T-387-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 344 del 28
de septiembre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio
el numeral 7 de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido
de indicar que el juez de primera instancia a quien se devuelve el expediente
es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no la autoridad
judicial que se indicó en dicho ítem.
Sentencia T-387/20
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ENTRE JURISDICCIONES INDIGENA Y ORDINARIA-Caso en que autoridades indígenas no ofrecieron garantías reales
para resolver el conflicto y proteger a las víctimas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/JURISDICCION INDIGENA-Reconocimiento
constitucional/FUERO INDIGENA-Límites
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
JURISDICCION
INDIGENA-Principios
ELEMENTO
OBJETIVO Y APLICACION DEL FUERO INDIGENA
El elemento objetivo no es decisivo,
considerado de forma aislada, para establecer la competencia cuando el bien
afectado puede considerarse un interés común tanto para el derecho mayoritario
como para el derecho propio, “porque la pretendida exclusión de la jurisdicción
indígena del conocimiento de casos que involucren bienes jurídicos
“universales” podría acarrear restricciones excesivas a la autonomía indígena”.
Por ello, este Tribunal ha reconocido que las comunidades puedan investigar y
resolver graves conductas punibles, por ejemplo, delitos sexuales contra
menores de edad u homicidios.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
La Corte Constitucional no ha
sido indiferente a esta problemática, y a través de su jurisprudencia ha
advertido sobre: (i) los patrones culturales y sociales que afectan
especialmente a las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que se
perpetúan por parte de algunos funcionarios; (ii) la tardanza injustificada del
ente acusador para tramitar las denuncias por violencia de género; (iii) la
omisión de las autoridades responsables de tomar las medidas urgentes de
protección, frente a situaciones graves e inminentes de riesgo para la mujer; (iv)
los casos en los que el accionar del funcionario público se convierte en una
nueva forma de violencia institucional que re-victimiza a la mujer.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores
que determinan la competencia
“Cuando una conducta supera determinado
umbral de gravedad social, lo relevante para determinar si el asunto puede ser
conocido por la jurisdicción especial indígena es (i) que pueda establecerse de
manera razonable que el ejercicio de la autonomía jurisdiccional no se
traducirá en impunidad y (ii), que se verifique si el derecho propio prevé
medidas de protección para la víctima.”
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura
del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos
El resguardo indígena prevé
procedimientos de juzgamiento, sanción al responsable y un ambicioso conjunto
de medidas protección a la víctima. Incluso se contemplan herramientas más
comprehensivas de justicia que el derecho mayoritario recién está explorando en
términos de justicia restaurativa.
JURISDICCION
INDIGENA-Factor institucional
La Sala no encuentra satisfecho el
elemento institucional, que por tratarse de una conducta social sumamente grave
suponía una actitud más diligente de la comunidad indígena que ahora reclama su
jurisdicción. Aunque el resguardo indígena de Malesw acreditó formalmente las
distintas herramientas de derecho propio con que cuenta para tramitar este tipo
de denuncias, es innegable que en el caso concreto no se han dado las garantías
reales para que la denunciante obtenga un proceso y una decisión justa. Por el
contrario, se advierte que, pese a la gravedad de la conducta denunciada, las
autoridades tradicionales permanecieron pasivas por un largo tiempo y no
adoptaron de manera oportuna las medidas de protección que el derecho propio de
la comunidad ha establecido. Según manifestó la víctima, la inacción se
explicaría por el poder local que ostenta el presunto agresor. Dicha inacción,
además, es determinante para el análisis del componente institucional pues como
lo ha señalado esta Corporación, “la justicia
eficaz es la justicia pronta.”
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció autonomía jurisdiccional en conflicto de
competencia entre jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria en proceso
penal por violencia intrafamiliar
Una
autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonomía, la
supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad
indígena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal
Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garantías
reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de
manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas,
como ellas mismas lo reclaman. No es razón suficiente para dejar de reconocer
la competencia de la Jurisdicción Indígena, el que un delito comprometa un bien
jurídico de suma importancia para el derecho nacional.
Referencia:
Expediente T-7.488.614
Acción de tutela
instaurada por Hemil Ruperto Cuarán contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., tres
(3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el magistrado Alejandro
Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil, el
21 de marzo de 2019 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 05 de junio de 2019, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Hemil Ruperto Cuarán, Gobernador del
resguardo indígena de Males, interpuso acción de tutela contra la providencia
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria,
dentro de una investigación por violencia intrafamiliar. Según la providencia
cuestionada, este caso supera la órbita de la Jurisdicción Indígena dado que (i)
los delitos investigados comprometen un bien jurídico de suma importancia para
el derecho nacional y (ii) las autoridades tradicionales no ofrecen
garantías reales para la víctima y para obtener una decisión justa.
1. Hechos descritos en la tutela[1]
1.
La acción de tutela es interpuesta por Hemil
Ruperto Cuarán, Gobernador del resguardo indígena de Males, en contra de la
providencia judicial proferida el 05 de diciembre de 2018, mediante la cual se
resolvió el conflicto de jurisdicción, en favor de la Justicia Penal Ordinaria,
dentro de un proceso por violencia intrafamiliar.
2.
Según relata el Gobernador, el proceso penal se
originó por la denuncia presentada por María Tráncito Alpaz en contra de su
compañero sentimental, el señor Hilario Cuarán Perenguez, con quien habría
convivido en unión libre por aproximadamente 25 años, por el delito de
violencia intrafamiliar. Ambos son miembros de la comunidad indígena de Males,
ubicada en el municipio de Córdoba (Nariño).
