T-400-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-400/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de postulados constitucionales de la
acción de repetición por responsabilidad patrimonial de los servidores públicos
DEFECTO POR ERROR
INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración
(...) el Inpec
indujo a error al Juzgado (...) pues la entidad afirmó bajo juramento que no
conocía otra dirección en la que pudiera notificarse al actor. Lo anterior, a
pesar de que el Inpec sí conocía otras direcciones y pudo haber adelantado una
gestión mínima para verificarlas.
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura
un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso
DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA-Garantía
del debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tipos dependiendo
las garantías procesales
DEFENSA TECNICA-Concepto
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional
ACCION DE
REPETICION-Desarrollo
legal/ACCION DE REPETICION-Definición/ACCION DE REPETICION-Juez
competente y procedimiento
ACCION DE
REPETICION-No
se está en presencia de responsabilidad objetiva
PRESUPUESTOS
CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Garantía
del debido proceso y derecho de defensa
(...) los procesos
de repetición se rigen por el principio de culpabilidad, el cual ordena una
valoración concreta del contexto fáctico y psicológico de la persona, para
poder determinar si su conducta fue reprochable bajo las modalidades de dolo o
culpa grave. Para poder realizar una valoración de esa conducta y que esta sea
lo más completa y garantista posible, debe procurarse la comparecencia de la
persona, pues esta no es simple objeto del proceso, sino sujeto de derechos
cuya intervención debe priorizarse.
PRESUNCION LEGAL
DE DOLO Y CULPA GRAVE-Busca
hacer efectiva la acción de repetición
PROCESO DE COBRO
COACTIVO-Regulación
DEBIDO PROCESO DE
COBRO COACTIVO-Aplicación
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad
COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición
SENTENCIA JUDICIAL
CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA-Ejecución
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ejecución de sentencias
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-400 DE 2025
Referencia: T-10.947.170.
Asunto: acción de tutela
presentada por Juan Pedro Campos contra el
Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 29 de septiembre de 2025.
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera y segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver
la acción de tutela presentada por Juan Pedro Campos contra el Juzgado
009 Administrativo Oral de Medellín[1].
Aclaración preliminar
En atención a que la presente sentencia
contiene información sobre las direcciones de notificación personal y
residencia del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia,
de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera
versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se
notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en
la página web.
Síntesis
de la decisión
En este caso, la Sala revisó
una acción de tutela contra providencia judicial. La acción fue interpuesta por
una persona que fue condenada en un proceso de repetición que adelantó el Inpec
en su contra. El accionante no fue notificado en ese
proceso, pues el Inpec afirmó
que no conocía más direcciones donde pudiera ubicarse al actor. En
consecuencia, el proceso se adelantó con una abogada de oficio, quien no apeló
la sentencia condenatoria en primera instancia, por lo que esta quedó en firme.
Durante la fase de ejecución
de la condena, el accionante se enteró de la existencia de la sentencia y alegó
su nulidad por falta de notificación. Sin embargo, el juez competente se rehusó
a resolver el incidente de nulidad y, en cambio, ordenó el archivo del proceso ejecutivo
a solicitud del Inpec.
A su vez, el Inpec adelantó un
proceso de cobro coactivo para hacer efectiva la condena impuesta en la
sentencia cuestionada. En ese proceso, el accionante alegó nuevamente la
nulidad del título ejecutivo, pero el Inpec desestimó el argumento, ya que una autoridad
administrativa carece de competencia para resolver sobre la nulidad de una
providencia judicial.
Por esa razón el accionante
presentó la acción de tutela contra la sentencia proferida en el proceso de
repetición y cuestionó las actuaciones realizadas durante la fase de ejecución.
En pocas palabras, el accionante alegó que el Inpec indujo al juez del proceso de repetición a un error,
pues aquella entidad sí conocía otras direcciones donde se hubiese podido
intentar la notificación personal o por aviso del accionante. También el actor
alegó la falta de defensa técnica por parte de la abogada de oficio, ya que
esta no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en
primera instancia. Por último, el accionante cuestionó la decisión de archivar
el proceso ejecutivo judicial, sin que el juez accionado se pronunciara sobre
el incidente de nulidad.
La Corte, en primer lugar,
encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial. Luego, con el fin de establecer el contexto
normativo y jurisprudencial necesario para abordar el caso concreto, la Sala
reiteró la jurisprudencia relacionada con los defectos alegados y caracterizó
el proceso de repetición y los mecanismos de ejecución a favor de una entidad
pública. Finalmente, la Corte procedió al análisis del caso concreto y concluyó
que se configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, concedió el
amparo. Se demostró que el Inpec indujo a un error a la autoridad judicial accionada, lo que
conllevó a que el accionante fuera indebidamente emplazado y no se le
notificaran las actuaciones del proceso de repetición. Además, también se probó
que en el proceso de repetición se incurrió en una falta de defensa técnica por
parte de la abogada de oficio, ya que no apeló la sentencia de condena. Por
último, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por no tramitar la
solicitud de nulidad de la sentencia de repetición que presentó el accionante durante
la etapa de ejecución. Como remedio, la Sala de Revisión ordenó dejar sin
efectos las actuaciones del proceso de repetición desde la admisión de la
demanda, y detener el proceso de cobro coactivo.
I. ANTECEDENTES
1.
El
señor Juan Pedro Campos presentó una acción de tutela contra la
sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 009
Administrativo Oral de Medellín. En la sentencia cuestionada se impuso una
condena patrimonial contra el accionante, en el marco de un proceso de repetición
que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. El señor
Juan Pedro Campos consideró que en la referida providencia se incurrió
en un defecto por error inducido, una violación directa de la Constitución
Política y un desconocimiento del precedente, lo que vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos relevantes[2]
1.1. Proceso de
reparación directa y proceso de repetición
2.
