T-387-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-387/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar
perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales
en asuntos de familia
(…) la medida de la Comisaría
de Familia … en el proceso de violencia intrafamiliar respecto de los
niños Alma y Gabriel no se adoptó a partir de criterios
objetivos. Ello es así dado que el restablecimiento de derechos no se
aprecia como un acto aislado, como pareció entenderlo la autoridad accionada,
sino que requiere de un proceso articulado que garantice la participación
activa del núcleo familiar y la prevalencia de los derechos de los niños
en el ordenamiento jurídico.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple
dimensión
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior/INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS
Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO
MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y
costumbres
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño
(…), la custodia y el cuidado
personal de los padres frente a los hijos responde a los lineamientos de la
progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los
progenitores, así como a los parámetros constitucionales en virtud de los
cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e integral.
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE
O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos
los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se
encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud
indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la
violencia de género/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Reiteración de jurisprudencia
La concreción de esta perspectiva exige una aproximación cuidadosa a
efectos de asegurar, a partir del reconocimiento de las condiciones y
estereotipos subyacentes, (i) la identificación adecuada de los hechos
relevantes y los medios de prueba para acreditarlos; (ii) la reconstrucción
cuidadosa de la verdad mediante la adecuada contrastación de hipótesis;
(iii) la elección e interpretación precisa de las disposiciones jurídicas
relevantes en cada situación; y (iv) la aplicación correcta de las normas
identificadas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de
pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria
(…), si la Comisaría hubiese
valorado, las capturas de pantalla de WhatsApp, de cara a las
circunstancias del caso concreto, habría advertido la posible violencia a la
que se enfrentaba la accionante. Sin embargo, en contraste, tomó como ciertas
las afirmaciones del denunciante y restó todo valor probatorio a las capturas
de WhatsApp.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Vulneración del
derecho fundamental a una vida libre de violencia
(…), si una autoridad advierte la
violencia que padece una mujer, no puede ser neutral ni pasiva, por el
contrario, está en la obligación de actuar con una diligencia reforzada con el
fin de asegurar que la violencia termine y prevenir nuevas agresiones.
ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces
deben garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género
para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-387 DE 2025
Referencia: expediente T-10.938.839.
Asunto: acción de tutela instaurada por Stella contra
la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila).
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas.
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e),
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos proferidos el
5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado
(Huila) y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Garzón (Huila).
Aclaración previa
En
este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de
sus hijos, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlos. Por eso se expedirán dos providencias, una donde se
modificarán los nombres por unos ficticios y otra que contendrá los nombres
reales de las partes.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco
de la acción constitucional que promovió la señora Stella contra la
Comisaría de Familia de El Agrado. Esto como consecuencia de la decisión
proferida el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia por violencia
intrafamiliar que interpuso Eduardo en su contra. La accionante cuestionó
que la Comisaría la desalojara junto con sus dos hijos del inmueble donde
residían, que se desconociera el valor probatorio de las capturas y audios de
WhatsApp, y que no se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra esa
decisión.
La
Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes; el ejercicio de la custodia y el cuidado personal
de los hijos desde el enfoque constitucional; y la perspectiva de género en los
procesos judiciales y administrativos, específicamente, en asuntos relacionados
con violencia intrafamiliar.
Al
analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la Comisaría de Familia de El
Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella porque omitió
valorar debidamente y en conjunto los elementos materiales probatorios que
integraban el expediente. Estos advertían la violencia que padecía la
accionante y evidenciaban que ella no ejerció violencia intrafamiliar en contra
del señor Eduardo. Con ello, además, se desconoció la obligación
constitucional de examinar esta clase de controversias bajo la perspectiva de
género.
Por
otro lado, con ocasión de las pruebas
decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una
situación de violencia contra los hijos de la accionante en el marco de un
proceso de restablecimiento de derechos que conoció la Comisaría accionada y el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Garzón. La señora Stella presentó una acción de tutela contra
la decisión del referido juzgado en tanto estableció la custodia compartida de
sus hijos Rafael y Jerónimo con el padre Eduardo. Dada la
gravedad de los hechos narrados y en atención a que dicha acción de tutela ya
se encuentra en trámite de revisión de esta Corporación, la Sala consideró
necesario poner en conocimiento de la Sala de Selección Número Nueve[3]
tal situación y remitir una copia de la providencia para los efectos que estime
pertinentes.
En
consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia que declararon
improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los
derechos al debido proceso, a la familia y a vivir una vida libre de violencias
y discriminaciones de la señora Stella y al interés superior del niño de
Rafael y Jerónimo. En igual sentido, concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y al interés
superior de Alma y Gabriel. Asimismo, dejó sin efectos la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado
mediante la cual declaró responsable a la señora Stella de ejercer
violencia intrafamiliar contra el señor Eduardo. Por lo tanto, le ordenó
a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que analice en conjunto las
pruebas que obran en el expediente, evalúe el contexto del núcleo familiar y
estudie el asunto bajo la perspectiva de género y los estándares desarrollados
en la presente providencia. Además, le ordenó a la Comisaría i) escuchar
el punto de vista de los niños Rafael,
Jerónimo, Alma y Gabriel y ii) tener en cuenta sus
expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación.
