T-401-19
Sentencia T-401/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y
judicial
FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRAL-Naturaleza
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el
modo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto juez de
segunda instancia advierte irregularidad procesal
Referencia:
Expediente T-7.213.670
Acción de tutela
interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-,
contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta
(30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron la acción de tutela
interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación
judicial-, en contra de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Hechos y pretensiones
El 18 de octubre de 2018 la apoderada judicial del
Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-[2], interpuso
acción de tutela contra la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018,
por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil,
Especializada en Restitución de Tierras, alegando la vulneración de sus
derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia.
La apoderada considera que dicha providencia incurrió
(i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se
utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen
-ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis de fondo del asunto;
(ii) en defecto sustantivo, por cuanto la interpretación y aplicación del
artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, resulta perjudicial para los intereses
legítimos de su representada; y (iii) en defecto orgánico funcional atendiendo
la extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurre el
Tribunal accionado, al desconocer providencias judiciales que se encuentran en
firme y surtiendo efectos jurídicos, como lo son los autos proferidos en la
etapa de instrucción, de fecha 29 de mayo de 2014[3] y 24
de febrero de 2017[4],
desconociendo abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez
del circuito de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Fundamentó
la demanda en los siguientes hechos:
1.1.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Dirección Territorial de Antioquia, presentó solicitud de restitución y
formalización de tierras en favor de Abelardo Mendoza Casarrubia y otros, sobre
los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca
la Unión” y “Finca las Delicias”.
1.2.
Mediante auto
interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[5], el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras
impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los
reclamantes y ordenó entre otras disposiciones (quinta) la publicidad de la
solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del
artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[6],
para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios objeto de
restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos. Providencia
en la que además se ordena vincular y correr traslado al Fondo Ganadero de
Córdoba S.A. en liquidación judicial, como propietario inscrito de los predios
en reclamación, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
1.3.
El 12 de junio de
2015 el juzgado instructor elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86
literal e) de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo,
en su edición de 21 de junio de 2015.
Al agente liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba, actualmente
en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, le fue remitido el
oficio nro. RT5005[7]
por correo certificado 4-72 vinculándolo al proceso y corriéndole traslado de
la solicitud, oficio que fue entregado el día 13 de julio de 2015 según consta
en la guía de envío RN396254387CO. Igualmente, mediante oficio nro. RT504[8] entregado
el 17 de julio de 2015, según guía de envío RN396254373CO, se corrió traslado
al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial.
1.4.
El 31 de julio de
2015, el agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba
en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, mediante apoderada
judicial, descorrió traslado a la solicitud dentro del término de ley (15 días)
fijado por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se contabilizaron
desde el día 13 de julio de 2015, fecha para la cual se le notificó la admisión
de la solicitud.
1.5.
El 24 de febrero de
2017 el juzgado instructor admitió la oposición formulada[9] y
ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades[10] para
que “se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten
frente al mismo”.
Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de
2017[11],
la Superintendencia de Sociedades acusó recibo del oficio 114 del 14 de febrero
de 2017 que lo requirió, sin pronunciamiento adicional, dada la oposición
presentada dentro del término de ley, por su agente liquidador César Negret
Mosquera.
1.6.
Afirma la apoderada
que mediante auto del 17 de mayo de 2017 el despacho instructor decretó la
práctica de las pruebas solicitadas por las partes, luego de considerar agotado
el trámite de instrucción, dispuso mediante providencia del 18 de junio de 2018
remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
–Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia
de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 de 2011[12].
1.7.
El 16 de agosto de
2018, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada
en Restitución de Tierras[13],
resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero
de Córdoba S.A. en liquidación judicial, por considerar que se le debió surtir
el traslado de la solicitud de restitución, como persona indeterminada, esto
es, a través de la publicación en un diario de amplia circulación nacional,
como lo dispone el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, al
determinar que el Fondo no es propietario sino poseedor de los predios en
restitución, dada la “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO
LA ANOTACIÓN No.2, inscrita por la Superintendencia de Notariado y Registro, en
los folios de matrícula inmobiliaria de los predios “Peor es Nada”, “Si Dios
Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”, donde se deja sin efecto el
modo de adquisición de los predios por parte del FGC en liquidación judicial”.