El
26 de mayo de 2010, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia profirió una sentencia en la que condenó al Inpec en un proceso de
reparación directa promovido por los familiares de un dragoneante que falleció
con ocasión del servicio[3].
La condena impuesta a la entidad demandada correspondió al pago de
cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.
Como consecuencia de esa
condena, el 12 de diciembre de 2012 el Inpec presentó una demanda de repetición en contra del señor Juan
Pedro Campos, accionante en el proceso de
tutela objeto de revisión. La demanda se fundamentó en que el señor Juan
Pedro Campos era el Director General del Inpec
al momento de los hechos que motivaron la demanda de reparación
directa[4].
4.
En auto del 22 de marzo de 2013 el Juzgado 009 Administrativo Oral
de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal del señor Juan
Pedro Campos
5.
En cumplimiento de esa orden, el despacho emitió un oficio de
citación para surtir la notificación personal del demandado[5].
El oficio se envió por correo certificado a la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá D.C, por ser la dirección informada por el Inpec
en su escrito de demanda. No obstante, la empresa de
mensajería no pudo entregar el oficio y dejó constancia de la inexistencia de
la dirección[6].
6.
Por
esa razón, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, el despacho judicial
requirió al Inpec para que informara si conocía otra dirección donde pudiera
ubicarse al señor Juan Pedro Campos o, en caso contrario, lo manifestara
bajo la gravedad de juramento para proceder con la notificación por
emplazamiento. Mediante memorial del 18 de diciembre de 2013 el Inpec manifestó
bajo juramento que no conocía otra dirección donde pudiera notificarse al señor
Juan Pedro Campos, por lo que solicitó que se procediera con la
notificación por emplazamiento, en los términos del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil.
7.
Por
medio de auto del 3 de febrero de 2014, el juzgado administrativo ordenó el
emplazamiento a través de una nota judicial a publicar en una edición dominical
del periódico El Tiempo o El Colombiano. En la providencia se dejó constancia
de que el emplazamiento se entendería surtido a los quince días de la
publicación y si el demandado no comparecía en ese término, se le nombraría un
curador ad litem (abogado de oficio) con quien se surtiría la
notificación.
8.
El Inpec allegó al
despacho copia de la publicación del emplazamiento realizada el domingo 16 de
febrero de 2014 en el periódico El Colombiano. El 30 de mayo de 2014, el
despacho judicial profirió un auto en el que tuvo por bien realizada la
publicación del emplazamiento y ordenó nombrar a un abogado de oficio. Sin
embargo, solo el 16 de junio de 2016 fue posible posesionar a la abogada de
oficio Verónica María Sossa Vahos y ese día se surtió la notificación a la
parte demandada en el proceso de repetición[7].
9.
El
10 de noviembre de 2016, la abogada de oficio presentó memorial en el que
renunció a la representación judicial del accionante, dado que había sido
nombrada provisionalmente en un cargo de un despacho judicial. No obstante, el
2 de marzo de 2017 la misma abogada presentó memorial en el que informó que
podía retomar la representación del actor.
10. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 009 Administrativo Oral de
Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la
responsabilidad del señor Juan Pedro Campos y lo condenó a pagar la suma de trescientos sesenta millones
ciento dieciséis mil trescientos cuatro pesos ($360.116.304) a favor del Inpec
[8]. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
1.2. Proceso ejecutivo
11. El 6 de septiembre de 2022 el Inpec adelantó un proceso ejecutivo contra el accionante, con el
objetivo de cobrar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre de
2019[9].
En la solicitud, el Inpec señaló que
“la última dirección de domicilio que le figura al demandado en los registros
del Inpec
es la Carrera 23 bis No. 32-47 de Bogotá. No contamos con
más datos para la notificación”[10]. La solicitud se presentó ante el
mismo Juzgado 009 Administrativo de Medellín, dado que este profirió la
sentencia condenatoria.
12. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado
009 Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia y jurisdicción
para resolver el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente para reparto
entre los jueces civiles del circuito de Medellín. En virtud de lo anterior, el
expediente fue asignado al Juzgado 018 Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, que profirió auto del 20 de octubre de 2022 en el que propuso un
conflicto negativo de jurisdicciones.
13. Durante el trámite del conflicto de
jurisdicciones, el Inpec presentó un memorial en el que informó su intención de
retirar la demanda ejecutiva[11]. Ese memorial se incorporó al
expediente del conflicto de jurisdicciones que se tramitó ante esta
Corporación. El conflicto fue resuelto mediante el Auto 1350 del 12 de julio de
2023, en el que la Corte Constitucional concluyó que la competencia del asunto le
correspondía al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín, por lo que
el expediente fue devuelto a esa autoridad judicial.
14. El 12 de septiembre de 2023 el Juzgado 009
Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y ordenó notificar
al señor Juan Pedro Campos. El 15 de septiembre de 2023, el señor Juan
Pedro Campos envió por correo
electrónico copia de un poder especial para que el abogado Julio César Yepes
Restrepo asumiera su defensa en el proceso ejecutivo. Al día siguiente, el
apoderado del señor Juan Pedro Campos allegó un memorial en el que solicitó que se tuviera
como notificado por conducta concluyente.
15. El 25 de septiembre de 2023, el Inpec
remitió al juez de lo contencioso administrativo un
nuevo memorial en el que solicitó retirar la demanda ejecutiva. La entidad
señaló que el primer memorial presentado no había sido resuelto y, en cambio,
se dirimió el conflicto de jurisdicciones y se libró mandamiento de pago.
