T-394-21
Sentencia T-394/21
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el
derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Vulneración por EPS
por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de
especial protección constitucional
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Casos en que procede
la orden de tratamiento integral
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto
por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia
de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del
médico tratante
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reglas para acceder a servicios
o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras,
silla de ruedas, entre otros
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE
TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL
SISTEMA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de
Beneficios en Salud
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no
aplicar la exclusión
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de todos
los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patología en la
cantidad y condiciones que determine el médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a
EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y
autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el
médico tratante
Referencia: Expediente
T-8.111.691.
Acción de
tutela instaurada por Fraddy Corredor Morales, en calidad de agente oficiosa de
la señora Ana Elvia Morales de Corredor, en contra de FAMISANAR EPS.
Procedencia: Juzgado
Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Asunto: Protección
constitucional reforzada a las personas de la tercera edad, derechos a la salud,
a la vida digna y al diagnóstico.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido el 29 de
julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, que
tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,
en la faceta de acceso al diagnóstico de la accionante.
El asunto llegó a
la Corte, inicialmente, por remisión que efectuó la mencionada autoridad
judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991[1].
Lo anterior, para la revisión del fallo de instancia proferido el 4 de marzo de
2020, que negó la acción de tutela formulada por Fraddy Corredor Morales, en
calidad de agente oficiosa. El expediente fue escogido para revisión por la
Sala Cuarta de Selección mediante auto del 16 de abril de 2021[2]. El 3 de mayo
siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la
Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia.
En sede de revisión, mediante Auto 318 del 22 de junio de 2021[3],
la Sala Sexta declaró la nulidad del trámite surtido después del
fallo de primera instancia por pretermisión de la segunda. En ese sentido, dejó
sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, a partir
del Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020[4], inclusive y
ordenó que se tramite la segunda instancia. En todo caso, mantuvo la validez
jurídica de las actuaciones surtidas en sede de revisión, relacionadas con la
selección del caso y las pruebas recaudadas. De esta forma, ordenó a la
autoridad judicial competente que, una vez fallado el caso en segunda
instancia, remitiera el expediente directamente al despacho de la Magistrada
Sustanciadora para su revisión.
Después de otra nulidad, ahora declarada por el juez
de segunda instancia, el 29 de julio de 2021, el Juzgado Veintitrés Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió sentencia de
única instancia. En esa oportunidad, amparó los derechos a la salud y a la vida
en condiciones dignas, en su faceta de acceso al diagnóstico de la accionante.
El 13 de agosto de
2021, la autoridad judicial remitió el expediente nuevamente para su
revisión, de conformidad con las órdenes proferidas por la Sala Sexta de
Revisión en el Auto 318 del 22 de junio de 2021. Así, el 30 de agosto de 2021,
la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de
la Magistrada Sustanciadora.
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2020, la señora Fraddy Corredor Morales, en calidad de agente oficiosa
de la señora Ana Elvia Morales de Corredor, presentó acción de tutela en contra
de FAMISANAR EPS. Consideró que la accionada vulneró los derechos a la vida digna, a la salud, a la
vida y de petición de la agenciada[5]. Lo anterior, porque la EPS le negó la prestación de
los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de
transporte especial o ambulancia, así como el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis,
crema anti-escaras y crema para piel diabética. Por tal razón, solicitó al
juez constitucional ordenar la prestación de los servicios requeridos, el
suministro de los elementos médicos solicitados y, el tratamiento integral para sus patologías[6].
Hechos y pretensiones
1. La señora Ana Elvia Morales de Corredor tiene 86 años[7]. Según la historia clínica aportada en sede de revisión,
padece de demencia por la enfermedad de Alzheimer atípica o de tipo mixto,
diabetes mellitus, osteoartrosis, hipertensión arterial, constipación,
incontinencia mixta, fractura de cadera bilateral, catarata en ojo izquierdo y
presenta secuelas de enfermedad cardiovascular. Adicionalmente, es usuaria de
oxígeno domiciliario y depende por completo de un tercero para desarrollar sus
actividades diarias como bañarse, alimentarse y vestirse[8].
El 10 de diciembre de 2019, la accionante fue
valorada por la IPS Fundación Arcángeles. Como consecuencia de ese diagnóstico,
FAMISANAR EPS certificó que presenta
discapacidad mental, física y múltiple de grado profundo[9].
2.
La agenciada está afiliada a FAMISANAR EPS[10].
Adicionalmente, pertenece al programa de médico domiciliario de la entidad[11].
Por esa razón, entre diciembre de 2018 y junio de 2019, la IPS Hospital en Casa
atendió a la tutelante en su domicilio. Posteriormente, la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación
Infantil S.A.S asumió la prestación de ese servicio[12].
3.
El núcleo familiar de la accionante está conformado por su esposo, su hermana,
su hija y sus dos nietos menores de edad[13]. El
esposo (de 97 años) y la hermana (de 87 años) son personas de la tercera edad
con afectaciones serias en su salud[14].
4.
Según la agente oficiosa, la titular de los derechos requiere los servicios de enfermería o
auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia. También, el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis,
crema anti-escaras y crema para piel diabética. Sin embargo, los médicos
tratantes de la IPS Emanuel Instituto de
Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S no ordenaron la prestación de los
servicios, ni la entrega de los insumos mencionados. En su criterio, la omisión
de los profesionales de la salud obedece a una política
interna de FAMISANAR
EPS[15].
5.
