T-386-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-386/24
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre
de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a
temperaturas extremas, acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y
suficiente
COSA JUZGADA EN
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Para
que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario
En el presente
caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de los
accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo,
máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad,
que actúan por la necesidad extrema de defender un derecho.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
(...) la acción de
tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad
en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa
judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al
Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de
identidad sexual y de género/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Atención con enfoque diferencial e interseccional
(...) los
establecimientos de reclusión deben establecer en sus normas medidas que no
solo impulsen el respeto a la población con orientación sexual y de identidad
de género diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y
realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido
históricamente discriminados.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de
los parámetros de la Constitución y la ley colombiana
DERECHO A LA
ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes
específicos del Estado
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Alcance
y contenido
(...) el Estado
debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de
manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas
cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la
penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad
física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar
dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de
esta manera situaciones de inseguridad.
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que
debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte
Constitucional
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Seguimiento de
las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de
2015 y SU-122 de 2022
ESPECIAL
PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho
fundamental al agua
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Indicadores de
goce efectivo de derechos y mínimos constitucionales asegurables de la
población privada de la libertad
i) la
resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura
carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en
reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la
salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios
públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración
pública y a la justicia por vía del derecho de petición.
DERECHO DE
PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
REQUISA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y
degradantes en requisas a internos y visitantes
DERECHO A LA SALUD
Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
PERSONAS CON
IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación/LENGUAJE
Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una
manifestación lingüística que se considera como discriminatoria
(...) la forma en
que algunas de las entidades accionadas y vinculadas a esta acción se refieren
a (la accionante) en sentido masculino, pese a que ella se identifica como
mujer transgénero. Esta circunstancia resulta contraria a los postulados
constitucionales, pues cómo se sostuvo en la sentencia T-804 de 2014, la
discriminación a la población LGTBIQ+ empieza por el lenguaje utilizado para
referirse a ella. En ese orden, la Sala las exhortará para que se abstengan de
incurrir en tales actuaciones y tengan en consideración el género con el que se
identifican las personas, especialmente en casos como estos
CORTE
CONSTITUCIONAL-Modula
los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL INTERNO-Orden
de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas
de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para
garantizar ventilación adecuada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T- 386 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.871.693 (AC)
Acción de tutela
interpuesta por Víctor Fernando Vanegas Martínez, en contra de la
Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de
Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y otros.
Expediente T-9.879.144 Acción
de tutela interpuesta por Rubén Darío Giraldo López
y 150 internos más, del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta
y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en contra de la
dirección de la cárcel, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
-USPEC- y la Dirección General del INPEC
Expediente
T-9.881.917 acción de tutela interpuesta por Karen,
en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de
Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando
Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en
los siguientes procesos acumulados:
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia
y autoridad judicial
Caso
1
T-9.871.693
Víctor
Fernando Vanegas Martínez, interno de la Cárcel y Penitenciaría
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
La Dirección y el Cuerpo de Custodia y
Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del
INPEC
Única
instancia. Proferida el 18 de octubre de
2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar
Caso
2
T-9.879.144
Rubén
Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 del EPC de la
Dorada -Caldas.
La
Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la
Dirección General del INPEC
Primera
instancia. Proferida el 10 de agosto de 2023
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
Dorada Caldas.
Segunda
instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023
por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal.
Caso
3
T- 9.881.917
Karen
Cárcel y Penitenciaría
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC
Primera
instancia. Proferida el 20 de septiembre de
2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Valledupar.
Segunda
instancia. Proferida el 30 de octubre de 2023
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Cuarta de
Decisión Civil – Familia - Laboral
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1] de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela
de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Aclaración previa
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) y en la Circular 10 de 2022[2], dado que el asunto de la referencia involucra temas
relacionados con la intimidad de la accionante en el caso del expediente T-
9.881.917, esta
Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la
versión que publique la Corte Constitucional en su página web se
sustituirá su nombre por uno ficticio.
Síntesis de la decisión
Correspondió
a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el estudio de tres
casos acumulados de personas privadas de la libertad, recluidos en
establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en zonas
con temperaturas extremas (Valledupar y La Dorada, Caldas).
Para la solución de cada caso, la
Sala reiteró los siguientes aspectos: (i) la especial relación de
sujeción que tienen con el Estado las
personas privadas de la libertad; (ii) referencia al
estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013, T-762
de 2015;
(iii)
El derecho a la salud de las personas trans y su
garantía en el marco de procesos de reafirmación de género;
(iv) los reglamentos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución;
(v) el derecho a la
alimentación de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la
integridad personal en el ámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado
actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes
estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii)
abordó el estudio del caso concreto.
En el caso del expediente T-9.871.693, la Corte revocó la decisión adoptada
en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela, para
en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana y a un trato digno de Víctor Fernando Vanegas
Martínez.
En el caso del expediente T-9.879.144, la Sala de Revisión revocó la decisión adoptada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de
Decisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó la
acción de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a una vida digna
y, a una sana alimentación, de los accionantes, ante las
precarias condiciones de infraestructura de la Cárcel
y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en
la que se encuentran privados de la libertad.