3.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales
expidió orden de captura el 29 de agosto de 2018, la cual se hizo efectiva el
19 de septiembre de esa anualidad. Una vez privado de la libertad, se
desarrolló la audiencia de legalización de la captura del señor Hilario Cuarán
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), el 20 de septiembre de
2018, por el delito de violencia intrafamiliar. En el trascurso de la
formulación de imputación, sin embargo, el defensor del capturado planteó un conflicto
de jurisdicciones, teniendo en cuenta la calidad de indígenas del presunto
victimario y la denunciante. El Gobernador -ahora accionante de tutela-
coadyuvó la solicitud, señalando que la resolución del caso por parte de las autoridades
ordinarias “operaría como un proceso de pérdida masiva de cultura”.[2]
4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en sentencia del 05 diciembre de 2018, resolvió el
conflicto en favor de la Justicia Ordinaria.[3]
Consideró que si bien se encontraban probados los elementos (i) subjetivo y
(ii) territorial que habilitan la Jurisdicción Indígena, no ocurría lo mismo
con el (iii) objetivo e (iv) institucional. Respecto al componente objetivo,
adujo que el punible de violencia intrafamiliar atenta contra la salud, la
vida, la dignidad humana y la institución familiar, “la cual es el eje
fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversión
de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión
indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel
local, sino incluso nacional e internacional”.[4] Y respecto al
elemento institucional concluyó que “no se puede entrar a deducir que
la víctima y sus dos hijas tendrían protección seria y racional por parte de la
autoridad indígena, que ni siquiera se refirió a la señora Tráncito Alpaz, no
señaló un procedimiento para atenderla y brindar protección”.[5]
2. Acción de tutela
5.
El 08 de marzo de 2019, Hemil Ruperto Cuarán,
Gobernador del resguardo indígena de Males, presentó tutela en contra de la
decisión del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de
jurisdicciones. Sostiene que con dicho fallo se ha desconocido el artículo 246 superior
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha protegido la Jurisdicción
Especial Indígena, configurando así un defecto por violación directa de la
Constitución y un defecto fáctico por indebida valoración de las
pruebas.
6.
Argumenta que en este caso sí se cumplen los
criterios para habilitar la Jurisdicción especial. Respecto al elemento
institucional, manifiesta que el resguardo de Males cuenta con “(i)
autoridades propias de la comunidad, lo cual se corrobora con la presencia del
Gobernador indígena y sus corporantes; [y] (ii) la existencia de
usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas
autoridades”. Y frente al factor objetivo recuerda que “para las
comunidades indígenas la familia son los taitas y las mamas que conforman ese
núcleo fundamental del resguardo y que desde la cosmovisión indígena son de
mayor respeto por cuanto en el respeto de la familia recae la buena marcha del
cabildo. Además, si bien es cierto [que] el bien jurídicamente
tutelado es la familia y este es de gran envergadura para la sociedad
mayoritaria, también lo es para la jurisdicción indígena”.[6]
7.
A partir de lo anterior, solicita se tutelen los
derechos fundamentales a la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional,
la integridad étnica y cultural del resguardo indígena de Males, así como el
derecho fundamental al juez natural. En consecuencia, se deje sin efectos la
providencia del 05 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene al Juzgado
Promiscuo Municipal de Córdoba remitir el expediente del proceso penal a las autoridades
tradicionales indígenas.
8.
Junto con su escrito de tutela allegó (i) copia
del fallo del 05 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones y (ii)
el certificado del Ministerio del Interior que lo reconoce como Gobernador
indígena del resguardo de Males.
3. Contestación de la entidad
demandada y demás vinculados
9.
El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago,
ponente de la providencia del 05 de diciembre de 2018 que resolvió el conflicto
de jurisdicciones, respondió al escrito de tutela oponiéndose a sus
pretensiones. En su entender, lo que pretende el accionante es “someter el
trámite ya finiquitado a otra instancia, abusando de este mecanismo excepcional”.[7]
10.
Para fundamentar su posición, reiteró las
consideraciones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a resolver el
conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria. Explicó
que “el delito de violencia intrafamiliar como es el que se le imputa a
Hilario Cuarán Perenguez no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un
fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la
institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida,
trasciende más allá de la etnia del presunto agresor y de la víctima”.[8]
11.
Consideró, además, que en este caso debe
aplicarse una perspectiva de género. Más aún, tratándose de una mujer y sus dos
hijas víctimas, “quienes han de contar con una protección seria y racional
por parte de las autoridades, en aras de no revictimizar a las mujeres
presuntamente sujetas al maltrato físico y psicológico durante tantos años”.[9]
12.
Por último, propuso hacer una analogía con la Justicia
Penal Militar en el sentido de que “si en ese ámbito el fuero debe aplicarse
exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del
servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los
asuntos que conciernen únicamente a la comunidad”.[10]
13.
La representante de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, por su parte,
solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en lo que respecta a su entidad[11].
Sin embargo, presentó algunas consideraciones sobre el asunto de fondo. Con
respecto a la naturaleza del bien jurídico protegido dentro del proceso penal,
sostuvo que éste pertenece tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad
indígena, aunque también advirtió que “usualmente el Consejo Superior de la
Judicatura procede a excluir de plano la competencia de la jurisdicción
especial indígena, cuando el delito representa especial gravedad para el
derecho mayoritario”.[12]
14.
Afirmó que cuando la víctima se encuentra en
situación de indefensión o especial vulnerabilidad, “la evaluación y
verificación del elemento institucional debe ser especialmente riguroso”,
sin que ello signifique que el asunto escape automáticamente a la Jurisdicción Indígena.
En su parecer, lo importante en estos casos es “determinar con certeza que
la aplicación del fuero indígena no genere impunidad, y que el derecho propio
tenga la capacidad tanto de garantizar la protección de la víctima y la
efectividad de sus derechos, como la garantía al debido proceso del acusado”.[13]
Por lo anterior, sugirió decretar pruebas técnicas acerca de la experiencia de
las autoridades del resguardo en casos similares, con el propósito de
determinar con certeza si las autoridades tradicionales, sus usos, costumbres y
procedimientos internos, tienen la suficiente capacidad para sancionar al
infractor y proteger a las víctimas.
4. Decisiones de instancia en el
trámite de tutela
15.
Actuando como juez de tutela de primera
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 21 de marzo de 2019, negó el amparo.[14] Luego de
citar in extenso los argumentos que expuso el Consejo Superior de la
Judicatura, concluyó que la comunidad “no tenía un marco institucional
mínimo para efectuar la investigación del punible endilgado y satisfacer en
grado sumo los derechos de las víctimas”. Coincidió en que este tipo de
casos requería una perspectiva de género, “pues se trata de un grupo
históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los
hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos”.
