Sentencia T-411 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-411-23 PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro (…) el fondo de pensiones, por razones no atribuibles a los accionantes, trasladó a estos la carga y los efectos negativos de la mora patronal en los que incurrieron sus exempleadores. ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Alcance/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional/DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes/INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-411 de 2023 Referencia: expedientes AC T-8.958.026 y T-8.959.818. Acciones de tutela interpuestas por Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín (T-8.958.026); y por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones (T-8.959.818). Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Luis Alfonso Escobar Holguín. Por otra parte, la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante auto del 23 de mayo de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno conformada por los magistrados Juan Carlos Cortes González y Natalia Ángel Cabo[1], y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2]. ANTECEDENTES 1. En el 2022, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez y Jaime Guerra Hinojosa presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Colpensiones. En el caso de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, la tutela también se formuló en contra del ciudadano Luis Alfonso Escobar Holguín. Ambas acciones están relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omitió realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisión, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotización requeridas en la legislación para acceder a la prestación pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelantó las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores. 2. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada. Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín 3. Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos y pretensiones 4. El 6 de enero de 2016, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, con 71 años, remitió una carta a su exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín. En esta carta el accionante le mencionó al señor Escobar Holguín que entre ellos existió una relación laboral que duró más de 30 años y, en la misma, solicitó el pago extemporáneo de los aportes a seguridad social que no fueron cancelados en el marco de esa relación laboral, correspondientes a 450 semanas[3]. 5. El 25 de octubre de 2016, se celebró una audiencia de conciliación entre el accionante y su exempleador ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral. Sin embargo, en la audiencia no hubo ánimo conciliatorio por parte del exempleador[4]. 6. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, una vez agotado el anterior trámite administrativo, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez[5]. Colpensiones, en Resolución No. GNR 10980 del 17 de enero de 2017, negó al solicitante el reconocimiento pensional, por no cumplir con las semanas de cotización requeridas[6]. 7. Ante esta situación, en el 2017, el señor Cardona Gutiérrez presentó una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por su exempleador[7]. Como resultado de esa demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, declaró que entre el accionante y su exempleador, Luis Alfonso Escobar Holguín, se celebraron dos contratos de trabajo: el primero desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995 y, el segundo, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998. En consecuencia, el juzgado ordenó a Luis Alfonso Escobar Holguín pagar a favor de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, hoy accionante, los aportes a seguridad social de los dos contratos, con base en el cálculo actuarial que realizaría el fondo de pensiones correspondiente[8]. 8. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. El Tribunal señaló que entre las partes existió únicamente un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. Así, esta autoridad judicial mantuvo la orden de pagar los aportes a seguridad social, pero sólo aquellos correspondientes al periodo que reconoció[9]. 9. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[10]. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por presentarse de forma extemporánea[11]. 10. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realizó el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes a la relación laboral existente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín, según la decisión de Colpensiones, debía pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022. 11. El 7 de enero de 2022[12], el actor solicitó al señor Luis Alfonso Escobar Holguín cumplir con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado y, en particular, adelantar las gestiones ante Colpensiones para realizar la actualización del cálculo actuarial del pago de aportes a seguridad social[13]. El 11 de enero de 2022[14], el accionante también pidió a Colpensiones cumplir con las decisiones judiciales adoptadas y, en particular, iniciar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra del señor Luis Alfonso Escobar Holguín[15]. 12. El 21 de enero de 2022, el demandante requirió por segunda vez el reconocimiento de su pensión de vejez[16]. En esta oportunidad, el accionante señaló que las administradoras de los fondos de pensiones eran las llamadas a asumir los efectos del no pago de los aportes a seguridad social, de tal forma que Colpensiones debía reconocer el pago de la pensión y cobrar los aportes adeudados al exempleador condenado en el proceso ordinario laboral adelantado. 13. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resolución SUB 31779, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones sostuvo que el demandante sólo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esta decisión la entidad no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social adeudados por el señor Luis Alfonso Escobar Holguín[17]. 