T-411-23
PENSION
DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la
mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o
las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
(…) el fondo de pensiones,
por razones no atribuibles a los accionantes, trasladó a estos la carga y los
efectos negativos de la mora patronal en los que incurrieron sus exempleadores.
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO
PROCESO-Obligatoriedad de la
debida integración del contradictorio/NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar
fallos de tutela
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa
ordinarios no son efectivos
DERECHO A LA PENSION DE
VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Alcance/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional/DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información
contenida en la historia laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Deberes
de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA
LABORAL-Administradoras de
pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
DERECHO A LA PENSION DE
VEJEZ-Mora patronal en pago
de aportes/INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE APORTES
Y COTIZACIONES PENSIONALES-No
es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su
propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
ALLANAMIENTO A LA MORA POR
PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
EN MATERIA PENSIONAL-Derecho
fundamental
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho
pensional
INOPONIBILIDAD DE LAS
CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas
cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia T-411 de
2023
Referencia: expedientes AC T-8.958.026 y T-8.959.818.
Acciones de tutela interpuestas por Jesús
Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar
Holguín (T-8.958.026); y por Jaime Guerra Hinojosa en
contra de Colpensiones (T-8.959.818).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús
Antonio Cardona Gutiérrez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones
(en adelante, Colpensiones) y Luis Alfonso Escobar Holguín. Por otra parte, la revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime
Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones.
Los expedientes de la
referencia fueron seleccionados para revisión, mediante auto del 23 de mayo de
2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno conformada por los
magistrados Juan Carlos Cortes González y Natalia Ángel Cabo[1], y
asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y
elaboración de la ponencia[2].
ANTECEDENTES
1. En el 2022, Jesús Antonio
Cardona Gutiérrez y Jaime Guerra Hinojosa presentaron, de forma independiente, acciones
de tutela en contra de Colpensiones. En el caso de Jesús Antonio Cardona
Gutiérrez, la tutela también se formuló en contra del ciudadano Luis Alfonso Escobar Holguín. Ambas acciones están relacionadas con el
reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omitió
realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisión,
los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotización
requeridas en la legislación para acceder a la prestación pensional. En ambos
casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelantó las actuaciones
administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a
seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores.
2. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor
claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.
Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra
de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín
3.
Jesús Antonio Cardona
Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra
de Colpensiones y Luis Alfonso
Escobar Holguín para obtener la
protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital y móvil. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud
de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
Hechos y pretensiones
4. El 6 de enero de 2016, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, con 71 años, remitió
una carta a su exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín. En
esta carta el accionante le mencionó al señor Escobar Holguín que entre ellos
existió una relación laboral que duró más de 30 años y, en la misma, solicitó
el pago extemporáneo de los aportes a seguridad social que no fueron cancelados
en el marco de esa relación laboral, correspondientes a 450 semanas[3].
5. El 25 de octubre de 2016, se celebró una audiencia de conciliación
entre el accionante y su exempleador ante el Ministerio de Trabajo con el fin
de que se reconociera la existencia de la relación laboral. Sin embargo, en la
audiencia no hubo ánimo conciliatorio por parte del exempleador[4].
6. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, una vez agotado el anterior
trámite administrativo, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento
de su pensión de vejez[5]. Colpensiones, en Resolución No. GNR 10980 del 17 de enero de 2017,
negó al solicitante el reconocimiento pensional, por no cumplir con las semanas
de cotización requeridas[6].
7. Ante esta situación, en el 2017, el señor Cardona Gutiérrez presentó
una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la relación
laboral y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por su
exempleador[7]. Como resultado de esa demanda, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, declaró que entre el accionante y
su exempleador, Luis Alfonso Escobar Holguín, se celebraron dos contratos de
trabajo: el primero desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de
1995 y, el segundo, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de
1998. En consecuencia, el juzgado ordenó a Luis Alfonso Escobar Holguín pagar a
favor de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, hoy accionante, los aportes a
seguridad social de los dos contratos, con base en el cálculo actuarial que
realizaría el fondo de pensiones correspondiente[8].
8. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó parcialmente la sentencia de
primera instancia. El Tribunal señaló que entre las partes existió únicamente
un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero
de 1995. Así, esta autoridad judicial mantuvo la orden de pagar los aportes a
seguridad social, pero sólo aquellos correspondientes al periodo que reconoció[9].
9. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia[10]. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró
desierto el recurso de casación por presentarse de forma extemporánea[11].
10. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realizó el cálculo actuarial
de los aportes a seguridad social correspondientes a la relación laboral
existente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El
exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín, según la decisión de Colpensiones,
debía pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022.
11. El 7 de enero de 2022[12], el actor solicitó al señor Luis Alfonso Escobar Holguín cumplir con
las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado y, en
particular, adelantar las gestiones ante Colpensiones para realizar la actualización
del cálculo actuarial del pago de aportes a seguridad social[13]. El 11
de enero de 2022[14], el accionante también pidió a Colpensiones cumplir con las
decisiones judiciales adoptadas y, en particular, iniciar el proceso de cobro
persuasivo y coactivo en contra del señor Luis Alfonso Escobar Holguín[15].