Por esta razón, su hija, quien hace las veces de agente oficiosa en este
proceso, expresó que dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de tiempo
completo de su núcleo familiar[16]. No
obstante, uno de sus hijos recientemente presentó afectaciones en su proceso de
aprendizaje. El servicio de orientación de la institución educativa a la que
pertenece, lo remitió a dos entidades para que reciba tratamiento oportuno[17].
Esta situación requiere que la agente salga de su vivienda para acompañar al
niño a los tratamientos correspondientes. En consecuencia, le es imposible
continuar a cargo del cuidado de su madre[18].
6.
Ante la difícil situación que afronta, la agente solicitó directamente a FAMISANAR
EPS la prestación del servicio de enfermería domiciliaria 24 horas para su
madre[19]. Sin
embargo, el 4 de diciembre de 2019, la accionada negó la petición, porque ese
servicio no fue ordenado por el médico tratante. Por el contrario, el
profesional de la salud encargado reportó en la historia clínica de la
accionante que no tiene criterios para prescribir ese servicio[20].
7.
El 25 de enero de 2020, la tutelante presentó una nueva petición a FAMISANAR
EPS. En ella, solicitó que realizaran los correctivos necesarios para que la
IPS correspondiente atienda las patologías de su madre con ética profesional y
calidez humana. También, requirió que les permitan a los médicos tratantes
ordenar los servicios y tecnologías de salud que la paciente requiere. Esto,
sin importar si están o no incluidas en el POS, hoy Plan de Beneficios en Salud
(en adelante PBS). Y, finalmente, que le expliquen las razones por las cuales
la EPS no puede asumir el costo de los procedimientos médicos que su madre
requiere para mantener una vida digna[21].
Al momento de la presentación de la tutela, la EPS no había contestado el
mencionado requerimiento[22].
8.
El 26 de enero de 2020, la agenciada sufrió una caída que agravó su situación.
Este accidente le ocasionó una fractura en el fémur izquierdo. Por esa razón,
fue sometida a una intervención quirúrgica[23]. Su
hija asegura que el accidente ocurrió por la falta de prestación del servicio
de enfermería solicitado[24].
9.
En vista de lo anterior, la agente interpuso acción de tutela en contra
de FAMISANAR
EPS. En su criterio, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de
su madre a la vida digna y a la salud. Lo anterior, porque la entidad negó los servicios médicos de enfermería 24 horas y de
transporte especial y/o ambulancia, el suministro de silla de ruedas, pañitos
húmedos, crema antipañalitis, crema anti-escaras y crema para piel diabética.
A su juicio, esta situación afecta el derecho a la salud de su madre en forma
tal que pone en riesgo su vida[25].
10. Por esa razón, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales
invocados. En consecuencia, (ii) ordenar a la entidad accionada que autorice la
totalidad de los servicios médicos mencionados; y, (iii) brinde, de manera
oportuna, un tratamiento integral a la agenciada para mitigar las secuelas de
sus patologías. También, pidió (iii) autorizar el recobro correspondiente a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en
adelante ADRES); y, (iv) advertir a FAMISANAR EPS que no debe incurrir en
hechos similares so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991[26].
Actuaciones en
sede de tutela
Mediante Auto del
21 de febrero de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa oportunidad, ofició al
representante legal de FAMISANAR EPS para garantizarle su derecho de
contradicción. Asimismo, vinculó a la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación
y Habilitación Infantil S.A.S., con el fin de integrar el contradictorio[27].
Respuesta de
FAMISANAR EPS
El 27 de febrero de 2020, la
accionada afirmó que no
vulneró los derechos de la accionante por tres razones. En primer lugar, porque
ha autorizado todos los tratamientos ordenados a la paciente. Expuso que, en
virtud de la ley, solo puede autorizar los servicios y tecnologías ordenados
por profesionales de la salud. En este caso, los médicos tratantes no han
prescrito los insumos, ni los servicios solicitados por la agente oficiosa[28].
De manera que no los puede suministrar[29].
En segundo lugar, manifestó que la EPS no tiene una política
que prohíba a los médicos tratantes ordenar ciertos tratamientos. Aseguró que
los profesionales de la salud tienen plena autonomía en la atención de sus
pacientes[30].
Adicionalmente, afirmó que estos profesionales no están adscritos a esa entidad. Por el contrario, hacen parte de la IPS Emmanuel Instituto de
Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S. De manera que es imposible que la
entidad les imponga criterios de atención que afecten la prestación del
servicio[31].
En tercer lugar, manifestó que no hay lugar a conceder un
tratamiento integral. En su criterio, esa solicitud versa sobre hechos futuros
e inciertos. Adicionalmente, afirmó que, según la jurisprudencia
constitucional, es el médico tratante quien debe ordenar el tratamiento que corresponde
al paciente. En ese sentido, el juez de tutela no puede prescribir el
tratamiento, ni prever asuntos relacionados con prestaciones futuras[32].
Finalmente, la demandada solicitó que se nieguen las
pretensiones del escrito de tutela. De manera subsidiaria, pidió que, en caso
de conceder el amparo, se le autorice el recobro al ADRES de los costos que
ocasionen los suministros solicitados[33].
Por su parte, la IPS Emmanuel Instituto
de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S. guardó silencio.
Decisiones de
instancia
Sentencia de
primera instancia
En Sentencia del 4
de marzo de 2020, el juez de primera instancia NEGÓ el amparo de los
derechos de la accionante. En esa oportunidad, consideró que, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, la EPS debe prestar los servicios
ordenados por el médico tratante. En este caso, los profesionales de la salud
encargados no prescribieron los servicios y tecnologías de salud que solicita
la agente oficiosa[34]. Por el contrario,
el juez advirtió que la accionada tramitó todas las órdenes médicas
correspondientes. Por lo tanto, a su juicio, la EPS no incurrió en conductas
que vulneren los derechos de la agenciada[35].
