Sentencia T-393 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-393-21 Sentencia T-393/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración TEMERIDAD-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia Referencia: Expediente T-8.176.385 Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Vinculada: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Cosa juzgada constitucional y procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto. Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. El 24 de marzo de 2021[1], el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[2]. El 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[3]. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General le notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[4]. I. ANTECEDENTES El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[5] formuló acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A[6]. y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante DIMAYOR). [7] El actor indicó que, a partir de una interpretación equivocada del alcance de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: (i) COLDEPORTES expidió la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual suspendió su reconocimiento deportivo; y (ii) la DIMAYOR y la FCF, mediante el Acta emitida el 21 de enero de 2016 y el Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, revocaron su afiliación al sistema de fútbol profesional colombiano, con la intención de favorecer deportiva y económicamente al equipo Atlético Fútbol Club. El accionante manifestó que las actuaciones descritas proferidas por COLDEPORTES, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los hechos relacionados con la acción de tutela, expuestos en orden cronológico, que permiten contextualizar el debate presentado en la solicitud constitucional, se resumen a continuación[8]: Hechos y pretensiones Historia del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 1. En febrero de 2003, Edgar Paternina Revollo y nueve personas más[9] crearon el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, se constituyeron en socios fundadores, fijaron los estatutos y designaron a Edgar Paternina Revollo como su gerente general principal[10]. Un mes después, COLDEPORTES les otorgó reconocimiento deportivo por un periodo de dos años[11], en atención a lo establecido en la Ley 181 de 1995[12] y el artículo 18[13] del Decreto 1228 de 1995[14]. 2. El 2 de noviembre de 2004, Edgar Paternina Revollo, quien actuó en su condición de gerente general principal del Club de Fútbol Real Sincelejo, convocó a los socios a una asamblea extraordinaria, por medio de la cual designaron un nuevo órgano directivo, modificaron los estatutos y tomaron la determinación de vender el equipo[15]. El negocio jurídico de compraventa quedó consignado en la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004 que protocolizó su cambio de razón social por Club Deportivo Pereira S.A. En octubre de 2006, los nuevos accionistas transformaron su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.[16] Sobre estos actos privados, COLDEPORTES otorgó los respectivos reconocimientos deportivos en los años 2005[17], 2007[18] y 2012[19]. 3. Paralelamente, el 8 de julio de 2005, los socios fundadores del Club Real Sincelejo presentaron queja ante la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES por la compraventa del equipo, dado que ni los accionistas ni los integrantes de la junta directiva participaron en la asamblea extraordinaria por medio de la cual se determinó su enajenación. En respuesta, el 16 de octubre de 2007, COLDEPORTES trasladó el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación. 4. En enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra Edgar Paternina Revollo, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por la transacción que en su condición de representante legal y socio formalizó sobre el equipo de fútbol Real Sincelejo. En el trámite de ese proceso penal, el club en mención y sus socios fundadores se constituyeron en víctimas[20]. 5. El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado. En lo concerniente al cargo por estafa, absolvió al acusado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó al acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 133 SMLMV, como autor del delito de estafa[21]. En lo sustancial, concluyó que el Club de Fútbol Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, ya que la transacción se originó por actos jurídicos proferidos por fuera de los estatutos y sin el consentimiento de los socios. Adicionalmente, como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, declaró la nulidad de las actuaciones privadas protocolizadas entre 2004 y 2006, y aquellas que derivaron de esos registros[22], relacionadas con la compraventa del equipo Real Sincelejo y la modificación de su razón social[23]. Las actuaciones posteriores a la Sentencia del 9 de febrero de 2015 en contra de las que se formuló la acción de tutela 6. El 21 de enero de 2016, la DIMAYOR, a través de la asamblea general de afiliados y con soporte en la Sentencia del 9 de febrero de 2015, declaró que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni válidos como afiliado. En esa reunión se concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó restablecer los derechos de los socios a través de la anulación de todos los actos jurídicos bajo las denominaciones Pereira S.A. y Depor Fútbol Club, desde el año 2004 y hasta la fecha de la notificación de la sentencia. Luego, los efectos del fallo incluyeron la cancelación de los reconocimientos deportivos otorgados en los años 2005, 2007 y 2012. En la misma asamblea, la DIMAYOR aprobó la solicitud de afiliación del equipo Depor Fútbol Club (ahora Deportivo Atlético Fútbol Club), pero bajo una sociedad de naturaleza comercial distinta al equipo Real Sincelejo. 