La Sala compulsó copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial para que determinara si la Comisaría de Familia de El Agrado incurrió
en alguna conducta sancionable. De igual modo, instó a
la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso penal
en contra del señor Eduardo por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Por último, remitió una copia de esta providencia al
Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias
dirija una capacitación a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del
país, especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El
Agrado sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar. Para
tales efectos, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de
sus competencias constitucionales y legales, realizar un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al
Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Defensoría del Pueblo, efectuar un acompañamiento a
la señora Stella, así como brindarle información sobre los derechos de
las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar.
II.
ANTECEDENTES
1. Hechos[4]
1. El 25 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, Stella
presentó una acción de tutela contra la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila),
en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Gabriel y Alma.
Consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la familia. Esto como consecuencia de la
decisión de la entidad accionada de (i) desalojarla junto con sus dos hijos del
inmueble donde residían; (ii) desconocer el valor probatorio de las capturas y
audios de WhatsApp; y (iii) no tramitar el recurso de apelación que
interpuso contra esa decisión. Para fundamentar la
solicitud de amparo expuso los siguientes hechos.
2. Contexto familiar. La accionante sostuvo una
relación sentimental con Eduardo durante aproximadamente 10 años y tuvieron
dos hijos, Rafael de ocho años y Jerónimo de seis años.
3. La actora afirmó que al momento
de iniciar “la unión marital de hecho”[5],
tenía dos hijos de otra relación, Alma de 11 años y Gabriel de 13 años. Indicó que “vivían como
una familia”[6]
en un inmueble ubicado en el municipio de El Agrado. Asimismo, precisó que seis meses antes de presentar la acción de tutela inició el proceso de
separación y liquidación de la sociedad patrimonial por diferencias de pareja,
maltrato y acoso por parte del señor Eduardo.
4. El 20 de octubre de 2024, la demandante se acercó al establecimiento
comercial de carnes, “negocio de la sociedad patrimonial”, a tomar dinero y
víveres para preparar la comida en la casa. La accionante narró que, en esa
oportunidad, el señor Eduardo la abordó de manera amenazante y la
intimidó, tanto que ella “cogió una chaira (herramienta de sacar filo a
cuchillos de carnicería) para defenderse del maltrato”[7].
5. Trámite ante la Comisaría de Familia de El Agrado. Al día siguiente, Eduardo la denunció por violencia
intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de El Agrado. En el trámite el señor
Eduardo afirmó que la señora Stella “llega es a la caja a sacar plata (…) yo me paré
y le dije que no y (…) a raíz de eso ella cogió un cuchillo de la carnicería y
me lo tiró, pero yo me alcancé a correr”. Además, manifestó “yo la trate mal le
dije que se fuera con el mozo, ella empezó a pegar por ahí unos 10 puños en el
hombro izquierdo”[8].
6. Con fundamento en lo anterior, la Comisaría decretó una medida de
protección provisional a favor del señor Eduardo y lo remitió al sector
de la salud para una valoración prioritaria por psicología. Además, le ordenó a
la señora Stella (i) abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o
psicológica al señor Eduardo; (ii) desalojar la casa de habitación; (iii)
abstenerse de ingresar a cualquier lugar en el que se encuentre el señor Eduardo,
especialmente su domicilio y su lugar de trabajo; y (iv) abstenerse de esconder
o trasladar de la residencia, a los niños Rafael y Jerónimo. Finalmente, le comunicó de la decisión al
comandante de la Estación de Policía de El Agrado, con el fin de que adelante
las acciones tendientes a evitar el contacto de las partes.
7. La actora informó que el 25 de octubre de 2024, la Policía Nacional la
desalojó del inmueble junto con sus hijos Alma y Gabriel. Indicó
que no tiene la capacidad económica para pagar un arriendo ni cómo darles una
vida digna y cuestionó que la comisaria no valorara el impacto psicológico del
desalojo para los niños. Esto debido a que convivían hace más de 10 años como
una familia con el señor Eduardo y sus hermanos, Rafael y Jerónimo.
8. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en
el artículo 7[9]
de la Ley 575 de 2000. La Comisaría de Familia de El Agrado ratificó las
medidas decretadas el 21 de octubre de 2024 y estableció el régimen de custodia[10], de
alimentos[11]
y de visitas[12]
para la señora Stella.
Asimismo, informó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación
ante el juez promiscuo o de familia y le ordenó al equipo interdisciplinario
realizar un seguimiento mensual por el término de seis meses.
9. La accionante cuestionó la valoración probatoria que realizó la Comisaría
porque se aceptaron declaraciones juramentadas “que decían lo mismo”[13] y no le
permitieron aportar pantallazos y audios de WhatsApp donde soportaba que el
señor Eduardo “la acosaba sexualmente”[14].
En esas últimas se evidenciaba que el señor Eduardo la tildaba de
“zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada”[15]. A su juicio,
esto desconoció el contenido de la Sentencia T-043 de 2020. Además, la actora
precisó que los hechos narrados por el señor Eduardo difieren de la
realidad porque contaba con evidencia donde se observa que ella no lo agredió[16]. Asimismo,
manifestó que ha recibido “maltratos, chantajes” del señor
Eduardo y que él la ha agredido estando bajo los efectos del alcohol.
