Sentencia T-404 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-404-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-404/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Debido proceso en el trámite de notificación DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-No se configura (...) se constató que las autoridades judiciales adelantaron la actuación dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, con estricto respeto por las garantías propias del debido proceso. DEFECTO POR ERROR INDUCIDO-No se configura (...) no es posible acreditar, al menos prima facie, que la notificación de las decisiones judiciales haya estado precedida de algún tipo de fraude o mala fe. NOTIFICACION-Condiciones para que se entienda surtida en debida forma (...) tratándose de actuaciones de carácter no tributario, la información consignada en el RUT puede ser empleada válidamente por las autoridades como medio de notificación, siempre que el interesado no haya indicado un canal diverso para tal efecto o en los casos en los que no se encuentre aun formalmente vinculado al proceso. Esta regla, en todo caso, debe interpretarse en armonía con los precedentes de esta Corte sobre la importancia de garantizar que toda persona sea debidamente informada de las decisiones que la afectan, pues solo a partir del conocimiento efectivo se activa la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial y administrativa. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto NOTIFICACION-Alcance/NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIAL-Realización previa CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Notificación personal REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Concepto/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Objetivos/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT-Sujetos obligados a inscribirse REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA 404 DE 2025 Referencia: expediente T-10.878.706 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi Gómez en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán Tema: Indebida notificación por medios electrónicos en proceso ejecutivo Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de octubre de 2024 y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el señor Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 0003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán. Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[1], tras negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. En criterio del accionante, las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por error inducido, al negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. Así, aseguró que se incurrió en una indebida notificación del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correo falso, dado que el demandante del proceso ejecutivo presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el carácter subsidiario de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, no obstante, consideró que la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio en la acción constitucional. En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela. Estableció que se superan los presupuestos de la tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, se refirió al fondo del asunto y analizó el derecho al debido proceso, en su faceta de defensa y contradicción; en este mismo sentido, resaltó a la importancia de la notificación personal en el proceso ejecutivo. Finalmente, analizó los defectos invocados por el accionante y procedió a pronunciarse de fondo. La Sala concluyó que en el caso bajo examen no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante. En relación con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación, se verificó que las autoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento legalmente previsto, agotaron los intentos de notificación personal y, ante su imposibilidad, acudieron a la dirección electrónica registrada en el RUT del demandado, asegurando además el cumplimiento de las garantías exigidas por la Ley 2213 de 2022. De igual manera, respecto del defecto por error inducido, no se acreditó la existencia de fraude o engaño por parte de terceros, toda vez que la DIAN confirmó que la inscripción en el RUT se realizó de manera personal por el propio accionante. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, no se demostró que el embargo y secuestro del bien ejecutado comprometiera de forma cierta, grave y actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Por consiguiente, al no encontrarse configurados los defectos alegados ni acreditada la afectación iusfundamental, la Sala concluyó que no resulta procedente el amparo y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos deprecados. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El accionante sostuvo que fue desplazado por la violencia común en el municipio de Tambo, Cauca, y se asentó, junto con otras familias, en un predio ubicado en la comuna 7 de Popayán, Cauca. Aseguró ser una “persona vulnerable de campo”[2] que solo cursó hasta segundo grado de primaria. 2. Relató el actor que en el 2019 conoció al señor Jesús Orlando Hoyos y, a partir de ese momento, el señor Hoyos actuó como su apoderado en diferentes actuaciones y procesos que, de acuerdo con el representante del accionante, resultaron ser falsos e inexistentes. Esta posición, en su criterio, le dio “acceso total a la información privada del señor Imbachi, su residencia, su trabajo, su ocupación, información personal, cedula, firmas entre otras que se han de requerir para gestiones”[3]. 3. El proceso ejecutivo. En el mes de abril de 2022, el señor Jesús Orlando Hoyos inició un proceso ejecutivo en contra del accionante. Para ello, presentó como título valor una factura por un valor total de $107.000.000 de pesos, correspondiente a los honorarios adeudados en virtud de la prestación de sus servicios profesionales como abogado. A través del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal del señor Tito Livio Imbachi. 