Sentencia T-387 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-387-20 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 344 del 28 de septiembre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 7 de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que el juez de primera instancia a quien se devuelve el expediente es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no la autoridad judicial que se indicó en dicho ítem. Sentencia T-387/20 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ENTRE JURISDICCIONES INDIGENA Y ORDINARIA-Caso en que autoridades indígenas no ofrecieron garantías reales para resolver el conflicto y proteger a las víctimas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/JURISDICCION INDIGENA-Reconocimiento constitucional/FUERO INDIGENA-Límites ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo JURISDICCION INDIGENA-Principios ELEMENTO OBJETIVO Y APLICACION DEL FUERO INDIGENA El elemento objetivo no es decisivo, considerado de forma aislada, para establecer la competencia cuando el bien afectado puede considerarse un interés común tanto para el derecho mayoritario como para el derecho propio, “porque la pretendida exclusión de la jurisdicción indígena del conocimiento de casos que involucren bienes jurídicos “universales” podría acarrear restricciones excesivas a la autonomía indígena”. Por ello, este Tribunal ha reconocido que las comunidades puedan investigar y resolver graves conductas punibles, por ejemplo, delitos sexuales contra menores de edad u homicidios. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER La Corte Constitucional no ha sido indiferente a esta problemática, y a través de su jurisprudencia ha advertido sobre: (i) los patrones culturales y sociales que afectan especialmente a las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que se perpetúan por parte de algunos funcionarios; (ii) la tardanza injustificada del ente acusador para tramitar las denuncias por violencia de género; (iii) la omisión de las autoridades responsables de tomar las medidas urgentes de protección, frente a situaciones graves e inminentes de riesgo para la mujer; (iv) los casos en los que el accionar del funcionario público se convierte en una nueva forma de violencia institucional que re-victimiza a la mujer. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia “Cuando una conducta supera determinado umbral de gravedad social, lo relevante para determinar si el asunto puede ser conocido por la jurisdicción especial indígena es (i) que pueda establecerse de manera razonable que el ejercicio de la autonomía jurisdiccional no se traducirá en impunidad y (ii), que se verifique si el derecho propio prevé medidas de protección para la víctima.” JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos El resguardo indígena prevé procedimientos de juzgamiento, sanción al responsable y un ambicioso conjunto de medidas protección a la víctima. Incluso se contemplan herramientas más comprehensivas de justicia que el derecho mayoritario recién está explorando en términos de justicia restaurativa. JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional La Sala no encuentra satisfecho el elemento institucional, que por tratarse de una conducta social sumamente grave suponía una actitud más diligente de la comunidad indígena que ahora reclama su jurisdicción. Aunque el resguardo indígena de Malesw acreditó formalmente las distintas herramientas de derecho propio con que cuenta para tramitar este tipo de denuncias, es innegable que en el caso concreto no se han dado las garantías reales para que la denunciante obtenga un proceso y una decisión justa. Por el contrario, se advierte que, pese a la gravedad de la conducta denunciada, las autoridades tradicionales permanecieron pasivas por un largo tiempo y no adoptaron de manera oportuna las medidas de protección que el derecho propio de la comunidad ha establecido. Según manifestó la víctima, la inacción se explicaría por el poder local que ostenta el presunto agresor. Dicha inacción, además, es determinante para el análisis del componente institucional pues como lo ha señalado esta Corporación, “la justicia eficaz es la justicia pronta.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció autonomía jurisdiccional en conflicto de competencia entre jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria en proceso penal por violencia intrafamiliar Una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonomía, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad indígena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman. No es razón suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicción Indígena, el que un delito comprometa un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional. Referencia: Expediente T-7.488.614 Acción de tutela instaurada por Hemil Ruperto Cuarán contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2019 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 05 de junio de 2019, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES Hemil Ruperto Cuarán, Gobernador del resguardo indígena de Males, interpuso acción de tutela contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria, dentro de una investigación por violencia intrafamiliar. Según la providencia cuestionada, este caso supera la órbita de la Jurisdicción Indígena dado que (i) los delitos investigados comprometen un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y (ii) las autoridades tradicionales no ofrecen garantías reales para la víctima y para obtener una decisión justa. 1. Hechos descritos en la tutela[1] 1. La acción de tutela es interpuesta por Hemil Ruperto Cuarán, Gobernador del resguardo indígena de Males, en contra de la providencia judicial proferida el 05 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el conflicto de jurisdicción, en favor de la Justicia Penal Ordinaria, dentro de un proceso por violencia intrafamiliar. 2. Según relata el Gobernador, el proceso penal se originó por la denuncia presentada por María Tráncito Alpaz en contra de su compañero sentimental, el señor Hilario Cuarán Perenguez, con quien habría convivido en unión libre por aproximadamente 25 años, por el delito de violencia intrafamiliar. Ambos son miembros de la comunidad indígena de Males, ubicada en el municipio de Córdoba (Nariño). 