Cuestionó que “para este tema no se evidencia que [la Comisaría] se haya
detenido a ahondar y/o indagar”[17].
10. El 6 de noviembre de 2024, la demandante le pidió a la Personería
de El Agrado solicitar a la Comisaría el expediente completo para interponer
recurso de apelación. Precisó que, si realizaba esta solicitud en ejercicio del
derecho de petición, tardaría 10 días hábiles y no alcanzaría a presentar el
recurso. El 8 de noviembre de 2024, la Personería remitió el expediente y el 13
de noviembre siguiente, la actora presentó el recurso de apelación. Sin
embargo, la Comisaría no tramitó el recurso por
considerarlo extemporáneo.
11. En consecuencia, la señora Stella solicitó
que se le ordenara a la Comisaría de Familia de El Agrado suspender lo ordenado en la medida de
protección provisional y definitiva a favor del señor Eduardo.
2. Trámite procesal
12. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal
de El Agrado (Huila) admitió la acción de tutela, notificó a la Comisaría de
Familia de El Agrado y vinculó al señor Eduardo para que se pronunciaran
dentro de los dos días siguientes a la notificación.
3. Respuesta de las accionadas y vinculadas
13. Comisaría de Familia de El Agrado. Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad. Indicó que se deben tener como ciertos los hechos consignados en el acta del 5 de noviembre de 2024, en concreto, lo
relacionado con los presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, así como el trámite administrativo y procesal. Precisó
que, frente a Alma y Gabriel, no existe vulneración de su derecho
fundamental a la familia porque ellos están bajo el cuidado y protección de su
madre biológica. Por último, afirmó que por disposición del “artículo 322 del Código
General del Proceso”[18]
el recurso de apelación contra cualquier providencia se debe interponer en
forma verbal inmediatamente después de proferida.
14. Eduardo. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que, si bien sostuvo una
unión marital por varios años con la accionante y que a la fecha están
separados de cuerpos, aun no se ha iniciado un proceso de separación o
liquidación de la sociedad patrimonial ante autoridad competente. Indicó que la medida de desalojo era
solo para la actora y no para sus hijos mayores, por lo que la decisión de
llevárselos donde sus abuelos maternos al municipio de Nátaga (Huila) fue
libre, voluntaria y espontánea[19].
4. Sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) declaró improcedente la acción de
tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la
acción de tutela no era la vía judicial para establecer la legalidad del
estudio realizado respecto de las pruebas entregadas. Además, estimó que la
parte accionante no interpuso oportunamente los recursos que la ley le
concedía, de conformidad “con el artículo 353 del Código General del Proceso”[20].
16. Impugnación. La accionante reiteró los
argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que el juez no
tuvo en cuenta que el término para presentar el recurso
de apelación en contra de la decisión de una comisaría de familia que impone
una medida de protección es de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de la decisión[21].
Además, precisó que, teniendo en cuenta los términos del artículo 14 de la Ley
1755 de 2015, el plazo para interponer el recurso era de cinco días. Por eso
estimó que fue un error del juez considerar que el término era de tres días.
17. Por otro lado, manifestó que la Comisaría no tuvo en cuenta que los
profesionales en psicología se dedicaron a “pegar conceptos y bibliografía”[22] y no realizaron el
análisis en concreto “que llevara la ciencia de la psicología a un punto
preciso claro para la toma decisiones en la violencia intrafamiliar”[23].
18. Segunda instancia. En
sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Garzón (Huila) confirmó la decisión. Estimó que la norma procesal aplicable es el “artículo 322 del
Código General del Proceso”[24],
razón por la cual la accionante debió interponer el recurso de apelación y
sustentarlo el 5 de noviembre de 2024 dentro del trámite de la audiencia.
19. El juez precisó que, si bien el artículo 18 de la Ley 295 de 1996
avaló la aplicación de las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de
1991 al procedimiento de violencia intrafamiliar, en este caso la naturaleza
del asunto no lo permitía. Agregó que, inclusive si se hiciera una
interpretación garantista y guiada por el principio de “prevalencia del derecho
sustancial”[25],
el término para interponer el recurso de apelación o la impugnación era de tres
días contados a partir de la notificación de la decisión, es decir, el 8 de
noviembre de 2024 y no el 13 de noviembre siguiente.
5. Actuaciones en sede de revisión
20. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025,
notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[26] seleccionó el expediente para su revisión.
21. Auto del 12 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador solicitó
información sobre las circunstancias económicas y personales de la accionante, el
trámite adelantado por la Comisaría de Familia de El Agrado y la existencia de procesos
penales por hechos de violencia intrafamiliar entre las partes. Se recibieron las siguientes
respuestas a este proveído:
Tabla 3. Auto de
pruebas
Parte o vinculado
Respuesta
Stella[27]
Informó que trabaja
como auxiliar de enfermería de una persona de la tercera edad y anexó el
certificado laboral. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por sus
cuatro hijos: Gabriel y Alma y Rafael y Jerónimo.
Afirmó que después de la decisión de la Comisaría cambió el vínculo con sus
hijos porque fue separada de ellos y no tuvo derecho a verlos, razón por la
cual “entró en depresión”[28]. Además, que por un tiempo no tuvo
donde ir a vivir y estuvo “al amparo de amigos y familiares”[29].