4. Tras un primer intento de notificación personal a la dirección física del señor Tito Livio, el demandante informó que no fue posible llevarla a cabo porque la dirección estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento, manifestó que ignoraba la dirección actual del demandado y solicitó al juzgado emplazar al señor Tito Livio. A través del Auto número 100 del 18 de julio de 2022, el juez negó la solicitud de emplazamiento y, en su lugar, ordenó notificar al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico [email protected], que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante. Posteriormente, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió pantallazo del envío del mandamiento de pago al correo electrónico [email protected], desde su correo personal y solicitó nuevamente emplazar al demandado, al no haber sido posible contactarlo. A través del Auto 368 del 2 de agosto de 2022, el juzgado reiteró la orden[4] e informó que dicha solicitud debía hacerse a través de “una empresa de servicio postal autorizada, que pueda certificar que la parte ejecutada recibió el correo electrónico y conoció de la demanda, ya que no se evidencia trazabilidad del envío y recibido del correo”[5]. 5. Finalmente, el 14 de junio de 2023, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió al juzgado la certificación de Servientrega en relación con la notificación al correo electrónico [email protected], la trazabilidad de la entrega del correo y la constancia de que el correo fue abierto[6]. De acuerdo con aquel comprobante, la notificación fue realizada el 6 de junio de 2023 y se acusó recibo el mismo día. Al no recibir contestación alguna por parte del señor Tito Livio Imbachi, el 28 de junio de 2023, a través del Auto 1508, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, ordenó la liquidación de las costas del proceso y adelantar el avalúo y remate del bien inmueble de propiedad del señor Tito Livio que fue embargado en el proceso[7]. El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado. En el trámite de la diligencia se hizo presente el señor Luis Miguel Imbachi Restrepo, hijo de Tito Livio Imbachi. De acuerdo con el accionante, hasta ese momento no tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, por lo que decidió contratar la asesoría jurídica de otro abogado. 6. Solicitud de nulidad. El 5 de octubre de 2023, a través de apoderado, el señor Tito Livio Imbachi presentó solicitud de apertura de incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Para ello, en primer lugar, informó que la dirección física en la cual el demandante pretendía notificar al señor Imbachi está errada, su dirección correcta es la Transversal 21 #23- 37. En relación con este punto, sostuvo que no se entiende por qué el demandante incurriría en este error, pese a que ha sido apoderado del demandado durante años y ha estado numerosas veces en su casa, que ha sido su lugar de vivienda por más de 6 años y que se trata de un inmueble diferente al embargado y que se pretende rematar. En segundo lugar, manifestó que el señor Tito Livio Imbachi Gómez era una persona de 52 años, solo estudió hasta segundo grado de primaria y “no tiene mucho conocimiento o manejo de los sistemas electrónicos solamente solicita que cualquier clase de notificación se haga de forma personal”[8]. Finalmente, aseguró que “el señor Tito Livio Imbachi Gómez expresa bajo juramento que desconoce cualquier información que le haya llegado al correo electrónico [email protected] y que su correo electrónico es [email protected]”[10]. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir de la providencia de 18 de julio de 2022, que ordenó el envió del mandamiento de pago al correo electrónico del demandado [email protected], y en especial, la nulidad del Auto 1508 de fecha 28 de junio de 2023, que ordena seguir adelante la ejecución. 7. Mediante el Auto 139 de 24 de enero de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Tito Livio. Para ello, argumentó que la notificación a través de correo electrónico es un mecanismo idóneo para adelantar la notificación personal de las partes del proceso, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En este mismo sentido, explicó que la notificación se puede constatar con el “documento emitido por la empresa de mensajería SERVIENTREGA en el que certifican que el día 6 de junio de 2023 fue enviada y recibida por el señor TITO LIVIO IMBACHÍ GÓMEZ, la demanda, anexos, subsanación, autos inadmisorio y admisorio de la demanda de acuerdo con la certificación”[11]. Asimismo, informó que la notificación se efectuó al correo [email protected], por ser la dirección electrónica reportada en el RUT del demandado al momento de interponer la demanda e, incluso, cuando se dictó el auto que ordena continuar con la ejecución. Sobre este punto aclara que el correo electrónico obrante en el RUT fue modificado pocos días antes de interponer la solicitud de nulidad, por lo que no puede tenerse en cuenta para revisar la debida notificación. Sumado a ello, sostuvo que de acuerdo con la certificación de la empresa de mensajería, el demandado no solo recibió el correo sino que lo abrió, por lo que no es procedente el argumento según el cual el demandado carece de conocimientos tecnológicos suficientes. 