T-413-19
Sentencia T-413/19
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR
QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional
PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS
QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO
La Secretaría de Educación
no debió aplicar de manera automática la causal de retiro por alcanzar la edad
de retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad
social y mínimo vital de la accionante, en tanto el salario era su única fuente
de ingresos y no disponía de un patrimonio que respaldara sus gastos, así como
tampoco evaluó si la señora María Elvira estaba próxima a pensionarse y le
restaban menos de tres años para cumplir el requisito de tiempo cotizado.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION
DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido
y alcance
DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Condiciones
para que pueda ordenarse reintegro excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo
que venía desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión
de vejez
Referencia: Expediente: T-7.312.311
Accionante: Melva Elvira
Urango Hoyos
Accionado: Gobernación
del Departamento de Córdoba y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, eligió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.[1]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.
Hechos
Relevantes[2]
1.1. Melva Elvira Urango
Hoyos nació el 22 de julio de 1948 en Cerete (Córdoba)[3] y actualmente tiene
71 años. A partir del 22 de febrero de 1991 fue incorporada a la planta de
cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de
Córdoba, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, en la
Institución Educativa Santa Teresita del municipio de San Pelayo.[4]
1.2. La Secretaría de
Educación departamental, mediante Decreto 002003 de octubre 24 de 2017, decidió
“retirar del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso a la
señora URANGO HOYOS MELVA ELVIRA”.[5]
Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición[6] y resuelto
desfavorablemente con el Decreto 002278 de diciembre 26 de 2017, en el que se
reiteró que el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del
mismo año, “estableció el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco (65)
años como causal de retiro forzoso para todos los empleados de la Rama
Ejecutiva (artículo 31) (…) La ley 909 de 2004 extendió esta causal de manera
general a todos los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y
remoción de las entidades, órganos y organismos mencionados en su artículo 3º”.[7]
1.3. La accionante
solicitó entonces a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que negó la prestación
social, mediante la resolución No. 2890116 de julio 3 de 2018,[8] teniendo en cuenta
que si bien la peticionaria cumple con la edad exigida, no ocurre lo mismo con el
número de semanas, dado que acreditó un total de 1.222.[9]
1.4. La actora solicitó a
la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante escrito de
agosto 28 de 2018, “el reintegro junto con el pago de salarios y las
prestaciones sociales dejadas de percibir”,[10] sin que conste en
el expediente respuesta a esta solicitud.
1.5. De acuerdo con la
historia clínica,[11]
la accionante padece hipertensión arterial,[12]
así como otras dolencias. Además, manifestó que vive con su esposo, quien actualmente
tiene 80 años,[13]
y según la historia clínica, padece complicaciones de salud e hipertensión
arterial.[14]
1.6. Manifestó la
accionante que su esposo no percibe ingresos económicos y no posee bienes
inmuebles, pues la vivienda en la que reside es propiedad de familiares de su
esposo, inmueble que se encuentra localizado en el corregimiento La Madera,
ubicado a veinte (20) minutos en moto de la cabecera municipal de San Pelayo.
Allí también convive con su nieta[15]
y su hija, quien está desempleada desde hace 2 años, por lo que toda la familia
depende de los ingresos de la accionante.
1.7. Melva Elvira precisó
que los servicios de salud para ella y su esposo eran prestados por la Nueva
EPS y actualmente están siendo atendidos en el Camu de San Pelayo. Además, relató
que “por lo pronto subsiste de manera precaria de la buena voluntad de
amigos y algunos familiares”.[16]
1.8. Con fundamento en lo expuesto, la
tutelante solicitó que se protejan los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, derecho
de petición y seguridad social, y que como consecuencia
de ello, se ordene el reintegro a su lugar de trabajo, de manera que pueda
completar las semanas faltantes para cumplir el requisito de tiempo cotizado
para acceder a la pensión de vejez.
2.
Contestación
de la entidad accionada y decisiones judiciales objeto de revisión
2.1.
Respuesta
de la entidad accionada
2.1.1.
El
Secretario de Educación Departamental manifestó que el Decreto Ley 2400 de
1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, estableció el
cumplimiento de la edad de 65 años como causal de retiro forzoso para todos los
empleados de la Rama Ejecutiva, cuyas excepciones no cobijan a la actora.
Agregó que le Ley 909 de 2004 extendió esta causal de manera general a todos
los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción.
2.1.2.
Del mismo
modo, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
emitió concepto el 8 de febrero de 2017, en el que se explicó que: “no
pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las
personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir,
hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la
que estaban sujetos”. En este sentido, concluyó que la accionante tenía 68
años para el 30 de diciembre de 2016, de modo que la edad de retiro forzoso que
le era aplicable era 65 años.
2.1.3.
Finalmente,
sostuvo que cuando Colpensiones incluya a la accionante en nómina de
pensionados, “toma la fecha de retiro del servicio”, por lo que dicha
entidad “tiene la obligación de asumir el pago del retroactivo de las
prestaciones sociales que se causaron desde su desvinculación laboral hasta la
fecha de ingreso a nómina”. [17]
2.2.
Sentencia
de primera instancia[18]
Mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de Montería-Córdoba, resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
2.2.1. Para sustentar su decisión, el a
quo argumentó que “no obra en el expediente prueba alguna que le indique
a este despacho que la vía ordinaria no es idónea y eficaz para proteger la
afectación que presuntamente sufre, pues simplemente alega el perjuicio de no
poder ejercer su derecho a completar las semanas (…) pero no demuestra en forma
alguna las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (…)
solo se observa que padece de hipertensión que no se evidencia ser grave o que
no esté siendo controlada (…) la accionante tenía la carga de la prueba”.
