T-413-21
Sentencia
T-413/21
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidades étnicas al no haberse
llevado a cabo un proceso de consulta previa en relación con programa de
erradicación de cultivos ilícitos con glifosato
(…) la
autoridad ambiental no podía tomar una decisión acerca de la modificación del
Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación
de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato PECIG
sin que antes se realizara el proceso de consulta previa a todas las
comunidades étnicas susceptibles de verse afectadas con la actividad de aspersión,
teniendo en cuenta que ella misma advirtió traslapes parciales entre esos
grupos y las áreas de influencia del proyecto.
DERECHO
A LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL-Vulneración por no garantizar la
participación activa y eficaz de la comunidad en asuntos que los afectan
(…) la
garantía del derecho a la participación debe contar con un enfoque que vaya
desde lo particular a lo general, en el entendido que son las comunidades de
los municipios directamente afectados con el proyecto o actividad respecto de
quienes se debe garantizar con plenitud el ejercicio del derecho a la
participación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza
derechos fundamentales
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de
procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de
constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
CONSULTA
PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia
participativa, autodeterminación y autonomía de los pueblos y justicia
ambiental
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa de las comunidades étnicas/DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa
(…) existe
afectación directa cuando la medida administrativa o legislativa (i) altera las
estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii)
impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio
étnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento y (iv)
ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su
territorio… (v) cuando una política , plan o proyecto recaiga sobre cualquier
de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se
oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo, si se imponen
cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su
situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.
CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participación de las
comunidades étnicas son proporcionales al nivel de afectación
CONSULTA
PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación
directa a la comunidad
TERRITORIO
GEOGRÁFICO-Presunción de afectación directa
TERRITORIO
AMPLIO O CULTURAL-Presunción legal de afectación directa que admite prueba
en contrario
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Garantía ante cualquier proceso de
erradicación de cultivos ilícitos, por afectación directa del territorio de la
comunidad o grupo étnico
PROCESO
DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es
obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se
verifica su presencia por otros medios probatorios
ERRADICACION
DE CULTIVOS ILICITOS-Impacto grave e irreversible sobre medio ambiente y
salud humana derivados de aplicación de glifosato/PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Medidas para mitigar el riesgo para la salud
humana
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Importancia/DERECHO DE PARTICIPACION EN
MATERIA AMBIENTAL-Alcance
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Marco jurídico
DERECHO
DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales
(i) el acceso
a la información; (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad;
y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la
defensa de los anteriores contenidos normativos.
PARTICIPACION
PREVIA A EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Función instrumental ya que es
necesario realizar estudios de impacto para verificar posibles afectaciones
Referencia: Expediente T-8.020.871
Acciones de tutela presentadas por José
Ilder Díaz Benavides y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– y otros.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado
por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de julio de 2020, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Pasto el 27 de mayo de 2020, autoridad que concedió el amparo
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la
consulta previa y de acceso a la información de los demandantes, y ordenó la
suspensión del procedimiento ambiental para la modificación del Plan de Manejo
Ambiental (en adelante PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos
mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato (en adelante, PECIG).
Las anteriores sentencias fueron adoptadas en el marco de cuatro procesos de tutela acumulados pero promovidos separadamente
por José Ilder Díaz Benavides[1],
María Esperanza García Meza[2], Adolfo León López Zapata[3],
Rosa María Mateus Parra y otros,[4] en contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante, ANLA,
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos
y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior.
I.
ANTECEDENTES
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia y lo repartió
mediante sorteo a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[5].
El
proyecto de sentencia radicado por la magistrada Ortiz Delgado no fue acogido
por los demás integrantes de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, razón por la
cual la ponencia correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,
siguiente en orden alfabético.
De
allí que la primera parte de esta sentencia, que corresponde a la descripción
de los hechos y de las sentencias que se revisan, fue tomada de la ponencia
inicial.
Además,
por la gran cantidad de siglas que se utilizan en esta providencia, se acompaña
una tabla con la explicación de las mismas:
NOMBRE
SIGLAS
Plan de Manejo
Ambiental
PMA
Plan de Manejo Ambiental
Específico
PMAE
Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el
herbicida Glifosato
PECIG
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
ANLA
Asociación
Agropecuaria Alto de Limonar
ASOLIMONAR
Comisión Colombiana
de Juristas
CCJ
Agencia Nacional
para la Defensa Jurídica del Estado
ANDJE
Asociación
Colombiana De Minería
ACM
Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia
ANDI
Asociación de
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
ASOCARS
Instituto
Colombiano Agropecuario
ICA
Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia
CORANTIOQUIA
Dirección de
Antinarcóticos de la Policía Nacional
DIRAN
Asociación de
Consejos Comunitarios del Norte del Cauca
ACONC
Consejo Regional
Indígena Del Cauca
CRIC
Asociación de
Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón (Putumayo)
ACIMVIP
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH
1.1. Contexto
1. Con el fin de adelantar la ejecución del Programa de Erradicación
de Cultivos Ilícitos, la Policía Nacional[6] solicitó:
(i) a la ANLA[7] modificar el PMA del
PECIG, y (ii) a la Dirección de Consulta Previa[8] pronunciarse
sobre la necesidad de realizar consulta previa con comunidades étnicas para
modificar el PMA del PECIG, definido en 6 núcleos de operación que abarcan 104
municipios en 14 departamentos, así:
Núcleo
Departamento
Municipios que integran el núcleo
Núcleo 1 “San José”
Guaviare
Calamar, El Retorno, Miraflores y San José del Guaviare
Meta
La Macarena, Mapiripán, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto
Rico, Vistahermosa
Vichada
Cumaribo
Núcleo 2 “Caquetá-Putumayo”
Caquetá
Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo,
El Doncello, El Paujil, Florencia, Milán, Montañita, Morelia, San José del
Fragua, San Vicente del Caguán, Solita y Valparaíso
Putumayo
Villagarzón
Núcleo 3 “Tumaco, Nariño, Cauca”
Nariño
Barbacoas, Cumbitara, El Charco, El Peñol, El Rosario, El Tambo,
Francisco Pizarro, La Florida, La Llanada, La Tola, Leiva, Linares, Los
Andes, Magüí-Payán, Mosquera, Olaya Herrera, Policarpa, Roberto Payán,
Iscuandé y Tumaco
Cauca
Argelia, Balboa, Bolívar, Cajibío, Guapi, Mercaderes, Patía, Suárez
y Timbiquí
Núcleo 4 “Caucasia”
Antioquia
Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Campamento, Caucasia, El Bagre,
Ituango, Nechí, Segovia, Tarazá, Valdivia, Yarumal y Zaragoza
Bolívar
Cantagallo, Montecristo, Morales, San Jacinto del Cauca, San
Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití y Tiquisio
Córdoba
Tierralta
Santander
Barrancabermeja
Núcleo 5 “Catatumbo”
Norte de Santander
Convención, Cúcuta, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, San
Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú y Puerto Santander
Núcleo 6 “Condoto”
Chocó
Alto Baudó, Bajo Baudó, Condoto, El Cantón del San Pablo, El
Litoral del San Juan, Istmina, Medio Baudó, Nóvita, San José del Palmar y
Sipí
Valle del Cauca
Buenaventura, Calima, Dagua y Jamundí
Fuente: elaboración de la Sala a partir
de información contenida en el expediente de tutela T-8.020.871.
