T-415-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 199A/14, de fecha 4 de julio de 2014, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los párrafos 2.7.1. y
2.7.2 de la misma, en el sentido de indicar que la solicitud que elevó el
actor ante la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial del
Meta-, no se hizo respecto del RUPTA sino en relación con el RTDAF.
Sentencia
T-415/13
(Bogotá,
D.C., Julio 5)
LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448
ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno
del despojo de tierras
LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 artículo
74 incluye bienes baldíos
RESTITUCION
DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedimiento
de la acción de restitución
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Plazo de duración acorde con
el art. 91 de la ley 1448 de 2011
Teniendo en cuenta de un lado, el
concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del otro, el
estudio técnico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los
derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las
presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación
del predio, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del
proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó
demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por
regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el
mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la
pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y
a que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado
que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable,
que establece la ley.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
(i) cierto e inminente; (ii) grave; y
(iii) de urgente atención. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio
irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino
que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su
acreditación en sede de tutela.
VICTIMAS DE
DESPOJO, USURPACION Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Improcedencia
de acción de tutela por cuanto existe el mecanismo ordinario de defensa
establecido en la ley 1448 de 2011 y no haberse demostrado perjuicio
irremediable
La acción de tutela es
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de
las pruebas allegadas y los hechos comprobados, se colige que los accionantes
pretenden que en sede de tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se
dejen sin efectos los actos administrativos y negocios jurídicos celebrados por
terceros, sin agotar con anterioridad el mecanismo ordinario de defensa
judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, que resulta ser el medio idóneo y
eficaz para garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido
presuntamente vulnerado, máxime, cuando queda demostrado que no media un
perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio de amparo. El proceso de restitución de tierras establecido en la
Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”, es el medio idóneo y eficaz para
restablecer los derechos de la población víctima del despojo o abandono forzado
de tierras. En consecuencia, cuando el actor no agote previamente este recurso
ordinario de defensa judicial, la acción de tutela deberá ser declarada
improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Referencia: expediente T-3.749.119
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirmó la
sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio de 20 de septiembre de 2012, que negó el amparo
deprecado por los accionantes.
Accionantes: Marvy Adriana Álvarez Téllez y Raúl Álvarez Riaños.
Accionados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) – Dirección
Territorial del Vichada y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Tierra y el territorio, dignidad humana, debido proceso, mínimo
vital, igualdad y protección especial por parte del Estado.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La
Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011 expedida por el Incoder (Regional
Vichada), por cuanto negó la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución 0268 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudicó el predio “La
Luna” a favor de unos terceros, desconociendo que los accionantes no habitaban
el predio al momento de la adjudicación debido al desplazamiento forzado del
que fueron víctimas.
1.1.3. Pretensión. Ordenar la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados
y el libre goce, disfrute y usufructo de los predios despojados. Asimismo,
ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para
impedir un nuevo desplazamiento forzado.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Afirman los accionantes que son
poseedores de una finca llamada “La Luna”, ubicada en la vereda San Teodoro del
municipio de La Primavera, Departamento del Vichada. Este predio lo adquirieron
el 15 de julio de 1994 mediante contrato privado celebrado con la señora Eloisa
Trejos Yaguidua[2],
a pesar que la vendedora no tenía resolución de adjudicación del inmueble
expedida por el Incora. Por ello, señalan que si bien era un bien baldío, lo
cierto es que la vendedora tenía plena capacidad para vender el predio, porque ejerció
posesión sobre el bien inmueble dentro de los diez años anteriores a su venta.
1.2.2. Aducen que en el año 1999 fueron víctimas
de desplazamiento forzado por las amenazas de los grupos paramilitares que
operaban en el sector, circunstancia que los obligó a abandonar su finca, a la
cual sólo pudieron regresar en el año 2003. Relatan que a su regreso,
encontraron la finca en estado de abandono, razón por la cual, procedieron a
retomar sus labores de campo con el fin de hacerla habitable y ejercer su
posesión de manera tranquila y pacífica.
1.2.3. Manifiestan que en el período en el
que se encontraban desplazados, se presentaron solicitudes de adjudicación de
terrenos baldíos ante el Incora (ahora Incoder), el cual, mediante Resolución 0268
de mayo 6 de 2002, adjudicó el predio “Los Chiriguares”, dentro del cual se
encuentra ubicado el predio “La Luna”[3],
a la señora Norma Alexandra Soto Macías y al señor Jorge Enrique Arévalo
Rodríguez, personas que no son reconocidas por los vecinos del sector. Agregan
los accionantes que en la inspección ocular realizada en el año 2002, no se
efectuó ninguna notificación a los colindantes del predio que se iba adjudicar,
por lo tanto, no hay claridad de cómo se adelantó la adjudicación y posterior
titulación.
1.2.4. En el año 2007, los adjudicatarios
mencionados, a través de escritura pública No.4933 del 19 de octubre de 2007,
vendieron el predio “Los Chiriguares” al señor José Manuel Oliveros, en su
calidad de representante legal de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano.
Negocio que los accionantes consideran sospechoso en la medida que se pacto
como precio un millón de pesos ($1.000.000), suma que es cuestionable, si se
tiene en cuenta que la extensión del predio son 883
hectáreas.
1.2.5. En diciembre de 2009, los
accionantes radicaron solicitud de adjudicación del predio baldío “La
Luna” y otros predios más[4],
ante el Incoder (Territorial Vichada), recibiendo por parte de la misma entidad
visita ocular el día 24 de junio de 2010. Sin embargo, el señor Oliveros presentó
oposición a la solicitud de adjudicación, para lo cual aportó como prueba la
escritura pública que está a nombre de la menor Paula Sofía Oliveros, copia de
la matrícula inmobiliaria y copia de la resolución que adjudicó el predio en el
2002. Así, una vez practicadas las pruebas correspondientes, el Incoder resolvió
archivar las solicitudes de adjudicación de todos los predios, incluido “La
Luna”.
