T-398-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-398/19
LEGITIMACION
PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración
de jurisprudencia
HIGIENE
MENSTRUAL PARA MUJERES HABITANTES DE CALLE-Ausencia de
una política pública conlleva desconocimiento de las obligaciones derivadas
de la dimensión positiva de sus derechos sexuales y reproductivos
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
constitucional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
a) La
dimensión normativa y; b) la dimensión funcional. Estas dimensiones no son
definitivas –el contenido de la dignidad humana no se agota en ellas- ni
excluyentes-la aplicación de una dimensión no implica la exclusión de la otra
DIGNIDAD DE LA MUJER HABITANTE DE CALLE Y
GESTION DE HIGIENE MENSTRUAL
HIGIENE MENSTRUAL COMO ESCENARIO DE LA
SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la
autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
HIGIENE
MENSTRUAL PARA MUJERES HABITANTES DE CALLE-Toallas higiénicas y
tampones, productos insustituibles para las mujeres
Referencia: Expediente T-6.820.861.
Acción de tutela formulada por Ana Milena
Zambrano Díaz, Luciana Rodríguez Zapata y Sergio Alejandro Casas Cifuentes,
como agentes oficiosos de Martha Cecilia Durán Cuy, contra la Secretaría
Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá el cual negó, el 17.04.2018, el amparo solicitado dentro de la acción de
tutela instaurada por Ana Milena Zambrano Díaz, Luciana Rodríguez Zapata y
Sergio Alejandro Casas Cifuentes, como agentes oficiosos de Martha Cecilia
Durán Cuy, contra la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete[1]
de la Corte Constitucional, por Auto del 13.07.2018, seleccionó el Expediente
T-6.820.861 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Martha Cecilia Durán Cuy (la agenciada) es una
mujer en situación de habitanza de calle, según el Sistema de Información
y Registro de Beneficiarios-SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración
Social de Bogotá.
2. La agenciada se encuentra también registrada
en la Base de Datos BDUA-ADRES como afiliada activa al régimen subsidiado a
través de Capital Salud-EPS.
3. De acuerdo a la entrevista informal hecha por
Ana Milena Zambrano Díaz, Luciana Rodríguez Zapata y Sergio Alejandro Casas
Cifuentes (los agentes oficiosos) a Martha Cecilia Durán Cuy, ésta es una
persona de escasos recursos (devenga aproximadamente entre 7000 y 8000 pesos
cada cuatro días)[2].
4. Debido a sus escasos recursos, la agenciada no
cuenta con la capacidad para adquirir toallas higiénicas en la cantidad y la
regularidad necesaria[3]
y, en consecuencia, debe usar trapos durante su período menstrual[4].
5. Martha Cecilia Durán Cuy informó que no ha
acudido a los centros hospitalarios después de haber tenido un bebé por cesárea[5], a pesar de recibir
recomendaciones de otras personas[6].
6. La agenciada indicó también que no tiene
conocimiento alguno sobre el cuidado de su zona íntima y tampoco ha recibido
capacitación por parte de las entidades distritales sobre tal tema[7].
7. Martha Cecilia Durán Cuy manifestó que, cuando
se encuentra en su período, se asusta porque, además de padecer los cólicos
menstruales, expulsa unos coágulos grandes[8].
8. Los agentes oficiosos consideran, que la agenciada
integra la población femenina en situación de extrema pobreza en uno de los
sectores más marginados de Bogotá y se ve afectada por la carencia de
orientación profesional y de recursos en materia de higiene y salud menstrual[9].
9. Asimismo, los agentes oficiosos consideran que,
como Martha Cecilia Durán Cuy, muchas mujeres habitantes de calle no tienen
acceso a productos de higiene femenina menstrual básica y se ven obligadas a
realizar maniobras perjudiciales para su salud como lo es manipular las toallas
higiénicas y usar su relleno varias veces, así como juntar éste con otras
sustancias o materiales[10],
utilizar trapos o acudir a distintas medidas insalubres.
10. Por lo anterior, los agentes oficiosos interponen
acción de tutela contra la Secretaría de Salud, a fin de proteger los derechos
fundamentales de Martha Cecilia Cuy a la salud por conexidad con el derecho a
la vida, por una parte, y para que se le ordene a la entidad, o a quien
corresponda, le permita a la agenciada el acceso a los productos de higiene
femenina básicos[11].
B. Actuaciones procesales
1. Admisión de la tutela
11. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal
de Descongestión admitió la acción de tutela mediante auto del 05.04.2018[12] y ordenó correr
traslado al representante legal de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
para que se manifestara sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela.
Asimismo el juez de tutela vinculó a la Secretaría Distrital de Integración
Social de Bogotá, así como al Hogar de paso día-noche Bakatá[13], para que también se pronunciaran
sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
2. Respuesta de la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
12. Paula Susana Ospina Franco, Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
presento documento el 09.04.2018[14].
La entidad manifestó que “la señora MARTHA CECILIA DURAN CUY, se encuentra
con afiliación activa en el régimen subsidiado a través de CAPITAL SALUD EPS
desde el 19 de abril de 2016 y se encuentra clasificada como población en
condición especial”[15],
de acuerdo a la base de datos BDUA-ADRES.
13. En cuanto a los hechos y las
pretensiones, la Secretaría Distrital de la Salud indicó, por una parte, que “si
la usuaria no se acerca al servicio médico que tiene a su disposición no es
posible orientarla, ni resolver sus dudas e inquietudes con relación a sus
ciclos menstruales y la sintomatología que pueda presentar”[16]; por otra parte, la
entidad manifestó que “debe aclararse que dicho insumo [toallas
higiénicas] no está cubierto en el Plan de Beneficios en Salud compilado en
la Resolución 5269 de 2017 y NO puede financiarse con recursos destinados a la
prestación del servicio de salud en ningún régimen, dado que hace parte del
listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos
públicos (...)”[17].
Asimismo la entidad indicó que ella “NO se encarga del almacenamiento y
dispensación de insumos como toallas higiénicas, consultas o medicamentos, ni
cuenta con el recurso técnico e infraestructura para la práctica de
procedimientos pues ello no se encuentran dentro de las facultades conferidas
por el Decreto 507 de 2013 (...)”[18];
ella, además, “NO es superior jerárquico de CAPITAL SALUD EPS, que es una
sociedad de economía mixta, con autonomía administrativa y financiera (...)”[19].
14. Por lo anterior, la Secretaría Distrital
de Salud manifestó que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
accionante pues en primer lugar no tiene competencia para la prestación del
servicio de salud por prohibición del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007”[20] y, en consecuencia, solicitó
que se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, se
desvinculase a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva[21].
3. Respuesta de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá
15. Jennifer Bermúdez Dussán, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá, presentó escrito el 10.04.2018[22],
a fin de manifestarse sobre la acción de tutela.
