Sentencia T-386 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-386-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-386/24 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario En el presente caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que actúan por la necesidad extrema de defender un derecho. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo (...) la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atención con enfoque diferencial e interseccional (...) los establecimientos de reclusión deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la población con orientación sexual y de identidad de género diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido históricamente discriminados. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Alcance y contenido (...) el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte Constitucional SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Seguimiento de las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Indicadores de goce efectivo de derechos y mínimos constitucionales asegurables de la población privada de la libertad i) la resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración pública y a la justicia por vía del derecho de petición. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria (...) la forma en que algunas de las entidades accionadas y vinculadas a esta acción se refieren a (la accionante) en sentido masculino, pese a que ella se identifica como mujer transgénero. Esta circunstancia resulta contraria a los postulados constitucionales, pues cómo se sostuvo en la sentencia T-804 de 2014, la discriminación a la población LGTBIQ+ empieza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. En ese orden, la Sala las exhortará para que se abstengan de incurrir en tales actuaciones y tengan en consideración el género con el que se identifican las personas, especialmente en casos como estos CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilación adecuada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 386 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.871.693 (AC) Acción de tutela interpuesta por Víctor Fernando Vanegas Martínez, en contra de la Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y otros. Expediente T-9.879.144 Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en contra de la dirección de la cárcel, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC Expediente T-9.881.917 acción de tutela interpuesta por Karen, en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-9.871.693 Víctor Fernando Vanegas Martínez, interno de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar La Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC Única instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar Caso 2 T-9.879.144 Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 del EPC de la Dorada -Caldas. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC Primera instancia. Proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas. Segunda instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal. Caso 3 T- 9.881.917 Karen Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC Primera instancia. Proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Segunda instancia. Proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022[2], dado que el asunto de la referencia involucra temas relacionados con la intimidad de la accionante en el caso del expediente T- 9.881.917, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre por uno ficticio. Síntesis de la decisión Correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el estudio de tres casos acumulados de personas privadas de la libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en zonas con temperaturas extremas (Valledupar y La Dorada, Caldas). Para la solución de cada caso, la Sala reiteró los siguientes aspectos: (i) la especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución; (v) el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abordó el estudio del caso concreto. En el caso del expediente T-9.871.693, la Corte revocó la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a un trato digno de Víctor Fernando Vanegas Martínez. En el caso del expediente T-9.879.144, la Sala de Revisión revocó la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó la acción de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a una vida digna y, a una sana alimentación, de los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en la que se encuentran privados de la libertad. En el caso del expediente T- 9.881.917, la Sala confirmó parcialmente la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión, en este sentido, revocó el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de Karen, y negar el derecho invocado a una sana alimentación por no encontrar probada la vulneración al mismo. Adicionó la parte resolutiva de la sentencia y emitió una serie de órdenes tendientes a garantizar los derechos a la seguridad e integridad personal de Karen, en su condición de mujer transgénero. I. ANTECEDENTES Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas, así como las Sentencias de instancia. · Caso 1. Expediente T-9.871.693 1. Solicitud de tutela[3]. El 2 de octubre de 2023, el señor Víctor Fernando Vanegas Martínez, persona privada de la libertad, interpuso acción de tutela contra la dirección y el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, la CPAMS Valledupar), la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC. En el escrito de tutela el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a una sana alimentación, a la igualdad, a la integridad personal y a un trato digno», que estima vulnerados sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad. 2. Asegura el accionante que se encuentra recluido en el pabellón No.9 de la CPAMS Valledupar «La Tramacúa», en la que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que dice pertenecer. Refiere que recibe una alimentación inadecuada y a deshoras, que no cumplen con el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis pues, además, los alimentos «muchas veces están semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la proteína». 