T-388-19
Sentencia T-388/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas
de protección
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al
accionante, quien fue clasificado en riesgo ordinario
Referencia: Expediente T-
6.942.437
Acción de tutela
instaurada por Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya
Ochoa y Julio Cesar López Ruiz en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de agosto dos mil diecinueve (2019).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Tuluá, el 26 de abril de 2018, en primera instancia, y el Tribunal
Superior de Buga -Sala Civil Familia-, el 8 de junio de 2018, en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2018, los señores
Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio
Cesar López Ruiz, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela
en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), para que se
protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la
integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso, por cuanto la
entidad demandada finalizó el esquema de protección que les había asignado
previamente, luego de
haber valorado su nivel de riesgo como ordinario.
1. Hechos
1.1. Los accionantes señalaron que son
miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del
Sistema Agroalimentario (en adelante SINALTRAINAL) y del Centro de Estudios Laborales
Económicos y Sociales (en adelante CELES) del referido Sindicato[1], en el
municipio de Bugalagrande y en el departamento del Valle del Cauca. Asimismo, indicaron
que fueron beneficiarios de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en octubre de 2009.
1.2. Afirmaron que la UNP les asignó
un esquema de protección tipo 2 colectivo compuesto por un (1) vehículo
blindado y dos (2) hombres de protección, y como medidas individuales, un (1)
chaleco blindado y un (1) medio de comunicación[2], sin embargo, mediante actos
administrativos del 30 de noviembre de 2017, posteriormente confirmados[3], la Entidad
decidió finalizar dicho esquema de protección, dejándolos en una situación de
desprotección total y desconociendo que sus vidas se encuentran en riesgo.
1.3. Aclararon que los miembros de
SINALTRAINAL han sido objeto de amenazas, intimidación, seguimiento y
persecución, y refieren hechos tales como[4]: (i) espionaje ilegal por parte
del extinto Departamento Administrado de Seguridad -DAS-, grupo de Inteligencia
Especial G3[5];
(ii) amenazas de muerte contra miembros y ex miembros del Sindicato por parte
de distintos grupos armados al margen de la ley (AUC, Autodefensas Gaitanistas
de Colombia, Águilas Negras, Bacrim, los Urabeños y los Rastrojos)[6]; (iii)
comunicados que acusan al Sindicato de ser un bastión armado de las Farc y el
Eln que busca paralizar las producciones de las empresas y desorganizar a la
clase dominante[7];
y (iv) persecución y campaña de desprestigio por parte de la empresa Colombina
S.A contra los trabajadores que se afiliaron al Sindicato[8].
1.4. Por otro lado, advirtieron que “en
total 26 dirigentes de SINALTRAINAL han sido asesinados, 48 desplazados, 4 exiliados,
y más de 200 hechos de amenazas de muerte, paramilitares que incendiaron la
sede sindical en Carepa Antioquia y obligaron a los afiliados de Sinaltrainal a
renunciar al sindicato...”[9]
1.5. Con base en lo anterior, los
accionantes solicitaron que se protejan los derechos invocados y se ordene a la
UNP: (i) devolver y restablecer el esquema de seguridad de protección tipo 2
colectivo, consistente en un (1) vehículo blindado y (2) hombres de protección,
y como medidas individuales, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de
comunicación; y (ii) prevenir a la entidad de no cometer los mismos errores en
el futuro[10].
Asimismo, como medida provisional, solicitaron que se le ordene a la UNP
abstenerse de levantar el esquema de seguridad que les fue previamente
asignado.
2. Trámite de primera instancia
El 13 de abril de 2018, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela y corrió
traslado al ente demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud
de amparo[11].
Por otro lado, dispuso: (i) vincular al Sindicato SINALTRAINAL, a la empresa
Colombina S.A, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, a la
Subdirección de Evaluación del Riesgo y a la Analista de Riesgo de la UNP; y
(ii) ordenar como medida provisional a la entidad accionada que se abstenga de
levantar el esquema de seguridad de los accionantes, compuesto por “1
vehículo convencional, 2 hombres de protección con enfoque diferencial y/o de
confianza, y como medida individual, 1 medio de comunicación y 1 chaleco
blindado”[12], con el fin de evitar
un perjuicio irremediable y garantizar el derecho a la vida e integridad
personal de los actores. Respondieron las siguientes entidades accionadas y
vinculadas:
2.1. Ministerio del Interior[13]
La Entidad solicitó ser desvinculada de
la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Señaló que no tiene
competencia frente a la adopción, modificación, restablecimiento y/o desmonte
de las medidas de seguridad que se deben implementar en el caso concreto y que
solicitan los accionantes, pues dicha facultad le corresponde a la UNP, en
virtud de los decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015.
2.2. Unidad Nacional de Protección
-UNP-[14]
2.2.1. En primer término, informó que
solicitó al Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de Medidas de Protección
de la Entidad, se abstuviera de desmontar las medidas de protección previamente
asignadas a los actores, dando cumplimiento a la medida provisional ordenada
por el juez de primera instancia.
2.2.2. Frente a la acción de tutela,
solicitó que se declare improcedente y, en caso de estimarse procedente, la
misma sea negada por ausencia de violación de derechos fundamentales. La
Entidad precisó que: (i) en los años 2012 y 2013, realizó un estudio de riesgo
a los accionantes que fue validado como ordinario; (ii) en el 2014, adoptó las
recomendaciones del CIDH frente a los actores, efectuando un nuevo estudio de
riesgo e implementando medidas de protección a su favor[15]; (ii)
en el 2015 el nivel de riesgo de los actores fue validado como extraordinario y
se les concedió un esquema de protección tipo 2 colectivo, conformado por 1
vehículo blindado y 2 hombres de protección, 3 medios de comunicación, 3
chalecos blindados y 2 pistolas para 10 personas de la Junta Directiva de
Bugalagrande; (iv) en el 2016, el nivel de riesgo de los accionantes fue
calificado nuevamente como extraordinario y se ratificó el esquema de
protección tipo 2 colectivo, consistente en 1 vehículo blindado y 2 hombres de
protección, y como medidas individuales, 1 medio de comunicación y 1 chaleco
blindado.