16. La entidad se refirió al marco legal
y a la misionalidad, así como los servicios que presta a los habitantes de
calle[23].
Asimismo, la entidad indicó que “[l]a atención para Personas Habitantes de
Calle se hace a través de los equipos de contacto de la Subdirección para la
Adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social, e inicia con la
invitación a las personas habitantes de calle a participar de los servicios de
manera libre y voluntaria (T-043 de 2015). De aceptar la invitación, son
trasladados en las camionetas de la entidad a los Hogares de Paso Día o Noche
dependiendo la hora de encuentro”[24].
17. En cuanto a la atención brindada a
Martha Cecilia Durán Cuy, la entidad informó que, de acuerdo con la consulta
hecha al Sistema de Información y Registro de Beneficiarios-SIRBE (con corte al
06.04.2018), ella fue atendida en los siguientes hogares de paso[25]: a) visita al hogar de paso noche Bakatá,
donde fue atendida en sesenta y nueve (69) ocasiones entre el 11.06.2016 y el
11.09.2017; b) hogar de paso noche SDIS, en el cual fue atendida en ciento
treinta y tres (133) ocasiones entre el 07.07.2008 y el 30.06.2016; c) centro
de autocuidado Liberia, donde fue atendida en sesenta y nueve ocasiones entre
el 05.11.2014 y el 23.05.2016; d) centro de autocuidado Bakatá, en el cual fue
atendida en cincuenta y dos (52) ocasiones entre el 19.07.2015 y el 26.05.2016,
y; e) centro de autocuidado 2 SDIS y Móvil, donde fue atendida en seis
oportunidades entre el 28.04.2014 y el 27.01.2016.
18. La entidad indicó que, durante su
estancia en los hogares de paso “se realiza el abordaje individual y grupal
buscando identificar dificultades situaciones (sic) de salud importantes
como: planificación familiar, infecciones de transmisión sexual VIH/SIDA, salud
sexual y reproductiva, cuidado el cuerpo, consulta de salud para la mujer, auto
examen (sic) de seno, prevención del cáncer de cuello uterino,
importancia de la toma y lectura de la citología, violencia intrafamiliar”[26]. La realización de
estas actividades depende, según la entidad, de la “voluntad y disposición
de la persona para acceder a la atención sin ningún costo para ellas,
invitándola desde ya, a que se acerque y asista a los hogares de paso en donde
se brindan servicios de cuidado e higiene personal, alojamiento, apoyo”[27].
19. Por lo anterior, la Secretaría
Distrital de Integración Social solicitó que la acción de tutela fuese negada,
“por cuanto no se ha vulnerado Derecho Fundamental alguno a la accionante,
toda vez que, los Derechos Fundamentales Reclamados han sido satisfechos dentro
de las exclusivas competencias de la entidad como prestadora de servicios
sociales y no de salud que están fuera de la órbita de sus competencias”[28].
4. Decisión de única
instancia
20. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal
de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 17.04.2018[29], negó el amparo
constitucional solicitado por los agentes oficiosos de Martha Cecilia Durán
Cuy.
21. El juez de única instancia destacó
que “se entiende que debido a la condición de habitante de calle de la
Señora Duran (sic) no le es posible asumir el costo para adquirir
toallas higiénicas, sin embargo, según da cuenta la copia del formato de
entrega de elementos de aseo personal Hogar de paso día Bakatá, de fecha del 27
de febrero de 2018 -fl.36, a la señora Durán se le ha hecho entrega de toallas
higiénicas, de modo que en verdad, el suministro de dichos elementos, aun
cuando no hacen parte del plan obligatorio de salud, y por ello no es dable
ordenar la entrega a la entidad prestadora del servicio de salud, lo cierto es
que tal deficiencia ha sido atendida por la Secretaría de Integración social
por intermedio del Hogar de Paso Bakatá, razón más que suficiente para advertir
la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados en la
acción de tutela”[30].
C. Pruebas en el proceso
22. En el expediente reposan las
siguientes pruebas
a. Copia listado censal Habitantes de la
Calle 2018[31];
b. Copia del listado de la Población de la calle
atendida en las Subredes del Distrito durante los años 2016, 2017 y 2018[32];
c. Reporte de los acompañamientos hechos
por la Secretaría Distrital a Martha Cecilia Durán Cuy[33];
d. Comprobador de derechos de la Secretaría
Distrital de Salud[34];
e. Caracterización de las habitantes de
calle en Bogotá[35].
D. Actuaciones en sede de Revisión
1. Auto que decreta pruebas e
invitación a intervinientes
23. La Sala Novena de Revisión ordenó a las
secretarías distritales de Integración Social y de Salud de Bogotá[36], mediante auto del
22.10.2018, que rindieran un informe, en el cual se explicase: a) cuáles son
las políticas públicas y programas que actualmente están enfocados a garantizar
a las mujeres habitantes de calle la orientación profesional que requieran en
materia de manejo de higiene menstrual, así como el suministro de elementos
básicos de aseo en esa temática; b) cuántas mujeres en la actualidad se
encuentran identificadas y registradas como habitantes de calle en la ciudad de
Bogotá; c) a cuántas de ellas se les ha brindado orientación profesional en
relación con el manejo de higiene menstrual y a cuántas se les han suministrado
elementos básicos de aseo en esa materia y; d) si a la ciudadana Martha Cecilia
Durán Cuy se le ha proporcionado orientación profesional en cuanto al manejo de
higiene menstrual y si se le han suministrado elementos básicos de aseo en
dicha temática, indicándose el número de veces, lugar y fecha de entrega,
elementos suministrados y la cantidad de los mismos, entre otros aspectos.
24. Asimismo, se le ordenó a Capital Salud-EPS[37] informar si Martha
Cecilia Durán Cuy, a nombre propio o por intermedia persona, ha solicitado a
esa entidad algún servicio concerniente a orientación profesional en materia de
manejo de higiene menstrual, así como el suministro de elementos básicos de
aseo personal relacionados con el referido tema. En caso afirmativo, se le
ordenó a Capital Salud-EPS indicar si se accedió o no a lo solicitado y las
razones en las cuales sustentó la decisión, con los respectivos soportes.
25. La Sala Novena de Revisión consideró, además,
que el otorgamiento de utensilios objeto de discusión podría afectar a la
Secretaría de la Mujer de Bogotá y al Ministerio de Salud y de Protección
social en el diseño de políticas públicas y de normativa relacionada con la
prestación de servicios en salud. Por ello, la Sala Novena de Revisión vinculó a
estas entidades para que, en el ejercicio de sus derechos de defensa y
contradicción, se pronunciaran en relación con los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela e informaran cuáles son las políticas públicas que actualmente
están enfocadas a garantizar a las mujeres habitantes de calle la orientación
profesional que requieran en materia de manejo de higiene menstrual, así como
el suministro de elementos básicos de aseo en esa temática[38].