En
el caso del expediente T- 9.881.917, la Sala confirmó parcialmente la parte
resolutiva de la sentencia objeto de revisión, en este sentido, revocó el
numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar conceder el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad humana de Karen, y negar el derecho
invocado a una sana alimentación por no encontrar probada la vulneración al
mismo.
Adicionó la parte resolutiva de la sentencia
y emitió una serie de órdenes tendientes a garantizar los derechos a la
seguridad e integridad personal de Karen, en su condición de
mujer transgénero.
I.
ANTECEDENTES
Metodología. La Sala presentará los
antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con
cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de
tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas,
así como las Sentencias de instancia.
·
Caso 1. Expediente T-9.871.693
1. Solicitud de tutela[3].
El 2 de octubre de 2023, el señor Víctor Fernando Vanegas Martínez, persona
privada de la libertad, interpuso acción de tutela contra la dirección y el cuerpo
de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de
Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, la CPAMS Valledupar),
la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC. En el
escrito de tutela el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales
a «la dignidad humana, a una sana alimentación, a la igualdad, a la integridad
personal y a un trato digno», que estima vulnerados sin considerar que se trata
de una persona de la tercera edad.
2. Asegura el accionante
que se encuentra recluido en el pabellón No.9 de la CPAMS
Valledupar «La Tramacúa», en la que se encuentran las personas
con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que dice
pertenecer. Refiere que recibe una alimentación inadecuada y a deshoras, que no
cumplen con el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado
problemas de gastritis pues, además, los alimentos «muchas veces están
semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la proteína».
3.
Alega que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los
internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que
«trasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir».
4.
Señala que la mayoría de personas del pabellón en el
que se encuentra son de la tercera edad, con situaciones diversas de salud y
patologías que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no
les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la
tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde
resguardarse y descansar».
5. Solicita «se autorice la apertura de las celdas y
dormitorios todo el día, para disponer de espacio suficiente con sombra y
ventilación apropiadas».
6. Auto de admisión. Mediante auto del 4 de octubre de
2023, el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso a la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Procuraduría General de la
Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a
la Personería de Valledupar y a la entidad Servicios y Suministros en Alimentos
CJVN S.A.S. Corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que
ejercieran el derecho de contradicción en lo que consideraran pertinente.
7. Contestación de la dirección de la CPAMS Valledupar[4].
El 5 de octubre de 2023, la directora de la regional norte-3 del INPEC,
solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de
objeto, ya que, en su sentir, no
existe algún perjuicio irremediable ni mucho menos negligencia alguna en las
funciones de la entidad que representa. Además, pidió desvincular a la dirección regional norte por
falta de legitimación en la causa pasiva, al no estar violando los derechos
fundamentales manifestada por el accionante.
Indicó que verificada la base de datos nacional del sistema
de información penitenciario y carcelario SISIPEC WEB; se registra que «el
señor PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD VICTOR HERNANDO VANEGAS MARTINEZ, se
encuentra en medida de prisión intramural y bajo vigilancia de la cárcel y
penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar (CPAMS) desde el 21 de
junio de 2021. No reposa en el archivo y correos institucionales, queja, petición o solicitud alguna del señor PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD alusivo a vulneración de derechos fundamentales como la
mala alimentación o problemas de convivencia con otros PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD o funcionarios del CPAMS Valledupar».
Afirmó que la
dirección regional norte INPEC no tiene competencia para autorizar o contratar
la alimentación que es suministrada a los privados de la libertad del CPAMS
Valledupar, pues dicha responsabilidad recae en la entidad Servicios y Suministros
en Alimentos CJVN S.A.S., consorcio bajo la supervisión de la USPEC.
Sobre la
apertura de celdas todo el día en razón del clima, señaló que conforme a la
normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta
en la Ley 65 de 1993[5], parágrafo segundo del
articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014[6], la Resolución N° 6349
del 2016 artículo 33 incisos 1 al 4[7] y la Resolución N°1896
del 06 de diciembre de 2018[8], «no es procedente omitir
esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el día, sin la
vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia. Además, no obra prueba
en la demanda que infiera que el señor Víctor Hernando Vanegas Martínez tenga
el concepto del médico del establecimiento donde le ordene estar en su celda u
dormitorio todo el día».
Finalmente, informó que la dirección general del INPEC
mediante directiva transitoria N° 0000013 del 28 de julio de 2023[9],
con el fin de poner a prueba durante 60 días, las aperturas de celdas y
dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de
2023, «se abrirían en la mañana para realizar las actividades de limpieza y
tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrarán
y se abrirán después de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas,
transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios serán nuevamente
cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios
destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada». Las
características del plan piloto y sus condiciones generales, se socializaron de
manera oportuna con los internos, dejando claro que si se presentaban
situaciones que llegaran a atentar contra la seguridad y el normal
funcionamiento del establecimiento, el plan piloto se suspendería de forma
inmediata para el pabellón involucrado en los actos de indisciplina.
