T-397-18
{Proyecto de circulación restringida}
Sentencia T-397/18
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
CONSULTA
PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o
administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario
CONSULTA
PREVIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional
CONVENIO 169
DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades
La institución de la consulta
a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas, comporta la adopción
de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y
la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a)
Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a
explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les
pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para
ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada
sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar
una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su
cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para
su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le
dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda,
mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar
conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y
sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que
presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse
sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga
una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar
la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o
concertada.
CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales
CONSULTA PREVIA-Afectación directa
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA DE POLITICAS PUBLICAS EN
MATERIA DE ALIMENTACION Y EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional
ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario
DERECHO
DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES EN RELACION CON EL PROGRAMA DE LA
PRIMERA INFANCIA QUE ADELANTA EL ICBF-Orden a ICBF iniciar proceso de consulta previa para
establecer el enfoque étnicamente diferenciado que deberá garantizar el
Programa de Primera Infancia
DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a ICBF contestar de fondo, de manera clara, precisa y
congruente, el requerimiento de los demandantes
Referencia: expediente T-6.734.902
Acción
de tutela instaurada por Gabriel Nastacuaz Ordoñez, Gobernador del Resguardo Indígena
AWÁ el Sande, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional
Nariño y la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión[1]
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El Resguardo Indígena
Awá el Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de
Guachavez, actuando por intermedio de su Gobernador, promovió acción de tutela
para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la
consulta previa y a que se responda de fondo un derecho de petición.
Considera el
accionante que los derechos invocados han sido presuntamente vulnerados por las
entidades demandadas, al haber cambiado inconsultamente el operador que venía
desarrollando el programa “De Cero a Siempre” con la primera infancia y
madres gestantes y lactantes de su comunidad.
La acción fue
promovida con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1
Gabriel Nastacuaz
Ordoñez, en calidad de Gobernador[2] y representante legal del
Resguardo Indígena Awá el Sande, manifestó que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[3], Regional Nariño, cambió
de manera inconsulta el operador que venía desarrollando el programa de “De
Cero a Siempre” en su comunidad.
1.2
Precisó que para
cumplir los parámetros constitucionales el ICBF debe respetar el interior de
sus territorios, su autonomía, autodeterminación y autogobierno. Solicitó que
se acate el artículo 93 de la Constitución Política, que dispone la primacía de
los tratados y convenios internacionales en el orden interno y que exige “La
consulta previa cada vez que se prevea un acto legislativo o administrativo
susceptible de afectar directamente a nuestras comunidades”. (negrilla
del texto)
1.3
Señaló que la
respuesta que dio el ICBF al derecho de petición[4] que elevaron
sobre la sentencia T-201 de 2017, es descontextualizada cuando dice “No
sobra advertir que el objeto de dicho proceso se entiende limitado a garantizar
que los servicios prestados por el ICBF integren una educación de acuerdo a la
cultura que poseen las comunidades y no implica en sentido alguno la escogencia
del operador ni mucho menos la suspensión de la atención que brinda el
programa. Para arribar a tal decisión, la jurisprudencia fue enfática en
asegurar que la escogencia del operador en los programas de atención del ICBF
en las comunidades étnicas no tiene la virtualidad de configurar una afectación
directa de la identidad cultural de las comunidades étnicas y por ende no
resulta procedente realizar un proceso de consulta previa para ello”.
1.4
En su sentir, tal cita
es descontextualizada porque “trata solamente sobre el marco de atención
integral”. Precisó que leyendo con atención la mencionada sentencia encuentran
que prácticamente todas las consideraciones de la Corte apoyan en todo momento
la realización de la consulta previa pues “cualquiera que mire
desapasionadamente la situación, comprenderá que la escogencia del operador
tiene enorme incidencia en todos los aspectos de la formación de los miembros
más tiernos de nuestras comunidades”. El Cabildo y la Comunidad Indígena el
Sande, disienten de la apreciación que hace la Corte Constitucional, pues “la
escogencia del operador implica necesariamente la presencia de personas
ajenas a nuestra cultura, al interior de nuestros territorios, lo cual es un
factor altamente aculturador que incita la pérdida del respeto hacia las
autoridades y propicia la ingobernabilidad”. (Negrilla y subrayado del
texto)
1.5
Demanda una respuesta
de fondo al derecho de petición elevado a la Directora del ICBF Regional
Nariño, respecto del cambio de operador, pues “cuando se acusa a un operador
de situaciones anormales hay que especificar cuáles y cuantas son esas
situaciones que el equipo de apoyo encontró, indicando formas de anormalidad y
montos. Lo anterior porque ATME ha venido trabajado desde hace varios años con
este Resguardo, sin que de él se tenga la menor queja, antes por el contrario,
sí la mejor opinión no solo de las autoridades tradicionales sino también de la
comunidad, pues su personal es ampliamente conocedor de la idiosincrasia indígena,
respetuoso de sus usos y costumbres, de sus leyes internas y su forma de
trabajar encaja perfectamente con nosotros”. Refirió igualmente que en
realidad no importa mucho quién sea el nuevo operador, pero sí exige la
consulta previa porque “tenemos que concertar con él, no solo el modus
operandi, sino como va a cumplir estrictamente con el contrato en todas las
veredas, sin excepción de las más lejanas y difíciles. El nuevo operador se ha
negado a ir al Resguardo, ni siquiera para conocerlo, darse cuenta de las
dificultades que pueda tener, ni para concertar con sus autoridades y ha dicho
que si quieren hablar con él, el Cabildo vaya a Pasto (sic)”.