16. Poco después, el 27 de septiembre del mismo año, el
apoderado del señor Juan Pedro Campos radicó otro memorial, en el que insistió en su
notificación por conducta concluyente, solicitó el acceso al expediente digital
para ejercer el derecho de defensa y formuló incidente de nulidad por indebida
notificación en el proceso de repetición. Alegó que el proceso de repetición,
incluida la sentencia que motivó el proceso ejecutivo, se encontraba viciado
por las siguientes razones:
(i)
contrario a lo afirmado
por la empresa de mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47
de la ciudad de Bogotá D.C., a la cual se envió la citación para la
notificación personal, sí existe y corresponde a un bien inmueble de la Policía
Nacional;
(ii)
no es cierto que el Inpec
no conociera otras direcciones donde pudiera ubicarse
al señor Juan Pedro Campos. Prueba de
ello es que en otro proceso de repetición anterior que adelantó el Inpec
contra el accionante, este último sí fue debidamente
notificado y en los memoriales presentados por sus apoderados se señalaron como
direcciones de notificación la Calle 58 # 93c-42
y después la Carrera 73 # 68-33, ambas en la ciudad de Bogotá D.C[12]. Estas direcciones debían ser conocidas por el Inpec
al iniciar el proceso de repetición que se predica
nulo, ya que habían sido informadas con anterioridad.
(iii)
el Inpec
no consultó en sus propios archivos ni ante otras
entidades, si era posible notificar al accionante en otra dirección, por lo que
no cabía acudir al emplazamiento. A ello, el apoderado del demandante agregó
que el emplazamiento se realizó en el periódico El Colombiano de la ciudad de
Medellín, que no es un diario de amplia circulación nacional y no era de fácil
acceso para el señor Juan Pedro Campos,
quien reside en la ciudad de Bogotá.
17. El 4 de octubre de 2023, el apoderado del señor Juan
Pedro Campos presentó contestación a
la demanda ejecutiva. Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el
Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín autorizó el retiro de la
demanda ejecutiva, dado que esta no había sido aún notificada. El apoderado del
señor Juan Pedro Campos presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación contra esa providencia, pues consideró que la demanda ejecutiva sí
había sido notificada por conducta concluyente y que antes de que se autorizara
su retiro, la parte demandada presentó incidente de nulidad y contestó la
demanda.
18. El 11 de diciembre de 2023, el juez
administrativo resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de
apelación. El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Primera de Decisión, profirió auto en el que confirmó el auto apelado,
pues consideró que la demanda había sido retirada desde el primer memorial que
así lo solicitó, antes de que el señor Juan Pedro Campos realizara cualquier actuación en el proceso[13].
19. Finalmente, mediante auto del 28 de mayo de 2024, el
Juzgado 009 Administrativo Circuito de Medellín ordenó estarse a lo resuelto
por el superior jerárquico y dispuso el archivo del proceso ejecutivo.
1.3. Procedimiento de cobro coactivo
20. Por otro lado, y de manera paralela, el 9 de
septiembre de 2022 la Oficina Asesora Jurídica del Inpec
expidió un auto[14] “para adelantar el cobro coactivo dentro del proceso
con radicado No. 022/2022 en contra del señor JUAN
PEDRO CAMPOS…”[15]
y ordenó la apertura de ese procedimiento. El objeto de este proceso de cobro
coactivo era ejecutar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre
de 2019 que también motivó el proceso ejecutivo reseñado anteriormente.
21. En el marco del proceso de cobro coactivo,
el Inpec profirió dos autos con fecha del 7 de octubre de 2022[16], por medio de los cuales decretó
el embargo de dos vehículos y diez inmuebles que pertenecen al señor Juan
Pedro Campos.
22. El 9 de marzo de 2023, la Oficina Asesora
Jurídica del Inpec emitió auto de mandamiento de pago en contra del señor Juan
Pedro Campos, por la
suma de trescientos sesenta millones ciento dieciséis mil trescientos cuarenta
pesos ($360.116.340), más los correspondientes intereses moratorios[17]. El 23 de marzo del mismo año,
el coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial
envió un correo electrónico al grupo de Demandas Regional Noroeste del Inpec, en el que informó de la
existencia del proceso de cobro coactivo y solicitó que se retirara la demanda
ejecutiva que había sido presentada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La solicitud fue reiterada el 31 de marzo de 2023.
23. El 29 de abril de 2024 se llevó a cabo la notificación
personal del señor Juan Pedro Campos y el 14 de mayo de ese año el accionante presentó
escrito de excepciones y solicitó el decreto de pruebas. Entre los argumentos
planteados por el actor destacan: (i) la falta de competencia para ejecutar por
cobro coactivo una condena judicial en un proceso de repetición; (ii) la
existencia del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; (iii) la nulidad de la sentencia de repetición, es
decir, del título ejecutivo; y (iv) la inexistencia de intereses moratorios.
Igualmente, el 21 de mayo de 2024, el accionante solicitó que se declarara la
nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, según argumentos
similares a los planteados en el incidente de nulidad que se formuló en el
proceso ejecutivo.
24. Mediante auto del 17 de junio de 2024[18], la Oficina Asesora Jurídica del Inpec
rechazó las excepciones
planteadas, se abstuvo de practicar las pruebas aportadas por el accionante y
ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Igualmente, en auto
del 11 de julio de 2024[19] rechazó la solicitud de nulidad
de todo lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo. El accionante
presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de junio de 2024, y el 5
de agosto de 2024[20] la entidad confirmó esa decisión[21].
2. La acción de tutela[22]
25. El 11 de octubre de 2024 el señor Juan
Pedro Campos presentó
acción de tutela en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2019,
proferida por el Juzgado 009 Administrativo de Medellín en el proceso de
repetición. Las pretensiones de la acción se encaminan a que se declare la
nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición, desde el auto admisorio
de la demanda (proferido el 22 de marzo de 2013), hasta la sentencia que impuso
la condena. En consecuencia, el accionante solicitó que se surta la
notificación de la demanda en debida forma y se rehagan las actuaciones
judiciales para poder ejercer el derecho de defensa.
