T-393-21
Sentencia
T-393/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por
no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
TEMERIDAD-Inexistencia para
el caso
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS
HIJOS-Reiteración
de jurisprudencia
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia: Expediente T-8.176.385
Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional
Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del
Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo
Atlético Fútbol Club S.A.
Vinculada: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Cosa juzgada constitucional y procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el 2 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29
de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de Fútbol
Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la
División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el
Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.
El 24 de marzo de 2021[1],
el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[2].
El 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta
Corporación lo escogió para su revisión[3].
El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General le notificó a la Sala Sexta de
Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le
correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[4].
I. ANTECEDENTES
El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[5] formuló acción de tutela como
mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Deporte, la Federación
Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), el Club Deportivo Atlético Fútbol Club
S.A[6]. y la División Mayor del Fútbol
Colombiano (en adelante DIMAYOR). [7]
El actor indicó que, a partir de una interpretación equivocada
del alcance de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: (i) COLDEPORTES
expidió la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254
del 4 de marzo de 2016, mediante la cual suspendió su reconocimiento deportivo;
y (ii) la DIMAYOR y la FCF, mediante el Acta emitida el 21 de enero de 2016 y
el Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, revocaron su afiliación al sistema de
fútbol profesional colombiano, con la intención de favorecer deportiva y
económicamente al equipo Atlético
Fútbol Club.
El accionante manifestó que las actuaciones descritas
proferidas por COLDEPORTES, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR violaron sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad
jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Los hechos relacionados con la acción de tutela, expuestos
en orden cronológico, que permiten contextualizar el debate presentado en la
solicitud constitucional, se resumen a continuación[8]:
Hechos y pretensiones
Historia del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.
1. En febrero de 2003,
Edgar Paternina Revollo y nueve personas más[9]
crearon el Club de Fútbol Profesional Real
Sincelejo, se constituyeron en socios fundadores, fijaron los estatutos y
designaron a Edgar Paternina Revollo como su gerente
general principal[10].
Un mes después, COLDEPORTES les otorgó reconocimiento deportivo por un periodo
de dos años[11],
en atención a lo establecido en la Ley 181 de 1995[12] y el artículo 18[13] del Decreto 1228 de 1995[14].
2. El 2 de noviembre de
2004, Edgar Paternina Revollo, quien actuó en su condición de gerente general
principal del Club de Fútbol Real Sincelejo, convocó a los socios a una
asamblea extraordinaria, por medio de la cual designaron un nuevo órgano
directivo, modificaron los estatutos y tomaron la determinación de vender el
equipo[15].
El negocio jurídico de compraventa quedó consignado en la escritura pública 1713
del 4 de noviembre de 2004 que protocolizó su cambio de razón social por Club Deportivo Pereira S.A. En octubre de 2006, los nuevos accionistas transformaron su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol
Club S.A.[16]
Sobre estos actos privados, COLDEPORTES otorgó los respectivos reconocimientos
deportivos en los años 2005[17],
2007[18]
y 2012[19].
3. Paralelamente, el 8 de
julio de 2005, los socios fundadores del Club Real Sincelejo presentaron queja
ante la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES por la compraventa
del equipo, dado que ni los accionistas ni los integrantes de la junta
directiva participaron en la asamblea extraordinaria por medio de la cual se determinó
su enajenación. En respuesta, el 16 de octubre de 2007, COLDEPORTES trasladó el
conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación.
4. En enero de 2009, la
Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra Edgar Paternina
Revollo, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por
la transacción que en su condición de representante legal y socio formalizó
sobre el equipo de fútbol Real Sincelejo. En el trámite de ese proceso penal,
el club en mención y sus socios fundadores se constituyeron en víctimas[20].
5. El 9 de mayo de 2014,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación por
el delito de falsedad en documento privado. En lo concerniente al cargo por
estafa, absolvió al acusado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la Sentencia del 9
de febrero de 2015, condenó al acusado a las penas de 3 años de prisión y
multa de 133 SMLMV, como autor del delito de estafa[21]. En lo sustancial, concluyó que el
Club de Fútbol Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, ya que la
transacción se originó por actos jurídicos proferidos por fuera de los
estatutos y sin el consentimiento de los socios.
Adicionalmente,
como medida de restablecimiento de los
derechos de las víctimas, declaró la nulidad de las actuaciones privadas
protocolizadas entre 2004 y 2006, y aquellas que derivaron de esos registros[22], relacionadas con la
compraventa del equipo Real Sincelejo y la modificación de su razón social[23].
Las
actuaciones posteriores a la Sentencia del 9 de febrero de 2015 en contra de las que se formuló la acción de tutela
6. El 21 de enero de 2016, la DIMAYOR, a través de la asamblea general de afiliados
y con soporte en la Sentencia del 9 de febrero de 2015, declaró
que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni válidos como
afiliado. En esa reunión se concluyó que la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó restablecer los derechos de
los socios a través de la anulación de todos los actos jurídicos bajo las
denominaciones Pereira S.A. y Depor Fútbol Club, desde el año 2004 y hasta la
fecha de la notificación de la sentencia. Luego, los efectos del fallo incluyeron
la cancelación de los reconocimientos deportivos otorgados en los años 2005,
2007 y 2012. En la misma asamblea, la DIMAYOR aprobó la solicitud de afiliación
del equipo Depor Fútbol Club (ahora Deportivo Atlético Fútbol Club), pero bajo
una sociedad de naturaleza comercial distinta al equipo Real Sincelejo.
