T-385-23
DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de
los derechos fundamentales de los niños y niñas nacidos en el exterior, hijos
de extranjeros con residencia en Colombia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Improcedencia por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad sobre la condición de apátrida y no acreditar
perjuicio irremediable
(…) la acción de tutela es improcedente para solicitar
la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica de la niña… el procedimiento que tiene previsto la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar el acta o
registro de nacimiento, así como aquel dispuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores dirigido a solicitar la condición de apatridia, son
idóneos y eficaces para atender las pretensiones de la accionante. Además, el
amparo tampoco procede como un mecanismo transitorio, pues no se encontró probada
la existencia de un perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA
T- 385 DE 2023
Expediente: T-9.087.626
Acción de tutela instaurada por
KJNG, actuando en representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del niño y
los datos e información que permitan su identificación como su lugar de
residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas.
Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,
con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de
las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá y del de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
respecto de la acción de tutela presentada por KJNG, actuando en
representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
AYPN nació el 9 de diciembre de 2016 en la ciudad de Maracaibo,
Estado Zulia, Venezuela y es portadora del certificado de nacimiento EV-25 No. XYZ.[2]
Sus padres son REPB y KJNG, ambos de
nacionalidad venezolana.[3] La madre de la niña sostuvo que una semana
después del nacimiento de su hija,[4]
acudió junto con el padre a la Casa Cultural del Municipio de la Cañada de
Urdaneta, a las afueras de Maracaibo, Zulia, donde hay una unidad de registro
civil.[5]
Afirmó que allí le impusieron barreras para realizar el registro del
nacimiento, pues le informaron que debía esperar tres meses para efectuar el
registro ya que ese es el tiempo de duración del trámite.[6] Indica que dado
que no podían soportar la situación de inseguridad alimentaria e inflación de
Venezuela, en diciembre de 2016, ingresaron a territorio colombiano por el paso
irregular en Maicao, Guajira, con destino a Bogotá.[7]
2.
El 14 de diciembre de 2021, la niña obtuvo su Permiso de Protección
Temporal (PPT) en un SuperCADE en Suba, Bogotá D.C.,
el cual vence el 30 de mayo de 2031. La accionante dio cuenta que este
es un mecanismo de regularización temporal que no garantiza el derecho a la
nacionalidad y a la personalidad jurídica[8]
y que conforme al literal b) del numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 971
de 2021 (reglamentación para la implementación del PPT), dentro de los
documentos admitidos para ser incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos
(RUMV) no se encuentra el certificado de nacimiento.[9] En
consecuencia, sostuvo que existe un riesgo de apatridia, pues la Autoridad
Migratoria tiene la facultad de cancelar el PPT cuando se presenten “falsedades
o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al
Permiso por Protección Temporal (PPT).”[10]
3.
La madre manifestó que la niña tiene 5 años y no ha podido acceder
al reconocimiento de su nacionalidad venezolana.[11] A su turno,
precisó que la crisis institucional y sociopolítica que atraviesa su país ha
afectado gravemente a otros niños y niñas a quienes tampoco se les ha podido
expedir su registro civil de nacimiento.[12]
Además, señaló que les resulta imposible regresar a Venezuela, pues no hay
condiciones de seguridad ni acceso a empleo y servicios básicos, no cuentan con
un lugar a donde llegar ni con los recursos económicos por lo que tendrían que
regresar a pie y tampoco hay seguridad de que estando allá, logren el trámite.[13]
4.
El 2 de marzo de 2022 radicó una solicitud ante el Grupo Interno de
Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
(GIT) para que se verifique y/o gestione el reconocimiento a la
nacionalidad de la niña por parte de otro Estado; se determine con certeza su condición
de apatridia y se le reconozcan los derechos como tal y se le facilite su
proceso de naturalización en Colombia.[14]
5.
