T-386-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-386/18
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional
Frente al
caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo
judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida,
en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para
dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta
por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se
encuentra, ya que se trata de una
víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene
padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos
económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y, en segundo lugar, porque en virtud de los
principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de las vías ordinarias, pues en tratándose de la población víctima del
conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de
sus derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando
una solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto
que se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo.
VICTIMAS DEL CONLICTO ARMADO-Indemnización administrativa y protección del derecho al mínimo vital
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Pueden
existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los
derechos a la dignidad humana y al mínimo vital
DERECHO A LA
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Orden
a la UARIV realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa
reconocida a favor de la accionante
Referencia: Expediente
T-6.613.382
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela adoptado el 3 de noviembre de 2017 por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
(Caquetá), correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional presentada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante “UARIV”).
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos relevantes
1.1.1. La señora Flor María
Arrigui es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante del
homicidio de su hijo Jhon Jader Torres Arrigui, ocurrido en el año 2006. Por lo
anterior, inició ante la UARIV el proceso de reclamación de la indemnización
administrativa correspondiente.
1.1.2. En desarrollo de referido trámite, la accionante
presentó el 29 de enero de 2016 los documentos que le fueron requeridos por la
UARIV y solicitó que se informara del turno asignado para el reconocimiento y
pago de la indemnización administrativa.
1.1.3. Ante la falta de solución
al requerimiento realizado, la accionante acudió a la acción de amparo a
medidos de julio de 2016, en la que solicitó la protección del derecho
fundamental de petición. La tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Florencia, el cual ordenó dar respuesta en el término máximo de
48 horas.
1.1.4. El 1º de agosto de 2016, la UARIV contestó la
petición informando que la indemnización administrativa “se reconocerá y
pagará” con el turno GAC-170623-354 con fecha del 23 de junio de 2017.
1.1.5. Sin embargo, al momento de interponer la presente
acción de tutela, esto es, el 20 de septiembre de 2017, la accionante
continuaba sin recibir el pago de la indemnización administrativa.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos
descritos, la señora Flor María Arrigui instauró la presente acción de tutela,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la UARIV, al no haber realizado el pago de la indemnización administrativa
a la que tiene derecho, a pesar de haberse cumplido la fecha del turno asignado
por dicha entidad.
Sobre el particular, menciona que es una mujer de 57 años, que padeció
de traumatismos múltiples en el año 2015, que está afiliada al régimen
subsidiado en salud, que no cuenta con trabajo ni con ingresos económicos, y
que se encuentra registrada en el SISBEN con un puntaje de 21.21.
1.3.
Contestación de la demanda
El 2 de octubre de 2017, la UARIV
dio respuesta a la acción de tutela, en la que, entre otras cosas, manifestó
que la accionante, antes de recibir el pago de la indemnización administrativa,
debía realizar un proceso de documentación del núcleo familiar, con el
propósito de actualizar el Registro Único de Víctimas (RUV) y, de esta manera,
garantizar la correcta asignación de la indemnización administrativa.
Dicho trámite se realizó de
manera tardía, motivo por el cual no fue posible para la entidad cumplir con el
pago en la fecha programada. Pero, comoquiera que la accionante ya presentó la
documentación requerida, la UARIV dispondrá de un tiempo prudencial para
realizar las verificaciones de: “(i) identificación de vigencia de los
documentos de identidad; (ii) cruce de bases de FOSYGA; (iii) verificación de
existencia de divisiones de núcleo; (iv) cruce con la Registraduría Nacional
del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa
Nacional; (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro
Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Finalmente, manifestó que, una
vez realizada la verificación de documentos, procederá a realizar la colocación
de los recursos presupuestales, los cuales se encontrarán disponibles para
cobro a partir de marzo de 2018.
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
-
Copia del oficio No.
201672030853121 proferido por la UARIV, en donde se halla la respuesta dada a
la accionante a la petición realizada, en la cual se le asignó un turno para el
pago de la indemnización administrativa.
-
Copia de la consulta del puntaje
del SISBEN realizada el 29 de agosto de 2017, en la que se constata que la
accionante fue calificada con un puntaje de 21.21.
