Sentencia T-400 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-400-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-400/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de postulados constitucionales de la acción de repetición por responsabilidad patrimonial de los servidores públicos DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración (...) el Inpec indujo a error al Juzgado (...) pues la entidad afirmó bajo juramento que no conocía otra dirección en la que pudiera notificarse al actor. Lo anterior, a pesar de que el Inpec sí conocía otras direcciones y pudo haber adelantado una gestión mínima para verificarlas. INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Garantía del debido proceso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tipos dependiendo las garantías procesales DEFENSA TECNICA-Concepto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional ACCION DE REPETICION-Desarrollo legal/ACCION DE REPETICION-Definición/ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento ACCION DE REPETICION-No se está en presencia de responsabilidad objetiva PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Garantía del debido proceso y derecho de defensa (...) los procesos de repetición se rigen por el principio de culpabilidad, el cual ordena una valoración concreta del contexto fáctico y psicológico de la persona, para poder determinar si su conducta fue reprochable bajo las modalidades de dolo o culpa grave. Para poder realizar una valoración de esa conducta y que esta sea lo más completa y garantista posible, debe procurarse la comparecencia de la persona, pues esta no es simple objeto del proceso, sino sujeto de derechos cuya intervención debe priorizarse. PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA GRAVE-Busca hacer efectiva la acción de repetición PROCESO DE COBRO COACTIVO-Regulación DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO-Aplicación PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA-Ejecución INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ejecución de sentencias REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-400 DE 2025 Referencia: T-10.947.170. Asunto: acción de tutela presentada por Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela presentada por Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín[1]. Aclaración preliminar En atención a que la presente sentencia contiene información sobre las direcciones de notificación personal y residencia del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web. Síntesis de la decisión En este caso, la Sala revisó una acción de tutela contra providencia judicial. La acción fue interpuesta por una persona que fue condenada en un proceso de repetición que adelantó el Inpec en su contra. El accionante no fue notificado en ese proceso, pues el Inpec afirmó que no conocía más direcciones donde pudiera ubicarse al actor. En consecuencia, el proceso se adelantó con una abogada de oficio, quien no apeló la sentencia condenatoria en primera instancia, por lo que esta quedó en firme. Durante la fase de ejecución de la condena, el accionante se enteró de la existencia de la sentencia y alegó su nulidad por falta de notificación. Sin embargo, el juez competente se rehusó a resolver el incidente de nulidad y, en cambio, ordenó el archivo del proceso ejecutivo a solicitud del Inpec. A su vez, el Inpec adelantó un proceso de cobro coactivo para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia cuestionada. En ese proceso, el accionante alegó nuevamente la nulidad del título ejecutivo, pero el Inpec desestimó el argumento, ya que una autoridad administrativa carece de competencia para resolver sobre la nulidad de una providencia judicial. Por esa razón el accionante presentó la acción de tutela contra la sentencia proferida en el proceso de repetición y cuestionó las actuaciones realizadas durante la fase de ejecución. En pocas palabras, el accionante alegó que el Inpec indujo al juez del proceso de repetición a un error, pues aquella entidad sí conocía otras direcciones donde se hubiese podido intentar la notificación personal o por aviso del accionante. También el actor alegó la falta de defensa técnica por parte de la abogada de oficio, ya que esta no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en primera instancia. Por último, el accionante cuestionó la decisión de archivar el proceso ejecutivo judicial, sin que el juez accionado se pronunciara sobre el incidente de nulidad. La Corte, en primer lugar, encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, con el fin de establecer el contexto normativo y jurisprudencial necesario para abordar el caso concreto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con los defectos alegados y caracterizó el proceso de repetición y los mecanismos de ejecución a favor de una entidad pública. Finalmente, la Corte procedió al análisis del caso concreto y concluyó que se configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, concedió el amparo. Se demostró que el Inpec indujo a un error a la autoridad judicial accionada, lo que conllevó a que el accionante fuera indebidamente emplazado y no se le notificaran las actuaciones del proceso de repetición. Además, también se probó que en el proceso de repetición se incurrió en una falta de defensa técnica por parte de la abogada de oficio, ya que no apeló la sentencia de condena. Por último, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por no tramitar la solicitud de nulidad de la sentencia de repetición que presentó el accionante durante la etapa de ejecución. Como remedio, la Sala de Revisión ordenó dejar sin efectos las actuaciones del proceso de repetición desde la admisión de la demanda, y detener el proceso de cobro coactivo. I. ANTECEDENTES 1. El señor Juan Pedro Campos presentó una acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín. En la sentencia cuestionada se impuso una condena patrimonial contra el accionante, en el marco de un proceso de repetición que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. El señor Juan Pedro Campos consideró que en la referida providencia se incurrió en un defecto por error inducido, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Hechos relevantes[2] 1.1. Proceso de reparación directa y proceso de repetición 2. El 26 de mayo de 2010, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una sentencia en la que condenó al Inpec en un proceso de reparación directa promovido por los familiares de un dragoneante que falleció con ocasión del servicio[3]. La condena impuesta a la entidad demandada correspondió al pago de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Como consecuencia de esa condena, el 12 de diciembre de 2012 el Inpec presentó una demanda de repetición en contra del señor Juan Pedro Campos, accionante en el proceso de tutela objeto de revisión. La demanda se fundamentó en que el señor Juan Pedro Campos era el Director General del Inpec al momento de los hechos que motivaron la demanda de reparación directa[4]. 