T-390-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-390/24
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por cuanto el accionante recobró la libertad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se está prestando servicio integral de salud a
persona con cáncer
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que
a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de
salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención
TRASLADO DE
INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectación del
derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD
DEL INTERNO-Atención
oportuna, idónea, eficaz y continua
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de
los condenados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-390 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.149.967
Acción de tutela interpuesta por María como agente oficiosa
del señor Pedro en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
Magistrado Ponente: Vladimir
Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala
estudió un caso en el que a una persona privada de la libertad (PPL) de 74 años
y que padece de varios diagnósticos médicos le fue negada en diciembre de 2023
la sustitución de pena de prisión por prisión domiciliaria, en razón a que el
concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó
que sus padecimientos “no fundamentan un estado grave por enfermedad”. Contra
aquella decisión se formuló acción de tutela para que se concediera la aludida
sustitución y lograr que la PPL pudiera gestionar con mayor facilidad las
atenciones médicas que requería con urgencia. La tutela fue declarada
improcedente en primera instancia por falta de subsidiariedad, lo cual se
confirmó en segunda instancia, aun cuando el ad-quem advirtió que antes
de proferir su fallo se le informó que el agenciado fue diagnosticado con
cáncer. Seleccionado el caso se indagó sobre el estado actual de salud y las
condiciones procesales del agenciado. A partir de las respuestas se conoció
que, aunque el estado de salud de la PPL desmejoró, le fue concedida la
libertad por cumplimiento de la pena, con lo cual se superó la situación
acusada como vulneradora y, en consecuencia, se declaró que carece de objeto
realizar pronunciamiento de fondo en este caso.
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia:
Aclaración preliminar:
reserva de la identidad. Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública
de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a
la protección al derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad
catastrófica y la difusión de su información personal podría comprometer su
derecho a la intimidad[1].
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos
1. Mediante Sentencia del 19 de
noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de
Bogotá, se condenó al señor Pedro a 54 meses de prisión y tal decisión
fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá[2]. Para el momento de la interposición
de la acción de tutela[3], él se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima
Seguridad de Bogotá COBOG ¨La Picota¨[4].
2. El señor Pedro tiene 74
años y, según su historia clínica, padece de “hipertensión
arterial, epilepsia, hiperplasia prostática [e] infección en vías urinarias”[5], diagnósticos que, según afirmó la accionante, generaban
padecimientos imposibles de
soportar en el centro penitenciario. Por tal motivo, en octubre de 2023
presentó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud para sustituir la pena impuesta por
prisión domiciliaria en los términos de los artículos 68 del Código Penal (CP)
y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, aseguró que el 29
de diciembre de 2023 se negó lo pedido, bajo el argumento de que, según el
dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses (INML), la situación de salud del señor Pedro
no ameritaba la sustitución de la pena[6].
3. A juicio de la accionante,
dicho concepto médico no refleja la real situación de salud del señor Pedro,
pues luego de la evaluación médica sus padecimientos se agudizaron y sí es
urgente que se conceda la sustitución de la pena para poder gestionar con mayor
facilidad las atenciones médicas requeridas.
B.
Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión
de la acción de tutela
4. El 25 de enero de 2024[7],
la señora María interpuso acción de tutela en favor del señor Pedro para
la protección de sus derechos “a la salud,
vida, integridad, morir dignamente y dignidad humana”, aparentemente vulnerados por el Juzgado
6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[8]. Aspira,
entonces, que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en
consecuencia, se ordene la sustitución de la pena por la comentada condición de
salud[9].
5. La
acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien admitió la acción mediante
providencia del 25 de enero de 2024, oportunidad en la que ordenó la
vinculación del COBOG “La Picota”, la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fideicomiso Fondo
Nacional de Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S. A., la Cruz Roja
Colombiana - Seccional Bogotá, el INML, la EPS Sanitas y el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá[10].
(ii) Respuestas de los demandados y vinculados
6. El Juzgado 6 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que es la autoridad que
administra la ejecución de la pena del señor Pedro (Expediente
11001-31-04-055-2012-00025-00) y que, en el marco de sus funciones, el 29 de
diciembre de 2023 negó la solicitud de sustitución de pena, sin que aquella
decisión fuera controvertida, por lo que quedó en firme[11].