7. Seguidamente, en
febrero de 2016[24],
COLDEPORTES ordenó la apertura de la actuación administrativa dirigida a
definir la situación jurídica deportiva del Club Real Sincelejo. En ese
trámite, expidió la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió,
por el término de un año, su reconocimiento deportivo. En esa decisión la
entidad afirmó que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 no produjo ningún
efecto jurídico respecto del equipo, entendido como una persona jurídica
independiente de los socios y accionistas. En particular, sostuvo que el fallo
estuvo dirigido a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada por
la transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia
que afecta intereses económicos y políticos de los socios, pero no la
naturaleza jurídica de la sociedad. En ese orden, concluyó que el Club Real
Sincelejo mantenía sus derechos y obligaciones intactos, incluido el citado reconocimiento.
No obstante, declaró que, de acuerdo con la información
presentada por la Superintendencia de Sociedades[25], el Club Real Sincelejo
presentaba una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y
administrativo, que afectaba a 2.159 personas que reclamaban el
restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por consiguiente, en
atención a lo establecido en el artículo 60.8[26]
de la Ley 181 de 1995 y con el propósito de asegurar el orden público
deportivo, suspendió el reconocimiento deportivo hasta que se resolviera la
circunstancia que afectó el gobierno corporativo de la empresa respecto de los
socios y sus administradores[27].
8. El 11 de marzo
de 2016, la FCF, mediante Acuerdo 034 de 2016 y de conformidad con el
artículo 135 del Código Disciplinario Único de la organización, aprobó la
desafiliación automática de la sociedad Real Sincelejo, dada la suspensión de
manera provisional de su reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES[28]. En la misma fecha, mediante
Resolución 294, COLDEPORTES otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético
Fútbol Club, porque encontró el cumplimiento de los requisitos legales y
estatutarios.
9. El 18 de marzo
de 2016, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 254 del
4 de marzo de 2016 expedida por COLDEPORTES, por la vulneración de los derechos
de defensa y contradicción. En el escrito manifestó que el acto administrativo
negó la intervención de su representante legal, impuso la suspensión del
reconocimiento deportivo en un trámite distinto al previsto en la ley y fijó
una sanción desproporcionada en lo que corresponde con un conflicto societario
que derivó de actos fraudulentos.
10. Mediante Resolución
709 del 6 de mayo de 2016, COLDEPORTES rechazó el recurso de reposición
interpuesto por el Club Real Sincelejo por falta de legitimación en la causa,
dado que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de
la sociedad deportiva, la persona que radicó el escrito no estaba registrado
como su representante legal[29].
Las
actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
11. El 24 de agosto de
2016, el Club Real Sincelejo presentó demanda en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el
término de un año, su reconocimiento deportivo; la Resolución 294 del 11 de
marzo de 2016, que otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol
Club; y la Resolución 709 del 6 de mayo de
2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Todas estas expedidas
por COLDEPORTES.
12. El caso fue asignado a
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado quien, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó
correrle traslado a COLDEPORTES y vinculó como terceros interesados a la FCF y
la DIMAYOR[30].
13. El 3 de octubre de 2017, el Club Real Sincelejo solicitó,
como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos
cuestionados, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda[31]. El Consejo de Estado, mediante Auto
del 23 de octubre de 2017, negó dicha solicitud porque: (i) los actos controvertidos
contaron en apariencia con la argumentación necesaria para proceder con la
suspensión del reconocimiento deportivo, (ii) la presunta ilegalidad que se atacaba por la vía cautelar constituye
el examen de fondo de la actuación y (iii) el actor no acreditó la configuración
de un daño irreparable.
14. Tras presentarse una segunda solicitud de medidas
cautelares fundadas en la adopción de las Resoluciones 845 y 1972 de 2017, que
prorrogaron la suspensión del reconocimiento deportivo, el 13 de diciembre
de 2018, el Consejo de Estado la denegó, por cuanto no le corresponde
examinar hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda[32].
La acción de tutela
15. El 11 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos Restrepo Castaño, en representación
del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, formuló la presente acción de
tutela en contra del Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo
Atlético Fútbol Club[33].
En su escrito
adujo que las Resoluciones 254 y 709 de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy
Ministerio del Deporte, y los actos de la FCF y la DIMAYOR, que revocaron su
afiliación, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la
personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre
asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Insistió en que las actuaciones de las autoridades demandadas ya reseñadas desconocieron la Sentencia proferida el 9
de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, en la que, como medida de restablecimiento de derechos
de las víctimas del delito de estafa, declaró la nulidad de los actos privados relacionados
con la enajenación fraudulenta del equipo Real Sincelejo y, en ese orden, recuperaron
sus derechos deportivos.
Adicionalmente, expresó que las resoluciones adoptadas por
COLDEPORTES transgredieron de manera grave los derechos del club, los
accionistas y menores de edad que pertenecen al equipo, ya que no gozan
plenamente de sus derechos fundamentales[34].
En específico, adujo que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento
deportivo la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no
compiten con otros equipos de fútbol, no participan cada año de los torneos de
fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del
patrocinio público-privado[35].
Para acreditar sus aseveraciones, aportó certificado de su
revisor fiscal que, según sus proyecciones, entre enero de 2016 y agosto de
2020, el club dejó de recibir $ 6.201.677.623 m/c, por conceptos de patrocinios
e ingresos por televisión. Además, presentó un informe psicológico que, a
partir de una observación grupal a los jugadores, concluyó que los jóvenes
exteriorizan sentimientos negativos por la imposibilidad de participar en los
torneos de la clase B del fútbol profesional en Colombia.