Manifestó que frente al régimen de visitas ordenado por la Comisaría “se está
realizando un proceso de restablecimiento de los derechos de los dos menores,
los niños han estado en un hogar infantil de paso”[30].
Comisaría de Familia de
El Agrado[31]
Frente a los elementos de prueba y los
fundamentos fácticos que tuvo en cuenta para establecer el régimen de
custodia y de visitas, indicó que se basó en las valoraciones
psicológicas emitidas por las profesionales adscritas a la Comisaría de
Familia y a la ESE Hospital San Antonio. En estas se constató que los niños Rafael
y Jerónimo “mantienen una relación socio afectiva con su progenitor,
a quien lo observan como referente y de quien reciben cariño, comprensión y
afecto”[32] y frente a su madre, “los menores
identifican que no pernocta en la vivienda, vínculo afectivo materno no
formalizado”[33]. Sobre el estado del
seguimiento a las órdenes proferidas el 5 de noviembre de 2024, señaló que el
equipo interdisciplinario realizó un seguimiento mensual por un término de
seis meses e indicó las fechas en las cuales se efectuó cada uno[34].
Personería Municipal de
El Agrado[35]
Sostuvo que brindó la
asesoría jurídica requerida por la accionante respecto a los términos y
etapas del trámite que inició contra el señor Eduardo, en concreto,
una denuncia penal por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la
Nación. Informó que también le instruyó sobre las posibles alternativas
jurídicas y administrativas para proteger sus derechos. Además, le ofreció el
acompañamiento de la Personería; sin embargo, la actora precisó que contaba
con un abogado de confianza. Sobre el apoyo en la interposición del recurso
de apelación, afirmó que la demandante el 6 de noviembre de 2024 radicó una
petición por medio de la cual solicitó colaboración para obtener la copia del
expediente del proceso de violencia intrafamiliar. El personero manifestó que
el 8 de noviembre siguiente envió una petición a la Comisaría y ese mismo
día, esta última remitió el expediente completo. En esa oportunidad, se le
informó a la accionante sobre la posibilidad de que la Personería Municipal
de El Agrado asumiera su representación e incoara en su nombre la apelación.
Fiscalía General de la
Nación[36]
Informó que de acuerdo
con los datos aportados y el Sistema Judicial de la Fiscalía General de la
Nación (SIJUF), “no existe registro bajo su criterio de consulta”[37] que esté asociado
a una noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar relacionado
con Stella y Eduardo.
22. Auto del 26 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador requirió a la señora Stella y a la Comisaría de Familia de El Agrado para que ampliaran la
información remitida[38]
en respuesta al primer auto de pruebas. Asimismo, le solicitó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitir la información pertinente sobre
el proceso de restablecimiento de derechos para los niños Rafael y Jerónimo.
Tabla 4. Auto de
requerimiento
Parte o vinculado
Respuesta
Stella[39]
Informó que una vez se efectuó el desalojo, sus
hijos Gabriel y Alma vivieron con los abuelos maternos mientras ella se
estabilizaba laboral y económicamente. Por otro lado, indicó que en el
trámite de un proceso de restablecimiento de derechos se le otorgó la
custodia provisional de sus hijos y que el 28 de mayo de 2025, ante la “Comisaría
de Familia de Garzón”[40],
se celebró una audiencia mediante la cual se le otorgó a ella la custodia
permanente de los niños Rafael y Jerónimo. Por lo anterior, para
ese momento residía con sus hijos mayores
Gabriel y Alma y sus hijos menores Rafael y Jerónimo. Finalmente,
afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales a tener una familia y a
no ser separada de ella de sus cuatro hijos. Además, Rafael y Jerónimo
bajo la custodia de su padre “sufrieron hechos como presuntos abusos sexuales
y actos obscenos, como lo hace saber los expedientes del ICBF del municipio
de Garzón y fiscalía”[41].
Comisaría de Familia de El Agrado[42]
La Comisaría remitió el expediente completo sobre el trámite de la
denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo contra la
señora Stella.
ICBF[43]
Afirmó que el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) lo adelanta la
Comisaría de Familia del municipio de El Agrado[44]. Manifestó que los niños Rafael y Jerónimo fueron ubicados en un hogar sustituto en el
municipio de Garzón desde el 13 de marzo de 2025. Relacionó las peticiones
que recibió el ICBF en el sistema de información misional, en estas se
encontró que: i) el 3 de marzo de 2025 se solicitó dar apertura
al PARD; ii) el 13 de marzo de 2025 se ubicó a los niños Rafael
y Jerónimo en un hogar sustituto; iii) el 31 de marzo de 2025
se atendió la solicitud de valoración psicológica y social a la señora Stella;
iv) el 1 y 4 de abril de 2025 se realizó un acompañamiento a los niños
Jerónimo y Rafael para la realización de una entrevista forense
solicitada por la Fiscalía 22; y v) el 7 de abril de 2025 se remitió
el asunto a la Comisaría de Familia de El Agrado.
23. Remisión de nuevas pruebas. El 11 de
junio de 2025, la señora Stella remitió un escrito con anexos[45] e informó
que el señor Eduardo presentó un recurso en contra de la decisión de la
Comisaría de Familia de El Agrado que le había otorgado a ella la custodia
permanente de sus hijos Rafael y Jerónimo.
24. Hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela. El 29 de noviembre de 2024, la señora Stella presentó un
escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado mediante el cual informó que,
el 23 de noviembre de 2024, la contactó un vecino del municipio El Agrado donde
anteriormente residía. Este le informó que sus hijos Jerónimo y Rafael
“se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de la madrugada”[46], sin
embargo, precisó que por la medida de protección que le impuso la Comisaría de
Familia no pudo acercarse a validar el estado de sus hijos. Por lo anterior,
llamó a sus hijos a un celular que hay en la casa y ellos “le contestaron en
llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano”[47] y le
informaron que su padre había llegado en estado de embriaguez.
25. Ese mismo día, la Comisaría de Familia de El Agrado avocó
conocimiento del asunto y le ordenó (i) a la psicóloga realizar una valoración
inicial de los niños Jerónimo y Rafael y (ii) a la
trabajadora social realizar una visita socio familiar, una verificación
de la inscripción en el registro civil de nacimiento, así como su vinculación
al sistema de salud y educativo. El 4 de diciembre de 2024, la Comisaría de
Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)
a favor de los niños Rafael y Jerónimo. La comisaria citó a sus
representantes legales y decretó como medida provisional que los niños
continuaran en el medio familiar de su progenitor, el señor Eduardo.
26. El 26 de febrero de 2025, la psicóloga de la Comisaría de Familia
de El Agrado evaluó al niño Rafael refiriendo que “su papá llega en
estado de embriaguez”[48].
El 4 de marzo de 2025, la señora Stella denunció penalmente al señor Eduardo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años. La Comisaría remitió al niño a una valoración médico legal en la
ESE Hospital Municipal San Antonio de El Agrado y activó la ruta de presunto
abuso sexual a menores de edad.
27. El 9 de marzo, una médica de la ESE valoró al niño Rafael,
quien narró que “se siente regular viviendo con su padre”, que aquel “se ha
estado masturbando en presencia de él y su hermano”[49] y que cuando
llega borracho “duerme desnudo”[50].
Asimismo, el niño afirmó que su padre “nunca les ha tocado los genitales, ni ha
intentado abuso sexual carnal”[51];
sin embargo, manifestó que su papá les dijo que “cuando tengan 12 años los va a
llevar tener relaciones con mujeres”[52].
El 10 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió una
decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos
adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó
ubicarlos en un hogar sustituto.
28. El 13 de marzo de 2025, retiraron a los niños de la residencia del
señor Eduardo, los ubicaron en un hogar sustituto y la comisaria realizó
el acta respectiva. En esta consta que, entre otras cosas, la abuela paterna
con quienes residían “recriminó a los niños, responsabilizándolos de la
decisión tomada”[53].
El 14 de marzo de 2025, la señora Stella presentó una petición mediante
la cual solicitó autorizar las visitas para poder compartir con sus hijos Rafael
y Jerónimo. El 17 de marzo siguiente, envió un escrito por medio del
cual pidió que se le otorgara la custodia de sus hijos, se le proporcionara
información sobre su situación y se le concediera un permiso para visitarlos.
El 26 de marzo de 2025, la señora Stella presentó otra solicitud y
reiteró su petición de custodia. El 28 de marzo siguiente, la señora Stella,
en compañía de la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría, visitó a
sus hijos Rafael y Jerónimo. Las profesionales concluyeron, entre
otras cosas, que el encuentro fue positivo para los niños.
29. El 5 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió
una decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de
derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó
(i) retirarlos del hogar sustituto; (ii) ubicarlos provisionalmente en el medio
familiar de su progenitora, la señora Stella; y (iii) programar la
audiencia de práctica de pruebas y fallo. El 8 de mayo de 2025, la señora Stella
suscribió un acta de compromiso en la cual se obligó a proteger, orientar,
cuidar, respetar y acompañar a los niños Rafael y Jerónimo, así
como a prevenirle daños y sufrimiento. En caso contrario perdería la custodia y
su cuidado temporal.
30. El 27 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado
celebró la audiencia, profirió el fallo del PARD y resolvió (i) declarar en
situación de amenaza o vulneración de derechos a los niños Rafael y Jerónimo
y confirmar la medida de restablecimiento de derecho de ubicación en medio
familiar con su progenitora; (ii) ordenar el seguimiento a la medida adoptada
en el PARD a favor del niño Rafael y Jerónimo por un término de
seis meses; (iii) remitir por competencia los presuntos hechos de vulneración
de derechos de los niños Alma y Gabriel; y (iv) disponer que
procede el recurso de apelación.
31. El 6 de junio de 2025, en sede de homologación y apelación, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón modificó la
medida de restablecimiento adoptada por la comisaría el 27 de mayo de 2025 y
ordenó (i) establecer la custodia compartida entre los señores Eduardo y Stella,
en concreto, determinó que los niños estarían bajo el
cuidado del padre desde el día domingo en la tarde hasta el viernes en la
mañana y bajo el cuidado de la madre desde los viernes en la tarde hasta
el domingo en la mañana; (ii) al señor Eduardo abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados
por los niños, “especialmente respecto a mantener espacios
de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar
manifestaciones no acordes a la edad de los niños”[54]; (iii) a la señora Stella
abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia
intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las
medidas adoptadas durante el término de seis meses.
