T-414-14
Sentencia
T-414/14
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
DE DESPLAZADOS
AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO
DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la
jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN FAVOR DE PERSONAS QUE
SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia
Es necesario advertir que en cumplimiento de los
elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la figura de la agencia
oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con
el titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para
presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los
derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa
como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales
para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar
obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones
de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR PARTE
DE POBLACION DESPLAZADA/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE AL FENOMENO DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Excepción
temporal para aquéllas personas en condición de desplazamiento que fueran aptas
para prestación del servicio militar
En un primer y tímido momento, se expidió la Ley 387
de 1997 que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que
no hubiere definido su situación militar por motivos relacionados con el
desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar,
“dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento,
para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Dicha estipulación,
sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber
ciudadano en cuestión. Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de
enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009, mediante los cuales se
declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del
desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una excepción temporal
para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que fueran aptas
para la prestación del servicio militar obligatorio, a fin de salvaguardar el
derecho a la personalidad jurídica de las mismas.
LEY DE VICTIMAS Y CONCEPTO DE VICTIMA/LEY
DE VICTIMAS-Ley 1448/11 en
relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 para prestar
servicio militar/LEY DE VICTIMAS Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
MILITAR-Caso en que joven aparecía como no incluido en el RUPD
Esta normatividad sistematiza las medidas de
atención humanitaria, de carácter temporal, para que las víctimas del
desplazamiento forzado logren superar las condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta en que ese fenómeno social las ubicó. Tales condiciones
pueden superarse por parte de la población desplazada, y en esa medida, cesar
las ayudas de emergencia, sin embargo, ello no significa que a la víctima se le
hayan restablecido integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo
de medidas, particularmente las de reparación. Para verificar la superación de
las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro
del cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado
alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de
Víctimas, resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los
derechos adicionales derivados de la condición de víctima (artículo 67,
parágrafo 2°). La condición de víctima no se pierde
con la modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de
Víctimas, lo cual es congruente con la reiterada mención por parte de esta
Corte en el sentido de que tal registro es una herramienta meramente
administrativa que no tiene la virtualidad de desvirtuar la condición de
víctima de una persona. Para esta Corte es claro que de lo expuesto
hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones: i)
la condición de víctima del desplazamiento forzado, tienen como presupuesto
fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la
modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único
de Víctimas; ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las
víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el
Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier medio
legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe
sumariamente que es víctima de la violencia podrá ser eximido de la
incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio
militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v)
todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar
de buena fe, los derechos de las víctimas del conflicto interno.
DERECHO A SER EXIMIDO DE PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-A
pesar de que la persona haya superado las condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta mantendrá su condición de víctima y los derechos
adicionales
La cesación de las condiciones de vulnerabilidad y/o
debilidad manifiesta trae como consecuencia para las víctimas que se estudie la
posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas por el Gobierno
Nacional, pero en ningún caso la superación de tales condiciones determina la
extinción de los derechos derivados de las medidas de reparación integral que
se consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas. Por lo
anterior, no es de recibo la argumentación propuesta por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Laboral, en torno a que “el citado joven ya no
ostentaba la condición de víctima del desplazamiento forzado”, pues tal estatus
desapareció con la valoración efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, podía
ser reclutado. Sin duda, a la luz del precitado parágrafo 2° del artículo 67 de
la Ley de Víctimas, tal construcción hermenéutica se cae por su propio peso, en
tanto expresamente se indica que a pesar de que la persona supere las
condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello sea inscrito en el
RUV, “mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos
adicionales que se desprenden de tal situación”, en este caso, el derecho a ser
eximido de la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la
Sala encuentra que de ambos documentos se puede extraer que el referido joven
sí tiene la condición de víctima en los términos previstos en la Ley 1448
de 2011, pues sufrió directamente un daño por hechos ocurridos después del 1°
de enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como consecuencia del delito de
desplazamiento forzado, por lo cual sería beneficiario de la exención consagrada
en el artículo 140 de dicha ley. En este punto, la Sala hace referencia a que
si bien el artículo 140 precitado efectúa una limitación temporal al momento de
configurar la causal de exención en la prestación del servicio militar; ella
hace referencia únicamente a la oportunidad para iniciar los trámites