2.2.2. Respecto al requisito de
inmediatez, sostuvo que en este caso no se gestionó una protección inmediata de
los derechos, pues la acción de tutela fue interpuesta “más de un mes”
después de haber conocido la negativa para el reconocimiento de la pensión de
vejez, “indicativo de la menor gravedad en la presunta vulneración (…) a
estas alturas, los citados efectos de la falta de reconocimiento de la pensión
de vejez ya están consumados”.
2.2.3. Por último, agregó que el
Consejo Superior de la Judicatura, “al confirmar sanciones disciplinarias
impuestas a diferentes jueces de tutela”, ha solicitado a los operadores
judiciales realizar un adecuado test de procedibilidad de la acción
constitucional.
2.3.
Impugnación[19]
2.3.1. El apoderado de la parte actora
presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para
el efecto. Consideró que la señora Melva es una persona de la tercera edad, que
merece especial protección constitucional. Además, recordó su situación
familiar y la dependencia económica que ese grupo tiene respecto de los
ingresos de la accionante.
2.3.2. Con relación al requisito de subsidiariedad,
señaló que la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede
tardar 3 años aproximadamente y la señora Melva “no tiene los recursos y
menos la salud para aguantar y soportar una sentencia en firme y el posterior
cumplimiento de ella por parte de la entidad pública (…) es poner en riesgo y
vulnerabilidad su salud, su bienestar y el de su familia”. Al respecto,
citó la sentencia T-048 de 2018 sobre estabilidad laboral reforzada, y concluyó
que este requisito exige valorar las circunstancias de cada caso, pues la sola
existencia de otro medio judicial no descarta de plano el amparo
constitucional.
2.3.3. Respecto a la exigencia de
inmediatez, indicó que la presentación de la acción de tutela requería
recopilar documentos para sustentar la vulneración de los derechos. En ese
sentido, citó un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que
se dijo que “según el accionante el contrato laboral se dio por terminado el
3 de enero de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo del
mismo año, es decir, 2 meses y 28 días después, lo que no se considera un
tiempo desproporcionado”.
2.3.4. Con fundamento en lo anterior,
solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes de Montería-Córdoba, y en su lugar, que se tutelen los
derechos invocados en el escrito de tutela.
2.4. Sentencia de segunda instancia[20]
2.4.1. El Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Montería-Córdoba, mediante
sentencia del 3 de diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo recurrido.
Coincidió en estimar que para el caso concreto existen otros mecanismos
judiciales, dado que no es verificable la existencia de un perjuicio
irremediable. Añadió que “no se vislumbra una vulneración a sus derechos
fundamentales, dado que como se logra observar no se desvinculó inmediatamente
cumplió la edad de retiro forzoso, sino que la dejaron en el cargo durante otro
periodo de tiempo”, por lo que se configuró una causal objetiva de despido.
2.4.2. Agregó que no era precisa la
calidad de pre pensionada de la accionante, pues si bien contaba con mil
doscientas veintidós semanas cotizadas (1.222)“ese monto está lejos para
considerar que la actora este ad portas de pensionarse y que de seguir
cotizando adquiriría ese beneficio”.
2.4.3.
Finalmente,
sobre la vulneración al derecho al mínimo vital, señaló que no se evidenció la
situación apremiante en la que dijo encontrarse, puesto que no inició de manera
“inmediata las diligencias para la protección inmediata de sus derechos”,
con lo que descartó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1.
Mediante
Auto del 8 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por
Secretaría General de esta Corporación, se vinculara a la Administradora
Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que manifestara todo lo que considerara
pertinente, en relación con sus competencias.
3.2.
En
cumplimiento del precitado Auto, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones,
presentó oficio el 15 de julio de 2019, en el que precisó que “el interesado
acredita un total de 8.836 días laborados, correspondientes a 1.262 semanas”.[21]
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[22]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2.
Estudio
de procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por Melva Elvira Urango Hoyos, quien es la persona que fue retirada
del cargo que venía desempeñando, sin que hubiese sido incluida en nómina de
pensionados, y por tanto, la titular del derecho al mínimo vital que es objeto
de debate en esta providencia. Por su parte, la accionada es la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Córdoba, entidad pública que expidió el acto
administrativo de desvinculación de la demandante.
2.2.
Inmediatez. Los jueces que conocieron la
acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en afirmar que el
lapso de “más de un mes”, contado entre la negativa dada por Colpensiones
para el reconocimiento de la pensión a la actora y la presentación de la acción
de tutela, descartaba la urgencia que requiere el amparo para que sea
procedente, pues luego de ese tiempo, “los citados efectos de la falta de
reconocimiento de la pensión de vejez ya están consumados”. A juicio de la
Sala, este argumento es contrario a la jurisprudencia constitucional, en la
cual se han
señalado criterios con base en los cuales debe valorarse la razonabilidad del
plazo en el caso concreto, uno de ellos indica que en tanto la vulneración de
los derechos de la víctima permanezca en el tiempo, el daño es actual y por
tanto amparable con la acción de tutela.[23]
2.2.1.
En este
sentido, cuando una persona es retirada del cargo, su salario es la única
fuente de ingresos disponibles y no cuenta con un patrimonio que le permita
financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, las
consecuencias de la privación de su salario persisten en el tiempo, hasta tanto
sea incluida en nómina de pensionados o reintegrada a su cargo. De modo que los
efectos del acto administrativo de desvinculación siguen siendo vigentes,
mientras la carencia de ingresos económicos a favor de la accionante subsista y
en consecuencia permanezca la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios
necesarios para vivir dignamente.