1.6
Expresó que el ICBF
cambió e impuso un operador desconocido “con el vago argumento de que con el
operador anterior se habían reportado situaciones anormales sin especificar
ninguna, cuando sucede que ATME venía trabajando desde hace muchos años a
entera satisfacción tanto de la comunidad como de las autoridades
tradicionales. Al solicitarle una consulta previa para el cambio de operador,
respondió que era su prerrogativa, contrariando la doctrina constitucional”.
1.7
En razón a lo expuesto,
en nombre de la comunidad y el Resguardo Indígena Awá el Sande, solicitó se
tutelen los derechos fundamentales invocados y al hacerlo ordenar al ICBF
Regional Nariño, lo siguiente:
a. “Que se especifiquen detalladamente
indicando las normas vulneradas y los montos de las anomalías que según su
oficio se detectaron en el proceder del operador ATME y que motivaron su
apartamiento del programa de Cero a siempre (sic)”.
b. “Que el ICBF junto con el nuevo
operador ‘UN MUNDO SIN FRONTERAS’[5]
convoquen a una CONSULTA PREVIA sobre todos los aspectos del programa de Cero a
siempre (sic), tanto los logísticos como procedimentales, de personal
capacitado y no capacitado, y de cubrimiento total del territorio del Resguardo,
pues no es posible darles a unas comunidades el apoyo del programa y negárselo
a otras aduciendo las dificultades y altos costos”.
c. “Esta consulta previa deberá efectuarse con
la presencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y su
realización se hará al interior del territorio del Resguardo con la presencia
del mayor número de comuneros posible”.
2. Trámite procesal
Por auto del veinticinco
(25) de enero de dos mil dieciocho (2018)[6], el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Samaniego avocó el conocimiento de la acción de tutela, (i)
ordenó notificar a las entidades demandadas; (ii) vinculó al trámite al Ministerio
del Interior y a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño; (iii) solicitó al
ICBF Regional Nariño, copia de los actos administrativos de vinculación o
contratos celebrados con la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”; y (iv) solicitó
al accionante la documentación que acredite su calidad de Gobernador y
representante legal del Resguardo Indígena Awá el Sande con la respectiva acta
de posesión.
2.1 Respuesta de
la Defensoría del Pueblo
Mediante escrito del
veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)[7],
Gilma Burbano Valdez, Defensora del Pueblo Regional Nariño, contestó el
requerimiento judicial.
Solicitó declarar
improcedente la acción respecto de su representada por falta de legitimación en
la causa por pasiva, toda vez que no hace parte de la Comisión Intersectorial
para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI)[8],
creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4875 de 2011[9],
cuya función principal es coordinar las acciones intersectoriales y la
implementación de la “Estrategia de Cero a Siempre”, ejecutada por el
ICBF según el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016[10].
No obstante, considera pertinente manifestar que en el asunto existen dos
derechos en pugna: “(i) Derecho a la consulta previa y (ii) Derecho a la
alimentación para niños menores miembros de la comunidad étnica, en aras de
proteger el interés superior del menor; la Corte constitucional es reiterativa
en señalar el ámbito material de la procedencia de la consulta previa,
especialmente lo relacionado con los criterios aplicables a casos concretos
como lo ha expuesto en la sentencia SU-096 de 2017 y la jurisprudencia
relevante sobre las políticas públicas con enfoque diferencial en materia de alimentación
y educación de menores de edad, especialmente lo expresado en las sentencias
T-466 de 2016 y T-475 de 2016”.
Finalmente, indicó
que la Defensoría del Pueblo Regional Nariño estará sujeta a los procedimientos
institucionales del orden nacional para realizar los acompañamientos de rigor
que requiera la comunidad del Resguardo Indígena Awá el Sande a través del
accionante, en garantía y prevención de presuntas violaciones a los derechos
fundamentales referidos en su escrito de demanda de tutela.
2.2. Respuesta
del Ministerio del Interior
Mediante escrito del
treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)[11],
Jorge Eliecer González Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, contestó el requerimiento judicial.
Refirió en su
escrito que la Carta Política de 1991 consagró como derecho fundamental el
reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en
el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley 21 de 1991[12], conformando el bloque
de constitucionalidad.
Indicó que el
Decreto 2893 de 2011[13] creó la Dirección de Consulta
Previa y le asignó funciones específicas para dirigir en coordinación con las
entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que
se requieran de conformidad con la Ley, razón por la cual el Ministerio del
Interior a través de esta Dirección y con el propósito de respetar el debido
proceso en el marco de la consulta previa, debe certificar la presencia o no de
grupos étnicos en territorios donde se pretenda desarrollar cualquier proyecto,
obra, actividad (POA) o implementar medidas administrativas o legislativas que
afecten su estructura y estilo de vida de conformidad con sus usos y costumbres.
Señaló que compete a quien pretenda ejecutar o poner en marcha un proyecto, iniciar
el proceso consultivo conforme establece la Directiva Presidencial 10 de 2013[14].
Advirtió que el
desarrollo integral de las políticas que inciden en la atención de los niños
desde la gestación hasta los cinco años de edad, lo asume el ICBF, acorde con
los lineamientos técnicos, dispuestos en la Ley 7ª. de 1979[15]
y el Decreto reglamentario 2388 de 1979[16]. Los actos
administrativos emanados de dicha autoridad, encaminados a regular la
prestación de servicios que se derivan de los programas de primera infancia, se
surten mediante el contrato de aportes. Igualmente, como instrumento relevante
y definitivo, el Presidente de la República sancionó la Ley 1804 de 2016 que
encargó al Consejo de Política Social la función de definir las mejores
alternativas para garantizar en forma progresiva los derechos de los niños en
el territorio nacional.
