Sentencia T-410 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-410-17 Sentencia T-410/17 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance La Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes obtuvieron una respuesta definitiva sobre la ayuda humanitaria solicitada La UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional El derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar al peticionario una respuesta de fondo sobre entrega de ayuda humanitaria Referencia: Expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.962; T-6.063.972; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990. Procedencia: Acciones de tutela interpuestas por María Aisalem Salazar de Gallo, Everildes de los Reyes Suárez, Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suárez Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballos Flórez, Evelio Chindoy Mutmbajoy, María Victoria Parra Vargas, Javier Francisco Gutiérrez, Jen Zing Hinestroza Valderrama, Diva Luz Torres Sánchez, Rosiris Gómez Hernández, Guillermina Narváez León, Roberto Zapata Barrios, Ana del Carmen González Márquez, Gerardo Manuel Suárez Castillo, Yudys Edilma Pertuz Borja, Eidy Rocío Goméz Hernández, Sergio Manuel Mesa Torres, Juan Evangelista Muñoz Flórez, Luis Gabriel Sánchez Negrete, Erika Andrea Parejos Ríos, Alejandro Antonio Escipion Ramírez, Camilo Delelis Mendoza Soto, Sandra Milena Sánchez Vargas, William Arrieta Peña, Demetrio Palma Rentería, Luz Miryam Higuita Higuita y Jorge Tulio Guzmán Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Asunto: Alcance y contenido de los derechos de petición y al mínimo vital; atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; carencia actual de objeto por hecho superado; y la responsabilidad administrativa del Estado para responder de manera oportuna las peticiones ciudadanas y judiciales ante el bloqueo institucional de la UARIV en la materia. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas Primera y Tercera de Selección de Tutelas, mediante sendos autos del 27 de enero y el 16 de marzo de 2017, resolvieron seleccionar para su revisión los procesos ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión, la presente sentencia está dividida en cuatro capítulos. En un primer capítulo, se presenta un recuento general de los hechos de los casos y de los fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, puesto que al tener unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se presentan las decisiones adoptadas. Además, en un documento anexo, se expone una relación particular de los hechos de los casos, las decisiones de tutela a revisar y de las pruebas practicadas por la Corte. I. ANTECEDENTES Los accionantes, quienes afirman ser víctimas de desplazamiento forzado, presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la UARIV, para que les fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la ley, o la prórroga de la misma. Sin excepción, la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta de fondo a dichas peticiones, por lo que los peticionarios acudieron a la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. En todos los procesos, salvo en uno, tampoco hubo una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada ante los requerimientos realizados por los diferentes jueces de tutela que conocieron de los amparos. A su vez, éstos decidieron de formas diferentes. Unos jueces protegieron los derechos invocados pero, en lugar de ordenar que la UARIV diera una respuesta en un término perentorio, procedieron a reconocer en favor de los peticionarios las ayudas humanitarias a las que consideran tiene derecho la población en situación de desplazamiento, mientras que otros se limitaron a imponerle un término a la entidad para que resolviera de manera clara y pronta la petición ignorada. El detalle de los antecedentes de cada una de las acciones de tutela, así como de los fallos judiciales que se revisan, puede consultarse en el Anexo que hace parte de la presente sentencia. Ahora bien, aunque los asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados mediante 26 acciones de tutela separadas, todas comparten aspectos básicos, a saber: (i) los supuestos fácticos guardan identidad material; (ii) los amparos se dirigen contra la misma entidad; (iii) los derechos fundamentales invocados son los mismos; (iv) la fundamentación jurídica empleada por los accionantes es objetivamente similar pues acudieron a formatos preestablecidos para la presentación de las tutelas; y (v) el material probatorio recaudado en las instancias judiciales es escaso o inexistente. Por esta razón, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa en los relatos, la Sala explicará en primer lugar las actuaciones probatorias que realizó en sede de revisión para luego exponer las consideraciones y fundamentos de la providencia. Por último, adelantará el análisis concreto de los casos. Actuaciones realizadas en sede de revisión En razón a la necesidad de obtener información suficiente para decidir sobre la revisión de los fallos de tutela y conforme a los autos del 9 de marzo y el 25 de mayo de 2017 y del artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora solicitó a la UARIV informar si los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia en la actualidad reciben las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En particular, se le solicitó a dicha entidad allegar: (i) el estudio de necesidad o carencia correspondiente a cada caso individual; (ii) el historial de ayudas de cada uno de los actores, incluyendo