T-410-17
Sentencia
T-410/17
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protección
reforzada de personas en condición de vulnerabilidad para solicitar bienes o
servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales
AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de
fondo, clara y congruente
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y
alcance
La
Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y
adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las
cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto,
abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de
sus derechos mínimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se
encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo
frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho
fundamental al mínimo vital.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que
a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes obtuvieron una respuesta
definitiva sobre la ayuda humanitaria solicitada
La UARIV profirió una
respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de
su derecho de petición
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional
El
derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no
depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la
persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo
vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente
a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa
aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de
manera más cómoda.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV
proporcionar al peticionario una respuesta de fondo sobre entrega de ayuda humanitaria
Referencia: Expedientes T-5.920.374;
T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743;
T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628;
T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.962; T-6.063.972;
T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990.
Procedencia: Acciones de tutela
interpuestas por María Aisalem Salazar de Gallo, Everildes de los Reyes Suárez,
Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suárez
Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María
Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús
Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballos Flórez,
Evelio Chindoy Mutmbajoy, María Victoria Parra Vargas, Javier Francisco Gutiérrez,
Jen Zing Hinestroza Valderrama, Diva Luz Torres Sánchez, Rosiris Gómez
Hernández, Guillermina Narváez León, Roberto Zapata Barrios, Ana del Carmen
González Márquez, Gerardo Manuel Suárez Castillo, Yudys Edilma Pertuz Borja,
Eidy Rocío Goméz Hernández, Sergio Manuel Mesa Torres, Juan Evangelista Muñoz Flórez,
Luis Gabriel Sánchez Negrete, Erika Andrea Parejos Ríos, Alejandro Antonio
Escipion Ramírez, Camilo Delelis Mendoza Soto, Sandra Milena Sánchez Vargas,
William Arrieta Peña, Demetrio Palma Rentería, Luz Miryam Higuita Higuita y Jorge
Tulio Guzmán Rodríguez contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Asunto: Alcance y contenido de los
derechos de petición y al mínimo vital; atención humanitaria para las víctimas
del desplazamiento forzado; carencia actual de objeto por hecho superado; y la
responsabilidad administrativa del Estado para responder de manera oportuna las
peticiones ciudadanas y judiciales ante el bloqueo institucional de la UARIV en
la materia.
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván
Humberto Escrucería Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por los
respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la
referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas Primera y Tercera de
Selección de Tutelas, mediante sendos autos del 27 de enero y el 16 de marzo de
2017, resolvieron seleccionar para su revisión los procesos ya identificados, y
por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser
fallados en una misma sentencia.
Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión,
la presente sentencia está dividida en cuatro capítulos. En un primer capítulo,
se presenta un recuento general de los hechos de los casos y de los fallos de
instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas
recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de
revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y
fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, puesto
que al tener unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se
expone el análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de
conclusión, se presentan las decisiones adoptadas. Además, en un documento
anexo, se expone una relación particular de los hechos de los casos, las
decisiones de tutela a revisar y de las pruebas practicadas por la Corte.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, quienes afirman ser víctimas de desplazamiento
forzado, presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la
UARIV, para que les fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia
contemplada en la ley, o la prórroga de la misma. Sin excepción, la entidad
demandada se abstuvo de dar respuesta de fondo a dichas peticiones, por lo que
los peticionarios acudieron a la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
En todos los procesos, salvo en uno, tampoco hubo una respuesta oportuna
por parte de la entidad accionada ante los requerimientos realizados por los
diferentes jueces de tutela que conocieron de los amparos. A su vez, éstos
decidieron de formas diferentes. Unos jueces protegieron los derechos invocados
pero, en lugar de ordenar que la UARIV diera una respuesta en un término
perentorio, procedieron a reconocer en favor de los peticionarios las ayudas
humanitarias a las que consideran tiene derecho la población en situación de
desplazamiento, mientras que otros se limitaron a imponerle un término a la
entidad para que resolviera de manera clara y pronta la petición ignorada.
El detalle de los antecedentes de cada una de las acciones de
tutela, así como de los fallos judiciales que se revisan, puede consultarse en
el Anexo que hace parte de la presente sentencia.
Ahora bien, aunque los
asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados
mediante 26 acciones de tutela separadas, todas comparten aspectos básicos, a
saber: (i) los supuestos fácticos guardan identidad material; (ii) los amparos
se dirigen contra la misma entidad; (iii) los derechos fundamentales invocados
son los mismos; (iv) la fundamentación jurídica empleada por los accionantes es
objetivamente similar pues acudieron a formatos preestablecidos para la
presentación de las tutelas; y (v) el material probatorio recaudado en las
instancias judiciales es escaso o inexistente.