2. El 30 de diciembre de 2019, la ANLA expidió el Auto 12009,
mediante el cual dio inicio al trámite administrativo ambiental para la
modificación del PMA del PECIG.
3. Mediante Resolución 001 del 10 de marzo de 2020[9],
la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior certificó que no procede la consulta previa con comunidades indígenas,
ni comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; o comunidades
Rom para la modificación del PMA del PECIG. Para determinar la procedencia de
la consulta previa, la Dirección explicó que se consultan las bases de datos
institucionales de comunidades étnicas con el fin de identificar aquellas que
posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el proyecto. Si hay
coincidencia entre los contextos geográficos del proyecto y la comunidad
étnica, será procedente la consulta previa. Así, a partir de las coordenadas
aportadas por la Policía, determinó que no existía tal coincidencia y, en
consecuencia, no procedía la consulta previa para la modificación del PMA del
PECIG.
4. En desarrollo del trámite de modificación del PMA del PECIG,
distintas entidades y organizaciones no gubernamentales[10]
solicitaron a la ANLA que llevara a cabo una audiencia pública en la que se
garantizara la participación de las comunidades campesinas que podrían resultar
afectadas con la modificación del plan.
5. El 16 de abril de 2020, la ANLA expidió el Auto 03071[11],
por medio del cual ordenó la celebración de una audiencia pública ambiental
respecto de la solicitud de modificación del PMA para el PECIG a cargo de la
Policía Nacional. En concreto, dispuso que durante el aislamiento obligatorio
se realizarían: (i) reuniones informativas previas a la audiencia, que se
desarrollarían “virtual o no presencialmente” siempre y cuando la
Policía Nacional contara con los medios tecnológicos que garantizaran la
identificación y participación de los convocados; y (ii) la audiencia pública
propiamente dicha, respecto de la cual se deberían emplear los medios técnicos
idóneos para garantizar la participación de los convocados.
Con fundamento en este auto, la ANLA expidió edicto del 21 de
abril de 2020[12] en
el que convocó a las autoridades competentes y personas interesadas a
participar o intervenir en la audiencia pública ambiental, la cual constaría de
dos fases: (i) tres reuniones informativas, que se llevarían a cabo el 7, 9 y
11 de mayo de 2020, a las 8:00 a.m. vía streaming en los canales de YouTube
y Facebook de la Policía Nacional, y a través de emisoras locales; y
(ii) la audiencia pública ambiental del 27 de mayo de 2020 a las 8:00 a.m. por
los mismos canales de comunicación. Además, fijó como fecha límite para la
inscripción de personas naturales o jurídicas que quisieran intervenir el 21 de
mayo de 2020 a las 4 p.m. Los canales de inscripción mencionados serían dos
líneas telefónicas, la página web y un correo electrónico de la ANLA, y
de las corporaciones y personerías municipales convocadas.
6. Distintas personas interpusieron recursos de reposición contra el
Auto 03071 de 2020. Explicaron que restringía de manera desproporcionada el
derecho fundamental a la participación de la población campesina en el
procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG[13].
El 7 de mayo de 2020[14], la ANLA se pronunció al
respecto y señaló que el acto administrativo atacado no podía ser recurrido
mediante reposición porque esta facultad era exclusiva de la Policía, la
entidad encargada del trámite ordenado. Además, por tratarse de un acto de
trámite, no procedían los recursos de la vía gubernativa.
7. La Procuraduría
General de la Nación (en particular, la Procuraduría Delegada para Asuntos
Ambientales y Agrarios) ha realizado diferentes actuaciones durante el trámite
de modificación del PMA del PECIG. Inicialmente, apoyó la solicitud para que la
ANLA realizara la audiencia pública ambiental[15].
Una vez convocada la audiencia mediante el Auto 03071 de 2020, la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios le comunicó a la ANLA su
preocupación por la modalidad “no presencial o virtual” en el contexto
de confinamiento por la emergencia sanitaria[16].
En concreto, solicitó a la ANLA reconsiderar la metodología y valorar cada caso
sin premuras de tiempo, en atención a las complejidades de cada contexto.
8. Contra el Auto 03071 del 16 de abril de 2020, a través del cual la
ANLA dispuso la celebración de la audiencia pública ambiental, en mayo de 2020 se
interpusieron separadamente cuatro acciones de tutela conocidas por
diferentes autoridades judiciales. No obstante, por orden del Juzgado
Segundo Administrativo de Pasto todos los expedientes fueron acumulados
a la primer tutela, conocida por ese despacho judicial. Debido a sus
similitudes, la Sala hará referencia sucinta a las tres primeras acciones de
tutela y aparte mencionará la cuarta.
1.2. Las acciones de tutela
8.1. Primera[17],
segunda[18] y
tercera[19] tutela. Fueron presentadas respectivamente por los ciudadanos José
Ilder Díaz Benavides[20], María
Esperanza García Meza[21] y Adolfo
León López Zapata[22], en
contra de la ANLA[23]. Solicitaron la
protección de sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta
previa y al debido proceso.