1.2.6. De forma paralela a la solicitud de
adjudicación, el 27 de diciembre de 2010 la señora
Marvy Adriana Alvarez presentó ante el Incoder solicitud de revocatoria directa
de la Resolución 0268 de mayo 6 de 2002, mediante la cual se había adjudicado
el predio “La Luna”. No obstante, el Incoder mediante Resolución 1733 de 17 de noviembre
de 2011[5]
negó la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que
esta situación jurídica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena
fe, traicionaba el principio de la confianza legitima y tan solo se
fundamentaba en una mera expectativa, si se tenía en cuenta que la solicitante
alegaba que tenía la posesión sobre un bien baldío.
1.2.7. El 6 de octubre de 2010, el señor
Oliveros presentó querella ante la
Inspección de Policía del municipio de La
Primavera (Vichada)[6],
solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho de los accionantes, porque
estaban ocupando ilegalmente el predio de su propiedad “Los Chiriguares”; la
diligencia de lanzamiento fue programada para el 25 de mayo de 2012. Como
sustento para la defensa, la señora Álvarez Téllez y el señor Álvarez Riaños
sostienen que el señor Oliveros fundamenta su propiedad sobre los predios en un
título viciado de nulidad absoluta, por desconocer los derechos de las víctimas
del despojo forzado.
1.2.8. En consecuencia, presentaron la
acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio para obtener la
protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitaron al juez de
tutela se ordene como medida provisional la suspensión de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural (Incoder).
2.1.1. Señala que el predio objeto de esta
tutela se encuentra ubicado conforme lo exponen los accionantes. Sin embargo,
el nombre y el propietario no corresponden a la realidad, ya que al predio se
le denomina “Los Chiriguares” y era un baldío, por lo cual su propiedad se
establecía en cabeza de la Nación y en efecto era imprescriptible. Por lo tanto,
el único modo de adquirir el dominio, era mediante un título traslaticio de
dominio otorgado por el Estado a través del Incora (ahora Incoder), lo que
quiere decir que los ocupantes de esas tierras no habrían podido tener la calidad
de poseedores conforme al Código Civil y que, frente a la adjudicación, existía
sólo una mera expectativa.
2.1.2. Respecto de la legalidad del acto
administrativo de fecha mayo 6 de 2002, indica que para la época de
adjudicación se encontraba vigente el artículo 72 de la
Ley 160 de 1994, lo que quiere decir que los accionantes han tenido la
oportunidad de solicitar la nulidad de la resolución de adjudicación, sin que
así lo hubieran hecho. Por tanto, no se puede ahora atentar contra la seguridad
jurídica y los derechos de los adjudicatarios a través de esta acción
constitucional.
2.1.3. Indica que no está legitimado en la
causa por pasiva, pues no es por decisión administrativa suya que se ha
programado la diligencia de lanzamiento por ocupación que señala la accionante,
sino que es una decisión de las autoridades de policía tomada a partir de la potestad
que tienen los propietarios de los predios para proteger su derecho frente al
bien; el Incoder no tiene dichas facultades y su competencia se agotó con su adjudicación
en el año 2002. De esta forma, no existe un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela, en el entendido que, la persona que está
promoviendo la acción policiva es el titular del derecho de dominio del predio.
2.2. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
2.2.1. El Ministerio accionado solicita ser
desvinculado de la presente acción de tutela, porque no tiene competencia respecto
de las solicitudes hechas por la accionante, en la medida que los hechos que
dieron lugar a la presentación de esta acción se relacionan con las funciones
asignadas a otra entidad del sector público, es decir, el Incoder, que es un
sujeto jurídico autónomo e independiente. Por tanto, sus acciones u omisiones
no son imputables al Ministerio accionado.
2.2.2. Señala que, a través de sus
entidades adscritas, ofrece varios instrumentos para la protección de los derechos
de la población rural, precisando los principales programas dirigidos a esta y
algunos específicos para la población desplazada. En ese sentido, reitera que
le corresponde al Incoder la titulación de baldíos a población desplazada y el
fortalecimiento institucional a través de los Centros de Atención a la
Población Desplazada (CAPD), además de llevar el Registro Único de Protección
de Predios (RUPTA).
2.2.3. Informa que a partir de la
Ley 1448 de 2011, se abrió la posibilidad para que las personas reclamen
integralmente el daño sufrido por la violación a sus derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario (DIH) y la restitución de sus tierras despojadas u
abandonadas en el marco del conflicto armado. En ese orden de ideas, citó en
detalle el proceso de restitución que se puede adelantar ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas.[7]
2.3. Terceros vinculados.
2.3.1. José Manuel Oliveros Torres, en
representación de su hija menor Paula Sofía Oliveros Zambrano.
2.3.4.1. En primer lugar, alega que carece
de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene la función de emitir
las resoluciones que atacan los accionantes, no es funcionario público y
tampoco los actores se encuentran en estado de indefensión.
2.3.4.2. En segundo lugar, considera que la
acción de tutela es improcedente, por cuanto los accionantes no ejercieron los
recursos o acciones ordinarias dentro del término de ley. Así, indica que
mediante Resolución 0268 del 6 de mayo de 2002, el Incoder adjudicó a Jorge
Enrique Arévalo y Norma Alexandra Soto el predio denominado “Los Chiriguares”,
sin que los hoy accionantes iniciaran la acción de nulidad del acto
administrativo dentro del término dispuesto por la normatividad vigente.
