T-398-23
Expediente T-8.740.768
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentación y capacitación sobre
la publicación de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial
DERECHO AL
BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneración por no ocultar anotación penal de una
diligencia preliminar
(…), corresponde al CENDOJ,
en calidad de administrador principal de la página web de la Rama Judicial para
la consulta de procesos, y al DEAJ en su calidad de administrador de la
Consulta Nacional Unificada de Procesos, aclarar tal situación y proceder a
brindar el apoyo para la anonimización del proceso. Dicho ocultamiento resulta
procedente para la Sala en la medida en que se trata de una anotación -que no
constituye antecedente penal- realizada como consecuencia de una diligencia
preliminar de entrega provisional o definitiva de vehículo, en donde no se
concluyó la etapa investigativa y la querella caducó; (…). Pese a lo anterior,
el accionante quedó por 14 años vinculado a un único acto procesal que afecta
negativamente sus derechos a la honra, al habeas data y al buen nombre.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por
falta de respuesta
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(La autoridad judicial
accionada) procedió… a conceder la pretensión del accionante disponiendo la
anonimización del proceso de referencia en la página web de consulta de
procesos de la Rama Judicial.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de
corrección, aclaración, rectificación o actualización de información
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO
AL HABEAS DATA-Alcance y
contenido
(…) el derecho al habeas
data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la
información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii)
incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular;
(iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases
de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de
datos
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
DATOS
SENSIBLES-Contenido
RESERVA
DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
AL HABEAS DATA-Principios
por los que se rige la administración de datos personales
DERECHO A
LA HONRA-Concepto y
desarrollo jurisprudencial
ANTECEDENTES
PENALES-Naturaleza
DERECHO
AL OLVIDO-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance/PROCESO PENAL-Reserva y publicidad
INVESTIGACION
PREVIA-Reserva de las
diligencias
PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo
PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador
principal del portal web de
la Rama Judicial
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones con los
administradores secundarios
DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores
secundarios del portal web de
la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-398 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.268.420
Revisión del fallo proferido dentro del proceso de
tutela promovido Jorge[1]
contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Seccional de Administración
Judicial y otros.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión[2],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del
fallo de tutela proferido en única instancia el 25 de octubre de 2022 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró improcedente la
tutela presentada frente al radicado N.º 67890 y negó el amparo en el caso del
radicado N.º 12345, seguidos en contra del accionante, y en los que se invocaba
la protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data y al
trabajo, previas las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El accionante
presentó solicitud de tutela en contra del Centro de Documentación Judicial,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (la ingeniera de sistemas y
la secretaría), invocando la necesidad de protección de sus derechos
fundamentales de petición, habeas data y al trabajo.
1. Hechos relevantes
1. Hechos narrados en el escrito
de tutela. El
demandante señala que en la página de consulta de procesos judiciales aparece
vinculado en dos procesos penales identificados con los radicados 12345 y 67890.
2. El 19 de septiembre de 2022 presentó
un derecho de petición ante la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de
Bogotá, Centro de Documentación Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial -Sala penal solicitándole ocultar su nombre del
sistema de información web “Consulta de Procesos Nacional Unificada” -CPNU- de
la Rama Judicial, que es de acceso público. Sin embargo, indica que a la fecha
de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición,
configurándose por lo tanto un perjuicio irremediable, y en consecuencia
presenta acción de tutela.
2.
Trámite
procesal de la tutela objeto de revisión
3. Sentencia de única instancia. La Sala de Decisión de
Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
25 de octubre de 2022 avocó conocimiento de la tutela de referencia, y en
virtud de lo anterior, vinculó al trámite a la Unidad de Informática de la
Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 20 Penal Municipal de
Garantías y al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
todos de Bogotá.[3]
4. Contestación de la Dirección
del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Paola Zuluaga Montaña, en calidad
de Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura (en adelante CENDOJ), respondió a la tutela de referencia
solicitando su desvinculación de la causa dado que ante su dependencia no se
presentó el derecho de petición que aduce el actor, y, sin embargo, corroboró
que en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS obran 2 radicados para
gestión y trámite por competencia de la Dirección Seccional de Bogotá.
5. Además, indicó que el CENDOJ es
el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co y como tal tiene la
responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información
producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial. De otra parte,
la Consulta Nacional Unificada de procesos es administrada por la Unidad de
Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la
información publicada en dicha consulta es la incluida directamente por los
despachos y corporaciones judiciales, quienes son los competentes de
pronunciarse sobre la anonimización de los datos en los procesos de su
competencia. Por último, advirtió que la información de consulta de procesos en
la plataforma “Justicia Siglo XXI” es un registro de actuaciones judiciales que
pretende dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios a la
administración de justicia y que de ninguna manera constituye antecedentes
penales o disciplinarios.
6. Contestación del Centro de
Servicios Judiciales -Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. A través del Juez
Coordinador, el Centro de Servicios Judiciales dio respuesta a la tutela
solicitando su desvinculación del trámite dado que considera no haber vulnerado
los derechos fundamentales del accionante. Confirmó que en el sistema Justicia
XXI se registran en contra del accionante los procesos con radicados 12345 y 67890,
y que la solicitud de ocultamiento fue remitida por la Unidad de Informática
del CENDOJ mediante oficio de 23 de septiembre de 2022. Como consecuencia de lo
anterior, el 3 de octubre siguiente, dicha oficina corrió traslado de la
petición de ocultamiento al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, encargado del proceso con radicado 67890.
