Sentencia T-400 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-400-22 Sentencia T-400/22 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración del defecto fáctico y violación directa de la constitución por falta de perspectiva de género en trámite disciplinario (…) las accionadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución al no aplicar en sus decisiones la perspectiva de género a la cual se encontraban obligadas dadas las características del caso; y emitir decisiones basadas en valoraciones probatorias defectuosas que contribuyeron a perpetuar posibles situaciones de violencia y discriminación contra la mujer; sin detenerse en la trascendencia de los hechos investigados ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de género (…) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL Y LABORAL-Análisis de requisitos de procedencia exigen perspectiva de género/VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos proscriben cualquier forma de violencia contra la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla. ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL (…) el acoso sexual en el trabajo es una forma de violencia contra la mujer que desconoce los derechos humanos y afecta su dignidad; debido a que es aceptado (implícita o explícitamente) en diversos ámbitos sociales y culturales, sus múltiples y sutiles formas de manifestación y sus profundos efectos en los derechos de las mujeres, es preciso que la sociedad y el Estado comprendan su alcance así como las conductas que lo constituyen en aras de avanzar en su detección, visibilización, prevención y erradicación en el ámbito laboral (…) PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional (…) el Estado colombiano, en su conjunto, debe ser sensible a la protección reforzada en aras de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia Referencia: Expediente T-8.068.426 Acción de tutela interpuesta por María contra la Procuraduría Primera de Ciudad Azul y otro. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Nota previa. La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona en el marco de una investigación disciplinaria por hechos relacionados con un presunto acoso sexual laboral. Por tal razón, y en aras de proteger la intimidad y privacidad de las personas involucradas, serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión de los nombres de tales personas así como de cualquier dato e información que permita su identificación[1]. En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el 5 de octubre de 2020. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. María, a través de apoderada judicial[2], interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Primera de Ciudad Azul (en adelante, “P.I.”) y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad (en adelante, “P.II.”), con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017[3] y del 5 de julio de 2019[4], respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […]. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, se le ordene a la P.II. revocar el fallo del 5 de julio de 2019, y en su lugar “resolver probados los cargos disciplinarios fallando favorablemente el recurso de apelación interpuesto (…) condenando disciplinariamente al señor Pedro”, así como advertir a las accionadas que “en el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (…) y hacer un llamado a que se asegure la aplicación de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (…)”[5]. B. HECHOS RELEVANTES 2. María se desempeñó como contratista[6] del entonces Instituto de Ciudad Azul (en adelante, el “Instituto”) para el año 2012, época en la cual relató haber sido víctima de hechos constitutivos de acoso sexual por parte del subgerente administrativo y financiero de esa entidad, Pedro, con quien en 2004 había trabajado en el Establecimiento de la misma ciudad. 3. El 8 de octubre de 2012 “fue radicado ante la Personería de Ciudad Azul un escrito de queja firmado por quien dijo ser Marisol Gamba contra Pedro, por los hechos constitutivos de acoso sexual sufridos por [María] (…) el día 18 de septiembre de 2012”[7]. 4. El 10 de octubre María denunció penalmente a Pedro ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos de los que dijo haber sido víctima[8]. 5. El 11 de octubre la Personería de Ciudad Azul realizó una visita administrativa al Instituto, la cual fue atendida por María, en la que mediante acta “[se] dej[ó] constancia que la señora [María] se observa[ba] bastante afectada en el término de la diligencia en varias oportunidades llor[ó] y refier[ió] que los hechos (…) han sido traumáticos”[9]. Esa diligencia tuvo por “objeto verificar lo relacionado por (…) que señala que la señora [María] ha sido presuntamente violentada sexualmente al parecer por parte de [Pedro]”. En el marco de esa visita administrativa María relató lo siguiente: (i) “[y]o conocí [a Pedro] en el [Establecimiento] cuando estaba trabajando en la oficina jurídica y él era compañero, desde esa época me molestaba y por eso me pasaron a un proyecto lejos de la oficina jurídica pero él mi trabajo lo dañaba (…). Ahora vuelvo y me encuentro con él y comienza peor conmigo la presión (…)”. (ii) “[A]proximadamente el día 7 de septiembre [de 2012]“yo iba a calentar el almuerzo (…) y el señor Pedro se subió en el ascensor en el piso 5 (…) yo le había comentado a mis amigas que le tenía miedo a él, me escondieron en el ascensor (…) me bajé en el piso 3 y el señor Pedro se quedó mirándome. Transcurrieron como dos horas. Mi jefe la doctora [Lucía] me llamó a la sala de juntas y me dijo que el señor Pedro me necesitaba en su oficina. Sin embargo, ella le dijo que “si se trataba [de algo] relacionado con mi oficina o mi trabajo que se lo dijera a ella, que ella respondía por los problemas de la oficina jurídica”. Le contestó que “es algo personal y que le pedía el favor que le informara a la señora [María] que bajara”. En este momento le [informo a la] doctora Mariela que “yo le tengo mucho miedo a ese señor, entonces ella me dice que baje y que le cuente lo que sucede”. Yo bajé a la oficina del señor [Pedro] y apenas me vio me dijo que “se alegraba de verme trabajando aquí, que cuánto llevaba trabajando en el [Instituto], yo le contesto que 5 meses, qué cuanto ganaba”. Me dijo que “esto que estoy haciendo es porque te quiero mejorar económica y laboralmente, yo le dije que no necesitaba eso que como estaba, estaba bien y me salí de la oficina”. (iii) El 18 de septiembre de 2012, aproximadamente las 10 o 11 am un contratista necesitaba la firma de [Pedro] como supervisor de su contrato. [Yo le pedí] que lo hiciera él directamente sin embargo, por posibles dificultades operativas, [decidí] acompañarlo, por lo que fueron a la oficina de [Pedro], con una amiga (Laura) y el contratista. La oficina tenía la puerta abierta “él apenas me vio me hizo el guiño (sic) de que entrara, pero que sola, yo le dije yo vengo para que me diga cuando salió [su] resolución de posesión para hacer la supervisión del contrato (…). “Me dijo cierre la puerta yo le dije por qué, él me dijo cierre la puerta que necesito que hablemos, yo cerré la puerta pero no le puse seguro, (…) el señor se para, susurra algo que no se escuché y le pone seguro a la puerta y regresa a su puesto, pero de pie se baja la cremallera sacándose los genitales y me dice que le haga sexo oral y que me entre al baño. [Y]o cogí la carpeta, me paré y le dije usted está loco que le pasa, él se quedó en la puerta del baño, me hizo señas con el dedo y me dijo que no respondía de lo que sucediera si no le hacía caso, entonces me levanté de la silla, cogí la carpeta y salí de la oficina”. [Mis compañeros] me [preguntaron] qué pasó y les dije no se puede hacer nada con esa carpeta, hay que cambiar algunas cosas. (…) Nos fuimos con mi compañera y le conté todo lo que había sucedido y en ese momento me sonó el celular y era el señor [Pedro] quien me dijo “baje inmediatamente o no respondo lo que le pueda pasar yo le respondí ya voy y nunca fui”. (iv) Me encontré una amiga que también trabaja acá (Sofía) y me dijo “María qué le pasa ―porque yo estaba llorando―, entonces le conté todo y ella me dijo por qué no le hizo un escándalo y le dije que quedé tan intimidada que no pude reaccionar”. Mis compañeras me cuentan que ese mismo día el señor [Pedro] subió y dijo “mañana hay reunión con todos los abogados a las 8:30 am. El día de la reunión o sea el 19 de septiembre a las 8:30 am yo llegué tarde porque no quería verlo, pero la reunión empezó un poco más tarde. Él estaba en la sala de juntas con mi jefa y todos los abogados. Yo me quedé en la puerta y él me dijo “doctora María, salude y siga o es que ya se le olvidó saludar, delante de todos los que estábamos reunidos”. Comenzó a preguntar los procesos que cada uno llevaba cuando llegó mi turno el señor [Pedro] dijo “yo conozco a la doctora hace muchos años, ¿cuándo fue que usted salió del Establecimiento? y yo le respondí no me acuerdo”. Una vez acabó la reunión llegó a la oficina y me dijo “doctora tu si no aprendiste a saludarme, a ver mi beso y me dio un beso en la mejilla y así lo siguió haciendo (…) yo me escondía y esperaba que no me viera (…) me decía cuál es su mal genio, porqué anda tan brava (…). Él [Pedro] subía todos los días con el tema de darme un beso y yo sentía ganas de gritar (…). (iv) Por la primera semana de octubre, el nuevo jefe de la oficina jurídica, [Javier] (…) expresaba como [un] malestar, en ese momento yo pensé ya se enteró de lo que pasó. [A]l día siguiente el señor [Pedro] puso cámaras en la oficina de él, seguro para decir que él es un santo (…). Empezó a tener presiones por su trabajo con ocasión de la elaboración de unos contratos. Relató que “llamaron a mi cuñada al celular pues este número yo lo había dejado acá” [M]i hermano no volvió a contestar y me dijo “María yo siento que la vida suya está en peligro es mejor que ponga una denuncia porque usted es una mujer que vive sola, entonces ayer acudí a la Fiscalía”. (v) Quiero dejar constancia que la continuidad de los contratos de prestación de servicios depende de él, el jefe jurídico y la gerente. [Él] tiene el respaldo del Secretario de (…) y su asesora, que es la misma persona que fue directora del Establecimiento. Quiero dejar constancia que mi vida ha cambiado desde ese problema porque yo venía muy feliz trabajando acá (…) siento presión del señor [Pedro] y [Javier], sé que están cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista y sé que me van a sacar”[10]. 6. El 19 de octubre del mismo año María radicó ante la Procuraduría General de la Nación un escrito solicitando que se iniciara la investigación correspondiente por los hechos descritos[11]. 7. El 25 de octubre María fue valorada por el médico psiquiatra […], quien indicó “[o]bservo a la paciente emocionalmente muy afectada (…) se remite a medicina del trabajo por angustia y depresión por situaciones del entorno laboral”[12]. En una segunda valoración llevada a cabo el 27 de octubre, la médica psiquiatra […] advirtió “[l]a paciente está presentando síntomas de ansiedad, desasosiego, nerviosidad (…) y alta afectación emocional”. Para el 15 de noviembre, en una tercera valoración médica, se señaló una “agudización sintomática presentando un severo compromiso de su funcionalidad global y riesgo de autoagresión”, situación que fue reiterada en diagnósticos posteriores[13]. 8. Con base en los hechos narrados por María, la Personería de Ciudad Azul inició una actuación disciplinaria en contra de Pedro, a quien se le escuchó en diligencia de versión libre y espontánea el 19 de noviembre de 2012. En ella, y frente a los señalamientos de María, Pedro relató que (i) conocía a María antes de vincularse al Instituto; (ii) cuando llegó al Instituto encontró que allí trabajaban dos personas que conocía, entre ellas, María “[l]e pregunté a la Jefe Jurídica del momento por [ella] y le pedí el favor que la enviara a mi oficina, efectivamente la señora bajó, la saludé, le manifesté que era una nueva etapa de trabajo, que yo no tenía ninguna prevención con ella y que esperaba que no tuviésemos problemas para trabajar armónicamente (…). [Y]o nunca le pregunté por sus honorarios, información que me era fácilmente accesible en caso de necesitarla (…). [D]e haber querido saber el monto me hubiese bastado [con] pedir la carpeta contractual”; (iii) “la señora María sin ninguna razón (…) decidió el 18 de septiembre [de 2012], llegar a mi oficina y entrar en ella con un asunto el cual recuerdo vagamente sobre un contratista. Ingresa a mi oficina motu propio cierra la puerta, se sienta trata el asunto que va a tratar en menos de 4 minutos y se retira (…) [A]partir de ahí se desencadenó una narrativa mentirosa pues en ningún momento le susurro nada, ni le pongo seguro a la puerta, ni hago las asquerosidades que ella señala, por el contrario, tenemos un diálogo muy corto de índole laboral (…). El tiempo que ella está adentro no es suficiente para que sucedan todos los hechos que ella narra; (iv) “en la entrevista con […], señala que su mayor temor es que se le deje sin trabajo no solo en el [Instituto] sino en Ciudad Azul. Ella sabe la opinión que tengo sobre su desarrollo laboral”[14]. 9. El 26 de noviembre de 2012 la Personería profirió “auto de citación procedimiento verbal, cita audiencia y formula cargos”[15] en contra de Pedro[16]. 