T-394-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-394/25
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección
deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos
humanos
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia
DERECHO A DEFENDER Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental/DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos
asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Seguridad personal con enfoque de
seguridad humana
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS
HUMANOS-Debido proceso administrativo
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre de liderazgo
social y como defensor de derechos humanos
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Tutela jurídica efectiva
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en
situación especial de indefensión y vulnerabilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a favor de los firmantes del
Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza
jurídica
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
de las medidas de emergencia, prevención y protección
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de
calificación del riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas
de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no
pueden desconocerse sin justificación suficiente
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE
RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción
de medidas de protección, prórroga o retiro
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES,
AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES
SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación
de enfoque diferencial
DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Caracterización/ENFOQUE
DE SEGURIDAD HUMANA-Caracterización
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Adopción de medidas de protección exigen enfoque de género/UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Deber de revaluación del riesgo con enfoque de
género para mujeres indígenas
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico/DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque para la comunidad
LGBTI
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente
un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de
protección que no se ajustan al caso
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio
del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los
líderes sociales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-394 de 2025
Referencia: expedientes
T-11.066.338, T-11.088.604 y T-11.093.331 (Ac)
Asunto: acciones de tutela
instauradas por: (i) Felipe (T-11.066.338);
(ii) Rodrigo (T-11.088.604) y (iii) Rafael
(T-11.093.331) contra la Unidad Nacional de Protección.
Magistrado ponente:
Juan Jacobo Calderón
Villegas (e)
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Novena
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan
Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Penal
del Circuito de Colorado, que declaró improcedente la solicitud de tutela
de Felipe (T-11.066.338) y el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Molino, que negó el amparo
pedido por Rodrigo (T-11.088.604),
y del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral de
la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Robledal, que
revocó el amparo concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal
y, en su lugar, negó lo pedido por Rafael (T-11.093.331).
Aclaración previa. Comoquiera que en el presente caso
se presenta información relativa a la seguridad personal de los accionantes, la
Sala advierte que en el ejemplar de la providencia que se publique en la página
web de la Corte Constitucional, como medida de protección, serán cambiados sus
nombres y los de sus familiares por nombres ficticios, así como demás datos que
puedan contener información sensible o que puedan llevar a su identificación[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
A la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional le correspondió examinar las acciones de tutela
promovidas por Felipe (T-11.066.338), Rodrigo (T-11.088.604) y Rafael (T-11.093.331) contra la Unidad Nacional de Protección -UNP,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal. Tales violaciones habrían tenido lugar debido a la decisión de la
accionada de retirar o modificar las medidas de protección
previamente concedidas.
La Corte determinó que las
solicitudes de amparo superaban los requisitos generales de procedencia. Para
la resolución de las cuestiones, se refirió a la
protección constitucional de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos; al ámbito de protección de las personas que ven
afectada su seguridad, producto de sus labores profesionales, políticas o
sociales y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la
vida civil; y a la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP.
La Sala
concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida y a la integridad personal de Felipe (T-11.066.338) y Rodrigo (T-11.088.604). Esta infracción tuvo como
causa la omisión de su obligación de motivar
adecuadamente las decisiones relativas a las medidas de protección a
su cargo. En concreto, advirtió que (i) no es posible constatar que la UNP haya
valorado elementos relevantes para determinar el nivel del riesgo del
accionante, pese a tener dicha carga (T-11.066.338).
Señaló que (ii) la UNP no motivó de forma suficiente y objetiva la idoneidad y
eficacia de las medidas de protección que decidió mantener en favor del
accionante (T-11.088.604). a su vez, no encontró vulnerados los derechos fundamentales de Rafael (T-11.093.331) por contar con un esquema de
protección plenamente implementado.
Por
consiguiente, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
(i) Revocó la
decisión de instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, concedió el
amparo, ordenando a la UNP continuar con el proceso de evaluación de riesgo del accionante con
plena observancia de la ruta de protección individual
(T-11.066.338).
(ii) Revocó la
decisión de instancia que negó la solicitud de tutela y, en su lugar, concedió
el amparo, ordenando a la UNP a reevaluar la
situación actual del riesgo del accionante por evento sobreviniente, cumpliendo de manera estricta la ruta de protección individual (T-11.088.604).
(iii) Confirmó
la sentencia de instancia que negó el amparo. Sin embargo, ordenó a la UNP y a
la Policía Nacional que, de manera coordinada, inmediata y sin dilación,
revalúen la situación actual de riesgo del accionante, considerando de manera
particular y prioritaria las denuncias por los hechos sobrevinientes y adopten
las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su
familia (T-11.093.331).
I.
ANTECEDENTES
Tres
ciudadanos promovieron acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección
(en adelante la UNP), al considerar que se desconoció su derecho a la vida y a
la integridad personal al ordenar el retiro o modificación de las medidas de
protección previamente concedidas por esa entidad. Para mejor comprensión de
este asunto, se sintetizarán separadamente los hechos, el trámite procesal y
las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia.
A.
Expediente T-11.066.338 Felipe
Hechos relevantes
1. El
señor Felipe expresó
que ha desempeñado los siguientes cargos públicos: (i) concejal desde 2008
hasta el año 2018, (ii) alcalde del municipio de Colorado, del 1 de
enero de 2020 hasta el año 2023; y (iii) se vinculó a la Contraloría General de
la República desde el 16 de diciembre de 2024[2]. El
accionante manifestó que realizó denuncias ante la Fiscalía General de la
Nación (en adelante la FGN) contra exservidores públicos, lo que generó
amenazas en su contra y el desplazamiento de su lugar de residencia. Por ello,
solicitó protección a la UNP, entidad que le otorgó un esquema de seguridad
mediante las Resoluciones 10 del 15 de diciembre de 2023 y DGRP 11
del 28 de junio de 2024.
2. Sin
embargo, mediante resoluciones DGRP 12 del 9 de octubre de 2024 y DGRO 13
del 3 de marzo de 2025, se dio por finalizado el esquema de seguridad asignado.