3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales expidió orden de captura el 29 de agosto de 2018, la cual se hizo efectiva el 19 de septiembre de esa anualidad. Una vez privado de la libertad, se desarrolló la audiencia de legalización de la captura del señor Hilario Cuarán ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), el 20 de septiembre de 2018, por el delito de violencia intrafamiliar. En el trascurso de la formulación de imputación, sin embargo, el defensor del capturado planteó un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta la calidad de indígenas del presunto victimario y la denunciante. El Gobernador -ahora accionante de tutela- coadyuvó la solicitud, señalando que la resolución del caso por parte de las autoridades ordinarias “operaría como un proceso de pérdida masiva de cultura”.[2] 4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 05 diciembre de 2018, resolvió el conflicto en favor de la Justicia Ordinaria.[3] Consideró que si bien se encontraban probados los elementos (i) subjetivo y (ii) territorial que habilitan la Jurisdicción Indígena, no ocurría lo mismo con el (iii) objetivo e (iv) institucional. Respecto al componente objetivo, adujo que el punible de violencia intrafamiliar atenta contra la salud, la vida, la dignidad humana y la institución familiar, “la cual es el eje fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversión de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel local, sino incluso nacional e internacional”.[4] Y respecto al elemento institucional concluyó que “no se puede entrar a deducir que la víctima y sus dos hijas tendrían protección seria y racional por parte de la autoridad indígena, que ni siquiera se refirió a la señora Tráncito Alpaz, no señaló un procedimiento para atenderla y brindar protección”.[5] 2. Acción de tutela 5. El 08 de marzo de 2019, Hemil Ruperto Cuarán, Gobernador del resguardo indígena de Males, presentó tutela en contra de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de jurisdicciones. Sostiene que con dicho fallo se ha desconocido el artículo 246 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha protegido la Jurisdicción Especial Indígena, configurando así un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. 6. Argumenta que en este caso sí se cumplen los criterios para habilitar la Jurisdicción especial. Respecto al elemento institucional, manifiesta que el resguardo de Males cuenta con “(i) autoridades propias de la comunidad, lo cual se corrobora con la presencia del Gobernador indígena y sus corporantes; [y] (ii) la existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades”. Y frente al factor objetivo recuerda que “para las comunidades indígenas la familia son los taitas y las mamas que conforman ese núcleo fundamental del resguardo y que desde la cosmovisión indígena son de mayor respeto por cuanto en el respeto de la familia recae la buena marcha del cabildo. Además, si bien es cierto [que] el bien jurídicamente tutelado es la familia y este es de gran envergadura para la sociedad mayoritaria, también lo es para la jurisdicción indígena”.[6] 7. A partir de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural del resguardo indígena de Males, así como el derecho fundamental al juez natural. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 05 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba remitir el expediente del proceso penal a las autoridades tradicionales indígenas. 8. Junto con su escrito de tutela allegó (i) copia del fallo del 05 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones y (ii) el certificado del Ministerio del Interior que lo reconoce como Gobernador indígena del resguardo de Males. 3. Contestación de la entidad demandada y demás vinculados 9. El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, ponente de la providencia del 05 de diciembre de 2018 que resolvió el conflicto de jurisdicciones, respondió al escrito de tutela oponiéndose a sus pretensiones. En su entender, lo que pretende el accionante es “someter el trámite ya finiquitado a otra instancia, abusando de este mecanismo excepcional”.[7] 10. Para fundamentar su posición, reiteró las consideraciones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria. Explicó que “el delito de violencia intrafamiliar como es el que se le imputa a Hilario Cuarán Perenguez no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende más allá de la etnia del presunto agresor y de la víctima”.[8] 11. Consideró, además, que en este caso debe aplicarse una perspectiva de género. Más aún, tratándose de una mujer y sus dos hijas víctimas, “quienes han de contar con una protección seria y racional por parte de las autoridades, en aras de no revictimizar a las mujeres presuntamente sujetas al maltrato físico y psicológico durante tantos años”.[9] 12. Por último, propuso hacer una analogía con la Justicia Penal Militar en el sentido de que “si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad”.[10] 13. La representante de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, por su parte, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en lo que respecta a su entidad[11]. Sin embargo, presentó algunas consideraciones sobre el asunto de fondo. Con respecto a la naturaleza del bien jurídico protegido dentro del proceso penal, sostuvo que éste pertenece tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena, aunque también advirtió que “usualmente el Consejo Superior de la Judicatura procede a excluir de plano la competencia de la jurisdicción especial indígena, cuando el delito representa especial gravedad para el derecho mayoritario”.[12] 14. Afirmó que cuando la víctima se encuentra en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, “la evaluación y verificación del elemento institucional debe ser especialmente riguroso”, sin que ello signifique que el asunto escape automáticamente a la Jurisdicción Indígena. En su parecer, lo importante en estos casos es “determinar con certeza que la aplicación del fuero indígena no genere impunidad, y que el derecho propio tenga la capacidad tanto de garantizar la protección de la víctima y la efectividad de sus derechos, como la garantía al debido proceso del acusado”.[13] Por lo anterior, sugirió decretar pruebas técnicas acerca de la experiencia de las autoridades del resguardo en casos similares, con el propósito de determinar con certeza si las autoridades tradicionales, sus usos, costumbres y procedimientos internos, tienen la suficiente capacidad para sancionar al infractor y proteger a las víctimas. 4. Decisiones de instancia en el trámite de tutela 15. Actuando como juez de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 2019, negó el amparo.