Señaló que según se
colige del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia T-475 de
2016, “los niños gozan de un status jurídico especial porque han sido
considerados sujetos de protección constitucional reforzada, categorización que
implica entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos
de los demás, incluyendo el derecho fundamental a la consulta previa que le
asiste a las minorías étnicas. Esto se explica por las características del
interés superior del niño que no encuentra excepción alguna, por lo cual se
infiere que en tratándose de minorías como las comunidades afro descendientes o
pueblos indígenas, tampoco prevalece el derecho a la consulta previa”. De
manera que el interés superior del menor de edad se determina con base en la
situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o
la sociedad consideren lo mejor para ellos.
Infirió que es deber
del ICBF, como rector de las políticas públicas de primera infancia, definir
las pautas y requisitos a observar para materializar el enfoque diferencial de
manera general, en favor de la comunidad de menores pertenecientes a las
diferentes etnias de la nación, a través de los mecanismos de participación,
los cuales deben promoverse al interior de las agrupaciones étnicas, facilitando
los espacios de intervención y discusión constructiva que aporten a la
ejecución de los mismos.
En atención a lo
anterior, refirió que en el Plan de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país”, las entidades del Estado participaron en la consulta previa con la
Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y
Organizaciones Indígenas y la Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rom,
para el desarrollo de programas dirigidos a grupos étnicos, lo cual hizo
expreso para el ICBF el acuerdo de concertar la prestación del servicio a las
comunidades étnicas (Ley 1450 de 2011, artículo 273). En ese orden, el proceso
consultivo de la atención a primera infancia ya se encuentra surtido y “no
tendría sentido someter la prestación de servicios a los niños y niñas de la
primera infancia, a la realización de consultas previas que se traducen en
procesos adicionales y particulares con cada comunidad étnica, máxime cuando el
objeto central de los programas del ICBF, como ya se mencionó, imponen un deber
de inmediatez y celeridad frente a los derechos de los niños que son
prevalentes y revisten un carácter de urgencia y preeminencia dentro de la
gestión administrativa del estado”.
De otra parte,
respecto de la contratación de programas dirigidos a la primera infancia
destacó que en virtud del Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 122[17],
el ICBF escoge el operador que ejecute los programas que implemente la entidad,
lo que hace imposible que se deje esta facultad a las comunidades étnicas, en
atención, además, a que estos programas no solo van dirigidos a estas, sino a
la población de primera infancia en todo el territorio colombiano, claro está, atendiendo
el componente de enfoque diferencial de cara a la contratación. De manera que la
consulta no está instituida para sustituir el procedimiento legal de escogencia
y contratación del prestador del programa que desarrolla el ICBF, “lo que
debe ser objeto de participación étnica es la definición del lineamiento
técnico diferenciado para la prestación del servicio de primera infancia, a
través de los espacios nacionales y no a través de cada resguardo, cabildo,
parcialidad indígena o consejo comunitario, considerados de manera particular y
concreta, sino a través de los espacios nacionales constituidos para tal fin”.
Precisó finalmente
que la Corte Constitucional en sentencia C-1487 de 2011 señaló que “la
obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda
medida-administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las
comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas
directamente(…)”, este criterio surge “no solo de la calidad de
directa que se predica de la afectación que produzca una medida para que sea
imperativa la consulta, sino también del hecho de que la misma procede cuando
se trate de aplicar las disposiciones del Convenio(…), afectación que debe ser
capaz de alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le
impone restricciones o gravámenes(…).
Así las cosas, para
determinar cuándo una decisión específica puede afectar los intereses de las
comunidades étnicas, es preciso analizar los impactos económicos, sociales,
bióticos y ambientales que el proyecto, obra o actividad que se pretenda
realizar las afecten, “entendiéndose esta afectación como la intromisión que
genera un menoscabo a su entorno cultural, a la integridad de su territorio, a
la afectación negativa de sus proyectos de vida o de sus actividades como
comunidad y a los hechos que atenten contra su existencia”.
En el presente caso,
teniendo en cuenta la naturaleza del servicio público de carácter fundamental
que presta el ICBF, se requiere que las soluciones de complementación
nutricional y desarrollo integral se pongan en marcha con celeridad, eficiencia
y eficacia. Es por lo anterior que el escenario de concertación requerido para
los programas de primera infancia con enfoque diferencial, no puede significar
en modo alguno la suspensión de la prestación de los servicios de alimentación
a los menores de edad, ello como consecuencia de la prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños. Dada la necesidad de prestar en forma inmediata e
ininterrumpida dichos programas, se observa un claro escenario en el que se
permite limitar el derecho a la consulta previa, en aras de preservar el
derecho fundamental e interés superior que les asiste a los menores de edad.
En ese orden de
ideas, solicitó (i) declarar improcedente el amparo, toda vez que para este
caso, la consulta previa no es procedente, pues no se ajusta a los parámetros establecidos
en la Directiva Presidencial 10 de 2013[18] y el Decreto
Presidencial 2613 de 2013[19]; (ii) no se vislumbra la
vulneración de derecho fundamental alguno; y (iii) en la Dirección de Consulta
Previa no reposa solicitud de inicio de proceso consultivo por parte del ICBF,
para los programas de primera infancia en el Departamento de Nariño.