Por esta razón, con el fin de
dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa en los relatos, la
Sala explicará en primer lugar las actuaciones probatorias que realizó en sede
de revisión para luego exponer las consideraciones y fundamentos de la
providencia. Por último, adelantará el análisis concreto de los casos.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
En razón a la necesidad de obtener información suficiente
para decidir sobre la revisión de los fallos de tutela y conforme a los autos del
9 de marzo y el 25 de mayo de 2017 y del artículo 170 del Código General del
Proceso, la magistrada sustanciadora solicitó a la UARIV informar si los
peticionarios de las acciones de tutela de la referencia en la actualidad
reciben las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la población en
situación de desplazamiento. En particular, se le solicitó a dicha entidad
allegar: (i) el estudio de necesidad o carencia correspondiente a cada caso
individual; (ii) el historial de ayudas de cada uno de los actores, incluyendo
las resoluciones de reconocimiento correspondientes. Además, en caso de que uno
o varios de los peticionarios no estén incluidos en los programas de ayuda, la
Sala requirió que se le informara las razones por las que la entidad se abstuvo
de reconocer dicho derecho.
Sin embargo, a la fecha la Sala recibió una respuesta parcial
de la UARIV en tanto que solo, mediante oficio del 30 de marzo de 2017[1],
la entidad ofreció información sobre los expedientes T-5.920.374;
T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850. En el anexo
incorporado a esta sentencia, se detalla de manera puntual la respuesta
presentada por la entidad con respecto a cada uno de los procesos anteriores.
Ahora bien, la misma puede ser agrupada de la siguiente manera, a saber:
(i) Frente a un grupo de
accionantes, la UARIV suspendió la ayuda humanitaria de emergencia que venía
otorgando, en razón a que el demandante respectivo recibe otro tipo de subsidios
del Estado, personalmente o a través de su núcleo familiar ha adquirido
productos financieros con el sector bancario y/o posee vivienda propia.
(ii) Con respecto a otro grupo de
peticionarios, la entidad suspendió la prórroga de las ayudas en razón a que,
después de realizado el estudio de carencia, se encontró que las personas no
viven bajo una situación de extrema vulnerabilidad o grado de pobreza que les
impida asumir los gastos asociados a la subsistencia mínima de su núcleo
familiar.
(iii) En relación con un conjunto
de peticiones, la UARIV manifestó que después de realizado el estudio de
carencias, se comprobó que la situación de vulnerabilidad continuaba razón por
lo cual se prorrogó la ayuda humanitaria de emergencia. Incluso, en algunos
casos, la entidad señaló que la ayuda fue reintegrada debido a que los
accionantes no la retiraron.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento de los problemas
jurídicos
2. En la presente sentencia, la Sala de
Revisión analizará los casos de 36 víctimas de desplazamiento forzado que
presentaron un número igual de peticiones ante la UARIV con el fin de solicitar
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Ante la ausencia de una
respuesta oportuna y de fondo, los peticionarios acudieron a 26 acciones[2]
de tutela al considerar que la entidad desconoció sus derechos fundamentales de
petición y al mínimo vital.
3. Los diferentes jueces constitucionales
que conocieron los casos reconocieron y ampararon dichos derechos y, sin
excepción, le ordenaron a la entidad accionada reconocer y pagar la ayuda
humanitaria de emergencia o responder la solicitud elevada en un término
cierto.
4. De acuerdo con los antecedentes
resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
antes de resolver el problema de fondo, deberá verificar si las acciones son
procedentes. Así, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos
generales de procedencia de las acciones constitucionales, debe determinar sí:
(i) ¿la tutela es procedente como
mecanismo de protección del derecho fundamental de petición cuando las
solicitudes presentadas a la administración en ejercicio de éste no son
resueltas?
(ii) ¿la respuesta eventual de la UARIV
posterior al fallo de tutela o durante el trámite de revisión de la misma en la
Corte Constitucional, hace que se configure la carencia actual de objeto por
hecho superado?
5. Para eso, la Sala reiterará los
elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en relación al
derecho fundamental de petición. El mismo incluirá una explicación breve del
alcance y contenido de dicho derecho. Por otra parte, y teniendo en cuenta que
frente a un grupo de casos la Sala constató que ya existen respuestas de fondo,
se presentará un resumen de las reglas jurisprudenciales por carencia actual de
objeto por hecho superado. De la misma forma, analizará los casos concretos
para determinar si estos cumplen con el examen de procedencia y así dilucidar
si deben ser examinados de fondo.