De igual manera,
ordenó devolver el proceso al Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó
Antioquia, para que decida de fondo la solicitud de restitución elevada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
y Abandonadas Forzosamente, al considerar que carece de competencia para
conocer el asunto, teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de Córdoba en
liquidación judicial “no funge como titular de derecho alguno ‘inscrito’ en
los folios de matrículas de los inmuebles solicitados en restitución”.
1.8.
Atendiendo lo
anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contabilizó el término de 15 días
para presentar la oposición, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la que se
publicó en el diario El Tiempo la solicitud de admisión de la acción de
restitución de tierras, por lo que al hacer el conteo del término de la
oposición se tuvo como extemporáneo. Afirma la apoderada que “dicha decisión
pasó por alto el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en donde el juez de
instrucción admitió la oposición presentada dentro del término de ley por el
Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, valiendo la pena advertir
que el Tribunal en su decisión jamás dejó sin efecto esta providencia judicial
que se encuentra ejecutoriada y que admite la oposición presentada, por
considerarla pertinente”.
Alega igualmente, que “omite el Tribunal que el
juez instructor corrió traslado de la solicitud al FGC en liquidación judicial
y/o Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de
2011, al considerarlos personas determinadas titulares inscritos de un derecho
en los certificados de tradición y libertad. Esto a razón de que el juez del
proceso concursal del FGC en liquidación judicial es la Superintendencia de
Sociedades, tal como se desprende de la medida cautelar inscrita en los bienes
del deudor, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 de la Ley 1116 de 2011.
Inscripción tan viable que fue aceptada sin inconveniente alguno por la Oficina
de Instrumentos Públicos de Turbo”.
Indicó que el agente liquidador designado por el juez
del concurso, Superintendencia de Sociedades, presentó oposición frente a los
predios en cuestión, en tanto el Fondo adquirió por compraventa los mismos, y
alegó en favor de los accionistas de la deudora, buena fe en el curso del
negocio jurídico celebrado, en tanto a la luz de la Ley 1448 de 2011, el fallo
tiene como fin pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión
del bien u ocupación del baldío en demanda, tal como lo dispone el artículo 91
de la precitada ley.
1.9.
Adujo la accionante
que los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia
judicial y las causales especiales de procedibilidad se encuentran plenamente
satisfechas.
Explicó que la cuestión que se discute resulta de
evidente relevancia constitucional, pues envuelve (i) la violación del derecho
fundamental al debido proceso, por tener como extemporánea la oposición
planteada y ante el desconocimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017, “en
donde el juez de instrucción la admitió, atentando así contra el principio de confianza
legítima que deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica,
respeto al acto propio y buena fe”; (ii) la vulneración del derecho
fundamental de acceso material a la administración de justicia, al aplicar
normas en una etapa que no es competencia del Tribunal tutelado, “anteponiendo
su criterio por encima de derechos y principios constitucionales. El artículo
79 de la Ley 1448 de 2011 delimita la competencia de los Jueces Civiles de
Circuito Especializados en Restitución de Tierras, dándole a estos la etapa de
instrucción y asignando al Tribunal Superior de Distrito Judicial competencia
en la etapa del fallo, por lo que bajo esta premisa el Tribunal tutelado está
desconociendo la competencia asignada por el legislador para conocer de los
procesos de restitución, faltándose de esta manera al principio de legalidad
que debe irradiar la decisión y/o providencia judiciales”.
Respecto del agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, señaló que el auto tutelado no era objeto de
recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia T-034 de
2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el primero es
la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción
en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de revisión de la
sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por ser el proceso
de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no son apelables,
menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior
jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior, estimó
que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun
cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se
profiera el respectivo fallo judicial”.
Consideró cumplido el requisito de inmediatez, pues la
providencia judicial que ataca es del 16 de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se repartió el
19 de octubre de 2018[14].