2.3.4.3. En tercer lugar, aduce que los
accionantes presentaron un acta de diligencia de inspección ocular que no
corresponde a la diligencia adelantada por el Incora para la adjudicación del
predio ‘Los Chiriguares’. Adujo que tampoco es cierto que los accionantes no se
hubiesen enterado de la diligencia de adjudicación, puesto que la señora Miye
Tellez fue enterada de la iniciación del procedimiento el 28 de enero de 2002,
como habitante de la finca “Rancho Grande” ó “Casa de Lata”, ubicado en las
vecindades de ‘Los Chiriguares’.
2.3.4.4. En cuarto lugar, afirma que los
accionantes no eran desplazados para el año 2003, pues el funcionario del Incoder
los encontró como colindantes del predio objeto de adjudicación. Es así como la
señora Eloisa Trejos se enteró del proceso de restitución el 28 de enero de
2002. Asimismo, manifiesta que el predio “La
Luna”, al que se refiere la parte accionante, no es el mismo denominado “Los
Chiriguares”.
2.3.4.5. En quinto lugar, indica que no
existe el perjuicio irremediable que aducen los accionantes, toda vez que la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 2 de agosto de
2012, con observancia de las garantías fundamentales. Señala que el señor Raúl Álvarez
Riaños presentó otra acción de tutela en contra de la
Inspección de Policía del Municipio La
Primavera, la cual fue tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo
municipio, siendo denegada por improcedente.
2..3.4.6. Finalmente, hace un relato de los
hechos ocurridos, durante el trámite administrativo realizado por el Incoder,
para luego concluir que no existen irregularidades en el mismo, y destaca la
improcedencia del amparo solicitado “cuando se pretende revivir términos
procesales al no haberse interpuesto los recursos de ley; y cuando se ha
tratado por todos los medios incluso ilegales; entorpecer, dilatar, utilizar
maniobras fraudulentas, utilización de menores de edad, para tratar de inducir
en error a los diferentes funcionarios públicos, y ahora a los jueces de tutela”.[8]
Por todo lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo deprecado por los
accionantes.
2.3.2. Janeth Eloisa Trejos Yaguida.
Manifestó que cedió los derechos posesorios
sobre el bien inmueble “La Luna” al accionante en el año 1994, expuso que si la
adjudicación se hubiere efectuado conforme a la ley, el Incoder le hubiese
notificado de una inspección ocular, o por lo menos, ellos en calidad de
vecinos se hubiesen dado cuenta, al notar la presencia de los funcionarios que
la hubiesen realizado. Por tanto, no se verificó por la entidad accionada la
verdadera posesión de los accionantes.
2.3.3. Luis Antonio Téllez.
El informe que rinde sobre los hechos que
motivaron la presentación de esta acción de tutela, guarda relación directa con
las versiones entregadas por los accionantes, por María Miye Téllez y por Eloisa
Trejos. Agregó que el accionante Raúl Álvarez es el actual poseedor del predio
conocido como “La Luna”, hoy denominado “Los Chiriguares”.
2.3.4. María Miye Téllez.
El relato coincide en su totalidad con los
hechos narrados por el accionante. Refiere que la finca objeto de este proceso,
está ubicada en el Municipio de la Primavera, y que es de propiedad de quien
fuera su esposo, el señor Raúl Álvarez (accionante), quien adquirió el predio a
la señora Eloisa Trejo.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.[9]
3.1. Sentencia de Primera Instancia de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio de 20 de septiembre de 2012.
Negó la acción de tutela promovida por los
accionantes. En primer lugar, consideró que no satisface el requisito de
inmediatez, porque dejaron transcurrir un término prologando e irrazonable
entre el momento en que la Resolución 1733 de noviembre 17 de 2011 negó la
solicitud de revocatoria directa de la
Resolución 0268 del 8 de mayo de 2002, y la presentación de la acción de
tutela. En segundo lugar, estimó que no supera el requisito de subsidiariedad,
porque los accionantes que actúan en calidad de desplazados por la violencia,
cuentan con otra vía para reclamar sus derechos como víctimas.
En ese sentido, resaltó que: “la
Ley 1448 de 2011, (…) contempla la posibilidad que las víctimas del
conflicto armando tengan derecho a la restitución de sus predios por hechos
ocurridos a partir del año 1991, e involucra la posibilidad de restituir el
derecho a la propiedad o la posesión según el caso, así mismo contempla la
posibilidad, que cuando no sea posible restituir el predio original, o la
víctima no pueda retornar al mismo, se le ofrezcan alternativas de compensación
en especie para acceder a terrenos de similares características y condiciones
en otro lugar”. Concluyó que la acción de tutela no era procedente, ni
siquiera como mecanismo transitorio al no evidenciar la presencia de un
perjuicio irremediable.
3.2. Impugnación.
Los accionantes reiteran los hechos
narrados en la demanda de tutela, para así, manifestar que la diligencia de
lanzamientito por ocupación de hecho, que se viene por la negación de la
solicitud de revocatoria directa sobre la resolución de adjudicación,
constituye un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio. Respecto a lo considerado por el Tribunal sobre el
requisito de inmediatez, los accionantes consideran que si bien, la acción de
tutela se presentó después de varios años de haberse iniciado la adjudicación,
es necesario tener en cuenta que sólo tuvieron conocimiento de este hecho en
2009, razón por la cual acudieron a la revocatoria directa para dejar sin
efectos dicha la resolución, es decir, agotaron otras vías jurídicas para
obtener la protección de sus derechos, los cuales ahora deben ser protegidos
mediante la acción de tutela, más aún, cuando se trata de sujetos de especial
protección por tratarse de personas víctimas del desplazamiento forzado. En
consecuencia, solicitan que se revoque el fallo de tutela del Tribunal, se
conceda el amparo invocado y por consiguiente, se otorguen sus pretensiones.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de 2012.