7. El 20 de octubre de 2022 el
Centro de Servicios Judiciales recibió el auto proferido por el Juzgado 30
Penal del Circuito ese mismo día, mediante el cual se ordenó el ocultamiento
del expediente a su cargo y se precisó que el proceso correspondía al delito de
homicidio culposo en el que se declaró la preclusión a favor del indiciado en
los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En
consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales ocultó de manera inmediata la
actuación en el sistema Justicia XXI y, a la fecha, no se cuenta con acceso
público.
8. Respecto del expediente con
radicado 12345, señaló que se trata de una diligencia llevada a cabo el 14 de
diciembre de 2009 por el delito de lesiones personales culposas adelantada ante
el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se
solicitaba la entrega de un vehículo, que sin embargo fue denegada en razón a
que la Fiscalía no había imputado cargos y el juzgado carecía por tanto de
competencia. Sin más registros a la fecha, indicó que la carpeta reposa en el
archivo de gestión en espera de impulso procesal por parte del fiscal delegado
desde 2009. Por lo anterior, el grupo de respuesta al usuario, mediante oficio
RU-O-14184, informó al accionante que para el ocultamiento de la actuación
debía mediar orden judicial. Seguidamente, mediante oficio RU-O-14183 corrió
traslado al fiscal 242 Local a fin de que se pronunciara y que informara de la
decisión adoptada en el caso de referencia, teniendo en cuenta que “revisado el
sistema de consulta a nivel nacional no se observa que el despacho fiscal haya
presentado ante un juez de conocimiento escrito de preclusión y por ende el
archivo de las diligencias”[4].
9. Las demás entidades
demandadas y vinculadas guardaron silencio. Además, y pese a que el accionante
fue debidamente notificado, la sentencia no fue impugnada, por lo que fue
enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión.
10. Decisión judicial objeto de
revisión. El
25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
concluyó que las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial no
desconocen los derechos al habeas data, buen nombre y honra -sin que
estos dos últimos hubieren sido invocados por el accionante, pero que estando
íntimamente relacionados y viéndose posiblemente comprometidos, fueron
considerados por la Sala de Casación Penal en virtud de las facultades ultra
petita[5]-,
en tanto no contienen un reporte negativo para el accionante, ni constituyen un
antecedente penal o disciplinario. Señaló que la base de datos “Justicia Siglo
XXI” es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión
administrativa institucional, por lo que el juez de tutela no está habilitado
para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información
que se registra en el sistema de consulta.
11. Precisó que, pese a que dichas
anotaciones no constituyen antecedentes penales, en el caso en que el
accionante considere que debe restringirse u ocultarse al público su
información en los procesos penales, debe presentar solicitud ante la autoridad
judicial correspondiente, y que dicha actuación no se acreditó en sede
constitucional.
12. Respecto de la información publicada
con relación al expediente N.º 67890, la Sala de Casación corroboró que la
orden de ocultamiento proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento ya había sido materializada por el Centro de
Servicios Judiciales del SPOA, y por tanto, frente a ese proceso se encontraba
superada la vulneración del derecho al habeas data y, en consecuencia, se
configuró la carencia actual de objeto. Aunque la Sala de Casación Penal
resolvió declarar improcedente la pretensión formulada respecto de este
expediente por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho
superado, el análisis adelantado fue de fondo.
13. Ahora bien, en cuanto a la
información sobre el expediente N.º 12345, indicó que se realizó una audiencia
preliminar que correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, por lo que “es ante dicha autoridad que debe
elevarse la postulación de ocultamiento”[6], y dado que no se acreditó que se
hubiera agotado dicho procedimiento, la Sala resolvió negar el amparo también
frente a estos hechos.
3.
Actuaciones
en sede de revisión
14. Mediante auto del 4 de julio de 2023
el despacho sustanciador profirió auto de pruebas en el cual, primero, requirió
a la Fiscalía 242 local de Bogotá para que informara (i) la fecha en la que se
reportó en la página de consulta del SPOA la caducidad de la querella en el
proceso identificado con radicado 67890; (ii) cuál es la directriz interna de
la fiscalía conforme a la cual se asigna la tarea de consignar información en
el sistema de consulta de procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación; y (iii)
si existe en la fiscalía alguna directriz que disponga la anonimización de la
información vertida en el SPOA y en qué eventos procede tal anonimización. Segundo,
requirió al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá para que informara
(i) con qué fundamento normativo o administrativo realizó la consignación de la
información depositada en el sistema de consulta de procesos de la Rama
Judicial frente al proceso con radicado número 12345; y (ii) si para el
registro de las audiencias preliminares en el sistema de consulta de procesos
de la Rama Judicial, sigue algún lineamiento de anonimización. Tercero, requirió
al Consejo Superior de la Judicatura, para que informara (i) qué
protocolos ha proferido para la anonimización de la información que se registra
en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en materia penal,
específicamente, aquellas dirigidas a los jueces de control de garantías;
(ii) si ha definido alguna directriz sobre cuánto tiempo debe quedar expuesta
al público la información de una persona vinculada a un proceso penal,
en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y si ha hecho alguna
consideración en relación con la calidad procesal (indiciado, imputado,
acusado o condenado); y (iii) si existe alguna directriz del Consejo Superior
de la Judicatura para armonizar la información depositada por la Fiscalía
General de la Nación en la página de consulta de SPOA y aquella depositada
en la página de la Rama Judicial.
