechos de petición, sin obtener respuesta al respecto o manifestándoles que si quieren agua, “deben votar por la administración de turno”. Finalmente, indicó que desde el año 2016 la administración no ha realizado ningún tipo de acción, obras o programas encaminados a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, y por lo tanto no existen planes ni actividades de suministro de agua potable de los cuales se pueda exigir una implementación al respecto. Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru o Juisharou: Manifestó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru desde el día seis (06) de junio de 2001 y que no cuenta con documentación que lo acredite como tal, debido a que su elección obedece al derecho a la autodeterminación de la comunidad y su posesión no ha sido registrada ante la Alcaldía Municipal, ni ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Señaló que obtienen el agua de un jagüey que se llena cuando llueve, pero que actualmente se encuentra seco debido a la sequía que se presenta con mayor rigor desde hace cuatro (4) años, razón por la cual actualmente no tienen agua ni potable ni salada. Indicó que ha solicitado al acueducto el suministro de agua, tanto verbalmente como a través de derechos de petición, pero que no se les ha brindado una solución al respecto, pues únicamente en el mes de mayo del presente año les fue suministrado un “viaje” de agua, lo cual no representa una solución para una población de 208 personas entre hombres, mujeres y niños. Asimismo, señaló que desde el año 2016 no se han presentado planes ni programas por parte de las autoridades competentes, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en la comunidad, motivo por el cual ellos mismos se encargaron de abrir un pozo de 40 metros del cual salió agua salada. Finalmente, destacó que las dificultades en la implementación de los planes y acciones del gobierno para el suministro de agua potable se deben a que dicho suministro obedece a influencias y amistades políticas, por lo que se vieron obligados a acudir a la vía judicial, la única que les queda para lograr la protección de sus derechos. Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad Tres Bocas, Taparajín: Expuso que se desempeña como autoridad tradicional de la comunidad desde el dieciocho (18) de febrero de 2008 y como soporte de su afirmación aportó copia del acta de posesión número 0472 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-. Afirmó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes, ya que no cuentan con otros medios de suministro y que esto es posible solamente en invierno, ya que en la época actual de sequía no hay lluvias que llenen estas fuentes de aprovisionamiento y no hay suministro por parte del municipio, a pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades a través de escritos. Con respecto a las acciones o programas adelantados en la comunidad para lograr el suministro de agua potable, señaló que nunca se ha hecho una gestión referente al suministro del líquido vital y que la única dificultad que se presenta para la implementación de dichos planes se debe a “la falta de voluntad” de los entes competentes. Luzmila Ipuana, autoridad tradicional de la comunidad Warraliet: Manifestó que ejerce como autoridad tradicional, sin posesionar, reiterando el derecho de las comunidades indígenas a auto determinarse expuesto por las demás autoridades tradicionales en sus escritos, e indicó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes en época de invierno, pero que en época de sequía deben desplazarse a buscar el agua en burro, moto o bicicletas, en largos recorridos de hasta 20 horas de viaje. Señaló que la única acción a la que ha recurrido para obtener el suministro de agua potable por parte de las autoridades administrativas es la acción de tutela, a pesar de lo cual aún no cuentan acceso al agua. Asimismo, expuso que desde el año 2016 no se ha adelantado ningún programa o acción tendiente al suministro del líquido vital a su comunidad y que las dificultades en su implementación se deben a la ausencia de voluntad política de la administración municipal. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 53. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 54. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[26], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[27]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[28]. 55. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 56. Legitimación por activa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1272 de 2017
    Por el cual se adiciona el capítulo 2, al título 7, de la parte 3, del libro 2 d...
  • Decreto 1898 de 2016
    Por el cual se adiciona el título 7, capítulo 1, a la parte 3, del libro 2 del d...

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