T-402-22
Sentencia
T-402/22
DERECHO A
LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de
auxilios a los que se tiene derecho
(…) la
calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las
personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que
cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los
derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad
manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial
DERECHO
A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo
PROCESO
PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde
realizar la calificación
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Persona afiliada al régimen subsidiado de salud
(…) la obligación
de calificar la pérdida de capacidad laboral que tienen las EPS, derivada de la
lectura del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede
entenderse exclusiva de las entidades del régimen contributivo, sino también de
las entidades del régimen subsidiado, ya que la
pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración
laboral a una persona que requiere dicho examen para acceder a una pensión (…)
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar
trámites para que accionante sea calificado, según lineamientos del art. 41 de
la ley 100/93
Expediente T-8.720.384
Acción de tutela presentada por Sergio Ríos Galvis contra la Entidad
Promotora de Salud - Salud Total y la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir
Magistrada
ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien
la preside–, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de Cartagena, el 11 de febrero de 2022 y, en segunda instancia, por
el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, el 16 de
marzo de 2022. Fallos proferidos dentro de la acción de tutela presentada por el
señor Sergio Ríos Galvis, mediante apoderada judicial, contra la Entidad Promotora
de Salud - Salud Total (en adelante, Salud Total EPS), y la Administradora de Fondo
de Pensiones Porvenir (en adelante, Porvenir AFP).
En virtud de lo dispuesto en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Cartagena remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.720.384.
La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1], mediante Auto
del 30 de junio de 2022, seleccionó este expediente para su revisión y, por
sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la
elaboración de la ponencia.
I.
ANTECEDENTES
El 1 de febrero de 2022[2],
el señor Sergio Ríos Galvis presentó acción de tutela, a través de apoderada
judicial, contra Salud Total EPS y Porvenir AFP con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna y al debido proceso. La acción de tutela se basa en los
hechos que se relatan a continuación:
1. Hechos
1.
El señor Sergio Ríos
Galvis en la actualidad tiene 52 años de edad y está diagnosticado con
trastorno bipolar afectivo y trastorno de la personalidad emocionalmente
inestable, razón por la cual debe tomar medicamentos que le impiden trabajar
como conductor de buses.
2.
La apoderada judicial narró
en la acción de tutela[3] que desde el 10 de junio
de 2003 –cuando el accionante tenía 32 años de edad– empezó a sufrir episodios
maniacos con síntomas psicóticos de persecución, de grandeza, celos
incontrolables e irritabilidad. Por ese motivo, en esa fecha estuvo internado
durante 6 días en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en donde
fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar. En ese momento, le ordenaron
medicación[4] y le sugirieron control
por consulta externa. Sin embargo, pasados los 6 días, el accionante decidió no
seguir el tratamiento.
3.
Después de ese
episodio, el accionante
continuó su vida laboral como conductor de buses, razón por la cual cotizó como
trabajador dependiente en Porvenir AFP. En el escrito de tutela, la apoderada afirmó
que con el transcurrir del tiempo los síntomas del señor Ríos Galvis empeoraron,
de manera que pasaba de episodios de euforia a estados de depresión total. Estas
situaciones lo llevaron a renunciar a su trabajo en más de una ocasión[5].
4.
Actualmente, el
accionante convive con su esposa, la señora Sidys León Olivo, quien ante nuevos
episodios psicóticos de su esposo y por su condición de desempleado solicitó su
afiliación al régimen subsidiado de salud, para que pudiera acceder nuevamente
a un tratamiento médico. En esa medida, el actor ingresó al régimen subsidiado el
4 de febrero de 2020, a través de Salud Total EPS.
5.
En virtud de esa
afiliación, el 14 de septiembre de 2021, el accionante fue atendido por un
especialista en psiquiatría en la Clínica de la Misericordia en Cartagena.
Nuevamente, el paciente fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar con
episodio hipomaniaco y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable.
En esa misma visita, el médico advirtió que el actor tenía un historial
personal de incumplimiento del régimen o tratamiento médico[6].
Es así como, en su historia clínica[7] se lee que el paciente
manifestó que los medicamentos le producían sueño, por tanto, eran
incompatibles con su trabajo como conductor, pues debía realizar turnos
nocturnos.
6.
La apoderada argumentó
que la única actividad laboral para la cual está capacitado el accionante es la
de conductor de buses y camiones, pero no puede ejercerla porque los
medicamentos que le suministran para tratar su enfermedad tienen efectos
secundarios como somnolencia y falta de energía. Por ello, se encuentra
materialmente incapacitado para trabajar y proveer de sustento a su familia.
7.
Debido a esa
situación, el 16 de septiembre de 2021[8], el accionante presentó ante
Salud Total EPS una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (en
adelante, PCL). En su escrito, el accionante refirió que su estado de
discapacidad se derivaba de una enfermedad de origen común, cuyos antecedentes
se remontaban al año 2003. Así mismo, fundamentó su petición en el artículo 41
de la Ley 100 de 1993[9], que faculta a las Entidad
Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones para realizar la calificación de
la PCL de los usuarios.
8.