2.3. Respuesta
ICBF –Regional Nariño
Mediante escrito del
treinta (30) de enero de 2018, Martha Eugenia Huertas Bravo, Directora (E) del
ICBF – Regional Nariño, contestó el requerimiento judicial en los siguientes términos:
Señaló en primer
término que el ICBF suscribió contrato de aporte con la Fundación “Un Mundo Sin
Fronteras” cuyo objeto es “prestar el servicio de educación inicial en el
marco de la atención integral a niñas y niños menores de 5 años, o hasta su
ingreso al grado de transición, de conformidad con los manuales operativos de
la modalidad (sic) y las directrices establecidas por el ICBF, en
armonía con la política de estado para el desarrollo integral de la primera
infancia ‘de cero a siempre’, en el servicio centros de desarrollo infantil”
con el fin de que sea desarrollado en los municipios de Providencia, Ospina,
Sapuyes, Guaitarilla, La Llanada, Mallama, Ricaurte y Samaniego.
Indicó que la
ejecución contractual inicia el primero (1°) de febrero de 2018, y con el fin
de cumplir con la concertación metodológica y funcional del programa en los diferentes
sectores con las comunidades indígenas, la Fundación ya ha adelantado varias
reuniones con el Gobernador Indígena del Resguardo Awá el Sande, dando cabal
cumplimiento “en el sentido de realizar mesas de concertación existiendo
entonces hechos superados”.
Precisó que el ICBF
es muy respetuoso de las costumbres y derechos constitucionales de todas las
comunidades indígenas, se preocupa por garantizar los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y de esta manera que la cultura ancestral perdure en el
tiempo, a través de la concertación y el diseño de estrategias para implementar
programas que atiendan las características y particularidades culturales y
sociales de la población, así como el bienestar de los niños acorde con su
estilo de vida, aspectos que “son sustento del Plan Operativo de Atención
Integral”.
Puntualizó que la
estrategia para la atención integral de la primera infancia se ha construido
concibiendo a las mujeres gestantes, niñas y niños, como sujetos de derecho,
únicos y singulares, activos en su propio desarrollo. Es un conjunto de
acciones planificadas a nivel nacional y territorial, “dirigidas a promover
y garantizar el desarrollo de los niños de primera infancia, a través de un
trabajo unificado e intersectorial, que desde la perspectiva de derechos y con
un enfoque diferencial, articula y promueve el desarrollo de planes, programas,
proyectos y acciones para su atención”.
Reafirmó que no es
necesario realizar consulta previa para que los accionantes decidan qué
operador entra a ejecutar los programas que tiene el ICBF tendientes a proteger
los niños de primera infancia, pues como ya les ha manifestado la entidad, “de
acuerdo al concepto enviado por el Ministerio del Interior, no existe la
necesidad de realizar dicha consulta teniendo en cuenta que se trata de
programas de primera infancia donde el interés del menor prima sobre los
procedimientos como el de consulta previa”.
Alegó que el ICBF en
ningún momento ha conculcado algún derecho fundamental, por el contrario, “el
operador de acuerdo a los términos y requisitos establecidos ha desarrollado la
concertación con las autoridades de la comunidad indígena dando cumplimiento al
contrato de aporte y a las normas aplicables al caso y se ha llegado a un
acuerdo referente al enfoque diferencial en búsqueda de la preservación de sus
costumbres, por lo tanto, la entidad no ha incumplido ninguno de sus deberes,
siempre ha procurado la protección de los menores de edad a través de la
ejecución de las diferentes modalidades institucionales”.
En atención a lo
expuesto, y a que ya se han venido realizando mesas de concertación entre el
operador y las autoridades del cabildo, solicitó se declare la carencia actual
de objeto por hecho superado en el presente asunto.
2.4. Respuesta de
la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”
Mediante escrito del
veintinueve (29) de enero de 2018, Diego Iván Citeli Jurado, representante
legal de la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”, contestó el requerimiento
judicial.
Afirmó que la
entidad al cumplir con todos los requisitos jurídicos, técnicos y financieros
establecidos por el ICBF Sede Nacional, es miembro del Banco de Oferentes de
Primera Infancia, por lo tanto, recibe invitación de dicha entidad el 10 de
diciembre de 2017, para suscribir contrato de aporte, “para la atención de
1469 beneficiarios entre 0 y 5 años de edad y mujeres en estado de gestación en
la modalidad Desarrollo Infantil en medio familiar y dentro del mismo se
encuentra la atención de 265 beneficiarios del Resguardo Indígena Awá el Sande,
en el municipio de Santa Cruz de Guachavez. Posteriormente, se firma un otrosí
el 16 de diciembre, incluyendo 581 cupos de los resguardos Awá del municipio de
Ricaurte”.
Manifestó que “dentro
de las fechas de apalancamiento en el mes de diciembre de 2017 se intentó la
comunicación con el resguardo, con el fin de iniciar el acercamiento para la
articulación de acciones en la operación del contrato suscrito. El día 19 de
enero de 2018, se presenta oficialmente la entidad al señor Gobernador Indígena
Gabriel Nastacuas Ordoñez, en esta reunión se acordó contratar talento humano
de la región perteneciente al resguardo, para realizar una intervención sin
daño, respetando las tradiciones, costumbres y saberes ancestrales, se convino
que el transporte y entrega de los complementos alimentarios (refrigerios y
paquetes alimentarios) debe ser con el personal y en las zonas establecidas por
el resguardo. El 24 de enero el señor Gobernador allegó las hojas de vida del
personal avalado para la atención de los niños, niñas y mujeres en estado de
gestación, las cuales fueron aprobadas, una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos mínimos de idoneidad[20]. Con
dicho personal, se dio inició a las actividades presentadas y aprobadas por la
entidad y el ICBF, la elaboración del material de trabajo, el complemento
alimentario y las líneas de atención serán concertadas con el resguardo
atendiendo siempre el enfoque diferencial y respetando el personal de la
comunidad contratado”.
