Sentencia T-412 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-412-19 Sentencia T-412/19 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas La Corte Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta técnica, no otorga la calidad de víctima sino que permite identificar a los destinatarios de las medidas administrativas contempladas en la política pública destinada a ese grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a planes de estabilización socioeconómica, a la oferta estatal y al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, entre otras. Por tanto, también ha reconocido que la inclusión en el RUV es un derecho de carácter fundamental y la calidad de víctima permite ejercerlo. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV Referencia: Expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y T-7.315.644 (AC) Acciones de tutela interpuestas individualmente por Rafael Antonio Lozano Ramírez; María Leonela Vergara y Francisco Javier Castañeda, mediante agente oficioso; Gregorio Marcelino Atencio Herrera y Vicente Rubio Ríos; contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) El 25 de enero de 2019, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Rafael Antonio Lozano Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). (ii) El 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, y el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza, agenciados por su hija María Carmenza Castañeda Vergara, contra la UARIV. (iii) El 13 de noviembre de 2018, en única instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la acción de tutela incoada por Gregorio Marcelino Atencio Herrera contra la UARIV. (iv) Y el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Vicente Rubio Ríos contra la UARIV. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho[1]. I. ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE T-7.296.430 1.1. Solicitud El 14 de enero de 2019, el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud y a ser reconocido como víctima, tras no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). 1.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 1.2.1. El actor señala que en noviembre de 2013 le sucedió lo siguiente: “fui abordado por cuatro sujetos quienes sin mediar palabra, me golpearon fuertemente, causándome varias lesiones, por lo que me hice el muerto para que no me lesionaran más(…); por lo que fui abandonado (…)”[2]. 1.2.2. Afirma que, posteriormente, en diciembre de 2013, dos sujetos en motocicleta lo intimidaron con arma de fuego y lo increparon diciéndole “ya lo teníamos por muerto”[3], y luego le preguntaron para quién y dónde trabajaba, a lo cual respondió que era “independiente en la fabricación y venta de chorizos por el Municipio de Caucasia”[4]. Sostiene que allí mismo lo amenazaron de muerte y le advirtieron que debía irse del pueblo. 1.2.3. Relata que, por lo anterior, el 4 de enero de 2014 salió de Caucasia y ese mismo día se radicó en la ciudad de Medellín. Sostiene que por la experiencia vivida sufrió perjuicios morales y materiales. 1.2.4. Señala que al indagar por lo sucedido, tuvo conocimiento de que los grupos que tenían influencia en el municipio de Caucasia eran “Los Rastrojos”. 1.2.5. Cuenta que el 20 de febrero de 2015 declaró los hechos ocurridos ante la Personería de Medellín, bajo el Formulario Único de Declaración -FUD-BGT000145672, a efectos de ser incluido en el Registro Único de Víctimas. 1.2.6. En relación con la declaración rendida, sostiene que el 24 de febrero de 2016 fue notificado de la Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, mediante la cual la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió no incluirlo en el RUV y, por tanto, “no reconocer los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y desplazamiento forzado”[5]. 1.2.7. Indica que el 10 de junio de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que decidió no incluirlo en el RUV. Al no obtener respuesta oportuna, presentó tutela contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue concedida y ordenó a dicha entidad contestar el recurso presentado. 1.2.8. A raíz de esa decisión judicial, sostiene que el 8 de marzo de 2017 la Unidad para las Víctimas lo notificó de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que resolvió no revocar la resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, que negó su inclusión en el RUV. 1.2.9. Por lo descrito, afirma que la Unidad para las Víctimas no reconoció sus derechos como víctima de desplazamiento forzado, contenidos en las leyes 1448 de 2011 y 387 de 1997. Al respecto, indicó que la entidad no tuvo en cuenta que para la época de los hechos victimizantes operaban grupos al margen de la ley y “que su accionar estaba directamente ligado al marco del conflicto armado interno colombiano, pues en esta localidad del Bajo Cauca Antioqueño, operaban grupos insurgentes y paramilitares, además de la fuerza pública que combatía a estos grupos armados quienes mantenían en constante zozobra sobre la población civil”[6]. 1.2.10. Aduce que el 24 de noviembre de 2017 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín por desplazamiento forzado. 1.2.11. Asimismo, indica que desde el año 2014 hasta 2018 dejó de percibir ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual equivale a $36.156.474. Razón por la cual, cuenta, convocó a conciliación prejudicial a la Unidad para las Víctimas; audiencia que se surtió el 23 de julio de 2018 en la Procuraduría 168 Administrativa de Medellín. 1.2.12. Sostiene que, una vez agotado el requisito de conciliación, presentó demanda de reparación directa contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue rechazada “después de haber presentado los respectivos recursos”[7]. 1.2.13. Afirma que actualmente el proceso penal sigue su curso. Sobre su situación personal, manifiesta que se encuentra “sin un hogar donde conservar mi arraigo y me encuentro sobreviviendo de la caridad”[8]. 