En particular, los accionantes argumentaron que la decisión de
llevar a cabo la audiencia pública ambiental de forma “virtual o no
presencial” y de celebrar tres reuniones informativas vulnera su derecho a
la participación porque impide que sea amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Afirmaron
que en los municipios donde residen no tienen una buena conexión a internet que
les facilite la participación adecuada a través de los canales virtuales
dispuestos por la ANLA. Para ello trajeron a colación información del DANE,
según la cual, en el país solo el 52.7% de los colombianos tiene conexión a
internet, y de esa cifra, únicamente el 16,2% tiene conexión en centros
poblados y rural disperso.
De manera singular, el ciudadano Adolfo León Zapata manifestó que
debido a las condiciones de emergencia sanitaria y los decretos de aislamiento
preventivo “es imposible que las comunidades afectadas por la retoma del
proyecto de fumigación aérea, podamos reunirnos para deliberar, y manifestar
nuestro punto de vista y hacer exigencias y aportes en la Audiencia Ambiental
virtual de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”.
Por estos mismos motivos indicaron que el Auto 03071 desconoce
también su derecho fundamental al debido proceso en esta actuación
administrativa. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela: (i) dejar sin
efecto lo ordenado en el artículo segundo del Auto 03071 del 16 de abril de
2020[24], y (ii) ordenar a la
ANLA que reprograme la audiencia y garantice la participación presencial de las
comunidades. Como medida provisional, pidieron suspender los efectos del
artículo segundo del auto en cita.
8.2. Cuarta tutela[25]. La ciudadana Rosa María Mateus Parra y otros noventa y cuatro
accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos
humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y
agrupaciones políticas, interpusieron acción de tutela en contra de la ANLA, la
Policía Nacional y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior[26].
Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso
a la información, a la participación efectiva en la toma de decisiones
ambientales con criterios de justicia ambiental, a la consulta previa, al
consentimiento previo, libre e informado y al debido proceso. En concreto,
pidieron al juez de tutela: (i) suspender la celebración de la audiencia
pública ambiental convocada para el 27 de mayo de 2020; (ii) dejar sin efecto
la Resolución 001 de 2020 expedida por la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, mediante la cual se estableció que la modificación
del PMA-PECIG no debía ser consultada con las comunidades indígenas; (iii)
ordenar al Ministerio del Interior que, cuando existan condiciones sanitarias y
de movilidad mínimas para que los pueblos étnicos puedan ejercer sus derechos a
la participación, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado,
inicie diálogos con las instituciones oficiales de tales comunidades para
garantizar la consulta previa en la modificación del PMA-PECIG; (iv) garantizar
espacios de participación activa, efectiva, libre y deliberativa con las
comunidades afectadas por el PECIG que respeten el cumplimiento del punto 4 del
Acuerdo de Paz[27]; y (v) ordenar a la
Policía Nacional, a la ANLA y al Ministerio del Interior, que respeten los
derechos a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado de
las comunidades étnicas afectadas por el PMA del PECIG. Como medida
provisional, pidieron suspender la celebración de la audiencia pública
ambiental.
1.3.
Actuaciones en sede de tutela
8.3. En el proceso iniciado por José Ilder Díaz Benavides, las
organizaciones solicitantes de la audiencia pública ambiental (Dejusticia,
Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS), ASOLIMONAR, el Senador
Gustavo Bolívar Moreno y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ)
presentaron coadyuvancias a favor de las pretensiones del accionante. Por su
parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE),
la Asociación Colombiana De Minería (en adelante, ACM), y la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI) solicitaron negar las
pretensiones de los accionantes por considerar que la tutela es improcedente,
tanto por falta de legitimación en la causa por activa, como por falta de
subsidiariedad. Además, indicaron que no se configuraba la vulneración alegada
porque el Auto 03071 de 2020 garantizaba la participación efectiva de las
comunidades ubicadas en el área de influencia del PECIG a través de los medios
tecnológicos.
8.4. En el proceso promovido por María Esperanza García Meza, catorce
congresistas[28] y trece ciudadanos[29]
presentaron coadyuvancia a favor de las pretensiones de la accionante. En la
misma línea, la Alcaldía y la Personería Municipal de Policarpa y la Defensoría
del Pueblo (Regional Nariño) solicitaron conceder la tutela.
De otra parte, seis ciudadanos solicitaron negar el amparo[30].
Tal posición también fue compartida por la ANDJE, quien pidió declarar la
improcedencia de la acción por considerar que ésta no cumple con los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez.
Finalmente,
el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible (en adelante, ASOCARS), el Instituto Colombiano Agropecuario (en
adelante, ICA), la Gobernación de Nariño, Parques Nacionales Naturales de
Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en
adelante, CORANTIOQUIA) solicitaron su desvinculación por considerar que
carecían de legitimación en la causa por pasiva.
8.5. En el proceso iniciado por Adolfo León López Zapata, las
organizaciones solicitantes de la audiencia pública ambiental, la Alcaldía de
Policarpa y la Personería Municipal de Policarpa presentaron coadyuvancias a favor
de las pretensiones del accionante. Del mismo modo, la Procuraduría Delegada
para Asuntos Ambientales y Agrarios resaltó las repetidas comunicaciones en las
que había insistido a la ANLA y a la Policía Nacional sobre el estricto
cumplimiento de las garantías de participación en la utilización de medios
tecnológicos para el trámite en cuestión.
8.6. En el proceso promovido por Rosa María Mateus Parra y otros, la
CCJ, la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, la Alcaldía de
Policarpa y el Representante a la Cámara Jairo Reinaldo Cala Suárez presentaron
coadyuvancias a favor de las pretensiones de los accionantes. Por su parte, la
ANDJE solicitó que se negara la tutela porque: (i) el Auto 03071 de 2020 no
constituía una amenaza para los derechos de los accionantes, y (ii) la
Resolución 001 de 2020 podía ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa
y, por lo tanto, la tutela era improcedente. En cuanto a las entidades
accionadas, la ANLA y la Policía Nacional solicitaron declarar la improcedencia
por falta de subsidiariedad y de legitimación en la causa por activa. En el
mismo sentido, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto de
la Resolución 001 de 2020 por tratarse de un acto administrativo que puede ser
controvertido a través de los medios de control ordinarios.