Confirmó el fallo de tutela del juez de
primera instancia. Consideró que el caso bajo estudio es ajeno a la competencia
del juez constitucional, porque el ordenamiento jurídico establece los medios
judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Incoder,
más aún, cuando no se encuentran probados los supuestos de hecho necesarios
para inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por
último, resaltó que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues en el
expediente no existe otro suceso de referencia del que pueda inferirse que se
realizó un trato discriminatorio.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la
Corte Constitucional.
4.1.
Mediante Auto del veintidós (22) de mayo de 2013 y Auto del 31 de mayo del
mismo año, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
4.1.1. A los accionantes, que informaran
al despacho si iniciaron alguno de los procedimientos previstos en la
Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución del inmueble al que se refiere su
pretensión.
4.1.2. A la Inspección de Policía del Municipio La
Primavera (Vichada), para que remitiera a esta
Corporación, copia auténtica del Acta de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho, realizada el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso
policivo iniciado por José Manuel Oliveros contra Raúl Álvarez Riaños.
4.1.3. A la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que
informaran si los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado.
4.1.4. Al
Juzgado Único Promiscuo Municipal de La
Primavera (Vichada), para que remitiera a esta Corporación copia auténtica de
las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela iniciado por el señor
Raúl Álvarez Riaños contra la inspección de Policía y la
Alcaldía del Municipio de La Primavera.
4.1.5. A la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, para que informaran si los accionantes han iniciado alguno
de los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para lograr la
restitución de algún inmueble. En caso de ser afirmativa la
respuesta, informe en que etapa se encuentra cada proceso.
4.1.6. A la
Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), para que
remitiera a esta Corporación:(a) copia auténtica del Certificado de Tradición y
Libertad del inmueble denominados “La Luna”, ubicado en el municipio de La
Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (b) copia
auténtica del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble denominados “Los
Chiriguares”, ubicado en el municipio de La
Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (c) cualquier
otro certificado de Tradición y Libertad en el que aparezca como titular de la
propiedad inmueble o posesión registrada, el señor José Manuel Oliveros; (d)
cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que aparezca como
titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, el señor Raúl Álvarez
Riaños; (e) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que
aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, la señora
Marvy Adriana Álvarez Téllez.
4.1.6. Al Incoder
Dirección Territorial Vichada, para que, remitiera copia auténtica de las
Resoluciones 1235 del 31 de octubre de 1996, Resolución 0268 de 6 de mayo de
2002 y Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011. De igual forma, remita copia
auténtica del acta de inspección ocular que se realizó el 25 de febrero de
2002, dentro del proceso de adjudicación del predio “Los Chiriguares” a Norma
Alexandra Soto Macías y Jorge Enrique Rodríguez Arévalo. Por último, informe si
se adjudicó, o está se encuentra en proceso de adjudicación, cualquier otro
baldío a favor de José Manuel Oliveros, Raul Álvarez Riaños y Marvy Adriana
Álvarez Téllez.
4.1.7. Al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que expidiera el certificado catastral de
los inmuebles que sean propiedad de: (a) José Manuel Oliveros Torres, (b) Raúl
Álvarez Riaños; y (c) Marvy Adriana Álvarez Téllez.
4.1.8. A
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para que informara: (a) cuantos procesos de restitución de tierras
han sido finalizados mediante sentencia, por los juzgados y los tribunales
especializados, desde que entró en vigencia la
Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio de
duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), para que
finalice por sentencia.
4.1.9. A
la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara: (a)
cuantos procesos de restitución de tierras han sido finalizados mediante
sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entró en
vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio
de duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), para
que finalice por sentencia.
4.2. Con
ocasión de las pruebas solicitadas, la
Secretaría General de la
Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador los
documentos suscritos por las siguientes entidades:
4.2.1. La
Corporación Jurídica Yira Castro, allegó escrito dando respuesta al
requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador al señor Raúl Álvarez Riaño
y a la señora Marvy Adriana Álvarez Téllez; la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y de la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Cabe advertir que el contenido de las pruebas allegadas será
expuesto en la parte considerativa de esta providencia para efectos prácticos.
4.2.2. Sin embargo, vencido el término
probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de junio
11 de 2013 informó que en relación a las pruebas solicitadas a la
Inspección de Policía del municipio de La
Primavera (Vichada); al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La
Primavera; a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño; y al Instituto
Colombiano de desarrollo Rural (Incoder), no se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,
con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado
en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[10].
2. Procedencia de la demanda de tutela[11].
2.1. Alegación de afectación de derecho
fundamental. Los accionantes alegan que las
entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la tierra y el
territorio, a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad.
Advierte la
Sala que, de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por los
accionantes, cuando éstos hablan de derecho a la “tierra y el territorio”,
se entiende que están haciendo referencia al derecho a la restitución, el cual
ha sido definido como uno de los componentes de la reparación a la que tienen
derecho las víctimas señaladas en la Ley 1448 de 2011, siendo titulares de este
derecho aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación
particular con la tierra.[12]
2.3. Legitimación activa. Los titulares de los derechos que fueron presuntamente vulnerados
con la actuación de las entidades demandadas, presentaron la demanda de tutela
de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)
2.3. Legitimación pasiva. Los accionantes presentan la solicitud de amparo en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y contra el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El primero, es un
establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, ejerce sus
funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su gerente,
calidad que solo ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la
personería jurídica de la entidad, es decir, una entidad de carácter público
contra el cual procede la acción de tutela (CP, art.
86º; D 2591/91, art. 5°).
Por su parte, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural es una entidad pública
del orden nacional que tiene
como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las
políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural (Decreto 2478/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de
carácter público, contra la cual, también resulta procedente la acción de
tutela.