26. Por otra parte, la Sala Novena de Revisión
consideró importante conocer
la forma en que este tipo de situaciones son atendidas por otros entes
territoriales, así como las opiniones de organizaciones y expertos en el tema.
Por ello, se invitó a las respectiva secretarías de integración social y de
salud del Distrito de Barranquilla y de los municipios de Bucaramanga y
Medellín[39],
así como a distintas instituciones y organizaciones expertas en temas de derecho
constitucional, de igualdad de género y de salud[40], para que explicasen
las acciones desplegadas por los entes territoriales para garantizar los
derechos de las mujeres habitantes de calle relacionados con el suministro de
toallas higiénicas, así como cuáles son los factores que deben tenerse en
cuentan al momento de realizar dichas acciones. Para ello, la Sala Novena de
Revisión propuso unos ejes, temáticas y preguntas concretas, sin que ello le
impidiese a los intervinientes proponer otros temas que considerasen
relevantes.
27. El primer eje se denominó general y en él se
abordó el tema de la gestión de la higiene menstrual a través de las siguientes
preguntas: a) ¿qué es la gestión de la higiene menstrual y cómo ella afecta a
la mujer en su desenvolvimiento social?; b) ¿cuáles son los componentes que
integran la gestión de la higiene menstrual y cuáles son sus fases?; c) ¿cuáles
son los riesgos de una inadecuada higiene menstrual en la salud general y
reproductiva de las mujeres?; d) ¿el uso de dispositivos (toallas, compresas,
copas, etc.) son un componente necesario para la higiene menstrual?, ¿existen
opciones diferentes al uso de dichos dispositivos?, y; e) ¿cuál es la relación
entre la gestión de higiene menstrual, el uso de dispositivos y la fase
preventiva de la salud?
28. El segundo eje se denominó gestión de la
higiene menstrual y derechos fundamentales y en él se abordaron tres temas. El
primero ellos fue el tema general, en el cual se preguntó “¿cómo se concibe la
gestión de la higiene menstrual dentro del ámbito de protección del derecho a
la salud?”. El segundo tema fue la garantía del derecho a la igualdad, en el
cual se preguntó “¿cómo afecta la ausencia de una gestión de la higiene
menstrual el ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos
(educación, trabajo, familia, etc.)?”. El tercer tema fue la protección
de los grupos en situación de vulnerabilidad y se preguntó: a) ¿existen
obligaciones especiales de atención a la población en situación de
vulnerabilidad en materia de gestión de la higiene menstrual?, y; b) ¿cuáles
son los límites estatales en la atención de la población en situación de
vulnerabilidad en materia de gestión de la higiene menstrual?
29. El tercer eje se denominó políticas y abordó
tres temas. El primero fue general y en él se preguntó “¿qué debe entender una
entidad pública por gestión de la higiene menstrual y cómo ésta afecta el
diseño de políticas públicas (educación, salud, información, etc.)?”. El
segundo tema fue la salud y se plantearon tres interrogantes: a) ¿cómo han
tenido en cuenta las entidades públicas (nacionales y territoriales) el enfoque
diferencial y la gestión de higiene menstrual en el diseño de políticas
públicas?; b) ¿cómo tratan las entidades públicas la relación gestión de
higiene menstrual y la salud preventiva en el diseño de políticas públicas y en
la creación de normas aplicables a la salud?, y; c) ¿Las entidades públicas han
tenido en cuenta la gestión de higiene menstrual en la identificación de
utensilios financiados o no financiados en la prestación del servicio de salud?
El tercer tema consistió en la sostenibilidad fiscal y en él se preguntó “¿cómo
se armoniza la gestión de higiene menstrual con la elaboración y ejecución del
presupuesto nacional o territorial?”.
2. Respuestas
a. Respuesta de la Secretaría Distrital de
Integración social de Bogotá
30. Jennifer Bermúdez Dussán, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, envió
escrito el 06.11.2018, en el cual manifestó que a Martha Cecilia Durán Cuy “s[í]
[se] le ha suministrado a la señora DURÁN CUY elementos de aseo e
higiene menstrual”[41].
Esta afirmación la soporta en tres argumentos: a) la política pública para el
fenómeno de habitabilidad en calle; b) la prestación de servicios en hogares de
paso y el centro de atención transitoria CAT, y; c) el reporte de atención
brindada a la tutelante.
31. De acuerdo a la Secretaría Distrital de
Integración Social, los programas dirigidos a la atención integral de la
población habitante de la calle se rige por el Decreto distrital 560 de 2015[42], por medio del cual se
adopta la política distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle y se
derogan los decretos distritales 136 de 2005 y 170 de 2007. Esta política
pública se compone, entre otras, por la atención integral a la población
habitante de calle con enfoque diferencial[43]
y por la “articulación dirigida a las entidades salud con orientación y
acompañamiento hacia la consulta médica en la red Distrital de Salud de acuerdo
con la afiliación al sistema de salud de cada persona sensibilizando a las
personas sobre la importancia de realizar la toma de los exámenes, reclamar los
resultados y acudir a las citas de control para la lectura y seguir los
tratamientos ordenados”[44].
32. La atención integral propuesta por el Decreto
Distrital 560 de 2015 se concreta, de acuerdo a la Secretaría Distrital de
Integración Social, a través de la Resolución 0825 de 2018, en la cual se
reglamentan el Centro de Atención Transitoria y los Hogares de Paso, así como
los criterios de ingreso, atención y egreso de las personas en situación de
habitabilidad en calle[45].
Igualmente, la Secretaría Distrital de Integración Social manifestó que,
actualmente, existe un Centro de Atención Transitoria (CAT), cuatro (4) Hogares
de Paso y tres (3) Comunidades de Vida, en los cuales se “da prioridad a las
mujeres que voluntariamente acceden a los servicios que ofrece el proyecto en
mención contactándolas en calle e ingresando posteriormente a los mencionados
centros”[46],
que despliegan conductas tendientes a “la dignificación de las y los
ciudadanos habitantes de calle, mediante la recuperación de hábitos de cuidado
personal (higiene y alimentación), la promoción de la convivencia y la
corresponsabilidad ciudadana y la vinculación a la oferta de atención social y
de salud”[47].
En materia de higiene menstrual, la Secretaría Distrital de Integración Social
manifestó que los centros anteriormente enunciados están dispuestos “para la
recuperación de hábitos de higiene personal suministrando (…) toallas
higiénicas ante la presencia del ciclo menstrual”[48] y
“mediante la construcción de procesos de autonomía para el cuidado de sí
mismos, incluidas las mujeres que manifiestan al ingreso la presencia de su
ciclo menstrual permitiendo su dignificación como seres humanos”[49].