15. Se recibieron cuatro respuestas al
auto de pruebas[7].
El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló
que una vez verificado el expediente identificado con el número 12345, se
observó que el acta de la audiencia de entrega de vehículo fue expedida por el
Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma
ciudad[8].
Remitió por tanto el acta de la diligencia en la que se concluyó que la Fiscalía
era la competente para ordenar la entrega del vehículo de forma provisional o
definitiva, puesto que no se habían formulado cargos a través de la imputación,
y por lo mismo, no se había iniciado formalmente la investigación. Sin embargo,
se abstuvo de dar respuesta sobre los demás asuntos requeridos en el auto de
pruebas del 4 de julio.
16. La Fiscalía 241 Local allegó documento
titulado “Consulta de funcionarios de policía judicial y despachos que conocen del
caso” donde consta que la noticia criminal se encuentra inactiva. En relación
con el expediente 12345 informó que la Fiscalía 242 fue suprimida. Sin embargo,
de la información extraída se tiene que fue un proceso adelantado por el delito
de lesiones personales culposas ocurrido el 8 de diciembre de 2009, y que el 30
de junio de 2010 se profiere orden de archivo por caducidad, dado que “no se
observó querella ni dictamen médico legal que determine la ocurrencia del
hecho”[9].
Agregó que la tarea de consignar información en el sistema de consulta de
procesos SPOA está contenida en el Decreto 016 de 2014 y reglamentada por la
Resolución 0-0555 de 2014, y cada despacho es el encargado y por tanto
responsable de alimentar cada noticia criminal.
17. La Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial -DEAJ-[10],
señaló, frente a la pregunta sobre qué protocolos ha proferido respecto a la
anonimización de la información que se registra en el sistema de consultas en
materia penal, específicamente aquellas que corresponden a los jueces de
control de garantías, señaló que no se divulga la información relativa al
documento de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico, y en esa
medida se cumple con los principios rectores del habeas data. En cuanto
a la reglamentación sobre la administración de los datos considerados sensibles
indicó que se encuentra en los acuerdos N.º 1591 de 2002[11],
1445 de 2002[12]
y PSAA11-9109 de 2011[13].
Agregó que se ha dispuesto de unos manuales -que no identifica- mediante los
cuales los despachos judiciales puedan anonimizar u ocultar alguna información
que pueda afectar el derecho fundamental al habeas data, y que en todo
caso son ellos los que alimentan la información, determinan qué información es
susceptible de anonimizarse u ocultar, y son los únicos que pueden, con base en
el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse
a la solicitud de anonimización, siendo esta una función jurisdiccional que no
puede cumplir el CENDOJ ni la DEAJ. Añadió que los registros procesales que
aparecen a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o
judiciales.
18. Frente a la pregunta sobre si se ha
definido alguna directriz sobre el tiempo que debe quedar expuesta al público
la información de una persona vinculada a un proceso penal en la página de
consulta de procesos y si hay alguna consideración diferenciada con relación a
la calidad procesal de la persona, respondió que existe la Circular DEAJC19-9
de 2019. Sin embargo, en lugar de referirse al tiempo de publicación por el que
se le preguntaba, se refiere al tiempo de conservación de la información por
parte de la entidad.
19. Finalmente, indicó que no existe
directriz del Consejo Superior de la Judicatura para armonizar la información que
carga la Fiscalía General de la Nación en la página de consulta de SPOA y aquélla
incluida en la página de la Rama Judicial.
20. El Centro de Documentación Judicial
-CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura presentó extemporáneamente
su respuesta[14]
aduciendo que la tutela de referencia no había sido promovida contra su
dependencia, y que el traslado de los derechos de petición estuvo a cargo del
Grupo de Respuesta a Usuarios, que no depende del CENDOJ. Indicó que el auto de
la Sala de Casación Penal que avocó la acción de tutela señaló que la acción
fue promovida contra “el Centro de Documentación Judicial de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial” y a la misma fue vinculada la
Unidad de Informática de la DEAJ.
21. Además, indicó que la Unidad de
Asistencia de la DEAJ remitió la copia del traslado de la acción de tutela al
CENDOJ, quien procedió a emitir respuesta. Pese a lo anterior, reiteró que no
recibió los derechos de petición que posteriormente dieron lugar a la tutela de
referencia. Por último, describió las funciones del CENDOJ en su calidad de
administrador del portal web de la Rama Judicial, aclarando que, en todo caso,
no tiene usuario, permisos, facultad ni competencia para registrar, diligenciar
o modificar información en el Sistema de Gestión Procesal Justicia XXI de
consulta de procesos.