16.
El accionante impugnó el fallo. Reprochó que la
Corte Suprema asumiera “de primera mano una ineficacia del cabildo como
institución”.[15]
Al respecto, informó que el resguardo indígena de Males cuenta con un sistema
de justicia propio que se realiza con el Gobernador indígena y su Corporación.
Además, ofrece servicios de psicología, medicina general y medicina
tradicional.
17.
No obstante, en segunda instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 05 de
junio de 2019 confirmó la decisión.[16]
Reiteró que la providencia atacada se soportó en argumentos razonables.
5. Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
5.1. Primer Auto de pruebas
18.
Teniendo en cuenta que la Dirección de Asuntos Étnicos,
Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior sugirió decretar pruebas
técnicas, con el propósito de determinar con certeza los usos, costumbres y
procedimientos internos del resguardo indígena de Males, y que era necesario
verificar el estado del proceso penal en curso, la magistrada sustanciadora,
mediante Auto del 1º de octubre de 2019, decretó una serie de pruebas.
Puntualmente, (i) solicitó al Consejo Superior de la Judicatura enviar el
expediente mediante el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones; (ii) indagó
a las autoridades correspondientes sobre los avances y providencias proferidas
dentro del proceso penal que cursa en contra de Hilario Cuarán; y (iii)
encomendó unos conceptos técnicos para avanzar en la comprensión del derecho
propio del resguardo indígena de Males, incluyendo a las autoridades
tradicionales, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a varias
universidades.
19.
El Consejo Superior de la Judicatura envió un resumen
de las actuaciones surtidas dentro del conflicto de jurisdicciones, pero señaló
que no tenía el expediente físico, dado que el mismo había sido remitido al
Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño, a quien se le asignó la
competencia del caso. El ICANH y la Escuela de Justicia Comunitaria de la
Universidad Nacional, por su parte, pidieron una prórroga para rendir el
concepto.[17]
A continuación, se resumen las intervenciones que allegaron las demás entidades
convocadas.
5.1.1. Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC)
20.
El representante legal de la ONIC[18]
intervino para coadyuvar el escrito de tutela. Luego de citar varias sentencias
de la Corte sobre los principios constitucionales que desarrolla la Jurisdicción
Especial Indígena, hizo énfasis en la maximización de la autonomía de
las comunidades, como un presupuesto esencial para resolver este tipo de casos
y al mismo tiempo preservar la supervivencia y diversidad cultural de los
pueblos étnicos. También allegó un concepto rendido por Eudo Cuarán, comunero
indígena del resguardo de Males y profesional en sociología,[19] quien
desarrolló los elementos centrales del derecho propio al interior de esta
comunidad.
21.
Según este concepto, la justicia propia
ancestral se ha hecho en “defensa de la madre tierra, en favor de la ley
natural en respeto a la luna, al agua como elemento constitutivo de la
complementariedad de lo femenino”. El cabildo es la autoridad que tiene la
facultad para llevar el Bastón de Mando, “considerado desde tiempos
milenarios como el símbolo de la naturaleza y la cultura, que representa la
dualidad femenina y masculina, llevando inmersos los valores y principios de la
rectitud, pulcritud, honestidad, reciprocidad, territorio y comunidad”. En
Males, como en otras comunidades del pueblo de los Pastos, “la autoridad
indígena no es solo una persona, es el hombre y la mujer acompañado de un
conjunto de conocimientos, creencias, usos y costumbres, es la autoridad
guiadora a cada instante en el caminar, en el tiempo y el espacio, es la que
retoma y sigue el camino de los espíritus y los ancestros”.[20]
22.
La autoridad indígena del Cabildo de Males es
conocida como “la honorable Corporación del Cabildo” y está compuesta
por doce miembros: tres regidores (primero, segundo y tercero), dos alcaldes
ordinarios (primero y segundo) y un gobernador; cada uno con sus respectivos
suplentes que son elegidos por la comunidad anualmente de acuerdo con la Ley 89
de 1890. Todos los miembros del Cabildo llevan los bastones de mando o vara de
justicia a los actos oficiales o sagrados. La comunidad también cuenta con un “Centro
de Resocialización y Armonización del Palacio de la Realeza Indígena” que
hace las veces de centro de reclusión. Este espacio fue creado en el año 2015 y
en la actualidad alberga nueve comuneros que fueron condenados por la Justicia
ordinaria, pero cuyas condiciones de reclusión y resocialización han venido
siendo reclamados por el resguardo “debido a que resulta aflictivo para el
cuerpo, y a la vez para el espíritu, el encierro violento y soportando de
manera adicional el hacinamiento que hace carrera en las cárceles del país”.[21]
5.1.2. Universidad Nacional – Facultad de Ciencias Humanas
23.
La Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional, a través de su Decana envió el concepto rendido por el
profesor Carlos Guillermo Páramo Bonilla, quien ha trabajado con distintos
resguardos del Departamento de Nariño[22].
El concepto es categórico en señalar que los pueblos de los Pastos cuentan con herramientas
de coerción suficientes, de las cuales se sirve el Consejo Mayor de Justicia. Estas
incluyen trabajo comunitario, fuetazos,[23]
reclusión en centro de convivencia o, si este no existe, remisión temporal a
cárcel administrada por el INPEC, pérdida de los derechos particulares conforme
a la Ley de Origen, llamado de atención, solicitud de arrepentimiento público y
el destierro, entre otros.
24.
Una vez establecida la naturaleza del delito o “desequilibrio”
cometido, corresponde al Consejo Mayor restablecer el “buen vivir” de
las víctimas: su bienestar en plenitud y su integridad física y emocional,
aislándole de quienes les han agredido, proveyéndoles residencia temporal en
casa de alguien de la comunidad, alimentación, salud, etc.[24] El profesor
Páramo resaltó la importancia de la noción de equilibrio al interior de
estas comunidades, y que lleva a una concepción más armónica y de
complementariedad entre hombre y mujer. Sin embargo, también advirtió sobre los
riesgos que suponen las formas de violencia presentes en la sociedad
mayoritaria y que han permeado estos pueblos étnicos.
