T-404-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-404/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Debido proceso en
el trámite de notificación
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-No se configura
(...) se constató
que las autoridades judiciales adelantaron la actuación dentro del marco del
procedimiento legalmente establecido, con estricto respeto por las garantías
propias del debido proceso.
DEFECTO POR ERROR
INDUCIDO-No
se configura
(...) no es
posible acreditar, al menos prima facie, que la notificación de las decisiones
judiciales haya estado precedida de algún tipo de fraude o mala fe.
NOTIFICACION-Condiciones para
que se entienda surtida en debida forma
(...) tratándose
de actuaciones de carácter no tributario, la información consignada en el RUT
puede ser empleada válidamente por las autoridades como medio de notificación,
siempre que el interesado no haya indicado un canal diverso para tal efecto o
en los casos en los que no se encuentre aun formalmente vinculado al proceso.
Esta regla, en todo caso, debe interpretarse en armonía con los precedentes de
esta Corte sobre la importancia de garantizar que toda persona sea debidamente
informada de las decisiones que la afectan, pues solo a partir del conocimiento
efectivo se activa la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial y
administrativa.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
IRREGULARIDAD
PROCESAL-Debe
tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO
PROCESO-Efectividad del derecho de defensa/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto
NOTIFICACION-Alcance/NOTIFICACION
DE ACTUACION JUDICIAL-Realización previa
CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Notificación
personal
REGISTRO UNICO
TRIBUTARIO RUT-Concepto/REGISTRO
UNICO TRIBUTARIO RUT-Objetivos/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Sujetos
obligados a inscribirse
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
404 DE 2025
Referencia: expediente T-10.878.706
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi Gómez en contra del Juzgado
003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán
Tema: Indebida notificación por
medios electrónicos en proceso ejecutivo
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá
D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan
Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024,
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de octubre de 2024 y, en
consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el
señor Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 0003 Civil Municipal de
Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán.
Síntesis de la decisión.
La Sala revisó la acción de tutela presentada por Tito Livio Imbachi Gómez
contra el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del
Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la
administración de justicia”[1],
tras negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso
ejecutivo que cursa en su contra. En criterio del accionante, las entidades
accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por error inducido,
al negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso
ejecutivo que cursa en su contra. Así, aseguró que se incurrió en una indebida
notificación del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correo falso,
dado que el demandante del proceso ejecutivo presentó un correo electrónico
fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado
correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado.
La
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el carácter
subsidiario de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela
invocada, no obstante, consideró que la improcedencia se debió a la ausencia de
legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting
International para actuar en representación del señor Tito Livio en la acción
constitucional.
En primer lugar, la Sala evaluó
la procedencia de la acción de tutela. Estableció que se superan los presupuestos
de la tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, se refirió
al fondo del asunto y analizó el derecho al debido proceso, en su faceta de
defensa y contradicción; en este mismo sentido, resaltó a la importancia de la
notificación personal en el proceso ejecutivo. Finalmente, analizó los defectos
invocados por el accionante y procedió a pronunciarse de fondo. La Sala
concluyó que en el caso bajo examen no se configura ninguno de los defectos
alegados por el accionante. En relación con el defecto procedimental absoluto
por indebida notificación, se verificó que las autoridades judiciales actuaron
conforme al procedimiento legalmente previsto, agotaron los intentos de
notificación personal y, ante su imposibilidad, acudieron a la dirección electrónica
registrada en el RUT del demandado, asegurando además el cumplimiento de las
garantías exigidas por la Ley 2213 de 2022. De igual manera, respecto del
defecto por error inducido, no se acreditó la existencia de fraude o engaño por
parte de terceros, toda vez que la DIAN confirmó que la inscripción en el RUT
se realizó de manera personal por el propio accionante. Finalmente, en cuanto a
la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, no se demostró que el
embargo y secuestro del bien ejecutado comprometiera de forma cierta, grave y
actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Por consiguiente,
al no encontrarse configurados los defectos alegados ni acreditada la
afectación iusfundamental, la Sala concluyó que no resulta procedente el
amparo y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos deprecados.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El
accionante sostuvo que fue desplazado por la violencia común en el municipio de
Tambo, Cauca, y se asentó, junto con otras familias, en un predio ubicado en la
comuna 7 de Popayán, Cauca. Aseguró ser una “persona vulnerable de campo”[2] que solo
cursó hasta segundo grado de primaria.
2.
Relató
el actor que en el 2019 conoció al señor Jesús Orlando Hoyos y, a partir de ese
momento, el señor Hoyos actuó como su apoderado en diferentes actuaciones y
procesos que, de acuerdo con el representante del accionante, resultaron ser
falsos e inexistentes. Esta posición, en su criterio, le dio “acceso total a la
información privada del señor Imbachi, su residencia, su trabajo, su ocupación,
información personal, cedula, firmas entre otras que se han de requerir para
gestiones”[3].
3.
El proceso ejecutivo. En el mes de
abril de 2022, el señor Jesús Orlando Hoyos inició un proceso ejecutivo en
contra del accionante. Para ello, presentó como título valor una factura por un
valor total de $107.000.000 de pesos, correspondiente a los honorarios
adeudados en virtud de la prestación de sus servicios profesionales como
abogado. A través del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil
Municipal de Popayán, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación
personal del señor Tito Livio Imbachi.
4.