[14] Luego de citar in extenso los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que la comunidad “no tenía un marco institucional mínimo para efectuar la investigación del punible endilgado y satisfacer en grado sumo los derechos de las víctimas”. Coincidió en que este tipo de casos requería una perspectiva de género, “pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos”. 16. El accionante impugnó el fallo. Reprochó que la Corte Suprema asumiera “de primera mano una ineficacia del cabildo como institución”.[15] Al respecto, informó que el resguardo indígena de Males cuenta con un sistema de justicia propio que se realiza con el Gobernador indígena y su Corporación. Además, ofrece servicios de psicología, medicina general y medicina tradicional. 17. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 05 de junio de 2019 confirmó la decisión.[16] Reiteró que la providencia atacada se soportó en argumentos razonables. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. Primer Auto de pruebas 18. Teniendo en cuenta que la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior sugirió decretar pruebas técnicas, con el propósito de determinar con certeza los usos, costumbres y procedimientos internos del resguardo indígena de Males, y que era necesario verificar el estado del proceso penal en curso, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 1º de octubre de 2019, decretó una serie de pruebas. Puntualmente, (i) solicitó al Consejo Superior de la Judicatura enviar el expediente mediante el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones; (ii) indagó a las autoridades correspondientes sobre los avances y providencias proferidas dentro del proceso penal que cursa en contra de Hilario Cuarán; y (iii) encomendó unos conceptos técnicos para avanzar en la comprensión del derecho propio del resguardo indígena de Males, incluyendo a las autoridades tradicionales, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a varias universidades. 19. El Consejo Superior de la Judicatura envió un resumen de las actuaciones surtidas dentro del conflicto de jurisdicciones, pero señaló que no tenía el expediente físico, dado que el mismo había sido remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño, a quien se le asignó la competencia del caso. El ICANH y la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional, por su parte, pidieron una prórroga para rendir el concepto.[17] A continuación, se resumen las intervenciones que allegaron las demás entidades convocadas. 5.1.1. Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) 20. El representante legal de la ONIC[18] intervino para coadyuvar el escrito de tutela. Luego de citar varias sentencias de la Corte sobre los principios constitucionales que desarrolla la Jurisdicción Especial Indígena, hizo énfasis en la maximización de la autonomía de las comunidades, como un presupuesto esencial para resolver este tipo de casos y al mismo tiempo preservar la supervivencia y diversidad cultural de los pueblos étnicos. También allegó un concepto rendido por Eudo Cuarán, comunero indígena del resguardo de Males y profesional en sociología,[19] quien desarrolló los elementos centrales del derecho propio al interior de esta comunidad. 21. Según este concepto, la justicia propia ancestral se ha hecho en “defensa de la madre tierra, en favor de la ley natural en respeto a la luna, al agua como elemento constitutivo de la complementariedad de lo femenino”. El cabildo es la autoridad que tiene la facultad para llevar el Bastón de Mando, “considerado desde tiempos milenarios como el símbolo de la naturaleza y la cultura, que representa la dualidad femenina y masculina, llevando inmersos los valores y principios de la rectitud, pulcritud, honestidad, reciprocidad, territorio y comunidad”. En Males, como en otras comunidades del pueblo de los Pastos, “la autoridad indígena no es solo una persona, es el hombre y la mujer acompañado de un conjunto de conocimientos, creencias, usos y costumbres, es la autoridad guiadora a cada instante en el caminar, en el tiempo y el espacio, es la que retoma y sigue el camino de los espíritus y los ancestros”.[20] 22. La autoridad indígena del Cabildo de Males es conocida como “la honorable Corporación del Cabildo” y está compuesta por doce miembros: tres regidores (primero, segundo y tercero), dos alcaldes ordinarios (primero y segundo) y un gobernador; cada uno con sus respectivos suplentes que son elegidos por la comunidad anualmente de acuerdo con la Ley 89 de 1890. Todos los miembros del Cabildo llevan los bastones de mando o vara de justicia a los actos oficiales o sagrados. La comunidad también cuenta con un “Centro de Resocialización y Armonización del Palacio de la Realeza Indígena” que hace las veces de centro de reclusión. Este espacio fue creado en el año 2015 y en la actualidad alberga nueve comuneros que fueron condenados por la Justicia ordinaria, pero cuyas condiciones de reclusión y resocialización han venido siendo reclamados por el resguardo “debido a que resulta aflictivo para el cuerpo, y a la vez para el espíritu, el encierro violento y soportando de manera adicional el hacinamiento que hace carrera en las cárceles del país”.[21] 5.1.2. Universidad Nacional – Facultad de Ciencias Humanas 23. La Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a través de su Decana envió el concepto rendido por el profesor Carlos Guillermo Páramo Bonilla, quien ha trabajado con distintos resguardos del Departamento de Nariño[22]. El concepto es categórico en señalar que los pueblos de los Pastos cuentan con herramientas de coerción suficientes, de las cuales se sirve el Consejo Mayor de Justicia. Estas incluyen trabajo comunitario, fuetazos,[23] reclusión en centro de convivencia o, si este no existe, remisión temporal a cárcel administrada por el INPEC, pérdida de los derechos particulares conforme a la Ley de Origen, llamado de atención, solicitud de arrepentimiento público y el destierro, entre otros. 24. Una vez establecida la naturaleza del delito o “desequilibrio” cometido, corresponde al Consejo Mayor restablecer el “buen vivir” de las víctimas: su bienestar en plenitud y su integridad física y emocional, aislándole de quienes les han agredido, proveyéndoles residencia temporal en casa de alguien de la comunidad, alimentación, salud, etc.[24] El profesor Páramo resaltó la importancia de la noción de equilibrio al interior de estas comunidades, y que lleva a una concepción más armónica y de complementariedad entre hombre y mujer. Sin embargo, también advirtió sobre los riesgos que suponen las formas de violencia presentes en la sociedad mayoritaria y que han permeado estos pueblos étnicos. 