De otra parte, manifestó que la actuación de COLDEPORTES
desconoce normas legales que derivan en una transgresión grave del derecho al
debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8°
y 11 de la Ley 1445 de 2011, 87, numeral 2° del CPACA, y 2.6.3.3 del Decreto
1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer su derecho de
defensa, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad
y la suspensión deportiva favoreció al equipo que, desde el año 2004, se
beneficia de la enajenación del Real Sincelejo, es decir, al equipo Atlético
Fútbol Club.
En consecuencia, el actor solicitó: (i) como medida
de protección transitoria que se ordene a COLDEPORTES dejar sin efectos las
Resoluciones 254 y 709 de 2016 y, en su lugar,
se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se le otorgue
reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo, como equipo
profesional de fútbol. Además, (ii) que se ordene a la FCF y la DIMAYOR su afiliación como grupo clase B[36].
Actuaciones en sede de tutela
Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020[37], el Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió
la acción de tutela formulada por el Club Real Sincelejo; dispuso la
notificación al Ministerio del Deporte, a la FCF, a la DIMAYOR y a la sociedad
Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, por solicitud del actor, vinculó a la
Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[38],
a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[39],
a la Procuraduría General de la Nación[40],
a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[41] y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[42].
Las
autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes términos:
Respuesta
del Ministerio del Deporte[43]
En
primer lugar, adujo que no se cumplieron los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En específico, manifestó que existen medios
ordinarios de control jurisdiccional respecto de las actuaciones emitidas por
las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los
cuales el demandante acudió y actualmente se adelantan de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Asimismo, precisó que la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no
emitió órdenes específicas a cargo de COLDEPORTES, la FCF o la DIMAYOR. No
obstante, debido a las repercusiones deportivas de la providencia, y en
ejercicio de sus competencias legales, tomó las determinaciones que se
consideraron pertinentes, cuyos actos gozan de presunción de legalidad en tanto
no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En particular, aclaró que COLDEPORTES adoptó las
resoluciones controvertidas al encontrar problemas económicos y políticos de
los socios y accionistas, mal manejo de la información contable e
incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que
rigen al club. Lo anterior, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1228
de 1995[44],
que lo faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre
organismos y clubes deportivos.
Respuesta
conjunta de la FCF y la DIMAYOR[45]
La FCF y la DIMAYOR solicitaron que se
declarara improcedente la acción de tutela[46].
En concreto, señalaron que el actor no cumplió con el requisito de
subsidiariedad porque los actos administrativos que considera violatorios de
sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso
está en curso[47].
Además, precisaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de
medidas cautelares, por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción
constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de
un perjuicio irremediable.
De otro lado,
manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela,
puesto que, previo a esta acción constitucional, los representantes del equipo
Real Sincelejo presentaron cuatro acciones de tutela, cuya aspiración última y principal es su
reconocimiento deportivo y, con ello, su afiliación en el sistema nacional de
fútbol profesional. Para ello, aportaron copias
de cuatro procesos de los años 2016[48],
2017[49]
y 2018[50],
en los que se deciden pretensiones planteadas por el club demandante,
relacionadas con el reconocimiento y la afiliación deportiva.
Respuesta de la Sociedad Atlético Fútbol
Club S.A.[51]
El representante legal del equipo Atlético
Fútbol Club solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el
incumplimiento de: (i) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado
que no tiene ninguna relación o vínculo jurídico con el Club Real Sincelejo;
(ii) el presupuesto de inmediatez, en tanto cuestiona actos administrativos
proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción
constitucional; y (iii) el requisito de subsidiariedad, ya que pretensiones similares
se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respuesta de la Fiscalía 22 Seccional de
Sincelejo[52]
El Fiscal 22 Seccional de Sincelejo
solicitó que se denegara la acción de tutela en lo que respecta a la violación
de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
por hechos relacionados con su competencia. Informó que en su despacho cursa
una indagación penal contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR,
cuyo trámite se adelanta de conformidad con los procedimientos que prevé la Ley
906 de 2004.
Respuesta de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[53]
El despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profirió la Sentencia del 9 de
febrero de 2015, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Para esa
autoridad judicial, ni los hechos ni las pretensiones de la acción tienen
relación con la actividad desempeñada por ese cuerpo colegiado ni le implican
adoptar alguna determinación específica respecto de los intereses jurídicos en
pugna.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[54], la Procuraduría
General de la Nación[55]
y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[56] guardaron
silencio en el trámite de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
El 29 de septiembre de 2020[57],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre declaró improcedente la acción de tutela. En particular,
fundamentó su decisión en que, previo a la interposición del recurso de amparo,
el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los
actos que, en sede de tutela, considera violatorios de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, en ese procedimiento se decidirá acerca de las
pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Lo contrario, implicaría un
desplazamiento injustificado de la competencia constitucional y legal del juez
natural de la causa.
Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no demostró la
configuración de un perjuicio irremediable ni satisfizo el presupuesto de
inmediatez. De un lado, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la
inminencia y gravedad de perjuicios del club, los socios y menores de edad del
equipo Real Sincelejo. De otro, el recurso de amparo se interpuso cuatro años
después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de
tutela, sin que se justificara la tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional.
Impugnación
El Club Real Sincelejo impugnó
la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la
acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Indicó que
la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el problema de fondo,
con el propósito de minimizar y evitar los daños generados por el
incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Fallo de tutela de segunda instancia
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
sentencia del 2 de diciembre del año 2020[58],
aprobada con cuatro votos a favor y tres salvamentos de voto[59], resolvió revocar el fallo
de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior de los
menores de edad alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma
transitoria, hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
pronuncie sobre el asunto de su competencia.