25.
De acuerdo con el concepto, un número
significativo de lideresas y líderes del pueblo de los Pastos, han hecho
carrera universitaria, y, en consecuencia, han asumido para su sociedad
principios del actual reconocimiento a las particularidades de género y el
respecto por la identidad sexual y la soberanía por el cuerpo propio. Lo
anterior significa que hoy en día no es sostenible argumento cultural alguno
que, soportado sobre una “tradición” que no se compadece con la Ley de
Origen, arguya algún tipo de legitimidad consuetudinaria con respecto a la violencia
de género.
5.1.3. Universidad de Nariño
26.
Dos profesores del Departamento de Sociología[25]
rindieron concepto conjunto en el que concluyeron que era necesario que la
Corte avanzara en la protección de grupos especialmente vulnerables, “pues
dentro de sus ordenamientos jurídicos indígenas no es posible hablar de la
plena garantía de los mismos, ya que su cosmovisión y forma de vivir en
sociedad, son patriarcales”.[26]
27.
Explicaron que si bien si bien la mujer cumple
un rol fundamental en los pueblos de los Pastos, en tanto parte constitutiva de
su cosmovisión y de su sistema de organización social y económica (la Chagra[27]),
sus derechos no se encuentran plenamente protegidos, ya que el sistema
predominante actual es patriarcal, “directamente influenciado por el
pensamiento occidental conllevando con ello a la subordinación y dominación de
la mujer por parte de los hombres”.[28]
28.
El concepto reconoce que existe un aparato
institucional de administración de justicia propia, que comienza por pedir que
los comuneros comparezcan ante la autoridad. Adicionalmente, se solicita una
valoración del médico para determinar los daños físicos y psicológicos
causados. Con base en estas evidencias, el Cabildo evalúa la situación y la
gravedad del asunto de acuerdo a sus usos y costumbres. Dentro del derecho
propio se contempla una falta como leve, grave o gravísima y en este sentido se
aplica el castigo correspondiente, un castigo que puede ser físico, látigo,
celda o calabozo. Pero estas instituciones no son suficientes –en opinión de
los intervinientes- para superar el fuerte sesgo patriarcal que ha hecho curso
en estas comunidades y que impide “hablar de protección seria y racional de
los derechos fundamentales de las mujeres”.[29]
5.1.4. Resguardo indígena de Males
29.
Hemil Ruperto Cuarán, actuando como Gobernador
del resguardo indígena de Males, intervino ante la Corte para profundizar en la
explicación de los elementos que conforman el sistema de derecho propio. Aseguró
que al interior de la comunidad ya se han resuelto casos de violencia entre
integrantes de una familia, originados por múltiples factores, tales como el
exceso de alcohol, sustancias estupefacientes, relaciones extramatrimoniales o
actos de intolerancia. En principio, las autoridades tradicionales intentan una
vía de conciliación entre las partes, a partir de una serie de compromisos que
pueden ir desde asumir ciertas reglas de comportamiento o cuando el asunto se
torna más complejo, retirar al victimario del núcleo familiar y prohibirle su
acercamiento. Pero si la aproximación inicial no logra frenar el conflicto, se
pasa al juzgamiento de la conducta, lo cual se hace de la siguiente manera:
“La oralidad es la
base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de nuestra comunidad
Indígena, por ello los procesos que hemos dirimido han sido mediante un careo
de las partes en una asamblea bien sea interna de los involucrados y el
Honorable Cabildo o en presencia de comunidad, donde se escucha a las partes,
se anexan pruebas, testimonios o documentos que permitan esclarecer los hechos,
es decir son ellos quienes directamente exponen sus argumentos, pruebas,
testimonios y quien toma una determinación es el Honorable Cabildo, conformado
por 10 personas representantes de la comunidad de los diferentes sectores que
componen el resguardo, además el Gobernador, Regidores, alguaciles y si el
asunto es de extrema gravedad se reúne a los mayores, en este caso a los
exgobernadores”.[30]
30.
Con respecto a las medidas de protección a la víctima,
el Gobernador señaló que existen varias alternativas a considerar: el abandono
del núcleo familiar por parte de la persona que haya incurrido en la conducta;
la prohibición de acercarse a las víctimas; el apoyo interinstitucional con
profesionales de la corporación indígena o del Estado que ayuden a solucionar
el conflicto; y en caso de que la conducta sea repetitiva y nada de lo
anteriormente planteado funcione, con el acompañamiento de la guardia indígena
se detiene al agresor y se lo interna preventivamente en las instalaciones del
Centro de Armonización “Nueva Vida”.
31.
Finalmente, el Gobernador se refirió al rol de
la mujer en la comunidad, afirmando que no es posible desconocer “el papel
fundamental de nuestras mujeres, madres, esposas, compañeras e hijas, la
historia ancestral narrada por nuestros mayores y antepasados nos relatan cual
fue el papel tan trascendental que desempeñaron ellas en nuestras luchas por la
liberación y en la defensa del territorio”. Agregó que “las mujeres son
la base de nuestro sistema de convivencia pues gracias a ellas existimos y
gracias a ellas existen nuestros núcleos familiares que en su conjunto
conforman el resguardo de Males”. No obstante, también reconoció que “en
la época contemporánea es indiscutible que nuestra comunidad indígena ha sido
permeada por otras culturas y los problemas de ellas”, especialmente en
contra de las mujeres[31].
5.1.5. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
(DARIM) del Ministerio del Interior
32.
El director de la entidad explicó, en términos
generales, que dentro de sus competencias se encuentra realizar acciones
encaminadas al fortalecimiento de los procesos organizacionales de las
comunidades indígenas y consolidación de sus derechos étnicos y culturales.[32]
Manifestó asimismo que el Gobierno nacional se comprometió a dar cumplimiento a
una agenda programática de desarrollo integral de los pueblos de los Pastos y
Quillasingas. Sin embargo, no hizo ningún comentario específico respecto a los avances
que ha tenido la Escuela de Derecho Propio del Pueblo de los Pastos “Laureano
Inampues Cuatín” a la que se refirió en su intervención en primera
instancia de tutela.