8. Contestación del director de la
CPAMS Valledupar [10]. El 5 de
octubre de 2023, el director de la CPAMS Valledupar alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y
solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que ese
establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El director puso de presente que el reglamento de régimen
interno, Resolución 1896 de 2018, dispone en el artículo 38 que «las celdas de
los diferentes pabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la
persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio,
trabajo y enseñanza».
Explicó que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de
2011 en el artículo 8°, corresponde al director general del INPEC «(…) Definir,
establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la
atención integral de la población privada de la libertad (…)». Indicó que, en
uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realizó
un plan piloto de análisis y observación en tres establecimientos de reclusión
del país, entre ellos, en Tramacúa (Cesar) y «las decisiones frente a esta
situación corresponden a la dirección general del INPEC, porque si lo hiciera
como director de establecimiento estaría faltando al reglamento de régimen
interno y al código penitenciario».
En ese orden de ideas, considera que la acción de amparo, en
lo que concierne a la entidad que dirige, es improcedente y por ello solicita
negar cualquier pretensión contra la CPAMS
Valledupar.
9. Contestación de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios USPEC[11]. El 9 de
octubre de 2023, el jefe de
la oficina asesora jurídica solicitó desvincular de la acción
constitucional a la entidad, dado que de acuerdo con sus funciones no ha
incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor
Víctor Hernando Vanegas Martínez.
Explicó
que «para
la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo
(Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería intramural contratado
por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar
diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina
especializada». Agregó que la USPEC no tiene competencia legal para
autorizar, agendar, practicar, ni materializar los servicios médicos a la
población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto, «no ha
incurrido en violación de ningún derecho fundamental del accionante, de acuerdo
con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015
y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020».
Señaló que «la empresa de Servicios y
Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentación en
buenas condiciones de entrega, calidad y prestación del servicio, y el servicio
de alimentación en los términos indicados en el manual de DIETAS terapéuticas
para la población reclusa en la CPAMS Valledupar».
10. Contestación de Servicios y
Suministros CJVN S.A.S.[12].
El 9 de octubre de 2023, la representante legal de la sociedad solicita ser
desvinculada y declarar improcedente la acción de tutela, por haber cumplido
las obligaciones a su cargo, además por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Expuso
que ha venido cumpliendo con la ejecución del contrato en los términos que debe
darse la alimentación a las personas privadas de la libertad, a partir de la
idoneidad, experiencia, estudios, conocimiento y profesionalismo de las
personas encargadas de diagnosticar la dieta, con los estándares en materia de
nutrición que debe tener cada persona privada de la libertad, «lo anterior en
relación con la continua supervisión y vigilancia realizada por la
interventoría».
Afirmó
que la alimentación que se otorga es equivalente a una alimentación sana y suficiente,
aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados
productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros. No
halla coherencia «frente a decir que la comida llega en mal estado o en
descomposición porque no se encuentra ningún tipo de reporte que hagan la
interventoría, el INPEC y/o derechos humanos dentro del establecimiento
carcelario».
11.
Contestación de la Defensoría del Pueblo[13].
El 5 de octubre de 2023, el defensor de la regional Cesar solicitó ser
excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir, en atención a
que en ningún momento ha transgredido los derechos del accionante.
12.
Contestación de la Procuraduría General de la Nación[14].
El 6 de octubre de 2023, la entidad informó que «no se encontró radicado que
anteceda y se relacione con la solicitud del accionante en la presente acción
constitucional, lo anterior, previa búsqueda en el Sistema de Información de
Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, que es la herramienta
informática para llevar a cabo la gestión y registro de las actividades que
hacen parte del Macro Proceso de Gestión Documental de la entidad».
Pidió
ser desvinculada, teniendo presente que el amparo constitucional se torna
improcedente, al no existir una actuación u omisión de la entidad a la que se
le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
fundamentales en cuestión y por la excepción de legitimación en la causa por
pasiva.
13.
Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho[15].
El 6 de octubre de 2023, la entidad contestó proponiendo la falta de
legitimación en la causa por pasiva y solicitó ordenar su desvinculación de la
acción de tutela. Precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la
prestación de servicios de infraestructura física, ni de bienes y servicios
para la población privada de la libertad.
14.
Contestación de la Personería de Valledupar[16].
El personero municipal de Valledupar y representante legal de la entidad
pidió ser desvinculado del proceso, «ya que no ha violado los derechos
invocados por el accionante, toda vez que esta agencia del ministerio público
ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidos en los
Establecimientos Carcelarios del Municipio de Valledupar, siendo garante y
promotor de sus derechos fundamentales».
15.
Sentencia de única instancia[17].
El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela.
El operador judicial advirtió que el accionante no acreditó haber agotado los
procedimientos administrativos ante el INPEC. Consideró que para poner en
conocimiento su descontento y presunta vulneración a sus derechos
fundamentales, era necesario que enterara a las autoridades carcelarias de la
situación que dice esta padeciendo, en razón a que las directivas del
establecimiento están llamadas a tomar todas las medidas que sean necesarias en
procura de resguardar su integridad física. Este hecho lo corrobora en la
contestación dada por «la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, quien asegura no tener conocimiento de los hechos
narrados en el presente tramite, indicando que no existe petición alguna por
parte del solicitante y tampoco del establecimiento penitenciario en el que se
encuentra recluido, lo que significa que sin agotar esos mecanismos ordinarios
de índole administrativo que establece la ley, acudió a la acción de tutela
pasando por alto el trámite previsto, siendo ello necesario para entrar a
estudiar una posible vulneración de sus derechos».
Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el juez de
conocimiento estimó que «no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el
cual era necesario agotar antes de acudir a la acción de tutela y tampoco se
aprecia una situación que revele la inminencia de un perjuicio irremediable al
punto que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del juez de tutela,
tampoco se avizora por parte del INPEC, pronunciamientos irrazonables y
desproporcionados que permita inferir la afectación aludida».
·
Caso 2. Expediente T-9.879.144
1. Solicitud de tutela[18].
El señor Rubén Darío Giraldo López y 150 personas
privadas de la libertad más, internos del pabellón número 5 de la Cárcel y
Penitenciaria «La Juana» de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS
La Dorada), interpusieron acción de tutela contra la
Dirección General del INPEC, la Dirección de la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Solicitan la
protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato
digno y a una vida digna».
Manifiestan que el día 25 de mayo de 2023,
elevaron derecho de petición al director general del INPEC, al subdirector de
construcción y conservación de la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada,
solicitando: «(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente
en las celdas y conectar los ventiladores al sistema eléctrico; (ii) sacar el
presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalación
de paneles solares y sacar de allí la energía para los ventiladores; (iv) dejar
las puertas de las celdas abiertas; y (v) suspender los operativos nocturnos,
pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos». Alegan que
algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con
evasivas «y se tiraron la pelota y/o la culpa o responsabilidad entre ellos».
Relatan
que en el año 2019 la Defensoría del Pueblo certificó que, en La Dorada, se
presentan temperaturas hasta de 42 grados, y debido a ese calor excesivo la
piel se les llena de granitos y hongos en las axilas, la entrepierna y otras
partes del cuerpo, por el sudor. Igualmente, refieren que, en esa época, a
través de acción constitucional (radicada No. 2019-00112), el Tribunal Superior
de Manizales – Sala Penal, resolvió «autorizar la entrada de ventiladores por primera
vez a esta cárcel», lo que se convirtió en una carga económica para ellos y sus
familias pues los ventiladores aprobados funcionan con pilas, que duran dos o
tres días.
Reprochan
el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se
hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor «sin poder
tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente
se efectúa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor,
duermen poco». Alegan que, en el día, cierran las celdas y les toca «deambular
por ahí y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta».
Finalmente,
se quejan de los operativos que realiza la guardia durante la noche, «los
guardias hacen sus rondas cada hora y utilizan linternas para alumbrarnos la
cara, interrumpiendo su tiempo de reposo».
Pretenden
el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las
entidades accionadas que: i) en el término de 30 días instalen los tomas
corrientes para conectar los ventiladores eléctricos; ii) se adecuen duchas en
las celdas; iii) se gestione lo pertinente para que permanezcan las celdas
abiertas durante el día; y iv) terminar los operativos nocturnos.
2.
Auto
de admisión[19].
Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, admitió
la acción de tutela. Vinculó al proceso a los juzgados primero y
segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Dirección
Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensoría de Pueblo de La Dorada, Ministerio
de Justicia y del Derecho y Dr. Mario Fernando Noreña Chica - Procuraduría 255
Penal I. Corrió traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a
las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3.
Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[20].
El 2 de agosto de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó la
desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aclaró
que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, pues
si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y
trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos
entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, ambas adscritas
al Ministerio de Justicia y del Derecho, con funciones y competencias
específicamente distinguidas en la ley. Señaló que quien debe definir las
necesidades a atender es la «Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad
La Dorada, la entidad competente para resolver la solicitud de los internos del
pabellón No. 5, lo anterior teniendo en cuenta que después de realizar una
requisa es función del área de locativas evaluar los daños realizados y
reparaciones mínimas de cada establecimiento».
4.
Contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada[21].
El
1 de agosto de 2023, la titular del despacho informó que (i) en ese juzgado se
tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 17380-31-87-001-2019-00112-00,
promovida por varios internos de la penitenciaría local, con sentencia fechada
el 10 de julio de 2019, en la que resolvió no tutelar los derechos invocados;
(ii) el H. Tribunal Superior de Manizales, al resolver la impugnación, en
providencia del 22 de agosto del mismo año, revocó la decisión y en su lugar
ordenó al director de la CPAMS La Dorada, que con criterios objetivos y
razonables haga uso de su facultad contenida en el parágrafo 2° del art. 45 de
la resolución 006349 del año 2016; y (iii) posteriormente, mediante providencia
adiada el 24 de junio de 2020, este juzgado resolvió negativamente un incidente
de desacato.
5.
Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada[22].
El 3 de agosto de 2023, el juez del despacho solicitó ser desvinculado del
proceso, al no haber incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se
encuentran recluidas en el pabellón Núm. 5.
Señaló
que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias, en concreto, al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la construcción y mantenimiento
de las estructuras en las que se ejecutan las medidas de aseguramiento y
sanciones penales que se han endilgado a personas sujetas al poder punitivo del
Estado, pero en ninguna medida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
6.