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable[13], toda vez
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su
vulneración o amenaza.
En el caso bajo estudio, los accionantes
consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales fue ocasionada por el
Incoder con la indebida adjudicación del predio “La
Luna”, razón por la cual solicitaron la revocatoria directa de la resolución que
adjudicó dicho predio. Sin embargo, mediante Resolución 1733 del 17 de
noviembre de 2011, el Incoder negó la revocatoria de la resolución de
adjudicación mencionada. Por consiguiente, los accionantes presentaron demanda
de tutela el 30 de mayo de 2012, es decir, aproximadamente cuatro meses después
de la última decisión de la entidad que negó la revocatoria directa, término
que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. El
articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales,
caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.[14]
2.5.1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que “el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter
expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las
instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las
instancias que ejercen la función pública de administración de justicia.
En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de
exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos
judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados
para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”.[15]
2.5.1.1. En este contexto se comprende la decisión del
Constituyente de 1991, de introducir al ordenamiento constitucional la acción
de tutela (CP art. 86) como un mecanismo reservado a la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el
carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio
irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela será procedente para evitar la consumación de un
daño irreparable.
2.5.2. En el presente caso, los accionantes presentaron
demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la indebida adjudicación
del predio “La Luna”, que tuvo lugar en el año 2002, precisamente cuando los
accionantes no se encontraban habitándolo, a causa del abandono forzado del que
fueron víctimas por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que
operaban en la región.
2.5.2.1. De los hechos y las pruebas allegadas, se tiene que
el predio “La Luna”[16],
que se encuentra ubicado dentro del predio “Los Chiriguares”, era antes del
2002 un terreno baldío localizado en la vereda San Teodoro, municipio La
Primavera del departamento del Vichada, sobre el cual la señora Eloisa Trejos
tenía la posesión, pero no la respectiva resolución de adjudicación del Incora
(ahora Incoder) que le adjudicara el dominio. Por esta razón, el 15 de julio de
1994 mediante contrato privado, vendió los derechos de mejoras y posesión de
este predio al señor Raúl Álvarez.[17]
2.5.2.2. Posteriormente, en el año de 1999, el señor Raúl
Álvarez y su núcleo familiar, fueron desplazados de sus tierras, entre ellas el
predio “La Luna”, por ataques de grupos paramilitares. Según se manifestó en la
acción de tutela, sólo les fue posible regresar a las mismas hasta el año 2003.
A partir de esta fecha, sostienen que asumieron la posesión y la explotación
económica del predio de forma continua e ininterrumpida.[18]
2.5.2.3. En diciembre de 2009, el actor y sus hijas,
presentaron ante el Incoder solicitud de adjudicación del predio “La
Luna” y de tres predios más[19].
Por ello, el Incoder procedió a realizar el 24 de junio de 2010 inspección
ocular y así dar inició al proceso de adjudicación. Sin embargo, en el curso de
este proceso, el señor José Manuel Oliveros, actuando en representación de la
menor Paula Sofía Oliveros, se opuso a la adjudicación de tales predios,
presentando como sustento, la escritura pública de compraventa No.4933 de 19 de
octubre de 2007, mediante la cual la señora Norma Alexandra Soto Macías y el
señor Jorge Enrique Arévalo Rodríguez (adjudicatarios primigenios) le vendieron
los derechos de propiedad del predio “Los Chiriguares”.
2.5.2.4. Una vez surtido el incidente de oposición, el
Incoder, mediante auto del 25 de agosto de 2011, consideró como motivos
suficientes para aceptar la oposición y archivar la solicitud de adjudicación
de todos los predios: (i) el titulo de propiedad aportado por el señor
Oliveros y; (ii) el resultado de la inspección ocular al predio objeto de
adjudicación, el cual certificó que el predio “La
Luna” y los otros predios, se encuentran ubicados dentro del área del predio
“Los Chiriguares”, es decir, que constituyen propiedad privada; esta circunstancia
impidió la continuación del trámite de adjudicación.
2.5.2.5. De manera simultanea, mientras el Incoder resolvía
el incidente de oposición, la señora Marvy Adriana Alvarez Téllez solicitó al
Incoder Territorial Vichada, el 27 de diciembre de 2010, la revocatoria directa
de la Resolución 0268 de 6 de mayo de 2002, por la cual se había adjudicado el
predio “Los Chiriguares”. Una vez surtido el trámite correspondiente, el
Incoder mediante Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011, negó la solicitud
de revocatoria del acto administrativo de adjudicación, al considerar que esta
situación jurídica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena fe,
traicionaba el principio de la confianza legítima y tan solo se fundamentaba en
una mera expectativa, si se tenía en cuenta que la solicitante alegaba que había
adquirido la posesión sobre un bien baldío.
2.5.2.6. Como consecuencia de todo lo
anterior, los accionantes solicitaron a través de la acción de tutela que les
garantizaran el derecho a la propiedad y la posesión sobre el predio “La
Luna”. No obstante, el fallo de tutela de primera instancia, que fue
confirmado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, negó el amparo deprecado en el
entendido que esta acción constitucional no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, porque la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones”, dispone de medios de defensa
judicial idóneos, para solucionar los reclamos que involucren la restitución de
tierras.