32. Frente a las declaraciones, el juez indicó
que en los relatos y en las valoraciones efectuadas a los niños se constató la
existencia de conductas sexualizadas por parte del señor Eduardo. Asimismo, evidenció que el padre “llega ebrio
a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores”[55] por ejemplo, que “cuando
tengan 12 años los va a llevar a tener relaciones con mujeres”[56]. El juzgado afirmó que estos actos “no se
cometieron con la finalidad de que el menor las presenciara”, y que, además,
“esa situación tenía ocurrencia cuando [el padre] se encontraba en estado de
embriaguez”. Agregó que, aunque “corresponde a situaciones desafortunadas (…)
en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad”[57]. Concluyó que el señor Eduardo
“deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir”[58].
33. Respecto de la idoneidad de la madre, el juez afirmó que le llamaba
“poderosamente la atención” los escritos del 13 de mayo de 2025 suscritos por
los señores José y Melva, padres de la señora Stella y por
la señora Ninfa Suárez, abuela de sus hijos Alma y Gabriel. En
estos adujeron que la señora Stella no tiene “las condiciones personales
y la responsabilidad necesaria para asumir la custodia y cuidado personal de
los niños”[59].
Además, confrontaron las declaraciones de los niños y “desmintieron las
afirmaciones realizadas”[60]
en contra del señor Eduardo. Por lo anterior, concluyó que el señor sí
cumplía con las condiciones mínimas para tener la custodia y cuidado personal
de los niños Rafael y Jerónimo porque tiene “una red familiar
adecuada como la abuela y tíos paternos de los niños”[61]. Al respecto, precisó
que si bien en reiteradas oportunidades los niños manifestaron su deseo “de
compartir más tiempo con su progenitora (…) y los dos hermanos mayores que se
tienen por la línea materna, incluso, al punto de manifestar que quisieran
convivir con ella” consideró que esta situación es entendible por la
separación.
34. Auto del 24 de junio de 2025. La Sala Novena de Revisión, de conformidad
con los elementos probatorios remitidos el 11 de junio de 2025, advirtió la necesidad de vincular de forma oficiosa a la Comisaría
de Familia de Garzón[62],
al Juzgado Primero Promiscuo
Familia Circuito de Garzón y al señor Eduardo[63]. La Sala evidenció que estas autoridades podrían encontrarse relacionadas con los hechos objeto de examen debido
a las decisiones que adoptaron en el proceso de restablecimiento de derechos de
los niños Rafael y Jerónimo. Además, dado que se discuten
posibles escenarios de violencia intrafamiliar y de género
por parte del señor Eduardo, es posible que se le extiendan los efectos
de la presente decisión.
35. Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón[64]. Frente a la acción de tutela que presentó la señora Stella
en contra de la Comisaría de Familia de El Agrado, informó que profirió la
decisión de segunda instancia. Sobre el proceso de
restablecimiento de derechos de los niños Rafael y Jerónimo, indicó que el 6 de junio de 2025 emitió una decisión mediante la
cual conoció la homologación y el recurso de apelación
presentado en contra del fallo de la Comisaría de
Familia de El Agrado[65]. Agregó que el 1 de julio de 2025, la señora Stella presentó otra acción de
tutela contra la decisión que profirió el 6 de junio de 2025, cuyo trámite se adelantó
ante la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Neiva[66].
El 17 de julio de 2025, el juzgado informó que el tribunal profirió una
decisión mediante la cual negó la acción de tutela y como anexo remitió la
providencia[67].
36. Comisaría de Familia de El Agrado[68]. Remitió la respuesta que envió al
trámite de la acción de tutela que presentó la señora Stella contra el
Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón el 1 de julio de 2025.
Anexó como pruebas cuatro expedientes: dos relacionados con procesos de
violencia intrafamiliar[69]
y dos concernientes a procesos de restablecimiento de derechos[70].
37. Eduardo[71]. Afirmó “descorrer el traslado”[72]
de la acción de tutela de la referencia. Se refirió a (i) los hechos que dieron
origen al proceso de violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de El
Agrado; (ii) los antecedentes fácticos y procesales del amparo que
presentó la señora Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado; (iii)
el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
adelantado a favor de sus hijos Rafael y Jerónimo; y (iv) los
elementos y el contenido de la decisión que profirió el Juzgado Primero
Promiscuo Familia Circuito de Garzón en el PARD. Al respecto, precisó que para
la fecha no se han materializado las órdenes que emitió el juez en la
providencia del 6 de junio de 2025. Asimismo, consideró relevante recordar que en
el expediente obran unas declaraciones extrajuicio de los padres de la señora Stella,
quienes “recomendaron (sic) no ser la señora la persona
más adecuada o apta o idónea para ejercer dicho cargo”[73].
Finalmente, anexó el poder que habilitaba a su abogado para
representarlo en el presente trámite[74]
junto con las declaraciones extrajuicio.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38. La Sala Novena de Revisión es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
39. A partir de las actuaciones narradas
previamente, le corresponde a la
Corte determinar, en caso de establecer el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la
decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y
discriminaciones de
la señora Stella. Lo
anterior, teniendo en cuenta las actuaciones que adelantó
en el trámite de la denuncia por violencia
intrafamiliar que interpuso Eduardo en contra de ella y en el cual la declaró responsable de violencia intrafamiliar y
la desalojó de su vivienda junto con dos de sus hijos.