En
consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709
de 2016, emitidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio de Deporte, por medio de las
cuales suspendieron el reconocimiento deportivo del equipo Real Sincelejo;
expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al
sistema de fútbol profesional colombiano; y, adicionalmente, (ii) adelantar
por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como grupo clase B.
En
concreto, la Sala concedió el amparo transitorio solicitado por el club accionante
porque observó un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectación
patrimonial derivada de los actos administrativos que suspendieron el
reconocimiento deportivo y por el incumplimiento del plazo razonable para que
el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de las actuaciones atacadas.
Esta protección provisional también se fundó en los presuntos perjuicios que la
indefinición de la situación jurídica del club genera al desarrollo deportivo de
algunos menores de edad que lo integran.
En ese
orden de ideas, la Sala insistió en que: (i) el mecanismo ordinario de defensa
judicial fue ineficaz por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) que la indefinición de
la situación jurídica deportiva del club afecta de forma grave e inminente a
los menores de edad que integran el equipo Real Sincelejo y que participan de
competencias deportivas, así como a los socios del club que se ven perjudicados
por no recibir ingresos económicos provenientes de torneos oficiales celebrados
cada año.
En esa
línea, concluyó que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento
de derecho promovido por el actor constituye el medio judicial idóneo y
principal, la ausencia de una decisión definitiva dentro de un plazo razonable
amerita la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.
Salvamentos
de voto
Las
magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el
magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto respecto de la decisión
mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Adujeron que debió confirmarse el fallo de primer grado, en tanto
la situación jurídica y fáctica expuesta por el actor no superó los requisitos
de procedencia de la acción de tutela. Manifestaron que al existir un proceso
administrativo en curso no era admisible considerar satisfecho el requisito de
subsidiariedad sin una argumentación robusta direccionada a demostrar la
ineficacia y falta de idoneidad del medio judicial ordinario, ya que, lo
contrario, representa una decisión judicial paralela e injustificada por el
juez constitucional.
Actuaciones
en sede de revisión
Auto
del 1° de septiembre de 2021
El 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora formuló
diversas preguntas a las partes y requirió información a la Superintendencia de
Sociedades y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado en relación con los hechos y las pretensiones de la
acción de tutela.
Respuesta
de la FCF[60]
Antes de resolver las preguntas formuladas por la Magistrada
Sustanciadora, la FCF refirió
el carácter especial del que goza el deporte asociado en materia de autorregulación
en Colombia. Con ello, indicó que el concepto de deporte asociado encuentra su
fundamento en los artículos 16 de la Ley 181 de 1995 y 11 del Decreto Ley 1228
de 1995, que le atribuye a la federación la facultad para fomentar, patrocinar
y organizar la práctica deportiva. Con soporte en ese marco normativo, manifestó
que tiene competencia para regular el sistema nacional de fútbol profesional,
tal y como sucede con los presupuestos mínimos de afiliación de un grupo a la
clase B.
En lo que respecta a los requisitos para otorgar la afiliación
reseñada, explicó que el artículo 11 del estatuto de la FCF dispone los
siguientes presupuestos de carácter obligatorio: (i) una solicitud escrita de
afiliación, previa aprobación
por parte de la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR; (ii) la relación
de las instalaciones deportivas del equipo, su ubicación y características
técnicas requeridas para la práctica del fútbol; (iii) copia de sus estatutos, reformas
y reglamentos vigentes, aprobados por la asamblea y la autoridad competente;
(iv) constancia del reconocimiento de las normas de la federación y el
propósito de hacerlas cumplir; y (v) la certificación de la personería jurídica
y representación legal expedida por autoridad competente. Respecto de tales
condiciones, la FCF manifestó que, a la fecha del escrito radicado ante la
Corte, el Club de Fútbol Real Sincelejo no acreditaba el cumplimiento de tales
requisitos.
Sobre este punto, precisó que tanto la
Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el marco de una acción de competencia desleal
interpuesta por el Club Real Sincelejo contra la DIMAYOR y la FCF, consideraron
que la desafiliación del equipo demandante por el incumplimiento de normas
legales y estatutarias no constituyó un acto de competencia desleal[61].
Por último, en lo que tiene que ver con la situación de los menores
de edad que provocó la protección por parte del ad quem, la FCF anotó
que el equipo Real Sincelejo nunca remitió soportes relacionados con contratos
de trabajo celebrados con jugadores menores de edad, ni las autorizaciones
correspondientes expedidas por el Ministerio del Trabajo[62].
Respuesta de la DIMAYOR[63]
En atención a las preguntas elevadas en esta sede, el
representante legal de la DIMAYOR precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de
su estatuto, los requisitos esenciales para poder hacer parte de la organización
como afiliado son: (i) acreditar la obtención de un reconocimiento deportivo
expedido por la autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos fijados
en la Ley 1445 de 2011 y los Decretos 1228 de 1995 y 1085 de 2015[64]. Luego, (ii) debe presentar la
solicitud de afiliación en el formato y bajo las condiciones que la DIMAYOR
dispone para todos los clubes, por medio de la cual acredite, por ejemplo, la
disponibilidad de infraestructura técnica para su sede administrativa, el pago
de aportes a pensiones y seguridad social, certificados de antecedentes
fiscales y disciplinarios de su representante legal, informe de estados
financieros y cumplimiento de normas de prevención de lavado de activos, terrorismo
e impuestos. Con ello, (iii) la asamblea general de afiliados procede a evaluar
su admisión y, tras esa decisión, (iv) debe abonar la cuota de afiliación
respectiva.