22. Frente a los protocolos proferidos
para la anonimización de la información en materia penal, indicó que la Unidad
Informática de la DEAJ ha adelantado un plan de capacitación dirigido a los
despachos judiciales, incluyendo a los jueces de control de garantías, sin
hacer ninguna consideración particular. En todo caso, dijo que son las
dependencias judiciales las encargadas de decidir sobre el ocultamiento de la
información. Precisó, adicionalmente, que las anotaciones que aparecen
asociadas al accionante no constituyen antecedentes.
23. Sobre las directrices de protección
de datos personales se remitió a los artículos 15 y 74 de la Constitución
Política, a los decretos 1377 de 2013 y 1074 de 2014, y a las leyes 270 de
1996, 1581 de 2012 y 1366 de 2008, así como a los acuerdos PAA14-10279 de 2014,
1591 de 2002, PSAA11-9109 de 2011 y la Circular DEAJC19-9. Indicó que las
directrices que ha expedido la Corporación son generales para las actuaciones
de todos los procesos y, aquellos referidos a los procesos penales, “están a
nivel de guía y/o procedimientos de ocultamiento en el Sistema Justicia XXI”. Por
último, señaló que la página de la información de la fiscalía (SPOA) es
independiente de la página web de la Rama Judicial.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24. Esta Sala de Revisión es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problemas
jurídicos y estructura de la decisión
25. De acuerdo con la pretensión y los
fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver
si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la
tutela bajo revisión o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los
derechos al buen nombre, honra y habeas data del accionante, al mantener
publicado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial por 14 años
una actuación adelantada ante un juez de control de garantías previa
formulación de imputación, y si, de otro lado, vulneraron su debido proceso al no
contestar la solicitud de anonimización por no estar dirigida a la autoridad
que publicó la información. Se alega además la vulneración del derecho al trabajo
(art. 25 constitucional). Sin embargo, no se aportan argumentos suficientes y en
el expediente no reposa ningún soporte que permita inferir que el derecho al
trabajo se está viendo vulnerado directamente con las acciones y omisiones
reprochadas con la tutela, por lo que la Sala no se pronunciará frente a este
particular.
26. Antes de dar respuesta al problema
jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la tutela (2). En caso de que estos se estimen satisfechos, abordará
el derecho de petición en relación con la solicitud de ocultamiento de
información por parte de su titular (3); el alcance del habeas data, al
derecho al buen nombre y la honra (4); la naturaleza de la información relativa
a las diligencias judiciales surtidas antes de la formulación de la imputación
(5); la regulación sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de
los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial (6); y por último,
resolverá el caso concreto (7), comenzando con el análisis de la carencia
actual de objeto declarada por el juez de instancia frente a una de las
pretensiones.
2. Requisitos generales de procedencia
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
27. Legitimación por activa. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En
efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por Jorge, quien es
el titular de los derechos fundamentales de petición, habeas data que
estima vulnerados. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en
la causa por activa.
28. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa
por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se
dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con
los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede
contra la acción u omisión de cualquier autoridad.
29. En el caso concreto, la tutela fue
interpuesta contra “la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogotá,
el Centro de Documentación Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. Estas autoridades coinciden con las
destinatarias de las peticiones elevado por el accionante el 19 de septiembre
de 2022 y frente a las que se reclama la protección constitucional del derecho
fundamental de petición contenido en el artículo 23 constitucional, por lo cual
se entiende acreditada la legitimación por pasiva.
30. Mediante auto de 14 de octubre de
2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió vincular
a esta acción a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de
Administración de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal
Acusatorio, al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías y al Juzgado 30 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá.
31. El Consejo Superior de la Judicatura cuenta
dentro de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la de tener “a
su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de
quienes hacen parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y
permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su
terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la
efectiva solución (…)”, contenida en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley
270 de 1996.
32. A la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, se encuentra adscrito el Centro de Documentación
Judicial -en adelante CENDOJ- quien
es el administrador principal del portal web www.ramajudicial.gov.co[15].
En tal calidad, al CENDOJ le corresponde velar por el cumplimiento de los
estándares de publicación establecidos para el portal web de la Rama Judicial
por parte de los administradores secundarios, y además, es quien administra las
cuentas y perfiles de administración de contenidos de dicho portal web. Dado
que la vulneración de los derechos fundamentales del habeas data y el
buen nombre alegada por el accionante, ocurre en el espacio web que administra
el CENDOJ, y que a este le corresponde definir y velar por el cumplimiento de
la política de tratamiento de datos personales, se encuentra acreditada la
legitimidad en la causa por pasiva.
33. Corresponde sin embargo referirse a
la intervención presentada por el CENDOJ, de manera extemporánea, en la que adujo
que no fue vinculado a la tutela que dio origen a la presente revisión
constitucional[16].
Argumentó en primer lugar que la acción de tutela no fue promovida contra el
CENDOJ y que adicionalmente, los traslados corridos al Juzgado 30 Penal del
Circuito y a la Fiscalía 242 Local ambos de Bogotá fueron por parte del Grupo
de Respuesta a Usuarios que hace parte de la Seccional Bogotá y no del CENDOJ.