8. El 30 de enero de 2024, el apoderado del señor Tito Livio presentó recurso de apelación en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024. Como fundamento de su petición, aseguró que en el proceso ejecutivo se dio un “entramado formado para lograr por parte del demandante que el demandado no se entere del proceso judicial que hoy est[á] [a punto] de entregar las propiedades de mi cliente bajo documentos falsos”[12]. Informó que es claro que el demandante buscó que el señor Tito Livio no se enterara del proceso ejecutivo, primero, tergiversando la nomenclatura de la dirección física de este, pese a conocer la real, y, segundo, notificando a un correo electrónico que no es el que usa el demandado. Sobre este segundo punto, aseguró que el juzgado concluyó que el señor Imbachi modificó el correo electrónico en el RUT sin tener prueba alguna de ello y aseguró que el “RUT que presentó el abogado erra en las direcciones electrónicas ahí contenidas pues dicho correo nunca [se] ha manejado”[13]. Adicionalmente, el apoderado se centró en explicar que el título valor presentado en el proceso es falso, que fue construido con la firma de documentos anteriores y que, además, corresponden a la supuesta representación en procesos penales inexistentes. Por estas causas, informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad de documento privado. 9. El 7 de junio de 2024, mediante auto 086, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar el auto el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Como fundamento de su decisión, el juzgado reiteró los argumentos del a quo y refirió que “no es de recibo […] que se diga que el demandado por el hecho de contar con 52 años y haber estudiado hasta segundo de primaria, no es de su especialidad conocimientos tecnológicos, pues esto último lo desdice que, en al menos dos (2) oportunidades registró en el RUT canales digitales de notificación, lo cual hace inferir que tiene nociones básicas de cómo se maneja un correo electrónico”[14]. 10. El actor presentó petición ante la DIAN, con el fin de obtener información sobre la inscripción en el RUT del correo [email protected]. En respuesta del 3 de octubre del 2024, la DIAN informó que la solicitud de creación se presentó desde el correo [email protected], perteneciente al señor Jesús Orlando Hoyos. En su criterio, dicha información deja claro que “quien creó el correo [email protected] y posteriormente creó el RUT no fue el señor TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ sino el señor JESÚS ORLANDO HOYOS”[15]. 2. Trámite de tutela 11. Solicitud de amparo. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[16]. En términos generales, el accionante sostuvo que las decisiones en las que se negó su solicitud de nulidad incurrieron en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii) un defecto por error inducido. 12. En primer lugar, el accionante aseguró que las autoridades no tuvieron en cuenta que al haber sido notificado a una dirección de correo electrónico que no le pertenece, se le impidió acudir oportunamente al proceso ejecutivo iniciado en su contra, con el fin de defenderse y controvertir los títulos falsos que presentó el señor Hoyos como fundamento de la obligación. Por ello, las accionadas incurrieron en una grave afectación al debido proceso, que vicia de nulidad todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la indebida notificación. En segundo lugar, manifestó que el señor Hoyos creó fraudulentamente el correo [email protected], con sus datos personales, para hacerse pasar por él y entenderse notificado del proceso ejecutivo. Al respecto, consideró que las accionadas no tuvieron en cuenta que fue el mismo señor Hoyos el que solicitó la creación del RUT del señor Tito Livio ante la DIAN. En consecuencia, consideró evidente que “se organiz[ó] una cadena de engaños y fraudes por parte del señor Hoyos a fin de que el señor Tito no se enterara de la demanda que ficticiamente había armado en contra de [é]l con el fin de apropiarse de su patrimonio”[17]. Por estas razones, el actor aseguró que el error en que incurrieron las autoridades judiciales fue inducido por aquellas falsedades en los documentos y testimonio de Jesús Orlando Hoyos. 13. Así, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que (i) “se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”[18]; (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales desde el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (iii) se ordene notificar al ejecutado, en los términos que dicta el Código General del Proceso[19]. 14. Admisión. Mediante auto del 8 de octubre de 2024[20], la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a Jesús Orlando Hoyos Orozco y a Juan Pablo Hoyos Orozco[21]. 15. Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela contra providencia procede de manera excepcional, y en el presente asunto no se logró demostrar la ausencia de legalidad y acierto de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, por el contrario, consideró que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Sumado a ello, sostuvo que el trámite judicial “ha garantizado a las partes el debido proceso, tanto al actor como a la parte demandante, pues sus distintas solicitudes han sido resueltas en forma oportuna, dándoles el trámite de rigor que por Ley corresponde”[22]. En cuanto al fraude alegado por el accionante, aseguró que este no fue puesto en conocimiento de los juzgados accionados, por lo que no era posible emitir juicio de valor al respecto. Finalmente, aseguró que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por el accionante en contra del señor Hoyos, escenario que resulta idóneo para determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, en las actuaciones judiciales adelantadas[23]. 16. Juzgado 005 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. Solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. En particular, informó que “los hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas aportadas no hicieron parte del expediente que se allegó a esta instancia”[24]. Recalcó que su decisión fue garante del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción del accionante. 17. Jesús Orlando Hoyos. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo[25]. Ello, puesto que la notificación personal se hizo en debida forma, de acuerdo a las normas que lo establecen. Por el contrario, asegura que lo que pretende el demandante es hacer caer en error a los jueces, al presentar un correo electrónico nuevo, diferente al que ya había constituido. Informó que por estos hechos, también presentó denuncia en contra del señor Tito Livio por fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad documental. Por lo anterior, concluyó que lo que se pretende con la acción de tutela es afectar la seguridad jurídica de las decisiones de los jueces accionados, lo que constituye una actuación temeraria que debe ser negada por improcedente. 18. Fiscalía 62-005, Seccional Popayán. Indicó que el 24 de octubre de 2023 se le asignó la noticia criminal iniciada por el señor Tito Livio Imbachi, en contra de Jesús Orlando Hoyos. Informó que el caso se encuentra en etapa de indagación por recolección de elementos materiales probatorios y anexó a su respuesta la noticia criminal. 19. Sentencia de primera instancia[26]. El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, consideró que no se supera el carácter subsidiario de la acción constitucional, puesto que “los reparos que exhibe el accionante en sede de tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán”[27], no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas al momento de presentar el incidente de nulidad, por lo que consideró que las decisiones cuestionadas no se evidencian caprichosas ni arbitrarias. Por ello, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 20. Escrito de Impugnación[28]. El 22 de octubre de 2024, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para tales fines, en primer lugar aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que no era posible haber allegado la información enviada por la DIAN, dado que dicha entidad solo respondió hasta el 3 de octubre de 2024. En todo caso, manifestó que desde el primer momento se dejó claro que el accionante desconocía el correo al cual había sido notificado y que podría existir fraude por parte del señor Hoyos en la creación del RUT. Sumado a ello, el documento presentado por el señor Hoyos en el proceso ejecutivo para demostrar la titularidad del correo electrónico era del 2020, por lo que los jueces no se percataron de la falta de actualización del mismo. Lo anterior, en su criterio, demuestra que las autoridades judiciales accionadas sí conocían la información y decidieron darle mayor importancia a los argumentos de la contraparte. En segundo lugar, la parte accionante cuestionó el argumento del tribunal de primera instancia en relación con la posibilidad de esperar el resultado del proceso penal. Sostuvo que al momento de obtener una decisión de fondo, ya no tendría la titularidad del inmueble y seguramente ya se habría vendido, causándole con ello un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no resulta lógico el argumento según el cual la prueba de la titularidad del correo sería que acusó recibo de la notificación, dado que, como ya se mencionó, el señor Hoyos tiene la titularidad de aquel correo fraudulento y puede, del mismo modo, acusar recibo desde el mismo correo. 21. Sentencia de segunda instancia[29]. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada. Sin embargo, de acuerdo con su criterio, la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio. Al respecto, explicó que “se requirió a Sterling & Lawyers – Consulting International para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio Imbachi Gómez -al tenor de lo despuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 – (14 nov. 2024), lo cierto es que en el poder no se identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica vía”[30]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión. 22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora. 23. Auto de pruebas del 27 de junio de 2025. La magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[31]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas. Sujeto que interviene Resumen de la intervención Tito Livio Imbachi Gómez (accionante) (i) Cuál es el grado de escolaridad del accionante y si sabe leer y escribir. (ii) Cuál es su situación familiar y socioeconómica actual. (iii) Si en la actualidad ostenta la propiedad y tenencia sobre el bien inmueble que habría sido embargado en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. (iv) En qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Jesús Orlando Hoyos, ante la Fiscalía General de la Nación. (v) De qué manera allegaba usted poder en los procesos judiciales en los que el señor Jesús Orlando Hoyos lo representó en el periodo de tiempo en que fungió como su abogado. (vi) Si en algún momento tuvo comunicación a través del correo electrónico [email protected] con el señor Jesús Orlando Hoyos. (vii) En qué fecha creó el correo electrónico [email protected] y si ha hecho uso del mismo en algún trámite o solicitud oficial. (viii) Si usted o sus apoderados judiciales han presentado recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones que aquí se cuestionan. El accionante informó que: (i) Su escolaridad es nula. Su hijo es quien lo ayuda con la lectura de los documentos y contratos jurídicos y él únicamente firma. Todos los acuerdos de voluntades se hacen con su hijo presente o algún intermediario. (ii) Su actividad económica se basa en el comercio. Además, recibió una única ayuda del Gobierno por $18.000.000, por ser víctima de desplazamiento forzado. Producto de este subsidio, logró adquirir el predio objeto de debate. (iii) En la actualidad, no tiene posesión del lote objeto de la controversia. (iv) La denuncia ante la Fiscalía General de la Nación está en etapa de indagación. (v) Los poderes siempre se han entregado en físico, nunca ha usado el correo para esas gestiones. (vi) El correo se creó en septiembre de 2023, con el fin de eliminar el correo falso. (vii) Dice que el accionante no tiene como pagar la asesoría por el recurso de revisión. 