5.1.6. Fiscal 13 Local de Ipiales
33.
El Fiscal 13 Local de Ipiales (Nariño), a cargo
del proceso por violencia intrafamiliar en el que figura como víctima la señora
María Tráncito Alpaz, y como indiciado el señor Hilario Curarán Perenguez,[33]
presentó a la Corte un resumen de las principales actuaciones surtidas hasta el
momento.
34.
De acuerdo con este informe, el 21 de septiembre
de 2018 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. Luego, el 07 de
mayo de 2019, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual
el indiciado no aceptó cargos y el juez negó la detención intramural pero
impuso la detención domiciliaria mientras se surte el proceso. El 04 de julio
de 2019, el Fiscal presentó escrito de acusación, y el 16 de octubre se llevó
la formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes
(Nariño). El asunto en referencia se encuentra en etapa de juicio.
35.
El Fiscal a cargo también remitió la información
relevante del caso que obra en el expediente penal y que sirvió de fundamento a
la acusación contra el señor Hilario Cuarán. En los documentos allegados se
detallan los múltiples episodios de violencia que motivaron la interposición de
la denuncia, así como los testimonios y exámenes médicos practicados a la
presunta víctima.
5.2. Segundo auto de pruebas
36.
En atención a que los documentos allegados por
la Fiscalía referían episodios de violencia causados de tiempo atrás, se convocó
a María Tráncito y a su hija mayor para entender cómo había sido su interacción
con las autoridades del resguardo. Aunque estas no fueron vinculadas
formalmente al proceso de tutela iniciado por el Gobernador indígena contra la
decisión del Consejo Superior la Judicatura, la Corte decidió escucharlas para
conocer de primera mano su impresión sobre el proceso penal en curso y las dificultades
que pudieron haberse presentado con las autoridades tradicionales del
resguardo. Igualmente, se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba enviar
copia del incidente que resolvió el conflicto de jurisdicciones. Finalmente, se
formularon algunos interrogantes adicionales a la Dirección de Asuntos Étnicos,
a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de adoptar
una decisión informada y poder valorar el material allegado, se suspendieron
los términos del proceso.[34]
A continuación, se resumen las pruebas a partir del segundo auto de pruebas,
proferido por la Sala Segunda de Revisión el 19 de noviembre de 2019.
5.2.1. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
(DARIM) del Ministerio del Interior
37.
Mediante escrito enviado el 26 de noviembre, el director
de la entidad informó que tanto la menor Erika Andrea Cuarán Alpaz como Marcela
Jimena Hernández Alpaz, hijas de la señora María Tráncito Alpaz, aparecen
registradas en los auto-censos realizados por el resguardo indígena de Males en
los años 2015, 2017, 2018 y 2019. [35]
5.2.2. María Trancito Alpaz y su hija Marcela Jimena
Hernández Alpaz
38.
La señora María Tráncito manifestó que desde
2016 había comunicado a las autoridades del resguardo las agresiones que sufría
de parte de su expareja, “pero desde ese tiempo hasta los últimos hechos
ellos nunca [l]e han prestado atención ni han aplicado ningunas leyes o normas
indígenas para dar solución o reparar los daños que el señor Hilario Cuarán
[l]e ha causado”.[36]
Asegura que la única respuesta que recibió del Gobernador indígena fue el
acompañamiento para abandonar la casa en la que habitaba con su expareja;
propuesta que la señora María rechazó enfáticamente, al no querer renunciar al
patrimonio familiar por el cual había trabajado tantos años. Por todo lo
anterior, solicita que el proceso continúe ante el sistema penal ordinario,
pues asegura que de la justicia tradicional nunca ha recibido ningún beneficio
y “mi vida y las de mis hijas quedarían corriendo peligro”.[37]
39.
En el mismo sentido se pronunció su hija mayor,
Marcela Jimena Hernández Alpaz. Señala haber sido testigo estos años de cómo
las autoridades tradicionales “no han dado ninguna protección ni respaldo
sobre los daños y perjuicios ocasionados por el señor Hilario Cuarán”. En
su parecer, ello se explica por intereses políticos y económicos que han forjado
una protección indebida al agresor. Aduce que el señor Hilario en su condición
de Concejal y dueño de una ladrillera ha hecho donaciones a las autoridades del
municipio a cambio de mantener su inmunidad. Para soportar lo anterior, allega
en medio magnético un video en el que se observa un camión que transporta ladrillos
y que tiene escrito en su costado “Resguardo indígena de Males”,
mientras que una persona les reprocha que es de esta forma que el señor Hilario
ha ganado favores del Gobernador y las autoridades civiles, “regalando
ladrillos”.[38]
5.2.3. Procuraduría General de la Nación
40.
El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos
respondió que dentro de la entidad no existen protocolos específicos para la
interacción con comunidades indígenas, pero señaló que mediante Resolución No.
254 del 08 de junio de 2017 se creó la Procuraduría Delegada para Asuntos
étnicos. Sin embargo, esta área “no participa en situaciones ajenas a la
concurrencia de vulneración de los derechos de los pueblos étnicos, vistos como
entes colectivos”.[39]
41.
De otra parte, declaró que las acciones
relacionadas con el artículo 246 superior se vienen debatiendo y concertando en
el marco de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional
y la Jurisdicción Indígena (COCOIN), creada mediante el Acuerdo PSAA12-9614 del
19 de julio de 2012. Resalta que este espacio ha servido como un mecanismo de
interlocución, concertación, planeación y seguimiento de las políticas de la Rama
Judicial en materia de Jurisdicción Especial Indígena.
5.2.4. Fiscalía General de la Nación
42.
La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía
General de la Nación (FGN) remitió a la Corte un documento explicando los
aspectos centrales de la interacción que lleva a cabo el ente acusador con la Jurisdicción
Indígena. En particular, se refirió a la Directiva 0012 de 2016 que estableció
los lineamientos de competencia con respecto a esta jurisdicción especial. De
acuerdo con esta Directiva “ningún caso será tomado de forma automática por
la jurisdicción ordinaria, sin antes haber realizado un análisis serio de los
elementos propuestos por la Corte”.[40]
Agrega que en la práctica “este documento ha permitido que los conflictos de
competencia se disminuyan al máximo y que, cuando un comunero se encuentre
involucrado en algún tipo de delito, pueda pagar su medida de aseguramiento o
su pena en el territorio”.[41]
43.