-
Copia de la historia clínica de la
accionante del año 2015, en donde consta que fue diagnosticada con traumatismos
superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Sentencia de primera
instancia
En sentencia del 3 de octubre de
2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió la
protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al
debido proceso de la señora Flor María Arrigui, al considerar que la respuesta
dada por la entidad accionada es ambigua y da a entender que la actora será
sometida a un nuevo proceso administrativo, carga que resulta desproporcionada,
comoquiera que, desde junio de 2017, le había sido reconocido el derecho a la
indemnización administrativa.
2.2.
Impugnación
La UARIV impugnó
la decisión adoptada, en el sentido de señalar que la respuesta no fue ambigua,
pues en ella especificó que los recursos para el pago de la indemnización
administrativa estarán a disposición en marzo de 2018. Además, junto con la
apelación allegó un escrito dirigido a la accionante, del 29 de septiembre de
2017, en el que se le informó a la señora Flor María Arrigui que ya se contaba con la documentación de su caso, se reiteró la
asignación de un turno y se informó que, para la fecha ya expuesta, se
procedería a realizar la colocación de los recursos presupuestales.
2.3.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión
del Tribunal Superior de Florencia decidió revocar
el fallo del a-quo, al considerar que se presentó una carencia actual de
objeto, ya que con la respuesta dada por la UARIV el 29 de septiembre del año
en cita, se logró la satisfacción de lo pretendido por la accionante.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la Sala
de Selección Número Cuatro.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
En escrito allegado a esta Corporación, el
30 de mayo de 2018, el señor Vladimir Martin Ramos, representante judicial de
la UARIV, informó que, una vez verificado el estado actual de la accionante, se
pudo corroborar que el giro por concepto
del pago de la indemnización administrativa dirigido a la señora Flor María Arrigui, se podrá
cobrar a partir del 9 de junio de 2018.
Al escrito reseñado se adjuntó copia de la
carta de indemnización en la que se le puso de presente a la señora Flor María
Arrigui que, a partir del 9 de junio de 2018, puede acercarse al Banco Agrario,
con el propósito de reclamar el giro correspondiente al pago de la
indemnización administrativa. Igualmente, se informó que el monto de la
indemnización es de $ 7.812.420 pesos, sin tener que realizar ninguna gestión
adicional a la de presentar la carta de indemnización original.
3.3. Problema
jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada
por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se
configura una violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al
mínimo vital de la señora Flor María Arrigui, como consecuencia de la omisión
por parte de la UARIV de pagar la indemnización administrativa a la que tiene
derecho, en la fecha establecida por la propia entidad para tal fin (23 de
junio de 2017).
Para resolver
el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión estudiará inicialmente
los requisitos de procedencia de la acción de tutela; luego de lo cual, y solo
si hay lugar a ello, abordará el examen de la indemnización administrativa
y de la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto
armado. Con lo anterior, se pronunciará sobre el caso concreto.
3.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.4.1. Respecto de la legitimación por
activa, se advierte que este requisito se encuentra acreditado, pues la acción de tutela se radicó de forma
directa por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por
lo que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por sí misma o a través de representante(…)”[1].
3.4.2. Por su parte, en cuanto a
la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto
Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y
en la ley[2]. En este contexto, según lo señalado de
manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a
esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[3].
En el asunto bajo examen, se
observa que la acción de amparo se interpone en contra de la UARIV, quien
presuntamente está desconociendo los derechos a la dignidad humana y al mínimo
vital de la señora Flor María Arrigui. La entidad accionada es una Unidad
Administrativa Especial, adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería
jurídica y autonomía administrativa y patrimonial[4], creada por medio de la Ley 1448 de 2011,
y que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con la función de
administrar los recursos y realizar la entrega de la indemnización
administrativa, siendo ésta la pretensión de la accionante en la presente acción
de tutela, por lo que, además de que la entidad demandada es
una autoridad pública, el reproche que se formula hace parte de las
labores misionales que se encuentran a su cargo.
3.4.3. En
cuanto al requisito de inmediatez, este Tribunal ha sostenido que
la procedibilidad de la acción de tutela exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.