El 6 de marzo de 2025 se le notificó dicha decisión[3] y el
7 de marzo interpuso una denuncia por amenazas. Consideró que la UNP no tuvo en
cuenta: (i) la realidad del municipio donde reside, (ii) que es un líder social
y activista y (iii) que ha ocupado cargos públicos desde los cuales ha
intervenido en temas de paz, siendo garante de la liberación de agentes de
policía que habían sido retenidos por orden de grupos delincuenciales. En este
contexto, (iv) ha denunciado la violación de derechos humanos por parte de
grupos delincuenciales, y (v) ha generado inconformidad en varios actores
políticos por el cargo que desempeña en la Contraloría General de la Nación.
3. Por
lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, al
trabajo y a la seguridad personal y, en consecuencia, ordenar a la UNP: (i)
revisar la Resolución 13 del 3 de marzo de 2025, mediante la cual se
levantaron las medidas de protección, así como (ii) implementar las medidas
otorgadas en la Resolución DGRP 11 del 28 de junio de 2024.
Trámite procesal
4. Mediante
providencia del 11 de marzo de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Colorado admitió
la acción de tutela y ordenó vincular: (i) a la Subdirección Especializada de
Seguridad y Protección; (ii) al Grupo de recepción, análisis, evaluación del
riesgo y recomendaciones -GRAERR-; y (iii) al Comité de
Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas -CERREM-; todas ellas
dependencias vinculadas a la UNP. Ordenó correr traslado de la acción de tutela
y les concedió un término perentorio para pronunciarse[4].
Respuestas
de la accionada y las vinculadas
5. La UNP[5]
expresó que inicialmente la entidad realizó un análisis de riesgo al que estaba
sometido el señor Felipe y determinó que este era extraordinario, por
ello, implementó un esquema de seguridad. Posteriormente determinó levantar el
mismo porque el CERREM y los entes encargados del análisis establecieron la
inexistencia de una amenaza actual en su contra. En este contexto expresó que
no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante.
6. Las
demás dependencias accionadas no se pronunciaron frente a la acción de tutela.
Sentencia
objeto de revisión
7.
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, el
Juzgado Penal del Circuito de Colorado, resolvió declarar improcedente
la acción de tutela. El juez argumentó que en este caso no se cumplió con
el requisito de subsidiariedad porque el accionante debe acudir al medio de
nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para cuestionar la
legalidad de los actos administrativos expedidos por la UNP y, en ese contexto,
solicitar medidas cautelares. Además, indicó que el accionante no es sujeto de
especial protección constitucional ni se encuentra en situación de
vulnerabilidad; tampoco está en situación de riesgo extraordinario o extremo,
de conformidad con el estudio adelantado por la UNP. Además, no encontró que
los actos administrativos de la UNP agravaran su situación de riesgo.
8.
El juez añadió que si bien el accionante
manifestó que interpuso una denuncia el 7 de marzo de 2025 ante la FGN, no
demostró que la UNP conociera dicha denuncia, con el objeto de elaborar una
nueva evaluación del riesgo. Por su parte, la entidad comunicó la
disponibilidad de la línea de vida 103, para la protección de los derechos del
accionante.
9.
La sentencia de tutela de primera instancia no
fue impugnada.
B. Expediente
T-11.088.604 Rodrigo
Hechos relevantes
10.
El accionante expresó[6] que es firmante
de paz, como excombatiente de las extintas FARC-EP, y ha cumplido con los
compromisos adquiridos en el proceso de reincorporación a la sociedad. Indicó
que ha liderado procesos de emprendimientos a través de la Asociación Esperanza[7],
de la cual es dignatario. Adicionalmente hace pedagogía para la paz. Esto lo ha
posicionado como una persona visible para los grupos al margen de la ley y ha
implicado que su vida esté en riesgo.
11.
Señaló que puso en conocimiento de la UNP, que
desde febrero de 2022 ha sido objeto de amenazas utilizando diferentes medios,
por actores ilegales que consideran traidores a los firmantes de la paz y a
quienes trabajan con el gobierno nacional. Expresó que la UNP le ha otorgado
medidas blandas consistentes en un chaleco, un botón de pánico que ya no se usa
y un medio de comunicación en regulares condiciones[8]. Resaltó que,
desde el 16 de enero de 2025 hasta la fecha de la interposición de la acción de
tutela, recibió tres amenazas -en época de enfrentamientos entre el ELN y el
Frente 33 de las FARC-EP-[9].
Ante la última petición, explicó que la UNP determinó su estado de riesgo
extraordinario, a pesar de lo cual, mediante Resolución MTSP 25 de 2025, la accionada reiteró las
mismas medidas blandas, las cuales no garantizan su vida, en atención a las
actividades que adelante y su necesaria movilización en territorio de Peña Alta y el Nordeste de Escondido, que es un antiguo sector de
operaciones de las FARC-EP.
12.
De conformidad con lo anterior, el señor Rodrigo
promovió acción de tutela contra la UNP, en defensa de sus derechos a la vida e
integridad personal. Solicitó (i) ordenar a la accionada recaudar pruebas y
evaluar nuevamente su caso; (ii) conferirle un trato igual respecto de personas
públicas a quienes se les brindan medidas idóneas de protección; y (iii) como
medida cautelar, asignarle un esquema compuesto por un escolta de confianza y
un vehículo convencional, en atención a la crisis de la región del Catatumbo
que ha implicado la vida de por lo menos seis firmantes del acuerdo de paz.
Trámite procesal
13.
Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el
Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino admitió
la acción de tutela presentada contra la Unidad Nacional de Protección, la
Subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la UNP y la Mesa
Técnica de la misma entidad. También, vinculó al trámite a la Jurisdicción
Especial para la Paz, a la Asociación Esperanza, a la Personería
Municipal de Floresta, a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cuesta Arriba, al
Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas de la Unidad
Nacional de Protección y a la Procuraduría General de la Nación, por considerar
que podrían tener interés. Además, resolvió no decretar la medida cautelar
solicitada[10].
Respuesta de las accionadas y vinculadas
14.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP[11]
expresó que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del
accionante y que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de esa
entidad es garante de la protección efectiva de los integrantes del nuevo
movimiento o partido político que surge por la reincorporación a la vida civil
de los ex integrantes de las FARC-EP y sus familias, según el Decreto 299 de
2017, previo a un procedimiento interno en el que se define el nivel de riesgo
y se adoptan las medidas a que haya lugar.
