T-389-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-389/24
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los
accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno
(...) la UARIV
decidió no incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de
secuestro porque consideró que no sucedió en el marco del conflicto armado
interno ya que no hubo exigencias a terceras personas de hacer o abstenerse de
hacer algo. Esa exigencia, sin sustento normativo concreto, y sin material
probatorio específico que la soporte, desconoce el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011 que califica como víctima a la persona que haya sufrido daños por hechos
ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 por infracciones de Derecho
Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas de normas
internacionales de Derechos Humanos (DIDDHH).
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL-Deber
especial de protección
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Vulneración
de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en
relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la
demandante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que
deben seguir los funcionarios de la UARIV
INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo
DERECHOS DE
VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS
FAMILIAS-Desarrollo
normativo
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-389 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.956.969
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Natalia en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias revisadas por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991. En el análisis de fondo que lo anterior habilitó, decidió
amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la
reparación integral de la accionante, los cuales fueron vulnerados por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al negar
su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el delito de
secuestro. Por un lado, reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado, como sujetos de
especial protección constitucional, en especial cuando se trata de su
inclusión en el Registro para lograr la pronta y completa garantía de sus
derechos a la atención y reparación integral. Por otro lado, constató que los
argumentos en que se sustentan los actos administrativos que negaron la
inclusión en el Registro Único de
Víctimas fueron insuficientes y equivocados: no sólo desconocieron los
principios de buena fe, confianza legítima, enfoque diferencial,
favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino que sostuvieron que para reconocer el secuestro
como un hecho cometido en el marco del conflicto armado interno, debe
acreditarse que existió una exigencia, por parte del victimario, a un tercero
para que haga o deje de hacer algo. Lo anterior, sin tener en cuenta que el
parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos
2.2.6.4.4, 2.2.7.3.4 y 2.2.9.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de
2015, no diferencian entre secuestro simple o extorsivo a efectos de
considerarlo como hecho victimizante en el marco de la regulación de la Ley
1448 de 2011. En consecuencia, la Sala ordenó a la Unidad que emita un nuevo acto
administrativo incluyendo a la accionante en el Registro Único de Víctimas
(RUV) por el hecho victimizante de secuestro.
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, revisa los fallos de tutela proferidos
el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Rosario, en primera instancia, y el 19 de enero de 2023 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela de la
referencia.
ACLARACIÓN
PREVIA
En
este caso se estudiará una situación que involucra la intimidad de una persona,
como también su integridad personal, razón por la cual es necesario elaborar
dos versiones de esta providencia. Una, en la que se suprimen los nombres y
demás datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que dichos
datos personales son reemplazados por otros ficticios para que estén
anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante se
usará el nombre ficticio de Natalia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
Natalia, actualmente de 65 años
de edad, manifestó que mientras vivía en la Vereda El Pino, municipio de
Zaragoza (Sevilla), fue reclutada forzosamente por parte de las FARC y
permaneció en sus filas entre los 11 y 16 años de edad[1]. Durante su pertenencia
forzosa al grupo armado ilegal, fue sometida a violencia sexual y reproductiva
porque, entre otros hechos, fue forzada a abortar en tres ocasiones.
2.
Junto a un compañero de las FARC logró
escapar y se radicó en Rosario, en
el barrio Los Pinos. Por varios años se dedicó al trabajo sexual porque su
compañero la obligó a prostituirse[2].
3.
El 15 de septiembre de 1985, cuando tenía
26 años, fue secuestrada por tres hombres armados, quienes después de preguntar
por su nombre le indicaron que debía irse con ellos porque ella pertenecía al
Frente 15 de las FARC. La trasladaron de manera forzosa a San Pedro de Atacama
(Brasilia) y la entregaron al grupo que estaba al mando de alias “El Bandido
Asesino”.
4.
De nuevo fue víctima de violencia sexual y
obligada a realizar trabajos forzados entre el 15 de septiembre de 1985 y el 5
de noviembre de 1990, cuando logró escapar con ayuda de alias “Dientes de
Sable”, quien fuera asesinado el 16 de septiembre de 2001 en Rosario[3].
5.
Después de haber participado en talleres
de formación sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, la
señora Natalia se
presentó ante la Personería de Rosario[4]
el 10 de noviembre de 2021, para rendir declaración sobre los hechos de los que
fue víctima y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)
como víctima de “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo
del conflicto armado” y “secuestro”[5].
Esa declaración fue posible después de superar el miedo que tenía por el riesgo
que ello podría significar para ella y sus hijos.
6.
El 08 de diciembre de 2021, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) emitió la Resolución 2025-11111,
en la que resolvió incluir en el RUV a la accionante y “(…) RECONOCER el hecho
victimizante de hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal
(…)”[6]
y, por otro lado, no reconocer su inclusión por el hecho victimizante de
secuestro en tanto la retención sufrida no había ocurrido en el
marco del conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o
dejar de hacer algo.
7.
Contra dicha Resolución, la señora Natalia
presentó recurso de reposición con la asesoría de la Defensoría del Pueblo[7].