las resoluciones de reconocimiento correspondientes. Además, en caso de que uno o varios de los peticionarios no estén incluidos en los programas de ayuda, la Sala requirió que se le informara las razones por las que la entidad se abstuvo de reconocer dicho derecho. Sin embargo, a la fecha la Sala recibió una respuesta parcial de la UARIV en tanto que solo, mediante oficio del 30 de marzo de 2017[1], la entidad ofreció información sobre los expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850. En el anexo incorporado a esta sentencia, se detalla de manera puntual la respuesta presentada por la entidad con respecto a cada uno de los procesos anteriores. Ahora bien, la misma puede ser agrupada de la siguiente manera, a saber: (i) Frente a un grupo de accionantes, la UARIV suspendió la ayuda humanitaria de emergencia que venía otorgando, en razón a que el demandante respectivo recibe otro tipo de subsidios del Estado, personalmente o a través de su núcleo familiar ha adquirido productos financieros con el sector bancario y/o posee vivienda propia. (ii) Con respecto a otro grupo de peticionarios, la entidad suspendió la prórroga de las ayudas en razón a que, después de realizado el estudio de carencia, se encontró que las personas no viven bajo una situación de extrema vulnerabilidad o grado de pobreza que les impida asumir los gastos asociados a la subsistencia mínima de su núcleo familiar. (iii) En relación con un conjunto de peticiones, la UARIV manifestó que después de realizado el estudio de carencias, se comprobó que la situación de vulnerabilidad continuaba razón por lo cual se prorrogó la ayuda humanitaria de emergencia. Incluso, en algunos casos, la entidad señaló que la ayuda fue reintegrada debido a que los accionantes no la retiraron. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento de los problemas jurídicos 2. En la presente sentencia, la Sala de Revisión analizará los casos de 36 víctimas de desplazamiento forzado que presentaron un número igual de peticiones ante la UARIV con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Ante la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo, los peticionarios acudieron a 26 acciones[2] de tutela al considerar que la entidad desconoció sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. 3. Los diferentes jueces constitucionales que conocieron los casos reconocieron y ampararon dichos derechos y, sin excepción, le ordenaron a la entidad accionada reconocer y pagar la ayuda humanitaria de emergencia o responder la solicitud elevada en un término cierto. 4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, antes de resolver el problema de fondo, deberá verificar si las acciones son procedentes. Así, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones constitucionales, debe determinar sí: (i) ¿la tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho fundamental de petición cuando las solicitudes presentadas a la administración en ejercicio de éste no son resueltas? (ii) ¿la respuesta eventual de la UARIV posterior al fallo de tutela o durante el trámite de revisión de la misma en la Corte Constitucional, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado? 5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en relación al derecho fundamental de petición. El mismo incluirá una explicación breve del alcance y contenido de dicho derecho. Por otra parte, y teniendo en cuenta que frente a un grupo de casos la Sala constató que ya existen respuestas de fondo, se presentará un resumen de las reglas jurisprudenciales por carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma forma, analizará los casos concretos para determinar si estos cumplen con el examen de procedencia y así dilucidar si deben ser examinados de fondo. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición -Reiteración jurisprudencial[3]- 6. El artículo 23 de la Constitución Política[4] establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así es como, la Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas[5]. 7. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[6]; (ii) la certeza de que la respuesta emitida por la autoridad será pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser dentro del término señalado en la ley, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados[7]; y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[8]. Respecto del último aspecto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla al conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello[9]. Por lo anterior es acertado afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad. 8. Por otro lado, cuando se ven involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, como en el presente caso, esta Corporación ha demandado del Estado una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada[10]. Así, en la sentencia T-025 de 2004[11], en donde este Tribunal constató y declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de atención y protección de la población desplazada, las entidades encargadas de resolver las solicitudes presentadas por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición deberán atender los siguientes parámetros, a saber: (i) informarle al desplazado dentro de término de (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (ii) señalar, dentro del mismo tiempo, si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle de forma clara y precisa cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; (iii) si la solicitud cumple con los requisitos pero no