12. El 21 de enero de 2022, el demandante requirió por segunda vez el
reconocimiento de su pensión de vejez[16]. En esta oportunidad, el accionante señaló que las administradoras de
los fondos de pensiones eran las llamadas a asumir los efectos del no pago de
los aportes a seguridad social, de tal forma que Colpensiones debía reconocer
el pago de la pensión y cobrar los aportes adeudados al exempleador condenado
en el proceso ordinario laboral adelantado.
13. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resolución SUB 31779, Colpensiones
negó el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones sostuvo que el
demandante sólo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no
cumplía con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho
pensional reclamado. En esta decisión la entidad no tuvo en cuenta los aportes
a seguridad social adeudados por el señor Luis Alfonso Escobar Holguín[17].
14. El 17 de febrero de 2022, el accionante presentó recurso de reposición
y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución SUB 31779 de Colpensiones.
El actor solicitó revocar la resolución y reconocer la pensión de vejez en su
favor. En los recursos indicó que la entidad accionada debía contabilizar los
aportes extemporáneos que adeudaba su exempleador, pues de esa forma podría concluir
que había cotizado más de 1672 semanas[18].
15.
El 19 de abril de 2022, a través de la Resolución
SUB 103296, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 31779. Así, la entidad negó
nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que aún no se habían
efectuado los aportes extemporáneos a seguridad social y, por consiguiente, el
accionante continuaba sin cumplir con las semanas de cotización exigidas por la
legislación[19].
16.
El 4 de mayo de 2022, Jesús
Antonio Cardona Gutiérrez formuló acción de tutela en
contra de Colpensiones y Luis Alfonso
Escobar Holguín. El actor solicitó la protección de sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso en
conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocer su pensión de vejez, y adelantar de
manera eficiente y eficaz el proceso de cobro coactivo en contra del señor Luis Alfonso Escobar Holguín, en lo relacionado con los aportes a
seguridad social adeudados; y (ii) a Luis Alfonso Escobar Holguín pagar los
aportes a seguridad social debidos[20].
17.
El demandante señaló que, a la fecha de interposición
de la acción de tutela, el exempleador no había cancelado los pagos del cálculo
actuarial realizado por Colpensiones y la entidad accionada, a la vez, tampoco
había adelantado de manera eficiente las acciones de cobro coactivo para hacer
efectivos los pagos de los aportes a seguridad social adeudados. El actor
argumentó que las actuaciones de Colpensiones y de su exempleador obstruyen su
derecho a acceder a la pensión de vejez. Así, este aseguró que los demandados ponen
en riesgo sus posibilidades de asegurar condiciones de subsistencia mínimas
para él y su esposa. Finalmente, el actor argumentó que él y su esposa dependían
económicamente de su hija[21].
Respuesta de Colpensiones y el exempleador accionado
18.
El 5 de mayo de 2022, Colpensiones
manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente. La administradora
del fondo de pensiones indicó que la tutela no era el medio idóneo para obtener
la protección de derechos con un componente económico. La entidad también señaló que, si el juez de tutela se
pronunciaba de fondo en esta acción, se desbordaría el ámbito de sus
competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de
naturaleza pública administrados por Colpensiones. Así mismo, la accionada
señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues había
actuado en forma responsable y en derecho. La entidad mencionó que la negativa
del reconocimiento pensional no era atribuible a la entidad accionada, sino al
exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín que no adelantó las actividades que
tenía a su cargo[22].
19.
El 10 de mayo de 2022, el ciudadano
accionado, Luis Alfonso Escobar Holguín, contestó la acción de tutela. Este
sostuvo que, en ese momento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia estudiaba la impugnación de una sentencia de tutela dictada dentro de
una acción de tutela presentada por él, en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se admitiera el recurso de casación
presentado en el proceso ordinario laboral referido por el actor. Así, el
accionado aseguró que aún existía un pleito pendiente entre las partes, en el
que se discutía la presunta relación laboral alegada por el señor Jesús
Antonio Cardona. El demandado también indicó que Colpensiones no lo notificó de
la existencia de un cobro coactivo en su contra y, además, manifestó que no
contaba con los recursos económicos para pagar los aportes a seguridad social
adeudados[23].
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia[24]
20.
Mediante sentencia del 13 de mayo
de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y,
en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la providencia, procediera a reconocer y pagar la
pensión de vejez al señor Jesús Antonio Cardona. El juzgado
consideró que la acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En
el análisis del requisito de subsidiariedad el juzgado indicó que resultaba
excesivo y desproporcionado obligar a una persona de avanzada edad a acudir a la
jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión, pues estos mecanismos son demorados.
21.