10. Entre el 22 de enero y el 3 de mayo de 2013 el Centro para el Autocuidado y el Retorno al Trabajo valoró a María. En el informe de evaluación psiquiátrica inicial y plan de trabajo dicho centro conceptuó lo siguiente: “[p]aciente con episodio de angustia generado en inconvenientes graves en el ambiente laboral. [P]aciente emocionalmente muy afectada (…)”. Asimismo, el informe refirió entrevistas a compañeros de trabajo de María en las que se aludió, entre otros aspectos, “[a]l impacto emocional para [María] y para el grupo de compañeros que compartíamos la oficina [por “los hechos [que] ocurrieron el año pasado]”; “después del escándalo vinieron represalias contra el grupo (…) hablarle a [María] era un problema dentro de la entidad (…)”. “[N]unca había visto un ambiente laboral tan tensionante”[17]. 11. El 21 de febrero de 2013 la P.I. asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra Pedro por hechos de acoso sexual presuntamente cometidos contra María, por remisión de la Personería de Ciudad Azul, en ejercicio del poder preferente[18]. El 25 de febrero del mismo año, esa oficina informó a las apoderadas de María “que no fueron reconocidas como representantes de la presunta víctima ni sujeto procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004 (…)”. 12. Ese mismo día ante el despacho del P.I. se realizó la audiencia de descargos en la que Pedro expresó, entre otros aspectos que (i) “[l]a señora que me denuncia (…) no es una pobre mujer que no tiene ni idea lo que hace, no solo es abogada sino hasta donde tengo entendido fue edileza [sic]”. (ii) “[U]na es la versión que da inicialmente, otra es la versión que da cuando se entera que [sic] hay un video de afuera de la oficina, donde se ve que los hechos que narra en la denuncia penal que me interpone por acoso sexual no corresponden a la realidad (…)”, “en la medida que ella se viene enterando que hay elementos que desdicen lo que dice, empieza a cambiar su versión y a omitir hechos que consideró transcendentales dentro de la denuncia penal y disciplinaria. Ella hace una narrativa de hechos que en el tiempo que se ve que transcurre desde que entra hasta que sale de la oficina, es imposible son hechos absolutamente imposibles en los 3 minutos que está en la oficina. Ella no va a mi oficina porque yo la llamo, ella baja a mi oficina sin ninguna razón, no tenía nada que ir a hacer a mi oficina, bajó por voluntad propia, (…) bajó (…) con la intención de decir que yo la había acosado. Nada tenía que hacer en mi oficina (…). (iii) “[N]o tenía ningún vínculo de ningún tipo con ella, yo no era el jefe de ella, no tenía relación de superioridad con ella (…) no era personal que yo tenía a cargo”. (iv) “[L]as mentiras vienen desde el momento en que nos conocemos (…) cuando me nombran jefe de la oficina jurídica del Establecimiento (…) el director me dice escoja su equipo yo, al seleccionar mi equipo, no la seleccioné a ella, por eso es por lo que ella me atribuye a mí el haberse quedado sin trabajo, (…) [e]sa señora salió porque quien en su momento era la jefe no confiaba en su criterio jurídico (…) era evidente que no era una abogada capacitada para trabajar en una entidad pública. Ella intenta generar todo un asunto que viene del pasado (…)”. (v) El espacio físico donde funciona el [Instituto] (…) es un espacio mínimo (…). No se imaginan la sobrepoblación que hay en los pisos y al no imaginársela, no se pueden hacer una imagen clara de la imposibilidad de que los hechos se dieran como ella dice, sin que se diera cuenta todo el piso. (vi) “[U]na cosa que es absolutamente contrafactiva [sic] y es ingenua además, ella dice que yo le pregunté cuáles eran sus honorarios. En la estructura jerárquica, el archivo depende de la subgerencia donde yo trabajaba (…) los contratos vigentes no reposan en la oficina jurídica, reposan en el archivo de la entidad, luego para conocer las condiciones del contrato de la señora yo no requería preguntarle nada (…) [l]a necesidad que yo tendría para conocer cualquier dato no solo de ella, de cualquier contratista de la entidad incluso de cualquier funcionario, porque además yo era el jefe de talento humano, luego tenía acceso prioritario, yo no necesitaba preguntarle a ella nada. La información, gracias al cargo que desempeñaba, tenía acceso preferente a esa información”; (vii) “es importante tener en cuenta las constantes mentiras, los constantes errores, los constantes cambios de versión que la señora tiene, para darse cuenta de que [sic] no está diciendo la verdad. (…) Yo nunca he tenido una queja de este tipo, nunca me han abierto un proceso por eso, nunca. Yo además me pregunto esa señora como se atreve a decir (…) jamás señor Procurador jamás tuve un problema de ese tipo (…) Ella es una mujer casi 15 años más que yo. (…) No es una mujer que resalte por su belleza como para que haya una acusación (…) [l]o mínimo que puedo intentar es que quede clarísimo todas las mentiras que esta señora ha dicho, todas las falsedades, las contradicciones, todos los errores, las imposibilidades de lo que ella dice”[19]. 13. El 18 de octubre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ciudad Azul valoró a María, y, en informe del 13 de marzo de 2014, expresó lo siguiente: “paciente angustiada por la situación vivida y las consecuencias de la misma”; “diagnóstico trastorno de estrés post-traumático y trastorno depresivo recurrente”. “Durante el relato la paciente describe adecuadamente y de forma cronológica los eventos traumáticos ocurridos en 2012, no se encuentran alternaciones cognitivas”; “[l]as dificultades emocionales y de pensamiento se han escalado hasta la ideación suicida y la hospitalización psiquiátrica que aparecen de manera subsecuente a la situación de acoso y los eventos que de allí se desencadenan”[20]. Conclusión: “de acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así: Dx Trastorno de estrés post-traumático TEPT de origen laboral (…) Dx: Trastorno depresivo recurrente de origen común”. Posteriormente, la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que “el trastorno depresivo recurrente es secundario al trastorno de estrés postraumático”[21]. 14. El 15 de octubre de 2014 la P.I. profirió fallo de primera instancia en el que absolvió al disciplinado por duda razonable. El 03 de diciembre de 2014 la apoderada de María se notificó de la decisión de la P.II. mediante la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación que esta había interpuesto contra la decisión de la P.I., al considerar que “la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones al derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional humanitario”[22]. La sentencia T-[…] 15. El 03 de junio de 2015, María presentó acción de tutela en contra de la P.I. y la P.II., (i) ante su negativa de reconocerla como sujeto procesal en el proceso disciplinario contra Pedro, en el cual actuó como quejosa y directa perjudicada de los hechos materia de investigación; y (ii) por no haber admitido el recurso de apelación que interpuso contra la decisión absolutoria. En esa ocasión, María consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[23]. 