15.
En esta labor la entidad ha efectuado
diferentes estudios y ha concedido medidas de protección en favor del señor Rodrigo
desde el año 2022 hasta el 2025. Esas medidas inicialmente consistieron en
apoyo para reubicación, un chaleco de protección balística, un medio de
comunicación, un botón de apoyo y un curso de auto protección. De conformidad
con la última disposición de la entidad[12]
el accionante goza de un chaleco de protección balística y un medio de
comunicación. Para esta decisión se consolidó información sobre el accionante.
Expresó que si este conocía hechos que no fueron valorados en su oportunidad,
debió informar a la entidad para la valoración, en lugar de acudir a la acción
de tutela para el efecto.
16.
Las demás dependencias y entidades no se
pronunciaron.
Sentencia objeto de revisión
17.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, el
Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino negó
el amparo de los derechos fundamentales del accionante[13]. Consideró
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la UNP motivó de
forma clara y suficiente el criterio de las medidas de protección. Para el
efecto, la entidad se refirió a las recomendaciones del Grupo de Recepción,
Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones, de conformidad con los hechos
y condiciones que puso en conocimiento el accionante. Además, la UNP respetó el
debido proceso del accionante para que pudiera controvertir tal decisión y no desconoció
el derecho a la igualdad del actor o por lo menos no existe evidencia de ello.
18.
La sentencia de tutela de primera instancia no
fue impugnada.
C. Expediente
T-11.093.331 Rafael
Hechos relevantes
19. El accionante expresó que fue alcalde del municipio de Pinares,
Monte bajo, en el período 2012-2015 y que
desde entonces ha sido destinatario de amenazas e inclusive de un atentado. Ha
solicitado y recibido, a partir de ese momento, medidas de protección de la
UNP. Manifestó que en algunas oportunidades la UNP le ha retirado dicha
protección, desconociendo sus derechos a la vida, a la integridad personal y al
debido proceso administrativo; pero que han sido restituidos en cumplimiento de
sentencias judiciales proferidas en trámites de tutela, tales como las
proferidas: (i) el 18 de mayo de 2016, confirmada por la
del 13 de julio de 2016; (ii) el 17 de febrero de 2023, confirmada el 31 de
marzo de ese año; (iii) el 1º de diciembre de 2023; y (iv) el 17 de julio de
2024 (en segunda instancia)[14].
Indicó que incluso la UNP ha omitido cumplir las órdenes de los jueces.
20. Informó que actualmente es gobernador de Monte bajo y que
la entidad continúa negando su protección. Pese a que el CERREM consideró que
se encuentra en un riesgo extraordinario, la UNP determinó que no brindaría
directamente las medidas, sino que las coordinaría con la Gobernación de Monte
bajo. A juicio del accionante, esta determinación desconoce la
Constitución. Consideró que el director de la UNP debe declararse impedido para
resolver su petición de protección ya que ha demostrado no ser imparcial en su
caso. Por lo anterior, presentó recusación en su contra, que se decidió en
forma negativa en virtud de orden emitida vía tutela. Expuso que el riesgo para
su vida persiste en la actualidad.
21. Especificó que (i) el 7 de agosto de 2019 fue víctima de un ataque
terrorista en una vía rural del departamento del Monte
Bajo y que por esos hechos interpuso denuncia en la FGN (radicado 2019 0030);
(ii) el 24 de marzo de 2021, por medio de un panfleto de público conocimiento
que circuló en la región, fue objeto de amenazas por las Fuerzas Residuales
Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y (iii) es testigo y víctima en un
proceso (radicado 2014 0031) que se adelanta por homicidio agravado en
persona protegida por el derecho internacional humanitario en concurso
heterogéneo con homicidio agravado con fines terroristas, homicidio agravado en
modalidad de tentativa y rebelión[15].
22. Además, indicó que (iv) el 12 de julio de 2023 fue reconocido como
líder político de un grupo significativo de ciudadanos denominado Nuevo
Amanecer y fue elegido popularmente para ostentar su cargo actual como gobernador
de Monte bajo. Señaló que (v) la Defensoría del Pueblo emitió una alerta
temprana No. 032-2023 que evidenció un riesgo extremo en Monte bajo
para las elecciones a la Gobernación para el año 2023, por cuenta de la
presencia de grupos armados organizados GAO y grupos criminales organizados GCO.
También, (vi) desde sus cargos o diferentes roles sociales ha denunciado
irregularidades de orden público en el departamento que lo han hecho objeto de
amenazas.
23. Por último, expresó que el 18 de septiembre de 2023 informó a la
UNP de las amenazas de las que fue víctima por parte del jefe de Finanzas de
las FARC-EP en zona rural del municipio de La Perla, de las cuales
presentó la respectiva denuncia.
24. Resaltó que como gobernador electo de Monte bajo para el
período 2024-2027, es una persona políticamente expuesta. Explicó que (i) el 17
de enero de 2024 tuvo conocimiento de que un partido político alterno atentaría
contra su vida. Tales hechos fueron denunciados el 18 de enero de 2024 ante la
Fiscalía General de la Nación, bajo el NUNC 2024-033; (ii) en actas de Consejo de Seguridad Departamental del
09 de enero de 2024, 25 de enero de 2024, 01 de febrero de 2024, 13 de febrero
de 2024, 28 de febrero de 2024, 11 de marzo de 2024, 21 de marzo de 2024 y 15
de abril de 2024 se socializó la delicada situación de orden público de
departamento y se dejó constancia de que el accionante y su familia están
siendo víctimas de extorsión y amenazas; y (iii) el 12 de abril de 2024 se
inauguró en zona veredal del municipio de El Refugio, un colegio
nominado como el abatido jefe guerrillero Gentil Duarte, y en ese evento alias
Calarcá, segundo al mando de las FARC- EP de alias Iván Mordisco, hizo serios
señalamientos acerca de la política de “cero tolerancia” hacia el señor Rafael[16].