En cuanto al fondo, el juez señaló que la Corte
Constitucional dispuso en su jurisprudencia que, si se encontraba demostrado el
vínculo laboral entre dos personas y la afiliación
al régimen pensional de prima media con prestación definida, le
correspondía a Colpensiones, como deber legal y constitucional, reconocer las
semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, independientemente
de que su causa fuera por mora o no afiliación al sistema de seguridad
social[25]. Lo anterior, según el juzgado, ya que Colpensiones puede perseguir y
cobrar el pago del cálculo actuarial correspondiente al empleador.
Impugnación[26]
22.
El 23 de mayo de 2023, Colpensiones
impugnó la decisión de primera instancia. La entidad reiteró que la acción de
tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Además, la entidad señaló que, mediante Resolución
SUB103296 del 19 de abril de 2022, realizó nuevamente el cálculo
actuarial que debe asumir el señor Luis Alfonso Escobar Holguín. Esta
suma debía ser pagada antes del 31 de julio de 2022, pues la obligación debía
cubrirse con el fin de no afectar los recursos del sistema pensional,
según lo ordenado por parte del Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Segunda instancia[27]
23.
La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó
la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción
de tutela. El Tribunal argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales a
su alcance, sin precisar cuáles eran esos otros mecanismos judiciales a los que
podría acudir el accionante. La autoridad judicial también señaló que el actor
no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala señaló
que, según lo expuesto en el escrito de tutela, las necesidades del actor eran
solventadas por su núcleo familiar.
24.
Además, esta autoridad
judicial mencionó que Colpensiones, en escrito posterior a la impugnación,
allegó la Resolución DPE6553 del 27 de mayo de 2022. En esta
resolución, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia,
Colpensiones revocó la Resolución SUB31779 del 7 de febrero de 2022 y, en
consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante
por valor de $1.000.000 y dispuso su inclusión en nómina a partir
del 1 de junio de 2022. Sin embargo, Colpensiones indicó que la decisión de
primera instancia debía revocarse por las razones expuestas en el escrito de
impugnación. El Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no emitió
ninguna orden en relación con esta resolución mencionada por Colpensiones.
Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones
25.
Jaime Guerra Hinojosa,
mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones
para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y
móvil, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. A continuación, se reseñan los aspectos
centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del
trámite constitucional.
Hechos y pretensiones
26.
El ciudadano Jaime Guerra
Hinojosa, con 73 años, manifestó que estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría
de Educación del departamento del Cesar en el cargo de celador[28]. Esa relación laboral estuvo vigente desde el
11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021.
27.
El accionante, según la Resolución 004447 del 3 de junio de
2021, fue desvinculado forzosamente por tener más de 70 años[29]. Una vez terminada la relación laboral, el
demandante le solicitó a la Secretaría
de Educación del departamento del Cesar la certificación laboral de todos los tiempos
laborados y de los aportes pensionales descontados durante la vigencia de su
relación contractual[30].
28.
El 8 de septiembre de
2021, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez. El demandante, junto a la solicitud, anexó la certificación laboral
mencionada y la copia de la resolución por medio de la cual se declaró su
retiro forzoso[31].
29.
El 21 de enero de 2022, Colpensiones
emitió la Resolución No. SUB 14594. En ella, esa entidad negó el reconocimiento
de la pensión solicitada por el demandante. El fondo de pensiones argumentó que
el señor Jaime Guerra no contaba con los aportes suficientes para
que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y
pagara la pensión de vejez a su favor[32]. Además, la entidad accionada indicó que se
presentaban inconsistencias en los certificados remitidos por el accionante
relacionados a algunos periodos. En particular, según lo expuesto en el escrito
de tutela, Colpensiones consideró que el tutelante solo cotizó 1111 semanas[33].
30.
El 3 de febrero de 2022,
el actor interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión que negó
por primera vez el reconocimiento pensional. El demandante, en ese escrito, mencionó
el tipo de vinculación que tuvo con la entidad pública y los periodos en que
estuvo vigente la relación laboral. El accionante también solicitó al fondo de
pensiones que tuviera en cuenta que, pese a contar con un total de 1373 semanas
cotizadas, no recibía una pensión, era una persona mayor de 72 años que estaba
desemplead por su desvinculación forzosa y tenía a su cargo el hogar y la
manutención de sus padres[34].
31.
El 26 de abril de 2022,
Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
El fondo de pensiones confirmó la decisión adoptada inicialmente e indicó que existían
unos periodos en los que, al parecer, el demandante se encontraba en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. Colpensiones solicitó a
Porvenir pronunciarse sobre el pago de tales aportes, pero el fondo privado
señaló que tales ciclos no fueron pagados por el empleador. Así, Colpensiones no
tuvo en cuenta los aportes a seguridad social que se adeudaban para efectos de
contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión[35].
32.
El tutelante mencionó que
las actuaciones del fondo de pensiones ponen en riesgo sus condiciones de vida
y las de su familia. Al respecto reiteró que tiene 73 años, está desempleado y
no cuenta con otros ingresos económicos que le permitan suplir sus necesidades
básicas.
33.