Tras
un primer intento de notificación personal a la dirección física del señor Tito
Livio, el demandante informó que no fue posible llevarla a cabo porque la
dirección estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento,
manifestó que ignoraba la dirección actual del demandado y solicitó al juzgado
emplazar al señor Tito Livio. A través del Auto número 100 del 18 de julio de
2022, el juez negó la solicitud de emplazamiento y, en su lugar, ordenó
notificar al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico
[email protected],
que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante.
Posteriormente, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió pantallazo del envío del
mandamiento de pago al correo electrónico
[email protected], desde su
correo personal y solicitó nuevamente emplazar al demandado, al no haber sido
posible contactarlo. A través del Auto 368 del 2 de agosto de 2022, el juzgado
reiteró la orden[4]
e informó que dicha solicitud debía hacerse a través de “una empresa de
servicio postal autorizada, que pueda certificar que la parte ejecutada recibió
el correo electrónico y conoció de la demanda, ya que no se evidencia
trazabilidad del envío y recibido del correo”[5].
5.
Finalmente,
el 14 de junio de 2023, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió al juzgado la
certificación de Servientrega en relación con la notificación al correo
electrónico
[email protected], la trazabilidad
de la entrega del correo y la constancia de que el correo fue abierto[6]. De acuerdo
con aquel comprobante, la notificación fue realizada el 6 de junio de 2023 y se
acusó recibo el mismo día. Al no recibir contestación alguna por parte del
señor Tito Livio Imbachi, el 28 de junio de 2023, a través del Auto 1508, el
juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, ordenó la
liquidación de las costas del proceso y adelantar el avalúo y remate del bien
inmueble de propiedad del señor Tito Livio que fue embargado en el proceso[7]. El 13 de
septiembre de 2023, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble
embargado. En el trámite de la diligencia se hizo presente el señor Luis Miguel
Imbachi Restrepo, hijo de Tito Livio Imbachi. De acuerdo con el accionante,
hasta ese momento no tenía conocimiento de la existencia de un proceso
ejecutivo en su contra, por lo que decidió contratar la asesoría jurídica de
otro abogado.
6.
Solicitud de nulidad.
El 5 de octubre de 2023, a través de apoderado, el señor Tito Livio Imbachi
presentó solicitud de apertura de incidente de nulidad de todo lo actuado por
indebida notificación. Para ello, en primer lugar, informó que la dirección
física en la cual el demandante pretendía notificar al señor Imbachi está
errada, su dirección correcta es la Transversal 21 #23- 37. En relación con
este punto, sostuvo que no se entiende por qué el demandante incurriría en este
error, pese a que ha sido apoderado del demandado durante años y ha estado
numerosas veces en su casa, que ha sido su lugar de vivienda por más de 6 años
y que se trata de un inmueble diferente al embargado y que se pretende rematar.
En segundo lugar, manifestó que el señor Tito Livio Imbachi Gómez era una
persona de 52 años, solo estudió hasta segundo grado de primaria y “no tiene
mucho conocimiento o manejo de los sistemas electrónicos solamente solicita que
cualquier clase de notificación se haga de forma personal”[8]. Finalmente,
aseguró que “el señor Tito Livio Imbachi Gómez expresa bajo juramento que
desconoce cualquier información que le haya llegado al correo electrónico
[email protected] y que su correo electrónico es
[email protected]”[10].
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir de la
providencia de 18 de julio de 2022, que ordenó el envió del mandamiento de pago
al correo electrónico del demandado
[email protected], y en especial, la
nulidad del Auto 1508 de fecha 28 de junio de 2023, que ordena seguir adelante
la ejecución.
7.
Mediante
el Auto 139 de 24 de enero de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán
negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Tito Livio. Para ello,
argumentó que la notificación a través de correo electrónico es un mecanismo
idóneo para adelantar la notificación personal de las partes del proceso, de
acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En este mismo sentido,
explicó que la notificación se puede constatar con el “documento emitido por la
empresa de mensajería SERVIENTREGA en el que certifican que el día 6 de junio
de 2023 fue enviada y recibida por el señor TITO LIVIO IMBACHÍ GÓMEZ, la
demanda, anexos, subsanación, autos inadmisorio y admisorio de la demanda de
acuerdo con la certificación”[11].
Asimismo, informó que la notificación se efectuó al correo
[email protected], por ser la dirección electrónica reportada en el
RUT del demandado al momento de interponer la demanda e, incluso, cuando se
dictó el auto que ordena continuar con la ejecución. Sobre este punto aclara
que el correo electrónico obrante en el RUT fue modificado pocos días antes de
interponer la solicitud de nulidad, por lo que no puede tenerse en cuenta para
revisar la debida notificación. Sumado a ello, sostuvo que de acuerdo con la
certificación de la empresa de mensajería, el demandado no solo recibió el
correo sino que lo abrió, por lo que no es procedente el argumento según el
cual el demandado carece de conocimientos tecnológicos suficientes.
8.
El
30 de enero de 2024, el apoderado del señor Tito Livio presentó recurso de
apelación en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024. Como fundamento de su
petición, aseguró que en el proceso ejecutivo se dio un “entramado formado para
lograr por parte del demandante que el demandado no se entere del proceso
judicial que hoy est[á] [a punto] de entregar las propiedades de mi cliente
bajo documentos falsos”[12].