Contestación de la Defensoría del Pueblo[23].
El 1 de agosto de 2023, la defensora de la regional Caldas solicitó que la
entidad sea desvinculada puesto que no tienen a cargo y/o alguna injerencia
dentro de los establecimientos penitenciarios.
7.
A pesar de haber sido debidamente notificados el INPEC, la CPAMS La Dorada, la
Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y el Dr. Mario Fernando Noreña Chica – Procuraduría 255 Penal 1, no se
pronunciaron.
8.
Sentencia de primera instancia[24].
El
10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la acción de tutela. El
juez de instancia de entrada indicó que no se pronunciaría sobre la pretensión
relacionada con la instalación de las tomas corrientes para conectar los
ventiladores, como quiera que ese asunto fue abordado y decidido en la acción
de tutela con radicado No. 17380-31-87-001-2019-00112-00 y «ante la estricta
relación que tiene dicha reclamación con el ingreso del electrodoméstico, con
el fallo de tutela del Juzgado Primero de CPAMS La Dorada [25],
no existe mérito alguno para emitir otra decisión de protección, pues existe
para la parte activa otro medio de defensa judicial, en caso de incumplimiento
a las órdenes constitucionales ya existentes; de estimar la existencia de algún
incumplimiento por parte de las entidades que están encargadas de su protección
en la cárcel, en relación con lo ordenado en la Sentencia de tutela que amparó
sus derechos fundamentales, lo procedente es acudir al trámite del incidente de
desacato, el cual deberá proponer ante el juez constitucional que salvaguardó
sus garantías».
Sobre
las peticiones de i) instalación de duchas en las celdas; ii) permanecer las
celdas abiertas durante el día y abstenerse de realizar operativos de requisas
durante la noche, consideró improcedente el amparo constitucional
«al
no encontrar probada una vulneración a las garantías fundamentales de los
internos o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite que el juez
constitucional proceda en contrario».
9.
Impugnación[26].
El 17 de septiembre de 2023, el señor Leomar Parra Lopera, como representante
de derechos humanos del pabellón No.5, manifestó su inconformidad con el fallo
de primera instancia, explicando que (i) no piden que las puertas de las celdas
permanezcan abiertas todo el día, sino que, se dé cumplimiento al inciso 2 del
artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016, debido a que no se están dando
los lapsos de tiempo allí establecidos, permaneciendo en el patio todo el día;
(ii) no están de acuerdo con las requisas nocturnas, ya que se debe respetar el
descanso de las personas privadas de la libertad y dichos procedimientos se
pueden hacer en el día. Aseguró que el patio no tiene duchas, en las cuales se
puedan refrescar, dado que la temperatura supera los 40°C, y afirmó que, muchas
veces el agua se va durante el día y vuelve en la noche, cuando están
encerrados en la celda. Afirmó que se han presentado varios accidentes y
conflictos porque los internos buscan maneras de refrescarse.
10.
Sentencia de segunda instancia[27].
El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión
Penal- confirmó el fallo de primera instancia.
El
juzgador advirtió que no se pronunciaría respecto del derecho fundamental de
petición reclamado por los internos, como quiera que, «en el escrito de tutela
se hizo una mera referencia al mismo, sin que se adjuntaran las misivas
correspondientes, ni las respuestas que presuntamente ofreció la CPAMS La
Dorada, el INPEC y la USPEC, desconociéndose las mínimas circunstancias en que
presuntamente se activó».
Igualmente,
reafirmó que la Sentencia con radicado 2019-00112-01 proferida por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y conocida en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, analizó
el tema de los ventiladores y la instalación de tomas de corriente eléctrica,
para la totalidad de la población carcelaria. «Así como también, esta misma
colegiatura, el pasado 03 de octubre, y en fallo de segunda instancia de
radicado 2023-00144-01 reiteró que el asunto de los ventiladores ya había sido
examinado para la integralidad de las personas privadas de la libertad en el
reclusorio de La Dorada, radicado 2019-00112-01. De allí que, a partir de que
este aspecto ha sido evaluado a lo sumo dos veces por este Tribunal, sin duda
se está en presencia del fenómeno denominado de la cosa juzgada, reiterándose
que, el medio idóneo para buscar su acatamiento o modificación en las órdenes
impartidas es el incidente de desacato y no la interposición de una nueva
acción de tutela».
Precisó
que no abordaría el examen de la intermitencia del agua en el día – noche, así
como tampoco la instalación de duchas en los patios, por no haber sido
analizados por el juez de primera instancia, ya que «la inicial pretensión de
los 151 reclusos del patio 5 de la CPAMS La Dorada que suscribieron la tutela
en examen, no incluyó ese tema, siendo estos asuntos apenas esbozados en el
escrito de apelación por el señor Parra Lopera, impidiendo algún
pronunciamiento por esta instancia».