16. El […] la Sala […] de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mediante sentencia T-[…] resolvió revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo, y en su lugar conceder la protección de los derechos de María a la igualdad y al debido proceso[24]. Como remedios constitucionales, esa Sala dispuso los siguientes: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [Pedro] desde la etapa procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de 2013 en la cual la Procuraduría Primera de Ciudad Azul determinó que no se reconocería la calidad de sujeto procesal a la señora [María], de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. “Tercero.- ORDENAR a la Procuraduría Primera de Ciudad Azul que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la señora [María] como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [Pedro], atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deberá continuar con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior. “Cuarto.- ADVERTIR a la Procuraduría Primera de Ciudad Azul que debe desplegar una actividad probatoria exigente y diligente dentro del proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [Pedro], que conduzca al esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento por la señora [María]”[25]. El proceso disciplinario desarrollado con posterioridad a la sentencia T-[…] y las decisiones que motivan la presente acción de tutela 17. El 31 de agosto de 2016 la P.I., en cumplimiento de lo ordenado por la Sala […] de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó la reapertura del expediente disciplinario y dispuso adelantar la actuación a partir de la etapa siguiente a la audiencia de descargos, así como “reconocer a María como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario (…)”. 18. El 9 de noviembre del mismo año la P.I. recibió las declaraciones de Lucía, Sara, Margarita y Sofía. El 23 de noviembre las correspondientes a Gloria, Mauricio y Carlos, y el 30 de noviembre la declaración de Carolina. 19. El 15 de noviembre la apoderada de María aportó a la actuación disciplinaria “copia simple del informe pericial (…) elaborado el 03 de diciembre de 2015 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal (…) respecto de la valoración realizada a la señora María el 13 de julio de 2015”[26]. Entre otros asuntos, el informe indica que “según el relato de la examinada para el momento de los hechos investigados, no se encuentran elementos que indiquen [alteración de] su capacidad para comprender y/o oponerse a una actividad sexual, no tiene historia de enfermedad mental, ni hay reportes en su relato o en el expediente de alternaciones de su nivel de conciencia o conductuales”. “Haciendo un análisis longitudinal del caso, si bien hay sintomatología compatible con estrés postraumático, no se puede establecer una causal (directa y exclusiva) con los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que posterior a la denuncia, hubo (sic) hechos que se presentaron en su ámbito laboral vividos como experiencias traumáticas, tal como incluso quedó registrado en varios de los apartados de su historia clínica de su EPS y la clínica de la paz (amenazas a su integridad y de la su madre, burlas y comentarios descalificadores) y un episodio que ella describe como una falsa acusación en la que llevó un paquete bajo intimidación según su relato y por el que estuvo detenida dos días. (…) [N]o se puede asegurar que presente una perturbación psíquica relacionada con los hechos materia de investigación”[27]. 20. Luego de varios aplazamientos, en audiencia del 8 de febrero de 2017[28], la P.I. recibió la declaración de la testigo Laura y dio por concluida la etapa probatoria, para dar paso a la presentación de los alegatos de conclusión, previa aclaración del alcance del cargo endilgado a Pedro por parte del procurador, en los siguientes términos: “(…) la Personería dejó abierta [la] conducta sin que específicamente esté relacionada con el día señalado [18 de septiembre de 2012] (…) [E]l pliego de cargos como tal no relaciona expresamente esa fecha ni esa conducta y la Corte Constitucional en el ejercicio de la solicitud de tutela, dej[ó] incólume esa decisión (…) no advierte que la misma adolezca de algún vicio (…)”. 21. El 13 de febrero la P.I. recibió los alegatos de conclusión. Esencialmente, la apoderada de María solicitó la condena del disciplinado; criticó la estrategia de defensa del apoderado de Pedro e insistió en que deben probarse los hechos y no la calidad de la persona. Recordó que el disciplinado fue servidor público y su conducta ―sistemática y continuada― puede adecuarse al delito de acoso sexual; resaltó el poder que tenía sobre la víctima dados los factores funcionales y relacionales del carácter directivo de su cargo. Por su parte, el apoderado del disciplinado afirmó que “no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. [A]hora se está juzgando si [Pedro] le pedía a [María] que lo saludara o no de beso, el cargo no estaba limitado en el tiempo a simplemente el 18 de septiembre pero la descripción del tipo (…) necesariamente nos lleva a que esa es la circunstancia que se estaba valorando porque hasta donde sé, y espero que esto no cambie, porque todos nos meteríamos en problemas, pedir que se salude de beso no es un delito, hacer una broma no sé si afortunada o no pues tampoco lo es, entonces no podemos llegar al extremo de que el trato tiene que ser profundamente profesional y que no se puedan entablar ni tejer relaciones con el paso del tiempo entre funcionarios porque eso no es real, eso no se corresponde y no va a pasar nunca (…) el saludo puede ser respetuoso pero, con el paso del tiempo llega a haber una familiaridad que no podríamos venir a juzgar digamos, cinco años después totalmente fuera de contexto y tratando de que cualquier palabra que sobrara pues constituya un delito. Lo que estamos juzgando acá disciplinariamente es si ocurri[eron] o no las circunstancias que describió María en sus varias versiones bastante contradictorias, pero las que sucedieron el 18 de septiembre de 2012. Sobre este particular quisiera comentar que hay una declaración de Pedro, rindió descargos negando tajantemente, como tenía que ser, la ocurrencia de esa situación (…)”. 