2.5.3. En las circunstancias planteadas, la
Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de
subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa judicial previsto en la
Ley 1448 de 2011 puede considerarse como un
medio idóneo de protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
2.5.3.1. Pues bien, frente a la problemática que envuelve el
conflicto armado, el Estado colombiano ha realizado esfuerzos importantes para contrarrestar
los fenómenos que se derivan del mismo, como lo son el despojo,
el abandono y la acumulación forzada de tierras por parte de ciertos actores,
entre muchos otros. Muestra de ello, es la creación de la
Ley 1448 de 2011, “Ley de víctimas y Restitución de tierras”, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
2.5.3.1.1. Esta ley se inserta en el marco
de la justicia transicional y establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas,
sociales y económicas, individuales y colectivas, destinadas a reducir las
injusticias y la desigualdad social que padecen las víctimas del conflicto
armado interno, con el objeto de posibilitar el goce efectivo de sus derechos a
la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo
que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la
materialización de sus derechos constitucionales.[20]
2.5.3.1.2. Por la importancia que reviste el objeto de esta
ley, se dispuso que la aplicación de sus normas debe hacerse a la luz de los
principios de rango constitucional y legal, que se identifican con la situación
especial de las víctimas, entre estos se encuentran: dignidad, buena fe, igualdad,
garantía del debido proceso, justicia transicional, coherencia externa e
interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo,
progresividad, gradualidad, sostenibilidad, verdad, justicia, reparación
integral, publicidad, entre otros.[21]
2.5.3.1.3. Respecto a los destinatarios de esta ley, el
articulo 3° establece quienes ostentan la calidad de víctimas, en los
siguientes términos: “Se consideran víctimas, para los
efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)”.
2.5.3.1.4. Por ello, la
Ley 1448 de 2011, “Ley de víctimas y Restitución de tierras”, ha
implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del
despojo de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas a través
de la restitución[22]
de sus derechos sobre los inmuebles despojados.
2.5.3.1.5. Así, este marco normativo
confiere a los despojados[23]
acciones que tienen por finalidad, garantizar la restitución jurídica y
material “de las tierras”, exceptuando los casos donde no sea posible la
restitución, en los cuales, se determinara y reconocerá la compensación
correspondiente. Así, el artículo 72 de la ley bajo estudio, señala que los
despojados cuentan con las siguientes acciones de reparación: “la
restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá,
en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una
compensación.”
2.5.3.1.6. Cabe hacer énfasis, dados las
particularidades del caso concreto, en que el legislador integró al ámbito de
protección de esta norma, el caso de los bienes baldíos, en los cuales, se
procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la
persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o
abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.
Sobre el particular, el artículo 74 de la
Ley 1448 de 2011, establece que:
“Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación
económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor
del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos
casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la
Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz
cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.
El propietario o
poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho
del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la
Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría Agraria, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las
acciones a que haya lugar.”
2.5.3.1.7. En todo caso, el mismo artículo 72 de esta ley
dispone que, la restitución jurídica del inmueble despojado se realizará
con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida
en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su
restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los
términos señalados en la ley. Empero, en los casos en los cuales la restitución
jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el
despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e
integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por
equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones
en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero
sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de
restitución.
2.5.3.1.8. Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar los
procedimientos de restitución de tierras, la
Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, que tiene como objetivo fundamental
servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de
tierras de los despojados.[24]
2.5.3.2. En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para
la restitución de tierras, que se compone de una etapa
administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un
recurso judicial (acción de restitución). En forma concreta, al igual
que lo expuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la
contestación de esta acción de tutela, el procedimiento se puede resumir así:
1. Realizar
la solicitud de inscripción del predio despojado o abandonado en el registro de
tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de tierras.
2. En 60 días
(prorrogables por 30 días más) la Unidad de Restitución decidirá sobre la
inclusión o no del predio en el registro.
3. Una vez
incluido e inscrito el predio en el Registro, la
Unidad (o la victima a través de un abogado) presenta solicitud de restitución
ante el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, del
lugar donde esté ubicado el bien.
4. EL juez
(civil del circuito) admitirá la solicitud, y si se reúnen los requisitos se
adelantará el proceso judicial. Si no hay personas que se opongan a la
reclamación del juez dictará sentencia.
5. Si se
presentan, dentro del proceso, personas que se oponen a la solicitud de
restitución, éstos tendrán la oportunidad de presentar pruebas. En este caso el
Juez no decidirá sino que tramitará el proceso y lo remitirá al Magistrado del
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializado en
restitución de tierras para que éste dicte la sentencia.
6. El Juez o
el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
7. Cuando el
fallo sea definitivo, dentro de los tres (3) días siguientes se hará la entrega
material del predio a la persona restituida.
8. Si hay
terceros en el predio, el Juez o Magistrado realizará la diligencia de desalojo
en un término de cinco (5) días.
9. Si la
sentencia dictada por el Juez de Circuito no es favorable al demandante
despojado se consultará ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala
Civil.
10.
La sentencia podrá ser objeto del recurso de revisión ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[25]
2.5.3.3. Es importante resaltar, que en virtud del artículo
91 de esta ley, la sentencia del proceso de restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación
del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera
lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro
del proceso. Lo que en otras palabras significa que, la sentencia constituye
título de propiedad suficiente.
2.5.4. Ahora bien, los accionantes pretenden a través de la
acción de tutela: “la protección y restablecimiento de [sus] derechos
y el libre goce, disfrute y usufructo de [sus] predios (…)”. Asimismo,
que “se ordene a las entidades correspondientes se sirvan adoptar los
correctivos precisos, eficaces y efectivos, de manera coordinada entre las
entidades aquí accionadas con el fin de garantizar de manera integral una
especial protección a [su] familia con el fin de impedir nuevamente el
desplazamiento forzado”.
2.5.4.1. Al respecto, la
Ley 1448 de 2011, que fue diseñada especialmente para atender las
problemáticas de la población víctima del conflicto armado interno, establece
en forma concreta, los procedimientos y las autoridades competentes, para
satisfacer las pretensiones que plantean los peticionarios a través de esta
acción constitucional.