14. El 17 de febrero de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución SUB 31779 de Colpensiones. El actor solicitó revocar la resolución y reconocer la pensión de vejez en su favor. En los recursos indicó que la entidad accionada debía contabilizar los aportes extemporáneos que adeudaba su exempleador, pues de esa forma podría concluir que había cotizado más de 1672 semanas[18]. 15. El 19 de abril de 2022, a través de la Resolución SUB 103296, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 31779. Así, la entidad negó nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que aún no se habían efectuado los aportes extemporáneos a seguridad social y, por consiguiente, el accionante continuaba sin cumplir con las semanas de cotización exigidas por la legislación[19]. 16. El 4 de mayo de 2022, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocer su pensión de vejez, y adelantar de manera eficiente y eficaz el proceso de cobro coactivo en contra del señor Luis Alfonso Escobar Holguín, en lo relacionado con los aportes a seguridad social adeudados; y (ii) a Luis Alfonso Escobar Holguín pagar los aportes a seguridad social debidos[20]. 17. El demandante señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el exempleador no había cancelado los pagos del cálculo actuarial realizado por Colpensiones y la entidad accionada, a la vez, tampoco había adelantado de manera eficiente las acciones de cobro coactivo para hacer efectivos los pagos de los aportes a seguridad social adeudados. El actor argumentó que las actuaciones de Colpensiones y de su exempleador obstruyen su derecho a acceder a la pensión de vejez. Así, este aseguró que los demandados ponen en riesgo sus posibilidades de asegurar condiciones de subsistencia mínimas para él y su esposa. Finalmente, el actor argumentó que él y su esposa dependían económicamente de su hija[21]. Respuesta de Colpensiones y el exempleador accionado 18. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indicó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. La entidad también señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo en esta acción, se desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones. Así mismo, la accionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues había actuado en forma responsable y en derecho. La entidad mencionó que la negativa del reconocimiento pensional no era atribuible a la entidad accionada, sino al exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín que no adelantó las actividades que tenía a su cargo[22]. 19. El 10 de mayo de 2022, el ciudadano accionado, Luis Alfonso Escobar Holguín, contestó la acción de tutela. Este sostuvo que, en ese momento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiaba la impugnación de una sentencia de tutela dictada dentro de una acción de tutela presentada por él, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral referido por el actor. Así, el accionado aseguró que aún existía un pleito pendiente entre las partes, en el que se discutía la presunta relación laboral alegada por el señor Jesús Antonio Cardona. El demandado también indicó que Colpensiones no lo notificó de la existencia de un cobro coactivo en su contra y, además, manifestó que no contaba con los recursos económicos para pagar los aportes a seguridad social adeudados[23]. Decisiones objeto de revisión Primera instancia[24] 20. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jesús Antonio Cardona. El juzgado consideró que la acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En el análisis del requisito de subsidiariedad el juzgado indicó que resultaba excesivo y desproporcionado obligar a una persona de avanzada edad a acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión, pues estos mecanismos son demorados. 21. En cuanto al fondo, el juez señaló que la Corte Constitucional dispuso en su jurisprudencia que, si se encontraba demostrado el vínculo laboral entre dos personas y la afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida, le correspondía a Colpensiones, como deber legal y constitucional, reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, independientemente de que su causa fuera por mora o no afiliación al sistema de seguridad social[25]. Lo anterior, según el juzgado, ya que Colpensiones puede perseguir y cobrar el pago del cálculo actuarial correspondiente al empleador. Impugnación[26] 22. El 23 de mayo de 2023, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia. La entidad reiteró que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, la entidad señaló que, mediante Resolución SUB103296 del 19 de abril de 2022, realizó nuevamente el cálculo actuarial que debe asumir el señor Luis Alfonso Escobar Holguín. Esta suma debía ser pagada antes del 31 de julio de 2022, pues la obligación debía cubrirse con el fin de no afectar los recursos del sistema pensional, según lo ordenado por parte del Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Segunda instancia[27] 23. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. El Tribunal argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales a su alcance, sin precisar cuáles eran esos otros mecanismos judiciales a los que podría acudir el accionante. La autoridad judicial también señaló que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala señaló que, según lo expuesto en el escrito de tutela, las necesidades del actor eran solventadas por su núcleo familiar. 24. Además, esta autoridad judicial mencionó que Colpensiones, en escrito posterior a la impugnación, allegó la Resolución DPE6553 del 27 de mayo de 2022. En esta resolución, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, Colpensiones revocó la Resolución SUB31779 del 7 de febrero de 2022 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante por valor de $1.000.000 y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1 de junio de 2022. Sin embargo, Colpensiones indicó que la decisión de primera instancia debía revocarse por las razones expuestas en el escrito de impugnación. El Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no emitió ninguna orden en relación con esta resolución mencionada por Colpensiones. Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones 25. Jaime Guerra Hinojosa, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos y pretensiones 26. El ciudadano Jaime Guerra Hinojosa, con 73 años, manifestó que estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar en el cargo de celador[28]. Esa relación laboral estuvo vigente desde el 11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021. 27. El accionante, según la Resolución 004447 del 3 de junio de 2021, fue desvinculado forzosamente por tener más de 70 años[29]. Una vez terminada la relación laboral, el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar la certificación laboral de todos los tiempos laborados y de los aportes pensionales descontados durante la vigencia de su relación contractual[30]. 28. El 8 de septiembre de 2021, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El demandante, junto a la solicitud, anexó la certificación laboral mencionada y la copia de la resolución por medio de la cual se declaró su retiro forzoso[31]. 29. El 21 de enero de 2022, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 14594. En ella, esa entidad negó el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante. El fondo de pensiones argumentó que el señor Jaime Guerra no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensión de vejez a su favor[32]. Además, la entidad accionada indicó que se presentaban inconsistencias en los certificados remitidos por el accionante relacionados a algunos periodos. En particular, según lo expuesto en el escrito de tutela, Colpensiones consideró que el tutelante solo cotizó 1111 semanas[33]. 30. El 3 de febrero de 2022, el actor interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión que negó por primera vez el reconocimiento pensional. El demandante, en ese escrito, mencionó el tipo de vinculación que tuvo con la entidad pública y los periodos en que estuvo vigente la relación laboral. El accionante también solicitó al fondo de pensiones que tuviera en cuenta que, pese a contar con un total de 1373 semanas cotizadas, no recibía una pensión, era una persona mayor de 72 años que estaba desemplead por su desvinculación forzosa y tenía a su cargo el hogar y la manutención de sus padres[34]. 31. El 26 de abril de 2022, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante. El fondo de pensiones confirmó la decisión adoptada inicialmente e indicó que existían unos periodos en los que, al parecer, el demandante se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. Colpensiones solicitó a Porvenir pronunciarse sobre el pago de tales aportes, pero el fondo privado señaló que tales ciclos no fueron pagados por el empleador. Así, Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social que se adeudaban para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión[35]. 32. El tutelante mencionó que las actuaciones del fondo de pensiones ponen en riesgo sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto reiteró que tiene 73 años, está desempleado y no cuenta con otros ingresos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas. 33. El demandante también señaló que el actuar de la entidad demandada afectó su salud mental debido a que se encontraba en un estado de depresión por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres. Los padres del accionante, al momento de interponer la tutela, tenían 96 y 99 años, y por la falta de apoyo económico del demandante no tenían una vejez digna, no accedían a una alimentación balanceada y dependían de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas. En relación con su esposa, el demandante manifestó que su situación de salud se afectó, pues depende de los ingresos del actor para adquirir los medicamentos que no eran suministrados por su EPS[36]. 34. El accionante señaló que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales que no ha podido pagar por su falta de ingresos. De la misma manera explicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos. Así, como consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que ha sido puesto el actor, este indicó que tuvo que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas[37]. 35. El 24 de mayo de 2022, Jaime Guerra Hinojosa interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, el accionante pidió: (i) suspender los efectos de la Resolución No. SUB 14594 del 21 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución SUB 111157 emitida el 16 de abril de 2022, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca los periodos de la relación laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional; y (iii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar correspondientes al retroactivo pensional[38]. Respuesta de Colpensiones y la entidad vinculada 36. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El fondo de pensiones argumentó que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico, de tal forma que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para satisfacer la procedibilidad de la acción y tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio. La entidad sostuvo que negó la pensión de vejez del demandante porque este no acreditó los requisitos de ley. Finalmente, la entidad señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones. 37. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar, por su parte, no se pronunció respecto de su vinculación. Decisiones objeto de revisión Primera instancia[39] 38. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance. Así, el juez consideró que, si se estudiaba el fondo de la tutela y se accedía a las pretensiones, se invadiría la órbita del juez ordinario y se excederían las competencias del juez de tutela. El juez indicó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial argumentó que el demandante no probó que hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el derecho pensional y que este hubiese sido negado por la accionada. Así mismo, el juez reprochó al demandante no haber agotado la vía ordinaria para conocer esta solicitud. Impugnación[40] 39. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. El demandante relató que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, sí adelantó las gestiones tendientes a obtener el derecho pensional a través de la presentación de solicitudes ante Colpensiones. El actor también reiteró las circunstancias socioeconómicas descritas en la acción de tutela y reprochó que el juez de primera instancia no las hubiera considerado para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, el demandante señaló que, aunque el juez ordinario laboral era quien, en principio, debía conocer el asunto, el caso expuesto era excepcional por su situación de vulnerabilidad socioeconómica y ameritaba la intervención del juez constitucional. Segunda instancia[41] 40. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esta autoridad judicial argumentó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con los presupuestos que justificaran la procedencia excepcional de la acción de tutela. El Tribunal reiteró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente de pensiones. La Sala señaló que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido en determinados casos que la acción de tutela procede excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se configuraba un perjuicio de tal naturaleza. Además, el Tribunal indicó que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos particulares que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. Actuaciones en sede de revisión 41. La magistrada ponente decretó las siguientes pruebas mediante auto del 1º de julio de 2022. En particular, el auto de pruebas indagó por la situación socioeconómica y el estado de salud actual de los demandantes; la existencia de procesos judiciales en curso; y la actuación de la parte accionada ante las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los accionantes. 42. En el auto de pruebas se solicitó al accionado Luis Alfonso Escobar Holguín información sobre las actuaciones judiciales que configuraban la existencia de un pleito pendiente, así como sobre sus actuaciones en torno al pago de los aportes a seguridad social a los que fue condenado en el marco de un proceso ordinario laboral. 43. A Colpensiones, por su parte, se solicitó información sobre las actuaciones que adelantó en relación con el reconocimiento de las pensiones de vejez solicitadas por los demandantes. En particular, las gestiones adelantadas para obtener el pago de los aportes a seguridad social no realizados por los empleadores de los demandantes. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue requerida para que remitiera el expediente de tutela correspondiente al proceso que mencionó el accionado Luis Alfonso Escobar Holguín. 44. El 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada ponente consideró que ese fondo de pensiones podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional pueda emitir para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la Sala Primera de Revisión constató que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, teniendo en cuenta que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. Así, en ese auto de vinculación, la magistrada ponente indicó que, en atención a los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, debía vincular en sede de revisión. 45. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos. Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín 46. El accionante manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, le pagaba desde junio de 2022 mensualmente una pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, el actor indicó que Colpensiones le notificó que adelantaba un trámite, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisión en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez. Adicionalmente, el accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por él y su esposa, persona de la que él está a cargo[42]. 47. El demandante además narró que desde la interposición de la acción de tutela objeto de estudio no ha iniciado nuevos procesos judiciales. Sin embargo, el señor Cardona Gutiérrez indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 5 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en contra de su exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín. Sin embargo, relató que este: “[p]roceso (...) no se ha podido hacer efectivo, por cuanto el demandado se insolvento (sic) y no se le han podido embargar ningún bien y las cuantas (sic), en las entidades financieras, que aparecen a nombre de él, no tienen dineros para embargar”[43]. 48. El accionado Luis Alfonso Escobar Holguín indicó que el proceso de tutela que inició en contra de la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral había terminado. Así mismo, el demandado manifestó que no fue notificado de ningún trámite relacionado con algún proceso de cobro coactivo. El señor Escobar Holguín también confirmó no haber realizado los pagos extemporáneos de los aportes a seguridad social adeudados, debido a que no cuenta con la disponibilidad de recursos económicos requeridos para tal fin[44]. 49. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, remitió a la Corte el expediente completo del proceso de tutela adelantado por Luis Alfonso Escobar Holguín en contra de la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral[45]. En los fallos de primera y segunda instancia se negó el amparo porque el señor Escobar Holguín no acreditó que la providencia demandada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, pues el señor Escobar Holguín presentó extemporáneamente el recurso. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión de rechazar el recurso de casación no incurría en algún defecto ni violó los derechos del señor Escobar. 50. Colpensiones indicó que la Resolución 6553 de 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez en favor de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, aún se encontraba vigente. La entidad también indicó que el señor Luis Alfonso Escobar Holguín aún no había pagado los aportes a seguridad social adeudados. Además, este fondo de pensiones indicó que no inició el proceso de cobro coactivo porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no entregó el título ejecutivo necesario para iniciar el proceso[46]. Así mismo, la entidad remitió las historias laborales que consolidó en relación con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento a los diferentes actos administrativos que profirió en relación con la situación pensional del accionante[47]. En estas historias laborales no se incluyen las semanas que el señor Cardona Gutiérrez laboró entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. 51. El 23 de agosto de 2023, Colpensiones remitió a la Corte Constitucional una copia de la decisión que tomó el 19 de julio de 2023, mediante la Resolución N° 2022-11301850-9-2022-2101329-2, en la que revocó la Resolución 6553 del 27 de mayo de 2022 que había reconocido la pensión de vejez al accionante[48]. Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones 52. El accionante respondió al auto de pruebas y mencionó que tenía a cargo a su esposa, de 61 años, a su padre, de 100 años, y a su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico suyo. El señor Guerra Hinojosa relató que no tiene ningún ingreso económico y que, en ocasiones, debido a las preocupaciones propias del estado de necesidad en el que vive, presentó situaciones de estrés que le causaron crisis de salud por las que tuvo que ser hospitalizado[49]. Sobre su estado de afiliación al sistema de seguridad social en salud, el tutelante manifestó que estaba vinculado al régimen subsidiado a través de la Nueva EPS. 53. Colpensiones, por su parte, remitió las historias laborales que consolidó en relación con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento de los diferentes actos administrativos que profirió sobre la situación pensional del actor en las que no se incluyen las semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, todos los meses de los años 1999, 2001, 2002 y 2003, los meses de agosto a diciembre del año 2000 y el mes enero de 2004. La entidad también remitió las resoluciones que expidió respecto de las solicitudes de pensión elevadas por el tutelante[50]. 54. Porvenir, el 26 de septiembre de 2023, se pronunció sobre su vinculación y lo ocurrido a lo largo del trámite de esta acción de tutela. El fondo de pensiones indicó que el señor Jaime Guerra Hinojosa estuvo vinculado a ese fondo de pensiones entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de enero de 2004. En ese momento, debido al cambio del accionante a Colpensiones, Porvenir trasladó todos los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del señor Jaime Guerra Hinojosa y envió la información de la historia laboral del accionante. Porvenir indicó que, en lo relacionado con los aportes pensionales no realizados en los “períodos 1999-06 a 1999-12 y 2000-08 hasta 2004-01”, adelanta en este momento las gestiones de cobro a su cargo[51]. 55. Además, el fondo de pensiones reiteró que no fue vinculado por el juzgado de primera instancia en este trámite de tutela. La entidad dijo que, aunque la Corte Constitucional en algunos casos excepcionales ha procedido a vincular algunas entidades en sede de revisión, debía declararse la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 29 de la Constitución, pues era necesaria su vinculación en la etapa judicial adecuada. Al respecto la entidad indicó que, si no se declaraba esa nulidad, y se procedía en sede de revisión a emitir una orden en contra de esa entidad, no se garantizaría la doble instancia. La entidad mencionó que en el auto 064 de 2023 se estableció que el remedio judicial adecuado para remediar la no vinculación del litisconsorcio necesario en sede de tutela no es otro que la nulidad de todo lo actuado y que se proceda a restablecer el proceso desde la primera instancia[52]. Consideraciones y fundamentos Competencia 56. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico 57. Los casos acumulados en este proceso tratan, en términos generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de Colpensiones al negar el reconocimiento de las pensiones de vejez de los accionantes. La entidad argumenta que los accionantes no cumplen con el requisito de semanas previsto en la ley, a pesar de que, si efectúa el cobro de los tiempos faltantes a los exempleadores morosos de los tutelantes, estos cumplirían con las semanas exigidas. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad. 58. En los dos expedientes de tutela los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, aunque en el caso del señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez (expediente T-8.958.026) el juez de primera instancia concedió el amparo, en ambos casos los jueces de tutela de segunda instancia declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los tribunales en segunda instancia consideraron que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Además, es importante advertir, como una circunstancia posterior a la interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión que, según las pruebas recaudadas, Colpensiones desde el mes de junio de 2022, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emitió la Resolución 6553 de 27 de mayo de 2022 y reconoció al señor Cardona Gutiérrez el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, según la información remitida por Colpensiones el 23 de agosto de 2023, ese fondo de pensiones revocó la resolución en la que había reconocido al demandante la pensión. 