1.4.
Decisiones objeto de revisión
1.4.1. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia del 27 de mayo de 2020[31],
el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto decidió: (i) acumular los
expedientes de María Esperanza García Meza, Rosa María Mateus Parra y otros, y
Adolfo León López Zapata al expediente de José Ilder Díaz Benavides; (ii)
desvincular a todas las entidades diferentes a la ANLA y a la Policía Nacional;
(iii) conceder de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la participación, a la consulta previa y de acceso a la
información de los demandantes; (iv) ordenar la suspensión del procedimiento
ambiental hasta que se brinden garantías reales y efectivas de la participación
de la comunidad según las pautas fijadas por la Corte Constitucional; (v) requerir
a la ANLA para que complete la información de todos sus trámites dentro del
PECIG; y (vi) ordenar a la ANLA que presente excusas a los accionantes por
haber vulnerado sus derechos fundamentales.
En
cuanto a la procedencia de la tutela, el a quo encontró acreditado el
requisito de subsidiariedad ya que los medios de control de nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho no estaban disponibles debido a la suspensión de
términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con
ocasión de la pandemia del COVID-19. Además, en consideración a que el acto
administrativo objeto de controversia era un auto de trámite, la tutela era el
único mecanismo procedente para la defensa de los derechos fundamentales de los
accionantes.
Respecto
al fondo del asunto, el juez consideró que la ANLA denominó la audiencia como “no
presencial” para evitar las consecuencias de reconocer que se trataba de un
trámite virtual. En este sentido, sostuvo que se desconocieron las realidades
de la ruralidad colombiana y la brecha de conectividad con el resto del país.
Además, el argumento de la ANLA relacionado con la cantidad de personas que
podían conectarse a las reuniones no desvirtuaba la imposibilidad de determinar
si los asistentes hacían parte de las comunidades afectadas. Posteriormente,
estableció que las entidades accionadas se limitaron a argumentar que el Estado
cuenta con medios tecnológicos que permiten la participación efectiva, pero
obviaron demostrar que los ciudadanos afectados pudieran acceder a ellos. En
consecuencia, declaró la vulneración de los derechos de los accionantes.
1.4.2.
Escritos de impugnación[32]
10. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el Juzgado
Segundo Administrativo de Pasto recibió escritos de impugnación de algunos de
los demandantes, demandados y terceros interesados. De una parte, la ANLA, la
Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (en adelante DIRAN), la ANDJE,
la ACM y la ANDI solicitaron revocar la decisión y, en consecuencia, levantar
la suspensión del trámite administrativo. En su criterio, el Auto 03071 de 2020
no vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes porque permitía
garantizar el funcionamiento del Estado durante la emergencia sanitaria a
través de medios tecnológicos.
De
otra parte, la Asociación de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca (en
adelante ACONC) y el Consejo Mayor Comunitario del Río Anchicayá, la Comisión
Nacional de Territorios Indígenas, el Consejo Regional Indígena Del Cauca (en
adelante CRIC), y la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de
Villagarzón (Putumayo) (en adelante ACIMVIP) solicitaron que: (i) se revocara
el numeral segundo del fallo para vincular nuevamente a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, y (ii) se dejara sin efectos la
Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, en la cual se certificó que no procedía
la consulta previa de comunidades para el trámite de modificación del PMA del
PECIG.
1.4.3.
Fallo de segunda instancia
11. Mediante Sentencia del 10 de julio de 2020[33],
el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó parcialmente la decisión de primera
instancia. En primer lugar, estimó que la acción de tutela era procedente para
controvertir el Auto 03071 de 2020 y la correspondiente convocatoria para la
audiencia pública ambiental. Sin embargo, consideró que este mecanismo no era
procedente para controvertir el Auto 12009 de 2019 (mediante el cual la ANLA
dio inicio al trámite administrativo ambiental para la modificación del PMA del
PECIG)[34] ni la Resolución 001 de
2020 (en la que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
certificó que no procedía consulta previa en la modificación del PMA del
PECIG).
En
segundo lugar, analizó el fondo del asunto en relación con cada uno de los
derechos fundamentales invocados. En cuanto a la participación, señaló que la
ANLA estaba obligada a garantizar de manera efectiva la participación de la
comunidad en la audiencia a través de medios idóneos, según la realidad y las
limitaciones de conectividad. Si bien la entidad ordenó emplear medios técnicos
idóneos para el registro y reproducción de las actuaciones, además de
establecer reglas para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal entendió que
tales medidas no eran suficientes para garantizar la participación de las
personas interesadas. En particular, resaltó que la vía radial no garantizaba
la participación porque era simplemente un canal informativo, no deliberativo.
Además, sostuvo que la telefonía móvil tampoco garantiza plenamente el derecho
a la participación porque muchos habitantes de zonas rurales no tenían tales
dispositivos.
Respecto
a la consulta previa, advirtió que la Resolución 001 de 2020 amenazaba los
derechos de las comunidades étnicas. En consecuencia, decidió mantener la
protección a la consulta previa y ordenó realizar este trámite en el marco del
PECIG siempre que se afectaran las comunidades étnicas[35].
Por
último, el Tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia en el
sentido de: (i) vincular nuevamente a la Dirección Antinarcóticos de la Policía
Nacional, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y al Consejo Nacional de Estupefacientes, (ii) garantizar la
participación de las comunidades afectadas y la realización de consultas
previas cuando se requieran, (iii) mantener suspendido el procedimiento
ambiental hasta que se brinden garantías reales y efectivas para que la
comunidad interesada pueda participar de forma material en el desarrollo de las
audiencias públicas ambientales; (iv) revocar la orden del a quo
consistente en que la ANLA ofrezca excusas. En su lugar, requerir a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que
intercedieran por los derechos de los accionantes en el trámite administrativo
de modificación del PMA del PECIG. En lo demás, confirmó la decisión de primera
instancia.
1.5.