7. En idéntico sentido se
pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[12].
8. El INPEC alegó que
carecía de competencia para lo solicitado, en razón a que el señor Pedro
se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y, por ende, sus funciones se limitan a
gestionar los traslados según el itinerario de atenciones médicas, ya que es a
esa entidad a quien le corresponde prestar el servicio de salud[13].
9. La USPEC[14]
y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023[15]
solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Ambos refirieron que, primero, la sustitución de la pena es un asunto
cuya competencia radica en el juzgado que administra la pena impuesta y,
segundo, al contar el agenciado con afiliación activa con la EPS Sanitas, es a
esa entidad a quien corresponde prestar los servicios de salud.
10. El INML aseguró haber
cumplido con lo de su cargo, pues llevó a cabo valoración por determinación
medicolegal de estado de salud en persona privada de la libertad al accionante
bajo el radicado No. UBVILL- DSME-05036-2023 del 3 de octubre de 2023, el cual
sirvió de soporte para la decisión del 29 de diciembre de 2023. Remató diciendo
que, en todo caso, la decisión final sobre la sustitución de la pena
corresponde al juzgado de ejecución de penas[16].
11. La EPS Sanitas resaltó que han autorizado la
totalidad de servicios médicos ordenados para tratar los padecimientos del
agenciado, por lo que estima que no ha vulnerado derecho alguno. Además, lo
relacionado con la sustitución de la pena no le corresponde dirimirlo[17].
12. Finalmente, la Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, destacó que es la entidad
contratada para la prestación de servicios médicos de las personas privadas de
la libertad (PPL) que no cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS) a través de una EPS. Informó que el demandante no se
encuentra dentro de la base censal certificada y enviada por el INPEC, en tanto
cuenta con afiliación activa a EPS Sanitas, motivo por el que no le corresponde
prestarle el servicio de salud. No obstante, advirtió que, puesta en
conocimiento la demanda, se le practicó consulta prioritaria con el fin de
conocer su estado actual, la cual se realizó el 25 de enero de 2024 y se
concluyó que se encuentra en condición estable[18].
C.
Decisiones objeto de revisión
(i)
Sentencia de tutela de primera instancia
13. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de febrero de 2024, en
la que declaró la improcedencia del amparo, bajo el argumento de que no se
cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque no se acreditó que se haya
recurrido la decisión del juez accionado y porque, en todo caso, ese tipo de
solicitudes puede volverse a presentar[19].
(ii)
Impugnación
14. La parte accionante impugnó la
decisión de primer grado. En concreto, argumentó que el agenciado se encontraba
en una condición de salud bastante grave y ello permitía el empleo de la acción
de tutela como remedio directo para acceder a la sustitución de la pena.
(iii) Sentencia de tutela de
segunda instancia
15. La segunda instancia
correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que,
mediante Sentencia STP2563-2024 del 27 de febrero de 2024, confirmó la decisión
de primer grado[20]. Expuso que en curso de la segunda
instancia la agente oficiosa informó que el 12 de febrero de 2024 se
diagnosticó al agenciado con “cáncer de próstata”, no obstante, como quiera que
el cambio de modalidad de la pena es una solicitud que puede volverse a
presentar en cualquier tiempo y que requiere el examen de médico legista, debía
agotarse la vía ordinaria y no acudir directamente a la acción de tutela.
D. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
16. La presente acción de tutela
se escogió para revisión a través de Auto del 24 de mayo de 2024[21], proferido por la Sala de Selección
Cinco de la Corte Constitucional.