tendientes a definir la situación militar de los beneficiarios de la norma, tal
como lo precisó el artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se
reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”
TERMINO PARA DEFINIR SITUACION MILITAR DE
JOVEN DESPLAZADO-Los cinco
años se contarán a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad/CUOTA
DE COMPENSACION DE JOVEN DESPLAZADO-Caso en que ejerció el derecho dentro
del plazo legal
De la lectura del artículo 182 del Decreto 4800 de
2011, también se concluye que el joven estaba dentro del término indicado para
hacer valer su derecho sin tener que pagar la cuota por compensación militar,
en la medida en que su situación encaja perfectamente en el inciso 3°. Así,
cuando ocurrió el desplazamiento, éste tenía 9 años de edad (según fotocopia de
la cédula de ciudadanía, visible a folio 38 ib., el joven nació el 9 de mayo de
1994), por lo cual los cinco años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448
de 2011, se deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumplió la
mayoría de edad y se activó para él la obligación de tomar las armas
PRINCIPIO DE
BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento
presentado debió ser valorado como prueba legalmente aceptada e idónea para
para acreditar condición de víctima
La Corte encuentra que el documento que presentó la accionante
ante el Comandante, perteneciente al Distrito Militar N° 5, Séptima Zona de
Reclutamiento, debió ser valorado como una prueba legalmente aceptada e idónea
para acreditar la condición de víctima de su hijo, quien sufrió junto con ella
desplazamiento forzado, pues en él se certificaba ese hecho victimizante
ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el sistema de
información de población desplazada ello no estuviera claro. Lo anterior, en
virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que debieron ser
aplicados, en este caso, por el Comandante
EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
MILITAR-Caso en que joven
desplazado aparecía como no incluido en el RUPD y se vulneró por el Ejército su
condición de víctima de la violencia
A pesar de que al momento de la incorporación a las
filas, el joven apareciera (en un documento) como “no incluido” en el Registro
Único de Población Desplazada, ello no lo hace perder la posibilidad de gozar
los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas
de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en
este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo
fin primordial parte de la idea básica de evitar el retorno al origen del
conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y permitir a la víctima
encontrar nuevos espacios de armonía y convivencia pacífica. Por todo lo
anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es imperioso concluir que el
Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la libertad
personal del joven, al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condición de
víctima de la violencia y la exención consagrada en al artículo 140 de la Ley
1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso
Referencia: expediente T-4239683
Acción de tutela presentada por Yolanda
Gutiérrez Álvarez como agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán
Gutiérrez, contra el Ejército Nacional de Colombia y otros.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en noviembre 29 de
2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de
la acción de tutela presentada por Yolanda Gutiérrez Álvarez como agente
oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, contra el Ejército Nacional
de Colombia y otros.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó
dicho Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la
Corte lo eligió para su revisión, en febrero 25 de 2014.
I. ANTECEDENTES
Yolanda Gutiérrez Álvarez, como agente
oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, instauró acción de tutela
en noviembre 18 de 2013 contra el Ejército Nacional de Colombia aduciendo vulneración
de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal de su hijo,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. La señora Yolanda Gutiérrez Álvarez explicó
que su hijo “fue conducido a pagar el servicio militar, sin estar obligado a
ello” (f. 1 cd. inicial), debido a que es una persona desplazada por la
violencia. Señaló que, a su
juicio, el Ejército cometió “falta grave” y “prevaricato” al violar
la Ley 1448 de 2011, artículo 140, que regula la exención en la prestación del
servicio militar para las personas desplazadas, salvo en casos de guerra
exterior.
2. Manifestó que se dirigió al “Batallón
y el señor Sargento Arias me dijo que la UAO se me había prestado para
falsificar ‘ese papel’” (f. 1 ib.), haciendo referencia a la certificación
de desplazamiento de su familia, en la cual se encuentra incluido su hijo José
Alfredo Beltrán Gutiérrez. La actora señaló que “es una falta de respeto a las
víctimas, pues el papelito de la certificación de la
UAO de que si es desplazado, LO ROMPIÓ” (f. 1 ib.).
3. Consideró que el Ejército Nacional
vulneró sus derechos fundamentales[1]
y los de su hijo, al no tener en cuenta su condición de víctimas del desplazamiento
forzado. En esa medida, solicitó al juez de tutela que ordene el
desacuartelamiento inmediato de José Alfredo Beltrán Gutiérrez y “que el
sargento y su superior paguen de su sueldo los salarios dejados de trabajar de
mi hijo pues por culpa de ellos mi hijo está en las filas del ejército en forma
por demás arbitraria” (f. 1 ib.).
B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del
expediente.
1. Parte de la Ley 1448 de 2011 (f. 2 ib.).
2. Cédula de ciudadanía de Yolanda Gutiérrez Álvarez (f.
3 ib.).
3. Certificación emitida por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en noviembre de
2013, firmada por la Directora de Registro y Gestión de la
Información, Heyby Poveda Ferro, en la cual se lee (f. 4 ib.):
“que el(la) señor(a) JOSÉ ALFREDO BELTRÁN
GUTIÉRREZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 1119891215 se encuentra
INCLUDO(A) en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre del 2004
por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 13 de octubre
del 2003…”
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral,
mediante auto de noviembre 19 de 2013, admitió la acción de tutela, ordenando
vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército
Nacional, al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio y a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se manifestaran y
ejercieran su derecho de defensa. Allí mismo, requirió a la última entidad
mencionada para que se sirviera informar si el señor José Alfredo Beltrán
Gutiérrez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (f. 7 ib.).
A. Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARV.
Mediante escrito de noviembre 21 de 2013, el
representante judicial de la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Luis Alberto Donoso Rincón, solicitó
al Tribunal absolver a esa entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Empero, indicó que José Alfredo Beltrán Gutiérrez
identificado con cédula de ciudadanía número 1.119.891.215, “se haya
incluido dentro del núcleo familiar de YOLANDA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, hoy
accionante, desde el día 02/06/2010, conforme a la información física y
magnética que reposa en nuestra entidad”. Sin embargo, a continuación, se
relaciona en un cuadro el núcleo familiar del joven, en el cual todos aparecen
con “estado de valoración”, no incluidos (fs. 22
a 24 ib.).
B. Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado
“General Manuel Roergas de Serviez”.
El Mayor Yamit Forero Castro, Segundo Comandante del
mencionado Batallón, a través de escrito de noviembre 27 de 2013, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que el soldado
Beltrán Gutiérrez “no ostenta la calidad de desplazado” (f. 31 ib.).
El representante del Batallón de Infantería N° 20
afirmó que el joven Beltrán Gutiérrez fue incorporado a esa Unidad Táctica como
soldado campesino en el quinto contingente de 2013, después del proceso de
incorporación que fue realizado, en debida forma, por el Distrito Militar N° 5,
dependencia competente para verificar las situaciones de exención, dentro de
las cuales está la condición de víctima de desplazamiento forzado.
En esa medida, afirmó que la incorporación del joven a
las filas del Ejército se presume legal y está basada en el artículo 216 de la
Constitución, por lo cual fue dado de alta en junio 20 de 2013.
No obstante lo anterior, precisó que ante ese Batallón
no se ha efectuado ninguna solicitud de desacuartelamiento, a pesar de lo cual,
pidieron información al Distrito Militar N° 5 quien informó que “el joven
JOSÉ ALFREDO BELTRÁN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°
1119891215 de Curumal – Meta, no se encuentra incluido en el registro de
desplazamiento” (f. 28 ib.).
Manifestó que en la tutela, la accionante mencionó a “un
sargento ARIAS y en nuestra Unidad no contamos con ningún oficial o suboficial
de apellido ARIAS” (f. 28 ib.).
Por otra parte, el Mayor afirmó que el joven al
momento de su incorporación suscribió unos documentos y bajo la gravedad de
juramento expresó “de manera voluntaria y libre… su deseo de incorporarse
como soldado campesino” (f. 29 ib.).
Finalmente, explicó que el soldado José Alfredo
Beltrán Gutiérrez deberá allegar toda la documentación requerida para iniciar
su proceso de desacuartelamiento ante la
Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Se anexaron diversos formularios de incorporación al
Ejército suscritos por el joven y copia de un pantallazo de la página web de la
Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, en la cual se lee que José
Alfredo Beltrán Gutiérrez cuenta con un estado de valoración “No incluido”
(fs. 32 a 41 ib.).
C. Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del
Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5.
Mediante escrito de noviembre 27 de 2013, el
Comandante Harvey Eduardo Arias Gómez informó que de acuerdo con la situación
fáctica expuesta en la tutela, resulta necesario precisar que la actuación
desarrollada por el personal de reclutamiento se encuentra claramente regulada.
Así, señaló que después de surtir los filtros médicos
y jurídicos y de verificar en el Sistema de Información de Población Desplazada,
SIPOD, que el señor José Alfredo Beltrán Gutiérrez no cuenta con tal calidad,
se continuó con el proceso de incorporación a las filas del Ejército (f. 42
ib.).
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante providencia de noviembre 29 de 2013, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la protección
constitucional solicitada, al considerar que ni el joven José Alfredo Beltrán
Gutiérrez ni su progenitora, lograron probar que fueron víctimas del delito de
desplazamiento forzado al momento de la incorporación de éste a la prestación
del servicio militar obligatorio.
Los Magistrados estimaron que si bien se allegó una
certificación de la UAEARV en la que consta que el reclutado estuvo incluido en
el Registro Único de Víctimas, ello fue en septiembre 20 de 2004, por hechos
ocurridos en octubre 13 de 2003, por lo cual dicha certificación no podía
tenerse en cuenta en noviembre de 2013, cuando ocurrió la incorporación a las
filas.