existe la disponibilidad presupuestal, la entidad deberá adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; (iv) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuando se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba de manera pronta; y (v) los funcionarios se abstendrán de exigir un fallo de tutela para cumplir los deberes legales y respetar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección. Reglas de procedencia de la acción en relación con el derecho fundamental de petición con respecto a las solicitudes de ayuda humanitaria de emergencia -Reiteración jurisprudencial[12]- 9. El artículo 86[13] de la Constitución (desarrollado por las normas procesales de la tutela[14]) establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. En ese sentido, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción: “Es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección” (resaltado fuera del texto)[15]. 10. Ahora bien, como lo recordó la sentencia T-149 de 2013[16], cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela[17]. Así, de modo que quien resulta afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo. 11. Con todo, cuando se trata de la protección vía tutela del derecho de petición, particularmente cuando a través suyo se solicita la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la vulneración del derecho de petición, sino que reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección reforzada que les fueron reconocidos[18]. En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar información y/o el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación resaltó que la falta de información o de respuesta idónea puede entrañar también una amenaza o la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital[19], en tanto se puede encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad[20]. Cuando la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precisó que se perpetúa el estado de cosas contrario a la Constitución en materia de desplazamiento forzado[21]. Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades. Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentido- de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria. Así, en casos en los que las autoridades no dieron respuesta oportuna a las peticiones, este Tribunal ha desaprobado que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario[22]. Por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017[23] la Corte valoró un número considerable de tutelas que, a través de la protección del derecho de petición, otorgaron la ayuda humanitaria de emergencia. En esta oportunidad, a juicio del Tribunal, la falta de sustento probatorio que permita determinar: la calidad de desplazados de los peticionarios; si tienen derecho a recibir la ayuda; qué componentes han recibido; y si hubo dilación de las autoridades en su entrega, apareja el riesgo de alterar el orden en que se deben entregar las ayudas humanitarias solicitadas a la población víctima de desplazamiento forzado o desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de amparo y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad accionada. Sin embargo, la Corte también ha considerado que hay casos excepcionales donde el juez de tutela no debe limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petición y/o solicitud relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar una nueva valoración de la situación del accionante. Por el contrario, en este tipo de situaciones extremas en las que se acredite, de manera suficiente, que la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia mínima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, el juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria. Así, por ejemplo la sentencia T-626 de 2016[24], al considerar el caso de una víctima de desplazamiento forzado que se encontraba en una situación de alta vulnerabilidad, señaló que los accionantes que, en su calidad de víctimas, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a su reconocimiento, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y convicción, la afectación de su subsistencia mínima. Lo anterior, incluso a pesar de que la acción de tutela sólo gire alrededor de una presunta vulneración del derecho de petición, y sin exigirle al solicitante el cumplimiento de alguna otra actuación probatoria o procesal que resulte desproporcionada frente a la situación extrema en la que se encuentra. De todas formas, vale la pena recordar que estos casos de urgencia manifiesta o extrema se encuentran, muchas veces, antecedidos de una respuesta por parte de las autoridades que es tardía y/o inadecuada -en algunos casos inexistente-, frente a las peticiones interpuestas por las personas en situación de desplazamiento. Si estas personas ya fueron sometidas a una espera incierta, desproporcionada e injustificada, a pesar de haber recurrido insistentemente a las autoridades, y se encuentra en una situación de urgencia extraordinaria, no es admisible que el juez se limite a ordenar que se les proteja el derecho de petición, o que someta al accionante a una nueva espera para que se realice una nueva valoración y, así, eventualmente, recibir la ayuda humanitaria en un plazo indefinido[25]. En conclusión, la Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos,[26] lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Reglas judiciales sobre la carencia actual de objeto -Reiteración de jurisprudencia[27]- 12. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La razón de ser de esa determinación, está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos[28]. 13. La Corte ha invocado entonces, la figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de daño irreparable, en la sentencia T-498 de 2000[29], esta Corporación resolvió confirmar el fallo de instancia pero por la ocurrencia de un daño consumado en el caso de una tutela presentada por el padre de una menor de edad que padecía de un tumor cerebral, cuya EPS se negó a realizar la biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la niña había fallecido, por lo que la Sala de Revisión en aquella oportunidad consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que era la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara una violación sobre los mismos. Como de acuerdo con esta visión, la tutela no fue diseñada como un instrumento para causar una protección posterior a la consumación de los hechos, lo conducente era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar la debida indemnización. En circunstancias similares, sin embargo, la Corte ha reconocida la existencia de la carencia actual de objeto, ante un hecho superado, y no por daño consumado. Así, en la sentencia T-936 de 2002[30] esta Corporación resolvió la tutela que presentó una persona, a través de agente oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el lupus que padecía. Una vez seleccionado el caso, la Corporación constató que la demandante había fallecido y decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada, por lo que ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía. Igualmente, en algunos casos, la Corte ha considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado sustracción de materia. Este es el caso de la sentencia T-414 de 2005[31] que revisó la situación de un menor de edad que falleció, por no recibir de manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padecía. La Corte decidió no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisión “caería en el vacío, por sustracción de materia”[32], pero concluyó que era necesario compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la negligencia en la prestación del servicio de salud. Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce, como se dijo, a una situación de carencia actual de objeto y de allí, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, al llegar a esta conclusión la Corte, a través de sus Salas de Revisión de Tutela, ha optado por diferentes fórmulas para resolver el caso. Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las circunstancias propuestas y en otros optó por reconocer que existen responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones correspondientes. 14. Con todo, frente a la poca claridad que existía entre la distinción entre hecho superado y daño consumado y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[33] unificó los criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte señaló que el hecho superado[34] se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. A su vez, a partir de esta sentencia de unificación, el daño consumado[35] ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las personas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas. 15. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición en relación con las solicitudes de ayuda humanitaria, de manera reciente la Corte Constitucional ha tenido que resolver peticiones idénticas a las ahora evaluadas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017[36] el Tribunal revisó 157 tutelas interpuestas por igual número de ciudadanos que consideraron que la UARIV no resolvió de manera oportuna y cierta las solicitudes de ayuda humanitaria que presentaron en ejercicio de su derecho de petición. Durante el transcurso del proceso, el Tribunal encontró que en algunos casos la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición, ya sea porque reconoció la ayuda deprecada o inició el estudio de carencias respectivo para determinar la viabilidad de otorgar una prórroga a la misma. Frente al primer grupo de casos, la Corte procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que en los segundos decidió amparar parcialmente el derecho de petición en el sentido de ordenarle a la UARIV que procediera a informarle una fecha cierta a los peticionarios donde les daría una respuesta puntual sobre la ampliación de la ayuda. Por otra parte, en la sentencia T-377 de 2017[37] la Corte revisó 133 casos iguales, en los que los peticionarios acudían al juez de tutela para proteger su derecho de petición y, a su vez, los operadores jurídicos procedían a amparar el derecho y a reconocer inmediatamente la ayuda humanitaria. Al revisar los procesos, la Sala de Revisión respectiva encontró que en un grupo considerable de casos la UARIV le proporcionó a los ciudadanos una respuesta clara frente al reconocimiento y suspensión de la ayuda. Así, al encontrar que las circunstancias que produjeron la afectación del derecho dejaron de existir la protección constitucional se hacía inocua toda vez que se configuró el hecho superado. Así, en la parte resolutiva de la sentencia la Corporación procedió a declarar la improcedencia de dichas acciones de tutela por carencia actual de objeto. En conclusión, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido, en términos generales, se puede entender que la carencia actual de objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y deberá ser el juez de tutela entonces, el que determine, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que