Alcance y contenido del derecho
fundamental de petición -Reiteración jurisprudencial[3]-
6. El artículo 23 de la Constitución
Política[4]
establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.
Así es como, la Corte ha señalado, en
reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial
para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales
han sido instituidas[5].
7. Asimismo, esta Corporación ha indicado
que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes
elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y
efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[6];
(ii) la certeza de que la respuesta emitida por la autoridad será pronta y
oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable,
que debe ser dentro del término señalado en la ley, así como clara, precisa y
de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre
la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir
sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados[7];
y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente
de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder
a lo pedido[8].
Respecto del último aspecto, la Corte ha
sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se
materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro
del término previsto en la ley. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido
de manera reiterada que el derecho de petición, se concreta en dos momentos
sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que
conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la
petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en
principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta,
cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla al
conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento,
emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica
el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su
respuesta y lograr constancia de ello[9].
Por lo anterior es acertado afirmar que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se
concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se
cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada
por la entidad.
8. Por otro lado, cuando se ven
involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento, como en el presente caso, esta Corporación ha demandado del Estado
una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de
sujetos de especial protección constitucional. Por este motivo, la Corte ha
sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de
desplazamiento cuentan con una protección reforzada[10].
Así, en la sentencia T-025 de 2004[11],
en donde este Tribunal constató y declaró la existencia de un Estado de
Cosas Inconstitucional en materia de atención y protección de la población
desplazada, las entidades encargadas de resolver las solicitudes presentadas
por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición deberán atender los
siguientes parámetros, a saber: (i) informarle al desplazado dentro de término
de (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud;
(ii) señalar, dentro del mismo tiempo, si la solicitud cumple con los
requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle de forma clara y
precisa cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
(iii) si la solicitud cumple con los requisitos pero no existe la
disponibilidad presupuestal, la entidad deberá adelantar los trámites
necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en
que las resolverá; (iv) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuando se hará efectivo el
beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba de manera pronta; y
(v) los funcionarios se abstendrán de exigir un fallo de tutela para cumplir
los deberes legales y respetar los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento.
En síntesis, la Corte ha considerado que
el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se
trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las
personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, se
deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a
que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.
Reglas de procedencia de la acción en relación
con el derecho fundamental de petición con respecto a las solicitudes de ayuda
humanitaria de emergencia -Reiteración jurisprudencial[12]-
9. El artículo 86[13]
de la Constitución (desarrollado por las normas procesales de la tutela[14])
establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla establece
un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será
admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea
adecuado o idóneo.
En ese sentido, este Tribunal, en
repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación
general frente a la procedencia de esta acción:
“Es obligación del juez que estudia la
procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es (un) mecanismo
sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales,
que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a
la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las
diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o
especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza
constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en
un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los
diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces,
inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este
último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el
riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden
jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese
sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas
urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la
inmediatez de la medida de protección” (resaltado fuera del texto)[15].
10. Ahora bien, como lo recordó la sentencia
T-149 de 2013[16],
cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
diferente a la acción de tutela[17].
Así, de modo que quien resulta afectado por la vulneración a este derecho
fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida
resolución a su petición no fue producida o comunicada dentro de los términos
que la ley señala, esto es, que quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo.
11. Con todo, cuando
se trata de la protección vía tutela del derecho de petición,
particularmente cuando a través suyo se solicita la entrega de la ayuda
humanitaria, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y
oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la
vulneración del derecho de petición, sino que reviste de especial gravedad
cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección
reforzada que les fueron reconocidos[18].
En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar información y/o
el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación resaltó que la falta
de información o de respuesta idónea puede entrañar también una amenaza o la
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital[19], en tanto se puede
encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad[20]. Cuando la omisión de
dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precisó que se
perpetúa el estado de cosas contrario a la Constitución en materia de
desplazamiento forzado[21].
Ahora bien, en estos escenarios
se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del
recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad
entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de
inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces
de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago
de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante
cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta
oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la
finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se
instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los
procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció
que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente
establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del
derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para
entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria;
(ii) abstenerse –en ese sentido- de emplear la acción de tutela como mecanismo
para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del
orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten
situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que
justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas,
incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de
petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el
deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la
población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la
ayuda humanitaria.
Así, en casos en los que las
autoridades no dieron respuesta oportuna a las peticiones, este Tribunal ha
desaprobado que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de
veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y
ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el
material probatorio necesario[22].
