Sentencia T-387 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Jacobo Calderón Villegas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-387-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-387/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia (…) la medida de la Comisaría de Familia … en el proceso de violencia intrafamiliar respecto de los niños Alma y Gabriel no se adoptó a partir de criterios objetivos. Ello es así dado que el restablecimiento de derechos no se aprecia como un acto aislado, como pareció entenderlo la autoridad accionada, sino que requiere de un proceso articulado que garantice la participación activa del núcleo familiar y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior/INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y costumbres CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño (…), la custodia y el cuidado personal de los padres frente a los hijos responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, así como a los parámetros constitucionales en virtud de los cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e integral. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia La concreción de esta perspectiva exige una aproximación cuidadosa a efectos de asegurar, a partir del reconocimiento de las condiciones y estereotipos subyacentes, (i) la identificación adecuada de los hechos relevantes y los medios de prueba para acreditarlos; (ii) la reconstrucción cuidadosa de la verdad mediante la adecuada contrastación de hipótesis; (iii) la elección e interpretación precisa de las disposiciones jurídicas relevantes en cada situación; y (iv) la aplicación correcta de las normas identificadas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria (…), si la Comisaría hubiese valorado, las capturas de pantalla de WhatsApp, de cara a las circunstancias del caso concreto, habría advertido la posible violencia a la que se enfrentaba la accionante. Sin embargo, en contraste, tomó como ciertas las afirmaciones del denunciante y restó todo valor probatorio a las capturas de WhatsApp. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia (…), si una autoridad advierte la violencia que padece una mujer, no puede ser neutral ni pasiva, por el contrario, está en la obligación de actuar con una diligencia reforzada con el fin de asegurar que la violencia termine y prevenir nuevas agresiones. ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-387 DE 2025 Referencia: expediente T-10.938.839. Asunto: acción de tutela instaurada por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila). Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas. Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila). Aclaración previa En este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus hijos, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por eso se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por unos ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió la señora Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado. Esto como consecuencia de la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo en su contra. La accionante cuestionó que la Comisaría la desalojara junto con sus dos hijos del inmueble donde residían, que se desconociera el valor probatorio de las capturas y audios de WhatsApp, y que no se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. La Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde el enfoque constitucional; y la perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos, específicamente, en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella porque omitió valorar debidamente y en conjunto los elementos materiales probatorios que integraban el expediente. Estos advertían la violencia que padecía la accionante y evidenciaban que ella no ejerció violencia intrafamiliar en contra del señor Eduardo. Con ello, además, se desconoció la obligación constitucional de examinar esta clase de controversias bajo la perspectiva de género. Por otro lado, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una situación de violencia contra los hijos de la accionante en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos que conoció la Comisaría accionada y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. La señora Stella presentó una acción de tutela contra la decisión del referido juzgado en tanto estableció la custodia compartida de sus hijos Rafael y Jerónimo con el padre Eduardo. Dada la gravedad de los hechos narrados y en atención a que dicha acción de tutela ya se encuentra en trámite de revisión de esta Corporación, la Sala consideró necesario poner en conocimiento de la Sala de Selección Número Nueve[3] tal situación y remitir una copia de la providencia para los efectos que estime pertinentes. En consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la familia y a vivir una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella y al interés superior del niño de Rafael y Jerónimo. En igual sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y al interés superior de Alma y Gabriel. Asimismo, dejó sin efectos la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado mediante la cual declaró responsable a la señora Stella de ejercer violencia intrafamiliar contra el señor Eduardo. Por lo tanto, le ordenó a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que analice en conjunto las pruebas que obran en el expediente, evalúe el contexto del núcleo familiar y estudie el asunto bajo la perspectiva de género y los estándares desarrollados en la presente providencia. Además, le