17. Luego, mediante Auto de 28 de
junio de 2024[22] el magistrado sustanciador decretó pruebas con
la intención de complementar los elementos
de juicio obrantes y esclarecer: (i) el actual estado de salud
del señor Pedro, (ii) los servicios médicos que se le han dispensado en
razón a sus padecimientos, (iii) qué decisiones judiciales se han emitido para
resolver la solicitud de sustitución de la pena conforme su actual estado de
salud y (iv) si por su estado de salud se encuentra en condiciones de
permanecer en el complejo carcelario, efecto para el cual se ordenó al INML la
realización de una valoración médico-legal para los fines de que trata el
artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
18. La dirección del COBOG
¨La Picota¨ informó que, teniendo cuenta que el agenciado se encuentra
afiliado al SGSSS en el régimen contributivo, todo lo relacionado con la
atención médica corresponde gestionarlo a su EPS, que en este caso es Sanitas
EPS, y su función se limita a gestionar los traslados requeridos para las
atenciones médicas, previa autorización con 15 días de antelación[23].
19. El INML informó
que programó la valoración médica ordenada por esta corporación[24],
pero el señor Pedro no se presentó en sus instalaciones y por ello no
pudo realizar el procedimiento[25].
20. La EPS Sanitas
remitió la historia clínica y aseguró que ha brindado atención completa al caso
del señor Pedro, pues ha autorizado, programado y dispensado la
totalidad de servicios ordenados por los médicos tratantes[26].
21. La señora María, en su
condición de agente oficiosa, informó que el estado de salud del señor Pedro ha
desmejorado considerablemente, pues el cáncer se encuentra en “estadio IV, es
decir, el más grave”, ya hizo metástasis y ha impactado agresivamente parte del
sistema óseo -específicamente la columna- y por su condición ya se ordenaron
cuidados paliativos; para probar su dicho acompañó la historia clínica y las
órdenes médicas[27]. Con posterioridad, el 9 de julio de
2024 allegó un nuevo escrito informando que se emitió orden de hospitalización
por 14 días para realización de “biopsia” y tratamiento con “ERTAPENEN 1 GR IV DIA”, por
lo que solicita que se adopten medidas para que se permita el cumplimiento de
ello, ya que, según afirma, la gestión administrativa con el INPEC para los
traslados al cumplimiento de las citas médicas es compleja y, en ocasiones, impide
la atención[28].
22. Entre tanto, el Juzgado
6º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
allegó respuesta suscrita el 5 de julio de 2024 en la cual: (i) rindió informe
detallado de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal seguido
en contra del agenciado y precisó que él fue condenado a 54 meses de prisión y
para el momento de esa respuesta ya había cumplido con 53 meses y 10 días de
aquella condena; (ii) indicó que a raíz de una nueva solicitud para la
sustitución de la modalidad de la pena, el 19 de febrero de 2024 ordenó
valoración por parte del INML, lo cual se concretó el 4 de marzo siguiente y,
teniendo como base la conclusión a la que allí se llegó, según la cual las
patologías del señor Pedro no hacían incompatible el cumplimiento de la
pena de forma intramural, se negó lo pedido; y (iii) destacó que no existen
solicitudes pendientes relacionadas con la sustitución de modalidad de la pena.
23. Luego, el 30 de julio de 2024
la misma autoridad judicial comunicó que, mediante Auto de 24 de julio de 2024,
declaró extinta la pena del señor Pedro a partir del 25 de julio
siguiente por cumplimiento de la pena, por lo cual recobró su libertad al no
tener más sanciones en su contra[29].
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la
competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el
examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa,
se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá
la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante, si es
del caso.
A.
Competencia
25. La Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Cinco.
B. Procedencia de la acción de tutela
26. Según la Constitución y el
Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de
resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.
Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
(ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente
asunto.
(i)
Legitimación en la causa
por activa
27. El artículo 86 superior establece que toda persona que considere
vulnerados sus derechos fundamentales o que se encuentre en situación de
amenaza, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[30]. Esta corporación ha explicado que también se permite
que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de
representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de
agente oficioso[31].
La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el
titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está sujeta al cumplimiento
de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la
habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”[32].
28. En cuanto a la agencia oficiosa, su procedencia en los procesos de tutela es “excepcional”[33] y está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal
calidad[34],
lo cual puede suplirse si de los hechos y las pretensiones de
la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad
de agente oficioso[35]
y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[36].
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad[37]
del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados
y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en
nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la
finalidad misma de la agencia oficiosa”[38].