26. Igualmente,
el despacho destaca que el escrito de tutela también contiene reparos en contra
de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo que se adelantó con
posterioridad, así como en contra del proceso de cobro coactivo que actualmente
tramita el Inpec. Por lo tanto, para facilitar la exposición, se presentarán
los mencionados reproches en dos grupos: (i) los relacionados con el proceso de
repetición, y (ii) los relativos a la ejecución de la sentencia de repetición,
tanto en sede judicial como administrativa.
2.1.
Reproches relacionados con el proceso de repetición
27. El
accionante alegó que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, pues la autoridad judicial que la profirió incurrió en defectos por
error inducido, violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente.
28. Indebida
notificación de la demanda de repetición. Por un lado, el
señor Juan Pedro Campos argumentó que sí existe la dirección a la cual
se remitió la citación para surtir la notificación personal del accionante en
el proceso de repetición. En efecto, contrario a lo señalado por la empresa de
mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá sí existe y corresponde a un
bien inmueble que es propiedad de la Policía Nacional y está destinado a la residencia
de policías de alto rango. Como prueba de ello se tiene la escritura pública[23] mediante la
que la Policía Nacional adquirió la propiedad del inmueble, así como el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
29. En
todo caso, el accionante afirmó que el Inpec conocía otras direcciones en las
que hubiese podido ubicarlo para llevar a cabo su notificación personal. Lo
anterior, pues previamente el Inpec había presentado otra demanda de repetición
en contra del accionante y en la que sí se hizo la notificación personal[24]. En ese otro
proceso de repetición, el 9 de julio de 2008 el accionante presentó
contestación a la demanda y señaló que su dirección de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 de la ciudad de Bogotá.
Posteriormente, en el trámite de esa otra demanda se informó que la dirección
de notificaciones del accionante era la Carrera 73
# 68-33 de la ciudad de Bogotá. Estas dos direcciones fueron
informadas por el señor Juan Pedro Campos, antes de que el Inpec
manifestara bajo juramento que no conocía otra dirección en la que pudiera
encontrarse al accionante en el proceso de repetición que motivó la tutela, lo
cual ocurrió el 17 de diciembre de 2013. Es decir que, a juicio del accionante,
esa manifestación bajo juramento fue contraria a la realidad y constituye el defecto
por inducir a un error al juzgado accionado.
30. En
relación con lo anterior, el accionante argumentó que el Inpec no consultó sus
propios archivos ni requirió a otras entidades como la Policía Nacional, las
EPS, las cámaras de comercio, las Superintendencias, las oficinas de registro
de instrumentos públicos, las oficinas catastrales, ente otras, para verificar
alguna dirección en la que pudiese notificar al accionante. En cambio, la
entidad referida informó (falsamente) que no conocía otra dirección y, sin
mayor diligencia de su parte, solicitó que se surtiera la notificación por
emplazamiento. Como prueba de la negligencia del Inpec se tiene que el 16 de
diciembre de 2013 el juzgado requirió a esa entidad para que informara si conocía
otra dirección del accionante, y en memorial del 17 de diciembre de ese año la
entidad manifestó que no.
31. Según
el accionante, la jurisprudencia sostiene que el emplazamiento como mecanismo
de notificación solo procede en casos excepcionales o extraordinarios, cuando
se demuestra que efectivamente no se conoce otra dirección en la cual pueda
ubicarse a la persona. Al respecto, el accionante reseñó la Sentencia T-818 de
2013 proferida por la Corte Constitucional, la Sentencia STC-11801 del 07 de septiembre
de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
y la Sentencia STL-14686 del 11 de octubre de 2022 proferida por la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación. Por lo tanto, el juzgado accionado
habría desconocido el precedente judicial en materia de notificación por
emplazamiento.
32. Por
otro lado, el accionante sostuvo que, a pesar de que el Inpec sabía que residía
en la ciudad de Bogotá, la entidad decidió presentar la demanda de repetición
ante los juzgados administrativos de Medellín. Con ello desconoció el artículo
28 del Código General del Proceso (CGP), que condiciona el factor territorial
de competencia al domicilio de la parte demandada.
33. En
relación con lo anterior, el señor Juan Pedro Campos añadió que el
emplazamiento se realizó mediante publicación en el diario El Colombiano de la
ciudad de Medellín, que no es un periódico de amplia circulación nacional y no
era de fácil acceso para el demandado que reside en la ciudad de Bogotá.
34. Falta
de defensa técnica. El accionante también alegó que la abogada
de oficio que se nombró no desempeñó una defensa técnica y diligente, por lo
que no se garantizó el derecho a la defensa. El accionante señaló que la
abogada de oficio se limitó a contestar la demanda, pero no hizo ninguna
gestión para contactar al accionante, no presentó alegatos de conclusión ni
apeló la sentencia condenatoria.
35. Todo
lo anterior constituyó, según el accionante, una violación directa a la
Constitución, pues no se garantizó el debido proceso (artículo 29
constitucional) ni el acceso a la administración de justicia (artículo 229
constitucional).
2.2.
Reproches relacionados con la ejecución de la condena impuesta en el proceso de
repetición
36. El
accionante también cuestionó que al presentar la demanda ejecutiva, el Inpec
renunció a la prerrogativa del cobro coactivo de la condena, según lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. Por esa razón, el Inpec habría perdido
la competencia para llevar a cabo ese procedimiento administrativo.
37. El
demandante también señaló que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de
Medellín terminó el proceso ejecutivo de forma prematura, pues autorizó el
retiro de la demanda, a pesar de que el mandamiento de pago ya había sido
notificado al accionante. Adicionalmente, el accionante alegó que justo cuando
empezó a ejercer su defensa en el proceso ejecutivo, el Inpec retiró la demanda
de mala fe y la autoridad judicial no se pronunció sobre las excepciones de
mérito y la nulidad del título ejecutivo.