33. En el caso concreto, la Secretaría Distrital de
Integración Social manifestó que, a través del proyecto Prevención y Atención
Integral del fenómeno de habitabilidad en calle, se ha brindado atención a la
ciudadana Martha Cecilia Durán Cuy, quien ha asistido esporádicamente[50]. Entre las visitas
reportadas por la Secretaría Distrital de Integración Social se considera pertinente
mencionar las siguientes[51]:
a) visita al hogar de paso noche Bakatá, donde fue atendida en sesenta y nueve
(69) ocasiones entre el 11.06.2016 y el 11.09.2017; b) hogar de paso noche
SDIS, en el cual fue atendida en ciento treinta y tres (133) ocasiones entre el
07.07.2008 y el 30.06.2016; c) centro de autocuidado Liberia, donde fue atendida
en sesenta y nueve ocasiones entre el 05.11.2014 y el 23.05.2016; d) centro de
autocuidado Bakatá, en el cual fue atendida en cincuenta y dos (52) ocasiones
entre el 19.07.2015 y el 26.05.2016; e) centro de autocuidado 2 SDIS y Móvil,
donde fue atendida en seis oportunidades entre el 28.04.2014 y el 27.01.2016,
y; f) hogar de paso día Bakatá, al cual asistió el 21.08.2018 pero decidió no
continuar con el procedimiento establecido en dicho centro y, en consecuencia,
se retiró voluntariamente del mismo[52].
34. La Secretaría Distrital de Integración Social
indicó, a modo de conclusión, que “los servicios cuentan con las puertas
abiertas para brindar atención a los ciudadanos habitantes de calle quienes
ingresan de manera voluntaria de acuerdo con los criterios de elegibilidad”[53].
b. Respuesta de la Subsecretaría de Salud
Pública de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
35. Patricia Arce Guzmán, Subsecretaria de Salud
Pública de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, presentó escrito el
07.11.2018, en el cual abordó las cuestiones relacionadas con la política
pública de acompañamiento a las mujeres habitantes de calle en el manejo de
higiene menstrual.
36. La Subsecretaría de Salud Pública informó que
el Distrito “cuenta con la Política Pública Distrital para el fenómeno de
Habitabilidad en Calle”[54],
el cual se encuentra consagrado en el Decreto Distrital 560 de 2015 es liderado
por la Secretaría Distrital de Integración Social, quien, en coordinación con
los sectores, “son responsables de crear programas dirigidos a la inclusión
social y promover acciones conjuntas y coordinadas”[55]. Esta Política
Pública, a su vez, tiene como base el Plan Indicativo, el cual incluye entre
sus metas para el sector salud la acción integrada 2 (Comunidades Promotoras y
Protectoras de la Salud), cuyo objetivo general es “[a]propiar prácticas de
promoción y de protección de la salud que permitan el desarrollo de
competencias para el cuidado de la salud, encaminados al fortalecimiento de
vínculos y relaciones sociales de la población”[56].
37. En relación con los habitantes de calle, la
Subsecretaría de Salud Pública indicó que se realizan las siguientes
actividades: a) acogida, escucha y reconocimiento en la localidad de posibles
espacios locativos; b) enganche a “partir de los recorridos de calle para
reconocimiento y acercamiento a los colectivos, teniendo en cuenta
aproximaciones poblacionales diferenciales”[57] mediante “la
entrevista motivacional, producción de servicios, intervención breve y acciones
de animación sociocultural”[58]
y; c) actividades lúdico pedagógicas participativas “para el desarrollo de
capacidades y empoderamiento en prácticas de cuidado en salud”[59].
38. La entidad señaló además que se realizan
acciones concretas en los Centros de Atención Transitoria para habitantes de la
Calle Hogar de Paso Carrera 35, en el Centro Bakatá y en las Unidades de Protección
Integral Oasis I y II, las cuales tienen como fin “fomentar el cuidado y
autocuidado de la salud individual y colectiva (…) mediante la
implementación de acciones de Promoción y Mantenimiento de la Salud”[60]. Dichas actividades
son: a) acciones de promoción de la salud con énfasis en los hábitos de vida
saludable, el enfoque de derechos y las habilidades para el cuidado de la
salud, “de acuerdo a las características y espacios disponibles en las
instituciones con enfoque diferencial y poblacional”[61]; b) “acciones de
información, educación y comunicación, orientadas a la prevención e
identificación de riesgos individuales y colectivas” en temas tales como
tuberculosis, VIH/SIDA, salud mental y materno infantil[62], y; c) acciones de
tamizaje individual, previa concertación institucional y definición de la ruta
de canalización[63].
39. En cuanto al suministro de elementos básicos para
el manejo de higiene menstrual, la Subsecretaría de Salud Pública informó que
estos insumos “no hacen parte de la misionalidad de la Secretaría Distrital
de Salud”[64]
y, en consecuencia, no son suministrados por dicha entidad.
c. Respuesta del Departamento Nacional de
Planeación
40. Sherly Margarita Serje Rodríguez, representante
del Departamento Nacional de Planeación para este caso, envió escrito el
07.11.2018, en el cual se abordan tres aspectos: a) el Sisbén y la personas en
situación de habitabilidad en Calle; b) las competencias de la entidad en
materia de políticas públicas y el enfoque de género, y; c) el caso concreto.
41. De acuerdo a la entidad, el Sisbén “opera a
través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales”[65] y, en consecuencia “el
ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales”[66]. Asimismo advierte la
entidad, que el Sisbén “está diseñado para caracterizar e identificar a los
hogares (y dentro de estos a las personas) potencialmente beneficiarios de los
programas sociales”[67],
pero que uno de los requisitos para el levantamiento de la información es “la
residencia permanente dentro de una vivienda”[68]. Por tanto, “no se
podría tener en cuenta a los habitantes de calle, por tratarse de una población
que no reside habitualmente en una unidad de vivienda y tampoco se encuentra en
determinado sitio de forma permanente”[69].
42. En cuanto a la competencia, la entidad
manifestó que ella “apoya metodológicamente la inclusión del enfoque de
género en los planes, programas y proyectos de todos los sectores tanto del
nivel nacional como territorial que lo requieran”[70], pero la formulación
de una política pública en dicha materia es de cada entidad territorial, de
acuerdo a la problemática de la región[71].
43. La entidad sostiene que, de acuerdo a los
argumentos anteriores, ella “no cuenta con la información requerida sobre la
política pública de salud en Colombia en relación con la gestión de la higiene
menstrual y sus efectos en el desenvolvimiento social de la mujer”[72] y, por ello, considera
“que la entidad competente para absolver las preguntas formuladas y aportar
la información solicitada, conforme a sus funciones, es el Ministerio de Salud
y Protección Social”[73].
d. Respuesta del Observatorio de
Intervención ciudadana constitucional (OIcc)
44. Diana Jiménez Aguirre, docente de la Facultad
de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio de Intervención
ciudadana constitucional, presentó escrito el 09.11.2018, en el cual solicita
sean tutelados los derechos fundamentales de la agenciada. Para ello, la
interviniente aborda dos aspectos: a) la política pública para habitantes de la
calle y; b) la garantía de la higiene menstrual.