Explicaron que al pronunciarse sobre los hechos de la
acción de tutela, esa entidad explicó que si bien el joven hacía parte del
núcleo familiar de la señora Yolanda Gutiérrez Álvarez, “al hacérsele una
nueva valoración, el 2 de junio de 2010, quedó registrado en estado de NO
INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas” (f. 56 ib.).
Por lo anterior, concluyeron que para la fecha en que
fue llamado a prestar servicio militar, “el citado joven ya no ostentaba la
condición de víctima del desplazamiento” y, por consiguiente, no estaba
cobijado bajo la causal de exención del artículo 140 de la
Ley 1448 de 2011 (f. 57 ib.).
b. Impugnación
En diciembre 9 de 2013, la agente oficiosa impugnó de
manera extemporánea la sentencia referida, argumentando que es falso que su
hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez “quiera o desee” estar incorporado
en las filas del Ejército, pues por el contrario, se encuentra coaccionado por “un
Capitán Harvey Eduardo Arias Gómez, que se ha empecinado en que mi hijo debe
pagar el servicio militar”. Afirmó igualmente que el joven perdió el
trabajo que al momento del reclutamiento desempeñaba, lo cual le causó un
perjuicio grave, debido a que él “era su mano derecha en este desplazamiento
donde todo lo dejamos abandonado” (fs. 73 y 74 ib.).
Debido a su extemporaneidad, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio negó el recurso en diciembre 10 de 2013.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión
determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos fundamentales a la vida y la
libertad personal del joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez por parte del
Ejército Nacional de Colombia, al incorporarlo a sus filas para la prestación
del servicio militar obligatorio como soldado campesino, a pesar de haberse
alegado su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado.
Adicionalmente debido a los argumentos
expuestos por el juez de instancia, es imperioso analizar si la condición de “víctima”
referida en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, cesa por la modificación
del estatus de la persona en el Registro Único de Víctimas[2].
Para abordar las situaciones propuestas, es
necesario efectuar una referencia a (i) la agencia oficiosa de los derechos de personas
que se encuentran prestando servicio militar obligatorio; (ii) las especiales
circunstancias que rodean la prestación de este servicio por parte de la
población desplazada; (iii) el concepto de “víctima” determinado por la
Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención consagrada en el
artículo 140 de dicha ley. Finalmente se resolverá el caso concreto.
Tercera. Agencia oficiosa en favor de las personas que
se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de
tutela podrá ser ejercida, por cualquier persona que considere vulnerado o
amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Así mismo, consagró la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa, exigiéndose que, cuando tal circunstancia ocurra,
se deberá manifestar expresamente en la solicitud[3].
3.2. Así, la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de
solidaridad y tiene como propósito evitar que, por la sola falta de
legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo,
se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales,
prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que
pesa sobre ellos[4].
Así mismo, es una de las figuras consagradas por el
legislador para asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de
formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho
sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la
Carta, en tanto es una forma de hacer operar el aparato judicial del Estado, aún
sin la actividad de quien tiene un interés directo en la protección de sus
derechos.
3.3. Según la jurisprudencia de esta
corporación[5], en materia de tutela, al juez se le
atribuye la obligación de verificar
en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca
por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, debido a las
condiciones físicas o mentales que lo rodean. Así, por ejemplo, se ha
habilitado la figura oficiosa para que padres, madres, familiares, el Defensor
del Pueblo, los personeros municipales[6]
o cualquier otra persona, busque protección de los derechos de menores de edad o
de personas en condiciones de discapacidad física o mental, que les impidan
solicitar, motu proprio, amparo a sus derechos.
Se ha aclarado además, que siempre deben concurrir dos
requisitos para que la figura entre en vigor, a saber: i) la manifestación
expresa en la solicitud de tutela de que se está actuando en nombre de otro y
ii) la acreditación, siquiera sumaria, de las condiciones que imposibilitan al
agenciado ejercer su propia defensa.
3.4.
Ahora bien, frente a la posibilidad de agenciar derechos de quienes se
encuentran prestando el servicio militar obligatorio, esta Corte se ha visto en
la necesidad de afrontar diversos problemas jurídicos, en especial, debido a
que, prima facie, los reclutas son personas mayores de edad, con condiciones
físicas y/o mentales aptas para la instauración de una acción de tutela en
defensa de sus propios intereses.
3.5.
De un lado, la Corte ha establecido casos en los cuales se permite la agencia
oficiosa por parte de terceros como padres, esposas o compañeras permanentes,
debido a que están inmersos intereses no solo del recluta, sino además de su
grupo familiar, por ejemplo, derechos de hijos menores de edad, hijos por
nacer, padres dependientes económicamente del conscripto o ante la protección
del derecho a la unidad familiar[7].