2.5.4.1.1. Primero, el artículo 69 de la mencionada ley
dispone que las víctimas tendrán derecho a obtener las medidas
de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica. Lo que se traduce en otras palabras
que, dicho contenido normativo busca garantizar el restablecimiento de los
derechos invocados por los accionantes, como lo es, el derecho a la restitución
de la tierra.
2.5.4.1.2. De igual manera ocurre con la
segunda pretensión, relacionada con la solicitud de impedir nuevos despojos,
puesto que este marco normativo, además de estar regido por la garantía de no
repetición, incluye en el artículo 101, la protección a la restitución, que
prohíbe la transferencia del derecho a la restitución por acto entre vivos,
durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio,
salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado. Esta medida
blinda el proceso de restitución de tierras de las posibles defraudaciones y
engaños, que puedan cometer actores que sean extraños al proceso, en contra de
las víctimas beneficiadas con las restitución de sus predios.
2.5.4.2. Asimismo, teniendo en
cuenta que: (i) los mismos accionantes reconocieron que el predio objeto de
esta acción constitucional “La Luna”, es un baldío que “adquirieron”
mediante contrato privado celebrado en el año 1994 con la señora Eloisa Trejos;
(ii) que el mismo predio fue adjudicado en el año 2002 por el Incora (ahora
Incoder) a unos particulares siguiendo los requerimientos normativos para
titular un predio baldío; y (iii) que el Incoder sostiene, sin que exista
prueba en contrario, que el predio “Los Chiriguares” era un predio baldío que
fue adjudicado a unos terceros; la Sala considera que la acción de restitución
es un medio idóneo para dirimir el conflicto que exponen los accionantes, bajo
el entendido que esta acción procede en el caso de despojo de
bienes baldíos. Evento en el cual, se procede con la adjudicación del derecho
de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su
explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las
condiciones para la adjudicación.[26]
2.5.4.3. Unido a lo anterior, observa la
Sala que sobre el predio objeto de esta acción de tutela, se han celebrado
algunos negocios jurídicos y expedido ciertos actos administrativos, que pueden
ser controvertidos en el marco del proceso de restitución de tierras, en el
evento que los accionantes demuestren la propiedad, posesión u ocupación,
y el posterior despojo del bien inmueble. Para este fin, la “Ley de víctimas
y de Restitución de tierras” asignó al juez o Magistrado especializado la
facultad de decretar la nulidad de los actos que hayan legalizado una situación
jurídica contraria a los derechos de la victimas[27]. La misma
norma dispone que la nulidad de dichos actos produzca el decaimiento de todos
los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y
negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre
parte del mismo. Por lo tanto, se colige que le corresponde a los accionantes
acudir a dicho proceso especial de restitución, con las pruebas pertinentes,
para conseguir la titularidad del predio y en consecuencia dejar sin efectos,
todos los actos que se hayan surtido con desconocimiento de sus derechos.
En virtud de lo anterior y luego del
repaso por los elementos esenciales del proceso de restitución de tierras
contemplado en la Ley 1448 de 2011, la Sala concluye que existe un recurso
judicial, diferente a la acción de tutela, para dar trámite a las pretensiones
expuestas por los accionantes. Por lo tanto, resulta razonable y necesario que
en los casos de despojo de tierras o abandono forzado, la víctima de este acto
ilícito, acuda de inmediato a las instituciones facultadas por la ley, para que
sean ellas, a través de las acciones correspondientes, las que realicen las
actuaciones encaminadas a lograr la restauración de los derechos vulnerados,
mediante la restitución del predio que ha sido despojado, o la compensación que
estime el Juez o Magistrado correspondiente.
2.6. De esta forma, una vez probada la existencia de otro
mecanismo judicial de defensa que, de acuerdo con su objeto y estructura,
permite satisfacer las pretensiones elevadas por los accionantes; la
Sala estima que el proceso de restitución es un mecanismo idóneo para la
protección de los derechos invocados por las víctimas del despojo, si se tiene
en cuenta, primero, que los términos establecidos para dar tramite al
procedimiento de restitución son relativamente cortos de cara a la complejidad
de las circunstancias que deben ser evaluadas por la
Unidad de Restitución de Tierras, en la etapa administrativa, y por las
autoridades judiciales, en la etapa del proceso judicial. Cabe recordar que la
problemática del despojo involucra la participación no solo de la víctima que
busca la restitución, sino también de terceros de buena fe, que han celebrado
negocios jurídicos sobre los predios a restituir, y además, del Estado que, en
algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos.
2.6.1. En ese orden, la
Ley 1448 de 2011 otorga a la Unidad de Restitución de Tierras, un término de
sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio de
la solicitud de inscripción del predio en el “Registro de tierras despojadas
y abandonadas forzosamente”, para decidir sobre la inclusión. Según la
norma, este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando
existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.[28]Cumplido este
término y luego de incluido el predio en el registro, la “Ley de víctimas y
Restitución de tierras”, establece que los jueces especializados contaran
con un plazo de cuatro (4) meses para adoptar la decisión o proferir sentencia.[29]
2.6.2. Los anteriores términos legales, a
la luz de la realidad que enfrenta nuestro país en materia de restitución de
tierras y al volumen de solicitudes presentadas desde la entrada en vigencia de
este marco normativo, permiten colegir que este mecanismo judicial se
constituye en un medio idóneo que atiende, por regla general, en forma oportuna
las necesidades de la población víctima del despojo. Muestra de ello, es el
número de procesos de restitución de tierras que han finalizado por sentencia desde
que entró en vigencia hace dos años esta institucionalidad. Al respecto, la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura (CSJ), indicó que en el año 2012 se produjeron seis 6 sentencias de
restitución de tierras. Empero, la Unidad de Restitución de Tierras mediante un
informe más completo, señaló que con corte a 31 de mayo de 2013, 93 sentencias
de restitución de tierras que cubren 351 casos inscritos en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, han sido proferidas por los
juzgados y tribunales especializados en tal materia.