4. En auto del 22 de marzo de 2013 el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal del señor Juan Pedro Campos 5. En cumplimiento de esa orden, el despacho emitió un oficio de citación para surtir la notificación personal del demandado[5]. El oficio se envió por correo certificado a la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá D.C, por ser la dirección informada por el Inpec en su escrito de demanda. No obstante, la empresa de mensajería no pudo entregar el oficio y dejó constancia de la inexistencia de la dirección[6]. 6. Por esa razón, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, el despacho judicial requirió al Inpec para que informara si conocía otra dirección donde pudiera ubicarse al señor Juan Pedro Campos o, en caso contrario, lo manifestara bajo la gravedad de juramento para proceder con la notificación por emplazamiento. Mediante memorial del 18 de diciembre de 2013 el Inpec manifestó bajo juramento que no conocía otra dirección donde pudiera notificarse al señor Juan Pedro Campos, por lo que solicitó que se procediera con la notificación por emplazamiento, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 7. Por medio de auto del 3 de febrero de 2014, el juzgado administrativo ordenó el emplazamiento a través de una nota judicial a publicar en una edición dominical del periódico El Tiempo o El Colombiano. En la providencia se dejó constancia de que el emplazamiento se entendería surtido a los quince días de la publicación y si el demandado no comparecía en ese término, se le nombraría un curador ad litem (abogado de oficio) con quien se surtiría la notificación. 8. El Inpec allegó al despacho copia de la publicación del emplazamiento realizada el domingo 16 de febrero de 2014 en el periódico El Colombiano. El 30 de mayo de 2014, el despacho judicial profirió un auto en el que tuvo por bien realizada la publicación del emplazamiento y ordenó nombrar a un abogado de oficio. Sin embargo, solo el 16 de junio de 2016 fue posible posesionar a la abogada de oficio Verónica María Sossa Vahos y ese día se surtió la notificación a la parte demandada en el proceso de repetición[7]. 9. El 10 de noviembre de 2016, la abogada de oficio presentó memorial en el que renunció a la representación judicial del accionante, dado que había sido nombrada provisionalmente en un cargo de un despacho judicial. No obstante, el 2 de marzo de 2017 la misma abogada presentó memorial en el que informó que podía retomar la representación del actor. 10. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad del señor Juan Pedro Campos y lo condenó a pagar la suma de trescientos sesenta millones ciento dieciséis mil trescientos cuatro pesos ($360.116.304) a favor del Inpec [8]. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Proceso ejecutivo 11. El 6 de septiembre de 2022 el Inpec adelantó un proceso ejecutivo contra el accionante, con el objetivo de cobrar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre de 2019[9]. En la solicitud, el Inpec señaló que “la última dirección de domicilio que le figura al demandado en los registros del Inpec es la Carrera 23 bis No. 32-47 de Bogotá. No contamos con más datos para la notificación”[10]. La solicitud se presentó ante el mismo Juzgado 009 Administrativo de Medellín, dado que este profirió la sentencia condenatoria. 12. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 009 Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia y jurisdicción para resolver el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces civiles del circuito de Medellín. En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado 018 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que profirió auto del 20 de octubre de 2022 en el que propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. 13. Durante el trámite del conflicto de jurisdicciones, el Inpec presentó un memorial en el que informó su intención de retirar la demanda ejecutiva[11]. Ese memorial se incorporó al expediente del conflicto de jurisdicciones que se tramitó ante esta Corporación. El conflicto fue resuelto mediante el Auto 1350 del 12 de julio de 2023, en el que la Corte Constitucional concluyó que la competencia del asunto le correspondía al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín, por lo que el expediente fue devuelto a esa autoridad judicial. 14. El 12 de septiembre de 2023 el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y ordenó notificar al señor Juan Pedro Campos. El 15 de septiembre de 2023, el señor Juan Pedro Campos envió por correo electrónico copia de un poder especial para que el abogado Julio César Yepes Restrepo asumiera su defensa en el proceso ejecutivo. Al día siguiente, el apoderado del señor Juan Pedro Campos allegó un memorial en el que solicitó que se tuviera como notificado por conducta concluyente. 