También se refirió a la “Guía para la
atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” cuyo
objetivo fue establecer los lineamientos de atención para miembros de los
pueblos indígenas, entendiéndolos como sujetos de especial protección. De
acuerdo con la entidad, esta Guía ha tenido un impacto positivo ya que ha
permitido fijar lineamientos de cooperación cuando las autoridades indígenas no
tienen los medios para adelantar la labor investigativa que realiza el CTI y la
Policía Judicial. Esto ha permitido que el cuerpo de investigación de la
Fiscalía apoye a las comunidades a través de soporte logístico, entrenamiento
de inteligencia, apoyo en terreno y todas aquellas acciones que puedan
contribuir a mejorar la investigación y judicialización de los responsables de
cometer delitos en sus comunidades.[42]
44.
Destaca como un caso exitoso de cooperación, el
trabajo armónico de la Seccional Cauca de la FGN con el Consejo Regional
Indígena del Cauca (CRIC). En marzo de 2017 se suscribió, con el acompañamiento
de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, un acuerdo de entendimiento que ha permitido una “articulación más
fluida” en aspectos como: (i) la posibilidad de realizar interceptaciones
telefónicas y búsqueda selectiva en bases de datos ordenadas por una autoridad
indígena directamente al CTI; (ii) la posibilidad de que una autoridad indígena
ordene directamente cualquier experticia técnica que requiera de aspectos
científicos del CTI o de medicina legal;[43]
(iii) la materialización de órdenes de captura a sujetos que sean requeridos
por las autoridades indígenas. Destaca además que esto ha sido posible sin tener
que pasar por la autorización de un juez de control de garantías, dado el
reconocimiento constitucional que se hace a la autoridad jurisdiccional de los
pueblos indígenas y su sistema de derecho propio.[44] En la
actualidad, se adelantan otros programas piloto en las seccionales de Putumayo
y Amazonas, para poder replicar este modelo de cooperación.
5.2.5. Escuela de Justicia Comunitaria- Universidad
Nacional de Colombia
45.
La Escuela de Justicia Comunitaria presentó un
concepto elaborado por un equipo interdisciplinario y con el apoyo de algunos
miembros de la comunidad indígena de los Pasto.[45] De acuerdo
con este informe, si bien existe una subordinación de la mujer en esta
comunidad indígena, como resultado de lógicas de poder reproducidas desde el
régimen Colonial y adoptadas por algunas autoridades tradicionales, no es menos
cierto que existen iniciativas al interior de las mismas comunidades para que
esa subordinación sea superada y así retomar el ideal de complementariedad previsto
en su derecho propio. No reconocer la competencia del Cabildo para resolver
este asunto e “interponer irreflexivamente la intervención de la justicia
occidental provocaría que: (i) la cultura Pasto y su derecho propio se diluyan
por ineficaces y (ii) las iniciativas de participación que se están generando
dentro de la comunidad para incidir en las prácticas de la justicia propia por
parte de las mujeres pierdan fuerza”.[46]
46.
El documento hace énfasis en el concepto de dualidad,
entendido como una forma de complementariedad entre las fuerzas o energías,
rasgos del territorio y la geografía, y en los fenómenos naturales, incluidos
lo masculino y lo femenino. Sin embargo, esta armonía fue alterada como
resultado “de la colonización española y republicana se creó un desbalance
entre la mujer y el hombre, a partir del machismo propio de ambas
colonizaciones, donde la mujer era inexistente hasta hace muy poco”.[47]
En todo caso, el documento reitera que es posible reivindicar la perspectiva de
género sin desconocer las tradiciones ancestrales, logrando una armonía entre
movimientos sociales.
5.2.6. Intervenciones dentro del término de traslado
47.
Dentro del término de traslado, únicamente se
recibió un pronunciamiento adicional de parte del magistrado Pedro Alonso
Sanabria Buitrago, ponente de la providencia cuestionada a través de la acción
de tutela. Según su intervención, los conceptos y pruebas recaudadas confirman
la postura originalmente erigida por el Consejo Superior de la Judicatura. Reafirma
que la víctima y sus dos hijas no recibirían una protección seria y racional
por parte de la autoridad indígena, pues no son claros los procedimientos para
garantizar sus derechos, ni se cuentan con las garantías necesarias para
atenderlas, brindarles protección y acompañamiento. Muestra de ello son -asegura-
los nuevos señalamientos de agresiones y amenazas que se siguen presentando.[48]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
48.
De conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia
de revisión.
2. La acción de tutela contra
providencias judiciales. Análisis de procedencia en el caso concreto
49.
Antes de entrar a considerar de fondo cuestión
alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela
procede a la luz de la Constitución y si, por tanto, puede entrar a abordar de
fondo el asunto.
50.
En virtud de los principios de supremacía
constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a
disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento
jurídico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades
públicas’, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales”.[49]
51.
Con todo, teniendo en cuenta que las
providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de
cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en
un Estado democrático, y (c) están amparadas por el principio de respeto a la
autonomía e independencia de los jueces,[50]
la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos para analizar este
tipo de demandas. No hace falta reiterar en detalle la evolución
jurisprudencial sobre este punto; basta con recordar que con la Sentencia C-590
de 2005[51]
se consolidó la postura de la Corte que representa una línea uniforme y actual
de esta Corporación.[52]
Allí, la Sala Plena explicó que hay dos tipos de requisitos, unos generales y
otros específicos.
52.
Los requisitos generales habilitan el
estudio de fondo por parte del juez constitucional. Estos son: (i) que la
cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de
modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las
vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea
posible; y (vi) que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Se
trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no
implican una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto.
53.