29. En
el presente asunto la acción de tutela la interpone la señora María
agenciando los derechos del señor Pedro, en razón a que (i) es una PPL,
(ii) él presenta una situación de salud bastante grave -padece de cáncer en estadio IV, ya le hizo metástasis y ha impactado
agresivamente parte del sistema óseo; se encuentra en cuidados paliativos-[39]
y (iii) es un adulto mayor. Así las cosas, puede afirmarse que a la accionante
le asiste legitimación en la causa por activa, ya que (i) de los hechos
descritos en la demanda y las pretensiones ahí contenidas se aprecia que el
reclamo constitucional lo hace en favor del señor Pedro y (ii) las condiciones
descritas son serias razones para considerar que él se encuentra materialmente
imposibilitado para asumir directamente la defensa de sus derechos
fundamentales.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
30. El artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental[40]. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis
que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el
ejercicio del amparo contra los particulares que estén
encargados de la “prestación de servicios públicos”, como lo señala
de forma expresa el numeral 3° del artículo referido.
31. La Corte ha
sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[41].
32. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está legitimado por ser la autoridad judicial encargada de
vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante y decidir sobre la
deseada sustitución de ella. Por lo mismo, es quien negó en su momento las
solicitudes al respecto y al reprocharse por la accionante los fundamentos de
aquellas decisiones, se entiende que es la principal autoridad implicada en la
vulneración acusada.
33. El Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá está legitimado porque el enteramiento de
las decisiones judiciales es una gestión que está a su cargo y la notificación
oportuna en cuestiones donde está involucrado un riesgo en la salud de una
persona es relevante para la garantía de los derechos implicados. Además, al
ser quien administra los expedientes y la información procesal para la pronta
toma de decisiones, tiene sentido que se haya realizado la vinculación por
parte del a-quo.
34. El INPEC y el COBOG
“La Picota” se encuentran legitimados porque son los responsables de
agendar y coordinar los traslados que requiera la PPL para las atenciones
médicas que se ordenen. Por consiguiente, en caso de que el agenciado requiera
atenciones que impliquen traslados será de su cargo cumplir adecuada y
prontamente con esa actividad. Además, deben garantizar que en el centro
penitenciario cuente con el espacio e instalaciones
aptas para hacer llevadera la atención y el cuidado de los diagnósticos
médicos, lo cual debe también coordinarse con la USPEC, de conformidad
con el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, por lo cual este última también se
encuentra legitimada.
35. El INML se encuentra
legitimado porque es la entidad encargada de fungir como médico legista y su
concepto es vinculante para la definición sobre la posible sustitución de pena,
de conformidad con los artículos 68 del CP y 314 del CPP. Por tanto, su
intervención en el asunto sí es determinante, pues eventualmente podría
impartirse órdenes relacionadas con la definición del asunto.
36. La EPS Sanitas también
se encuentra legitimada por pasiva, en razón a que, al contar el agenciado con
afiliación activa al SGSSS y ser ésta su EPS, la atención médica se encuentra a
su cargo y debe, por consiguiente, garantizar la plenitud de servicios y
atenciones, conforme lo ordene el médico tratante en relación con sus
padecimientos.
37. Por el contrario, el Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Cruz Roja Colombiana Seccional
Cundinamarca y Bogotá no están legitimadas porque, en el marco de la
atención de salud a las PPL, sus funciones se limitan a la población que no
cuenta con afiliación al SGSSS, conforme el Decreto 4150 de 2011, los artículos
65 y 66 de la Ley 1709 de 2014 y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016
del Ministerio de Salud y Protección Social. En tal sentido, no tienen a su
cargo la misión de garantizar las prestaciones requeridas por el agenciado,
quien, como se ha dicho, cuenta con afiliación al SGSSS.
(iii)
Inmediatez
38. Este tribunal ha señalado que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en
aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su
ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se
estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[42].
39. Si bien la Constitución y la
ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada
caso en concreto– verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para
tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[43]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
40. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este
presupuesto, pues la accionante reprocha la decisión judicial adoptada el 29 de
diciembre de 2023 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, en la que se negó la sustitución de la pena de prisión por
domiciliaria al señor Pedro y la acción de tutela fue interpuesta el 25
de enero de 2024, es decir, transcurrió menos de un mes desde el presunto hecho
vulnerador hasta la interposición de la acción, tiempo que se estima oportuno.