2.2.2. Además, la tutelante fue retirada
de su cargo el 24 de octubre de 2017 y el amparo fue interpuesto el 25 de
septiembre de 2018, es decir, transcurrieron once meses. La Sala concluye que
este lapso es razonable, teniendo en cuenta que no es un periodo que exceda el
requerido para adelantar los trámites que en efecto realizó la actora, esto es,
reponer el acto administrativo que la desvinculó de su cargo, y ante la
negativa, solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.
Posteriormente, solicitar el reintegro, sin que con el paso del tiempo haya obtenido
respuesta. Y finalmente, ejecutar las gestiones requeridas para presentar la
acción de tutela. Por tanto, la accionante tuvo una actitud activa durante
estos once meses.
2.3.
Subsidiariedad.
Esta
Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela procede
excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular
y concreto. De manera que procede como “mecanismo transitorio, en los
eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o
como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o
eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego[24]”.[25]
2.3.1. Del mismo modo, también
se ha precisado que la acción de tutela no es procedente para solicitar el
reintegro de un servidor público a su cargo, pues en ese caso los ciudadanos
disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[26] No obstante, allí
también se ha señalado que “el juez de tutela debe valorar en concreto la
agilidad y eficacia de estos mecanismos con respecto a la posible configuración
de un perjuicio irremediable y a la calidad del sujeto que invoca la acción de
tutela”.[27]
2.3.2. En este sentido, esta
Corporación ha estudiado varios casos en los que las personas han sido desvinculadas
del servicio, bajo la causal de retiro forzoso, cuando aún no habían completado
el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En el caso de un
trabajador que se desempeñaba como vigilante, le faltaban dos meses y medio
para completar los veinte años de cotización y fue retirado del cargo bajo el
argumento de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, esta corporación estimó
en esa oportunidad que
El argumento de falta de subsidiariedad
decretado en el fallo de tutela de primera instancia y confirmado en el de
segunda no tiene asidero en el presente caso, porque someter al actor a iniciar
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, faltándole menos de tres
meses para completar las cotizaciones requeridas para obtener su pensión de
vejez resulta desproporcionado; asimismo conllevaría el agravamiento de su
derecho al mínimo vital por el transcurso del tiempo haciendo más ostensible el
perjuicio irremediable; contrario a lo manifestado por los jueces de instancia,
para la Sala este perjuicio se evidencia en consideración a la terminación del
contrato de trabajo del cargo de vigilante, sin que se haya completado el
tiempo para consolidar su derecho a devengar la pensión de vejez.[28]
2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-294 de 2013,[29]
este Tribunal estudió el caso de un docente desvinculado que había cotizado más
de dieciocho (18) años y tenía sesenta y cinco (65) años. En esa oportunidad
concluyó que “la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de
recursos económicos para asumir los costos y asumir su manutención mientras
aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte
desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la
jurisdicción administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se
ha abierto camino a la acción de tutela, sea como mecanismo principal[30]
o transitorio,[31]
dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso”.
2.3.4. Por su parte, en la sentencia T-360 de
2017, se recordó que “Cuando
se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede
excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su
desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara
su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le
permita satisfacer sus necesidades básicas[32]”.
En
esta oportunidad, el caso que ocupó a la Corte fue el de una persona que se
desempeñaba como celador en una institución educativa y fue retirado del
servicio cuando cumplió 65 años y le faltaban 139 semanas para completar las
1300. En ese caso, esta Corporación consideró que se cumplía el requisito de
subsidiariedad y que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo
pues involucraba a una persona de la tercera edad, cuando fue desvinculado no
se le había reconocido la pensión y no contaba con otra fuente de ingresos para
satisfacer sus necesidades básicas.
2.3.5. Con relación al requisito que exige que la
persona que invoca el amparo constitucional, no cuente con otra fuente de
ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas, en la sentencia T-357 de 2016,[33]
se reiteró que “esta
Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de
recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la
decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le
corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración”.
2.3.6. En conclusión, la acción
de tutela es procedente en el caso concreto, pues se trata de una adulta mayor
de 71 años, es decir, involucra a una persona de la tercera edad, por lo que es
un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, su única
fuente de ingresos era su salario, no posee vivienda propia y tiene a su cargo
a su esposo, quien es un adulto mayor de más de 80 años. Además, también dependían
del salario de la accionante su hija y nieta, pues aquella ha estado
desempleada por varios años. De manera que la Sala de Revisión concluye que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, porque
implicaría para la accionante prolongar su precaria situación económica por
varios años, colocándola en una situación de espera mientras sus circunstancias
se agravan diariamente, a medida que ella y su esposo avanzan en edad. Adicionalmente,
a la accionante le faltan solamente 38 semanas para completar las 1300 semanas
requeridas para acceder a la pensión de vejez.
2.3.7. Además, la Sala estima que las medidas
cautelares nominadas e innominadas previstas en el Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo no resultan eficaces porque: Primero,
están sujetas a formalidades procesales, pues deben presentarse mediante
apoderado judicial; Segundo, generalmente requieren que el solicitante preste
caución, aun cuando sean de urgencia; y finalmente, es una protección transitoria
del derecho, mientras que el amparo puede ser definitivo.
2.3.8.
Del
mismo modo, la Sala de Revisión encuentra que el Juez de primera instancia
afirmó erróneamente que la señora Melva Elvira “no demuestra en forma alguna las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (…) la
accionante tenía la carga de la prueba”, pues como bien ha sido expuesto en la
jurisprudencia constitucional,[34]
no puede exigirse al peticionario que allegue pruebas de la precariedad
económica en la que se encuentra, con el objeto de demostrar el perjuicio
irremediable en relación con el mínimo vital, pues ante la afirmación del
actor, la entidad es quien tiene la carga de controvertir el relato del accionante.
3.
Planteamiento del problema
jurídico
3.1.