El demandante también
señaló que el actuar de la entidad demandada afectó su salud mental debido a
que se encontraba en un estado de depresión por no tener la posibilidad de continuar
con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres. Los padres del
accionante, al momento de interponer la tutela, tenían 96 y 99 años, y por la
falta de apoyo económico del demandante no tenían una vejez digna, no accedían
a una alimentación balanceada y dependían de la caridad de sus vecinos para
cubrir sus necesidades básicas. En relación con su esposa, el demandante
manifestó que su situación de salud se afectó, pues depende de los ingresos del
actor para adquirir los medicamentos que no eran suministrados por su EPS[36].
34.
El accionante señaló que
la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos
personales que no ha podido pagar por su falta de ingresos. De la misma manera explicó
que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos. Así,
como consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que ha sido puesto el actor,
este indicó que tuvo que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos
para suplir sus necesidades básicas[37].
35.
El 24 de mayo de 2022, Jaime Guerra Hinojosa interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones,
en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso. En consecuencia, el
accionante pidió: (i) suspender los efectos de la Resolución No. SUB 14594 del 21 de enero de
2022, confirmada a través de la Resolución SUB 111157 emitida el 16
de abril de 2022, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez; (ii)
ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca
los periodos de la relación
laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en
esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional; y (iii) pagar las mesadas pensionales
dejadas de cancelar correspondientes al retroactivo pensional[38].
Respuesta de Colpensiones y la entidad vinculada
36.
Mediante escrito del 27 de mayo de 2022,
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El fondo de
pensiones argumentó que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener
la protección de derechos con un componente económico, de tal forma que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad para satisfacer la procedibilidad de
la acción y tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que tornara
procedente la acción como mecanismo transitorio. La entidad sostuvo que negó la
pensión de vejez del demandante porque este no acreditó los requisitos de ley. Finalmente,
la entidad señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, desbordaría
el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los
recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
37.
La Secretaría de Educación del departamento del
Cesar, por su parte, no se pronunció respecto de su vinculación.
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia[39]
38.
Mediante sentencia del 7 de junio
de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró
improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que la tutela no cumplía
con el requisito de subsidiariedad, debido
a que el demandante no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance.
Así, el juez consideró que, si se estudiaba el fondo de la tutela y se accedía
a las pretensiones, se invadiría la órbita del juez ordinario y se excederían
las competencias del juez de tutela. El juez indicó que en el caso objeto de
estudio no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales o la
existencia de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial argumentó que el
demandante no probó que hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para
obtener el derecho pensional y que este hubiese sido negado por la accionada.
Así mismo, el juez reprochó al demandante no haber agotado la vía ordinaria
para conocer esta solicitud.
Impugnación[40]
39.
El accionante impugnó la
decisión de primera instancia. El demandante relató que, contrario a lo
señalado por el juez de primera instancia, sí adelantó las gestiones tendientes
a obtener el derecho pensional a través
de la presentación de solicitudes ante Colpensiones. El actor también reiteró las circunstancias
socioeconómicas descritas en la acción de tutela y reprochó que el juez de
primera instancia no las hubiera considerado para determinar el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Finalmente, el demandante señaló que, aunque
el juez ordinario laboral era quien, en principio, debía conocer el asunto, el
caso expuesto era excepcional por su situación de vulnerabilidad socioeconómica
y ameritaba la intervención del juez constitucional.
Segunda instancia[41]
40.
La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esta autoridad judicial
argumentó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con los presupuestos
que justificaran la procedencia excepcional de la acción de tutela. El Tribunal
reiteró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, particularmente de pensiones. La Sala señaló que, aunque
la Corte Constitucional ha reconocido en determinados casos que la acción de
tutela procede excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en este caso no se configuraba un perjuicio de tal naturaleza.
Además, el Tribunal indicó que el accionante podía acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos
particulares que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.
Actuaciones en sede de revisión
41.
La magistrada ponente
decretó las siguientes pruebas mediante auto del 1º de julio de 2022. En particular, el auto de pruebas indagó por
la situación socioeconómica y el estado de salud actual de los demandantes; la
existencia de procesos judiciales en curso; y la actuación de la parte
accionada ante las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los accionantes.
42.
En el auto de pruebas se solicitó al accionado Luis
Alfonso Escobar Holguín información sobre las
actuaciones judiciales que configuraban la existencia de un pleito pendiente,
así como sobre sus actuaciones en torno al pago de los aportes a seguridad
social a los que fue condenado en el marco de un proceso ordinario laboral.
43.
A Colpensiones, por su
parte, se solicitó información sobre las actuaciones que adelantó en relación con
el reconocimiento de las pensiones de vejez solicitadas por los demandantes. En
particular, las gestiones adelantadas para obtener el pago de los aportes a
seguridad social no realizados por los empleadores de los demandantes. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue
requerida para que remitiera el expediente de tutela correspondiente al proceso
que mencionó el accionado Luis Alfonso Escobar Holguín.
44.