En el caso
bajo examen, se aprecia que la fecha en que la
UARIV debía realizar el pago de la indemnización administrativa reconocida a la
accionante era el 23 de junio de 2017, por lo que, ante su incumplimiento, la
señora Flor María Arrigui interpuso la demanda de amparo el 20 de septiembre
del año en cita, de suerte que transcurrió tan sólo tres meses entre el momento
en que se presentó la vulneración alegada y aquél en que se acudió a la acción
de tutela, plazo que, a juicio de la Corte, se ajusta a los parámetros de
razonabilidad que se derivan del requisito en estudio.
3.4.4. Finalmente, respecto al
requisito de la subsidiariedad, el artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual
o subsidiario, por virtud del cual “procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por
cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto
de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a
prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo
este Tribunal en la Sentencia SU-961 de 1999[7],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es
que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma
idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera
directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales
y la segunda es que, por el contrario, “las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”[8].
En cuanto al
primer supuesto, se entiende que el mecanismo
ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es
idóneo, ni cuando, por ejemplo, no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:
“el requisito de la idoneidad ha sido interpretado
por la Corte a la luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[9].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”[10].
En relación
con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza
de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[11].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[12].
Frente al caso objeto de estudio,
este Tribunal considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la
demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de
la indemnización administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisión,
el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,
completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante[13].
En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos
económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un
trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y,
en segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez,
eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo
constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de las vías ordinarias,
pues en tratándose de la población víctima del conflicto armado prevalece la
necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos, sobre todo
cuando, como ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando una
solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se
difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo[14].
3.5. La
indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las
víctimas del conflicto armado
La jurisprudencia
de este Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda
humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una
medida que pretende garantizar
la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras
conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su
parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el
daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo[15], en procura de
devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso
que originó tal condición[16].
En la medida en que la indemnización corresponde a una
pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en
principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por
regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías
de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a
presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a
obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del
derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos
previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido
proceso.
No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad
de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la
demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de
derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya
protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo
anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas
del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente
el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar
la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del
conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en
cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para
determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en
la Sentencia T-028 de 2018[17], la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende
del ‘resultado de la
medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un
proceso de ‘identificación
de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la
asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la
peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de
priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede
concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por
consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su
familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.
(Énfasis por fuera del texto original).
En síntesis, es
claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la
indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que
permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al
mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las
condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin
trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida
acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que
realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para
arribar a dicha conclusión.
3.6. Caso
Concreto
3.6.1 En el
asunto bajo examen, se
estudia la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Arrigui contra
la UARIV, en la que se invoca la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana, cuya presunta vulneración se deriva del
incumplimiento en el pago de la indemnización administrativa que le fue
reconocida el 1° de agosto de 2016. Sin embargo, como quiera que la entidad
accionada alega que dicha pretensión ya fue satisfecha, lo primero que debe
verificar la Sala Tercera de Revisión es si se presenta o no un hecho superado.
3.6.2. En este
contexto, cabe mencionar que durante el trámite de la acción de tutela, la
UARIV manifestó que cesó la conducta que dio origen al presente amparo y que fundamentó
la pretensión invocada, argumentando que se brindó respuesta a la solicitud de
la señora Flor María Arrigui, en la cual se le reconoció la indemnización
administrativa reclamada, se estableció la cuantía de la misma, le fue
informada de la fecha exacta a partir de la cual podría realizar el cobro en el
Banco Agrario y se le comunicó que el único requisito para hacer efectivo el
pago es presentar la carta de indemnización original, quedando demostrado que
se iniciaron y concluyeron los trámites pertinentes para reconocer la
indemnización, por su condición de víctima del conflicto armado.
No obstante, contrario
a lo expuesto por la UARIV, esta Sala considera que las actuaciones enunciadas
no permiten dar por satisfecha la pretensión de la accionante, pues no se
constató que se haya realizado efectivamente el pago de la indemnización
administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado
por la actora. Al respecto, es pertinente señalar que en la respuesta dada en agosto
de 2016, ya se había asignado un turno con fecha exacta para proceder a la
cancelación del derecho reclamado (23 de junio de 2017), el cual, al
incumplirse, condujo a la fijación de una nueva fecha correspondiente a marzo
de 2018. Con todo, en sede de revisión, nuevamente la UARIV modificó dicho
término, señalando ahora que el pago se realizaría a partir del 9 de junio del
año en curso, lo que prueba que el derecho reclamado no ha sido satisfecho y
que, por el contrario, existe una constante a dilatar el desembolso de la
prestación que ya le fue reconocida.