Los interrogante
que en este caso resolverá la Sala de Revisión son los siguientes: Primero,
¿La Secretaría de Educación del Departamento
de Córdoba vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,
seguridad social y mínimo vital de Melva Elvira Urango Hoyos, cuando la
desvinculó del cargo que ocupaba en la Institución Educativa Santa Teresita del
municipio de San Pelayo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso prevista
en el Decreto Ley 2400 de 1968, sin evaluar el impacto de dicha decisión en la
satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar a
cargo, faltándole 38 semanas para completar el tiempo requerido para acceder a
la pensión de vejez? Segundo, ¿La entidad accionada vulneró el derecho
fundamental de petición, cuando omitió dar respuesta a la solicitud presentada
por la accionante el 28 de agosto de 2018?
3.2.
Para
responder la pregunta formulada, la Sala de Revisión abordará los siguientes
temas: Primero, la vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el
tiempo; Segundo, la aplicación de la causal objetiva de desvinculación por
cumplimiento de la edad de retiro forzoso; Tercero, la estabilidad laboral
reforzada de prepensionado; y finalmente, el derecho de petición. Posteriormente,
se resolverá el caso concreto.
4.
Vigencia de la Ley 1821
de 2016 y su aplicación en el tiempo.
4.1.
Con la Ley 1821 de 2016, promulgada
el 30 de diciembre de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño
de cargos públicos, la cual paso de 65 a 70 años. Una vez fue necesario aplicar
esta nueva norma, surgieron dudas sobre su vigencia, dado que en el texto no se
incluyó un régimen de transición, cuestión que motivó que el Gobierno Nacional
solicitara concepto al Consejo de Estado, con el fin de clarificar “la
situación de las personas que alcanzaron la edad de retiro forzoso antes de la
entrada en vigencia de la nueva ley, pero que por diferentes razones, continuaban
ejerciendo funciones públicas”.[35]
4.2.
El Consejo de Estado respondió la
consulta y explicó que el artículo 2º del proyecto de ley[36]
contenía la frase “salvo quienes hayan cumplido la edad de 65 años”,
pero luego fue retirada del texto, sin que con ello se hubiese alterado la
intención del legislador de “sustraer de los efectos de la ley a quienes
hubieran cumplido la edad de retiro forzoso. Simplemente la frase en cita se
eliminó, pues a criterio del legislador era inocuo plantear la salvedad, en la
medida en que debía entenderse incorporada en el texto propuesto”.[37]
4.3.
En el mismo sentido, allí se
mencionó que esta Ley no tiene efectos hacia el pasado, “pues al acoger el
legislador el denominado efecto general inmediato de las leyes que constituye
en esta materia la regla general, descarta que la Ley 1821 pudiese tener
efectos retroactivos o ultractivos. En armonía con lo anterior, debe observarse
que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición en parte
alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer
que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso
anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento en dicha edad efectuado por
la Ley 1821, ni para permitir, por el contrario, que quienes hubiesen cumplido
65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, pudieran
acogerse a la nueva edad de retiro forzoso”.[38]
4.4.
Con base a lo expuesto, la sala de
Consulta concluyó que la Ley 1821 de 2016 no tiene efectos retroactivos, y por
tanto, no aplica para las personas que ya habían cumplido con la edad de retiro
forzoso de 65 años, para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, aun
cuando siguieran en el cargo, pues “podría pensarse que la situación
jurídica descrita no está consolidada mientras la persona concernida no se haya
retirado efectivamente del cargo, ni cesado efectivamente en sus funciones. Sin
embrago, a juicio de la Sala, esta interpretación resulta equivocada, desde un
punto de vista conceptual, pues no debe olvidarse que una cosa son las
situaciones jurídicas, que se clasifican en hechos jurídicos y actos jurídicos,
y otra son las situaciones de hecho o los simples acontecimientos. Así, el
hecho de que un servidor público (para citar un ejemplo) haya llegado a la edad
de retiro forzoso prevista en la ley, es una situación jurídica completa o
consolidada, porque de ella se derivan efectos jurídicos (principalmente
deberes), mientras que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es,
desde este punto de vista, una situación de hecho”.
4.5.
Por su parte, la Corte
Constitucional abordó el estudio de exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, en
las sentencia C-084 de 2018, allí citó el concepto del Consejo de Estado y a
partir del mismo concluyó lo siguiente:
Así las cosas, en
términos prácticos, la ley tendría dos consecuencias: (a) ampliar la edad de
retiro para las personas que estando cobijadas por la causal y no habiendo sido
exceptuadas por el inciso segundo del artículo 1[39],
no hubieran cumplido la edad prevista en la normatividad anterior (65 años), al
momento de entrar a regir la Ley 1821 de 2016; y (b) someter a la nueva edad de
retiro forzoso (70 años) a las personas que no habiendo cumplido esa edad al 30
de diciembre de 2016 y no encontrándose incursas en las excepciones previstas
en el inciso segundo del artículo 1, no estaban sujetas a la causal de retiro
forzoso por la edad, conforme a la legislación anterior.
Con fundamento en lo
expuesto, se dio respuesta a las preguntas formuladas por el Gobierno Nacional,
en primer lugar, señalando que respecto de quienes ya había operado la edad de
retiro forzoso antes del 30 de diciembre de 2016, así siguieran en sus cargos
por cualquier motivo, debían ser retirados efectivamente del servicio, dentro
de los términos y condiciones que se señalan en la ley.
4.6.