Por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017[23]
la Corte valoró un número considerable de tutelas que, a través de la
protección del derecho de petición, otorgaron la ayuda humanitaria de
emergencia. En esta oportunidad, a juicio del Tribunal, la falta de sustento
probatorio que permita determinar: la calidad de desplazados
de los peticionarios; si tienen derecho a recibir la ayuda; qué componentes han
recibido; y si hubo dilación de las autoridades en su entrega, apareja
el riesgo de alterar el orden en que se deben entregar las ayudas humanitarias
solicitadas a la población víctima de desplazamiento forzado o desconocer los
derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de amparo y que se
encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la
entidad accionada.
Sin embargo, la Corte también ha
considerado que hay casos excepcionales donde el juez de tutela no debe
limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petición y/o solicitud
relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar
una nueva valoración de la situación del accionante. Por el contrario, en este
tipo de situaciones extremas en las que se acredite, de manera suficiente, que
la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia
mínima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la
afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, el juez de tutela debe
ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria.
Así, por ejemplo la sentencia
T-626 de 2016[24],
al considerar el caso de una víctima de desplazamiento forzado que se
encontraba en una situación de alta vulnerabilidad, señaló que los accionantes
que, en su calidad de víctimas, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a su
reconocimiento, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del
trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba
y convicción, la afectación de su subsistencia mínima. Lo anterior, incluso a
pesar de que la acción de tutela sólo gire alrededor de una presunta
vulneración del derecho de petición, y sin exigirle al solicitante el
cumplimiento de alguna otra actuación probatoria o procesal que resulte
desproporcionada frente a la situación extrema en la que se encuentra.
De todas formas, vale la pena
recordar que estos casos de urgencia manifiesta o extrema se encuentran, muchas
veces, antecedidos de una respuesta por parte de las autoridades que es tardía
y/o inadecuada -en algunos casos inexistente-, frente a las peticiones
interpuestas por las personas en situación de desplazamiento. Si estas personas
ya fueron sometidas a una espera incierta, desproporcionada e injustificada, a
pesar de haber recurrido insistentemente a las autoridades, y se encuentra en
una situación de urgencia extraordinaria, no es admisible que el juez se limite
a ordenar que se les proteja el derecho de petición, o que someta al accionante
a una nueva espera para que se realice una nueva valoración y, así,
eventualmente, recibir la ayuda humanitaria en un plazo indefinido[25].
En conclusión, la Corte ha
señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada
a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales
solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la
posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus
derechos mínimos,[26]
lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones
de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de
petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
Reglas judiciales sobre la carencia
actual de objeto -Reiteración de jurisprudencia[27]-
12. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que
amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o
desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la
vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable
que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y
ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del
fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por
daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela.
La razón de ser de esa determinación,
está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso,
es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no
tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales
invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta
Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto,
la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de
fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos[28].
13. La Corte ha invocado entonces, la
figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se
presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por
improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de daño irreparable, en
la sentencia T-498 de 2000[29],
esta Corporación resolvió confirmar el fallo de instancia pero por la
ocurrencia de un daño consumado en el caso de una tutela presentada por el
padre de una menor de edad que padecía de un tumor cerebral, cuya EPS se negó a
realizar la biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a
esta Corporación, lamentablemente la niña había fallecido, por lo que la Sala
de Revisión en aquella oportunidad consideró que el daño consumado impedía el
fin primordial de la acción de tutela, que era la protección inmediata de los
derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara una violación
sobre los mismos. Como de acuerdo con esta visión, la tutela no fue diseñada
como un instrumento para causar una protección posterior a la consumación de
los hechos, lo conducente era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de
defensa para reclamar la debida indemnización.
En circunstancias similares, sin embargo,
la Corte ha reconocida la existencia de la carencia actual de objeto, ante un
hecho superado, y no por daño consumado. Así, en la sentencia T-936 de 2002[30]
esta Corporación resolvió la tutela que presentó una persona, a través de
agente oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el
lupus que padecía. Una vez seleccionado el caso, la Corporación constató que la
demandante había fallecido y decidió declarar la improcedencia de la acción de
tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades
involucradas debía ser debidamente investigada, por lo que ordenó compulsar
copias a la Procuraduría y a la Fiscalía.
Igualmente, en algunos casos, la Corte ha
considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha
denominado sustracción de materia. Este es el caso de la sentencia
T-414 de 2005[31]
que revisó la situación de un menor de edad que falleció, por no recibir de
manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padecía. La
Corte decidió no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisión “caería
en el vacío, por sustracción de materia”[32], pero concluyó que era necesario
compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la
negligencia en la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, la jurisprudencia en casi
todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce,
como se dijo, a una situación de carencia actual de objeto y de allí, a la
improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir
sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Sin
embargo, al llegar a esta conclusión la Corte, a través de sus Salas de
Revisión de Tutela, ha optado por diferentes fórmulas para resolver el caso.
Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las
circunstancias propuestas y en otros optó por reconocer que existen
responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era
necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones
correspondientes.
14. Con todo, frente a la poca claridad
que existía entre la distinción entre hecho superado y daño consumado y sus
efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte
Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[33]
unificó los criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena
vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte
señaló que el hecho superado[34] se presenta cuando, por la acción u
omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una
magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese
principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se
produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo
pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la
sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un
hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales.
A su vez, a partir de esta sentencia de
unificación, el daño consumado[35] ha sido entendido como una
circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las
personas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de
amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho
superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se
impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer
correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las
personas.
15. Ahora bien, en lo que respecta al
derecho de petición en relación con las solicitudes de ayuda humanitaria, de
manera reciente la Corte Constitucional ha tenido que resolver peticiones
idénticas a las ahora evaluadas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-158 de
2017[36]
el Tribunal revisó 157 tutelas interpuestas por igual número de ciudadanos
que consideraron que la UARIV no resolvió de manera oportuna y cierta las
solicitudes de ayuda humanitaria que presentaron en ejercicio de su derecho de
petición. Durante el transcurso del proceso, el Tribunal encontró que en
algunos casos la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición, ya sea
porque reconoció la ayuda deprecada o inició el estudio de carencias respectivo
para determinar la viabilidad de otorgar una prórroga a la misma. Frente al
primer grupo de casos, la Corte procedió a declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado, mientras que en los segundos decidió amparar
parcialmente el derecho de petición en el sentido de ordenarle a la UARIV que
procediera a informarle una fecha cierta a los peticionarios donde les daría
una respuesta puntual sobre la ampliación de la ayuda.
Por otra parte, en la sentencia T-377
de 2017[37]
la Corte revisó 133 casos iguales, en los que los peticionarios acudían al juez
de tutela para proteger su derecho de petición y, a su vez, los operadores
jurídicos procedían a amparar el derecho y a reconocer inmediatamente la ayuda
humanitaria. Al revisar los procesos, la Sala de Revisión respectiva encontró
que en un grupo considerable de casos la UARIV le proporcionó a los ciudadanos
una respuesta clara frente al reconocimiento y suspensión de la ayuda. Así, al
encontrar que las circunstancias que produjeron la afectación del derecho
dejaron de existir la protección constitucional se hacía inocua toda vez que se
configuró el hecho superado. Así, en la parte resolutiva de la sentencia la
Corporación procedió a declarar la improcedencia de dichas acciones de tutela
por carencia actual de objeto.
En conclusión, la carencia actual
de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado y/o
de un hecho superado. En ese sentido, en términos generales, se puede entender que
la carencia actual de objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o
el daño consumado y deberá ser el juez de tutela entonces, el que determine, en
cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparación
conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se
enunció previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido
que el hecho superado se da cuando se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho
fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del
proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración
desaparecen o se solucionan[38].
Análisis concreto de procedencia
16. Del análisis de todos los expedientes
acumulados, queda claro que en ninguno de ellos se presentó una respuesta oportuna
por parte de la entidad, ante las solicitudes elevadas por los ciudadanos en
ejercicio de su derecho de petición. En ese sentido, de acuerdo a los criterios
explicados, la acción de tutela es el mecanismo procedente para atender este
tipo de reclamos en razón a que no existe otro medio de defensa judicial que
permita proteger el derecho fundamental de petición invocado en cada una de las
peticiones de amparo.
Por otra parte, de los hechos
relacionados en el Anexo y de las pruebas recaudadas en sede de revisión es
posible dividir las acciones presentadas en dos grupos diferentes, a saber: (i)
un conjunto de casos donde la UARIV dio una respuesta de fondo a las peticiones,
aunque tardía; y (ii) otro grupo de tutelas donde no existe la certeza, por el
silencio de la entidad en el proceso de tutela o la poca diligencia de la misma
al momento de responder los requerimientos del Tribunal, que exista una
respuesta cierta, clara y oportuna.
Primer grupo de casos
17. En este grupo de casos se encuentran
los expedientes T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111;
T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990.
Cada uno de ellos comparte una de las siguientes características: (i) la UARIV,
mediante acto administrativo debidamente notificado, suspendió la ayuda
humanitaria al encontrar, tras el estudio de carencia, que los peticionarios no
estaban en un estado de vulnerabilidad; (ii) tras realizar el respectivo
análisis, la entidad encontró que la situación de carencia subsistía razón por la
cual procedió a reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria; o (iii) no se
configuraba el derecho a la ayuda humanitaria debido a que la situación no
encajaba dentro de los límites temporales de la Ley 1448 de 2011.