Pese a lo anterior, debe aclararse que la tutela fue presentada contra el
“Centro de Documentación Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá” entre otros, por lo que es claro que el
CENDOJ como la DEAJ hacen parte de las accionadas. Asimismo, dentro del trámite
de tutela de instancia el CENDOJ dio respuesta reconociendo su vinculación al
trámite de tutela en los siguientes términos:
“En mi calidad de directora del Centro de
Documentación Judicial -CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, y en
ejercicio de la función delegada mediante Acuerdo 956 de 2000, dentro del
término legal me permito dar respuesta al traslado de la tutela de la
referencia.
Se encuentra vinculado el
CENDOJ a la presente acción constitucional en cuanto solicita el accionante se ‘proteja
el derecho constitucional al derecho de petición, debido proceso según art. 29
C.N. y mi derecho fundamental al habeas data según art 15 C.N, derecho al
trabajo’ lo anterior según indica al no habérsele contestado un derecho de
petición que buscaba la anonimización de sus datos que figuran en la página de
la Rama Judicial en la Consulta de Procesos Nacional Unificada”[17].
34. Cabe agregar que ambas intervenciones
fueron suscritas por la Directora del Centro de Documentación Judicial, siendo
claro que la tutela fue promovida contra el CENDOJ y que este tuvo conocimiento
desde la primera instancia en la que intervino. No sería un argumento de recibo
aducir la falta de competencia de dicha dependencia pues el accionante omitió
separar mediante puntuación “el Centro de Documentación Judicial Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”, ni tampoco que la Sala de Casación
Penal creó una nueva dependencia cuando en el encabezado señaló como accionado
al “Centro de Documentación Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”. Pese a lo
anterior, asiste razón en que el traslado de los sendos derechos de petición
fue descorrido por parte del Centro de Servicios Judiciales al Juzgado 30 Penal
del Circuito y a la fiscalía 242 local, ambos de Bogotá.
35. También se encuentra satisfecha la
legitimación por pasiva de la DEAJ por su naturaleza de ser “el órgano técnico
y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial”[18]
y de este dependerán “las unidades de planeación, recursos humanos,
presupuesto, informática y las demás que cree el Consejo conforme a las
necesidades del servicio”. Así, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo
N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema
de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para
la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los
tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados. Además,
se encargó a la Unidad de Informática de la DEAJ su suministro, implementación,
mantenimiento y actualización.
36. A su vez, de conformidad con el
Acuerdo N.º 1590 de 2002 se adoptó el formato “Ficha Técnica para Radicación de
Procesos” con el fin de ser diligenciado por “los secretarios de las salas
penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores
de distrito o en su defecto de la sala plena, los jueces penales, promiscuos,
especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “para
que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gestión judicial (…)”.[19]
De lo anterior se desprende la legitimidad por pasiva de los juzgados
competentes de las diligencias cuya anonimización pretende el accionante. De un
lado, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
respecto del proceso identificado con el radicado 67890; y del otro, del
Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá respecto del proceso con
radicado 12345.
37. En cambio, no se observa ninguna
acción u omisión atribuibles al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal
Acusatorio que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el
accionante, ni a la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogotá, ni a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En consecuencia, no
se encuentra acreditada su legitimación por pasiva y se entenderá desvinculada
de la presente tutela.
Inmediatez
38. El
presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en
un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En
este caso, el accionante alega que el 19 de septiembre de 2022 presentó derecho
de petición solicitando el ocultamiento de su nombre en los radicados 67890 y
el 12345. Frente a esta petición, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio de Bogotá corrió los traslados a los despachos judiciales
competentes.
39. Ante la
falta de respuesta frente a su solicitud, el 12 de octubre de 2022 el señor Jorge
presentó tutela contra las mismas entidades contra quienes había presentado el
derecho de petición. Es decir, la tutela se presentó en un tiempo prudente
luego de 15 días para el vencimiento del derecho de petición en los términos de
la Ley 1755 de 2015 y antes de un mes. Frente a la vulneración de los derechos
a la honra, habeas data y buen nombre considerados violados por la
publicación de la información, debe decirse que constituyen una acción
permanente en el tiempo, mientras se mantenga la publicación, lo que a su vez
habilita el requisito de inmediatez para la presentación de la tutela.
40. Ahora
bien, es importante aclarar que el 20 de octubre de 2022 el Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Bogotá corrió traslado al
Juzgado 30 Penal del Circuito por ser el competente respecto del expediente 67890,
y este a su vez ordenó el ocultamiento de la información el 20 de octubre
viéndose reflejado dentro de las 36 horas siguientes. La respuesta del archivo
fue enviada al accionante el 24 de octubre, por lo que al momento de presentar
la tutela la vulneración de los derechos invocados estaba vigente.
Subsidiariedad
41. Al ser la tutela un mecanismo de
protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para conjurar la protección de los
derechos fundamentales, ni evitar un perjuicio irremediable.
42. En la sentencia de tutela de
instancia la Corte Suprema señaló que para obtener la protección al derecho al habeas
data es procedente por la vía de la tutela siempre y cuando el interesado
haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad
competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581
de 2012.