Adicionalmente, aseguró que ordenar la prestación de un tratamiento integral
implicaría suponer una vulneración futura. En otras palabras, conllevaría a la
protección de un derecho que no ha sido vulnerado[36].
Impugnación
El 6 de marzo de
2020, la agente oficiosa impugnó la decisión referida con anterioridad.
Por un lado, reiteró los argumentos presentados en la demanda. Por el otro,
expuso que la simple autorización de los servicios no es suficiente para
garantizar el derecho a la salud de las personas. Afirmó que, si el paciente no
puede trasladarse para acceder a los servicios, la vulneración del derecho permanece.
En ese sentido, solicitó al juez de segunda instancia: (i) revocar la decisión
del A-quo y (ii) ordenar los servicios reiteradamente solicitados[37].
A pesar de lo
anterior, mediante
Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020, el juez de
primera instancia remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala
Cuarta de Selección lo escogió para revisión, a través del Auto del 16 de abril
de 2021.
Actuaciones en
sede de revisión
El despacho
sustanciador advirtió que el último documento que constaba en el expediente era
una impugnación. De manera que, en el proceso no se encontraba el trámite de la
segunda instancia. En consecuencia, mediante Auto del 18 de mayo de 2021,
solicitó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá información sobre el trámite que
surtió el recurso de apelación propuesto por la accionante el 6 de marzo de
2020.
El 21 de mayo de
2021, el juzgado requerido respondió preliminarmente a la solicitud[38].
Señaló que el expediente había sido remitido para el trámite de segunda
instancia por medio del Oficio 225 del 13 de marzo de 2020[39]. Sin
embargo, mediante Oficio N°232 del 24 de mayo de 2021,
rectificó su respuesta. Manifestó que, debido a un error secretarial, la
impugnación no se tramitó en debida forma[40].
Asimismo, adjuntó
un auto de la misma fecha, proferido por ese despacho, en el que: (i) concedió
el recurso de apelación; (ii) remitió el expediente electrónico para reparto
entre los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá; y, (iii)
solicitó a la Magistrada Sustanciadora que devolviera el cuaderno original del
proceso, para tramitar la segunda instancia. Además, (iv) manifestó que adelantaría
las acciones correccionales y disciplinarias correspondientes[41].
En atención a la
remisión del expediente por parte del juez de instancia, la Oficina de Apoyo
Judicial de Paloquemao sometió la impugnación a reparto el 24 de mayo de 2021[42].
Por ese motivo, su estudio le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento.
Decreto de nulidad
del trámite de tutela por pretermisión de instancia
En atención a la
situación descrita, en Auto 318 del 22 de junio de 2021[43], la Sala Sexta
de Revisión declaró la nulidad por pretermisión de la segunda instancia.
Por tal razón, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la
referencia, a partir del Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020[44],
inclusive. En todo caso, mantuvo la validez jurídica de las actuaciones
surtidas en sede de revisión, relacionadas con la selección del caso y las
pruebas recaudadas[45]. De esta forma,
ordenó a la autoridad judicial competente, una vez fallado el caso en segunda
instancia, remitir el expediente directamente al despacho de la Magistrada
Sustanciadora para su revisión.
El 1º de julio de
2021, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital a la
Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao de los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá[46]. De igual manera,
comunicó la decisión al juez de primera instancia[47]
y a las partes.
En
atención a la comunicación referida, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao
informó[48] que el expediente
digital ya había sido enviado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá. Por ese motivo, sometió la impugnación a
reparto el 24 de mayo de 2021. Su estudio le correspondió al Juzgado 18 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento. En tal circunstancia, solicitó a la
Corte “aclarar si se debe someter nuevamente a reparto la impugnación de la
acción constitucional” o no.
Mediante Auto del 26 de julio de 2021, la
Magistrada Sustanciadora ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao,
de un lado, abstenerse de efectuar nuevamente el reparto correspondiente. Del
otro, comunicar al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento el Auto 318 de
22 de junio de 2021, proferido por la Sala Sexta de Revisión de esta
Corporación.
Trámite del
recurso de apelación
En providencia del 25 de junio de 2021, el
Juzgado
18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento consideró que hubo una indebida
integración del contradictorio. Lo anterior, porque no se vincularon al proceso
a las entidades National Clinics Centenario S.A.S. e IPS Hospital en
Casa. Entonces, declaró la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de
la demanda. Por esa razón, dejó sin efecto lo actuado, salvo las pruebas
recaudadas.
Trámite de primera instancia
posterior a la nulidad declarada por el ad-quem
En cumplimiento de la
orden del superior, mediante Auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 23
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
vinculó a las entidades mencionadas. Durante el término otorgado, recibió la
siguiente respuesta.
Intervención de IPS Hospital en
Casa
El 30 de junio de
2021, la IPS aseguró
que no presta el servicio de salud a la accionante desde noviembre de 2018.
Asimismo, precisó que no tiene órdenes de servicio pendientes de cumplir con la
usuaria Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de
legitimación por pasiva[49].
Por su parte, la IPS Emmanuel Instituto
de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S. y la IPS National Clinics
Centenario S.A.S., a pesar de su vinculación al trámite ordenada por el juez de
segunda instancia, no se pronunciaron respecto del asunto de la referencia[50].