18. En ese sentido, de estos casos
debe predicarse el hecho superado. Se reitera que el mismo se presenta cuando,
por la acción u omisión del obligado, se ha conjurado la afectación del derecho
fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez
de tutela. Ahora bien, en estas tutelas, la Sala observa que los accionantes
obtuvieron una respuesta definitiva de la entidad. En ese sentido, del acervo
probatorio recaudado o de los escritos aportados por la UARIV después del fallo
de tutela, se tiene que existe una resolución administrativa en firme que
ofrece una respuesta detallada, motivada y clara sobre la ayuda humanitaria
solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a los
mecanismos ordinarios para impugnar las decisiones de la administración en caso
de no estar conformes con la resolución de su solicitud.
Por esta razón, y con base en la
información relacionada en el anexo de esta sentencia, el Tribunal procederá a revocar
los fallos de instancia y declarar la improcedencia de la tutela por carencia
actual de objeto ante el hecho superado.
Segundo grupo de casos
19. Ese grupo de casos, conformado por los procesos T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743;
T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628;
T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 comparten la
característica de que debido a la omisión de la UARIV en responder a los
requerimientos judiciales tanto del juez de única instancia como de la Corte
Constitucional, no hay certeza sobre la existencia de una respuesta de fondo a
las peticiones elevadas por los accionantes. Ahora bien, frente a ese conjunto
de tutelas, la Sala advierte que los jueces de instancia optaron por dos tipos
de resoluciones judiciales: (i) amparar los derechos de petición y al mínimo vital
y en consecuencia ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; o
(ii) proteger el derecho invocado y de manera subsecuente ordenar a la UARIV
proferir una respuesta de fondo en un término que no supere los tres meses
contados a partir de la notificación de la sentencia.
Bajo estas circunstancias, la Sala
considera que debe abordar de fondo el problema jurídico que se desprende de
las decisiones adoptadas por los jueces de tutela y que puede resumirse de la
siguiente manera:
(i) ¿el juez de tutela, al constatar
la vulneración del derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de
ayudas humanitarias por parte de la población en situación de desplazamiento,
debe ordenar la entrega de la misma o, en cambio, debe requerir a la entidad
responsable para que responda de fondo en un término oportuno y cierto?
20. Para analizar el fondo del asunto, y como quiera que
en las tutelas se alegaba la vulneración concurrente del derecho al mínimo
vital, la Sala reiterará las reglas sobre el alcance y contenido del mismo. En
segundo lugar, la Sala presentará un resumen del auto 206 de 2017 proferido por
la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en donde la
Corte analizó el problema estructural asociado a los fallos de tutela que, como
los ahora revisados, ordenan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a
través de la protección del derecho fundamental de petición. Por último, con
base en las consideraciones presentadas, el Tribunal analizará los 16 casos
agrupados en este grupo.
Alcance y contenido del derecho al mínimo vital
como concepto cualitativo o multidimensional -reiteración jurisprudencial[39]-
21. Como lo ha indicado la dogmática
constitucional[40],
el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo
vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de
1992[41]
la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un
año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló
que aunque la Constitución no contemplada un derecho a la subsistencia éste se
deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Sin embargo, posteriormente la Corte pareció
definir el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del
núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la
sentencia T-081 de 1997[42]
la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil en la
medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la
tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.
Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue
enfática en señalar que el mínimo vital sí es un derecho fundamental autónomo
ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995
de 1999[43],
al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se
les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho se constituye en la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos, la recreación y la atención en
salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional.
Sin embargo, la misma sentencia señaló con
claridad que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen
meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir
calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En
otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en
últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por
esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social
de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de
su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de
la Corte ha aceptado que al existir diferentes nociones del mínimo vital, es
consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona.
Esto implica que el mínimo vital no está
constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente
establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la
cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del
peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas
ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración
material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en
aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del
ordenamiento constitucional[44].
En el caso específico de los desplazados, la sentencia
T-218 de 2014[45] conoció del caso de una víctima de
desplazamiento forzado de 68 años de edad al que le fue negada una prórroga de
ayuda humanitaria. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló que la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, constituye uno de los derechos
más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se
encuentra en situación de desplazamiento. Dada su importancia,
el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible,
integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de
debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace
merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene
derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación,
salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones
dignas, entre otros.