41. Del mismo modo, conforme los últimos pronunciamientos
realizados por la agente oficiosa en el espacio procesal otorgado por esta
corporación, se conoce que la situación de salud del agenciado ha presentado
deterioro, lo que permite presumir que se mantiene en el tiempo la posible
vulneración acusada.
(iv)
Subsidiariedad
42. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es
procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de
manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez ordinario.
43. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente
apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz
cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[44]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
44. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es
decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad;
(iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación
o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[45].
45. Frente al caso objeto del
actual estudio, se entiende que este presupuesto se cumple porque el mecanismo
judicial existente para definir la sustitución de la pena no es eficaz en razón
a la urgencia con que se requiere gestionar las atenciones de salud para el
agenciado y el trámite de ello, mientras está recluido en el centro
penitenciario, le impone barreras administrativas que perjudican ese cometido.
46. A pesar de que los jueces
de instancia coincidieron en que no se cumplía este presupuesto porque (i) no
se recurrió la decisión que negó la sustitución de la pena y (ii) lo pretendido
se enmarca en un trámite que puede volverse a intentar en cualquier tiempo,
esta Sala disiente de ello. Cuando el juez de primer grado decidió la instancia
(Sentencia del 2 de febrero de 2024), aún el accionante no había sido
diagnosticado con “cáncer de próstata” -el diagnostico fue dado el 11 de
febrero de 2024-, pero cuando el ad-quem hizo lo propio (Sentencia del
27 de febrero siguiente), en el fallo de segunda instancia sí advirtió que la
accionante había informado de ese diagnóstico dado al señor Pedro y que,
a raíz de ello, su tratamiento varió sustancialmente, al punto de que se ordenó
uno especializado, con recomendaciones derivadas del grado avanzado de la
enfermedad, no obstante, se insistió en que el agenciado podía emplear el
mecanismo ordinario, es decir, la solicitud directa ante el juez de ejecución
de penas.
47. Se estima desacertada esa
apreciación del caso porque al estudiar las piezas procesales se evidencia que
el trámite de una solicitud de ese estilo puede tardar varios meses en
resolverse[46], lo cual desdice la capacidad de servir como medio apto para
proteger los derechos fundamentales con la prontitud que merece el caso
concreto. En otras palabras, el
agenciado se encuentra en situación de vulnerabilidad por su condición médica y
requiere atenciones urgentes para que se garantice su derecho a la salud, lo
cual, si bien puede exigirlo a través de los mecanismos ordinarios, lo cierto
es que el remedio adecuado sí es la acción de tutela por la inminencia del
perjuicio que se acusa.
48. Por ende, se entiende que
la decisión de segunda instancia estudio de manera imprecisa la satisfacción de
los presupuestos generales de procedencia, ya que obvió las particularidades
del caso en concreto.
49. A la luz de
lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del presente asunto, se cumplen los
requisitos de procedencia de esta acción de tutela.
C.
Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión
50. La pretensión trazada en la
demanda de tutela está orientada a conseguir la sustitución de la pena
privativa de prisión por prisión domiciliaria con la intención de que ello
facilite la gestión de los trámites y atenciones médicas requeridas por el
señor Pedro en el tratamiento de los diferentes padecimientos que
afronta[47]. No obstante, en curso de este
escenario constitucional de revisión se reportó que el señor Pedro ya
recobró su libertad al haber cumplido la totalidad de la pena privativa el día
24 de julio de 2024[48].
51. Por consiguiente, se impone
determinar si aquí, con base en la información suministrada, es factible
predicar que operó la figura de carencia actual de objeto.
D. Análisis del problema jurídico
52. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la
Corte, como primera medida, reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a
(i) el derecho a la salud de las PPL, (ii) la figura de carencia actual de
objeto y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.
(i)
Modelo de atención en salud de las
personas privadas de la libertad
53. La protección efectiva del
derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas
recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en
una relación de especial sujeción frente al Estado[49],
lo cual implica para éste asumir una posición de garante respecto a la vida,
seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y
supervisión[50].