ordenó a la Comisaría i) escuchar el punto de vista de los niños Rafael, Jerónimo, Alma y Gabriel y ii) tener en cuenta sus expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación. La Sala compulsó copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determinara si la Comisaría de Familia de El Agrado incurrió en alguna conducta sancionable. De igual modo, instó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso penal en contra del señor Eduardo por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Por último, remitió una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias dirija una capacitación a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El Agrado sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar. Para tales efectos, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realizar un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Defensoría del Pueblo, efectuar un acompañamiento a la señora Stella, así como brindarle información sobre los derechos de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar. II. ANTECEDENTES 1. Hechos[4] 1. El 25 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, Stella presentó una acción de tutela contra la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila), en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Gabriel y Alma. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia. Esto como consecuencia de la decisión de la entidad accionada de (i) desalojarla junto con sus dos hijos del inmueble donde residían; (ii) desconocer el valor probatorio de las capturas y audios de WhatsApp; y (iii) no tramitar el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. Para fundamentar la solicitud de amparo expuso los siguientes hechos. 2. Contexto familiar. La accionante sostuvo una relación sentimental con Eduardo durante aproximadamente 10 años y tuvieron dos hijos, Rafael de ocho años y Jerónimo de seis años. 3. La actora afirmó que al momento de iniciar “la unión marital de hecho”[5], tenía dos hijos de otra relación, Alma de 11 años y Gabriel de 13 años. Indicó que “vivían como una familia”[6] en un inmueble ubicado en el municipio de El Agrado. Asimismo, precisó que seis meses antes de presentar la acción de tutela inició el proceso de separación y liquidación de la sociedad patrimonial por diferencias de pareja, maltrato y acoso por parte del señor Eduardo. 4. El 20 de octubre de 2024, la demandante se acercó al establecimiento comercial de carnes, “negocio de la sociedad patrimonial”, a tomar dinero y víveres para preparar la comida en la casa. La accionante narró que, en esa oportunidad, el señor Eduardo la abordó de manera amenazante y la intimidó, tanto que ella “cogió una chaira (herramienta de sacar filo a cuchillos de carnicería) para defenderse del maltrato”[7]. 5. Trámite ante la Comisaría de Familia de El Agrado. Al día siguiente, Eduardo la denunció por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de El Agrado. En el trámite el señor Eduardo afirmó que la señora Stella “llega es a la caja a sacar plata (…) yo me paré y le dije que no y (…) a raíz de eso ella cogió un cuchillo de la carnicería y me lo tiró, pero yo me alcancé a correr”. Además, manifestó “yo la trate mal le dije que se fuera con el mozo, ella empezó a pegar por ahí unos 10 puños en el hombro izquierdo”[8]. 6. Con fundamento en lo anterior, la Comisaría decretó una medida de protección provisional a favor del señor Eduardo y lo remitió al sector de la salud para una valoración prioritaria por psicología. Además, le ordenó a la señora Stella (i) abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o psicológica al señor Eduardo; (ii) desalojar la casa de habitación; (iii) abstenerse de ingresar a cualquier lugar en el que se encuentre el señor Eduardo, especialmente su domicilio y su lugar de trabajo; y (iv) abstenerse de esconder o trasladar de la residencia, a los niños Rafael y Jerónimo. Finalmente, le comunicó de la decisión al comandante de la Estación de Policía de El Agrado, con el fin de que adelante las acciones tendientes a evitar el contacto de las partes. 7. La actora informó que el 25 de octubre de 2024, la Policía Nacional la desalojó del inmueble junto con sus hijos Alma y Gabriel. Indicó que no tiene la capacidad económica para pagar un arriendo ni cómo darles una vida digna y cuestionó que la comisaria no valorara el impacto psicológico del desalojo para los niños. Esto debido a que convivían hace más de 10 años como una familia con el señor Eduardo y sus hermanos, Rafael y Jerónimo. 8. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 7[9] de la Ley 575 de 2000. La Comisaría de Familia de El Agrado ratificó las medidas decretadas el 21 de octubre de 2024 y estableció el régimen de custodia[10], de alimentos[11] y de visitas[12] para la señora Stella. Asimismo, informó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el juez promiscuo o de familia y le ordenó al equipo interdisciplinario realizar un seguimiento mensual por el término de seis meses. 9. La accionante cuestionó la valoración probatoria que realizó la Comisaría porque se aceptaron declaraciones juramentadas “que decían lo mismo”[13] y no le permitieron aportar pantallazos y audios de WhatsApp donde soportaba que el señor Eduardo “la acosaba sexualmente”[14]. En esas últimas se evidenciaba que el señor Eduardo la tildaba de “zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada”[15]. A su juicio, esto desconoció el contenido de la Sentencia T-043 de 2020. Además, la actora precisó que los hechos narrados por el señor Eduardo difieren de la realidad porque contaba con evidencia donde se observa que ella no lo agredió[16]. Asimismo, manifestó que ha recibido “maltratos, chantajes” del señor Eduardo y que él la ha agredido estando bajo los efectos del alcohol. Cuestionó que “para este tema no se evidencia que [la Comisaría] se haya detenido a ahondar y/o indagar”[17]. 