A continuación, este Tribunal abordó
uno de los cargos que cuestionaba el impacto de esta Ley en el concurso de
méritos para acceder al cargo de Notarios Públicos. En este punto, esta
Corporación hizo suyo el concepto del Consejo de Estado y con base en él, concluyó
que la Ley cobija a quienes no habían alcanzado la edad de retiro forzoso para
la fecha de promulgación de la Ley, pues “como lo mencionó el Consejo de Estado, las personas
que no habían llegado a la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigor
de la Ley 1821 de 2016, podían continuar en sus cargos hasta llegar al máximo
de los 70 años, sin que se produzca, por tal decisión, la vacante esperada (de
carácter accidental) y, por ende, se activase a favor del aspirante el derecho
adquirido a ser nombrado”.[40]
5.
La prohibición
constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la
edad de retiro forzoso. Reiteración de jurisprudencia.
5.1.
La normas que fijan una edad
específica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este
Tribunal y reiteradamente se ha establecido su constitucionalidad, con base en
dos argumentos principales: Primero, es un mecanismo de renovación de los
cargos públicos, que no lesiona el derecho a la igualdad, dado que brinda “oportunidades
laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido
una etapa en la vida”;[41]
Segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan
en una situación de indefensión porque el ordenamiento jurídico “prevé que
habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo
debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de
necesidad, ni de indefensión ante la vida”.[42]
5.2.
No obstante, esta Corporación
también ha establecido que dicha causal objetiva de retiro del servicio no
puede ser aplicada automáticamente por las autoridades públicas, sino que su
materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su
exequibilidad, es decir, como ha sido expuesto en las sentencias de
constitucionalidad citadas, que la persona reemplaza los ingresos provenientes
del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades básicas. En
contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así
suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los
ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva
situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo
vital.
5.3.
En este sentido, en la sentencia T-012
de 2009,[43] esta
Corporación se ocupó del caso de un docente retirado del cargo cuando cumplió
65 años. Al respecto, consideró la Corte que aun cuando la fijación de una edad
de retiro como causal de desvinculación es constitucionalmente admisible, “su
aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto,
responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores,
toda vez que ella no puede producir una vulneración de derechos fundamentales,
máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad”. Por
tanto, se ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o
uno equivalente, hasta que el Fondo de Pensiones se pronunciara sobre la
solicitud de pensión de jubilación.[44]
5.4.
En la sentencia T-865 de 2009,[45]
el caso que ocupó a la Corte trató de una persona que se desempeñó como celador
en un Hospital y fue desvinculado una vez cumplió 65 años, sin que hubiese un
pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez. Esta colegiatura determinó que el empleador vulneró el derecho
fundamental del accionante al mínimo vital “sin haber realizado una
valoración de sus circunstancias particulares” y sin considerar que el
demandante iba a encontrar inconvenientes para el reconocimiento de la pensión
de vejez “imputables a la mora de su empleador, y que por lo tanto el pago
de la prestación de vejez no podría materializarse en el corto plazo”. En
consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba o uno equivalente
hasta tanto fuese incluido en nómina de pensionados.
5.5.
En la sentencia T-660 de 2011,[46] fue estudiado el caso de un funcionario de la Fiscalía
General de la Nación, retirado del cargo cuando había cotizado “1.022
semanas, o sea 19 años, 10 meses y 17 día”. Al respecto, la Corte consideró
que la persona debía ser reintegrada hasta tanto el Instituto de Seguros
Sociales se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de pensión de vejez.
5.6.
Por su parte, en la
sentencia T-842 de 2012[47] se
analizó el caso de una persona que ocupaba el cargo de conductor en la Alcaldía
Municipal de Machetá y fue desvinculada cuando tenía 70 años. Colfondos S.A., manifestó
que no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y el
empleador reportaba deuda por aportes en la cuenta de ahorro individual del
solicitante. Al respecto, se estimó que debido a que la situación pensional del
actor no estaba definida y su retiro se realizó “sin tener presentes sus
circunstancias particulares”, se vulneró el derecho fundamental al mínimo
vital del solicitante. En ese sentido, esta Corporación ordenó el reintegro sin
solución de continuidad.
5.7.
Posteriormente, en la sentencia T-294
de 2013[48] fueron
sintetizadas las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional para
conciliar la aplicación de una causal objetiva de retiro forzoso y la garantía
de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.[49]
En esta providencia se señalaron cuatro escenarios posibles en los que la
causal objetiva de retiro forzoso debe aplicarse de forma razonable, esto es, valorando
las circunstancias de cada caso.[50] La
hipótesis que resulta pertinente para resolver el problema jurídico planteado
es la siguiente:
Cuando está probado que al trabajador en
edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de
cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se
produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez. En estos casos, si
bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002),
que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a
quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para
pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación,
pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para
determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que
alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de
cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión.[51]
En esta oportunidad,
un docente con discapacidad visual fue retirado del servicio cuando cumplió 68
años, momento en el que había completado 18 años de servicio. En ese sentido,
se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de
similar categoría al que ocupaba, así como el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su
efectivo reintegro laboral.
Por otra parte, también
se ordenó a la entidad accionada recaudar la información necesaria para
organizar la historia laboral del solicitante, pues esta Corporación consideró
que el empleador tiene un deber de colaboración activa para actualizar la
historia laboral del empleado que va a ser retirado del servicio y acompañarlo
en la gestión de los trámites para el reconocimiento de la pensión, teniendo en
cuenta que se encuentra en mejor posición, de modo que “aunque el trabajador
está obligado a suministrar toda la información necesaria para reconstruir su
historia laboral y certificar los tiempos de cotización, no es de recibo que
una entidad pública traslade por completo al trabajador toda la carga de
gestión que ello demanda”.
5.8.
En la sentencia T-682 de 2014,[52]
fue objeto de análisis el retiro de una docente de 65 años, responsable de su
esposo de 71 años con discapacidad, quienes además fueron retirados del
servicio de salud. Además, se verificó que el salario era la única fuente de
ingresos de la accionante, de manera que se ordenó “el reintegro de la
docente y pago de los salarios dejados de percibir, así como las
correspondientes prestaciones a que haya lugar hasta tanto sea incluida en
nómina de pensionados”.