Mediante respuesta del
30 de septiembre de 2021[10], Salud Total EPS le
explicó al accionante que su solicitud no era procedente, debido a que hubo un
cambio en la regulación que hacía que su petición fuera, hoy en día, responsabilidad
de las Secretarías Territoriales de Salud y las IPS. Concretamente, la EPS le indicó
De acuerdo a su
solicitud, donde requiere la conformación de equipo multidisciplinario para la
expedición de certificado de discapacidad, en los términos definidos por la
Resolución 583 de 2018, que entraría en vigencia a partir del 01 de Febrero de
2020, de acuerdo a las instrucciones emitidas por la Resolución 246 de 2019,
debemos indicarle que su petición no es procedente, teniendo en cuenta que el
pasado 31 de Enero de 2020, se expidió la Resolución 1 13 de 2020, que derogada
la normatividad previamente referencia, delegando la responsabilidad en la
expedición del certificado de discapacidad, en cabeza de las Secretarías
Territoriales de Salud y las IPS que ellas definan para tal fin.[11]
9.
Ante esa respuesta, la
apoderada judicial del accionante expresó que la EPS no le indicó a su
representado las razones por las cuales no podía realizar la calificación de la
PCL, y por el contrario, “manifestó los requisitos de expedición de un
certificado de discapacidad que en ningún momento estaba solicitando”[12].
En esa medida, la apoderada sostuvo que la respuesta de la EPS fue “totalmente
evasiva”[13].
10.
Posteriormente, el 13
de enero de 2022[14], el accionante presentó
una nueva solicitud de calificación de PCL esta vez ante Porvenir AFP, ya que
ante dicha entidad “realizó
sus aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo que estuvo
laborando y que ahora dada su enfermedad podría realizar el reconocimiento de
pensión de invalidez dado su padecimiento psiquiátrico incurable y degenerativa
(sic)”[15]. Esta solicitud fue negada por Porvenir
AFP debido a que el accionante no presentó el concepto desfavorable de
rehabilitación que debe expedir la EPS, en donde se determine el origen de sus
enfermedades. La AFP explicó que dicho concepto es un requisito indispensable
para iniciar el proceso de calificación de la PCL.
11.
Porvenir AFP también
precisó que dicho concepto de rehabilitación es expedido por las EPS solo
después de que los usuarios tienen más de 120 días de incapacidad continuas en
el régimen contributivo. En esa medida, la apoderada sostuvo que es imposible
para el accionante acceder a ese documento porque Salud Total EPS no le expide
incapacidades al actor, debido a que está afiliado en el régimen subsidiado. De
esta manera, la apoderada concluyó que “[se hace] imposible a mi poderdante
acceder a dicha calificación”[16].
2. Solicitud de la acción de tutela
12.
Con fundamento en los
anteriores hechos, el señor Sergio Ríos Galvis por intermedio de su apoderada
judicial, solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, ordenara a las entidades accionadas realizar su
calificación de PCL. Para fundamentar su petición, la apoderada señaló que el
accionante (i) padece
trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad emocionalmente inestable;
(ii) se encuentra afiliado al régimen subsidiado[17];
(iii) es cabeza de familia; (iv) se encuentra desempleado; (v) “y sin recursos
para proveer para (sic) su familia y mucho menos para acudir de forma directa a
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debido al costo de los
honorarios”[18]. Adicionalmente, la apoderada citó como
precedentes aplicables a este caso concreto las sentencias T-427 de 2018 y
T-301 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
13.
En Auto del 1 de
febrero de 2022[19], el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de
Cartagena admitió la acción de tutela y solicitó a Salud Total EPS y a Porvenir
AFP un informe sobre los
hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela.
14.
En respuesta a la
acción de tutela, Porvenir AFP[20] solicitó declarar improcedente la acción
debido a que, en su criterio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
accionante. La AFP argumentó que en el presente caso se configura la falta de
legitimación por pasiva ya que los hechos narrados muestran que la entidad que
vulnera derechos del accionante es Salud Total EPS, “por no resolver la
petición de valoración de pérdida de capacidad laboral”[21]. Adicionalmente, la AFP sostuvo que en el caso
concreto no se aportaron pruebas que acrediten la existencia de un perjuicio
irremediable.
Esta entidad también explicó que no ha
sido notificada por parte de Salud Total EPS del concepto desfavorable de
rehabilitación del señor Ríos Galvis. En esa medida, le resulta imposible
iniciar un procedimiento de calificación de la PCL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[22].
Dicha normativa determina que las AFP podrán postergar el dictamen de PCL de
los afiliados que cumplan más de 180 días de incapacidad reconocidos por la
EPS. Sin embargo, que entre los 180 días y los 360 días de incapacidad las AFP
pagarán un subsidio equivalente a las incapacidades, siempre y cuando la EPS
emita el referido concepto de rehabilitación. Finalmente, aseveró que si una
incapacidad dura más de 540 días, el pago de dichos rubros corresponde a las
EPS con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-140 de 2016 de la Corte
Constitucional.
15.
Por su parte, Salud
Total EPS[23] solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela. Esta entidad informó que el
accionante tiene registro como afiliado al régimen subsidiado de salud a partir
del 4 de febrero de 2020[24]. Así mismo, la EPS
reportó que cuando el actor estuvo afiliado como cotizante en dicha EPS se le
generaron las siguientes incapacidades:
Fuente: Contestación a la tutela por parte de Salud
Total EPS
De conformidad con estos hechos, Salud
Total EPS argumentó que para iniciar un proceso de calificación de la PCL es
necesario que los usuarios –afiliados al régimen contributivo– completen 120
días de incapacidad continua por el mismo diagnóstico, de acuerdo con el
Decreto 1333 de 2018[25]. En esta medida, la EPS
argumentó que el accionante no ha sido incluido en ese proceso porque no cumple
con el récord de incapacidades continuas, en tanto, solo tiene 11 días de
incapacidad discontinua, y no se encuentra afiliado como cotizante. Además, la
EPS aclaró que estas entidades “no realizan la calificación del porcentaje de
la capacidad laboral, solo definen el origen de la misma”[26].
Adicionalmente, esta entidad señaló que el
Sistema Integral de Seguridad Social está compuesto por tres subsistemas que
son: riesgos profesionales, salud y pensiones. Acorde con lo anterior, la
pensión de invalidez –que, en su criterio, es la pretensión última del
accionante– es una prestación a cargo del Sistema General de Pensiones. Si bien
el Sistema General de Salud interviene en el proceso de reconocimiento
pensional, las obligaciones a cargo del sistema de salud solo dan cubrimiento,
en ese escenario, a las incapacidades generadas por las enfermedades común,
pero nunca asume la prestación pensional.
4. Fallos de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
16.
El Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de
Cartagena declaró improcedente la acción de tutela[27],
porque consideró que el actor presentó unos derechos de petición ante las
entidades accionadas, los cuales fueron respondidos de fondo y de manera clara.
Para el Juzgado, Salud Total EPS explicó al accionante por qué no es viable que
esa entidad inicie un proceso de calificación de la PCL, le especificó sus
condiciones particulares y le aclaró que su solicitud no es procedente. Así
mismo, según el Juzgado, la respuesta de Porvenir AFP también señaló las
razones por las cuales el actor no puede ser conducido a un proceso de PCL para
la obtención de una pensión de invalidez.
17.
El despacho judicial
argumentó que la cuestión de fondo sobre el concepto de rehabilitación que debe
emitir la EPS para que sea posible la calificación de la PCL por parte de Porvenir
AFP, no es una cuestión que pueda decidir un juez de tutela, ya que dicha
reclamación requiere iniciar una etapa probatoria y un estudio propio de un
juez laboral ordinario. Adicionalmente, el Juzgado consideró que el accionante
no demostró estar en condiciones de debilidad manifiesta o pobreza absoluta que
ameritaran un trato especial.
Impugnación
18.
La apoderada del
accionante argumentó que el juez de primera instancia se equivocó al indicar
que el perjuicio irremediable no estaba acreditado. La apoderada afirma que dentro
del proceso si se logró probar que el accionante no cuenta con recursos pues es
claro que no puede ejercer su actividad laboral. Por esta razón se encuentra en
el régimen subsidiado, tal y como se demostró con las certificaciones expedidas
por la ADRES y el RUAF. Adicionalmente, el Juzgado desconoció el diagnóstico
médico del accionante que lo sitúa en condiciones de debilidad manifiesta. La
apoderada argumentó que el accionante depende únicamente de su esposa que no
tiene un trabajo fijo, pues realiza labores de limpieza doméstica en distintas
casas, viven en arriendo y “muchas veces no tienen para comer”[28].
Todas esas condiciones hacen inviable que el accionante acuda a un proceso
laboral ordinario. Finalmente, la apoderada también explicó que
[L]as entidades desconocen los fallos
emitidos por la Corte Constitucional en los cuales se ordena la calificación de
personas que se encuentran enfermas e imposibilitadas para trabajar afiliadas
al régimen subsidiado sin poderle imponer la exigencia del requisito de
incapacidades que no le pueden ser otorgadas porque no son propias del régimen
al que están afiliados y es ahí donde se concreta la vulneración al debido
proceso al exigirle al afiliado documentos y requisitos de los cuales está
imposibilitado a aportar.[29]
Sentencia de segunda instancia
19.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cartagena confirmó
la sentencia de primera instancia[30]. El juez consideró que
la normatividad vigente indica que el proceso que quiere iniciar el accionante
no es posible. Específicamente, explicó que
Entiende este despacho que, si bien lo que pretende la actora es
que el Juez constitucional dirima una situación presuntamente violatoria de sus
derechos, también lo es, que este no tiene competencia para ello, hay que tener
en cuenta que la acción de tutela por tener un carácter subsidiario, no puede
el juez de tutela entrar a dirimir los conflictos presentados existiendo otras
vías para resolverlos, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, que no es el caso.[31]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
20.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema y metodología de la decisión
21.
La Sala Novena de
Revisión procede a estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio
Ríos Galvis para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral. Luego
de examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala
estudiará el fondo del asunto. Para ello, se centrará en responder el siguiente
problema jurídico: ¿Salud Total EPS y/o Porvenir AFP vulneraron los derechos
fundamentales a seguridad
social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante al
negar su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral porque no
aportó un concepto de rehabilitación o incapacidades médicas superiores a 120
días, sin tener en cuenta que en el régimen subsidiado no se expiden tales
documentos?