7. Seguidamente, en febrero de 2016[24], COLDEPORTES ordenó la apertura de la actuación administrativa dirigida a definir la situación jurídica deportiva del Club Real Sincelejo. En ese trámite, expidió la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo. En esa decisión la entidad afirmó que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 no produjo ningún efecto jurídico respecto del equipo, entendido como una persona jurídica independiente de los socios y accionistas. En particular, sostuvo que el fallo estuvo dirigido a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada por la transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta intereses económicos y políticos de los socios, pero no la naturaleza jurídica de la sociedad. En ese orden, concluyó que el Club Real Sincelejo mantenía sus derechos y obligaciones intactos, incluido el citado reconocimiento. No obstante, declaró que, de acuerdo con la información presentada por la Superintendencia de Sociedades[25], el Club Real Sincelejo presentaba una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, que afectaba a 2.159 personas que reclamaban el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 60.8[26] de la Ley 181 de 1995 y con el propósito de asegurar el orden público deportivo, suspendió el reconocimiento deportivo hasta que se resolviera la circunstancia que afectó el gobierno corporativo de la empresa respecto de los socios y sus administradores[27]. 8. El 11 de marzo de 2016, la FCF, mediante Acuerdo 034 de 2016 y de conformidad con el artículo 135 del Código Disciplinario Único de la organización, aprobó la desafiliación automática de la sociedad Real Sincelejo, dada la suspensión de manera provisional de su reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES[28]. En la misma fecha, mediante Resolución 294, COLDEPORTES otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club, porque encontró el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. 9. El 18 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 expedida por COLDEPORTES, por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. En el escrito manifestó que el acto administrativo negó la intervención de su representante legal, impuso la suspensión del reconocimiento deportivo en un trámite distinto al previsto en la ley y fijó una sanción desproporcionada en lo que corresponde con un conflicto societario que derivó de actos fraudulentos. 10. Mediante Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, COLDEPORTES rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Club Real Sincelejo por falta de legitimación en la causa, dado que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad deportiva, la persona que radicó el escrito no estaba registrado como su representante legal[29]. Las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 11. El 24 de agosto de 2016, el Club Real Sincelejo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo; la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016, que otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club; y la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Todas estas expedidas por COLDEPORTES. 12. El caso fue asignado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó correrle traslado a COLDEPORTES y vinculó como terceros interesados a la FCF y la DIMAYOR[30]. 13. El 3 de octubre de 2017, el Club Real Sincelejo solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda[31]. El Consejo de Estado, mediante Auto del 23 de octubre de 2017, negó dicha solicitud porque: (i) los actos controvertidos contaron en apariencia con la argumentación necesaria para proceder con la suspensión del reconocimiento deportivo, (ii) la presunta ilegalidad que se atacaba por la vía cautelar constituye el examen de fondo de la actuación y (iii) el actor no acreditó la configuración de un daño irreparable. 14. Tras presentarse una segunda solicitud de medidas cautelares fundadas en la adopción de las Resoluciones 845 y 1972 de 2017, que prorrogaron la suspensión del reconocimiento deportivo, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado la denegó, por cuanto no le corresponde examinar hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda[32]. La acción de tutela 15. El 11 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos Restrepo Castaño, en representación del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, formuló la presente acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club[33]. En su escrito adujo que las Resoluciones 254 y 709 de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y los actos de la FCF y la DIMAYOR, que revocaron su afiliación, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Insistió en que las actuaciones de las autoridades demandadas ya reseñadas desconocieron la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que, como medida de restablecimiento de derechos de las víctimas del delito de estafa, declaró la nulidad de los actos privados relacionados con la enajenación fraudulenta del equipo Real Sincelejo y, en ese orden, recuperaron sus derechos deportivos. Adicionalmente, expresó que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES transgredieron de manera grave los derechos del club, los accionistas y menores de edad que pertenecen al equipo, ya que no gozan plenamente de sus derechos fundamentales[34]. En específico, adujo que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento deportivo la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no compiten con otros equipos de fútbol, no participan cada año de los torneos de fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado[35]. Para acreditar sus aseveraciones, aportó certificado de su revisor fiscal que, según sus proyecciones, entre enero de 2016 y agosto de 2020, el club dejó de recibir $ 6.201.677.623 m/c, por conceptos de patrocinios e ingresos por televisión. Además, presentó un informe psicológico que, a partir de una observación grupal a los jugadores, concluyó que los jóvenes exteriorizan sentimientos negativos por la imposibilidad de participar en los torneos de la clase B del fútbol profesional en Colombia. De otra parte, manifestó que la actuación de COLDEPORTES desconoce normas legales que derivan en una transgresión grave del derecho al debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, 87, numeral 2° del CPACA, y 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensión deportiva favoreció al equipo que, desde el año 2004, se beneficia de la enajenación del Real Sincelejo, es decir, al equipo Atlético Fútbol Club. En consecuencia, el actor solicitó: (i) como medida de protección transitoria que se ordene a COLDEPORTES dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016 y, en su lugar, se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se le otorgue reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo, como equipo profesional de fútbol. Además, (ii) que se ordene a la FCF y la DIMAYOR su afiliación como grupo clase B[36]. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020[37], el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela formulada por el Club Real Sincelejo; dispuso la notificación al Ministerio del Deporte, a la FCF, a la DIMAYOR y a la sociedad Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, por solicitud del actor, vinculó a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[38], a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[39], a la Procuraduría General de la Nación[40], a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[41] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[42]. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta del Ministerio del Deporte[43] En primer lugar, adujo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En específico, manifestó que existen medios ordinarios de control jurisdiccional respecto de las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudió y actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, precisó que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emitió órdenes específicas a cargo de COLDEPORTES, la FCF o la DIMAYOR. No obstante, debido a las repercusiones deportivas de la providencia, y en ejercicio de sus competencias legales, tomó las determinaciones que se consideraron pertinentes, cuyos actos gozan de presunción de legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, aclaró que COLDEPORTES adoptó las resoluciones controvertidas al encontrar problemas económicos y políticos de los socios y accionistas, mal manejo de la información contable e incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen al club. Lo anterior, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1228 de 1995[44], que lo faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre organismos y clubes deportivos. Respuesta conjunta de la FCF y la DIMAYOR[45] La FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela[46]. En concreto, señalaron que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso está en curso[47]. Además, precisaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares, por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable. De otro lado, manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, puesto que, previo a esta acción constitucional, los representantes del equipo Real Sincelejo presentaron cuatro acciones de tutela, cuya aspiración última y principal es su reconocimiento deportivo y, con ello, su afiliación en el sistema nacional de fútbol profesional. Para ello, aportaron copias de cuatro procesos de los años 2016[48], 2017[49] y 2018[50], en los que se deciden pretensiones planteadas por el club demandante, relacionadas con el reconocimiento y la afiliación deportiva. Respuesta de la Sociedad Atlético Fútbol Club S.A.[51] El representante legal del equipo Atlético Fútbol Club solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de: (i) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna relación o vínculo jurídico con el Club Real Sincelejo; (ii) el presupuesto de inmediatez, en tanto cuestiona actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) el requisito de subsidiariedad, ya que pretensiones similares se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respuesta de la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[52] El Fiscal 22 Seccional de Sincelejo solicitó que se denegara la acción de tutela en lo que respecta a la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por hechos relacionados con su competencia. Informó que en su despacho cursa una indagación penal contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR, cuyo trámite se adelanta de conformidad con los procedimientos que prevé la Ley 906 de 2004. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[53] El despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profirió la Sentencia del 9 de febrero de 2015, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Para esa autoridad judicial, ni los hechos ni las pretensiones de la acción tienen relación con la actividad desempeñada por ese cuerpo colegiado ni le implican adoptar alguna determinación específica respecto de los intereses jurídicos en pugna. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[54], la Procuraduría General de la Nación[55] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[56] guardaron silencio en el trámite de la acción de tutela. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia El 29 de septiembre de 2020[57], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela. En particular, fundamentó su decisión en que, previo a la interposición del recurso de amparo, el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos que, en sede de tutela, considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en ese procedimiento se decidirá acerca de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Lo contrario, implicaría un desplazamiento injustificado de la competencia constitucional y legal del juez natural de la causa. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni satisfizo el presupuesto de inmediatez. De un lado, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la inminencia y gravedad de perjuicios del club, los socios y menores de edad del equipo Real Sincelejo. De otro, el recurso de amparo se interpuso cuatro años después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela, sin que se justificara la tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional. Impugnación El Club Real Sincelejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Indicó que la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el problema de fondo, con el propósito de minimizar y evitar los daños generados por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Fallo de tutela de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 2 de diciembre del año 2020[58], aprobada con cuatro votos a favor y tres salvamentos de voto[59], resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior de los menores de edad alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria, hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio de Deporte, por medio de las cuales suspendieron el reconocimiento deportivo del equipo Real Sincelejo; expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de fútbol profesional colombiano; y, adicionalmente, (ii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como grupo clase B. En concreto, la Sala concedió el amparo transitorio solicitado por el club accionante porque observó un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectación patrimonial derivada de los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo y por el incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. Esta protección provisional también se fundó en los presuntos perjuicios que la indefinición de la situación jurídica del club genera al desarrollo deportivo de algunos menores de edad que lo integran. En ese orden de ideas, la Sala insistió en que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial fue ineficaz por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) que la indefinición de la situación jurídica deportiva del club afecta de forma grave e inminente a los menores de edad que integran el equipo Real Sincelejo y que participan de competencias deportivas, así como a los socios del club que se ven perjudicados por no recibir ingresos económicos provenientes de torneos oficiales celebrados cada año. En esa línea, concluyó que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el actor constituye el medio judicial idóneo y principal, la ausencia de una decisión definitiva dentro de un plazo razonable amerita la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Salvamentos de voto Las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que debió confirmarse el fallo de primer grado, en tanto la situación jurídica y fáctica expuesta por el actor no superó los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Manifestaron que al existir un proceso administrativo en curso no era admisible considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad sin una argumentación robusta direccionada a demostrar la ineficacia y falta de idoneidad del medio judicial ordinario, ya que, lo contrario, representa una decisión judicial paralela e injustificada por el juez constitucional. Actuaciones en sede de revisión Auto del 1° de septiembre de 2021 El 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora formuló diversas preguntas a las partes y requirió información a la Superintendencia de Sociedades y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Respuesta de la FCF[60] Antes de resolver las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la FCF refirió el carácter especial del que goza el deporte asociado en materia de autorregulación en Colombia. Con ello, indicó que el concepto de deporte asociado encuentra su fundamento en los artículos 16 de la Ley 181 de 1995 y 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, que le atribuye a la federación la facultad para fomentar, patrocinar y organizar la práctica deportiva. Con soporte en ese marco normativo, manifestó que tiene competencia para regular el sistema nacional de fútbol profesional, tal y como sucede con los presupuestos mínimos de afiliación de un grupo a la clase B. En lo que respecta a los requisitos para otorgar la afiliación reseñada, explicó que el artículo 11 del estatuto de la FCF dispone los siguientes presupuestos de carácter obligatorio: (i) una solicitud escrita de afiliación, previa aprobación por parte de la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR; (ii) la relación de las instalaciones deportivas del equipo, su ubicación y características técnicas requeridas para la práctica del fútbol; (iii) copia de sus estatutos, reformas y reglamentos vigentes, aprobados por la asamblea y la autoridad competente; (iv) constancia del reconocimiento de las normas de la federación y el propósito de hacerlas cumplir; y (v) la certificación de la personería jurídica y representación legal expedida por autoridad competente. Respecto de tales condiciones, la FCF manifestó que, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club de Fútbol Real Sincelejo no acreditaba el cumplimiento de tales requisitos. Sobre este punto, precisó que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de una acción de competencia desleal interpuesta por el Club Real Sincelejo contra la DIMAYOR y la FCF, consideraron que la desafiliación del equipo demandante por el incumplimiento de normas legales y estatutarias no constituyó un acto de competencia desleal[61]. Por último, en lo que tiene que ver con la situación de los menores de edad que provocó la protección por parte del ad quem, la FCF anotó que el equipo Real Sincelejo nunca remitió soportes relacionados con contratos de trabajo celebrados con jugadores menores de edad, ni las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio del Trabajo[62]. Respuesta de la DIMAYOR[63] En atención a las preguntas elevadas en esta sede, el representante legal de la DIMAYOR precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de su estatuto, los requisitos esenciales para poder hacer parte de la organización como afiliado son: (i) acreditar la obtención de un reconocimiento