24. Sumado a lo anterior, en el auto de pruebas mencionado se le cuestionó al señor Jesús Orlando Hoyos, (i) en qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal, si la Fiscalía ha adelantado alguna nueva actuación relacionada con dicho proceso y, finalmente, se le solicitó que remita todas las pruebas que haya aportado o haya conocido en el marco del proceso penal; (ii) en qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito Livio Imbachi, desde el año 2019 y por qué medio fue reconocido. Respecto a este último punto se le solicitó allegar todos los poderes que haya recibido del señor Tito Livio; (iii) si en algún momento tuvo comunicación con el accionante a través de los correos electrónicos [email protected] o [email protected]. Finalmente, se solicitó copia de todos los contratos, acuerdos de voluntades, trámites y demás actuaciones que tenga en su poder y que hayan sido firmados por el accionante durante el periodo de tiempo en el que actuó como su apoderado. No obstante, no se recibió respuesta alguna por parte del señor Jesús Orlando Hoyos. 25. Suspensión de términos y auto de pruebas del 5 de agosto de 2025. A raíz de la falta de respuesta por parte del señor Jesús Orlando Hoyos Orozco, la Sala consideró que no contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar las circunstancias relacionadas con la validez de la notificación personal efectuada por parte del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán al correo [email protected]. Por ende, el 5 de agosto de 2025, la Sala requirió por segunda vez a Jesús Orlando Hoyos para que allegara las pruebas solicitadas y, ante la premura de tiempo, suspendió los términos por el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de aquel auto. En respuesta a este segundo auto de pruebas, se recibió la siguiente información: Sujeto que interviene Resumen de la intervención Jesús Orlando Hoyos Orozco (i) En qué etapa se encuentra el trámite que inició en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal. (ii) En qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito Livio Imbachi. Asimismo se le solicitó aportar todos los poderes recibidos del señor Tito Livio. (iii) Si en algún momento tuvo comunicación con el accionante a través de los correos electrónicos [email protected] o [email protected]. El señor Hoyos informó que: (i) Ha presentado dos denuncias en contra del señor Tito Livio (i) una por constreñimiento y estafa que se adelanta en la Fiscalía 58-001 local del municipio de Popayán, por querer apoderarse de la casa que construyó en el lote que le vendió, a través de contrato privado y, además, porque ha recibido amenazas que considera relacionada con esta situación y (ii) una denuncia por fraude procesal, que se adelanta en la Fiscalía 05 Seccional de Popayán, dado que el accionante, pretende hacer caer en error a los jueces del proceso ejecutivo y de la acción de tutela alegando que la firma en el titulo valor no es suya. Al respecto, informó que ambas noticias criminales se encuentran en etapa investigativa. (ii) Contrario a lo informado por el accionante, el trámite ante la DIAN es similar al de un banco, es decir, se debe hacer de manera personal y no puede hacerlo una tercera persona en su nombre. Por ello, aseguró que el correo electrónico que obraba en el registro del RUT fue incluido por el propio accionante. (iii) Contrató un grafólogo que “en un informe de más de 60 páginas dijo [que] si concordaba” la firma del título valor con la del señor Tito Livio. 26. Traslados. Durante el término de traslado, ninguna de las partes intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión 28. Cuestiones previas. De manera previa, resulta importante aclarar dos aspectos generales en torno a la delimitación del asunto. En primer lugar, en el escrito de tutela se menciona que se solicita que “se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”[32]. No obstante, al analizar la demanda en su totalidad se debe concluir que el auto a través del cual el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán resuelve la solicitud de apertura del incidente de nulidad es el auto 139 del 24 de enero de 2024. Por su parte, resulta evidente que la referencia al auto 2399, corresponde a un error de digitación de la parte accionante, dado que dicho auto (i) fue emitido en 2023 y no en el 2024 y (ii) no se refiere al incidente de nulidad ni a la notificación del accionante sino que se limita a designar al auxiliar de la justicia para que realice el avalúo del inmueble secuestrado. Por lo anterior, esta Sala analizará los defectos invocados en relación con los autos 139 de 24 de enero de 2024 y 086 del 7 de junio del mismo año. 29. En segundo lugar, el escrito de tutela hace referencia a la presencia de otras familias, que habrían llegado junto con Tito Livio Imbachi al lote embargado y estarían siendo afectadas por las medidas tomadas en el proceso ejecutivo. Así, la demanda asegura que “[e]l señor Tito Imbachi, llegó a la ciudad de Popayán después de ser desplazado del Tambo, por delincuencia común que azotaba dicho municipio, llegó a Popayán junto a otras familias. 2. Como familias llegaron al predio contiguo a la Galería las Palmas, sitios de asentamientos y aledaños a la quebrada Pubus. 