el hecho superado se da cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan[38]. Análisis concreto de procedencia 16. Del análisis de todos los expedientes acumulados, queda claro que en ninguno de ellos se presentó una respuesta oportuna por parte de la entidad, ante las solicitudes elevadas por los ciudadanos en ejercicio de su derecho de petición. En ese sentido, de acuerdo a los criterios explicados, la acción de tutela es el mecanismo procedente para atender este tipo de reclamos en razón a que no existe otro medio de defensa judicial que permita proteger el derecho fundamental de petición invocado en cada una de las peticiones de amparo. Por otra parte, de los hechos relacionados en el Anexo y de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible dividir las acciones presentadas en dos grupos diferentes, a saber: (i) un conjunto de casos donde la UARIV dio una respuesta de fondo a las peticiones, aunque tardía; y (ii) otro grupo de tutelas donde no existe la certeza, por el silencio de la entidad en el proceso de tutela o la poca diligencia de la misma al momento de responder los requerimientos del Tribunal, que exista una respuesta cierta, clara y oportuna. Primer grupo de casos 17. En este grupo de casos se encuentran los expedientes T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990. Cada uno de ellos comparte una de las siguientes características: (i) la UARIV, mediante acto administrativo debidamente notificado, suspendió la ayuda humanitaria al encontrar, tras el estudio de carencia, que los peticionarios no estaban en un estado de vulnerabilidad; (ii) tras realizar el respectivo análisis, la entidad encontró que la situación de carencia subsistía razón por la cual procedió a reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria; o (iii) no se configuraba el derecho a la ayuda humanitaria debido a que la situación no encajaba dentro de los límites temporales de la Ley 1448 de 2011. 18. En ese sentido, de estos casos debe predicarse el hecho superado. Se reitera que el mismo se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se ha conjurado la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en estas tutelas, la Sala observa que los accionantes obtuvieron una respuesta definitiva de la entidad. En ese sentido, del acervo probatorio recaudado o de los escritos aportados por la UARIV después del fallo de tutela, se tiene que existe una resolución administrativa en firme que ofrece una respuesta detallada, motivada y clara sobre la ayuda humanitaria solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a los mecanismos ordinarios para impugnar las decisiones de la administración en caso de no estar conformes con la resolución de su solicitud. Por esta razón, y con base en la información relacionada en el anexo de esta sentencia, el Tribunal procederá a revocar los fallos de instancia y declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante el hecho superado. Segundo grupo de casos 19. Ese grupo de casos, conformado por los procesos T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 comparten la característica de que debido a la omisión de la UARIV en responder a los requerimientos judiciales tanto del juez de única instancia como de la Corte Constitucional, no hay certeza sobre la existencia de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes. Ahora bien, frente a ese conjunto de tutelas, la Sala advierte que los jueces de instancia optaron por dos tipos de resoluciones judiciales: (i) amparar los derechos de petición y al mínimo vital y en consecuencia ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; o (ii) proteger el derecho invocado y de manera subsecuente ordenar a la UARIV proferir una respuesta de fondo en un término que no supere los tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que debe abordar de fondo el problema jurídico que se desprende de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela y que puede resumirse de la siguiente manera: (i) ¿el juez de tutela, al constatar la vulneración del derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de ayudas humanitarias por parte de la población en situación de desplazamiento, debe ordenar la entrega de la misma o, en cambio, debe requerir a la entidad responsable para que responda de fondo en un término oportuno y cierto? 20. Para analizar el fondo del asunto, y como quiera que en las tutelas se alegaba la vulneración concurrente del derecho al mínimo vital, la Sala reiterará las reglas sobre el alcance y contenido del mismo. En segundo lugar, la Sala presentará un resumen del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte analizó el problema estructural asociado a los fallos de tutela que, como los ahora revisados, ordenan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a través de la protección del derecho fundamental de petición. Por último, con base en las consideraciones presentadas, el Tribunal analizará los 16 casos agrupados en este grupo. Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteración jurisprudencial[39]- 21. Como lo ha indicado la dogmática constitucional[40], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[41] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplada un derecho a la subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Sin embargo, posteriormente la Corte pareció definir el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[42] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado. Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar que el mínimo vital sí es un derecho fundamental autónomo ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999[43], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho se constituye en la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, la misma sentencia señaló con claridad que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes nociones del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona. Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[44]. En el caso específico de los desplazados, la sentencia T-218 de 2014[45] conoció del caso de una víctima de desplazamiento forzado de 68 años de edad al que le fue negada una prórroga de ayuda humanitaria. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento. Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros. Por otra parte, en los casos de atención a población desplazada y las solicitudes por ella presentadas en atención al derecho de petición, el Tribunal ha recordado que los jueces de tutela deben observar el principio de coherencia, en el sentido de que debe existir una relación casual y material entre los hechos, las pretensiones y lo que se resuelve en la sentencia de tutela. Así, para lograr lo anterior, la sentencia T-511 de 2015[46], al revisar una decisión judicial que ordenó la entrega automática de la prórroga de la ayuda humanitaria, consideró que el silencio de la UARIV no es suficiente para que se asevere sobre circunstancias que no se lograron tramitar durante el procedimiento del amparo. Por lo anterior, los jueces deben responder también a lo que se logre debatir y probar en el expediente o mediante las presunciones legales establecidas para tal efecto. 22. Como conclusión, se puede advertir que el derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. Además, en lo que respecta a peticiones de ayuda humanitaria para la atención a población en situación de desplazamiento, el juez de tutela debe ser cuidadoso al momento de reconocer las mismas, más aún cuando no cuenta con el material probatorio suficiente para tomar una decisión que tenga congruencia con los hechos y pretensiones presentadas. Como complemento a lo anterior, la Sala ahora presentará un resumen de las principales consideraciones y decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Dicha decisión se refiere al problema estructural asociado a la falta de diligencia de la UARIV para proteger el derecho de petición, sus omisiones en atender los requerimientos judiciales y la incongruencia que se ha presentado de manera frecuente en sede de tutela entre lo solicitado en casos como los que ahora se revisan (protección del derecho fundamental de petición) y lo otorgado por el operador judicial constitucional (reconocimiento automático de la ayuda humanitaria). El problema estructural que se presenta en la UARIV con respecto a la exigibilidad del derecho de petición y la respuesta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. 23. El 11 de mayo del 2016, las entonces directoras de la UARIV y de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentaron una solicitud ante la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con la finalidad de suspender todas las sanciones impuestas, y las que a futuro lleguen a imponerse, en contra de los directivos de la Unidad como resultado de las actuaciones adelantadas por esa entidad con respecto a las solicitudes presentadas por las víctimas en ejercicio del derecho de petición. Las solicitantes requirieron condicionar el levantamiento de esta suspensión a la implementación de un plan de trabajo aprobado por este Tribunal, orientado a superar los rezagos existentes en materia de respuesta de peticiones y de tutelas, así como al fortalecimiento de la capacidad de la entidad para responder el flujo diario de estos recursos. Así, la UARIV y la ANDJE sostuvieron que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 2011 se ha presentado un aumento del número de víctimas por encima del planeado, razón por la cual no cuenta con la capacidad para responder oportunamente a la cantidad creciente de peticiones que interponen. El rezago en la respuesta a las peticiones ha traído consigo, a su vez, un mayor número de acciones de tutela, lo que ha provocado que la entidad desatienda la ruta administrativa para centrarse en tramitar oportunamente los recursos de amparo. A pesar de los esfuerzos que ha realizado en la materia, la Unidad para las Víctimas afirmó que no cuenta con la capacidad operativa para ofrecer una respuesta a cada uno de los requerimientos judiciales propios de la gran cantidad de acciones de tutela que se presentan a diario con ella, en términos adecuados y con atención a los plazos judiciales perentorios. En consecuencia, los casos que se encuentran bajo el conocimiento de los jueces de tutela no son objeto de una verificación exhaustiva, ni logran ser confrontados oportunamente con la información con la que cuenta la entidad. Por esta razón, argumenta que los peticionarios reciben, en su gran mayoría, una respuesta favorable a sus pretensiones en materia de ayuda humanitaria e indemnización administrativa (en un 85% según la información aportada por la unidad a la Sala de Seguimiento[47]), sin que medie una verificación previa de la real situación de la víctima Lo anterior responde, entre otras razones, a la aplicación mecánica y estricta del principio de veracidad por parte de los jueces de tutela contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta situación, para la entidad, afecta: (i) el derecho a la igualdad de las víctimas que no acuden a la acción