Concluyó señalando
que “ha cumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en el
contrato de aporte nro. 427- 2017 como operador estratégico del ICBF para el
Desarrollo Infantil en el servicio de educación inicial, dentro del marco de la
implementación de la Política de Estado para el desarrollo integral de la
primera infancia de “Cero a Siempre” (Ley 1804 de agosto de 2016). En
consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo toda vez que
se cumplieron los procesos de concertación con la comunidad accionante,
respetando sus costumbres y su condición.
3. El fallo de
primera instancia[21]
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Samaniego - Nariño, mediante providencia del siete (7)
de febrero de 2018, denegó la acción de tutela instaurada.
Encontró demostrado
el juez de instancia que no existe riesgo de afectación directa por el cambio
de operador del programa “De Cero a Siempre”. Adujo que aceptar una consulta
previa para ponerse de acuerdo cada vez que exista cambio de operador de
programas que le competen al ICBF, en cualquier resguardo a nivel nacional,
sería permitir la injerencia de éstos en la toma de decisiones y usurpar
facultades que solo le corresponden a dicha entidad, por mandato legal.
Adicionalmente, consideró
que no se presenta en el caso la presunta vulneración de derechos alegada,
teniendo en cuenta que el operador demandado ya se encuentra ejecutando el
programa con el aval del Gobernador del Resguardo Indígena, con el personal y
las condiciones establecidas por él mismo.
Declaró como hecho
superado la vulneración al derecho de petición invocado, toda vez que infirió
que la puesta en marcha del programa en cabeza de la Fundación “Un Mundo Sin
Fronteras”, con personal perteneciente a la comunidad indígena, contradice
cualquier inconformidad demandada.
El trece (13) de
febrero de 2018, según constancia secretarial[22], venció el
término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar el
fallo de tutela, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso,
razón por la que el juez de instancia dispuso remitir el proceso a la Corte
Constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de
referencia.
2. Problema
jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Séptima de Revisión, determinar si
el ICBF (i) desconoció el derecho a la consulta previa del Resguardo Indígena
Awá el Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz
de Guachavez, al haber cambiado inconsultamente el operador que venía
desarrollando el programa “De Cero a Siempre” con la primera infancia y
madres gestantes y lactantes de dicha comunidad y (ii) respondió la petición interpuesta por la parte actora
en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Sala considerará y reiterará los siguientes temas: (i) el
derecho fundamental a la consulta previa y sus divergencias con los espacios de concertación, revalidando
el deber de implementar programas y políticas públicas con enfoque étnico
diferencial; (ii) marco normativo de la “Estrategia
de Atención Integral a la Primera Infancia de Cero a Siempre”; (iii) abordará brevemente el alcance
del derecho fundamental de petición; y (iv) por último, entrará a
analizar el asunto objeto de revisión.
3. El derecho fundamental a la consulta previa y sus divergencias con los espacios de
concertación, revalidando el deber de implementar programas y políticas
públicas con enfoque étnico diferencial.
El fundamento
normativo del derecho a la consulta previa se encuentra en el artículo 1° de la
Constitución, que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho
democrático, participativo y pluralista; en el artículo 2° que establece como
fin del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; en el artículo 7º por el cual se reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación; y en el artículo 40, según el cual todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del poder
político[23].
Sumado a lo anterior, debe señalarse que el carácter
fundamental de la consulta previa se armoniza con la aplicación directa de
principios constitucionales de mayor peso como la diversidad étnica y cultural,
el pluralismo de una Nación multicultural y la participación democrática, en reconocimiento
de quienes son titulares del derecho: minorías étnicas, que han sido históricamente
discriminadas.
En la sentencia C-175 de 2009[24] se señaló que “…el
Estado constitucional tiene entre sus propósitos la preservación de su carácter
multiétnico y pluricultural. En ese sentido, la Carta Política reconoce
que la Nación colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades
diferenciadas, con concepciones disímiles de la vida social y política. A
su vez, acepta que cada una de esas comprensiones es intrínsecamente valiosa,
pues concurre activamente en la construcción de dicha nacionalidad; por lo
tanto, deben ser protegidas.
Para el caso particular de las
comunidades indígenas y afrodescendientes, existen previsiones constitucionales
expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la
preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de
participación en las decisiones que las afectan”.
El contenido constitucional propugna por
un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por
ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a
través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su
identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus
prácticas tradicionales[25].
Estas prerrogativas, sumadas
al contenido y alcance de normas de derecho internacional que hacen parte del
bloque de constitucionalidad han permitido que la jurisprudencia de
esta Corporación reconozca el derecho fundamental a la consulta previa de
las decisiones legislativas y administrativas susceptibles de afectar
directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes[26].
La Corte ha consolidado un precedente sobre
los requisitos de aplicación, protección, contenido, alcance y consecuencias
jurídicas del derecho a la consulta,[27]
sistematizado en las sentencias C-030/08[28]
y C-461/08.[29]
En
el marco del derecho internacional el Convenio
169 de la OIT “asume que los
pueblos originarios pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a
participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su
contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan”, reivindicando la capacidad y derecho de los
pueblos indígenas de interactuar en condición de igualdad con el grupo
mayoritario y aportar de esa forma a la construcción del Estado.[30]
El artículo 6 del Convenio impone el deber de “(a) consultar a
los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Dispone,
además, que las consultas llevadas a cabo deberán efectuarse de “buena fe,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas”.