Con fundamento en los anteriores requisitos, la DIMAYOR manifestó que,
a pesar de que el 9 de junio de 2021 envió al accionante el listado
correspondiente, en cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, a
la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club Real Sincelejo no acreditó
el cumplimiento de los requisitos esenciales para su afiliación. Por el
contrario, su revisor fiscal, mediante certificado emitido el 17 de agosto de
2021, acreditó que no se cumplen los presupuestos del artículo 12 del estatuto
de la DIMAYOR.
Por último, en cuanto al trámite de acciones de tutela anteriores
formuladas en contra de los órganos deportivos, la DIMAYOR aportó información
de tres actuaciones presentadas entre los años 2016 y 2018, a saber: (i)
proceso 2016-00004[65];
(ii) proceso 2016- 00057[66];
y (iii) proceso 2018- 04556[67].
Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[68]
La Directora de Jurisdicción Societaria indicó que en diciembre de
2016 la Delegada de Procedimientos Mercantiles adelantó el proceso de
resolución de conflicto societario[69],
promovido por Club Depor Fútbol Club S.A. en contra de la sociedad Real
Sincelejo. El propósito de la demanda era que el equipo Real Sincelejo
reconociera su calidad de accionista y, en consecuencia, expidiera un
certificado del número de acciones de propiedad del interesado.
En sentencia del 1º de diciembre de 2017, se desestimaron las pretensiones
de la demanda. En la decisión se concluyó que las pruebas recaudadas no
arrojaron certidumbre acerca de la composición accionaria del equipo Real
Sincelejo ni de la calidad de accionista del representante legal del grupo
Depor Fútbol Club, hoy Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, precisó que el apoderado
de la parte demandante formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal
Superior de Bogotá que, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2018, confirmó la
decisión de primer grado.
Por último, informó que ese trámite jurisdiccional era independiente
de otras actuaciones relacionadas con el Club de Fútbol Profesional Real
Sincelejo que se surtieron ante esa entidad por vía administrativa.
Respuesta de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[70]
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado confirmó que allí cursa el proceso iniciado por el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Club de
Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 254, 294 y 709
de 2016, por medio de las cuales COLDEPORTES decidió la situación jurídica
deportiva del club demandante.
Además, allegó copia del expediente del proceso que registra las siguientes
actuaciones: (i) autos emitidos el 23 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre
de 2018, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de medidas
cautelares de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados; (ii)
auto del 19 de diciembre de 2018, que corre traslado de la solicitud de
sentencia anticipada presentada por el apoderado de la DIMAYOR; (iii) auto del
22 de agosto de 2019, que resuelve una solicitud de fijación de audiencia
inicial y decreto de práctica de pruebas radicada por el club demandante; (iv) auto
del 13 de diciembre de 2019, que rechaza la solicitud de nulidad procesal
formulada por COLDEPORTES, por indebida representación del Club Real Sincelejo;
(v) auto del 11 de febrero de 2020, que remite copia de las actuaciones a la
Subdirección Seccional de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la
Nación de Sincelejo, Sucre; (vi) auto del 7 de julio de 2021, que resuelve el
escrito de excepciones previas formulado por la DIMAYOR; y (vii) auto del 7 de
septiembre de 2021, que define la solicitud de excepciones previas formulado por
el Ministerio del Deporte, vincula al equipo Atlético Fútbol Club S.A. y ordena
la suspensión del proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la
misma providencia.
Respuesta del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[71]
En relación con la afectación de los derechos fundamentales de los
menores de edad, el Club Real Sincelejo manifestó que, previo a referir los
daños puntuales, era relevante explicar el funcionamiento del fútbol
profesional y aficionado en Colombia. Señaló que la FCF está conformada por la
División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), encargada de coordinar la
práctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederación Sudamericana
de Fútbol (CONMEBOL), y la DIMAYOR, que gestiona todas las actuaciones
relacionadas con los clubes de fútbol profesional.
Luego, indicó que los jóvenes entre 14 y 18 años que pertenecen a
su equipo vieron (de forma grave) reducida la oportunidad de continuar con el
proceso de profesionalización y alto rendimiento que ofrece la DIMAYOR. En
particular, porque se presenta un trato desigual entre, de un lado, los jóvenes
que participan en la DIMAYOR, quienes cuentan con recursos económicos y la
posibilidad de lograr un contrato profesional y, de otro, los menores de edad
que juegan en DIFUTBOL, dado que estos últimos se sostienen con el apoyo económico
de los padres de familia. Afirmó que esa desigualdad se agudiza en el caso del
equipo Real Sincelejo, debido a que los menores de edad pertenecen a familias
de escasos recursos económicos.
Para justificar tal afectación, aportó un listado de jugadores por
medio del cual declara que, durante los últimos seis años de suspensión del
reconocimiento deportivo, 30 de ellos no siguieron su proceso de formación
profesional, 47 están en riesgo de no continuar su práctica deportiva y 19 lo
estarán el próximo año. Insistió a lo largo del escrito que ello no sucedería
si se respeta su derecho de reconocimiento deportivo.
Por último, en relación con la presentación de acciones de tutela
previas contra la parte demandada, aportó copia de cuatro procesos de tutela
adicionales a los informados por la DIMAYOR en el siguiente orden: (i) proceso
2016-00022[72];
(ii) proceso 2016-00028[73];
(iii) proceso 2017-00040[74];
y (iv) proceso 2017-00055[75].