45. Para el Observatorio, la Corte Constitucional
ha fijado unos lineamientos para la protección de los derechos fundamentales de
las personas habitantes de calle[74].
Estos lineamientos, a su vez, se recogen en la ley 1641 de 2013, la cual “establece
un marco para la ejecución e implementación de la política pública en cualquier
lugar del territorio nacional”[75].
Esta ley, en opinión del Observatorio, procura la materialización de los
derechos fundamentales de las personas habitantes de la calle, sin desconocer
el derecho que tienen éstas a determinar su proyecto de vida –en especial, a
decidir si se sigue o no en las calles–[76].
46. El equilibro entre la materialización de los
derechos y el respeto a la autodeterminación se concreta, en opinión del
Observatorio, en “la responsabilidad que le compete al Estado y a la
sociedad para velar por el respeto a las garantías mínimas de vida digna a la
que tienen todas las personas, y con mayor cuando éstas, por su estado de
indigencia no pueden asumir tal responsabilidad”[77], de acuerdo a las
sentencias de tutela T-684/2002 y T-646/2007.
47. Respecto a la garantía de higiene menstrual, el
Observatorio manifestó que “la menstruación es un hecho fisiológico que
forma parte de la vida de las mujeres, completamente normal, pero pese a ello,
continua (sic) siendo un tema tabú que se esconde y se trata debajo del
tapete, y con este ocultamiento y el no hablar del tema lo que se hace es una
violación directa a los derechos fundamentales de las mujeres como la igualdad,
la educación y la no discriminación y el derecho a la salud”[78]. Esta afirmación la
apoya en el estudio “Patterns and perceptions of menstruation: a World Health
Organization international collaborative study in Egypt, India, Indonesia,
Jamaica, Mexico, Pakistan, Philippines, Republic of Korea, United Kingdom and
Yugoslavia”, el cual resalta, según el Observatorio, que “la menstruación
continúa siendo causa de vergüenza, estigma y exclusión social y que, sumado a
la falta de acción por parte de los estados, pone en riesgo la salud de gran
parte de la población dado que la falta de medios e información para manejar
correctamente la menstruación puede resultar en infecciones, daños a la salud
mental a largo plazo y embarazos no deseados”[79].
48. La situación anterior implica, según el
Observatorio, que se cuente con unos elementos para la higiene menstrual, tales
como “el acceso a agua limpia, instalaciones sanitarias adecuadas que
permitan la privacidad de la mujer y elementos de tales como toallitas,
tampones, paños absorbentes lavables, copa menstrual, así como lugares para la
correcta eliminación de los desechos”[80].
e. Respuesta de la Secretaría Distrital de
la Mujer de Bogotá
49. Luisa Fernanda Gómez Hernández, Jefa de la
Oficina Asesora de Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer, presentó
escrito el 13.11.2018, en la cual solicitó, desestimar las pretensiones de la
acción de tutela “en lo que tiene que ver las funciones propias de esta
Secretaría y su labor misional”[81],
por una parte, pero tener en cuenta que “las entidades competentes deberán
garantizar en las políticas públicas sectoriales y en el aseguramiento, el
acceso a servicios y productos que permitan la garantía del derecho a la salud,
teniendo en cuenta determinantes sociales de la salud, factores de
vulnerabilidad como la habitancia de calle y los enfoques de derechos de las
mujeres, de género y diferencial”[82],
por otra parte. Esta postura se apoya en tres argumentos: a) la competencia de
la Secretaría Distrital de la Mujer; b) la Política Pública de Habitabilidad en
Calle y; c) el manejo de la higiene menstrual y los derechos fundamentales.
50. La entidad manifiesta, que ella no es la
competente para el suministro de los insumos necesarios para la higiene
menstrual. Según la entidad, el artículo 5 del Acuerdo Distrital 490 de 2012
estableció como objeto de la misma “liderar, dirigir, coordinar y ejecutar
las etapas de diseño, formulación, implementación, seguimiento y evaluación de
políticas públicas para las mujeres, a través de la coordinación intra e
intersectorial, territorial poblacional de estas políticas públicas, así como
de los planes, programas y proyectos que le corresponda para el reconocimiento,
garantía y restitución de los derechos y el fomento de las capacidades y
oportunidades de las mujeres […]”[83].
Esta competencia general se concreta en el artículo 3 del Decreto distrital 428
de 2013, el cual consagra, entre otras, las siguientes competencias[84]: a) diseñar,
coordinar, implementar, ejecutar y hacer seguimiento a las políticas de
promoción de los derechos de las mujeres, prevención de los diversos tipos de
violencia contra ellas, atención de sus demandas y necesidades, incorporación
de la perspectiva de género en planes, programas y proyectos y su articulación
en el nivel local y distrital, así como procesos de sensibilización, formación
y capacitación para las mujeres, y; b) ejercer la veeduría en el Distrito
Capital sobre la aplicación real y efectiva de las leyes, decretos y acuerdos
para la mujer, y sobre la eficiente, oportuna y constante prestación de los
servicios dispuestos por la Administración Distrital para la mujer. Además, la
entidad considera que, conforme a los artículos 26, 31 y 32 de la Ley 1122 de
2007, las entidades territoriales no están autorizadas para prestar
directamente el servicio de salud[85]
y que el Plan nacional de Salud Pública debe ser formulado por el Gobierno
nacional en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo, en el cual se incluye,
entre otros[86]:
a) las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel
nacional, los niveles territoriales las aseguradoras; b) las coberturas
mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, y; c) las acciones
dirigidas a la promoción de la salud sexual y reproductiva.
51. Por otra parte, la entidad manifiesta que la
política pública social para habitantes de la calle se desarrolló en la Ley
1641 de 2013. En ella se establece que el diseño e implementación de servicios
sociales dirigidos a las personas habitantes de la calle son competencia del
Ministerio de Salud, conforme a los artículos 9 y 13 de la Ley 1641 de 2013[87]. A nivel territorial,
el Decreto 560 de 2015 estableció que la Secretaría Distrital de Integración
social es la competente para liderar la política de habitantes de la calle[88].
52. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de la
Mujer concluye, que ella no es competente para[89]:
a) formular la política pública en materia de salud; b) entregar suministros,
medicamentos o utensilios de higiene menstrual; c) brindar asesoría u
orientación profesional en temas de salud, entre estos, de higiene menstrual y;
d) formular la política pública en materia de habitancia de calle.