El 10 de marzo de 2022, el GIT respondió de forma negativa a la
petición de protección solicitada. En dicha misiva indicó que: (i) KJNG no reúne las condiciones para
solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual, no la puede
hacer extensiva a su hija, toda vez que no es nacional colombiana,[15]
(ii) tampoco es acreedora de la nacionalidad colombiana por nacimiento,
en tanto la niña AYPN no nació en territorio colombiano; (iii) respecto
a la solicitud de apatridia, sostuvo que la reglamentación para el
reconocimiento de la condición de personas apátridas se encuentra en proceso de
elaboración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2136 de 2021,[16]
y que una vez se expida la respectiva regulación, la entidad asumirá la
competencia para estudiar estos casos;[17]
y (iv) que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ha
dispuesto una serie de disposiciones y trámites[18] para
regularizar su condición migratoria y garantizar los derechos fundamentales al
trabajo, a la salud y a la educación de la población migrante venezolana en el
país, los cuales recaen bajo su competencia.[19]
6.
Atendiendo al gran número de solicitudes que ha recibido similares a
la de la presente tutela, el GIT también recordó que: (i) le
solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información
sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de un niño que está
radicado en territorio colombiano y quien cuenta con un certificado de
nacimiento;[20]
(ii) la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela
respondió indicando que conforme al artículo 32 de la Constitución, el derecho al
reconocimiento de la nacionalidad venezolana se produce de forma automática,
por lo que no requiere de ninguna formalidad, sino que basta con tener prueba
de haber nacido dentro de los límites del territorio,[21] lo que se
suple con la obtención del certificado de nacimiento.[22] A su turno,
indicó que a causa de la grave crisis humanitaria que atraviesa Venezuela, se
ha habilitado un procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un
certificado de nacimiento que sirva como prueba, más no de reconocimiento de la
nacionalidad, pues esta se adquiere de pleno derecho[23] y (iii)
la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela facultó a la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores a
extender la información sobre el procedimiento detallado anteriormente “ya
que es un procedimiento estándar que aprovechan a todos ciudadanos que se
encuentren bajo el mismo supuesto de hecho.”[24]
7.
En razón de lo anterior, el GIT le solicitó a la madre de la niña contactar
a la Misión Diplomática de su país y remitir copia de los documentos que se
requieren en aras de obtener el acta o el registro del nacimiento de su hija y
así demostrar su nacionalidad. También mencionó que posterior a ello, deberá
apostillar el documento y elevar la petición de inscripción extemporánea en el
Registro Civil colombiano.[25]
8.
El 16 de junio de 2022, la señora KJNG radicó una petición ante la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia en la cual elevó
las siguientes solicitudes: (i) la expedición de una partida o acta de
nacimiento a la niña AYPN; (ii) la definición y alcance de los efectos
jurídicos nacionales e internacionales de la partida o acto de nacimiento
expedida; (iii) establecer la diferencia entre los conceptos de “documento
de prueba” y “de reconocimiento de la nacionalidad” de conformidad
con la Nota Verbal del 15 de septiembre de 2021 y (iv) indicar el
trámite y la entidad encargada de la expedición de la cédula de identidad de la
niña, la cual podrá obtener una vez cumpla 9 años.[26]
9.
La madre de la niña afirmó que transcurridos dos meses, no recibió
respuesta de parte de la Embajada. Afirmó que esta situación, sumada a la
actitud pasiva de parte del GIT, vulnera los derechos fundamentales de su hija,
quien por su edad, es un sujeto de especial protección constitucional.[27]
Por lo tanto, indica que AYPN se encuentra en riesgo de apatridia puesto que no
cuenta con la documentación expedida en su país de origen que se requiere para
regularizar su situación migratoria en Colombia y acceder a los servicios
públicos básicos.[28]
Solicitud de tutela
10. El
26 de agosto de 2022,[29]
la señora KJNG, actuando en representación de AYPN, interpuso acción de tutela
en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se
amparen los derechos de su hija a tener una nacionalidad y personalidad
jurídica.[30]
En el escrito de tutela, la accionante pretendió que se le ordene al Ministerio
de Relaciones Exteriores: (i) iniciar el procedimiento de reconocimiento
de la condición de persona apátrida establecido en el artículo 65 de la Ley
2136 de 2021 en favor de su hija; (ii) mientras se surte el mencionado
procedimiento, elevar solicitud directa ante la Misión Diplomática de la
República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que AYPN pueda ser inscrita
en el acta o registro de nacimiento venezolano para efectos del reconocimiento
de la nacionalidad venezolana y (iii) abstenerse de negar el acceso al
procedimiento de reconocimiento de la condición de apatridia en
solicitudes similares a esta.[31]
Por último, también solicitó que se vincule a la Delegada encargada de la
defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las
mujeres de la Procuraduría General de la Nación.[32]
11. Con
el propósito de fundamentar sus pretensiones, la madre de la titular de los
derechos trajo a colación las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, las cuales establecen en cabeza del Estado la obligación de
adoptar medidas que reduzcan los casos de apatridia. Entre ellas, mencionó la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención de los
Derechos del Niño de 1989, la Convención Internacional sobre la Protección de
los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de
Derechos Humanos, entre otros.[33]
Por último, mencionó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte
Constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la obligación de
dar respuesta frente a los casos de apatridia en garantía del derecho
fundamental a la igualdad, como es la situación de este caso.[34]
Trámite procesal de la
acción de tutela
Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas
12.
Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Mediante comunicación del 31 de
agosto de 2022, la entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones
de la acción de tutela.[35] Esto es, pues a juicio del Ministerio, a través
de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la accionante
puede acceder al acta correspondiente que le otorga derecho a la nacionalidad
venezolana por nacimiento a su hija. Afirmó que con el documento en mención,
podrá adelantar los trámites migratorios en Colombia y gozar de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la salud y a la educación.[36] Por ello, sostuvo que no se le vulneraron sus
derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, porque la niña es nacional venezolana,
pues solo se requiere de su actuar para obtener el acta de nacimiento
correspondiente, por lo que su condición no se ajusta a la definición de
persona apátrida contemplada en la Convención de 1954. Aunado a lo anterior,
precisó que tampoco se le ha impedido acceder a sus demás derechos
fundamentales, pues como ella misma lo precisó en la acción de tutela, ya
cuenta con el PPT.[37] Precisó que no es la entidad competente para
solicitar la expedición del acta de nacimiento, pues como se refirió, son los
representantes legales de la niña quienes están llamados a ello.[38]
13. La entidad accionada trajo a colación, como
fundamentos jurídicos de su intervención, la normativa y la competencia del
Ministerio en materia de la adquisición de la nacionalidad colombiana,[39] así como las funciones de la Registraduría
Nacional del Estado Civil en materia de reconocimiento de la nacionalidad por
nacimiento y las de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre asuntos
migratorios.[40] De igual manera, mencionó los avances en la
creación e implementación del marco normativo referente al derecho a la
nacionalidad con miras a prevenir la apatridia de personas que nacen en el
exterior.[41] Sobre el procedimiento para el reconocimiento de
personas apátridas en Colombia, indicó que este es de competencia de la entidad
y que “la Ley [2136 de 2021] no dispuso un término para expedir la reglamentación [pues este] proceso representa un reto y novedad (…), demanda la interacción de
diferentes instituciones ordenen nacional e internacional.”[42] No
obstante, confirmo que se encuentra culminando los procesos de la
reglamentación.[43]
14.
Respecto al caso en
concreto, la entidad manifestó que conforme a la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas de 1954, una persona es apátrida cuando “no es
reconocida por ningún estado de acuerdo con la legislación que lo rige.”[44]
En ese orden, la niña nació en Venezuela
y cuenta con un certificado de nacimiento, documento que le permite obtener el
acta de nacimiento ante la Misión Diplomática, por lo que su caso no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2136 de 2021.[45] Asimismo, anotó que por medio de la Nota Verbal
EVC-DE-298-2021 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela informó que le era aplicable el régimen de
nacionalidad de ese país. Además, le comunicó que “la menor […] se le considera venezolana con
plenos derechos como tal, así no cuente con acta de registro de nacimiento,
pues le basta contar con la prueba que le aporta el certificado de haber nacido
en centro hospitalario ubicado dentro del territorio venezolano.”[46]
15.
A su turno, la Misión
Diplomática le indicó que atendiendo a la crisis humanitaria gestada en el
país, es factible generar un procedimiento expedito que permita extender el
certificado de nacimiento, el cual puede adelantarse vía digital o
personalmente. En razón de lo anterior, el Ministerio concluyó que la niña AYPN
es reconocida como nacional venezolana por nacimiento, y que con ello puede
acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.[47]
16.