En ese marco, la sentencia SU- 039 de 1997[31] señaló que “La
institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar
afectadas, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento,
signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades
públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno
sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en
los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y
actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la
comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los
referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos
que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política
y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con
características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente
y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes
o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del
proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de
sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo
anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma
de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo
posible debe ser acordada o concertada”.
Indicó además que “Cuando
no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe
estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo”;
debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que
le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica
de la comunidad indígena. Precisó que “No tiene el valor de consulta la
información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un
proyecto. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se
presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente
ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad
o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad
étnica, cultural, social y económica”.
En el mismo sentido, en la sentencia C-175
de 2009[32],
ya citada, se dijo “la jurisprudencia constitucional también ha previsto la
necesidad que el procedimiento mismo de consulta esté sometido a una consulta
previa, a fin que el trámite de concertación y consenso con las
comunidades (i) no
se reduzca a un simple acto informativo o notificación de la medida; y (ii) reconozca y
proteja las prácticas tradicionales diversas de los pueblos indígenas y
tribales, las cuales podrían verse desconocidas si los entes gubernamentales
imponen determinado mecanismo de consulta que, en razón a no haberse acordado
con las comunidades, no resulte compatible con el mandato constitucional de
preservación de la diversidad étnica y cultural”.
Este instrumento de participación garantiza la intervención
efectiva de las comunidades tradicionales en los asuntos que las afectan, a
través de un espacio dirigido a proteger sus derechos fundamentales. En tal
sentido, señaló la sentencia que “simples trámites administrativos que
tiendan a permitir el ejercicio del derecho a la defensa de las comunidades
respecto a las medidas adoptadas, o esfuerzos extemporáneos por parte del
Gobierno Nacional para cumplir con dicho procedimiento, no satisfacen el deber
de consulta previa”. Enfatizó la posición jurisprudencial sobre la materia en
la cual se establece que “no tendrán valor de consulta previa: ‘la
información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un
proyecto de exploración o explotación de recursos naturales’;[33] ni los
procesos consultivos realizados con posterioridad a la implementación de
proyectos que han de ser consultados previamente;[34] ni los
procesos de diálogo o información realizados con organizaciones indígenas que
no han sido expresa y específicamente delegadas para ello por las autoridades
tradicionales de las comunidades específicamente afectadas por los proyectos,
ni las simples reuniones entre miembros de tales grupos étnicos y funcionarios
o apoderados que no tienen la facultad de representar al Gobierno Nacional o a
las comunidades indígenas o afrodescendientes afectadas.[35]”[36]
De los preceptos citados se
desprenden ciertas reglas en materia de consulta previa, que han sido
reiteradas por esta Corporación. La Sentencia hito T-129 de 2011[37] , recopiló las
principales:
“En síntesis, todo tipo de
acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en
territorios de comunidad étnicas, sin importar la escala de afectación, deberá
desde el inicio observar las siguientes reglas:
(i) La consulta previa es un derecho de naturaleza
fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades étnicas se
desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto en su proyección como
implementación.
(ii) No
se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los procesos de
consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las
diferencias.
(iii) No se admiten procedimientos que no cumplan
con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir,
asimilar la consulta previa a meros trámites administrativos, reuniones
informativas o actuaciones afines.
(iv) Es necesario establecer relaciones de
comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se
ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para
este del territorio y sus recursos.
(v) Es obligatorio que no se fije un término único
para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino
que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme
a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la
etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a
la ejecución del mismo.
(vi) Es obligatorio definir el procedimiento a
seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo
y/o post consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y
demás grupos participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo
a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto,
mediano y largo plazo.
(vii) Es obligatorio realizar un ejercicio
mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos,
alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados únicamente
a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.
(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento
libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa
menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique
el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la
actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o
vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c) representen
un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve
a poner en riesgo la existencia de la misma.
En todo caso, en el evento
en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas
y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la
intervención conllevaría al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos,
prevalecerá la protección de los derechos de las comunidades étnicas bajo el
principio de interpretación pro homine.
(ix) Es
obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en
el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta
previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley,
so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén
ejecutando ordenar su suspensión.
(x) Es obligatorio garantizar que los
beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de los
recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de
medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados.
(xi) Es obligatorio que las comunidades étnicas
cuenten con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento.
Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales
cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos de las
comunidades étnicas de la Nación”.
Las anteriores
reglas proveen el carácter formal al proceso de consulta previa y restringen el
supuesto que esta se supla con simples
procesos administrativos, reuniones, notificaciones, etc., que intentan
artificiosamente sustituirla, pues como se advierte, dichas prácticas no tienen
tal entidad[38].
Ahora bien, cuando no se logra
un convenio entre las comunidades étnicas y los representantes del Estado, ha
dicho la Corte, a aquellas no les asiste el derecho a impedir irrazonablemente la implementación de
medidas legislativas, administrativas o de otra índole, que les afecten
directamente, pero tampoco el Estado puede imponer injustificadamente sus
proyectos, pues se ratifica que “si no se puede obtener el consentimiento de
las comunidades, las decisiones estatales deben estar desprovistas de
arbitrariedad y efectuarse bajo la luz de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y con el respeto a la diversidad cultural”[39].
Se entiende que, en
el marco de implementación de medidas legislativas, administrativas de carácter
general y/o concreto, así como de políticas públicas, planes, proyectos, etc.,
procede la consulta previa cuando en su desarrollo se considera que la medida
puede afectar directamente las comunidades étnicas.