53. Pese a lo anterior, la entidad consideró
necesario responder algunas de las preguntas formuladas en el auto del
23.10.2018. Se presentará, por tanto, una síntesis de las respuestas dadas por
la entidad, conforme a los ejes establecidos en el auto mencionado.
aa. Eje general (gestión de
la higiene menstrual)
54. La entidad se apoyó en el Organización
Internacional para las Migraciones y entendió la gestión de higiene menstrual
como los hechos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlo
con dignidad y sin incomodidad, miedo o vergüenza[90], por una parte, y como
la forma en que mujeres, niñas y adolescentes usan un material limpio para
manejar su higiene durante la menstruación conforme con los criterios de
privacidad, frecuencia y acceso[91]
–al agua y a instalaciones seguras-, por otra parte.
55. La higiene menstrual tiene, a su vez, una
injerencia directa en las mujeres y su desenvolvimiento social. De acuerdo a la
entidad, la cual se apoya en la Guía Operativa de UNICEF[92], la ausencia de
información, material e infraestructura constituye “un verdadero desafío
para las niñas y adolescentes, sus efectos (sic) negativos alcanzan a
diversas esferas de la vida de las niñas”, tales como la esfera escolar[93] –en la cual hay una
reducción de la participación y concentración, así como un incremento de
ausentismo a clases– y en la social[94]
-concretamente en una mayor exposición y vulnerabilidad al acoso y la
violencia, así como la afectación de la autoestima, la seguridad, las
relaciones sociales, la salud sexual, reproductiva y general–.
56. Por otra parte, la gestión de higiene menstrual
tiene, según la entidad, los siguientes componentes[95]: a) el reconocimiento
de derechos, tales como el derecho al agua y la sanidad, el derecho a la salud,
el derecho a la educación y el derecho a la no discriminación; b) las
dimensiones material –acceso a infraestructura adecuada– e inmaterial –acceso a
la información oportuna– de la higiene menstrual y; c) el manejo higiénico y
seguro de la menstruación.
57. Si estos componentes no se tienen en cuente
pueden existir, según la entidad, riesgos “en la salud general y
reproductiva de las mujeres”[96],
tales como “irritaciones vaginales, infecciones, mal olor, infección
urinaria, entre otros aspectos, en los que algún profesional en medicina puede
ampliar”[97].
Sin embargo, la entidad manifiesta que pueden existir otras repercusiones, si
se considera que la salud “[e]s el conjunto de condiciones y garantías que
promueven el más alto nivel de bienestar físico, sociológico y social (sic)
de las mujeres, lo cual implica reconocer la autonomía sobre su propio cuerpo y
garantizarles el acceso, adaptabilidad, oportunidad, calidad y financiación de
los servicios de salud desde la promoción hasta la rehabilitación para la
inclusión social, así como, el reconocimiento del aporte de las mujeres en el
cuidado de la salud y su participación e incidencia en las políticas de salud”[98].
bb. Eje Gestión de la higiene menstrual y
derechos fundamentales
58. La entidad considera que “la menstruación
hace parte de los derechos sexuales y reproductivos, se enmarca en el derecho
de las mujeres a la salud plena y deben garantizarse atendiendo a criterios
diferenciales como la edad”[99].
Para sostener esta posición, la entidad expone tres argumentos: a) normas
internacionales sobre los derechos de la mujer; b) la relación de dichos instrumentos
con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y las normales
infraconstitucionales que lo desarrollan y; c) la relación entre los derechos
sexuales y reproductivos y el principio de igualdad.
59. Para la Secretaría Distrital de la Mujer, los
derechos sexuales y reproductivos deben entenderse desde tres instrumentos
internacionales. El primero de ellos es la Declaración y Plataforma de Acción
de Beijing, la cual define la salud como “un estado pleno de bienestar, y no
sólo la ausencia de enfermedades o dolencias”[100], y la Organización
Mundial de la Salud, para la cual “el derecho a la salud implica gozar del
más óptimo estado de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de enfermedad o malestar”[101].
La higiene menstrual se encuentra, de acuerdo a la entidad, dentro del ámbito
del bienestar físico, sexual, social y mental[102].
60. El segundo instrumento es el artículo 12
numeral 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer[103],
el cual consagró que los “Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se
refieran a la planificación familiar”.
61. El tercer instrumento son las Recomendaciones
Generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer. En opinión de la entidad, la Recomendación General No. 24
determinó que la atención médica para las mujeres debe tener en cuenta[104] “factores
biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstruación,
la función reproductiva y la menopausia” y los “[f]actores
socioeconómicos que son diferentes para la mujer en general y para algunos
grupos de mujeres en particular”[105].
62. Estos instrumentos le permiten afirmar a la
entidad, que “la menstruación es un factor biológico que diferencia a
hombres y mujeres y su atención hace parte del derecho a recibir atención en
salud, este derecho deberá adquirir connotaciones especiales según los factores
socioeconómicos, como por ejemplo la habitancia de calle”[106].
63. En cuanto a las normas nacionales, la entidad
indica[107]
que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra que “la
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”. Esta norma se desarrolla
en la Ley 1751 de 2015, de la cual deben mencionarse dos disposiciones, de
acuerdo a la entidad. La primera es el artículo 2 inciso 2 oración 3 de la Ley
1751 de 2015, la cual consagra que el Estado adoptará políticas para asegurar
la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas; mientras que la segunda es el artículo 6 inciso 2 literal c) de la
Ley 1751 de 2015, el cual consagra el principio de equidad, entendida como el
deber del Estado de adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al
mejoramiento de la salud de las personas de escasos recursos, de los grupos
vulnerables y de los sujetos de especial protección. Estas normas se
complementan, a su vez, con la Ley 1257 de 2008, la cual reconoce los derechos
de todas las mujeres a la salud, la salud sexual y reproductiva (artículo 7 Ley
1257 de 2008), por una parte, y el deber del Estado a consagrar en el Plan
Nacional de Salud las acciones y la asignación de recursos para prevenir la
violencia contra las mujeres como un componente de la acciones de salud pública
y que todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial
contemplarán en el mismo sentido[108],
por otra parte.
64. La entidad manifiesta que, a nivel territorial,
el artículo 11 del Decreto Distrital 166 de 2010 consagra el eje estructural de
derechos de las mujeres[109].
En éste, a su vez, se reconoce el derecho a la salud plena y la salud para las
mujeres como criterio de equidad para la ciudad, la cual tiene como objeto “visibilizar
la situación de salud de las mujeres y mejorar condiciones de acceso a los
servicios de salud de forma oportuna, específica y con calidad, de acuerdo con
sus necesidades e intereses, haciendo especial énfasis el reconocimiento y
promoción de sus derechos, vivencia autónoma de su corporalidad y su vida”[110].