La apoderada señaló que el Fondo Ganadero de Córdoba
en liquidación judicial no está impugnando una sentencia o fallo, que el auto
del 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal tutelado “incurre en
defectos superlativos que violan de manera evidente y palmaria los derechos
fundamentales del Fondo, al cerrarle de manera arbitraria y de tajo el acceso a
la administración de justicia”. Precisó que su representado no pudo alegar
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso
material a la administración de justicia dentro del proceso judicial, como
quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales
que se derivan de los procesos ordinarios.
Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que “el
Tribunal demandado al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, desconoció
el auto de admisión de la misma, proferido por el Juez Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual quedó
debidamente ejecutoriado en la etapa de instrucción, pues en su sentir, descartó
un acto eficaz y válido”.
Finalmente, manifestó que el auto impugnado no fue
expedido dentro de un proceso constitucional de tutela, sino dentro de un
proceso de restitución de tierras de única instancia.
Frente a las causales especiales de procedibilidad, señaló
que se incurre:
(i)
en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “en la medida que se
utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se
anteponen -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis del fondo del
asunto”.
Aduce que el auto demandado atenta contra el principio
de confianza legítima “que deriva de los postulados constitucionales de
seguridad jurídica, respecto (sic) al acto propio y buena fe”.
Impide “in limine” el acceso a la administración de justicia del Fondo
que representa por obstáculos meramente formales o adjetivos. Esto, según dice,
se materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto de fecha 16 de
agosto de 2018 la devolución del expediente al Juez de instrucción por considerar
la oposición presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación
judicial como extemporánea, omitiendo con ello toda la etapa de instrucción
adelantada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Apartadó, en la que se reconoció al Fondo como un tercero
determinado y se aceptó su oposición.
Dicha providencia, señala la demandante, desconoce el
auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la
solicitud de restitución y formalización de tierras y el auto de 24 de febrero
de 2017 por medio del cual admite la oposición presentada por el Fondo que
representa, “actuaciones judiciales que se encuentran plenamente
ejecutoriados. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso,
trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad
procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del
principio de confianza legítima”.
(ii) en defecto sustantivo “por cuanto la aplicación final del artículo
86 de la Ley 1448 de 2011 es inaceptable, por tratarse de una interpretación
claramente perjudicial para los intereses legítimos del Fondo Ganadero de
Córdoba en liquidación judicial.
En este sentido, argumentó la demandante que el
Tribunal tutelado al interpretar las normas de traslado y publicación de la
admisión de la solicitud de restitución de tierras (artículo 86 y 87 de la Ley
1448 de 2011), contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte
opositora, en tanto omitió la calidad de titular inscrito de derechos y
opositor que le había reconocido el juez de instrucción. Al tenerlo como un
tercero indeterminado y declarar extemporánea la oposición en término
presentada por el Fondo Ganadero en liquidación judicial, el Tribunal accionado
obvió que el juez de instrucción es dueño de su etapa y goza de autotomía e
independencia en la interpretación de las normas procesales, por ende “el
Tribunal debió respetar el traslado que como tercero determinado efectuó el
Juez del Circuito a la luz del artículo 87 de la mencionada ley”.
(iii) en defecto orgánico funcional al “desconocer providencias judiciales
que a la fecha se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos jurídicos,
pues el ente accionado jamás se pronunció sobre su validez en la providencia
tutelada, pese a que los mismos fueron proferidos válidamente en la etapa de
instrucción, el Tribunal desconoció arbitrariamente la competencia que sobre
esa etapa tiene el juez del circuito, quien es dueño de la misma, de
conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Los Tribunales no tienen
una competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de
oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el
Tribunal accionado no estaba facultado por carecer de competencia para proferir
el auto tutelado, sino para decidir de fondo el asunto”.
Atendiendo la extralimitación de competencias
constitucionales y legales en que incurrió, a juicio de la accionante, el
Tribunal demandado, solicita salvaguardar el debido proceso que como opositor
tiene el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pues la autoridad accionada
“no tenía competencia para proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018,
con el que se dejó a la parte opositora supeditada a una decisión
inconstitucional, ilegal, además de arbitraria”.