De igual forma, mediante oficio
279 del 29 de junio de 2021, ese despacho le corrió traslado a la accionada de
la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, para que ejerciera su derecho a la defensa.
Sin embargo, FAMISANAR EPS guardó silencio.
Decisión de única instancia proferida después de las
dos nulidades
Mediante sentencia
del 29 de julio de 2021, el Juzgado 23 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuteló
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
accionante en su faceta de acceso al diagnóstico.
En ese sentido,
ordenó a la entidad demandada valorar la condición médica actual de la actora.
Señaló que, en ese procedimiento, se debe determinar la necesidad, viabilidad y
pertinencia de prestar a la accionada los servicios de enfermería o auxiliar de
enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia, así como el
suministro de pañitos, crema antipañalitis, crema anti-escaras, crema para piel
diabética y silla de ruedas. La mencionada valoración debe realizarla por
intermedio de una de sus IPS adscritas, especialistas o junta
interdisciplinaria. Adicionalmente, dispuso un término de cinco días siguientes
a la notificación de la decisión para el cumplimiento de la orden. Lo anterior,
sin oponer obstáculos para el acceso al servicio que busquen dilatar el
cumplimiento de esta orden. Finalmente, no concedió la pretensión sobre el
tratamiento integral. Al respecto, consideró que el tratamiento de las
patologías de la usuaria dependerá de las prescripciones que los médicos emitan.
En esa medida, ordenar el tratamiento integral a la paciente implicaría suponer
que los procedimientos, medicamentos y salud serán negados. De manera que, la
pretensión no prospera porque conllevaría a la protección anticipada de una
vulneración o amenaza de derechos incierta[51].
Trámite en sede de
revisión una vez subsanada la nulidad
Decreto oficioso
de pruebas en sede de revisión
Mediante Auto del
4 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) ofició a la agente
oficiosa para que remitiera información respecto del estado de salud de su
madre; (ii) indagó sobre el cumplimiento de la orden proferida por el juez de única
instancia; y, finalmente, (iii) solicitó a FAMISANAR EPS y a la IPS Emanuel
Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S que informaran a este
despacho sobre el tratamiento que han dado a las condiciones de salud de la
accionante.
Respuesta de
FAMISANAR EPS
El 8 de octubre de
2021, FAMISANAR EPS informó que agendó una junta médica para definir la
necesidad, viabilidad y pertinencia de ordenar servicios como: enfermería y/o
auxiliar de enfermería 24 horas diarias, transporte especial y/o ambulancia,
pañitos, crema antipañalitis, cremas anti-escaras, crema para piel diabética y
silla de ruedas. Asimismo, confirmó que la accionante fue objeto de una nueva
valoración el 7 de octubre de 2021. En ella participaron el terapeuta y la jefe
de zona para valorar la pertinencia de la prestación de los servicios
domiciliarios y la entrega de insumos a la paciente. Aseguró que remitirá a
este despacho la historia clínica correspondiente cuando la IPS Emanuel
Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S la envíe a la EPS.
También, precisó que la entidad ha autorizado los servicios mencionados a la agenciada.
Para sustentar esa afirmación manifestó que “la totalidad de servicios
prestados a favor del paciente por los diagnósticos objeto de solicitud, se
encuentran descritos en la Historia Clínica del paciente”[52].
Sin embargo, no allegó ese documento.
Adicionalmente,
anexó un reporte del 7 de octubre de 2021. Este contiene el histórico de
autorizaciones realizadas a la tutelante entre el 15 de febrero de 2012 y el 6
de octubre de 2021. Ese soporte permite advertir que la accionada ha autorizado
la prestación de varios servicios, así como la entrega de diferentes insumos y
medicamentos a la accionante. Puntualmente, desde el 12 de marzo de 2020,
registra autorizaciones para el suministro de pañales, suplementos
alimenticios, y oxígeno en casa, así como la prestación de los servicios de
atención médica domiciliaria, transporte para la toma de laboratorios, y, el
denominado “paquete mensual integral”. Estas últimas, señalan que “incluye
8 horas de E”[53]. Otras, aumentan el
número de horas a 12[54].
La Secretaría General de
esta Corporación comunicó el auto de pruebas a la agente oficiosa y a la IPS
Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S[55]. A pesar de lo
anterior, vencido el término probatorio, no contestaron la solicitud presentada
por este despacho.
Requerimiento y
decreto oficioso de pruebas
En atención a la intervención de la accionada,
mediante Auto del 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora ofició a
FAMISANAR EPS para que: (i) allegara la historia clínica de la agenciada, las
prescripciones proferidas por los profesionales de la salud en su favor y la
entrega de los medicamentos, insumos y tratamientos a partir del 21 de febrero
de 2020, fecha en la que la actora presentó la acción de tutela; (ii) precisara
cuál fue el resultado de las valoraciones médicas agendadas en favor de la
accionante con ocasión del fallo de instancia proferido el 29 de julio de 2021;
(iii) aclarara qué actuaciones ha realizado para tratar las patologías
diagnosticadas a la paciente en las valoraciones agendadas en cumplimiento del
fallo de instancia; y, (iv) explicara qué servicios están incluidos en el “paquete
mensual integral”. Puntualmente, qué significa la inclusión de un número de
horas “E”.
Adicionalmente, el despacho requirió a la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y
Habilitación Infantil S.A.S. para que cumpliera con la orden del numeral tercero de la parte resolutiva del Auto del 4 de octubre de 2021[56].
Asimismo, ofició una vez más a la agente oficiosa para que brindara la
información relacionada con las condiciones de salud en que se encuentra la
accionante.