En tales circunstancias, la regla jurisprudencial
aplicable, avala la legitimación activa de padres, madres, esposas o compañeras
permanentes para interponer la acción de tutela en nombre propio y como agente
oficioso del soldado.
3.6.
Adicionalmente, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de
familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad
vinculados a las Fuerzas Militares, con el propósito de solicitar su
desacuartelamiento, en aplicación de alguna causal de exención o aplazamiento
del servicio militar obligatorio.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación
la sentencia T-372 de mayo 18 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la
cual se realizó un recuento jurisprudencial de las subreglas aplicables a estos
asuntos. En dicha providencia, se explicó que inicialmente (1994-1997) la
Corte no se ocupó de la legitimación por activa de los padres y madres de los
reclutas mayores de edad, que instauraban acciones de tutela a fin de lograr el
desacuartelamiento de sus hijos, época en la cual, a pesar de ello, se
concedieron acciones de amparo, por encontrarse vulnerados los derechos de los
jóvenes conscriptos[8].
Posteriormente, se puede identificar un segundo
momento (2003-2006) en el cual la Corte hizo una consideración sobre la
legitimación por activa que tenían los padres y madres de aquellos soldados
incorporados a las filas, aún cuando estuviera en curso una causal de exención o
aplazamiento del servicio militar obligatorio. En aquellos casos se declaró la
improcedencia del amparo al estimarse que no concurrían los elementos de la
agencia oficiosa, en la medida en que i) los lazos de consanguinidad de los padres con el
titular de los derechos no constituía razón suficiente para presentar en su
nombre una acción de tutela; ii) era necesario que el accionante señalara
expresamente que actuaba como agente oficioso y iii) el servicio militar
obligatorio no constituía razón suficiente para demostrar la imposibilidad
física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar
por sí misma la tutela[9].
Más adelante, en la citada sentencia T-372 de 2010, la
Corte se refirió especialmente al tercer ítem reseñando (el servicio
militar obligatorio no impide a una persona ejercer su propia defensa), dando
pie a un giro jurisprudencial necesario para acompasar las subreglas con los
postulados constitucionales que apoyan la figura de la agencia oficiosa, al
tomarse en cuenta las condiciones del reclutamiento militar, así (no está en
negrilla en el texto original):
“… cuando un joven es incorporado a las
fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una
concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se
encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre
movilización por el territorio nacional, principalmente durante la
instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la
Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar
obligatorio el conscripto solo tiene derecho ‘a un permiso anual con una
subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual
vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.’. Esto
significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez
durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el
soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico[10], es
éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar
el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente
reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el
mismo superior.
Ambas limitaciones responden de manera
proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la
vida militar, los cuales están obligados a adoptar temporalmente los nacionales
en aplicación del artículo 216 de la
Constitución. No obstante, ellos son de tal manera, vinculantes e
insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es
desproporcionado considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias
propias de la instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta
actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de
atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como
hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica
tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las
órdenes del superior.
Así las cosas, estima esta Sala que para
determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente
oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe
tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el
titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón
suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de
ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la
agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa
como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es
necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que
el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que
implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su
superior jerárquico.”
3.7.
Con posterioridad a ese fallo, esta Corte ha reiterado tal subregla, en casos
similares en donde se han encontrado satisfechos los requisitos para que padres
y madres de hijos mayores de edad conscriptos, puedan ejercer como agentes
oficiosos de los mismos, a fin de solicitar la plena aplicación de las causales
de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio.
Así por ejemplo se pueden identificar lo fallos T-291
de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-412 de 2011 (M. P. María
Victoria Calle Correa), T-462 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-579
de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-373 de 2013 (M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio), T-420 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-
623 de 2013 (M. P. Alberto Rojas Ríos) entre otras.
3.8. En conclusión, es necesario advertir que en
cumplimiento de los elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la
figura de la agencia oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con
el titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para
presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los
derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa
como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales
para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar
obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones
de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.
Cuarta. La prestación del servicio militar por parte de
la población desplazada.
4.1. En el preámbulo de la
Constitución Política de 1991[11],
se invocan los valores que la orientan y las metas hacia las cuales se
encuentra dirigida su acción, como el fortalecimiento de la unidad nacional y
el aseguramiento a sus integrantes de la vida, la convivencia, la libertad y la
paz, entre otros. Se trata de principios y valores que deben ser observados
tanto por los habitantes de la comunidad nacional como por las instituciones
públicas.
En ese orden de ideas, la
Carta Política consagró la integración de la
Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, art. 217) y la Policía Nacional (art. 218) que tienen como funciones la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia
pacífica de los habitantes de Colombia, respectivamente.
Por su parte, la
Constitución también consagra en su artículo 95 (Capítulo 5° del Titulo II),
los deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano, entre los cuales está
en el numeral 3°, el de “respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales”.