2.2.3. Respecto del estudio de riesgo
realizado en el 2017, señaló que el Grupo de Valoración Preliminar -GVP- ponderó
el riesgo de los actores como ordinario, lo cual fue validado por el Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -en adelante CERREM-, que recomendó
la finalización de las medidas de protección previamente asignadas, lo cual fue
acogido por parte de la UNP mediante resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del
30 de noviembre de 2017.
2.2.4. Adicionalmente, aclaró que:
(i) el instrumento estándar de valoración del riesgo clasifica el mismo de 0% a
49% como ordinario, de 50% a 79% como extraordinario, y de 80% a 100% como
extremo, y las medidas de protección no proceden frente a un riesgo ordinario,
de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional;
(ii) el CERREM es el órgano interinstitucional con competencia exclusiva para
recomendar la implementación, el ajuste o la finalización de las medidas de
protección, y la UNP no tiene voz ni voto en dicho órgano; (iii) la CIDH recomienda
al Estado que a través de sus entidades implemente los mecanismos idóneos para
salvaguardar los derechos de las personas que presenten algún tipo de riesgo; (iv)
los accionantes no aportan hechos concretos, actuales e individualizables que
evidencien una posible variación en sus circunstancias presentes, pues los
mismos son abstractos y generales y ya fueron analizados en los estudios de
nivel de riesgo; (v) los actores pueden solicitar en cualquier momento la
revaluación del caso, siempre y cuando existan hechos nuevos que generen una
variación del riesgo, y aportando las respectivas pruebas, de conformidad con
lo dispuesto en la ruta ordinaria prevista en los decretos 1066 de 2015 y 567
de 2016; y (vi) pretender definir qué medidas de protección se otorgan, sin el
respectivo estudio de nivel de riesgo, puede acarrearle a la UNP faltas
disciplinarias y afectación de los recursos públicos.
2.3. Ministerio de Relaciones
Exteriores[16]
Adujo falta de legitimación por
pasiva, por cuanto la pretensión de la acción de tutela escapa de las
competencias del Ministerio y, además, los actos administrativos que retiraron
el esquema de seguridad de los actores no fueron proferidos por la Cancillería.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
3.1.1. El 26 de abril de 2018, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tuluá negó el amparo, con base en las siguientes
razones[17].
3.1.2. Señaló que, si bien se
advierten aparentes amenazas contra los miembros de SINALTRAINAL e incluso contra
algunos de los accionantes, así como las denuncias formuladas a raíz de ello,
los últimos de tales sucesos ocurrieron en abril de 2016, por lo cual es
probable que el CERREM los tuviera en cuenta, como variaciones del nivel de
riesgo de los actores.
3.1.3. Estimó que los actos
administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección fueron
debidamente motivados, sin que se adviertan amenazas explícitas hacia los
actores que permitan al juez constitucional inmiscuirse en procedimientos que
atañen a la entidad accionada.
3.14. Por otro lado, aclaró que la
tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues los actores no invocaron
el amparo como mecanismo transitorio, no demostraron la ausencia de otros medios
de defensa y tampoco han controvertido los referidos actos ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
3.15. Finalmente, advirtió que los
actores no son sujetos de especial protección constitucional.
3.2. Impugnación
3.2.1. El 16 de mayo de 2018, el
apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia[18]. Afirmó
que el A-quo no tuvo en cuenta las medidas cautelares por parte de la CIDH
a favor de los actores, las cuales se encuentran vigentes.
3.2.2. De otra parte, sostuvo que la UNP
no expresó claramente las razones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a
la revaluación del nivel de riesgo de los solicitantes, desconociendo de esta
forma el debido proceso.
3.2.3. Finalmente, aclaró que, si
bien los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para
suspender los efectos de los actos administrativos proferidos por la entidad
accionada, aquellos se encuentran ante la inminencia de un perjuicio
irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, en tanto existe
la probabilidad de que su vida e integridad se encuentre en peligro. En consecuencia,
solicitó que se adopte una medida transitoria que suspenda los referidos actos
administrativos, hasta tanto los actores promuevan la acción ante la Jurisdicción
Contenciosa.
3.3 Sentencia de segunda instancia
3.3.1. El 8 de junio de 2018, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia impugnada[19].
3.3.2. Argumentó que no le
corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades
administrativas respectivas, frente al estudio y evaluación del otorgamiento de
medidas de seguridad personal, pues aquello obedece a un estudio técnico para
el cual se requiere contar con los elementos de juicio suficientes.
3.3.3. Manifestó que los actores
cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir las decisiones de la UNP, la cual es eficaz para la protección de
los derechos en cuestión y, además, pueden solicitar la suspensión provisional
de los referidos actos administrativos de conformidad con el artículo 230 de la
Ley 1437 de 2011.
3.3.4. Indicó que la acción de tutela
no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia un perjuicio
irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y, en todo
caso, la finalización de las medidas de protección obedeció a que la UNP no
acreditó el nivel de riesgo requerido para que las mismas siguieran vigentes.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Pruebas
decretadas. A través de Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala Segunda de
Revisión, decretó pruebas y ordenó la suspensión de términos[20].
Asimismo, dispuso como medida provisional, ordenar a la UNP (i) restablecer el
esquema de protección tipo 2 colectivo asignado previamente a los accionantes,
consistente en 1 vehículo blindado, 2 hombres de protección, y como medidas
individuales, 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado; y (ii) suspender
provisionalmente las resoluciones No. 8252, 8253, 8254 y 8255 proferidas por la
entidad en noviembre 30 de 2017, que finalizaron el referido esquema de
seguridad, así como los actos administrativos que las confirmaron[21].