54. El ordenamiento colombiano
señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993[51]
que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del
sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección
Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de
atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.
55. Además, esta ley señala que “en
todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de
Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y
Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los
reclusos.
56. La Resolución 5159 de 2015 del
Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el modelo de
atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria
debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina
general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría,
laboratorio clínico, entre otras atenciones generales[52].
57. Ahora bien, en un primer
momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir
obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del
modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este
esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[53].
58. Posteriormente, se profirió el
Decreto 1142 de 2016[54] para incluir a las EPS del régimen
contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la
libertad, por lo que su artículo 1° indica:
[L]a
población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen
Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su
afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las
condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos
definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un
Plan Voluntario de Salud.
En estos
casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que
administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán
adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios
para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención
intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a
cargo INPEC (Énfasis agregado).
59. Sobre este punto, en la
Sentencia T-044 de 2019 esta corporación recordó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo
destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de
articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias” y sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595
de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°,
establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de
la cárcel:
Para la
población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad
Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención
extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas
realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de
salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico
asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y
mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los
regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo
manual técnico administrativo (Énfasis agregado).
60. Adicionalmente, esta
Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud
extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:
Previa
indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de
servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para
garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro
prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que
haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad
contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de
Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y
especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se
realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y
Contrarreferencia […] La consecución de las citas extramurales para los
internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la
correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el
sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la
población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que
administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a
dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas
ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC,
en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío,
procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia
y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico
asistenciales (Énfasis agregado).
61. Al tiempo, es importante tener
en cuenta que el sistema penitenciario y
carcelario en Colombia, se encuentra en un estado de cosas inconstitucionales
(ECI), lo cual implica una vulneración masiva y generalizada de múltiples
garantías constitucionales, entre ellas la salud, pues, de hecho, la Corte Constitucional ha
reconocido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha
sido transgredido como consecuencia de la grave crisis del sistema.
62. Esta corporación en la
Sentencia T-762 del 2015 reiteró la existencia del ECI y precisó que “las
demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico al interior de
los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las
solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, son algunas de
las circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que
el Estado colombiano está incumpliendo sus deberes de protección y garantía de
derechos”.[55]
63. Esta grave situación es
relevante tenerla presente, pues, tal como lo destacó la Sala Especial de
Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario en el Auto 121 de 2018, la salud
es uno de los ejes de la vida en reclusión y este derecho es sistemáticamente
vulnerado por fallas en la prestación del servicio de salud intramural. Por
consiguiente, este derecho no puede ser limitado “independientemente de si la
persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como
consecuencia de la imposición de una pena […] desde el momento de su ingreso
hasta el instante mismo de su salida”.
64. En conclusión, toda persona
tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que
pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las
entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente
a quienes se encuentran privados de la libertad[56],
caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes
tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la
atención oportuna, continua e integral que requieran los
reclusos[57].
(ii) Carencia actual de objeto
65. La acción de
tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir
como instrumento para la “protección inmediata de los derechos
constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante
los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este
tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la
tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales[58].
66. Esta realidad
ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto,
como aquel que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la
acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto
o simplemente “caería en el vacío”[59]. En concreto, se ha
establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de un hecho
sobreviniente.
67. El primer
escenario, el del daño consumado, es el que se presenta cuando la
vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una
orden en cualquier sentido[60], siempre que lo
sucedido se torne irreversible[61]. Así las cosas, al
no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración, lo
único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte,
por regla general, improcedente[62], en atención a su
naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[63].
68. El hecho
superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de
la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[64].
En este supuesto cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso
específico carecería de sentido, por resultar innecesaria.
69. Finalmente,
el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que
agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el
juez de tutela[65]. Este supuesto, a
diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones
fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que
obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse
de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[66]. En concreto, la
Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el
accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii)
cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las
pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo[67].