Por otra parte, en los casos de atención a
población desplazada y las solicitudes por ella presentadas en atención al
derecho de petición, el Tribunal ha recordado que los jueces de tutela deben
observar el principio de coherencia, en el sentido de que debe existir una
relación casual y material entre los hechos, las pretensiones y lo que se
resuelve en la sentencia de tutela. Así, para lograr lo anterior, la sentencia
T-511 de 2015[46],
al revisar una decisión judicial que ordenó la entrega automática de la
prórroga de la ayuda humanitaria, consideró que el silencio de la UARIV no es
suficiente para que se asevere sobre circunstancias que no se lograron tramitar
durante el procedimiento del amparo. Por lo anterior, los jueces deben
responder también a lo que se logre debatir y probar en el expediente o
mediante las presunciones legales establecidas para tal efecto.
22. Como conclusión, se puede advertir que el
derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no
depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la
persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo
vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente
a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa
aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de
manera más cómoda. Además, en lo que respecta a peticiones de ayuda humanitaria
para la atención a población en situación de desplazamiento, el juez de tutela
debe ser cuidadoso al momento de reconocer las mismas, más aún cuando no cuenta
con el material probatorio suficiente para tomar una decisión que tenga
congruencia con los hechos y pretensiones presentadas.
Como complemento a lo
anterior, la Sala ahora presentará un resumen de las principales
consideraciones y decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 proferido
por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Dicha
decisión se refiere al problema estructural asociado a la falta de diligencia
de la UARIV para proteger el derecho de petición, sus omisiones en atender los
requerimientos judiciales y la incongruencia que se ha presentado de manera
frecuente en sede de tutela entre lo solicitado en casos como los que ahora se
revisan (protección del derecho fundamental de petición) y lo otorgado por el
operador judicial constitucional (reconocimiento automático de la ayuda
humanitaria).
El problema estructural
que se presenta en la UARIV con respecto a la exigibilidad del derecho de
petición y la respuesta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia
T-025 de 2004.
23. El 11 de mayo del
2016, las entonces directoras de la UARIV y de Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado (ANDJE) presentaron una solicitud ante la Sala Especial de
Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con la finalidad de suspender todas
las sanciones impuestas, y las que a futuro lleguen a imponerse, en contra de
los directivos de la Unidad como resultado de las actuaciones adelantadas por
esa entidad con respecto a las solicitudes presentadas por las víctimas en
ejercicio del derecho de petición. Las solicitantes requirieron condicionar el
levantamiento de esta suspensión a la implementación de un plan de trabajo
aprobado por este Tribunal, orientado a superar los rezagos existentes en
materia de respuesta de peticiones y de tutelas, así como al fortalecimiento de
la capacidad de la entidad para responder el flujo diario de estos recursos.
Así, la UARIV y la
ANDJE sostuvieron que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del
2011 se ha presentado un aumento del número de víctimas por encima del
planeado, razón por la cual no cuenta con la capacidad para responder
oportunamente a la cantidad creciente de peticiones que interponen. El rezago
en la respuesta a las peticiones ha traído consigo, a su vez, un mayor número
de acciones de tutela, lo que ha provocado que la entidad desatienda la ruta
administrativa para centrarse en tramitar oportunamente los recursos de amparo.
A pesar de los esfuerzos que ha realizado en la materia, la Unidad para las
Víctimas afirmó que no cuenta con la capacidad operativa para ofrecer una
respuesta a cada uno de los requerimientos judiciales propios de la gran
cantidad de acciones de tutela que se presentan a diario con ella, en términos
adecuados y con atención a los plazos judiciales perentorios.
En consecuencia,
los casos que se encuentran bajo el conocimiento de los jueces de tutela no son
objeto de una verificación exhaustiva, ni logran ser confrontados oportunamente
con la información con la que cuenta la entidad. Por esta razón,
argumenta que los peticionarios reciben, en su gran mayoría, una respuesta
favorable a sus pretensiones en materia de ayuda humanitaria e indemnización
administrativa (en un 85% según la información aportada por la unidad a la Sala
de Seguimiento[47]),
sin que medie una verificación previa de la real situación de la víctima Lo
anterior responde, entre otras razones, a la aplicación mecánica y estricta del
principio de veracidad por parte de los jueces de tutela contenido en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta situación, para la entidad, afecta: (i)
el derecho a la igualdad de las víctimas que no acuden a la acción de amparo
para reivindicar sus derechos; (ii) desnaturaliza, en muchos casos, las
características de la acción de tutela, y le resta eficiencia; y (iii)
entorpece el trámite administrativo que debe regir ordinariamente el trámite de
las pretensiones de este grupo poblacional.