Solicitó que se revocara el acto administrativo en cuanto negó su inclusión en
el RUV por el hecho victimizante de secuestro. Indicó que fue secuestrada en
Rosario por tres personas que la llevaron contra su voluntad a San Pedro de
Atacama (Brasilia) donde estuvo cautiva por el Frente 15 de las FARC. También
solicitó ser beneficiaria “de todos lo programas, subsidios, indemnizaciones y
lo que tenga en (sic) derecho como víctima” [8].
8.
El 7 de febrero de 2022, la Dirección
Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso
de reposición mediante la Resolución 2025-11111R[9]
en la que confirmó la decisión recurrida.
9.
En la misma fecha, la señora Natalia
presentó “recurso de apelación contra la Resolución 2025-11111R
del 07 de febrero de 2022”. En dicha impugnación, solicitó nuevamente que se
revoque la decisión que negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante
de secuestro[10].
Además, que la UARIV aclare que su reconocimiento como víctima e inclusión en
el RUV, decidida en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, fue
por delitos que atentan contra su libertad e integridad sexual en el marco del
conflicto armado, y no solo por “hechos que atentan contra su libertad e
integridad”[11]
como quedó allí consignado.
10.
El
20 de mayo de 2022, a través de oficio 202511012161121[12], la UARIV
informó que dicho recurso era improcedente porque “(…) usted radica escrito de
apelación en contra RESOLUCIÓN No. 2025-11111R del 07 de febrero de 2022, la
cual resolvió en instancia anterior el recurso de reposición presentado por
usted, la que es improcedente al haberse interpuesto recursos de vía
gubernativa, pues nuestra legislación descarta de plano la posibilidad de
interponer recursos sobre recursos (…)”[13].
Además, indicó que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 les otorga firmeza a
los actos administrativos desde el día siguiente a la notificación de la
decisión sobre los recursos interpuestos. Por esa razón, no se tramitó el
recurso de apelación interpuesto.
2. Solicitud
de protección constitucional
11.
El 26 de agosto 2022[14],
la
señora Natalia, a través de apoderada,
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser
reconocida como víctima y a la reparación integral.
Sostuvo que sus derechos habrían sido desconocidos por la UARIV cuando emitió
las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de
febrero de 2022, y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, que en
conjunto resolvieron no incluirla en el RUV como víctima de secuestro y que no
se pronunciaron de forma clara y expresa sobre su inclusión en el RUV por “delitos
contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”.
12.
En consecuencia, solicitó (i) revocar
parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y
2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se le reconozca,
también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en
el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que
atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su
libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir
al equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido por la
accionante para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención,
asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la
UARIV que priorice el pago de la indemnización
administrativa con fundamento en que la la
accionante se encuentra en una de las tres
situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de
capacidad laboral valorada en 55,77%.
3. Trámite
procesal de instancia
13.
La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado
Veintidós y Dos Penal de Rosario con Función de
Conocimiento que, mediante auto de 29 de agosto de 2022[15],
la admitió y le dio traslado a la Dirección General de la UARIV para que se
pronunciara. También ordenó vincular a
la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para que se
pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
4. Oposiciones
e intervenciones en instancia
14.
La Oficina Jurídica de la UARIV[16]
solicitó no acceder a las pretensiones. Explicó que (i) la accionante no se
encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro pero sí por
“(…) por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual
en desarrollo del conflicto armado (…)” (énfasis añadido); (ii) la tutela es
improcedente porque la accionante no ha presentado petición previa, ni ha
iniciado proceso administrativo para el reconocimiento de lo solicitado en la
tutela; (iii) acceder a las pretensiones de la tutela violaría el derecho a la
igualdad de las personas que pretenden acceder a la indemnización
administrativa como víctimas del conflicto; (iv) no hay prueba de algún
perjuicio irremediable que permita aplicar una excepción a las reglas de
procedencia de la tutela; (v) la accionante puede acceder a la indemnización
por delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del
conflicto armado, y (vi) puede solicitar la aplicación de criterios de urgencia
manifiesta o extrema vulnerabilidad según los artículos 4 de la Resolución 1049
de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, razón por la que deberá
hacer la solicitud respectiva mediante los canales de atención autorizados por
la entidad. Concluyó que (vii) “en el presente trámite se ha configurado la
figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneración alegada carece de
sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha
garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que
esta acción constitucional carece de objeto jurídico”[17].
15.
El DPS solicitó[18]
“(…) NEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad y/o
DESVINCULAR a mi representada”[19].
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia
16.
Mediante
sentencia de 9 de septiembre de 2022[20],
el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo. Sostuvo
que no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso porque además de
que la UARIV motivó sus resoluciones, las notificó en debida forma[21].
También señaló que no existe prueba de la alegada violación de los derechos de
la accionante a ser reconocida como víctima y a la reparación integral. Y,
sobre las pretensiones de acompañamiento y declaración de
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, indicó que
deben ser presentadas ante la UARIV para que las tramite.
5.2.
Impugnación
17.