40. Asimismo, (ii) si la Comisaría de Familia
de El Agrado con la decisión proferida el 21 de
octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales de Rafael
y Jerónimo y de Alma y Gabriel, a la familia, a la
protección del interés superior y a ser escuchados respecto de las decisiones
que los involucran. Esto al no considerar su participación y opinión respecto de
la situación por la que atravesaba su núcleo familiar y que los afectaba
directamente.
41. Para responder el
problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i)
referirá el alcance de principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes. A continuación (ii) precisará el alcance constitucional del ejercicio
de la custodia y el cuidado personal de los hijos. Luego de ello (iii) referirá
el alcance de la perspectiva de género en los procesos judiciales y
administrativos, específicamente, en asuntos relacionados
con violencia intrafamiliar. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto.
4. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
42. El
artículo 44 de la Constitución dispuso que son derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, entre otros, a tener una familia y no ser
separados de ella, al cuidado y al amor. Además, que sus derechos prevalecen
sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos.
43. El
interés superior del menor de edad también encuentra su fundamento en los
instrumentos del derecho internacional. La Declaración de los Derechos del Niño
de 1959, estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá
de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad”. La Convención sobre los Derechos del Niño determinó que todas las
medidas que tomen las autoridades deben tener “una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, en la Observación
General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se dispuso que este
principio comprende de tres dimensiones[75]: derecho
sustantivo, principio jurídico interpretativo y norma de procedimiento.
44. El
artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 estableció que “en todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”.
45. En
igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que esta protección
reforzada encuentra su fundamento en la particular vulnerabilidad de los niños,
niñas y adolescentes, al ser sujetos que empiezan la vida y requieren de
especial atención de la familia, la sociedad y el Estado “sin cuya asistencia
no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[76].
Al respecto, se han establecido algunos parámetros generales que actúan como
criterios orientadores en el análisis de los casos concretos, entre estos:
“i) garantía del
desarrollo integral del menor; ii) garantía
de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del
menor; iii) protección del menor
frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio
con los derechos de los padres; v) provisión
de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen
la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”[77].
46. Esta
Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias
particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de
edad”[78]. Lo anterior significa que, si bien el
interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en
el ordenamiento jurídico “su aplicación exige un análisis contextual que
considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[79].
47. Este
principio es especialmente relevante en los asuntos que planteen discusiones
sobre el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, pues esta
garantía “constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e
integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos”[80].
La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores
socioafectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica que ha
llevado a reconocer que “todas las formas de familia asumen iguales compromisos
de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección”[81].
Por lo tanto, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un niño,
niña o adolescente en el seno de una familia (biológica o de crianza):
“(…) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos
sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o
perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación
del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de
crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la
familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más
de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia
consanguínea”[82].
48. Además,
el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica la
integración real de los niños, niñas y adolescentes “en un medio propicio para
su desarrollo integral, que presupone la presencia de vínculos de afecto y
confianza y que exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[83]. Lo anterior
también es una manifestación del derecho al amor que tienen y que
necesitan para poder “desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en
sí mismos y sentimientos de auto valoración”[84]. Por lo tanto, el
derecho al amor no solo supone actos, expresiones, palabras, cuidados, sino que
también se traduce en:
“(i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus
hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como
seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las
decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la
inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el
desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por su hijo
no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible
que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a
situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de
transformar ciertas relaciones jurídicas”[85].
49. En
línea con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 prescribió que los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “participar en las actividades (…)
que sean de su interés”. En la Sentencia T-259 de 2018, se indicó que el
derecho a participar[86] aplica sin limitaciones y con la
inclusión de, por ejemplo, “cuestiones de separación de los padres, custodia,
cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia
física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud,
seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y
refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[87].
50. Adicionalmente,
el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño dispuso que los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que les afectan, “teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en
función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser
escuchado”. En la Resolución 5/23 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos[88] se reconoció la importancia de
promover la participación transversal, efectiva y a largo plazo de los niñas,
niños y adolescentes con el fin de que sus voces sean escuchadas y tomadas en
consideración. Para estos efectos, se establecieron principios rectores como la
autonomía progresiva, definida como la capacidad de “agenciamiento para
autodeterminarse, ponerse límites a sí mismo y a los otros, a partir de las
características, necesidades, capacidades, creencias y valores personales”[89].
Esta autonomía implica que los niños, niñas y adolescentes “adquieren mayor
capacidad de discernimiento, [y] su opinión y voluntad deben ser consideradas
con mayor peso en la toma de decisiones que les conciernen”[90].
51. En
suma, el interés superior representa
un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en
las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[91],
lo cual se sustenta en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar
un entorno adecuado para su pleno desarrollo y su crecimiento armónico e integral. En
igual sentido, la participación de los niños, niñas y adolescentes encuentra
fundamento en la autonomía progresiva que implica la posibilidad de plantear su
punto de vista y señalar cómo los afectan las diferentes situaciones a través
de las cuales transcurren sus vidas. Por lo tanto, no puede ser instrumental ni
formal, “exige espacios reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos
apropiados y personal capacitado para recoger su versión y comprender sus
temores, afectos, lealtades y vínculos”[92].
