T-400-18
Sentencia T-400/18
DERECHO
DE PETICION-Caso en que accionante presentó derechos de
petición solicitando la resolución del caso que se abrió en su contra por el
delito de estafa
DERECHO
DE PETICION-Protección mediante acción de tutela
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación preliminar
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Principio de celeridad en fase de indagación preliminar
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No vulneración respecto de indagación preliminar adelantada
por Fiscalía Local contra accionante
DERECHO DE PETICION-Alcance
y contenido
DERECHO DE PETICION-Requisitos
de la respuesta
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por Fiscalía Local al no dar
respuesta al accionante
Referencia: Expediente T-6.734.770
Acción
de tutela interpuesta por Bladimir Prada González en contra de la Fiscalía
Local 37 de Cartagena.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal
Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela
promovida por Bladimir Prada González en contra de la Fiscalía Local 37 de
Cartagena.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 21 de mayo del 2018,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
1.
El
tutelante, Bladimir Prada González, informó que trabajó durante 10 años para la
compraventa “El Campestre”, ubicada en la ciudad de Cartagena. Indicó
que se terminó la relación laboral con motivo a una fuerte discusión e insultos
propinados por parte de su empleador[2].
2.
Manifestó
que su empleador Libardo Pérez Tamayo presentó una denuncia penal en su contra
por el delito de estafa, y que el conocimiento de la investigación le
correspondió a la Fiscalía 37 Local de Cartagena[3], en donde rindió versión libre sobre
los hechos.
3.
Señaló
que presentó dos derechos de petición ante el ente investigador con el objeto
de que se tomara una decisión en su caso, ya fuese el archivo de las
diligencias o la formulación de imputación de cargos. La primera petición, la
presentó el 20 de febrero de 2017[4],
y la segunda, el 29 de junio del mismo año[5]. Aclaró que el segundo derecho de
petición fue radicado una vez se cumplieron dos años desde el momento en que se
recibió la denuncia penal[6].
4.
Agregó
que, en razón a la investigación que cursa en su contra, se le ha dificultado
encontrar un empleo pues, a pesar de haber realizado un curso de vigilancia, las
empresas no lo contratan al verificar que no se ha resuelto la investigación
penal por el delito de estafa[7].
El tutelante aportó la constancia del SIJUF y SPOA en la que consta que cursa una
investigación penal, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía 37 Local de
Cartagena[8].
Resaltó que al momento de presentar la acción de tutela no se había resuelto su
situación jurídica.
2. Pretensiones
y fundamentos de la acción
5.
La
parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la presunción
de inocencia, debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de
justicia, habeas data y derecho de petición. En consecuencia, que se ordene a
la Fiscalía Local 37 de Cartagena que resuelva su situación jurídica. Fundamentó
su pretensión en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en adelante
CPP, pues establece que el Fiscal tiene un término máximo de 2 años para
formular la imputación de cargos, y que dicho plazo solo puede ampliarse cuando
exista concurso de delitos o pluralidad de investigados[9].
3.
Respuesta
de la entidad accionada y del tercero vinculado
3.1. Fiscal
Local 37 de Cartagena
6.
En
respuesta a la acción de tutela promovida en su contra, la parte accionada
presentó los siguientes argumentos de defensa:
(i)
Expuso
que desde el 22 de junio de 2015 cursa en su despacho la NUC
130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, donde funge como
denunciante y víctima Libardo de Jesús Pérez Tamayo, y como indiciado Bladimir
Prada González.
(ii)
Narró
que el 11 de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador la
entrevista del denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al
indiciado, arraigo y antecedentes del mismo. Agregó que el 01 de febrero de
2017 se emitió nueva orden de policía judicial para efectos de verificar el
arraigo del indiciado.
(iii)
Planteó
que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, se está
estudiando la posibilidad de someter el caso a la modalidad de procedimiento
abreviado.
(iv)
Señaló
que no pudo dar respuesta oportuna a los dos derechos de petición del tutelante,
pues su despacho solo los conoció con ocasión de la acción de tutela. Indicó
que lo anterior se prueba al observar que los derechos de petición no tienen
constancia de presentación personal. De esta forma, solicitó no amparar los
derechos del accionante, pues la presunción de inocencia y el derecho al debido
proceso se mantienen incólumes[10].