25. Expresó que desde la Gobernación se ha estudiado la viabilidad de
adelantar un convenio con esta entidad para la protección del accionante; sin
embargo, la Secretaría de Hacienda certificó el 30 de abril de 2024 que no
cuenta con recursos para el efecto.
26. Indicó que el 10 de octubre de 2024 recibió amenazas en su contra
y de su familia, presuntamente de parte de un grupo GAOR, en zona de Pinares,
Monte Bajo, debido a acusaciones públicas que realizó. La
correspondiente denuncia la presentó el 18 de octubre de 2024.
27. Aseguró que la accionada se equivoca al
abordar sus medidas de protección como si fuera solo en virtud del cargo,
cuando las mismas deberían ser en razón del riesgo extraordinario que existe
sobre su vida y seguridad personal en virtud de toda su trayectoria en la
función pública y su decantada posición política sobre la situación de orden
público en la región.
28. De conformidad con lo anterior, el señor Rafael promovió
acción de tutela contra la UNP[17]
y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, en
defensa de sus derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso
administrativo. Solicitó[18]
(i) dejar sin efecto las resoluciones 34 del
25 de abril de 2024[19]
y 35 del 16 de octubre de 2024[20];
(ii) ordenar a la UNP y al CERREM proferir una nueva resolución que proteja los
derechos del accionante, mediante la cual se mantenga las medidas de protección
consistente en un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco
blindado -y que dicho esquema no finalice hasta que se coordinen las
actividades presupuestales y administrativas del caso para garantizar la vida y
protección del señor Rafael-; y (iii) ordenar el amparo de otros
derechos que se estimen vulnerados. Planteó, además, la necesidad de adoptar
(iv) una medida cautelar.
Trámite procesal
29.
Mediante providencia del 18 de octubre de
2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal, Monte bajo (i) admitió la acción de tutela promovida por
el señor Rafael contra la UNP; (ii) vinculó al trámite a la Defensoría
del Pueblo; y (iii) decretó la medida provisional solicitada. En consecuencia,
ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones DGRP 34 del 25 de
abril de 2024 y de la Resolución No. DGRP 35 del 16 de octubre de 2024[21].
30.
Nulidad declarada en el proceso. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Robledal resolvió la tutela en primera
instancia. Frente a esta, el accionante presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada el
21 de noviembre de 2024. El expediente llegó a la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Robledal autoridad
que, antes de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNP y el
accionante, declaró -el 9 de diciembre de 2024- la nulidad de la sentencia del
1 de noviembre de 2024, con el fin de que se vinculara al CERREM. Una vez
vinculado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal emitió
nuevamente sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2025. Luego de la
impugnación de la UNP y del accionante, mediante decisión del 31 de enero de
2025, el Tribunal Superior de Robledal declaró la nulidad de la sentencia del
17 de enero de 2025, con el propósito de que se vinculara a la Policía Nacional
y a la Gobernación de Monte bajo.
31.
El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Robledal vinculó al trámite de tutela a la Policía Nacional y a la Gobernación de Monte bajo, para que se pronunciaran
sobre los hechos planteados por el accionante.
Respuesta de la accionada y vinculadas
32. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP expresó
que[22] (i) la entidad cumplió la medida provisional decretada: (ii) no
ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y ha actuado de
conformidad con la ley; y (iii) desde 2016 ha implementado en su favor medidas
de protección, de conformidad con el riesgo que ha presentado, según el Decreto
1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Indicó además (iv) que la ruta
de protección y estudios de riesgo del accionante -como gobernador- corresponde
a la Policía Nacional por medio del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo CTAR -según
evaluación del Comité de Evaluación de Nivel del Riesgo (CENIR) en el marco del
Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de personas grupos y comunidades que lidera esta
entidad- y no a la UNP, tal como se hizo cuando ejercía como alcalde de un
municipio de Monte bajo. Destacó que, para el efecto, la Gobernación de Monte
bajo debe aportar recursos de conformidad con el mencionado decreto.
Finalmente señaló que la UNP (v) ha cumplido los fallos de tutela que se han
emitido en favor del accionante; y (vi) ha garantizado su debido proceso.
33.
Expresó que actualmente el CENIR ha
implementado medidas de seguridad en favor del accionante. Así, en 2024
implementó un esquema de seguridad tipo F, consistente en 6 hombres de
protección. Ello sin perjuicio de que el CERREM pueda implementar medidas
complementarias, tal como se dispuso el 29 de febrero de 2024. Se refirió a los
criterios para la evaluación del riesgo que tiene en cuenta la entidad y que
las denuncias ante autoridades como la policía tienen carácter informativo y,
por ello, la entidad debe adelantar la investigación propia sobre los hechos.
Solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos
fundamentales.
34.
El Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas – CERREM[23],
reiteró la respuesta dada por la UNP.
35.
La Defensoría del Pueblo[24]
solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
36.
La Gobernación de Monte bajo[25]
sostuvo que no cuenta con rubros presupuestales para financiar o cooperar en
convenio con la UNP para garantizar la seguridad y/o medidas de protección del
gobernador del departamento, en los términos del parágrafo 2º del artículo
2.4.1.2.7, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 de 2015.
En todo caso, advirtió que la seguridad del gobernador es responsabilidad del
Estado colombiano y de la UNP como entidad encargada de definir los esquemas de
seguridad.
37.
La UNP[26], además de
reiterar sus anteriores argumentos, informó que, según lo indicado por el Grupo
de Convenios de la Secretaría General, pese a los intentos de acercamiento del
1º y de 29 de noviembre de 2024, al 22 de enero de 2025 el departamento de Monte
bajo no había manifestado interés de suscribir convenio interadministrativo
con la UNP. Destacó que el ente territorial debió demostrar interés en realizar
el respectivo convenio con la Unidad desde el momento en que se notificó la
Resolución No. DGRP 35 del 16 de octubre de 2024, expedida en
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Robledal, Monte bajo Sala Penal Sala Segunda
de Decisión, mediante sentencia del 17 de julio de 2024[27].
38.