En concordancia, el artículo 216 superior señala como
obligación de todos los colombianos, “tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que
en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo”.
4.2. En esa medida, y según lo ampliamente sostenido por
la jurisprudencia constitucional, el servicio militar obligatorio está
concebido como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el
Estado, pues “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea
de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio
colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de
los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la
solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en
todos los tiempos, la sociedad”[12].
En
sentencia C-561 de noviembre 30 de 1995
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en la
C-879 de noviembre 22 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se efectuó
una extensa exposición sobre los fundamentos constitucionales de la
obligatoriedad del servicio militar, dentro de los cuales se resalta que “no se
trata de una tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia
del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así
como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de
sus miembros para hacerla posible”[13].
4.3. Ahora bien, está claro que esa obligación genérica
impuesta a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía,
la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público, se debe
cumplir en términos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de
fundamento. Por tanto, tal prestación militar se somete siempre a los
postulados constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las
libertades fundamentales de los llamados a las filas[14].
Por lo anterior, se estableció que dicho
compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, siempre y
cuando las excepciones para
prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, estén
“motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite
justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar,
atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”[15].
4.4. En desarrollo de la habilitación conferida por la
Constitución al legislador, se expidió entonces la
Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización
de los nacionales, que reguló, entre otras materias, la obligación de definir
la situación militar (art. 10°)[16]
y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en época de paz (art.
28).
En cuanto a las primeras, se estableció que están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación las personas con limitaciones físicas y sensoriales permanentes y
los miembros de las comunidades indígenas que residan en su territorio y
conserven su identidad cultural, social y económica. Los exentos en tiempos de
paz, con obligación de inscribirse y
pagar cuota de compensación militar, son:
“a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a
los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de
otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.
b. Los que hubieren sido condenados a penas
que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no
obtengan su rehabilitación.
c. El hijo único, hombre o mujer.
d. El huérfano de padre o madre que atienda
con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el
sustento.
e. El hijo de padres incapacitados para
trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios
de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
f. El hermano o hijo de quien haya muerto o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del
servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera
prestarlo.
g. Los casados que hagan vida conyugal.
h. Los inhábiles relativos y permanentes.
i. Los hijos de oficiales, suboficiales,
agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por
causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran
prestarlo.”
De la lectura de las causales de exención o
aplazamiento consagradas en la Ley 48 de 1993, se extrae que no se consagró regulación
expresa en torno a la situación de la población desplazada en el país. Ello,
debido a que la atención y regulación de este doloroso fenómeno que afecta la
Nación colombiana, es relativamente reciente.
4.5. A pesar de lo anterior, en un primer y tímido momento, se expidió la
Ley 387 de 1997[17]
que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no
hubiere definido su situación militar por motivos relacionados con el
desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar, “dentro
del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para
resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Dicha estipulación,
sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber
ciudadano en cuestión.
Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de enero
22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009[18],
mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente
al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una
excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento
forzado que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a
fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas[19].
En el precitado auto A-008 de 2009 se ordenó al
Ministerio de Defensa Nacional diseñar e iniciar el proceso de implementación
de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva[20]. Así, en desarrollo de
esa orden, la referida cartera ministerial emitió, entre otras, las
resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a las
Divisiones de Reclutamiento del Ejército expedir en favor de las personas en
condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional con
vigencia de tres años y a un menor costo.
Para esta Corte[21],
con la expedición de esos actos administrativos, el Estado avanzó un pequeño
pero significativo paso hacia la superación del estado de cosas
inconstitucional, pues esa tarjeta militar provisional, constituía una
manifestación de los principios de solidaridad e igualdad frente a sujetos de
especial protección estatal, debido a la situación de debilidad manifiesta de la
población desplazada.
Así mismo, esa exención transitoria de la
obligación legal de prestar el servicio militar para las personas desplazadas, facilitaba
a ese sector poblacional, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia,
rehacer sus redes sociales y, sobre todo, buscaba evitar “que esas personas
regresen al escenario bélico y de conflicto armado que les provocó su
desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga
desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica”[22].
4.6. Ahora bien, en la actualidad, con la expedición de la
Ley 1448 de 2011, denominada como Ley de Víctimas[23], el Gobierno Nacional
tomó la determinación de establecer una exención para las víctimas del
conflicto armado en el país, dentro de las cuales se encuentran aquellas que
sufrieron desplazamiento forzado, en los términos de la ley.
Quinta. El concepto de “víctima”
establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención prevista
en el artículo 140 de esa ley.