15. El 25 de septiembre de 2023, el Inpec remitió al juez de lo contencioso administrativo un nuevo memorial en el que solicitó retirar la demanda ejecutiva. La entidad señaló que el primer memorial presentado no había sido resuelto y, en cambio, se dirimió el conflicto de jurisdicciones y se libró mandamiento de pago. 16. Poco después, el 27 de septiembre del mismo año, el apoderado del señor Juan Pedro Campos radicó otro memorial, en el que insistió en su notificación por conducta concluyente, solicitó el acceso al expediente digital para ejercer el derecho de defensa y formuló incidente de nulidad por indebida notificación en el proceso de repetición. Alegó que el proceso de repetición, incluida la sentencia que motivó el proceso ejecutivo, se encontraba viciado por las siguientes razones: (i) contrario a lo afirmado por la empresa de mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá D.C., a la cual se envió la citación para la notificación personal, sí existe y corresponde a un bien inmueble de la Policía Nacional; (ii) no es cierto que el Inpec no conociera otras direcciones donde pudiera ubicarse al señor Juan Pedro Campos. Prueba de ello es que en otro proceso de repetición anterior que adelantó el Inpec contra el accionante, este último sí fue debidamente notificado y en los memoriales presentados por sus apoderados se señalaron como direcciones de notificación la Calle 58 # 93c-42 y después la Carrera 73 # 68-33, ambas en la ciudad de Bogotá D.C[12]. Estas direcciones debían ser conocidas por el Inpec al iniciar el proceso de repetición que se predica nulo, ya que habían sido informadas con anterioridad. (iii) el Inpec no consultó en sus propios archivos ni ante otras entidades, si era posible notificar al accionante en otra dirección, por lo que no cabía acudir al emplazamiento. A ello, el apoderado del demandante agregó que el emplazamiento se realizó en el periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín, que no es un diario de amplia circulación nacional y no era de fácil acceso para el señor Juan Pedro Campos, quien reside en la ciudad de Bogotá. 17. El 4 de octubre de 2023, el apoderado del señor Juan Pedro Campos presentó contestación a la demanda ejecutiva. Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín autorizó el retiro de la demanda ejecutiva, dado que esta no había sido aún notificada. El apoderado del señor Juan Pedro Campos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, pues consideró que la demanda ejecutiva sí había sido notificada por conducta concluyente y que antes de que se autorizara su retiro, la parte demandada presentó incidente de nulidad y contestó la demanda. 18. El 11 de diciembre de 2023, el juez administrativo resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación. El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, profirió auto en el que confirmó el auto apelado, pues consideró que la demanda había sido retirada desde el primer memorial que así lo solicitó, antes de que el señor Juan Pedro Campos realizara cualquier actuación en el proceso[13]. 19. Finalmente, mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 009 Administrativo Circuito de Medellín ordenó estarse a lo resuelto por el superior jerárquico y dispuso el archivo del proceso ejecutivo. 1.3. Procedimiento de cobro coactivo 20. Por otro lado, y de manera paralela, el 9 de septiembre de 2022 la Oficina Asesora Jurídica del Inpec expidió un auto[14] “para adelantar el cobro coactivo dentro del proceso con radicado No. 022/2022 en contra del señor JUAN PEDRO CAMPOS…”[15] y ordenó la apertura de ese procedimiento. El objeto de este proceso de cobro coactivo era ejecutar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 que también motivó el proceso ejecutivo reseñado anteriormente. 21. En el marco del proceso de cobro coactivo, el Inpec profirió dos autos con fecha del 7 de octubre de 2022[16], por medio de los cuales decretó el embargo de dos vehículos y diez inmuebles que pertenecen al señor Juan Pedro Campos. 22. El 9 de marzo de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Inpec emitió auto de mandamiento de pago en contra del señor Juan Pedro Campos, por la suma de trescientos sesenta millones ciento dieciséis mil trescientos cuarenta pesos ($360.116.340), más los correspondientes intereses moratorios[17]. El 23 de marzo del mismo año, el coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial envió un correo electrónico al grupo de Demandas Regional Noroeste del Inpec, en el que informó de la existencia del proceso de cobro coactivo y solicitó que se retirara la demanda ejecutiva que había sido presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La solicitud fue reiterada el 31 de marzo de 2023. 23. El 29 de abril de 2024 se llevó a cabo la notificación personal del señor Juan Pedro Campos y el 14 de mayo de ese año el accionante presentó escrito de excepciones y solicitó el decreto de pruebas. Entre los argumentos planteados por el actor destacan: (i) la falta de competencia para ejecutar por cobro coactivo una condena judicial en un proceso de repetición; (ii) la existencia del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) la nulidad de la sentencia de repetición, es decir, del título ejecutivo; y (iv) la inexistencia de intereses moratorios. Igualmente, el 21 de mayo de 2024, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, según argumentos similares a los planteados en el incidente de nulidad que se formuló en el proceso ejecutivo. 24. Mediante auto del 17 de junio de 2024[18], la Oficina Asesora Jurídica del Inpec rechazó las excepciones planteadas, se abstuvo de practicar las pruebas aportadas por el accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Igualmente, en auto del 11 de julio de 2024[19] rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo. El accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de junio de 2024, y el 5 de agosto de 2024[20] la entidad confirmó esa decisión[21]. 2. La acción de tutela[22] 25. El 11 de octubre de 2024 el señor Juan Pedro Campos presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 009 Administrativo de Medellín en el proceso de repetición. Las pretensiones de la acción se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición, desde el auto admisorio de la demanda (proferido el 22 de marzo de 2013), hasta la sentencia que impuso la condena. En consecuencia, el accionante solicitó que se surta la notificación de la demanda en debida forma y se rehagan las actuaciones judiciales para poder ejercer el derecho de defensa. 26. Igualmente, el despacho destaca que el escrito de tutela también contiene reparos en contra de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo que se adelantó con posterioridad, así como en contra del proceso de cobro coactivo que actualmente tramita el Inpec. Por lo tanto, para facilitar la exposición, se presentarán los mencionados reproches en dos grupos: (i) los relacionados con el proceso de repetición, y (ii) los relativos a la ejecución de la sentencia de repetición, tanto en sede judicial como administrativa. 