En lo referente a la
respuesta a la petición presentada en marzo de 2022, la entidad manifestó que
se le contestó de forma clara en los términos de ley. Pues bien, además de
informarle el procedimiento ante la Embajada de la República Bolivariana de
Venezuela para solicitar el acta de nacimiento, le solicitó copia de la gestión
del trámite mencionado, así como los soportes del acta o registro de
nacimiento, los cuales no fueron remitidos por la accionante, al parecer,
porque fueron enviados al correo equivocado.[48]
17.
En cuanto al trámite de
tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó una comunicación del 31
de agosto de 2022, a través de la cual le reiteró a la accionante copia de la
gestión para la obtención del registro civil de nacimiento, así como los
soportes o el acta de nacimiento, de ser el caso, e igualmente, le solicitó
cierta información sobre la niña, con el propósito de adelantar las gestiones a
las que hubiera lugar para solucionar su situación.[49] Asimismo, la entidad anotó que una vez el
Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas credenciales y se
encuentre debidamente acreditado en el país, acudirá al canal diplomático para
los efectos.[50]
18.
Finalmente, sostuvo la
falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio, las pretensiones de la
accionante escapan de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores,
por lo que compete al operador judicial determinar qué entidad es competente
para resolver el asunto.[51]
19.
Procuraduría
General de la Nación. La entidad manifestó su falta de legitimación por
pasiva, pues consideró que no es la entidad facultada para atender las
pretensiones incoadas por la accionante.[52]
20.
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. La
Entidad alegó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, así
como la falta de legitimación por pasiva, pues señaló que la entidad encargada
de gestionar el reconocimiento de una persona apátrida es el Ministerio de
Relaciones Exteriores.[53]
Sentencia de primera instancia
21.
El Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.[54] El a
quo indicó que para que una
persona pueda ostentar la denominación de apátrida, es necesario “el no reconocimiento del Estado en el cual nació,
o la que provenga de sus padres” condición
que está establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
de 1954 y recogida en la Ley 2136 de 2021. No obstante, concluyó que la hija de
la accionante no está frente a este escenario, pues la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
la niña “ostentaba la nacionalidad venezolana al margen de cualquier procedimiento
y formalismo alguno.”[55]
22.
En razón de lo anterior, concluyó que el Ministerio
salvaguardó los derechos de la accionante, pues a través de su cooperación se
obtuvo la respuesta de la Embajada, y además, se ofreció a gestionar los
trámites indicados por la Misión Diplomática para regularizar la condición
migratoria de la niña, pero la accionante no aportó la documentación necesaria.
Por ello, estimó que la entidad atendió el derecho de petición elevado por la
accionante y dio respuesta de fondo. Sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la niña, sostuvo que no hubo tal quebranto, pues la
República Bolivariana de Venezuela la reconoce como nacional y le indicó los
trámites para la regularización de su condición.[56]
23.
Finalmente, el Juzgado
agregó que el mecanismo de la acción de tutela no procede cuando lo que se
pretende es alterar los procedimientos propios de las entidades
administrativas, lo que además perturbaría la autonomía con la que cuentan
estas instituciones para gestionar sus asuntos internos.[57] Aunado a lo anterior, tampoco encontró probado
que los derechos fundamentales de la niña se encontraran en grave peligro o
cualquier otra situación que amerite la intervención del juez constitucional.[58]
Impugnación
24. A través de escrito del 14 de septiembre de 2022,
la accionante impugnó la sentencia de primera instancia.[59] En su opinión, el fallo de primera instancia
incurrió en inconsistencias respecto a los hechos, así como contradicciones
entre los fundamentos y la decisión.[60] En particular, precisó que en la Nota Verbal
EVC-DE-0398, la Embajada se refirió al caso de la señora AAA y
su hija menor NNN, quienes no conoce ni tienen nada que ver con el
asunto que atañe. Por lo anterior, afirmó que tanto el Ministerio como el a quo “incurrieron en un error al proveer
información confidencial que no tiene relación alguna con el caso de [la niña],” lo que a su vez les
vulneró su derecho fundamental al habeas data.[61] La
accionante manifestó que la confusión radicó en que la Nota Verbal
EVC-DE-299-2021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó al Ministerio
de Relaciones Exteriores para que extendiera la misma respuesta de un caso
particular a solicitudes que se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho. Sin
embargo, en su opinión, “esto es
distinto a que exista una respuesta de dicha embajada dirigida a nuestro caso
particular.”[62]
25.