Finalmente,
sostuvo que la apertura de las celdas y las requisas, son una función apenas
necesaria del rol del INPEC. Indicó que el desempeño del director del penal en
la práctica de operativos de requisas, al igual que determinar el horario de
cierre y apertura de las celdas, ostentan respaldo reglamentario y su
justificación proviene del cometido institucional delegado por el legislador
para el desarrollo de sus funciones. Señaló que, aunque el inciso 2 del
artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016 dispone que las celdas deberían
dejarse abiertas una hora después del almuerzo, cabe aclarar que el inciso
tercero de la misma normativa prohíbe que el personal privado de la libertad
permanezca en el día dentro de las celdas, salvo casos especiales de enfermedad
y previo concepto médico del Establecimiento, «escenarios que en manera alguna
fueron delatados por los directos involucrados».
Acerca
de la instalación de duchas al interior de cada celda, precisó que « es
deber de la USPEC garantizar las condiciones de aseo personal de los reclusos
al interior del establecimiento penitenciario, estableciendo la logística necesaria
para que las personas privadas de la libertad puedan tener un espacio físico en
el cual puedan bañarse, aspecto que se ha garantizado, como quiera que, no solo
se planificó un sitio especial para el despliegue de dicha acción, acorde a la
estructura física del penal en La Dorada, sino que, además, el acceso al baño
constituye una obligación diaria y regulada en el artículo 87 del decreto 6349
de 2016». A partir de las circunstancias referidas, no advierte una vulneración
concreta y por ello, confirma la decisión de primera instancia.
·
Caso 3. Expediente T-
9.881.917
1.
Solicitud
de tutela[28].
El 11 de septiembre de 2023, Karen interpuso acción de tutela contra la CPAMS
Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC. Solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la
personalidad, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales
considera vulnerados por las accionadas, al negarse a administrar el tratamiento
hormonal que feminiza su cuerpo.
La
accionante manifiesta en su escrito, que «fue trasladada de la cárcel de
Combita (Boyacá), donde estaba recibiendo tratamiento hormonal con medroxi
progesterona Acetato / Estradiol – Cipionato suspensión inyectable 25+5 0.5 ml,
y este establecimiento se niega a administrarme mi tratamiento hormonal. Soy
una chica transgénero y requiero esta hormona para feminizar mi cuerpo»[29].
Pretende
que el juez constitucional ordene (i) la autorización y entrega del tratamiento
hormonal y una buena alimentación; (ii) no estar expuesta a temperaturas
extremas «ya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra»; (iii) se
le permita la estadía en su celda pues «por su condición sexual no tiene
seguridad, ni privacidad»; y (iii) enviar copia del proceso «a la Procuraduría,
a la Personería y a Derechos Humanos Internacionales para que acompañen a la
supervisión de esta falta por parte del INPEC».
2.
Auto de admisión[30].
Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió
la acción de tutela. Vinculó al proceso al Establecimiento Penitenciario de
Combita, Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría, a la Personería, a la Oficina de Derechos Humanos en Colombia
(Ministerio del Interior), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios -USPEC-, a la Fiduprevisora -Fiduciaria Central S.A.-, al Fondo
Nacional de Salud, a la UT Salud Integral y a la UT Clinic Servicios. Corrió
traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas
para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción y aportaran
las pruebas que estimaran pertinentes.
3.
Contestación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[31].
El jefe de la oficina jurídica solicitó negar el amparo deprecado por falta de
legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la
entidad de la acción.
Manifestó
que la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad
es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Fiduciaria Central S.A., en coordinación
con el área de sanidad del establecimiento penitenciario.
Indicó
que la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los
reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC. Que, en el caso bajo examen, no
existe prueba alguna que demuestre una conducta negativa de parte del INPEC.
4.
Contestación de la Defensoría del Pueblo[32].
El defensor del pueblo regional Cesar, precisó que no ha incurrido en la
vulneración o riesgo detallado por la accionante, toda vez que en ningún
momento han transgredido sus derechos, por lo que solicitó exonerar de
cualquier responsabilidad a la entidad.
5.
Contestación de la Personería de Valledupar[33].
El 13 de septiembre de 2023, la personera municipal de Valledupar (E) solicitó
se desvincule a la personería de Valledupar ya que no ha violado los derechos
invocados por la accionante. Afirmó que el ministerio público ha operado en
favor de las personas privadas de la libertad recluidas en los establecimientos
carcelarios del municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus
derechos fundamentales.
6.
Contestación de la Dirección de la CPAMS Valledupar[34].
El 14 de septiembre de 2023, el director encargado pidió negar cualquier
pretensión contra el establecimiento toda vez que no han vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante.
Informó
que la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de
acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables: «1. Unidad
de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos); 2. Fondo Nacional de
Salud (maneja los recursos); 3. Prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL
(prestador de servicios de salud y custodia de las historias clínicas, es
contratado por el Fondo Nacional de Salud); 4. Prestador Extramural UT CLINIC
SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo
Nacional de Salud); 5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
(referencia y contrarreferencia, significa el traslado de las personas privadas
de la libertad al lugar donde serán atendidos por el prestador intramural y
extramural para recibir los servicios de salud)».
Señaló
que en este establecimiento el prestador intramural es UT SALUD INTEGRAL, que
tiene la custodia de la historia clínica de Karen, es el encargado de
indicar las patologías que tiene y el tratamiento médico que le ha brindado.