3. Alega que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que «trasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir». 4. Señala que la mayoría de personas del pabellón en el que se encuentra son de la tercera edad, con situaciones diversas de salud y patologías que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar». 5. Solicita «se autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el día, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilación apropiadas». 6. Auto de admisión. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Valledupar y a la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S. Corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción en lo que consideraran pertinente. 7. Contestación de la dirección de la CPAMS Valledupar[4]. El 5 de octubre de 2023, la directora de la regional norte-3 del INPEC, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto, ya que, en su sentir, no existe algún perjuicio irremediable ni mucho menos negligencia alguna en las funciones de la entidad que representa. Además, pidió desvincular a la dirección regional norte por falta de legitimación en la causa pasiva, al no estar violando los derechos fundamentales manifestada por el accionante. Indicó que verificada la base de datos nacional del sistema de información penitenciario y carcelario SISIPEC WEB; se registra que «el señor PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD VICTOR HERNANDO VANEGAS MARTINEZ, se encuentra en medida de prisión intramural y bajo vigilancia de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar (CPAMS) desde el 21 de junio de 2021. No reposa en el archivo y correos institucionales, queja, petición o solicitud alguna del señor PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD alusivo a vulneración de derechos fundamentales como la mala alimentación o problemas de convivencia con otros PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD o funcionarios del CPAMS Valledupar». Afirmó que la dirección regional norte INPEC no tiene competencia para autorizar o contratar la alimentación que es suministrada a los privados de la libertad del CPAMS Valledupar, pues dicha responsabilidad recae en la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S., consorcio bajo la supervisión de la USPEC. Sobre la apertura de celdas todo el día en razón del clima, señaló que conforme a la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993[5], parágrafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014[6], la Resolución N° 6349 del 2016 artículo 33 incisos 1 al 4[7] y la Resolución N°1896 del 06 de diciembre de 2018[8], «no es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el día, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia. Además, no obra prueba en la demanda que infiera que el señor Víctor Hernando Vanegas Martínez tenga el concepto del médico del establecimiento donde le ordene estar en su celda u dormitorio todo el día». Finalmente, informó que la dirección general del INPEC mediante directiva transitoria N° 0000013 del 28 de julio de 2023[9], con el fin de poner a prueba durante 60 días, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, «se abrirían en la mañana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrarán y se abrirán después de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios serán nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada». Las características del plan piloto y sus condiciones generales, se socializaron de manera oportuna con los internos, dejando claro que si se presentaban situaciones que llegaran a atentar contra la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento, el plan piloto se suspendería de forma inmediata para el pabellón involucrado en los actos de indisciplina. 8. Contestación del director de la CPAMS Valledupar [10]. El 5 de octubre de 2023, el director de la CPAMS Valledupar alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El director puso de presente que el reglamento de régimen interno, Resolución 1896 de 2018, dispone en el artículo 38 que «las celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y enseñanza». Explicó que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en el artículo 8°, corresponde al director general del INPEC «(…) Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad (…)». Indicó que, en uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realizó un plan piloto de análisis y observación en tres establecimientos de reclusión del país, entre ellos, en Tramacúa (Cesar) y «las decisiones frente a esta situación corresponden a la dirección general del INPEC, porque si lo hiciera como director de establecimiento estaría faltando al reglamento de régimen interno y al código penitenciario». En ese orden de ideas, considera que la acción de amparo, en lo que concierne a la entidad que dirige, es improcedente y por ello solicita negar cualquier pretensión contra la CPAMS Valledupar. 9. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC[11]. El 9 de octubre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó desvincular de la acción constitucional a la entidad, dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Víctor Hernando Vanegas Martínez. Explicó que «para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada». Agregó que la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar, ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto, «no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental del accionante, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020». Señaló que «la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentación en buenas condiciones de entrega, calidad y prestación del servicio, y el servicio de alimentación en los términos indicados en el manual de DIETAS terapéuticas para la población reclusa en la CPAMS Valledupar». 10. Contestación de Servicios y Suministros CJVN S.A.S.[12]. El 9 de octubre de 2023, la representante legal de la sociedad solicita ser desvinculada y declarar improcedente la acción de tutela, por haber cumplido las obligaciones a su cargo, además por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que ha venido cumpliendo con la ejecución del contrato en los términos que debe darse la alimentación a las personas privadas de la libertad, a partir de la idoneidad, experiencia, estudios, conocimiento y profesionalismo de las personas encargadas de diagnosticar la dieta, con los estándares en materia de nutrición que debe tener cada persona privada de la libertad, «lo anterior en relación con la continua supervisión y vigilancia realizada por la interventoría». Afirmó que la alimentación que se otorga es equivalente a una alimentación sana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros. No halla coherencia «frente a decir que la comida llega en mal estado o en descomposición porque no se encuentra ningún tipo de reporte que hagan la interventoría, el INPEC y/o derechos humanos dentro del establecimiento carcelario». 11. Contestación de la Defensoría del Pueblo[13]. El 5 de octubre de 2023, el defensor de la regional Cesar solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir, en atención a que en ningún momento ha transgredido los derechos del accionante. 12. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[14]. El 6 de octubre de 2023, la entidad informó que «no se encontró radicado que anteceda y se relacione con la solicitud del accionante en la presente acción constitucional, lo anterior, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, que es la herramienta informática para llevar a cabo la gestión y registro de las actividades que hacen parte del Macro Proceso de Gestión Documental de la entidad». Pidió ser desvinculada, teniendo presente que el amparo constitucional se torna improcedente, al no existir una actuación u omisión de la entidad a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y por la excepción de legitimación en la causa por pasiva. 13. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho[15]. El 6 de octubre de 2023, la entidad contestó proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ordenar su desvinculación de la acción de tutela. Precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de infraestructura física, ni de bienes y servicios para la población privada de la libertad. 14. Contestación de la Personería de Valledupar[16]. El personero municipal de Valledupar y representante legal de la entidad pidió ser desvinculado del proceso, «ya que no ha violado los derechos invocados por el accionante, toda vez que esta agencia del ministerio público ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidos en los Establecimientos Carcelarios del Municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales». 15. Sentencia de única instancia[17]. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. El operador judicial advirtió que el accionante no acreditó haber agotado los procedimientos administrativos ante el INPEC. Consideró que para poner en conocimiento su descontento y presunta vulneración a sus derechos fundamentales, era necesario que enterara a las autoridades carcelarias de la situación que dice esta padeciendo, en razón a que las directivas del establecimiento están llamadas a tomar todas las medidas que sean necesarias en procura de resguardar su integridad física. Este hecho lo corrobora en la contestación dada por «la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien asegura no tener conocimiento de los hechos narrados en el presente tramite, indicando que no existe petición alguna por parte del solicitante y tampoco del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, lo que significa que sin agotar esos mecanismos ordinarios de índole administrativo que establece la ley, acudió a la acción de tutela pasando por alto el trámite previsto, siendo ello necesario para entrar a estudiar una posible vulneración de sus derechos». Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el juez de conocimiento estimó que «no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual era necesario agotar antes de acudir a la acción de tutela y tampoco se aprecia una situación que revele la inminencia de un perjuicio irremediable al punto que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del juez de tutela, tampoco se avizora por parte del INPEC, pronunciamientos irrazonables y desproporcionados que permita inferir la afectación aludida». · Caso 2. Expediente T-9.879.144 1. Solicitud de tutela[18]. El señor Rubén Darío Giraldo López y 150 personas privadas de la libertad más, internos del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaria «La Juana» de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS La Dorada), interpusieron acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna». Manifiestan que el día 25 de mayo de 2023, elevaron derecho de petición al director general del INPEC, al subdirector de construcción y conservación de la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada, solicitando: «(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema eléctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalación de paneles solares y sacar de allí la energía para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas; y (v) suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos». Alegan que algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con evasivas «y se tiraron la pelota y/o la culpa o responsabilidad entre ellos». Relatan que en el año 2019 la Defensoría del Pueblo certificó que, en La Dorada, se presentan temperaturas hasta de 42 grados, y debido a ese calor excesivo la piel se les llena de granitos y hongos en las axilas, la entrepierna y otras partes del cuerpo, por el sudor. Igualmente, refieren que, en esa época, a través de acción constitucional (radicada No. 2019-00112), el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, resolvió «autorizar la entrada de ventiladores por primera vez a esta cárcel», lo que se convirtió en una carga económica para ellos y sus familias pues los ventiladores aprobados funcionan con pilas, que duran dos o tres días. Reprochan el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor «sin poder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente se efectúa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor, duermen poco». Alegan que, en el día, cierran las celdas y les toca «deambular por ahí y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta». Finalmente, se quejan de los operativos que realiza la guardia durante la noche, «los guardias hacen sus rondas cada hora y utilizan linternas para alumbrarnos la cara, interrumpiendo su tiempo de reposo». Pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas que: i) en el término de 30 días instalen los tomas corrientes para conectar los ventiladores eléctricos; ii) se adecuen duchas en las celdas; iii) se gestione lo pertinente para que permanezcan las celdas abiertas durante el día; y iv) terminar los operativos nocturnos. 2. Auto de admisión[19]. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensoría de Pueblo de La Dorada, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dr. Mario Fernando Noreña Chica - Procuraduría 255 Penal I. Corrió traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[20]. El 2 de agosto de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, pues si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, ambas adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, con funciones y competencias específicamente distinguidas en la ley. Señaló que quien debe definir las necesidades a atender es la «Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Dorada, la entidad competente para resolver la solicitud de los internos del pabellón No. 5, lo anterior teniendo en cuenta que después de realizar una requisa es función del área de locativas evaluar los daños realizados y reparaciones mínimas de cada establecimiento». 4. Contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada[21]. El 1 de agosto de 2023, la titular del despacho informó que (i) en ese juzgado se tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 17380-31-87-001-2019-00112-00, promovida por varios internos de la penitenciaría local, con sentencia fechada el 10 de julio de 2019, en la que resolvió no tutelar los derechos invocados; (ii) el H. Tribunal Superior de Manizales, al resolver la impugnación, en providencia del 22 de agosto del mismo año, revocó la decisión y en su lugar ordenó al director de la CPAMS La Dorada, que con criterios objetivos y razonables haga uso de su facultad contenida en el parágrafo 2° del art. 45 de la resolución 006349 del año 2016; y (iii) posteriormente, mediante providencia adiada el 24 de junio de 2020, este juzgado resolvió negativamente un incidente de desacato. 5. Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada[22]. El 3 de agosto de 2023, el juez del despacho solicitó ser desvinculado del proceso, al no haber incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el pabellón Núm. 5. Señaló que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias, en concreto, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la construcción y mantenimiento de las estructuras en las que se ejecutan las medidas de aseguramiento y sanciones penales que se han endilgado a personas sujetas al poder punitivo del Estado, pero en ninguna medida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. Contestación de la Defensoría del Pueblo[23]. El 1 de agosto de 2023, la defensora de la regional Caldas solicitó que la entidad sea desvinculada puesto que no tienen a cargo y/o alguna injerencia dentro de los establecimientos penitenciarios. 