5.9.
El objeto de estudio en la
sentencia T-718 de 2014[53] fue
la desvinculación de un ciudadano que fue nombrado en el cargo de auxiliar de
servicios generales grado 1 en la Secretaría de Educación de Boyacá, luego de
19 años de servicios, con base a la causal de edad retiro forzoso. Estimó este
Tribunal que “de materializarse el retiro como lo pretende la demandada, se
interferiría intensamente en la capacidad del actor para procurarse los bienes
esenciales de vida para él y su familia, a pesar de que ha laborado
ininterrumpidamente por un largo periodo en el mismo lugar”. De manera que
confirmó la decisión del Juez de primera instancia que ordenó su reintegro sin
solución de continuidad.
5.10. En la sentencia T-643 de 2015,[54] fue objeto de estudio la desvinculación de
un docente por alcanzar la edad de retiro forzoso. En esa oportunidad, se
señaló que “se incumplió con la regla impuesta por esta Corporación, por
virtud de la cual de manera previa a su aplicación, se impone a las autoridades
públicas el deber de tener en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido
un derecho pensional o si tiene alguna otra fuente de ingresos o rentas que le
permita asegurar su subsistencia y el de su familia, con ocasión del tránsito
que se produce entre una situación de empleo a una de desempleo”.
En ese
mismo sentido, se consideró que las 126 semanas que faltaban para cumplir el
requisito exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y
acceder a la pensión de vejez, es una “circunstancia que implica tener al
actor dentro del rango de protección de los prepensionados”, pues tal
número de semanas equivale a menos de tres años. Por tanto, este Tribunal
ordenó a la entidad accionada reintegrar al actor en el cargo que venía
desempeñando, o a otra igual o similar categoría al que ocupaba, hasta tanto le
fuese reconocida la pensión de vejez y se produjera su inclusión en nómina.
5.11. Por su parte, uno de los casos estudiados[55]
en la sentencia T-360 de 2017,[56] trató
de un hombre de 65 años, quien fue desvinculado del cargo de celador en una
Institución Educativa, bajo el argumento de que había cumplido la edad de
retiro forzoso, pese a que le faltaban 139 semanas para completar las 1300
requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, la Corte
Constitucional consideró que es
Pertinente flexibilizar la aplicación de
la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar
su mínimo vital o no. En caso de que no hay logrado garantizar su mínimo vital
adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo
hasta que se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (…) Se
trata en consecuencia, de establecer una solución que haga posible el tránsito
entre la culminación de la actividad laboral y la obtención de los beneficios
de la pensión (…) Esta regla no impide la desvinculación del trabajador si se
configura otro tipo de causal que lo justifique, asociada por ejemplo, al
cumplimiento de sus obligaciones.
En este caso, esta
Corporación concluyó que para el accionante el salario era su única fuente de
ingresos, no contaba con recursos económicos disponibles para su subsistencia y
dependía de la caridad de una sobrina. Agregó que debido a que el actor se
desempeñó desde 1992 en la institución educativa de Caldas, le resultaría difícil
acceder a un empleo o devengar ingresos por la prestación de servicios
profesionales. Además, se verificó que estaba cerca de recibir la
pensión de vejez, por lo que “se considera que su desvinculación no fue
razonable en la medida que no se evaluó su situación particular previo a la
aplicación de la causal del cumplimiento de edad de retiro forzoso para
verificar que no se afectara su mínimo vital”. En este sentido, se concedió
el amparo del derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante, y se
ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro similar al que
ocupaba, hasta que se produjera la inclusión en nómina en calidad de
pensionado.
6.
La estabilidad laboral
reforzada de prepensionado. Reiteración de jurisprudencia.
6.1.
Debido a que la Corte
Constitucional ha considerado que las personas, aun cuando hayan alcanzado la
edad de retiro forzoso, tienen derecho a permanecer en el cargo hasta que
completen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuando su mínimo
vital dependía de su salario, esta Corporación, con el ánimo de delimitar en el
tiempo la aplicación de esta regla por parte de las entidades públicas, inicialmente
acudió al término de tres años previsto para la protección de los
prepensionados en el marco de la política social denominada retén social, y
posteriormente, estimó la protección constitucional de las personas que están
próximas a pensionarse desde la categoría de prepensionados en todos los
contextos laborales, tanto públicos como privados.
6.2.
De ese modo, en la sentencia T-495
de 2011,[57] se
estudió la desvinculación de un trabajador de 66 años, quien se desempeñaba
como vigilante de una institución educativa y había cotizado durante 19 años y
9 meses y medio. En esa ocasión, por primera vez, se señaló que pese a que la
figura del retén social fue prevista para la liquidación de entidades públicas
y “no es el caso que nos ocupa, el ejemplo sirve como parámetro de
interpretación jurídica para no tomar estas decisiones únicamente bajo
criterios objetivos”. Por lo que concluyó que “el actor ha debido ser
mantenido en el cargo hasta completar los 20 años de cotizaciones, y luego de
completarlos, ha debido permanecer en el mismo, hasta que el Fondo de Pensiones
le empezara a pagar efectivamente su mesada pensional”. En consecuencia, se
ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo con el
objeto de reintegrar al accionante, sin solución de continuidad, al cargo de
celador o a uno de las mismas condiciones salariales que venía desempeñando.
Igualmente, ordenó al Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez
al accionante.
6.3.