Informó que es claro que el demandante buscó que el señor Tito Livio no se
enterara del proceso ejecutivo, primero, tergiversando la nomenclatura de la
dirección física de este, pese a conocer la real, y, segundo, notificando a un
correo electrónico que no es el que usa el demandado. Sobre este segundo punto,
aseguró que el juzgado concluyó que el señor Imbachi modificó el correo
electrónico en el RUT sin tener prueba alguna de ello y aseguró que el “RUT que
presentó el abogado erra en las direcciones electrónicas ahí contenidas pues
dicho correo nunca [se] ha manejado”[13].
Adicionalmente, el apoderado se centró en explicar que el título valor
presentado en el proceso es falso, que fue construido con la firma de
documentos anteriores y que, además, corresponden a la supuesta representación
en procesos penales inexistentes. Por estas causas, informó que presentó
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude
procesal, abuso de confianza y falsedad de documento privado.
9.
El
7 de junio de 2024, mediante auto 086, el Juzgado 005 Civil del Circuito de
Popayán resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar el auto el 24 de
enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Como
fundamento de su decisión, el juzgado reiteró los argumentos del a quo y
refirió que “no es de recibo […] que se diga que el demandado por el hecho de
contar con 52 años y haber estudiado hasta segundo de primaria, no es de su
especialidad conocimientos tecnológicos, pues esto último lo desdice que, en al
menos dos (2) oportunidades registró en el RUT canales digitales de
notificación, lo cual hace inferir que tiene nociones básicas de cómo se maneja
un correo electrónico”[14].
10.
El
actor presentó petición ante la DIAN, con el fin de obtener información sobre
la inscripción en el RUT del correo
[email protected].
En respuesta del 3 de octubre del 2024, la DIAN informó que la solicitud de
creación se presentó desde el correo
[email protected],
perteneciente al señor Jesús Orlando Hoyos. En su criterio, dicha información
deja claro que “quien creó el correo
[email protected] y posteriormente
creó el RUT no fue el señor TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ sino el señor JESÚS
ORLANDO HOYOS”[15].
2.
Trámite de tutela
11.
Solicitud de amparo. El
8 de octubre de 2024, el ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez, a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil
Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “debido proceso,
contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de
justicia”[16].
En términos generales, el accionante sostuvo que las decisiones en las que se
negó su solicitud de nulidad incurrieron en (i) un defecto procedimental
absoluto y (ii) un defecto por error inducido.
12.
En
primer lugar, el accionante aseguró que las autoridades no tuvieron en cuenta
que al haber sido notificado a una dirección de correo electrónico que no le
pertenece, se le impidió acudir oportunamente al proceso ejecutivo iniciado en
su contra, con el fin de defenderse y controvertir los títulos falsos que
presentó el señor Hoyos como fundamento de la obligación. Por ello, las
accionadas incurrieron en una grave afectación al debido proceso, que vicia de
nulidad todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la indebida
notificación. En segundo lugar, manifestó que el señor Hoyos creó
fraudulentamente el correo
[email protected], con sus datos
personales, para hacerse pasar por él y entenderse notificado del proceso
ejecutivo. Al respecto, consideró que las accionadas no tuvieron en cuenta que
fue el mismo señor Hoyos el que solicitó la creación del RUT del señor Tito
Livio ante la DIAN. En consecuencia, consideró evidente que “se organiz[ó] una
cadena de engaños y fraudes por parte del señor Hoyos a fin de que el señor
Tito no se enterara de la demanda que ficticiamente había armado en contra de
[é]l con el fin de apropiarse de su patrimonio”[17]. Por estas
razones, el actor aseguró que el error en que incurrieron las autoridades
judiciales fue inducido por aquellas falsedades en los documentos y testimonio
de Jesús Orlando Hoyos.
13.
Así,
el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que (i)
“se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”[18];
(ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales desde el auto
que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (iii) se ordene
notificar al ejecutado, en los términos que dicta el Código General del Proceso[19].
14.
Admisión. Mediante auto del 8 de
octubre de 2024[20],
la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor.
Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a Jesús Orlando Hoyos Orozco
y a Juan Pablo Hoyos Orozco[21].
15.
Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán. Solicitó
declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
En su criterio, la tutela contra providencia procede de manera excepcional, y
en el presente asunto no se logró demostrar la ausencia de legalidad y acierto
de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, por el contrario,
consideró que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una
instancia adicional. Sumado a ello, sostuvo que el trámite judicial “ha
garantizado a las partes el debido proceso, tanto al actor como a la parte
demandante, pues sus distintas solicitudes han sido resueltas en forma
oportuna, dándoles el trámite de rigor que por Ley corresponde”[22]. En cuanto
al fraude alegado por el accionante, aseguró que este no fue puesto en
conocimiento de los juzgados accionados, por lo que no era posible emitir
juicio de valor al respecto. Finalmente, aseguró que en la actualidad se
encuentra en trámite el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por el
accionante en contra del señor Hoyos, escenario que resulta idóneo para
determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, en las
actuaciones judiciales adelantadas[23].
16.
Juzgado 005 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.
Solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. En particular,
informó que “los hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas
aportadas no hicieron parte del expediente que se allegó a esta instancia”[24]. Recalcó que
su decisión fue garante del debido proceso y del derecho de defensa y
contradicción del accionante.
17.