3.2. Libardo
Pérez Tamayo
7.
Mediante
auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartagena ordenó la vinculación de Libardo Pérez Tamayo, como tercero con
interés dentro del proceso de tutela, en razón a que fue quien denunció al
tutelante. Sin embargo, el vinculado no se pronunció frente a los hechos de
tutela[11].
4. Decisión
objeto de revisión
8.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2017, profirió
sentencia[12]
en la cual resolvió amparar el derecho de petición del señor Bladimir Prada
González. El fallo indicó que no se puede conceder la solicitud del tutelante
en relación con el archivo de la investigación, pues es una atribución
exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y del Fiscal que estudia el caso
en ejercicio del principio de legalidad. Sin embargo, frente a las peticiones,
el juez de tutela consideró que no son de recibo las excusas manifestadas por
la parte accionada, toda vez que aunque no fueron radicadas directamente en la
Fiscalía Local 37, sí fueron presentadas en la ventanilla única de
correspondencia de la Fiscalía Seccional Bolívar, por tanto, las fallas
administrativas no pueden trasladarse al peticionario. En consecuencia, se
amparó el derecho de petición del tutelante y se ordenó a la Fiscalía 37 Local
de Cartagena que en el término de 48 horas diera una respuesta clara y de fondo
a las peticiones del accionante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
9.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
10.
Le
corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acción de tutela
cumple con los requisitos para su procedencia, en especial los de inmediatez y subsidiariedad.
De otra parte, en caso de que resulte procedente la acción, establecer si hubo
afectación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la
administración de justicia, como consecuencia de la actuación de la Fiscalía
General de la Nación en la indagación penal que adelanta en contra del
tutelante.
3.
Procedencia
de la acción de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa
11.
Con
relación a este requisito[13], de un parte, el tutelante es titular
de los derechos que alega como vulnerados. Por otra parte, la Fiscalía Local 37
de Cartagena es la entidad a la que el actor le imputa la violación de sus
garantías fundamentales.
3.2
Inmediatez
12. En
cuanto a la inmediatez[14],
la Sala advierte que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, pues el
último derecho de petición fue presentado por el tutelante el 29 de junio de
2017, y la acción se radicó el 27 de julio del mismo año, por tanto, se
acredita el cumplimiento de dicho requisito.
3.3 Subsidiariedad
13. En
cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, es de precisar que la
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la
Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales
previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto
2591 de 1991[15].
14.
En el presente caso, el tutelante no dispone de otro medio de
defensa judicial que le permita proteger los derechos fundamentales de petición
y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados.
4.
Análisis
del caso concreto
4.1.
De
la solicitud de amparo por vulneración de los derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía Local 37 de
Cartagena
15.
En el presente caso no existe una vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del
tutelante, con ocasión de la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía
Local 37 de Cartagena en su contra. Esta conclusión se construye con base en
las siguientes premisas: (i) contexto constitucional y legal de la
función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable, (ii)
aplicación del precedente relevante para el caso, y (iii)
actividad desplegada por la Fiscalía Local 37 de Cartagena en la indagación
preliminar objeto de tutela.
16.
La Constitución Política de Colombia define el marco general
de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece
que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el
ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por
medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo (…)”.
17. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión
original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar
motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del
artículo 49 de la Ley 1453 de 2011[16]
introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a
partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u
ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de
tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de
competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo
será de cinco años”[17].
18. La
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante
la sentencia C-893 de 2012. En dicha ocasión, este Tribunal consideró que: “la
norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite
procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso
[…] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones
de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las
pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales
concretos”.
19.
Aunque
la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre
el tema de la mora judicial[18],
las sentencias que han abordado un problema jurídico semejante al propuesto son
las T-555 de 2015 y T-791 de 2014[19].