Asimismo, expresó que no
le fue posible remitir soporte alguno de la partida de nacimiento de la niña,
pues el 16 de junio de 2022 se radicó derecho de petición ante la Embajada, respecto
del cual nunca se obtuvo respuesta.[63] Adjunto al escrito de impugnación, la accionante
anexó un pantallazo del correo electrónico enviado a la Embajada de la
República Bolivariana de Venezuela con la solicitud, el cual dirigió al correo
[email protected].[64]
26.
La accionante también indicó
que el fallo en cuestión no brindó fundamento alguno sobre el derecho a la
nacionalidad de los niños hijos de extranjeros que están en riesgo de apatridia
y que este careció de motivación material y es manifiestamente irrazonable.[65] Igualmente, sostuvo que exigir una certificación
de una misión consular para confirmar la negativa de acceder al derecho a la
nacionalidad venezolana constituye un exceso ritual manifiesto. Para ello, acudió
a la Corte Constitucional, quien sostuvo que en caso de que las circunstancias
políticas de un país impidan certificar la negativa de acceder al derecho a la
nacionalidad en el momento del racionamiento, la autoridad administrativa o
judicial debe proceder de inmediato a reconocer la nacionalidad colombiana por
adopción del niño nacido en Colombia.[66] Asimismo, insistió en que el certificado que se
obtenga a través del procedimiento “breve
y eficaz” al que hizo referencia
la Embajada sirve como prueba, más no como reconocimiento de nacionalidad, la
cual se adquiere de pleno derecho.[67] Finalmente, afirmó que el a quo le
impuso una carga desproporcionada al concluir que la solicitud de la entidad
accionada dirigida a obtener cierta información, no fue atendida por la
accionante, pues como se evidenciará más adelante, esta procedió a cumplir el
requerimiento en comunicación del 12 de septiembre de 2022.
27.
Seguidamente, manifestó
que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en una evidente
contradicción, pues reconoció al mismo tiempo dos misiones diplomáticas: una
Embajada en cabeza de Juan Guaidó y otra en cabeza de Félix Plascencia, esta
última, reconocida por el Presidente Nicolás Maduro.[68] También expuso que si bien es posible que la
entidad accionada se escude en que la niña tiene derecho a la nacionalidad
colombiana por nacimiento, pues sus dos bisabuelos y un tatarabuelo materno
eran colombianos, “la falta de
documentación apostillada hace improcedente el reconocimiento.”[69] Finalmente,
manifestó que también se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues
se sometió a la niña a un trato diferente e injustificado respecto a otras
decisiones judiciales.[70]
28. En su escrito, la señora KJNG sostuvo que
el Estatuto Temporal de Protección de Migrantes Venezolanos es un mecanismo de
regulación migratoria que no guarda relación con el acceso al derecho a la
nacionalidad. Esto es, en tanto “aún con el acceso a esta política de
Gobierno, la condición de apatridia de AYPN se prolonga de manera indefinida.”[71]
Y que, en comunicación del 12 de septiembre de 2022, dio respuesta a la
solicitud de información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en
comunicación del 31 de agosto de 2022.[72]
Sentencia de
segunda instancia
29.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de octubre de 2022, confirmó la
sentencia de primera instancia.[73] El ad
quem aclaró que durante el
trámite en sede de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de
comunicación del 31 de agosto de 2022, le solicitó a la accionante determinada
información para verificar si se cumplen o no con los presupuestos de
apatridia, datos que fueron suministrados por la accionante el 12 de septiembre
de 2022.[74] Por lo anterior, el Juez concluyó que se
estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el
Ministerio de Relaciones Exteriores “decidió
dar curso al respectivo procedimiento previsto en el artículo 66 de la ley 2136
de 2021, para lo cual exigió una serie de documentos e información” y el cual tiene una duración aproximada no mayor
de 18 meses.[75]
30. Con independencia de lo anterior, precisó que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarle a la entidad
accionada que requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, cuando la cartera demandada ya le había informado a la accionante que
tan pronto el Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas
credenciales para acreditarse debidamente en el país, procedería a adelantar
los trámites necesarios para atender la situación de la niña.[76]
Actuaciones en sede
de revisión
31.