Actuaciones posteriores a las
decisiones objeto de revisión
12. Con posterioridad a las decisiones de tutela que son objeto de
revisión, se profirieron distintos actos administrativos y providencias
judiciales en el trámite de cumplimiento de las decisiones de tutela. Estas
actuaciones se reseñan brevemente a continuación:
12.1. ANLA, Auto 05056 del 2 de junio de 2020: en cumplimiento del fallo de primera instancia en esta tutela, la
ANLA dispuso la suspensión de la celebración de la audiencia pública ambiental
hasta tanto se dieran garantías reales y efectivas de participación a la
comunidad en general. Esto, conforme a las condiciones establecidas por la
Corte Constitucional en las Sentencias T-236 de 2017 y SU-123 de 2018, y en el
Auto 387 de 2019. Al respecto, señaló que levantaría la suspensión en
coordinación con la Policía Nacional, una vez estuvieran dadas tales
condiciones, a través de medios virtuales o de manera presencial en caso de ser
posible.
12.2. ANLA, Auto 06943 del 23 de julio de 2020: la ANLA levantó la suspensión del procedimiento ambiental
ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Tribunal
Administrativo de Nariño. En consecuencia, ordenó convocar a una audiencia
pública ambiental y a tres reuniones informativas a través de un edicto. Para
justificar su decisión sostuvo que: (i) se garantizaría el acceso a la
información con copias físicas de los documentos de trámite en las estaciones
de policía de los 104 municipios involucrados, cuatro videos a modo de resumen
de tales documentos, un video sobre el procedimiento de aspersión, un banco de
preguntas y respuestas, una cartilla didáctica, grupos focales y un audiolibro
de cinco minutos con la información principal de los documentos del trámite de
modificación del PMA-PECIG y la discusión de las reuniones informativas; (ii)
se verificaría la participación en doble vía con 11 espacios presenciales en
municipios sin casos de COVID-19 en el área de influencia, los cuales contarían
con un teléfono celular para contactar directamente a la mesa principal; y
(iii) se materializaría la incidencia de la participación en el resultado de la
decisión con un pronunciamiento de la ANLA en la parte motiva del acto
administrativo definitivo.
12.3. Juez de primera instancia, Auto del 24 de agosto de 2020: el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a partir de
solicitudes de cumplimiento y desacato de varios accionantes, evidenció “(…)
el aparente incumplimiento del fallo de tutela (…) porque según se sustenta no
se han brindado garantías reales de participación a la comunidad, no solo
indígena, sino en general”[36]. Por lo tanto, inició el trámite incidental por desacato en contra del
subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana de la ANLA, del director
de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y del director de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Del mismo
modo, inició el trámite de cumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2020 y, en
consecuencia, ordenó al director de la ANLA que suspendiera toda actuación que
debiera surtirse en el procedimiento ambiental hasta tanto el despacho
verificara que el fallo había sido cumplido.
12.4. ANLA, Auto 08154 del 25 de agosto de 2020: la ANLA ordenó suspender la celebración de la audiencia pública
ambiental programada para el 1º de septiembre de 2020. Este acto administrativo
se dio en cumplimiento del Auto del 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Pasto. En esa providencia, el Juzgado ordenó la
apertura de incidente de desacato contra Paulo Andrés Pérez Álvarez
(Subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana de la ANLA) e inició el
trámite de cumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2020, modificado por la
decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de
julio de 2020.
12.5. Juez de primera instancia, Auto del 19 de octubre de 2020[37]: el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto resolvió no
imponer sanción por desacato al subdirector de Mecanismos de Participación
Ciudadana de la ANLA, al director de la Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional y al director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior. Sin embargo, ordenó a las entidades accionadas
coordinar la realización de las reuniones informativas para rehacer la fase 1
del procedimiento ambiental para modificar el PECIG. Además, precisó que todas
las actuaciones relevantes debían ser informadas a ese despacho.
12.6. ANLA, Auto 10820 del 12 de noviembre de 2020: la ANLA levantó la suspensión y ordenó convocar a la audiencia
pública ambiental mediante edicto. Para justificar esta decisión, mencionó las
diferentes actuaciones que había realizado de manera coordinada con la Policía
Nacional para garantizar la participación ambiental efectiva y en doble vía de
las comunidades involucradas en la modificación del PMA del PECIG. Entre ellas,
resaltó la presentación de un protocolo para la realización de las reuniones
informativas y un protocolo de bioseguridad para los espacios presenciales. A
partir de estos lineamientos, se propusieron 17 reuniones presenciales en
recintos limitados a un 50% de su aforo. En dichas reuniones se difundiría
información relevante a través de cartillas impresas, videos y audiolibros
diseñados a partir de un enfoque diferencial para la población campesina. Del
mismo modo, propuso la realización de grupos focales en las diferentes
estaciones de policía para explicar el PMA del PECIG a aquellas personas
interesadas. En consecuencia, dispuso celebrar la audiencia pública ambiental a
partir del 19 de diciembre de 2020 en un número de días que dependería de la
cantidad de inscritos.
12.7. ANLA, edicto del 13 de noviembre de 2020: convocó a 17 reuniones informativas presenciales que fueron
celebradas por la ANLA y la Policía Nacional los días 28, 29 y 30 de noviembre,
y 1º, 2 y 3 de diciembre de 2020. Adicionalmente, convocó a audiencia pública
ambiental a partir de las 08:00 a.m. del sábado diecinueve (19) de diciembre de
dos mil veinte (2020) en Florencia, Caquetá, en el Hotel Andinos Plaza, ubicado
en la calle 18 N° 9-07.
12.8. ANLA, Audiencia pública ambiental:
se celebró los días 19 y 20 de diciembre de manera presencial en el Hotel
Andinos Plaza. Además, se destinaron 16 puntos presenciales de apoyo ubicados
en los seis (6) núcleos de influencia del proyecto. Del mismo modo, se
emplearon las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el
Canal 13 y distintas frecuencias radiales para la transmisión de la audiencia.
En el marco de la Audiencia Pública Ambiental, el ejecutor, los
citantes y los inscritos presentaron sus intervenciones de tres formas
distintas: (i) presencial en Florencia, en el Hotel Andinos Plaza; (ii) presencial
alterna en los puntos presenciales de apoyo por medio de una llamada telefónica
desde el punto presencial principal, de acuerdo con el orden de intervención de
los inscritos; y, (iii) las personas inscritas para hacer su intervención de
forma no presencial dieron un número telefónico de contacto (fijo o móvil) al
momento de su inscripción, a través del cual los contactaron desde el punto
presencial principal de acuerdo con el orden de intervención de los inscritos.