22. El apoderado de Pedro precisó que no era posible que su defendido utilizara la posición de superioridad respecto de la víctima pues renunció mucho antes de que esta fuera desvinculada de la entidad; tampoco era posible probar la ocurrencia o no de los hechos toda vez que no existe prueba concreta que así lo confirme. Añadió que debe acudirse a los indicios y a las declaraciones presentadas por los testigos, pero que estas son contradictorias y ello es así porque los hechos no ocurrieron. Finalmente puntualizó que “[l]o importante es que [María] (...) era una persona que, sobre el tema de acoso sexual, ya había acusado a un jefe anteriormente, acá nos dijo que nunca había sido acosada por esa persona y eso sí nos va dando unos indicios de cómo era el actuar de [ella] y si a eso unimos la declaración de María Nohemí Pardo quien dijo (…) era una persona problemática que había tenido enfrentamientos con sus mismos compañeros, que era de alguna manera digamos (…) incómoda, no le gustaba trabajar en equipo, eso es lo que importa porque esos sí son indicios del comportamiento de [María] (…)”. En este orden, solicitó la absolución de su representado considerando la imposibilidad de comprobar los hechos que se le endilgan. El fallo del 22 de marzo de 2017 de la Procuraduría Primera de Ciudad Azul[29] 23. La P.I. en primera instancia declaró no probados los cargos disciplinarios formulados en contra de Pedro y en consecuencia “[lo absolvió] de los mismos”. Para llegar a dicha conclusión se preguntó lo siguiente: “¿acosó en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos el Dr. [Pedro] a la contratista [María], valiéndose de su condición de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto] de Ciudad Azul?”. Respecto de este planteamiento la P.I. encontró que “no hay prueba directa ni indiciaria que permita afirmar que el Dr. Pedro en su condición de subgerente administrativo del [Instituto] para la época de los hechos, hubiera acosado en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos a la contratista [María]”[30]. 24. En el desarrollo de esta decisión, la P.I. advirtió que decretó y practicó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales que condujeran al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Relacionó las pruebas allegadas, tanto aquellas “con fecha anterior al de reconocimiento de su condición de sujeto procesal, en las que no era posible intervenir, así como las obtenidas con posterioridad al citado reconocimiento”[31] y transcribió el cargo disciplinario, así: “[l]a Personería (…), en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2012, al considerar que la presunta conducta desplegada por el Dr. Pedro (…) violentaba lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 A del Código Penal, formuló cargos disciplinarios en su contra, así: CARGO UNICO: En su calidad de servidor público al parecer realizó objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 210 A del Código Penal, al presuntamente haber acosado, en beneficio suyo, con fines sexuales no consentidos a la doctora [María], valiéndose de su condición de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto]”[32]. Explicó que “[e]l artículo 210 A de la Ley 599 de 2000 antes reseñado, establece como requisitos sine qua non para que se configure la conducta de acoso sexual, a un sujeto activo con características tales como superioridad, autoridad, poder en edad, sexo, posición laboral, social, familia y/o económica, y a un sujeto pasivo del cual, pese a que se señalan características se entendería que debe tratarse de una persona que se encuentre en situación de inferioridad derivada ya sea de la edad, sexo, posición laboral, social y/o económica”[33]. 25. En la valoración de las declaraciones rendidas entre el 23 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 la P.I. señaló lo siguiente: “todos y cada uno de los testigos que declararon a lo largo de este proceso disciplinario, así como la presunta víctima en su interrogatorio de parte, difieren en sus versiones de lo sucedido el día de los hechos, así como en días previos y posteriores (…)”; particularmente, acerca de cuándo sucedieron los presuntos hechos y en qué consistió el acoso (mostrar los genitales o pedimento de sexo oral con amenaza previa). Resaltó lo declarado por Laura respecto de los hechos del 18 de septiembre de 2012, así: “el Dr. [Pedro], intentó subir al escritorio a la señora María (cuando la presunta víctima manifiest[ó] que le hizo fue un pedimento de sexo oral); que la señora [María] salió muy nerviosa de la oficina y le dijo “vámonos, vámonos, subamos” (cuando la presunta víctima señal[ó] que no salió de tal forma de la oficina, sino con tristeza y avergonzada); que el trato del Dr. [Pedro] hacia la señora María era de “usted allá y yo acá” (mientras que la presunta víctima señal[ó] que era meloso con ella al interior de la oficina). Con base en ello, la P.I. estableció que “tanto las declaraciones de los testigos como el interrogatorio de parte rendido por la presunta víctima, no generan certeza de la ocurrencia del acoso sexual (…) y menos aún, de la conducta específica relacionada con el pedimento de favores sexuales en fecha 18 de septiembre de 2012, pues se reitera, ninguno de los testimonios concuerda entre sí (…)” y descartó los “testimonios recabados [al] no [ser] en manera alguna concluyentes”[34]. 26. Se refirió a las contradicciones en las que incurrió María “al relatar la forma y fecha de ocurrencia de los hechos ante los medios de comunicación y diversos organismos de control, pues tal y como en su momento lo expuso el apoderado del Dr. [Pedro], se contradijo en aspectos tales como: a) quienes la acompañaban el día de los presuntos hechos a la oficina del Dr. [Pedro] y las razones que la condujeron ahí; b) la forma en que sucedieron los hechos y la actitud del Dr. [Pedro] al solicitarle presuntos favores sexuales; c) su reacción ante la presunta realización de la conducta” y adujo que el registro videográfico del circuito cerrado de televisión instalado afuera de la oficina de Pedro “tampoco es útil, eficaz y determinante para aseverar que el presunto acoso sexual endilgado al Dr. [Pedro] hacia la persona de [María] se comprobó, a lo que se suma el hecho de que las condiciones de la oficina, conforme a lo observado en el video así como la declaración de la señora [Gloria], no se prestaban para que el hecho hubiera acaecido, dada la cantidad de personas que en ese piso laboraban, la visibilidad de la oficina, el espacio reducido, la acústica, las divisiones no aislantes, etc (…) por lo que es casi imposible que el Dr. [Pedro] le hubiera efectuado un pedimento de sexo oral a la señora [María] sin que ninguna de las personas que en el piso estaban lo advirtieran ya sea de una u otra forma”[35]. 27. Al concluir la ausencia de pruebas directas la entidad accionada se ocupó de los indicios y señaló que “no existe dentro del expediente evidencia alguna de trato laboral discriminatorio del Dr. [Pedro] hacía la Dra. [María], ni de acoso sexual de este hacia cualquier otra mujer ya fuera del [Instituto] o de otra entidad, ni de denuncias anteriores a la de los presuntos hechos, así como tampoco situaciones tales como sanciones, terminación de contrato, cambios de horario, imposiciones de carga laboral, condiciones gravosas hacia esta; a más de que logró determinarse que la terminación del contrato de prestación de servicios de la Dra. [María] se dio por causas inherentes al mismo y no por presión alguna, efectuada por el investigado. Lo que sí se observa en el expediente es una serie de acciones y/o actitudes de la señora [María] no concordantes con lo expuesto a través de este proceso, pues (…) incurre en varias contradicciones en los relatos de lo que ocurrió el día de los hechos, incurre en contradicciones de la forma en que sucedieron los hechos, incurre en contradicciones en la forma en que relató los hechos a sus compañeros (…), existen además dentro del plenario quejas en su contra por bullying hacia sus compañeros utilizando frases despectivas y discriminatorias”[36]. 