3.
Traslado y contestación de la tutela
3.1.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec[25]
38.
El
Inpec solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque
no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, la
entidad afirmó que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de
revisión para cuestionar la validez de una providencia con efectos de cosa
juzgada. Al respecto, la entidad reiteró la importancia de respetar la figura
de la cosa juzgada, así como la autonomía de los jueces que, en consecuencia,
no pueden discutir nuevamente una providencia que se ajusta a derecho. Por otro
lado, la entidad citó varios pronunciamientos de esta Corporación, en los que
se hizo referencia, en términos generales, al principio de inmediatez de la
tutela.
3.2.
Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín[26]
39.
La
autoridad judicial accionada hizo un recuento del proceso de repetición y
concluyó que cada una de las etapas o actuaciones se realizó con apego a la
normativa aplicable. El juzgado destacó que la parte demandante tiene la carga
de indicar la dirección de notificación del demandado y que al despacho no le
corresponde controvertir esa información dada de buena fe. El juzgado también
consideró que en el proceso de repetición se nombró a una abogada de oficio,
quien ejerció una defensa técnica y adecuada, ya que contestó la demanda,
presentó excepciones y solicitó el decreto de pruebas. Finalmente, el despacho
judicial también reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y
reiteró que el Inpec presentó el memorial de retiro de la demanda antes de que
el accionante fuera debidamente notificado en ese proceso, por lo que el
juzgado debía necesariamente aceptar ese desistimiento.
4.
Sentencia de primera instancia[27]
40.
El
25 de octubre de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo
de Antioquia profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de
tutela porque no cumplió con el presupuesto de inmediatez. El Tribunal señaló
que, por tarde, el 15 de septiembre de 2023 el accionante se enteró de la
existencia del proceso ejecutivo y de la condena impuesta en el proceso de
repetición, pues ese día allegó el poder especial para ser representado en el
proceso ejecutivo. Sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de
octubre de 2024, es decir, más de un año después, sin que existiera una
justificación a su inactividad.
5. Impugnación[28]
41.
El
accionante impugnó esa decisión. Señaló que, si bien es cierto que el 15 de
septiembre de 2023 allegó un poder especial para ser representado en el proceso
ejecutivo, en todo caso debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa
judicial antes de presentar la acción de tutela. En ese sentido, debió
solicitar el acceso al expediente, para luego presentar excepciones de mérito y
el incidente de nulidad contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019. El
señor Juan Pedro Campos insistió en que el incidente de nulidad no ha
sido resuelto por el juzgado accionado y que interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación contra el auto que aceptó el retiro de la demanda
ejecutiva. Igualmente presentó solicitud de adición y aclaración frente al auto
que confirmó, en sede de apelación, la decisión de retirar la demanda
ejecutiva. Esa providencia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024, por lo
que, según el accionante, desde ese momento debe contabilizarse la inmediatez.
Como la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 sí se cumplió con
el término razonable desarrollado por la jurisprudencia.
6.
Sentencia de segunda instancia[29]
42. Mediante
sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. El juez de tutela
de segunda instancia consideró que la inmediatez debía contarse desde el auto
que aceptó el retiro de la demanda y que fue proferido el 10 de octubre de
2023. Ello, por cuanto en los recursos contra ese auto el accionante pudo haber
puesto de presente los reparos que ahora formula en la acción de tutela y, no
obstante, omitió hacerlo. Por tanto, la acción de tutela se presentó un año
después, esto es, por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
43.
A
la Corte Constitucional le corresponde analizar, en Sala de Revisión, los
fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema, metodología y sentido de la decisión
44. En
el presente asunto, la Sala Primera de Revisión estudia la acción de tutela
presentada por el señor Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009
Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la sentencia del 11 de
septiembre de 2019. En la sentencia cuestionada se impuso una condena
patrimonial contra el demandante, en el marco de un proceso de repetición que
adelantó el Inpec en su contra. El accionante alegó que en ese proceso judicial
y en la sentencia se incurrió en los defectos por error inducido, por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, lo
que a su vez vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia. Al respecto, el accionante sostuvo que no pudo
ejercer su derecho de defensa, ya que no fue debidamente notificado en el
proceso de repetición y careció de una defensa técnica.
45. En
primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se
cumplió con el requisito de inmediatez. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó
la decisión, bajo el mismo argumento.
46. Ahora,
la Corte ha aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y,
en dado caso, readecuar los defectos alegados para que correspondan en mejor
medida a los lineamientos de la jurisprudencia en la materia. Ello no implica
modificar los argumentos de la acción, sino redefinir el cargo a un defecto
distinto y más adecuado o identificar defectos que no fueron expresamente
mencionados, pero que se desprenden de los reproches de la tutela. Lo
importante es que el accionante indique de forma clara y comprensible en qué
consisten los vicios que se alegan en contra de la providencia judicial[30].
47. Por
tanto, la Sala considera que en este caso el análisis debe centrarse en (i) el
defecto por error inducido (alegado por el accionante), (ii) el defecto
procedimental absoluto por falta de defensa técnica (alegado por el accionante,
pero no bajo el nombre de defecto procedimental), (iii) el defecto
procedimental absoluto por indebida notificación (alegado por el accionante,
pero bajo el nombre de desconocimiento del precedente, en el que se invocaron
sentencias que estudiaron, precisamente, defectos procedimentales por indebida
notificación) y (iv) el defecto procedimental absoluto por la omisión del juez
que no resolvió un incidente de nulidad (que se desprende del escrito de
tutela, aunque no fue enmarcado en un defecto específico).