Respecto del segundo grupo de requisitos,
también llamados “causales especiales de procedencia”, la Corte, en la
precitada Sentencia C-590 de 2005, señaló que en el asunto concreto debe
configurarse alguno de los siguientes defectos, como condiciones para la
prosperidad del amparo constitucional: (i) orgánico, si el operador que
adoptó la providencia controvertida carecía de competencia para ello; (ii) procedimental
absoluto, si la autoridad judicial actuó al margen de los procedimientos
sustancial y formal establecidos, afectando los derechos fundamentales del
accionante; (iii) fáctico, si, por ejemplo, el juez carecía del apoyo
probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se
sustentó la decisión cuestionada; (iv) material o sustantivo, cuando,
por ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisión con
base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se han omitido los
presupuestos normativos aplicables en el caso particular; asimismo, cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la resolución
del caso; (v) error inducido, cuando el juez o tribunal ha sido víctima
de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales); (vi) ausencia de motivación, implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídico-constitucionales de sus decisiones; (vii) desconocimiento del
precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
54.
Frente al caso concreto, de entrada esta
Corporación concluye que le corresponde adelantar un juicio de
constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la
superación de los requisitos generales, así:
55.
Relevancia constitucional. El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente
reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una
trasgresión o amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. No se
trata entonces de la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones
trascendentes en la realización de los derechos fundamentales, pues su
propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones
judiciales. Esto no obsta para tener en cuenta que, a la hora de verificar la
importancia del asunto, el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de
no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como ya se advirtió, es un
requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de
fondo que merezca la solicitud de amparo.[53]
56.
En este caso concreto, el Gobernador indígena
que interpone la acción solicita el amparo de los derechos fundamentales a la
diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y
cultural del resguardo indígena de Males, así como el derecho fundamental al
juez natural para el acusado del delito de violencia intrafamiliar. Así, este
caso adquiere evidente relevancia constitucional en tanto que la providencia
que resolvió el conflicto de jurisdicción repercute directamente en el principio
de diversidad cultural que inspira la Constitución de 1991[54] y más
específicamente en el ejercicio de la autonomía jurisdiccional indígena
consagrada en el artículo 246 superior.
57.
Subsidiariedad. La
providencia que se cuestiona es aquella mediante la cual el Consejo Superior de
la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicción. La Sala encuentra que el
accionante no tiene otro mecanismo de defensa que le permita solicitar la
protección del derecho que estima conculcado, ya que la decisión adoptada no es
susceptible de recurso alguno. Así las cosas, este requisito también se
encuentra cumplido, pues fueron agotados todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado.[55]
58.
Inmediatez. En
este caso, la decisión judicial fue adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura el 05 de diciembre de 2018. Según se observa en el sistema de
consultas de la Rama Judicial, dicha sentencia fue comunicada el 14 de febrero
de 2019 al señor Hemil Ruperto Cuarán, quien luego radicó la acción de tutela
el 8 de marzo de la misma anualidad.[56]
En este sentido, el actor tardó menos de un mes para interponer el mecanismo de
amparo, lo que claramente es un lapso razonable.
59.
No se invoca una presunta irregularidad
procesal. La acusación del accionante no se
relaciona con una falla del procedimiento, sino con el fondo de la decisión
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que, en su parecer, desconoció la autonomía de la comunidad
indígena. Luego, no es necesario constatar este requisito.
60.
Formulación razonable de la acción de tutela. Aunque el escrito de tutela tiene problemas de fundamentación, la
Sala recuerda que se trata de una acción informa y sumaria, sin más requisitos
que se pueda comprender el reclamo ante una violación o amenaza de los
derechos. Concretamente, el texto no describe plenamente el contexto en que se enmarcan
los hechos del caso; en especial, omite considerar los múltiples escenarios de
violencia narrados por la presunta víctima y que fueron los que motivaron el
proceso penal en curso. El actor tampoco desarrolla a profundidad los argumentos
que explican la configuración de un defecto pues se limitó a señalar la violación
directa de la Constitución y un defecto fáctico por indebida
valoración de las pruebas, sin precisar a cuáles se refiere.
61.
Como esta Corporación ha señalado, no resulta indispensable
que el tutelante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto
defecto, sobretodo tratándose de sujetos de especial protección constitucional,
para quienes se flexibilizan los requisitos de procedencia.[57] De hecho, si
un juez de tutela considera que la acción presentada no reúne los elementos
necesarios para poder ser analizada, pero tiene noticia de la posible violación
o amenaza a un derecho, lo que corresponde es que el juez tome las medidas
necesarias para convocar a las personas y aclarar aquellas cuestiones que así lo
requieran. La acción de tutela, insiste la Sala, es un procedimiento informal y
sumario, ajeno a los pasos y formalidades propias de los procesos judiciales
ordinarios. Impedir el acceso a la justicia constitucional por no cumplir
requisitos y formalidades es, en sí misma, una violación a ese derecho
fundamental. Lo anterior, en todo caso, no exime al interesado de satisfacer
una carga argumentativa mínima, especialmente en los casos de tutela contra
providencia judicial, ya que estos suponen una tensión automática con el
principio de seguridad jurídica.
62.
La flexibilización en los requisitos de
procedencia adquiere especial relevancia tratándose de las comunidades
indígenas pues existen barreras metodológicas evidentes entre el derecho propio
de algunas comunidades indígenas y el derecho mayoritario; lo cual explica la
dificultad que supone para muchos de estos pueblos acudir a las acciones
judiciales ordinarias y presentar sus reclamos en los términos fijados desde el
derecho mayoritario.
63.
Dicho lo anterior, la Corte considera que se
satisface este supuesto de procedibilidad, respecto a uno de los cargos
formulados. El escrito de tutela resulta deficiente para sustentar el defecto
fáctico, pues se limita a enunciar que la providencia atacada realizó una
valoración defectuosa del material probatorio, pero no precisa mínimamente cuál
o cuáles fueron los elementos probatorios que no fueron analizados en debida
forma. Tampoco le corresponde a esta Corporación revisar de manera oficiosa e integral
el análisis probatorio efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por
otro lado, sin embargo, de las alegaciones formuladas sí es posible concluir
que el reclamo central radica en el desconocimiento de la norma constitucional
que establece la jurisdicción indígena y la consecuente vulneración de los
derechos a la autonomía y diversidad cultural, tanto del resguardo indígena de
Males como del señor Hilario Cuarán, quien está siendo juzgado por el sistema
penal ordinario. En suma, se presentan únicamente los elementos mínimos para
conocer el cargo por violación directa de la Constitución.