2. Traslado y contestación de la demanda de
tutela
2.1. Admisión de la acción
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela a través del auto del 22 de octubre de
2018, ordenó notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del
proceso objetado: Magistrados de la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia[15],
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[16], Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Turbo[17],
Defensoría del Pueblo Regional Apartadó[18],
Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras[19], Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[20], Alcaldía Municipal de
Turbo[21],
Central de Inversiones Cisa[22]Agencia
Nacional de Minerías[23],
Agencia Nacional de Tierras[24],
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[25],
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Apartadó[26].
2.2. Contestación de las entidades accionadas
2.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro de
Turbo
Elkin de Jesús López Pacheco, en calidad de Registrador
Seccional, manifestó que desconoce los hechos de la acción de tutela y se opuso
a las pretensiones. Indicó que respecto de la entidad que representa resulta
improcedente el amparo, dado que esa oficina de registro “solamente acata
las órdenes emitidas por las autoridades de restitución, cuando les ordenan que
sean registradas”[27].
En escrito posterior[28], adjuntó a la contestación certificados
de tradición y libertad de los folios de matrícula de los predios “Si Dios
Quiere 034-49007”[29],
“Finca Peor es Nada 034-8501”[30].
2.2.2. Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Los Magistrados de la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras, Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal
Beltrán y John Jairo Ortiz Alzate señalaron en su contestación que “la
posición asumida está expresada en los considerandos del proveído adiado 16 de
agosto de 2018, en el cual se dispuso devolver el expediente de radicado
No.05-045-3121-002-2015-00879-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que se profiera
sentencia[31].
Resaltaron que el auto controvertido en la acción de
tutela fue notificado por anotación en estados No.131 el 17 de agosto de 2018 y
contra el mismo, no se elevó recurso por parte de los interesados[32].
2.2.3. Unidad de Restitución de Tierras
Elkin Rocha Noriega, en calidad de Director
Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, refirió que tanto en el trámite
administrativo de inscripción en el RTDAF, como en la actuación judicial ante
los operadores judiciales especializados en restitución de tierras de Apartadó
y Antioquia, la entidad que representa ha observado el cumplimiento de los
mandatos constitucionales y legales, en particular lo previsto en la Ley 1448
de 2011 y sus decretos reglamentarios.[33]
Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por
la entidad en sede judicial y señaló que en el proceso se surtieron una serie
de actuaciones que dieron la posibilidad al interesado de acudir al trámite con
plenas garantías para ejercer su defensa en tiempo. No obstante, dice, “por
un yerro del juzgado segundo en la interpretación de la calidad jurídica que
ostentaba el accionante con relación a los predios reclamados, se le dio
traslado como tercero determinado por aparecer inscrito como titular del
derecho de dominio cuando su realidad jurídica era otra, pues la calidad de
propiedad había sido revocada por un acto proferido por la Superintendencia de
Notariado y Registro y no podría tener una interpretación diferente a la dada
por el Honorable Tribunal de Antioquia mediante auto de fecha 16 de agosto de
2018 y que se sustentó en lo contenido en los folios de matrícula inmobiliaria
número 034-8501 y 034-49007 (se adjuntan copias con la contestación[34]”.
Contradijo lo afirmado por el accionante respecto a los
recursos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 (reposición contra el acto de no
inclusión y revisión de la sentencia), pues considera que “es un error
afirmar que no son suficientes para atacar las decisiones tomadas por el
Tribunal demandado. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 del Código
General del Proceso ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede
contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen’”.
Señaló que el actor no agotó las vías procesales que
por analogía jurídica se aplican al proceso de restitución, en este caso el recurso
de reposición contra el auto del 16 de agosto de 2018 que era, de acuerdo al
artículo citado, la ruta expedita para atacar la decisión que presuntamente
vulnera los derechos invocados vía tutela, lo que de bulto da cuenta de la
ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que a su juicio “el
Magistrado al hacer la lectura de la calidad jurídica de aquel que intervenía
en el proceso, procedió a darle traslado al juez que de acuerdo al supuesto normativo
invocado, tenía la competencia para proferir el fallo que pusiera fin al
proceso de restitución”, solicita desestimar las pretensiones y declarar
improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en
liquidación judicial.
