T-402-23
DERECHO A LA
NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del
debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano
(Las
entidades accionadas) ignoraron que, debido a las barreras administrativas a
las que se enfrentaron, la apostilla constituía una carga desproporcionada,
injustificada e irrazonable para los accionantes.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio
respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de
instancia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de
orden judicial
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance/DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental
autónomo
NACIONALIDAD-Dimensiones
NIÑOS
Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
RECONOCIMIENTO
DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia
y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo administrativo
para su reconocimiento ágil y eficaz
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de
nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales
para nacionales venezolanos
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a
Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el
requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos
testigos que den fe de dicho nacimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-402 de 2023
Referencia: Expedientes T-9.357.269 T-9.366.459 y T- 9.381.916
(acumulados)
Acciones de tutela interpuestas
por Carlos Homero Garzón Parra y otros[1] en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y otras
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Introducción a la
causa objeto de la controversia
1.
El 30 de mayo de 2023, la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar y
acumular para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de
tutela presentadas por varios ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y
colombianos(as), en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en
adelante “RNEC”), una Registraduría Especial Municipal y otras Registradurías
Auxiliares. Los accionantes argumentan que las accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido
proceso, porque se negaron a llevar a cabo el trámite para el reconocimiento de
la nacionalidad colombiana, debido a que los accionantes no cumplieron con el
requisito consistente en apostillar el acta de nacimiento de Venezuela para
realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos
menores de edad, en el registro civil colombiano. La siguiente tabla sintetiza
la información de los expedientes acumulados, los accionantes y las entidades
accionadas:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-9.366.459
Carlos Homero Garzón Parra, en representación de su hijo menor de
edad Jesús.
RNEC.
T-9.381.916
Iliana Carolina Correa Díaz, actuando en representación de su hija Valentina;
Erika Alexandra Romero Durán, actuando en representación de sus hijos Mariana
y Pedro; Belkys Leonor Ramírez, actuando en representación de su hija Daniela;
Chirlly Andreina Delgado Carreño, actuando en representación de su hija Luna;
y Yonaiker José Balza Correa, Risbelys Terán Ramírez y Lihuber Risbelys Terán
Ramírez, actuando en nombre propio.
RNEC, Registraduría Nacional – Sede Central, Registraduría Auxiliar
de Chapinero, Registraduría Auxiliar de Teusaquillo, Registraduría Auxiliar
de Ciudad Bolívar y Registraduría Auxiliar de Kennedy.
T-9.357.269
Lorena Campuzano Botero, actuando como representante de su hijo Miguel.
RNEC.
2.
Para estudiar las acciones
de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos
que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite de
instancia y revisión que se adelantó en cada expediente. Luego, examinará si
las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y en
caso de ser procedente emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último,
evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los
accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para
reparar dichas violaciones.
2.
Hechos probados y
trámite de tutela de los expedientes acumulados
2.1.
Expediente
T-9.366.459. Acción de tutela presentada por Carlos Homero Garzón Parra, en
representación de su hijo menor de edad JESÚS, en contra de la RNEC
3.
Hechos probados[2]. El señor Carlos Homero Garzón Parra (en adelante “el accionante”)
tiene doble nacionalidad: colombiana y venezolana[3]. En el año
2003, mientas residía en Venezuela, nació su hijo Jesús. Luego, en
el año 2018, el accionante decidió regresar, junto con su hijo, a trabajar a
Colombia. Actualmente, reside en la ciudad de Barranquilla y para su sustento
económico y el de su hijo se dedica a vender tinto y otros productos en las
calles de esta ciudad[4].
4.
El 22 de abril de 2021, el
accionante presentó una petición ante la Registraduría Especial de Barranquilla,
mediante la cual solicitó la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo
en el registro civil colombiano, así como el reconocimiento de la nacionalidad
colombiana[5].
El 2 de mayo de 2021, la Registraduría Especial de Barranquilla, negó la
solicitud, porque el accionante no presentó el acta de nacimiento de su hijo
apostillada, la cual, afirmó, podía obtenerse de manera virtual a través de la
página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de
la República de Venezuela[6].
De este modo, informó que, si no presentaba el acta de nacimiento apostillada, no
era posible continuar con el trámite[7].
5.
Solicitud de tutela[8]. El 15 de junio de 2021, Carlos Homero Garzón
Parra, en representación de su hijo menor de edad Jesús, interpuso
acción de tutela en contra de la RNEC y la Registraduría Especial de
Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a
la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo[9].
6.
El accionante sostuvo que
la negativa de la accionada a inscribir la partida de nacimiento de su hijo en
el registro civil colombiano, con fundamento en que no presentó el acta de
nacimiento debidamente apostillada, desconocía la Constitución y la
jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones. Primero, manifestó que
mientras residió en Venezuela “no fue
posible acceder a la apostilla de la partida de nacimiento debido a su alto
costo”. Segundo, aseguró que intentó realizar el trámite a través del aplicativo
web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de
Venezuela, “sin embargo, para esto se requiere que el documento esté
previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de mi hijo y, este es un
procedimiento que se realiza de forma presencial en Venezuela y cuyos costos
también son elevados”. Tercero, sostuvo que “dentro del procedimiento virtual
se consagra la necesidad de asistir a una cita presencial en las oficinas
competentes en territorio venezolano”. Afirmó que no podía cumplir con esta
exigencia porque le era imposible asumir los costos y, además, sentía temor “por la grave situación actual de
la pandemia ocasionada por el Covid – 19”[10].
7.
En este sentido, formuló las
siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales al
debido proceso, personalidad jurídica y nacionalidad de su hijo Jesús y ordenar
a la RNEC que, (ii) dentro de las 48 siguientes, lleve a cabo el
procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo, Jesús,
en el registro civil colombiano, sin exigir la apostilla; y (iii)
otorgue el respectivo documento del registro civil de nacimiento de su hijo una
vez culmine el trámite de inscripción extemporánea[11].