59. En relación con el expediente T-8.959.818 Porvenir, después de que la Corte lo vinculara en sede de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado. Esa entidad indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, debía declararse la nulidad de todo lo actuado para evitar la vulneración de su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia 60. Con fundamento en lo anterior, la sala primero analizará como cuestiones previas: (i) en el expediente T-8.959.818, si se configura una nulidad por indebida integración de contradictorio, y (ii) en el expediente T-8.958.026 estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que no se acredite ninguna de esas circunstancias, la Sala estudiará la procedencia de las acciones de tutela y, en caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensión de vejez con el con el argumento de que la persona incumple el requisito de semanas previsto en la ley, al no contabilizar las semanas con respecto a las cuales su exempleador se encuentra en mora de pagar las prestaciones sociales correspondientes, y a pesar de que no inició acciones dirigidas a obtener el pago de dichas prestaciones? ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando no realiza el traslado de los aportes de un ciudadano, al nuevo fondo, bajo el argumento de que su exempleador no realizó el pago de esos aportes? 61. Para resolver este problema jurídico, esta providencia expondrá los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes a pensión y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En particular, la Corte se pronunciará sobre las obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; la imposibilidad de trasladar los efectos negativos de la mora patronal a un afiliado; el hecho de que las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional del afiliado; las facultades extra y ultra petita del juez constitucional; determinará si, en el caso del señor Jaime Guerra Hinojosa (T-8.959.818), esas facultades son aplicables, y, una vez expuestas esas reglas, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto. Primera cuestión previa. Nulidad por indebida integración del contradictorio (expediente T-8.959.818) 62. En auto del 15 de septiembre de 2023, posterior a la expedición del fallo de segunda instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la magistrada ponente vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada consideró que ese fondo de pensiones podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la sala de revisión constató que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. 63. Porvenir, en el escrito de contestación a su vinculación, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela como consecuencia de la indebida integración de contradictorio. El fondo de pensiones indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, si no se declaraba la nulidad, se vulneraría su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con lo señalado por el Fondo de Pensiones procede la anulación del trámite y la remisión del proceso al juez de primera instancia para reiniciar el trámite de este proceso de tutela. 64. Esta Corte, para resolver esta cuestión previa, se pronunciará sobre la nulidad por indebida integración de contradictorio y la posibilidad de sanear estas eventuales nulidades. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso[53]. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[54] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[55]. 65. De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal.[56] 66. Sobre el régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar[57]. La Corte, en el Auto 159 de 2018, estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía acoger por vía analógica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el CGP[58]. En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este artículo establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”[59]. 67. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[60], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia, o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[61]. 68. Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[62], y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[63]. La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esa posición tiene fundamento en la regla del artículo 137 del CGP[64]. 69. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido algunas excepciones a la aplicación de la anterior figura. La Sala Plena, recientemente, resolvió en la sentencia SU-038 de 2023 una acción de tutela en la que un fondo de pensiones, que fue vinculado en sede de revisión, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haberse presentado una indebida integración de contradictorio. La Corte concluyó que, aunque la solicitud de nulidad cumplía con los requisitos de procedencia, la vinculación de la entidad en sede de revisión garantizaba en ese caso los derechos del fondo de pensiones y saneaba la nulidad. Para llegar a esa conclusión la sentencia realizó una ponderación entre los derechos fundamentales del afectado y la protección del debido proceso de la parte vinculada. Esta Corporación también tuvo en cuenta que cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares, en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista puede considerarse apremiante, era admisible la vinculación de terceros en sede de revisión. 