1.2.14. Finalmente, como pretensión de la acción de tutela, solicita que se ordene: “(…) Declarar administrativamente responsable a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV por los perjuicios causados a mi poderdante y ordenar la reparación integral que está determinada por la Ley. En los términos de la Ley 1448 de 2011, Ley 4800 de 2011 y el Decreto 624 del 18 de Abril de 2016, Sentencia T225 de 1993(…). SEGUNDA: ORDENAR, Que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS-UARIV le haga la reparación económica a la víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y ley 4800 de 2011. De acuerdo con la mencionada ley, la indemnización del señor RAFAEL ANTONIO LOZANO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número (…) será por 40 SMLMV. TERCERA: Que el Estado Colombiano en cabeza de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV le haga la reparación integral a las víctima y las incluya en el programa de protección integral que incluye medidas de educación, vivienda y salud para la víctima”[9]. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada. 1.3.1 Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- En escrito presentado extemporáneamente, la UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que mediante comunicación No. 20197200148901 del 18 de enero de 2019, informó al actor que ya había dado respuesta a los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV. La entidad aclaró que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 era necesario estar incluido en el RUV, y para el caso concreto el accionante no lo estaba. En seguida, informó que el accionante declaró ante la Personería Municipal de Medellín el 20 de febrero de 2015, en virtud de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos y amenaza, con el fin de ser incluido en el RUV. Declaración que valoró mediante Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, donde resolvió no incluirlo en el RUV. Acto que notificó personalmente el 28 de marzo de 2016 y contra el cual el actor presentó solicitud de revocatoria directa. Recurso resuelto a través de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que dispuso no revocar la decisión inicial. Finalmente, en relación con la actuación administrativa, explicó que para la verificación del hecho o hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad para las Víctimas realiza consultas en las bases de datos y sistemas de información que conforman la Red Nacional de Información, así como otras fuentes que estime pertinentes. 1.3.2. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia única de instancia En decisión proferida el 25 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la protección solicitada por el señor Lozano Ramírez, por considerar que la actuación de la UARIV se ajustó a lo consagrado en las normas que regulan la materia, como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. A su juicio, la Unidad para las Víctimas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió de fondo y motivadamente las diferentes peticiones tendientes a su inclusión en el RUV. Igualmente, precisó que el juez de tutela no puede entrar a sustituir las competencias de la autoridad administrativa. Resaltó que para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, tampoco halló que el accionante estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera la garantía transitoria sus derechos fundamentales. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.4.1. Copia del informe pericial de clínica forense fechado el 24 de octubre de 2018, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín[10]. 1.4.2. Copia de un documento titulado “CONSTANCIA DE DECLARACIÓN RECIENTE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS”, sin fecha legible, emitida por la Personería de Medellín[11]. 1.4.3. Copia de la Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, expedida por la Unidad para las Víctimas[12]. 1.4.4. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 10 de junio de 2016, por el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez contra la resolución descrita en el numeral anterior[13]. 1.4.5. Copia de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante[14]. 2. EXPEDIENTE T-7.304.401 2.1. Solicitud El 15 de noviembre de 2018, la señora María Carmenza Castañeda Vergara, actuando como agente oficiosa de sus padres María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda, presentó acción de tutela contra la UARIV, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamental a la inclusión en el RUV, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a las víctimas. 2.2. Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela 2.2.1. La agente oficiosa señala en su escrito de tutela que su padre, de 75 años, padece cardiopatía, cáncer de colon, insuficiencia renal terminal, hipertensión arterial, EPOC, entre otras enfermedades; y su madre, de igual edad, sufre osteoporosis con fractura de columna, glaucoma, cataratas. Por las anteriores condiciones físicas es que justifica la imposibilidad de ellos para interponer directamente la tutela. También indica que por estas mismas razones ha actuado en su representación en las diferentes actuaciones administrativas surtidas ante la Unidad para las Víctimas. 2.2.2. Sostiene que el 22 de diciembre de 2007, su hermano, quien para esa fecha tenía 21 años, “fue desaparecido en la vereda La Mina, corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá departamento del valle del Cauca, luego de que manifestara dirigirse hacia su lugar de trabajo, donde nunca más volvió a ser visto”[15]. 2.2.3. Afirma que denunciaron el anterior hecho ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el proceso con radicado SIJYP No. 557720. 2.2.4. Narra que el 11 de agosto de 2014 rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín, solicitando la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada. 2.2.5. Señala que la declaración fue valorada por la UARIV mediante Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, donde tanto ella como sus padres fueron incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no por el de desaparición forzada. 2.2.6. Indica que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución No. 2014-684653R, en forma desfavorable a sus intereses. 2.2.7. Refiere que interpuso recurso de apelación, pero fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. 30842 del 24 de noviembre de 2016. Entonces, afirma, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue dirimida mediante Resolución No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, con la cual quedó en firme el no reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada. 2.2.8. En virtud de lo descrito, mediante acción de tutela solicitó ordenar a la UARIV incluir en el RUV a sus padres por el hecho victimizante de desaparición forzada. Asimismo, se efectúe el reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación. 