28. Respecto de los conceptos médicos efectuados a María la P.I. estableció que los mismos “se dieron dando por sentado la veracidad de los hechos expuestos por la señora [María], que no fueron comprobados en este proceso, debe hacer énfasis el despacho en el último de ellos, esto es, el informe pericial de Medicina Legal que valoró a [María] y no fue controvertido por esta ni por su apoderada, en donde se concluyó “no se puede asegurar que presente una perturbación psiquiátrica relacionada con los hechos materia de investigación”. Igualmente indicó la imposibilidad de concluir que la situación psiquiátrica de María “sea el resultado del acaecimiento de unos hechos de acoso sexual no probados”[37]. 29. Concluyó que “el Dr. [Pedro] no tenía superioridad jerárquica laboral frente a la Dra. [María] pues aunque los dos laboraban en el [Instituto] él lo hacía en la Subgerencia administrativa, mientras que ella en la oficina jurídica, de igual forma, no era su superior funcional, ni supervisor de su contrato (…) tampoco puede decirse que por la elaboración presupuestal tuviera injerencia en el contrato de la señora [María], tampoco tenía superioridad en edad frente a ella pues esta es aproximadamente 15 años mayor que él, tampoco estaba supeditada a sus órdenes y menos aún se demostró la utilización de otras formas de superioridad de este o de inferioridad de aquella que hubieran facilitado un acoso sexual”[38]. El recurso de apelación presentado y sustentado el 22 de febrero de 2017 por la apoderada de la accionante[39] 30. En contra de la decisión anterior, María presentó un recurso de apelación en el que expresó que el despacho de primera instancia debió valorar los hechos durante el tiempo en el que Pedro estuvo vinculado al Instituto y no centrarse en “los hechos de un solo día”, máxime considerando que el reproche disciplinario se formuló por los hechos acaecidos “en un período de tiempo entre el 10 de septiembre y 7 de noviembre de 2012”, así como la existencia de testigos directos sobre los hechos de acoso sexual en la modalidad coercitiva y en la creación de un ambiente laboral hostil. También advirtió que el disciplinado ejercía poder sobre la víctima, y, entre otros aspectos, resaltó (i) que el acoso sexual presenta diversas modalidades que no fueron consideradas en el fallo[40]; (ii) los numerosos cuadros clínicos, relacionados con dificultades emocionales y experiencias traumáticas, en los que se mencionó el acoso sexual padecido; y (iii) la sospecha sobre la declaración de la víctima que llevó a restarle credibilidad por causas no objetivas y de manera discriminatoria. En consecuencia, solicitó declarar la responsabilidad disciplinaria de Pedro. El fallo del 5 de julio de 2019 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa[41] 31. El 27 de noviembre de 2018 María radicó ante la P.II. un memorial de impulso procesal y solicitó “que se profiera pronta decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra de la sentencia de primera instancia”, con la observación que “han pasado cerca de dieciocho meses desde que [se] interpuso el recurso sin que se ordene el decreto de práctica de pruebas o se profiera fallo”. 32. El 13 de mayo de 2019 la P.II. ordenó la práctica de una prueba de oficio, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, tendiente a conocer el estado del proceso penal en contra de Pedro[42]. 33. El 5 de julio de 2019 la P.II. resolvió “confirmar la decisión de primera instancia proferida por la procuraduría primera sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro (…)”, ordenó el archivo del expediente y advirtió que “contra la presente decisión no procede recurso alguno”. Afirmó que el despacho de primera instancia “hizo un juicioso y exhaustivo análisis de todo el acervo probatorio arrimado al expediente, a fin de escudriñar hasta donde fue posible, si de las pruebas testimoniales, los informes y conceptos médicos, sicológicos y de medicina laboral, así como las pruebas videográficas, se vislumbran aquellas que permitan dar alguna certeza al a quo sobre la veracidad de los hechos (…) concluyéndose que de dicho material probatorio no se hallaba prueba directa ni indiciaria que permitiera endilgar responsabilidad disciplinaria al señor [Pedro], relacionada con el acoso sexual”[43]. 34. Sostuvo que “se tomó en cuenta el periodo en que estuvo vinculada la señora [María] en el [Instituto], lo cual se desprende fácilmente de los testimonios rendidos por las personas que fueron citadas, al igual que de los informes o evaluaciones siquiátricas y médicas, en las que fue necesario conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los hechos supuestos se sucedieron, donde en repetidas ocasiones se les indagó a los declarantes sobre las actuaciones que tuvo el señor [Pedro] con la quejosa, en especial aquellos posteriores al hecho primigenio, a fin de establecer si existieron actos o conductas que pudieran catalogarse como acoso sexual. De tales testimonios no se encontró evidencia de conductas o actos de tal naturaleza”. Ratificó que “no figuran en el plenario hechos relacionados con cambios de horarios, terminaciones de contrato, imposiciones abusivas de cargas, tocamientos, caricias, besos, insinuaciones, fotos, correos y demás manifestaciones que pudieran enmarcarse dentro del concepto de acoso sexual, diferentes a las declaraciones hechas por la propia quejosa” y que los diagnósticos médicos concluyeron, en general, que María “registraba una situación calificada como trastorno de estrés depresivo postraumático de origen laboral, de lo cual no se evidenciaba como causa determinante el acoso sexual”[44]. 35. En cuanto a las diversas modalidades de acoso sexual que no fueron analizadas encontró que “ello en nada invalida o afecta la integralidad del análisis toda vez que (…) el operador judicial o disciplinario puede de manera libre y autónoma acudir a los medios y métodos que según su buen juicio y experiencia considere apropiados, dentro de la sana crítica, para realizar su propia valoración respecto a los elementos fácticos y jurídicos que le sirvan para tomar la decisión que más se ajuste al caso materia del proceso”. Afirmó que las declaraciones de la víctima y los hechos que hacen ver la supuesta superioridad de Pedro “no tienen como tal la suficiente fuerza demostrativa para llevar al convencimiento del fallador para considerarlos como acoso sexual” e insistió en que “el implicado no era superior jerárquico o funcional de la señora, no era el supervisor de su contrato, no le daba órdenes pues [ella] dependía directamente de la jefe de la oficina jurídica”[45]. 