El Departamento de Policía de Monte bajo[28]
sostuvo que ha cumplido con su deber. La Seccional de Protección y Servicios
Especiales es garante de la seguridad y protección del gobernador y, por tanto,
el 21 de octubre de 2024 ante el CENIR se ponderó el nivel de riesgo
extraordinario y se modificó el esquema de protección, pasando de tipo F a tipo
G (conformado por ocho hombres de protección). Igualmente se hizo extensiva la
protección a su familia con un esquema tipo B (conformado por dos hombres de
protección); y se fortaleció el esquema de protección del gobernador con un
hombre de protección por 3 meses conexo a medidas preventivas (constantes
revistas y rondas del personal uniformado a su residencia, oficina y sitios que
con mayor tiempo frecuenta). Pidió ser desvinculado por falta de legitimación
por pasiva, dado que la competente para asignar las medidas complementarias
(vehículos blindados, agentes de protección, chalecos blindados, botón de
pánico, entre otros) es la UNP.
Sentencias objeto de revisión
39.
Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal, mediante sentencia del 17
de febrero de 2025[29]
(i) amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y la
vida del accionante; (ii) levantó la medida
provisional decretada mediante providencia del 18 de octubre de 2024; (iii)
ordenó a la UNP y al departamento de Monte bajo que, en 15 días contados
a partir de la notificación, adelanten el trámite administrativo para suscribir
el convenio o actualizar el mismo para garantizar la seguridad del actor; y
(iv) ordenó a la UNP mantener sin modificación, las medidas de protección
complementarias hasta tanto se suscriba o actualice el convenio. Consideró que
no era admisible finalizar las medidas de protección desplegadas a favor del
actor hasta tanto se realice dicho convenio, toda vez que se le expone como
gobernador del departamento del Monte Bajo a un riesgo mucho mayor del
que ya padece, bajo el pretexto de adelantar un trámite administrativo para la
implementación de las medidas de seguridad que este requiere.
40.
Esta providencia fue impugnada por el
Departamento de Policía de Monte bajo y por la UNP. El Departamento
de Policía de Monte bajo[30]
manifestó que exclusivamente implementa esquema de protección con recurso
humano y con su respectivo armamento. Precisó que no tiene la facultad para
suscribir convenios interinstitucionales para la asignación de medidas de
seguridad complementarias, las cuales están a cargo de la UNP. Por tanto, pide
que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
41.
La UNP[31]
manifestó que no está obligada a lo imposible. Informó que al 21 de febrero de
2025 el departamento de Monte bajo no ha enviado lo correspondiente a la
etapa precontractual (estudios previos, certificado de disponibilidad
presupuestal, etc.) para la suscripción del convenio. Ello ha impedido
el cumplimiento de la orden de suscribir el convenio. Sostuvo que, en su
calidad de gobernador, el riesgo lo evalúa la Policía Nacional, tal y como lo
viene haciendo desde el año 2024 y lo hará hasta el 2027. Señala, entonces, que
la UNP solo expide el acto administrativo que contiene las recomendaciones
dadas por el CERREM. Por lo anterior, no ha vulnerado derecho alguno del
accionante, máxime cuando en su condición de gobernador además de contar con
las medidas de protección consistentes en un (1) vehículo blindado, una (1)
persona de protección, dispone del esquema tipo F otorgado por la Policía
Nacional en virtud del cargo, conformado por seis (6) personas de protección de
la Policía Nacional.
42.
Segunda instancia. La Sala Civil Familia Laboral de la Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Superior de Robledal, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025[32], confirmó el
resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia, pero revocó los
resolutivos primero, tercero y cuarto. En su lugar negó el amparo pedido.
Argumentó que no aparece probada la violación a los derechos fundamentales del
accionante porque cuenta con un vehículo blindado, un chaleco de seguridad y
una persona de protección por parte de la UNP, más varios hombres de protección
de la Policía Nacional.
Actuaciones
en sede de revisión
43. La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo
de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[33] seleccionó
los expedientes de la referencia para su revisión y dispuso su acumulación por presentar
unidad de materia.
44. Auto del 14 de julio de 2025.
El
magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de
los accionantes. En atención al auto de pruebas se recibieron las siguientes
respuestas:
Tabla 1. Respuestas al auto de
pruebas
Expediente T-11.066.338
Entidad
Respuesta
UNP[34]
Allegó las resoluciones DGRP 11 del 28 de junio 2024 y DGRP 12 del 9 de octubre
de 2024, junto con la orden de trabajo y el expediente respectivo; y la
Resolución DGRP 13 del 3 de marzo de 2025.
Indicó que la razón por la cual a los 3 meses se
decidió efectuar una nueva evaluación de riesgo -como consta en la Resolución
DGRP 11, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto
por el accionante- estaba asociada al cambio de población, pues la primera
evaluación fue realizada en su condición de alcalde de Colorado, la
cual finalizó el día 31 de diciembre de 2023 y la segunda, en calidad
de activista de grupo político. Evaluación que dio lugar a la finalización
del esquema de protección mediante Resolución DGRP 12 del 9 de octubre
de 2024.
Además, el recurso de reposición presentado en
contra de esa decisión fue resuelto mediante Resolución DGRP 13 del 3
de marzo de 2025 y actualmente se encuentra activa una orden de trabajo, por
lo que el accionante se encuentra actualmente en proceso de evaluación de
riesgo.
Finalmente, refirió que se aprobaron medidas
urgentes a través de Trámite de Emergencia del 27 de marzo de 2025 a favor
del accionante, consistente en una persona de protección, apoyo de transporte
por un SMLMV y un chaleco blindado.
Accionante
Allegó el formato único de noticia criminal[35] en el que
relata los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2025 y la carta[36] suscrita en
esa misma fecha por el hombre de seguridad dirigida a la UNP informando de
esa situación.
Fiscalía 4 Especializada Unidad de DDHH y DIH[37]
Indicó que evidencia cuatro noticias criminales donde
figura como víctima el accionante, todas por el delito de amenazas contra defensores
de derechos humanos y servidores públicos, por hechos ocurridos el 26 de
diciembre de 2023, 11 de junio de 2024, 11 de abril de 2025 y 28 de febrero
de 2025. Además, informó que por tratarse de amenazas que tienen su origen en su condición de servidor
público y defensor de derechos
humanos fueron acumuladas
para tramitarlas bajo la misma cuerda procesal.