10. El 6 de noviembre de 2024, la demandante le pidió a la Personería de El Agrado solicitar a la Comisaría el expediente completo para interponer recurso de apelación. Precisó que, si realizaba esta solicitud en ejercicio del derecho de petición, tardaría 10 días hábiles y no alcanzaría a presentar el recurso. El 8 de noviembre de 2024, la Personería remitió el expediente y el 13 de noviembre siguiente, la actora presentó el recurso de apelación. Sin embargo, la Comisaría no tramitó el recurso por considerarlo extemporáneo. 11. En consecuencia, la señora Stella solicitó que se le ordenara a la Comisaría de Familia de El Agrado suspender lo ordenado en la medida de protección provisional y definitiva a favor del señor Eduardo. 2. Trámite procesal 12. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) admitió la acción de tutela, notificó a la Comisaría de Familia de El Agrado y vinculó al señor Eduardo para que se pronunciaran dentro de los dos días siguientes a la notificación. 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas 13. Comisaría de Familia de El Agrado. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que se deben tener como ciertos los hechos consignados en el acta del 5 de noviembre de 2024, en concreto, lo relacionado con los presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, así como el trámite administrativo y procesal. Precisó que, frente a Alma y Gabriel, no existe vulneración de su derecho fundamental a la familia porque ellos están bajo el cuidado y protección de su madre biológica. Por último, afirmó que por disposición del “artículo 322 del Código General del Proceso”[18] el recurso de apelación contra cualquier providencia se debe interponer en forma verbal inmediatamente después de proferida. 14. Eduardo. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que, si bien sostuvo una unión marital por varios años con la accionante y que a la fecha están separados de cuerpos, aun no se ha iniciado un proceso de separación o liquidación de la sociedad patrimonial ante autoridad competente. Indicó que la medida de desalojo era solo para la actora y no para sus hijos mayores, por lo que la decisión de llevárselos donde sus abuelos maternos al municipio de Nátaga (Huila) fue libre, voluntaria y espontánea[19]. 4. Sentencias objeto de revisión 15. Primera instancia. En sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la acción de tutela no era la vía judicial para establecer la legalidad del estudio realizado respecto de las pruebas entregadas. Además, estimó que la parte accionante no interpuso oportunamente los recursos que la ley le concedía, de conformidad “con el artículo 353 del Código General del Proceso”[20]. 16. Impugnación. La accionante reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que el juez no tuvo en cuenta que el término para presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de una comisaría de familia que impone una medida de protección es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión[21]. Además, precisó que, teniendo en cuenta los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo para interponer el recurso era de cinco días. Por eso estimó que fue un error del juez considerar que el término era de tres días. 17. Por otro lado, manifestó que la Comisaría no tuvo en cuenta que los profesionales en psicología se dedicaron a “pegar conceptos y bibliografía”[22] y no realizaron el análisis en concreto “que llevara la ciencia de la psicología a un punto preciso claro para la toma decisiones en la violencia intrafamiliar”[23]. 18. Segunda instancia. En sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) confirmó la decisión. Estimó que la norma procesal aplicable es el “artículo 322 del Código General del Proceso”[24], razón por la cual la accionante debió interponer el recurso de apelación y sustentarlo el 5 de noviembre de 2024 dentro del trámite de la audiencia. 19. El juez precisó que, si bien el artículo 18 de la Ley 295 de 1996 avaló la aplicación de las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991 al procedimiento de violencia intrafamiliar, en este caso la naturaleza del asunto no lo permitía. Agregó que, inclusive si se hiciera una interpretación garantista y guiada por el principio de “prevalencia del derecho sustancial”[25], el término para interponer el recurso de apelación o la impugnación era de tres días contados a partir de la notificación de la decisión, es decir, el 8 de noviembre de 2024 y no el 13 de noviembre siguiente. 5. Actuaciones en sede de revisión 20. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[26] seleccionó el expediente para su revisión. 21. Auto del 12 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador solicitó información sobre las circunstancias económicas y personales de la accionante, el trámite adelantado por la Comisaría de Familia de El Agrado y la existencia de procesos penales por hechos de violencia intrafamiliar entre las partes. Se recibieron las siguientes respuestas a este proveído: Tabla 3. Auto de pruebas Parte o vinculado Respuesta Stella[27] Informó que trabaja como auxiliar de enfermería de una persona de la tercera edad y anexó el certificado laboral. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por sus cuatro hijos: Gabriel y Alma y Rafael y Jerónimo. Afirmó que después de la decisión de la Comisaría cambió el vínculo con sus hijos porque fue separada de ellos y no tuvo derecho a verlos, razón por la cual “entró en depresión”[28]. Además, que por un tiempo no tuvo donde ir a vivir y estuvo “al amparo de amigos y familiares”[29]. Manifestó que frente al régimen de visitas ordenado por la Comisaría “se está realizando un proceso de restablecimiento de los derechos de los dos menores, los niños han estado en un hogar infantil de paso”[30]. Comisaría de Familia de El Agrado[31] Frente a los elementos de prueba y los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta para establecer el régimen de custodia y de visitas, indicó que se basó en las valoraciones psicológicas emitidas por las profesionales adscritas a la Comisaría de Familia y a la ESE Hospital San Antonio. En estas se constató que los niños Rafael y Jerónimo “mantienen una relación socio afectiva con su progenitor, a quien lo observan como referente y de quien reciben cariño, comprensión y afecto”[32] y frente a su madre, “los menores identifican que no pernocta en la vivienda, vínculo afectivo materno no formalizado”[33]. Sobre el estado del seguimiento a las órdenes proferidas el 5 de noviembre de 2024, señaló que el equipo interdisciplinario realizó un seguimiento mensual por un término de seis meses e indicó las fechas en las cuales se efectuó cada uno[34]. Personería Municipal de El Agrado[35] Sostuvo que brindó la asesoría jurídica requerida por la accionante respecto a los términos y etapas del trámite que inició contra el señor Eduardo, en concreto, una denuncia penal por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación. Informó que también le instruyó sobre las posibles alternativas jurídicas y administrativas para proteger sus derechos. Además, le ofreció el acompañamiento de la Personería; sin embargo, la actora precisó que contaba con un abogado de confianza. Sobre el apoyo en la interposición del recurso de apelación, afirmó que la demandante el 6 de noviembre de 2024 radicó una petición por medio de la cual solicitó colaboración para obtener la copia del expediente del proceso de violencia intrafamiliar. El personero manifestó que el 8 de noviembre siguiente envió una petición a la Comisaría y ese mismo día, esta última remitió el expediente completo. En esa oportunidad, se le informó a la accionante sobre la posibilidad de que la Personería Municipal de El Agrado asumiera su representación e incoara en su nombre la apelación. Fiscalía General de la Nación[36] Informó que de acuerdo con los datos aportados y el Sistema Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), “no existe registro bajo su criterio de consulta”[37] que esté asociado a una noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar relacionado con Stella y Eduardo. 22. Auto del 26 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador requirió a la señora Stella y a la Comisaría de Familia de El Agrado para que ampliaran la información remitida[38] en respuesta al primer auto de pruebas. Asimismo, le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitir la información pertinente sobre el proceso de restablecimiento de derechos para los niños Rafael y Jerónimo. Tabla 4. Auto de requerimiento Parte o vinculado Respuesta Stella[39] Informó que una vez se efectuó el desalojo, sus hijos Gabriel y Alma vivieron con los abuelos maternos mientras ella se estabilizaba laboral y económicamente. Por otro lado, indicó que en el trámite de un proceso de restablecimiento de derechos se le otorgó la custodia provisional de sus hijos y que el 28 de mayo de 2025, ante la “Comisaría de Familia de Garzón”[40], se celebró una audiencia mediante la cual se le otorgó a ella la custodia permanente de los niños Rafael y Jerónimo. Por lo anterior, para ese momento residía con sus hijos mayores Gabriel y Alma y sus hijos menores Rafael y Jerónimo. Finalmente, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella de sus cuatro hijos. Además, Rafael y Jerónimo bajo la custodia de su padre “sufrieron hechos como presuntos abusos sexuales y actos obscenos, como lo hace saber los expedientes del ICBF del municipio de Garzón y fiscalía”[41]. Comisaría de Familia de El Agrado[42] La Comisaría remitió el expediente completo sobre el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo contra la señora Stella. ICBF[43] Afirmó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) lo adelanta la Comisaría de Familia del municipio de El Agrado[44]. Manifestó que los niños Rafael y Jerónimo fueron ubicados en un hogar sustituto en el municipio de Garzón desde el 13 de marzo de 2025. Relacionó las peticiones que recibió el ICBF en el sistema de información misional, en estas se encontró que: i) el 3 de marzo de 2025 se solicitó dar apertura al PARD; ii) el 13 de marzo de 2025 se ubicó a los niños Rafael y Jerónimo en un hogar sustituto; iii) el 31 de marzo de 2025 se atendió la solicitud de valoración psicológica y social a la señora Stella; iv) el 1 y 4 de abril de 2025 se realizó un acompañamiento a los niños Jerónimo y Rafael para la realización de una entrevista forense solicitada por la Fiscalía 22; y v) el 7 de abril de 2025 se remitió el asunto a la Comisaría de Familia de El Agrado. 23. Remisión de nuevas pruebas. El 11 de junio de 2025, la señora Stella remitió un escrito con anexos[45] e informó que el señor Eduardo presentó un recurso en contra de la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado que le había otorgado a ella la custodia permanente de sus hijos Rafael y Jerónimo. 24. Hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela. El 29 de noviembre de 2024, la señora Stella presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado mediante el cual informó que, el 23 de noviembre de 2024, la contactó un vecino del municipio El Agrado donde anteriormente residía. Este le informó que sus hijos Jerónimo y Rafael “se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de la madrugada”[46], sin embargo, precisó que por la medida de protección que le impuso la Comisaría de Familia no pudo acercarse a validar el estado de sus hijos. Por lo anterior, llamó a sus hijos a un celular que hay en la casa y ellos “le contestaron en llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano”[47] y le informaron que su padre había llegado en estado de embriaguez. 25. Ese mismo día, la Comisaría de Familia de El Agrado avocó conocimiento del asunto y le ordenó (i) a la psicóloga realizar una valoración inicial de los niños Jerónimo y Rafael y (ii) a la trabajadora social realizar una visita socio familiar, una verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento, así como su vinculación al sistema de salud y educativo. El 4 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de los niños Rafael y Jerónimo. La comisaria citó a sus representantes legales y decretó como medida provisional que los niños continuaran en el medio familiar de su progenitor, el señor Eduardo. 26. El 26 de febrero de 2025, la psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado evaluó al niño Rafael refiriendo que “su papá llega en estado de embriaguez”[48]. El 4 de marzo de 2025, la señora Stella denunció penalmente al señor Eduardo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años. La Comisaría remitió al niño a una valoración médico legal en la ESE Hospital Municipal San Antonio de El Agrado y activó la ruta de presunto abuso sexual a menores de edad. 27. El 9 de marzo, una médica de la ESE valoró al niño Rafael, quien narró que “se siente regular viviendo con su padre”, que aquel “se ha estado masturbando en presencia de él y su hermano”[49] y que cuando llega borracho “duerme desnudo”[50]. Asimismo, el niño afirmó que su padre “nunca les ha tocado los genitales, ni ha intentado abuso sexual carnal”[51]; sin embargo, manifestó que su papá les dijo que “cuando tengan 12 años los va a llevar tener relaciones con mujeres”[52]. El 10 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió una decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó ubicarlos en un hogar sustituto. 28. El 13 de marzo de 2025, retiraron a los niños de la residencia del señor Eduardo, los ubicaron en un hogar sustituto y la comisaria realizó el acta respectiva. En esta consta que, entre otras cosas, la abuela paterna con quienes residían “recriminó a los niños, responsabilizándolos de la decisión tomada”[53]. El 14 de marzo de 2025, la señora Stella presentó una petición mediante la cual solicitó autorizar las visitas para poder compartir con sus hijos Rafael y Jerónimo. El 17 de marzo siguiente, envió un escrito por medio del cual pidió que se le otorgara la custodia de sus hijos, se le proporcionara información sobre su situación y se le concediera un permiso para visitarlos. El 26 de marzo de 2025, la señora Stella presentó otra solicitud y reiteró su petición de custodia. El 28 de marzo siguiente, la señora Stella, en compañía de la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría, visitó a sus hijos Rafael y Jerónimo. Las profesionales concluyeron, entre otras cosas, que el encuentro fue positivo para los niños. 29. El 5 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió una decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó (i) retirarlos del hogar sustituto; (ii) ubicarlos provisionalmente en el medio familiar de su progenitora, la señora Stella; y (iii) programar la audiencia de práctica de pruebas y fallo. El 8 de mayo de 2025, la señora Stella suscribió un acta de compromiso en la cual se obligó a proteger, orientar, cuidar, respetar y acompañar a los niños Rafael y Jerónimo, así como a prevenirle daños y sufrimiento. En caso contrario perdería la custodia y su cuidado temporal. 30. El 27 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado celebró la audiencia, profirió el fallo del PARD y resolvió (i) declarar en situación de amenaza o vulneración de derechos a los niños Rafael y Jerónimo y confirmar la medida de restablecimiento de derecho de ubicación en medio familiar con su progenitora; (ii) ordenar el seguimiento a la medida adoptada en el PARD a favor del niño Rafael y Jerónimo por un término de seis meses; (iii) remitir por competencia los presuntos hechos de vulneración de derechos de los niños Alma y Gabriel; y (iv) disponer que procede el recurso de apelación. 31. El 6 de junio de 2025, en sede de homologación y apelación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento adoptada por la comisaría el 27 de mayo de 2025 y ordenó (i) establecer la custodia compartida entre los señores Eduardo y Stella, en concreto, determinó que los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el día domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) al señor Eduardo abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados por los niños, “especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños”[54]; (iii) a la señora Stella abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las medidas adoptadas durante el término de seis meses. 32. Frente a las declaraciones, el juez indicó que en los relatos y en las valoraciones efectuadas a los niños se constató la existencia de conductas sexualizadas por parte del señor Eduardo. Asimismo, evidenció que el padre “llega ebrio a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores”[55] por ejemplo, que “cuando tengan 12 años los va a llevar a tener relaciones con mujeres”[56]. El juzgado afirmó que estos actos “no se cometieron con la finalidad de que el menor las presenciara”, y que, además, “esa situación tenía ocurrencia cuando [el padre] se encontraba en estado de embriaguez”. Agregó que, aunque “corresponde a situaciones desafortunadas (…) en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad”[57]. Concluyó que el señor Eduardo “deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir”[58]. 33. Respecto de la idoneidad de la madre, el juez afirmó que le llamaba “poderosamente la atención” los escritos del 13 de mayo de 2025 suscritos por los señores José y Melva, padres de la señora Stella y por la señora Ninfa Suárez, abuela de sus hijos Alma y Gabriel. En estos adujeron que la señora Stella no tiene “las condiciones personales y la responsabilidad necesaria para asumir la custodia y cuidado personal de los niños”[59]. Además, confrontaron las declaraciones de los niños y “desmintieron las afirmaciones realizadas”[60] en contra del señor Eduardo. Por lo anterior, concluyó que el señor sí cumplía con las condiciones mínimas para tener la custodia y cuidado personal de los niños Rafael y Jerónimo porque tiene “una red familiar adecuada como la abuela y tíos paternos de los niños”[61]. Al respecto, precisó que si bien en reiteradas oportunidades los niños manifestaron su deseo “de compartir más tiempo con su progenitora (…) y los dos hermanos mayores que se tienen por la línea materna, incluso, al punto de manifestar que quisieran convivir con ella” consideró que esta situación es entendible por la separación. 34. Auto del 24 de junio de 2025. La Sala Novena de Revisión, de conformidad con los elementos probatorios remitidos el 11 de junio de 2025, advirtió la necesidad de vincular de forma oficiosa a la Comisaría de Familia de Garzón[62], al Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón y al señor Eduardo[63]. La Sala evidenció que estas autoridades podrían encontrarse relacionadas con los hechos objeto de examen debido a las decisiones que adoptaron en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños Rafael y Jerónimo. Además, dado que se discuten posibles escenarios de violencia intrafamiliar y de género por parte del señor Eduardo, es posible que se le extiendan los efectos de la presente decisión. 35. Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón[64]. Frente a la acción de tutela que presentó la señora Stella en contra de la Comisaría de Familia de El Agrado, informó que profirió la decisión de segunda instancia. Sobre el proceso de restablecimiento de derechos de los niños Rafael y Jerónimo, indicó que el 6 de junio de 2025 emitió una decisión mediante la cual conoció la homologación y el recurso de apelación presentado en contra del fallo de la Comisaría de Familia de El Agrado[65]. Agregó que el 1 de julio de 2025, la señora Stella presentó otra acción de tutela contra la decisión que profirió el 6 de junio de 2025, cuyo trámite se adelantó ante la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva[66]. El 17 de julio de 2025, el juzgado informó que el tribunal profirió una decisión mediante la cual negó la acción de tutela y como anexo remitió la providencia[67]. 36. Comisaría de Familia de El Agrado[68]. Remitió la respuesta que envió al trámite de la acción de tutela que presentó la señora Stella contra el Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón el 1 de julio de 2025. Anexó como pruebas cuatro expedientes: dos relacionados con procesos de violencia intrafamiliar[69] y dos concernientes a procesos de restablecimiento de derechos[70]. 37. Eduardo[71]. Afirmó “descorrer el traslado”[72] de la acción de tutela de la referencia. Se refirió a (i) los hechos que dieron origen al proceso de violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de El Agrado; (ii) los antecedentes fácticos y procesales del amparo que presentó la señora Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado; (iii) el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de sus hijos Rafael y Jerónimo; y (iv) los elementos y el contenido de la decisión que profirió el Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón en el PARD. Al respecto, precisó que para la fecha no se han materializado las órdenes que emitió el juez en la providencia del 6 de junio de 2025. Asimismo, consideró relevante recordar que en el expediente obran unas declaraciones extrajuicio de los padres de la señora Stella, quienes “recomendaron (sic) no ser la señora la persona más adecuada o apta o idónea para ejercer dicho cargo”[73]. Finalmente, anexó el poder que habilitaba a su abogado para representarlo en el presente trámite[74] junto con las declaraciones extrajuicio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 39. A partir de las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Corte determinar, en caso de establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella. Lo anterior, teniendo en cuenta las actuaciones que adelantó en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo en contra de ella y en el cual la declaró responsable de violencia intrafamiliar y la desalojó de su vivienda junto con dos de sus hijos. 40. Asimismo, (ii) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales de Rafael y Jerónimo y de Alma y Gabriel, a la familia, a la protección del interés superior y a ser escuchados respecto de las decisiones que los involucran. Esto al no considerar su participación y opinión respecto de la situación por la que atravesaba su núcleo familiar y que los afectaba directamente. 41. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) referirá el alcance de principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. A continuación (ii) precisará el alcance constitucional del ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos. Luego de ello (iii) referirá el alcance de la perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos, específicamente, en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto. 4. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes 42. El artículo 44 de la Constitución dispuso que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor. Además, que sus derechos prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos. 43. El interés superior del menor de edad también encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. La Convención sobre los Derechos del Niño determinó que todas las medidas que tomen las autoridades deben tener “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, en la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se dispuso que este principio comprende de tres dimensiones[75]: derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo y norma de procedimiento. 44. El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 estableció que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 45. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que esta protección reforzada encuentra su fundamento en la particular vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos que empiezan la vida y requieren de especial atención de la familia, la sociedad y el Estado “sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[76]. Al respecto, se han establecido algunos parámetros generales que actúan como criterios orientadores en el análisis de los casos concretos, entre estos: “i) garantía del desarrollo integral del menor; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio con los derechos de los padres; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”[77]. 46. Esta Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[78]. Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico “su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[79]. 47. Este principio es especialmente relevante en los asuntos que planteen discusiones sobre el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, pues esta garantía “constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos”[80]. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socioafectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica que ha llevado a reconocer que “todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección”[81]. Por lo tanto, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un niño, niña o adolescente en el seno de una familia (biológica o de crianza): “(…) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea”[82]. 48. Además, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica la integración real de los niños, niñas y adolescentes “en un medio propicio para su desarrollo integral, que presupone la presencia de vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[83]. Lo anterior también es una manifestación del derecho al amor que tienen y que necesitan para poder “desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en sí mismos y sentimientos de auto valoración”[84]. Por lo tanto, el derecho al amor no solo supone actos, expresiones, palabras, cuidados, sino que también se traduce en: “(i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por su hijo no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de transformar ciertas relaciones jurídicas”[85]. 49. En línea con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 prescribió que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “participar en las actividades (…) que sean de su interés”. En la Sentencia T-259 de 2018, se indicó que el derecho a participar[86] aplica sin limitaciones y con la inclusión de, por ejemplo, “cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[87]. 50. Adicionalmente, el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño dispuso que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan, “teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser escuchado”. En la Resolución 5/23 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[88] se reconoció la importancia de promover la participación transversal, efectiva y a largo plazo de los niñas, niños y adolescentes con el fin de que sus voces sean escuchadas y tomadas en consideración. Para estos efectos, se establecieron principios rectores como la autonomía progresiva, definida como la capacidad de “agenciamiento para autodeterminarse, ponerse límites a sí mismo y a los otros, a partir de las características, necesidades, capacidades, creencias y valores personales”[89]. Esta autonomía implica que los niños, niñas y adolescentes “adquieren mayor capacidad de discernimiento, [y] su opinión y voluntad deben ser consideradas con mayor peso en la toma de decisiones que les conciernen”[90]. 