La señora Natalia, a través de
apoderada, impugnó[22]
la decisión de primera instancia. Sostuvo que: (i) dado que la UARIV informó al
juez que la inclusión de la accionante en el RUV había sido por hechos de
violencia sexual, se violó su derecho al debido proceso por falta de claridad
en la decisión en tanto en la resolución de inclusión sólo se indicó que había
sido incluida por hechos victimizantes que afectan “la libertad e integridad
personal”[23];
(ii) si bien las resoluciones están motivadas, lo están con base en interpretaciones
equivocadas de las normas aplicables; en efecto, la UARIV negó la inclusión en
el RUV por el hecho victimizante de secuestro sin tener en la cuenta la
presunción de buena fe contenida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y sin
acreditar que el hecho del secuestro no ocurrió; con ello, habría actuado de
manera caprichosa al negar la inclusión en el RUV por secuestro de la
accionante; (iii) existen diferentes tipos de retención ilegal: el secuestro
simple, el extorsivo, y la toma de rehenes. Según el Auto 19 de 26 de enero de
2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), en el caso 01, en el Guaviare se realizaron muchas privaciones de la
libertad en la modalidad de secuestro simple donde no se solicitó nada a cambio
por la libertad del secuestrado. Lo anterior coincide con los hechos declarados
por la accionante. El secuestro es un delito que se comete cuando se priva de
la libertad de la persona y cesa cuando esta recobra dicha libertad, y
constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(DIDDHH). Este delito es distinto al de la toma de rehenes, que constituye una
violación al Derecho Internacional Humanitario (DIH), donde se requiere la
satisfacción de ciertas exigencias como condición para el respeto de la vida e
integridad del rehén. Ninguna ley equipara el secuestro y la toma de rehenes
como lo hizo equivocadamente la UARIV; (iv) la confusión de la UARIV entre el
secuestro y la toma de rehenes viola el debido proceso de la accionante porque
no resuelve su solicitud de inclusión en el RUV conforme a la normatividad
aplicable ni se ajusta a los hechos que conoció la entidad; (v) sí existe
prueba de la vulneración de los derechos de la accionante por la precaria
motivación de los actos administrativos emitidos por la UARIV, y su
desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015; (vi) la
declaración de la accionante ante la Personería, contiene hechos que se
encuadran en los conceptos de violencia sexual y secuestro. Por lo anterior, no
es coherente que la UARIV haya considerado que, por un lado, los hechos de
violencia sexual sí sucedieron en el marco del conflicto armado y que, por otro
lado, aquellos que constituyen secuestro, no sucedieron en esas circunstancias;
(vii) la decisión de no inclusión en el RUV por secuestro viola los derechos de
la accionante a una reparación adecuada, diferenciada y efectiva.
5.3.
Decisión de segunda instancia
18.
Mediante
sentencia de 19 de enero de 2023[24],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó”
la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela. A pesar de que la
Sala Penal del Tribunal resolvió confirmar la decisión, argumentó que la
solicitud de amparo era improcedente porque el juez constitucional no es
competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto los actos
administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones que no son
de su competencia. Indicó que la legalidad de dichos actos debe ser discutida
ante la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto gozan de presunción de
legalidad.
6. Selección
y reparto del expediente
19.
Según consta en Auto de 29 de febrero de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 seleccionó el caso de la
referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
7. Pruebas
practicadas en sede de revisión de tutela
20.
Mediante Auto de 12 de abril de 2024, el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. A su vez, vinculó a la
Personería de Rosario y a la Defensoría del Pueblo, y suspendió los términos
del proceso porque no se contaba con el expediente de tutela completo. El 8 de
mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al
despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado
auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 22 de mayo
siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas
faltantes y extendió la suspensión de los términos
del trámite. El 4 de junio de 2024, la Secretaría General de la
Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador el informe
de ejecución del último Auto mencionado.
7.1.
Información aportada por la
Personería Rosario
21.
En comunicación de 22 de abril de 2024[25],
la Personería de Rosario: (i) allegó el formulario de declaración para la
solicitud de inscripción en el RUV, con radicado BB000000000, que contiene la
declaración de los hechos victimizantes sufridos por la accionante; (ii) indicó
que, según el sistema de información de la entidad, la accionante acudió a los
servicios de la Personería en varias ocasiones. El 2 de febrero de 2021 declaró
sobre los hechos victimizantes que sufrió manifestando su “desesperación”[26]
porque “(…) perdió todo (…)”[27]
por causa del conflicto armado. Además, solicitó acompañamiento para acceder a
ayuda humanitaria inmediata. En la entidad se le tomó la declaración, se le
orientó y se le prestaron primeros auxilios emocionales; (iii) el 10 de
noviembre de 2021 la señora Natalia
reiteró la solicitud de acompañamiento para la reclamación de la ayuda
humanitaria inmediata; (iv) el 25 de noviembre de 2021 solicitó orientación
para conocer el estado de su inscripción en el RUV; (v) el 30 de noviembre de
2021, solicitó acompañamiento psicosocial para su grupo familiar. La entidad la
vinculó al programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI);
(vi) el 18 de julio de 2023 solicitó información sobre las razones por las
cuales no se le reconoció como víctima de secuestro; anexó copia de las
resoluciones y de los recursos que presentó. Se le informó que podía acudir a
la Defensoría del Pueblo para que la representara en la reclamación de sus
derechos.
7.2.