8.
Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito
de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC y a la Registraduría Especial
de Barranquilla[12].
9.
Contestaciones. La Dirección Central de la RNEC, así como los
registradores especiales del estado civil de Barranquilla, Nelson Bertrand y
Jhon Rafael Ariza, contestaron a la acción de tutela.
9.1.
El 21 de junio de 2021, los
registradores especiales del estado civil de Barranquilla solicitaron que el
amparo fuera negado. Sostuvieron que los hijos de colombianos nacidos en
Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea en el registro civil deben
presentar el acta de nacimiento apostillada, con el fin de acreditar el
nacimiento[13].
Asimismo, aclararon que mediante la Circular 121 de 2016 –prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145,
todas de 2017, así como por la Circular 87 de 2018— la RNEC adoptó una medida excepcional, que
permitía que los hijos de colombianos nacidos en Venezuela acreditaran al
nacimiento mediante la declaración de (2) testigos. Sin embargo, precisaron que
esta medida “quedó sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020”, por lo
que el único documento que permite probar el nacimiento es el acta de
nacimiento debidamente apostillada. Por último, enfatizaron que “no es imposible
cumplir con el requisito, debido
a que el apostille exigido se puede obtener en línea, a través de la página web
del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela”[14].
En cualquier caso, señalaron que los obstáculos o fallas en la página web habilitada
para el trámite virtual de apostilla eran responsabilidad de las autoridades de
Venezuela y, por lo tanto, no les eran imputables.
9.2.
El 21 de junio de 2021, la RNEC
solicitó que el amparo fuera negado.
Argumentó que solo autoriza y ordena inscripciones extemporáneas en el registro
civil de nacimiento si los solicitantes cumplen con los requisitos legales,
dentro de los cuales está presentar la partida de nacimiento apostillada[15]. Asimismo,
aclaró que debido a la pandemia por Covid-19 la entidad otorgó una medida
excepcional y especial mediante la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, en la que permitía
la “presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento
debidamente apostillado”. Sin embargo, explicó que esta medida sólo estuvo
vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, puesto que el trámite de apostilla ya
se puede realizar en línea[16].
10.
Decisión de única instancia. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de
Familia Oral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 dispone que es
requisito para la inscripción extemporánea en el registro civil que el
solicitante presente el acta de nacimiento debidamente apostillada[17].
Asimismo, explicó que la medida excepcional y especial que la RNEC otorgó para
este trámite, consistente en la
presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento
debidamente apostillado, ya no se
encontraba vigente[18].
Además, consideró que los accionantes contaban con un mecanismo idóneo y eficaz
para satisfacer sus pretensiones, “como lo es atender las directrices para que
se surta la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento contenidas en la
circular 087 de 17 de mayo de 2018”[19].
En este sentido, concluyó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de
su hijo, puesto que solo le exigió “el cumplimiento de lo normado para la
inscripción extemporánea del Registro Civil del menor”[20]. La sentencia
no fue impugnada por ninguna de las partes.
11.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante los autos
de 27 de julio y 10 de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó
información al accionante en relación con su núcleo familiar, ingresos, propiedades y gastos, así como
situación laboral y pensional. Asimismo, solicitó a la RNEC informar sobre las solicitudes de inscripción extemporánea de
nacimiento en el registro civil colombiano, el trámite de apostilla electrónica
de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones diplomáticas
y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de
Venezuela, entre otros.
12.
Respuesta a los autos
de pruebas. El señor Carlos
Homero Garzón no respondió el auto de pruebas. Por su parte, la RNEC informó
que el señor Carlos Homero Garzón no presentó solicitudes escritas o verbales
ante la RNEC[21].
2.2. Expediente T-9.381.916. Acción de tutela
presentada por Iliana Carolina Correa Díaz y otros, en contra de la RNEC y
otras registradurías auxiliares
13.
Hechos probados. Los días 5, 20 y 22 de abril de 2022, cuatro (4)
ciudadanos venezolanos y tres (3) madres de nacionalidad colombiana con hijos
nacidos en Venezuela, solicitaron a la RNEC o a las registradurías auxiliares
de Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy, la inscripción extemporánea de su
nacimiento, o el de sus hijos, en el registro civil colombiano. Los ciudadanos
y ciudadanas venezolanos(as) que presentaron la solicitud de inscripción a
nombre propio argumentaron que tenían derecho a la nacionalidad colombiana
conforme al artículo 96 de la Constitución porque, (i) a
pesar de haber nacido en Venezuela, estaban domiciliados en Colombia y
eran hijos de padres colombianos y (ii)
por las circunstancias políticas, económicas y sociales de Venezuela,
decidieron trasladarse a Colombia en los años 2018, 2020 y 2021. Por su parte,
aquellos que presentaron la solicitud en nombre de sus hijos, sostuvieron que eran
nacionales colombianos y, desde hace algunos años, estaban domiciliados en
Colombia junto con sus hijos
por “la crisis económica, política y social que atraviesa Venezuela”[22].
14.