22.
Con el fin de darle
respuesta a ese problema, la Sala reiterará las reglas sobre: (i) el régimen legal y
jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad
laboral y (ii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas
que se encuentran en el régimen subsidiado de salud. Finalmente, la Sala
resolverá el caso concreto.
3.
Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
23.
Antes de evaluar de
fondo el asunto presentado por el señor Sergio Ríos Galvis, la Sala debe
evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación
en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez
y (iv) subsidiariedad.
24.
El requisito de legitimación
en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona
para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la legitimación por activa la Corte
ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales
que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[32]. En el presente caso, la Sala observa que la
acción fue presentada por una apoderada judicial debidamente acreditada –con
poder judicial–[33], a nombre del señor Sergio Ríos Galvis, razón por la cual se cumple este
requisito.
25.
Según lo disponen los
artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por
pasiva hace referencia al requisito que exige que una acción de tutela solo
pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran
en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho
fundamental. Este requisito
se cumple de manera excepcional frente a particulares en los casos previstos
por las normas y las reglas jurisprudenciales. Uno se los supuestos de
procedencia de la acción de tutela contra particulares está relacionado con la
prestación de servicios públicos (núm. 3, art. 42 D. 2591/91), como salud o
seguridad social en los términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución.
En el asunto bajo análisis, la acción de tutela fue presentada contra Salud Total
EPS y Porvenir AFP, que son entidades de naturaleza mixta o privada que prestan
el servicio público de de seguridad social en salud y en pensiones,
respectivamente. Adicionalmente, a estas entidades se les atribuye la presunta
vulneración de derechos fundamentales por una omisión que puede vincularse con
el cumplimiento de sus objetos sociales. Por esta razón se encuentran
legitimadas por pasiva.
26.
En cuanto al requisito
de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales”[34]. Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces[35]. En este caso, la tutela fue presentada
el 1 de febrero de 2022, unos meses después de la actuación de Salud Total EPS
que negó su solicitud, el 30 de septiembre de 2021, y del derecho de petición
presentado por el accionante ante Porvenir AFP, el 13 de enero de 2022. En ese
sentido, entre las actuaciones y omisiones de las accionadas y la presentación
de la acción, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que esta Sala estima
razonable y proporcionado.
27.
Finalmente, en virtud
del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar,
en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los
derechos fundamentales pues, en principio, la acción de tutela solo procede
ante la ausencia de una vía judicial de protección[36].
En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y
eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos
fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral[37].
Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede
quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia
de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos
sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos
como el acceso mismo a la administración de justicia.
28.
Para la solución de controversias
relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio,
existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción
laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38]. Por ello,
esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal
para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social29.
Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad
y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento
de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales
de las personas. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede
valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible
cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o
personas en situación de discapacidad[39].
29.
Acorde con lo dicho,
esta Sala advierte la existencia de un mecanismo judicial de defensa a
disposición del señor Ríos Galvis, no obstante, también encuentra probado que
dicho mecanismo, en las particulares circunstancias del accionante, no es
idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada. Esta Sala observa que
el accionante padece desde hace varios años un trastorno afectivo bipolar, situación
que con el paso del tiempo empeoró y lo llevó a renunciar a su trabajo como
conductor de buses y camiones[40]. Por esa situación, el
accionante en la actualidad depende económica y afectivamente de su esposa,
quien no cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus escasos
ingresos de las labores de limpieza doméstica que realiza esporádicamente en distintas
casas.
30.
Adicionalmente, como
se afirmó en la acción de tutela y no fue desvirtuado por las partes ni los
jueces, el accionante y su esposa viven en arriendo y se les dificulta incluso
satisfacer sus necesidades básicas de alimentación. Estas situaciones de
precariedad laboral y enfermedad mental hacen que resulte desproporcionado
imponer las cargas económicas de un proceso laboral ordinario al accionante.
Además, como se deriva de las certificaciones del Sisben presentadas con la
acción de tutela y con la impugnación, el accionante y su esposa están
afiliados a este sistema en la categoría A2 que corresponde a pobreza extrema[41].
31.
Por lo anterior, los
jueces de tutela y las entidades accionadas se equivocan en su apreciación
sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues la mera existencia formal
del proceso laboral ordinario, no exime a las autoridades de efectuar el
análisis de la idoneidad y la eficacia de ese mecanismo frente a personas en
condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su situación médica, socioeconómica
o incluso cuando se encuentran en estado de invalidez laboral que les impida
proveerse de condiciones dignas de vida[42]. En esa
medida, después del análisis de idoneidad y eficacia del proceso laboral
ordinario para el accionante, esta Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad de la presente acción de tutela.
32.
Ahora bien,
acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
procede a analizar las reglas relativas al (i) el régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la
calificación de pérdida de capacidad laboral y (ii) la calificación de la
pérdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen
subsidiado de salud.
4. El régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso
de la calificación de pérdida de capacidad laboral
33.