70. Particularmente,
en los casos de daño consumado, este tribunal ha señalado que es posible un
pronunciamiento de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se
presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo y tomar
acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte
accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto
Ley 2591 de 1991; (ii) o a informar al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; (iii) o a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;
o (iv) a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
transgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los
hechos vulneradores no se repitan[68].
71. Por su parte,
en los casos en los que se constate un hecho superado o situación
sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la
Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión
de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los
hechos del caso específico, para llamar la atención sobre su falta de
conformidad constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición[69].
E.
Solución del caso
concreto
72. Tras el estudio de las piezas
procesales recaudadas en este escenario de revisión[70],
es posible afirmar que en el presente asunto operó la figura de carencia actual
de objeto por hecho superado. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, como autoridad que
administraba la ejecución de la condena que en su momento le fue impuesta al
señor Pedro, informó que él recobró su libertad a partir del 25 de julio
de 2024[71], con lo cual se entiende que se
desvanece el interés en que se decida sobre la sustitución de la pena como
medida para agilizar las atenciones médicas requeridas a fin paliar los padecimientos
que afronta.
73. En tal sentido, como quiera
que la pretensión estaba dirigida a ese objetivo, pero ya el agenciado se
encuentra en libertad, carece de objeto proferir decisión alguna al respecto.
También, cabe precisar que en curso de esta acción la EPS Sanitas demostró que
ha prestado los servicios requeridos por el accionante, sin que se haya hecho
reparo o reproche alguno en este contexto por aquella gestión, por lo cual se
entiende que no existe vulneración alguna por parte de esta entidad, quien
deberá continuar prestando el servicio de forma óptima.
74. Por último, es importante
resaltar que tanto el juez de ejecución de penas, como quienes fungen como
jueces constitucionales de instancia en casos de este estilo, deben realizar
una revisión acuciosa de cada caso, en la que se vigile la posibilidad real de
protección de los derechos fundamentales a través de los mecanismos ordinarios,
pues en este caso concreto, como se explicó líneas atrás[72],
se obvió el análisis sobre los tiempos de decisión, lo cual perjudicaba de gran
manera la posibilidad de que el agenciado hubiera podido encontrar una solución
acorde a su estado de salud a través de la solicitud directa.
75. De manera que al hallarse ante
situaciones donde se evidencie que la condición de salud de una PPL pudo haber
desmejorado considerablemente y que aparenta cumplir requisitos para una
sustitución de pena, se deben emprender prontas acciones de verificación y
decisión, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud.
76. Se entiende, entonces, que
cesó la vulneración acusada y carece de objeto realizar un pronunciamiento de
fondo al respecto, por lo que así se declarará en este contexto.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la presente acción de
tutela.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del
Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere
a la “anonimización de los nombres en las providencias
disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[2] Expediente
electrónico, archivo “008PRUEBA_22_1_2024, 14_53_17.pdf”.
[3] 25 de enero de
2024, conforme el expediente electrónico, archivo “004CorreoRepartoDes23.pdf”.
[4] Expediente
electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”.
[5] Ibidem y archivo
“007PRUEBA_22_1_2024, 14_53_03.pdf”.
[6] Expediente
electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”.
[7] Expediente
electrónico, archivo “004CorreoRepartoDes23.pdf”.
[8] Expediente
electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”.
[9] Ibidem.
[10] Expediente electrónico, archivo “ 009Auto avoque y
oficios 110012204000202400234 00 [014] Pedro vs J6EPMS y otros.pdf”.
[11] Expediente
electrónico, archivo “13RespuestaTutela.pdf”.
[12] Expediente
electrónico, archivo “01CentroServiciosAdm.JEPMS.pdf”.
[13] Expediente
electrónico, archivo “Pedro.pdf”.
[14] Expediente
electrónico, archivo “RTA TUTELA 2024-00264 María agente Pedro.pdf”.
[15] Expediente
electrónico, archivo “AP-GJL-DJ-CDJ-PE- 04238 - CONTESTACIÓN ADMISORIO -
2024-00234 -Pedro.pdf”.
[16] Expediente
electrónico, archivo “RTA Pedro.pdf”.
[17] Expediente
electrónico, archivo “0909 (1).pdf”.