deportivo expedido por la autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos fijados en la Ley 1445 de 2011 y los Decretos 1228 de 1995 y 1085 de 2015[64]. Luego, (ii) debe presentar la solicitud de afiliación en el formato y bajo las condiciones que la DIMAYOR dispone para todos los clubes, por medio de la cual acredite, por ejemplo, la disponibilidad de infraestructura técnica para su sede administrativa, el pago de aportes a pensiones y seguridad social, certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios de su representante legal, informe de estados financieros y cumplimiento de normas de prevención de lavado de activos, terrorismo e impuestos. Con ello, (iii) la asamblea general de afiliados procede a evaluar su admisión y, tras esa decisión, (iv) debe abonar la cuota de afiliación respectiva. Con fundamento en los anteriores requisitos, la DIMAYOR manifestó que, a pesar de que el 9 de junio de 2021 envió al accionante el listado correspondiente, en cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club Real Sincelejo no acreditó el cumplimiento de los requisitos esenciales para su afiliación. Por el contrario, su revisor fiscal, mediante certificado emitido el 17 de agosto de 2021, acreditó que no se cumplen los presupuestos del artículo 12 del estatuto de la DIMAYOR. Por último, en cuanto al trámite de acciones de tutela anteriores formuladas en contra de los órganos deportivos, la DIMAYOR aportó información de tres actuaciones presentadas entre los años 2016 y 2018, a saber: (i) proceso 2016-00004[65]; (ii) proceso 2016- 00057[66]; y (iii) proceso 2018- 04556[67]. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[68] La Directora de Jurisdicción Societaria indicó que en diciembre de 2016 la Delegada de Procedimientos Mercantiles adelantó el proceso de resolución de conflicto societario[69], promovido por Club Depor Fútbol Club S.A. en contra de la sociedad Real Sincelejo. El propósito de la demanda era que el equipo Real Sincelejo reconociera su calidad de accionista y, en consecuencia, expidiera un certificado del número de acciones de propiedad del interesado. En sentencia del 1º de diciembre de 2017, se desestimaron las pretensiones de la demanda. En la decisión se concluyó que las pruebas recaudadas no arrojaron certidumbre acerca de la composición accionaria del equipo Real Sincelejo ni de la calidad de accionista del representante legal del grupo Depor Fútbol Club, hoy Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, precisó que el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Por último, informó que ese trámite jurisdiccional era independiente de otras actuaciones relacionadas con el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo que se surtieron ante esa entidad por vía administrativa. Respuesta de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[70] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó que allí cursa el proceso iniciado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 254, 294 y 709 de 2016, por medio de las cuales COLDEPORTES decidió la situación jurídica deportiva del club demandante. Además, allegó copia del expediente del proceso que registra las siguientes actuaciones: (i) autos emitidos el 23 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados; (ii) auto del 19 de diciembre de 2018, que corre traslado de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado de la DIMAYOR; (iii) auto del 22 de agosto de 2019, que resuelve una solicitud de fijación de audiencia inicial y decreto de práctica de pruebas radicada por el club demandante; (iv) auto del 13 de diciembre de 2019, que rechaza la solicitud de nulidad procesal formulada por COLDEPORTES, por indebida representación del Club Real Sincelejo; (v) auto del 11 de febrero de 2020, que remite copia de las actuaciones a la Subdirección Seccional de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, Sucre; (vi) auto del 7 de julio de 2021, que resuelve el escrito de excepciones previas formulado por la DIMAYOR; y (vii) auto del 7 de septiembre de 2021, que define la solicitud de excepciones previas formulado por el Ministerio del Deporte, vincula al equipo Atlético Fútbol Club S.A. y ordena la suspensión del proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la misma providencia. Respuesta del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[71] En relación con la afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad, el Club Real Sincelejo manifestó que, previo a referir los daños puntuales, era relevante explicar el funcionamiento del fútbol profesional y aficionado en Colombia. Señaló que la FCF está conformada por la División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), encargada de coordinar la práctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), y la DIMAYOR, que gestiona todas las actuaciones relacionadas con los clubes de fútbol profesional. Luego, indicó que los jóvenes entre 14 y 18 años que pertenecen a su equipo vieron (de forma grave) reducida la oportunidad de continuar con el proceso de profesionalización y alto rendimiento que ofrece la DIMAYOR. En particular, porque se presenta un trato desigual entre, de un lado, los jóvenes que participan en la DIMAYOR, quienes cuentan con recursos económicos y la posibilidad de lograr un contrato profesional y, de otro, los menores de edad que juegan en DIFUTBOL, dado que estos últimos se sostienen con el apoyo económico de los padres de familia. Afirmó que esa desigualdad se agudiza en el caso del equipo Real Sincelejo, debido a que los menores de edad pertenecen a familias de escasos recursos económicos. Para justificar tal afectación, aportó un listado de jugadores por medio del cual declara que, durante los últimos seis años de suspensión del reconocimiento deportivo, 30 de ellos no siguieron su proceso de formación profesional, 47 están en riesgo de no continuar su práctica deportiva y 19 lo estarán el próximo año. Insistió a lo largo del escrito que ello no sucedería si se respeta su derecho de reconocimiento