El 15 de septiembre de
2023, la magistrada sustanciadora vinculó al fondo de pensiones Porvenir para
que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela
interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada
ponente consideró que ese fondo de pensiones podía brindar
información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las
pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su
intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional pueda
emitir para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa
vinculación se efectuó una vez la Sala Primera de Revisión constató que Porvenir
no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la
magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, teniendo en cuenta que
el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues se
trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su
salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en
sede de revisión. Así, en ese auto de vinculación, la magistrada ponente indicó
que, en atención a los principios de economía,
informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, debía vincular en
sede de revisión.
45.
Para mayor claridad, la Sala presentará a
continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los
casos.
Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra
de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín
46.
El accionante manifestó que Colpensiones, en
cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, le pagaba desde
junio de 2022 mensualmente una pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual
vigente. Sin embargo, el actor indicó que Colpensiones le notificó que adelantaba
un trámite, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela en segunda
instancia, para revocar la decisión en virtud de la cual reconoció la pensión
de vejez. Adicionalmente, el accionante señaló que su núcleo familiar estaba
compuesto por él y su esposa, persona de la que él está a cargo[42].
47.
El demandante además narró que desde la
interposición de la acción de tutela objeto de estudio no ha iniciado nuevos
procesos judiciales. Sin embargo, el señor Cardona Gutiérrez indicó que el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 5 de agosto de 2022, libró
mandamiento de pago en contra de su exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín.
Sin embargo, relató que este:
“[p]roceso (...) no se ha
podido hacer efectivo, por cuanto el demandado se insolvento (sic) y no se le
han podido embargar ningún bien y las cuantas (sic), en las entidades
financieras, que aparecen a nombre de él, no tienen dineros para embargar”[43].
48.
El accionado Luis Alfonso Escobar Holguín indicó
que el proceso de tutela que inició en contra de la Sala de Casación Laboral
para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario
laboral había terminado. Así mismo, el demandado manifestó que no fue
notificado de ningún trámite relacionado con algún proceso de cobro coactivo. El
señor Escobar Holguín también confirmó no haber realizado los pagos extemporáneos
de los aportes a seguridad social adeudados, debido a que no cuenta con la
disponibilidad de recursos económicos requeridos para tal fin[44].
49.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, por su parte, remitió a la Corte el expediente completo
del proceso de tutela adelantado por Luis Alfonso Escobar Holguín en contra de
la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación
presentado en el proceso ordinario laboral[45]. En los fallos de primera y segunda instancia se negó el amparo porque
el señor Escobar Holguín no acreditó que la providencia demandada estuviera
fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, pues el señor Escobar Holguín presentó
extemporáneamente el recurso. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia consideró
que la decisión de rechazar el recurso de casación no incurría en algún defecto
ni violó los derechos del señor Escobar.
50.
Colpensiones indicó que la Resolución 6553
de 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez en favor
de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, aún se encontraba vigente. La entidad
también indicó que el señor Luis Alfonso Escobar Holguín aún no había pagado los
aportes a seguridad social adeudados. Además, este fondo de pensiones indicó
que no inició el proceso de cobro coactivo porque el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Armenia no entregó el título ejecutivo necesario para iniciar
el proceso[46]. Así mismo, la entidad remitió las historias laborales que consolidó en
relación con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento a los
diferentes actos administrativos que profirió en relación con la situación
pensional del accionante[47]. En estas historias laborales no se incluyen las semanas que el señor
Cardona Gutiérrez laboró entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de
1995.
51.
El 23 de agosto de 2023, Colpensiones remitió a la
Corte Constitucional una copia de la decisión que tomó el 19
de julio de 2023, mediante la Resolución N°
2022-11301850-9-2022-2101329-2, en la que revocó la Resolución 6553 del
27 de mayo de 2022 que había reconocido la pensión de vejez al accionante[48].
Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de
Colpensiones
52.
El accionante respondió al auto de pruebas y
mencionó que tenía a cargo a su esposa, de 61 años, a su padre, de 100 años, y
a su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico
suyo. El señor Guerra Hinojosa relató que no tiene ningún ingreso económico y
que, en ocasiones, debido a las preocupaciones propias del estado de necesidad
en el que vive, presentó situaciones de estrés que le causaron crisis de salud
por las que tuvo que ser hospitalizado[49]. Sobre su estado de afiliación al sistema de seguridad social en
salud, el tutelante manifestó que estaba vinculado al régimen subsidiado a través
de la Nueva EPS.
53.
Colpensiones, por su parte, remitió las historias
laborales que consolidó en relación con los aportes del accionante y que sirvieron
de fundamento de los diferentes actos administrativos que profirió
sobre la situación pensional del actor en las que no se incluyen las semanas
correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, todos los meses de los
años 1999, 2001, 2002 y 2003, los meses de agosto a diciembre del año 2000 y el
mes enero de 2004. La entidad también remitió las resoluciones
que expidió respecto de las solicitudes de pensión elevadas por el tutelante[50].
54.