5.1. La Ley de Víctimas es un ambicioso
esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un
contexto de justicia transicional[24],
que según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte[25], puede entenderse como
una institución jurídica a través de la cual se busca integrar diversos
esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de
violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de
derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de
paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia[26].
De esta forma, por esa vía legislativa se estipularon diversas
medidas de protección y reparación en favor de quienes han sufrido el flagelo
del conflicto armado de manera más directa. Así, la
Ley 1448 de 2011 establece medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas
humanitarias de carácter temporal en contextos de crisis; ii) atención y
asistencia social, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales; y iii) medidas de reparación integral a las
víctimas, que
implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho
antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos. Esos distintos
tipos de medidas, se
diferencian entre sí por su naturaleza, carácter y finalidad[27].
5.2.
Por ser pertinente para la solución
del problema jurídico planteado, cabe precisar que “las medidas de
reparación tienen diversos componentes – restitución, compensación,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las cuales
comportan, además de un componente material, una importante dimensión
simbólica, pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño
ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las víctimas”[28].
Así, dentro del Título IV de la referida Ley, sobre reparación
a las víctimas, se encuentra el Capítulo IX, referente a medidas
de satisfacción, que incluyó como uno de los componentes de la
reparación material y simbólica, la exención en la prestación del servicio
militar obligatorio, para las víctimas a que se refiere la ley. El artículo 140,
es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las
víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el
servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación
de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su
situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante,
los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación
militar.”
5.3.
Ahora bien, en la medida en que tal artículo habla de “las víctimas a que se
refiere esta ley” es necesario, adentrarse en el análisis de tal concepto,
a fin de determinar el alcance preciso de la causal de exención del servicio
militar obligatorio, allí consagrada. Sobre el concepto de víctima de la
violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido también diversas decisiones
por parte de esta corporación[29],
a partir de los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del
artículo 3° de dicha norma[30].
De manera general, según lo establece ese precepto “se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno”.
Así, este artículo 3° traza el principal
lindero a partir del cual se definirá, durante el término de su vigencia[31], la aplicabilidad o no
de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este
precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a
quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley.
El inciso 1° de este artículo desarrolla el
concepto básico de víctima, el que según ese texto, necesariamente supone la
ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos.
Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo
de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y
derechos desarrollados por esta ley, así como a la época durante la cual
deberán haber ocurrido esos hechos.
5.4.
De manera general, el Capítulo II del Título I de la
Ley 1448 de 2011, consagra los principios generales para su aplicación, a
saber, los de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, justicia
transicional, enfoque diferencial, respeto mutuo y progresividad, entre otros.
Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario
resaltar el tenor literal del artículo 5° de la ley, referente al principio de
buena fe, que indica: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de
que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por
cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima
probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para
que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” (No está en
negrilla en el texto original).
5.5.
Así mismo, es pertinente analizar las previsiones del Título III sobre ayuda
humanitaria, atención y asistencia, en específico, el Capítulo III, de
la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que regula: la
normatividad aplicable y la definición (art. 60), la declaración sobre los
hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado (art. 61), las etapas
de la atención humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63), humanitaria de
emergencia (art. 64) y humanitaria de transición (art. 65), así como los
retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesación de las condiciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas (art. 67 y 68).
De la lectura de los artículos allí consignados, se
extrae que para los efectos de la ley, se entenderá que es víctima del
desplazamiento forzado toda persona “que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el
artículo 3° de dicha Ley”[32].
5.6. Como se indicó,
esta normatividad sistematiza las medidas de atención humanitaria, de
carácter temporal, para que las víctimas del desplazamiento forzado logren superar
las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que ese fenómeno
social las ubicó. Tales condiciones pueden superarse por parte de la población
desplazada, y en esa medida, cesar las ayudas de emergencia, sin embargo, ello
no significa que a la víctima se le hayan restablecido integralmente sus
derechos, pues quedan pendientes otro tipo de medidas, particularmente las de
reparación.
Para verificar
la superación de las condiciones de vulnerabilidad la
Ley estableció un procedimiento, dentro del cual se precisó que cuando la
persona víctima del desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus
derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas, resaltando que ello
no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados
de la condición de víctima (artículo 67, parágrafo 2°):
“PARÁGRAFO 2°. Una vez cese la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del
desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar
constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.
En todo caso, la persona
cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los
derechos adicionales que se desprenden de tal situación.”
5.7. De
lo expuesto se concluye que la condición de víctima no se pierde con la
modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de Víctimas,
lo cual es congruente con la reiterada mención por parte de esta Corte en el
sentido de que tal registro es una herramienta meramente administrativa que no
tiene la virtualidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona. En la
sentencia SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), este tribunal señaló:
“En
relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un
presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho
que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la
calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por
tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que
la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de
Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito
meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a
través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de
desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los
beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con
carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.”