deportivo. Por último, en relación con la presentación de acciones de tutela previas contra la parte demandada, aportó copia de cuatro procesos de tutela adicionales a los informados por la DIMAYOR en el siguiente orden: (i) proceso 2016-00022[72]; (ii) proceso 2016-00028[73]; (iii) proceso 2017-00040[74]; y (iv) proceso 2017-00055[75]. El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto de la solicitud de información formulada por la Magistrada Sustanciadora. Traslado de las pruebas Mediante auto del 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión. En esa oportunidad procesal, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[76] indicó que, en auto de 7 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado resolvió la solicitud de excepciones previas presentada por el Ministerio del Deporte y ordenó suspender el proceso hasta que se vincule y corra traslado de la demanda al equipo Atlético Fútbol Club. Para el actor, esta decisión demuestra cómo se dilata el acceso a una pronta y efectiva administración de justicia. Auto 667 del 17 de septiembre de 2021[77] El 28 de julio, 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el trámite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo[78].. Luego de efectuado el análisis de los elementos materiales probatorios de las solicitudes de medidas provisionales, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluyó que: (i) dichas solicitudes estuvieron fundadas en la amenaza grave y seria de derechos fundamentales, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, cuya revisión adelanta esta Corporación y, en la que se discute, de manera principal, la observancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) la adopción de la cautela resultaba impostergable y necesaria ante la gravedad e inminencia de la afectación de derechos, especialmente a la libertad personal y debido proceso, derivada de los incidentes de desacato; y, adicionalmente, (iii) la misma no comportaba efectos desproporcionados para el accionante, el Club Real Sincelejo, en relación con quien se adoptó la orden de amparo. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas suspendió los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se decida de fondo el asunto de la referencia por parte de la Corte. Asimismo, suspendió el trámite de cumplimiento y posteriores incidentes de desacato que se tramitaban ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Auto del 17 de septiembre de 2021 Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora hizo un nuevo requerimiento probatorio. Respuesta FCF[79] La FCF informó que entre el 1° de enero y el 8 de agosto de 2016, rigió el Código Disciplinario adoptado por la asamblea de afiliados mediante Acuerdo 025 del 27 de marzo de 2012, modificado por el Acuerdo 032 del 12 de marzo de 2015. En este reglamento se establece, en el artículo 135, que “la suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo conlleva la desafiliación automática sin intervención o conocimiento de la Comisión Disciplinaria”. Respuesta Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[80] La respuesta fue radicada en nueve correos electrónicos en los que se aportaron como documentos adjuntos: (i) los anexos de la acción de tutela presentada por el club accionante[81]; (ii) el certificado de existencia y representación legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., emitido el 6 de septiembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, por medio del cual se registra como representante legal al señor Enrique Herrera León, desde mayo de 2021[82]; (iii) información relacionada con el proceso que cursa ante el Consejo de Estado[83]; (iv) soporte de las acciones de tutela interpuestas por el club contra los accionados[84]; (v) pruebas documentales de actuaciones adelantadas por el club relacionadas con el reconocimiento deportivo[85]; (vi) las pruebas que fundamentan la afectación de los menores de edad[86]; (vii) anexos I y II entregados a la DIMAYOR en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia[87]; y (viii) copias de los actos privados de los años 2004 y 2006 relacionados con la enajenación del Club Real Sincelejo y su correspondiente queja e investigación penal[88]. Estos documentos se reseñan en detalle en el Anexo de esta providencia, que registra los medios de prueba presentados durante el trámite de la tutela. En relación con los medios de prueba que demuestran la afectación de los derechos de los menores de edad, el Real Sincelejo aportó un listado de 96 jugadores y su caracterización general, es decir, nombre completo, fecha y municipio de nacimiento, nombre de los padres de familia y datos deportivos asociados a la organización a la que pertenece, su posición y número de goles. Además, nuevamente presentó la evaluación psicológica grupal, por medio de la cual los menores de edad expresaron sentimientos negativos por su falta de participación en torneos oficiales. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[89] La Superintendencia de Sociedades informó que, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2015, sometió a control a la sociedad Real Sincelejo por encontrar una situación crítica de orden jurídico, determinado por la incertidumbre sobre la situación del club respecto de las relaciones jurídicas con terceros celebradas bajo su razón social y las denominaciones que fueron producto de la enajenación. Además, aclaró que, por medio de la Resolución del 7 de mayo de 2018, exoneró del grado de sometimiento a control a la sociedad en mención. Asimismo, indicó que en desarrollo de sus funciones administrativas impartió una serie de órdenes con el propósito de reconstruir la contabilidad de la sociedad, el Libro de Actas de Junta Directiva y el Libro de Registro de Accionistas[90]. También, reseñó que ha sometido a seguimiento contable y financiero a la sociedad, desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 10 de agosto de 2021. El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto del requerimiento formulado. Por