de amparo para reivindicar sus derechos; (ii) desnaturaliza, en muchos casos, las características de la acción de tutela, y le resta eficiencia; y (iii) entorpece el trámite administrativo que debe regir ordinariamente el trámite de las pretensiones de este grupo poblacional. Ante esta circunstancia, las entidades le solicitaron a la Sala de Seguimiento aplicar los precedentes que sobre la materia se fijaron en los casos de Cajanal y Colpensiones, y de esta manera disponer con efectos generales que los jueces de tutela, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición relacionado con solicitudes de reconocimiento de ayudas humanitarias o indemnización administrativa, dispongan que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad del Plan de Acción diseñado por la entidad. Además, solicitan que se le indique a los jueces que se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimiento económico. 24. Frente a esta solicitud, la Sala de Seguimiento comenzó por advertir que resultaba necesario resolver las solicitudes planteadas por el Gobierno. Lo anterior, al reconocer que la situación actual está impidiendo que se avance en la superación de las prácticas inconstitucionales descritas, que se dé cabal cumplimiento a las órdenes proferidas y, más importante aún, que se alcancen los fines que se persiguen con otros autos de seguimiento en la materia, en particular el auto 373 de 2016 que dispuso que los reconocimientos realizados por la UARIV deben perseguir dos propósitos, a saber: (i) una asignación equitativa de recursos entre las personas desplazadas en materia de ayuda humanitaria, que sea sensible frente a las personas más vulnerables; y (ii) que el Gobierno fije reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo las cuales las personas desplazadas van a recibir la indemnización administrativa. Así, presentó un análisis separado con respecto a la petición sobre ayuda humanitaria y otro en relación con la solicitud referida a la indemnización administrativa. Frente a la primera, después de aplicar un test de proporcionalidad, advirtió que la medida solicitada por la UARIV no era necesaria, en el sentido de ser ineludible para alcanzar el fin propuesto de garantizar un equilibrio en la asignación de las ayudas. Lo anterior, debido a que la entidad implementó, según la información suministrada a la Sala, un plan de trabajo que le va a permitir a diciembre del 2017 superar el rezago actual en materia de tutelas y fortalecer su capacidad para responderlas oportunamente así como disminuir la cantidad de tutelas interpuestas, lo que va a facilitarle, a su vez, el progresivo traslado de los recursos destinados a la contestación de las tutelas hacia el fortalecimiento de la ruta administrativa contemplada en la legislación. En ese sentido, la Sala de Seguimiento encontró que la situación que afectó a la UARIV se debió a un aumento coyuntural en la interposición de tutelas y una reducción considerable, pero también circunstancial, de su capacidad de respuesta. Además, es una situación sobre la cual la misma entidad tiene el control para adoptar de manera inmediata los correctivos necesarios. Así, la problemática se diferencia de aquella que enfrentaron en su momento Cajanal y Colpensiones. Por lo anterior, la Sala concluyó que no era indispensable realizar una intervención como la solicitada por la Unidad. No obstante, en relación con las peticiones de ayuda humanitaria, la Sala consideró necesario incluir un exhorto a los jueces para atender los problemas que enfrenta la UARIV para responder los recursos judiciales de manera adecuada y oportuna. Así, invitó a los operadores judiciales para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la protección del derecho de petición, observen tanto las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desarraigadas; la aplicación de la presunción de veracidad; y el decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional así como las específicas concernientes a la protección del derecho de petición y al acceso a la ayuda humanitaria. En ese sentido, el exhorto incluyó una recomendación para que se amplíen los plazos que otorgan a la UARIV, que usualmente son de 48 horas, y fije un término razonable para dar una respuesta oportuna y de fondo a la petición. Por último, de acuerdo al plan de trabajo presentado por el Estado, la Sala señaló que el exhorto se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017, momento para el cual la Unidad ya habrá superado el bloqueo institucional descrito. 25. En contraste, en lo referente a las indemnizaciones administrativas la Sala encontró que la solicitud del Estado superaba el juicio de proporcionalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo a la información suministrada a la Corte, la UARIV no contaba en ese momento con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas. Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias. Ante esta realidad, el creciente y expandido uso del recurso de amparo ha activado la emisión de órdenes de pago inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acción de tutela se instaura como el principal criterio de priorización, con lo que se desconoce el procedimiento administrativo respectivo lo que implica una vulneración insalvable del derecho a la igualdad, junto con el traslado y la reproducción de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial. Como quiera entonces que esta no encuentra una solución dentro de los mecanismos ord...

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