En el mismo sentido, en la
sentencia T-294 de 2013, ya citada en esta providencia, este
Tribunal reiteró que
Cuando está probado que al trabajador en
edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de
cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se
produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez. En estos casos,
si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de
2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores
públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos
para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales
en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de
interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener
vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber
completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento
de una pensión.[58] (Negrilla
fuera del texto original).
6.4.
Posteriormente, en la jurisprudencia se ha
venido haciendo referencia a la estabilidad laboral reforzada de los
prepensionados, teniendo en cuenta que en varios casos venía negándose dicha
protección, bajo el argumento que no se trataba de las circunstancias previstas
para la política social denominada reten social. Al respecto, se señaló que “la
Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de
confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura
del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo
es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión
ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de
restructuración de la Administración Pública”.[59]
6.5.
Del mismo modo, en la sentencia T-326
de 2014, se precisó que “la condición de prepensionado, como sujeto de especial
protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo
poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de
una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que
se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por
lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.”.
6.6.
De ahí que en la
sentencia T-643 de 2015,[60] en la
que fue objeto de estudio la desvinculación de un docente por alcanzar la edad
de retiro forzoso, se señaló que las 126 semanas que faltaban para cumplir el
requisito exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y
acceder a la pensión de vejez, es una “circunstancia que implica tener al
actor dentro del rango de protección de los prepensionados”.
6.7.
Del mismo modo, en la sentencia T-638
de 2016,[61] se
expuso que “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional
de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de
sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de
prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos
fundamentales.[62]”.[63]
6.8.
En el mismo sentido, este Tribunal
explicó recientemente que “se brinda un escenario de mayor seguridad
jurídica en la aplicación de la edad de retiro,[64] sobre la base de la jurisprudencia que por vía tutela
ha considerado que la citada causal no puede emplearse de manera automática,
generalizada, ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de
cada servidor, especialmente, en lo referente a la garantía de sus condiciones
básicas de subsistencia. [65]
Para lograr tal fin, en casos particulares, se ha brindado la posibilidad de
que se continúe en el servicio por un plazo máximo de tres años, hasta que se
cumplan con los requisitos para acceder a la pensión[66]”.[67]
(Negrilla fuera del texto original).
6.9.
Ahora bien, dado que la
estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, “protege la expectativa
del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como
consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la
estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones”,[68] en la
sentencia SU-003 de 2018[69]
se estableció que el requisito para acreditar esta condición y ser beneficiario
de esta protección constitucional es que, “las personas vinculadas
laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3
años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la
pensión de vejez (la edad y el número de semanas – o tiempo de servicio-
requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital
necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así
su derecho a la pensión”.
7.
Derecho Fundamental de
Petición. Reiteración de jurisprudencia.
7.1.
El derecho fundamental de petición
está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y con este se
protege el derecho de todos los ciudadanos de presentar peticiones respetuosas y
a obtener una respuesta en los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015, por medio
de la cual se reguló esta garantía constitucional.
7.2.
Esta Corporación ha reiterado que
el contenido escencial del derecho fundamental de petición incluye: “(i) la
posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido
sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación
material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la
materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia,
desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas[70].”[71]
7.3.
En la sentencia C-418 de 2017, la
Corte, nuevamente, reiteró las reglas que orientan el ejercicio y garantía del
derecho fundamental de petición, algunas de ellas son las siguientes:
7.3.1.
El derecho de petición es un
derecho fundamental y es determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa.
7.3.2.
Es un medio para la garantía de
otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión.
7.3.3.
La respuesta dada a la petición
debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) Oportuna, es decir, dentro de
los plazos previstos en la ley; (ii) La respuesta debe resolver de fondo el
asunto planteado, además debe ser precisa, clara y congruente con lo
solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
8.
Solución del caso concreto
8.1.
Melva Elvira Urango Hoyos presentó acción de tutela con fundamento
en que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, a través de acto
administrativo la retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, que para el caso era 65 años, según lo previsto en el Decreto Ley 2400
de 1968. En el momento de la desvinculación, la accionante había cotizado 1.262
semanas, de manera que el Fondo de Pensiones- Colpensiones, negó el
reconocimiento de la pensión de vejez porque le faltaban 38 semanas para
completar el requisito de tiempo para acceder a dicha prestación social.
8.2.
En este contexto, la
Sala de Revisión advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de
Córdoba, tanto en el acto administrativo que desvinculó de su cargo a la
accionante, como en la respuesta dada al Juez de primera instancia dentro del
trámite de la acción de tutela, sostuvo que dicho retiro obedeció a la
aplicación del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 y
la ley 909 de 2004, según las cuales es una causal de retiro del servicio
alcanzar los 65 años. Como bien se expuso en la parte considerativa de esta
providencia, la accionante ya había cumplido 65 años, que para entonces
correspondía a la edad de retiro forzoso según el Decreto Ley 2400 de 1968.
Esto ocurrió, cuando la Ley 1821 ya había sido promulgada, esto es, diciembre
30 de 2016, pues para esta fecha, Melva Elvira ya tenía 68 años, por lo que su
situación jurídica ya estaba consolidada, aunque hubiese permanecido en el
cargo, tal como lo explicó el Consejo de Estado en el concepto citado.
8.3.
Ahora bien, en la
narrativa del acto administrativo de desvinculación, no se evidencia una
valoración adicional de las especiales circunstancias en las que se encontraba
la señora Melva Elvira. En efecto, las autoridades públicas y sus respectivas
oficinas de personal tienen la responsabilidad de asegurar que esta causal se
aplique en sus instituciones, de manera que se cumpla el fin constitucional
legítimo que tiene dicha medida, esto es, asegurar el relevo generacional en el
servicio público para que todas las personas tengan oportunidad de acceder a
estos empleos y de ese modo, realizar el derecho a la igualdad en el acceso a
cargos públicos. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta
Corporación, en la que se ha declarado la exequibilidad de las normas que
disponen un tope de edad para permanecer en el desempeño de funciones públicas.