2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín admitió la tutela y corrió traslado de esta a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. 2.3.1. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la entidad ha dado cabal cumplimiento a sus deberes legales. Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa a través de la cual expidió las resoluciones de no reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada, concluyó que la acción de tutela presentada por la accionante es improcedente por no haber agotado otros mecanismos de defensa judicial. Así también, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, sostuvo que no podía considerase que había vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto previamente no medió una petición concreta de la accionante en relación con este punto. 2.3.2. Decisiones objeto de revisión Primera instancia En sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. Consideró que no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable o de que la actuación de la UARIV haya sido arbitraria. Sobre esto último, indicó que el juez de tutela no cuenta con las condiciones para establecer si una persona debe ser o no inscrita en el RUV. Impugnación La agente oficiosa impugnó la decisión del a quo al considerar que este no tuvo en cuenta la condición de sujetos de especial protección constitucional de la que gozan sus padres, hecho innegable que permitía inferir que están ante un perjuicio irremediable. Reprochó que el juez no advirtiera la presencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que de la inclusión en el RUV depende la satisfacción de derechos considerados fundamentales como la verdad, la justicia y la reparación integral. En seguida, citó la sentencia T-584 de 2017, para demostrar que la Corte Constitucional ha ordenado la inscripción en el RUV de manera directa o la revisión de la decisión de no inclusión. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia inicial, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la UARIV la inscripción de ella y sus padres en el RUV por el hecho de desaparición forzada. Segunda instancia En decisión del 28 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, confirmó la sentencia inicial al encontrar que el caso concreto no encajaba en ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] para que el juez de tutela ordene directamente la inscripción de personas en el RUV. 2.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.4.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza[17]. 2.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de María Carmenza Castañeda Vergara, agente oficiosa[18]. 2.4.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Julio Cesar Vergara Castañeda, hijo de los accionantes y hermano de la agente oficiosa, y por cuya desaparición estos solicitan ser incluidos en el RUV[19]. 2.4.4. Copia de las historias clínicas de María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza[20]. 2.4.5. Copia de constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2015, relacionada con la investigación de la desaparición forzada de Julio Cesar Castañeda Vergara[21]. 2.4.6. Copia de la Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad para las Víctimas, mediante la cual resolvió sobre una inclusión en el Registro Único de Víctimas[22]. 2.4.7. Copia de la Resolución No. 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad para las Víctimas, por la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior[23]. 2.4.8. Copia de la Resolución No. 30842 del 24 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad para las Víctimas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución descrita en el numeral 2.4.6 descrito atrás[24]. 2.4.9. Copia de la Resolución No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la resolución descrita en el numeral 2.4.7, descrito líneas atrás[25]. 2.4.10. Copia de un documento suscrito por María Carmenza Castañeda Vergara, bajo el asunto “Escrito de ampliación del recurso de apelación”, dirigido a la Unidad para las Víctimas, con fecha 28 de noviembre de 2016[26]. 2.4.11. Copia de la solicitud de revocatoria directa fechada el 16 de junio de 2017, presentada por María Carmenza Castañeda Vergara contra la Resolución No. 2014-684653 del 24 de noviembre de 2016[27]. 3. EXPEDIENTE T-7.312.423 3.1. Solicitud El 25 de octubre de 2018, el señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar que la entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto negó su inclusión en el RUV sin tener en cuenta la certificación de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de que el hecho sufrido había sido confesado por un postulado de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2004). 3.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 3.2.1. Afirma que el 27 de febrero de 2012, ante la Personería Municipal de Malambo (Atlántico), declaró su condición de víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, Manuel Gregorio Atencio Ávila, ocurrido el 14 de octubre de 2001. 3.2.2. Informa que con anterioridad ya había sido incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sufrido en el año 1998 en Achí (Bolívar). 3.2.3. Señala que la UARIV valoró su declaración y decidió negar su inclusión como víctima por el homicidio de su padre, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y porque no se allegaron pruebas suficientes sobre lo acontecido. 3.2.4. Narra que cuando presentó el respectivo recurso contra el acto administrativo de no inclusión, aportó “escrito de la Fiscalía de justicia Transicional (sic)”[28], autoridad que tenía conocimiento del homicidio de su padre. Sin embargo, afirma, dicho documento no lo tuvo en cuenta la UARIV al resolver los recursos administrativos presentados, tras lo cual fue confirmada la no inclusión en el RUV por este hecho. 3.2.5. Aduce que en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014, el postulado Teófilo Hurtado Pérez, alias Pantera, confesó el homicidio de su padre, hecho que puso en conocimiento de la UARIV a través de una certificación de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, asegura, la entidad también vulneró su derecho a la igualdad, en tanto otras personas han sido incluidas en el RUV por confesiones de postulados hechas en procesos de Justicia y Paz. 3.2.6. Manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ver vulnerados sus derechos como víctima del conflicto armado. 