43. Sin embargo, de conformidad con la
información allegada al expediente, la petición elevada por el accionante el 19
de septiembre de 2022 tenía por objeto cumplir con la carga de que trata el
artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, que señala que “el titular o sus
causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos
debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el
presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley,
podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado
del Tratamiento”. En ese sentido, la pretensión del accionante fue inequívoca
en solicitar la eliminación de su identificación de la base de datos del portal
de la Rama Judicial.
44. Ahora bien, la Sala de Casación Penal
advirtió que para que la información sea restringida u oculada al público, se
debe presentar una solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial,
actuación que en el caso concreto no se acreditó cumplida. En esa medida, el
accionante no cumplió con su carga procesal ni probatoria pues al expediente no
allegó constancia de envío o entrega.
45. En este sentido asiste razón a la
Sala de Casación Penal que el titular de la información que considere que “la
información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,
actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de
cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo
ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento”[20].
Sin embargo, también es cierto que conforme al mismo artículo, se tiene que “en
caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará
traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e
informará de la situación al interesado”.
46. En el caso bajo estudio no hay lugar
a la duda frente a la presentación de la solicitud de ocultamiento de la
información que formuló el accionante ante las autoridades que consideró que
eran las competentes. Tanto es así que el Centro de Servicios Judiciales en
cumplimiento de su deber legal, dio traslado a las autoridades que en su
criterio eran las competentes para atender la solicitud.
47. En efecto, de conformidad con
la información publicada en la página de la Rama Judicial, el Juzgado encargado
del tratamiento de la información del expediente 67890 a
quien dio traslado el 20 de octubre de 2022 y quien a su vez, accedió a la
pretensión del accionante procediendo al ocultamiento de la información, orden
que se materializó en página el 21 de octubre del mismo año.
48. Sin embargo, frente al proceso con
radicado 12345 el Centro de Servicios Judiciales dio traslado de la petición al
Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues según la
propia publicación, la audiencia de entrega de vehículo se tramitó ante ese
juzgado. No obstante, tras constatar que la fiscalía no había formulado
imputación de cargos y que el proceso no contaba con otros registros a la fecha
desde 2009, le corrió traslado a la fiscalía 242 Local mediante oficio RU-O
14183.
49. Como afirma el Consejo Superior de la
Judicatura, los administradores secundarios son los propios juzgados
competentes y dentro de sus funciones se encuentran la de alimentar el sistema
con la información y verificar la procedencia del ocultamiento de la
información. Con todo, tras las pruebas practicadas en sede de revisión, esta
Sala pudo constatar que en el caso concreto no está claro quién alimentó la
página de la rama judicial y por tanto tampoco hay claridad sobe el responsable
del tratamiento o encargado de los datos que se publican. En efecto, de un
lado, el accionante señaló que la información publicada en la página de la Rama
Judicial indica que la diligencia se adelantó ante el Juzgado 20 Penal
Municipal de Bogotá, y ello coincide con las bases de datos del Centro de
Servicios Judiciales, quien corrió traslado a dicho juzgado por considerarlo
competente. De otro lado, el Juzgado 20 Penal Municipal intervino en el trámite
de referencia manifestando que no adelantó la diligencia judicial que se
consignó en la página y que tal asunto correspondió al Juzgado 29 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, anexando a su
respuesta el acta de la audiencia suscrita.
50. Tal situación no fue advertida por la
Sala de Casación Penal dado que, pese a que vinculó debidamente al Juzgado 20
Penal Municipal, este no se pronunció en dicha instancia. Pese a lo anterior, y
contrario a lo que afirma la sentencia de tutela, sería una carga
desproporcionada exigirle al accionante acudir directamente al encargado de la
información cuando ni siquiera el Centro de Servicios Judiciales puede
determinar la competencia para ocultar la información.
51. Es por lo anterior que la petición
elevada por el accionante se entiende debidamente presentada y por lo mismo,
cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida, la tutela resulta
procedente y corresponde así realizar el análisis de fondo.
3. Derecho de petición y la
solicitud de ocultamiento de información por parte de su titular
52. El artículo 23 de la Constitución
Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar
peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener
su pronta respuesta.[21]
Este derecho fue regulado por la Ley 1755 de 2015 en los términos señalados en
el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
53. El contenido esencial del derecho de
petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es,
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con
independencia de que el sentido sea positivo o negativo, y (iii) una respuesta
de fondo o contestación material, lo que conlleva una obligación de la
autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud según su ámbito de
competencia, con plena correspondencia entre la petición y la respuesta[22].
54. Además, esta Corporación ha establecido
que el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición constituye una
herramienta determinante para la protección de otros derechos constitucionales,
como en este caso lo es el habeas data. En concordancia con lo anterior, el
legislador dispuso que cuando los titulares de la información consideran que la
base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, pueden presentar un
reclamo ante el encargado del tratamiento de los datos y “el término máximo
para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha de su recibo”[23].
4. Derechos fundamentales a la
honra, el buen nombre y al habeas data
55. Los derechos a la honra, el buen
nombre y el habeas data gozan de protección constitucional. El artículo
15 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. /En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución (…)”. A partir de los enunciados normativos de
dicho artículo 15 es posible identificar la existencia de tres derechos
fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Pese a la
cercanía conceptual de estos derechos, cada uno goza de autonomía, esto es, que
es posible que una de estas garantías iusfundamentales se vea afectada y
llegue a ser tutelada, y que no ocurra lo mismo frente a las dos restantes[24].