12.9. Ministerio de Justicia y del Derecho, Decreto 380 del 12 de abril
de 2021, “[p]or el cual se regula el control de los riesgos para la salud y
el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante
el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Estableció en su artículo 2.2.2.7.2.3., que la Policía Nacional deberá
presentar Planes de Manejo Ambiental Específicos (en adelante PMAE) para cada
polígono de intervención y tales planes deberán estar acompañados de la
certificación de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que determine la
procedencia o no de la consulta previa[38].
12.10. ANLA, Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, “[p]or la cual
se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. Mediante este acto administrativo definitivo la ANLA terminó el
procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG. Fijó requisitos
y condiciones específicos para la Policía Nacional que deben ser cumplidos de
manera previa a cualquier intervención en el marco del mencionado programa de
erradicación. En relación con este acto administrativo es relevante resaltar lo
siguiente:
-
Consagra obligaciones a cargo de la Policía
Nacional, las cuales hacen parte de un esquema de seguimiento y control que se
realizará a través de los PMAE. Estos últimos conllevan ejercicios de
socialización a nivel departamental y municipal en los territorios del área de
influencia.
-
Establece que la Policía Nacional está
obligada a acompañar los PMAE del acto administrativo proferido por la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, en el que conste si procede la consulta previa. El acto
administrativo que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir
a los polígonos específicos de aspersión de cada uno de los Núcleos de
Operación del Programa.
-
Menciona un “Componente Político Organizativo”
que consiste en establecer que deberán llevarse a cabo procesos de
participación y socialización de los PMAE. En concreto, se deberá tener en
cuenta si las instituciones, entidades y organizaciones comunitarias (entre las
cuales se encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones,
corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes, potenciales,
latentes y/o se encuentran presentes en cada polígono definido para aspersión.
-
Se sintetizaron los principales argumentos de
las ponencias e intervenciones presentadas en la audiencia pública ambiental,
celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2020[39].
En concreto, contiene el resumen de los argumentos de las ponencias allegadas,
tanto en la audiencia pública como por medios virtuales[40].
Además, la ANLA analizó y respondió a las diferentes objeciones que presentaron
los intervinientes, tanto en las reuniones informativas[41]
como en la audiencia pública ambiental[42].
-
El parágrafo segundo del artículo segundo de
la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021 aclara que la modificación del PMA
del PECIG no implica la ejecución de las actividades de aspersión aérea[43].
1.6.
Actuaciones en sede de revisión
13. En el trámite de revisión del expediente
T-8.020.871, se realizaron las siguientes actuaciones:
13.1. Auto de pruebas. La Sala Sexta de Revisión profirió el Auto del 9 de abril de 2021[44],
en el que ofició a las partes, coadyuvantes y Ministerio Público[45],
para que respondieran algunas
preguntas y remitieran información relevante para la resolución del caso.
Además, suspendió los términos para fallar por un mes calendario debido a la
complejidad del caso y a la cantidad de pruebas solicitadas.
13.2. Auto de requerimiento. Mediante Auto
del 30 de abril de 2021[46], la Sala requirió a la
Corporación Acción Técnica Social (ATS) y a la Procuraduría General de la Nación
para que remitieran la información solicitada. Del mismo modo, ofició a la
ANDJE y al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto para que remitieran pruebas
adicionales encaminadas a precisar detalles sobre el desarrollo de la
participación ciudadana en el trámite de modificación del PMA del PECIG.
Finalmente, se prorrogó la suspensión de términos por diez días hábiles.
13.3. Hechos relevantes. A partir de las
respuestas aportadas por las entidades, organizaciones y personas oficiadas, a
continuación, se presenta una síntesis de los principales hallazgos
identificados por esta Sala.
-
La Policía y la ANLA celebraron tres reuniones informativas,
previas a la audiencia pública, durante los días 11, 13 y 15 de agosto de 2020.
Para tales espacios se destinaron once puntos presenciales en diferentes
municipios de los núcleos del área de influencia del PECIG[47], a los
que asistieron 245 personas. Los criterios para seleccionar tales puntos
fueron: (i) que el lugar hiciera parte del área de influencia del proyecto,
(ii) que se tratara de un municipio libre de COVID-19 o con baja afectación,
(iii) que reportara niveles de seguridad adecuados para la comunidad, (iv) que
el área tuviera mayores niveles de población, e (v) infraestructura técnica
disponible. Además, las tres reuniones se transmitieron en vivo por televisión
a través del Canal 13 (con lenguaje de señas), y de forma radial a través de 77
emisoras públicas y privadas con sintonía en los 104 municipios. Para
garantizar la participación de la ciudadanía, la Policía habilitó una línea
telefónica gratuita. Por este medio, se respondieron 210 preguntas durante la
celebración de las reuniones.
-
Posteriormente, la ANLA y la Policía celebraron 17 reuniones
informativas presenciales los días 28, 29 y 30 de noviembre, y los días 1º,
2 y 3 de diciembre de 2020[48].
Las reuniones fueron transmitidas en vivo por streaming (Youtube,
Facebook y Twitter) y diferentes frecuencias radiales con cobertura
en los 104 municipios del área de influencia del PECIG. Además, dispusieron un
teléfono móvil en cada uno de los 17 puntos presenciales para garantizar la
participación de doble vía de la comunidad. En estos espacios, la ANLA y la
Policía recibieron numerosas preguntas por parte de los ciudadanos interesados
en el trámite de la audiencia pública ambiental[49]. Por su
parte, las entidades les explicaron a los asistentes el procedimiento para
inscribirse a la audiencia pública ambiental. Adicionalmente, el 3 de diciembre
de 2020, la Policía realizó 96 grupos focales y socializó el PMA del
PECIG con herramientas didácticas a 3.644 personas[50].