Fueron allegadas las siguientes pruebas:
4.2. Respuesta de la UNP.
Mediante comunicación del 19 de noviembre de 2018[22], la
referida Entidad manifestó, en primer término, que las medidas de protección
que otorga el programa de prevención y protección siempre están sujetas y
supeditadas a un estudio de nivel de riesgo, de conformidad con el Decreto 1066
de 2015. Asimismo, anexó copia de las actas de implementación y de entrega de
las medidas de protección que fueron ordenadas como medida provisional, en el
auto del 29 de octubre de 2018[23].
4.2.1. De otra parte, informó que los
accionantes fueron revaluados individualmente por temporalidad para el año
2017, siendo atendidos como población objeto del programa de protección que
lidera la UNP, al haber acreditado su condición de activistas sindicales, según
lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
4.2.2. Frente al proceso de
evaluación del nivel de riesgo llevado a cabo en tal oportunidad, preciso que:
(i) a cada uno de los accionantes se les designó una analista de riesgo,
adscrita al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, que
concertó una entrevista inicial con los mismos con el fin de obtener el
respectivo consentimiento para avalar la realización de las actividades
investigativas por parte del técnico experto[24]; (ii) durante las entrevistas,
en relación con su seguridad actual, los actores informaron no haber sido
víctimas de amenazas directas y puntuales[25]; (iii) la analista de riesgo
entrevistó a distintas instancias y autoridades con el fin de corroborar la
información recopilada[26]
y, posteriormente, determinó que los accionantes no enfrentaban para el año
2017, un riesgo inminente o excepcional derivado de sus actividades; (iv) los
conceptos de la analista de riesgo fueron sometidos ante el Grupo de Valoración
Preliminar -GVP-, el cual ponderó el riesgo de los accionantes como ordinario[27]; y (v)
finalmente, el CERREM validó el riesgo de los actores como ordinario y
recomendó la finalización del esquema de protección tipo 2 colectivo,
conformado por 1 vehículo blindado y 2 hombres de protección, y como medidas
individuales 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado[28]; y
(vi) la UNP acogió la recomendación del CERREM mediante las Resoluciones 8252,
8253, 8254 y 8255 del 30 de noviembre de 2017.
4.2.3. Finalmente, informó que a la
fecha los accionantes no son beneficiarios de medidas de protección por parte
de la Entidad y éstos no tienen en curso ningún estudio de riesgo. Por otro
lado, indicó que la información expuesta en el documento allegado goza de
reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 en
armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo
2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto “estos
documentos no deben formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el
público, con motivo de la consulta del expediente”; y le corresponde a cada
funcionario público asegurar la reserva de tal información.
4.3. Respuesta de los accionantes.
Mediante comunicación del 19 de noviembre de 2018[29], el apoderado
de los actores manifestó que: (i) la situación de seguridad de sus poderdantes
desde el año 2017, se desarrolla dentro de “un entorno de tensa calma”,
que se agudiza en el contexto de la negociación colectiva entre la empresa
Nestlé y SINALTRAINAL, la cual llegó a su máximo nivel en razón del asesinato
de 3 trabajadores de la compañía pertenecientes al Sindicato, el 13 y 23 de
mayo de 2018[30];
(ii) las circunstancias que dieron origen a la asignación de medidas cautelares
a favor de los actores por parte de la CIDH tienen que ver con el desarrollo de
la actividad de su organización sindical, los conflictos colectivos y las
muertes sistemáticas, que han marcado un recorrido histórico de hostilidad
hacia los miembros de SINALTRAINAL; (iii) se desconoce si la CIDH ha adoptado
medidas adicionales o recomendaciones a favor de los actores; (iv) sus
mandantes no tienen conocimiento del estado actual de las investigaciones
adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, frente a las denuncias
presentadas en los años 2010, 2012 y 2016 por amenazas en contra de miembros de
SINALTRAINAl; (v) se presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación el 20 de abril de 2016, con ocasión del panfleto de las Autodefensas
Gaitanistas de Colombia en el cual declaraban como objetivo militar a los
integrantes de SINALTRAINAL.
4.3.1. Por otro lado, informó que los
accionantes Álvaro Varela Pérez, Julio César López Ruiz y Fabio Olaya Ochoa
presentaron recurso de reposición contra los actos administrativos que
finalizaron sus medidas de protección, pero no conservaron copia del mismo.[31]
4.3.2. Finalmente, (i) hizo relación
a unos hechos de seguimiento y persecución, así como de amenazas de muerte en
contra de otros miembros de SINALTRAINAL durante los años 2017 y 2018[32]; (ii)
refirió que el 22 de mayo de 2018 se presentaron denuncias públicas por un
panfleto en redes sociales[33];
y (iii) manifestó que el 5 de octubre de 2017 se elevó una solicitud de alerta
temprana frente a los integrantes de SINALTRAINAL, ante la Defensoría del
Pueblo[34].
4.4. Respuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Mediante comunicación del 19 de noviembre de
2018[35],
el citado Ministerio señaló en primer término que, de conformidad con el
Decreto 869 de 2016 y la Resolución 9709 de 2017, el Ministerio de Relaciones
Exteriores: (i) es la entidad encargada de coordinar el seguimiento a la
implementación de las medidas cautelares que la CIDH solicita al Estado
Colombiano; (ii) para atender las solicitudes de la CIDH, coordina la
convocatoria de reuniones de seguimiento y concertación con las entidades
dotadas de competencias directas en temas atinentes a la solicitud de protección
de la CIDH, con la participación de los beneficiarios y sus representantes; y
(iii) no es competente para atender las pretensiones de los accionantes, pues
las mismas versan sobre la asignación de medidas materiales de protección, que
le corresponde a la UNP como coordinadora de la estrategia de protección, con
base en las deliberaciones del CERREM, del cual el Ministerio no hace parte en
calidad de miembro permanente, sino solo como invitado con voz pero sin voto.