65. Las anteriores normas le permiten concluir a la
entidad, que la Política Pública de Mujeres y de Equidad de Género “señala
que el enfoque de derechos y de género son determinantes sociales de la salud,
por lo que deberán ser tenidos en cuenta en las políticas públicas sobre la
salud y en el aseguramiento de la salud a las mujeres, esto incluye el acceso a
servicio, instrumentos, medicamentos y utensilios que son necesarios por el
hecho de ser mujer, para el goce efectivo de dicho derecho”[111].
66. En cuanto a la relación de la higiene menstrual
y el principio de igualdad, la entidad manifestó que “[e]n este tipo de
estudios [técnicos desde el sector salud] deberá evidenciarse que la
Salud Menstrual y la higiene menstrual, si bien no son una enfermedad, son un
tema de salud pública y de derechos humanos, que requiere de la formulación de
planes, programas y proyectos o acciones de incidencia”[112].
67. La entidad añadió que aún “están
invisibilizados temas estratégicos para tener una real y efectiva
materialización de derechos, como es el enfoque diferencial, así como el tema
de higiene menstrual”[113].
La ausencia de una gestión de higiene menstrual afecta, a su vez, “el bienestar
de las mujeres, en el disfrute de su bienestar físico, mental, social, que les
permita desarrollar todas sus potencialidades y autonomía sobre sus cuerpos”[114], así como las
relaciones de las mujeres en el ámbito de la educación y trabajo[115].
cc. Eje Gestión de la higiene menstrual y
políticas públicas
68. La entidad manifestó que el diseño de una
política de higiene menstrual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes
factores: a) el enfoque diferencial; c) la garantía de derechos y; c) la sostenibilidad
fiscal.
69. Respecto al enfoque diferencial, la entidad
manifiesta que ella “también permite comprender y visibilizar las dinámicas
de discriminación y exclusión social en la ciudad, de tal forma que desde ahí
se establezcan acciones para la transformación desde la equidad y el desarrollo
humano”[116].
Este enfoque, a su vez, “reivindica el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a escoger el tipo de vida que se quiera acorde a sus preferencias
y capacidades, reafirma la posibilidad de ser distinto, diferente, sin perder
la calidad de ciudadano o ciudadana y reivindica los derechos colectivos”[117]. La política pública
debe tener en cuenta, además, “el conjunto de circunstancias y elementos que
contribuyen a generar discriminación y segregación y que puede o no ser
coyuntural”[118],
así como la condición, entendida ésta como “las condiciones materiales de
vida de la persona o la población; se asocia con la satisfacción de necesidades
o intereses prácticos, de sus requerimientos inmediatos”[119].
70. Estos elementos le permiten a la entidad
sostener, que una política pública sobre gestión de la higiene menstrual debe[120]: a) contemplar un
marco normativo, programático y presupuestal sobre la higiene menstrual a
población vulnerable; b) elaborar un Plan de Promoción de higiene menstrual a
población vulnerable e; c) incentivar a las responsables en salud de incluir un
Plan de higiene menstrual a población vulnerable.
71. En cuanto a la sostenibilidad fiscal, la
Secretaría Distrital de la Mujer manifiesta que el diseño territorial de la
política pública estaría sujeta a los lineamientos del Gobierno nacional. En
especial, debe tenerse en cuenta el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015,
determinó los criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema
de salud –a fin de garantizar el equilibrio financiero del sistema–, así como
el numeral 42 del Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017, que excluyó las
toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo[121].
72. La entidad revisa esta exclusión y manifiesta
que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada, que “la
sostenibilidad fiscal no puede invocarse para vulnerar los derechos de los
usuarios del sistema de salud, ni desconocer la jurisprudencia constitucional (Sentencia
T-215-18)”[122].
Este criterio se complementa, en opinión de la interviniente, con el artículo
11 de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra que “la atención en salud de los
sujetos de especial protección no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica, por lo que las instituciones que hagan parte del
sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”[123].
dd. Síntesis
73. La entidad finaliza su intervención e indica,
por una parte, que ella no es competente para “brindar servicios de atención
u orientación en salud ni para garantizar el acceso a los productos de higiene
femenina básicos según como considere pertinente para asegurar el derecho a la
salud de la señora Martha Cecilia Cuy”[124],
por una parte, pero que debe considerarse, por otra parte, que “las
entidades competentes deberán garantizar en las políticas públicas sectoriales
y en el aseguramiento, el acceso a servicios y productos que permitan el
derecho a la salud, teniendo en cuenta determinantes sociales de la salud,
factores de vulnerabilidad como la habitancia de calle y los enfoques de
derechos de las mujeres, de género y diferencial. Es decir, garantizar el derecho
de las mujeres habitantes de calle a la salud plena según los alcances de este
derecho (…)[125]”
f. Respuesta de la Universidad Externado de
Colombia
74. Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, docente
investigador del Departamento de Derecho constitucional de la Universidad
Externado de Colombia, presentó escrito el 13.11.2018, en el cual se abordan
dos temas: a) la procedencia de la acción de tutela y; b) la consideración en
torno al suministro de insumos como las toallas higiénicas.
75. Respecto a la acción de tutela, el
interviniente manifiesta que “no existiría prueba sumaria que permita al
juez constitucional conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados
por los actores, ni en relación con la persona agenciada en concreto, ni
tampoco en relación con las mujeres habitantes de calle dentro de la
jurisdicción del Distrito Capital”. Ello se debe, en opinión del
interviniente, a que “la agenciada se encuentra afiliada el (sic) régimen
subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS-S
Capital Salud” y, por tanto, ella cuenta “con la posibilidad de acceder
a los servicios de salud”[126].
Asimismo, manifiesta que “lograr la inclusión de las personas vinculadas o
de la población pobre no asegurada al régimen subsidiado en salud se considera
como un paso hacia delante en la consolidación del aseguramiento de universal;
lo cual ya habría ocurrido en relación con quien es representada oficiosamente
en este caso”[127].
76. Por otra parte, el interviniente asegura que la
Secretaría de Integración cuenta con distintos servicios destinados a los
habitantes de calle, los cuales son una ejecución del proyecto de inversión
1108[128].
Entre estos servicios se encuentran los hogares de paso y los centros y
jornadas de autocuidado, los cuales incluyen servicios de cuidado e higiene
personal tales como toallas higiénicas[129].
Martha Cecilia Durán Cuy ha solicitado en varias ocasiones, según el formato de
entrega de elementos de aseo personal del hogar de paso día Bakatá[130]. En ese sentido, se
han garantizado los derechos de la agenciada.