Información aportada por la apoderada
de la accionante
22.
En correo electrónico de 18 de abril de
2024[28],
la apoderada de la accionante allegó copia de los siguientes documentos: (i)
poder especial otorgado para su representación en el proceso de tutela y en los
procedimientos administrativos ante la UARIV; (ii) los recursos de reposición y
apelación presentados dentro de la actuación administrativa ante la UARIV;
(iii) “certificado de discapacidad” de la accionante del 55,77% emitido por el
Ministerio de Salud; (iv) cédula de ciudadanía de la accionante; (v) historia
clínica de la accionante en la que consta que en 2022 y 2023 tenía los
diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), gingivitis crónica, pérdida
de diente, vértigo periférico, venas varicoses en los miembros inferiores con
úlcera, obesidad debido al exceso de calorías, diabetes mellitus, entre otras.
7.3.
Información aportada de forma
extemporánea por la UARIV
23.
El 26 de abril de 2024[29],
la UARIV informó que: (i) la accionante presentó dos declaraciones por hechos
victimizantes. La primera, BG000452223, en la que declaró siete hechos
victimizantes (dos amenazas, desplazamiento forzado, delitos contra la libertad
e integridad sexual, tortura, secuestro y vinculación de niñas y adolescentes a
actividades de grupos armados) que ocurrieron antes del 1º de enero de 1985 por
lo que no fueron valorados por estar por fuera del margen temporal establecido
en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La segunda, BB000000000, en la que
declaró dos hechos: secuestro y delitos contra la libertad y la integridad
sexual. De acuerdo con lo consignado en la Resolución 2025-11111 de 08 de
diciembre de 2021, el hecho del secuestro no fue incluido en el RUV mientras el
hecho de delitos contra la libertad y la integridad sexual sí quedó incluído; y
(ii) la entidad emitió Resolución 04102025-1806899 de 31 de agosto de 2023, por
medio de la cual reconoció el derecho a la indemnización administrativa de la
accionante, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e
integridad sexual, y ordenó la entrega de treinta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (30 SMLMV), según el numeral 5 del artículo 2.2.7.3.4 del
Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Este acto administrativo se le
notificó a la accionante el 9 de octubre de 2023 y la entrega de los recursos
fue realizada el 10 de octubre de 2023.
7.4.
Información aportada de forma
extemporánea por la Defensoría del Pueblo
24.
El 29 de abril de 2024[30],
la Defensoría del Pueblo informó que, según el sistema de información de la
entidad, se atendió a la accionante el 1º de mayo de 2022. Por un lado, se le
prestó atención y acompañamiento integral sobre el contenido de sus derechos en
el marco de la Ley 1448 de 2011. Por otro, se le asignó un defensor público que
elaboró el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución que
decidió sobre la no inclusión de la accionante en el RUV por el hecho
victimizante de secuestro.
7.5.
Información aportada de forma extemporánea
por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario
25.
El 5 de junio de 2024[31],
la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario compartió un
vínculo para la consulta íntegra del expediente de tutela objeto de revisión.
7.6.
Pronunciamiento de la apoderada de la
accionante sobre las pruebas practicadas
26.
El 29 de abril de 2024[32], la
apoderada de la accionante allegó un documento que rotuló “pronunciamiento
sobre el traslado de pruebas”. Manifestó que luego de la decisión de primera
instancia del proceso de tutela presentó impugnación el 15 de septiembre de
2022. Sin embargo, ante la falta de información sobre el trámite de la
impugnación, el 24 de agosto de 2023 presentó derecho de petición ante el
Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, que
había recibido la impugnación, para que le informara sobre su trámite. Ese día
el Juzgado le informó que el expediente había sido enviado al Tribunal Superior
de Rosario. Por lo anterior, procedió a elevar petición a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Rosario para recibir información sobre el trámite de la
impugnación. A pesar de lo anterior, no recibió respuesta y presentó acción de
tutela contra dicha Corporación por violación de los derechos fundamentales de
petición y debido proceso, solicitando la respuesta de su petición y
notificación del fallo de segunda instancia. Después de que se le notificó la
tutela al Tribunal Superior de Rosario, el 1º de noviembre de 2023, la Sala
Penal de dicha Corporación le notificó la decisión de segunda instancia que
confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Rosario. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que conoció la tutela mencionada, emitió sentencia declarando la
improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho
superado.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las
decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
28.
Tal como se expuso en los antecedentes, la
señora Natalia, a través de apoderada,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser
reconocida como víctima del conflicto armado interno y a la reparación integral,
los cuales habrían sido vulnerados por la UARIV. Dicha vulneración la atribuye,
en un primer momento, a la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021
que, por un lado, se limitó a reconocer la inclusión de la accionante en el RUV
por hechos que atentaron contra su “libertad e integridad personal” sin
precisar que su inclusión fue por “delitos contra la
libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”.
Por otro lado, negó su inclusión en el RUV por el hecho de secuestro con base
en el argumento de que la retención sufrida no había ocurrido en el marco del
conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o dejar de
hacer algo. En un segundo momento, a la Resolución 2025-11111R de 7 de febrero
de 2022 que resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó que
confirmó la decisión recurrida. En un tercer momento, al oficio 202511012161121
de 20 de mayo de 2022, en el que informó sobre la improcedencia del recurso de
apelación que la accionante presentó contra el acto administrativo con fecha 7
de febrero de 2022, por tratarse de un acto que resolvía un recurso previo.