4.4.1. Frente a las medidas cautelares
otorgadas por la CIDH en favor de miembros de la organización sindical
SINALTRAINAL, manifestó que: (i) el 28 de enero de 2002, la CIDH solicitó
medidas cautelares a favor de 7 trabajadores de SINALTRAINAL, las cuales fueron
extendidas posteriormente a otros 18 miembros del Sindicato el 23 de noviembre
de 2004, el 5 de abril de 2005, el 4 de junio de 2006, el 21 de octubre de 2009
(fecha en la cual se cobijó a los accionantes) y el 18 de julio de 2014[36]; y (ii)
no existe información respecto de medidas adicionales ni recomendaciones
emitidas por la CIDH en favor de los actores, con posterioridad al 21 de
octubre de 2009.
4.4.2. Respecto de las actuaciones
adelantadas en el marco de la ampliación de las medidas cautelares de 21 de
octubre de 2009, señaló que: (i) se han realizado 14 reuniones de seguimiento y
concertación en Bogotá y en municipios donde se encuentran ubicadas seccionales
de la organización sindical, cuyo objetivo es verificar la situación de riesgo
de los beneficiarios, tramitar sus solicitudes frente a las autoridades
competentes y hacer seguimiento frente a los compromisos adquiridos[37]; (ii)
se realizó una reunión interinstitucional en la cual se abordaron temas
concernientes a la protección a la vida e integridad de los beneficiarios de
las medidas cautelares[38];
(iii) participó en 2 reuniones de trabajo convocadas por la CIDH[39]; y (iv)
ha presentado 32 informes de Estado a la CIDH que dan cuenta de las actuaciones
adelantadas por las entidades competentes para dar cumplimiento a las medidas
cautelares[40].
4.5. Respuesta de la Personería
Municipal de Bugalagrande. Mediante comunicación del 21 de
noviembre de 2018[41],
el Personero Municipal de Bugalagrande manifestó que: (i) la Personería ha
tramitado de manera acuciosa todas las solicitudes realizadas por los
accionantes en el curso de la acción de tutela, buscando proteger su vida e
integridad física ante las autoridades competentes, para lo cual se ha
solicitado el debido acompañamiento a la Policía Nacional, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección y al Municipio de
Bugalagrande; (ii) en los distintos consejos de seguridad, desde el 1 de marzo
de 2016 a la fecha, la Personería ha puesto de presente tales situaciones; y
(iii) desde el año 2010 a la fecha, se ha puesto en conocimiento por parte de
líderes sindicales, las distintas denuncias por la comisión de posibles
conductas punibles perpetradas contra miembros de SINALTRAINAL.
4.6. Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación. Mediante comunicaciones del 16 y 21 de
noviembre de 2018[42],
la referida Entidad hizo un recuento de las distintas investigaciones que
cursan actualmente por amenazas en contra de los accionantes y otros miembros
de SINALTRAINAL: (i) existen seis (6) investigaciones en las cuales el señor Rafael
Antonio Esquivel Ortega funge como denunciante y víctima por hechos de amenazas
ocurridos el 27 de abril de 2006, el 22 de agosto de 2008, el 22 de noviembre
de 2010, el 6 de noviembre de 2012, el 30 de octubre de 2014 y el 20 de abril
de 2016, las cuales se encuentran en etapa de indagación[43]; (ii)
respecto del señor Álvaro Varela Pérez, existen dos (2) investigaciones por el
delito de amenazas, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 y en el año
2013, ambas en etapa de indagación[44];
y (iii) se adelanta una investigación colectiva por el delito de amenazas de
varios miembros de SINALTRAINAL quienes han sido declarados objetivo militar, la
cual cuenta con radicado del año 2007 y se encuentra en etapa de indagación[45].
4.6.1. Por otro lado, informó que:
(i) la Fiscalía 32 Seccional de Buga, como medida de precaución para preservar
la vida e integridad de los miembros de SINALTRAINAL, en las diferentes
indagaciones que se tramitan, ha ordenado la protección de los mismos ante el
Comando de Policía Nacional y, adicionalmente, ha solicitado a la UNP realizar
el estudio de riesgo de cada uno de ellos, a fin de ser incorporados al
programa que tiene dicha Entidad[46];
(ii) el 24 de julio de 2018, la Fiscalía 32 Seccional de Buga, en el marco de
un estudio realizado con el Delegado de la Unidad de Protección, solicitó la
posibilidad de implementar las medidas de protección para todos los integrantes
de la junta directiva del Sindicato SINALTRAINAL, mientras duren las
investigaciones de las amenazas y se refuercen las medidas de protección a quienes
ya cuentan con las mismas; y (iii) durante el periodo comprendido entre el año
2016 y 2018 se presentaron 18 denuncias por amenazas en contra de personas
pertenecientes a SINALTRAINAL, las cuales se encuentran activas[47].
4.7. Actuaciones adicionales. Mediante
auto del 21 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaria
General de la Corte Constitucional que la información allegada por la UNP, en
virtud del auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2018, no fuera puesta
en conocimiento de las partes o terceros con interés legítimo en la presente
acción de tutela, en atención a la solicitud de la referida entidad frente su
carácter reservado.[48]
4.7.1 Mediante comunicación del 26 de
noviembre de 2018, el Ministerio del Interior solicitó nuevamente su
desvinculación de la acción de tutela, por cuanto dicha Entidad carece de competencias
frente a la adopción, modificación o restablecimiento de medidas de protección.
4.7.2. A través de Auto del 26 de
noviembre de 2018, y con el fin de recaudar unas pruebas que no fueron
allegadas por parte de los accionantes, se le ordenó a la UNP que: (i)
remitiera copia de los actos administrativos proferidos el 30 de noviembre de
2017 (resoluciones Nos. 8252 y 8253), mediante los cuales dispuso la
finalización de las medidas de protección a favor de los señores Julio César
López Ruiz y Fabio Olaya Ochoa; e (ii) informara si el señor Julio César López
Ruiz presentó algún recurso contra la Resolución que finalizó sus medidas de
protección, caso en el cual, deberá remitir copia del acto administrativo que
resolvió el respectivo recurso[49].