Por último, precisó que en todos los casos fue solicitada al comandante del
Departamento de Policía - DECAU
y a la Unidad Nacional de Protección, la realización de evaluación y
diagnóstico dirigidos a determinar la necesidad de ADOPTAR E IMPLEMENTAR
NUEVAS MEDIDAS DE EMERGENCIA, MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROGRAMAS DE
PROTECCIÓN, tendientes a salvaguardar el derecho a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad
de la víctima y su grupo familiar.
Director Seccional fiscalía general de la Nación[38]
Refirió que revisado el sistema misional SPOA se
evidenció la noticia con radicado No. 2025-067
interpuesta el 7 de marzo por el señor Felipe de conocimiento de
la Fiscalía 04 Especializada de la Unidad de delitos contra el DH y el DIH de
Cacique.
Expediente T-11.088.604
Entidad
Respuesta
UNP[39]
Remitió las resoluciones MTPS 22 del 14 de abril de 2023, MTPS 23 del 02 de mayo de 2024 y MTPS 25 del 19 de
febrero de 2025, junto con
las respectivas órdenes de trabajo, así como el análisis y recomendaciones de
la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.
Informó que actualmente, conforme a la Resolución MTSP
25 del 19 de febrero de 2025, el riesgo es extraordinario y las
medidas de protección a favor del accionante consisten en un chaleco de
protección balística y un medio de comunicación.
Fiscal Seccional Unidad Especial
de Investigación[40]
Informó que la investigación por el presunto punible
de amenazas contra el accionante por hechos ocurridos el 9 de julio de 2021
se encuentra en indagación y que la denuncia por hechos ocurridos el 10 de
febrero de 2022 son de conocimiento de la Fiscalía 12 Unidad de Amenazas
Defensores de Derechos Humanos.
Agencia para la Reincorporación y
la Normalización[41]
Indicó que el accionante se encuentra registrado con
estado Activo en el proceso de reincorporación que lidera la ARN, regulado
por la Resolución 3328 de 2019. De acuerdo con la información
reportada en el SIRR el actor no cuenta con registros de ubicación en ETCR;
no obstante, registra ubicación en vereda de Peña Alta.
Coordinador Grupos Territoriales e
Itinerantes Unidad Especial de Investigación Fiscalía General de la Nación[42]
Señaló que consultado el Sistema Misional de
Información SPOA, existe denuncia por parte del accionante por hechos
ocurridos el 19 de enero de 2025[43],
fecha en la que le advirtieron que “estaban asesinando personas, yo me tiré
por un rastrojo escondido, duro dos días escondido, luego de eso me presenté
en la base militar de Floresta donde el ejército me sacó de allá el
día 19 de enero”. Además de otras tres denuncias por el delito de amenazas a
defensores a derechos humanos y servidores públicos, del 13 de diciembre de
2023, 10 de febrero de 2022 y 8 de julio de 2021.
Expediente T-11.093.331
Entidad
Respuesta
UNP[44]
Refirió que, a la fecha, el departamento de Monte bajo no
ha enviado lo correspondiente
a la etapa precontractual (estudios previos, certificado de disponibilidad
presupuestal, etc.), que servirán de sustento a la celebración del convenio interadministrativo para la
seguridad del gobernador,
para ser revisado por el Grupo de Convenios de la secretaria general de la UNP, en los componentes
jurídicos, financieros y operativos. Si bien no se ha celebrado el convenio, las
medidas dispuestas en la Resolución 35 del 16 de octubre de 2024
fueron implementadas. Por tanto, “el beneficiario siempre contó con medidas
de protección idóneas” y actualmente cuenta con las medidas adoptadas
mediante la Resolución 2688 del 25 de abril de 2024. La última Resolución
proferida es la DGRP 36 del 20 de junio de 2025 y no tiene
ningún otro agendamiento para el caso. Allegó las resoluciones DGRP
34 del 16 de octubre de 2024, DGRP 35
del 25 de abril de 2024 y DGRP
36 del 20 de
junio de 2025.
Accionante[45]
Explicó que con la anterior tutela pretendió dejar
sin efectos la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 y mantener el
esquema de seguridad que requiere consistente en un (1) vehículo blindado,
dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado. El Tribunal en
segunda instancia amparó, ordenando a la UNP dar trámite a una recusación. Esta
fue resuelta mediante comunicación de 14 de agosto de 2024 y el recurso de
reposición contra la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 fue
decidido con la Resolución DGRP 35 del 16 de octubre de 2024.
Indica que el juez de tutela está habilitado para
realizar un pronunciamiento de fondo, pues con posterioridad a los fallos de
tutela se agotó la actuación administrativa al haber sido resuelto el recurso
de reposición y la recusación.
Remitió la Resolución DGRP 35 del 16 de
octubre de 2024, la comunicación OFI24-123 del 14 de agosto de 2024 de
la UNP y los fallos de instancia de tutela proferidos dentro del radicado
2024-321.
De otra parte, el
accionante informó que el 12 de agosto de 2025 “actores disidentes armados al
mando de Alias Calarcá, por orden directa de Alias Urías Perdomo, ingresaron
a la finca familiar de mi esposa Derly Arias Córdoba y activaron un artefacto
explosivo que destruyó totalmente la propiedad, así como también hurtaron
centenas de cabezas de ganado ubicadas en dicho terreno, este acto violento
viene antecedido por amenazas en contra de mi núcleo familiar”[46]. De igual
manera, informa que, a finales de julio, él y su familia han sido “objeto de graves amenazas
por parte de estructuras armadas ilegales. Alias Calarcá, alias Albeiro
Ramírez, alias La Morocha y alias Esteban, conocido como El Pulpo, han
lanzado intimidaciones claras, directas y reiteradas. Lo han hecho mediante
llamadas, mensajes de texto, notas de voz y extorsiones”[47].
Agregó que dicha situación ya es de conocimiento de
la UNP, por comunicación enviada por la Fiscal 8 Especializada de Robledal,
de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de fecha 14 de agosto de
2025[48].