7. A pesar de haber sido debidamente notificados el INPEC, la CPAMS La Dorada, la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Dr. Mario Fernando Noreña Chica – Procuraduría 255 Penal 1, no se pronunciaron. 8. Sentencia de primera instancia[24]. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la acción de tutela. El juez de instancia de entrada indicó que no se pronunciaría sobre la pretensión relacionada con la instalación de las tomas corrientes para conectar los ventiladores, como quiera que ese asunto fue abordado y decidido en la acción de tutela con radicado No. 17380-31-87-001-2019-00112-00 y «ante la estricta relación que tiene dicha reclamación con el ingreso del electrodoméstico, con el fallo de tutela del Juzgado Primero de CPAMS La Dorada [25], no existe mérito alguno para emitir otra decisión de protección, pues existe para la parte activa otro medio de defensa judicial, en caso de incumplimiento a las órdenes constitucionales ya existentes; de estimar la existencia de algún incumplimiento por parte de las entidades que están encargadas de su protección en la cárcel, en relación con lo ordenado en la Sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, lo procedente es acudir al trámite del incidente de desacato, el cual deberá proponer ante el juez constitucional que salvaguardó sus garantías». Sobre las peticiones de i) instalación de duchas en las celdas; ii) permanecer las celdas abiertas durante el día y abstenerse de realizar operativos de requisas durante la noche, consideró improcedente el amparo constitucional «al no encontrar probada una vulneración a las garantías fundamentales de los internos o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite que el juez constitucional proceda en contrario». 9. Impugnación[26]. El 17 de septiembre de 2023, el señor Leomar Parra Lopera, como representante de derechos humanos del pabellón No.5, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, explicando que (i) no piden que las puertas de las celdas permanezcan abiertas todo el día, sino que, se dé cumplimiento al inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016, debido a que no se están dando los lapsos de tiempo allí establecidos, permaneciendo en el patio todo el día; (ii) no están de acuerdo con las requisas nocturnas, ya que se debe respetar el descanso de las personas privadas de la libertad y dichos procedimientos se pueden hacer en el día. Aseguró que el patio no tiene duchas, en las cuales se puedan refrescar, dado que la temperatura supera los 40°C, y afirmó que, muchas veces el agua se va durante el día y vuelve en la noche, cuando están encerrados en la celda. Afirmó que se han presentado varios accidentes y conflictos porque los internos buscan maneras de refrescarse. 10. Sentencia de segunda instancia[27]. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- confirmó el fallo de primera instancia. El juzgador advirtió que no se pronunciaría respecto del derecho fundamental de petición reclamado por los internos, como quiera que, «en el escrito de tutela se hizo una mera referencia al mismo, sin que se adjuntaran las misivas correspondientes, ni las respuestas que presuntamente ofreció la CPAMS La Dorada, el INPEC y la USPEC, desconociéndose las mínimas circunstancias en que presuntamente se activó». Igualmente, reafirmó que la Sentencia con radicado 2019-00112-01 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, analizó el tema de los ventiladores y la instalación de tomas de corriente eléctrica, para la totalidad de la población carcelaria. «Así como también, esta misma colegiatura, el pasado 03 de octubre, y en fallo de segunda instancia de radicado 2023-00144-01 reiteró que el asunto de los ventiladores ya había sido examinado para la integralidad de las personas privadas de la libertad en el reclusorio de La Dorada, radicado 2019-00112-01. De allí que, a partir de que este aspecto ha sido evaluado a lo sumo dos veces por este Tribunal, sin duda se está en presencia del fenómeno denominado de la cosa juzgada, reiterándose que, el medio idóneo para buscar su acatamiento o modificación en las órdenes impartidas es el incidente de desacato y no la interposición de una nueva acción de tutela». Precisó que no abordaría el examen de la intermitencia del agua en el día – noche, así como tampoco la instalación de duchas en los patios, por no haber sido analizados por el juez de primera instancia, ya que «la inicial pretensión de los 151 reclusos del patio 5 de la CPAMS La Dorada que suscribieron la tutela en examen, no incluyó ese tema, siendo estos asuntos apenas esbozados en el escrito de apelación por el señor Parra Lopera, impidiendo algún pronunciamiento por esta instancia». Finalmente, sostuvo que la apertura de las celdas y las requisas, son una función apenas necesaria del rol del INPEC. Indicó que el desempeño del director del penal en la práctica de operativos de requisas, al igual que determinar el horario de cierre y apertura de las celdas, ostentan respaldo reglamentario y su justificación proviene del cometido institucional delegado por el legislador para el desarrollo de sus funciones. Señaló que, aunque el inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016 dispone que las celdas deberían dejarse abiertas una hora después del almuerzo, cabe aclarar que el inciso tercero de la misma normativa prohíbe que el personal privado de la libertad permanezca en el día dentro de las celdas, salvo casos especiales de enfermedad y previo concepto médico del Establecimiento, «escenarios que en manera alguna fueron delatados por los directos involucrados». Acerca de la instalación de duchas al interior de cada celda, precisó que « es deber de la USPEC garantizar las condiciones de aseo personal de los reclusos al interior del establecimiento penitenciario, estableciendo la logística necesaria para que las personas privadas de la libertad puedan tener un espacio físico en el cual puedan bañarse, aspecto que se ha garantizado, como quiera que, no solo se planificó un sitio especial para el despliegue de dicha acción, acorde a la estructura física del penal en La Dorada, sino que, además, el acceso al baño constituye una obligación diaria y regulada en el artículo 87 del decreto 6349 de 2016». A partir de las circunstancias referidas, no advierte una vulneración concreta y por ello, confirma la decisión de primera instancia. · Caso 3. Expediente T- 9.881.917 1. Solicitud de tutela[28]. El 11 de septiembre de 2023, Karen interpuso acción de tutela contra la CPAMS Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas, al negarse a administrar el tratamiento hormonal que feminiza su cuerpo. La accionante manifiesta en su escrito, que «fue trasladada de la cárcel de Combita (Boyacá), donde estaba recibiendo tratamiento hormonal con medroxi progesterona Acetato / Estradiol – Cipionato suspensión inyectable 25+5 0.5 ml, y este establecimiento se niega a administrarme mi tratamiento hormonal. Soy una chica transgénero y requiero esta hormona para feminizar mi cuerpo»[29]. Pretende que el juez constitucional ordene (i) la autorización y entrega del tratamiento hormonal y una buena alimentación; (ii) no estar expuesta a temperaturas extremas «ya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra»; (iii) se le permita la estadía en su celda pues «por su condición sexual no tiene seguridad, ni privacidad»; y (iii) enviar copia del proceso «a la Procuraduría, a la Personería y a Derechos Humanos Internacionales para que acompañen a la supervisión de esta falta por parte del INPEC». 2. Auto de admisión[30]. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso al Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría, a la Personería, a la Oficina de Derechos Humanos en Colombia (Ministerio del Interior), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Fiduprevisora -Fiduciaria Central S.A.-, al Fondo Nacional de Salud, a la UT Salud Integral y a la UT Clinic Servicios. Corrió traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3. Contestación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[31]. El jefe de la oficina jurídica solicitó negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad de la acción. Manifestó que la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Fiduciaria Central S.A., en coordinación con el área de sanidad del establecimiento penitenciario. Indicó que la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC. Que, en el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre una conducta negativa de parte del INPEC. 4. Contestación de la Defensoría del Pueblo[32]. El defensor del pueblo regional Cesar, precisó que no ha incurrido en la vulneración o riesgo detallado por la accionante, toda vez que en ningún momento han transgredido sus derechos, por lo que solicitó exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad. 5. Contestación de la Personería de Valledupar[33]. El 13 de septiembre de 2023, la personera municipal de Valledupar (E) solicitó se desvincule a la personería de Valledupar ya que no ha violado los derechos invocados por la accionante. Afirmó que el ministerio público ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidas en los establecimientos carcelarios del municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales. 6. Contestación de la Dirección de la CPAMS Valledupar[34]. El 14 de septiembre de 2023, el director encargado pidió negar cualquier pretensión contra el establecimiento toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Informó que la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables: «1. Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos); 2. Fondo Nacional de Salud (maneja los recursos); 3. Prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL (prestador de servicios de salud y custodia de las historias clínicas, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 4. Prestador Extramural UT CLINIC SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (referencia y contrarreferencia, significa el traslado de las personas privadas de la libertad al lugar donde serán atendidos por el prestador intramural y extramural para recibir los servicios de salud)». Señaló que en este establecimiento el prestador intramural es UT SALUD INTEGRAL, que tiene la custodia de la historia clínica de Karen, es el encargado de indicar las patologías que tiene y el tratamiento médico que le ha brindado. Igualmente, indicó que quien tiene los recursos económicos para garantizarle a la accionante remisión y atención medica es la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y quien contrata los prestadores de servicio para que a la accionante se le garantice remisión y atención médica, es el Fondo Nacional de Salud. Sostuvo que frente a la pretensión de la accionante quienes deben pronunciarse son el prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL y el prestador extramural UT CLINIC SERVICIOS, «ya los galenos que laboran para ellos son los que pueden informar al despacho si la accionante requiere o no requiere la medicación que solicita». 7. Contestación del Ministerio del Interior[35]. El 14 de setiembre de 2023, la jefe de la oficina asesora jurídica pidió se desvincule al ministerio de la presente acción de tutela, por no haber sido la entidad pública que vulneró por acción u omisión los derechos que alega la accionante como vulnerados. 8. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[36]. El 15 de septiembre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica pidió desvincular de la acción constitucional a la USPEC dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que, para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada. «Una vez la accionante haya pasado por el médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, la CPAMS Valledupar es quien [debe]trasladar a Karen para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.». Explicó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud. 9. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[37]. El 13 de septiembre de 2023, la entidad manifestó que las pretensiones formuladas por la tutelante no están a cargo de la PGN, en consecuencia, solicitó se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante. 10. Contestación de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD[38]. La representante legal de la entidad solicitó no tutelar los derechos invocados, toda vez que, la UT SALUD INTEGRAL no ha realizado acciones que violen o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que una vez revisada la historia clínica de la paciente se pudo constatar que «a la fecha no existe una orden médica insatisfecha. Desde su ingreso al centro penitenciario, 12 de agosto de 2023, se ha procedido a brindarle las atenciones médicas que esta ha requerido. En relación al asunto específico del tratamiento hormonal, hay lugar a indicar (i) no existe hasta ahora en nuestro poder orden médica que indique ello, (ii) la paciente procedió a manifestárselo a los profesionales de la salud de la CPAMS Valledupar solo en fecha 5 de septiembre de 2023, desde ese momento, la médica desde su experticia profesional procedió a remitir a la paciente a medicina interna, este especialista será quien determinará la pertinencia de un tratamiento hormonal, continuar con el que la paciente refiere estar recibiendo o determinar otro bajo criterio médico; dicha valoración especializada está programada para el día 26 de septiembre de 2023. Además de lo anterior, la médica general, en esa misma fecha, procedió a ordenar valoración por nutrición y cirugía general, (servicios no contratados con la UT SALUD INTEGRAL) dichas órdenes fueron entregadas al área de sanidad INPEC para el trámite pertinente. Es importante señalar que la accionante se encuentra en el programa de VIH SIDA, a cargo de VIVIR IPS S.A.S. entidad contratada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2023». Indicó finalmente que la entidad ha realizado todas las acciones tendientes a prestar el servicio de salud que ha requerido la accionante y por ello no existe alguna actuación de la UT SALUD INTEGRAL que ponga en peligro o viole los derechos fundamentales invocados por la parte activa. 11. Contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A[39]. El gerente de liquidaciones y remanentes y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., afirmó que la entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, «en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El encargado de autorizar los servicios de salud a la población privada de la libertad, a partir del 1 de julio de 2021, es el patrimonio autónomo “Fideicomiso Fondo Nacional de Salud” cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Central S.A.». En razón de lo anterior, pidió ser desvinculado del presente trámite. 12. Contestación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad[40]. La entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud suscribió dos contratos de prestación de servicios de salud con UT ERON Salud para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios de la regional norte, donde se encuentra la CPAMS Valledupar. «UT SALUD INTEGRAL se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS Valledupar que sean de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por capitación y, además, atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento». En ese sentido, indicó que en caso de que la accionante tenga prescripción de tratamiento hormonal, es la entidad de salud mencionada quien debe realizar el suministro del mismo. Manifestó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud desconoce la existencia de orden médica que señale que Karen requiere de tratamiento hormonal, «al momento de ingresar al CPAMS Valledupar debía recibir valoración por medicina general para que fuera el profesional de UT SALUD INTEGRAL quien determinará las condiciones y el estado de salud actual y la necesidad o pertinencia [de lo] pretendido por esta, tal y como lo determina el Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad». Como quiera que no es la entidad llamada a garantizar la prestación de servicios de salud requeridos, pidió ser desvinculada. 13. Contestación UT CLINICSERVICIOS[41]. La entidad señaló que «en ejecución del contrato de prestación de servicios de salud modalidad de pago por evento N° IPS 0135-2022, U.T Clinicservicios a través de sus aliados estratégicos dispone de instituciones de salud para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad en el nivel nacional, para el caso que nos ocupa, (…) dentro de nuestros servicios de salud contratados con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud no están incluidos suministrar este tipo de servicios como es el tratamiento hormonal que solicitan las personas privadas de la libertad, de igual forma a la fecha no hay respaldo económico a nuestro nombre, por tal razón se confirma que no nos corresponde prestar el servicio solicitado». 14. Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas omitieron pronunciarse dentro del término concedido por el despacho judicial. 15. Sentencia de primera instancia[42]. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «(i) tuteló los derechos fundamentales invocados por Karen; (ii) ordenó a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral personas privadas de la libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y demás prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda para que se materialicen las citas médicas con especialidades en endocrinología y nutrición clínica que requiere la persona tutelante; (iii) ordenó a la CPAMS Valledupar adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona accionante para que de esta manera se le dé cumplimiento a las autorizaciones que expidan los hoy accionados; (iv) no acceder a las demás pretensiones». Una vez revisada la prueba documental, el juez de instancia advirtió que el 21 de agosto de 2023, la señora Karen fue atendida por médico general por intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De dicha atención fueron generadas órdenes médicas a las especialidades a medicina interna, endocrinología y nutrición, lo anterior para adecuación de tratamiento hormonal que anteriormente recibía la parte actora, confirmando así que le han brindado las atenciones médicas requeridas. En relación al asunto específico del tratamiento hormonal, indicó que «si bien es cierto que existe un cumplimiento parcial, teniendo en cuenta que ha sido programada cita con medicina interna, no es menos cierto que nada se dijo sobre la valoración que debe realizar el medico endocrinólogo, especialista que determinará la continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Del mismo modo, se observa que dentro de las pretensiones se encuentra la de suministrar una dieta que permita mejorar la alimentación de la parte actora, que como quedó demostrado en la historia clínica requiere la intervención de la especialidad en nutrición a raíz de la pérdida de peso y de la dieta necesaria para el tratamiento de enfermedad por infección de VIH». En consecuencia, concede el amparo invocado. Finalmente, respecto a la pretensión de que se otorgue la estadía en la celda por su condición sexual y porque en decir de la accionante «no tiene seguridad ni privacidad», el despacho no observó prueba sumaria que indicara un riesgo extraordinario e inminente que pusiera en riesgo su vida o integridad física, en razón de lo cual no accedió a dicha petición. 16. Impugnación[43]. La representante legal de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar su escrito de contestación, afirmó que la médica general al momento de fijar tratamiento o plan de manejo señaló lo siguiente: valoración por medicina interna, cirugía general, nutrición y entrega de medicamentos. «Pero, y creemos que es lo que confunde de alguna manera al despacho, se dejó como recomendación al médico internista, reanudación de tratamiento hormonal en paciente transgénero se sugiere endocrinología. Lo anterior no indica que a la paciente se le deba programar valoración por endocrinología, ello es solo una sugerencia impartida por la médica general al médico internista, quien deberá determinar la pertinencia de ello y de la continuidad del tratamiento hormonal. En ese sentido, no existe orden medica que determine en la actualidad que la paciente deba ser remitida a dicha especialidad, que por cierto no corresponde a la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD la prestación de este servicio médico». En atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión respecto de esta entidad y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 17. Informe emitido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad[44]. La entidad informó las acciones desplegadas dando cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia. En primer término, señaló que la valoración por nutrición clínica se realizó el 21 de septiembre de 2023, por la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En segundo término, relacionó el respaldo económico generado a favor de Karen para valoración por especialista en endocrinología, servicio que fue asignado a UT CLINICSERVICIOS (prestador extramural). Precisó que es deber del «CPAMS Valledupar realizar la solicitud de asignación de la cita médica, comunicándose al número telefónico que registra en el respaldo económico. Así es como los trámites administrativos para materializar la atención especializada por Endocrinología se encuentran sujetos al accionar del establecimiento penitenciario y el prestador de salud». 18. Sentencia de segunda instancia[45]. El 30 de octubre de 2023, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Consideró que el trabajo sincrónico, armónico, colaborativo y debido de las instituciones encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, «deb...

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