4.7.3. Mediante comunicación del 3 de
diciembre de 2018, la UNP remitió copia de los actos administrativos requeridos
en el Auto del 26 de noviembre del mismo año, e informó que el señor Julio
César López Ruiz presentó recurso de reposición contra la resolución que
finalizo las medidas de protección a su favor, el cual fue resuelto por medio
de la Resolución No. 2629 del 13 de abril de 2018, la cual fue allegada[50].
4.7.4. A través de comunicación del 7
de diciembre de 2018[51],
el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, en el marco del seguimiento
a la implementación de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a favor de
miembros de SINALTRAINAL, convocó a una reunión de seguimiento y concertación
el 13 de diciembre de 2018, a la cual asistirán la Defensoría del Pueblo, la
Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio
de Defensa, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, así como la
Corporación Colectivo Alvear Restrepo[52].
4.7.5. Mediante comunicación radicada
en esta Corporación el 16 de enero de 2019, la UNP suministró información
adicional respecto de la implementación de las medidas de protección que fueron
ordenadas como medida provisional, en el auto del 29 de octubre de 2018. Precisó
que la entrega de las medidas individuales ordenadas a favor de los accionantes
(chalecos blindados), fue materializada a través de las actas suscritas el 19 y
26 de noviembre de 2018[53].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer
de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 17 de
septiembre de 2018[54],
expedido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que escogió
el expediente para su revisión.
2. Planteamiento del
problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. De acuerdo con los antecedentes
mencionados, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la UNP vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso de activistas sindicales
cobijados con medidas cautelares de la CIDH, al finalizar las medidas de
protección que les fueron previamente asignadas, luego de haber valorado su nivel
de riesgo como ordinario, a pesar de que pertenecen a un Sindicato que ha sido
objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecución a lo largo de
varios años y dicha situación no ha cesado.
2.2. Para abordar el estudio del
problema jurídico, la Sala verificará (i) la procedencia de la acción de tutela
y, de superarse dicho análisis, hará referencia a: (ii) aspectos
sobre el contenido y el alcance del derecho a la seguridad personal; (iii) el
procedimiento ordinario de protección en el marco del Programa de Prevención y
Protección a cargo de la UNP, (iv) aspectos
básicos del debido proceso administrativo en el marco de las actuaciones de la
UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo
y la concesión y/o finalización de medidas de protección; (v) casos
resueltos por la Corte Constitucional en los cuales se han controvertido
decisiones de la UNP que finalizan medidas de protección o se abstienen de
concederlas, al calificar el nivel de riesgo como ordinario; y, finalmente, (vi)
realizará el estudio del caso concreto.
3. Análisis de procedencia
La Sala considera que
la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Esquivel
Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz cumple con
los requisitos de procedencia (legitimación por activa y pasiva,
inmediatez y subsidiariedad).
3.1. Los accionantes podían poner la tutela
(legitimación por activa)[55]
En el presente caso,
los señores Rafael Antonio Esquivel Ortega,
Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz, mediante
apoderado judicial[56],
alegan la violación de sus derechos fundamentales y actúan en defensa de
los mismos, por lo cual, se encuentran legitimados para intervenir en esta
causa. Vale precisar que, si bien los accionantes pertenecen al Sindicato
SINALTRAINAL, estos acuden al mecanismo de amparo de manera individual y en
calidad de miembros de la referida organización, mas no como sus
representantes.
3.2. La acción de tutela podía ponerse contra la UNP
(legitimación por pasiva)[57]
3.2.1. La Sala encuentra que se acredita su
legitimación por pasiva, pues la acción de tutela se dirige en contra de la UNP,
entidad pública a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados en el
escrito de tutela, a través de la expedición de los actos administrativos del
11 de noviembre de 2017 (Resoluciones 8252, 8353, 8254 y 8255), mediante los
cuales se dispuso la finalización de las medidas de protección previamente
asignadas a favor de los actores. Vale aclarar que los referidos actos
administrativos fueron expedidos en virtud de los Decretos 4065 y 4912 de 2011,
que asignan competencias y funciones a la citada entidad frente a la
articulación, coordinación y ejecución de la prestación del servicio de
protección [58].
3.2.2. Ahora bien, en el trámite de primera
instancia, el juez de tutela vinculó al Sindicato SINALTRAINAL, a la empresa Colombina, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al CERREM, a
la Subdirección de Evaluación del Riesgo y a la Analista de Riesgo de UNP. No obstante,
la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva en
relación con los referidos entes y autoridades vinculadas.
3.2.2.1. Respecto del Ministerio del Interior, debe
precisarse, por un lado, que el Decreto 4065 de 2011 suprimió las competencias que
tenía dicha Entidad respecto de la concesión de medidas de protección y el
artículo 23 del citado Decreto[59]
dispuso la transferencia a la UNP de los archivos relacionados con el Programa
de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del citado Ministerio. Por
otro lado, aunque el Decreto 4912 de 2011 establece algunas funciones a cargo
del Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevención y
protección[60],
estas no se relacionan con la concesión y/o finalización de medidas de
protección.
3.2.2.2. En cuanto
al Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien esta entidad es la encargada de
coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares que la CIDH solicita al Estado
Colombiano, de conformidad con el Decreto 869 de 2016[61] y la Resolución
9709 de 2017[62],
lo cierto es que el referido Ministerio carece de competencias frente a la
concesión y/o finalización de medidas de protección, según lo dispuesto en los
Decretos 4065
y 4912 de 2011.