64.
Por último, el recurso de amparo no se dirige
contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones. En
virtud de lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedencia, y es posible continuar con el estudio de fondo del caso, esto es,
establecer cuál es el problema que plantea y resolverlo.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
65. El expediente de la referencia versa sobre la acción de amparo
interpuesta por Hemil Ruperto Cuarán, en calidad de Gobernador del resguardo
indígena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la
Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal
Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar.[58] Según este
fallo no se cumplían los elementos objetivo e institucional que
habilitan a la Jurisdicción Indígena, por cuanto el caso involucra el punible
de violencia intrafamiliar -que atenta contra uno de los ejes centrales de la
sociedad- y, además, exige una perspectiva de género, la cual no puede ser
garantizada por las instituciones tradicionales del resguardo de Males
(Nariño).
66.
Para el accionante, por el contrario, esta providencia
constituye una vía de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicción
Especial Indígena por el artículo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, configurando así un defecto por violación directa de la
Constitución, en detrimento de la diversidad cultural, la autonomía
jurisdiccional y la integridad étnica del resguardo indígena de Males, al cual
pertenecen la víctima y su agresor. En su opinión, la interferencia del sistema
judicial nacional “operaría como un proceso de pérdida masiva de cultura”.[59]
El accionante también hizo mención al defecto fáctico por indebida
valoración de las pruebas, aunque no precisó aquellas que en su parecer fueron
incorrectamente apreciadas u omitidas por el fallador; por lo cual la Sala no
analizará este segundo cargo.
67.
En sede de revisión, la Corte decretó una serie
de pruebas técnicas sobre las instituciones del derecho propio que rigen al
pueblo de los Pastos y, en particular, sobre su concepción de justicia y del
rol de la mujer en su cultura. Además, se consultó a varias autoridades civiles
para entender mejor las circunstancias que rodean el caso. Finalmente, se
indagó directamente con las presuntas víctimas respecto a las razones que las
llevaron a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en lugar de a las autoridades
tradicionales.
68.
A partir de todo lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión estima que el problema jurídico que le corresponder resolver en esta
ocasión es el siguiente: ¿Configura una violación directa a la
Constitución -específicamente a la autonomía, la supervivencia cultural y los
procesos de justicia propia del resguardo indígena de Males- la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura que asignó un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia
Penal Ordinaria, bajo el argumento de que (i) este tipo de delitos
comprometen un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y (ii)
las autoridades tradicionales no ofrecen garantías reales para resolver el
conflicto en justicia y con la debida protección de las mujeres indígenas
víctimas, como ellas mismas lo reclaman?
69.
Para resolver este problema jurídico, la Sala
Segunda se referirá a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su
importancia para el Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos
dispuestos por la Constitución de 1991. Luego, entrará a resolver el caso
concreto y a decretar los remedios constitucionales que resulten pertinentes.
4. La competencia de la Jurisdicción
Especial Indígena y su importancia para el Estado Social de Derecho
70.
Uno de los grandes cambios que trajo consigo la
Carta Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la diversidad,[60]
aceptando saberes distintos y formas de vivir y sentir
radicalmente diversas.[61]
Es por ello que, ante la tentación recurrente de imponer un único modelo válido
de cultura, asociado a los valores y principios de la mayoría, la
jurisprudencia ha reiterado que la Constitución “rechaza posturas
universalistas y de asimilación de la diferencia, basadas en la homogeneidad en
la comprensión de los derechos”.[62]
De esa forma, el Estado colombiano se descubre como un conjunto de grupos heterogéneos
“que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible
de protección constitucional”.[63]
Desde esta perspectiva, las contradicciones que surgen en el seno de la
comunidad no son asumidas como una carga o un obstáculo a superar, sino “como
síntoma de fortaleza de una sociedad democrática y participativa.”[64]
71.
La diversidad se manifiesta de múltiples
maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la forma misma en que una
comunidad decide organizarse económica, social y jurídicamente.[65] En
particular, el artículo 246 Superior reconoce la
potestad de las “autoridades de los pueblos indígenas” para ejercer “funciones
jurisdiccionales” en el marco de la Carta Política y las leyes de la
República; lo que también encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad.[66]
72.
Este reconocimiento tiene el propósito de hacer
efectivo la igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo (cultural y
jurídico), en lo que ha sido denominada como una “Constitución multicultural.”[67]
El artículo 246 también encomendó al Congreso de la
República establecer la coordinación de esta especial jurisdicción con el
sistema judicial nacional. Sin embargo, la expedición
de dicha ley ha resultado particularmente difícil, y ello obedece en buena
medida a que el concepto mismo de pluralismo implica que “las comunidades
indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con
el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los
órdenes jurídicos proyectan entre sí.”[68]
73.
Ha sido entonces la jurisprudencia, tanto de la
Corte Constitucional como del Consejo Superior de la Judicatura, la que ha
venido estableciendo los criterios para determinar el marco de acción de la Jurisdicción
Indígena, velando por que se respeten los elementos básicos del debido proceso
y se garantice la protección a las víctimas. Como resultado de este desarrollo
jurisprudencial se han fijado cuatro elementos que deben considerarse al
momento de definir la competencia: (i) personal, (ii)
territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. Estos criterios
de análisis fueron sistematizados por la Sentencia T-617 de 2010[69]
y luego acogidos por la Sala Plena en Sentencia C-463 de 2014.[70] A
continuación, se resume lo expresado en dichos fallos sobre los elementos que habilitan
a la Jurisdicción Especial Indígena.
74.
Primero, el elemento personal hace
referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente
nocivo a una comunidad étnica. Para ello, es necesario revisar los certificados
sobre la condición de indígena que pueden aportar las autoridades tradicionales
o el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías (DARIM). Es importante aclarar que la adopción de prácticas o
tradiciones “occidentales” no erosiona automáticamente la condición étnica. La
Corte encontró que resultaba irrazonable, por ejemplo, in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.