El sistema integral de
seguridad social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituyó
un hito en la materia porque buscó asegurar una cobertura universal e integral
en materia de prestaciones sociales[43]. Así, el objetivo principal
de este sistema fue el de procurar el bienestar y el
mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía, mediante la protección de
algunas contingencias como la enfermedad común o laboral, el estado de invalidez
o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas, en general, a
partir de los sub-sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. En esta
sentencia, la Sala pondrá su foco en el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral (en adelante PCL), como una de las formas de acceder a las prestaciones
que protegen frente a las contingencias derivadas de la incapacidad para
trabajar por enfermedad común.
34.
Según el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad laboral”[44]. Esta definición ha sido
complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación
física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar
la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en
consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir
dignamente[45]. Más concretamente, en
sentencia T-337 de 2012, esta Corte explicó que:
[U]n elemento
definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma
no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren
normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la
estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del
trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona,
que le impidieron seguir laborando.[46]
35.
De tales definiciones,
se deriva que cuando una persona se encuentra en dicho estado de invalidez se
afectan sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil, por lo cual, entre
otras, el sistema de seguridad social prevé una pensión por invalidez. En
principio, esta prestación y el proceso que se describirá a continuación está
regulado para las personas afiliadas bajo cotización al sistema integral de
seguridad social. Ello admite algunas excepciones como veremos más adelante. Por
ahora es preciso recordar que para que una persona pueda acceder a una pensión
de invalidez, se requiere de un dictamen de calificación de la PCL, cuyo
porcentaje supere el 50%[47].
36.
El proceso para que
una persona acceda a un dictamen de PCL puede variar de acuerdo al modo en que
se genera el estado de invalidez, por ejemplo, por un accidente común o
laboral, o cuando se prolonga un estado de enfermedad común que provoca
incapacidades laborales continuas[48]. Para la solución del
presente caso, interesa a esta Sala explicar el segundo escenario. Así, cuando
el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común que ha dado
lugar a incapacidades temporales, como el que el accionante invoca, la EPS
deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad. Una vez tenga dicho
concepto la EPS deberá enviarlo antes del día 150 de incapacidad, a la AFP a la
que se encuentre afiliado el trabajador[49]. Si el concepto de
rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de PCL hasta por un
término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de
incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe
pagar al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando. De otro modo, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la
respectiva calificación de la PCL[50].
37.
Ese proceso, en términos generales, está regulado
por el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, que fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[51].
El inciso segundo de dicho artículo indica que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora
Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a
las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de estas contingencias”[52]. Así
mismo, se indica que si los usuarios del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a
las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para
controvertir los dictámenes.
38.
Teniendo en cuenta
este procedimiento, es
importante aclarar que, a pesar de su relación, las incapacidades laborales, la
pensión de invalidez y la calificación de la PCL, son prestaciones y
procedimientos distintos. Las incapacidades laborales son prestaciones que
están principalmente a cargo del sistema general en salud en su modalidad
contributiva, según se desprende del artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Mientras
que la pensión de invalidez es una prestación a cargo del sistema general de
pensiones, tanto en régimen de prima media como en el de ahorro individual, que
está regulada en los artículos 38 a 41 y 69 a 72 de la misma Ley. Así,
independientemente de que estas dos prestaciones puedan conectarse con el proceso
de calificación de PCL, este último es independiente y ha sido objeto de
desarrollos jurisprudenciales. Para los efectos de esta sentencia es preciso
verificar el tratamiento constitucional que se ha dado a este último proceso;
es decir a la calificación de PCL.
5. La calificación de
la pérdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen
subsidiado de salud
39.
Para desarrollar este
acápite, esta Sala reseñará tres sentencias que han abordado casos similares al
presente: las sentencias T-399 de 2015, T-427 de 2018 y T-301 de 2021. Las
primeras dos ordenaron que se efectuara el proceso de PCL a personas afiliadas
al régimen subsidiado, mientras que la tercera declaró la improcedencia de la
acción de tutela.
40.
En la sentencia T-399 de 2015, esta Corte conoció
una acción de tutela presentada por un hombre de 40 años que había sido
diagnosticado con pérdida de visual del 100% por herida de arma de fuego. Esta víctima
del conflicto armando pidió a su EPS la calificacion de su PCL, con el fin de
reclamar una pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. En esa
ocasión su peticion fue negada porque estaba afiliado al regimen subsidiado en
salud. Al estudiar el caso, si bien la Corte se centró en su condicion de
víctima del conflicto armado, también estableció que la responsabilidad de
calificar la PCL de las personas cuando recae sobre las EPS, no hace distinción
entre las entidades del régimen subsidiado o del contributivo. En esa medida, y
teniendo en cuenta que la igualdad es uno de los principios rectores del Sistema
Integral de Seguridad Social, la negativa a realizar la calificación de la PCL resultaba
contraria a los derechos fundamentales del accionante.
41.
En consecuencia, en
esa sentencia la Corte ordenó a la EPS del
régimen subsidiado llevar a cabo la calificación de PCL a ese accionante, con
el fin de que pudiera aplicar a la pensión de invalidez para víctimas del
conflicto armado. Específicamente, la Corte recalcó
Resulta absurdo prever garantías
para quienes hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren
una protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a
través del subsidio. Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del
régimen subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019
de 2012, y en consecuencia, les corresponde
adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral a sus beneficiarios[53].