Decreto de
pruebas. Por medio de Auto del 15 de mayo de 2023, se
decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia.[77] Lo anterior, puesto que no se contaba con
el expediente completo y estas eran
necesarias para pronunciarse en relación con la controversia constitucional
suscitada. En concreto, se le solicitó a
la señora KJNG que respondiera a las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es el
estado de vigencia del Permiso de Protección Temporal (PPT) de la niña AYPN?; (ii) ¿Cuál es el número del Registro Único de Migrantes
Venezolanos – RUMV de la niña AYPN? y (iii) ¿A la
fecha tiene pendiente entregar algún documento que le haya solicitado el
Ministerio de Relaciones Exteriores en las comunicaciones remitidas con
anterioridad? Finalmente, le solicitó informar sobre cualquier otra situación
reciente que merezca la atención de la Sala sobre la situación migratoria
de la niña.
32.
De otra parte, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que informara al Despacho: (i) el estado actual
de los trámites adelantados por la entidad para darle solución a la situación
migratoria de la niña; (ii) si está pendiente la entrega de algún otro documento por parte de
la accionante, (iii) si ya acudió a sus buenos
oficios ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia
para atender las solicitudes de la accionante; (iv) el estado actual en
la elaboración de la normativa especial que regula el procedimiento para el
reconocimiento de personas apátridas que nacen fuera del territorio colombiano;
(v) un listado de casos similares en donde se le haya otorgado la
condición de apátrida a un niño migrante y su reglamentación respectiva; (vi)
información sobre los documentos que se aceptan como prueba de la nacionalidad
de una persona a nivel internacional y (vii) cualquier otra información
que estime pertinente para la resolución del caso en cuestión.
33.
Adicionalmente, ofició a la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para que informara de forma detallada: (i) si ha dado respuesta de fondo
al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de junio de 2022, y
en caso afirmativo, adjuntar la respuesta; (ii) ante la inconsistencia
puesta en evidencia por parte de la accionante, confirmar si la niña AYPN ya cuenta con la nacionalidad venezolana, y si es posible, prueba de
ello; (iii) el alcance del procedimiento referido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores para extender un certificado de nacimiento que sirva de
prueba de nacionalidad y (iv) si ha podido adelantar alguna actuación,
en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores o de forma
independiente, dirigida a darle solución a las pretensiones de la accionante.
34.
Finalmente, se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que
procediera a enviar una copia del Permiso de Protección Temporal (PPT) expedido
a la niña AYPN e informe si este reviste de alguna
particularidad.
35.
Cumplido el plazo dispuesto para la recepción
de las pruebas, se advirtió que
mientras la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela guardó
absoluto silencio, los demás convocados remitieron sus respectivas respuestas.
36.
Respuesta de la
accionante. La señora KJNG dio respuesta a las
preguntas contenidas en el Auto del 15 de mayo de 2023 a través de correo
electrónico del 26 de mayo de 2023. En primer lugar, afirmó que el PPT de la
niña AYPN fue expedido el 13 de noviembre de 2021 y se
encuentra vigente,[78] pero que existe un riesgo que este pueda ser cancelado
en cualquier momento, pues fue otorgado con base en el certificado de
nacimiento de la niña, el cual no es admitido como documento válido, lo que a
futuro puede ser visto como una inconsistencia. Además, precisó que el PPT no
garantiza el derecho a la nacionalidad ni resuelve su situación de apatridia.[79] Igualmente anotó que si bien de conformidad con
el artículo 19 de la Resolución 5477 de 2022, para el 13 de septiembre de 2026
la niña podría solicitar una visa de residente, no es claro si podrá hacerlo pues
al estar en situación de apatridia, no tiene acceso a un pasaporte o documento
de viaje. Puesto que la concesión de visas es una capacidad discrecional del
Estado colombiano, si la niña no accede a la visa, “quedará en situación migratoria irregular cuando
sea cancelado o venza su PPT.”[80]
37.