Al respecto, se ha dicho que es un mecanismo idóneo para garantizar “oportunidades laborales a otras personas, que tienen
derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”.[72]
8.4.
No obstante, también se
precisó que esta disposición legal es constitucional en la medida que quien es
retirado del servicio, siendo un adulto mayor, compensa su salario con la
mesada pensional, de manera que continua percibiendo los ingresos para
satisfacer sus necesidades básicas para él y su familia a cargo, sin que su
derecho fundamental al mínimo vital resulte lesionado. En este sentido, ha
dicho este Tribunal que quienes alcancen los 65 años y deban ser retirados del
servicio no quedan en una situación de indefensión o vulnerabilidad, porque
esta medida“prevé que habrá una
compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en
justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad,
ni de indefensión ante la vida”.[73]
8.5.
Sin embargo, como bien
lo ilustra el caso bajo estudio, las circunstancias fácticas de los ciudadanos
indican que no necesariamente coincide el momento en el que se alcanza la edad
de retiro forzoso con el reconocimiento de la pensión de vejez. De manera que
si la persona cumple 65 años y es desvinculada cuando no dispone de ingresos
adicionales o de un patrimonio que respalde la carencia del salario,
efectivamente queda en una situación de indefensión y debilidad que afecta
directamente su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia a cargo.
8.6.
Esta es la situación de
la señora María Elvira Hoyos, quien actualmente tiene 71 años y para el momento
que fue desvinculada por alcanzar la edad de retiro forzoso, su única fuente de
ingresos era su salario, con el que financiaba los gastos de alimentación,
transporte, vestido, salud y demás bienes y servicios necesarios para
satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su familia a cargo. La
vivienda que habita junto con su esposo, hija y nieta no es de su propiedad,
sino que pertenece a unos familiares. Por su parte, su esposo tiene 80 años y
no recibe ingreso alguno, ni por salarios, como tampoco percibe una mesada
pensional. Además, la accionante tiene a cargo a su hija y a su nieta de 6
años, pues la primera ha estado desempleada por varios años. Adicionalmente, en
el relato dado por la accionante en el escrito de tutela, manifestó que desde
su retiro apenas “subsiste de manera precaria de la buena voluntad de amigos
y algunos familiares”.
8.7.
De esta manera, la
accionante fue desvinculada por la Secretaria de Educación Departamental, sin
que se evaluaran sus circunstancias particulares. De haberse hecho esta
constatación, se hubieran verificado las condiciones descritas en el numeral
anterior y que la señora Melva vivía exclusivamente con los ingresos
provenientes de su salario. Además, la entidad tampoco corroboró que le
faltaban tan solo treinta y ocho semanas para culminar el requisito de
cotizaciones, para atender a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan
los prepensionados, y de ese modo, verificar que se cumpliera con la condición
que torna constitucional la disposición legal de desvinculación por alcanzar la
edad de retiro forzoso, esto es, que la actora estuviese incluida en nómina de
pensionados.
8.8.
Efectivamente, la
accionante completó para la fecha de su retiro 1.262 semanas cotizadas, como lo
señaló Colpensiones[74], de
suerte que le faltaban sólo 38 semanas para completar el requisito de tiempo y
de ese modo reunir las condiciones para acceder a la pensión de vejez. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que con base a la
estabilidad laboral de la que gozan los prepensionados y que ha aplicado a
estos casos, si a la persona le faltan 3 años o menos para completar el
requisito de tiempo cotizado y se cumple con la condición de afectación al
mínimo vital, tal como fue expuesto previamente, es deber de la entidad pública
permitir que la persona continúe trabajando hasta tanto sea incluida en nómina
de pensionados, con el objetivo de asegurar la continuidad en el flujo de ingresos
con los que es posible sufragar sus necesidades básicas.
8.9.
En este sentido, el
Juez de segunda instancia pasó por alto la jurisprudencia expuesta en la parte
considerativa de esta providencia, cuando afirmó que el monto de semanas
cotizadas por la accionante “está lejos para considerar que la actora este
ad portas de pensionarse y que de seguir cotizando adquiriría ese beneficio”.
En contraste, para esta Sala es claro que la señora María Elvira si estaba
próxima a pensionarse y le restaba un corto tiempo para alcanzar el requisito
de las 1300 semanas, conforme al parámetro de tres años establecido por esta
Corporación.
8.10.
Con relación al derecho
a la seguridad social de la accionante, la Sala encuentra que efectivamente
resultó lesionado, como consecuencia de la desvinculación del cargo que venía
desempeñando la señora Melva Elvira, pues se interrumpió de manera intempestiva
las cotizaciones al sistema de seguridad social, con lo cual se frustró su
expectativa de obtener el reconocimiento a la pensión de vejez.
8.11.
Por otra parte, la Sala
estima que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba también
vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que mediante
escrito de agosto 28 de 2018, solicitó el reintegro junto con el pago de
salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin que en el
expediente conste respuesta a dicha petición. Además, en ninguna de los
escritos de contestación, allegados por la entidad accionada durante el trámite
de primera y segunda instancia, se informó sobre la suerte que corrió dicha
comunicación. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha petición estaba
orientada a solicitar el reintegro al cargo, cuestión que se ampara en esta
sentencia, no se dará orden alguna para que dé respuesta a dicho escrito, y en
su lugar, se advertirá a la entidad accionada que en adelante solucione
oportunamente las peticiones que le eleven los ciudadanos.
8.12.
En conclusión, la Sala
de Revisión observa que la Secretaría...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.