25. De acuerdo con el concepto, un número significativo de lideresas y líderes del pueblo de los Pastos, han hecho carrera universitaria, y, en consecuencia, han asumido para su sociedad principios del actual reconocimiento a las particularidades de género y el respecto por la identidad sexual y la soberanía por el cuerpo propio. Lo anterior significa que hoy en día no es sostenible argumento cultural alguno que, soportado sobre una “tradición” que no se compadece con la Ley de Origen, arguya algún tipo de legitimidad consuetudinaria con respecto a la violencia de género. 5.1.3. Universidad de Nariño 26. Dos profesores del Departamento de Sociología[25] rindieron concepto conjunto en el que concluyeron que era necesario que la Corte avanzara en la protección de grupos especialmente vulnerables, “pues dentro de sus ordenamientos jurídicos indígenas no es posible hablar de la plena garantía de los mismos, ya que su cosmovisión y forma de vivir en sociedad, son patriarcales”.[26] 27. Explicaron que si bien si bien la mujer cumple un rol fundamental en los pueblos de los Pastos, en tanto parte constitutiva de su cosmovisión y de su sistema de organización social y económica (la Chagra[27]), sus derechos no se encuentran plenamente protegidos, ya que el sistema predominante actual es patriarcal, “directamente influenciado por el pensamiento occidental conllevando con ello a la subordinación y dominación de la mujer por parte de los hombres”.[28] 28. El concepto reconoce que existe un aparato institucional de administración de justicia propia, que comienza por pedir que los comuneros comparezcan ante la autoridad. Adicionalmente, se solicita una valoración del médico para determinar los daños físicos y psicológicos causados. Con base en estas evidencias, el Cabildo evalúa la situación y la gravedad del asunto de acuerdo a sus usos y costumbres. Dentro del derecho propio se contempla una falta como leve, grave o gravísima y en este sentido se aplica el castigo correspondiente, un castigo que puede ser físico, látigo, celda o calabozo. Pero estas instituciones no son suficientes –en opinión de los intervinientes- para superar el fuerte sesgo patriarcal que ha hecho curso en estas comunidades y que impide “hablar de protección seria y racional de los derechos fundamentales de las mujeres”.[29] 5.1.4. Resguardo indígena de Males 29. Hemil Ruperto Cuarán, actuando como Gobernador del resguardo indígena de Males, intervino ante la Corte para profundizar en la explicación de los elementos que conforman el sistema de derecho propio. Aseguró que al interior de la comunidad ya se han resuelto casos de violencia entre integrantes de una familia, originados por múltiples factores, tales como el exceso de alcohol, sustancias estupefacientes, relaciones extramatrimoniales o actos de intolerancia. En principio, las autoridades tradicionales intentan una vía de conciliación entre las partes, a partir de una serie de compromisos que pueden ir desde asumir ciertas reglas de comportamiento o cuando el asunto se torna más complejo, retirar al victimario del núcleo familiar y prohibirle su acercamiento. Pero si la aproximación inicial no logra frenar el conflicto, se pasa al juzgamiento de la conducta, lo cual se hace de la siguiente manera: “La oralidad es la base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de nuestra comunidad Indígena, por ello los procesos que hemos dirimido han sido mediante un careo de las partes en una asamblea bien sea interna de los involucrados y el Honorable Cabildo o en presencia de comunidad, donde se escucha a las partes, se anexan pruebas, testimonios o documentos que permitan esclarecer los hechos, es decir son ellos quienes directamente exponen sus argumentos, pruebas, testimonios y quien toma una determinación es el Honorable Cabildo, conformado por 10 personas representantes de la comunidad de los diferentes sectores que componen el resguardo, además el Gobernador, Regidores, alguaciles y si el asunto es de extrema gravedad se reúne a los mayores, en este caso a los exgobernadores”.[30] 30. Con respecto a las medidas de protección a la víctima, el Gobernador señaló que existen varias alternativas a considerar: el abandono del núcleo familiar por parte de la persona que haya incurrido en la conducta; la prohibición de acercarse a las víctimas; el apoyo interinstitucional con profesionales de la corporación indígena o del Estado que ayuden a solucionar el conflicto; y en caso de que la conducta sea repetitiva y nada de lo anteriormente planteado funcione, con el acompañamiento de la guardia indígena se detiene al agresor y se lo interna preventivamente en las instalaciones del Centro de Armonización “Nueva Vida”. 31. Finalmente, el Gobernador se refirió al rol de la mujer en la comunidad, afirmando que no es posible desconocer “el papel fundamental de nuestras mujeres, madres, esposas, compañeras e hijas, la historia ancestral narrada por nuestros mayores y antepasados nos relatan cual fue el papel tan trascendental que desempeñaron ellas en nuestras luchas por la liberación y en la defensa del territorio”. Agregó que “las mujeres son la base de nuestro sistema de convivencia pues gracias a ellas existimos y gracias a ellas existen nuestros núcleos familiares que en su conjunto conforman el resguardo de Males”. No obstante, también reconoció que “en la época contemporánea es indiscutible que nuestra comunidad indígena ha sido permeada por otras culturas y los problemas de ellas”, especialmente en contra de las mujeres[31]. 5.1.5. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM) del Ministerio del Interior 32. El director de la entidad explicó, en términos generales, que dentro de sus competencias se encuentra realizar acciones encaminadas al fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades indígenas y consolidación de sus derechos étnicos y culturales.[32] Manifestó asimismo que el Gobierno nacional se comprometió a dar cumplimiento a una agenda programática de desarrollo integral de los pueblos de los Pastos y Quillasingas. Sin embargo, no hizo ningún comentario específico respecto a los avances que ha tenido la Escuela de Derecho Propio del Pueblo de los Pastos “Laureano Inampues Cuatín” a la que se refirió en su intervención en primera instancia de tutela. 5.1.6. Fiscal 13 Local de Ipiales 33. El Fiscal 13 Local de Ipiales (Nariño), a cargo del proceso por violencia intrafamiliar en el que figura como víctima la señora María Tráncito Alpaz, y como indiciado el señor Hilario Curarán Perenguez,[33] presentó a la Corte un resumen de las principales actuaciones surtidas hasta el momento. 