Sentencia T-401 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-19 Sentencia T-401/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRAL-Naturaleza DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el modo CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto juez de segunda instancia advierte irregularidad procesal Referencia: Expediente T-7.213.670 Acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron la acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, en contra de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y pretensiones El 18 de octubre de 2018 la apoderada judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-[2], interpuso acción de tutela contra la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia. La apoderada considera que dicha providencia incurrió (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis de fondo del asunto; (ii) en defecto sustantivo, por cuanto la interpretación y aplicación del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, resulta perjudicial para los intereses legítimos de su representada; y (iii) en defecto orgánico funcional atendiendo la extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurre el Tribunal accionado, al desconocer providencias judiciales que se encuentran en firme y surtiendo efectos jurídicos, como lo son los autos proferidos en la etapa de instrucción, de fecha 29 de mayo de 2014[3] y 24 de febrero de 2017[4], desconociendo abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez del circuito de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras en favor de Abelardo Mendoza Casarrubia y otros, sobre los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”. 1.2. Mediante auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[5], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los reclamantes y ordenó entre otras disposiciones (quinta) la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[6], para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios objeto de restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos. Providencia en la que además se ordena vincular y correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, como propietario inscrito de los predios en reclamación, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 1.3. El 12 de junio de 2015 el juzgado instructor elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su edición de 21 de junio de 2015. Al agente liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba, actualmente en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, le fue remitido el oficio nro. RT5005[7] por correo certificado 4-72 vinculándolo al proceso y corriéndole traslado de la solicitud, oficio que fue entregado el día 13 de julio de 2015 según consta en la guía de envío RN396254387CO. Igualmente, mediante oficio nro. RT504[8] entregado el 17 de julio de 2015, según guía de envío RN396254373CO, se corrió traslado al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial. 1.4. El 31 de julio de 2015, el agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, mediante apoderada judicial, descorrió traslado a la solicitud dentro del término de ley (15 días) fijado por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se contabilizaron desde el día 13 de julio de 2015, fecha para la cual se le notificó la admisión de la solicitud. 1.5. El 24 de febrero de 2017 el juzgado instructor admitió la oposición formulada[9] y ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades[10] para que “se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten frente al mismo”. Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2017[11], la Superintendencia de Sociedades acusó recibo del oficio 114 del 14 de febrero de 2017 que lo requirió, sin pronunciamiento adicional, dada la oposición presentada dentro del término de ley, por su agente liquidador César Negret Mosquera. 1.6. Afirma la apoderada que mediante auto del 17 de mayo de 2017 el despacho instructor decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, luego de considerar agotado el trámite de instrucción, dispuso mediante providencia del 18 de junio de 2018 remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 de 2011[12]. 1.7. El 16 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras[13], resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, por considerar que se le debió surtir el traslado de la solicitud de restitución, como persona indeterminada, esto es, a través de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, como lo dispone el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, al determinar que el Fondo no es propietario sino poseedor de los predios en restitución, dada la “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN No.2, inscrita por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”, donde se deja sin efecto el modo de adquisición de los predios por parte del FGC en liquidación judicial”. De igual manera, ordenó devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, para que decida de fondo la solicitud de restitución elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial “no funge como titular de derecho alguno ‘inscrito’ en los folios de matrículas de los inmuebles solicitados en restitución”. 