3.2.7. Pretende con la tutela que se ordene a la Unidad para las Víctimas incluirlo en el registro Único de Víctimas teniendo en cuenta que el hecho ya fue reconocido por un postulado a la ley de Justicia y Paz. 3.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Marcelino Atencio, y corrió traslado de la misma a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La UARIV no allegó respuesta. 3.3.1. Decisión objeto de revisión Decisión única de instancia En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. Luego de un recuento jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y la calidad de víctima del conflicto armado conforme a las normas que regulan la materia, el juez verificó que la certificación de la Fiscalía General de la Nación aportada por el accionante, en la cual consta que un postulado a Justicia y Paz confesó el homicidio de su padre, tenía como fecha de expedición octubre de 2014, y que los actos administrativos expedidos por la Unidad para las Víctimas para valorar y resolver los recursos presentados por él fueron expedidos el 8 de febrero de 2013 y el 14 de marzo de 2014. De lo anterior infirió que al momento en que la Unidad para las Víctimas resolvió sobre la no inclusión, no se había aportado por parte del demandante la certificación que adjuntó en sede de tutela, “luego entonces no tuvieron a la vista dicho elemento de juicio para decidir sobre dicho tópico, máxime cuando la primera resolución No. 2013-15444 data del 8 de febrero de 2013, y el certificado es del 14 de marzo de 2014”[29]. Asimismo, indicó que el accionante tampoco había demostrado haber allegado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos cuestionados, alguna otra solicitud de inclusión en el RUV en donde adjuntara como prueba sobreviniente la certificación del 14 de marzo de 2014. Por tal motivo, consideró inviable que vía tutela se pretendan cuestionar las resoluciones de la accionada con base en una certificación con la que no se contaba al momento de la expedición de las mismas, y que no fue ni siquiera aportada cuando se dictó la resolución de segunda instancia del 21 de octubre de 2014. Finalmente, señaló que debía agotarse el requisito previo de aportar la mencionada certificación a la accionada como prueba sobreviniente y así provocar un pronunciamiento expreso de la misma. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera[30]. 3.4.2. Copia de una constancia expedida por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, fechada el 14 de marzo de 2014[31]. 3.4.3. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante contra la Resolución No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad para las Víctimas[32]. 3.4.4. Copia de la primera página de la Resolución No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas valoró la declaración del hecho victimizante de homicidio del accionante[33]. 3.4.5. Copia de la Resolución No. 2013-15444R del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante[34]. 3.4.6. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Manuel Gregorio Atencio Ávila, expedido el 18 de febrero de 2002 por la Registraduría Municipal de Achí (Bolívar)[35]. 3.4.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, Gregorio Marcelino Atencio Herrera, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[36]. 4. EXPEDIENTE T-7.315.644 4.1. Solicitud El 19 de noviembre de 2018, el señor Vicente Rubio Ríos presentó acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como víctima, debido a que no lo incluyó en el RUV. 4.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 4.2.1. Relata que el 12 de septiembre de 1991 adquirió una finca ubicada en el corregimiento de Banca de Arena, municipio de Cúcuta, lugar donde vivía con su compañera permanente, sus hijastros y donde se dedicaba a la agricultura y la crianza de animales. 4.2.2. Sostiene que en el año 2014 su tranquilidad se vio interrumpida debido a que su vecino ejerció amenazas y presiones sobre él con el objetivo de que le escriturara a un tercero el predio en el que vivía. 4.2.3. Indica que el 5 de marzo de 2014, en Puerto Santander (N. de Santander), sostuvo un encuentro con varios sujetos armados que lo habían citado previamente para aclarar “el inconveniente de [su] propiedad”[37], lugar al que acudió con su compañera permanente e hija. 4.2.5. Manifiesta que los mencionados sujetos lo subieron a una moto, cruzaron la frontera hacia Venezuela y al llegar a un punto donde había más hombres armados le indicaron que quedaba retenido hasta tanto “les firmara un poder para ceder y renunciar a los derechos sobre la finca La Providencia de mi propiedad, ubicada en la vereda el 25, corregimiento de Banco de Arena”[38]. Cuenta que se negó a esta petición, pero que lo amenazaron apuntándole con armas de fuego y también le dijeron que no podía volver a la finca ni denunciar el hecho ante las autoridades. En consecuencia, decidió firmar los documentos que le pidieron y lo regresaron a encontrarse nuevamente con su familia en el punto donde lo recogieron. Indica que su hija fue víctima de maltrato psicológico por cuanto uno de los sujetos armados le puso un arma en la boca. 4.2.6. Por lo descrito, afirma que el 17 de marzo de 2014 rindió declaración ante la Personería Municipal de Cúcuta a efectos de ser incluido junto a su grupo familiar en el RUV. 4.2.7. La UARIV profirió resolución No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, a través de la cual negó la inclusión del accionante y su núcleo familiar en el RUV, con fundamento en que “No se evidencia que el declarante haya sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir haber sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto armado interno (…)”[39]. 4.2.8. Relata que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante resoluciones número 2014-554354R del 10 de mayo de 2016 y 22855 del 19 de agosto del mismo año, respectivamente. 4.2.9. Resalta que la UARIV no evaluó las condiciones ni el contexto social para la época de los hechos y solo se remitió “muy vagamente a decir que no ocurrió con ocasión del conflicto armado”[40], sin tener en cuenta la realidad vivida en el departamento de Norte de Santander, epicentro y foco de grupos armados, quienes por su estructura y modo de actuar se constituyen en agentes y perpetradores de conflicto armado. 