34. De acuerdo con este informe, el 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. Luego, el 07 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el indiciado no aceptó cargos y el juez negó la detención intramural pero impuso la detención domiciliaria mientras se surte el proceso. El 04 de julio de 2019, el Fiscal presentó escrito de acusación, y el 16 de octubre se llevó la formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes (Nariño). El asunto en referencia se encuentra en etapa de juicio. 35. El Fiscal a cargo también remitió la información relevante del caso que obra en el expediente penal y que sirvió de fundamento a la acusación contra el señor Hilario Cuarán. En los documentos allegados se detallan los múltiples episodios de violencia que motivaron la interposición de la denuncia, así como los testimonios y exámenes médicos practicados a la presunta víctima. 5.2. Segundo auto de pruebas 36. En atención a que los documentos allegados por la Fiscalía referían episodios de violencia causados de tiempo atrás, se convocó a María Tráncito y a su hija mayor para entender cómo había sido su interacción con las autoridades del resguardo. Aunque estas no fueron vinculadas formalmente al proceso de tutela iniciado por el Gobernador indígena contra la decisión del Consejo Superior la Judicatura, la Corte decidió escucharlas para conocer de primera mano su impresión sobre el proceso penal en curso y las dificultades que pudieron haberse presentado con las autoridades tradicionales del resguardo. Igualmente, se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba enviar copia del incidente que resolvió el conflicto de jurisdicciones. Finalmente, se formularon algunos interrogantes adicionales a la Dirección de Asuntos Étnicos, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de adoptar una decisión informada y poder valorar el material allegado, se suspendieron los términos del proceso.[34] A continuación, se resumen las pruebas a partir del segundo auto de pruebas, proferido por la Sala Segunda de Revisión el 19 de noviembre de 2019. 5.2.1. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM) del Ministerio del Interior 37. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre, el director de la entidad informó que tanto la menor Erika Andrea Cuarán Alpaz como Marcela Jimena Hernández Alpaz, hijas de la señora María Tráncito Alpaz, aparecen registradas en los auto-censos realizados por el resguardo indígena de Males en los años 2015, 2017, 2018 y 2019. [35] 5.2.2. María Trancito Alpaz y su hija Marcela Jimena Hernández Alpaz 38. La señora María Tráncito manifestó que desde 2016 había comunicado a las autoridades del resguardo las agresiones que sufría de parte de su expareja, “pero desde ese tiempo hasta los últimos hechos ellos nunca [l]e han prestado atención ni han aplicado ningunas leyes o normas indígenas para dar solución o reparar los daños que el señor Hilario Cuarán [l]e ha causado”.[36] Asegura que la única respuesta que recibió del Gobernador indígena fue el acompañamiento para abandonar la casa en la que habitaba con su expareja; propuesta que la señora María rechazó enfáticamente, al no querer renunciar al patrimonio familiar por el cual había trabajado tantos años. Por todo lo anterior, solicita que el proceso continúe ante el sistema penal ordinario, pues asegura que de la justicia tradicional nunca ha recibido ningún beneficio y “mi vida y las de mis hijas quedarían corriendo peligro”.[37] 39. En el mismo sentido se pronunció su hija mayor, Marcela Jimena Hernández Alpaz. Señala haber sido testigo estos años de cómo las autoridades tradicionales “no han dado ninguna protección ni respaldo sobre los daños y perjuicios ocasionados por el señor Hilario Cuarán”. En su parecer, ello se explica por intereses políticos y económicos que han forjado una protección indebida al agresor. Aduce que el señor Hilario en su condición de Concejal y dueño de una ladrillera ha hecho donaciones a las autoridades del municipio a cambio de mantener su inmunidad. Para soportar lo anterior, allega en medio magnético un video en el que se observa un camión que transporta ladrillos y que tiene escrito en su costado “Resguardo indígena de Males”, mientras que una persona les reprocha que es de esta forma que el señor Hilario ha ganado favores del Gobernador y las autoridades civiles, “regalando ladrillos”.[38] 5.2.3. Procuraduría General de la Nación 40. El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos respondió que dentro de la entidad no existen protocolos específicos para la interacción con comunidades indígenas, pero señaló que mediante Resolución No. 254 del 08 de junio de 2017 se creó la Procuraduría Delegada para Asuntos étnicos. Sin embargo, esta área “no participa en situaciones ajenas a la concurrencia de vulneración de los derechos de los pueblos étnicos, vistos como entes colectivos”.[39] 41. De otra parte, declaró que las acciones relacionadas con el artículo 246 superior se vienen debatiendo y concertando en el marco de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Indígena (COCOIN), creada mediante el Acuerdo PSAA12-9614 del 19 de julio de 2012. Resalta que este espacio ha servido como un mecanismo de interlocución, concertación, planeación y seguimiento de las políticas de la Rama Judicial en materia de Jurisdicción Especial Indígena. 5.2.4. Fiscalía General de la Nación 42. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (FGN) remitió a la Corte un documento explicando los aspectos centrales de la interacción que lleva a cabo el ente acusador con la Jurisdicción Indígena. En particular, se refirió a la Directiva 0012 de 2016 que estableció los lineamientos de competencia con respecto a esta jurisdicción especial. De acuerdo con esta Directiva “ningún caso será tomado de forma automática por la jurisdicción ordinaria, sin antes haber realizado un análisis serio de los elementos propuestos por la Corte”.[40] Agrega que en la práctica “este documento ha permitido que los conflictos de competencia se disminuyan al máximo y que, cuando un comunero se encuentre involucrado en algún tipo de delito, pueda pagar su medida de aseguramiento o su pena en el territorio”.