T-402-21
Sentencia T-402/21
DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE
BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneración del mínimo vital
por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso
administrativo
(…) el no cobro del subsidio
en el que incurrió el accionante no fue caprichoso o producto de su
negligencia. Por el contrario, existían razones de peso para considerar que se
encontraba plenamente justificado y, por ende, no resultaba constitucionalmente
adecuado decretar el retiro inmediato del apoyo económico.
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger
derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza
CLAUSULA DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Impone la protección de derechos constitucionales
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección constitucional
especial para personas de la tercera edad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relación entre dignidad
humana y garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios
de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad
Referencia:
Expediente T-8.117.497
Acción de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz
contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado en
el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá- Cundinamarca, el 28
de octubre de 2020.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
El señor Libardo Ayala Cruz interpuso acción de
tutela contra la Alcaldía de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor, para
exigir la protección de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. El
accionante solicita su reactivación como beneficiario e inclusión en el
Programa Colombia Mayor, dado que, conforme al Decreto 1340 de 2019,[2]
fue retirado por el no cobro consecutivo del subsidio en cuatro giros.
1.
Hechos
2.
Libardo Ayala Cruz se inscribió en el 2018 al
Programa Colombia Mayor ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, pues para ese
momento residía en dicho municipio. Sin embargo, el 5 de marzo de 2020,
trasladó su residencia al municipio de Cunday, por “la posibilidad de
acceder a un ingreso económico estable.” En consecuencia, una vecina de
Fusagasugá acudió ante la Alcaldía para obtener información sobre el estado de
afiliación del actor, a lo que respondieron, que el aspirante debía presentarse
en persona o enviar poder que autorizara actuar en su nombre. Según el
accionante, ello no fue posible por las medidas de aislamiento y cuarentena
para los mayores de 70 años y porque la notaría más cercana a la cabecera
municipal de Cunday queda a más de dos horas de camino.[3]
3.
El 15 de julio de 2020, el accionante recibió
mensaje de texto, mediante el que la Alcaldía informó que tenía pendiente el
reclamo del subsidio del mes correspondiente, por lo que se debía acercar al
punto habitual de pago a reclamarlo antes del 15 de julio de 2020. El señor
Ayala tampoco pudo atender dicho llamado, porque: (i) se encontraba acatando
las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo en el municipio de Cunday;
(ii) estaba en mal estado de salud, por la actividad y movilidad restringida
derivado del diagnóstico de fibrosis pulmonar que padece; (iii) no era posible
otorgar un poder a un tercero, dada la anormalidad de las instituciones
notariales y judiciales y la dificultad física que implicaba presentarse
presencialmente ante dichas autoridades; (iv) no tenía familiares en Fusagasugá;
y (v) no contaba con los medios tecnológicos ni económicos para comunicarse con
la Alcaldía y manifestar los impedimentos señalados.
4.
El 6 de agosto de 2020, el señor Ayala Cruz recibió
una llamada de la Alcaldía en la que la que le informaron la pérdida del
subsidio por no cobro consecutivo del mismo. Además, le señalaron que si estaba
interesado en ser reactivado debía realizar nuevamente todo el proceso de
inscripción, clasificación y priorización.
5.
Por lo anterior, el 29 de agosto de 2020, el
accionante presentó la acción de tutela de la referencia. Además de hacer una
descripción detallada de los hechos ocurridos, menciona que, en el marco del
proceso de localización y verificación realizado por la Alcaldía, no se tuvo en
cuenta que se encontraba en otro municipio, lo que impidió que se enterara de
su situación por medio de “comunicación escrita o hablada”. Señala que antes
del 15 de julio de 2020, no recibió comunicación de algún funcionario del
Programa Colombia Mayor que le informara el estado de su inscripción.
6.
Manifiesta que es un hombre de 72[4]
años que, al momento de la presentación de la tutela, residía junto con su
esposa de 74 años en el municipio de Villarica, Tolima. Si
bien tiene hijos mayores de edad que viven en Bogotá, Tocaima, Girardot y Chía,
estos no lo pueden ayudar económicamente, porque tres están desempleados y
todos se encuentran atravesando una crisis económica derivada de la pandemia.
Además, es una persona con fibrosis pulmonar y afecciones gástricas,[5]
que obtuvo un puntaje Sisbén III de 16.88 y no pudo volver a emplearse por sus
condiciones de salud.[6]
2.
Respuestas de las entidades accionadas
7.
Alcaldía de Fusagasugá. La entidad mencionó que el municipio utiliza diferentes medios de
comunicación (redes sociales, teléfono, publicación, edictos, emisoras), para
que los beneficiarios cobren el subsidio dentro de las fechas establecidas. En
el caso del señor Ayala Cruz, la alcaldía hizo uso de la emisora Vive
Fusagasugá 88.1 FM y de boletines de prensa del mes de julio, para avisarle que
debía acercarse antes del 19 de agosto de 2020, con el objetivo de exponer por
qué no había cobrado el subsidio. Adicionalmente, se publicó edicto
emplazatorio con fecha de fijación de agosto 3 de 2020 hasta el 19 de agosto del
mismo año.[7]
8.
Indicó que la llamada del 6 de agosto de 2020,
consistió en informar al accionante sobre su bloqueo en el sistema por la falta
de cobro consecutivo del subsidio, por lo que si estaba interesado en ser
reactivado debía presentar los documentos que probaran la causa del no cobro.
Dicho proceso se realizó con otros individuos en la misma situación, quienes
aportaron los documentos requeridos y fueron reactivados.
9.
Así, recomendó al accionante acudir a la Alcaldía
del Municipio en el que reside actualmente, para aportar los documentos
requeridos y diligenciar de nuevo el formato de postulación para la inscripción
al programa. Si bien es necesario realizar el proceso desde el principio, los
cupos en los listados se abren con facilidad, dado que se reportan novedades de
retiro por fallecimiento cada mes. Además, los turnos del listado se asignan
teniendo en cuenta (i) los mayores de 60 años; (ii) el nivel Sisbén; (iii) si
la persona vive sola o en familia; y (iv) si el individuo tiene personas a
cargo. Dado que el criterio de mayor peso es la edad, los individuos de mayor
edad estarán siempre en los primeros lugares.[8]
10.