En este sentido,
para la Sala es menester señalar que, en el caso bajo estudio, la sola
asignación de la fecha de pago no es suficiente para entender que se presenta
un hecho superado, ya que en dos ocasiones anteriores se procedió en el mismo
sentido, sin que se cumpliera con el compromiso adquirido. Siendo así, le correspondía
a la UARIV demostrar no solo la asignación de una fecha de pago, sino el cobro
efectivo de la indemnización por parte de la señora Flor María Arrigui, lo
cual, hasta el momento, no ha ocurrido. Por esta razón, la Corte descarta que
se esté en presencia de un hecho superado, tal como erróneamente lo concluyó la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 3
de noviembre de 2017, al actuar como juez de tutela de segunda instancia.
3.6.3. Con
sujeción a lo anterior, y sobre la base del incumplimiento en que se ha
incurrido por la UARIV, la Sala entrara a estudiar si en el caso concreto se
evidencia la existencia de una vinculación entre el pago de la indemnización
administrativa que se reclama y la satisfacción de los derechos al mínimo vital
y a la dignidad humana de la accionante, que conduzcan a conceder el amparo
propuesto. Al respecto, se observa que:
(i) En el caso concreto se evidencia que la
accionante no es de la tercera edad, pues tiene 57 años. Sin embargo, si se trata
de un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una víctima del
conflicto armado.
(ii) Su estado de salud presenta quebrantos
por el diagnóstico de traumatismos
superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis,
afecciones que le
impiden continuar laborando.
(iii) Sus recursos económicos son escasos, como se evidencia del puntaje asignado por el SISBEN, en
donde se le otorgó un total 21.21 puntos.
(iv) En el estudio de carencias económicas
que se realizó por la UARIV, en el que se determinó, además, la fecha para el
pago de la indemnización, la propia entidad accionada determinó que una demora
más prolongada en otorgar el derecho reclamado conduciría a una afectación del
mínimo vital[18].
(v) Finalmente, la accionante expone que no cuenta con ingresos económicos y que en
la actualidad carece de cualquier fuente de ingreso para atender sus
condiciones básicas de sustento y de manutención.
Con base en el análisis planteado, esta Corporación
concluye que el pago de la indemnización administrativa que aquí se reclama, a
pesar de tratarse de una suma única y de tener un contenido reparador –no
prestacional–, sí guarda una relación directa con el amparo al
mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, pues no se observa que,
por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un ingreso
distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia. De ahí
que, la Sala revocara la decisión adoptada por el ad-quem y, en su lugar,
concederá la protección solicitada, a través de una orden dirigida a que se
torne efectivo el pago del derecho reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de
2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior de Florencia, en la que se declaró la carencia
de objeto por hecho superado, por las razones expuestas
en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR
a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante
legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de los diez (10) días
siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el pago efectivo de la indemnización administrativa
reconocida a favor de la señora Flor María Arrigui y
preste el acompañamiento al que haya lugar para evitar que dicho cobro pueda
dilatarse.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Énfasis por fuera del texto original.
[2]
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
[3]
Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de
procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración
de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
[4]
Ley 1448 de 2011, art. 166.
[5]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de
2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[6]
Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[7]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,
T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,
T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384
de 1998 y T-287 de 1995.
[9]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[10]
Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]
Cursiva por fuera del texto original.
[13]
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que las controversias judiciales
derivadas de la indemnización administrativa deben resolverse ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los medios de control
previstos en el CPACA. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia
T-106 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010, T-083
de 2017, T-028 de 2018 y T-106 de 2018.
[15]
Al respecto, se puede ver la Sentencia T-028 de 2018, M.P.
Carlos Bernal Pulido y el Auto No. 206 de 2004 proferido por la Sala Especial
de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
[16]
Al respecto, ver la Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[17]
M.P. Carlos Bernal Pulido.
[18]
Folios 10 a 12 del primer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.