3. Con esfuerzo se compró un lote ahí en la comuna 7 de Popayán donde construyeron sus casas y es su sitio de habitación”[33]. Además, al referirse a la decisión del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, aseguró que esta autoridad negó la solicitud de nulidad y decidió “mantener la decisión de que el señor IMBACHI y más de 20 familias pierdan su hogar por un proceso con título falso”[34]. Finalmente, mencionó que “[p]ara el señor Imbachi era imposible que con documentos falsos e información de notificación errada se pudiera a el despojarlo de su vivienda y a las demás familias”[35]. Pese a lo anterior, la acción de tutela se interpone únicamente en nombre del señor Tito Livio Imbachi y, de igual forma, el poder especial se refiere únicamente a la representación judicial del mismo. Por ello, esta decisión no se referirá a la presunta vulneración de derechos de las demás familias que habitan o habitaron el inmueble secuestrado. 30. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital[36] del señor Tito Livio Imbachi Gómez. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de los autos 2399 de 24 de enero de 2024 y 086 de 7 de junio de 2024, proferidos por los Juzgados 003 Civil Municipal de Popayán y 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se decidió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, que presentó el accionante en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán aseguró que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto ya fue resuelto, de manera legal y acertada, por los jueces naturales. Asimismo, afirmó que el proceso penal en curso es el escenario idóneo para determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos. Sumado a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela carece de legitimación por activa, por parte de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio. 31. En cuanto al fondo del asunto, en criterio del accionante las autoridades demandadas incurrieron en dos yerros: (i) defecto procedimental absoluto, pues la notificación personal era esencial para iniciar el proceso ejecutivo y permitirle al actor ejercer una defensa adecuada, y (ii) defecto por error inducido, dado que el señor Hoyos presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado. Igualmente, el accionante sostiene que el señor Hoyos gestionó de manera indebida la inscripción del RUT a nombre del accionante en la DIAN, utilizando el mismo correo electrónico al que se surtió la notificación, sin su consentimiento ni conocimiento. Los jueces accionados, por su parte, consideran que las decisiones que negaron la nulidad se tomaron de manera legal y acertada, de acuerdo con las reglas de la notificación personal por medios electrónicos establecidas en la Ley 2213 de 2022. Y la notificación se realizó a la dirección reportada por el accionante en el RUT y que no se acreditó de manera suficiente el supuesto fraude. 32. Problemas jurídicos. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en materia de tutela contra providencia judicial (núm. 3 infra). En caso de que se consideren acreditados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 32.1. ¿Los jueces demandados incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de nulidad por considerar válida la notificación personal efectuada al correo electrónico registrado en el RUT al momento de la interposición de la demanda? 32.2. ¿Los jueces demandados incurrieron en defecto por error inducido y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales del señor Tito Livio al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al no tener en cuenta las manifestaciones del accionante respecto a que la dirección electrónica a la cual fue notificado había sido creada de manera fraudulenta por el demandante? 33. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso, en sus facetas de derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia (núm. 4 infra). Después, se referirá a la notificación personal como desarrollo del principio de publicidad y, en particular, su relevancia en el proceso ejecutivo (núm. 5 infra). Seguidamente, se describirá el Registro Único Tributario, su finalidad y su relevancia en materia de notificación judicial (núm. 6 infra). Por último, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación (núm. 7.1. infra) y el defecto por error inducido (núm. 7.2. infra). 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 34. El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[37]. Además, señala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad cuando, por acción u omisión, se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son también autoridades, la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales[38]. Por regla general, tales decisiones son de la Rama Judicial y, en casos específicos, de las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, así como de los árbitros, en los términos y límites del artículo 116 de la Carta Política. En todos estos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que debe dar aplicación a la figura constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales[39]. 35. No obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar “el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[40]. Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, además de la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos requisitos especiales o defectos[41]. A continuación, la Sala analizará los requisitos generales. 36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso. 37. En particular, para los casos en los que se actúa a través de apoderado judicial, la Corte ha estimado, de manera reiterada, que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto[42]. Al respecto, en la Sentencia T-001 de 1997 señaló que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. En este sentido, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[43]. 38. Por ello, por regla general es necesario que el escrito a través del cual se confiere el poder especial identifique, de manera expresa, “(i) los datos tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional”[44]. 