Fiduagraria.[9] La institución señaló que el Sistema de Información del Fondo de
Solidaridad Pensional (FSP), registra que el señor Ayala ingresó al programa el
1 de marzo de 2020, pero fue retirado, mediante Resolución No. 252 del 6 de
agosto de 2020[10] de la
Alcaldía de Fusagasugá.[11]
11.
Además, aclaró que, si el accionante está
interesado en acceder nuevamente al programa, debe agotar primero la
inscripción y priorización en el Municipio en el que reside, porque, de
conformidad con la Resolución 1370 de 2013,[12] los
entes territoriales tienen a su cargo dichas etapas del proceso. Para realizar
la priorización, se hace una lista de potenciales beneficiarios, teniendo en
cuenta los criterios que también fueron expuestos por la Alcaldía de
Fusagasugá. Así, la edad y situación de vulnerabilidad de la persona es el factor
que determina el turno de la persona en la lista.[13]
12.
Ministerio del Trabajo.
La entidad señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[14]
es la autoridad responsable del programa, por lo que resulta necesario
vincularlo. Por otro lado, indicó que Fiduagraria S.A., que es la
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,[15]
tiene la obligación de hacer seguimiento a las novedades remitidas por los
entes territoriales, como los bloqueos de los beneficiarios del programa.[16]
3.
Decisión judicial objeto de revisión
13.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Fusagasugá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela e instar
al accionante a acudir ante el Municipio que actualmente reside para
inscribirse nuevamente al programa. Esto, dado que, si bien la acción fue
presentada (i) por el ciudadano contra la autoridad que emitió el acto
administrativo de retiro; y (ii) en un término razonable de tres semanas desde
el mismo; el accionante no reclamó ante la Alcaldía lo solicitado y cuenta con el
mecanismo de revocatoria directa. Tampoco se evidencia un perjuicio
irremediable porque el accionante ha podido sobrevivir sin el subsidio.
14.
Por otro lado, el juzgado no evidenció limitaciones
físicas, mentales o tecnológicas que le impidieran al accionante realizar el
cobro del subsidio o poner en conocimiento la situación ante la Alcaldía.
Adicionalmente, indicó que durante la cuarentena fue permitido a los mayores de
70 años acudir a “servicios bancarios, financieros y operadores de pago, y a
servicios notariales.” Por el contrario, la autoridad judicial observó que
la alcaldía difundió y publicitó la situación del accionante, fijó edicto
emplazatorio y logró comunicación con el mismo, para informarle sobre el
subsidio y las consecuencias de la falta de cobro. De la información enviada
por la accionada, es posible dar cuenta que otras personas en circunstancias
similares atendieron al llamado de la Alcaldía y fueron reactivadas en el
programa. Esta decisión no fue impugnada.[17]
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
15.
Mediante Auto del 21 de mayo de 2021, la Magistrada
sustanciadora consideró relevante solicitar pruebas para conocer aspectos concretos
del caso. Adicionalmente, estimó pertinente vincular al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que el Gobierno nacional
dispuso que el programa sería ejecutado en adelante por la entidad.[18]
16.
El accionante indicó que no fue posible para él ni
para su esposa viajar a Fusagasugá a solucionar la pérdida del subsidio, porque
además de las razones expuestas en la tutela, no tenían los recursos económicos
para ello, pues el tiquete de bus costaba 50.000 pesos. Asimismo, dijo que
estaba esperando a que la notaría de Cunday abriera para otorgar poder a un
tercero que reclamara el subsidio, pero antes de ello le fue notificado el
retiro.
17.
Por otro lado, señaló que supo del fallo de primera
instancia, mediante los correos electrónicos del 30 de octubre de 2020, con
asunto “notificación fallo de tutela” y del 3 de noviembre de 2020, con
asunto “remito fallo de tutela de primera instancia”. Si bien pudo haber
impugnado la decisión o tramitado nuevamente la solicitud de inscripción al
programa, no lo hizo por “el desamparo” que sintió al ver que la
decisión era desfavorable y porque realizar la impugnación representaría un
costo económico y físico extra, dado que debía desplazarse hasta la cabecera
municipal para pagarle a alguien que redactara el documento. Además, dijo que
perdió la confianza en el proceso de reactivación, pues su esposa también fue
retirada y, a pesar de que un juez falló a su favor y ordenó la reactivación,
no fue notificada por la Alcaldía de Fusagasugá para realizar el cobro del
subsidio.[19]
18.
La Alcaldía de Fusagasugá indicó que la
coordinación municipal y la administradora fiduciaria verifican que los adultos
mayores cumplan los requisitos,[20] para asignar
a la persona un turno en el listado de priorización. En consecuencia, la
duración del trámite depende de los procedimientos de asignación de orden de
prioridad en el listado.
19.
En segundo lugar señaló que, debido a las medidas
de distanciamiento establecidas durante la pandemia y la cantidad de
solicitudes de ayuda humanitaria presentadas durante dicho periodo, fue
necesario acudir a los medios de comunicación para notificar a los
beneficiarios, tanto antiguos como nuevos, sobre (i) las fechas de cobro,
estableciendo como último plazo el 19 de agosto de 2020; y (ii) la posibilidad
de que familiares realizaran el cobro, siempre que presentaran la cédula y
llenaran un formulario. Las líneas telefónicas, los correos electrónicos y la
ventanilla de radicación funcionaron como puntos para presentar inquietudes y
reclamos ante la entidad.
20.
Finalmente, la Alcaldía informó que durante el 2020
fueron retiradas 155 personas del Programa Colombia Mayor por la causal de no
cobro. De esas, 34 solicitaron el reintegro y 23 fueron efectivamente
reintegradas en el mes de octubre de 2020, porque al responder el llamado de la
Alcaldía y presentarse con los documentos de soporte requeridos, la entidad
solicitó la reactivación a la fiduciaria, mediante Resolución 275 del 21 de
agosto de 2020.[21]
21.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, mencionó que, para acceder al subsidio el adulto mayor debe presentarse
ante la Alcaldía del Municipio o Distrito en el que reside, donde el
funcionario verifica el cumplimiento de los requisitos y diligencia la ficha de
priorización en físico y en el sistema, el cual asigna automáticamente al
aspirante un puntaje y puesto en el listado de priorización. En la medida en
que se presentan novedades de retiro y se liberan cupos por municipio, los
puestos del listado se mueven, de acuerdo con los criterios para ser
beneficiario.[22] Todas las
alertas y novedades que se generen en relación con el programa y la afiliación
de los beneficiarios deben ser informados a la población por parte de la Alcaldía
o el Distrito.