El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto de la
solicitud de información formulada por la Magistrada Sustanciadora.
Traslado de las pruebas
Mediante auto del 1° de septiembre de
2021, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las pruebas recaudadas en
sede de revisión. En esa oportunidad procesal, el Club
de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[76]
indicó que, en auto de 7
de septiembre de 2021, el Consejo de Estado resolvió la solicitud de
excepciones previas presentada por el Ministerio del Deporte y ordenó suspender
el proceso hasta que se vincule y corra traslado de la demanda al equipo
Atlético Fútbol Club. Para el actor, esta decisión demuestra cómo se dilata el
acceso a una pronta y efectiva administración de justicia.
Auto 667 del 17 de septiembre de 2021[77]
El 28 de julio, 9, 11 y
12 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio
de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y
hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender:
(i) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda
instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii)
el trámite de incidente de desacato que cursa ante la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo[78]..
Luego de efectuado el
análisis de los elementos materiales probatorios de las solicitudes de medidas
provisionales, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia
constitucional, la Sala concluyó que: (i) dichas solicitudes estuvieron
fundadas en la amenaza grave y seria de derechos fundamentales, en el marco del
cumplimiento de una orden de tutela, cuya revisión adelanta esta Corporación y,
en la que se discute, de manera principal, la observancia de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; (ii) la adopción de la cautela resultaba
impostergable y necesaria ante la gravedad e inminencia de la afectación de derechos,
especialmente a la libertad personal y debido proceso, derivada de los
incidentes de desacato; y, adicionalmente, (iii) la misma no comportaba efectos
desproporcionados para el accionante, el Club Real Sincelejo, en relación con
quien se adoptó la orden de amparo.
En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas suspendió los efectos de la
sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se decida de fondo el asunto de
la referencia por parte de la Corte. Asimismo, suspendió el trámite de
cumplimiento y posteriores incidentes de desacato que se tramitaban ante la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo.
Auto del 17 de septiembre de 2021
Mediante Auto del 17 de septiembre
de 2021, la Magistrada Sustanciadora hizo un nuevo requerimiento probatorio.
Respuesta FCF[79]
La FCF informó que entre el 1° de
enero y el 8 de agosto de 2016, rigió el Código Disciplinario adoptado por la
asamblea de afiliados mediante Acuerdo 025 del 27 de marzo de 2012, modificado
por el Acuerdo 032 del 12 de marzo de 2015. En este reglamento se establece, en
el artículo 135, que “la suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo
conlleva la desafiliación automática sin intervención o conocimiento de la
Comisión Disciplinaria”.
Respuesta Club de Fútbol
Profesional Real Sincelejo S.A.[80]
La respuesta fue radicada en nueve
correos electrónicos en los que se aportaron como documentos adjuntos: (i) los
anexos de la acción de tutela presentada por el club accionante[81]; (ii) el certificado de
existencia y representación legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo
S.A., emitido el 6 de septiembre de 2021 por la Cámara de Comercio de
Sincelejo, por medio del cual se registra como representante legal al señor
Enrique Herrera León, desde mayo de 2021[82];
(iii) información relacionada con el proceso que cursa ante el Consejo de
Estado[83];
(iv) soporte de las acciones de tutela interpuestas por el club contra los
accionados[84];
(v) pruebas documentales de actuaciones adelantadas por el club relacionadas
con el reconocimiento deportivo[85];
(vi) las pruebas que fundamentan la afectación de los menores de edad[86]; (vii) anexos I y II entregados
a la DIMAYOR en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia[87]; y (viii) copias de los actos
privados de los años 2004 y 2006 relacionados con la enajenación del Club Real
Sincelejo y su correspondiente queja e investigación penal[88]. Estos documentos se reseñan en
detalle en el Anexo de esta providencia, que registra los medios de
prueba presentados durante el trámite de la tutela.
En relación con los medios de
prueba que demuestran la afectación de los derechos de los menores de edad, el Real
Sincelejo aportó un listado de 96 jugadores y su caracterización general, es
decir, nombre completo, fecha y municipio de nacimiento, nombre de los padres
de familia y datos deportivos asociados a la organización a la que pertenece,
su posición y número de goles. Además, nuevamente presentó la evaluación
psicológica grupal, por medio de la cual los menores de edad expresaron
sentimientos negativos por su falta de participación en torneos oficiales.
Respuesta de la Superintendencia
de Sociedades[89]
La Superintendencia de Sociedades
informó que, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2015, sometió a
control a la sociedad Real Sincelejo por encontrar una situación crítica de
orden jurídico, determinado
por la incertidumbre sobre la situación del club respecto de las relaciones
jurídicas con terceros celebradas bajo su razón social y las denominaciones que
fueron producto de la enajenación. Además, aclaró que, por medio de la
Resolución del 7 de mayo de 2018, exoneró del grado de sometimiento a control a
la sociedad en mención. Asimismo, indicó que en desarrollo de sus funciones
administrativas impartió una serie de órdenes con el propósito de reconstruir la contabilidad de la
sociedad, el Libro de Actas de Junta Directiva y el Libro de Registro de Accionistas[90]. También, reseñó que ha
sometido a seguimiento contable y financiero a la sociedad, desde el 31 de mayo
de 2017 hasta el 10 de agosto de 2021.
El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto del
requerimiento formulado. Por su parte, durante el traslado de las pruebas allegadas ante la
Sala, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, reiteró que su participación en los hechos de la tutela se
limitó a la emisión de la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de
febrero de 2015.