[41] 43. También se refirió a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” cuyo objetivo fue establecer los lineamientos de atención para miembros de los pueblos indígenas, entendiéndolos como sujetos de especial protección. De acuerdo con la entidad, esta Guía ha tenido un impacto positivo ya que ha permitido fijar lineamientos de cooperación cuando las autoridades indígenas no tienen los medios para adelantar la labor investigativa que realiza el CTI y la Policía Judicial. Esto ha permitido que el cuerpo de investigación de la Fiscalía apoye a las comunidades a través de soporte logístico, entrenamiento de inteligencia, apoyo en terreno y todas aquellas acciones que puedan contribuir a mejorar la investigación y judicialización de los responsables de cometer delitos en sus comunidades.[42] 44. Destaca como un caso exitoso de cooperación, el trabajo armónico de la Seccional Cauca de la FGN con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). En marzo de 2017 se suscribió, con el acompañamiento de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un acuerdo de entendimiento que ha permitido una “articulación más fluida” en aspectos como: (i) la posibilidad de realizar interceptaciones telefónicas y búsqueda selectiva en bases de datos ordenadas por una autoridad indígena directamente al CTI; (ii) la posibilidad de que una autoridad indígena ordene directamente cualquier experticia técnica que requiera de aspectos científicos del CTI o de medicina legal;[43] (iii) la materialización de órdenes de captura a sujetos que sean requeridos por las autoridades indígenas. Destaca además que esto ha sido posible sin tener que pasar por la autorización de un juez de control de garantías, dado el reconocimiento constitucional que se hace a la autoridad jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio.[44] En la actualidad, se adelantan otros programas piloto en las seccionales de Putumayo y Amazonas, para poder replicar este modelo de cooperación. 5.2.5. Escuela de Justicia Comunitaria- Universidad Nacional de Colombia 45. La Escuela de Justicia Comunitaria presentó un concepto elaborado por un equipo interdisciplinario y con el apoyo de algunos miembros de la comunidad indígena de los Pasto.[45] De acuerdo con este informe, si bien existe una subordinación de la mujer en esta comunidad indígena, como resultado de lógicas de poder reproducidas desde el régimen Colonial y adoptadas por algunas autoridades tradicionales, no es menos cierto que existen iniciativas al interior de las mismas comunidades para que esa subordinación sea superada y así retomar el ideal de complementariedad previsto en su derecho propio. No reconocer la competencia del Cabildo para resolver este asunto e “interponer irreflexivamente la intervención de la justicia occidental provocaría que: (i) la cultura Pasto y su derecho propio se diluyan por ineficaces y (ii) las iniciativas de participación que se están generando dentro de la comunidad para incidir en las prácticas de la justicia propia por parte de las mujeres pierdan fuerza”.[46] 46. El documento hace énfasis en el concepto de dualidad, entendido como una forma de complementariedad entre las fuerzas o energías, rasgos del territorio y la geografía, y en los fenómenos naturales, incluidos lo masculino y lo femenino. Sin embargo, esta armonía fue alterada como resultado “de la colonización española y republicana se creó un desbalance entre la mujer y el hombre, a partir del machismo propio de ambas colonizaciones, donde la mujer era inexistente hasta hace muy poco”.[47] En todo caso, el documento reitera que es posible reivindicar la perspectiva de género sin desconocer las tradiciones ancestrales, logrando una armonía entre movimientos sociales. 5.2.6. Intervenciones dentro del término de traslado 47. Dentro del término de traslado, únicamente se recibió un pronunciamiento adicional de parte del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, ponente de la providencia cuestionada a través de la acción de tutela. Según su intervención, los conceptos y pruebas recaudadas confirman la postura originalmente erigida por el Consejo Superior de la Judicatura. Reafirma que la víctima y sus dos hijas no recibirían una protección seria y racional por parte de la autoridad indígena, pues no son claros los procedimientos para garantizar sus derechos, ni se cuentan con las garantías necesarias para atenderlas, brindarles protección y acompañamiento. Muestra de ello son -asegura- los nuevos señalamientos de agresiones y amenazas que se siguen presentando.[48] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 48. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis de procedencia en el caso concreto 49. Antes de entrar a considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto, puede entrar a abordar de fondo el asunto. 50. En virtud de los principios de supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento jurídico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades públicas’, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”.[49] 51. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático, y (c) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces,[50] la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos para analizar este tipo de demandas. No hace falta reiterar en detalle la evolución jurisprudencial sobre este punto; basta con recordar que con la Sentencia C-590 de 2005[51] se consolidó la postura de la Corte que representa una línea uniforme y actual de esta Corporación.[52] Allí, la Sala Plena explicó que hay dos tipos de requisitos, unos generales y otros específicos. 52. Los requisitos generales habilitan el estudio de fondo por parte del juez constitucional. Estos son: (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vi) que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no implican una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto. 53. Respecto del segundo grupo de requisitos, también llamados “causales especiales de procedencia”, la Corte, en la precitada Sentencia C-590 de 2005, señaló que en el asunto concreto debe configurarse alguno de los siguientes defectos, como condiciones para la prosperidad del amparo constitucional: (i) orgánico, si el operador que adoptó la providencia controvertida carecía de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto, si la autoridad judicial actuó al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los derechos fundamentales del accionante; (iii) fáctico, si, por ejemplo, el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión cuestionada; (iv) material o sustantivo, cuando, por ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular; asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la resolución del caso; (v) error inducido, cuando el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivación, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídico-constitucionales de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 54. Frente al caso concreto, de entrada esta Corporación concluye que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superación de los requisitos generales, así: 55. Relevancia constitucional. El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. No se trata entonces de la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales, pues su propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones judiciales. Esto no obsta para tener en cuenta que, a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como ya se advirtió, es un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que merezca la solicitud de amparo.