Respuesta de
FAMISANAR EPS
El 25 de octubre
de 2021, la accionada aseguró que no puede allegar la historia clínica de la
paciente. Señaló que el deber de guarda y custodia de ese documento está a
cargo de la IPS, en virtud del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999.
Asimismo, expuso que no puede acceder a esos documentos porque, de conformidad
con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado.
En todo caso,
afirmó que, dentro del término otorgado por el despacho, la IPS correspondiente
allegó la historia clínica de las valoraciones realizadas a la paciente el 13
de enero de 2021. Aseguró que, en ese documento, no hay prescripciones médicas
de pañitos húmedos, silla de ruedas, crema anti-escaras y crema antipañalitis.
Respecto del
diagnóstico de la paciente, señaló que, según la historia clínica, padece de
demencia vascular mixta, cortical y subcortical, diabetes mellitus
insulinodependiente sin mención de complicación, incontinencia fecal, otros
hallazgos anormales en la orina y los no especificados, y trastornos del inicio
y del mantenimiento del sueño [insomnios]. En cuanto, a la valoración del 7 de
octubre de 2021, advirtió que estaba a la espera de la remisión de la historia
clínica por parte de la IPS.
Por último,
aseguró que, en un cuadro de Excel adjunto a la respuesta, explicó en qué
consiste el paquete mensual integral. Según ese documento, en los meses de
febrero y marzo de 2020, ese servicio incluyó una valoración médica mensual,
nutrición y terapias físicas, respiratorias, ocupacionales y del lenguaje. A
partir de abril de 2020, el servicio de enfermería fue adicionado.
Inicialmente, le prescribieron 3 horas diarias de ese servicio durante la
semana[57]. Luego, la cantidad de
horas diarias durante el mismo periodo aumentó a 8 horas[58]
y 12 horas[59]. Finalmente, en el mes
de octubre de 2021, le ordenaron 24 horas diarias de la prestación del servicio
de domingo a domingo. Asimismo, precisó que determinado número de horas de “E”,
corresponde al servicio de enfermería.
Para soportar sus
afirmaciones, remitió copias de las notas del servicio de enfermería prestado
entre el 1° de enero y el 23 de octubre de 2021[60]
y de la historia clínica de la paciente que contiene las valoraciones médicas
del 13 de enero al 7 de octubre de 2021[61]. Asimismo,
allegó dos documentos Excel. Uno de ellos, contiene el histórico de entrega de
medicamentos a la paciente entre el 18 de febrero y el 16 de octubre de 2021[62].
El otro contiene la descripción de los servicios de autorizados a la usuaria
como parte del plan de manejo integral desde febrero de 2020 hasta octubre de
2021[63].
Al día siguiente,
dio alcance a su respuesta inicial. En esa oportunidad, aclaró que, antes de la
valoración realizada el 7 de octubre de 2021, la usuaria no contaba con
prescripciones médicas, ni con autorizaciones para los servicios de enfermería
y/o auxiliar de enfermería 24 horas diarias, transporte especial y/o
ambulancia, pañitos húmedos, crema antipañalitis, cremas anti escaras, crema
para piel diabética y silla de ruedas. De igual forma, expuso que tampoco
existe un concepto médico que establezca que la paciente no requiere los
insumos solicitados para su tratamiento[64].
Por otra parte,
advirtió que, en la valoración médica del 7 de octubre de 2021, el profesional
de la salud ordenó: (i) la prestación del servicio de enfermería domiciliaria
24 horas diarias de domingo a domingo; (ii) interconsulta de fisiatría; (iii)
terapias domiciliarias mensuales[65]; (iv) pañitos húmedos
paquete por 100 unidades 3 paquetes por mes; (v) crema antipañalitis nistatina
100.000 crema tópica para uso 3 veces por día, entregar 2 tubos por mes, 12 por
6 meses; (vi) crema anti escara marly 420gr para uso 2 veces por día, entregar
2 frasco por mes, 12 por 6 meses; (vii) valoración por neurología; y, (viii)
transporte redondo servicio puerta a puerta en ambulancia básica para asistir a
citas médicas o toma de estudios cuando lo requiera, 4 traslados redondos por
mes, 24 por 6 meses. Respecto de este último, afirmó que el área encargada del
servicio de transporte ambulatorio informó a la agente oficiosa el
procedimiento para agendarlo[66].
Adicionalmente, señaló que la profesional de la salud encargada no
prescribió la silla de ruedas. Por esa razón, agendó cita médica en la IPS
ortopédicos Chapinero, para el viernes 5 de noviembre a las 11:30 a.m., para
determinar la pertinencia de prescribir este insumo[67].
Como sustento de
sus afirmaciones, allegó nuevamente los documentos anexos al escrito anterior.
Adicionalmente, remitió la historia clínica de las atenciones domiciliarias a
la paciente durante el 2020[68] y de las valoraciones realizadas
por la IPS Cafam desde el 2010 hasta el 2020[69].
Respuesta de la agente oficiosa
El
4 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, la agente aseguró que su
madre cuenta con el servicio de enfermería 24 horas diarias. Sin embargo,
precisó que la EPS no le ha autorizado el suministro de los demás insumos
médicos prescritos en la valoración médica del 7 de octubre de 2021. Al respecto,
manifestó que asistió a la droguería de CAFAM para reclamar los elementos de
salud correspondientes. En ese lugar, le informaron que debía contar con una
autorización de FAMISANAR EPS.