48. En este contexto, luego de verificar si se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad, le corresponderá a la Corte Constitucional
estudiar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se configura un defecto por inducción a error cuando la parte
demandante en un proceso judicial afirma bajo juramento que no conoce otras
direcciones donde pueda notificarse a la parte demandada, pero posteriormente
se demuestra lo contrario?
(ii) ¿Se
configura un defecto procedimental absoluto cuando la notificación del auto
admisorio de la demanda se llevó a cabo mediante un emplazamiento, a pesar de
que se conocían otras direcciones del demandado?
(iii)
¿Se configura un defecto procedimental absoluto por la falta de
una defensa técnica, cuando un abogado de oficio contesta la demanda, pero no
presenta alegatos de conclusión ni recurre la sentencia condenatoria en contra
de su representado?
(iv)
¿Se configura un defecto procedimental absoluto cuando una
autoridad judicial no tramita un incidente de nulidad contra una sentencia que
presta mérito ejecutivo en un procedimiento de cobro coactivo?
49. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte (i)
analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales; (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional frente al defecto por error inducido; (iii) reiterará la
jurisprudencia constitucional en materia de defecto procedimental absoluto, con
énfasis en la indebida notificación y la falta de una defensa técnica; (iv) expondrá
unas breves consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad
de los agentes del Estado; (v) hará una breve caracterización del procedimiento
de cobro coactivo y del proceso ejecutivo judicial; y (vi) analizará el caso
concreto.
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[31]
50. La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Para
su estudio, la Corte ha indicado que, en el análisis sobre la procedencia de
este tipo de acciones, deben estudiarse dos tipos de requisitos[32].
Por un lado, los requisitos generales, los cuales “son presupuestos cuyo
completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[33]. Por otro lado, las causales
específicas de procedencia que se refieren “a los vicios o defectos presentes
en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales”[34]. Es decir, se trata de irregularidades
graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución.
51. Específicamente,
al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez
constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa,
esto es, que la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia
cuestionada no sea una sentencia de tutela[35], de control abstracto de
constitucionalidad, o interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial
para la Paz[36];
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se
promueva en un plazo razonable[37];
(iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos
que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió
la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[38];
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado
acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[39]; (vi) que
la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal
o económico[40];
y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto
decisivo en la decisión judicial cuestionada. Es decir, que, si el error no
hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente
distinto[41].
52. Ahora
bien, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte precisó que la tutela se concederá
si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos:
(i)
defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[42];
(ii)
defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[43];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[44];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[45];
(v)
error
inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos
fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por
factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma
de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[46];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[47];
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[48]; y
(viii) violación
directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[49].
53.
A
continuación, se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, se estudiarán los defectos pertinentes para el caso en estudio,
según lo indicado anteriormente.
4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
54. En
este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Juan
Pedro Campos cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:
55. Legitimación
en la causa por activa. Este requisito se cumple, dado que el
accionante fue demandado y declarado responsable en el proceso de repetición
que se adelantó en su contra y que finalizó con la providencia que se cuestiona
mediante la acción de tutela. Es decir, el actor es el titular de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que
alega como vulnerados.
56. Legitimación
en la causa por pasiva. Igualmente, se cumple este
requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 009
Administrativo del Circuito de Medellín, que fue la autoridad judicial que
profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela. Cabe señalar que
el juez de tutela de primera instancia vinculó como tercero con interés al
Inpec. Lo anterior, dado que algunos de los argumentos planteados en el escrito
de tutela incumben a esa entidad, además de que un eventual amparo podría tener
efectos en la sentencia judicial que impuso la condena a favor del Inpec.
57. Requisito
de inmediatez. Contrario a lo señalado por los jueces
constitucionales de instancia, en este caso la acción de tutela cumple con este
requisito.
58. Como
lo ha indicado la Corte con anterioridad, el requisito de inmediatez tiene
especial relevancia cuando se trata de una acción de tutela contra providencia
judicial, pues no pueden desconocerse los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica. Por tanto, es necesario que la acción se presente en un
término razonable, según las circunstancias del caso. Sin embargo, también se
ha insistido en que este requisito no puede entenderse de forma aislada, como
si se tratara de un simple término que inicia al momento de proferirse o
conocerse la providencia cuestionada. Una interpretación así podría impedir el
cumplimiento de otros requisitos de procedibilidad, como el de subsidiariedad.
Es necesario darle la oportunidad a la persona accionante para que pueda
presentar los recursos o solicitudes que le permitan cuestionar la providencia
que, a su juicio, pudo haber incurrido en un defecto que vulnera sus derechos
fundamentales, antes de presentar la tutela[50].
De lo contrario, el accionante se vería obligado a interponer prematuramente
una acción de tutela que, en principio, cumpliría con el requisito de
inmediatez, pero en todo caso sería improcedente por no haber agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial.
59. Esta
situación generaría un obstáculo infranqueable para el accionante e implicaría
la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. Por tanto, un
entendimiento coherente y sistemático del requisito de inmediatez exige que
este se cuente a partir de la última providencia en la que se pudiesen resolver
los reparos del accionante, una vez hubiese presentado los recursos y
solicitudes pertinentes.
60. En
este caso, la acción de tutela se fundamentó en la falta de notificación de una
demanda de repetición que derivó en una sentencia condenatoria. Es decir, el
argumento se centró, precisamente, en la imposibilidad que habría tenido el
accionante para conocer las actuaciones judiciales que se adelantaron en un
proceso en su contra, incluyendo la sentencia con la que finalizó. Por lo
tanto, es apenas lógico que el requisito de inmediatez no se contabilice a
partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019,
pues esta no habría sido conocida por el accionante en ese momento.