3.2.2.3. Frente al Sindicato
SINALTRAINAL y la Empresa Colombia S.A. es claro que los mismos no estás
relacionados con los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela y,
además, no tienen ningún tipo de injerencia o poder de decisión frente a los
actos administrativos proferidos por la UNP que finalizaron las medidas de
protección a favor de los actores. Respecto de la empresa Colombina S.A, debe
precisarse que, si bien en el escrito de tutela le endilgan hechos de persecución y campaña de
desprestigio contra el citado Sindicato dichas circunstancias no son objeto de
discusión en la presente acción de tutela.
3.2.2.4. Finalmente, la Sala tampoco
encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva en relación con el CERREM, la Subdirección
de Evaluación del Riesgo y la Analista de Riesgo de la UNP. Si bien estas
instancias cumplen funciones dentro del procedimiento ordinario de protección
en el marco del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, de
conformidad con los Decretos 4065 y 4912 de 2011[63], las
mismas no fueron señaladas dentro del escrito de tutela de haber incurrido en
los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales invocados y, además, es
la UNP la entidad que profirió los actos administrativos mediante los cuales se
dispuso la finalización de las medidas de protección previamente asignadas a
los actores.
3.2.3. En estos términos, para la Sala
es claro que sólo la UNP tiene legitimación en la causa por pasiva en el
presente asunto.
3.3. La acción de tutela se puso en tiempo (requisito
de inmediatez)[64]
3.3.1. En el caso concreto, la Sala concluye que la
acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcionado, por
lo cual encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Lo anterior se
concluye por cuanto: (i) los actos administrativos proferidos por la UNP que
finalizaron las medidas de protección a favor de los accionantes fueron
expedidos el 30 de noviembre de 2017 (Resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255), y
los mismos fueron confirmados mediante las Resoluciones No. 1223 y 1224
del 16 de febrero de 2018, 1992 del 14 de marzo de 2018 y 2629 del 13 de abril
de 2018, respectivamente; y (ii) la acción de tutela se presentó el 13 de abril
de 2018, esto es, luego de haber transcurrido casi 2 meses desde el
momento en que la UNP resolvió los respectivos recursos interpuestos contra las
Resoluciones proferidas el 30 de noviembre de 2017.
3.4. No existe otro medio de defensa eficaz (requisito
de subsidiariedad)
3.4.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de la
existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, esta acción resulta
procede cuando[65]:
(i) dichos mecanismos de defensa no son idóneos ni eficaces para
proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable; y (ii) el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en situación de debilidad
manifiesta caso en el cual el análisis de procedencia debe flexibilizarse; por
ejemplo: personas de la tercera edad, en situación de discapacidad, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas.
3.4.2. En particular, esta Corte al
analizar la procedencia de acciones de tutela en contra de la decisiones de la UNP,
que varían medidas de protección previamente reconocidas, ha considerado que la
acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la
vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, pues
si bien existe un mecanismo ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[66], este
no es idóneo ni eficaz. En todo caso, tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional, la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo debe
ser valorado en cada caso concreto. La regla mencionada ha sido aplicada en el
análisis del requisito de subsidiariedad en las sentencias: T-473[67],
T-411[68],
T-349[69]
y T-399[70]
de 2018; T-124[71]
y T-707 de 2015[72];
T-924 de
2014[73]
y T-078 de 2013[74].
Ahora bien, la Sala no desconoce que en algunas pocas ocasiones se concluyó que
el requisito de subsidiariedad se cumplía, para evitar un perjuicio
irremediable[75].
3.4.3. Así, en la Sentencia T-411 de
2018, que reiteró la T-707 de 2015, se afirmó:
“La Corte Constitucional ha reiterado
unánimemente que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente ‘en los casos que se invoca la protección de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de
la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano’.[76]. En
este sentido, la Corte ha reconocido que, dadas ‘las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección
y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido
que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta
ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una
interferencia grave en el derecho fundamental a la vida’[77]”[78]
3.4.4. Por un lado, la falta de
eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo
prolongado, “lapso en el cual se puede consumar el riesgo (…)”[79], situación
que desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a
consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados. La
relevancia de esto último se debe a que los accionantes en estos casos son
ciudadanos que han contado con medidas de protección de sus derechos a la vida,
la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una
inminente y grave situación, justamente fue ello lo que en su momento justificó
la adopción de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo
principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protección
de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que
es irrazonable “exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos,
cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental
como la vida y la integridad personal (…)”[80] y,
en este mismo sentido, es desproporcionado[81] “[s]ometer al
accionante a que solicite la protección de su derecho a la seguridad personal
mediante los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (…) habida cuenta de sus circunstancias particulares, en
especial del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra”[82].
3.4.5. Recientemente, la Sentencia
T-473 de 2018 también resaltó, como una razón adicional que justifica la
procedencia de la acción de tutela, que: “los jueces constitucionales no
pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los líderes
sociales en todo el territorio nacional, e imponer una carga desproporcionada a
este grupo de personas teniendo en cuenta el riesgo al que están expuestas sus
vidas.” [83]
De manera previa, la Sentencia T-124 de 2015, reconoció, en el marco del
análisis del principio de subsidiariedad, que:
“en múltiples fórmulas de decisión
incorporadas a causas similares que han servido para ir perfilando, de mejor
manera, los contornos de la seguridad personal como prerrogativa fundamental
con un alto grado de importancia, los deberes constitucionales de protección
del Estado frente a los derechos humanos de toda la población, en particular de
los sujetos y grupos poblacionales en especial estado de indefensión, y los
niveles de riesgo que abren paso a exigir específicas acciones fácticas por
parte de las autoridades públicas.”[84]
3.4.6. En el presente caso, dadas las
condiciones de los accionantes, la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad,
por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En efecto, el
escenario procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta
inadecuado para debatir y analizar la problemática iusfundamental
subyacente en el presente asunto, cual es, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. A
continuación se enuncian las razones que justifican esta conclusión.