2.2.4. Central de Inversiones S.A. - CISA
Isabel Cristina Roa Hastamory actuando en calidad de apoderada
general, alegó la falta de legitimación por pasiva, en tanto la entidad que
representa no es responsable de la vulneración de derechos alegada y tampoco es
parte dentro del proceso de restitución de tierras, ni tiene ningún vínculo
comercial con el accionado ni con el accionante[35].
2.2.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Edward Daza Guevara, en calidad de coordinador del
grupo de atención de procesos judiciales y jurisdicción coactiva, respondió que
el Ministerio no está legitimado para actuar en el proceso, solicitó
desvincularlo y declarar improcedente la acción de tutela[36].
2.2.6. Agencia Nacional de Tierras
Andrés Felipe González Vesga, jefe de la oficina
jurídica, contestó que la ANT es ajena a la situación planteada en sede de
tutela, razón por la que solicita declarar probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva[37].
2.2.7. Secretaría de Minas
Dora Elena Balvin Agudelo, Secretaria de Minas de la
Gobernación de Antioquia, señaló que la entidad que representa no es parte
procesal en ninguno de los trámites que se presentan ante los jueces de
restitución de tierras, su participación en ese tipo de procesos se limita al
aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan a las áreas
que serán objeto de restitución[38].
2.2.8. Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de
Tierras
El Ministerio Público consideró que “el Tribunal
Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras al
proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, no incurrió en ninguno de los
defectos procedimentales establecidos en los requisitos especiales para que
proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que
afecte los derechos ius fundamentales del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación
judicial”, por lo que solicitó no conceder el amparo invocado[39].
2.2.9. Las demás entidades guardaron silencio.
3.
Decisiones de
instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1.
Primera
instancia
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder la tutela
interpuesta[40].
El juez de instancia consideró que “aun cuando el
Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los
inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima
de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello (sic) se
comprometió la judicatura cuando le reconoció personería al opositor, por lo
que si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su
competencia, como presupuesto procesal de la sentencia, en todo caso una vez el
juez instructor acogió la oposición, que por demás fue presentada en tiempo
como parte conocida, no le era permitido al magistrado sustanciador obrar como
lo hizo ya que lesionaba como sucedió, las prerrogativas supralegales del
quejoso”.
Advirtió el juzgador que el Tribunal no adoptó las
medidas de saneamiento necesarias, ni integró debidamente el contradictorio, “por
cuanto si consideró que los predios no estaban en cabeza del libelista (sic),
debió ordenar vincular a quien lo fuere para con ello evitar la vulneración del
derecho al debido proceso de éste, por lo que dicha cuestión deberá ser objeto
de pronunciamiento”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, decidió conceder el amparo y dejar sin valor y efecto el auto de 16
de agosto de 2018, para que la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el término
de diez (10) días, contados desde la notificación correspondiente, se pronuncie
respecto de lo que en derecho corresponda, con sujeción a lo anotado en el
fallo.
3.2.
Impugnación
Los Magistrados que integran la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia presentaron recurso frente a la decisión del juez de tutela
de primera instancia.
En su escrito señalaron que “a pesar que contra la
providencia objeto de la acción constitucional procedía el recurso de
reposición, este no se interpuso, como tampoco otro medio de impugnación,
adquiriendo ejecutoria la decisión, trastocándose, así, el uso de la acción de
tutela como mecanismo principal y único”.
Advirtieron que la Corte al realizar el juicio de
validez, “no examinó si el accionante hizo uso de uno de los medios de
defensa judicial y eficaz a su alcance, obviándose de este modo el requisito de
subsidiariedad, máxime cuando tampoco se expuso razón alguna que evidenciara la
existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave, para con ello
descender al estudio de fondo de la acción constitucional. Por lo anterior, el
asunto advertido se subsume entre las causales de improcedencia de la acción,
sin que así lo tuviera en cuenta el juez de tutela; aunado al hecho que no se
manifestó la presunta vulneración en el proceso civil especial de restitución
de tierras, como era deber”.
Insistieron en que la decisión adoptada en el auto del
16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió “tener como
extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. y la
consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, está acorde a los
lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1448 de 2011, además que
cumplió con los requisitos de publicidad y debido proceso en consonancia con
los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio”.