61. Tampoco
es aceptable contabilizar la inmediatez desde el momento en que el accionante
se enteró de la existencia de esa sentencia condenatoria, como indebidamente lo
concluyó el juez de tutela en primera instancia. Lo anterior, pues el
accionante tenía la carga de plantear los reparos que tuviese frente a esa
providencia, a través de los medios de defensa disponibles al momento de
enterarse de la existencia de la condena y su ejecución.
62. En
efecto, en este caso el accionante acudió al proceso ejecutivo y presentó excepciones
de mérito al mandamiento de pago y alegó la nulidad de la sentencia del 11 de
septiembre de 2019. Esos argumentos no fueron resueltos por el juzgado
accionado, ya que el 10 de octubre de 2024 este profirió un auto en el que
ordenó archivar el proceso, en consideración a un memorial de la parte
demandante que solicitaba el retiro de la demanda. Es frente a este último auto
que el juez de tutela de segunda instancia consideró que debía contarse el
requisito de inmediatez.
63. Esa
conclusión también es equivocada, pues desconoció que el accionante sí presentó
los recursos de reposición y en subsidio apelación contra ese auto. Contrario a
lo señalado por el juez de tutela en segunda instancia, en esos recursos el
accionante insistió, entre otros argumentos, en la falta de pronunciamiento
sobre las excepciones al mandamiento de pago y la solicitud de nulidad que
había formulado previamente. El auto que ordenó el archivo fue confirmado tanto
en sede de reposición como en apelación. No obstante, el accionante presentó
una solicitud de adición y aclaración respecto del auto que resolvió el recurso
de apelación, dado que tampoco se había pronunciado frente a las excepciones y
a la solicitud de nulidad.
64. Mediante
auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo
de Antioquia resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración
presentada por el accionante. La anterior fue la última providencia en la que
pudieron haberse resuelto los argumentos del accionante y con la que se habría
consolidado la presunta vulneración que alega en la acción de tutela, por más
de que sus reparos se refieran a providencias o actuaciones anteriores. Por lo
tanto, solo a partir de la notificación de ese último auto es posible
exigirle al accionante que presente la acción de tutela en un término
razonable. El auto que negó la solicitud de adición y aclaración se notificó
por estado del 14 de mayo de 2024[51]
y
la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2024, es decir 4 meses y
27 días después. La Sala de Revisión encuentra que ese término fue razonable.
65. Requisito
de subsidiariedad. Este requisito también se cumple, como se
explica a continuación:
66. Durante
el trámite del proceso de repetición el accionante no tuvo la oportunidad de
presentar los reparos que ahora alega en la acción de tutela. Lo anterior, pues
los defectos que el actor pone de presente se derivan, como ya se indicó, de la
indebida notificación y vinculación a ese proceso judicial.
67. En
todo caso, el mecanismo ordinario para alegar la indebida notificación del auto
admisorio de una demanda que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo es el incidente de nulidad. Lo anterior, en virtud del artículo
208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)[52],
que remite al “Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso)
en materia de causales de nulidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil
como en el actual CGP se contempla la indebida notificación del auto admisorio
como causal de nulidad y se señala que esta podrá presentarse como excepción
durante la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se
pudo alegar en otras oportunidades[53].
68. En
este caso el accionante alegó la nulidad por indebida notificación en el
trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, durante una de las
oportunidades previstas en la ley. Por esa razón, no es aceptable el argumento
planteado por el Inpec, según el cual el accionante debía también acudir al
recurso extraordinario de revisión. Como se acaba de indicar, las normas
reseñadas disponen que para alegar una nulidad en un recurso extraordinario de
revisión es necesario que la persona no la hubiese podido alegar en otra
oportunidad, como lo es la ejecución de la sentencia. En otras palabras, no se
cumplió con el supuesto normativo que permite alegar la nulidad como causal del
recurso extraordinario de revisión[54].
69. La
Sala considera que en este caso basta con que el accionante hubiese presentado
el incidente de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para ello. Además,
como se aclaró en el estudio del requisito de inmediatez, el accionante
presentó los recursos y solicitudes pertinentes ante la falta de
pronunciamiento sobre ese incidente de nulidad.
70. Se
identifican razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como
los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el
escrito de tutela se describieron los hechos y omisiones que generaron la
vulneración alegada (párrafos 2 a 36 de esta providencia judicial). Igualmente
se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, que habrían sido vulnerados como consecuencia de
los defectos descritos.
71. Relevancia
constitucional. El asunto es constitucionalmente
relevante, pues el accionante alega que se impuso una condena en su contra en
el marco de un proceso judicial, sin que hubiese tenido la oportunidad de
defenderse en debida forma. Es decir, los hechos y omisiones que motivaron la
acción se relacionan directamente con la protección eficaz del derecho al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
72. Cabe
señalar que, durante la ejecución de la condena impuesta, el accionante alegó
los reparos que ahora plantea en la acción de tutela. Sin embargo, estos
reparos no fueron resueltos por el juez ordinario, por lo que la acción de
tutela es el único mecanismo disponible para insistir en la protección de sus
derechos fundamentales y obtener un pronunciamiento de fondo ante la grave
situación que pone de relieve. En ese sentido, la presente acción de tutela no
se limita a discutir asuntos meramente legales y tampoco se empleó como un
recurso adicional.
73. Las
irregularidades procesales alegadas habrían tenido un efecto determinante en la
decisión judicial cuestionada. El accionante pone de
presente al menos tres irregularidades procesales que serían determinantes para
la decisión adoptada: (i) una indebida notificación que impidió que conociera
la existencia de un proceso judicial en su contra; (ii) una falta de defensa
técnica por parte de su abogada de oficio, pues esta no apeló la sentencia
condenatoria en su contra; y (iii) una falta de pronunciamiento sobre el
incidente de nulidad de la sentencia, por lo que la condena se mantuvo en
firme. Todo ello tuvo incidencia en la decisión de fondo y afectaría
sustancialmente los derechos del accionante, pues se le impidió ejercer oportunamente
su derecho de defensa, no pudo ser representado por una abogada o abogado de
confianza que controvirtiera las pruebas y argumentos, no se tramitó una
segunda instancia y no se resolvió el incidente de nulidad, con lo que podría
haberse cambiado el sentido de la decisión.