42.
Posteriormente, en la
sentencia T-427 de 2018, la Corte conoció el caso de una persona que solicitó a su AFP que realizara la
calificación de PCL, porque durante algunos años había realizado cotizaciones a
pensiones. Para el accionante en ese caso, esa situación generaba una expectativa
de ser beneficiario de una pensión de invalidez, debido a que no podía
continuar trabajando porque su estado de salud se lo impedía. El señor tenía 58
años y había sido diagnosticado con una enfermedad autoinmune llamada síndrome
de Guillain-Barré. La AFP alegaba que no podría acceder a calificarlo porque la
EPS no emitía el concepto de rehabilitación desfavorable. A su vez, la EPS no
emitía dicho concepto ni más incapacidades porque el señor estaba afiliado al
régimen subsidiado. En este caso, la Corte entendió que la obligación de
realizar la calificación del accionante correspondió a la AFP accionada.
43.
En dicha sentencia,
esta Corte explicó que la calificación de la PCL es un derecho que tienen todos
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, ya que a través de esa
vía se puede acceder a otro tipo de derechos como la salud, el mínimo vital y
la seguridad social. Esto, pues la calificación de la PCL permite establecer si
una persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales
que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en
los términos de la Ley 100 de 1993. Concretamente, esta Corporación indicó
(…) la calificación de pérdida de
capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para
acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la
seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a
las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento
jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las
personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de
su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la
obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan
los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se
considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su
realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las
garantías iusfundamentales en que ella se funda.[54]
44.
Por último, mediante
la sentencia T-301 de 2021, esta Corte conoció de un caso de un señor de 50
años de edad que pertenecía al régimen subsidiado en salud y solicitó a su EPS
que calificara su PCL. En esta ocasión, la Corte confirmó la decisión del juez
de instancia de declarar la improcedencia de la tutela, debido a que el accionante
no había aportado pruebas siquiera sumarias, de su historia clínica, de
incapacidades o de otros elementos. Esta acción –aportar pruebas– no implicaba
una carga desproporcionada en relación con la petición que hacía.
45.
En suma, una lectura
armónica del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segundo,
con la jurisprudencia constitucional reseñada permite concluir que, si bien
existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del
régimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que
cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se
les puede imponer el mismo procedimiento. Esto, en tanto es evidente que no están
en posibilidad de aportar las incapacidades laborales requeridas ni el concepto
de rehabilitación desfavorable, ya que tales documentos solo se expiden si el
usuario está afiliado al régimen contributivo.
46.
En esa medida, y cómo
señaló la Corte en la citada sentencia T-399 de 2015, la obligación de
calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva de las
entidades del régimen contributivo, sino también de las entidades del régimen
subsidiado, ya que
La pertenencia a determinado régimen no es justificación para
negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para
acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas, existe una
disposición general en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la
Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la
calificación de pérdida de capacidad laboral, sin hacer distinción alguna al
régimen al cual pertenecen (…)
(…) en relación con las obligaciones en materia de salud, las
EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración,
en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por
la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la
población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada
según la contribución económica que el usuario aporta al sistema[55].
47.
Teniendo en cuenta
todo lo anterior, esta Sala puede sintetizar las reglas de la siguiente manera:
i) El derecho a la seguridad
social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que
puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la
seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la
calificación de su PCL; ii) La calificación de la PCL está directamente
relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital,
pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales
como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que
acreditan condición de discapacidad y; iii) Ni las AFP ni las ESP pueden
negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar
afiliada al régimen subsidiado de salud. Con fundamento en estas consideraciones esta Sala
analizará el caso concreto.
Caso
concreto
48.
En el presente caso,
la Sala Novena de Revisión de Tutelas encuentra que Salud Total EPS vulneró los
derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna y al debido proceso del señor Sergio Ríos Galvis, cuando se negó a
efectuar la calificación de PCL que este solicitó.
49.
En efecto, como se
narró en los antecedentes, la EPS en su respuesta del 30 de septiembre de 2022
fue evasiva porque se limitó a exponer el trámite que debe seguir una persona
afiliada al régimen contributivo para acceder a un dictamen de PCL. Sin
embargo, lo cierto es que esa respuesta no se conecta con la situación
particular del señor Ríos Galvis quien, como lo reconoce la misma EPS, está
afiliado al régimen subsidiado. Si bien técnicamente la respuesta de la EPS se
dirige a desvirtuar la petición de calificación de la PCL del accionante, lo
cierto es que olvida que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del régimen
subsidiado ni a las AFP del deber de calificación. Ello, no solo en virtud de
una lectura armónica de este precepto y la normativa técnica que lo acompaña
con la Constitución, sino en virtud de las reglas jurisprudenciales fijadas en
las sentencias T-399 de 2015 y T-427 de 2018.
50.