Estas, sin embargo, no guardan una relación de analogía estricta con los hechos
de este caso, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:
Sentencia y Sala de Revisión
Situación fáctica relevante para el caso
Problema jurídico relevante para el caso
Ratio decidendi relevante
para el caso
Aplicación de analogía estricta
T-555 de 2015
Sala Octava
La Fiscal que conoce de la indagación preliminar por el
delito de homicidio del señor Juber Espinosa asumió conocimiento desde el 20
de marzo de 2013, y solo hasta el 3 de junio de 2015 se realizó el programa metodológico.
Habrá de determinarse si la Fiscalía General de la Nación
vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de quien es víctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber
asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente en
el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor de
la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que
impulsen la causa de que se trata.
No se encontró
justificación alguna para la desproporcionada dilación en que incurrió la
Fiscalía en las labores de investigación que le atañen, la Corte advierte que
la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del señor
Juber Espinosa Vásquez se constituye en una conducta violatoria de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten
a su progenitora (la accionante)
En
este caso se cuestionó la actuación del ente investigador porque no desplegó
ninguna actividad dentro del término de 2 años de la etapa de indagación
preliminar. En cambio, en el sub judice, dado que la Fiscalía Local 37
de Cartagena adelantó diversas actuaciones dentro del término de los 2 años (f.j.
6), no se puede establecer una relación de analogía estricta entre los
dos casos.
T-791 de 2014
Sala Octava
La Fiscalía 2 de Soacha inició investigación penal contra
el conductor del vehículo que atropelló al menor Andrés Fabián Núñez, y
aunque a la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente la
solicitud de audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el 14 de junio de
2012, y la tutela se presentó el 20 de noviembre de 2013.
¿la celeridad en la etapa de investigación previa de hechos
punibles constituye un elemento determinante de la garantía constitucional al
debido proceso?
El proceso llevado a cabo por la Fiscalía 2 Local
del municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera diligente, dentro de
los plazos establecidos por la ley y en armonía con la metodología
establecida para la conducta investigada.
No
se puede aplicar una analogía estricta con la situación fáctica del caso
presente, pues en la T-791 de 2014 el amparo se interpuso sin que se venciera
el término de los 2 años para adelantar la indagación preliminar.
20. Del
estudio que antecede se sigue que no existe una subregla en la jurisprudencia
constitucional en la cual se pueda subsumir el presente litigio. Resta a esta
Sala verificar si de las pruebas que obran en el expediente, se desprende
alguna conducta activa u omisiva por parte de la Fiscalía Local 37 de Cartagena,
que lesione o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
21. El 22
de junio de 2015, la Fiscalía Local 37 de Cartagena conoció de la NUC
130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, en la que tiene la
calidad de denunciante y de víctima el señor Libardo de Jesús Pérez Tamayo, y
como indiciado Bladimir Prada González. En desarrollo de esta indagación, el 11
de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador: entrevista del
denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado,
arraigo y antecedentes. Adicionalmente, el 1 de febrero de 2017 se emitió
nueva orden de policía judicial, para efectos de verificar el arraigo del
indiciado. El
término de los 2 años que tenía la accionada para concluir la fase de
indagación venció el 23 de junio de 2017, y la tutela se presentó el 27 de
julio de 2017.
22.
De otra parte, la Fiscalía Local 37 de Cartagena, en su
escrito de contestación, manifestó que estaba evaluando la posibilidad de
someter dicho asunto al procedimiento abreviado que introdujo la Ley 1826 de
2017[20].
23.
Por
lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se produce la
vulneración de la garantía de resolución del proceso dentro de un plazo
razonable. En consecuencia, no se desconocieron los derechos al debido proceso
y acceso a la administración de justicia del tutelante, por las siguientes
razones:
(i)
El
incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que
estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento
de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una
conducta lesiva de derechos fundamentales.
(ii)
La
Fiscalía Local 37 de Cartagena, dentro del término que fijó el legislador,
adelantó diferentes actuaciones, tales como: entrevista del denunciante y de su
hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes.
Además el 1 de febrero de 2017 emitió nueva orden de policía judicial, para
efectos de verificar el arraigo del indiciado.
(iii)
En
el presente evento, formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues
hasta ahora, solo se trata de una etapa previa o de indagación en la que el
tutelante aún no tiene la calidad de investigado y, por ende, no se le ha restringido
derecho alguno.