3.4.6.1. En primer lugar, Rafael
Antonio Esquivel Ortega y Álvaro Varela Pérez fueron líderes sindicales; es
decir, que formaron parte de la junta directiva del Sindicato; y, en la
actualidad, el primero de ellos se desempeña como Coordinador del Comité de Créditos
del Fondo de Empleados SINALTRAINAL y el señor Varela Pérez es delegado
nacional de la organización. Y, por otra parte, los otros accionantes, Fabio
Olaya Ochoa y Julio César López, se han desempeñado como instructor sindical y
asesor sindical, respectivamente. Es de resaltar entonces que se trata de ciudadanos que tienen
un rol activo en SINALTRAINAL y, si bien en la actualidad no son líderes
sindicales[85],
forman parte de la población objeto del programa que lidera la UNP, pues
continúan con un vínculo activo y por tanto pueden ser considerados activistas
sindicales, en los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Además, debe considerarse como un aspecto
relevante que desde el 2014 están cobijados con medidas cautelares de la CIDH.
3.4.6.2. En segundo lugar, es
relevante mencionar, tal y como lo señalaron los accionantes, que los miembros
del Sindicato han sido objeto de amenazas, intimidación y persecución[86], y
ya, en varias ocasiones, dichas amenazas se han materializado, incluso con víctimas
mortales. Por ejemplo, el 13 y 23 de mayo de 2018 fueron asesinados 3
trabajadores que pertenecían al Sindicato[87]. Es de anotar que dichas
víctimas de homicidio no pertenecían a la junta directiva de la organización,
lo que permite deducir que no necesariamente la pertenencia a dicho órgano
directivo implica la existencia de un alto riesgo para la vida e integridad de
los sindicalistas. Lo anterior evidencia que, en efecto, el contexto en el que
se encuentran los accionantes, quienes previamente fueron calificados con un
nivel de riesgo extraordinario, justifica la intervención urgente del juez
constitucional con miras a obtener una protección efectiva y oportuna, dadas
las apremiantes circunstancias de seguridad del contexto en el que se encuentra
el Sindicato en el departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala
concluye que, en este asunto, la acción de tutela constituye el mecanismo
judicial apropiado y definitivo para obtener la protección de los derechos
fundamentales solicitados, circunstancia que, además, encuentra respaldo en la
jurisprudencia constitucional[88].
3.5. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la
acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Esquivel
Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz cumple con
los requisitos de procedencia, por lo cual abordará el estudio del caso.
4. Aspectos sobre el contenido y el alcance del derecho a la seguridad personal.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 2 de la Constitución
establece dentro de los fines esenciales del Estado, “asegurar la
convivencia pacífica”, y dispone que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De otra
parte, el artículo 11 superior señala que “el derecho a la vida es
inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes”. En relación con la seguridad personal, la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su contenido y alcance en varias
oportunidades. En seguida, se expone en detalle algunas consideraciones
relevantes planteadas en las Sentencias T-719 de 2003[89],
T-399 de 2010[90]
y T-750 de 2011[91].
4.2. En la Sentencia T-719 de 2003,
la Corte señaló que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones a la
luz de la Constitución[92]:
(i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del
orden público y en un instrumento para materializar y preservar los derechos
fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos
los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias
que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el
espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la moral administrativa;
y (iii) como derecho individual, que faculta a las personas para recibir
protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad.
4.2.1. En concreto, esta Corporación precisó
que el derecho fundamental a la seguridad personal “ampara a los individuos
frente a ciertos riesgos contra su vida e integridad personal,
facultándoles para exigir la intervención protectiva del Estado”, y subrayó
que los riesgos cubiertos por este derecho “deben ser extraordinarios”, para
lo cual definió una escala de riesgos, con el fin de identificarlos y delimitar
el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal: nivel de riesgo
mínimo[93],
nivel de riesgo ordinario[94],
nivel de riesgo extraordinario[95],
nivel de riesgo extremo[96]
y riesgo consumado[97].
4.2.2. Además, la citada Sentencia
estableció una serie de obligaciones a cargo de las autoridades para preservar
el derecho a la seguridad personal[98]
y aclaró que (i) el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad
personal imponen al Estado una carga prestacional significativa, por lo cual el
legislador cumple un rol central en el desarrollo del contenido del derecho a
través de la expedición de normas y el diseño de programas, procedimientos,
medidas e instituciones; (ii) no se puede invocar la ausencia de norma
aplicable para efectos de exonerar a las autoridades del deber de prestar las
condiciones de seguridad; y (iii) la definición de los medios de policía
adecuados en cada situación corresponde a las autoridades de policía o de
seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe
a la protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida.
4.2.3. También resaltó que, con el
fin de hacer exigibles las prestaciones necesarias en cada situación concreta
para garantizar el derecho a la seguridad personal, “es preciso invocar o
probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo
extraordinario”, los cuales refieren a aspectos o condiciones que deben
estar presentes en el caso particular, a saber:
(i) El carácter del riesgo
respecto del cual se pide protección, que debe ser extraordinario y
caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente,
importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado-
(ii) La situación de
vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentran las
personas afectadas. Que exige especial atención por parte de las
autoridades, como ocurre en los casos de personas que se ven expuestas a
riesgos extraordinarios en virtud de: (a) su cargo o función –alto funcionario-;
(b) el tipo de tareas o actividades que desarrollan -ej: periodistas,
defensores de derechos humanos, líderes sindicales-; (c) el lugar geográfico
en el que se encuentran o viven; (d) su posición política de disidencia,
protesta o reivindicación; (e) su colaboración con las autoridades
policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos; (f) su
distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley; (g)
su situación de indefensión extraordinaria; (h) encontrarse bajo el control
físico de las autoridades; y (i) ser niños, titulares de derechos
fundamentales prevalecientes y sujetos de especial protección por su notoria
indefensión.