[18] Expediente
electrónico, archivo “Pedro FAL LEG.pdf”.
[19] Expediente electrónico, archivo “135773Fallo1eraInstancia.pdf”.
[20] Expediente electrónico, archivo “135773Sentencia2daInstancia.pdf”.
[21] Expediente electrónico, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 24 DE MAYO
DE 2024 - NOTIFICADO 11 DE JUNIO DE 2024.pdf”.
[22] Expediente electrónico, archivo:
“Auto_Pruebas_T-10.149.967_sustitucion_prision_domiciliaria_enfermedad_grave.pdf”.
[23] Expediente electrónico, archivo “PPL Pedro - T-10.149.967.pdf”.
[24] Expediente
electrónico, archivo “Oficio N° 978 3.pdf”.
[25] Expediente
electrónico, archivo “Pedro.pdf”.
[26] Expediente
electrónico, archivo “requerimiento corte Pedro.pdf”.
[27] Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”.
[28] Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”.
[29] Expediente
electrónico, archivo “RespuestaRequerimiento.pdf”.
[30] La norma en cita establece que: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[31] Corte
Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2019, reiterada en la T-382 de
2021.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017.
[34] Artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
[35]
Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019. Ver también las Sentencias T-452
de 2001, T-197 de 2003, T-1020 de 2003, T-095 de 2005, T-652
de 2008 y T-275 de 2009 y T-174 de 2017.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2017, reiterada en la T-382 de
2021.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2017, reiterada en la T-382 de
2021.
[39] Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”.
[40] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Artículo 86 de la
Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[41] Reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias
T-039 de 2024 y T-566 de 2023.
[42] Tal como lo recordó esta corporación en Sentencia T-299 de 2023.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.
[46] Por ejemplo, para la decisión del 29 de diciembre de 2023 se empleó
un concepto del INML del 3 de octubre de 2023 y en marzo de 2024 se presentó
otra solicitud, la cual se resolvió en mayo del mismo año. Esto puede
observarse en el expediente electrónico, archivo “RespuestaTutela.pdf”.
[47] Expediente electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”.
[48] Expediente
electrónico, archivo “RespuestaRequerimiento.pdf”.
[49] La Sentencia
T-143 de 2017 explica en detalle esta relación.
[50] Corte
Constitucional, Sentencia T-044 de 2019.
[51] Modificados por
los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.
[52] Textualmente se
indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en
Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta
externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería,
nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias
psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría,
medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los
establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que
convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica
(toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e
imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia
respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”.
[53] Decreto 2245 de
2015. Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar
el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada
de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente
capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el
ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
(…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que
convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir
obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación
de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo
de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Énfasis
agregado. Este Decreto es referido en la Sentencia T-044 de 2019.
[54] Por el cual se
modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones.
[55] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-762 del 2015; fundamento jurídico 91.
[56] Corte
Constitucional, Sentencias T-004 de 2023, T-027 de 2023,
T-321 de 2023, T-494 de 2023, T-022 de 2024, T-217 de 2024 y el Auto de la Sala
Especial de Seguimiento al ECI 2365 de 2023.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020.
[58] Corte Constitucional, Sentencias T-492 de 1992, T-033 de 1994, T-533
de 2009, T-060 de 2019 y T-145 de 2023, entre otras.
[59] Corte
Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en las Sentencias
T-253 de 2012, T-038 de 2019 y T-145 de 2023.
[60] Corte
Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013.
[61] Corte
Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[62] Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2023.
[64] Por oposición
de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia
judicial previa. Al respecto, ver Sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y
SU-522 de 2019.
[65] El hecho
sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010.
[66] Corte
Constitucional, Sentencia SU-522/19.
[67] Ibidem.
[68] Corte
Constitucional, sentencias T-495/10 y SU-522/19.
[69] Corte
Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022.
[70] Expediente electrónico, archivos:
“Auto_Pruebas_T-10.149.967_sustitucion_prision_domiciliaria_enfermedad_grave.pdf”
y “RespuestaTutela.pdf”
[71] Expediente electrónico, archivo “RespuestaTutela.pdf”.
[72] §46.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.