Como se señaló en las
consideraciones de esta sentencia, la calificación de pérdida de capacidad
laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de
Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto
medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital. Como se deriva de los hechos expuestos, en este
caso, la falta de calificación de la PCL repercute en la garantía de los
derechos constitucionales del accionante. En efecto, se afecta su derecho a la
seguridad social, comoquiera que sin la calificación no puede iniciar otros
trámites derivados de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se
le dictamine. Existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está
imponiendo al actor una barrera injustificada y una carga imposible de cumplir
para obtener el dictamen. Así mismo, se plantea una afectación del derecho al
mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no puede
trabajar y aún no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el
sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un
porcentaje alto de PCL.
51.
Todo lo anterior se
agrava por la situación particular del señor Ríos Galvis que es de debilidad
manifiesta por varias razones. En primer lugar, porque se probó que está
diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad
emocionalmente inestable, el primero de los diagnósticos desde el 2003
aproximadamente. Si bien dichos trastornos no fueron incapacitantes por un
largo periodo de su vida, durante el cual laboró como conductor de buses, lo
cierto es que, en la actualidad, esas patologías afectivas le impiden trabajar
y obtener una fuente de ingresos que le permita llevar una subsistencia digna.
En consecuencia, sus enfermedades mentales hoy afectan su mínimo vital y móvil
y su vida digna. En segundo lugar, esta situación consta no solo por las
declaraciones que efectuó en la acción de tutela, sino también porque probó que
se encuentra afiliado al Sisben y al régimen subsidiado en salud, sistemas que,
a través de encuestas y mecanismos de cruce de información, comprueban que las personas
acogidas en ellos se encuentren sin empleo y/o en situaciones económicas
precarias.
52.
Como tercer punto, es
evidente que el núcleo familiar de apoyo que tiene el señor Ríos Galvis también
se encuentra en una situación económica y emocional precaria ya que dependían
del trabajo de este y ahora, además de no tener esa fuente de ingresos, deben
contener de la mejor manera posible los episodios maniaco-depresivos que sufre
el accionante. En efecto, según se indicó en la acción de tutela y a partir de
los certificados presentados con la impugnación, se pudo probar que su esposa
fue la que en primera instancia condujo al accionante a la EPS para que
recibiera tratamiento debido a sus trastornos del sueño. Adicionalmente,
certificó que ella también está en el Sisben, ya que no posee un trabajo
formal. Sus ingresos los percibe de hacer limpiezas domésticas de manera
esporádica, dinero que –afirmó– muchas veces no le alcanza para pagar el
arriendo y alimentarse.
53.
Todas estas
circunstancias, ahondan la vulneración de derechos que perpetuó Salud Total
EPS, por lo cual, se ordenará a dicha entidad que proceda a
adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que
el señor Sergio Ríos Galvis sea calificado según los lineamientos legales del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos
en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas
concordantes y complementarias.
54.
Ahora bien, en cuanto
a la actuación de Porvenir AFP esta Sala encuentra que esa entidad, en este
caso concreto, no era la llamada a realizar el dictamen de PCL, pues la primera
solicitud del accionante fue dirigida a la EPS. No obstante lo anterior, esta
Sala advierte a esa entidad que tiene unas obligaciones legales y
constitucionales con el señor Ríos Galvis, debido a la afiliación que este
tiene vigente –aunque en estado inactivo– en ese fondo de pensiones. Dichas
obligaciones son, entre muchas otras, las establecidas en los artículos 69 a
72, que van desde la eventual concesión de una pensión por invalidez, hasta la
devolución de los saldos ahorrados por el señor Ríos Galvis, entre otras.
Adicionalmente, de
conformidad con el precedente establecido en la sentencia T- 427 de 2018, las
AFP también son una de las entidades responsables de adelantar el trámite de
calificación de PCL, a través de la compañía de seguros con la cual haya
contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Si bien en este caso, la
orden vincula a la EPS, Porvenir AFP no puede olvidar que también tiene esta
obligación con sus afiliados, incluso cuando estén en el régimen subsidiado.
55.
Se advierte en este
caso, tanto a la EPS como a la AFP que ambas entidades tienen un deber de
apoyar a sus afiliados en los trámites que estos soliciten. Este deber de
colaboración choca con la conducta llevada a cabo en este caso que estableció
barreras de accesos y cargas imposibles de cumplir al accionante, a partir de
explicaciones que no eran aplicables a su caso, tal y como se estableció en
esta providencia.
56.
Una última
consideración es importante. Esta acción de tutela se diferencia de la resuelta
por la Corte a través de la sentencia T-301 de 2021 que fue reseñada en el
fundamento 44, ya que, en el presente expediente el accionante presentó varios
documentos probatorios que permitieron a esta Sala certificar sus afirmaciones.
En el expediente digital se encuentra la historia clínica del actor, las
certificaciones del Sisben suya y de su esposa, su afiliación al régimen
subsidiado, su historia laboral y de cotizaciones ante la AFP, entre los más
relevantes. Así, la situación fáctica es diferente y, como se explicó en los
fundamentos 27 a 31 de esta providencia, en este caso la acción de tutela si
resultaba procedente.
57.
Como consecuencia de
todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocará la sentencia
del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con función de conocimiento de Cartagena, que confirmó el fallo del 11 de
febrero de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con funciones de control de garantías de esa ciudad que declaró
improcedente la presente acción de tutela. En
su lugar, esta Sala protegerá de manera definitiva los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del
señor Sergio Ríos Galvis.