Porvenir, el 26 de
septiembre de 2023, se pronunció sobre su vinculación y lo
ocurrido a lo largo del trámite de esta acción de tutela. El fondo de pensiones
indicó que el señor Jaime Guerra Hinojosa estuvo vinculado a ese fondo de
pensiones entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de enero de 2004. En ese momento,
debido al cambio del accionante a Colpensiones, Porvenir trasladó todos los aportes
que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del señor Jaime Guerra
Hinojosa y envió la información de la historia laboral del accionante. Porvenir
indicó que, en lo relacionado con los aportes pensionales no realizados en los “períodos
1999-06 a 1999-12 y 2000-08 hasta 2004-01”, adelanta en este momento las
gestiones de cobro a su cargo[51].
55.
Además, el fondo de pensiones reiteró que no fue
vinculado por el juzgado de primera instancia en este trámite de tutela. La
entidad dijo que, aunque la Corte Constitucional en algunos casos excepcionales
ha procedido a vincular algunas entidades en sede de revisión, debía
declararse la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 29 de la
Constitución, pues era necesaria su vinculación en la etapa judicial adecuada. Al
respecto la entidad indicó que, si no se declaraba esa nulidad, y se procedía en
sede de revisión a emitir una orden en contra de esa entidad, no se garantizaría
la doble instancia. La entidad mencionó que en el auto 064 de 2023 se estableció
que el remedio judicial adecuado para remediar la no vinculación del
litisconsorcio necesario en sede de tutela no es otro que la nulidad de todo lo
actuado y que se proceda a restablecer el proceso desde la primera instancia[52].
Consideraciones y fundamentos
Competencia
56.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar
las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación de
la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del
problema jurídico
57. Los casos acumulados en este proceso tratan, en términos
generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de
Colpensiones al negar el reconocimiento de las pensiones de vejez de los
accionantes. La entidad argumenta que los accionantes no cumplen con el
requisito de semanas previsto en la ley, a pesar de que, si efectúa el cobro de
los tiempos faltantes a los exempleadores morosos de los tutelantes, estos
cumplirían con las semanas exigidas. Aunque los casos tienen algunos rasgos
comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una
evaluación independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, como en la evaluación de la
violación de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de
procedibilidad.
58.
En los dos expedientes de
tutela los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos
fundamentales, el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, aunque en
el caso del señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez (expediente T-8.958.026) el juez de primera instancia concedió el amparo, en ambos casos los jueces de tutela de segunda instancia declararon
improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, pues los tribunales en segunda instancia consideraron que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver
las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales. Además, es importante advertir, como una circunstancia posterior a la
interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión que,
según las pruebas recaudadas, Colpensiones desde el mes de junio de 2022, en
cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emitió la Resolución 6553 de
27 de mayo de 2022 y reconoció al señor Cardona Gutiérrez el pago de las
mesadas pensionales. Sin embargo, según la información remitida por
Colpensiones el 23 de agosto de 2023, ese fondo de pensiones revocó la
resolución en la que había reconocido al demandante la pensión.
59.
En relación con el expediente T-8.959.818 Porvenir,
después de que la Corte lo vinculara en sede de revisión, solicitó la nulidad
de todo lo actuado. Esa entidad indicó que, por no haber
sido vinculado en la etapa judicial adecuada, debía declararse la nulidad de
todo lo actuado para evitar la vulneración de su derecho a la posibilidad de
acceder a una segunda instancia
60.
Con fundamento en lo
anterior, la sala primero analizará como cuestiones previas:
(i) en el expediente T-8.959.818, si se configura una
nulidad por indebida integración de contradictorio, y (ii) en el expediente T-8.958.026 estudiará la configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que no se acredite
ninguna de esas circunstancias, la Sala estudiará la procedencia de las acciones
de tutela y, en caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes
problemas jurídicos:
¿un
fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de
una pensión de vejez con el con el argumento de que la
persona incumple el requisito de semanas previsto en la ley, al no contabilizar
las semanas con respecto a las cuales su exempleador se encuentra en mora de
pagar las prestaciones sociales correspondientes, y a pesar de que no inició
acciones dirigidas a obtener el pago de dichas prestaciones?
¿Una
administradora de fondos de pensiones vulnera el derecho fundamental a la
seguridad social cuando no realiza el traslado de los aportes de un ciudadano, al
nuevo fondo, bajo el argumento de que su exempleador no realizó el pago de esos
aportes?
61.
Para resolver este problema jurídico, esta
providencia expondrá los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el
Régimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables
a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes
a pensión y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En
particular, la Corte se pronunciará sobre las
obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia
laboral de sus afiliados; la imposibilidad de trasladar los efectos negativos
de la mora patronal a un afiliado; el hecho de que las omisiones
administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones
para negar el derecho pensional del afiliado; las
facultades extra y ultra petita del juez constitucional; determinará
si, en el caso del señor Jaime Guerra Hinojosa (T-8.959.818), esas facultades
son aplicables, y, una vez expuestas esas reglas, la
Sala se pronunciará sobre el caso concreto.