El concepto de
“afectación directa”[40] entonces, cobra especial
relevancia en tanto el contenido de cualquiera de aquellas disposiciones puede
impactar de manera positiva o negativa a la comunidad. Aun cuando el mismo no
ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislación
interna, ha sido un concepto desarrollado en sede judicial por la Corte
Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41].
La sentencia T-376 de 2012[42] al estudiar este
criterio señaló:
“puede señalarse
que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o
de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por
el contrario, le confiere beneficios. || (…) procede la consulta cuando la ley
contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los
destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo,
aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (…) lo que debe
ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no
aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la
generalidad de los colombianos. […] puede señalarse que no toda medida
legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales
está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio
Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso
de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que
sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la
población […]”[43].
En
ese orden, es claro que el ámbito de aplicación de la consulta envuelve tanto
las medidas específicas, particulares y concretas, como las generales y
abstractas, insistiendo en que la consulta sí es procedente, siempre que se
acredite la afectación directa.
Ahora bien, en la creación, desarrollo y
ejecución de políticas públicas atinentes a Programas de Primera Infancia,
inciden en el proceso las disposiciones normativas previstas en la Ley 1098 de
2006[44], que en el artículo 29 establece
que el ICBF asume la atención de los niños y niñas desde los cero (0) hasta los
seis (6) años de edad, de acuerdo con el
rol que les corresponde, “con un enfoque diferencial y poblacional”[45].
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Alta Corporación ha reconocido
dicho criterio previniendo el deber del Estado de incorporar en sus programas
de alimentación y educación, un enfoque diferencial, respetuoso de la cosmovisión de los pueblos
étnicamente diferenciados[46].
De conformidad con lo
expuesto, el referente jurisprudencial trazado para que se garantice el derecho
a la etnoeducación de las comunidades indígenas, ha establecido una serie de
componentes o requisitos, a partir de lo consagrado en la Constitución
Política, en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley 115 de 1994[47] y su decreto reglamentario 804 de 1995. La
sentencia T-049 de 2013[48] los
detalló de la siguiente forma:
i) El carácter
bilingüe de la misma, que debe rescatar, enseñar y preservar la lengua materna
de las comunidades indígenas, además de enseñar el castellano –art.10 CP, art.
28 del Convenio 169 de la OIT, art. 57 de la Ley 115 de 1994-. La importancia
del elemento lingüístico para la etnoeducación ha sido especialmente resaltada
por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, quien ha
expresado que la lengua “se convierte en medio esencial para transmitir la
cultura, los valores y la cosmovisión indígena”[49].[50]
(ii) El segundo
elemento de la etnoeducación lo constituye la necesidad de un régimen especial
para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y
comunidades indígenas. Así el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 consagra que
“La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos
se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales
vigentes aplicables a tales grupos”.
Sobre este punto
central para la resolución de esta tutela, la sentencia C-208 de 2007 precisó
que “el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las
comunidades étnicas no puede estar regulado de la misma forma en que está
reglamentado el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes
para el resto de la población colombiana pues, en virtud del reconocimiento
a la diversidad étnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse “a
los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que
habitan el territorio nacional” para que así respondan “a sus diferentes manifestaciones
de cultura y formas de vida”. Así mismo determinó que tales normas
especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas
previamente con estas comunidades.” [51] (Enfasis fuera de
texto)
(iii) El tercer
elemento de la etnoeducación lo constituye la obligación del Estado de promover
y fomentar la formación de educadores en el conocimiento de las culturas y
lenguas de los grupos étnicos –art.58 de la Ley 115 de 1994, arts. 5-9 del Decreto 804 de 1995. [52]
(iv) El cuarto
requisito de la etnoeducación se refiere al currículo, el cual se fundamenta en
“la territorialidad, la
autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e
identidad según sus usos y costumbres”. Sobre el punto, el Relator de Naciones
Unidas ha indicado que “la UNESCO enfatiza la necesidad de un currículo
lingüística y culturalmente pertinente, en el cual la historia, los valores,
las lenguas, las tradiciones orales y la espiritualidad sean reconocidas,
respetadas y promovidas. Los pueblos indígenas reclaman ahora un currículo
escolar adaptado a las diferencias culturales, que incluya las lenguas
indígenas y considere el uso de metodologías pedagógicas alternativas”[53].[54]
(v) La quinta
condición es la “administración y gestión institucionales”, la cual hace
relación a aspectos tales como los diferentes calendarios, espacios,
condiciones geográficas, climáticas, el gobierno escolar, manuales de
convivencia, materiales educativos, entre otros, aspectos que se encuentran
desarrollados en los artículos 17 y siguientes del Decreto 804 de 1995. [55]
(vi) Finalmente,
es de resaltar la especial importancia que connota la participación de la
comunidad étnica como requisito necesario y obligatorio para la garantía
efectiva del derecho fundamental a la etnoeducación de las comunidades étnicas.
La participación
de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los
anteriores componentes reseñados del derecho a una educación que respete y
desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. A este
respecto, el Relator de Naciones Unidas ha enfatizado que se requiere que las
comunidades étnicas “puedan participar libremente en todas las etapas de
planeación, diseño, implementación y evaluación de estas reformas [a la etnoeducación]”.[56]
(Resalta la Sala) Sobre el tema, mediante la Sentencia C-208 de 2007, este
Tribunal reconoció que “la participación y cooperación de los grupos étnicos
en los programas y servicios de educación a ellos destinados es “el
elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la
educación tradicional”. [57] (Enfatiza
la Corte)
En lo atinente a programas
de alimentación, las providencias más relevantes son las Sentencias T- 466 de 2016[58]
y T-475 de 2016[59],
reiteradas en diversos fallos. En esta oportunidad, se reafirma el lineamiento en
ellas expuesto, según el cual “existe una obligación de consultar todas
aquellas medidas, incluso políticas públicas en materia de alimentación de
niños, que afecten directamente derechos étnicos, salvo que, por la gravedad,
urgencia y extrema necesidad del caso, se justifique flexibilizar el deber de
consulta en aras de proteger el interés superior del menor”.