Entre los días 5 de abril
y 4 de mayo de 2022, la RNEC, así como la Registradurías de Chapinero, Ciudad
Bolívar, Kennedy y Teusaquillo negaron las solicitudes de inscripción extemporánea
del nacimiento, porque los accionantes no presentaron su acta de nacimiento
venezolana, o la de sus hijos, debidamente apostilladas. Asimismo, indicaron
que la medida excepcional y especial prevista en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que
permitía acreditar el nacimiento mediante la declaración de dos testigos, había
estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que no era aplicable a
sus solicitudes. La siguiente
tabla sintetiza las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro
civil de cada uno de los solicitantes, así como las respuestas de la RNEC o las
registradurías auxiliares:
Solicitante
Trámite de la solicitud de inscripción
Iliana Carolina Correa Díaz en representación de su
hija Valentina
Iliana Carolina Correa es colombiana. Tiene 1 hija menor de edad: Valentina, de 16 años. Su hija nació en Venezuela el 21 de
abril de 2008. La accionante y su hija vivían en Venezuela, pero, desde el 21
de febrero de 2020, residen en Bogotá. En febrero de 2022, presentó solicitud
de inscripción extemporánea del nacimiento de su hija ante la Registraduría
Auxiliar de Chapinero. Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de la
menor Valentina, (iii) partida de nacimiento de Valentina y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad
de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 5 de abril de
2022, la RNEC rechazó la solicitud.
Erika Alexandra Romero Durán en representación de
sus hijos Mariana y Pedro
Erika Alexandra Romero Durán es colombiana. Tiene 2 hijos menores de
edad: Mariana de 16 años y Pedro de 12 años. Mariana nació el 30 de abril de 2007 y Pedro nació el 19 de enero de 2011 en Venezuela. La
accionante y sus hijos vivían en Venezuela, pero en la actualidad residen en
Bogotá. En marzo de 2022, presentó solicitud de inscripción extemporánea del
nacimiento de sus dos hijos ante la RNEC – Sede Central. Para sustentar su
solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de sus
hijos (iii) las partidas de nacimiento de sus dos hijos y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad
de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. En respuesta del 5
de abril de 2022, la RNEC le comunicó que no había podido acceder al derecho
de petición porque el “PDF anexo no se deja abrir”. No obstante, el 4 de mayo
de 2023 la RNEC rechazó la solicitud. Con todo, la solicitante informó que,
en el año 2020, se acercó presencialmente
a la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar y en esta sede le respondieron
que sin la apostilla no era posible acceder a la solicitud de inscripción
extemporánea del nacimiento de sus hijos en el registro civil colombiano.
Belkys Leonor Ramírez en representación de su hija Daniela
Belkys Leonor Ramírez es colombiana. Tiene 1 hija
menor de edad: Daniela, de 14 años. Su hija nació en Venezuela el 13 de septiembre de
2009. La accionante y su hija vivían en Venezuela, pero desde el 17 de junio
de 2018 residen en Bogotá. En marzo de 2022, presentó solicitud de
inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el registro civil
colombiano ante las Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar.
Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de la menor Daniela, (iii) partida
de nacimiento de Daniela y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo
el trámite de apostilla en la página web. El 4 de mayo de 2022, la RNEC
rechazó la solicitud.
Chirlly Andreina Delgado Carreño en representación
de su hija Luna
Chirlly Andreina Delgado Carreño es venezolana.
Tiene 1 hija menor de edad: Luna, de 6 años. Su hija nació en
Venezuela el 19 de septiembre de 2017. La accionante y su hija vivían en
Venezuela, pero desde el 9 de enero de 2017 residen en Bogotá. El 24 de marzo de 2022 presentó
solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el
registro civil colombiano ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo.
Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de la cédula de ciudadanía del padre de la menor de edad, que
es nacional colombiano; (ii) certificado de vigencia de la cédula
de identidad del padre de la menor, (iii) partida de nacimiento de la menor de edad, (iv) su documento de identidad venezolano y (v) capturas de pantalla que muestran la
imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web del
Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC
rechazó la solicitud.
Yonaiker José Balza Correa, actuando en nombre
propio.
Yonaiker José Balza Correa es venezolano. Su madre es
colombiana. El accionante vivía con su familia en Venezuela, pero desde el el 21 de febrero de 2020, residen en
Bogotá. En febrero de 2022, su madre presentó solicitud de inscripción
extemporánea de su partida de nacimiento ante la Registraduría Auxiliar de
Chapinero. Para sustentar la solicitud, aportó (i) copia de su cédula
de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano y la
partida de nacimiento de
Yonaiker José Balza y (iii)
capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el
trámite de apostilla en la página web. El 5 de abril de 2022, la RNEC rechazó
la solicitud.
Risbelys Andrea Terán Ramírez, actuando en nombre
propio
Risbelys Andrea Terán Ramírez es venezolana. Su
madre es colombiana. La
accionante vivía en Venezuela, pero desde el 18 de noviembre de 2018 reside
en Bogotá. En marzo de 2022, su madre solicitó la inscripción extemporánea de
su partida de nacimiento ante las Registradurías Auxiliares de Chapinero y
Ciudad Bolívar. Para sustentar la solicitud, Belkys Leonor Ramírez aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía,
que acreditaba su nacionalidad colombiana, (ii) copia del documento de
identidad venezolano y la partida de nacimiento de Risbelys Andrea Terán y (iii) capturas de pantalla que muestran la
imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 4
de mayo de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.
Lihuber Risbelys Terán Ramírez, actuando en nombre
propio
Lihuber Risbelys Terán Ramírez es venezolano. Su
madre es colombiana. El accionante vivía en Venezuela, pero desde el 13 de octubre de
2019 reside en Bogotá. En marzo de 2022, su madre, Belkys Leonor Ramírez, presentó solicitud de inscripción extemporánea de la
partida de nacimiento en el registro civil colombiano, ante las
Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar. Para sustentar la
solicitud, Belkys Leonor
Ramírez aportó (i)
copia de su cédula de ciudadanía, que acreditaba la nacionalidad colombiana, (ii)
copia del documento de identidad venezolano y de la partida de nacimiento de Risbelys Andrea Terán, y (iii) capturas de pantalla
que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite en la página web
del Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC
rechazó la solicitud.
15.
Solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, los siete (7)
ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y colombianos(as)[23] interpusieron
acción de tutela en contra de la RNEC y las Registradurías Auxiliares de
Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales y los de sus hijos a la personalidad jurídica, a la
nacionalidad y de petición. En particular, los señores Risbelys Terán Ramírez, Lihuber Risgleyber Terán Rramírez y
Yonaiker José Balaza presentaron
la tutela a nombre propio. Por su parte, (i) la señora Iliana Carolina
Correa Díaz, interpuso la tutela en representación de su hija Valentina,
(ii) la señora Erika Alexandra Romero Durán, presentó la tutela en
representación de sus hijos Mariana y Pedro, (iii) la señora
Belkys Leonor Ramírez, interpuso la tutela en representación de su hija Daniela
y (iv) la señora Chirlly Andreina Delgado Carreño, formuló la solicitud
de amparo en representación de su hija Luna.
16.
Para sustentar la presunta violación a sus derechos
fundamentales, los accionantes (i) presentaron cuatro argumentos generales
y (ii) describieron las barreras administrativas, técnicas y financieras
que impidieron que cada uno de ellos obtuviera las partidas de nacimiento
apostilladas. La siguiente tabla sintetizas estos argumentos y barreras:
Argumentos generales
1.
La RNEC exigió a
los accionantes aportar las actas de
nacimiento apostilladas como requisito para poder llevar a cabo la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano. Esta
exigencia constituye una barrera administrativa injustificada y arbitraria,
porque desconoce que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1
del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, es posible
acreditar el nacimiento en Venezuela por medio de la declaración de dos (2)
testigos.
2.
En cualquier caso, aun si se
admitiera que el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015
no es aplicable, es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de
la Circular Única de Registro
Civil e identificación en su versión 6 de fecha 20 de octubre de 2021, que dispone que el acta de nacimiento apostillada es
el único documento que acredita el nacimiento en Venezuela.
3.
La RNEC sostuvo que aportar el
acta de nacimiento debidamente apostillada no constituía una carga
desproporcionada, al considerar que el Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó una página web mediante la cual
es posible solicitar el acta de nacimiento apostillada de forma virtual. Lo
anterior, a pesar de que diversas entidades del Estado, organizaciones de
migrantes y diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han
evidenciado que el mecanismo virtual no es idóneo y eficaz porque presenta
múltiples fallas, es costoso y exige llevar a cabo trámites presenciales[24]. Estas barreras imposibilitaron que los accionantes
obtener el acta de nacimiento apostillada, situación que la RNEC y las registradurías
auxiliares ignoraron.
4.
La negativa
injustificada y arbitraria de la RNEC y las registradurías auxiliares a
llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento ha vulnerado los
derechos fundamentales de los niños, de los hijos de los accionantes. Esto,
porque impide que los accionantes “transmitan” la nacionalidad a sus hijos lo
que impide que sus hijas accedan plenamente a los servicios del Estado y
desconoce la especial protección constitucional de la que niños, niñas y
adolescentes son titulares[25].
Barreras a las que se enfrentó cada accionante
1.
La señora Iliana Carolina
Correa Díaz no pudo obtener el acta de nacimiento apostillada porque
después del terminar el procedimiento no fue posible agendar una cita en el
consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la
apostilla, debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos
países”. Esto implicaba que la accionante debía desplazarse a Venezuela para
recoger los documentos, “lo que no era posible por la amenaza a nuestra vida
por la crisis humanitaria que allí se vive”[26].
2.
La señora Erika Romero Duran
no pudo agendar la cita en un consulado venezolano, pues la página web exige
indicar el documento de identidad venezolano. Sin embargo, “la página no
reconoció el número del documento, por lo que no [fue] posible continuar con
el trámite”[27].
Por otra parte, la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar ignoró que la
señora Romero Durán presentó la solicitud en el año 2020, cuando todavía se
encontraba vigente la medida excepcional prevista en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de
mayo del 2020.
3.
La señora Chirlly Delgado
Carreño no pudo cargar la partida de nacimiento que se deseaba apostillar
porque el aplicativo exige que el archivo “debe ser inferior a 1MB”. Por otra
parte, la accionante radicó un derecho de petición en representación de su
hija el 24 de marzo de 2022 ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido
respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental de petición.
4.
Las señoras Belkys Ramírez y
Risbelys Ramírez, así como los señores Lihuber Terán Ramírez y Yonaiker José
Balza Correa, no pudieron continuar con
el trámite porque su contraseña y usuario no funcionan. A pesar de que han
intentado recuperar la contraseña, el email de recuperación no es remitido a la
bandeja de entrada, ni en “correos no deseados”. Por otra parte, el 30 de
marzo de 2022, la señora Belkys Leonor Ramírez elevó un derecho de petición
ante la RNEC, a través de su página web, en el que solicitaba la inscripción
extemporánea. Sin embargo, la accionada no ha contestado, lo que viola el
derecho fundamental de petición.
17.
Con fundamento en tales
consideraciones, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
17.1.
Tutelar los derechos
fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de los
accionantes y sus hijos.
17.2.
Ordenar a la RNEC que, en coordinación con las Registradurías
Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y de Kennedy, lleve a cabo
la inscripción extemporánea en el registro civil sin exigir el requisito de
apostilla. Para ello, solicitan ordenar a las accionadas que fijen fecha y hora
para “que no supere el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de
la notificación de la providencia expedida- para la cita para el registro
extemporáneo de nacimiento, cita a la cual los accionantes deberán acudir con
dos (2) testigos hábiles, quienes declararán bajo juramento haber presenciado o
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de los solicitantes”.
17.3.
Exhortar a la RNEC para que
implemente una “medida efectiva, garantista e idónea para el registro de todas
las personas con nacionalidad venezolana que cumplan con los requisitos para
ser considerados como nacionales colombianos, teniendo en cuenta la
vulnerabilidad en la cual ellos se encuentran”.