(iv)
Prima
facie, no
se observa que la dilación de la entidad accionada cause la vulneración
de otras garantías del tutelante, por ejemplo, en el caso de las víctimas de
una conducta punible la no formulación de acusación por parte del ente
investigador afectaría sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
24. De
conformidad con las razones que anteceden, la Sala negará el amparo de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
accionante.
4.2 De
la solicitud de amparo por vulneración del derecho de petición
25.
El
artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tienen todas
las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución.
26. En
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado el contenido
normativo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(i) la
posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido
sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material,
lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia
de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera
completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición
y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”[21].
27. Considera
esta Sala que la Fiscalía Local 37 de Cartagena vulneró el derecho de petición
del accionante, por no emitir respuesta a sus escritos radicados en las fechas
20 de febrero y 29 de junio de 2017. Estas peticiones tenían como objeto que la
parte accionada se pronunciara sobre el caso y profiriera la decisión de
archivo de las diligencias.
28. La
Fiscalía Local 37 de Cartagena adujo que los derechos de petición no registran
constancia de presentación personal ante su despacho y, por consiguiente, al
desconocer la existencia de los mismos, no emitió respuesta a lo solicitado por
el tutelante. Estas razones no son admisibles para excusar la falta de
respuesta al peticionario, pues los derechos de petición que obran en el
expediente fueron radicados en la ventanilla única de correspondencia de la
Fiscalía Seccional de Bolívar, oficina que tiene a su cargo la recepción de
peticiones y posterior direccionamiento a los diferentes despachos que componen
la Seccional Bolívar.
29. En
razón de lo anterior, si hubo alguna falla en el procedimiento de entrega de
las peticiones al despacho competente, es de tipo administrativo, y en ningún
evento se le puede atribuir este error al tutelante. En esta medida, resulta
inexcusable la función de la Fiscalía Local 37 de Cartagena de emitir una
respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante.
30. Estas
razones son suficientes para amparar el derecho fundamental de petición de la
parte actora y, por consiguiente, sobre este aspecto se confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
NEGAR el
amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia del tutelante Bladimir Prada González, por las razones expuestas en la
parte considerativa de la presente providencia.
Segundo.-
CONFIRMAR el
fallo de 10 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartagena, en lo relacionado con el amparo del derecho
fundamental de petición del tutelante Bladimir Prada González, de
conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.
Tercero.-
LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta Sala
de Selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Alberto Rojas Ríos. El criterio que se tuvo en cuenta para su
selección fue: “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial
(criterio objetivo)”.
[2] Folio 1 del Cuaderno 1.
[3] Ibídem.
[4] Folio 6 del Cuaderno 1.
[5] Folio 5 del Cuaderno 1.
[6] Folios 1 a 2 del Cuaderno 1.
[7] Folio 1 y Folio 8 del Cuaderno 1.
[8] Folio 7 del Cuaderno 1.
[9] Folio 2 del Cuaderno 1.
[10] Folios 31 al 32 del Cuaderno 1.
[11] Folio 25 del Cuaderno 1.
[12] Folios 46 al 57
[13] Este requisito
se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[14] La jurisprudencia de esta Corte
ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de
un término oportuno, justo y razonable (SU-499 de 2016). Así mismo ha indicado
que en algunos casos 6 meses podría ser el término razonable, y que en otros, 2
años puede ser el plazo límite para su ejercicio. (Entre otras las sentencias T-328
de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015).
[15] Los artículos
citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La
tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto
fuera de texto).
[16] “Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”
[17] La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado
AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley
1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista
ninguna consecuencia jurídica.
[18] Por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2017 se
señaló: “En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche
constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos
procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se
requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un
motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta
(i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la
valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el
trámite”. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-027 de 2000, T-693A
de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 de 2015.
[19] Estos fallos se seleccionaron porque fueron dictados
en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que fue con la que se introdujo el plazo
para que la Fiscalía adelante la etapa de indagación preliminar.
[20] La Ley 1826 de 2017, que entró en vigencia a partir
del 12 de julio de 2017, introdujo el procedimiento verbal para, entre otros
asuntos, las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la
acción penal.
[21] T-077 de 2018
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.