4.3. En Sentencia T-339 de 2010[99], este
Alto Tribunal efectuó una serie de precisiones sobre los conceptos de riesgo
y amenaza establecidos en la Sentencia T-719 de 2003, con el fin de
identificar el ámbito de aplicación del derecho a la seguridad personal. Así,
precisó que el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias
concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o
manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder, por lo cual,
cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza.
4.3.1. En consecuencia, resaltó que la
escala de riesgos también debe incluir las amenazas. Es decir, que
replanteó dicha escala incluyendo, tanto el nivel de riesgo[100],
como de amenaza[101],
la que a su vez clasificó en ordinaria[102] y extrema[103]. Con
base en esta nueva escala de riesgos y amenazas, señaló que: (i) cuando la
persona se encuentra sometida a una amenaza, se presenta alteración del uso
pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria,
y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en el nivel de amenaza
extrema, de allí que la persona tenga el derecho de exigirle al Estado que le
ofrezca medidas especiales de protección; y (ii) para exigir la protección del
derecho a la seguridad personal, el actor debe probar, al menos sumariamente los
hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra sometido a una
amenaza, siempre teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha
detectado ciertos grupos de especial protección que, dada su condición o
contexto, históricamente han estado más factiblemente expuestos a amenazas; y
(iii) las autoridades tienen el deber de prestar medidas de protección
individual a las personas que están sometidas a una amenaza aunque no exista
una norma concreta que las obligue.
4.4. Posteriormente, en Sentencia
T-750 de 2011, este Alto Tribunal plasmó unas consideraciones relevantes frente
a las eventuales contradicciones conceptuales presentes en las sentencias T-719
de 2003 y T-339 de 2010. Sobre el particular, precisó que: (i) lo definitivo
para determinar si se vulneró o no el derecho a la seguridad personal es que la
circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema puesto
que los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas son específicos e individualizables, concretos, presentes,
importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados; (ii) cuando
ello ocurre, independientemente de que la escala denomine el evento como un
riesgo o una amenaza, la acción de tutela procede para proteger el derecho a la
seguridad personal; y (iii) en tales eventos, el Estado tiene la obligación de
brindar medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un
estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra la
persona.
4.4.1. Adicionalmente,
la Sentencia T-750 de 2011 resaltó que ciertos grupos de población reciben un
número mucho mayor de amenazas contra su seguridad personal debido a su rol dentro
del conflicto armado interno, o su carácter minoritario u opositor, por lo cual,
“tanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales
deben atender con especial solicitud las peticiones de protección elevadas por
sujetos tales como defensores de derechos humanos, desplazados, sindicalistas,
desmovilizados de las guerrillas, entre otros”. Frente a los líderes y
activistas sindicales, la Corte destacó que: (i) durante muchos años en
Colombia, el ejercicio de la protesta social para la mejora de las condiciones
de los trabajadores y la garantía de sus derechos humanos, ha puesto en riesgo
la vida y la integridad de los líderes sindicales y de sus familias; y (ii) de
esto modo, son en la actualidad una población que merece especial protección
constitucional en cuanto tiene que ver con su derecho a la seguridad personal.
4.5. En síntesis, la Sala considera
que las providencias citadas en el presente acápite constituyen un marco jurisprudencial
de referencia que resulta indispensable para delimitar el contenido y alcance
del derecho fundamental a la seguridad personal, así como las obligaciones y
exigencias que se desprenden tanto para las autoridades estatales como para las
personas que reclaman la protección de este derecho fundamental. Por otro lado,
estas sentencias resultan relevantes en tanto reconocen que existen ciertos
grupos de población, como los activistas sindicales, servidores públicos (entre
los que se cuentan docentes, jueces, trabajadores del sector salud, policías),
desmovilizados, líderes políticos, víctimas y testigos en procesos de justicia
y paz) que, dada su condición o contexto, se encuentran expuestos a mayores
amenazas, por lo cual, exigen una especial atención por parte de las
autoridades. Finalmente, conviene destacar que estas providencias han sido
reiteradas en fallos posteriores[104].
5. El procedimiento ordinario
de protección en el marco del Programa de Prevención y Protección a cargo de la
UNP
5.1. La Unidad
Nacional de Protección -UNP- fue creada por el Gobierno Nacional mediante el
Decreto 4065 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y
patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo
nacional de seguridad (Art. 1). Esta entidad tiene como objetivo “articular,
coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes
determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o
situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas,
de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de
derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo
de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en
razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar
riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de
personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de
las medidas que se otorgan. (…)” (Art. 3).
5.2. El artículo 4
del Decreto 4065 de 2011 establece dentro de las funciones a cargo de la UNP,
entre otras: (i) definir las medidas de protección que sean oportunas, eficaces
e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo
identificados; (ii) implementar los programas de protección que determine el
Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los
derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal; (iii)
hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los
programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las
mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar; (iv)
brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo
extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de
acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad; y (v) realizar la
evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco
de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la
Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.
5.3. Por su parte,
el Decreto 4912 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015[105]),
organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la
libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se
encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa
del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o
humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad
Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior (Art.
1[106]).
El Decreto 4912 de 2011 establece las
estrategias de prevención[107] y de protección, sus
objetivos, procedimientos, medidas aplicables, las competencias y
responsabilidades de las diferentes entidades e instancias involucradas en las
mismas, así como los compromisos a cargo de la UNP y de las personas protegidas
por el Programa de Prevención y Protección. El artículo 2 del Decreto
4912 de 2011[108]
señala los principios que rigen este Programa, dentro de los cuales se destacan
los siguientes:
(i)
Causalidad. La vinculación al
Programa se fundamenta en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio
de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, y
exige de parte de los interesados demostrar, siquiera sumariamente, dicha
conexidad.
(ii)
Consentimiento. La vinculación al
Programa requiere de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del
protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.
(iii)
Idoneidad. Las medidas de prevención
y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a
las condiciones particulares de los protegidos.
(iv)
Reserva
Legal:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.