29.
Al efecto, solicitó (i) revocar
parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y
2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se le reconozca,
también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en
el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que
atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su
libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir
a la Dirección o equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido
por la señora Natalia, para acceder a los mecanismos de protección y
garantía de atención, asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011;
y (iv) ordenar a la UARIV que priorice el pago de
la indemnización administrativa con fundamento en que la
señora Natalia se encuentra en una de las tres
situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de
capacidad laboral valorada en 55,77%.
30.
El Juzgado Veintidós y Dos
Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario
negó el amparo. Sostuvo que la UARIV no vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante porque motivó sus decisiones y las notificó en
debida forma[33].
Impugnada la decisión, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la
decisión del juez de primera instancia que negó la tutela a pesar de lo cual
sostuvo que el amparo era improcedente porque el juez constitucional no puede
usurpar las funciones del juez natural.
31.
En consecuencia, corresponde
a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Rosario, al resolver la impugnación contra el fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito
de Conocimiento de Rosario dentro del proceso de tutela promovido por la
accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. Para tal efecto, se determinará si la UARIV vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación
integral de la accionante al negar su inclusión en el RUV por el hecho de
secuestro y aceptar su inclusión por hechos que atentaron contra su “libertad e
integridad personal” sin precisar que su inclusión fue por “delitos contra la
libertad e integridad sexual”.
32.
Con tal propósito, la
Sala aclara que lo que la accionante reprocha es un acto administrativo
complejo[34]
ya que: (i) hubo varios pronunciamientos realizados por distintas dependencias
de la entidad; (ii) los distintos pronunciamientos tienen unidad de contenido y
propósito, porque niegan la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho
victimizante de secuestro y no aclaran su inclusión en ese registro por
“delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto
armado”; (iii) la unidad de los pronunciamientos impide que se tome cada uno
como una decisión individual y aislada; y (iv) la revisión judicial debe
hacerse sobre las manifestaciones concurrentes de la voluntad de la
administración, pues si se hace solo sobre una de ellas, resultaría
insuficiente para resolver el asunto bajo estudio.
33.
En
consecuencia, para resolver la solicitud de amparo, la
Sala (3) analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
tutela; (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas deben ser
revocadas; y en la decisión de reemplazo, (5) decidirá el caso concreto.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
34.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
35.
En este caso se cumple el requisito porque
la señora Natalia actuó a través de
apoderada debidamente constituida[35]
y es quien se considera vulnerada en sus derechos por la decisión que adoptó la
UARIV de negarle su inclusión en el RUV por el hecho de
secuestro, y al no dejar claro en los actos administrativos que el hecho
victimizante por el cual sí fue incluida en el RUV correspondía a delitos que
vulneraron su libertad e integridad sexual.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
36.
El mismo artículo 86 superior y los
artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así,
la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte
demostrada.
37.
En el caso bajo análisis se cumple el
requisito porque la tutela se presentó contra la UARIV, entidad encargada del
funcionamiento del RUV, según el artículo 154 de la Ley 1448
de 2011, y del análisis de los hechos victimizantes que permiten el ingreso de
las víctimas en el RUV conforme al artículo 156 de la ley mencionada.
3.3.
Inmediatez
38.
La acción de tutela es un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales so pena de su
improcedencia[36].
39.
En
este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de
tutela fue presentada el 26 de agosto de 2022 contra las decisiones de la
UARIV, siendo la última el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022[37]
por medio del cual le informó a la accionante que el recurso de apelación que
presentó en la actuación administrativa era improcedente. Como se mencionó
antes, la Sala analiza en esta ocasión un acto complejo compuesto por una
primera decisión administrativa, una segunda que confirma la anterior y el
oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 que descarta analizar la apelación
presentada por la accionante. De esta manera, habrían transcurrido solo tres
meses desde la última decisión reprochada, término razonable para solicitar la
protección de los derechos fundamentales.
3.4.
Subsidiariedad
40.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter
subsidiario, razón por la que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario;
(ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso
concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
41.
En el caso bajo análisis, en principio, la
accionante podría controvertir las Resoluciones 2025-11111
de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 y el oficio
202511012161121 de 20 de mayo de 2022 a través del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, pues tanto las resoluciones que resolvieron sobre la inclusión en el RUV,
como el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 que advirtió sobre la
improcedencia del recurso de apelación presentado contra la 2025-11111R de 7 de
febrero de 2022 tienen naturaleza de acto administrativo. Particularmente el
oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, es una manifestación de la
voluntad de la administración pública (UARIV), que produce efectos jurídicos[38]
(abstenerse de estudiar el recurso de apelación presentado por la accionante en
sede administrativa).
42.
Sin
embargo, la Sala reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho está encaminado a cuestionar la legalidad de los actos
administrativos y no resulta eficaz para la protección inmediata que requieren
las víctimas, ni siquiera con las medidas cautelares que se podrían adoptar
durante el proceso contencioso administrativo.
43.
En efecto, la Corte ha sostenido que
resulta desproporcionado exigirle a una víctima el agotamiento
de los medios de defensa judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa
y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela[39]. De hecho,
la solución en dicha jurisdicción toma un tiempo que impide a las víctimas
acceder a medidas humanitarias y de reparación, que deben caracterizarse por su
celeridad y que están dirigidas a garantizar el mínimo vital. Por lo anterior,
la Corte ha indicado que, en ciertos casos, “(…) estos procedimientos pueden
llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[40].
44.
En cuanto a la posibilidad de la
suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, la Corte ha definido
que, en ciertos casos, esa suspensión provisional no es procedente. Al
respecto, en la T-299 de 2018 explicó:
“las medidas cautelares
previstas en la Ley 1437 de 2011 pueden no resultar idóneas en ciertos casos
para la protección de derechos fundamentales. Ello sucedería
cuando la actuación administrativa acusada pueda tener
apariencia de validez porque existe una disposición legal que le sirva de
sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre
derechos fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hipótesis
descrita existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues
para que estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en
derecho”[41]
(énfasis añadido).
45.
En el asunto bajo estudio hay dudas sobre
la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional porque, por un
lado, la decisión de la UARIV de no incluir a la accionante en el RUV por el
hecho de secuestro se basa en una interpretación de normativa. Por otro lado,
porque la accionante solicita que la UARIV aclare los actos administrativos
emitidos para que indiquen, de manera explícita, que fue incluida en el RUV por
delitos cometidos contra su libertad e integridad sexual. En consecuencia, la
suspensión de los actos administrativos no lograría lo pretendido. De esta
manera, al existir dudas sobre la procedencia de la medida cautelar en el caso
concreto, dicho mecanismo se torna ineficaz para la protección célere de los
derechos fundamentales de la accionante.
46.
Por otro lado, la Corte sostuvo en la
sentencia SU-599 de 2019, reiterada en la sentencia T-039 de 2023, que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos de las
víctimas como sujetos de especial protección constitucional:
“Respecto de casos
relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del
conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el
goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los
casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en
el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección
constitucional. Por ello, esta Corporación ha sostenido
que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer
de forma flexible”[42]
(énfasis añadido).
47.
En particular, la tutela es idónea para
proteger los derechos de las víctimas cuando dicho goce depende de su inclusión
en el RUV, tal como la Corte también lo dijo en la sentencia T-067 de 2020. Por
lo tanto, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el
asunto bajo estudio.
4. Las
decisiones de instancia serán revocadas
4.1.
Revisión de la sentencia de segunda
instancia
48.
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la
decisión del juez de primera instancia que negó la tutela. A pesar de esto,
argumentó que la solicitud de amparo era improcedente porque el juez
constitucional no es competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto
los actos administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones
que no son de su competencia. Indicó que la legalidad de dichos actos debe ser
discutida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así:
“De
lo anterior se desprende que la pretensión de la actora es improcedente,
porque el juez constitucional no es el
competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto de
las Resoluciones No. 2025-11111 del 08 de diciembre de 2021 y No. 2025-11111R
del 7 de febrero de 2022, tampoco puede usurpar
funciones que no son de su competencia, sino que la legalidad de esos actos
administrativo debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria,
en concreto, la contencioso administrativa, dentro de la que puede reclamar la
presunta violación de los derechos que considera fueron desconocidos.
Además, lo que se cuestiona por medio
de esta acción constitucional es la legalidad de unos actos administrativos de
carácter particular y concreto, que goza de
presunción de acierto y legalidad, que no pueden ser desconocidos por el juez
constitucional, respecto de los cuales, como ya se dijo, la accionante cuenta
con otra herramienta de defensa de control judicial previsto en el artículo 138
de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-; motivo por el cual el fallo impugnado se confirmará”[43]
(énfasis añadido).
49.
La Sala se aparta de dicho análisis
porque, como se indicó líneas atrás, la tutela es el mecanismo idóneo para
proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado, como sujetos de
especial protección constitucional, en especial cuando se trata de su inclusión
en el RUV para lograr la pronta y completa garantía de sus derechos. Como se
resaltó, no se le puede exigir a las víctimas agotar el proceso judicial ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, aun solicitando la adopción de
medidas cautelares, en tanto no siempre el debate planteado tiene que ver con
la legalidad de la decisión de la UARIV y, en ocasiones, hay dudas sobre la
procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
50.
Para la Sala es importante reiterar que el
juez constitucional tiene plena competencia para la protección de los derechos
fundamentales, sobre todo en los casos que involucran a las víctimas del
conflicto armado. El hecho de que un acto administrativo goce de presunción de
legalidad, como argumentó la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Rosario en la decisión de segunda instancia,
no elimina la competencia y los poderes del juez de tutela según los artículos
5, 23 y 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, por ser contrario a
derecho, la Sala revocará el fallo de segunda instancia revisado.
4.2.
Revisión de la sentencia de primera
instancia
51.
El Juzgado Veintidós y Dos
Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario
negó el amparo solicitado. Encontró que la UARIV no vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante porque motivó las resoluciones
reprochadas y las notificó en debida forma[44].