18.
Admisión de la tutela. Por medio de auto del 2 de mayo de 2022, el
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC[28].
19.
Contestación de la RNEC. El 4 de mayo de 2022, la RNEC argumentó que no estaba
legitimada en la causa por pasiva y que, en cualquier caso, el amparo debía ser
negado. Sostuvo que el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000 prevé que es
función de las registradurías especiales y municipales “realizar las
inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el
Estado civil”. En este sentido, “la competencia para la satisfacción de las
pretensiones de la tutela” recae sobre las registradurías especiales y
municipales de Chapinero,
Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy; no sobre la dirección central de la
RNEC.
20.
Por otra parte, argumentó que, en
cualquier caso, no había vulnerado los fundamentales de los accionantes y sus
hijos. Resaltó que el Decreto 356 de 2017 dispone que el acta de nacimiento
apostillada por la autoridad competente es el único documento que permite
acreditar el nacimiento de los hijos de padres colombianos que solicitan la
inscripción en el registro civil colombiano. Asimismo, explicó que la medida
excepcional prevista en la Circular Única
Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía que el nacimiento fuera
acreditado por medio de la declaración de dos (2) testigos, estuvo vigente
hasta el 15 de noviembre de 2020. Mediante el Memorando del 2 de marzo del
2021, el Registrador Nacional del Estado Civil explicó que dicha medida no
había sido prorrogada, debido a que el Gobierno de Venezuela habilitó un
mecanismo para tramitar la apostilla de los documentos por medio virtual, “sin
necesidad de acudir físicamente a una oficina”[29].
21.
En este sentido, concluyó que no había
negado la inscripción extemporánea del nacimiento de los solicitantes.
Únicamente requirió a los accionantes “aportar el documento idóneo establecido
por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero
debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en línea sin ningún
inconveniente”[30].
22.
Decisión de primera instancia. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá negó el amparo. Argumentó que la accionada no había
vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la
nacionalidad, por tres razones. Primero, la accionada negó la inscripción
extemporánea por el incumplimiento de un requisito legal: la falta de presentación
del acta de nacimiento debidamente apostillada por autoridad venezolana.
Segundo, la medida excepcional que la RNEC habilitó, que permitía acreditar el
nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, ya había
perdido vigencia. Tercero, las accionantes podían obtener la apostilla de sus
actas de nacimiento por medio del mecanismo virtual que fue habilitado por el
Gobierno de Venezuela, el cual tenía un “costo 15.000,00 pesos”. Según el
Juzgado, las pruebas que obraban en el
expediente demostraban que los accionante no pudieron obtener la apostilla “porque
tuvieron varios errores tales como en el peso de la información, se equivocaron
de contraseña y en el peor de los casos ni siquiera se puede verificar que el
pantallazo corresponda a las realmente interesadas, por cuanto no se observó el
nombre de los mismos tal como se mencionó en precedencia”[31].
23.
Por otra parte, encontró
que la RNEC no vulneró el derecho de petición de las señoras Chirlly Andreina
Delgado Carreño, actuando en representación de Gonul Andrea Pedroza Delgado, y
Belkis Leonor Ramírez. Esto, al considerar que “la accionada dio contestación a todas las aquí accionantes, según se
verificó con los soportes de remisión vía correo electrónico, donde dan
respuesta negativa al derecho de petición”[32].
En su criterio, esto implicaba que “frente a las demandantes precitadas habrá
de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”[33].
24.
Impugnación. El 17 de mayo de 2022, los accionantes solicitaron
que se declarara la nulidad de la decisión e impugnaron sus fundamentos. Sostuvieron
que la decisión de primera instancia debía ser anulada porque era incongruente
y vulneraba el debido proceso, porque el Juzgado “solo se ciñó a la versión
brindada por la entidad accionada y no realizó una lectura completa de los
hechos descritos y el material probatorio allegado”[34]. Por otra
parte, argumentaron que, en cualquier caso, la decisión debía ser revocada
porque el Juzgado ignoró que estaban imposibilitados para realizar el trámite
de apostilla de manera virtual por la existencia de múltiples fallas técnicas “que
se constatan con las pruebas aportadas por la parte accionante”[35]. En concreto,
enfatizaron que (i) era imposible recuperar el correo electrónico y
crear un nuevo usuario, (ii) la plataforma solo permite agendar citas
para apostillar el documento en aquellos países con los que Venezuela tiene
relaciones diplomáticas y Colombia -en ese momento- no las tenía, (iii)
la página presenta fallas constantes, específicamente al momento de ingresar la
cédula de identidad venezolana del solicitante para continuar con el proceso, pues
el sistema elimina todo tipo de caracteres impidiendo continuar con el proceso,
y (iv) al momento de interponer la acción de tutela, la página web se
encontraba en mantenimiento.
25.
Decisión de segunda
instancia. El 20 de mayo de
2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de
segunda instancia. De un lado, sostuvo que el fallo de primera instancia no
debía ser anulado, porque los accionantes no probaron la configuración de
alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso.
Por el contrario, se limitaron a señalar
que “en su sentir, el fallo de instancia se encontraba viciado de nulidad por
cuanto no se realizó un análisis integral de los medios suasorios obrantes en
el plenario”, lo cual era abiertamente insuficiente. Por otro lado, consideró
que el fallo de primera instancia no debía ser revocado y se ajustaba derecho. Esto,
porque a la fecha de presentación de las solicitudes, no estaba vigente la
medida excepcional que permitía probar el nacimiento con la declaración
juramentada de dos (2) testigos. Lo anterior implicaba que los accionantes
estaban obligados a presentar el acta de nacimiento apostillada para poder
continuar con el trámite de inscripción en el registro. Además, enfatizó que
las pruebas que obraban en el expediente demostraban que la imposibilidad de
obtener el documento apostillado a través de la plataforma virtual obedecía a
su falta de diligencia y no a fallas técnicas. Frente a cada accionante, indicó
lo siguiente:
Iliana Carolina Correa Díaz en representación de su
hija Valentina
La imagen aportada por la accionante da
cuenta de que logró cargar la documentación de su hija. Sin embargo, no
existe constancia de lo que ocurrió posteriormente.
Erika Alexandra Romero
Durán en representación de sus hijos Mariana y Pedro
La accionante no realizó el registro en los días que
correspondían de acuerdo con el número de identificación del usuario.
Belkys Leonor
Ramírez en representación de su hija Daniela
La accionante no realizó el registro en
los días que correspondían de acuerdo con el número de identificación del
usuario.
Chirlly Andreina
Delgado Carreño en representación de su hija Luna
La accionante adjuntó imagen en la que
constaba que la página web no le permitía subir los documentos a la
plataforma, porque excedían el peso permitido. Sin embargo, esto es una falta
de diligencia de la accionante y no una falla técnica de la página web.
Yonaiker José
Balza Correa, actuando en nombre propio.
El accionante adjuntó una imagen que da cuenta que se intentó
ingresar a la página. Sin embargo, el sistema no permitió el registro por
cuanto el usuario o la contraseña no eran los correctos.
Risbelys Andrea
Terán Ramírez, actuando en nombre propio
La accionante no adjuntó prueba de que
intentó realizar el trámite en
los días que correspondían, de acuerdo con el número de identificación del
usuario.
Lihuber Risbelys
Terán Ramírez, actuando en nombre propio
La accionante no adjuntó prueba de haber realizado el registro en los días
que correspondían, de acuerdo con el número de identificación del usuario.
26.
Por último, encontró que “no se
evidencia que se haya violado el derecho de petición de los demandantes, pues
tanto en los anexos de la demanda como en la contestación de esta, reposan las
constancias de las respuestas emitidas”. Por otra parte, resaltó que, al margen
de las primeras contestaciones que fueron allegadas con los anexos de la
demanda, “en la respuesta emitida por el RNEC dentro del trámite, se aportó la
constancia de remisión de 4 de mayo de esta anualidad de las respuestas a la
solicitud de inscripción remitidas a las direcciones de correo electrónico”
reportadas por las accionantes.
27.
Con fundamento en tales consideraciones,
el Tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó el
amparo.
28.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante auto de 27
de julio de 2023, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a los
accionantes información relacionada con su (i) núcleo familiar, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad y (v) estado del
proceso actual, entre otros. Luego, el 10 de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora profirió auto mediante el cual: (i) requirió
a los accionantes y a la RNEC para que respondieran las preguntas del auto del
27 de julio de 2023 y (ii) vinculó a las Registradurías Auxiliares de Chapinero,
Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy. Asimismo, les solicitó información
sobre las solicitudes de inscripción extemporánea de
nacimiento en el registro civil colombiano, el trámite de apostilla electrónica
de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones
diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela, entre otros.
29.
Respuesta al auto de
pruebas. A continuación, la
Sala resume las respuestas de los accionantes, la RNEC y sus Registradurías
Auxiliares a la información solicitada.
Parte
Respuesta a los
autos de prueba
Accionantes[36]
El 14 de agosto de 2023, los accionantes respondieron
al auto de pruebas. Indicaron que sus núcleos familiares están compuestos
entre 5 y 7 personas, tienen labores de aseo, docencia, auxiliar de arte o
incluso están desempleados. Asimismo, algunos estar en el régimen subsidiado
y, otros, aseguraron no contar con afiliación. Por otra parte, señalaron que
sus ingresos son un salario mínimo o menos. Indicaron que la razón principal
de la negativa de la RNEC para realizar la inscripción extemporánea de
nacimiento en el Registro Civil fue la falta de apostilla en las actas o
partidas de nacimiento. Así mismo, argumentaron que a la fecha ningún
accionante ha podido realizar el trámite de apostilla mediante la página web
del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela[37].
RNEC
Indicó que ninguno de los accionantes
relacionados en las acciones de tutela sub examine han presentado
solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de
manera verbal o escrita ante esta entidad[38].
Respuesta
Registradurías Auxiliares
Las Registradurías Auxiliares de Teusaquillo,
Ciudad Bolívar y Chapinero indicaron que “no se han presentado o presentado
solicitud de registro civil extemporáneo”.
2.3.
Expediente
T-9.357.269. Acción de tutela presentada por Lorena Campuzano Botero, actuando
como representante de su hijo Miguel, en contra de la RNEC
30.
Hechos probados[39]. La señora Lorena Campuzano Botero (en adelante “la accionante”)
es ciudadana venezolana. Adquirió la nacionalidad colombiana debido a que sus
padres eran colombianos y actualmente cuenta con cédula de ciudadanía expedida
en Aguachica, Cesar[40].
Es madre del menor Miguel quien nació en Venezuela el 26 de abril de
2011 y, actualmente, cuenta con PPT expedido por Migración Colombia[41].
31.
El 30 de enero de 2021, la
señora Campuzano Botero decidió radicarse en Colombia debido a la situación
política, económica y social de Venezuela[42].
Por esta razón, el 2 de febrero de 2021 la accionante solicitó a la
Registraduría Municipal de Aguachica, de manera verbal, que llevara a cabo la
inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano[43].
El 2 de febrero de 2021, la Registraduría de Aguachica, Cesar, negó la
solicitud de la accionante debido a que la partida de nacimiento “no se
encontraba apostillada como lo exige la Circular Única de Registro Civil e
identificación en su versión 6 de fecha 20 de octubre de 2021”[44].