[53] 56. En este caso concreto, el Gobernador indígena que interpone la acción solicita el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural del resguardo indígena de Males, así como el derecho fundamental al juez natural para el acusado del delito de violencia intrafamiliar. Así, este caso adquiere evidente relevancia constitucional en tanto que la providencia que resolvió el conflicto de jurisdicción repercute directamente en el principio de diversidad cultural que inspira la Constitución de 1991[54] y más específicamente en el ejercicio de la autonomía jurisdiccional indígena consagrada en el artículo 246 superior. 57. Subsidiariedad. La providencia que se cuestiona es aquella mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicción. La Sala encuentra que el accionante no tiene otro mecanismo de defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima conculcado, ya que la decisión adoptada no es susceptible de recurso alguno. Así las cosas, este requisito también se encuentra cumplido, pues fueron agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado.[55] 58. Inmediatez. En este caso, la decisión judicial fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de diciembre de 2018. Según se observa en el sistema de consultas de la Rama Judicial, dicha sentencia fue comunicada el 14 de febrero de 2019 al señor Hemil Ruperto Cuarán, quien luego radicó la acción de tutela el 8 de marzo de la misma anualidad.[56] En este sentido, el actor tardó menos de un mes para interponer el mecanismo de amparo, lo que claramente es un lapso razonable. 59. No se invoca una presunta irregularidad procesal. La acusación del accionante no se relaciona con una falla del procedimiento, sino con el fondo de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su parecer, desconoció la autonomía de la comunidad indígena. Luego, no es necesario constatar este requisito. 60. Formulación razonable de la acción de tutela. Aunque el escrito de tutela tiene problemas de fundamentación, la Sala recuerda que se trata de una acción informa y sumaria, sin más requisitos que se pueda comprender el reclamo ante una violación o amenaza de los derechos. Concretamente, el texto no describe plenamente el contexto en que se enmarcan los hechos del caso; en especial, omite considerar los múltiples escenarios de violencia narrados por la presunta víctima y que fueron los que motivaron el proceso penal en curso. El actor tampoco desarrolla a profundidad los argumentos que explican la configuración de un defecto pues se limitó a señalar la violación directa de la Constitución y un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, sin precisar a cuáles se refiere. 61. Como esta Corporación ha señalado, no resulta indispensable que el tutelante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto, sobretodo tratándose de sujetos de especial protección constitucional, para quienes se flexibilizan los requisitos de procedencia.[57] De hecho, si un juez de tutela considera que la acción presentada no reúne los elementos necesarios para poder ser analizada, pero tiene noticia de la posible violación o amenaza a un derecho, lo que corresponde es que el juez tome las medidas necesarias para convocar a las personas y aclarar aquellas cuestiones que así lo requieran. La acción de tutela, insiste la Sala, es un procedimiento informal y sumario, ajeno a los pasos y formalidades propias de los procesos judiciales ordinarios. Impedir el acceso a la justicia constitucional por no cumplir requisitos y formalidades es, en sí misma, una violación a ese derecho fundamental. Lo anterior, en todo caso, no exime al interesado de satisfacer una carga argumentativa mínima, especialmente en los casos de tutela contra providencia judicial, ya que estos suponen una tensión automática con el principio de seguridad jurídica. 62. La flexibilización en los requisitos de procedencia adquiere especial relevancia tratándose de las comunidades indígenas pues existen barreras metodológicas evidentes entre el derecho propio de algunas comunidades indígenas y el derecho mayoritario; lo cual explica la dificultad que supone para muchos de estos pueblos acudir a las acciones judiciales ordinarias y presentar sus reclamos en los términos fijados desde el derecho mayoritario. 63. Dicho lo anterior, la Corte considera que se satisface este supuesto de procedibilidad, respecto a uno de los cargos formulados. El escrito de tutela resulta deficiente para sustentar el defecto fáctico, pues se limita a enunciar que la providencia atacada realizó una valoración defectuosa del material probatorio, pero no precisa mínimamente cuál o cuáles fueron los elementos probatorios que no fueron analizados en debida forma. Tampoco le corresponde a esta Corporación revisar de manera oficiosa e integral el análisis probatorio efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, sin embargo, de las alegaciones formuladas sí es posible concluir que el reclamo central radica en el desconocimiento de la norma constitucional que establece la jurisdicción indígena y la consecuente vulneración de los derechos a la autonomía y diversidad cultural, tanto del resguardo indígena de Males como del señor Hilario Cuarán, quien está siendo juzgado por el sistema penal ordinario. En suma, se presentan únicamente los elementos mínimos para conocer el cargo por violación directa de la Constitución. 64. Por último, el recurso de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones. En virtud de lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y es posible continuar con el estudio de fondo del caso, esto es, establecer cuál es el problema que plantea y resolverlo. 