Policía Nacional Departamento de Policía Monte bajo[49]
Indicó que en sesión del CENIR realizado el 17 de abril
de 2025 se revaluó el nivel del riesgo del accionante y se generaron
recomendaciones. El Comando del Departamento de Policía de Monte bajo a
través de la Seccional de Protección y
Servicios Especiales en la actualidad se ha fortalecido el esquema de
protección del accionante, modificando la categoría de tipo F (conformado por seis hombres de protección) a tipo
G, (conformado por ocho hombres de protección). Igualmente hizo extensivo a
su núcleo familiar un esquema tipo 8 (conformado por dos hombres de protección), el cual aún persiste.
Gobernación de Monte bajo[50]
Reiteró que para la vigencia fiscal comprendida del
1º de enero al 31 de
diciembre del 2025, no cuenta con proyección de rubros presupuestales para
financiar o cooperar para un convenio con la UNP, que posibilite garantizar
la seguridad y/o medidas de protección del gobernador. En todo caso, su seguridad es
responsabilidad del Estado. Señaló que con los recursos de funcionamiento no
tienen la disponibilidad necesaria, pues sobrepasaría los topes de la Ley 617
de 2000. Por ahora, el departamento adquirió, como contribución al esquema de
seguridad del gobernador, una camioneta con accesorios de seguridad. Refirió
que actualmente su esquema es el determinado en la Resolución DGRP 34
del 25 de abril de 2024, que consiste en ocho unidades de protección de la
Policía Nacional extensivo a la familia, dos unidades de protección de la
UNP, un carro blindado suministrado por la UNP y un chaleco antibalas
suministrado por la UNP.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Robledal (Monte
bajo)[51]
Remitió el expediente digital de la acción de tutela
con radicado N°2024-00321-00.
45. Dentro
del término del traslado de las pruebas se recibió escrito de la Unidad Nación
de Protección.
46. La UNP
planteó
las siguientes precisiones de aspectos relacionados con las pruebas recibidas
dentro del expediente T-11.093.331.
46.1. No ha
recibido comunicación oficial ni formal alguna por parte de la Entidad
Territorial de Monte Bajo, en la que se notifique de manera expresa, con
fecha cierta y medio verificable, la imposibilidad de contar con disponibilidad
presupuestal para la vigencia correspondiente; tiene conocimiento es de una
comunicación informal remitida el día 23 de octubre de 2024, a través del canal
de
mensajería
instantánea WhatsApp.
46.2. No
resulta comprensible la afirmación realizada por la entidad territorial en el
sentido de que “la seguridad del señor [Rafael], actual gobernador del
Departamento de Monte bajo, es responsabilidad del Estado colombiano -en
tanto es este quien debe garantizar la salvaguarda de la vida e integridad
física del mandatario departamental”. Ello como si tal obligación recayera exclusivamente
en la Unidad Nacional de Protección o en la Policía Nacional. Lo anterior
desconoce que el propio departamento de Monte bajo hace parte del Estado
colombiano, en calidad de entidad territorial perteneciente al sector
descentralizado por territorios, y que, en virtud de dicha condición, también
le asisten responsabilidades frente a la adopción e implementación de medidas
de seguridad y protección personal del gobernador, conforme a lo previsto en el
Decreto 1066 de 2015.
46.3. Existe
un sustento legal que establece la responsabilidad de la Gobernación de Monte
Bajo
sobre
la asignación de recursos físicos para la protección del gobernador. Ello se
encuentra en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, sobre la “protección
de personas en virtud del cargo”.
46.4. La
normatividad vigente impide suministrar libremente el “SOPORTE DOCUMENTAL
DEL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO”, por tener reserva legal en virtud de los artículos
2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47.
47. En principio,
la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de
2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado
como encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y
concluirá los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro
de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
2. Esta
decisión comprende tres acciones de tutela promovidas contra la UNP. Si bien
hay algunas diferencias entre los casos, las acciones de tutela cuestionan el
procedimiento adelantado por la UNP para determinar el nivel de riesgo y para
establecer o reajustar las medidas de seguridad de cada uno de los accionantes.
Igualmente, los accionantes consideran que la inadecuada valoración de sus
niveles de riesgo o las medidas de protección adoptadas por la
entidad accionada
se
traduce en amenazas a su integridad, a su seguridad personal y a su vida.
3. Por
tanto, le corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema
jurídico: ¿vulneró la UNP los derechos al debido proceso, a la integridad, a la
seguridad personal y a la vida de los accionantes al finalizar, adoptar medidas
de protección o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas
y elementos contextuales de cada uno de ellos?
4. Para
este propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se
referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la
población líder y defensora de derechos humanos. A continuación (ii) se ocupará
de los criterios que definen la protección de las personas que ven afectada su seguridad,
producto de sus labores profesionales, políticas o sociales y/o por su
condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil. Luego de
ello (iii) precisará la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la
UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.
3. Los
derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos
5. En la
Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena precisó los derechos de los que son
titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos
humanos. Indicó, en consideraciones que ahora se reiteran, “que el
ensamble de ambas perspectivas, la judicial emprendida por este tribunal y la
adelantada por la Comisión IDH, permite identificar los contenidos mínimos que
debe satisfacer un sistema de protección de la actividad de líderes y lideresas
sociales”. Señaló que “[d]icho sistema puede identificarse a partir del
reconocimiento de cuatro derechos básicos, al que se adscriben diferentes
posiciones y relaciones jurídicas. Esos derechos deben ser articulados en una
política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas
de seguimiento”.
6. La
Corte enunció los mencionados derechos y delimitó sus contenidos en la
siguiente tabla.
Tabla 2. Derechos de la población líder y defensora de
los derechos humanos. Fuente: Sentencia SU-546 de 2023.
Derecho
Contenidos específicos del derecho
Derecho a la seguridad personal con enfoque de
seguridad humana
Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas
individuales como a medidas colectivas
A la implementación oportuna de las recomendaciones
de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la
definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de
las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas
Tempranas (CIPRAT).
A la adopción de rutas colectivas de protección
cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello.
A la existencia e implementación de un plan que
garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con
competencia para la prevención del riesgo.
A la existencia e implementación de un enfoque de
seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional,
fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las
diversas formas de violencia.