70. En consecuencia, la indebida integración del contradictorio no implica, por sí misma, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. La posición adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023 también ha sido acogida por varias salas de revisión y por la Sala Plena en otras oportunidades. Por ejemplo, la Sala Plena en el auto 036 de 2017 resolvió una solicitud de nulidad interpuesta por una caja de compensación que solo fue vinculada cuando el trámite se encontraba en sede de revisión en la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte al negar la solicitud de nulidad argumentó, entre otras razones[65], que “si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ausencia de notificación a un tercero que pueda resultar con interés acarrea nulidad de la actuación por violación al debido proceso, también se ha desarrollado la tesis de que tratándose de asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión, situación ésta aplicable al caso objeto de decisión, no sólo en atención a la informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial, sino porque se demostró la vulneración de los derechos del accionante, su familia y, en especial, de su hija menor de edad”[66]. 71. Después, en la sentencia T-083 de 2021, la Sala Séptima de Revisión resolvió una solicitud de nulidad presentada por una EPS vinculada en sede de revisión. Esa sala de revisión indicó que, pese a la solicitud explicita del tercero vinculado en sede de revisión de anular todo lo actuado en el proceso, la Corte podía sanear la nulidad porque estaban acreditados los supuestos fácticos que demostraban la situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante en el proceso. Al respecto, la sala de revisión argumentó que en “asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión”. Con base en esos argumentos, en la sentencia mencionada se negó la solicitud de nulidad invocada por la EPS vinculada en sede de revisión. 72. La Sala Octava de Revisión, en el auto 1308 de 2022, también resolvió una solicitud de nulidad en la que reconoció que: “en algunas oportunidades, esta Corporación ha optado por no conceder la nulidad de lo actuado cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso, y que a la vez puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional (…)”[67]. 73. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Porvenir no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. Así, esta Sala considera que la ausencia de vinculación al trámite de tales personas generó una afectación del derecho al debido proceso y configuró una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad. 74. Sin embargo, esta es una causal de nulidad sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del CGP. Por lo tanto, a pesar de la configuración del vicio procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha señalado que “una consecuencia de la aplicación de este principio (…) es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”[68]. 75. Esta Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así lo efectuó el despacho mediante auto de 15 de septiembre de 2023. 76. Ahora bien, como se indicó, la vinculación en sede de revisión no necesariamente sanea la nulidad cuando el vinculado solicita la nulidad de todo lo actuado. En esos eventos, solo en circunstancias excepcionales, la Corte puede entender saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de revisión. Esta facultad de la Corte procede si se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso y que, a la vez, puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional. 77. En el caso objeto de estudio la solicitud de nulidad presentada por Porvenir cumple con los requisitos formales para solicitar la nulidad. Ese fondo de pensiones está legitimado para solicitar la nulidad porque fue convocado al asunto como un tercero con interés mediante el del 15 de septiembre de 2023. La solicitud de nulidad fue oportuna porque se presentó antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del término de ejecutoria del auto que vinculó a Porvenir a este trámite[69]. Finalmente, la entidad acreditó la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes, pues explicó con claridad, coherencia y precisión el fundamento de su reproche. Además, refirió las razones por las que consideró que, al no haber sido notificada de la admisión de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulneró su debido proceso y la posibilidad de acceder a una segunda instancia. 78. Sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos formales, en el caso concreto no se declarará la nulidad invocada y se tendrá por saneada la irregularidad. La Sala de Revisión considera que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de revisión. En el caso objeto de estudio hay circunstancias de hecho que hacen necesario un pronunciamiento judicial célere que proteja los derechos fundamentales de accionante que, además, como lo reconoció también Porvenir, es un sujeto de especial protección constitucional. 79. El accionante es una persona de la tercera edad, con 73 años, quien no cuenta con un ingreso que le asegure el mínimo vital y la vida en condiciones dignas para él y su familia, pues, según indicó, no cuenta con ingresos que les permitan solventar esas necesidades básicas. Sobre el particular, el accionante mencionó en su escrito de tutela que tiene a cargo a su esposa, de 61 años, su padre, de 100 años[70], y su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico suyo. El demandante manifestó que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales, que no han sido pagados por su falta de ingresos. De la misma manera el demandante indicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos y que ha tenido que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas. Así, el accionante no tiene ningún ingreso económico y, según mencionó, la actuación de la entidad demandada afecta su salud mental, pues ha presentado estados de depresión por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres quienes, en sus 96 y 99 años, por la falta de apoyo económico del demandante, no tienen una vejez digna, no accedían a una alimentación balanceada y también dependían de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas. 80. Esas circunstancias de vulnerabilidad sociales y económicas demandan una act...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia