T-401-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-401/24
DEFECTO SUSTANTIVO-Errada
interpretación que carezca de razonabilidad
(La Comisaría de
Familia accionada) hizo una interpretación irrazonable del literal a) del
artículo 5 de la Ley 294 de 1996 porque desconoció que dicha norma no solo
autoriza el desalojo del agresor de la vivienda cuando su presencia constituya
un riesgo para la vida y la integridad física, sino también cuando su presencia
amenace la salud de cualquiera de los miembros de la familia... Dicha interpretación
afectó claramente a los intereses de la accionante, ya que debió seguir
conviviendo con su agresor durante más de ocho meses desde la fecha de la
providencia. (...) la interpretación ofrecida por (la Comisaría de Familia
accionada) sobre sus competencias también configura un defecto sustantivo,
puesto que desconoce que el literal k) del mencionado artículo 5 de la Ley 294
de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, específicamente
faculta a las comisarías de familia para decidir provisionalmente el uso y
disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia
civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por
violación directa de la Constitución
(...) la no
aplicación del enfoque de género e interseccional (etario) en este caso derivó
en la configuración de una violación directa de la Constitución Política.
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de
violencia durante el trámite del proceso
(La Comisaría
accionada) contaba con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la
efectividad de la medida de protección provisional dictada... pero decidió no
hacer uso de ellas, permitiendo que la (accionante) y su familia continuaran
siendo blanco de actos de violencia intrafamiliar, dicha autoridad omitió su
deber de debida diligencia y el principio de eficacia de la acción de protección
por violencia intrafamiliar.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
La falta de un enfoque
de género en el caso de la Comisaría (accionada) es indiscutible, al verificar
que son casi nulas las referencias a esta herramienta en las providencias
proferidas por dicha autoridad.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de
tutela en casos de demora cuando se desconozca un término razonable y ello
suponga la materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables
(Las comisarías
accionadas) vulneraron los derechos a la administración de justicia y a un
recurso judicial efectivo de (la accionante) y su familia debido a que
desconocieron, de manera injustificada, los términos establecidos en la ley
para tramitar su caso, lo que permitió la continuidad de los actos de violencia
intrafamiliar en contra de la accionante y su familia y, en consecuencia, llevó
a la vulneración del derecho a una vida libre de violencias de la tutelante.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
La recomendación
realizada por la profesional en psicología de la Comisaría (accionada) a (la
accionante), consistente en que abandonara su vivienda para protegerse,
constituye una forma de revictimización de la accionante en su condición de
mujer que sufrió violencia de género y, por lo tanto, una manifestación de
violencia institucional que se basa en el estereotipo de género según el cual
es deber de la mujer víctima prevenir agresiones en su contra y no del
victimario cesar los actos de violencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia
institucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA
ECONOMICA-Características/VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta
contra la mujer
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial
efectivo
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios elaborados por la Comisión
Nacional de Género
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(...) enfoque
analítico que reconoce que una persona puede experimentar formas de
discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por
múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones
diferenciales de exclusión. Este marco va más allá del género, considerando factores
económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se
presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Autoridades de
familia deben aplicar un enfoque diferenciado e interseccional para la
protección del adulto mayor
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de familia
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
FUNCION
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben
ser en plazo razonable
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-401 de 2024
Referencia: expediente T-10.077.751
Acción de tutela interpuesta por María
contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Pamplona, el 10 de enero de 2024, y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el
31 de enero de 2024, dentro del proceso de acción de tutela
promovido por María contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona.
ACLARACIÓN PREVIA
§1.
En
la medida
que el caso objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer
víctima de violencia intrafamiliar y que se mencionan aspectos relativos a la
intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para
proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el
proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan
identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta, de
conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte
Constitucional.
§2.
Por
lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres
ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a las
instituciones y entidades que han
intervenido en el proceso que tomen medidas para salvaguardar la intimidad
personal y familiar de la accionante y demás participantes, por lo que deberán
mantener la reserva de los datos para su identificación.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
§3.
Se
resuelve el caso de una mujer de 67 años, quien interpuso acción de tutela
contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona,
debido a que consideró que dicha institución vulneró sus derechos fundamentales
a la dignidad humana y a una vida libre de violencias en el marco de un proceso
por violencia intrafamiliar que la accionante inició contra su exyerno, con
quien compartía una vivienda luego de la muerte de su hija.
§4.
Específicamente,
la tutelante alegaba que, pese a denunciar ser víctima de actos de violencia
intrafamiliar verbal y psicológica que afectaron su salud, la autoridad
accionada: (i) no ordenó el desalojo de su agresor de la vivienda que
compartían; (ii) incurrió en demoras injustificadas en el trámite del proceso
por violencia intrafamiliar, lo que la obligó a continuar conviviendo con su
agresor durante casi un año luego de solicitar medidas de protección; (iii) no
verificó el cumplimiento de la medida de protección provisional proferida en
favor suyo y de su compañero permanente; (iv) no aplicó un enfoque de género ni
diferencial en el desarrollo del proceso.
§5.
La
Sala Tercera de Revisión encontró que la acción de tutela cuestionaba, de
manera simultánea, dos aspectos del proceso de violencia intrafamiliar. En
primer lugar, la tutela se dirigía, en parte, contra la providencia de la
Comisaría Primera de Familia de Pamplona del 3 de mayo de 2023, mediante
la que se dictó medida de protección provisional en favor de la accionante y su
compañero permanente. En segundo lugar, la tutela alegaba que otras actuaciones
relacionadas con el trámite global del proceso por violencia intrafamiliar,
distintas a la providencia antes mencionada, habían producido afectaciones a
sus derechos fundamentales a vivir libre de violencias y a la vida digna.
§6.
Al
analizar el caso, la Sala estableció, en primer lugar, que la solicitud de María
satisfizo los requisitos de procedencia, incluyendo aquellos exigidos cuando se
cuestiona una decisión judicial y, en segundo lugar, que en este caso se
configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque: (i) la
medida de protección provisional contra la que se dirigió parcialmente la
acción de tutela produjo todos los efectos durante el tiempo en el que estuvo
vigente, hasta que fue reemplazada por una medida de protección definitiva;
(ii) si bien las medidas de protección definitivas ordenaron el desalojo del
agresor de la vivienda que compartía con la accionante, esta decisión solo se
adoptó cuando ya había transcurrido casi un año desde la presentación de la
solicitud, lo que determinó que la tutelante y su familia, durante ese tiempo
prolongado, fueran objeto de actos de violencia intrafamiliar que se
materializaron y que no son reversibles, sino que solo pueden ser objeto del
respectivo tratamiento de salud para aliviar y disminuir sus impactos.
§7.
Sin
embargo, para evitar hechos similares en el futuro, la Sala se pronunció de
fondo sobre el caso. En primer lugar, respecto de la providencia del 3 de mayo
de 2023, consideró que incurrió tanto en un defecto sustantivo como en un
defecto por violación directa de la Constitución, que determinaron la
vulneración de los derechos de la accionante a una vida libre de violencias y
de ésta, su compañero permanente y nieto al acceso a la administración de
justicia y a un recurso judicial efectivo.
§8.
En
segundo lugar, respecto de las otras actuaciones, distintas a la decisión del 3
de mayo de 2023, la Sala declaró que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona
y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona[1] vulneraron
los derechos a una vida libre de violencias de la accionante, y al acceso a la
administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, de la accionante,
su compañero permanente y su nieto, quienes también residían con ella.
§9.
Las
vulneraciones de derechos antes mencionadas se produjeron debido a: (i) la
ausencia de la aplicación de un enfoque de género e interseccional (etario) en
el tratamiento global del caso por parte de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona;
(ii) la ausencia de seguimiento y acciones conducentes para garantizar el
cumplimiento de la medida de protección provisional ordenada por la misma
autoridad, que, aunque no era la adecuada conforme a las normas aplicables y
las pruebas allegadas a esa instancia, hubiera evitado el mayor impacto
negativo que tuvo la continuación de la violencia verbal y psicológica en los
derechos fundamentales involucrados; (iii) dilaciones injustificadas en el
trámite del caso, atribuibles a la comisaría de familia antes mencionada y a la
Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, que conoció del caso
inicialmente. Además, (iv) la Sala concluyó que las comisarías de familia
mencionadas incurrieron en actos de violencia institucional contra la
accionante.
§10.
La
parte resolutiva de la sentencia revoca las decisiones de los jueces de
instancia, que negaron el amparo solicitado; declara que se vulneraron los
derechos fundamentales de la accionante y su familia; y dicta órdenes para
evitar la repetición de hechos como los que dieron lugar a la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
§11.
El
26 de diciembre de 2023, María[2],
de 67 años, interpuso acción de tutela contra la Comisaría Primera de Familia
de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,
en especial a la vida digna y a una vida libre de violencias, en el marco de
una querella por violencia intrafamiliar que instauró en contra de Tomás.
En la tutela, la señora María invocó, para el efecto, su calidad de
mujer adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional[3].
§12.
Para
fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que su hija, Patricia,
falleció el 25 de septiembre de 2019 y que, desde entonces, Tomás, quién
en vida fue la pareja de Patricia, se fue a vivir al inmueble donde
actualmente reside con su compañero permanente, Ismael, de 76 años, y su
nieto, Martín, de 23 años, ubicado en la vereda Torrenciales en
el municipio de Pamplona; sobre el cual ha ejercido la posesión por más
de diez años[4].
§13.
La
accionante señaló que, a pesar de haberle solicitado en varias ocasiones a Tomás
que abandonara
su vivienda, tras haber superado sus situaciones personales, este se negó,
“manifestando su negativa a través de actitudes cada vez más violentas”, que se
presentaban, en su mayoría, cuando se encontraba en estado de embriaguez[5].
Además, indicó que, como consecuencia de la permanente agresión, su salud
mental se ha visto afectada, pues presenta un permanente sentimiento de
zozobra, llanto en las noches, insomnio y miedo a permanecer en su lugar de
residencia.
§14.
El
16 de marzo de 2023, María presentó querella contra Tomás ante la
alcaldía municipal de Pamplona, con miras a lograr su expulsión del
domicilio. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, la corregidora municipal de Pamplona
declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y lo
remitió a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, para que
realizara el correspondiente reparto entre las comisarías de familia del
municipio.
§15.
La
accionante informó que la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona,
asumió el conocimiento del caso el 2 de mayo de 2023, ordenando una valoración
sicosocial, la cual fue realizada en esa misma fecha. La profesional en trabajo
social sugirió iniciar un proceso de violencia intrafamiliar y el profesional
en psicología recomendó proferir medida de protección en favor de la accionante
y de su compañero permanente, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos
eventos violentos, teniendo en cuenta la existencia de un riesgo alto de
reincidencia.
§16.
Debido
a que la Comisaria Tercera de Familia de Pamplona salió a vacaciones, el
proceso fue asumido por la Comisaría Primera de Familia de Pamplona; la
cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2023, profirió medida de protección
provisional a su favor y de su compañero permanente, en contra de Tomás,
consistente en ordenarle al querellado abstenerse de “penetrar y agredirlos de
cualquier forma y en todo lugar donde ellos se encuentren”. Sin embargo, la
tutelante advirtió que dicha medida nunca se ejecutó y que la medida
provisional adoptada no era efectiva pues permitió que el querellado continuara
viviendo bajo su techo y maltratándola[6].
Además, advirtió que no se utilizó un enfoque de género al momento de decidir
sobre dicha medida de protección provisional, puesto que no se tuvo en cuenta
el estatus de sujeto de especial protección constitucional de la accionante
debido a su edad y al hecho de ser mujer.
§17.
La
accionante indicó que, el 26 de diciembre de 2023, fue citada el 6 de marzo de
2024 (casi un año después de instaurar la querella) por la Comisaría Primera de
Familia de Pamplona para la diligencia de fallo dentro del proceso por
violencia intrafamiliar, sin que se hubiesen implementado medidas efectivas
para proteger sus derechos fundamentales.
§18.
En
atención a que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, continuaba
siendo víctima de la violencia perpetrada por Tomás, la accionante
solicitó que: (i) como medida de protección transitoria, se ordenara a la
Comisaría Primera de Familia de Pamplona, el desalojo de Tomás de
la casa que compartían; y (ii) que se le conminara a abstenerse de realizar
cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica, y de causar escándalo
o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios
públicos donde se encontrara la accionante, ordenando a las entidades públicas
competentes el cumplimiento de esta orden; y demás medidas que se estimen
pertinentes.
2.
Actuación procesal del juzgado de primera instancia y respuesta a la acción de
tutela
§19.
El
27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona
admitió la acción de tutela interpuesta por María
contra la Comisaría Primera de Familia del mismo municipio y dispuso vincular a
Tomás y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, para
pronunciarse sobre los hechos allí manifestados.
§20.
La
Comisaría Primera de Familia de Pamplona contestó la acción de tutela.
Por su parte, Tomás y la Comisaría
Tercera de Familia de Pamplona guardaron silencio.
§21.
Respuesta de la Comisaría Primera de Familia de
Pamplona. A través de
escrito del 28 de diciembre de 2023[7],
la Comisaría Primera de Familia de Pamplona respondió a la
acción de tutela solicitando que se declarara su improcedencia, teniendo en
cuenta que existen otros medios de defensa judicial, “como es el procedimiento
establecido en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008, Ley 2126
de 2021 y demás normas concordantes”[8].
Con base en la diligencia de descargos realizada en el marco del proceso
policivo, señaló que, además de los hechos relacionados con la presunta
violencia intrafamiliar, en el caso concreto existe un conflicto sobre la casa
de habitación de la accionante y las mejoras realizadas por el presunto
agresor; asuntos sobre los cuales la Comisaría no es competente para
pronunciarse.
§22.
La
accionada mencionó que las partes convivieron durante tres años en la misma
casa, sin que, durante ese término, se hubiesen denunciado hechos que amenacen
la integridad o la vida de alguno de ellos, “requisito fundamental para tomar
esta decisión de desalojo, ya que así lo exige el literal A del artículo 5 de
la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008”.
También resaltó que la comisaría le ordenó a la psicóloga de la entidad su
intervención y que ofició a la EPS de la accionante para que le brindara
atención psicológica, de manera urgente. Por último, indicó que contra la
decisión definitiva que tome la comisaría procede el recurso de apelación[9].
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
§23.
Sentencia de primera instancia. Mediante
Sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Pamplona, decidió “negar la acción de tutela”, por
considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al respecto,
precisó que el trámite policivo se encontraba en curso; por lo cual, la
accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No
obstante, realizó un llamado a la Comisaría Primera de Familia
de Pamplona “para que revise el agendamiento del asunto de la señora María
y, de ser posible, dada la manifestación de perseverar las circunstancias de
violencia, tome nuevas medidas que propendan por el bienestar de la accionante
e inclusive logre resolverla más prontamente que la lejana fecha señalada”[10].
§24.
Impugnación. La
accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el juez omitió
aplicar una perspectiva de género e ignoró su condición de sujeto de especial
protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad. Señaló que la
medida de protección provisional que le otorgó la comisaría accionada no la ha
acatado su agresor, con lo que no ha sido efectiva. Además, insistió en la
necesidad de ordenar el desalojo de Tomás, al considerar que esta sí
sería una medida de protección adecuada. También mencionó una dilación
injustificada del trámite policivo, explicando que la visita para verificar sus
derechos tardó siete meses en realizarse y que la lectura del fallo se programó
para el 6 de marzo de 2024 (casi un año después de que se interpuso la
denuncia), viéndose obligada a vivir con su agresor hasta entonces. Por último,
indicó que el 5 de enero de 2024 acudió a una consulta con la psicóloga de la
comisaría, “donde la única sugerencia que recibí fue la de abandonar mi hogar
para evitar seguir siendo víctima de maltrato”[11].
§25.
Sentencia de segunda instancia. Mediante
Sentencia del 31 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, confirmó el fallo de primera instancia,
en consideración a que se encontraba en trámite la querella policiva instaurada
por la accionante; por lo cual, no se habían agotado todos los medios de
defensa judicial a su alcance. Afirmó que, en efecto, la
ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunció en contra de
su supuesto agresor “están siendo debatidos dentro del proceso de medida de protección,
señalándose como fecha para proferir fallo, el 6 de marzo de 2024, decisión que
además es susceptible de recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 18
de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000”[12].
§26.
Cumplimiento del fallo de tutela.
En atención al llamado de atención que el juez de tutela le hizo a la Comisaría
Primera de Familia de Pamplona en la Sentencia del 10 de enero de 2024,
esta autoridad profirió Auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual
adelantó la fecha de la diligencia del fallo para el 28 de febrero de 2024[13].
4.
Trámite de selección de tutela por la Corte Constitucional y actuaciones en
sede de revisión
§27.
Auto de vinculaciones y pruebas.
Mediante Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro[14],
la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.077.751 con
fundamento en el criterio objetivo (por posible violación o desconocimiento de
un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (necesidad
de materializar un enfoque diferencial)[15].
§28.
El
16 de mayo de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación, para sustanciación de la magistrada ponente. Mediante Auto
del 4 de junio de 2024, dispuso vincular al expediente a Ismael
y Martín, para que se pronunciaran sobre los hechos
y pretensiones de la acción de tutela y dispuso la práctica de pruebas[16], algunas de
las cuales fueron remitidas de manera tardía[17].
Posteriormente, mediante Auto del 8 de julio de 2024, se dispuso otra solicitud
probatoria dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona[18].
5.
Respuestas de las partes y vinculados
§29.
Respuesta de la accionante.
Informó que la Comisaría de Familia demandada, mediante providencia del 28 de
febrero de 2024, ordenó el desalojo de Tomás; medida que se materializó
el 5 de marzo de 2024. Desde entonces no se han vuelto a presentar hechos de
violencia intrafamiliar. Indicó que, por parte de la accionada, no hubo un
“acompañamiento profesional adecuado”, puesto que solo hasta que presentó la
acción de tutela fue citada a consulta con psicología. Señaló además que no
recibió acompañamiento adicional ni tratamiento posterior.
§30.
También
afirmó que la violencia psicológica ejercida por Tomás fue constante,
incluso después del fallo de tutela que negó el María de sus derechos
fundamentales; situación que le permitió al presunto agresor continuar con los
amedrentamientos y maltrato psicológico ejercido a través de violencia verbal e
insultos en su contra[19].
§31.
Advirtió
que, entre el fallo de tutela y la decisión del desalojo transcurrió más de un
mes y que envió una solicitud de medida de protección a la Comisaría Primera de
Familia de Pamplona, con copia a la Procuraduría General de la Nación,
pero esta entidad no se pronunció en ningún momento
§32.
Indicó
que se encuentra desempleada y se dedica a las labores del hogar; su única
fuente de ingresos proviene de la pensión de su pareja. Su nieto de 23 años se
encuentra bajo su cargo, debido a que se encuentra en la universidad y no tiene
la posibilidad de trabajar. La pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
de su hija le fue asignada a Tomás, quien no contribuía ni a los gastos
del hogar ni al sostenimiento de su nieto.
§33.
Finalmente,
la accionante comunicó que el predio en el que habita es un bien rural, ubicado
en la vereda Torrenciales, el cual es de su propiedad, conforme se
aprecia en la escritura pública que anexó a su respuesta[20].
§34.
Respuesta del compañero permanente de la accionante.
Declaró que la situación de violencia intrafamiliar lo afectó porque, por su
avanzada edad (76 años), no le era posible intervenir y hacer respetar a su
pareja, quien se vio especialmente afectada por la conducta de Tomás.
Manifestó que María sufrió de “llanto permanente, insomnio, enfermedades
de presión alta” y que, en varias ocasiones, debieron salir de su hogar y
refugiarse en la vivienda de sus hermanas, debido a la conducta de Tomás
cuando estaba borracho. Manifestó que “afortunadamente no hubo muertos en este
caso”, pero fue “un infierno” convivir todo ese tiempo con el agresor, sin que
pudieran hacer nada al respecto.
§35.
A
su juicio, fueron abandonados por parte de las autoridades, las cuales además
revictimizaron a su compañera[21].
También
declaró que vive en unión libre con la accionante, que también convive con el
nieto de esta, y que la única fuente de ingresos que recibe proviene de su
pensión, que apenas alcanza para cubrir sus necesidades básicas[22].
§36.
Respuesta del nieto de la accionante.
El vinculado adujo que Tomás era la pareja de su madre, Patricia,
cuando aquella se encontraba con vida, y que, desde que tiene memoria, siempre
fueron víctimas de violencia física e insultos por parte de él. Señaló que,
tras el fallecimiento de su madre en el año 2019, su abuela decidió ayudar a Tomás,
debido a una condición médica especial, dándole techo mientras se recuperaba.
Sin embargo, un tiempo después, Tomás comenzó a ejercer violencia contra
ella, a través de insultos y ofensas. En consecuencia, su abuela sufría de
“insomnio y pánico permanente”.
§37.
Indicó
que estuvieron “cerca de una tragedia”, ya que “no iba a seguir tolerando las
humillaciones y maltratos” hacia su abuela y “estaba dispuesto a hacer lo que
fuera necesario para defenderla”. Finalmente, afirmó que ninguna entidad del
Estado los apoyó; sino que, por el contrario, “reducían el asunto a una disputa
de tierras, cuando la realidad era otra”[23].
§38.
Respuesta de la Comisaría Tercera de Familia de
Pamplona. Indicó
que conoció el caso de la referencia luego de que lo remitiera la corregidora
municipal, quien adujo no tener competencia para darle trámite. Indicó
que, luego de realizar actuaciones preliminares, solicitó intervención del
equipo psicosocial, lo que dio lugar a que el psicólogo y la trabajadora social
rindieran dictamen con el fin de avanzar con el procedimiento.
§39.
Toda
vez que la Comisaria Tercera de Familia de Pamplona iba a salir a
vacaciones, “el apoyo jurídico de ese momento (…) remite al comisario de turno
de disponibilidad (…) las actuaciones preliminares urgentes desarrolladas en
aras de continuar con el proceso de Violencia Intrafamiliar”. Igualmente,
señaló que luego de remitido el expediente a la Comisaría Primera de Familia de
Pamplona, la Comisaría Tercera de Familia no volvió a conocer del
asunto. Por último, adujo que no se enteró de la tutela en primera instancia
debido a que tuvo una incapacidad médica de veinte días.
§40.
Respuesta de la Comisaría Primera de Familia de
Pamplona. El
Comisario Primero de Familia de Pamplona indicó que la diligencia de
medida de protección definitiva, dentro del proceso N° 2594-23, se reprogramó
para el día 28 de febrero de 2024. En aquella fecha, se
adoptaron varias medidas[24],
que incluyeron la orden de desalojo del señor Tomás. Además,
informó que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad
de Pamplona.
§41.
Frente
a las acciones realizadas para garantizar la eficacia de la medida de
protección provisional adoptada mediante Auto del 3 de mayo de 2023, afirmó que
únicamente notificó a las partes sobre “el trámite del proceso por violencia
intrafamiliar, como fue las diligencias de ratificación y ampliación,
diligencias de descargos, intervención por psicología y decretos de pruebas y
fallo”[25].
§42.
Por
último, respecto a la demora en resolver el proceso, indicó que la comisaría
tiene un “cumulo de trabajo” y que son muchos los procesos de violencia intrafamiliar
bajo su conocimiento. Señaló que la alcaldía no ha cumplido lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 2126 de 2021[26],
pues a la fecha no cuentan con un abogado como secretario de la comisaría.
Además, no tienen sala de audiencias, computador ni cámara para realizar
audiencias virtuales y tampoco cuentan con transporte para realizar visitas
domiciliarias.
§43.
Con
su respuesta, allegó la copia del expediente n.º 2594-23[27],
del cual se desprende que, el 2 de julio de 2024, se profirió informe de visita
de trabajo social en el que consta que, desde hace dos meses, el agresor
abandonó la vivienda y que, desde entonces,
no se habían vuelto a presentar situaciones de violencia intrafamiliar. Además,
allí mismo se indica que de parte de la accionante se percibe “miedo y
sensación de inseguridad” y que se observan “secuelas del estrés POS
traumático, aparente alteración en el patrón del sueño y necesidad desahogarse
constantemente frente a los hechos de violencia de los que aparentemente fueron
víctimas”. Como factor de riesgo se identifica la presencia de estrés porque el
agresor vive cerca de la vivienda[28].
§44.
Respuesta de la apoderada del exyerno de la accionante. La
abogada Eugenia, apoderada del señor Tomás[29], dio
respuesta al auto de pruebas y se pronunció sobre los hechos y pretensiones de
la acción de tutela. De acuerdo con la abogada Eugenia, el caso inicia
por la presentación de una querella policiva interpuesta por la señora María[30], en la cual
alegaba ser víctima de violencia intrafamiliar. A juicio de la apoderada del
señor Tomás, la querella se interpuso toda vez que era la vía más rápida
con que contaba la accionante para obtener la posesión del inmueble que
compartía con su representado y “poder sacar al señor Tomás de la casa”[31].
§45.
Informó
que su poderdante fue compañero de la señora Patricia, hija de la
accionante, la cual falleció. Tras la muerte de Jaqueline, Tomás vivió
en la propiedad con el hijo de su compañera difunta, al que ayudó a criar.
Señaló además que, durante la pandemia, María y su compañero permanente
llegaron a residir a la vivienda con la aceptación del señor Tomás.
Después, María e Ismael pidieron al señor Tomás que
abandonara la casa, afirmando que era de ellos, ya que su hija se las dejó; a
lo que Tomás se negó, ya que estima que esa vivienda es de él, pues la
construyó con mucho esfuerzo.
§46.
El
4 de mayo de 2023, convocaron al señor Tomás al Centro de Conciliación
del Municipio de Pamplona - Casa de Justicia. En ese momento, las
pretensiones de la señora María gravitaban en torno al desalojo de Tomás
con fundamento en una promesa de compraventa realizada hace más de una década
con el señor Armando González[32].
Toda
vez que la audiencia de conciliación concluyó sin acuerdo,
la
accionante y su compañero decidieron avanzar con la querella por violencia
intrafamiliar.
§47.
Indicó
que la intención de María e Ismael es “sacar a mi poderdante de
la casa a costa de lo que sea”, siendo el proceso por violencia intrafamiliar y
la acción de tutela las vías más céleres. Sugirió que es la disputa por el bien
inmueble y las mejoras realizadas el centro del conflicto entre las partes, y
no los supuestos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora María,
lo que da origen al conflicto.
§48.
La
abogada Eugenia también afirmó que no se están vulnerando los derechos
fundamentales a la señora María porque no es una persona de escasos
recursos y que, mediante la sentencia proferida por el “comisario tercero de
familia”, se ordenó el desalojo del señor Tomás del inmueble, precepto
que su poderdante cumplió de inmediato. Así mismo, indica que “a nadie le
consta los hechos de aparente agresión, como tampoco logran demostrar que mi
poderdante es un alcohólico como lo pretenden hacer ver”.
§49.
Junto
con su respuesta, la apoderada del señor Tomás adjuntó un archivo con
fotos[33],
en las que parece evidenciarse una división de la vivienda en disputa, y
documentos de la historia clínica de su representado, que fueron remitidos con
la intención de sugerir que el mismo no podía consumir alcohol[34].
§50.
Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Oralidad de Pamplona. El
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona informó que
le fue repartido el proceso de violencia intrafamiliar de la referencia el 29
de febrero de 2024. Luego de advertir que el recurso de apelación formulado por
la apoderada del querellado contra la decisión que adoptó medidas de protección
definitivas no fue sustentado, en providencia del 19 de marzo de 2024, confirmó
la mencionada decisión de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona[35].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
§51.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del
Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro,
que escogió el expediente para revisión.
2.
Presentación del caso y metodología de decisión
§52.
María, de 67 años, interpuso
una querella por violencia intrafamiliar contra Tomás, compañero
permanente de su hija fallecida, con quien compartía su vivienda. María
afirma que Tomás la ha sometido a distintas formas de violencia verbal y
psicológica, lo que le ha generado afectaciones en su salud mental. María,
quien vive con su compañero permanente de 76 años y su nieto de 23 años,
interpuso acción de tutela contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona,
autoridad encargada de tramitar el caso, debido a que dicha comisaría no ordenó
de manera oportuna el desalojo de su supuesto agresor de la vivienda, incurrió
en demoras al tramitar su caso y no implementó la medida de protección
provisional ordenada por la accionada. Igualmente, en distintos momentos del
trámite tutelar, la accionante alega que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona
no utilizó el enfoque de género, ni la consideró sujeto de especial protección
constitucional, por su edad, al tramitar su querella.
§53.
La
accionante solicitó expresamente ordenar el desalojo del señor Tomás de
la vivienda en la que residen y abstenerse de agredirla física, verbal o
psicológicamente o de intimidarla en su lugar de habitación o espacios públicos
donde se encuentre.
§54.
Para
empezar, la Sala de Revisión entiende que la acción de tutela cuestiona, de
manera simultánea, dos asuntos independientes dentro del proceso de violencia
intrafamiliar iniciado por María contra Tomás. En primer
lugar, la acción de tutela cuestiona la providencia del 3 de mayo de
2023, a través de la cual se ordenó medida de protección provisional en favor
de María y su compañero permanente, Ismael. En segundo
lugar, la acción de tutela cuestiona otras actuaciones del proceso,
distintas a la providencia antes mencionada.
§55.
La
accionante reprocha: (i) que no se acogiera su solicitud de ordenar el desalojo
del agresor como medida de protección provisional; (ii) la ausencia de un
enfoque de género y deferencial en el desarrollo global del proceso por
violencia intrafamiliar; (iii) la ausencia de efectividad de la medida de
protección provisional dictada en favor suyo y de su compañero permanente; (iv)
y las demoras en la adopción de medidas de protección definitivas y eficaces.
§56.
Para
resolver el caso planteado, la Sala de Revisión acudirá a la siguiente
metodología de decisión: (i) precisión sobre el carácter de providencia
judicial de la decisión del 3 de mayo de 2023 de la Comisaría Primera de
Familia de Pamplona, contra la que, parcialmente, se dirige la acción de
tutela; (ii) análisis de los requisitos formales de procedencia de la acción de
tutela; (iii) verificación de la configuración de una carencia actual de objeto
por daño consumado; (iv) fijación del litigio y planteamiento de los problemas
jurídicos; (v) resolución del caso concreto.
3.
La acción de tutela se dirige, en parte, contra una providencia judicial
§57.
Según
se ha establecido, la acción de tutela presentada por María cuestiona
dos aspectos
del proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó por las comisarías de
familia que componen la parte pasiva de esta acción constitucional. En primer
lugar, la providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisaría Primera de Familia
de Pamplona, la cual adoptó medida de protección provisional en su
favor. En segundo lugar, otras actuaciones en el desarrollo global del proceso
por violencia intrafamiliar, distintas a dicha providencia[36].
En relación con el primer aspecto mencionado, la Sala de Revisión considera que
la tutela de María se dirige contra una verdadera providencia judicial,
como se pasa a explicar.
§58.
En
desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política[37], las
comisarías de familia han sido investidas de la competencia para conocer de la
acción de protección por violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4[38] de la Ley
294 de 1996[39].
§59.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, “las comisarías
de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan
funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de
las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”[40].
Así, si
bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa, en sentencias
como la T-642 de 2013[41],
la T-015 de 2018[42]
y la T-306 de 2020[43],
esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protección a
favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades actúan en
ejercicio de funciones jurisdiccionales.
§60.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la acción de
tutela cuestiona la medida de protección provisional adoptada el 3 de mayo de
2023 por la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, en el
marco de una acción de protección por violencia intrafamiliar, se considera que aquella decisión debe catalogarse como un
acto jurisdiccional.
4.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia,
incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia
judicial
§61.
De
conformidad con lo expuesto, esta tutela se dirige contra una providencia
judicial y contra actuaciones que no se enmarcan en dicho supuesto, razón por
la cual, en este examen se verificarán los requisitos de procedencia respecto
de los dos eventos, haciendo las precisiones necesarias cuando a ello haya
lugar.
§62.
El
Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos formales que deben
acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y pueda adelantarse un
estudio de fondo. La Sala estima que estos requisitos se encuentran satisfechos
en el caso concreto, como se pasa a explicar.
§63.
Las partes están legitimadas para intervenir en el
trámite constitucional. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[44]. En ese
sentido, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela
sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales.
Por
otro lado, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del
Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de
“toda acción u omisión de las autoridades que haya violado, viole o amenace
violar derechos fundamentales”[45].
§64.
En
el caso concreto, se constata que María solicitó la medida de protección
que originó la controversia. Así mismo, fue la persona que instauró
la acción de tutela, en nombre propio, para la protección de sus derechos
fundamentales, por lo que el requisito de legitimación en la causa por activa
se encuentra satisfecho.
§65.
Por
su parte, la Comisaría Primera de Familia de Pamplona,
accionada dentro del proceso, fue la que profirió la medida
de protección provisional y adelantó el proceso de violencia intrafamiliar que
la accionante cuestiona a través de la acción de tutela, por lo que se cumple
con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
§66.
Adicionalmente,
la Sala estima que también se encuentra legitimada la Comisaría Tercera de
Familia de Pamplona respecto de las actuaciones que le correspondan,
puesto que, si bien no fue inicialmente accionada, sí fue vinculada al proceso
de tutela. En particular, se resalta que dicha comisaría fue la que asumió, en
una primera oportunidad, el conocimiento de la denuncia e inició las labores de
atención y valoración sicológica de la accionante, antes de remitirle el caso a
la Comisaría Primera de Familia de Pamplona por el inicio del periodo de
vacaciones del titular del despacho; con lo cual, tuvo un rol específico en la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de
tutela.
§67.
En
relación con Tomás, quien también fue vinculado en primera instancia al
trámite tutelar, la Sala concluye que este tiene la calidad de tercero con interés
porque, al ser el presunto agresor de la accionante, las órdenes que se emitan
en la presente providencia podrían afectar sus derechos e intereses legítimos,
puesto que de ellas podría desprenderse, por ejemplo, una eventual orden de
desalojo en contra de este, lo que podría impactar su interés en la ocupación
de la vivienda que comparte con la accionante.
§68.
Por
último, en sede de revisión, se vinculó al proceso a Ismael, compañero
permanente de la accionante, y Martín, nieto de la accionante, como terceros
con un interés legítimo en el resultado del proceso, por convivir en la misma
vivienda que la accionante y el supuesto agresor, y debido a que sus
situaciones podrían verse impactadas por las órdenes que se adopten en esta
sentencia. Al respecto, se resalta que Ismael
también se encuentra cubierto por la medida de protección proferida por la
Comisaría Primera de Familia de Pamplona en contra del señor Tomás[46]; y que su
nieto se habría visto afectado, al menos indirectamente, por los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados por su abuela. En su respuesta al auto
probatorio, Martín Morena afirmó que estuvieron “cerca de
una tragedia”, ya que “no iba a seguir tolerando las humillaciones y maltratos”
hacia su abuela y “estaba dispuesto a hacer lo que fuera necesario para
defenderla”[47].
§69.
Subsidiariedad. Según
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
de protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger
los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[48].
§70.
En
este caso, la acción de protección por violencia intrafamiliar, que se
encuentra consagrada en el artículo 4 de la Ley
294 de 1996[49],
fue
creada
con
miras a garantizar que las personas sean auxiliadas ante cualquier daño,
amenaza o forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar.
Corresponde
a las comisarías de familia asumir su conocimiento, en ejercicio de las
funciones jurisdiccionales de las que fueron investidas.
§71.
Según
el artículo 11 de la Ley 295 de 1996[50],
contra
las medidas de protección provisionales proferidas en el marco
de procesos por violencia intrafamiliar no procede recurso
alguno. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que, frente a éstas,
la tutela procede como mecanismo definitivo, al ser el único medio de defensa
judicial con el que cuentan las personas para invocar la protección de sus
derechos fundamentales[51].
§72.
Por
lo anterior, la acción de tutela dirigida contra la providencia del 3 de mayo
de 2023 de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, que adoptó una
medida de protección provisional, cumple con el requisito de subsidiariedad.
§73.
Igualmente,
este requisito se encuentra satisfecho en relación con los cuestionamientos
formulados por la accionante respecto a las demás actuaciones del proceso,
distintas a la providencia antes mencionada, puesto que frente a ellos no cabía
recurso idóneo y eficaz alguno. Además, la accionante al momento de interponer
la acción se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, como
consecuencia de los actos de violencia intrafamiliar que experimentaba y que comprometían
su salud mental.
§74.
Inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que
ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito
mismo de esta acción: proporcionar una protección urgente o inmediata a los
derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.
§75.
En
el presente caso la acción de tutela fue interpuesta el 26 de diciembre de
2023, luego de que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, citara a
la accionante para el 6 de marzo de 2024 a la diligencia de fallo. Si bien la
medida de protección provisional que se acusa fue adoptada el 3 de mayo de
2023, por lo que transcurrieron más de seis meses entre ésta y la interposición
de la acción de tutela, la accionante aludió a la continuidad en las agresiones
de la que supuestamente fue víctima, ante la inefectividad de una medida
cautelar que no fue adecuada. A esto, debe agregarse que la accionante es una
persona en situación de vulnerabilidad y es sujeto de especial protección
constitucional, puesto que se trata una mujer adulta mayor en condición socioeconómica
precaria, dependiente de la pensión de su compañero permanente y sin
escolaridad, que además alega haber visto su salud mental afectada como
resultado de ser víctima de violencia intrafamiliar. En atención a los factores
antes mencionados, el criterio de inmediatez debe analizarse de manera
flexible, concluyéndose que el reproche a la medida cautelar se cumple.
§76.
Este
requisito también se encuentra satisfecho en relación con las demás actuaciones
que se cuestionan del proceso de violencia intrafamiliar, distintas a la
providencia del 3 de mayo de 2023, puesto que las afectaciones producidas a los
derechos fundamentales derivadas de la ausencia de seguimiento para lograr la
efectividad de la medida de protección provisional, las dilaciones injustificadas
en el trámite del proceso por violencia intrafamiliar, y la no aplicación del
enfoque de género y diferencial en el desarrollo del proceso, se produjeron de
manera continua hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, e
incluso posteriormente. Por lo hasta aquí expuesto la acción de tutela contra
las actuaciones de las autoridades demandadas, diferentes a la providencia
judicial, satisfacen el requisito de procedencia para su estudio de fondo, a
continuación, la Sala se ocupará de los criterios adicionales que deben
acreditarse cuando se trata de una tutela contra providencia judicial.
§77.
Relevancia constitucional. Esta
Corte consideró indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción
de tutela no se utilice como instancia adicional para reemplazar las vías
judiciales ordinarias. En ese sentido, el análisis de la relevancia
constitucional supone considerar los siguientes criterios: (i) que si bien la
acción de tutela puede involucrar aspectos legales y económicos, la controversia
no puede limitarse exclusivamente a estos, por lo que debe ser posible
identificar un impacto significativo en los derechos fundamentales; (ii) que el
debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental;
y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[52].
§78.
Atendiendo
los anteriores presupuestos, se advierte que el asunto objeto de revisión
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos adultos
mayores y de su nieto, en el marco de una acción de protección por violencia
intrafamiliar.
§79.
En
ese orden de ideas, la controversia versa sobre un asunto de naturaleza
constitucional referido a los derechos a una vida libre de violencias, acceso a
la justicia y a un recurso judicial efectivo de una mujer que se encuentra en
situación de vulnerabilidad, debido a su edad y a su condición de presunta
víctima de violencia basada en género; así como en torno a las omisiones en las
que habrían incurrido las comisarías de familia que hacen parte del extremo
pasivo de este proceso.
§80.
Identificación razonable de los hechos y su alegación
en el proceso. La
accionante se refirió de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos
de violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicó con
suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia a través de
la cual se ordenó la medida de protección provisional, por un lado, y las
actuaciones de la comisaría de familia en el marco de la acción de protección
por violencia intrafamiliar, por el otro, afectaron sus derechos
constitucionales.
§81.
En
particular, la accionante señaló que, en la providencia del 3 de mayo de 2023,
la Comisaría Primera de Familia de Pamplona se limitó a ordenarle al
presunto agresor abstenerse de penetrar y agredirla a ella y a su compañero
permanente, en lugar de ordenar su desalojo. En este preciso punto se advierte
que, aunque la tutelante no etiquetó sus reproches teniendo en cuenta las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias,
sí planteó con claridad los reproches a la actuación judicial de la comisaría
demandada, por lo que, de lo afirmado por la accionante, se infiere que esta
alega la configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la
Constitución, como se explicará en la sección siguiente que aborda las causales
específicas de la tutela contra providencia judicial.
§82.
De
otro lado, la tutelante refirió que dicha medida de protección provisional
nunca se hizo efectiva, ya que el agresor continuó viviendo bajo su techo y
maltratándola. Así mismo, adujo que la comisaría tardó casi un año en
implementar medidas efectivas para proteger sus derechos fundamentales, pues la
audiencia de fallo se programó, inicialmente, para el 6 de marzo de 2024 y la
denuncia se presentó el 16 de marzo de 2023. Finalmente, adujo que el proceso
careció de un enfoque de género y diferencial, por lo que desconoció su
condición de sujeto de especial protección constitucional.
§83.
La providencia cuestionada no es una sentencia de
tutela, una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional y
tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. En
relación con la providencia del 3 de mayo de 2023, contra la cual se dirige
parcialmente la tutela, se advierte que fue proferida en el marco de una acción
de protección por violencia intrafamiliar, con lo cual, no se trata de una
sentencia de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por
esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[53].
Además, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad[54].
Por lo explicado, se concluye que la acción de tutela presentada por la señora María
también supera los requisitos de procedencia formal, por lo cual, a
continuación, y conforme al plan propuesto, se procederá a analizar la presunta
carencia actual de objeto.
5.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
§84.
Los requisitos específicos de la tutela contra providencias
judiciales aluden a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que,
debido a su gravedad, hacen que esta sea incompatible con los preceptos
constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En
particular, debe acreditarse que la autoridad que ejerce funciones
jurisdiccionales incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico,
(ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v)
error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de
precedente o (viii) violación directa de la Constitución[55].
§85. En
el caso de tutelas contra providencia judicial, la jurisprudencia ha
desarrollado requisitos adicionales, que dotan a su procedencia de un carácter
excepcional, buscando preservar la seguridad jurídica del ordenamiento, por lo
que las acciones del juez, al examinar el caso más allá de lo alegado, deberán
ajustarse con mayor o menor amplitud, según las condiciones particulares del
caso en cuestión. A ello se suma que, en virtud del principio iura novit
curia, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la
interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que
sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor[56].
§86. En
el escrito de tutela, María identificó los hechos y explicó los motivos
por los cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, mas no identificó
explícitamente los defectos de la decisión judicial acusada. En relación con
esto, la Sala considera que el principio de iura novit curia resulta
aplicable a la identificación de las causales específicas de la tutela contra
providencia judicial, debido al carácter de sujeto de especial protección constitucional
de la accionante.
§87. Por
consiguiente, cuando se invoca el María constitucional en contra de una
providencia judicial (que es un escenario de mayor carga argumentativa) y quien
solicita el María es un sujeto de especial protección constitucional (en
este caso una adulta mayor en situación de pobreza y sin escolaridad), el juez
cuenta con facultades para formular –y el
deber de conducir– el estudio del caso a
través de las causales específicas de procedibilidad y de los derechos
fundamentales que correspondan con la controversia.
§88. En
este asunto, la Sala de Revisión encuentra que los reparos de la accionante
frente a la decisión judicial proferida por la Comisaría Primera de Familia de Pamplona,
en el marco del proceso de protección por violencia intrafamiliar, aluden a la
configuración de: (i) un defecto sustantivo, por hacer una
interpretación errada y omitir el análisis y aplicación de normas relevantes,
como los literales a)
y
k) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996[57],
para decidir sobre la pertinencia medida de desalojo en el caso concreto; y
(ii)
un
defecto por violación directa de la Constitución, por el posible
desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección
a los adultos mayores (art. 46, C.P.) y por la presunta omisión en aplicar
un enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran situaciones
de discriminación, violencias basadas en género y en las que está en juego el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts.
13 y 43, C.P.).
6.
Asunto previo. En este caso se presenta una carencia actual de objeto por daño
consumado
§89. El
artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un
procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales
frente a violaciones o amenazas, tanto de autoridades como de particulares. El
juez constitucional debe emitir órdenes de cumplimiento inmediato para reparar
o detener la vulneración de estos derechos.
§90. Sin
embargo, en algunas ocasiones, puede suceder que desaparezcan las
circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de
manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial[58].
En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura
procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando
verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se
pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”[59].
§91. Así,
el objeto inicial de la controversia desaparece en tres eventos: daño
consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata
de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo,
puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[60]. Esta es la
idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de
tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o
decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[61],
sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para
que, en casos particulares, la Corte, más allá del caso concreto, avance en la
comprensión de un derecho, como intérprete autorizado de la Constitución[62], o para
tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales[63].
§92. El
daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la
afectación que, mediante la tutela, se pretendía e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.