39. No obstante, la Corte también ha destacado la importancia de los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional[45]. A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ende, se ha reconocido la legitimación en la causa por activa en asuntos en los que, pese a que el poder especial carece de alguno de los requisitos formales, “el titular de los derechos fundamentales expresa de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión”[46]. 40. En el asunto sub examine, el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción debido a que el poder que se presentó junto con la demanda no cumple con las exigencias formales mínimas. Específicamente, no se identificó el acto, omisión, proceso o providencia concreta que causó el litigio, con el fin de identificar la situación fáctica concreta que origina la acción. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem inadmitió la tutela y concedió un término al accionante para que “aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige”[47]. Como respuesta a ello, el apoderado presentó certificado de existencia y representación de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y un poder especial en el aclara que se confiere poder para interponer “acción constitucional de tutela contra providencia judicial por los defectos procedimental absoluto y por error inducido”[48]. Pese a lo anterior, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concluyó que no se superó la legitimación por activa. 41. Al revisar el expediente de tutela se puede determinar que el tribunal de segunda instancia incurrió en exceso de formalidad al momento de estudiar el poder allegado por la parte accionante. Así, contrario a lo concluido por el ad quem, esta Sala evidencia que en el poder especial de 18 de noviembre de 2024 queda claro que (i) el señor Tito Livio Imbachi Gómez confiere poder amplio y suficiente a la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y, en particular, al señor Cristian Sterling Quijano Lasso, (ii) para instaurar acción constitucional en contra de la decisión judicial que incurrió en defecto procedimental absoluto y error inducido, (iii) en contra de los Juzgados 003 Civil Municipal de Popayán y 005 Civil del Circuito del mismo municipio, (iii) por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Por ello, si bien el poder no identifica expresamente el expediente en el cual se emitieron las decisiones atacadas o las fechas de las mismas, lo cierto es que se describen elementos suficientes para definir el marco de actuación. 42. Sumado a ello, en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de 2025, emitido en sede de revisión, la parte accionante allegó un nuevo poder en el que, además de la información mencionada, aclaró que se trata de las decisiones tomadas por los juzgados accionados en el expediente 19001400300320220021400. Lo anterior, además de contribuir a la identificación de las providencias concretas que causaron el litigio, permite demostrar el interés inequívoco del titular de los derechos fundamentales en la presentación de la acción de tutela que aquí se analiza. Por lo tanto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y eliminar las barreras formales para acceder a la jurisdicción constitucional, esta Sala concluye que se entiende superado el requisito de la legitimación en la causa por activa. 43. Está cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva[49]. Esto, porque en primer lugar, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán emitió el Auto 139 de 24 de enero de 2024, a través del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Tito Livio. En segundo lugar, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024 y, a través del auto de 7 de junio de 2024, decidió confirmar la decisión recurrida. Por lo anterior, la Sala encuentra que estas autoridades judiciales son las presuntas responsables de las vulneraciones alegadas y serían las autoridades llamadas a cumplir las eventuales órdenes de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados. 44. Se supera el requisito de inmediatez[50]. Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad, esto es, 7 de junio de 2024, y la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 7 de octubre de ese mismo año, transcurrieron cuatro meses; lapso que se estima oportuno y razonable ante las particularidades del caso. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. 45. La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional[51]. Las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian aspectos relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se alega la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[52], en particular, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a presentar y controvertir pruebas, los cuales habrían sido vulnerados como consecuencia de la indebida notificación. En segundo lugar, no se trata de un asunto meramente económico, puesto que de las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular, alega el accionante que de continuar con el proceso ejecutivo, se adelantará el remate del inmueble y con ello sería “despoja[do] de su vivienda […] sin dejarlo defender en el proceso judicial para demostrar que el título es falso”[53]. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los jueces civiles, pues incorporan argumentos diferentes relacionados con el fraude presuntamente cometido por el señor Jesús Orlando Hoyos consistente en (i) la creación de un correo electrónico a nombre del señor Tito Livio pero utilizado realmente por él; (ii) la inscripción en el RUT del señor Tito Livio, con el correo electrónico falso con el fin de que el accionante no pudiera conocer del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Finalmente, también es importante destacar que en este caso está involucrada la garantía efectiva del derecho al debido proceso de una persona desplazada por la violencia, con escolaridad baja, asunto que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado como un asunto que tiene relevancia constitucional. 46. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Sala constata que el apoderado del accionante mencionó de manera clara y suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que presuntamente provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, señaló que los jueces accionados: (i) negaron la solicitud de nulidad por indebida notificación, pese a que la notificación personal se efectuó a un correo falso; (ii) omitieron valorar las circunstancias que podrían dar cuenta de un entramado fraudulento alrededor de la creación del RUT y el correo electrónico presentado por el señor Jesús Orlando Hoyos y (iii) pasaron por alto que el accionante es una persona campesina, desplazado por la violencia, con baja escolaridad, que no suele usar los medios electrónicos. 47. Sumado a ello, en el marco de la solicitud de nulidad el accionante alegó la indebida notificación. Así, expresó que no había sido notificado por no tener acceso al correo electrónico [email protected]. En todo caso, tal como expresó el propio accionante, no pudo alegar que el correo había sido creado por el señor Jesús Orlando Hoyos, junto con el RUT, dado que la respuesta de la DIAN fue posterior a que se decidió sobre la solicitud de nulidad, por lo que no tenía pruebas sobre ese punto. 48. Se supera el requisito de subsidiariedad.[54]. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[55]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[56] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[57], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este último escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas[58]. 49. En el asunto analizado, la Sala encuentra que se logra comprobar que la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, puesto que antes de acudir al juez de tutela, el accionante ya interpuso los recursos ordinarios a través de los cuales puede controvertir la notificación personal en el marco del proceso. Esto es así porque el accionante presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y, posteriormente, interpuso recurso apelación en contra del Auto 139 de 2024, que negó la solicitud de nulidad. Asimismo, si bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión en el marco del proceso ejecutivo, lo cierto es que este es un recurso excepcional que procede únicamente cuando se revela la ocurrencia de alguna de las causales taxativas que trae el artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). De este modo, las circunstancias que aquí se describen no se enmarcan dentro de ninguna de las causales que habilitarían la procedencia del recurso extraordinario y, por ello, la no interposición del mismo afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 50. Adicionalmente, en relación con el proceso penal que se encuentra en curso en la Fiscalía 005 Seccional de Popayán, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, este no es el mecanismo idóneo y eficaz para dilucidar la controversia que aquí se discute. Por un lado, al analizar la noticia criminal con base en la cual se inició la indagación, se logra determinar que la conducta típica que allí se describe está relacionada con la presentación de un título falso en la demanda ejecutiva, con el fin de apropiarse de su patrimonio. Por consiguiente, no se discute la falsedad del RUT o del correo electrónico al cual se habría notificado al accionante en el proceso ejecutivo. En este sentido, la decisión que resuelva aquella controversia penal, no tiene la posibilidad de dar respuesta al asunto que aquí se analiza y tampoco podría conceder las pretensiones perseguidas por el actor, relacionadas con la indebida notificación. Por otro lado, de este último argumento se deduce, igualmente, que si el actor decide interponer una nueva querella en relación con la falsedad del correo electrónico [email protected], lo cierto es que la acción penal tiene un carácter principalmente sancionatorio en el que se pretende castigar al responsable de la conducta punible dolosa. Si bien esto no impide que se obtenga una reparación del daño ocasionado a través del incidente de reparación integral, lo cierto es que este no es el fin esencial del derecho penal. Lo anterior, sumado a la duración ordinaria del proceso penal, se traduce en la ineficacia del mecanismo para lograr la protección de los derechos invocados. 51. Irregularidad procesal. Las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en relación con la indebida notificación, de haber ocurrido, son decisivas para la efectividad de sus derechos fundamentales. En efecto, la decisión del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto a negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que se libró mandamiento de pago, impidió que el accionante pudiese presentar excepciones de mérito con el fin de controvertir la legalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, la existencia de la obligación. Adicionalmente, la imposibilidad de oponerse a los argumentos de la demanda ejecutiva, de manera oportuna, ocasionó que el bien inmueble de propiedad del actor haya sido embargado y secuestrado, y que, posteriormente, vaya a ser objeto de remate judicial. Estas circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal sería determinante en las providencias cuestionadas, por lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine. 52. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Es claro que la acción de amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, lo que hace que se entienda superado este requisito. 53. De esta forma, como quiera que están acreditadas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los problemas jurídicos planteados (párr. 32 supra). 4. Debido proceso 54. La Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma en mención señala que esta garantía implica q...

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