32.
Solicitud de tutela. El 5 de octubre de 2022, la señora Lorena
Campuzano Botero, actuando como representante de su hijo Miguel,
interpuso acción de tutela en contra de la RNEC, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad,
personalidad jurídica e identidad. En su criterio, la negativa de la accionada
a llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el
registro civil, con fundamento en que no se ha presentado el acta de nacimiento
apostillada, contraría el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia
constitucional.
33.
Argumentó que el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de
2015 permite, excepcionalmente, acreditar el nacimiento de un hijo de padres
colombianos nacido en el extranjero por medio de la declaración juramentada de
(2) testigos. Además, sostuvo que la plataforma virtual que el Gobierno de
Venezuela habilitó para llevar a cabo el trámite de apostilla “es inoperante”,
por lo que le ha sido imposible obtener el acta de nacimiento de su hijo
apostillada. En particular, aseguró que cuando intenta ingresar el número de su
documento el aplicativo “no avanza y se debe intentar el registro una y otra
vez”. Por otra parte, indicó que la imposibilidad de inscribir a su hijo en el
registro civil colombiano ha obstaculizado su acceso a los servicios públicos
de salud.
34.
Con fundamento en tales
argumentos, solicitó como pretensiones:
34.1. El amparo de los derechos fundamentales de su
hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad, personalidad jurídica e
identidad.
34.2. Ordenar a la RNEC (i) llevar a cabo la
inscripción de su hijo en el registro civil, (ii) expedir una copa del
registro civil de nacimiento de su hijo “para su identificación y
nacionalización” y (iii) expedir la tarjeta de identidad de su hijo.
35.
Admisión de la tutela y
vinculaciones. El 5 de
octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, admitió
la acción de tutela interpuesta y le corrió traslado a la RNEC. Asimismo,
vinculó a Migración Colombia para que se pronunciara respecto del estatus
migratorio del menor.
36.
Contestaciones. La RNEC no contestó a la acción de tutela.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)
informó que el menor de edad cuenta con PPT, el cual tiene una vigencia de 10
años, por lo que “se encuentra regularizado en el marco del Estatuto Temporal
de Protección ETPV”. Afirmó que este documento es “valido para que sus
titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión[45]”.
37.
Decisión de primera instancia.
El 19 de octubre de 2022, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica negó la acción de tutela. De un
lado, consideró que la RNEC no había vulnerado los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y nacionalidad del hijo de la accionante al negar la
inscripción en el registro. Lo anterior, debido a que la negativa estuvo
fundada en la Circular Única de Registro
Civil e identificación, la cual dispone que, para inscribir extemporáneamente
el nacimiento de hijos colombianos ocurrido en Venezuela, “se requiere el
documento antecedente, correspondiendo al registro civil de nacimiento del país
de origen debidamente traducido y apostillado”[46].
Asimismo, resaltó que “este requisito de apostilla puede obtenerse de manera
virtual, permitiéndole a la accionante adelantar dicho trámite sin tener que
desplazarse hasta el país vecino”. Por otra parte, encontró que no existía
evidencia de la presunta violación a los derechos a la vida, salud y dignidad
humana, puesto que su hijo contaba con un PPT y la accionante no aportó ninguna
prueba permitiera concluir “grosso
modo la forma en que, a su
parecer, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha violentado los
derechos”[47].
38.
Impugnación. La señora Campuzano Botero impugnó la
decisión por considerar que era incongruente. Alegó que era
contradictorio que el Juzgado Primero afirmara que el fallo estaba fundado en
la información remitida por la RNEC, a pesar que esta entidad no había
contestado la acción de tutela. De otro lado, reiteró que la página web que el
Gobierno Venezolano habilitó para realizar el trámite de apostilla no cumple
con su función, puesto que presenta fallas técnicas que no permiten realizar el
trámite. Por último, sostuvo que en casos como estos, que involucran
sujetos de especial protección constitucional, debe existir un tratamiento con
un enfoque diferencial, “teniendo en cuenta las diversidades e inequidades en
las que se encuentra sometido una persona migrante menor de edad, con el
propósito de brindar una adecuada atención y protección de los derechos”[48].
39.
Decisión de segunda
instancia. El 9 de marzo de
2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
Esto, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, porque la accionante “cuenta con distintos mecanismos eficaces
de defensa que le permiten solicitar lo pretendido”. Indicó que la accionante
pudo haber solicitado la aplicación del procedimiento estipulado en el ordinal
5º del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, acreditando que: (i)
no hay representación consular ni diplomática venezolana en el territorio
colombiano; (ii) no cuenta con familiares ni amistades en Caracas,
Venezuela, que le brinden apoyo con el trámite; (iii) no cuenta con los
medios necesarios para sufragar los gastos que conlleva contratar gestores en
el territorio venezolano; (iv) la página web del Ministerio del Poder
Popular no le permite acceder al trámite correspondiente de manera digital,
dado que presenta fallas en su conectividad, acceso e ingreso, y (v) aun
cuando podía ingresar a la página web, no le permitía realizar el trámite[49].
40.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante autos de
27 de julio y 30 de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En concreto, solicitó a
la accionante aportar información relacionada con: (i) su núcleo
familiar, (ii) ingresos,
propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad, (v) estado del
proceso de inscripción, entre otros.
41.
Respuesta al auto de
pruebas. A continuación, la
Sala resume las respuestas de la accionante, la RNEC y la Registraduría Municipal de Aguachica,
Cesar:
Accionante
Informó que es docente particular, sus
ingresos mensuales ascienden alrededor de $1.200.000 y está en el régimen
subsidiado[50].