Así mismo, el
artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la
Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, definió el Registro
Único de Víctimas como una herramienta administrativa
que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. Igualmente explicó
que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada
al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo
tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el
propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la
población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e
implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos
constitucionales de las víctimas”[33].
5.8.
En adición a lo anterior, es necesario recordar que la exención en la
prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el artículo 140 de la
Ley 1448 de 2011, es una medida de reparación integral, cuya
satisfacción es independiente de la superación de la condición de
vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta de la víctima, pues a través de ella se
busca “la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[34].
Recuérdese que esta Corte ha reiterado que, para la
población desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su
dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados
a abandonar” en tanto,
este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad
física y psicológica”[35].
En consecuencia,
es claro que no es posible derivar que una víctima
pierde tal condición, si se modifica su calificación en el Registro Único de
Víctimas, menos aún puede concluirse que pierde cierto tipo de derechos, en
especial aquellos consagrados en su favor, como consecuencia de las medidas de
reparación integral consagrados en la Ley 1448 de 2011.
5.9. Así, para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen
las siguientes conclusiones:
i) la condición de víctima del
desplazamiento forzado, tienen como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho
victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación
de la persona en el Registro Único de Víctimas;
ii) el artículo 140 de la
Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el
Registro Único de Víctimas;
iii) la víctima puede probar, por cualquier medio
legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado;
iv) quien pruebe sumariamente que es víctima de la
violencia podrá ser eximido de la incorporación a las filas del Ejército
Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del
artículo 140 de la Ley 1448 de 2011;
v) todas las autoridades públicas, incluido el
Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las víctimas del
conflicto interno.
Sexta. Caso Concreto.
6.1. La señora Yolanda Gutiérrez Álvarez presentó acción de tutela, como
agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, al considerar
vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad personal, pues fue
incorporado a las filas del Ejército Nacional, aún cuando acreditó su condición
de víctima del desplazamiento forzado.
El Ejército Nacional, a través del Distrito Militar N°
5 de Reclutamiento, Control y Reservas, alegó que la incorporación a las filas
del joven Beltrán Gutiérrez ocurrió de forma legal, pues este aparecía como “no
incluido” en el Registro Único de Víctimas, al momento de su reclutamiento.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio negó la acción de amparo constitucional, pues si bien
reconoció que el joven fue desplazado por hechos ocurridos en octubre de 2003,
al momento de la incorporación a las filas del Ejército, noviembre de 2013,
este no se encentraba activo en el referido RUV.
6.2. Como primera medida, la Sala encuentra que la señora Gutiérrez Álvarez
sí está legitimada por activa para instaurar la presente petición de amparo en
nombre de su hijo mayor de edad, por cuanto se reúnen a cabalidad los
requisitos contemplados para ello, que fueron reseñados ut supra. Así,
i) la señora actuó como agente oficiosa de su hijo; y ii) el agenciado está
prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el cual no está
habilitado materialmente para iniciar una acción de tutela, tendiente a buscar
su desacuartelamiento.
6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado i)
la condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto
fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la
modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único
de Víctimas; ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las
víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas
en el Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier
medio legalmente aceptado, que fue sufrió desplazamiento forzado; iv) quien
pruebe sumariamente que es víctima en los términos de la
Ley 1448 de 2011, podrá ser eximido de la incorporación a las filas del
ejercito nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en
aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades
públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe los
derechos de las víctimas establecidos por la ley.
6.3.1 Así, para esta Sala es claro que el joven José
Alfredo Beltrán Gutiérrez junto con su núcleo familiar fueron desplazados
por la violencia, de su lugar de residencia habitual en octubre 13 de 2003,
según lo acredita la certificación emitida en noviembre 8 de 2013 por la
Directora de Registro y Gestión de la
Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
señora Heyby Poveda Ferro (f. 4 cd. inicial).
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente,
se extrae que existe una contradicción entre la certificación referida (f. 4
ib.) y la respuesta a la acción de tutela emitida en noviembre 21 de 2013, por
el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma Unidad, señor Luis Alberto Donoso
Rincón (f. 23 ib.), pues no obstante ser ambos documentos de noviembre de 2013,
el primero indica que el joven sí está incluido en el Registro Único de
Víctimas, mientras que el segundo niega ese mismo hecho, al relatar que existió
una verificación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del
joven y su núcleo familiar, en junio 2 de 2010, que arrojó como resultado
cierto nivel de superación de las mismas.
Frente a este punto, se hace necesario recordar que
como se explicó con anterioridad, la cesación de las condiciones de
vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta trae como consecuencia para las
víctimas que se estudie la posibilidad de suspender las ayudas de emergencia
otorgadas por el Gobierno Nac...
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