5. Alcance
constitucional del ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos e
hijas
52. La
labor de los padres y las madres tiene una relación directa con el deber de
crianza y los cuidados personales de sus hijos porque a partir de ella se
garantiza su bienestar. Esto con fundamento en el derecho que les asiste a los
niños, niñas y adolescentes a tener una familia, a no ser separados de ella y a
que sus garantías prevalezcan. Por regla general, ambos padres tienen a su
cargo el cuidado personal y la custodia de los hijos[93] y
de forma excepcional[94], estará bajo uno de los padres o de
terceros. En todo caso, lo fundamental siempre será “rodear a los niños, las
niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento,
desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”[95].
53. El
artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental,
es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y
una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y
crianza durante el proceso de formación de los niños y los adolescentes. La
norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del
padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los
derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley
establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres
asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de
garantizar su desarrollo integral.
54. Según
la jurisprudencia constitucional, la custodia es el cuidado personal de los
niños, niñas y adolescentes que se traduce “en el oficio o función mediante la
cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos,
dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”[96].
En las Sentencias T-384 de 2018 y T-028 de 2023, la Corte reiteró algunas
reglas indicativas aplicables a los casos relacionados con la custodia y el
cuidado personal:
“(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede
operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente
la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones
de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño,
niña y adolescente; (ii) en cada caso particular se deben analizar las
circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre
el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia
puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado;
(iii) la opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios
en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la
adopción de la respectiva decisión. El niño, niña y adolescente no puede ser
coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las
aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben
ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho
que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella”[97].
55. En
suma, la custodia y el cuidado personal de los padres frente a los hijos responde
a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y
obligaciones entre los progenitores, así como a los parámetros constitucionales
en virtud de los cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e
integral.
6. La
perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos,
específicamente en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar
56. Esta
Corporación ha señalado que la perspectiva de género es una herramienta
“teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los
roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto
económico, político, social o cultural”. Sirve para captar cómo se producen y
reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con
ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr
la equidad entre los géneros”[98]. Ha señalado este tribunal que el
enfoque de género tiene como propósito:
“(i) valorar características relevantes de los sujetos y el
contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y
los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii)
comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las
mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una
construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios
de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores
remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de
esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad”[99].
57. Asimismo,
ha reiterado que la perspectiva de género implica el deber de la autoridad
judicial de abstenerse “a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las
víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los
casos de violencia de género”[100]. Lo anterior no implica una
“actuación parcializada del juez en su favor”[101],
por el contrario, demanda del juzgador su independencia e imparcialidad. La
jurisprudencia constitucional[102] ha determinado que la imparcialidad implica
que en el desarrollo del proceso y en las decisiones, se excluyan “la
aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos
de las partes”[103], por ejemplo, cuando se reprochan
los actos de la persona y “se desestima la violencia intrafamiliar por
considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a
una defensa”[104].
58. Al
respecto, en la Sentencia T-967 de 2014, la Corte hizo referencia al concepto
de la neutralidad de la justicia. Allí explicó que “el derecho civil y de familia en
Colombia está basado en ciertos valores ‘universales’ que le
otorgan un halo de neutralidad importante”. Según la Corte “[p]rincipios como
la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la
rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones
dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de
realidades fácticas estructuralmente desiguales”. Sobre el particular, explicó:
“Tal
es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de
justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos
privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y
estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de
la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son
identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación
contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las
amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de
orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los
operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten
concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en
Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de
familia”
(énfasis original).
59. Bajo
esta línea, la Corte
Constitucional[105] ha señalado que la violencia contra
las mujeres es un problema de carácter estructural, causado por los prejuicios
y estereotipos de género. La Convención Belem Do Pará[106] estableció
que la violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta
que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a una mujer, es decir, las mujeres pueden ser víctimas de
violencia psicológica[107], física, económica[108],
vicaria[109] e institucional[110].
En relación con los casos de violencia intrafamiliar, las autoridades tienen el
deber de garantizar “medidas de protección y atención adecuadas, suficientes y
eficaces para mitigar sus situaciones de riesgo”[111].
60. En
ese sentido, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de
familia les corresponde agudizar la mirada “para reconocer que en la realidad
la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino
que tiene una dimensión sistémica”[112]. Asimismo, deben tener en cuenta que
la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de “deberes y
garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos
de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad
sustantiva”[113]. Esto se traduce, por ejemplo, en
“flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,
privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas
resulten insuficientes”[114], debido a que los actos de agresión
en contra de la mujer al interior del hogar y especialmente, los que se ejercen
de forma psicológica, son difíciles de identificar. Por ello las autoridades deben
“analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de
violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su
iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar
su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse[115]”.
61. El
proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona
que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este
incluye las etapas de solicitud, auto de apertura, notificación, descargos,
audiencia de trámite, fallo, recurso y seguimiento de la decisión. Frente a la
actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia
intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha
estudiado sus deberes y ha establecido que las autoridades deben...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.