4.2.10. Destaca que los acontecimientos sufridos convirtieron su vida y la de su familia “en un verdadero infierno, ya que nuestra paz y tranquilidad se alteraron de una forma desproporcionada y mi salud tanto física como mental sufrieron gran afectación, pues empecé a sufrir crisis de nervios, y un inmenso temor se apoderó de mí, afectándome a tal punto que a la fecha todavía debo asistir a citas de control y seguimiento por especialistas en psiquiatría en el Hospital Mental Rudesindo Soto”[41]. 4.2.11. Pretende con la acción de tutela que se ordene a la UARIV incluirlo junto con su familia en el RUV y que haga entrega de la ayuda humanitaria que corresponda de manera trimestral hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad. 4.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta admitió la acción de tutela, corrió traslado de la misma a la UARIV y vinculó al Hospital Mental Rudesindo Soto para que se pronunciara acerca de las afirmaciones hechas por el accionante. La Unidad para las Víctimas guardó silencio. 4.3.1. Contestación del Hospital Mental Rudesindo Soto El representante legal del hospital manifestó que el accionante fue atendido en cita psicológica integral el 20 de noviembre de 2018. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de ese centro de salud al no evidenciarse que haya vulnerado algún derecho fundamental del señor Rubio Ríos. 4.3.2. Decisiones objeto de revisión Primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta negó el amparo solicitado por el señor Vicente Rubio Ríos, al no evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable y tras advertir que este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Como sustento de la decisión, el juez hizo una revisión breve de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de no inclusión en el RUV. Posteriormente, determinó que en este caso no estaba demostrado que la resoluciones expedidas por la entidad accionada constituyeran una amenaza a los derechos fundamentales del actor y también evidenció que este cuenta con un mecanismo de control judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el juzgado determinó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de una constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, era posible concluir que no se ha comprobado la ocurrencia de los hechos descritos por el accionante. Impugnación El señor Vicente Rubios Ríos impugnó la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. En relación con el fallo cuestionado, sostuvo que sí hay un perjuicio irremediable, pues no ha recibido protección personal para él y su familia, por lo que aún no puede transitar libremente y sin miedo. Igualmente, amplió la narración de los hechos de la tutela, al precisar que regresó a Colombia en el año 2017 y que en agosto de 2018 había sido notificado del acto administrativo de no inclusión. Finalmente, indicó que puso en conocimiento de la UARIV todas las pruebas necesarias para proceder a su inclusión, pero que esta le fue negada con argumentos genéricos que ya han sido cuestionados por la Corte Constitucional. Segunda instancia En sentencia del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, confirmó la decisión del a quo por los mismos argumentos. En efecto, sostuvo que el accionante tiene a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que gozan de la idoneidad suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales del actor. 4.4. Pruebas relevantes obrantes en el expediente 4.4.1. Copia de los documentos de identificación del señor Vicente Rubio Ríos, sus dos hijos y compañera permanente[42]. 4.4.2. Copias de las certificaciones de condición de refugiados, expedidas el 16 de junio de 2016 por la República de Venezuela, en favor del accionante, su compañera permanente y su hija menor[43]. 4.4.3. Copia de la Resolución No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió sobre la inclusión del accionante en el RUV[44]. 4.4.4. Copia de un documento titulado “CONSTANCIA DE ATENCIÓN” con membrete de la UARIV y fechado el 6 de julio de 2018, expedido en razón de la solicitud de copia elevada por el accionante, respecto de la Resolución 2014-554354 del 4 de agosto de 2014[45] 4.4.5. Copia de la Resolución No. 22855 del 19 de agosto de 2016, por la cual la Unidad para las Víctimas decidió el recurso de apelación contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior[46]. 4.4.6. Copia de un documento titulado “CERTIFICACIÓN DE DESPLAZADO” expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el 14 de marzo de 2014, a nombre del accionante[47]. 4.4.7. Copia de un formato de entrevista de policía judicial, realizada el 30 de julio de 2015 a la hija del accionante[48]. 4.4.8. Copia de formato de declaración jurada realizada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de enero de 2017, en la ciudad de Cúcuta[49]. 4.4.9. Copia de declaraciones juramentadas rendidas en la Notaría 5 de Cúcuta por Gregorio Ortega Serrano y María Mercedes Ortega Serrano, los días 13 y 17 de octubre de 2018, respectivamente[50]. 4.4.10. Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 2017, certificando el estado del proceso penal No. 201603205, abierto tras la denuncia de desplazamiento forzado formulada por el accionante[51]. 4.4.11. Copia del historial clínico abierto al accionante en la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto[52]. 4.4.12. Copia de un informe bajo el asunto “apreciación del orden público Banco Arena vía Puerto Santander”, con fecha 31 de octubre de 2017 y suscrito por una analista de la Fiscalía General de la Nación, con destino al Jefe Seccional de Criminalística de la Policía Judicial de Norte de Santander[53]. 4.4.13. Copia de recortes de prensa entre los años 2012 y 2016, sobre la situación de orden público en la región del Catatumbo, Norte de Santander[54]. 5. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 25 de julio de 2019, la suscrita magistrada ponente ofició a la UARIV para que remitiera a la Corte Constitucional copia de los actos administrativos, los recursos interpuestos contra estos y las actas de notificación de las decisiones sobre la inclusión en el RUV de los accionantes en los expedientes acumulados bajo revisión. 