Primera cuestión previa. Nulidad por indebida integración del contradictorio (expediente T-8.959.818)
62. En auto del 15 de septiembre de 2023, posterior a la expedición del
fallo de segunda instancia y a la selección del expediente por parte de la
Corte Constitucional para su revisión, la magistrada ponente vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo
consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta
por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada consideró que ese
fondo de pensiones podía brindar información sobre las
actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del
accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el
cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera para la
satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se
efectuó una vez la sala de revisión constató que Porvenir no fue demandado o
vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó
en el auto de vinculación que, debido a que el accionante era un sujeto de
especial protección constitucional, pues se trataba de un
hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte
debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión.
63.
Porvenir, en el escrito de
contestación a su vinculación, solicitó la declaratoria de nulidad de las
actuaciones surtidas en el proceso de tutela como consecuencia de la indebida
integración de contradictorio. El fondo de pensiones
indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, si no se
declaraba la nulidad, se vulneraría su derecho a la posibilidad de acceder a
una segunda instancia. Por
lo tanto, corresponde a la
Sala determinar si, de acuerdo con lo señalado por el Fondo de Pensiones
procede la anulación del trámite y la remisión del proceso al juez de primera
instancia para reiniciar el trámite de este proceso de tutela.
64.
Esta Corte, para resolver esta cuestión previa, se pronunciará
sobre la nulidad por indebida integración de contradictorio y la posibilidad de
sanear estas eventuales nulidades. Al respecto, el artículo 29 de la
Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras
cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de
presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991
y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela
deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso[53]. Para
hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que
resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[54] y que se inspire en la vigencia del
principio de buena fe[55].
65.
De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades
procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las
partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar
por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan
devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del
proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad
judicial debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal.[56]
66.
Sobre el régimen de nulidades en materia de tutela,
esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el Código
General del Proceso (en adelante, CGP). Esta remisión permite, entre otras
cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar[57]. La
Corte, en el Auto 159 de 2018, estableció que al no existir
una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el
proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los
jueces de instancia, se debía acoger por
vía analógica las
causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran
previstas en el CGP[58]. En concreto, esta Corte
ha incorporado la remisión al CGP para resolver las solicitudes de nulidad
presentadas, en los procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Este artículo establece que
“para la interpretación de las disposiciones sobre
trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo
aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”[59].
67.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133
del CGP, la Corte ha considerado que
la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado
en el proceso[60], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y
es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha
reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la
correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la
devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se
dicte sentencia, o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o
con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[61].
68.
Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente
ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego
derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en
aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[62], y (ii) en los eventos en
que las personas vinculadas renuncien a su derecho a
controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[63]. La
Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad,
junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su
interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del
trámite para participar en él. Esa posición tiene fundamento
en la regla del artículo 137 del CGP[64].
69.
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha
establecido algunas excepciones a la aplicación de la anterior figura. La Sala
Plena, recientemente, resolvió en la sentencia SU-038 de 2023 una acción de
tutela en la que un fondo de pensiones, que fue vinculado en sede de revisión, solicitó
que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haberse presentado una
indebida integración de contradictorio. La Corte concluyó que, aunque la
solicitud de nulidad cumplía con los requisitos de procedencia, la vinculación
de la entidad en sede de revisión garantizaba
en ese caso los derechos del fondo de pensiones y saneaba
la nulidad. Para llegar a esa conclusión la sentencia realizó una ponderación
entre los derechos fundamentales
del afectado y la protección del debido proceso de la parte vinculada. Esta Corporación también tuvo en cuenta que cuando se trata de personas en situaciones de
debilidad manifiesta o con circunstancias particulares, en virtud de la
urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera
vista puede considerarse apremiante, era admisible la vinculación de terceros
en sede de revisión.
70.
En consecuencia, la indebida integración del
contradictorio no implica, por sí misma, la invalidación del trámite y tampoco
obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer
las actuaciones en todos los casos. La posición adoptada por la Sala Plena en
la sentencia SU-038 de 2023 también ha sido acogida por varias salas de
revisión y por la Sala Plena en otras oportunidades. Por ejemplo, la Sala Plena
en el auto 036 de 2017 resolvió una solicitud de nulidad interpuesta por una
caja de compensación que solo fue vinculada cuando el trámite se encontraba en
sede de revisión en la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte al
negar la solicitud de nulidad argumentó, entre otras razones[65], que
“si bien la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la ausencia de notificación a un
tercero que pueda resultar con interés acarrea nulidad de la actuación por
violación al debido proceso, también se ha desarrollado la tesis de que
tratándose de asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez
de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad
manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión,
situación ésta aplicable al caso objeto de decisión, no sólo en atención a la
informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial, sino
porque se demostró la vulneración de los derechos del accionante, su familia y,
en especial, de su hija menor de edad”[66].
71. Después, en la sentencia T-083 de 2021, la Sala Séptima de Revisión resolvió
una solicitud de nulidad presentada por una EPS vinculada en sede de revisión. Esa
sala de revisión indicó que, pese a la solicitud explicita del tercero
vinculado en sede de revisión de anular todo lo actuado en el proceso, la Corte
podía sanear la nulidad porque estaban acreditados los
supuestos fácticos que demostraban la situación de indefensión o vulnerabilidad
del accionante en el proceso. Al respecto, la sala de revisión argumentó que en “asuntos donde se hace necesaria la intervención
rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en
estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite
de revisión”. Con base en esos argumentos, en
la sentencia mencionada se negó la solicitud de nulidad invocada por la EPS
vinculada en sede de revisión.
72.
La Sala Octava de Revisión, en el auto 1308 de
2022, también resolvió una solicitud de nulidad en la que reconoció que:
“en algunas oportunidades, esta
Corporación ha optado por no conceder la nulidad de lo actuado cuando se presentan
circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial
en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en
el proceso, y que a la vez puedan ser catalogados como sujetos de especial
protección constitucional (…)”[67].
73.
Los documentos obrantes en el
expediente dan cuenta de que, en efecto, Porvenir no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de las
sentencias proferidas en las dos instancias. Así, esta
Sala considera que la ausencia de vinculación al trámite
de tales personas generó una afectación del derecho al debido proceso y configuró
una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y
segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
133 del CGP, en virtud del cual la
indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad.
74.
Sin embargo, esta es una causal de nulidad sanable
debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del
artículo 136 del CGP. Por lo tanto, a pesar de la configuración del vicio
procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede
sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderación de los
principios en tensión. La posibilidad de sanear una
nulidad encuentra respaldo en el principio de economía
procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su
alcance y ha señalado que
“una consecuencia de la aplicación de este
principio (…) es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código,
ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su
finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En
virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general,
consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en
determinado vicio, señalado como causal de nulidad”[68].
75.
Esta Sala considera que, en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las
circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar
directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera
interés legítimo en el asunto. Así lo efectuó el despacho mediante auto de 15 de septiembre de 2023.
76.
Ahora bien, como se indicó, la vinculación en sede
de revisión no necesariamente sanea la nulidad cuando el vinculado solicita la
nulidad de todo lo actuado. En esos eventos, solo en circunstancias
excepcionales, la Corte puede entender saneada la nulidad con la integración
del contradictorio en sede de revisión. Esta facultad de la Corte procede si se
presentan circunstancias de hecho que hacen
necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los
derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso y que, a la vez,
puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional.
77.
En el caso objeto de
estudio la solicitud de nulidad presentada por Porvenir cumple con los
requisitos formales para solicitar la nulidad. Ese fondo de pensiones está legitimado para solicitar la nulidad
porque fue convocado al asunto como un tercero con interés mediante el del 15
de septiembre de 2023. La solicitud de
nulidad fue oportuna porque se presentó antes
de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del término de
ejecutoria del auto que vinculó a Porvenir a este trámite[69]. Finalmente, la entidad acreditó la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes, pues explicó
con claridad, coherencia y precisión el fundamento de su reproche. Además,
refirió las razones por las que consideró que, al no haber sido notificada de
la admisión de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulneró su
debido proceso y la posibilidad de acceder a una segunda instancia.
78.
Sin embargo, pese al
cumplimiento de los requisitos formales, en el caso concreto no se declarará la
nulidad invocada y se tendrá por saneada la irregularidad. La Sala de Revisión
considera que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras
ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso
concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de
revisión. En el caso objeto de estudio hay
circunstancias de hecho que hacen necesario un pronunciamiento judicial célere que
proteja los derechos fundamentales de accionante que, además, como lo reconoció
también Porvenir, es un sujeto de especial protección constitucional.
79.
El accionante es una persona de la tercera edad, con 73 años, quien
no cuenta con un ingreso que le asegure el mínimo vital y la vida
en condiciones dignas para él y su familia, pues, según indicó, no cuenta con
ingresos que les permitan solventar esas necesidades básicas. Sobre el particular, el accionante mencionó en su escrito de tutela que
tiene a cargo a su esposa, de 61 años, su padre, de 100 años[70], y su
hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico
suyo. El demandante manifestó que la falta de ingresos económicos lo obligaron
a acudir a créditos y préstamos personales, que no han sido pagados por su
falta de ingresos. De la misma manera el demandante indicó que no ha podido
cubrir los costos en el pago de los servicios públicos y que ha tenido que
recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus
necesidades básicas. Así, el accionante no tiene ningún ingreso económico y,
según mencionó, la actuación de la entidad demandada afecta su salud mental, pues
ha presentado estados de depresión por no tener la posibilidad de continuar con
el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres quienes, en sus 96 y
99 años, por la falta de apoyo económico del demandante, no tienen una vejez
digna, no accedían a una alimentación balanceada y también dependían de la
caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas.
80.
Esas circunstancias de vulnerabilidad sociales y económicas demandan una act...
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