58.
Así mismo, ordenará a
Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus
veces, que dentro en el término máximo de un (1) mes siguiente a la
notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites
pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor Sergio Ríos Galvis
sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41
de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el
Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y
complementarias.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2022
proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de
Cartagena, que confirmó el fallo del 11 de febrero de 2022 emitido por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de
garantías de esa ciudad que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna
y al debido proceso del señor Sergio Ríos Galvis.
Segundo.
ORDENAR a
Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus
veces, que dentro en el término máximo de un
(1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar
todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor
Sergio Ríos Galvis sea calificado según los lineamientos legales y
reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios
técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la
Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sala integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo.
[2] Expediente digital,
archivo: 01ActaReparto.pdf
[3] Presentada por la
apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien cuenta con poder para
actuar. Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 14.
[4] Según la acción de
tutela, le medicaron ácido valporico, clonazepan y haloperol. Expediente
digital, archivo: 01DEMANDA.pdf
[5] Expediente digital,
archivo: 01DEMANDA.pdf p. 2.
[6] Ib., p. 32
[7] Ib., p. 20-36
[8] Ib., p. 15.
[9] Modificado por el
artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
[10] Expediente digital,
archivo: 01DEMANDA.pdf p. 16 a18.
[11] Ib., p. 2.
[12] Ib., p. 5.
[13] Ib., p. 5.
[14] Ib., p. 19.
[15] Ib., p. 5.
[16] Ib., p. 5.
[17] La apoderada anexó La
certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro Único de Afiliados (RUAF),
del señor Sergio Ríos Galvis. Ib., p. 37 a 40
[18] Ib., p. 5.
[19] Expediente digital,
archivo: 04AutoAdmite.pdf
[20] Expediente digital,
archivo: 07Contestacion.pdf. Respuesta
presentada el 3 de febrero de 2022, por Diana Martínez Cubides como Directora
de acciones constitucionales de Porvenir AFP.
[21] Ib., p 2.
[22] “Por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.”
[23] Expediente digital,
archivo: 09Contestacion.pdf. Respuesta
presentada el 8 de febrero de 2022 por Jorge Enrique Villadiego Peluffo, como
administrador de Salud Total EPS sucursal Cartagena.
[24] La EPS anexó una
certificación de afiliación del actor al régimen subsidiado. Expediente
digital, archivo: 11Contestacion.pdf
[25] Por el cual se
sustituye el Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se
reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras
disposiciones.
[26] Ib., p. 2.
[27] Expediente digital,
archivo: 12Sentencia.pdf. Sentencia del 11 de
febrero de 2022.
[28] Expediente digital,
archivo: 22SolicitudImpugnacion.pdf. p. 2
[29] Ib., p. 3
[30] Expediente digital,
archivo: 05SentenciaSegundaInstancia.pdf.
Sentencia del 16 de marzo de 2022.
[31] Ib., p. 7
[32] Como el caso de
personas jurídicas o menores de edad.
[33] La acción de tutela
fue presentada por la apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien
cuenta con poder para actuar visible en la página 14 del Expediente digital,
archivo: 01DEMANDA.pdf.
[34] Corte Constitucional,
sentencia SU-241 de 2015.
[35] Corte Constitucional,
sentencia T-038 de 2017.
[36] Corte Constitucional,
sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre
otras.
[37] Corte Constitucional,
sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003, T-225 de 1993, entre otras.
[38] El numeral indica: “4. Las controversias relativas a
la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”.
[39] Corte Constitucional,
sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021.
[40] Sobre la protección constitucional
de las personas con trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, ver la
sentencia T-057 de 2012.
[41] https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx
[42] Corte Constitucional, sentencias
T-876 de 2013 y 302 de 2021.
[43] Las coberturas de
seguridad social en el país antes de la Ley 100 de 1993 eran ofrecidas por
varias prestadoras no integradas. Hubo varios intentos de unificación del
sistema, dentro de los cuales el más destacado fue la creación del Instituto de
Seguros Sociales. Para un recuento más detallado ver, entre otras, las
sentencias C-120 de 2020 y T-989 de 2010.
[44] Ley 100 de 1993.
[45] Corte constitucional,
sentencia T-262 de 2012 y T-427 de 2018.
[46] Corte Constitucional,
sentencia T-337 de 2012
[47] Ley 100 de 1993, artículo 39.
[48] Las incapacidades laborales son
prestaciones que están
[49] Ley 100 de 1993, artículo 41.
[50] Ley 100 de 1993, artículo 41.
[51] Para ver un recuento histórico de
la evolución legal del proceso de calificación de la pérdida de capacidad
laboral, ver la sentencia C-120 de 2020, que evaluó la constitucionalidad del
inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
[52] Ley 100 de 1993, artículo 41. Ese inciso segundo fue
objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corte a través de la
sentencia C-120 de 2020
[53] Corte Constitucional, sentencia
T-399 de 2015
[54] Corte Constitucional, sentencia
T-427 de 2018
[55] Corte Constitucional, sentencia
T-399 de 2015
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.