Auto del 5 de octubre de 2021
Debido a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2021
por el apoderado del Club Real Sincelejo[91],
la Magistrada Sustanciadora autorizó la entrega física de la documentación
requerida el Auto del 1° de septiembre de
2021 por medio de Secretaría General y ordenó su traslado a las partes y
terceros con interés. En respuesta, el 8 de octubre de 2021, el apoderado de la
parte demandante allegó a la Corte Constitucional copia de los medios de prueba
que se enlistan en el Anexo de esta providencia.
Auto
del 11 de octubre de 2021
La Sala Sexta de Revisión hizo uso de la facultad prevista en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, con
el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e
intervinientes en relación con los elementos de prueba recibidos el 8 de
octubre de 2021 por el actor y la adecuada valoración probatoria de los mismos,
por lo que suspendió los términos del proceso de tutela por ocho (8) días
contados a partir de la fecha de la providencia.
El
28 de octubre de 2021, los representantes de la FCF y la DIMAYOR corrieron
traslados de los medios de pruebas entregados en físico por la parte
accionante. En su escrito señalaron que la documentación presentada guarda
idéntica relación con las pruebas que de forma previa radicaron ante la Corte
las partes y autoridades vinculadas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El debate que plantea el Club Real Sincelejo lo
circunscribe a los efectos de la Sentencia del 9 de febrero de 2015 que
profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, en cuanto a su reconocimiento deportivo ante COLDEPORTES, y a la
afiliación a la FCF y la DIMAYOR como equipo profesional. En particular, aduce
que las entidades desconocieron el alcance de la providencia en mención y, por
lo tanto, el imperioso restablecimiento de sus derechos deportivos.
3. En relación con
los derechos deportivos de la sociedad accionante se emitieron las siguientes
actuaciones:
(i) Acta del 21 de enero de 2016, proferida por
la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR, que indicó que la Sentencia
del 9 de febrero de 2015 anuló todos los actos jurídicos posteriores a la compraventa
del club, lo que incluyó derechos de afiliación otorgados en virtud de una
razón social declarada nula.
(ii) Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, por
medio del cual la asamblea general de afiliados de la FCF declaró la
desafiliación automática del club, con fundamento en la suspensión provisional
del reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES.
(iii) Resolución
709 del 6 de mayo de 2016, que
confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES
impuso la suspensión del reconocimiento deportivo del club por el
incumplimiento de normas legales y estatutarias determinado por la
Superintendencia de Sociedades. En particular, por la verificación de una situación crítica de orden jurídico, económico,
contable y administrativo que afectó el gobierno corporativo de la sociedad. Igualmente,
se aclaró que la suspensión no se sustentó en la Sentencia del 9 de febrero de
2015.
4. El 11 de
septiembre de 2020, el Club Real Sincelejo presentó esta acción de tutela como
mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo tome una decisión definitiva, respecto del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho formulado en contra de las citadas resoluciones,
expedidas por COLDEPORTES. En particular, la solicitud de amparo la sustentó
en: (i) un perjuicio irremediable derivado de pérdidas económicas para el club
y sus accionistas, y efectos psicológicos y deportivos en los menores de edad
que juegan en el equipo, por cada año que no participan de torneos oficiales de
fútbol; (ii) las consideraciones presentadas ante el Consejo de Estado, tanto
en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares, para fundamentar
la grave y seria violación de sus derechos fundamentales, en especial al debido
proceso, por la expedición de los actos administrativos en mención; y (iii) la
necesidad de una medida de amparo por la mora de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, aduce, agrava la
violación de los derechos fundamentales[92].
5. El Ministerio
del Deporte (antes COLDEPORTES), la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol
Club solicitaron que se declarara improcedente
la acción de tutela. En específico, señalaron que: (i) el demandante utiliza de
manera injustificada la acción de tutela, pues ha presentado solicitudes de
amparo previas cuya aspiración última y principal es obtener el reconocimiento
y afiliación deportiva; (ii) no se cumple el presupuesto de inmediatez, en
tanto se cuestionan actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es
decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) no se cumple
el presupuesto de subsidiariedad, porque
los actos administrativos que el accionante considera violatorios de sus
derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso
está en curso.
6.
El juez de primera instancia
declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos
subsidiariedad e inmediatez, ya que el actor dirigió la acción contra actos
administrativos proferidos cuatro años atrás y cuestionados ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez de segunda instancia
concedió el amparo transitorio y ordenó el reconocimiento deportivo y la
afiliación del Club Real Sincelejo, al constatar un perjuicio irremediable
derivado del impacto económico de los actos cuestionados en el club, afiliados
y en los menores de edad que juegan en
el equipo, y la mora en la decisión del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7.
A partir del recuento efectuado, la Sala advierte que la acción de tutela está dirigida a lograr el amparo de los
derechos a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al
trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, que se consideran vulnerados como
consecuencia de dos tipos de actuaciones: (i) los actos administrativos
de carácter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES el 4 de marzo y el
6 de mayo de 2016, y (ii) las decisiones emitidas el 21 de enero y 11 de marzo
de 2016 por la FCF y DIMAYOR. El actor atribuye
a estas actuaciones violaciones a los derechos fundamentales y efectos
deportivos adversos y, además, refiere un grave perjuicio para la sociedad, sus
accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo. Además, en relación con esas conductas giró el
debate de la acción de tutela y la defensa de las partes e intervinientes. De
manera que, las demás actuaciones identificadas en el trámite, como los
procesos de competencia desleal o la misma actuación penal que sustentó la
Sentencia de 19 de febrero de 2015 sirven como elementos de contexto para la
comprensión del asunto, pero no son objeto del presente amparo constitucional.