Indicó que el 2 de febrero de 2021 intentó realizar el trámite ante la
Registraduría de Aguachica “y la respuesta siempre fue que debía tener el
registro civil venezolano apostillado, y fue imposible hacerlo ya que en
Venezuela pedían una suma de dinero elevada por ese trámite”[51]. De otro
lado, explicó que el 30 de junio de 2023 volvió a ir a la Registraduría
Municipal de Aguachica y la registradora le indicó que “ya el Consulado
Venezolano está laborando en Cúcuta y podía dirigir[se] allá para apostillar
el registro de nacimiento venezolano de [su] hijo, o esperar hasta después de
las elecciones del 29 de octubre para hacer el trámite con la declaración de
dos testigos”[52].
RNEC
Indicó que la accionante no había presentado
solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de
manera verbal o escrita[53].
Registraduría
Auxiliar de Aguachica
La RNEC respondió el 6 de septiembre de
2023. Informó que en
cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en el expediente de
tutela Rad No. 2023-00143-00, realizó el registro de la partida de nacimiento
del menor Miguel en el registro civil.
3.
Intervención de
terceros en sede de revisión.
42.
Los días 27 de julio y 8, 9 y 17 de agosto de 2023, el coordinador
de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT) de la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y otros[54],
la representante legal de la fundación Pro-Bono y la Supervisora del Grupo de
Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario y otros[55]
presentaron intervenciones ciudadanas. Ver Anexo I.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
44.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las tres acciones
de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones
de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala estudiará si
respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y las
pretensiones del expediente de tutela T-9.357.269 operó el fenómeno de la carencia actual de objeto (sección
II.4 infra). En tercer lugar, la Sala examinará si las autoridades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica,
debido proceso administrativo y nacionalidad de los accionantes y sus hijos
(sección II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
45.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,
residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[56].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -activa y pasiva-, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
46.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
“[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…),
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este
sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación
por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés
cierto, directo y particular en la solución de la controversia[57].
47.
A continuación, la Sala
examinará la legitimación en la causa por activa de los accionantes de las tres
acciones de tutelas acumuladas:
47.1. Expediente T-9.366.459. La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por Carlos Homero Garzón,
representante legal del menor Jesús[58],
quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
47.2. Expediente T-9.381.916.
Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, porque son
los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
negativa de la RNEC, o bien presentan la solicitud de amparo en representación
de sus hijos menores, a quienes las registradurías auxiliares accionadas
negaron la inscripción en el registro civil:
Accionante
Título
Examen de la Sala
Iliana Carolina Correa Díaz
Actuando en representación de su hija Valentina.
La Sala observa que en estos casos el requisito de legitimación en la
causa por activa se encuentra satisfecho, porque la acción fue interpuesta
por los representantes legales de los menores de edad, que son los titulares
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Erika Alexandra Romero Durán
Actuando en representación de sus hijos Mariana y Pedro.
Belkys Leonor Ramírez
Actuando en representación de su hija Daniela.
Chirlly Andreina Delgado Carreño
Actuando en representación de su hija Luna.
Yonaiker José Balza Correa
Actuando en nombre propio.
La Sala observa que en estos casos también se encuentra satisfecho el
requisito, debido a que la acción de tutela fue ejercida por los titulares de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Risbelys Andrea Terán Ramírez
Actuando en nombre propio.
Lihuber Risbelys Terán Ramírez
Actuando en nombre propio.
47.3. Expediente T-9.357.269. En
el caso sub examine, la Sala considera que el requisito
de legitimación en la causa por activa también se encuentra satisfecho. Esto,
por cuanto la ciudadana presentó la acción de tutela en representación de su
hijo menor de edad, a quien presuntamente la RNEC negó la inscripción
extemporánea del registro civil de nacimiento.
48.
Legitimación en la
causa por pasiva. El requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con
la aptitud o “capacidad legal”[59],
bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el
llamado a responder por las pretensiones.
49.
La Sala Séptima considera
que las accionadas, la RNEC y la registraduría especial de Barranquilla, las
registradurías auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy,
así como la registraduría municipal de Aguachica, Cesar se encuentran
legitimadas en la causa por pasiva:
49.1. RNEC. La RNEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la
entidad pública que tiene a su cargo (i) “garantizar
(…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias
sujetos a registro”[60]; (ii) “expedir
las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[61] y (iii)
“difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro
civil (...)”[62]. Además,
todos los accionantes imputan a la RNEC la vulneración de sus derechos
fundamentales, debido a que esta entidad ha interpretado que el acta de
nacimiento apostillada es el único documento que permite acreditar el
nacimiento en Venezuela de los hijos de padres colombianos que solicitan la
inscripción en el registro civil colombiano.
49.2. Registradurías auxiliares. La registraduría especial de Barranquilla, así como las registradurías
auxiliares de Aguachica, Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy están
legitimadas en la causa por pasiva. Esto es así por dos razones. Primero, estas
entidades cuentan con la aptitud legal para ser demandadas porque el artículo 48
del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberá
hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del
estado civil”. Asimismo, el artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone
que es función de estas entidades “[r]ealizar las inscripciones de todos los
hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a
través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro
Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados”. Segundo,
los accionantes Iliana Carolina Correa Díaz y otros atribuyen a estas
registradurías la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3.2. Inmediatez
50.
De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un
“término razonable”[63]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[64].
La Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del término de
interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros,
los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii)
su diligencia y posibilidades reales de defensa[65], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de
una vulneración continuada o permanente[66].
51.
La Sala considera que las
solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez, por las siguientes
razones:
51.1. Expediente T-9.366.459. La RNEC negó la solicitud de
inscripción de registro el 2 de mayo de 2021. Luego, el 15 de junio de 2021, el
señor Carlos Homero Garzón interpuso la acción de tutela. En este sentido, la
Sala constata que, entre el hecho vulnerador y la interposición de la tutela,
transcu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.