1.8. Atendiendo lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contabilizó el término de 15 días para presentar la oposición, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la que se publicó en el diario El Tiempo la solicitud de admisión de la acción de restitución de tierras, por lo que al hacer el conteo del término de la oposición se tuvo como extemporáneo. Afirma la apoderada que “dicha decisión pasó por alto el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en donde el juez de instrucción admitió la oposición presentada dentro del término de ley por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, valiendo la pena advertir que el Tribunal en su decisión jamás dejó sin efecto esta providencia judicial que se encuentra ejecutoriada y que admite la oposición presentada, por considerarla pertinente”. Alega igualmente, que “omite el Tribunal que el juez instructor corrió traslado de la solicitud al FGC en liquidación judicial y/o Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, al considerarlos personas determinadas titulares inscritos de un derecho en los certificados de tradición y libertad. Esto a razón de que el juez del proceso concursal del FGC en liquidación judicial es la Superintendencia de Sociedades, tal como se desprende de la medida cautelar inscrita en los bienes del deudor, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 de la Ley 1116 de 2011. Inscripción tan viable que fue aceptada sin inconveniente alguno por la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo”. Indicó que el agente liquidador designado por el juez del concurso, Superintendencia de Sociedades, presentó oposición frente a los predios en cuestión, en tanto el Fondo adquirió por compraventa los mismos, y alegó en favor de los accionistas de la deudora, buena fe en el curso del negocio jurídico celebrado, en tanto a la luz de la Ley 1448 de 2011, el fallo tiene como fin pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío en demanda, tal como lo dispone el artículo 91 de la precitada ley. 1.9. Adujo la accionante que los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y las causales especiales de procedibilidad se encuentran plenamente satisfechas. Explicó que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues envuelve (i) la violación del derecho fundamental al debido proceso, por tener como extemporánea la oposición planteada y ante el desconocimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017, “en donde el juez de instrucción la admitió, atentando así contra el principio de confianza legítima que deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe”; (ii) la vulneración del derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, al aplicar normas en una etapa que no es competencia del Tribunal tutelado, “anteponiendo su criterio por encima de derechos y principios constitucionales. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 delimita la competencia de los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, dándole a estos la etapa de instrucción y asignando al Tribunal Superior de Distrito Judicial competencia en la etapa del fallo, por lo que bajo esta premisa el Tribunal tutelado está desconociendo la competencia asignada por el legislador para conocer de los procesos de restitución, faltándose de esta manera al principio de legalidad que debe irradiar la decisión y/o providencia judiciales”. Respecto del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, señaló que el auto tutelado no era objeto de recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de revisión de la sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior, estimó que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se profiera el respectivo fallo judicial”. Consideró cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial que ataca es del 16 de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se repartió el 19 de octubre de 2018[14]. La apoderada señaló que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no está impugnando una sentencia o fallo, que el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal tutelado “incurre en defectos superlativos que violan de manera evidente y palmaria los derechos fundamentales del Fondo, al cerrarle de manera arbitraria y de tajo el acceso a la administración de justicia”. Precisó que su representado no pudo alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia dentro del proceso judicial, como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales que se derivan de los procesos ordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que “el Tribunal demandado al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, desconoció el auto de admisión de la misma, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual quedó debidamente ejecutoriado en la etapa de instrucción, pues en su sentir, descartó un acto eficaz y válido”. Finalmente, manifestó que el auto impugnado no fue expedido dentro de un proceso constitucional de tutela, sino dentro de un proceso de restitución de tierras de única instancia. Frente a las causales especiales de procedibilidad, señaló que se incurre: (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “en la medida que se utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis del fondo del asunto”. Aduce que el auto demandado atenta contra el principio de confianza legítima “que deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto (sic) al acto propio y buena fe”. Impide “in limine” el acceso a la administración de justicia del Fondo que representa por obstáculos meramente formales o adjetivos. Esto, según dice, se materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 la devolución del expediente al Juez de instrucción por considerar la oposición presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial como extemporánea, omitiendo con ello toda la etapa de instrucción adelantada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en la que se reconoció al Fondo como un tercero determinado y se aceptó su oposición. Dicha providencia, señala la demandante, desconoce el auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la solicitud de restitución y formalización de tierras y el auto de 24 de febrero de 2017 por medio del cual admite la oposición presentada por el Fondo que representa, “actuaciones judiciales que se encuentran plenamente ejecutoriados. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso, trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del principio de confianza legítima”. (ii) en defecto sustantivo “por cuanto la aplicación final del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 es inaceptable, por tratarse de una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial. En este sentido, argumentó la demandante que el Tribunal tutelado al interpretar las normas de traslado y publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras (artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011), contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte opositora, en tanto omitió la calidad de titular inscrito de derechos y opositor que le había reconocido el juez de instrucción. Al tenerlo como un tercero indeterminado y declarar extemporánea la oposición en término presentada por el Fondo Ganadero en liquidación judicial, el Tribunal accionado obvió que el juez de instrucción es dueño de su etapa y goza de autotomía e independencia en la interpretación de las normas procesales, por ende “el Tribunal debió respetar el traslado que como tercero determinado efectuó el Juez del Circuito a la luz del artículo 87 de la mencionada ley”. (iii) en defecto orgánico funcional al “desconocer providencias judiciales que a la fecha se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos jurídicos, pues el ente accionado jamás se pronunció sobre su validez en la providencia tutelada, pese a que los mismos fueron proferidos válidamente en la etapa de instrucción, el Tribunal desconoció arbitrariamente la competencia que sobre esa etapa tiene el juez del circuito, quien es dueño de la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Los Tribunales no tienen una competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el Tribunal accionado no estaba facultado por carecer de competencia para proferir el auto tutelado, sino para decidir de fondo el asunto”. Atendiendo la extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurrió, a juicio de la accionante, el Tribunal demandado, solicita salvaguardar el debido proceso que como opositor tiene el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pues la autoridad accionada “no tenía competencia para proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, con el que se dejó a la parte opositora supeditada a una decisión inconstitucional, ilegal, además de arbitraria”. 2. Traslado y contestación de la demanda de tutela 2.1. Admisión de la acción La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela a través del auto del 22 de octubre de 2018, ordenó notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del proceso objetado: Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[15], Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[16], Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo[17], Defensoría del Pueblo Regional Apartadó[18], Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras[19], Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[20], Alcaldía Municipal de Turbo[21], Central de Inversiones Cisa[22]Agencia Nacional de Minerías[23], Agencia Nacional de Tierras[24], Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[25], Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó[26]. 2.2. Contestación de las entidades accionadas 2.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro de Turbo Elkin de Jesús López Pacheco, en calidad de Registrador Seccional, manifestó que desconoce los hechos de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Indicó que respecto de la entidad que representa resulta improcedente el amparo, dado que esa oficina de registro “solamente acata las órdenes emitidas por las autoridades de restitución, cuando les ordenan que sean registradas”[27]. En escrito posterior[28], adjuntó a la contestación certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula de los predios “Si Dios Quiere 034-49007”[29], “Finca Peor es Nada 034-8501”[30]. 2.2.2. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal Beltrán y John Jairo Ortiz Alzate señalaron en su contestación que “la posición asumida está expresada en los considerandos del proveído adiado 16 de agosto de 2018, en el cual se dispuso devolver el expediente de radicado No.05-045-3121-002-2015-00879-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que se profiera sentencia[31]. Resaltaron que el auto controvertido en la acción de tutela fue notificado por anotación en estados No.131 el 17 de agosto de 2018 y contra el mismo, no se elevó recurso por parte de los interesados[32]. 2.2.3. Unidad de Restitución de Tierras Elkin Rocha Noriega, en calidad de Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, refirió que tanto en el trámite administrativo de inscripción en el RTDAF, como en la actuación judicial ante los operadores judiciales especializados en restitución de tierras de Apartadó y Antioquia, la entidad que representa ha observado el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en particular lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.[33] Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad en sede judicial y señaló que en el proceso se surtieron una serie de actuaciones que dieron la posibilidad al interesado de acudir al trámite con plenas garantías para ejercer su defensa en tiempo. No obstante, dice, “por un yerro del juzgado segundo en la interpretación de la calidad jurídica que ostentaba el accionante con relación a los predios reclamados, se le dio traslado como tercero determinado por aparecer inscrito como titular del derecho de dominio cuando su realidad jurídica era otra, pues la calidad de propiedad había sido revocada por un acto proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro y no podría tener una interpretación diferente a la dada por el Honorable Tribunal de Antioquia mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 y que se sustentó en lo contenido en los folios de matrícula inmobiliaria número 034-8501 y 034-49007 (se adjuntan copias con la contestación[34]”. Contradijo lo afirmado por el accionante respecto a los recursos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 (reposición contra el acto de no inclusión y revisión de la sentencia), pues considera que “es un error afirmar que no son suficientes para atacar las decisiones tomadas por el Tribunal demandado. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen’”. Señaló que el actor no agotó las vías procesales que por analogía jurídica se aplican al proceso de restitución, en este caso el recurso de reposición contra el auto del 16 de agosto de 2018 que era, de acuerdo al artículo citado, la ruta expedita para atacar la decisión que presuntamente vulnera los derechos invocados vía tutela, lo que de bulto da cuenta de la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción. Teniendo en cuenta lo expuesto y que a su juicio “el Magistrado al hacer la lectura de la calidad jurídica de aquel que intervenía en el proceso, procedió a darle traslado al juez que de acuerdo al supuesto normativo invocado, tenía la competencia para proferir el fallo que pusiera fin al proceso de restitución”, solicita desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial. 2.2.4. Central de Inversiones S.A. - CISA Isabel Cristina Roa Hastamory actuando en calidad de apoderada general, alegó la falta de legitimación por pasiva, en tanto la entidad que representa no es responsable de la vulneración de derechos alegada y tampoco es parte dentro del proceso de restitución de tierras, ni tiene ningún vínculo comercial con el accionado ni con el accionante[35]. 2.2.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Edward Daza Guevara, en calidad de coordinador del grupo de atención de procesos judiciales y jurisdicción coactiva, respondió que el Ministerio no está legitimado para actuar en el proceso, solicitó desvincularlo y declarar improcedente la acción de tutela[36]. 2.2.6. Agencia Nacional de Tierras Andrés Felipe González Vesga, jefe de la oficina jurídica, contestó que la ANT es ajena a la situación planteada en sede de tutela, razón por la que solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. 2.2.7. Secretaría de Minas Dora Elena Balvin Agudelo, Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia, señaló que la entidad que representa no es parte procesal en ninguno de los trámites que se presentan ante los jueces de restitución de tierras, su participación en ese tipo de procesos se limita al aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan a las áreas que serán objeto de restitución[38]. 2.2.8. Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras El Ministerio Público consideró que “el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras al proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, no incurrió en ninguno de los defectos procedimentales establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que afecte los derechos ius fundamentales del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial”, por lo que solicitó no conceder el amparo invocado[39]. 2.2.9. Las demás entidades guardaron silencio. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder la tutela interpuesta[40]. El juez de instancia consideró que “aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello (sic) se comprometió la judicatura cuando le reconoció personería al opositor, por lo que si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su competencia, como presupuesto procesal de la sentencia, en todo caso una vez el juez instructor acogió la oposición, que por demás fue presentada en tiempo como parte conocida, no le era permitido al magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso”. Advirtió el juzgador que el Tribunal no adoptó las medidas de saneamiento necesarias, ni integró debidamente el contradictorio, “por cuanto si consideró que los predios no estaban en cabeza del libelista (sic), debió ordenar vincular a quien lo fuere para con ello evitar la vulneración del derecho al debido proceso de éste, por lo que dicha cuestión deberá ser objeto de pronunciamiento”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió conceder el amparo y dejar sin valor y efecto el auto de 16 de agosto de 2018, para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el término de diez (10) días, contados desde la notificación correspondiente, se pronuncie respecto de lo que en derecho corresponda, con sujeción a lo anotado en el fallo. 3.2. Impugnación Los Magistrados que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia presentaron recurso frente a la decisión del juez de tutela de primera instancia. En su escrito señalaron que “a pesar que contra la providencia objeto de la acción constitucional procedía el recurso de reposición, este no se interpuso, como tampoco otro medio de impugnación, adquiriendo ejecutoria la decisión, trastocándose, así, el uso de la acción de tutela como mecanismo principal y único”. Advirtieron que la Corte al realizar el juicio de validez, “no examinó si el accionante hizo uso de uno de los medios de defensa judicial y eficaz a su alcance, obviándose de este modo el requisito de subsidiariedad, máxime cuando tampoco se expuso razón alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave, para con ello descender al estudio de fondo de la acción constitucional. Por lo anterior, el asunto advertido se subsume entre las causales de improcedencia de la acción, sin que así lo tuviera en cuenta el juez de tutela; aunado al hecho que no se manifestó la presunta vulneración en el proceso civil especial de restitución de tierras, como era deber”. Insistieron en que la decisión adoptada en el auto del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. y la consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, está acorde a los lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1448 de 2011, además que cumplió con los requisitos de publicidad y debido proceso en consonancia con los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio”. Explicaron que el artículo 79 ibídem delimita la competencia funcional, en el trámite de única instancia en el proceso especial de restitución de inmuebles despojados, tanto de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, como de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, últimos a quienes se les atribuyó la decisión de los procesos de restitución y formalización de tierras en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del trámite, en tanto que a los primeros (jueces especializados), les corresponde conocer y decidir los procesos de la misma naturaleza en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. Indicaron que de “tal asunto -atribución de competencia-, ese sí de superlativas consecuencias jurídicas, depende del reconocimiento legítimo de la calidad de opositores efectuada por el juez instructor, pero a fin de evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales al asumirse competencias que no le corresponde, se realiza un control de legalidad de la actuación, para decantar la real calidad del opositor, la temporalidad de la oposición y la debida integración del contradictorio. Es así que la aplicación contraria de la ley, no puede generar razonablemente beneficios como los derivados de la “confianza legítima”, pues sería abrir la compuerta a ejercicios arbitrarios de esta, en aras de un debido proceso que no se ha pretermitido; y de hecho sería desconocer la disposición legal en concreto establecida para la atribución de competencia en el artículo 79 ejúsdem, incurriendo ahí sí en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido y en contravía de las demás reglas establecidas en los artículos 86, 87 y 88 ibíd., en lo que respecta al modo de convocatoria y oportunidad para concurrir al proceso”. Dadas estas circunstancias, calificaron como “incongruente el fallo impugnado, pues a pesar de predicarse lo contrario a lo explicado, se echa de menos la adopción de medidas de saneamiento, además que elimina deberes propios del juez, frente a circunstancias como la legítima asunción de competencia bien por oposiciones aparentes, ora por extemporáneas, como en este caso ocurrió, lo que conllevaría eventualmente a la usurpación de la competencia que a la luz de la normatividad procesal general, resulta improrrogable (art. 16 C.G. del P.)”. Consideraron que el criterio asumido por ellos, de manera alguna, es “antojadizo, caprichoso o subjetivo, descartándose de plano la existencia de cualquier causal específica de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que respetuosamente se solicita desatar la impugnación presentada, se revoque el fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2018”. 3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2019 confirmó la decisión del a quo. Advirtió la Sala que “aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se abstuvo de formular recurso de reposición contra el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del Tribunal encausado al tener por extemporánea su intervención, lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de justicia”. Concluyó el juez de instancia que “advierte la vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que se si bien el mencionado fondo no obraba como titular de derechos sobre los bienes objeto de litigio, ello no es óbice para que el Tribunal desconozca, so pretexto de realizar un control de legalidad, su calidad de sujeto determinado y, en ese orden, el medio de comunicación utilizado por el despacho instructor para notificarlo, toda vez que al estar plenamente identificado en el expediente y sus anexos como tercero determinado, lo propio era que su notificación se llevara a cabo personalmente, como en efecto lo realizó el despacho de primer grado”. En su criterio, “el Tribunal más que enaltecer la garantía de defensa la menoscabó, pues la actuación desplegada por el despacho de instrucción propendió por la debida integración del contradictorio, lo cual se logra con la vinculación efectiva de quienes obran en el expediente como sujetos determinados, por lo tanto, no existe razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia y procedencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de referencia. Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Corresponde a la Sala de Revisión determinar previamente: (i) la legitimación activa y pasiva en el presente caso; (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en el caso objeto de revisión. 2. Legitimación activa y pasiva en el presente caso. Legitimación activa de personas jurídicas Sobre la legitimidad por activa para interponer acción de tutela, la Corte Constitucional ha advertido las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso”[41]. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la apoderada judicial del agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, tal como se acredita con el poder debidamente allegado a la acción de tutela (folio 1, cuaderno primera instancia). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la legitimación por activa se encuentra plenamente acreditada. Legitimación pasiva Igualmente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la acción se interpuso contra la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, de la que se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, esta Sala concluye de la lectura de los antecedentes, que es posible que se estructure una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de restitución de tierras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteración. Requisitos generales Esta Corporación desde temprana jurisprudencia estableció que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad[42]. La excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. La Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[43] . Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005[44] esta Corporación buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad (requisitos generales), a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[45]. Según esa misma jurisprudencia, dichos requisitos son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” Verificación en el presente asunto de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. (a) El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, dentro un proceso de restitución de tierras y en el marco de justicia transicional establecido en la Ley 1448 de 2011. Esta norma crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso en el contexto del conflicto armado interno, mediante el cual se busca pasar de un entorno de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente. (b) Agotamiento de los mecanismos de defensa. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[46], se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando que “no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”. De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-211 de 2009[47] precisó lo siguiente: “Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones: La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. … la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir...” Se debe precisar que como regla general, el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite[48]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[49]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[50]”[51]. En este punto es importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales como específicas[52]. Esta Corte ha precisado que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite. En el evento puntual, de aquellos asuntos que aún están en trámite, esta Corporación ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional[53], “cuando encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”[54]. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el objeto de la acción de tutela incoada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, se circunscribe a dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que tuvo como extemporánea la oposición planteada por aquel y decidió devolver el expediente al juez de origen para que este fallara de fondo. El accionante en la demanda de tutela discute que el auto tutelado no era objeto de recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de revisión de la sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior, estimó que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se profiera el respectivo fallo judicial”. Para el Tribunal accionado, debió presentarse recurso de reposición dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada lo cual no ocurrió. Planteada la situación, esta Sala considera que se concretan algunas circunstancias especiales y excepcionales que harían procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso: (i) la calidad de una de las partes; (ii) la especialidad del proceso de restitución de tierras; y (iii) la novedad de dicho procedimiento. (i) La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma. (ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno[55]. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la Sentencia C-099 de 2013[57] proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-034 de 2017[58] la Corte señaló “es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas[59] y el segundo el recurso de revisión de la sentencia[60]. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración de derechos que alega en su demanda. (c) Inmediatez. La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporación, porque cumple con la obligación de proteger la seguridad jurídica generada por el carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello aun admitiéndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirtúe la necesidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados La providencia atacada vía tutela es del 16 de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se repartió el 19 de octubre de 2018, es decir, el amparo solicitado se interpuso en un término razonable. (d) La apoderada demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos que invoca, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. En la demanda de amparo se alega que el Tribunal al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, “desconoció un acto eficaz y válido, proferido en la etapa de instrucción del proceso de restitución, irregularidad que no pudo alegar en el proceso judicial como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales que se derivan de los procesos ordinarios”. Igualmente, señala que el demandado extralimitó sus competencias constitucionales y legales al interpretar y aplicar erradamente los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 los cuales resultan contrarios a los intereses de su representada. (f) No se cuestiona una sentencia de tutela. Se objeta el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. La providencia atacada es un auto interlocutorio y no un fallo de tutela, lo que hace procedente el análisis de fondo del presente asunto. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la acción de tutela de fondo, se plantearán los problemas jurídicos a resolver. 4. Problemas jurídicos planteados. En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, al proferir el auto del 16 de agosto de 2018, en el que resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por este y devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, incurriendo con ello en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto sustantivo y en defecto orgánico funcional?. ¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó incurrió en un posible defecto procedimental absoluto al haber reconocido personería como tercero determinado dentro del proceso de restitución de tierras al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su jurisprudencia sobre (i) las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto sustantivo; (iv) el defecto orgánico funcional; (v) breve reseña del proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011; (vi) la función registral y (vii) resolución del caso concreto. 5. Causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración. Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005 explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo. Según señaló, se debe acreditar al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico[61], defecto procedimental[62], defecto fáctico[63], defecto material y sustantivo[64], error inducido[65], decisión sin motivación[66], desconocimiento del precedente[67] y violación directa de la Constitución. La sistematización de estos defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 6. El defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional[68] ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental[69]. Esta Corporación en reiterados fallos ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[70], con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[71]; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[72] Frente al defecto procedimental absoluto esta Corporación ha especificado difer...

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