8. Así las cosas,
identificadas las actuaciones que se consideran violatorias de los derechos del
accionante, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, dado
que la parte accionada aduce que el actor utiliza de manera injustificada la
acción de tutela, por la presentación de varias solicitudes constitucionales
previas cuyas pretensiones -asegura- son idénticas a las que ahora se debaten,
la Sala analizará si sobre alguno de los asuntos se configura cosa juzgada
constitucional y temeridad.
9.
En segundo lugar, en caso de que se descarte la configuración de cosa
juzgada o un acto temerario, la Corte estudiará la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones proferidas por la FCF y la DIMAYOR y los actos
administrativos expedidos por COLDEPORTES. En atención al alcance de la
discusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la
causa por activa y pasiva, (ii) el requisito de subsidiariedad, en particular,
respecto de actos administrativos de carácter particular, y (iii) el requisito
de inmediatez cuando se discute un perjuicio irremediable.
10.
En tercer lugar, en el evento de que se encuentren acreditados los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte,
vulneró los derechos fundamentales a
la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir
profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del equipo accionante, sus accionistas y los menores
de edad que juegan en el equipo por suspender el reconocimiento deportivo del
Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.? y (ii) ¿la DIMAYOR y la FCF afectaron las prerrogativas iusfundamentales
del equipo, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el
equipo, por revocar su afiliación deportiva?
Cosa juzgada constitucional y temeridad en el trámite de la
acción de tutela
11. La cosa
juzgada constitucional y la temeridad son conceptos jurídicos diferentes[93]. La primera es una figura
prevista en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 que establece
que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con la norma referida, y a partir del entendimiento
general del principio de cosa juzgada que opera en la administración de
justicia[94],
la Corte ha señalado que, en lo que se refiere a la acción de tutela, existe
cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación
y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa[95]. En específico, una sentencia ejecutoriada
en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i)
es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la
respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido
escogida para revisión[96].
12. Con fundamento en normas procesales, que en la
actualidad están consignadas en el Código General del Proceso[97], la jurisprudencia de esta
Corte señala que para verificar si opera la figura de la cosa juzgada en
materia de tutela, al juez constitucional le corresponde examinar si en dos o
más procesos, uno posterior a otro, concurren:
(i) identidad de partes, esto es, que la solicitud constitucional se haya
interpuesto por el mismo demandante, sea en su condición de persona natural o
jurídica, de manera directa o por intermedio de su apoderado, y contra los
mismos accionados;
(ii) identidad de objeto, es decir, que las acciones de tutela posteriores busquen la
satisfacción de idénticas pretensiones o que el amparo constitucional recaiga
en iguales prerrogativas iusfundamentales; y
(iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de la
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada contenga los mismos
fundamentos fácticos y jurídicos.
13. De modo que,
la cosa juzgada presenta un carácter objetivo, ya que basta con que el
juez verifique que la segunda acción de tutela comparte identidad de partes,
objeto y causa, puesto que su propósito principal es garantizar que
controversias que ya han sido decididas por la jurisdicción constitucional no
sean reabiertas y, con ello, se quebrante la seguridad jurídica[98].
14. En relación
con la temeridad, el artículo 38
del Decreto Ley 2591 de 1991 establece esta figura para los eventos en los que la
misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por
un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. Además, la norma prevé que
el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
15. La Corte ha
precisado que la declaratoria de una actuación temeraria constituye un reproche
judicial a aquellas conductas de los ciudadanos que radican acciones de tutela
simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos presupuestos fácticos y
jurídicos, con el fin de provocar una nueva decisión respecto de un asunto ya
sometido ante la jurisdicción constitucional. De esta manera, tiene por
propósito sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que
obstaculiza la eficacia, eficiencia y economía procesal en el acceso a la
administración de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de
buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales[99].
16. Para
determinar la acción temeraria, los jueces de tutela deben verificar los
presupuestos de la cosa juzgada constitucional relacionados con la identidad de:
(i) partes, (ii) objeto, y (iii) causa petendi y, adicionalmente, (iv)
una conducta originada en la mala fe. Esto último ocurre cuando el
demandante (a) actúa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al
recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar
una justificación razonable[100].
El último elemento es
el que le otorga un carácter subjetivo al examen de temeridad, ya que el
juez debe comprobar el dolo de la persona que presenta una nueva actuación con
la intención de conseguir un resultado distinto al alcanzado con la primera acción
de tutela. De modo que, la valoración de la temeridad debe dejar claramente al
descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada,
injustificada o deshonesta, accede a la administración de justicia para
promover un debate ya resuelto por la jurisdicción.
17. En la
jurisprudencia constitucional, la discusión respecto de la valoración de los
presupuestos de cosa juzgada y temeridad se ha articulado entre sí a través de
tres hipótesis desarrolladas por la Corte:
16.1.
La primera hipótesis se
configura cuando hay cosa juzgada y temeridad. Es decir, cuando no hay una causa objetiva y razonable para
que la misma persona interponga una segunda acción de tutela soportada en
hechos, argumentos y pretensiones ya valorados por el juez constitucional y,
además, se logra desvirtuar que su conducta se produjo de buena fe. En este
escenario, por ejemplo, la Corte ha reprochado el comportamiento de: (i)
aquellos sujetos que, a pesar de la obligación prevista en el artículo 37 del
Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentación de acciones
constitucionales previ...
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