2.1. Reproches relacionados con el proceso de repetición 27. El accionante alegó que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial que la profirió incurrió en defectos por error inducido, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 28. Indebida notificación de la demanda de repetición. Por un lado, el señor Juan Pedro Campos argumentó que sí existe la dirección a la cual se remitió la citación para surtir la notificación personal del accionante en el proceso de repetición. En efecto, contrario a lo señalado por la empresa de mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá sí existe y corresponde a un bien inmueble que es propiedad de la Policía Nacional y está destinado a la residencia de policías de alto rango. Como prueba de ello se tiene la escritura pública[23] mediante la que la Policía Nacional adquirió la propiedad del inmueble, así como el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 29. En todo caso, el accionante afirmó que el Inpec conocía otras direcciones en las que hubiese podido ubicarlo para llevar a cabo su notificación personal. Lo anterior, pues previamente el Inpec había presentado otra demanda de repetición en contra del accionante y en la que sí se hizo la notificación personal[24]. En ese otro proceso de repetición, el 9 de julio de 2008 el accionante presentó contestación a la demanda y señaló que su dirección de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 de la ciudad de Bogotá. Posteriormente, en el trámite de esa otra demanda se informó que la dirección de notificaciones del accionante era la Carrera 73 # 68-33 de la ciudad de Bogotá. Estas dos direcciones fueron informadas por el señor Juan Pedro Campos, antes de que el Inpec manifestara bajo juramento que no conocía otra dirección en la que pudiera encontrarse al accionante en el proceso de repetición que motivó la tutela, lo cual ocurrió el 17 de diciembre de 2013. Es decir que, a juicio del accionante, esa manifestación bajo juramento fue contraria a la realidad y constituye el defecto por inducir a un error al juzgado accionado. 30. En relación con lo anterior, el accionante argumentó que el Inpec no consultó sus propios archivos ni requirió a otras entidades como la Policía Nacional, las EPS, las cámaras de comercio, las Superintendencias, las oficinas de registro de instrumentos públicos, las oficinas catastrales, ente otras, para verificar alguna dirección en la que pudiese notificar al accionante. En cambio, la entidad referida informó (falsamente) que no conocía otra dirección y, sin mayor diligencia de su parte, solicitó que se surtiera la notificación por emplazamiento. Como prueba de la negligencia del Inpec se tiene que el 16 de diciembre de 2013 el juzgado requirió a esa entidad para que informara si conocía otra dirección del accionante, y en memorial del 17 de diciembre de ese año la entidad manifestó que no. 31. Según el accionante, la jurisprudencia sostiene que el emplazamiento como mecanismo de notificación solo procede en casos excepcionales o extraordinarios, cuando se demuestra que efectivamente no se conoce otra dirección en la cual pueda ubicarse a la persona. Al respecto, el accionante reseñó la Sentencia T-818 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, la Sentencia STC-11801 del 07 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia STL-14686 del 11 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Por lo tanto, el juzgado accionado habría desconocido el precedente judicial en materia de notificación por emplazamiento. 32. Por otro lado, el accionante sostuvo que, a pesar de que el Inpec sabía que residía en la ciudad de Bogotá, la entidad decidió presentar la demanda de repetición ante los juzgados administrativos de Medellín. Con ello desconoció el artículo 28 del Código General del Proceso (CGP), que condiciona el factor territorial de competencia al domicilio de la parte demandada. 33. En relación con lo anterior, el señor Juan Pedro Campos añadió que el emplazamiento se realizó mediante publicación en el diario El Colombiano de la ciudad de Medellín, que no es un periódico de amplia circulación nacional y no era de fácil acceso para el demandado que reside en la ciudad de Bogotá. 34. Falta de defensa técnica. El accionante también alegó que la abogada de oficio que se nombró no desempeñó una defensa técnica y diligente, por lo que no se garantizó el derecho a la defensa. El accionante señaló que la abogada de oficio se limitó a contestar la demanda, pero no hizo ninguna gestión para contactar al accionante, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia condenatoria. 35. Todo lo anterior constituyó, según el accionante, una violación directa a la Constitución, pues no se garantizó el debido proceso (artículo 29 constitucional) ni el acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional). 2.2. Reproches relacionados con la ejecución de la condena impuesta en el proceso de repetición 36. El accionante también cuestionó que al presentar la demanda ejecutiva, el Inpec renunció a la prerrogativa del cobro coactivo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. Por esa razón, el Inpec habría perdido la competencia para llevar a cabo ese procedimiento administrativo. 37. El demandante también señaló que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín terminó el proceso ejecutivo de forma prematura, pues autorizó el retiro de la demanda, a pesar de que el mandamiento de pago ya había sido notificado al accionante. Adicionalmente, el accionante alegó que justo cuando empezó a ejercer su defensa en el proceso ejecutivo, el Inpec retiró la demanda de mala fe y la autoridad judicial no se pronunció sobre las excepciones de mérito y la nulidad del título ejecutivo. 3. Traslado y contestación de la tutela 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec[25] 38. El Inpec solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, la entidad afirmó que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la validez de una providencia con efectos de cosa juzgada. Al respecto, la entidad reiteró la importancia de respetar la figura de la cosa juzgada, así como la autonomía de los jueces que, en consecuencia, no pueden discutir nuevamente una providencia que se ajusta a derecho. Por otro lado, la entidad citó varios pronunciamientos de esta Corporación, en los que se hizo referencia, en términos generales, al principio de inmediatez de la tutela. 3.2. Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín[26] 39. La autoridad judicial accionada hizo un recuento del proceso de repetición y concluyó que cada una de las etapas o actuaciones se realizó con apego a la normativa aplicable. El juzgado destacó que la parte demandante tiene la carga de indicar la dirección de notificación del demandado y que al despacho no le corresponde controvertir esa información dada de buena fe. El juzgado también consideró que en el proceso de repetición se nombró a una abogada de oficio, quien ejerció una defensa técnica y adecuada, ya que contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó el decreto de pruebas. Finalmente, el despacho judicial también reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y reiteró que el Inpec presentó el memorial de retiro de la demanda antes de que el accionante fuera debidamente notificado en ese proceso, por lo que el juzgado debía necesariamente aceptar ese desistimiento. 4. Sentencia de primera instancia[27] 40. El 25 de octubre de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el presupuesto de inmediatez. El Tribunal señaló que, por tarde, el 15 de septiembre de 2023 el accionante se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y de la condena impuesta en el proceso de repetición, pues ese día allegó el poder especial para ser representado en el proceso ejecutivo. Sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2024, es decir, más de un año después, sin que existiera una justificación a su inactividad. 5. Impugnación[28] 41. El accionante impugnó esa decisión. Señaló que, si bien es cierto que el 15 de septiembre de 2023 allegó un poder especial para ser representado en el proceso ejecutivo, en todo caso debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de presentar la acción de tutela. En ese sentido, debió solicitar el acceso al expediente, para luego presentar excepciones de mérito y el incidente de nulidad contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019. El señor Juan Pedro Campos insistió en que el incidente de nulidad no ha sido resuelto por el juzgado accionado y que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aceptó el retiro de la demanda ejecutiva. Igualmente presentó solicitud de adición y aclaración frente al auto que confirmó, en sede de apelación, la decisión de retirar la demanda ejecutiva. Esa providencia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024, por lo que, según el accionante, desde ese momento debe contabilizarse la inmediatez. Como la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 sí se cumplió con el término razonable desarrollado por la jurisprudencia. 6. Sentencia de segunda instancia[29] 42. Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. El juez de tutela de segunda instancia consideró que la inmediatez debía contarse desde el auto que aceptó el retiro de la demanda y que fue proferido el 10 de octubre de 2023. Ello, por cuanto en los recursos contra ese auto el accionante pudo haber puesto de presente los reparos que ahora formula en la acción de tutela y, no obstante, omitió hacerlo. Por tanto, la acción de tutela se presentó un año después, esto es, por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. A la Corte Constitucional le corresponde analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema, metodología y sentido de la decisión 44. En el presente asunto, la Sala Primera de Revisión estudia la acción de tutela presentada por el señor Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019. En la sentencia cuestionada se impuso una condena patrimonial contra el demandante, en el marco de un proceso de repetición que adelantó el Inpec en su contra. El accionante alegó que en ese proceso judicial y en la sentencia se incurrió en los defectos por error inducido, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, lo que a su vez vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, el accionante sostuvo que no pudo ejercer su derecho de defensa, ya que no fue debidamente notificado en el proceso de repetición y careció de una defensa técnica. 45. En primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión, bajo el mismo argumento. 46. Ahora, la Corte ha aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y, en dado caso, readecuar los defectos alegados para que correspondan en mejor medida a los lineamientos de la jurisprudencia en la materia. Ello no implica modificar los argumentos de la acción, sino redefinir el cargo a un defecto distinto y más adecuado o identificar defectos que no fueron expresamente mencionados, pero que se desprenden de los reproches de la tutela. Lo importante es que el accionante indique de forma clara y comprensible en qué consisten los vicios que se alegan en contra de la providencia judicial[30]. 47. Por tanto, la Sala considera que en este caso el análisis debe centrarse en (i) el defecto por error inducido (alegado por el accionante), (ii) el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica (alegado por el accionante, pero no bajo el nombre de defecto procedimental), (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación (alegado por el accionante, pero bajo el nombre de desconocimiento del precedente, en el que se invocaron sentencias que estudiaron, precisamente, defectos procedimentales por indebida notificación) y (iv) el defecto procedimental absoluto por la omisión del juez que no resolvió un incidente de nulidad (que se desprende del escrito de tutela, aunque no fue enmarcado en un defecto específico). 48. En este contexto, luego de verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, le corresponderá a la Corte Constitucional estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se configura un defecto por inducción a error cuando la parte demandante en un proceso judicial afirma bajo juramento que no conoce otras direcciones donde pueda notificarse a la parte demandada, pero posteriormente se demuestra lo contrario? (ii) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto cuando la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo mediante un emplazamiento, a pesar de que se conocían otras direcciones del demandado? (iii) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa técnica, cuando un abogado de oficio contesta la demanda, pero no presenta alegatos de conclusión ni recurre la sentencia condenatoria en contra de su representado? (iv) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto cuando una autoridad judicial no tramita un incidente de nulidad contra una sentencia que presta mérito ejecutivo en un procedimiento de cobro coactivo? 49. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional frente al defecto por error inducido; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de defecto procedimental absoluto, con énfasis en la indebida notificación y la falta de una defensa técnica; (iv) expondrá unas breves consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad de los agentes del Estado; (v) hará una breve caracterización del procedimiento de cobro coactivo y del proceso ejecutivo judicial; y (vi) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[31] 50. La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Para su estudio, la Corte ha indicado que, en el análisis sobre la procedencia de este tipo de acciones, deben estudiarse dos tipos de requisitos[32]. Por un lado, los requisitos generales, los cuales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[33]. Por otro lado, las causales específicas de procedencia que se refieren “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[34]. Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución. 51. Específicamente, al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa, esto es, que la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[35], de control abstracto de constitucionalidad, o interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz[36]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[37]; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[38]; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[39]; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[40]; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. Es decir, que, si el error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[41]. 52. Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[42]; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[43]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[44]; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[45]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[46]; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[47]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[48]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[49]. 53. A continuación, se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se estudiarán los defectos pertinentes para el caso en estudio, según lo indicado anteriormente. 4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 54. En este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pedro Campos cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones: 55. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple, dado que el accionante fue demandado y declarado responsable en el proceso de repetición que se adelantó en su contra y que finalizó con la providencia que se cuestiona mediante la acción de tutela. Es decir, el actor es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que alega como vulnerados. 56. Legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, se cumple este requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín, que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela. Cabe señalar que el juez de tutela de primera instancia vinculó como tercero con interés al Inpec. Lo anterior, dado que algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela incumben a esa entidad, además de que un eventual amparo podría tener efectos en la sentencia judicial que impuso la condena a favor del Inpec. 57. Requisito de inmediatez. Contrario a lo señalado por los jueces constitucionales de instancia, en este caso la acción de tutela cumple con este requisito. 58. Como lo ha indicado la Corte con anterioridad, el requisito de inmediatez tiene especial relevancia cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, pues no pueden desconocerse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tanto, es necesario que la acción se presente en un término razonable, según las circunstancias del caso. Sin embargo, también se ha insistido en que este requisito no puede entenderse de forma aislada, como si se tratara de un simple término que inicia al momento de proferirse o conocerse la providencia cuestionada. Una interpretación así podría impedir el cumplimiento de otros requisitos de procedibilidad, como el de subsidiariedad. Es necesario darle la oportunidad a la persona accionante para que pueda presentar los recursos o solicitudes que le permitan cuestionar la providencia que, a su juicio, pudo haber incurrido en un defecto que vulnera sus derechos fundamentales, antes de presentar la tutela[50]. De lo contrario, el accionante se vería obligado a interponer prematuramente una acción de tutela que, en principio, cumpliría con el requisito de inmediatez, pero en todo caso sería improcedente por no haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 59. Esta situación generaría un obstáculo infranqueable para el accionante e implicaría la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. Por tanto, un entendimiento coherente y sistemático del requisito de inmediatez exige que este se cuente a partir de la última providencia en la que se pudiesen resolver los reparos del accionante, una vez hubiese presentado los recursos y solicitudes pertinentes. 60. En este caso, la acción de tutela se fundamentó en la falta de notificación de una demanda de repetición que derivó en una sentencia condenatoria. Es decir, el argumento se centró, precisamente, en la imposibilidad que habría tenido el accionante para conocer las actuaciones judiciales que se adelantaron en un proceso en su contra, incluyendo la sentencia con la que finalizó. Por lo tanto, es apenas lógico que el requisito de inmediatez no se contabilice a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, pues esta no habría sido conocida por el accionante en ese momento. 61. Tampoco es aceptable contabilizar la inmediatez desde el momento en que el accionante se enteró de la existencia de esa sentencia condenatoria, como indebidamente lo concluyó el juez de tutela en primera instancia. Lo anterior, pues el accionante tenía la carga de plantear los reparos que tuviese frente a esa providencia, a través de los medios de defensa disponibles al momento de enterarse de la existencia de la condena y su ejecución. 