22.
Por otro lado, la entidad indicó que, a causa de la
pandemia el cobro por medio de terceros actualmente sólo requiere de una carta
firmada por el titular, donde se indique que el subsidio puede ser cobrado por
una persona que puede ser familiar o de confianza del adulto mayor. En los
casos de personas suspendidas o retiradas del programa por la configuración de
una de las causales, que cuenten con los soportes que demuestren que todavía
cumplen con los criterios de ingreso y permanencia, deben enviar antes del 15
de agosto de 2021 una solicitud al correo atenció
[email protected].
[23]
23.
Finalmente, Fiduagraria indicó que valida y procesa
los datos contenidos en la ficha de priorización y procede al registro del
individuo en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad. Este establece
automáticamente, de acuerdo con los criterios de priorización, el lugar que
corresponde a cada uno de los aspirantes dentro del listado. En la medida en
que ingresa una nueva persona a la lista de priorización, los turnos cambian,
dependiendo si el nuevo aspirante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad mayor o menor al resto.
24.
Mencionó que cuando se bloquea a una persona por el
no cobro consecutivo del subsidio, procede la verificación y localización del
individuo, mediante los medios de comunicación hablada y escrita, el contacto
con los familiares, visita domiciliaria o cualquier otro medio que considere el
municipio o el distrito. Posteriormente, la entidad territorial determina si
procede el retiro o la reactivación, mediante acto administrativo debidamente
motivado, el cual debe ser notificado personalmente para que la persona pueda
interponer los recursos que considere.[24]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La Sala Primera de Revisión es competente para
conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
La acción de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz cumple los requisitos formales de procedencia
26.
Previo a formular y emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. En este caso, los mismos se encuentran plenamente acreditados porque:
(i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los
derechos presuntamente trasgredidos, el señor Libardo Ayala Cruz (legitimación
por activa). (ii) El mecanismo constitucional es ejercido en contra de la
Alcaldía Municipal de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor, en tanto
autoridades administrativas a las que el actor atribuye los hechos
constitutivos de la aparente vulneración de sus garantías constitucionales y
cuyas funciones, como se verá a lo largo del estudio del caso, están ligadas
con las pretensiones materiales que se invocan en el escrito de tutela (legitimación
por pasiva).
27.
Ahora bien, respecto de la Fiduagraria S.A. y el
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, esta Corporación constata
que se trata de instituciones que, por sus funciones legales y reglamentarias,
podrían tener interés en las resultas de este proceso, razón por la cual fueron
integradas al presente proceso constitucional, sin que ello implique un juicio
sobre su eventual responsabilidad en la presunta afectación de los derechos
invocados por el actor. Por un lado, Fiduagraria S.A. tiene, entre otras, la
función de registrar los datos contenidos en la ficha de priorización,
realizada por la entidad territorial, en el Sistema de Información del Fondo de
Solidaridad, el cual, automáticamente, asigna un lugar a la persona en la lista
de priorizados. Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Prosperidad
Social asumió las labores del Ministerio del Trabajo como encargado de la
ejecución del Programa. Es decir, a dicho Departamento le corresponde adelantar
el proceso de contratación de la fiducia administradora de los recursos del Fondo
de Solidaridad Pensional, así como definir los lineamientos para la operación
de los subsidios, y diseñar y coordinar las políticas públicas relacionadas con
el desarrollo del programa.
(iii) Adicionalmente, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción
de tutela, pues entre el momento en que el demandante se enteró de su retiro
del Programa Colombia Mayor (el 6 de agosto de 2020) y la fecha en la que
instauró la acción de tutela (29 de agosto siguiente) transcurrieron apenas 23
días, lapso que a todas luces acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(iv) Finalmente, el requisito de subsidiariedad también se halla
satisfecho. Si bien es cierto que el accionante, en últimas, controvierte la
decisión de la Alcaldía de Fusagasugá de retirarlo como beneficiario del
Programa Colombia Mayor, y que respecto de este tipo de determinaciones
administrativas, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para
controvertirlas (como lo es, en el escenario judicial, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo), en esta oportunidad es necesario no perder de
vista que las circunstancias particulares del caso dan cuenta de la
imposibilidad de exigirle al peticionario el agotamiento de dichas alternativas
judiciales de defensa de sus intereses. En primer lugar, tal como se señaló en
el acápite de antecedentes, al accionante se le comunicó su exclusión del
subsidio a través de una llamada, el 6 de agosto de 2020. Es decir,
materialmente el actor sólo recibió la información verbal de la decisión, pero
no está acreditado que en ese momento haya recibido una copia íntegra y escrita
del acto administrativo respectivo, lo cual dificulta el ejercicio pleno de los
mecanismos ordinarios de defensa.
Asimismo, a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar el
análisis de procedibilidad de la acción tutela, es claro que en este caso resultaría
desproporcionado exigir al accionante presentar los recursos ordinarios en
contra del acto administrativo que, valga insistir, no conocía en su
integridad, puesto que se trata de un adulto mayor en una grave situación de
pobreza, que no cuenta con un núcleo familiar que garantice la estabilidad en
su subsistencia. Si bien se ha indicado que cuenta con hijos mayores de edad,
el actor ha manifestado que se encuentran atravesando una compleja crisis
económica y, de hecho, su situación de vulnerabilidad derivada de la ausencia
de recursos es la que ha dado lugar a que sea incluido como beneficiario del
subsidio reclamado, asunto que no está en duda en este proceso.
En este contexto, es importante tener presente que en otros casos
resueltos por la Corte relacionados con el acceso al Programa Colombia Mayor, “se
ha tenido en cuenta la edad del accionante, así como sus condiciones
socioeconómicas, para efectos de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela y, por lo tanto, considerarla procedente.”[25]
Esto, entendiendo que se trata de grupos de especial protección
constitucional, entre otras cosas, por la reducción de las expectativas de vida
y la mayor afectación en su salud. En consecuencia, bajo circunstancias como
las que enmarcan el asunto de la referencia, resultaría desproporcionado
someter a los adultos mayores a esperar a que en un proceso judicial ordinario
se resuelvan sus pretensiones, y más si se encuentran en una situación de
pobreza que afecte sus condiciones mínimas de existencia en dignidad.[26]
En segundo lugar, tal como lo ha definido la jurisprudencia
constitucional, los requisitos de procedibilidad, y particularmente el de
subsidiariedad, deben ser analizados a partir del principio de razonabilidad,
en atención de las condiciones de cada caso. En relación con el asunto de la
referencia, la Sala observa que la satisfacción de este presupuesto de
procedencia se justifica, además, por las condiciones especiales de
vulnerabilidad que atraviesa el accionante. El señor Libardo Ayala Cruz no sólo
es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la
tercera edad (72 años), sino por las especiales afectaciones económicas y de
salud que dice atravesar, tal como se describió en el acápite de antecedentes
de esta providencia.[27] Situaciones
personales que, como se desprende del escrito de tutela, están enmarcadas y
agudizadas en razón de la pandemia de Covid-19 que atraviesa la humanidad.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la controversia está relacionada
con el acceso a un subsidio económico que, en el contexto actual y por las
circunstancias particulares antes señaladas, exigen una atención urgente por
parte del juez constitucional.