3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 65. El expediente de la referencia versa sobre la acción de amparo interpuesta por Hemil Ruperto Cuarán, en calidad de Gobernador del resguardo indígena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar.[58] Según este fallo no se cumplían los elementos objetivo e institucional que habilitan a la Jurisdicción Indígena, por cuanto el caso involucra el punible de violencia intrafamiliar -que atenta contra uno de los ejes centrales de la sociedad- y, además, exige una perspectiva de género, la cual no puede ser garantizada por las instituciones tradicionales del resguardo de Males (Nariño). 66. Para el accionante, por el contrario, esta providencia constituye una vía de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicción Especial Indígena por el artículo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configurando así un defecto por violación directa de la Constitución, en detrimento de la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica del resguardo indígena de Males, al cual pertenecen la víctima y su agresor. En su opinión, la interferencia del sistema judicial nacional “operaría como un proceso de pérdida masiva de cultura”.[59] El accionante también hizo mención al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, aunque no precisó aquellas que en su parecer fueron incorrectamente apreciadas u omitidas por el fallador; por lo cual la Sala no analizará este segundo cargo. 67. En sede de revisión, la Corte decretó una serie de pruebas técnicas sobre las instituciones del derecho propio que rigen al pueblo de los Pastos y, en particular, sobre su concepción de justicia y del rol de la mujer en su cultura. Además, se consultó a varias autoridades civiles para entender mejor las circunstancias que rodean el caso. Finalmente, se indagó directamente con las presuntas víctimas respecto a las razones que las llevaron a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en lugar de a las autoridades tradicionales. 68. A partir de todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisión estima que el problema jurídico que le corresponder resolver en esta ocasión es el siguiente: ¿Configura una violación directa a la Constitución -específicamente a la autonomía, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia del resguardo indígena de Males- la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que asignó un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, bajo el argumento de que (i) este tipo de delitos comprometen un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y (ii) las autoridades tradicionales no ofrecen garantías reales para resolver el conflicto en justicia y con la debida protección de las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman? 69. Para resolver este problema jurídico, la Sala Segunda se referirá a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su importancia para el Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos dispuestos por la Constitución de 1991. Luego, entrará a resolver el caso concreto y a decretar los remedios constitucionales que resulten pertinentes. 4. La competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su importancia para el Estado Social de Derecho 70. Uno de los grandes cambios que trajo consigo la Carta Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la diversidad,[60] aceptando saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas.[61] Es por ello que, ante la tentación recurrente de imponer un único modelo válido de cultura, asociado a los valores y principios de la mayoría, la jurisprudencia ha reiterado que la Constitución “rechaza posturas universalistas y de asimilación de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensión de los derechos”.[62] De esa forma, el Estado colombiano se descubre como un conjunto de grupos heterogéneos “que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protección constitucional”.[63] Desde esta perspectiva, las contradicciones que surgen en el seno de la comunidad no son asumidas como una carga o un obstáculo a superar, sino “como síntoma de fortaleza de una sociedad democrática y participativa.”[64] 71. La diversidad se manifiesta de múltiples maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la forma misma en que una comunidad decide organizarse económica, social y jurídicamente.[65] En particular, el artículo 246 Superior reconoce la potestad de las “autoridades de los pueblos indígenas” para ejercer “funciones jurisdiccionales” en el marco de la Carta Política y las leyes de la República; lo que también encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad.[66] 72. Este reconocimiento tiene el propósito de hacer efectivo la igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo (cultural y jurídico), en lo que ha sido denominada como una “Constitución multicultural.”[67] El artículo 246 también encomendó al Congreso de la República establecer la coordinación de esta especial jurisdicción con el sistema judicial nacional. Sin embargo, la expedición de dicha ley ha resultado particularmente difícil, y ello obedece en buena medida a que el concepto mismo de pluralismo implica que “las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí.”[68] 73. Ha sido entonces la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo Superior de la Judicatura, la que ha venido estableciendo los criterios para determinar el marco de acción de la Jurisdicción Indígena, velando por que se respeten los elementos básicos del debido proceso y se garantice la protección a las víctimas. Como resultado de este desarrollo jurisprudencial se han fijado cuatro elementos que deben considerarse al momento de definir la competencia: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. Estos criterios de análisis fueron sistematizados por la Sentencia T-617 de 2010[69] y luego acogidos por la Sala Plena en Sentencia C-463 de 2014.[70] A continuación, se resume lo expresado en dichos fallos sobre los elementos que habilitan a la Jurisdicción Especial Indígena. 74. Primero, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica. Para ello, es necesario revisar los certificados sobre la condición de indígena que pueden aportar las autoridades tradicionales o el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM). Es importante aclarar que la adopción de prácticas o tradiciones “occidentales” no erosiona automáticamente la condición étnica. La Corte encontró que resultaba irrazonable, por ejemplo, in...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia