Sentencia T-389 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-389-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-389/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno (...) la UARIV decidió no incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro porque consideró que no sucedió en el marco del conflicto armado interno ya que no hubo exigencias a terceras personas de hacer o abstenerse de hacer algo. Esa exigencia, sin sustento normativo concreto, y sin material probatorio específico que la soporte, desconoce el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que califica como víctima a la persona que haya sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 por infracciones de Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos (DIDDHH). DERECHOS FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Deber especial de protección REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-389 de 2024 Referencia: Expediente T-9.956.969 Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Natalia en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias revisadas por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el análisis de fondo que lo anterior habilitó, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral de la accionante, los cuales fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el delito de secuestro. Por un lado, reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado, como sujetos de especial protección constitucional, en especial cuando se trata de su inclusión en el Registro para lograr la pronta y completa garantía de sus derechos a la atención y reparación integral. Por otro lado, constató que los argumentos en que se sustentan los actos administrativos que negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas fueron insuficientes y equivocados: no sólo desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima, enfoque diferencial, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino que sostuvieron que para reconocer el secuestro como un hecho cometido en el marco del conflicto armado interno, debe acreditarse que existió una exigencia, por parte del victimario, a un tercero para que haga o deje de hacer algo. Lo anterior, sin tener en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 2.2.6.4.4, 2.2.7.3.4 y 2.2.9.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, no diferencian entre secuestro simple o extorsivo a efectos de considerarlo como hecho victimizante en el marco de la regulación de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la Sala ordenó a la Unidad que emita un nuevo acto administrativo incluyendo a la accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de secuestro. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa los fallos de tutela proferidos el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, en primera instancia, y el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela de la referencia. ACLARACIÓN PREVIA En este caso se estudiará una situación que involucra la intimidad de una persona, como también su integridad personal, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que se suprimen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante se usará el nombre ficticio de Natalia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Natalia, actualmente de 65 años de edad, manifestó que mientras vivía en la Vereda El Pino, municipio de Zaragoza (Sevilla), fue reclutada forzosamente por parte de las FARC y permaneció en sus filas entre los 11 y 16 años de edad[1]. Durante su pertenencia forzosa al grupo armado ilegal, fue sometida a violencia sexual y reproductiva porque, entre otros hechos, fue forzada a abortar en tres ocasiones. 2. Junto a un compañero de las FARC logró escapar y se radicó en Rosario, en el barrio Los Pinos. Por varios años se dedicó al trabajo sexual porque su compañero la obligó a prostituirse[2]. 3. El 15 de septiembre de 1985, cuando tenía 26 años, fue secuestrada por tres hombres armados, quienes después de preguntar por su nombre le indicaron que debía irse con ellos porque ella pertenecía al Frente 15 de las FARC. La trasladaron de manera forzosa a San Pedro de Atacama (Brasilia) y la entregaron al grupo que estaba al mando de alias “El Bandido Asesino”. 4. De nuevo fue víctima de violencia sexual y obligada a realizar trabajos forzados entre el 15 de septiembre de 1985 y el 5 de noviembre de 1990, cuando logró escapar con ayuda de alias “Dientes de Sable”, quien fuera asesinado el 16 de septiembre de 2001 en Rosario[3]. 5. Después de haber participado en talleres de formación sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, la señora Natalia se presentó ante la Personería de Rosario[4] el 10 de noviembre de 2021, para rendir declaración sobre los hechos de los que fue víctima y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” y “secuestro”[5]. Esa declaración fue posible después de superar el miedo que tenía por el riesgo que ello podría significar para ella y sus hijos. 6. El 08 de diciembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) emitió la Resolución 2025-11111, en la que resolvió incluir en el RUV a la accionante y “(…) RECONOCER el hecho victimizante de hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal (…)”[6] y, por otro lado, no reconocer su inclusión por el hecho victimizante de secuestro en tanto la retención sufrida no había ocurrido en el marco del conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo. 7. Contra dicha Resolución, la señora Natalia presentó recurso de reposición con la asesoría de la Defensoría del Pueblo[7]. Solicitó que se revocara el acto administrativo en cuanto negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. Indicó que fue secuestrada en Rosario por tres personas que la llevaron contra su voluntad a San Pedro de Atacama (Brasilia) donde estuvo cautiva por el Frente 15 de las FARC. También solicitó ser beneficiaria “de todos lo programas, subsidios, indemnizaciones y lo que tenga en (sic) derecho como víctima” [8]. 8. El 7 de febrero de 2022, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2025-11111R[9] en la que confirmó la decisión recurrida. 9. En la misma fecha, la señora Natalia presentó “recurso de apelación contra la Resolución 2025-11111R del 07 de febrero de 2022”. En dicha impugnación, solicitó nuevamente que se revoque la decisión que negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro[10]. Además, que la UARIV aclare que su reconocimiento como víctima e inclusión en el RUV, decidida en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, fue por delitos que atentan contra su libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado, y no solo por “hechos que atentan contra su libertad e integridad”[11] como quedó allí consignado. 10. El 20 de mayo de 2022, a través de oficio 202511012161121[12], la UARIV informó que dicho recurso era improcedente porque “(…) usted radica escrito de apelación en contra RESOLUCIÓN No. 2025-11111R del 07 de febrero de 2022, la cual resolvió en instancia anterior el recurso de reposición presentado por usted, la que es improcedente al haberse interpuesto recursos de vía gubernativa, pues nuestra legislación descarta de plano la posibilidad de interponer recursos sobre recursos (…)”[13]. Además, indicó que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 les otorga firmeza a los actos administrativos desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Por esa razón, no se tramitó el recurso de apelación interpuesto. 2. Solicitud de protección constitucional 11. El 26 de agosto 2022[14], la señora Natalia, a través de apoderada, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral. Sostuvo que sus derechos habrían sido desconocidos por la UARIV cuando emitió las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de febrero de 2022, y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, que en conjunto resolvieron no incluirla en el RUV como víctima de secuestro y que no se pronunciaron de forma clara y expresa sobre su inclusión en el RUV por “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. 12. En consecuencia, solicitó (i) revocar parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se le reconozca, también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir al equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido por la accionante para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que priorice el pago de la indemnización administrativa con fundamento en que la la accionante se encuentra en una de las tres situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de capacidad laboral valorada en 55,77%. 3. Trámite procesal de instancia 13. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintidós y Dos Penal de Rosario con Función de Conocimiento que, mediante auto de 29 de agosto de 2022[15], la admitió y le dio traslado a la Dirección General de la UARIV para que se pronunciara. También ordenó vincular a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 4. Oposiciones e intervenciones en instancia 14. La Oficina Jurídica de la UARIV[16] solicitó no acceder a las pretensiones. Explicó que (i) la accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro pero sí por “(…) por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado (…)” (énfasis añadido); (ii) la tutela es improcedente porque la accionante no ha presentado petición previa, ni ha iniciado proceso administrativo para el reconocimiento de lo solicitado en la tutela; (iii) acceder a las pretensiones de la tutela violaría el derecho a la igualdad de las personas que pretenden acceder a la indemnización administrativa como víctimas del conflicto; (iv) no hay prueba de algún perjuicio irremediable que permita aplicar una excepción a las reglas de procedencia de la tutela; (v) la accionante puede acceder a la indemnización por delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, y (vi) puede solicitar la aplicación de criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, razón por la que deberá hacer la solicitud respectiva mediante los canales de atención autorizados por la entidad. Concluyó que (vii) “en el presente trámite se ha configurado la figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico”[17]. 15. El DPS solicitó[18] “(…) NEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad y/o DESVINCULAR a mi representada”[19]. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia 16. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022[20], el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo. Sostuvo que no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso porque además de que la UARIV motivó sus resoluciones, las notificó en debida forma[21]. También señaló que no existe prueba de la alegada violación de los derechos de la accionante a ser reconocida como víctima y a la reparación integral. Y, sobre las pretensiones de acompañamiento y declaración de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, indicó que deben ser presentadas ante la UARIV para que las tramite. 5.2. Impugnación 17. La señora Natalia, a través de apoderada, impugnó[22] la decisión de primera instancia. Sostuvo que: (i) dado que la UARIV informó al juez que la inclusión de la accionante en el RUV había sido por hechos de violencia sexual, se violó su derecho al debido proceso por falta de claridad en la decisión en tanto en la resolución de inclusión sólo se indicó que había sido incluida por hechos victimizantes que afectan “la libertad e integridad personal”[23]; (ii) si bien las resoluciones están motivadas, lo están con base en interpretaciones equivocadas de las normas aplicables; en efecto, la UARIV negó la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro sin tener en la cuenta la presunción de buena fe contenida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y sin acreditar que el hecho del secuestro no ocurrió; con ello, habría actuado de manera caprichosa al negar la inclusión en el RUV por secuestro de la accionante; (iii) existen diferentes tipos de retención ilegal: el secuestro simple, el extorsivo, y la toma de rehenes. Según el Auto 19 de 26 de enero de 2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el caso 01, en el Guaviare se realizaron muchas privaciones de la libertad en la modalidad de secuestro simple donde no se solicitó nada a cambio por la libertad del secuestrado. Lo anterior coincide con los hechos declarados por la accionante. El secuestro es un delito que se comete cuando se priva de la libertad de la persona y cesa cuando esta recobra dicha libertad, y constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH). Este delito es distinto al de la toma de rehenes, que constituye una violación al Derecho Internacional Humanitario (DIH), donde se requiere la satisfacción de ciertas exigencias como condición para el respeto de la vida e integridad del rehén. Ninguna ley equipara el secuestro y la toma de rehenes como lo hizo equivocadamente la UARIV; (iv) la confusión de la UARIV entre el secuestro y la toma de rehenes viola el debido proceso de la accionante porque no resuelve su solicitud de inclusión en el RUV conforme a la normatividad aplicable ni se ajusta a los hechos que conoció la entidad; (v) sí existe prueba de la vulneración de los derechos de la accionante por la precaria motivación de los actos administrativos emitidos por la UARIV, y su desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015; (vi) la declaración de la accionante ante la Personería, contiene hechos que se encuadran en los conceptos de violencia sexual y secuestro. Por lo anterior, no es coherente que la UARIV haya considerado que, por un lado, los hechos de violencia sexual sí sucedieron en el marco del conflicto armado y que, por otro lado, aquellos que constituyen secuestro, no sucedieron en esas circunstancias; (vii) la decisión de no inclusión en el RUV por secuestro viola los derechos de la accionante a una reparación adecuada, diferenciada y efectiva. 5.3. Decisión de segunda instancia 18. Mediante sentencia de 19 de enero de 2023[24], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela. A pesar de que la Sala Penal del Tribunal resolvió confirmar la decisión, argumentó que la solicitud de amparo era improcedente porque el juez constitucional no es competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones que no son de su competencia. Indicó que la legalidad de dichos actos debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto gozan de presunción de legalidad. 6. Selección y reparto del expediente 19. Según consta en Auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación. 7. Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela 20. Mediante Auto de 12 de abril de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. A su vez, vinculó a la Personería de Rosario y a la Defensoría del Pueblo, y suspendió los términos del proceso porque no se contaba con el expediente de tutela completo. El 8 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 22 de mayo siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y extendió la suspensión de los términos del trámite. El 4 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del último Auto mencionado. 7.1. Información aportada por la Personería Rosario 21. En comunicación de 22 de abril de 2024[25], la Personería de Rosario: (i) allegó el formulario de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, con radicado BB000000000, que contiene la declaración de los hechos victimizantes sufridos por la accionante; (ii) indicó que, según el sistema de información de la entidad, la accionante acudió a los servicios de la Personería en varias ocasiones. El 2 de febrero de 2021 declaró sobre los hechos victimizantes que sufrió manifestando su “desesperación”[26] porque “(…) perdió todo (…)”[27] por causa del conflicto armado. Además, solicitó acompañamiento para acceder a ayuda humanitaria inmediata. En la entidad se le tomó la declaración, se le orientó y se le prestaron primeros auxilios emocionales; (iii) el 10 de noviembre de 2021 la señora Natalia reiteró la solicitud de acompañamiento para la reclamación de la ayuda humanitaria inmediata; (iv) el 25 de noviembre de 2021 solicitó orientación para conocer el estado de su inscripción en el RUV; (v) el 30 de noviembre de 2021, solicitó acompañamiento psicosocial para su grupo familiar. La entidad la vinculó al programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI); (vi) el 18 de julio de 2023 solicitó información sobre las razones por las cuales no se le reconoció como víctima de secuestro; anexó copia de las resoluciones y de los recursos que presentó. Se le informó que podía acudir a la Defensoría del Pueblo para que la representara en la reclamación de sus derechos. 7.2. Información aportada por la apoderada de la accionante 22. En correo electrónico de 18 de abril de 2024[28], la apoderada de la accionante allegó copia de los siguientes documentos: (i) poder especial otorgado para su representación en el proceso de tutela y en los procedimientos administrativos ante la UARIV; (ii) los recursos de reposición y apelación presentados dentro de la actuación administrativa ante la UARIV; (iii) “certificado de discapacidad” de la accionante del 55,77% emitido por el Ministerio de Salud; (iv) cédula de ciudadanía de la accionante; (v) historia clínica de la accionante en la que consta que en 2022 y 2023 tenía los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), gingivitis crónica, pérdida de diente, vértigo periférico, venas varicoses en los miembros inferiores con úlcera, obesidad debido al exceso de calorías, diabetes mellitus, entre otras. 7.3. Información aportada de forma extemporánea por la UARIV 23. El 26 de abril de 2024[29], la UARIV informó que: (i) la accionante presentó dos declaraciones por hechos victimizantes. La primera, BG000452223, en la que declaró siete hechos victimizantes (dos amenazas, desplazamiento forzado, delitos contra la libertad e integridad sexual, tortura, secuestro y vinculación de niñas y adolescentes a actividades de grupos armados) que ocurrieron antes del 1º de enero de 1985 por lo que no fueron valorados por estar por fuera del margen temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La segunda, BB000000000, en la que declaró dos hechos: secuestro y delitos contra la libertad y la integridad sexual. De acuerdo con lo consignado en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, el hecho del secuestro no fue incluido en el RUV mientras el hecho de delitos contra la libertad y la integridad sexual sí quedó incluído; y (ii) la entidad emitió Resolución 04102025-1806899 de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual reconoció el derecho a la indemnización administrativa de la accionante, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, y ordenó la entrega de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), según el numeral 5 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Este acto administrativo se le notificó a la accionante el 9 de octubre de 2023 y la entrega de los recursos fue realizada el 10 de octubre de 2023. 7.4. Información aportada de forma extemporánea por la Defensoría del Pueblo 24. El 29 de abril de 2024[30], la Defensoría del Pueblo informó que, según el sistema de información de la entidad, se atendió a la accionante el 1º de mayo de 2022. Por un lado, se le prestó atención y acompañamiento integral sobre el contenido de sus derechos en el marco de la Ley 1448 de 2011. Por otro, se le asignó un defensor público que elaboró el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución que decidió sobre la no inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 7.5. Información aportada de forma extemporánea por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario 25. El 5 de junio de 2024[31], la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario compartió un vínculo para la consulta íntegra del expediente de tutela objeto de revisión. 7.6. Pronunciamiento de la apoderada de la accionante sobre las pruebas practicadas 26. El 29 de abril de 2024[32], la apoderada de la accionante allegó un documento que rotuló “pronunciamiento sobre el traslado de pruebas”. Manifestó que luego de la decisión de primera instancia del proceso de tutela presentó impugnación el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, ante la falta de información sobre el trámite de la impugnación, el 24 de agosto de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, que había recibido la impugnación, para que le informara sobre su trámite. Ese día el Juzgado le informó que el expediente había sido enviado al Tribunal Superior de Rosario. Por lo anterior, procedió a elevar petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario para recibir información sobre el trámite de la impugnación. A pesar de lo anterior, no recibió respuesta y presentó acción de tutela contra dicha Corporación por violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando la respuesta de su petición y notificación del fallo de segunda instancia. Después de que se le notificó la tutela al Tribunal Superior de Rosario, el 1º de noviembre de 2023, la Sala Penal de dicha Corporación le notificó la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la tutela mencionada, emitió sentencia declarando la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 28. Tal como se expuso en los antecedentes, la señora Natalia, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima del conflicto armado interno y a la reparación integral, los cuales habrían sido vulnerados por la UARIV. Dicha vulneración la atribuye, en un primer momento, a la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 que, por un lado, se limitó a reconocer la inclusión de la accionante en el RUV por hechos que atentaron contra su “libertad e integridad personal” sin precisar que su inclusión fue por “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. Por otro lado, negó su inclusión en el RUV por el hecho de secuestro con base en el argumento de que la retención sufrida no había ocurrido en el marco del conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo. En un segundo momento, a la Resolución 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó que confirmó la decisión recurrida. En un tercer momento, al oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, en el que informó sobre la improcedencia del recurso de apelación que la accionante presentó contra el acto administrativo con fecha 7 de febrero de 2022, por tratarse de un acto que resolvía un recurso previo. 29. Al efecto, solicitó (i) revocar parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se le reconozca, también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir a la Dirección o equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido por la señora Natalia, para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que priorice el pago de la indemnización administrativa con fundamento en que la señora Natalia se encuentra en una de las tres situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de capacidad laboral valorada en 55,77%. 30. El Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario negó el amparo. Sostuvo que la UARIV no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque motivó sus decisiones y las notificó en debida forma[33]. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela a pesar de lo cual sostuvo que el amparo era improcedente porque el juez constitucional no puede usurpar las funciones del juez natural. 31. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario, al resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario dentro del proceso de tutela promovido por la accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se determinará si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral de la accionante al negar su inclusión en el RUV por el hecho de secuestro y aceptar su inclusión por hechos que atentaron contra su “libertad e integridad personal” sin precisar que su inclusión fue por “delitos contra la libertad e integridad sexual”. 32. Con tal propósito, la Sala aclara que lo que la accionante reprocha es un acto administrativo complejo[34] ya que: (i) hubo varios pronunciamientos realizados por distintas dependencias de la entidad; (ii) los distintos pronunciamientos tienen unidad de contenido y propósito, porque niegan la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y no aclaran su inclusión en ese registro por “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”; (iii) la unidad de los pronunciamientos impide que se tome cada uno como una decisión individual y aislada; y (iv) la revisión judicial debe hacerse sobre las manifestaciones concurrentes de la voluntad de la administración, pues si se hace solo sobre una de ellas, resultaría insuficiente para resolver el asunto bajo estudio. 33. En consecuencia, para resolver la solicitud de amparo, la Sala (3) analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela; (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas deben ser revocadas; y en la decisión de reemplazo, (5) decidirá el caso concreto. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 34. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 35. En este caso se cumple el requisito porque la señora Natalia actuó a través de apoderada debidamente constituida[35] y es quien se considera vulnerada en sus derechos por la decisión que adoptó la UARIV de negarle su inclusión en el RUV por el hecho de secuestro, y al no dejar claro en los actos administrativos que el hecho victimizante por el cual sí fue incluida en el RUV correspondía a delitos que vulneraron su libertad e integridad sexual. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 36. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. 37. En el caso bajo análisis se cumple el requisito porque la tutela se presentó contra la UARIV, entidad encargada del funcionamiento del RUV, según el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, y del análisis de los hechos victimizantes que permiten el ingreso de las víctimas en el RUV conforme al artículo 156 de la ley mencionada. 3.3. Inmediatez 38. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia[36]. 39. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 26 de agosto de 2022 contra las decisiones de la UARIV, siendo la última el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022[37] por medio del cual le informó a la accionante que el recurso de apelación que presentó en la actuación administrativa era improcedente. Como se mencionó antes, la Sala analiza en esta ocasión un acto complejo compuesto por una primera decisión administrativa, una segunda que confirma la anterior y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 que descarta analizar la apelación presentada por la accionante. De esta manera, habrían transcurrido solo tres meses desde la última decisión reprochada, término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales. 3.4. Subsidiariedad 40. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, razón por la que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 41. En el caso bajo análisis, en principio, la accionante podría controvertir las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues tanto las resoluciones que resolvieron sobre la inclusión en el RUV, como el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 que advirtió sobre la improcedencia del recurso de apelación presentado contra la 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 tienen naturaleza de acto administrativo. Particularmente el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, es una manifestación de la voluntad de la administración pública (UARIV), que produce efectos jurídicos[38] (abstenerse de estudiar el recurso de apelación presentado por la accionante en sede administrativa). 42. Sin embargo, la Sala reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está encaminado a cuestionar la legalidad de los actos administrativos y no resulta eficaz para la protección inmediata que requieren las víctimas, ni siquiera con las medidas cautelares que se podrían adoptar durante el proceso contencioso administrativo. 43. En efecto, la Corte ha sostenido que resulta desproporcionado exigirle a una víctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela[39]. De hecho, la solución en dicha jurisdicción toma un tiempo que impide a las víctimas acceder a medidas humanitarias y de reparación, que deben caracterizarse por su celeridad y que están dirigidas a garantizar el mínimo vital. Por lo anterior, la Corte ha indicado que, en ciertos casos, “(…) estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[40]. 44. En cuanto a la posibilidad de la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, la Corte ha definido que, en ciertos casos, esa suspensión provisional no es procedente. Al respecto, en la T-299 de 2018 explicó: “las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 pueden no resultar idóneas en ciertos casos para la protección de derechos fundamentales. Ello sucedería cuando la actuación administrativa acusada pueda tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le sirva de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hipótesis descrita existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues para que estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho”[41] (énfasis añadido). 45. En el asunto bajo estudio hay dudas sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional porque, por un lado, la decisión de la UARIV de no incluir a la accionante en el RUV por el hecho de secuestro se basa en una interpretación de normativa. Por otro lado, porque la accionante solicita que la UARIV aclare los actos administrativos emitidos para que indiquen, de manera explícita, que fue incluida en el RUV por delitos cometidos contra su libertad e integridad sexual. En consecuencia, la suspensión de los actos administrativos no lograría lo pretendido. De esta manera, al existir dudas sobre la procedencia de la medida cautelar en el caso concreto, dicho mecanismo se torna ineficaz para la protección célere de los derechos fundamentales de la accionante. 46. Por otro lado, la Corte sostuvo en la sentencia SU-599 de 2019, reiterada en la sentencia T-039 de 2023, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional: “Respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible”[42] (énfasis añadido). 47. En particular, la tutela es idónea para proteger los derechos de las víctimas cuando dicho goce depende de su inclusión en el RUV, tal como la Corte también lo dijo en la sentencia T-067 de 2020. Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el asunto bajo estudio. 4. Las decisiones de instancia serán revocadas 4.1. Revisión de la sentencia de segunda instancia 48. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela. A pesar de esto, argumentó que la solicitud de amparo era improcedente porque el juez constitucional no es competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones que no son de su competencia. Indicó que la legalidad de dichos actos debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así: “De lo anterior se desprende que la pretensión de la actora es improcedente, porque el juez constitucional no es el competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto de las Resoluciones No. 2025-11111 del 08 de diciembre de 2021 y No. 2025-11111R del 7 de febrero de 2022, tampoco puede usurpar funciones que no son de su competencia, sino que la legalidad de esos actos administrativo debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria, en concreto, la contencioso administrativa, dentro de la que puede reclamar la presunta violación de los derechos que considera fueron desconocidos. Además, lo que se cuestiona por medio de esta acción constitucional es la legalidad de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, que goza de presunción de acierto y legalidad, que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, respecto de los cuales, como ya se dijo, la accionante cuenta con otra herramienta de defensa de control judicial previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-; motivo por el cual el fallo impugnado se confirmará”[43] (énfasis añadido). 49. La Sala se aparta de dicho análisis porque, como se indicó líneas atrás, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado, como sujetos de especial protección constitucional, en especial cuando se trata de su inclusión en el RUV para lograr la pronta y completa garantía de sus derechos. Como se resaltó, no se le puede exigir a las víctimas agotar el proceso judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aun solicitando la adopción de medidas cautelares, en tanto no siempre el debate planteado tiene que ver con la legalidad de la decisión de la UARIV y, en ocasiones, hay dudas sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. 50. Para la Sala es importante reiterar que el juez constitucional tiene plena competencia para la protección de los derechos fundamentales, sobre todo en los casos que involucran a las víctimas del conflicto armado. El hecho de que un acto administrativo goce de presunción de legalidad, como argumentó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario en la decisión de segunda instancia, no elimina la competencia y los poderes del juez de tutela según los artículos 5, 23 y 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, por ser contrario a derecho, la Sala revocará el fallo de segunda instancia revisado. 4.2. Revisión de la sentencia de primera instancia 51. El Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario negó el amparo solicitado. Encontró que la UARIV no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque motivó las resoluciones reprochadas y las notificó en debida forma[44]. Además, señaló que no existe prueba de la violación a los derechos a ser reconocida como víctima y ser reparada integralmente. Por último, afirmó que las pretensiones, consistentes en la instrucción a la UARIV para el acompañamiento con el fin de acceder a los mecanismos de protección y atención, y la declaración de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deben ser presentadas ante la UARIV para que les dé trámite. Así lo argumentó: “(…) no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues como se pudo observar, la UARIV le garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en la medida en que la entidad accionada motivó los actos administrativos (…) que resolvieron la solicitud de inclusión en el RUV, por medio de los cuales decidió incluir a NATALIA en el RUV por el hecho victimizante contra la libertad y la integridad personal, y negó reconocer el hecho victimizante de secuestro en el RUV, arguyendo que, de conformidad con los argumentos presentados por la señora NATALIA y la normatividad aplicable, se pudo determinar que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de secuestro, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, tal como se pudo constatar en este caso. De igual manera, es importante resaltar que, la accionante fue notificada en debida forma de las decisiones emitidas por la UARIV, tal como lo constató la entidad y lo corroboró la accionante, tanto que, la parte actora pudo presentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución, pero dentro del término para ello solo presentó recurso de reposición, el cual fue atendido en debida forma, confirmándose la decisión recurrida. Y frente al recurso de apelación que no era procedente, la entidad le manifestó las razones para esa determinación, lo cual también le fue informado a la accionante. Sin que el hecho de no acceder a sus pretensiones implique la afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante. En lo que concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a ser reconocida como víctima y a ser reparada integralmente que invoca la señora NATALIA, no existe prueba alguna dentro del expediente que permita evidenciar tal quebrantamiento. Por el contrario, se pudo observar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó el correspondiente estudio que le permitió reconocer a la accionante como víctima por hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal, y si bien negó reconocerla como víctima de secuestro, tal decisión la realiza de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, es decir, fue una decisión motivada, tal como se consignó en las Resoluciones Nos. 2025-11111 del 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R del 7 de febrero de 2022. (…) Finalmente, respecto a las demás pretensiones, consistentes en el acompañamiento para los mecanismos de protección, la declaración de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y la aclaración de la resolución, estas pretensiones deben ser presentadas ante la UARIV, que como ya se indicó, es la entidad que debe dar trámite, brindarle información y atender los requerimientos que presente la accionante, en razón a su condición de víctima”[45]. 52. La Sala también considera que el fallo de primera instancia es contrario a derecho y debe ser revocado. En primer lugar, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la prueba de la violación de los derechos fundamentales de la accionante quedó consignada en los actos administrativos que la UARIV emitió a pesar de lo cual decidió no incluirla en el RUV por el hecho de secuestro. Así, con independencia de que hubiera motivado y notificado las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 en debida forma, los argumentos en que sustentan esos actos desconocen la Ley 1448 de 2011, en especial, los principios de buena fe, confianza legítima, enfoque diferencial, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. También desconoce la definición de secuestro simple contenida en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000 conforme a la cual este delito se configura cuando una persona es arrebatada, sustraída, retenida u ocultada, sin necesidad de que se le exija a un tercero hacer o no hacer algo. 53. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia porque no se ajustan a derecho en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, estudiará (5.1) la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de aclaración del hecho victimizante por el cual se incluyó a la accionante en el RUV y de priorización de la indemnización administrativa por ese hecho victimizante; (5.2) la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral, por parte de la UARIV cuando decidió no incluir a la accionante en el RUV por secuestro; y (5.3) las solicitudes adicionales presentadas en la tutela. 5. Solución del caso concreto 5.1. Carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de aclaración del hecho victimizante por el cual se incluyó a la accionante en el RUV y de priorización del pago de la indemnización administrativa por ese hecho victimizante 54. Conforme a reiterada jurisprudencia, la carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante [46], al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales[47]. 55. La carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional. 56. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[48]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[49]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[50]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación. 57. En el caso bajo análisis, se solicitó, entre otras, aclarar la Resolución 2025-11111 emitida el 08 de diciembre de 2021 por la UARIV, en la que se decidió “INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a [la accionante] y RECONOCER el hecho victimizante de hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal, por las razones señaladas (…)”. Ello, ante la marcada vaguedad de su texto y con el fin de precisar que la inclusión se hizo por el hecho de delitos contra la libertad e integridad sexual de la accionante. También, que se priorice el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, teniendo en cuenta que la accionante está en situación de discapacidad certificada en un 55,77% por el Ministerio de Salud y Protección Social[51]. 58. Durante el trámite de la presente solicitud, en primera instancia, la UARIV informó que la accionante se encuentra “(…) incluida [en el RUV] por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”[52]. Lo anterior pudo ser verificado por la apoderada de la accionante quien, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, dio cuenta de la aclaración “(…) pero luego, y solo en el marco del trámite de esta acción de tutela, la UARIV aclara que esta inclusión se refiere a los hechos de violencia sexual de los que fue víctima mi representada, en el marco del conflicto armado (…)” (énfasis añadido). Posteriormente, en sede de revisión, la UARIV informó, en respuesta al auto de pruebas emitido por el despacho del magistrado sustanciador, que la accionante se encuentra incluida en el RUV por delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, con base en la declaración BB000000000 surtida ante la Personería de Rosario. Además, que a través de la Resolución 04102025-1806899 de 31 de agosto de 2023, la entidad reconoció la indemnización administrativa a la accionante por ser víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual, según el numeral 5 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Para acreditar lo anterior, remitió copia de la Resolución mencionada y del “acta de notificación personal de entrega de indemnización administrativa y mensaje estatal de reconocimiento y dignifcación”[53] con firma y huella de la señora Natalia. 59. De esta manera, la falta de claridad de la motivación contenida en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 fue superada en tanto la UARIV indicó que la inclusión en el RUV y el posterior reconocimiento de la indemnización administrativa se hizo por ser víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual. Por otro lado, ya no es necesaria la priorización del reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la accionante, con respecto a su inclusión por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, porque la UARIV ya reconoció y pagó dicha indemnización administrativa. Lo anterior configura una carencia actual por hecho superado ya que la entidad accionada, la UARIV, satisfizo ambas pretensiones de la accionante en el sentido de aclarar la razón de su inclusión en el RUV y reconocerle su indemnización administrativa por dicha inclusión. Se trata, entonces, de una actuación voluntaria de la entidad accionada que satisfizo estas pretensiones específicas de la accionante. A pesar de la existencia del hecho superado, es preciso advertir que la UARIV debe garantizar absoluta claridad en sus decisiones porque, además de aportar a la verdad y justicia material, tienen implicaciones directas en el derecho a la reparación integral consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, según el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, el monto económico que se reconoce por indemnización administrativa varía dependiendo del hecho victimizante que sirvió para la inclusión de la víctima en el RUV. 60. Por lo anterior, con respecto a las pretensiones de que se aclare que la inclusión de la accionante en el RUV se hizo por los delitos contra su libertad e integridad sexual, y que se priorice el reconocimiento de su indemnización administrativa por ese hecho victimizante, la Sala encuentra que ambas pretensiones fueron satisfechas por la UARIV, y por esa razón declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas. 5.2. La UARIV desconoció los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral, cuando decidió no incluirla en el RUV por secuestro 61. Los derechos de las víctimas del conflicto armado están garantizados, entre otros, en los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas. A su vez, esta Ley fue reglamentada principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[54]. 62. Para la materialización de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas del conflicto, los artículos 154 y siguientes de la Ley crearon el RUV como herramienta de sistematización de información que permite determinar, entre otros asuntos, qué personas pueden beneficiarse de las medidas de asistencia y reparación que contiene la Ley. Según el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario, los inscritos en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. 63. En todo caso, a pesar de la importancia que tiene el RUV como herramienta de sistemanización de información, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece -de manera expresa- que la inscripción de una persona en el registro no le confiere la calidad de víctima. Para efectos de esta ley, se reconocerán como víctimas beneficiarias de las medidas allí dispuestas, a las personas que cumplen con las exigencias contenidas en su artículo 3: ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de...

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