Además, señaló que no existe prueba de la violación a los derechos a ser
reconocida como víctima y ser reparada integralmente. Por
último, afirmó que las pretensiones, consistentes en la
instrucción a la UARIV para el acompañamiento con el fin de acceder a los
mecanismos de protección y atención, y la declaración de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad, deben ser presentadas ante la UARIV para que les dé
trámite. Así lo argumentó:
“(…) no vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, pues como se pudo observar, la
UARIV le garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en la medida en
que la entidad accionada motivó los actos administrativos (…) que
resolvieron la solicitud de inclusión en el RUV, por medio de los cuales
decidió incluir a NATALIA en el RUV por el hecho victimizante contra la
libertad y la integridad personal, y negó reconocer el hecho victimizante de
secuestro en el RUV, arguyendo que, de conformidad con los argumentos
presentados por la señora NATALIA y la normatividad aplicable, se pudo
determinar que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de
secuestro, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro
se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14
del Decreto 1084 de 2015, tal como se pudo constatar en este caso.
De igual manera, es importante
resaltar que, la accionante fue notificada en debida forma de las decisiones
emitidas por la UARIV, tal como lo constató la entidad y lo corroboró la
accionante, tanto que, la parte actora pudo presentar los recursos de
reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución, pero dentro
del término para ello solo presentó recurso de reposición, el cual fue atendido
en debida forma, confirmándose la decisión recurrida. Y frente al recurso de
apelación que no era procedente, la entidad le manifestó las razones para esa
determinación, lo cual también le fue informado a la accionante. Sin que el
hecho de no acceder a sus pretensiones implique la afectación al derecho
fundamental al debido proceso administrativo de la demandante.
En lo que concierne a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a ser reconocida como víctima y a ser
reparada integralmente que invoca la señora NATALIA, no existe prueba
alguna dentro del expediente que permita evidenciar tal quebrantamiento.
Por el contrario, se pudo observar que la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó el correspondiente
estudio que le permitió reconocer a la accionante como víctima por hechos que
atentan contra la libertad y la integridad personal, y si bien negó reconocerla
como víctima de secuestro, tal decisión la realiza de conformidad con los
parámetros establecidos por la ley, es decir, fue una decisión motivada,
tal como se consignó en las Resoluciones Nos. 2025-11111 del 08 de diciembre de
2021 y 2025-11111R del 7 de febrero de 2022.
(…) Finalmente,
respecto a las demás pretensiones, consistentes en el acompañamiento para los
mecanismos de protección, la declaración de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad, y la aclaración de la resolución, estas pretensiones deben
ser presentadas ante la UARIV, que como ya se indicó, es la entidad que debe
dar trámite, brindarle información y atender los requerimientos que presente la
accionante, en razón a su condición de víctima”[45].
52.
La Sala también considera que el fallo de
primera instancia es contrario a derecho y debe ser revocado. En primer lugar,
contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la prueba de la
violación de los derechos fundamentales de la accionante quedó consignada en
los actos administrativos que la UARIV emitió a pesar de lo cual decidió no
incluirla en el RUV por el hecho de secuestro. Así, con independencia de que
hubiera motivado y notificado las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de
2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 en debida forma, los argumentos en
que sustentan esos actos desconocen la Ley 1448 de 2011, en especial, los
principios de buena fe, confianza legítima, enfoque diferencial, favorabilidad
y prevalencia del derecho sustancial. También desconoce la definición de
secuestro simple contenida en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000 conforme a
la cual este delito se configura cuando una persona es arrebatada, sustraída,
retenida u ocultada, sin necesidad de que se le exija a un tercero hacer o no
hacer algo.
53.
En consecuencia, la Sala revocará las
decisiones de instancia porque no se ajustan a derecho en los términos de los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el análisis de fondo que lo
anterior habilita, estudiará (5.1) la configuración de carencia actual de
objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de aclaración del hecho
victimizante por el cual se incluyó a la accionante en el RUV y de priorización
de la indemnización administrativa por ese hecho victimizante; (5.2) la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a
ser reconocida como víctima y a la reparación integral, por parte de la UARIV
cuando decidió no incluir a la accionante en el RUV por secuestro; y (5.3) las
solicitudes adicionales presentadas en la tutela.
5. Solución
del caso concreto
5.1.
Carencia actual de objeto por hecho
superado con respecto a la solicitud de aclaración del hecho victimizante por
el cual se incluyó a la accionante en el RUV y de priorización del pago de la
indemnización administrativa por ese hecho victimizante
54.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la
carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de
tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o
desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante
[46],
al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla
ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los
derechos fundamentales[47].
55.
La carencia de objeto se predica de la
posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y
satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la
posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la
competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le
atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que
puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido
durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de
objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello
no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual
de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la
Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte
Constitucional.
56.
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional
se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto:
el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[48].
El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente
satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de
una actuación voluntaria de la parte accionada[49].
El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía
evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el
fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[50].
Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los
dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción
de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
57.