Jesús Orlando Hoyos. Se
opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo[25]. Ello,
puesto que la notificación personal se hizo en debida forma, de acuerdo a las
normas que lo establecen. Por el contrario, asegura que lo que pretende el
demandante es hacer caer en error a los jueces, al presentar un correo
electrónico nuevo, diferente al que ya había constituido. Informó que por estos
hechos, también presentó denuncia en contra del señor Tito Livio por fraude
procesal en concurso heterogéneo con falsedad documental. Por lo anterior,
concluyó que lo que se pretende con la acción de tutela es afectar la seguridad
jurídica de las decisiones de los jueces accionados, lo que constituye una
actuación temeraria que debe ser negada por improcedente.
18.
Fiscalía 62-005, Seccional Popayán. Indicó
que el 24 de octubre de 2023 se le asignó la noticia criminal iniciada por el
señor Tito Livio Imbachi, en contra de Jesús Orlando Hoyos. Informó que el caso
se encuentra en etapa de indagación por recolección de elementos materiales
probatorios y anexó a su respuesta la noticia criminal.
19.
Sentencia de primera instancia[26].
El
17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En particular, consideró que no se supera el carácter subsidiario de la acción
constitucional, puesto que “los reparos que exhibe el accionante en sede de
tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán”[27],
no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las
autoridades judiciales demandadas al momento de presentar el incidente de
nulidad, por lo que consideró que las decisiones cuestionadas no se evidencian
caprichosas ni arbitrarias. Por ello, recordó que la acción de tutela no puede
ser utilizada como una tercera instancia.
20.
Escrito de Impugnación[28].
El
22 de octubre de 2024, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Para tales fines, en primer lugar aseguró que el a quo
no tuvo en cuenta que no era posible haber allegado la información enviada por
la DIAN, dado que dicha entidad solo respondió hasta el 3 de octubre de 2024.
En todo caso, manifestó que desde el primer momento se dejó claro que el
accionante desconocía el correo al cual había sido notificado y que podría
existir fraude por parte del señor Hoyos en la creación del RUT. Sumado a ello,
el documento presentado por el señor Hoyos en el proceso ejecutivo para
demostrar la titularidad del correo electrónico era del 2020, por lo que los
jueces no se percataron de la falta de actualización del mismo. Lo anterior, en
su criterio, demuestra que las autoridades judiciales accionadas sí conocían la
información y decidieron darle mayor importancia a los argumentos de la
contraparte. En segundo lugar, la parte accionante cuestionó el argumento del
tribunal de primera instancia en relación con la posibilidad de esperar el resultado
del proceso penal. Sostuvo que al momento de obtener una decisión de fondo, ya
no tendría la titularidad del inmueble y seguramente ya se habría vendido,
causándole con ello un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no
resulta lógico el argumento según el cual la prueba de la titularidad del
correo sería que acusó recibo de la notificación, dado que, como ya se
mencionó, el señor Hoyos tiene la titularidad de aquel correo fraudulento y
puede, del mismo modo, acusar recibo desde el mismo correo.
21.
Sentencia de segunda instancia[29].
El
5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar
la improcedencia de la acción de tutela invocada. Sin embargo, de acuerdo con
su criterio, la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa
de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en
representación del señor Tito Livio. Al respecto, explicó que “se requirió a
Sterling & Lawyers – Consulting International para que allegara el poder
especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código
General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio
Imbachi Gómez -al tenor de lo despuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 – (14 nov. 2024), lo cierto es que en el poder no se identificó, la
prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se
dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica vía”[30].
3.
Actuaciones judiciales en sede de revisión.
22.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. El
29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para
revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la
suscrita magistrada sustanciadora.
23.
Auto de pruebas del 27 de junio de 2025.
La magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una
decisión de fondo[31].
A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las
respectivas respuestas recibidas.
Sujeto
que interviene
Resumen
de la intervención
Tito
Livio Imbachi Gómez (accionante)
(i) Cuál
es el grado de escolaridad del accionante y si sabe leer y escribir.
(ii) Cuál
es su situación familiar y socioeconómica actual.
(iii) Si
en la actualidad ostenta la propiedad y tenencia sobre el bien inmueble que
habría sido embargado en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su
contra.
(iv) En
qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Jesús Orlando
Hoyos, ante la Fiscalía General de la Nación.
(v) De
qué manera allegaba usted poder en los procesos judiciales en los que el
señor Jesús Orlando Hoyos lo representó en el periodo de tiempo en que fungió
como su abogado.
(vi) Si
en algún momento tuvo comunicación a través del correo electrónico
[email protected] con el señor Jesús Orlando Hoyos.
(vii) En
qué fecha creó el correo electrónico
[email protected] y si ha
hecho uso del mismo en algún trámite o solicitud oficial.
(viii) Si
usted o sus apoderados judiciales han presentado recurso extraordinario de
revisión en contra de las decisiones que aquí se cuestionan.
El
accionante informó que:
(i)
Su escolaridad es nula. Su hijo es quien lo ayuda
con la lectura de los documentos y contratos jurídicos y él únicamente firma.
Todos los acuerdos de voluntades se hacen con su hijo presente o algún
intermediario.
(ii)
Su actividad económica se basa en el comercio.
Además, recibió una única ayuda del Gobierno por $18.000.000, por ser víctima
de desplazamiento forzado. Producto de este subsidio, logró adquirir el
predio objeto de debate.
(iii) En
la actualidad, no tiene posesión del lote objeto de la controversia.
(iv) La
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación está en etapa de indagación.
(v)
Los poderes siempre se han entregado en físico,
nunca ha usado el correo para esas gestiones.
(vi) El
correo se creó en septiembre de 2023, con el fin de eliminar el correo falso.