62. En efecto, en este caso el accionante acudió al proceso ejecutivo y presentó excepciones de mérito al mandamiento de pago y alegó la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de 2019. Esos argumentos no fueron resueltos por el juzgado accionado, ya que el 10 de octubre de 2024 este profirió un auto en el que ordenó archivar el proceso, en consideración a un memorial de la parte demandante que solicitaba el retiro de la demanda. Es frente a este último auto que el juez de tutela de segunda instancia consideró que debía contarse el requisito de inmediatez. 63. Esa conclusión también es equivocada, pues desconoció que el accionante sí presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra ese auto. Contrario a lo señalado por el juez de tutela en segunda instancia, en esos recursos el accionante insistió, entre otros argumentos, en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones al mandamiento de pago y la solicitud de nulidad que había formulado previamente. El auto que ordenó el archivo fue confirmado tanto en sede de reposición como en apelación. No obstante, el accionante presentó una solicitud de adición y aclaración respecto del auto que resolvió el recurso de apelación, dado que tampoco se había pronunciado frente a las excepciones y a la solicitud de nulidad. 64. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración presentada por el accionante. La anterior fue la última providencia en la que pudieron haberse resuelto los argumentos del accionante y con la que se habría consolidado la presunta vulneración que alega en la acción de tutela, por más de que sus reparos se refieran a providencias o actuaciones anteriores. Por lo tanto, solo a partir de la notificación de ese último auto es posible exigirle al accionante que presente la acción de tutela en un término razonable. El auto que negó la solicitud de adición y aclaración se notificó por estado del 14 de mayo de 2024[51] y la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2024, es decir 4 meses y 27 días después. La Sala de Revisión encuentra que ese término fue razonable. 65. Requisito de subsidiariedad. Este requisito también se cumple, como se explica a continuación: 66. Durante el trámite del proceso de repetición el accionante no tuvo la oportunidad de presentar los reparos que ahora alega en la acción de tutela. Lo anterior, pues los defectos que el actor pone de presente se derivan, como ya se indicó, de la indebida notificación y vinculación a ese proceso judicial. 67. En todo caso, el mecanismo ordinario para alegar la indebida notificación del auto admisorio de una demanda que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el incidente de nulidad. Lo anterior, en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[52], que remite al “Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso) en materia de causales de nulidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el actual CGP se contempla la indebida notificación del auto admisorio como causal de nulidad y se señala que esta podrá presentarse como excepción durante la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar en otras oportunidades[53]. 68. En este caso el accionante alegó la nulidad por indebida notificación en el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, durante una de las oportunidades previstas en la ley. Por esa razón, no es aceptable el argumento planteado por el Inpec, según el cual el accionante debía también acudir al recurso extraordinario de revisión. Como se acaba de indicar, las normas reseñadas disponen que para alegar una nulidad en un recurso extraordinario de revisión es necesario que la persona no la hubiese podido alegar en otra oportunidad, como lo es la ejecución de la sentencia. En otras palabras, no se cumplió con el supuesto normativo que permite alegar la nulidad como causal del recurso extraordinario de revisión[54]. 69. La Sala considera que en este caso basta con que el accionante hubiese presentado el incidente de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para ello. Además, como se aclaró en el estudio del requisito de inmediatez, el accionante presentó los recursos y solicitudes pertinentes ante la falta de pronunciamiento sobre ese incidente de nulidad. 70. Se identifican razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el escrito de tutela se describieron los hechos y omisiones que generaron la vulneración alegada (párrafos 2 a 36 de esta providencia judicial). Igualmente se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los defectos descritos. 71. Relevancia constitucional. El asunto es constitucionalmente relevante, pues el accionante alega que se impuso una condena en su contra en el marco de un proceso judicial, sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse en debida forma. Es decir, los hechos y omisiones que motivaron la acción se relacionan directamente con la protección eficaz del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 72. Cabe señalar que, durante la ejecución de la condena impuesta, el accionante alegó los reparos que ahora plantea en la acción de tutela. Sin embargo, estos reparos no fueron resueltos por el juez ordinario, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo disponible para insistir en la protección de sus derechos fundamentales y obtener un pronunciamiento de fondo ante la grave situación que pone de relieve. En ese sentido, la presente acción de tutela no se limita a discutir asuntos meramente legales y tampoco se empleó como un recurso adicional. 73. Las irregularidades procesales alegadas habrían tenido un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada. El accionante pone de presente al menos tres irregularidades procesales que serían determinantes para la decisión adoptada: (i) una indebida notificación que impidió que conociera la existencia de un proceso judicial en su contra; (ii) una falta de defensa técnica por parte de su abogada de oficio, pues esta no apeló la sentencia condenatoria en su contra; y (iii) una falta de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad de la sentencia, por lo que la condena se mantuvo en firme. Todo ello tuvo incidencia en la decisión de fondo y afectaría sustancialmente los derechos del accionante, pues se le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, no pudo ser representado por una abogada o abogado de confianza que controvirtiera las pruebas y argumentos, no se tramitó una segunda instancia y no se resolvió el incidente de nulidad, con lo que podría haberse cambiado el sentido de la decisión. 74. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, también se cumple este requisito, dado que la providencia cuestionada se dictó en un proceso de repetición adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 75. La Sala de Revisión concluye que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Sala hará una breve caracterización de los defectos específicos que se alegaron o se infieren de la situación fáctica señalada por el accionante: (i) defecto por error inducido, y (ii) defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, la Sala se centrará en, (a) la alteración u omisión de procedimientos o trámites judiciales; (b) la indebida notificación; y (c) la falta de defensa técnica por ser los supuestos que se corresponden con los cargos de la acción de tutela, según se indicó en la formulación del problema jurídico. 5. El defecto por error inducido. Reiteración de jurisprudencia[55] 76. Esta Corporación ha definido que el error inducido ocurre cuando la autoridad judicial es víctima de “un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[56]. En estos casos, la vulneración no es propiamente atribuible al funcionario judicial, quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la parte o tercero que aporta información incorrecta, fraccionada o engañosa[57]. 77. Según la jurisprudencia de la Corte, en estos casos, debe verificarse “i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”[58]. 78. Entre otros supuestos, la Corte ha entendido que este defecto se configura cuando, por ejemplo, se hace creer al juez que no es posible ubicar a una persona que debe vincularse a un proceso, de forma que debe ser declarada ausente y emplazada[59], o cuando la parte demandante brinda información incorrecta que impide la localización y debida notificación de la contraparte[60]. En casos así se puede configurar una vulneración al debido proceso, ya que se impide que una persona sea debidamente vinculada a un proceso y pueda ejercer su derecho de defensa. 6. El defecto procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudencia[61] 79. Como se señaló anteriormente, en la acción de tutela no se alegó directamente la existencia de un defecto procedimental absoluto. En su lugar, el accionante señaló que se habría desconocido el precedente judicial. Ahora bien, como se profundizará más adelante en el análisis del caso concreto, las sentencias invocadas por el accionante se fundamentaron, precisamente, en la existencia de un defecto procedimental absoluto, por lo que es necesario caracterizar este tipo de irregularidad. 80. La Corte Constitucional ha definido dos modalidades del defecto procedimental: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el exceso ritual manifiesto. En el primer caso, el defecto se configura cuando la autoridad judicial altera el trámite que debe dar al asunto, omite alguna etapa sustancial del procedimiento o impide que se realice el debate probatorio. La tensión recae principalmente en el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el principio de legalidad en los procesos judiciales. En el segundo caso, los defectos por exceso ritual manifiesto ocurren cuando la autoridad judicial interpreta las normas procesales con tal rigor que se impide u obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se desconoce la primacía del derecho sustancial. 6.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación 81. La notificación de una providencia judicial es un acto fundamental para el debido proceso, ya que permite conocer la decisión adoptada y, por tanto, es una condición para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, se trata de un acto procesal con una clara trascendencia constitucional. 82. Dada su relevancia, la notificación de las providencias judiciales se encuentra regulada con detalle en las normas procesales. Para el caso de las personas de derecho privado que deben intervenir en los juicios que se rigen por el CPACA y que no tengan canales digitales de notificación, las reglas son las previstas en la legislación procesal civil[62]. Estas normas, a su vez, le dan un papel protagónico a la notificación de la providencia que vincula a una persona al proceso judicial, pues es la primera actuación en la que interviene esa persona y solo a partir de aquella puede decirse que jurídicamente conoce la existencia del proceso y puede participar en este. 83. Por ejemplo, la notificación de los autos admisorios de las demandas debe seguir un proceso por etapas en las que se busca priorizar que la persona se entere personalmente de la existencia del proceso judicial[63]: (i) en primer lugar debe agotarse el trámite de la notificación personal, que consiste en citar a la persona para que se presente ante la autoridad judicial, suscriba un acta de notificación y se le permita acceder al expediente; (ii) en caso de que la persona no comparezca ante la autoridad judicial, la notificación deberá hacerse por aviso remitido a la dirección donde fue citado; y (iii) solo cuando no es posible conocer el paradero de la persona y por tanto no es posible citarlo o notificarlo por aviso, será procedente su emplazamiento a través de medios de comunicación para poner en su conocimiento la existencia del proceso. En este último caso, si aun realizado el emplazamiento no comparece la persona, se nombrará a una abogada o abogado de oficio para que ejerza su representación y a quien se notificarán las providencias que se profieran[64]. 84. Bajo ese entendido, solo será posible pasar de una forma de notificación a otra si se demuestra la imposibilidad de llevar a cabo la que le antecede: si no es posible realizar la notificación personal, debe intentarse la notificación por aviso, y en el caso excepcional de no ser posible ninguna de estas dos, debe acudirse al emplazamiento y eventual nombramiento de una abogada o abogado de oficio. 85. Como se observa, en el trámite de notificación, además, concurren deberes de la parte interesada en que se adelante el proceso. En efecto, la parte demandante tiene el deber de brindar la dirección de notificación del demandado, lo que constituye un acto de lealtad procesal,...

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