Ante esta
circunstancia, las entidades le solicitaron a la Sala de Seguimiento aplicar
los precedentes que sobre la materia se fijaron en los casos de Cajanal y
Colpensiones, y de esta manera disponer con efectos generales que los jueces de
tutela, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la
protección del derecho de petición relacionado con solicitudes de
reconocimiento de ayudas humanitarias o indemnización administrativa, dispongan
que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo
de acuerdo al orden de prioridad del Plan de Acción diseñado por la entidad.
Además, solicitan que se le indique a los jueces que se abstengan de impartir
órdenes relacionadas con reconocimiento económico.
24. Frente a esta
solicitud, la Sala de Seguimiento comenzó por advertir que resultaba necesario
resolver las solicitudes planteadas por el Gobierno. Lo anterior, al reconocer
que la situación actual está impidiendo que se avance en la superación
de las prácticas inconstitucionales descritas, que se dé cabal cumplimiento a
las órdenes proferidas y, más importante aún, que se alcancen los fines que se
persiguen con otros autos de seguimiento en la materia, en particular el auto
373 de 2016 que dispuso que los reconocimientos realizados por la UARIV deben
perseguir dos propósitos, a saber: (i) una asignación equitativa de recursos
entre las personas desplazadas en materia de ayuda humanitaria, que sea
sensible frente a las personas más vulnerables; y (ii) que el Gobierno fije
reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y
tiempo bajo las cuales las personas desplazadas van a recibir la indemnización
administrativa.
Así, presentó un análisis
separado con respecto a la petición sobre ayuda humanitaria y otro en relación
con la solicitud referida a la indemnización administrativa. Frente a la
primera, después de aplicar un test de proporcionalidad, advirtió que la medida
solicitada por la UARIV no era necesaria, en el sentido de ser ineludible
para alcanzar el fin propuesto de garantizar un equilibrio en la asignación de
las ayudas. Lo anterior, debido a que la entidad implementó, según la
información suministrada a la Sala, un plan de trabajo que le va a permitir a
diciembre del 2017 superar el rezago actual en materia de tutelas y fortalecer
su capacidad para responderlas oportunamente así como disminuir la cantidad de
tutelas interpuestas, lo que va a facilitarle, a su vez, el progresivo traslado
de los recursos destinados a la contestación de las tutelas hacia el
fortalecimiento de la ruta administrativa contemplada en la legislación.
En ese sentido, la Sala de
Seguimiento encontró que la situación que afectó a la UARIV se debió a un
aumento coyuntural en la interposición de tutelas y una reducción considerable,
pero también circunstancial, de su capacidad de respuesta. Además, es una
situación sobre la cual la misma entidad tiene el control para adoptar de
manera inmediata los correctivos necesarios. Así, la problemática se diferencia
de aquella que enfrentaron en su momento Cajanal y Colpensiones. Por lo
anterior, la Sala concluyó que no era indispensable realizar una intervención
como la solicitada por la Unidad.
No obstante, en relación con las
peticiones de ayuda humanitaria, la Sala consideró necesario incluir un exhorto
a los jueces para atender los problemas que enfrenta la UARIV para responder los
recursos judiciales de manera adecuada y oportuna. Así, invitó a los operadores
judiciales para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que
reclaman el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la protección del derecho
de petición, observen tanto las reglas generales relacionadas con la
procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desarraigadas; la
aplicación de la presunción de veracidad; y el decreto oficioso de pruebas por
parte del juez constitucional así como las específicas concernientes a la
protección del derecho de petición y al acceso a la ayuda humanitaria. En ese
sentido, el exhorto incluyó una recomendación para que se amplíen los plazos
que otorgan a la UARIV, que usualmente son de 48 horas, y fije un término
razonable para dar una respuesta oportuna y de fondo a la petición. Por último,
de acuerdo al plan de trabajo presentado por el Estado, la Sala señaló que el
exhorto se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017, momento para el cual la
Unidad ya habrá superado el bloqueo institucional descrito.
25. En contraste, en lo referente
a las indemnizaciones administrativas la Sala encontró que la solicitud del
Estado superaba el juicio de proporcionalidad. Lo anterior, debido a que de
acuerdo a la información suministrada a la Corte, la UARIV no contaba en ese
momento con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización
administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos
exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno
Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas
que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas.
Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que
estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas
indemnizatorias.
Ante esta realidad, el creciente
y expandido uso del recurso de amparo ha activado la emisión de órdenes de pago
inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acción de tutela se
instaura como el principal criterio de priorización, con lo que se desconoce el
procedimiento administrativo respectivo lo que implica una vulneración
insalvable del derecho a la igualdad, junto con el traslado y la reproducción
de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la
ruta judicial. Como quiera entonces que esta no encuentra una solución dentro
de los mecanismos ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.