(vii) Dice
que el accionante no tiene como pagar la asesoría por el recurso de revisión.
24.
Sumado
a lo anterior, en el auto de pruebas mencionado se le cuestionó al señor Jesús
Orlando Hoyos, (i) en qué etapa se encuentra el trámite que inició en
contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscalía General de la Nación, por el
delito de fraude procesal, si la Fiscalía ha adelantado alguna nueva actuación
relacionada con dicho proceso y, finalmente, se le solicitó que remita todas
las pruebas que haya aportado o haya conocido en el marco del proceso penal; (ii)
en qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito
Livio Imbachi, desde el año 2019 y por qué medio fue reconocido. Respecto a
este último punto se le solicitó allegar todos los poderes que haya recibido
del señor Tito Livio; (iii) si en algún momento tuvo comunicación con el
accionante a través de los correos electrónicos
[email protected]
o
[email protected].
Finalmente, se solicitó copia de todos los contratos, acuerdos de voluntades,
trámites y demás actuaciones que tenga en su poder y que hayan sido firmados
por el accionante durante el periodo de tiempo en el que actuó como su
apoderado. No obstante, no se recibió respuesta alguna por parte del señor Jesús
Orlando Hoyos.
25.
Suspensión de
términos y auto de pruebas del 5 de agosto de 2025. A raíz de la falta de respuesta por
parte del señor Jesús Orlando Hoyos Orozco, la Sala consideró que no
contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar las
circunstancias relacionadas con la validez de la notificación personal
efectuada por parte del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán al correo
[email protected].
Por ende, el 5 de agosto de 2025, la
Sala requirió por segunda vez a Jesús Orlando Hoyos para que allegara las
pruebas solicitadas y, ante la premura de tiempo, suspendió los términos por el
lapso de un mes, contado a partir de la fecha de aquel auto. En
respuesta a este segundo auto de pruebas, se recibió la siguiente información:
Sujeto
que interviene
Resumen
de la intervención
Jesús
Orlando Hoyos Orozco
(i) En
qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Tito Livio Imbachi,
ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal.
(ii) En
qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito Livio
Imbachi. Asimismo se le solicitó aportar todos los poderes recibidos del
señor Tito Livio.
(iii) Si
en algún momento tuvo comunicación con el accionante a través de los correos
electrónicos
[email protected] o
[email protected].
El
señor Hoyos informó que:
(i)
Ha presentado dos denuncias en contra del señor Tito
Livio (i) una por constreñimiento y estafa que se adelanta en la Fiscalía
58-001 local del municipio de Popayán, por querer apoderarse de la casa que
construyó en el lote que le vendió, a través de contrato privado y, además,
porque ha recibido amenazas que considera relacionada con esta situación y
(ii) una denuncia por fraude procesal, que se adelanta en la Fiscalía 05
Seccional de Popayán, dado que el accionante, pretende hacer caer en error a
los jueces del proceso ejecutivo y de la acción de tutela alegando que la
firma en el titulo valor no es suya. Al respecto, informó que ambas noticias
criminales se encuentran en etapa investigativa.
(ii)
Contrario a lo informado por el accionante, el
trámite ante la DIAN es similar al de un banco, es decir, se debe hacer de manera
personal y no puede hacerlo una tercera persona en su nombre. Por ello,
aseguró que el correo electrónico que obraba en el registro del RUT fue
incluido por el propio accionante.
(iii) Contrató
un grafólogo que “en un informe de más de 60 páginas dijo [que] si
concordaba” la firma del título valor con la del señor Tito Livio.
26.
Traslados. Durante el término de traslado,
ninguna de las partes intervino.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas
jurídicos y metodología de decisión
28.
Cuestiones previas. De manera
previa, resulta importante aclarar dos aspectos generales en torno a la
delimitación del asunto. En primer lugar, en el escrito de tutela se menciona
que se solicita que “se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado
Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error
inducido”[32].
No obstante, al analizar la demanda en su totalidad se debe concluir que el
auto a través del cual el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán resuelve la
solicitud de apertura del incidente de nulidad es el auto 139 del 24 de enero
de 2024. Por su parte, resulta evidente que la referencia al auto 2399,
corresponde a un error de digitación de la parte accionante, dado que dicho
auto (i) fue emitido en 2023 y no en el 2024 y (ii) no se refiere
al incidente de nulidad ni a la notificación del accionante sino que se
limita a designar al auxiliar de la justicia para que realice el avalúo del
inmueble secuestrado. Por lo anterior, esta Sala analizará los defectos
invocados en relación con los autos 139 de 24 de enero de 2024 y 086 del 7 de
junio del mismo año.
29.
En
segundo lugar, el escrito de tutela hace referencia a la presencia de otras
familias, que habrían llegado junto con Tito Livio Imbachi al lote embargado y
estarían siendo afectadas por las medidas tomadas en el proceso ejecutivo. Así,
la demanda asegura que “[e]l señor Tito Imbachi, llegó a la ciudad de Popayán
después de ser desplazado del Tambo, por delincuencia común que azotaba dicho
municipio, llegó a Popayán junto a otras familias. 2. Como familias llegaron al
predio contiguo a la Galería las Palmas, sitios de asentamientos y aledaños a
la quebrada Pubus. 3. Con esfuerzo se compró un lote ahí en la comuna 7 de
Popayán donde construyeron sus casas y es su sitio de habitación”[33]. Además, al
referirse a la decisión del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, aseguró que
esta autoridad negó la solicitud de nulidad y decidió “mantener la decisión de
que el señor IMBACHI y más de 20 familias pierdan su hogar por un proceso con
título falso”[34].