77. El interviniente indica que, si “en gracia
de discusión se admitiese que en el caso concreto debieran entregarse las
toallas higiénicas a las que se refiere la acción de tutela instaurada; la
Corte Constitucional debería reconocer que, en efecto, éstas no se encuentran
incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, siendo imposible su financiamiento
a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[131]. En opinión del
interviniente, “[d]e seguir ordenándose al sistema de salud asumir
prestaciones que no hacen parte del sector, tales como prestaciones educativas,
o de prestación de insumos de aseo como pañales o ahora toallas higiénicas, se
seguirán afectando al sistema y, de rebote, se verán necesariamente restringidas
las posibilidades de financiar y atender las necesidades de satisfacción de
derechos fundamentales de terceros en materia de salud”[132].
g. Respuesta de Temblores ONG
78. Alejandro Lanz Sánchez, Emilia Márquez Pizano y
otros[133],
miembros de Temblores ONG, presentaron el 14.11.2018 escrito, en el cual
abordaron la gestión de la higiene menstrual y los derechos fundamentales desde
tres aspectos[134]:
a) los aspectos generales; b) la igualdad y; c) los grupos en situación de
vulnerabilidad.
79. Para los intervinientes, es necesario aclarar
que estos temas deben entenderse desde la salud, compuesta por tres pilares, a
saber, la salud física, la salud social y la salud mental[135]. Esta forma de
concebir la salud implica, de acuerdo con los intervinientes, el deber estatal,
reconocido por la Corte Constitucional[136],
de “superar aquella aproximación que pretende restringir el goce del derecho
a la salud a la mera supervivencia biológica del ser humano y ha conminado, por
el contrario, a la búsqueda de los niveles óptimos de salud física y psíquica,
necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente”[137].
80. Dentro del ámbito de la salud se encuentra, en
opinión de los intervinientes, la higiene menstrual, que ha sido reconocida por
la jurisprudencia constitucional al estudiar los mínimos constitucionales
asegurables en materia de infraestructura y servicios públicos en el ámbito
penitenciario y carcelario[138].
Estos mínimos incluyen, de acuerdo a la Corte Constitucional[139], el suministro de “artículos
necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género,
tales como toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para
el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las
embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación”[140].
81. Si la higiene menstrual se encuentra en el
ámbito del derecho a la salud, los intervinientes manifiestan que aquella
deberá revisarse desde las tres dimensiones. En cuanto a la salud física, la
falta de acceso a artículos de higiene menstrual o su uso temporalmente
indefinido por falta de cambio puede incidir en enfermedades, tales como el
shock tóxico y las infecciones bacterianas vaginales[141]. Estas enfermedades
pueden llevar, a su vez, “a mayores complicaciones de salud, como parálisis
parcial del cuerpo, pérdida de extremidades, falla multiorgánica, shock e,
inclusive, la muerte”[142].
Asimismo, los intervinientes consideran que el riesgo de estas enfermedades es
mayor para las personas habitantes de calle, ya que “tienen un acceso muy
precario a la salud”[143].
82. Desde lo social, los intervinientes arguyen que
“[e]l acceso a productos de higiene menstrual implica un costo de
oportunidad que puede llegar a ser muy alto para una persona en una
circunstancia económica precaria”[144].
Ello se debe, según los intervinientes, a que “[a]lgunas de las personas
menstruantes que habitan en la calle tienen que destinar el dinero de su
alimentación para la adquisición de productos de higiene menstrual y, aún (sic)
cuando existe acceso a los baños públicos, bajo algunas circunstancias las
personas deben recurrir a maniobras o actividades dispendiosas para lograr un
aseo adecuado”[145].
Esta situación conlleva, además, “a tipos de violencia como la exclusión de
espacios de la ciudad, la discriminación y la imposibilidad de trabajar”[146].
83. El pilar social tiene en cuenta, además, que la
garantía efectiva del derecho a la higiene menstrual depende de “la garantía
de otros derechos como el acceso al agua y a la sanidad, el acceso a la
educación e información relacionada a la salud sexual y reproductiva, a la
igualdad y a la no-discriminación”[147].
84. En cuanto a la relación de la higiene menstrual
y la igualdad, los intervinientes manifiestan que debe distinguirse entre las
personas que no habitan la calle y las personas que sí lo hacen, pues “las
dinámicas de esta población tienen lugar, justamente, en el espacio público,
donde carecen de espacios adecuados para la manipulación de los elementos de
higiene necesarios durante el ciclo menstrual”[148]. En otras palabras,
“[e]sta población tiene que hacer en el espacio público lo que los sujetos
no habitantes de calle deben hacer en sus propiedades y espacios privados. Al
carecer de lugares íntimos, la persona habitante de calle se ve expuesta en sus
dinámicas más íntimas, lo cual la pone en especial situación de vulnerabilidad”[149].
85. En cuanto a la relación entre la higiene
menstrual y los grupos vulnerables, los intervinientes identifican un grupo
general –el cuerpo menstruante– y un grupo concreto –las mujeres habitantes de
calle–. Respecto al primer grupo, los intervinientes manifiestan que “al
cuerpo menstruante se le ha negado históricamente la entrada al lugar público,
no solo desde la imposibilidad de habitarlo por falta de productos de higiene,
sino por normas socioculturales que catalogan a estos cuerpos como impuros,
débiles o indeseables”[150].
86. Respecto al segundo grupo, los intervinientes
indican que las personas habitantes de calle son consideradas por la Corte
Constitucional como sujetos que han sido marginados y discriminados
históricamente[151],
por una parte, y “que las personas habitantes de calle que menstrúan están
expuestas a graves riesgos de salud física, social y mental y enfrentan un
mayor riesgo económico y de discriminación, lo cual las pone en una disposición
de desventaja y debilidad enorme”[152].
Ante estas situaciones, los intervinientes aseguran, por un lado, que a “toda
mujer se le debe permitir la autogestión de sus dinámicas de higiene menstrual,
sin la intervención restrictiva de un tercero” y, por otro lado, que “la
intimidad debe entenderse como un derecho y no como un deber, por lo tanto,
también se le debe permitir al habitante de calle la facultad de poder ejercer
su higiene íntima en el espacio en el que habita diariamente y constituye su
hogar, es decir, el espacio público”[153].
87. La consideración del espacio público implica,
además, que el “Estado debe llegar a la población vulnerable y no esperar lo
contrario, dado que sus circunstancias especiales así lo requieren, en la
medida que pueden existir barreras materiales (físicas, psicológicas o
sociales) que les impidan a dichas personas acceder a los espacios en que se
vienen brindando las ayudas sociales”[154].
Asimismo, los intervinientes consideran que “el hogar de paso no puede
imponer una política de higiene determinado, según considere conveniente o no”[155], porque “depende
del ejercicio de las libertades individuales el discernir cuál será el método
mediante el cual la persona decidirá hacerse cargo de su cuidado e higiene
menstrual. Todo esto de la mano de un marco de información que provenga de una
camp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.