su parte, durante el traslado de las pruebas allegadas ante la Sala, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, reiteró que su participación en los hechos de la tutela se limitó a la emisión de la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de febrero de 2015. Auto del 5 de octubre de 2021 Debido a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2021 por el apoderado del Club Real Sincelejo[91], la Magistrada Sustanciadora autorizó la entrega física de la documentación requerida el Auto del 1° de septiembre de 2021 por medio de Secretaría General y ordenó su traslado a las partes y terceros con interés. En respuesta, el 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó a la Corte Constitucional copia de los medios de prueba que se enlistan en el Anexo de esta providencia. Auto del 11 de octubre de 2021 La Sala Sexta de Revisión hizo uso de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en relación con los elementos de prueba recibidos el 8 de octubre de 2021 por el actor y la adecuada valoración probatoria de los mismos, por lo que suspendió los términos del proceso de tutela por ocho (8) días contados a partir de la fecha de la providencia. El 28 de octubre de 2021, los representantes de la FCF y la DIMAYOR corrieron traslados de los medios de pruebas entregados en físico por la parte accionante. En su escrito señalaron que la documentación presentada guarda idéntica relación con las pruebas que de forma previa radicaron ante la Corte las partes y autoridades vinculadas. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. El debate que plantea el Club Real Sincelejo lo circunscribe a los efectos de la Sentencia del 9 de febrero de 2015 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto a su reconocimiento deportivo ante COLDEPORTES, y a la afiliación a la FCF y la DIMAYOR como equipo profesional. En particular, aduce que las entidades desconocieron el alcance de la providencia en mención y, por lo tanto, el imperioso restablecimiento de sus derechos deportivos. 3. En relación con los derechos deportivos de la sociedad accionante se emitieron las siguientes actuaciones: (i) Acta del 21 de enero de 2016, proferida por la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR, que indicó que la Sentencia del 9 de febrero de 2015 anuló todos los actos jurídicos posteriores a la compraventa del club, lo que incluyó derechos de afiliación otorgados en virtud de una razón social declarada nula. (ii) Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual la asamblea general de afiliados de la FCF declaró la desafiliación automática del club, con fundamento en la suspensión provisional del reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES. (iii) Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES impuso la suspensión del reconocimiento deportivo del club por el incumplimiento de normas legales y estatutarias determinado por la Superintendencia de Sociedades. En particular, por la verificación de una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo que afectó el gobierno corporativo de la sociedad. Igualmente, se aclaró que la suspensión no se sustentó en la Sentencia del 9 de febrero de 2015. 4. El 11 de septiembre de 2020, el Club Real Sincelejo presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una decisión definitiva, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de las citadas resoluciones, expedidas por COLDEPORTES. En particular, la solicitud de amparo la sustentó en: (i) un perjuicio irremediable derivado de pérdidas económicas para el club y sus accionistas, y efectos psicológicos y deportivos en los menores de edad que juegan en el equipo, por cada año que no participan de torneos oficiales de fútbol; (ii) las consideraciones presentadas ante el Consejo de Estado, tanto en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares, para fundamentar la grave y seria violación de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, por la expedición de los actos administrativos en mención; y (iii) la necesidad de una medida de amparo por la mora de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, aduce, agrava la violación de los derechos fundamentales[92]. 5. El Ministerio del Deporte (antes COLDEPORTES), la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. En específico, señalaron que: (i) el demandante utiliza de manera injustificada la acción de tutela, pues ha presentado solicitudes de amparo previas cuya aspiración última y principal es obtener el reconocimiento y afiliación deportiva; (ii) no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque los actos administrativos que el accionante considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso está en curso. 6. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez, ya que el actor dirigió la acción contra actos administrativos proferidos cuatro años atrás y cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez de segunda instancia concedió el amparo transitorio y ordenó el reconocimiento deportivo y la afiliación del Club Real Sincelejo, al constatar un perjuicio irremediable derivado del impacto económico de los actos cuestionados en el club, afiliados y en los menores de edad que juegan en el equipo, y la mora en la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. A partir del recuento efectuado, la Sala advierte que la acción de tutela está dirigida a lograr el amparo de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se consideran vulnerados como consecuencia de dos tipos de actuaciones: (i) los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES el 4 de marzo y el 6 de mayo de 2016, y (ii) las decisiones emitidas el 21 de enero y 11 de marzo de 2016 por la FCF y DIMAYOR. El actor atribuye a estas actuaciones violaciones a los derechos fundamentales y efectos deportivos adversos y, además, refiere un grave perjuicio para la sociedad, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo. Además, en relación con esas conductas giró el debate de la acción de tutela y la defensa de las partes e intervinientes. De manera que, las demás actuaciones identificadas en el trámite, como los procesos de competencia desleal o la misma actuación penal que sustentó la Sentencia de 19 de febrero de 2015 sirven como elementos de contexto para la comprensión del asunto, pero no son objeto del presente amparo constitucional. 