Finalmente, mencionó que “[p]ara el señor Imbachi era imposible que con
documentos falsos e información de notificación errada se pudiera a el
despojarlo de su vivienda y a las demás familias”[35]. Pese a lo
anterior, la acción de tutela se interpone únicamente en nombre del señor Tito
Livio Imbachi y, de igual forma, el poder especial se refiere únicamente a la
representación judicial del mismo. Por ello, esta decisión no se referirá a la
presunta vulneración de derechos de las demás familias que habitan o habitaron
el inmueble secuestrado.
30.
Delimitación del asunto objeto de
revisión.
La
controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la
administración de justicia y mínimo vital[36]
del señor Tito Livio Imbachi Gómez. Tales derechos habrían sido infringidos
como consecuencia de los autos 2399 de 24 de enero de 2024 y
086 de 7 de junio de 2024, proferidos por los Juzgados 003 Civil Municipal de
Popayán y 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio
de los cuales se decidió negar la solicitud de nulidad
por indebida notificación, que presentó el accionante en el marco del proceso
ejecutivo iniciado en su contra. En cuanto a la procedencia de la acción de
tutela, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán aseguró que no
se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto ya fue resuelto,
de manera legal y acertada, por los jueces naturales. Asimismo, afirmó que el
proceso penal en curso es el escenario idóneo para determinar si hubo o no
fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos. Sumado a ello, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de
tutela carece de legitimación por activa, por parte de la firma Sterling &
Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito
Livio.
31.
En
cuanto al fondo del asunto, en criterio del accionante
las autoridades demandadas incurrieron en dos yerros: (i) defecto
procedimental absoluto, pues la notificación personal era esencial para
iniciar el proceso ejecutivo y permitirle al actor ejercer una defensa
adecuada, y (ii) defecto por error inducido, dado que el señor
Hoyos presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades
creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo
en el que fue demandado. Igualmente, el accionante sostiene que el señor Hoyos
gestionó de manera indebida la inscripción del RUT a nombre del accionante en
la DIAN, utilizando el mismo correo electrónico al que se surtió la
notificación, sin su consentimiento ni conocimiento. Los jueces accionados, por
su parte, consideran que las decisiones que negaron la nulidad se tomaron de
manera legal y acertada, de acuerdo con las reglas de la notificación personal
por medios electrónicos establecidas en la Ley 2213 de 2022. Y la notificación
se realizó a la dirección reportada por el accionante en el RUT y que no se
acreditó de manera suficiente el supuesto fraude.
32.
Problemas jurídicos.
La
Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos
generales de procedibilidad en materia de tutela contra providencia judicial
(núm. 3 infra). En caso de que se
consideren acreditados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
32.1.
¿Los jueces demandados incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar
la solicitud de nulidad por considerar válida la notificación personal
efectuada al correo electrónico registrado en el RUT al momento de la
interposición de la demanda?
32.2.
¿Los jueces demandados incurrieron en defecto por error inducido y, con ello,
vulneraron los derechos fundamentales del señor Tito Livio al
debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia
y mínimo vital, al no tener en cuenta las manifestaciones del accionante
respecto a que la dirección electrónica a la cual fue notificado había sido
creada de manera fraudulenta por el demandante?
33.
Metodología de la decisión. Para
resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar la Sala reiterará
la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso, en sus
facetas de derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia
(núm. 4 infra). Después, se referirá a
la notificación personal como desarrollo del principio de publicidad y, en
particular, su relevancia en el proceso ejecutivo (núm.
5 infra). Seguidamente, se describirá el Registro Único Tributario, su
finalidad y su relevancia en materia de notificación judicial (núm. 6 infra).
Por último, resolverá el caso concreto (núm.
7 infra). Para ello, se reiterará la
jurisprudencia relacionada con el defecto procedimental absoluto por
indebida notificación (núm. 7.1. infra) y el defecto por error inducido
(núm. 7.2. infra).
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial
34.
El
artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone
que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[37].
Además, señala que este mecanismo procede contra cualquier
autoridad cuando, por acción u omisión, se presente la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son también autoridades,
la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acción de tutela es un
mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales[38]. Por regla
general, tales decisiones son de la Rama Judicial y, en casos específicos, de
las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, así como de los
árbitros, en los términos y límites del artículo 116 de la Carta Política. En
todos estos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que debe dar
aplicación a la figura constitucional de la acción de tutela contra
providencias judiciales[39].
35.
No
obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de
carácter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar “el respeto por
la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía
de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[40]. Por estas
razones, la Corte ha establecido, por una parte, además de la legitimación en
la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos
requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos
requisitos especiales o defectos[41].
A continuación, la Sala analizará los requisitos generales.
36.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP
dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En la misma línea,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso.
37.
En
particular, para los casos en los que se actúa a través de apoderado judicial,
la Corte ha estimado, de manera reiterada, que la legitimación de los abogados
para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o
contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto[42]. Al
respecto, en la Sentencia T-001 de 1997 señaló que por las características de
la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga
una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión”. En este sentido, en
lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta
Corporación ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por
lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito,
llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial;
iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado
con tarjeta profesional”[43].
38.
Por ello, por regla general es necesario que el escrito a
través del cual se confiere el poder especial identifique, de manera expresa, “(i)
los datos tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o
documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura
salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder
otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior
en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional”[44].
39.
No
obstante, la Corte también ha destacado la importancia de los derechos de
acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para
acceder a la jurisdicción constitucional[45].
A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado
que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene
como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ende, se ha
reconocido la legitimación en la causa por activa en asuntos en los que, pese a
que el poder especial carece de alguno de los requisitos formales, “el titular de los derechos fundamentales expresa de manera
inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones
dentro del proceso, inclusive en sede de revisión”[46].
40.
En
el asunto sub examine, el juez de segunda instancia declaró la
improcedencia de la acción debido a que el poder que se presentó junto con la
demanda no cumple con las exigencias formales mínimas. Específicamente, no se
identificó el acto, omisión, proceso o providencia concreta que causó el
litigio, con el fin de identificar la situación fáctica concreta que origina la
acción. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem inadmitió
la tutela y concedió un término al accionante para que “aporte poder especial
que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce
representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental
invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige”[47]. Como
respuesta a ello, el apoderado presentó certificado de existencia y
representación de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y
un poder especial en el aclara que se confiere poder para interponer “acción
constitucional de tutela contra providencia judicial por los defectos
procedimental absoluto y por error inducido”[48].
Pese a lo anterior, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural concluyó que no se superó la legitimación por
activa.
41.
Al
revisar el expediente de tutela se puede determinar que el tribunal de segunda
instancia incurrió en exceso de formalidad al momento de estudiar el poder
allegado por la parte accionante. Así, contrario a lo concluido por el ad
quem, esta Sala evidencia que en el poder especial de 18 de noviembre de
2024 queda claro que (i) el señor Tito Livio Imbachi Gómez confiere
poder amplio y suficiente a la firma Sterling & Lawyers – Consulting
International y, en particular, al señor Cristian Sterling Quijano Lasso, (ii)
para instaurar acción constitucional en contra de la decisión judicial que
incurrió en defecto procedimental absoluto y error inducido, (iii) en
contra de los Juzgados 003 Civil Municipal de Popayán y 005 Civil del Circuito
del mismo municipio, (iii) por la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso
a la administración de justicia. Por ello, si bien el poder no identifica
expresamente el expediente en el cual se emitieron las decisiones atacadas o
las fechas de las mismas, lo cierto es que se describen elementos suficientes
para definir el marco de actuación.
42.
Sumado
a ello, en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de 2025, emitido en
sede de revisión, la parte accionante allegó un nuevo poder en el que, además
de la información mencionada, aclaró que se trata de las decisiones tomadas por
los juzgados accionados en el expediente 19001400300320220021400. Lo anterior,
además de contribuir a la identificación de las providencias concretas que
causaron el litigio, permite demostrar el interés inequívoco del titular de los
derechos fundamentales en la presentación de la acción de tutela que aquí se analiza. Por lo
tanto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y
eliminar las barreras formales para acceder a la jurisdicción constitucional,
esta Sala concluye que se entiende superado el requisito de la legitimación en
la causa por activa.
43.
Está cumplido el requisito de legitimación en la causa
por pasiva[49].
Esto, porque en primer lugar, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán emitió
el Auto
139 de 24 de enero de 2024, a través del cual se negó la solicitud de nulidad
propuesta por el señor Tito Livio. En segundo lugar, al Juzgado 005 Civil del
Circuito de Popayán le correspondió conocer del recurso de apelación
interpuesto por el accionante en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024 y,
a través del auto de 7 de junio de 2024, decidió confirmar la decisión
recurrida. Por lo anterior, la Sala encuentra que estas autoridades judiciales
son las presuntas responsables de las vulneraciones alegadas y serían las
autoridades llamadas a cumplir las eventuales órdenes de amparo que se dicten
para proteger los derechos invocados.
44.
Se supera el requisito de inmediatez[50].
Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra
acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre el auto que
confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad, esto es, 7 de junio de
2024, y la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 7 de octubre
de ese mismo año, transcurrieron cuatro meses; lapso que se estima oportuno y
razonable ante las particularidades del caso. En consecuencia, la Sala concluye
que en este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.
45.
La Sala encuentra satisfecho el requisito de
relevancia constitucional[51]. Las
pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian aspectos
relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se alega la afectación
de las dimensiones constitucionales del debido proceso[52], en
particular, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y
el derecho a presentar y controvertir pruebas, los cuales habrían sido
vulnerados como consecuencia de la indebida notificación. En segundo lugar, no
se trata de un asunto meramente económico, puesto que de las decisiones
judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los derechos
fundamentales del accionante, en particular, alega el accionante que de
continuar con el proceso ejecutivo, se adelantará el remate del inmueble y con
ello sería “despoja[do] de su vivienda […] sin dejarlo defender en el proceso
judicial para demostrar que el título es falso”[53]. En tercer
lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos
esgrimidos ante los jueces civiles, pues incorporan argumentos diferentes
relacionados con el fraude presuntamente cometido por el señor Jesús Orlando
Hoyos consistente en (i) la creación de un correo electrónico a
nombre del señor Tito Livio pero utilizado realmente por él; (ii) la
inscripción en el RUT del señor Tito Livio, con el correo electrónico falso con
el fin de que el accionante no pudiera conocer del proceso ejecutivo iniciado
en su contra. Finalmente, también es importante destacar que en este caso está
involucrada la garantía efectiva del derecho al debido proceso de una persona
desplazada por la violencia, con escolaridad baja, asunto que la Sala Plena de
esta Corporación ha considerado como un asunto que tiene relevancia
constitucional.