36. Se refirió al “acoso por el tema de ambiente laboral hostil” para señalar que no está probado en el expediente, y menos aún que el disciplinado lo hubiese propiciado, pues para ese ente disciplinario “se trata de apreciaciones subjetivas sin la debida sustentación probatoria”. Sobre el “acoso coercitivo relativo a efectuar peticiones de índole sexual” afirma que solo está la “versión de la quejosa y las declaraciones de terceros” y sobre el “acoso coercitivo tendiente a obtener besos, caricias, tocamiento o en general manifestaciones insinuantes” identificó que están “basadas en declaraciones de la propia quejosa y en testimonios de terceros, sobre esto último valga la pena precisar, se trata de testigos de oídas y no testigos directos como lo pretende mostrar la defensa [sic]”[46]. 37. Concluyó que “[r]evisando cada uno de los testimonios que se presentaron en el expediente, en conjunto con el material probatorio restante, este despacho acudiendo para su valoración a la sana crítica y las reglas de la experiencia, encuentra que no son de recibo los planteamientos que expone la defensa [sic] para afirmar como lo hace, que el comportamiento de [Pedro] estuviese consignado en las modalidades de acoso sexual expresadas. [O]bserva este despacho, cómo (sic) en la exposición argumentativa que hace la Defensa de la quejosa, se omiten (sic) comentarios sobre la prueba videográfica, tal vez, en razón a que es la única que de manera objetiva guarda directamente relación con el día del supuesto acoso sexual de que fue víctima la quejosa y que muestra el comportamiento adoptado por ésta inmediatamente después del supuesto ilícito. [L]as probanzas aducidas, no tienen la fuerza demostrativa y argumentativa que permita a este Despacho modificar lo decidido por el a-quo. Por el contrario, en el plenario se reafirma la no existencia de pruebas directas o indiciarias sobre las cuales se edifique la supuesta falta disciplinaria relacionada con el acoso sexual ejercido por el señor Pedro (…) contra la señora [María]”[47]. 38. Respecto del testimonio de Laura concluyó que no se avizoran “evidentes contradicciones entre lo dicho por la víctima y su compañera”[48]. Por el contrario, las versiones coinciden en (i) Pedro buscaba la atención de la víctima, (ii) las manifestaciones de incomodidad de María frente a la situación y (iii) la actitud hostigante de Pedro respecto de María la cual resultaba evidente para sus compañeros de trabajo. Fundamentos de la presente acción de tutela 39. El 9 de julio de 2020 María a través de apoderada interpuso acción de tutela en contra de la P.I. y la P.II. al proferir los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017 y del 5 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal disciplinario surtido en contra de Pedro, con radicado […]. La accionante adujo que tales decisiones padecen de defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó revocarlas y advertir a las accionadas que “en el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (…)”. Asimismo, “hacer un llamado a que se asegure la aplicación de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (…)”. 40. María considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, las accionadas la revictimizaron con ocasión de una “defectuosa”, “parcializada” y “pobre” valoración probatoria al exonerar a Pedro de responsabilidad disciplinaria; la ausencia de un análisis del caso con perspectiva de género[49] que desconoce sus derechos a la verdad y a la justicia disciplinarias; y al no considerar el acoso sexual como una violación al derecho internacional de los derechos humanos y el incumplimiento de la obligación de debida diligencia a cargo de las demandadas. Resaltó la relevancia constitucional del caso por las implicaciones que representa en relación con los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y llamó la atención sobre la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios para “buscar la verdad y la justicia disciplinarias como legítimo interés de la víctima”. Asimismo, señaló que los requisitos formales de procedencia del amparo deben ceder ante el carácter de la violencia de género. 41. En concreto la demanda de tutela reprocha que la valoración de las pruebas por parte de las accionadas “estuvo permeada de subjetividad, arbitrariedad e irracionalidad, (…) debido a que sus argumentos estuvieron concentrados en demostrar la ocurrencia de los hechos bajo unos patrones esperados de conducta de la víctima, o que los testimonios aportados coincidieran con precisión entre sí, obviando partes de las declaraciones de los testigos que manifiestan el estado de ánimo de María el día de los hechos y el acoso continuo (…) y [que] todas las declaraciones aportadas señalaban el rechazo que tenía ella hacia él”[50]. 42. Primero, cuestiona el valor superior que las accionadas otorgaron al video del 18 de septiembre de 2012, sobre los testimonios que evidenciaban el acoso en contra de la víctima, pretendiendo que “[sus] sentimientos fueran notorios ante [la] grabación” y que las circunstancias de violencia tuvieran un tiempo determinado. Segundo, señala que los testimonios se evaluaron parcialmente con base en supuestas inconsistencias para fallar en contra de la víctima, echando de menos la presencia de comportamientos que, a juicio de las accionadas, sí constituirían acoso sexual (v.gr. tocamientos y besos indeseados, entre otras conductas), y resaltando el estado emocional de María el día de los hechos, así como su conducta de rechazo hacia Pedro. Tercero, discute que se le haya otorgado mayor relevancia probatoria a un peritaje psicológico presentado por Pedro que buscaba restarle credibilidad al dicho de María, sobre las pruebas aportadas por esta última. A su juicio, la perito “no sustentó de forma ideal la supuesta sospecha de simulación por dos factores que no valoró la primera instancia que profirió el fallo: el primero relacionado con el método utilizado, teniendo en cuenta que no se puede llegar a una conclusión de tal magnitud sin antes haber tenido contacto con la persona (…) que llegue a determinar el supuesto de que la víctima pudo mantener episodios de simulación; y en segundo lugar que las entidades que realizaron las valoraciones psiquiátricas fueron consecuentes con la normativa correspondiente” [51]. Además, según la demanda de tutela, a raíz de los hechos de acoso sexual que vivió María, esta ha enfrentado múltiples vulneraciones a sus derechos y ha presentado un cuadro clínico de “síndrome de estrés postraumático” que responde a situaciones de acoso sexual. 