Explicaron que el artículo 79 ibídem delimita la
competencia funcional, en el trámite de única instancia en el proceso especial
de restitución de inmuebles despojados, tanto de los Jueces Civiles del
Circuito Especializados en Restitución de Tierras, como de los Magistrados de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras, últimos a quienes se les atribuyó la decisión de los
procesos de restitución y formalización de tierras en aquellos casos en que se
reconozcan opositores dentro del trámite, en tanto que a los primeros (jueces
especializados), les corresponde conocer y decidir los procesos de la misma
naturaleza en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del
proceso.
Indicaron que de “tal asunto -atribución de
competencia-, ese sí de superlativas consecuencias jurídicas, depende del
reconocimiento legítimo de la calidad de opositores efectuada por el juez
instructor, pero a fin de evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales al
asumirse competencias que no le corresponde, se realiza un control de legalidad
de la actuación, para decantar la real calidad del opositor, la temporalidad
de la oposición y la debida integración del contradictorio. Es así que la
aplicación contraria de la ley, no puede generar razonablemente beneficios como
los derivados de la “confianza legítima”, pues sería abrir la compuerta a
ejercicios arbitrarios de esta, en aras de un debido proceso que no se ha
pretermitido; y de hecho sería desconocer la disposición legal en concreto
establecida para la atribución de competencia en el artículo 79 ejúsdem,
incurriendo ahí sí en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del
procedimiento establecido y en contravía de las demás reglas establecidas en
los artículos 86, 87 y 88 ibíd., en lo que respecta al modo de convocatoria y
oportunidad para concurrir al proceso”.
Dadas estas circunstancias, calificaron como “incongruente
el fallo impugnado, pues a pesar de predicarse lo contrario a lo explicado, se
echa de menos la adopción de medidas de saneamiento, además que elimina deberes
propios del juez, frente a circunstancias como la legítima asunción de
competencia bien por oposiciones aparentes, ora por extemporáneas, como en este
caso ocurrió, lo que conllevaría eventualmente a la usurpación de la
competencia que a la luz de la normatividad procesal general, resulta
improrrogable (art. 16 C.G. del P.)”.
Consideraron que el criterio asumido por ellos, de
manera alguna, es “antojadizo, caprichoso o subjetivo, descartándose de
plano la existencia de cualquier causal específica de procedibilidad de la
acción de amparo constitucional, por lo que respetuosamente se solicita desatar
la impugnación presentada, se revoque el fallo de tutela de fecha 31 de octubre
de 2018”.
3.3.
Segunda
Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2019 confirmó la decisión del a
quo.
Advirtió la Sala que “aun cuando el Fondo Ganadero
de Córdoba S.A. en liquidación judicial desconoció el presupuesto de
subsidiariedad, por cuanto se abstuvo de formular recurso de reposición contra
el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que
resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido
proceso por parte del Tribunal encausado al tener por extemporánea su intervención,
lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de justicia”.
Concluyó el juez de instancia que “advierte la
vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que se si bien
el mencionado fondo no obraba como titular de derechos sobre los bienes objeto
de litigio, ello no es óbice para que el Tribunal desconozca, so pretexto de
realizar un control de legalidad, su calidad de sujeto determinado y, en ese
orden, el medio de comunicación utilizado por el despacho instructor para notificarlo,
toda vez que al estar plenamente identificado en el expediente y sus anexos
como tercero determinado, lo propio era que su notificación se llevara a cabo
personalmente, como en efecto lo realizó el despacho de primer grado”.
En su criterio, “el Tribunal más que enaltecer la
garantía de defensa la menoscabó, pues la actuación desplegada por el despacho
de instrucción propendió por la debida integración del contradictorio, lo cual
se logra con la vinculación efectiva de quienes obran en el expediente como
sujetos determinados, por lo tanto, no existe razón plausible que motive la
modificación o revocatoria del fallo de primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de referencia.
Cuestión previa
El artículo 86 de
la Constitución Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o
por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar
previamente: (i) la legitimación activa y pasiva en el presente caso; (ii) la
procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra
providencia judicial, en el caso objeto de
revisión.