2.6.3. Estos resultados no hubieran podido ser posibles, si
el trabajo en conjunto de la Unidad de Restitución de Tierras y de los 39
jueces y 15 magistrados especializados, no buscara la máxima sujeción a los
términos establecidos en la ley. Así lo señaló la propia Unidad de Restitución[30], al advertir
que si bien este proceso está dotado de complejidades propias
que dependen de las condiciones sociales, políticas y culturales que se vayan
presentando en el país, tales como: la situación de seguridad y de conflicto;
levantamientos de información cartográfica y catastral en un marco de
informalidad de derechos sobre la tierra y de gran intensidad de la situación
de abandono forzado; y la restitución de tierras cuando se trata de zonas de
reserva forestal; lo cierto es que la actuación de la
Unidad de Restitución de Tierras propende hacia la máxima sujeción a los
términos expeditos previstos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad
reglamentaria.
En ese sentido, indicó que prueba de ello,
es que desde la entrada en funcionamiento de esta Unidad[31] y hasta la
actualidad, al interior de las macrozonas existentes, se han definido 86
microzonas en las que se adelantaron o se adelantan los trámites de
solicitudes de restitución que exige la Ley 1448 de 2011, al punto que más de
1.996 casos, equivalentes a 1519 predios, correspondientes a 163.269
hectáreas, han sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente.
2.6.4. Como refuerzo de la posición expuesta, que se
encamina a demostrar la efectividad e idoneidad del proceso de restitución de
tierras por el término de duración del proceso, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del CSJ allegó a este proceso de tutela, el resultado de
una consultoría realizada por la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo
Internacional (USAID) sobre el modelo de gestión y el mapa del proceso de
restitución de tierras, que además incluye un “simulador versión 1”,
que permite determinar los tiempos procesales para fallar una demanda de
restitución de tierras.[32]
2.6.4.1. De esta forma, señaló que existen
variables internas y externas que pueden afectar el tiempo para resolver un
proceso de restitución de tierras. Dado lo anterior, se hace necesario explicar
que el funcionamiento del simulador contempla: (8) escenarios posibles que
hacen que el tiempo procesal cambie significativamente, (17) variables que
incluyen demoras por posibles imprevistos, el análisis de la probabilidad de
ocurrencia de los escenarios y las variables, y, el número de las demandas
simultaneas que lleguen a un despacho:
- Escenarios a contemplar en cualquier
proceso de restitución:
1. Con Oposición.
5. Con presentación de terceros
Determinados.
2. Sin Oposición.
6. Sin presentación de terceros
Determinados.
3. Con Acumulación Procesal.
7. Efectuando Pruebas adicional.
4. Sin Acumulación Procesal.
8. Sin efectuar Pruebas adicional.
-Variables que se requieren analizar a fin
de determinar el tiempo procesal son:
1. Número de Solicitudes en la
Demanda (Casos).
8. Parámetros de la solicitud.
9. Análisis de la solicitud.
2. Admite solicitud.
10. Vacíos jurídicos.
3. Tiempo publicación.
11. Vacíos Procedimentales.
4. Acumulación procesal.
12. Gestión.
5. Oposición.
13. Interacción institucional.
6. Decreta Pruebas Juez.
14. Complejidad.
7. Decreta Pruebas Magistrado.
15. Dilaciones al proceso.
2.6.4.2. Como parte de la construcción de
la consultoría, la USAID identificó la probabilidad de ocurrencia de los
parámetros e imprevistos –fallas-, una vez analizados los casos presentados en
los despachos de restitución del Carmen de Bolívar y Sincelejo hasta diciembre
11 de 2012:
Parámetros del proceso.
Actual
Parámetros del proceso.
Actual
Solicitudes con 1
a 5 casos.
10%
Decretar Medidas Cautelares adicionales
10%
Solicitudes con 6
a 15 casos.
40%
Acumulación Procesal.
5%
Solicitudes con más de 15 casos.
50%
Oposición.
70%
Publicación x la unidad menor a 14 días.
10%
Oposición por particulares.
85%
Publicación x la unidad de 15
a 20 días.
40%
Pertinencia de la oposición.
95%
Publicación x la unidad de 21
a 30 días.
50%
Inadmitir oposición.
98%
Terceros Determinados.
70%
Decretar pruebas Juez.
60%
Nombrar representante judicial.
10%
Decretar pruebas Magistrado.
10%
Decretar Medidas cautelares de Ley.
90%
Posibles Fallas ocurridas durante la
etapa judicial.
Probabilidad ocurrencia.
Días de Retraso Promedio.
Posibles Fallas ocurridas Durante la
etapa judicial.
Probabilidad ocurrencia.
Días de Retraso Promedio.
Manejo documental.
20%
10
Gestión.
2%
30
Parámetros de la solicitud.
35%
6
Interacción institucional.
5%
30
Análisis de la solicitud.
35%
7
Complejidad.
6%
15
Vacíos jurídicos.
15%
8
Dilaciones al proceso.
1%
20
Vacío procedimental.
8%
20
Riesgos de seguridad.
2%
60
2.6.4.3. De lo expuesto, la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico concluyó que los resultados
arrojados por el simulador permiten inferir que el tiempo mínimo para resolver
una demanda bajo las variables analizadas puede estar como mínimo entre 45,3
días hábiles y un máximo de 4 meses, término que se ciñe al plazo estimado en
el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.7. En conclusión, teniendo en cuenta de
un lado, el concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del
otro, el estudio técnico aportado por la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los
derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.