28.
Superados los requisitos formales de procedencia, a
continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se planteará la
manera en que se abordará la resolución del mismo.
3.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de
solución
29.
Con base en los antecedentes que han sido descritos
en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Alcaldía Municipal de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo del señor
Libardo Ayala Cruz, al decidir su retiro del Programa Colombia Mayor, bajo la
causal “[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros”,[28]
pese a que: (i) no está acreditado que la autoridad haya notificado formal e
integralmente el acto administrativo mediante el cual ordenó el retiro ni que
hubiese dado la oportunidad formal al accionante de exponer las razones que le
impidieron el cobro; y (ii) según el actor, existen razones suficientes,
asociadas a la afectación por la pandemia de Covid-19, que justificarían el hecho
de no haber realizado el cobro oportuno del subsidio respectivo?
30.
Con el propósito de responder a este interrogante,
la Sala se referirá preliminarmente a la garantía de la protección social en
favor de las personas de la tercera edad, en el marco de la pandemia de
Covid-19 y a la luz de la cláusula constitucional del Estado social de derecho.
Con base en ello, abordará el análisis del caso concreto.
4.
La cláusula del Estado social de derecho y la
garantía de la protección social de las personas de la tercera edad, en el
marco de la pandemia de Covid-19
31.
La crisis sanitaria causada a nivel mundial por la
pandemia de Covid-19 ha conllevado una afectación anormal y generalizada de los
derechos de la población. Como se sabe, este acontecimiento ha impactado fuerte
y negativamente a las economías de los países. Sobre todo, de manera
excepcional, a aquellos de ingreso medio.[29] Esto
trae como consecuencia directa la puesta en riesgo de caros contenidos
constitucionales, pero también advierte la necesidad de procurar la máxima
mitigación posible de ese riesgo. Bajo esa perspectiva, es claro que la
situación sanitaria que actualmente atraviesa el mundo impacta no sólo en las libertades
individuales y/o derechos civiles, como el de la locomoción, de reunión, el
libre desarrollo de la personalidad y hasta el ejercicio pleno de la libertad
de cultos, entre muchos otros, sino de manera muy importante en la realización
de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, como el mínimo
vital, el trabajo, la educación, la seguridad social, etc.
32.
Así, el actual contexto global de excepcionalidad y
sus implicaciones han llevado al plano de la realidad el carácter de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación que esta Corte ha reconocido
sobre todos los derechos constitucionales, en su naturaleza de derechos
fundamentales.[30] Por ello, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que “[l]a protección de cualquier
derecho es un paso en la protección de los demás, así como la desprotección de
cualquier derecho conlleva la desprotección de los demás.”[31]
Postulado que, sin duda, cobra una vigencia primordial en esta coyuntura.
33.
En Colombia, esta es la primera pandemia que
enfrenta el país desde la vigencia del estado social de derecho, puesto
en marcha a partir de 1991. Por tanto, es claro que la valoración de las
circunstancias y las consecuencias de esta anormalidad sanitaria y económica
necesariamente debe obedecer a los postulados y compromisos que se derivan del
componente social del Estado. Sobre todo, si se tiene presente que dicho
componente, como base y presupuesto identitario del ordenamiento jurídico,
irradia todos los contenidos de la Constitución Política.
34.
Resulta pertinente, entonces, recordar cómo desde
sus inicios esta Corporación ha explicado que la cláusula social incorporada en
el artículo 1º de la Constitución[32] acarreó una
transformación real de las prioridades y obligaciones del Estado, hacia la
mayor preponderancia posible de la justicia material y la realización efectiva
de los valores, principios y garantías superiores.[33]
Esencialmente, el valor de la dignidad de las personas y el de la igualdad efectiva.
De ahí que la Corte Constitucional insista en que:
“La cláusula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder
jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en
cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las
personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad.
En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos
sociales, económicos y culturales; asigna competencias al legislador; establece
como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio nacional; amplía el ámbito de
responsabilidades de la administración en punto a la gestión, inspección y
vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo del Estado; abre un claro
espacio de participación a los usuarios y beneficiarios de los servicios y
prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de planificación
económica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización y autonomía
territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado
servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su realización.”[34]
35.
De este modo, la asunción del Estado social de
derecho en nuestra Constitución Política se ha traducido, entre otros asuntos,
en el reconocimiento expreso y en la garantía de exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales. Como se sabe, la satisfacción de éstos
depende particularmente de un comportamiento activo del Estado,[35]
pues la estructura y el contenido de tales garantías constitucionales impone
una carga especial de obligaciones estatales, sobre todo positivas -“de
hacer”-, para su real ejercicio y para el cumplimiento de su faceta
prestacional.[36] Por tanto,
para la satisfacción de estos es indispensable la erogación principalmente de
recursos públicos que, en tanto económicos, son finitos. Esto hace que la
valoración de tales derechos no esté mediada por criterios absolutos o
inmediatos, sino por el mandato de progresividad y la prohibición de
regresividad, cuyo alcance ha sido extensamente desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación.[37]
36.
En este contexto, el artículo 366 de la
Constitución destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.” Teniendo este
propósito en mente, la Corte, desde su jurisprudencia temprana, se ha referido
al deber estatal (institucional y particular) de garantizar condiciones mínimas
de bienestar que permitan a las personas desarrollar sus derechos
constitucionales.[38] Por ello, ha
advertido que:
“[e]l Estado social de derecho hace relación a la forma de organización
política que tiene como uno de sus objetivos combatir
las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores,
grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una
vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las
autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el
cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad” (énfasis fuera del texto original).[39]
37.
En línea con lo expuesto, uno de los mandatos más
importantes que se derivan de la cláusula del estado social corresponde
justamente a la garantía del mínimo vital. Derecho que ha sido ampliamente
reconocido y desarrollado por esta Corporación, desde sus primeros
pronunciamientos.[40] En esencia,
alude a la garantía de las condiciones mínimas materiales para la existencia o
para la seguridad material de las personas,[41] las
cuales serán valoradas en términos cualitativos, no sólo cuantitativos
(naturaleza móvil del mínimo vital).[42] Por ende, la
jurisprudencia constitucional ha destacado su interdependencia e
inescindibilidad con el derecho a la dignidad humana[43]
y, como consecuencia, con las demás prerrogativas constitucionales.[44]
38.
En este orden de ideas, en un ejercicio de
sistematización, la Corte ha recogido algunos de los principales componentes
y/o características del derecho al mínimo vital, en los siguientes términos:
“(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que
no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la
persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser
entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la
preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa
aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de
manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la
cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de
la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional.”[45]
39.
Adicionalmente, ha recalcado que el derecho al
mínimo vital cobra especialísima preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones
humanas límite”,[46] como las que
son causadas por condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de
salud. Por supuesto, también cuando se trata de garantizar la supervivencia
digna de todos los sujetos de especial protección, en atención a la cláusula de
igualdad material contenida en el artículo 13 constitucional.
40.
La exaltación de la garantía del mínimo vital, en
escenarios “límite” o de excepcionalidad, también pone de presente la
urgencia de atención social que demandan las poblaciones más afligidas cuando
se desatan crisis como la generada por la rápida evolución del Covid-19.[47]
Al respecto, es pertinente recordar que la Organización Mundial de la Salud, el
26 de febrero de 2020, hizo una primera declaración en la que alertaba sobre la
evolución acelerada de la entonces epidemia. El 11 de marzo siguiente, ante la
propagación de la enfermedad, dicha autoridad internacional comunicó que el
brote de este coronavirus se había convertido en una pandemia global. En
Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el 6 de marzo de 2020,
confirmó el primer caso de infección y, desde ese momento, el país empezó a
sumarse a las naciones afectadas por las consecuencias de la coyuntura
sanitaria.
41.
Según cifras oficiales del Departamento Nacional de
Estadística – DANE, durante el año 2020 la pobreza en Colombia se agudizó de
manera significativa. A nivel nacional, la pobreza ascendió a 42,5%, lo que
representó un incremento de 6.8 puntos porcentuales respecto del año 2019. Esto
se traduce en que más de 21 millones de personas viven en situación de pobreza
monetaria, lo cual contrasta con los 17,5 millones presentados en el año
inmediatamente anterior. Asimismo, la pobreza extrema aumentó en 5,5 puntos
porcentuales. En el 2020 se registraron 7,5 millones de personas en esta
situación, mientras que en el año inmediatamente anterior se reportó un total
de 4.7 millones. En otras palabras, durante el año 2020 ascendió en por lo
menos 2,8 millones el número de personas que viven en condición de extrema
pobreza en el país.[48] Este
panorama de vulnerabilidad exacerbada se complejiza aún más en el caso de las
personas de la tercera edad porque, desde el punto de vista de las
implicaciones en la salud, se trata de una de las poblaciones sobre las que
recae de forma mayoritaria las consecuencias más graves del virus y se
presentan los índices más altos de mortalidad.[49]
42.
Lo anterior es indicativo de que, producto de la
pandemia, la atención de los adultos mayores es una prioridad y debe responder
justamente a las circunstancias de ese contexto, pues se intensifica la
urgencia de materializar la salvaguarda que en un ambiente de normalidad esta
población ya demandaría por su titularidad de especial amparo constitucional.
Así, en el marco de la pandemia, para garantizar la protección social y el
consecuente acceso a un mínimo vital por parte de las personas de la tercera
edad en situación de pobreza, debe tenerse en cuenta que a su precariedad
económica se suman otras realidades cotidianas absolutamente críticas, que sin
duda cambian la perspectiva desde la cual deben ser valoradas las “condiciones
mínimas de existencia”.
43.
Por ejemplo, durante este tiempo de crisis
sanitaria, no sólo ha cambiado la interacción interpersonal, sino también la de
la ciudadanía con las instituciones, pues las circunstancias hicieron acelerar
y forzar la implementación, casi inmediata, de comunicaciones digitales y
herramientas tecnológicas para la atención pública. Tal transformación
intempestiva hace que constitucionalmente no sea posible ignorar los impactos
individuales y colectivos que esta realidad puede significar en la cotidianidad
de la población. Por ello, el Estado no puede desconocer que las personas de la
tercera edad que pertenecen a grupos sociales económicamente frágiles, en gran
medida necesitarían depender de otros para tener acceso a los medios tecnológicos
y usarlos. Esto se agrava cuando se trata de hogares en los que estas personas
viven solas o cuando se observa que, producto de medidas de salubridad
adoptadas, como los confinamientos y aislamientos obligatorios, se
robustecieron aún más las dificultades para interactuar y tener acceso
inmediato a algunos servicios básicos.
44.
Por tanto, en virtud de la cláusula constitucional
del Estado social de derecho, sobre las instituciones recae el deber de
responder adecuadamente a las circunstancias excepcionales derivadas de la
pandemia para, en el marco de sus competencias, agotar los máximos esfuerzos
posibles dirigidos a evitar cualquier escenario de marginalidad o segregación
que, sin duda, sería contrario al ordenamiento constitucional. Sobre todo,
cuando se trata de brindar asistencia social a los adultos mayores en situación
de precariedad económica, pues de esta dependería la satisfacción de su mínimo
vital y, como ya se vio, de su vida en condiciones de dignidad.
5.
Análisis del caso concreto: la exclusión del señor
Libardo Ayala Cruz del Programa Colombia Mayor configuró una trasgresión de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido
proceso administrativo
45.
En perspectiva de las consideraciones constitucionales
expuestas y de acuerdo con el problema jurídico formulado, la Sala verificará
si el retiro del accionante del Programa Colombia Mayor, durante la pandemia de
Covid-19, por parte de la Alcaldía de Fusagasugá y bajo las particularidades
que presenta el caso, ha configurado la trasgresión de los derechos
fundamentales del actor.
46.
De acuerdo con los hechos que se han reseñado al
inicio de esta providencia, a través de la Resolución Nº 252 del 6 de agosto de
2020, la Alcaldía de Fusagasugá decretó una serie de novedades del Programa
Colombia Mayor en dicha municipalidad. Dentro de estas, se incluyó la decisión
de retirar al ciudadano Libardo Ayala Cruz, bajo la causal de pérdida del
derecho al subsidio por el “[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro
(4) giros”, contemplada en el artículo 1º del Decreto 1340 de 2019. Para el
actor, esta determinación, adoptada en medio de la pandemia de Covid-19, le
acarrea una afectación grave, al tratarse de una persona de la tercera edad, en
condiciones de pobreza y con distintas complejidades en su salud.
47.
Como antecedentes del retiro del Programa Colombia
Mayor que es cuestionado por el demandante, resulta necesario recordar que,
según la Alcaldía demandada y la entidad fiduciaria que administra el programa
(Fiduagraria), el señor Libardo Ayala Cruz fue reconocido como beneficiario del
subsidio desde el 1 de marzo de 2020. Sin embargo, el mismo no fue
inmediatamente cobrado por el beneficiario, siendo este uno de los asuntos de
principal discusión en el presente caso.
48.
Para el actor, el no cobro del subsidio está plenamente
justificado. No obedeció a que no necesitara de estos recursos, sino a que sólo
hasta el 15 de julio de 2020 se enteró, a través de un mensaje de texto
en su teléfono celular, que había sido reconocido como destinatario de este
programa de asistencia social. Fecha para la cual su crítica situación
económica lo habían obligado a trasladar su residencia del municipio de Fusagasugá
(Cundinamarca) al municipio de Cunday (Tolima). Ahora bien, estar ubicado en
otra región del país le imposibilitó acudir directamente al municipio en el que
se haría efectiva la asignación económica mensualmente porque, en su condición
de persona mayor de 70 años, debía cumplir con las restricciones de movilidad y
confinamientos que, en ese momento, eran obligatorios para quienes superaran
dicha edad. Además, sus delicadas condiciones de salud le impedían movilizarse
con facilidad. Esto hizo que, en poco menos de un mes desde que tuvo noticia
del reconocimiento del beneficio económico, fuera retirado del mismo bajo la
causal ya mencionada.
49.
En contraste, para la Alcaldía de Fusagasugá no es
posible sostener que sólo hasta el 15 de julio de 2020 el señor Libardo Ayala
Cruz se enteró de la asignación del subsidio, pues para la época en que fue
incluido en la nómina del beneficio, se utilizaron medios masivos de
comunicación dentro del municipio, para pedirle a los beneficiarios del
Programa acercarse a cobrar la mensualidad correspondiente, sin que el
demandante atendiera estos llamados. Además, indicó que no es cierto que se
requiriera la presentación personal del accionante a las Oficinas del Fondo de
Solidaridad del municipio para reclamar la asignación económica, pues bien pudo
acercarse a una notaría para autorizar a un tercero el reclamo del beneficio.
Bajo esa perspectiva, consideró que el retiro del Programa Colombia Mayor no
tuvo una causa distinta a la omisión de los deberes del beneficiario. Y agregó
que el hecho que el accionante se haya trasladado de municipio, en sí mismo,
configura una causal adicional para ser excluido del beneficio, de acuerdo con
el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1340 de 2019. Para la entidad, todas
estas circunstancias reafirman que la pérdida del subsidio, en este caso, se
encuentra plenamente configurada.
50.
Dicho esto, es relevante tener presente que el
Programa Colombia Mayor se enmarca en una política de asistencia social, que
tiene por finalidad “aumentar la protección a los adultos mayores que se
encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la
indigencia o en la extrema pobreza, a través de la entrega de un subsidio
económico mensual.”[50] De esta
forma, como fue mencionado previamente, los siguientes son los requisitos para
ser beneficiario de este programa:
“1. Ser colombiano. // 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad
que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al
sistema general de pensiones. // 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del
Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de
personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su
ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven
en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso
familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen
en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro
diurno. // 4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el
territorio nacional.”[51]
51.
En relación con el señor Libardo Ayala Cruz, estos
requisitos fueron verificados y avalados por todas las autoridades
administrativas competentes, de forma que, como se ha expuesto, el 1 de marzo
de 2020 fue reconocido como beneficiario del programa de protección social bajo
referencia. Esto pone en evidencia que, en esta ocasión, claramente la Corte
está ante el caso de una persona de la tercera edad (72 años) que enfrenta
delicadas condiciones de vulnerabilidad económica y que, por tanto, es titular
de especial protección constitucional. Situación que no ha sido desacreditada
durante el curso de este proceso constitucional.
52.
Teniendo claro lo anterior, los hechos llevan ahora
a definir si, en el caso del señor Ayala Cruz, resulta constitucionalmente
razonable la valoración y aplicación de la causal legal con base en la cual, el
6 de agosto de 2020, la Alcaldía de Fusagasugá decidió retirarlo del programa
mencionado. Para la Sala de Revisión existen por lo menos dos aspectos
constitucionales esenciales que determinan el estudio del presente asunto. Por
un lado, la finalidad del Programa Colombia Mayor y, por otro, su importancia a
la luz de la cláusula del Estado social de derecho en el contexto de la
pandemia de Covid-19, en atención a las consideraciones que fueron abordadas
previamente en esta providencia.
53.
Como se ha destacado, la implementación del Programa
Colombia Mayor está estrechamente vinculada a la garantía constitucional de
protección social en favor de la población de la tercera edad que se encuentra
en situación de precariedad económica. En otras palabras, el otorgamiento del
subsidio a los beneficiarios obedece a que estos realmente lo requieren de
manera urgente. Por ello, siendo ese el entendimiento del Programa en
condiciones de normalidad, no hay duda acerca de que, en momentos de
excepcionalidad, o de “escenarios humanos límite” como el de la pandemia
de Covid-19, se potencializa la necesidad de su cumplimiento material en favor
de los beneficiarios del mismo. Esto implica que, por la agudización de las
vulnerabilidades, en tal coyuntura las instituciones concernidas deben asumir
una orientación de sus funciones dirigida a procurar, en la mayor medida
posible, que una vez alguien es incluido como titular del subsidio, su
exclusión deba ser verdaderamente excepcional. De modo que, en este contexto,
el retiro de un beneficiario sólo debería darse en los eventos en los que sea
razonable inferir que se han superado las condiciones que, en un inicio, dieron
lugar a su protección social.
54.
Lo anterior muestra cómo, en medio de las
dificultades sanitarias y sociales que hoy se presentan, los eventos
contemplados en el ordenamiento como causales de exclusión del subsidio deben
ser entendidos en función de la finalidad del Programa. En consecuencia,
tratándose de la atención social de una de las poblaciones más afectadas en el
actual contexto de la pandemia, tales reglas de exclusión no pueden aplicarse
de manera rígida, absoluta y preeminentemente formal.
55.
En el caso del señor Libardo Ayala Cruz, la
Alcaldía de Fusagasugá decidió retirarlo del Programa Colombia Mayor, porque
desde la fecha en que fue reconocido como titular del subsidio (el 1 de marzo
de 2020), transcurrieron más de cuatro meses sin reclamar la mesada
correspondiente. En perspectiva de todo lo que se ha expuesto, esa
determinación administrativa es constitucionalmente irrazonable, si se tienen
en cuenta las particularidades que enmarcan el presente caso y por las razones
que se abordan enseguida. Para explicarlo es necesario, primero, analizar los
hechos ocurridos hasta el 15 de julio de 2020 y, luego, revisar lo acontecido
entre ese momento y el 6 de agosto de 2020, siendo esta última fecha en la que
finalmente se decretó el retiro del señor Ayala Cruz del Programa Colombia
Mayor.
Sobre lo ocurrido antes del 15 de julio de 2020
56.
Una de las circunstancias fácticas centrales del
asunto de la referencia es la relacionada con el momento en el cual el
accionante tuvo noticia de que era beneficiario del Programa Colombia Mayor.
Según él, esto sólo ocurrió hasta el 15 de julio 2020, fecha en la cual recibió
un mensaje de texto institucional que así lo confirmaba. Por su parte, la
Alcaldía de Fusagasugá enfatizó en que desde el mes de marzo de 2020 se
agotaron distintas alternativas de comunicación, con miras a procurar que los
beneficiarios del subsidio hicieran el cobro respectivo, por lo cual el
accionante pudo haber conocido de su inclusión en el Programa mucho antes de la
recepción del mensaje de texto ya referido.
57.
Contrario a lo considerado por la autoridad local,
la Corte observa que, en realidad, antes del 15 de julio de 2020, no hay
evidencia de que se haya procurado una comunicación efectiva sobre la
titularidad del beneficio. En respuesta a la acción de tutela y al
requerimiento realizado en sede de revisión, la Alcaldía adujo que se publicó
un “boletín de prensa con fecha 24 de marzo de 2020 donde se informan los
beneficiarios por cobrar incluido el señor Ayala, cuya difusión se realiza por
la emisora del Municipio Vive Fusagasugá 88.1 FM y otras.” De igual forma,
“mensualmente se realizó el llamado de los beneficiarios pendientes por no
cobro en los que figuraba el señor Libardo Ayala”, a través de boletines de
prensa del 28 de mayo, 24 de junio, 7 y 14 de julio de 2020.
58.
Para valorar esta situación, la Sala considera
indispensable tener en cuenta que el actor se postuló al Programa Colombia
Mayor desde octubre de 2018[52] y después de
más de un año, el 1 de marzo de 2020, logró ser incluido como beneficiario del
subsidio. En esa medida, se torna a todas luces desproporcionado esperar que
una persona, desde el momento en que adelanta su inscripción para ser parte del
Programa, se vea obligada a hacer un seguimiento diario de todos los medios de
comunicación, de manera indefinida, buscando enterarse de la eventual
asignación de la ayuda económica, sin posibilidades de ser contactado
directamente, y de manera oportuna, en el evento en que se dé la activación de
la misma. Sobre todo, en este momento social, en el que los medios de
comunicación masiva informan un sinnúmero de noticias de toda índole. Además,
es fundamental considerar que el accionante se trasladó a otro municipio el 5
de marzo de 2020, por lo cual es imposible que hubiese llegado a conocer en ese
momento su calidad de beneficiario, pues los boletines de prensa de la Alcaldía
empezaron a publicarse a partir del 24 de marzo de 2020.
59.
Según la Alcaldía, la importancia de acudir a las
alternativas de comunicación masiva obedece al alto número de beneficiarios que
atiende la municipalidad, los cuales excederían las 3000 personas. Sin embargo,
analizado el único boletín de prensa allegado por dicha autoridad territorial,
de fecha 24 de marzo de 2020, se tiene que en realidad el listado de destinatarios
de la información trasmitida no superaba más de 44 personas, incluido el señor
Ayala Cruz. Por tanto, ante el hecho de que el subsidio no había sido cobrado
por el beneficiario, correspondía a la entidad procurar una comunicación
directa con el accionante para informarle acerca de la disponibilidad del
mismo, carga que dadas las condiciones personales del tutelante y la situación
originada por la pandemia del Covid-19 resultaba totalmente razonable y
exigible. Y esto, como ya se ha dicho, sólo se cumplió hasta el 15 de julio de 2020, a través de un mensaje de
texto. En consecuencia, resulta razonable asumir que efectivamente fue ese
instante en el que el actor tuvo noticia de la titularidad del beneficio.
Además, mediante el mismo mensaje, la Alcaldía le comunicó que debía reclamar
los cobros pendientes antes de la fecha mencionada. Es decir, el mismo día en
que se enteró de su calidad de beneficiario, conoció que esa misma fecha era el
límite para realizar el cobro, lo cual resulta desproporcionado.
Sobre lo ocurrido entre el 15 de julio de 2020 y el 6 de agosto de 2020
60.
Aclarado lo anterior, es necesario pronunciarse
ahora respecto de lo acontecido entre el 15 de julio de 2020 y el 6 de agosto
del mismo año, fecha en la cual se profirió el acto administrativo de retiro
del señor Ayala Cruz del Programa Colombia Mayor. El accionante indicó que, además
de haber conocido su condición de beneficiario del subsidio de manera tardía,
desde esa fecha se halló en imposibilidad de acudir personalmente a reclamarlo,
fundamentalmente por dos razones: (i) por su situación económica y (ii) porque
su movilidad estaba restringida, no sólo pro sus complejidades de salud, sino producto
del aislamiento preventivo que, al ser una persona mayor a 70 años, debía
cumplir de manera obligatoria. Al respecto, la Alcaldía señaló que el
tutelante, por ejemplo, podía haber formalizado un poder ante una notaría, con
el objeto de autorizar a un tercero para reclamar la ayuda económica, razón que
justificaba decretar su exclusión del Programa Colombia Mayor. Para la Sala,
esta respuesta de la autoridad administrativa es desproporcionada, pues parte
de un total desconocimiento de las realidades del contexto de la pandemia de
Covid-19 y de las afectaciones individuales que ésta pudo acarrear para el
demandante.
61.
En medio de circunstancias excepcionales y graves
como las de la situación sanitaria existente al momento de retirar el subsidio
al accionante, las autoridades públicas están llamadas a adoptar las medidas
necesarias, incluyendo adaptar los trámites institucionales de forma razonable,
con miras a garantizar la prestación efectiva de sus servicios y a procurar la
menor exposición posible de los ciudadanos a los riesgos de la pandemia. Por
ejemplo, evitando cumplir con formalidades presenciales o exigencias que no
sean estrictamente indispensables.[53] Todo esto da
cuenta, una vez más, de lo desproporcionado que resultó la exigencia de la
Alcaldía de Fusagasugá, relacionada con la presentación de un poder suscrito
ante Notaría para adelantar los trámites de acceso al subsidio por interpuesta
persona.
62.
En el expediente se halla acreditado que el señor
Libardo Ayala Cruz, para inicios del año 2020, fue atendido en los servicios
médicos de urgencias, en la ciudad de Bogotá, con diagnóstico de “dolor
abdominal, sospecha de estrechez pilórica VS CA gástrico, pérdida de peso
secundario, fibrosis pulmonar por HC SUB, dolor epigastrio, malestar general”,[54]
entre otros. Manifestó que, a raíz de su estado de salud, y al tener noticias
de que podría tener una posibilidad laboral en el municipio de Cunday (Tolima),
con la cual quizá podría enfrentar su difícil situación económica, el 5 de
marzo de 2020 trasladó su residencia a dicho lugar. No obstante, señaló que
dicha oportunidad laboral nunca se concretó y, al observar la posibilidad de
retornar al municipio de Fusagasugá, se encontró con la Declaratoria del Estado
de Emergencia Económica Social y Ecológica producto de la pandemia, así como la
Emergencia Sanitaria y las medidas restrictivas que inicialmente ello implicó,
todo lo cual impidió realizar el viaje en ese momento.
63.
A esto se sumó el hecho notorio que es puesto de
presente por el accionante, relativo a las restricciones de movilidad durante
gran parte del año 2020 para las personas de su edad. Como se sabe, a través de
la Resolución Nº 464 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó
“la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas
mayores de 70 años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la
mañana (7:00 am) hasta el 30 de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 pm).”
Determinación que fue prorrogada hasta el 31 de agosto
siguiente, por disposición de la Resolución Nº 844 de
2020, expedida igualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si
bien es cierto que esta medida sanitaria incluía la posibilidad de movilidad
excepcional en los eventos en que, por ejemplo, fuera necesario acudir a
reclamar subsidios económicos,[55] lo cierto es
que el actor decidió prevalentemente permanecer en su domicilio, en
cumplimiento de la medida sanitaria obligatoria. Decisión que se tornó
plenamente legítima, en virtud de las afectaciones que podría representar un
eventual contagio de Covid-19, a causa de su edad y la fibrosis pulmonar que
padece, lo cual lo convierte en una persona de alto riesgo ante una enfermedad
respiratoria aguda como el Covid-19. Pero también en consideración a que, según
se deriva de lo expuesto en el escrito de tutela, tampoco tendría condiciones
económicas para asumir los gastos de traslados y trámites a que hubiera lugar.
64.
Lo anterior justificaba que el actor no sólo hubiera
descartado la opción de dirigirse directamente a reclamar la mesada
correspondiente, sino también la posibilidad de atender la respuesta de la
Alcaldía de Fusagasugá, asociada a la formalización de un poder otorgado a un
tercero ante una notaría. De cualquier manera, se trataba de movilizarse y
acudir presencialmente, pese a las dificultades que ya fueron puestas de
presente. Además, el actor se refirió a la imposibilidad de contar con alguien
que, previo a cumplir con la diligencia de suscripción del poder, asumiera la
labor de trasladarse al municipio de Fusagasugá para reclamar el subsidio a su
nombre. Situación que es perfectamente entendible en el marco de la pandemia,
por el impacto que ésta ha tenido no sólo sobre la salud e ingresos económicos
de las personas individualmente consideradas, sino también sobre las
interacciones interpersonales que se han visto particularmente afectadas, a lo
cual ya se ha hecho referencia.
65.
Adicionalmente, llama la atención cómo la exigencia
de la Alcaldía, relacionada con la presentación de un poder suscrito ante
notaría, no resulta consecuente con la respuesta dada al auto de pruebas
proferido por la Corte Constitucional, en la que dicha autoridad administrativa
indicó que, por las medidas de aislamiento y cuarentena preventiva obligatoria,
se permitió a los familiares reclamar el subsidio, únicamente presentando la
cédula y llenando un formulario. En el mismo sentido, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social indicó que actualmente el cobro por
medio de terceros solo requiere de una carta firmada por el titular, donde se
manifieste que el subsidio puede ser cobrado por un familiar o persona de confianza
del adulto mayor. Alternativas que no se le permitieron al accionante, según se
desprende de lo que ha sido sostenido por la misma Alcaldía demandada durante
el trámite de la acción de tutela en sede instancia. Situación que, sin duda,
pone en evidencia una clara afectación del derecho al debido proceso
administrativo del actor.
66.
Así las cosas, esta Sala de Revisión observa que,
en términos formales, para el 6 de agosto de 2021 se estructuraba la causal de
exclusión del accionante, por el “[n]o cobro consecutivo del subsidio en
cuatro (4) giros.” Sin embargo, lo cierto es que la autoridad
administrativa no podía ignorar que, por respeto de la cláusula constitucional
del Estado social de derecho, las consecuencias que ha acarreado la pandemia de
Covid-19 para la población de la tercera edad, y especialmente la que se
encuentra en situación de precariedad económica, imponían el deber de valorar
las causas que dieron lugar a la configuración de la exclusión. Esto le hubiera
permitido observar que, a la luz de la finalidad del Programa Colombia Mayor,
el no cobro del subsidio en el que incurrió el accionante no fue caprichoso o
producto de su negligencia. Por el contrario, existían razones de peso para
considerar que se encontraba plenament...
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