La Sala Tercera de Revisión, decidió en la sentencia
T-475 de 2016 confirmar parcialmente el falló que tuteló el derecho fundamental
a la consulta previa para la
implementación del Plan de Primera Infancia en las Comunidades Negras de
Repelón y Polonuevo y ordenó adelantar el proceso de concertación con un
enfoque étnico diferencial.
En sus consideraciones
y para la resolución del caso, analizó la vulneración por parte del ICBF del
derecho fundamental a la consulta previa de esas comunidades negras, al no concertar
con ellas, la selección de los operadores de los programas de primera infancia.
Estimó en su análisis que “los niños gozan de un estatus jurídico especial, por lo que han sido
considerados sujetos de protección constitucional reforzada. Ese estatus
jurídico especial implica, entre otras, que sus derechos prevalecen respecto de
los derechos de los demás, incluyendo el derecho fundamental a la consulta
previa que les asiste a las comunidades afrodescendientes. Esto se explica por las
características del interés superior del niño, en especial por su autonomía.
Recuérdese en este sentido que el interés superior del menor se determina con
base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que
los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos. Concluyó
igualmente que “la obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra
excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de minorías, como lo son
las comunidades afro descendientes o pueblos indígenas. Por esto, los miembros
de dichas minorías o comunidades están obligados, en el marco de sus usos y
costumbres, a garantizarles a los niños la protección especial que la
Constitución y los tratados internacionales les reconocen”.
La Sala Novena de Revisión en sentencia T-201 de 2017[60],
decidió ordenar al ICBF iniciar un
proceso de consulta previa con un comité compuesto por representantes del
Consejo Comunitario de Negritudes “Julio César Altamar Muñoz”, mediante un
procedimiento previamente consultado (preconsulta), que establezca cual será el
plan étnicamente diferenciado que deberá utilizar el Instituto para implementar
las medidas correspondientes al Programa de Primera Infancia.
Concluyó
en su análisis que “existe
un deber de consulta de todas aquellas medidas que afecten derechos de
comunidades étnicas, incluso, tratándose de programas dirigidos a niños indígenas.
Sin embargo, cuando de los hechos del caso se concluya que existe una situación
extrema, urgente que requiera el derecho a la consulta puede ser flexibilizado
en aras de proteger el interés superior del menor; aspecto que debe ser
analizado caso a caso”.
4.
Marco normativo de la “Estrategia de Atención Integral a la Primera
Infancia de Cero a Siempre”.
La incorporación de la Convención sobre los
Derechos del Niño en la Constitución Política de 1991, y la promulgación de la
Ley 1098 por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia, fueron
determinantes para que el Gobierno Nacional promulgara la Ley 1450 en 2011 (Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos”), a partir del cual
se consolida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia[61]
y con ella La Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia, “De Cero a
Siempre”.
La Política Pública de Atención Integral a
la Primera Infancia, Estrategia de Cero a Siempre, es el conjunto de acciones
planificadas de carácter nacional y territorial, dirigidas a promover y
garantizar el desarrollo infantil de las niñas y los niños desde su gestación
hasta los seis años que, desde la perspectiva de derechos y con un enfoque
diferencial, articula y promueve el desarrollo de planes, programas, proyectos
y acciones para la atención integral que debe asegurarse a cada niño, de
acuerdo con su edad, contexto y condición[62]. Todo ello, a
través de la denominada Ruta Integral de Atenciones[63],
focalizada en cinco estructurantes a saber: el cuidado y la crianza; la
salud, la alimentación y la nutrición; la educación inicial; la recreación y el
ejercicio de la ciudadanía y participación.
Como instrumento relevante y definitivo
para lograr el desarrollo integral[64] de la primera infancia,
el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1804 de 2016 “Por la cual se establece la
política de Estado para el Desarrollo integral de la Primera Infancia de Cero a
Siempre”. Esta ley busca fortalecer el marco institucional para el
reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres
gestantes y de los niños de cero a seis años de edad, así como la
materialización del Estado Social de Derecho (artículo 1°). Igualmente, dicha norma encarga al Consejo de Política
Social la función de definir las mejores alternativas para garantizar en forma
progresiva los derechos de los niños en el territorio nacional (artículo 8).
En el contenido de la norma se puede
evidenciar cómo confluyen las diferentes instituciones del orden nacional,
destacando el rol del ICBF definido por su naturaleza institucional y por el
doble papel que le asigna la Ley 1098 de 2006, como ente rector,
articulador y coordinador (artículo 19).
Es importante señalar, que la
implementación de la Política de Estado para el desarrollo integral de la
primera infancia de Cero a Siempre, en el marco de la Ruta Integral de
Atenciones, es responsabilidad de todas las entidades del nivel nacional que
hacen parte de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia, así como de las
familias, las comunidades, los departamentos y municipios en donde se
materializan las atenciones dirigidas a los niños y sus familias[65].
En la apuesta del Gobierno por ofrecer con
calidad y oportunidad los servicios de educación inicial en el marco de la
atención integral para la Primera Infancia, son concebidas como aliados
estratégicos, las entidades adminis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.