56. El derecho al buen nombre entendido
como la imagen o reputación que un ciudadano ostenta frente a la comunidad de
la cual hace parte, implica “la protección constitucional frente a expresiones
ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen
detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[25].
Constituye “un de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un
factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido
tanto por el Estado, como por la sociedad”[26].
57. Esta Corporación además ha reconocido
que esta disposición contiene el derecho fundamental autónomo del habeas
data que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene
la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en
concreto”[27].
Este derecho adquiere una particular relevancia en las sociedades
contemporáneas en las que hay una acelerada trasmisión de la información y una
vasta masa de datos, incluyendo los personales[28]. Tras un amplio desarrollo
jurisprudencial, se entiende actualmente que el derecho al habeas data
está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la
información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii)
incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del
titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en
las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de
una base de datos[29].
58. La protección de la información entra
en tensión con otros principios constitucionalmente legítimos como la
publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso,
y en algunos casos la participación democrática y el ejercicio de los derechos
políticos[30].
Para resolver dicha tensión, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de
2012, así como la jurisprudencia constitucional, clasificaron los datos a
partir de su naturaleza de la cual se deriva su mayor o menor protección, en
los grupos de datos que se describen a continuación.
59. Información pública o de
dominio público. Se
refiere a la información que según los mandatos de ley o constitucionales puede
ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información
general, privada o personal.[31][32].
60. Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos
que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la
información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de
limitación y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad
administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los
principios de la administración de datos personales[33]..
61. Información privada. Es aquella que versa sobre
información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le
incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el
ejercicio de sus funciones[34].
62. Información reservada. Es la información
relacionada con datos que sólo incumben a su titular en razón a que está íntimamente
vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
la intimidad o a la libertad. Se encuentra reservada y en principio no puede
ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por orden de autoridad judicial en
cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el
dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro
de una investigación penal[35].
63. Ahora bien, además de los distintos
grados de acceso a los datos, su protección está íntimamente relacionada con la
sensibilidad de la información y el riesgo que represente para su titular. Al
respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refirió a los datos
sensibles como aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso
indebido puede generar su discriminación”. Esta categoría debe ser tenida en
cuenta por la entidad a cargo de la administración de los datos para la debida
aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos
personales y la garantía del derecho fundamental al habeas data.
64. De otro lado, de la protección
constitucional al habeas data se derivan los principios de la
administración de datos personales[36]
que comprenden los de libertad[37],
veracidad[38],
finalidad[39],
incorporación[40],
e individualidad[41].
Además, se encuentran los siguientes principios que tienen gran relevancia para
el caso bajo estudio:
65. Necesidad: los datos personales
registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de
las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate.
66. Integridad: la información que se
registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser
completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de
datos parciales, incompletos o fraccionados.
67. Utilidad: tanto el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con una
función determinada como expresión del legítimo ejercicio de la administración
de los datos. Está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de
función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
68. Circulación restringida: tanto la divulgación y
circulación de la información está sometida a los límites específicos
determinados por el objeto de la base de datos, la autorización del titular y
el principio de finalidad. Queda prohibida la divulgación indiscriminada de los
datos personales.
69. Caducidad: la información que resulte
desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo
criterios de razonabilidad y oportunidad, de forma que queda prohibida la
conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas
que justificaron su acopio y administración.
70. En cuanto el derecho a la honra está
contenido en el inciso 2º del artículo 2 de la Constitución, que señala que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia -entre otros derechos- en su honra. A su vez,
el artículo 21 de la Constitución señala que “se garantiza el derecho a la
honra. La ley señalará la forma de su protección”. La jurisprudencia
constitucional ha definido este derecho como la “estimación o deferencia con la
que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[42],
y por lo tanto, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad, y
contribuir a la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de
la sociedad.
71. Estos tres derechos buscan proteger a
las personas contra información que se causa o se propaga de manera falsa o
errónea, pero también excediendo los límites del tratamiento de la información,
y que consiga distorsionar el concepto que la sociedad se pueda formar de la
persona[43].
Es posible que con una sola acción u omisión se afecten simultáneamente los
derechos de la honra, el buen nombre y el habeas data, como es el caso
de la publicación que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en
cuenta que con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima
facie los derechos a la honra y buen nombre[44].
72. De hecho, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido los efectos de las anotaciones,
incluyendo aquellas referidas a la extinción de la sanción penal, de la
siguiente manera: “al hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su
divulgación claramente genera una afectación en su esfera social y a sus
derechos de reinserción social, al olvido y a la caducidad del dato negativo
(…), lo cual, al tratarse de la exposición de información vinculada a su
intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría generarle perjuicios en
el ejercicio de sus garantías como individuo perteneciente a una colectividad, máxime
cuando sobre tales anotaciones, operó el fenómeno prescriptivo”[45]
73. Es claro entonces que la vinculación
a un proceso penal -más allá de la sentencia condenatoria- genera en el
investigado la calificación negativa. Así lo ha descrito ampliamente la
criminología[46]
al exponer que los efectos del ejercicio del poder punitivo que se ciernen
sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer en un
proceso penal con independencia de las resultas del proceso. De ahí que la
etiqueta de “delincuente” cumple con una función social de connotación negativa
para quien la recibe[47].