51. En suma, el interés superior representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[91], lo cual se sustenta en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y su crecimiento armónico e integral. En igual sentido, la participación de los niños, niñas y adolescentes encuentra fundamento en la autonomía progresiva que implica la posibilidad de plantear su punto de vista y señalar cómo los afectan las diferentes situaciones a través de las cuales transcurren sus vidas. Por lo tanto, no puede ser instrumental ni formal, “exige espacios reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos apropiados y personal capacitado para recoger su versión y comprender sus temores, afectos, lealtades y vínculos”[92]. 5. Alcance constitucional del ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos e hijas 52. La labor de los padres y las madres tiene una relación directa con el deber de crianza y los cuidados personales de sus hijos porque a partir de ella se garantiza su bienestar. Esto con fundamento en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, a no ser separados de ella y a que sus garantías prevalezcan. Por regla general, ambos padres tienen a su cargo el cuidado personal y la custodia de los hijos[93] y de forma excepcional[94], estará bajo uno de los padres o de terceros. En todo caso, lo fundamental siempre será “rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”[95]. 53. El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental, es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los niños y los adolescentes. La norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de garantizar su desarrollo integral. 54. Según la jurisprudencia constitucional, la custodia es el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes que se traduce “en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”[96]. En las Sentencias T-384 de 2018 y T-028 de 2023, la Corte reiteró algunas reglas indicativas aplicables a los casos relacionados con la custodia y el cuidado personal: “(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión. El niño, niña y adolescente no puede ser coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella”[97]. 55. En suma, la custodia y el cuidado personal de los padres frente a los hijos responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, así como a los parámetros constitucionales en virtud de los cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e integral. 6. La perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos, específicamente en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar 56. Esta Corporación ha señalado que la perspectiva de género es una herramienta “teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural”. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”[98]. Ha señalado este tribunal que el enfoque de género tiene como propósito: “(i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad”[99]. 57. Asimismo, ha reiterado que la perspectiva de género implica el deber de la autoridad judicial de abstenerse “a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género”[100]. Lo anterior no implica una “actuación parcializada del juez en su favor”[101], por el contrario, demanda del juzgador su independencia e imparcialidad. La jurisprudencia constitucional[102] ha determinado que la imparcialidad implica que en el desarrollo del proceso y en las decisiones, se excluyan “la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes”[103], por ejemplo, cuando se reprochan los actos de la persona y “se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa”[104]. 58. Al respecto, en la Sentencia T-967 de 2014, la Corte hizo referencia al concepto de la neutralidad de la justicia. Allí explicó que “el derecho civil y de familia en Colombia está basado en ciertos valores ‘universales’ que le otorgan un halo de neutralidad importante”. Según la Corte “[p]rincipios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales”. Sobre el particular, explicó: “Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia” (énfasis original). 59. Bajo esta línea, la Corte Constitucional[105] ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, causado por los prejuicios y estereotipos de género. La Convención Belem Do Pará[106] estableció que la violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer, es decir, las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica[107], física, económica[108], vicaria[109] e institucional[110]. En relación con los casos de violencia intrafamiliar, las autoridades tienen el deber de garantizar “medidas de protección y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus situaciones de riesgo”[111]. 60. En ese sentido, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de familia les corresponde agudizar la mirada “para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica”[112]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de “deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva”[113]. Esto se traduce, por ejemplo, en “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”[114], debido a que los actos de agresión en contra de la mujer al interior del hogar y especialmente, los que se ejercen de forma psicológica, son difíciles de identificar. Por ello las autoridades deben “analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse[115]”. 61. El proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este incluye las etapas de solicitud, auto de apertura, notificación, descargos, audiencia de trámite, fallo, recurso y seguimiento de la decisión. Frente a la actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha estudiado sus deberes y ha establecido que las autoridades deben...

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