2. Legitimación activa y pasiva en el presente caso.
Legitimación activa
de personas jurídicas
Sobre la legitimidad por activa para interponer acción
de tutela, la Corte Constitucional ha advertido las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por
parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes
legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por
medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por
parte de un agente oficioso”[41].
En el presente
caso, la acción de tutela fue interpuesta por la apoderada judicial del agente
liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación
judicial, tal como se acredita con el poder debidamente allegado a la acción de
tutela (folio 1, cuaderno primera instancia). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, la legitimación por activa se encuentra plenamente acreditada.
Legitimación pasiva
Igualmente, el artículo 13 del Decreto 2591
de 1991, dispone que la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental”.
En el presente caso, se acredita la
legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la acción se interpuso contra
la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal
Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en
Restitución de Tierras, de la que se predica la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, esta Sala
concluye de la lectura de los antecedentes, que es posible
que se estructure una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de restitución de
tierras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Apartadó.
3.
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteración.
Requisitos
generales
Esta Corporación desde temprana
jurisprudencia estableció que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos
rigurosos requisitos para su procedibilidad[42].
La excepcionalidad de la acción garantiza
que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de
cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
La Corte
Constitucional ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos
decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede
adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales
vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede
suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su
naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia
conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en
especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia”[43] .
Teniendo en cuenta
lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005[44]
esta Corporación buscó hacer compatible el control por vía de
tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,
independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció
diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad (requisitos
generales), a fin de avalar el
estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial son: “(a) Que el tema
sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad
procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[45].
Según
esa misma jurisprudencia, dichos requisitos son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente,
“a los vicios o
defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”
Verificación en el presente asunto de los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(a) El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez
que comporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso material a la administración de justicia del Fondo Ganadero
de Córdoba en liquidación judicial, dentro un proceso de restitución de tierras
y en el marco de justicia transicional establecido en la Ley 1448 de 2011. Esta
norma crea un procedimiento legal para restituir y
formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso en el contexto
del conflicto armado interno, mediante el cual se busca pasar de un entorno de
violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente.
(b) Agotamiento de los mecanismos
de defensa. El
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo
constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre
el solicitante.
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[46], se
refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencia
judicial, indicando que “no es propio de la acción de tutela el sentido de
medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales. Así, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”.
De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de
tutela. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-211 de 2009[47]
precisó lo siguiente:
“Para
la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando
la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias
razones:
La
primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que
recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una
jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e
independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o
como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en
cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta
ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.
…
la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,
una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una
segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las
etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer
espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es
en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes” (negrillas del original).
Como
tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales,
cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra
la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de
la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por
esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias
judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales
que ya han sido definidos, o están pendientes de definir...”
Se debe precisar
que como regla general, el juez constitucional deberá declarar improcedente la
tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del
cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que
conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i)
el asunto está en trámite[48]; (ii) no se han agotado los medios
de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[49];
y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear
los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[50]”[51].
En este punto es
importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en
general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales,
sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al
interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento,
deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales
como específicas[52].
Esta Corte ha
precisado que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que
tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los
recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite.
En el evento puntual,
de aquellos asuntos que aún están en trámite, esta Corporación ha admitido la
intervención del juez constitucional de forma excepcional[53], “cuando
encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por
la actuación del operador judicial”[54].
En el asunto que
ocupa la atención de la Sala se observa que el objeto de la acción de tutela incoada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en
liquidación judicial, se circunscribe a dejar sin efectos el auto proferido por
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que tuvo como extemporánea
la oposición planteada por aquel y decidió devolver el expediente al juez de
origen para que este fallara de fondo.
El accionante en la demanda de tutela
discute que el auto tutelado no era
objeto de recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia
T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el
primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la
inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de
revisión de la sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por
ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no
son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene
superior jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior,
estimó que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun
cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se
profiera el respectivo fallo judicial”.
Para
el Tribunal accionado, debió presentarse recurso de reposición dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada lo
cual no ocurrió.