43. Cuarto, se invisibilizaron los hechos constitutivos de acoso, anteriores y posteriores a los hechos denunciados, que fueron declarados por María, particularmente, el comportamiento “meloso” ―que no tenía con ninguna otra compañera― y las exigencias indeseadas de “saludo de beso” de Pedro. Destaca que la declaración de la víctima no puede invalidarse, entre otros, por la falta de precisión en el relato o de otros detalles, lo cual aplica en todos los recursos “que estén orientados a brindar garantía a los derechos de la mujer víctima”. Igualmente se debió tener en cuenta que “[sus] recuerdos y los [de los] testigos podían estar afectados por el pasar del tiempo, percepción y complejidad de los hechos”[52]. Quinto, la falta de claridad en el origen de las dolencias de María y su “origen multifactorial” no desacredita, como se hizo, el episodio de violencia sexual denunciado. Sexto, el ente disciplinario omitió considerar que la superioridad se puede manifestar “por roles de género, poder económico, social entre otras” y no necesariamente por un tipo de contrato. 44. Finalmente, la demanda enlista varios tipos de acoso dentro de los que se aprecia la existencia de “un ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima” lo que “[fue] evidente ante la fijación sospechosa por parte de [Pedro] hacía [María]”[53]. Fue evidente que Pedro mantenía acercamientos personales incómodos y exclusivamente dirigidos a María, su estado emocional y los hechos en torno a la “petición de sexo oral” en la oficina del disciplinado. C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y SUJETO VINCULADO Procuraduría General de la Nación 45. Jesús David Rodríguez Ramos, adscrito a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar las pretensiones contra la entidad. Afirmó que la actuación disciplinaria que motivó la presentación del amparo “se ha ceñido a las directrices legales que regulan la materia” y que, en cualquier caso, la decisión que se acusa puede ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya competencia es plena e integral para garantizar el respeto de la ley y la Constitución. Enfatizó en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, que solo es viable ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Añadió que además del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante podía solicitar la revocatoria prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). En este sentido, recalcó la improcedencia de acción de tutela al no ser esta un mecanismo judicial idóneo para satisfacer las pretensiones de la accionante. 46. Por otro lado, recordó que el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de tal suerte que la imposición de una sanción requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, a través de la apreciación integral de las pruebas en aplicación de la sana crítica, la lógica y las pautas de la experiencia. “[L]as pruebas (…) deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque son las que le dan -como en este caso- a la Procuraduría la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido”. 47. En tal sentido “si el hecho o la falta no se pueden demostrar, o no se pueden predicar del presunto sujeto disciplinable, no habrá lugar a sanción disciplinaria”. Para esa entidad, “la actuación disciplinaria surtió el trámite que correspondía en primera instancia, y analizado de manera posterior en segunda instancia conforme a los términos establecidos en el CDU[54], como garantía del derecho al debido proceso”. “[L]a decisión adoptada en primera instancia y confirmada en la segunda, respecto de la situación abordada, particularmente de la demandante, su fundó en la inequívoca aplicación de la ley disciplinaria, respetando las garantías constitucionales que le asisten, garantizando la objetividad y la irrenunciable convicción de culpabilidad conforme las pruebas que obraron dentro del expediente”. Concluyó que en las decisiones acusadas se analizaron las pruebas recaudadas que condujeron a la conclusión de duda probatoria en favor del disciplinado, de modo que, para esa representación, “no se quebrantaron los derechos de la accionante”. Pedro 48. Pedro no se pronunció durante el trámite de tutela. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020[55] 49. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul resolvió declarar la improcedencia del presente amparo por cuanto “la demandante cuenta con otros medios para presentar los pedimentos que reclama, los cuales de ninguna manera pueden ser desplazados por la acción de tutela dado su carácter subsidiario”. Agregó que la acción constitucional no es el trámite pertinente para acceder a la petición de la accionante puesto que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Impugnación 50. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Reprochó su omisión en considerar las razones que demuestran la transgresión de los derechos de María, particularmente, a vivir una vida de libre de violencias. A su juicio, esa decisión descartó la gravedad de la vulneración de los derechos humanos de las mujeres y que, particularmente, el acoso sexual es una violación a esos derechos. Las decisiones acusadas “se debieron a argumentos que se basan en estereotipos de género, normalización de la violencia en contra de las mujeres, tal como el acoso sexual en el ámbito laboral y un errado examen probatorio en el proceso disciplinario”. 51. Destacó que el Estado además de abstenerse de realizar cualquier acción de violencia en contra de la mujer y revictimizarla con fundamento en estereotipos de género, debe actuar con debida diligencia a través de la aplicación de la perspectiva de género; lo que, para la accionante, fue desconocido por parte de las accionadas quienes la “revictimizaron al dar una valoración probatoria basada en una discriminación basada en el género y en estereotipos (…) lo que representa una vulneración importante a sus derechos y que hasta el momento no ha cesado su transgresión”. 52. Advirtió que la controversia desborda el ámbito del juez contencioso administrativo y supera la órbita legal pues se busca que las accionadas proyecten un fallo con perspectiva de género y alejado de estereotipos. Al tratarse del derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias y posibles actos de violencia institucional contra la mujer, recordó que este tribunal constitucional ha establecido que las vías ordinarias no son idóneas. La decisión de primera instancia tampoco consideró el carácter de sujeto de especial protección de la accionante e insistió en que “al encontrarnos ante una violencia basada en género la protección de sus derechos es esencial y puede...

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