-
Los días 19 y 20 de diciembre de 2020, la ANLA y la Policía
celebraron la audiencia pública ambiental presencial con sede principal
en el Hotel Andinos Plaza, ubicado en la ciudad de Florencia, y con 16
puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis núcleos de influencia del
proyecto. En cada espacio presencial se habilitó un teléfono móvil para
garantizar la participación de doble vía de la comunidad. Además, la audiencia
se transmitió por las plataformas de streaming y radio ya mencionadas.
La mesa principal de la audiencia estuvo integrada por Paulo Andrés Pérez
Álvarez, subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana de la ANLA,
Edilberto Peñaranda, asesor de la Dirección de la ANLA y el coronel José James
Roa Castañeda, comandante de las Compañías Antinarcóticos de Aspersión Aérea de
la Policía Nacional.
En las sesiones del 19 y 20 de
diciembre de 2020 participaron un total de 40 personas. De acuerdo con la
clasificación prevista en el Decreto 1076 de 2015 “[p]or medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible”[51],
de esos ciudadanos 28 lo hicieron por derecho propio[52] y 12
por inscripción previa[53].
Cabe resaltar que durante la sesión del 19 de diciembre de 2020 se presentó una
interrupción de la transmisión por 20 minutos mientras estaba participando
Acxan Duque, Procurador Delegado del Chocó.
-
La Resolución 001 de 2020, en la cual el Ministerio del Interior
certificó que no procedía la consulta previa para la modificación del PMA del
PECIG, fue suspendida en virtud de una acción de tutela distinta a las que
estudia esta Sala, radicada por un ciudadano ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto[54].
El 13 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora en ese caso admitió la
tutela y, como medida provisional, suspendió los efectos de la Resolución 001
de 2020 mientras se decidía esa tutela. El 20 de mayo de 2021 se profirió
sentencia de primera instancia en la que se dejó sin efectos la Resolución 001
de 2020[55].
En sede de revisión, la Sala pudo constatar que en segunda instancia, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró
improcedente el amparo solicitado[56].
13.4. Solicitudes de medida cautelar. La Sala Sexta de Revisión recibió cuatro memoriales[57]
que solicitan ordenar como medida provisional la suspensión de: (i) la
Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, proferida por la ANLA, (ii) la
Resolución 001 de 2020, proferida por la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, y (iii) el Decreto 380 de 2021, del Ministerio de
Justicia y del Derecho. Mediante Auto 240 del 29 de abril de 2021, la Sala
decidió no conceder la medida solicitada respecto de los tres actos
administrativos mencionados. Específicamente, la Sala consideró que no se
estaba ante la inminencia de que ocurriera un daño irreparable que demostrara
la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes mientras
se adoptaba una decisión definitiva en el trámite de revisión. En efecto, los
solicitantes no demostraron que los actos administrativos recientes comportaran
un riesgo probable de afectación grave a los derechos a la participación, a la
consulta previa y al debido proceso.
13.5. Solicitud de información. Mediante
auto del 26 de julio de 2021, la Sala Sexta de Revisión solicitó a la ANLA y la
Policía Nacional los videos y audios de las reuniones informativas y la
audiencia pública ambiental realizados en el marco de la solicitud de
modificación del PMA del PECIG. Así mismo, ordenó que una vez la información
solicitada fuera allegada a la Corte Constitucional, la misma estuviera a
disposición de todas las partes e intervinientes del proceso de tutela, por un
término de dos (2) días. Además, debido al cambio de ponente, se prorrogó hasta
por dos meses la presentación del nuevo proyecto de sentencia a los demás
integrantes de la Sala.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
2.2.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Los ciudadanos José Ilder Díaz Benavides,
María Esperanza García Meza, Adolfo León López Zapata, y Rosa María Mateus
Parra y otros noventa y cuatro accionantes (en calidad de representantes de
organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas,
organizaciones indígenas y agrupaciones políticas), interpusieron cuatro
acciones de tutela contra la ANLA y la Policía Nacional, proceso al que también
fueron vinculadas otras entidades públicas.
Todos los accionantes coinciden
en afirmar que la ANLA vulneró su derecho a la participación al haber expedido
el Auto No. 03071 del 16 de abril de 2020, por el cual convocó la celebración
de una audiencia pública ambiental no presencial en el marco del proceso
administrativo de modificación del PMA del PECIG. Esto debido a que consideran
que la mayoría de las personas que habitan en los municipios donde se
desarrollaría el PECIG no cuentan con las herramientas tecnológicas ni el
acceso a internet para ejercer una participación efectiva de manera virtual, a
través de los canales dispuestos por la autoridad ambiental.
De
manera particular, la tutela presentada por Rosa
María Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes cuestiona la Resolución
001 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que la
modificación del PMA del PECIG no debía ser sometida a consulta previa de las
comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, o comunidades Rom. Según los accionantes, esta modificación debía
ser sometida a consulta previa, porque los núcleos de operación definidos para
ejecutar la actividad de aspersión con glifosato coinciden con zonas donde
están asentadas comunidades étnicas y, en consecuencia, les puede generar una
afectación directa.
En primera
instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto concedió el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la consulta
previa y de acceso a la información. En consecuencia, ordenó la suspensión del
procedimiento ambiental hasta que se brindaran garantías reales y efectivas de
la participación de la comunidad según las pautas fijadas por la Corte
Constitucional.
En segunda
instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó parcialmente la
decisión del a quo. En concreto, mantuvo la suspensión de las audiencias
hasta que se brindaran garantías reales y efectivas para que la comunidad
interesada pudiera participar de forma material en el desarrollo de las
audiencias públicas ambientales y, además, ordenó realizar este trámite cada
vez que se afectara a las comunidades étnicas.
Siguiendo
las directrices de las sentencias de tutela y considerando que podían brindarse
garantías reales y efectivas de participación, la ANLA programó 17 reuniones
presenciales previas a la audiencia pública ambiental, evento este que se
celebró los días 19 y 20 de diciembre de 2020 de manera presencial en la ciudad
de Florencia, Caquetá. Para la difusión de la audiencia, la autoridad ambiental
destinó 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis núcleos de influencia
del proyecto. Además, fue transmitida a través de las plataformas Facebook,
YouTube y Twitter, el Canal 13 y distintas frecuencias radiales.