74. La
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Finalmente, también se cumple este requisito, dado que la providencia
cuestionada se dictó en un proceso de repetición adelantado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
75. La
Sala de Revisión concluye que en este caso se cumplen los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A
continuación, la Sala hará una breve caracterización de los defectos
específicos que se alegaron o se infieren de la situación fáctica señalada por
el accionante: (i) defecto por error inducido, y (ii) defecto procedimental. En
cuanto al defecto procedimental, la Sala se centrará en, (a) la alteración u
omisión de procedimientos o trámites judiciales; (b) la indebida notificación;
y (c) la falta de defensa técnica por ser los supuestos que se corresponden con
los cargos de la acción de tutela, según se indicó en la formulación del
problema jurídico.
5.
El defecto por error inducido. Reiteración de jurisprudencia[55]
76.
Esta
Corporación ha definido que el error inducido ocurre cuando la autoridad
judicial es víctima de “un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[56]. En estos
casos, la vulneración no es propiamente atribuible al funcionario judicial,
quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la parte o
tercero que aporta información incorrecta, fraccionada o engañosa[57].
77.
Según
la jurisprudencia de la Corte, en estos casos, debe verificarse “i) que la
decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”[58].
78.
Entre
otros supuestos, la Corte ha entendido que este defecto se configura cuando,
por ejemplo, se hace creer al juez que no es posible ubicar a una persona que
debe vincularse a un proceso, de forma que debe ser declarada ausente y
emplazada[59],
o cuando la parte demandante brinda información incorrecta que impide la
localización y debida notificación de la contraparte[60]. En casos
así se puede configurar una vulneración al debido proceso, ya que se impide que
una persona sea debidamente vinculada a un proceso y pueda ejercer su derecho
de defensa.
6. El defecto procedimental absoluto. Reiteración de
jurisprudencia[61]
79.
Como
se señaló anteriormente, en la acción de tutela no se alegó directamente la
existencia de un defecto procedimental absoluto. En su lugar, el accionante
señaló que se habría desconocido el precedente judicial. Ahora bien, como se
profundizará más adelante en el análisis del caso concreto, las sentencias
invocadas por el accionante se fundamentaron, precisamente, en la existencia de
un defecto procedimental absoluto, por lo que es necesario caracterizar este
tipo de irregularidad.
80.
La
Corte Constitucional ha definido dos modalidades del defecto procedimental: (i)
el defecto procedimental absoluto y (ii) el exceso ritual manifiesto. En el
primer caso, el defecto se configura cuando la autoridad judicial altera el
trámite que debe dar al asunto, omite alguna etapa sustancial del procedimiento
o impide que se realice el debate probatorio. La tensión recae principalmente
en el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el principio de
legalidad en los procesos judiciales. En el segundo caso, los defectos por exceso
ritual manifiesto ocurren cuando la autoridad judicial interpreta las normas
procesales con tal rigor que se impide u obstaculiza el acceso a la
administración de justicia y se desconoce la primacía del derecho sustancial.
6.1. Defecto procedimental absoluto por indebida
notificación
81.
La
notificación de una providencia judicial es un acto fundamental para el debido
proceso, ya que permite conocer la decisión adoptada y, por tanto, es una
condición para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido,
se trata de un acto procesal con una clara trascendencia constitucional.
82.
Dada
su relevancia, la notificación de las providencias judiciales se encuentra
regulada con detalle en las normas procesales. Para el caso de las personas de
derecho privado que deben intervenir en los juicios que se rigen por el CPACA y
que no tengan canales digitales de notificación, las reglas son las previstas
en la legislación procesal civil[62].
Estas normas, a su vez, le dan un papel protagónico a la notificación de la
providencia que vincula a una persona al proceso judicial, pues es la primera
actuación en la que interviene esa persona y solo a partir de aquella puede
decirse que jurídicamente conoce la existencia del proceso y puede participar
en este.
83.
Por
ejemplo, la notificación de los autos admisorios de las demandas debe seguir un
proceso por etapas en las que se busca priorizar que la persona se entere
personalmente de la existencia del proceso judicial[63]: (i) en
primer lugar debe agotarse el trámite de la notificación personal, que
consiste en citar a la persona para que se presente ante la autoridad judicial,
suscriba un acta de notificación y se le permita acceder al expediente; (ii) en
caso de que la persona no comparezca ante la autoridad judicial, la notificación
deberá hacerse por aviso remitido a la dirección donde fue citado; y (iii)
solo cuando no es posible conocer el paradero de la persona y por tanto no es
posible citarlo o notificarlo por aviso, será procedente su emplazamiento
a través de medios de comunicación para poner en su conocimiento la existencia
del proceso. En este último caso, si aun realizado el emplazamiento no
comparece la persona, se nombrará a una abogada o abogado de oficio para que
ejerza su representación y a quien se notificarán las providencias que se
profieran[64].
84.
Bajo
ese entendido, solo será posible pasar de una forma de notificación a otra si
se demuestra la imposibilidad de llevar a cabo la que le antecede: si no es
posible realizar la notificación personal, debe intentarse la notificación por
aviso, y en el caso excepcional de no ser posible ninguna de estas dos, debe
acudirse al emplazamiento y eventual nombramiento de una abogada o abogado de
oficio.
85.
Como
se observa, en el trámite de notificación, además, concurren deberes de la
parte interesada en que se adelante el proceso. En efecto, la parte demandante
tiene el deber de brindar la dirección de notificación del demandado, lo que
constituye un acto de lealtad procesal,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.