A la existencia e implementación de mecanismos (Chat
de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir
y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora
de derechos humanos en situación de riesgo.
A la identificación del riesgo extraordinario o
extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a
que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado
y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias.
A la valoración, con base en un estudio detallado de
cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente
del riesgo identificado.
A la definición oportuna de las medidas y medios de
protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo
extraordinario o extremo identificado se materialice.
A la adopción de medidas con enfoque diferencial
tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual
o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas.
A la asignación de los medios y medidas de
protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de
cada caso.
A la evaluación periódica de la evolución del riesgo
extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para
responder a dicha evolución.
A la actuación efectiva ante signos de concreción o
realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas
para mitigarlo o aminorar sus efectos.
A la proscripción de cualquier decisión que cree un
riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus
circunstancias.
A la protección de las mujeres lideresas ante el
riesgo de violencia sexual.
Derecho al debido proceso
A la notificación de todas las actuaciones
adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la participación real
y efectiva del afectado.
A la incorporación formal, en los procedimientos de
valoración, de la presunción de riesgo de los líderes sociales.
A la debida motivación técnica del grado de
protección reconocido, considerando que la carga de la prueba está en cabeza
de la entidad técnica.
A la presentación de una motivación especial cuando
se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado inicialmente.
A la adopción de medios tecnológicos que permitan presentar
solicitudes de protección de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y
acceso.
A la adopción en los procesos administrativos de un
enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o
lideresa.
Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y
como defensor de los derechos humanos
A la existencia y ejecución de reglas, criterios y
directrices con alcance nacional y territorial, para asegurar ambientes
propicios para la defensa de los derechos humanos, eliminando ambientes
hostiles o peligrosos.
A la existencia y ejecución de reglas, criterios y
directrices con alcance nacional y territorial, para actuar sobre las causas
estructurales que afectan su seguridad.
A la existencia y ejecución de reglas, criterios y
directrices con alcance nacional y territorial, que propicien una cultura de
legitimación y reconocimiento al trabajo de defensoras y defensores de
derechos humanos.
Al reconocimiento público del papel fundamental que
ejercen las personas defensoras para la vigencia de las instituciones
democráticas y el Estado de derecho.
A que los funcionarios públicos se abstengan de
realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o lideresas indígenas,
afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii) que sugieran que
actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores de promoción y
defensa de los derechos humanos.
A que se adopten directrices o reglas encaminadas a
prevenir actuaciones que estigmaticen a la población líder y defensora de derechos
humanos.
A que se divulgue de manera amplia y eficaz la
regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada con la no
estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos.
A que los funcionarios públicos se abstengan de participar
en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o la
estigmatización de personas defensoras de derechos humanos y el trabajo que
realizan.
A que se investigue a las autoridades que cuestionen
la legitimidad del trabajo que llevan adelante personas defensoras de
derechos humanos y sus organizaciones.
A que las directrices, regulaciones, campañas y
publicidad de las autoridades atiendan el enfoque diferencial en función
de las condiciones especiales del líder o lideresa.
A que exista un recurso adecuado a disposición de
los defensores y defensoras cuando son objeto de declaraciones
estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer su integridad
personal, o dar pie a o facilitar su criminalización.
A que se garantice en las instancias existentes
(Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz) o que se
creen, la participación de la población líder y defensora de derechos humanos
en la toma de decisiones que los afectan
Derecho a la
justicia efectiva
A que exista y se implemente un plan para promover y
fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la denuncia, para que la
población líder y defensora de derechos humanos pueda denunciar a los grupos
y organizaciones criminales.
A la verdad,
reparación y garantías de no repetición.
A que se prevea y se aplique el enfoque de género y
la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de
los casos.
A que se adelante una investigación diligente,
seria, independiente, transparente y oportuna que permita identificar (i) los
autores y partícipes de los delitos y (ii) los patrones de victimización
contra la población líder y defensora de derechos humanos, garantizando una
reparación adecuada.
A que las investigaciones tomen en cuenta el rol del
defensor o defensora como punto de partida.
A que las investigaciones tomen en cuenta el enfoque
diferencial en función de las condiciones especiales del líder o
lideresa afectado.
A que las autoridades ofrezcan estadísticas reales
sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la población líder y
defensora de derechos humanos.
A que las investigaciones respondan a protocolos que
tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos
humanos.
A priorizar la investigación de los determinadores
de los hechos que constituyan delitos contra la población líder y defensora
de derechos humanos.
A que las investigaciones se realicen en un plazo
razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos
injustificados de los procesos.
7. Según
se desprende de lo indicado por la Corte, son diversas las posiciones iusfundamentales
adscritas a los derechos de los que son titulares los líderes y lideresas
sociales, así como los defensores y las defensoras de derechos humanos. La
Corte debe reiterar ese reconocimiento y, afirmar, en consecuencia, la vigencia
de deberes ineludibles cuyo cumplimiento les corresponde a las diferentes
autoridades estatales.
8. Sobre
esto último, la Sala debe detenerse en una cuestión importante. La Sentencia
SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho a
defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como
principal objetivo “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para
que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de
los derechos humanos”. Según la Corte “[e]l activismo pacífico a favor de los
derechos humanos constituye una manifestación especialmente protegida dado que
se integra al código genético de la Constitución de 1991”.
9. Esa
perspectiva permite entonces reconocer que una faceta fundamental del
mencionado derecho es la libertad de actuar sintiéndose seguro y libre. A pesar
de ello, el miedo parece ser un factor común en casos como el presente. La
Corte ha constatado en múltiples ocasiones que los líderes sociales y los
defensores de derechos humanos se han enfrentado, una y otra vez, a situaciones
de riesgo que derivan en un sentimiento de inseguridad que no están llamados a
soportar y que, en casi todas las ocasiones, trasciende a sus familias y al
resto de la comunidad.
10. Conforme
a lo indicado, el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes
permanentes que incluyen, entre otras cosas, la obligación de garantizar la
seguridad de los miembros de este grupo poblacional. El hecho de que estas
personas, aún con miedo por su vida o la de sus familias, no desista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.