En el caso bajo análisis, se solicitó,
entre otras, aclarar la Resolución 2025-11111 emitida el 08 de diciembre de
2021 por la UARIV, en la que se decidió “INCLUIR en el Registro Único de
Víctimas a [la accionante] y RECONOCER el hecho victimizante de hechos que
atentan contra la libertad y la integridad personal, por las razones señaladas
(…)”. Ello, ante la marcada vaguedad de su texto y con el fin de precisar que
la inclusión se hizo por el hecho de delitos contra la libertad e integridad
sexual de la accionante. También, que se priorice el pago de la indemnización
administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad
y la integridad sexual, con fundamento en la Resolución
1049 de 2019 de la UARIV, teniendo en cuenta que la accionante está en
situación de discapacidad certificada en un 55,77% por el
Ministerio de Salud y Protección Social[51].
58.
Durante el trámite de la presente
solicitud, en primera instancia, la UARIV informó que la
accionante se encuentra “(…) incluida [en el RUV] por el hecho victimizante de
delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto
armado”[52].
Lo anterior pudo ser verificado por la apoderada de la accionante quien, en la
impugnación de la sentencia de primera instancia, dio cuenta de la aclaración
“(…) pero luego, y solo en el marco del trámite de esta acción de tutela, la
UARIV aclara que esta inclusión se refiere a los hechos de violencia sexual de
los que fue víctima mi representada, en el marco del conflicto armado
(…)” (énfasis añadido). Posteriormente, en sede de revisión, la UARIV informó,
en respuesta al auto de pruebas emitido por el despacho del magistrado sustanciador,
que la accionante se encuentra incluida en el RUV por delitos contra la
libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, con base en
la declaración BB000000000 surtida ante la Personería de Rosario. Además, que a
través de la Resolución 04102025-1806899 de 31 de agosto de 2023, la entidad
reconoció la indemnización administrativa a la accionante por ser víctima de
delitos contra la libertad e integridad sexual, según el numeral 5 del artículo
2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Para acreditar lo
anterior, remitió copia de la Resolución mencionada y del “acta de notificación
personal de entrega de indemnización administrativa y mensaje estatal de
reconocimiento y dignifcación”[53]
con firma y huella de la señora Natalia.
59.
De esta manera, la falta de claridad de la
motivación contenida en la Resolución 2025-11111 de 08 de
diciembre de 2021 fue superada en tanto la UARIV indicó que la inclusión en el
RUV y el posterior reconocimiento de la indemnización administrativa se hizo
por ser víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual. Por otro
lado, ya no es necesaria la priorización del reconocimiento de la indemnización
administrativa a favor de la accionante, con respecto a su inclusión por el
hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, porque la
UARIV ya reconoció y pagó dicha indemnización administrativa. Lo anterior
configura una carencia actual por hecho superado ya que la entidad accionada,
la UARIV, satisfizo ambas pretensiones de la accionante en el sentido de
aclarar la razón de su inclusión en el RUV y reconocerle su indemnización
administrativa por dicha inclusión. Se trata, entonces, de una actuación
voluntaria de la entidad accionada que satisfizo estas pretensiones específicas
de la accionante. A pesar de la existencia del hecho superado, es preciso
advertir que la UARIV debe garantizar absoluta claridad en sus decisiones
porque, además de aportar a la verdad y justicia material, tienen implicaciones
directas en el derecho a la reparación integral consagrado en el artículo 25 de
la Ley 1448 de 2011. En efecto, según el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015, el monto económico que se reconoce por indemnización
administrativa varía dependiendo del hecho victimizante que sirvió para la
inclusión de la víctima en el RUV.
60.
Por lo anterior, con respecto a las
pretensiones de que se aclare que la inclusión de la accionante en el RUV se
hizo por los delitos contra su libertad e integridad sexual, y que se priorice
el reconocimiento de su indemnización administrativa por ese hecho
victimizante, la Sala encuentra que ambas pretensiones fueron satisfechas por
la UARIV, y por esa razón declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado frente a estas.
5.2.
La UARIV desconoció los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso, a
ser reconocida como víctima y a la reparación integral, cuando decidió no
incluirla en el RUV por secuestro
61.
Los derechos de las víctimas del conflicto
armado están garantizados, entre otros, en los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y
250 de la Constitución. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer
un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,
individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas. A su vez, esta Ley fue
reglamentada principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[54].
62.
Para la materialización de las medidas
establecidas en la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas del conflicto, los
artículos 154 y siguientes de la Ley crearon el RUV como herramienta de
sistematización de información que permite determinar, entre otros asuntos, qué
personas pueden beneficiarse de las medidas de asistencia y reparación que contiene
la Ley. Según el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto Único
Reglamentario, los inscritos en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega
de la indemnización administrativa prevista en el artículo 132 de la Ley 1448
de 2011.
63.
En todo caso, a pesar de la importancia
que tiene el RUV como herramienta de sistemanización de información, el
artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece -de manera expresa- que la
inscripción de una persona en el registro no le confiere la calidad de víctima.
Para efectos de esta ley, se reconocerán como víctimas beneficiarias de las
medidas allí dispuestas, a las personas que cumplen con las exigencias
contenidas en su artículo 3:
ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero
o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas
las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima
en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.