Igualmente, indicó que quien tiene los recursos económicos para garantizarle a
la accionante remisión y atención medica es la Unidad de Servicios
Penitenciarios USPEC y quien contrata los prestadores de servicio para que a la
accionante se le garantice remisión y atención médica, es el Fondo Nacional de
Salud.
Sostuvo
que frente a la pretensión de la accionante quienes deben pronunciarse son el
prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL y el prestador extramural UT CLINIC
SERVICIOS, «ya los galenos que laboran para ellos son los que pueden informar
al despacho si la accionante requiere o no requiere la medicación que
solicita».
7.
Contestación del Ministerio del Interior[35].
El 14 de setiembre de 2023, la jefe de la oficina asesora jurídica pidió se
desvincule al ministerio de la presente acción de tutela, por no haber sido la
entidad pública que vulneró por acción u omisión los derechos que alega la
accionante como vulnerados.
8.
Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[36].
El 15 de septiembre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica pidió
desvincular de la acción constitucional a la USPEC dado que de acuerdo con sus
funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos
fundamentales de la accionante.
Precisó
que, para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y
desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería
intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de
solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las
atenciones a medicina especializada. «Una vez la accionante haya pasado por el
médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica
especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, la CPAMS Valledupar es
quien [debe]trasladar a Karen para la atención a medicina especializada
que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria
Central S.A.».
Explicó
que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada
establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la
institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA,
efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos
cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los
medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho
fundamental a la salud.
9.
Contestación de la Procuraduría General de la Nación[37].
El 13 de septiembre de 2023, la entidad manifestó que las pretensiones formuladas
por la tutelante no están a cargo de la PGN, en consecuencia, solicitó se
exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente
de control, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la
accionante.
10.
Contestación de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD[38].
La representante legal de la entidad solicitó no tutelar los derechos
invocados, toda vez que, la UT SALUD INTEGRAL no ha realizado acciones que
violen o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
Manifestó
que una vez revisada la historia clínica de la paciente se pudo constatar que
«a la fecha no existe una orden médica insatisfecha. Desde su ingreso al centro
penitenciario, 12 de agosto de 2023, se ha procedido a brindarle las atenciones
médicas que esta ha requerido. En relación al asunto específico del tratamiento
hormonal, hay lugar a indicar (i) no existe hasta ahora en nuestro poder orden
médica que indique ello, (ii) la paciente procedió a manifestárselo a los
profesionales de la salud de la CPAMS Valledupar solo en fecha 5 de septiembre
de 2023, desde ese momento, la médica desde su experticia profesional procedió
a remitir a la paciente a medicina interna, este especialista será quien
determinará la pertinencia de un tratamiento hormonal, continuar con el que la
paciente refiere estar recibiendo o determinar otro bajo criterio médico; dicha
valoración especializada está programada para el día 26 de septiembre de 2023.
Además de lo anterior, la médica general, en esa misma fecha, procedió a
ordenar valoración por nutrición y cirugía general, (servicios no contratados
con la UT SALUD INTEGRAL) dichas órdenes fueron entregadas al área de sanidad
INPEC para el trámite pertinente. Es importante señalar que la accionante se
encuentra en el programa de VIH SIDA, a cargo de VIVIR IPS S.A.S. entidad
contratada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD 2023».
Indicó
finalmente que la entidad ha realizado todas las acciones tendientes a prestar
el servicio de salud que ha requerido la accionante y por ello no existe alguna
actuación de la UT SALUD INTEGRAL que ponga en peligro o viole los derechos
fundamentales invocados por la parte activa.
11.
Contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A[39].
El gerente de liquidaciones y remanentes y representante legal de Fiduciaria La
Previsora S.A., afirmó que la entidad se encuentra imposibilitada contractual,
legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la
población privada de la libertad a cargo del INPEC, «en virtud de la
terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el
30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los
recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
El encargado de autorizar los servicios de salud a la población privada de la
libertad, a partir del 1 de julio de 2021, es el patrimonio autónomo
“Fideicomiso Fondo Nacional de Salud” cuyo vocero y administrador es la
Fiduciaria Central S.A.». En razón de lo anterior, pidió ser desvinculado del
presente trámite.
12.
Contestación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la
Libertad[40].
La entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que
el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud suscribió dos contratos de prestación de
servicios de salud con UT ERON Salud para la atención de la población privada
de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios de la regional
norte, donde se encuentra la CPAMS Valledupar. «UT SALUD INTEGRAL se encuentra
a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS
Valledupar que sean de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por
capitación y, además, atención en salud de mediano nivel de complejidad
intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la
modalidad por evento». En ese sentido, indicó que en caso de que la accionante
tenga prescripción de tratamiento hormonal, es la entidad de salud mencionada
quien debe realizar el suministro del mismo.
Manifestó
que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud desconoce la existencia de orden
médica que señale que Karen requiere de tratamiento hormonal, «al
momento de ingresar al CPAMS Valledupar debía recibir valoración por medicina
general para que fuera el profesional de UT SALUD INTEGRAL quien determinará
las condiciones y el estado de salud actual y la necesidad o pertinencia [de
lo] pretendido por esta, tal y como lo determina el Manual Técnico
Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la
población privada de la libertad». Como quiera que no es la entidad llamada a
garantizar la prestación de servicios de salud requeridos, pidió ser
desvinculada.
13.
Contestación UT CLINICSERVICIOS[41].
La entidad señaló que «en ejecución del contrato de prestación de servicios de
salud modalidad de pago por evento N° IPS 0135-2022, U.T Clinicservicios a
través de sus aliados estratégicos dispone de instituciones de salud para la
prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad en el
nivel nacional, para el caso que nos ocupa, (…) dentro de nuestros servicios de
salud contratados con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud no están incluidos
suministrar este tipo de servicios como es el tratamiento hormonal que
solicitan las personas privadas de la libertad, de igual forma a la fecha no
hay respaldo económico a nuestro nombre, por tal razón se confirma que no nos
corresponde prestar el servicio solicitado».
14.
Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas omitieron pronunciarse dentro
del término concedido por el despacho judicial.
15. Sentencia de primera instancia[42].
El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «(i) tuteló los derechos
fundamentales invocados por Karen; (ii) ordenó a la Fiduciaria Central
S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud
Integral personas privadas de la libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y demás
prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda
para que se materialicen las citas médicas con especialidades en endocrinología
y nutrición clínica que requiere la persona tutelante; (iii) ordenó a la CPAMS
Valledupar adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que
haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es
decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona
accionante para que de esta manera se le dé cumplimiento a las autorizaciones
que expidan los hoy accionados; (iv) no acceder a las demás pretensiones».
Una
vez revisada la prueba documental, el juez de instancia advirtió que el 21 de
agosto de 2023, la señora Karen fue atendida por médico general por
intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De dicha
atención fueron generadas órdenes médicas a las especialidades a medicina
interna, endocrinología y nutrición, lo anterior para adecuación de tratamiento
hormonal que anteriormente recibía la parte actora, confirmando así que le han
brindado las atenciones médicas requeridas. En relación al asunto específico
del tratamiento hormonal, indicó que «si bien es cierto que existe un
cumplimiento parcial, teniendo en cuenta que ha sido programada cita con
medicina interna, no es menos cierto que nada se dijo sobre la valoración que
debe realizar el medico endocrinólogo, especialista que determinará la
continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Del mismo
modo, se observa que dentro de las pretensiones se encuentra la de suministrar
una dieta que permita mejorar la alimentación de la parte actora, que como
quedó demostrado en la historia clínica requiere la intervención de la
especialidad en nutrición a raíz de la pérdida de peso y de la dieta necesaria
para el tratamiento de enfermedad por infección de VIH». En consecuencia,
concede el amparo invocado.
Finalmente,
respecto a la pretensión de que se otorgue la estadía en la celda por su
condición sexual y porque en decir de la accionante «no tiene seguridad ni privacidad»,
el despacho no observó prueba sumaria que indicara un riesgo extraordinario e
inminente que pusiera en riesgo su vida o integridad física, en razón de lo
cual no accedió a dicha petición.
16.
Impugnación[43].
La representante legal de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar su
escrito de contestación, afirmó que la médica general al momento de fijar
tratamiento o plan de manejo señaló lo siguiente: valoración por medicina
interna, cirugía general, nutrición y entrega de medicamentos. «Pero, y creemos
que es lo que confunde de alguna manera al despacho, se dejó como recomendación
al médico internista, reanudación de tratamiento hormonal en paciente
transgénero se sugiere endocrinología. Lo anterior no indica que a la paciente
se le deba programar valoración por endocrinología, ello es solo una sugerencia
impartida por la médica general al médico internista, quien deberá determinar
la pertinencia de ello y de la continuidad del tratamiento hormonal. En ese
sentido, no existe orden medica que determine en la actualidad que la paciente
deba ser remitida a dicha especialidad, que por cierto no corresponde a la UT
SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD la prestación de este servicio
médico». En atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión respecto de
esta entidad y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
17.
Informe emitido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas
de la Libertad[44].
La entidad informó las acciones desplegadas dando cumplimiento a la orden
impartida por el juez de primera instancia. En primer término, señaló que la
valoración por nutrición clínica se realizó el 21 de septiembre de 2023, por la
UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En segundo término,
relacionó el respaldo económico generado a favor de Karen para
valoración por especialista en endocrinología, servicio que fue asignado a UT
CLINICSERVICIOS (prestador extramural). Precisó que es deber del «CPAMS
Valledupar realizar la solicitud de asignación de la cita médica, comunicándose
al número telefónico que registra en el respaldo económico. Así es como los
trámites administrativos para materializar la atención especializada por
Endocrinología se encuentran sujetos al accionar del establecimiento
penitenciario y el prestador de salud».
18. Sentencia de segunda instancia[45].
El 30 de octubre de 2023, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, confirmó en su
integridad la sentencia de primera instancia.
Consideró
que el trabajo sincrónico, armónico, colaborativo y debido de las instituciones
encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, «deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.