Entonces,
acudió a las oficinas de esa entidad ubicadas en Soacha, con el fin de obtener
la aludida autorización. Afirmó que le presentó a los funcionarios de la EPS
las fórmulas médicas y el fallo de tutela del juez de instancia. En todo caso,
le negaron tanto la autorización como el suministro de los insumos prescritos
por los médicos tratantes. También, aseguró que se han presentado demoras en la
entrega de algunos medicamentos. Puntualmente, acetilcestina granulado X 600 gr
y parche de rivastatinina.
La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto de
pruebas a la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil
S.A.S[70]. A pesar de lo anterior, vencido el término
probatorio, no contestó la solicitud presentada por este despacho.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revisar la decisión de única instancia proferida
por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y,
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
2. En esta
oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida en nombre de una
persona de la tercera edad, quien padece enfermedades crónicas que restringen
su movilidad y autonomía para desempeñar las actividades básicas del diario
vivir, como son comer o desplazarse, entre otras[71]. Según la agente oficiosa,
el tratamiento de las enfermedades de la agenciada
requiere de la prestación de los servicios de enfermería o auxiliar de
enfermería 24 horas diarias y, de transporte especial o ambulancia, así como el
suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema
anti-escaras y crema para piel diabética. En todo caso, a su juicio, los
médicos tratantes no han prescrito los insumos y servicios mencionados, como
consecuencia de las políticas implementadas por la EPS accionada. Por esa
razón, invocó la protección de los derechos de su madre a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la vida[72]. En
consecuencia, solicitó ordenar a la EPS autorizar el suministro de los servicios e insumos mencionados. Asimismo, pidió que se conceda la
prestación de un tratamiento integral para las patologías de la agenciada.
3. Con
fundamento en lo anterior, en primer lugar, la Corte debe determinar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de comprobar su acreditación, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de la agenciada, al negarse a autorizar la
prestación de los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas
diarias y de transporte especial o ambulancia, el suministro de silla de
ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema anti-escaras y crema para
piel diabética, y el tratamiento integral de las patologías de la accionante,
con fundamento en que esos elementos no fueron prescritos por los médicos
tratantes?
4. Con
el propósito de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondrá el fundamento constitucional del derecho a la salud de las
personas de la tercera edad; (ii) explicará la figura del tratamiento integral;
(iii) hará referencia al derecho al diagnóstico, (iv) reiterará las reglas
jurisprudenciales sobre el suministro de los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería y de transporte
interurbano, así como de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema anti-escaras y
antipañalitis; y, finalmente, (v) decidirá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[73]
Legitimación por activa
5. El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer
la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[74]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser
interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas;
(iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v)
a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[75].
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada por un
agente oficioso. Por lo tanto, la Sala debe establecer si cumple con los
requisitos establecidos para aplicar esa figura procesal.
6.
La agencia oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para
defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no
esté en condiciones de ejercer su propia defensa[76].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta figura es una expresión
del principio de solidaridad porque busca impedir que la falta de capacidad de
las personas para defenderse sea un obstáculo para la protección de sus
derechos fundamentales. En concreto, cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional y que no pueden agenciar por sí mismos la garantía de
sus derechos.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado que para
aplicar este mecanismo: (i) el agente oficioso debe manifestar que actúa en
defensa de los derechos de un tercero; y, (ii) de las pruebas aportadas o de
las circunstancias señaladas en la acción de tutela, debe extraerse que el
titular de los derechos está en una situación de desamparo o de debilidad que le
impide actuar directamente[77]. De igual forma, ha
señalado que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y
el titular de los derechos, ni una delegación expresa[78].
En cuanto a la ratificación posterior de la acción, esta
Corporación afirmó que, “una de las principales diferencias de [la agencia
oficiosa] en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre
en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona
agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que
se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de
que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria”[79].
En todo caso, cuando el titular de los derechos ratifica la actuación del
agente oficioso, convalida la actuación. Por lo tanto, le otorga legitimidad en
la causa por activa[80].
7.
Para la Sala, este caso reúne los requisitos descritos con anterioridad. En
primer lugar, la agente manifestó que interpuso la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales de su madre. Por otra parte, la agenciada
no está en capacidad de defender sus derechos por sí misma. Lo anterior, porque,
debido a su avanzada edad y a su estado de salud, “depende por completo de
un tercero para desarrollar sus actividades diarias como bañarse, alimentarse y
vestirse”[81]. De manera que no puede
acceder directamente a la administración de justicia. Y, finalmente, en este
caso no es necesaria la ratificación posterior por parte de la agenciada
porque, como se advirtió previamente, no puede actuar directamente. Además, el
referido requisito, en estas circunstancias, resulta manifiestamente
desproporcionado en atención a la condición médica de la agenciada, a su
avanzada edad y a sus limitaciones físicas. En consecuencia, la solicitud de
amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa.
Legitimación por pasiva
8. Las
acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares. Lo
anterior, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por
la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[82].
Según el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[83],
en materia de salud, la solicitud de amparo procede en contra de personas de
derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de salud[84].
En este caso, la demanda está dirigida contra FAMISANAR EPS. De igual manera, a
este proceso fueron vinculadas las sociedades IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y
Habilitación Infantil S.A.S., National
Clinics Centenario S.A.S. e IPS Hospital en Casa. Esas entidades privadas están
dedicadas a la prestación de servicios de salud, puntualmente, a quienes, como
la agenciada, tienen la calidad de afiliados a la EPS accionada. Igualmente,
las IPS vinculadas, en diferentes épocas, han estado encargadas de la
prestación de los servicios de salud a la agenciada.
9. Para la Sala, esas autoridades tienen la capacidad legal para
ser llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados, porque en ejercicio de sus funciones han prestado el servicio de
salud a la agenciada. De manera que el recurso de amparo satisface este
requisito.
Inmediatez
10. De
conformidad con el artículo 86 superior[85], las personas pueden
interponer acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en
tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro
modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de derechos
atribuida a este mecanismo judicial[86].
11. La agente
oficiosa solicitó directamente a FAMISANAR EPS, el 13 de noviembre de 2019, la
prestación del servicio de enfermería 24 horas para su madre[87].
La entidad negó la petición el 4 de diciembre siguiente[88].
En atención a la situación de su madre, la agente insistió el 25 de enero de
2020 en su solicitud. En todo caso, su petición no fue atendida[89].
Según el escrito de tutela, por la falta de prestación del servicio requerido, la agenciada sufrió una caída el 26 de enero de 2020,
lo que agravó su situación[90]. Por
esa razón, el 26 de febrero de 2020, la agente oficiosa presentó la solicitud
de amparo. Eso significa que, la agenciada interpuso la acción de tutela
un mes después de haber insistido en la provisión de los insumos y no haber
obtenido respuesta a su petición. Aquel, coincide con el momento en que las
condiciones de salud de la agenciada se agravaron con ocasión del accidente. Por
lo tanto, la Sala considera que el amparo fue presentado dentro de un término
razonable. De esta manera el requisito está acreditado.
Subsidiariedad
12. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procederá como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[91]), cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[92].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[93]. Este análisis debe ser sustancial y no
simplemente formal[94]. De igual manera, ante la existencia de medios
judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar
un perjuicio irremediable[95].
13. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial
protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis
más amplios, aunque no menos rigurosos[96].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado[97].
14. Para el caso objeto de estudio, en principio, existe
un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la demandante podría acudir. En efecto, el Legislador atribuyó
competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante SNS) para conocer de varias controversias[98].
Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos[99] en el PBS[100].
Lo anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario.
15. A
pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que el medio judicial
descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un
déficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de
diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a
la Sentencia T-760 de 2008[101], esa entidad carece de las herramientas
institucionales para decidir los casos dentro del término legal[102]. Esta situación generó un atraso de entre dos
y tres años para solucionar las controversias de fondo[103]. Así, esta Corte precisó que, mientras dichas
condiciones persistan, este medio judicial no resultará idóneo, ni eficaz[104].
16. Posteriormente,
el Legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de
fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria[105].
En ese sentido: (i) amplió los términos que tiene la entidad para adoptar una
decisión de fondo, (ii) determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del domicilio del apelante conocerá en segunda instancia de
estos casos; (iii) reguló las medidas cautelares que se pueden imponer; entre
otros asuntos. Sin embargo, en la Sentencia
SU-508 de 2020[106], la Sala Plena
señaló que las dificultades administrativas continúan[107] porque aún no se cuenta con información que permita
concluir de forma objetiva que la situación fue superada[108]. De manera
que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
17. Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha advertido algunas condiciones normativas que afectan
la idoneidad y eficacia del medio judicial. Al respecto, señaló que el procedimiento
no establece: (i) el término para proferir la decisión de segunda instancia[109]; (ii) el efecto de la impugnación[110]; (iii) las garantías para el cumplimiento de
la decisión[111]; (iv) qué sucede cuando la EPS no responde o
lo hace parcialmente[112]; (v) ni el procedimiento de la agencia
oficiosa en estos casos[113]. Estos asuntos normativos pueden extender el
término de duración del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a
la administración de justicia, en algunos casos[114]. En ese
sentido, el medio de defensa aludido no es idóneo, ni eficaz para garantizar
los derechos de los usuarios del sistema de salud.
18. En
el caso objeto de estudio, la agente oficiosa pretende la protección del
derecho a la salud de su madre, quien es una persona de la tercera edad y en
difíciles condiciones de salud[115]. Esta
Sala considera que el medio judicial de defensa ante la SNS no resulta idóneo,
ni eficaz para proteger los derechos de la agenciada. Lo anterior, porque
existe un déficit estructural y varios vacíos normativos que impiden una
correcta administración de justicia en su caso y la situación de salud de la
accionante no da espera.
19. Por otra parte,
en casos de personas de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud,
la Corte ha tenido en cuenta tal
situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de
defensa judicial. Al respecto, ha
señalado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa
implicaría someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior,
porque “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos
(…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría
extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial
ordinario”[116]. En esta
oportunidad, la agenciada tiene 86 años. Es decir, supera el promedio de
expectativa de vida de los colombianos[117]. Además, está
diagnosticada con graves padecimientos. Por lo tanto, resulta desproporcionado
exigirle que acuda al trámite judicial ante la SNS[118], con mayor razón si se ha demostrado la falta de
idoneidad general de ese mecanismo judicial de defensa. En
consecuencia, la acción de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho
a la salud de la agenciada y procede como mecanismo definitivo de protección.
Así, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
20. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder
al problema jurídico que orienta esta providencia.
El derecho a la salud de las personas de la tercera
edad. Reiteración de jurisprudencia[119]
21. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como
un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas
las personas[120].
22. En desarrollo de esos preceptos
constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble
connotación: (i) derecho
fundamental[121]; y, (ii) servicio público esencial obligatorio[122].
Respecto
a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna,
eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de
continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe
atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de
conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[123].
23. Tanto la normativa[124]
como la jurisprudencia actual[125] disponen que
la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros
elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa,
oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751
de 2015 consagró el principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese
principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y
el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito
por el médico tratante[127].
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014[128] estableció que, en virtud de la
integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del
servicio deben adoptar todas las medidas
necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones
de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible
la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías
necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al
paciente una vida en condiciones dignas[129].
24. Ahora bien, en la Sentencia
SU-508 de 2020[130], la
Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta
para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos
de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera
edad[131]. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha
señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones
y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en
situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera
que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar
la igualdad material de esa población[132].
En esa providencia, este
Tribunal precisó que los derechos fundamentales de las personas de la tercera
edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana[133] y con la Observación General No. 14
proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - DESC[134]. Este documento orienta la
interpretación del derecho a la salud de personas en situación de
vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la
protección de sus derechos es prevalente[135], es decir, tiene una
relevancia trascendental[136]. Por lo
tanto, las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar
mecanismos para garantizar a este grupo poblacional la prestación de los
servicios de salud que requieran[137].
25. En ese mismo sentido, la Sentencia T-221 de 2021[138]
señaló que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad
deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo
anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia
de este grupo poblacional[139], consagrado en el
artículo 46 de la Constitución[140].
26. Por su parte, en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud, el
Legislador estableció que, la atención en salud de las personas de la tercera
edad gozará de especial protección del Estado. En ese sentido, no será limitada
por asuntos económicos, ni administrativos. Adicionalmente, dispone que las
instituciones del sector salud deberán definir procesos de atención
intersectoriales e interdisciplinarios para garantizarles las mejores
condiciones de atención[141].
Tratamiento integral
27.
La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el principio de integralidad
del tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que
debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud.
En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de
tutela. Su cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y
con calidad del usuario”[142]. De manera
que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los
elementos que prescriba el médico tratante[143].
28.
Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i)
la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen
prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como
los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de
especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente
precarias de salud[144]. En estos casos, el
tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial
no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la
mala fe de la EPS[145].
Derecho
al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia[146]
29.
Según la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen
los usuarios de exigir una valoración técnica, científica y oportuna de su
estado de salud[147].
Ese procedimiento permite: (i) establecer las patologías que padece el
paciente; (ii) determinar el tratamiento adecuado para ellas[148]; e, (iii)
iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna[149].
30.
Asimismo, esta Corporación ha reconocido que el diagnóstico es un componente
fundamental del derecho a la salud[150]. Aquel está relacionado
con la autodeterminación de los pacientes[151]. En ese sentido, tiene un vínculo
inescindible con la información vital que el titular del derecho a la salud
debe conocer como: “(i) la fuente de su
patología, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podría tener en su
cuerpo”[152]. De igual forma,
también tiene conexidad con la
adopción libre de medidas en contra de la patología padecida[153].
31. Para
la Corte, dicha garantía consta de tres dimensiones: la identificación, la
valoración y la prescripción. La primera de ellas corresponde a la práctica de
los exámenes que ordena el médico con fundamento en los síntomas del paciente.
La siguiente, refiere a la valoración de los resultados de dichos exámenes por
parte de los especialistas. Y, la última, a la emisión de las órdenes médicas
pertinentes y adecuadas para tratar su estado de salud. Eso significa que el
derecho al diagnóstico solo se garantiza con la prescripción de los elementos
de salud requeridos para tratar al paciente[154].
32.
La Sala Plena ha considerado que esta garantía debe protegerse en los casos en
los que resulte aplicable. Esto es, cuando el encargado de prestar el derecho a
la salud del paciente no realice “las actividades, procedimientos e
intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado
de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el
paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la
urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente
que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no
la comprometan directamente”[155].
33.
En suma, el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y
oportuna del estado de salud del paciente. Esta garantía solo se satisface con
la prescripción de los elementos requeridos para tratar las patologías del
paciente. Adicionalmente, tiene una relación estrecha con la autodeterminación
de los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, su protección incluye el
deber de informar a los usuarios el origen de sus patologías, el tratamiento y
los efectos de esos procedimientos en su cuerpo.
Reglas sobre el suministro en sede de tutela de
insumos y servicios incluidos y excluidos del PBS sin prescripción médica.
Reiteración de jurisprudencia.
34. El derecho a
la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa,
oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador
adoptó un sistema de salud de exclusiones explícitas, el cual se materializó a
través del PBS[156]. Eso significa que
todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos que estén
taxativamente excluidos[157].
La jurisprudencia ha reconocido que, el acceso a los servicios y tecnologías de
salud cubiertos por el PBS hace parte del ámbito inamovible del derecho a la
salud[158]. Asimismo, ha señalado
que las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la
salud, porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que
haya una destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de
los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del
derecho a la salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible
de atención integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliación
progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud[159].
35. Con todo, en
algunas oportunidades, el acceso a insumos o servicios excluidos del PBS puede
resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de
las personas. Tal es el caso del suministro de pañitos húmedos en pacientes con
capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente.
Así lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-508 de 2020[160].
En esa oportunidad, esta Corporación consideró que dejar de emplear algunos
insumos, como los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, en esos usuarios,
puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel
con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones
urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas. Respecto de
estas últimas, precisó que su falta de atención oportuna y adecuada, en casos
extremos, puede llevar a la sepsis, e incluso a la muerte[161].
36. La
jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con
una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías de
salud. En todo caso, si no cuentan con ella, el juez de tutela podrá ordenar el
suministro de esos elementos o a...
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