Esta afectación puede ocurrir cuando se publica, indefinidamente, la mera
vinculación de una persona con un proceso penal.
5. La naturaleza de la
información relativa a las diligencias judiciales surtidas antes de la
formulación de la imputación en el sistema de consulta de procesos de la Rama
Judicial
5.1. Antecedentes, anotaciones penales y
derecho al olvido
74. De conformidad con el artículo 248 de
la Constitución “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales en todos los órdenes legales”. En ese sentido, para que un
dato judicial se convierta en un antecedente penal, debe tratarse de una
sentencia condenatoria en firme proferida por un juez o tribunal penal, y estos
son “datos negativos al representar situaciones ‘no queridas, perjudiciales,
socialmente reprobadas o simplemente desfavorables’”[48].
75.
La
información relativa a los antecedentes penales constituye datos personales “en
la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado por
la comisión de un delito en un proceso penal por una autoridad judicial
competente) con una persona natural (…) [que] permiten identificarla,
reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en
conexión con otros datos personales”. Desde el punto de vista de la fuente, los
antecedentes penales tienen el carácter de información pública “al estar
permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las
circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas
sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto
de la pena”[49].
76. Asimismo, es clara su calidad de dato
negativo en tanto son datos que tienen una connotación perjudicial, socialmente
reprobadas o sencillamente desfavorables, de hecho, “los antecedentes penales
quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por
excelencia: el que asocial el nombre de una persona con la ruptura del pacto social,
con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los
bienes jurídicos fundamentales”[50].
77.
Por la
propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona esta
Corporación ha reconocido el derecho al olvido o el principio de
caducidad del dato negativo que “se traduce en la imposibilidad de que
informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad,
razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del
banco de datos respectivo”[51].
El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se ha hecho principalmente
frente a las bases de datos crediticias y financieras, sin embargo, dado que el
artículo 15 de la Constitución Política no hace una distinción en este sentido,
también es aplicable a los datos negativos relacionados con otros escenarios.
Sin embargo, en materia penal tal derecho no tiene el mismo alcance. En primer
lugar, porque frente a la información financiera, crediticia y comercial
contenida en bases de datos personales[52] hay norma especial contenida en
la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En particular, el artículo 13[53]
contempla el principio de permanencia de la obligación y señala el tiempo
máximo que puede permanecer un dato negativo en un banco de información de
acuerdo con la clasificación del incumplimiento que trae el mismo artículo. Por
el contrario, no hay disposición legal para determinar el tiempo máximo de
permanencia de las anotaciones judiciales en materia penal. En segundo lugar,
los fines que persigue la conservación de la información financiera se
diferencian de aquellos que pretenden los antecedentes penales, siendo estos
últimos los de la “moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal,
actividades de inteligencia, ejecución de la ley”[54].
Estos fines, adicionalmente, se persiguen con menor intensidad con las
anotaciones judiciales en procesos penales que no lleguen a constituir
antecedentes.
78. Para garantizar el derecho al olvido,
esta Corporación ha reconocido dos mecanismos de protección. En primer lugar,
es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer
por completo de la base de datos la información personal respectiva. En este
caso la información además de ser suprimida, no puede ser conservada ni
siquiera de manera restringida, esta es la idea original del llamado derecho al
olvido. En segundo lugar, está la supresión de la información que está sometida
a circulación, caso en el cual, la información se suprime solo parcialmente y
se mantiene la posibilidad de conservarla y, bajo un escenario restringido,
circularla[55].
Esta última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que
concurren en el caso de la administración de información personal sobre
antecedentes penales.
79. Sin embargo, no todos los datos que
se consignan en virtud de un proceso penal constituyen antecedentes, sino que
también pueden constituir anotaciones. Las anotaciones o registros se
refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por
ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación.
“Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el
ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los
hechos que revistan las características de un delito” [56]
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional.
80. Es claro que el derecho al olvido que
se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones
financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones
judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir
antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se
ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un
sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible,
que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último
caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto
no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione
nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal.
5.2.
Derecho
de acceso a la información pública y proceso penal
81. El artículo 74 de la Constitución
señala que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley”. El derecho al acceso a la
información pública está regulado en la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual
se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información
pública nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 4º indica
que “toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información
pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”. De conformidad
con la jurisprudencia constitucional, el derecho al acceso a la información
pública está estrechamente ligado con los principios de transparencia y
publicidad que rigen la actuación de la administración pública.
82. A su vez, el artículo 2º de la Ley
1712 de 2014 señala que el derecho de acceso a la información pública se rige
bajo el principio de máxima divulgación según el cual “toda información
en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no
podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de
conformidad con la presente ley”. Excepcionalmente la información pública podrá
ser restringida cuando pueda haber daño a los derechos a personas naturales o
jurídicas[57]
o por daño a los intereses públicos. Este último escenario se refiere a
“aquella información” que se define como “toda aquella información pública
reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por
escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere
expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) la
prevención, investigación y persecución de los delitos y las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.