Durante el trámite de revisión ante la Corte, la ANLA expidió la Resolución
0694 del 14 de abril de 2021, “[p]or la cual se modifica un Plan de
Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. Este acto
terminó el procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG. En
este documento, la ANLA fijó requisitos y condiciones específicas que deben ser
cumplidos por la Policía Nacional de manera previa a cualquier intervención en
el marco del mencionado programa de erradicación.
3. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de
participación en materia ambiental, la situación ha cambiado a lo largo del
proceso. Inicialmente, la acción de tutela pretendía evitar que la audiencia
pública ambiental se celebrara de forma no presencial, razón por la cual fue
atacado el edicto proferido por la ANLA que así lo dispuso. No obstante, consecuencia
de las decisiones judiciales de tutela, el trámite ambiental prosiguió y
culminó con la expedición de la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021.
Respecto
del derecho a la consulta previa, la situación no ha cambiado. La pretensión en
este sentido busca dejar sin efectos el acto administrativo expedido por la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, el cual concluyó que el proceso de modificación del PMA del PECIG no
debía ser consultado con las comunidades étnicas por cuanto no había
coincidencia geográfica entre estas y las áreas donde va a desarrollarse la
actividad.
4. La Sala se encuentra entonces ante dos actos administrativos y
respecto de cada uno se predica la vulneración un derecho fundamental. Por
ello, lo primero que debe determinar es si la acción de tutela es procedente (i)
para controvertir la validez de la Resolución 001 de 2020, expedida por la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, que certificó que no procedía la consulta previa en el trámite de
modificación del PMA del PECIG, y (ii) para evaluar si en el trámite que
antecedió la expedición de la Resolución 0694 de 2021, mediante el cual la ANLA
modificó el Plan de Manejo Ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos,
las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la participación de las
comunidades campesinas.
En
caso de que la tutela de la referencia sea procedente, será preciso analizar el
fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:
¿La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
del Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa de las
comunidades étnicas asentadas en los municipios que integran los núcleos de
operación definidos para la el PECIG, al certificar que el trámite de modificación
del plan de manejo ambiental de dicho programa no requiere ser consultado?
¿La
ANLA vulneró el derecho fundamental a la participación de los ciudadanos que
residen en los municipios que integran los núcleos de operación del PECIG, por celebrar
17 reuniones informativas y una audiencia pública ambiental semipresencial los
días 19 y 20 de diciembre, con 16 sedes alternas presenciales y transmisión por
televisión, radio y redes sociales, con la posibilidad de participar por medios
digitales y mediante una línea telefónica gratuita?
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala abordará la jurisprudencia relevante en
relación con el derecho a la consulta previa, especialmente en el marco de los programas
de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato;
además de los parámetros constitucionales necesarios para la ejecución de este
tipo de actividad por parte del Estado. De igual modo, el contenido y alcance
del derecho a la participación en materia ambiental. Luego, abordará el caso
concreto.
2.3.
Cuestión previa. Procedencia de la
acción de tutela
2.3.1. Legitimación en
la causa
5.
Todo proceso judicial
requiere de partes que discuten por la prevalencia de sus pretensiones [58]y la acción de tutela no es la excepción.
De un lado está la parte activa, es decir, el titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Esto se refleja en los artículos 86 superior
y 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando señalan que cualquier persona que
considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede reclamar ante
los jueces su protección inmediata, ya sea a nombre propio o mediante representante.
Del otro lado se encuentra la parte pasiva, esto es, a la que se atribuye el
presunto quebrantamiento del derecho cuya protección judicial se pretende. Así,
la acción de tutela procede “contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[59]
y excepcionalmente contra particulares.
2.3.1.1.
Legitimación
por activa
6. Las tutelas primera, segunda y tercera fueron presentadas por José
Ilder Díaz Benavides, María Esperanza García Meza y Adolfo León López Zapata,
respectivamente. Todos afirmaron actuar en nombre propio y además como
integrantes o representantes de alguna asociación de cultivadores de un
producto agrícola[60] o de una junta de acción
comunal[61], ubicadas en el municipio
de Policarpa (Nariño). Aseveraciones que fueron probadas sumariamente a través
de las correspondientes certificaciones[62]. De acuerdo
con los núcleos de operación definidos por la Policía Nacional para la
modificación del PMA del PECIG, Policarpa es un municipio que integra el núcleo
número uno (1). En ese sentido, están legitimados para interponer la acción de
tutela, por ser titulares del derecho a la participación que invocan como
vulnerado, en tanto se trata de ciudadanos que residen en una de las entidades
territoriales sobre las cuales se pretende ejecutar una actividad que tiene
impacto ambiental.
7. De otra parte, la cuarta tutela fue presentada por la ciudadana Rosa María Mateus Parra y otros noventa y cuatro
accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos
y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y agrupaciones
políticas.
El artículo 69 de la Ley
99 de 1993[63] establece
que cualquier persona,
natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés
jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas
iniciadas para la modificación de permisos o licencias de actividades que
afecten o puedan afectar el medio ambiente. Del mismo modo, el artículo 72
dispone que en las audiencias públicas administrativas sobre decisiones
ambientales podrán intervenir los interesados.
De acuerdo con las normas
citadas, los integrantes de asociaciones campesinas,
acueductos comunitarios y colectivos ambientales están legitimados para actuar a nombre propio como
titulares del derecho a participar como interesados en el trámite
administrativo del PMA del PECIG y, concretamente, en la audiencia pública
ambiental.
Algunas de las organizaciones no gubernamentales
accionantes fueron las solicitantes de la audiencia pública ambiental que dio
origen al Auto 03071, contra el cual se presenta la tutela. En esa medida, es
posible afirmar que por tratarse de solicitantes de la audiencia en el trámite administrativo,
tienen interés en participar en el trámite de modificación del PMA del PECIG, por
tanto, están legitimados por activa para presentar la tutela con el fin de
obtener el amparo de su derecho a la participación. Además,
quienes manifiestan hacer parte de asociaciones campesinas, acueductos
comunitarios y colectivos ambientales también alegan ser titulares del derecho
a participar en el trámite administrativo de modificación del PMA del PECIG.
Aunque los demandantes no presentaron documentos que los
acreditaran como represe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.