46.
Identificación razonable de los hechos que generaron
la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La Sala constata que el apoderado del accionante mencionó de manera clara y
suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que
presuntamente provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En
particular, señaló que los jueces accionados: (i) negaron la solicitud
de nulidad por indebida notificación, pese a que la notificación personal se
efectuó a un correo falso; (ii)
omitieron valorar las circunstancias que podrían dar cuenta de un entramado
fraudulento alrededor de la creación del RUT y el correo electrónico presentado
por el señor Jesús Orlando Hoyos y (iii) pasaron por alto que el
accionante es una persona campesina, desplazado por la violencia, con baja
escolaridad, que no suele usar los medios electrónicos.
47.
Sumado
a ello, en el marco de la solicitud de nulidad el accionante alegó la indebida
notificación. Así, expresó que no había sido notificado por no tener acceso al
correo electrónico
[email protected]. En todo caso,
tal como expresó el propio accionante, no pudo alegar que el correo había sido
creado por el señor Jesús Orlando Hoyos, junto con el RUT, dado que la
respuesta de la DIAN fue posterior a que se decidió sobre la solicitud de
nulidad, por lo que no tenía pruebas sobre ese punto.
48.
Se supera el requisito de subsidiariedad.[54].
El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud
del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger
los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son
idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[55]. Por su
parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[56] y (ii)
en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”[57],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo,
como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable. Respecto a este último escenario, la Corte
Constitucional ha manifestado que debe demostrarse: a) la inminencia del
perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes
para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas[58].
49.
En
el asunto analizado, la Sala encuentra que se logra comprobar que la parte
actora no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para garantizar,
de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos
presuntamente vulnerados. Lo anterior, puesto que antes de acudir al juez de
tutela, el accionante ya interpuso los recursos ordinarios a través de los
cuales puede controvertir la notificación personal en el marco del proceso. Esto
es así porque el accionante presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 003
Civil Municipal de Popayán y, posteriormente, interpuso recurso apelación en
contra del Auto 139 de 2024, que negó la solicitud de nulidad. Asimismo, si
bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión en el
marco del proceso ejecutivo, lo cierto es que este es un recurso excepcional
que procede únicamente cuando se revela la ocurrencia de alguna de las causales
taxativas que trae el artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante,
CGP). De este modo, las circunstancias que aquí se describen no se enmarcan
dentro de ninguna de las causales que habilitarían la procedencia del recurso
extraordinario y, por ello, la no interposición del mismo afecta el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
50.
Adicionalmente,
en relación con el proceso penal que se encuentra en curso en la Fiscalía 005
Seccional de Popayán, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera
instancia, este no es el mecanismo idóneo y eficaz para dilucidar la
controversia que aquí se discute. Por un lado, al analizar la noticia criminal
con base en la cual se inició la indagación, se logra determinar que la
conducta típica que allí se describe está relacionada con la presentación de un
título falso en la demanda ejecutiva, con el fin de apropiarse de su patrimonio.
Por consiguiente, no se discute la falsedad del RUT o del correo electrónico al
cual se habría notificado al accionante en el proceso ejecutivo. En este
sentido, la decisión que resuelva aquella controversia penal, no tiene la
posibilidad de dar respuesta al asunto que aquí se analiza y tampoco podría
conceder las pretensiones perseguidas por el actor, relacionadas con la
indebida notificación. Por otro lado, de este último argumento se deduce,
igualmente, que si el actor decide interponer una nueva querella en relación
con la falsedad del correo electrónico
[email protected],
lo cierto es que la acción penal tiene un carácter principalmente sancionatorio
en el que se pretende castigar al responsable de la conducta punible dolosa. Si
bien esto no impide que se obtenga una reparación del daño ocasionado a través
del incidente de reparación integral, lo cierto es que este no es el fin
esencial del derecho penal. Lo anterior, sumado a la duración ordinaria del
proceso penal, se traduce en la ineficacia del mecanismo para lograr la
protección de los derechos invocados.
51.
Irregularidad procesal.
Las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en
relación con la indebida notificación, de haber ocurrido, son decisivas para la
efectividad de sus derechos fundamentales. En efecto, la decisión del Juzgado
003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma
ciudad, respecto a negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el
proceso desde que se libró mandamiento de pago, impidió que el accionante
pudiese presentar excepciones de mérito con el fin de controvertir la legalidad
del título ejecutivo y, en consecuencia, la existencia de la obligación.
Adicionalmente, la imposibilidad de oponerse a los argumentos de la demanda
ejecutiva, de manera oportuna, ocasionó que el bien inmueble de propiedad del
actor haya sido embargado y secuestrado, y que, posteriormente, vaya a ser
objeto de remate judicial. Estas
circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida
irregularidad procesal sería determinante en las providencias cuestionadas, por
lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine.
52.
No se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Es claro que la acción de amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino
contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el
incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, lo que hace que se entienda
superado este requisito.
53.
De
esta forma, como quiera que están acreditadas todas las
exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se deben resolver de fondo los problemas jurídicos planteados
(párr. 32 supra).
4. Debido
proceso
54.
La
Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a
todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma en mención señala que esta garantía implica q...
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