Planteada
la situación, esta Sala considera que se concretan algunas circunstancias
especiales y excepcionales que harían procedente el estudio de fondo de la presente
acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso: (i)
la calidad de una de las partes; (ii) la especialidad del proceso de
restitución de tierras; y (iii) la novedad de dicho procedimiento.
(i)
La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras,
propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material
de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado
colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3°
de esa norma.
(ii)
Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia
transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren
víctimas del conflicto armado interno[55].
Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para
restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace
imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados
de rango constitucional que han inspirado las
políticas de restitución.
(iii)
Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en
virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos
ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es
adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y
lo confirma la Sentencia C-099 de 2013[57]
proferida por la Corte Constitucional.
Al
respecto, en la sentencia T-034 de 2017[58]
la Corte señaló “es evidente para la Sala que este
procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones
procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley
1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los
jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la
reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de
Víctimas[59] y el segundo el recurso de
revisión de la sentencia[60]. Por lo anterior, es necesario
que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance
de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la
aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el
proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los
partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas
Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen
en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados
los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente
el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia
judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante
no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración de
derechos que alega en su demanda.
(c) Inmediatez. La importancia de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporación, porque
cumple con la obligación de proteger la seguridad jurídica generada por el
carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces.
Por ello aun admitiéndose de manera
excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la
existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud
del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirtúe la necesidad de
la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados
La providencia atacada vía tutela es del 16
de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se
repartió el 19 de octubre de 2018, es decir, el amparo solicitado se interpuso
en un término razonable.
(d) La apoderada demandante
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos
que invoca, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la
acción de tutela. En la demanda de amparo se alega que el
Tribunal al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, “desconoció
un acto eficaz y válido, proferido en la etapa de instrucción del proceso de
restitución, irregularidad que no pudo alegar en el proceso judicial como
quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales
que se derivan de los procesos ordinarios”. Igualmente, señala que el
demandado extralimitó sus competencias constitucionales y legales al
interpretar y aplicar erradamente los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011
los cuales resultan contrarios a los intereses de su representada.
(f) No se cuestiona una sentencia de
tutela. Se objeta
el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la
Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Antioquia. La providencia atacada es un auto
interlocutorio y no un fallo de tutela, lo que hace procedente el análisis de
fondo del presente asunto.
Teniendo
en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la
acción de tutela de fondo, se plantearán los problemas jurídicos a resolver.
4. Problemas
jurídicos planteados.
En
consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de
Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:
¿La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en
Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos
al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia del
Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, al proferir el auto del 16
de agosto de 2018, en el que resolvió tener como extemporánea la oposición
planteada por este y devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, incurriendo con
ello en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto
sustantivo y en defecto orgánico funcional?.
¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Apartadó incurrió en un posible defecto
procedimental absoluto al haber reconocido personería como tercero determinado
dentro del proceso de restitución de tierras al Fondo Ganadero de Córdoba en
liquidación judicial?
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
reiterará su jurisprudencia sobre (i) las causales especiales de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto procedimental;
(iii) el defecto sustantivo; (iv) el defecto orgánico funcional; (v) breve
reseña del proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011;
(vi) la función registral y (vii) resolución del caso concreto.
5. Causales especiales de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración.
Frente
a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005
explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el
amparo respectivo. Según señaló, se debe acreditar al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos: defecto orgánico[61], defecto procedimental[62], defecto fáctico[63], defecto material y
sustantivo[64], error inducido[65], decisión sin motivación[66], desconocimiento del
precedente[67] y violación
directa de la Constitución.
La sistematización de estos defectos, sirve
como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial
ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los
anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
6. El defecto procedimental.
La jurisprudencia constitucional[68]
ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los
artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia y además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
el procedimental[69].
Esta Corporación en reiterados fallos ha establecido
que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto,
que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento
constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de
cada juicio”[70],
con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe
ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en
modo alguno atribuible al afectado[71];
y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
el procedimental, porque convierte los procedimientos
judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[72]
Frente al defecto procedimental absoluto esta
Corporación ha especificado difer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.