5.1. Escritos presentados por la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5.1.1 Informe del 24 de julio de 2019 El 25 de julio de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora un informe radicado por la UARIV el 24 de julio de los corrientes. En este, la entidad accionada se pronuncia sobre los expedientes T-7.296.430 y T-7.312.423, en los siguientes términos: 5.1.1.1. En relación con el expediente T-7.296.430, donde funge como accionante el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez, la UARIV explica en qué consisten los elementos técnicos, jurídicos y de contexto usados por la entidad para valorar las declaraciones. Sobre el caso particular del señor Lozano Ramírez, sostiene que mediante Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015 negó su inclusión en el RUV, por cuanto se determinó que “los hechos que narró de forma libre y espontánea no tenían relación cercana y suficiente con hecho generalizado de violencia”[55]. Decisión confirmada mediante Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, tras resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por él contra el acto administrativo de 2015. En cuanto a la acción de tutela interpuesta por el accionante, la UARIV considera que no está llamada a prosperar por estar soportada en una denuncia realizada por el actor en noviembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación, hecho nuevo del cual la entidad no tuvo conocimiento cuando resolvió la solicitud de revocatoria directa. Asimismo, considera que el accionante no puede atribuir a la UARIV la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una prueba documental que nació dos años y cuatro meses después de proferida la resolución que resolvió la solicitud revocatoria directa; más si se tiene en cuenta que la nueva evidencia no ha sido puesta en conocimiento de la entidad “para que evalúe la reconsideración de la decisión”. En este sentido, la entidad precisa que en la declaración rendida en el 2015 ante el Ministerio Público, el señor Lozano Ramírez sostuvo que el desplazamiento forzado ocurrió “el 15 de diciembre de 2014”[56]; mientras que en la denuncia penal de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación asegura que tuvo lugar “en noviembre y diciembre del año 2013”[57]. Conforme lo anterior, la UARIV llama la atención de la Sala de Revisión para que “valore de forma detallada las fechas bajo las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos que se relacionan y además que no sea un acto de violencia común, con el fin de que no termine por incluir una persona que no tiene una relación cercana y suficiente dentro del conflicto armado en los términos que la misma Corte Constitucional estableció en las Sentencia (sic) C-781 de 2012 y el Auto 119 de 2013”[58]. Así, respecto de este expediente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto “no se cumple con la acreditación de una relación cercana y suficiente de los hechos que narra el accionante, en la medida que se presentan inconsistencia (sic) en los hechos”[59]. Anexa como pruebas para este caso: (i) copia la denuncia penal interpuesta por el actor en noviembre de 2017[60] y (ii) copia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación donde se señala que el proceso se encuentra “activo, vigente y en etapa de indagación”[61]. 5.1.1.2. En seguida, la Unidad para las Víctimas presenta un informe del expediente T-7.312.423, donde el accionante es el señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera. Sobre el particular, la entidad expone que el señor Atencio Herrera no fue incluido en el RUV por considerar que los hechos declarados por él no permitieron determinar que existiera una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Sin embargo, resalta que el 21 de diciembre de 2018 el actor presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 2012-15444 del 8 de febrero de 2013. Al respecto, la UARIV sostiene que al resolver esta petición pudo constatar que “existía una constancia de la Fiscalía General de la Nación en un proceso de justicia y paz, en la cual el postulado Teofilo (sic) Hurtado Pérez confeso (sic) el homicidio del señor Manuel Gregorio Atencio Avila, por lo cual procedió a revaluar la actuación administrativa”[62]. Consecuencia de lo anterior, señala que “mediante Resolución No. 201852561 del 07 de Noviembre de 2018 se decidió revocar la Resolución No. 2012-15444 del 08 de febrero de 2013 y ordenó incluir en el Registro Único de Víctimas al señor GREGORIO MARECELINO ATENCIO HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y reconocer el hecho victimizante de homicidio de su padre MANUEL GREGORIO ATENCIO AVILA. La misma se notificó al actor el 21 de mayo de 2019 por lo cual quedó perfeccionada la actuación administrativa”[63]. A partir de la anterior información, la UARIV solicita a la Sala de Revisión que respecto del expediente T-7.312.423 se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexa como pruebas para este caso: (i) la copia de la Resolución No. 201052561 del 7 de noviembre de 2018[64] y la correspondiente acta de notificación personal[65]. 5.1.2. Informe del 31 de julio de 2019 El 31 de julio de 2019[66], la UARIV radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un segundo escrito con los documentos solicitados en el auto del 25 de julio de los corrientes. En este reiteró en qué consisten los criterios de valoración de las declaraciones y se refirió a los expedientes T-7.315.644 y T-7.304.401, sobre los que no había hecho mención en el informe anterior. 5.1.2.1. En cuanto al T-7.315.644, donde el accionante es el señor Vicente Rubio Ríos, la entidad indica que luego de consultar los registros administrativos de la Red Nacional de Información, no fue posible determinar que los hechos expuestos por el actor tuvieran una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. 5.1.2.2. En relación con el expediente T-7.304.401, donde María Carmenza Castañeda Vergara actúa como agente oficiosa de sus padres, señala que mediante Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014 los accionantes fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, “se decidió no reconocer el hecho victimizante de Desaparición Forzada en persona protegida de su hermano el señor JULIO CESAR CASTAÑEDA VERGARA, en la medida que al revisar la información y el relato de los hechos no se encontró una relación de actos de violencia en el marco del conflicto armado con la desaparición forzada de su señor hermano”[67]. Sobre el hecho de desaparición forzada, la UARIV manifiesta que, si bien aplica la inversión de la carga de la prueba, en el acto administrativo se evidencia que la entidad soportó la decisión con fundamento en la revisión “de la base de datos del Sistema de Información de Personas Desaparecidas SIRDEC del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Sistema Integral de la Información de la Protección social (sic), y la del Centro Electoral de la Registraduría Nacional el (sic) Estado Civil, donde no se encontró que (sic) información relacionada con el presunto desaparecido”[68]. Con fundamento en lo anterior, solicita que respecto de los referidos expedientes de tutela se declare improcedente la solicitud de amparo, “por cuanto no se cumple la acreditación de una relación cercana y suficiente de los hechos que narra la accionante, en la medida que se presentan inconsistencia (sic) en los hechos”[69]. Finalmente, en un disco compacto allega copia de la actuación administrativa surtida por todos los accionantes ante la UARIV, compuesta por (i) los actos administrativos de valoración de la declaración para inclusión en el RUV, (ii) los recursos presentados y las correspondientes resoluciones que dieron respuesta a estos, y (iv) las respectivas actas de notificación de los actos administrativos. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 6.2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado Durante el presente trámite de revisión, frente al expediente T-7.312.423, acción de tutela presentada por Gregorio Marcelino Atencio Herrera, la UARIV informó a la Sala que el accionante había sido incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio mediante Resolución 201852561 del 7 de noviembre de 2018, notificada personalmente el 21 de mayo del 2019. Decisión que tomó luego de resolver una solicitud de revocatoria directa presentada por el actor contra la Resolución No. 2012-15444 del 8 de febrero de 2013. La Sala advierte que la Resolución No. 2012-15444, atrás mencionada, es la misma contra la cual el accionante presentó la acción de tutela que ahora se revisa. Y dado que tal acto administrativo quedó sin efectos, para dar paso a aquél que sí reconoció el hecho victimizante de homicidio, es posible concluir que se está en presencia del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional[70] ha señalado que cuando desaparecen o cesan los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela, se presenta un hecho superado, y la orden que eventualmente se pueda emitir pierde su razón de ser en tanto no existe una causa sobre la cual pronunciarse. En consecuencia, frente al expediente T-7.312.423, la Sala revocará la decisión tomada por el juez de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, respecto del citado caso la Sala no hará ningún análisis de fondo. 6.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el RUV Previo a definir el problema jurídico, la Sala considera necesario establecer si en los expedientes de tutela restantes se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, cuando se usa para atacar actos administrativos que definen sobre la inclusión en el RUV. 6.3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 1º que toda persona puede acudir a este mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando advierta que estos están siendo amenazados o han sido vulnerados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. Por tanto, debe existir identidad entre la persona que sufrió la afectación de sus derechos fundamentales, y quien presenta la solicitud de amparo ante el juez de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que pueda acudir a este mecanismo a través de un representante, o bajo la figura de la agencia oficiosa según las circunstancias de cada caso. A la luz de estos parámetros se configura la legitimación en la causa por activa, elementos que para la Corte Constitucional permiten identificar en quien promueve la tutela “un interés directo y particular en el proceso (…), el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”[71]. A partir de la misma premisa normativa del Decreto 2591 de 1991, atrás citado, también se puede identificar la figura de la legitimación en la causa por pasiva, que requiere la individualización de la autoridad pública a la cual se le atribuye la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Este es un aspecto esencial, pues permite al juez de tutela conocer al destinatario de sus órdenes en caso de establecer que una determinada autoridad pública ha quebrantado los derechos fundamentales de quien acude a la protección vía tutela[72]. Ahora bien, la Sala debe hacer mención particular a la figura de la agencia oficiosa en la interposición de la acción de tutela, por cuanto evidencia que en uno de los casos bajo revisión está presente. En los expedientes T-7.296.430 y T-7.315.644, los accionantes actúan en nombre propio en la interposición de la tutela y cuentan con legitimación por activa en tanto los actos administrativos de no inclusión expedidos por la Unidad para las Víctimas resolvieron una situación jurídica particular frente a cada uno de ellos. A su vez, también se evidencia que, conforme la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas es la autoridad administrativa competente para valorar y decidir, mediante acto administrativo, las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, adquiriendo así legitimación en la causa por pasiva. En el caso del expediente T-7.304.401, la acción de tutela es presentada mediante la figura de la agencia oficiosa, por lo que la Sala verificará si se cumplen los requisitos para su uso cuando se trata de población víctima del conflicto y, particularmente, cuando los hijos actúan en representación de los intereses de sus padres. Con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido la interposición de la acción de tutela a través de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que el titular o los titulares de los derechos fundamentales cuya protección se pretende no están en condiciones para ejercer su propia defensa. En tal sentido, ha consentido el uso de esta figura en casos de personas con enfermedades graves, en situación de discapacidad física y mental, población desplazada[73], entre otros. Para esta Corporación, la población desplazada está en una situación de vulnerabilidad que hace excesivo exigirles acudir por sí mismos o por medio de apoderado judicial a la acción de tutela. Por tanto, ha considerado el uso de la agencia oficiosa como una herramienta flexible para lograrlo, sin que ello signifique que no deban reunir ciertos requisitos mínimos que permitan identificar su adecuado uso. En tal sentido, es necesario “(i) que se demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, los recursos interpuestos estén dirigidos a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan, (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus agentes”[74]. Adicionalmente, en el caso de los hijos que actúan en representación de sus padres, debe evidenciarse un interés legítimo y presente para interponer la tutela “en aquellas situaciones en las que sus derechos fundamentales están en riesgo o han sido vulnerados, con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades, relacionadas con el acceso a determinados bienes y servicios que impactan al ‘núcleo familiar’ como un todo (ayuda humanitaria, vivienda)”[75]. La verificación de estos requisitos por parte del juez de tutela permite no solo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia por la población desplazada a través de la agencia oficiosa, sino que también evita que se presente cualquier tipo de abuso de dicha figura. En el caso concreto, del escrito de tutela se evidencia que la señora María Carmenza Castañeda manifiesta expresamente que actúa como agente oficiosa de sus padres María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda, quienes no fueron incluidos en el RUV como víctimas indirectas por la desaparición forzada de uno de sus hijos. En tal sentido, existe un interés serio y real en la defensa de los derechos de sus progenitores, pues el amparo busca la protección de sus derechos fundamentales. Así también, la agente oficiosa justifica que sus padres no pueden ejercer su propia defensa por ser personas mayores de 75 años de edad y padecen enfermedades graves, hechos que prueba adjuntando la copia de sus cédulas de ciudadanía y las correspondientes historias clínicas. En consecuencia, la Sala encuentra probados los requisitos concernientes a la individualización de los agenciados y a las razones por la cuales no pueden ejercer directamente la acción de tutela. De igual modo, los padres de la señora María Carmenza Castañeda no manifestaron estar en desacuerdo con la representación ejercida por ella y tienen interés legítimo por cuanto buscan la inclusión en el RUV por un hecho victimizante donde desapareció uno de sus hijos. Además, la Sala observa que aun cuando la agente oficiosa pretende la protección de los derechos de sus progenitores, de manera indirecta procura también el amparo de los derechos propios, dado que fue ella quien rindió la declaración en representación de su núcleo familiar (padre y madre) a efectos de ser incluidos en el RUV. Como resultado, les fue reconocido el hecho de desplazamiento más no el de desaparición. Así, todos ellos cuentan con un interés legítimo para actuar contra la UARIV, por lo que, en lo sucesivo, la Sala se referirá a ellos como los accionantes. 6.3.2. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá usarse siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria. En concordancia con la norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, art. 6º, contempla como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa, con la excepción, ya indicada, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la evaluación de esta circunstancia debe ser apreciada en el caso concreto, según las condiciones particulares del solicitante. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la finalidad de la acción de tutela “no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otros sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”[76]. En los expedientes bajo revisión los cuestionamientos están dirigidos contra actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa. Principalmente se reprocha que dichos actos no tuvieran en cuenta pruebas allegadas por los interesados y por contener una motivación deficiente. En principio, cuando se trata de atacar actos administrativos, la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho son las previstas por el legislador para tramitar este tipo de pretensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye la procedencia del amparo, pues se debe examinar primero si aquel resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, conforme las especiales circunstancias del caso concreto. Y cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV, por la importancia que esto representa para el acceso de las medidas de atención y reparación integral, ha concluido que el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria si bien es idóneo no resulta eficaz para la protección oportuna de las víctimas que acuden al amparo vía tutela. En este sentido, la sentencia T-290 de 2016[77] indicó: “(…)si bien podría sostenerse que la acción de tutela es improcedente por cuanto para cuestionar la motivación del acto administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto de especial protección, y dado que la inclusión en el registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparación por los hechos violentos victimizantes, para la Sala de Revisión es claro que el mecanismo de defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protección de los derechos de las víctimas que acuden a pedir el amparo(…)”[78]. En los expedientes bajo revisión, los accionantes cuestionan la motivación de los actos administrativos que negaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas. En consecuencia, la Sala deberá establecer si, en cada caso concreto, este hecho constituye una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, aun cuando existen vías judiciales idóneas para atacar las decisiones de carácter individual y concreto proferidas por la administración. En el expediente T-7.304.401, un mismo acto administrativo expedido por la UARIV incluyó a los accionantes (madre, padre e hija) en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento pero no por el de desaparición forzada, aun cuando ambos fueron narrados en la misma declaración rendida ante el Ministerio Público. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pero sin duda constituye un elemento necesario para identificar los destinatarios de ciertas medidas de protección, por lo que no estar allí implica no acceder, por ejemplo, (i) a las entregas de ayudas humanitarias, (ii) a los planes de estabilización socioeconómica y programas de retorno o reubicación y, en general, (iii) a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011[79]. Para la Sala, el hecho de que los accionantes hayan sido incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, permite presumir que tienen acceso a la oferta institucional y las medidas de atención y reparación inte...

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