8. Así las cosas, identificadas las actuaciones que se consideran violatorias de los derechos del accionante, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, dado que la parte accionada aduce que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, por la presentación de varias solicitudes constitucionales previas cuyas pretensiones -asegura- son idénticas a las que ahora se debaten, la Sala analizará si sobre alguno de los asuntos se configura cosa juzgada constitucional y temeridad. 9. En segundo lugar, en caso de que se descarte la configuración de cosa juzgada o un acto temerario, la Corte estudiará la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la FCF y la DIMAYOR y los actos administrativos expedidos por COLDEPORTES. En atención al alcance de la discusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) el requisito de subsidiariedad, en particular, respecto de actos administrativos de carácter particular, y (iii) el requisito de inmediatez cuando se discute un perjuicio irremediable. 10. En tercer lugar, en el evento de que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del equipo accionante, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo por suspender el reconocimiento deportivo del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.? y (ii) ¿la DIMAYOR y la FCF afectaron las prerrogativas iusfundamentales del equipo, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo, por revocar su afiliación deportiva? Cosa juzgada constitucional y temeridad en el trámite de la acción de tutela 11. La cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos jurídicos diferentes[93]. La primera es una figura prevista en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la norma referida, y a partir del entendimiento general del principio de cosa juzgada que opera en la administración de justicia[94], la Corte ha señalado que, en lo que se refiere a la acción de tutela, existe cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa[95]. En específico, una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión[96]. 12. Con fundamento en normas procesales, que en la actualidad están consignadas en el Código General del Proceso[97], la jurisprudencia de esta Corte señala que para verificar si opera la figura de la cosa juzgada en materia de tutela, al juez constitucional le corresponde examinar si en dos o más procesos, uno posterior a otro, concurren: (i) identidad de partes, esto es, que la solicitud constitucional se haya interpuesto por el mismo demandante, sea en su condición de persona natural o jurídica, de manera directa o por intermedio de su apoderado, y contra los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, es decir, que las acciones de tutela posteriores busquen la satisfacción de idénticas pretensiones o que el amparo constitucional recaiga en iguales prerrogativas iusfundamentales; y (iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. 13. De modo que, la cosa juzgada presenta un carácter objetivo, ya que basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte identidad de partes, objeto y causa, puesto que su propósito principal es garantizar que controversias que ya han sido decididas por la jurisdicción constitucional no sean reabiertas y, con ello, se quebrante la seguridad jurídica[98]. 14. En relación con la temeridad, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece esta figura para los eventos en los que la misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. Además, la norma prevé que el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 15. La Corte ha precisado que la declaratoria de una actuación temeraria constituye un reproche judicial a aquellas conductas de los ciudadanos que radican acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de provocar una nueva decisión respecto de un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional. De esta manera, tiene por propósito sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y economía procesal en el acceso a la administración de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales[99]. 16. Para determinar la acción temeraria, los jueces de tutela deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada constitucional relacionados con la identidad de: (i) partes, (ii) objeto, y (iii) causa petendi y, adicionalmente, (iv) una conducta originada en la mala fe. Esto último ocurre cuando el demandante (a) actúa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable[100]. El último elemento es el que le otorga un carácter subjetivo al examen de temeridad, ya que el juez debe comprobar el dolo de la persona que presenta una nueva actuación con la intención de conseguir un resultado distinto al alcanzado con la primera acción de tutela. De modo que, la valoración de la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la administración de justicia para promover un debate ya resuelto por la jurisdicción. 17. En la jurisprudencia constitucional, la discusión respecto de la valoración de los presupuestos de cosa juzgada y temeridad se ha articulado entre sí a través de tres hipótesis desarrolladas por la Corte: 16.1. La primera hipótesis se configura cuando hay cosa juzgada y temeridad. Es decir, cuando no hay una causa objetiva y razonable para que la misma persona interponga una segunda acción de tutela soportada en hechos, argumentos y pretensiones ya valorados por el juez constitucional y, además, se logra desvirtuar que su conducta se produjo de buena fe. En este escenario, por ejemplo, la Corte ha reprochado el comportamiento de: (i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentación de acciones constitucionales previ...

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