La madre de la accionante
precisó que no tiene pendiente entregar ningún documento al Ministerio de
Relaciones Exteriores, los cuales respondió íntegramente en comunicación del 12
de septiembre de 2022.[81] De igual forma, reiteró que el 29 de septiembre
de 2022, el GIT le informó que en atención a la información que remitió en la
comunicación anterior, su solicitud quedó radicada para adelantar el respectivo
procedimiento de acuerdo con la competencia de la entidad.[82] A su turno, le reiteró que la entidad se encuentra
en proceso de reglamentación y que en el marco del restablecimiento de las
relaciones diplomáticas entre ambos países, adelantará las gestiones
correspondientes. No obstante, reiteró que “ya han pasado más de 7 meses sin pronunciamiento alguno.”[83]
38.
La señora KJNG refirió que el 18 de enero de 2023 recibió un
correo electrónico cuyo asunto se refería a una “solicitud de nacionalidad por adopción” ante el GIT.[84] Precisó que ella no ha realizado ni autorizado
que se radique dicha solicitud, pues ni siquiera cumple con los requisitos para
acceder a la nacionalidad colombiana por adopción, pues no tiene visa de
residente y a pesar de que el trámite parece haberse hecho con el pasaporte,
ella no cuenta con dicho documento. La accionante sostiene que “esto debería ser investigado, ya que se están
realizando procesos sin [su] autorización y que pueden afectar la decisión
definitiva que se tome sobre el caso de AYPN.”[85]
39.
Respecto a los trámites
adelantados ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en
Colombia, reiteró que no le han dado respuesta a su solicitud de fecha del 16
de junio de 2022[86] y que los canales de atención de la Embajada no
funcionan.[87] A su turno, sostuvo que en caso de que pudiera
viajar al Consulado de Venezuela en Cúcuta para registrar a su hija como
nacional venezolana, lo que igualmente no puede hacer por falta de recursos, se
podría enfrentar con sendas barreras, entre ellas: (i) puesto
que su registro sería extemporáneo, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica
de Registro Civil de Venezuela, requiere previo informe del Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual solo se puede hacer en
Venezuela; (ii) es posible que se le cobre una multa en unidades tributarias
por retraso en la declaración de nacimiento; (iii) le pueden exigir su
cédula venezolana vigente, la cual se encuentra vencida desde agosto de 2022 y
cuya renovación requiere estar en Venezuela y tiene costos elevados y (iv) que
le exijan al Hospital Villa del Rosario en Machiques que certifique que la niña
efectivamente nació allí, lo cual puede que ya no repose en sus bases de datos.[88]
40.
Por último, expresó que la
niña está afiliada a una EPS, quien recientemente le advirtió que su hija podía
ser desafiliada si no se incluía en el SISBEN. No obstante, no se le pudo hacer
entrega de la encuesta del SISBEN, pues requerían el plástico de su PPT.
Asimismo, señaló que en enero de 2023, el Colegio BBB, institución en donde la
niña se encuentra estudiando, le solicitó su registro de nacimiento, sea
venezolano o colombiano, así como a los demás niños, para confirmar que todo
está en regla. Según la accionante, los directivos le informaron que “no aportar ese documento le causará problemas a
la niña, tales como no poder obtener sus títulos de grado o inclusive poner en
riesgo su continuidad en el sistema educativo.”[89]
41.
Respuesta de la
entidad accionada. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del GIT, dio respuesta al
requerimiento contenido en Auto del 15 de mayo de 2023 mediante correo
electrónico del 25 de mayo de 2023. En relación con los trámites adelantados
por la entidad para darle solución a la situación de la niña, reiteró que es
posible que los representantes de los niños, niñas y adolescentes nacidos en
territorio venezolano y que cuenten con un certificado de nacido vivo EV-25,
puedan obtener su acta de nacimiento a través de la representación diplomática
de ese Estado, para lo cual adjuntó un acta de nacimiento emitida por la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de abril de 2022 a un
niño en las mismas condiciones de AYPN. [90] De
igual forma, reiteró que la niña es reconocida constitucionalmente por la
República Bolivariana de Venezuela como nacional venezolana por nacimiento, por
lo que no se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la ley 2136 de 2021
respecto a personas en situación de apatridia.[91] De hecho, precisó que las autoridades técnicas
venezolanas manifestaron que el régimen de nacionalidad venezolana no considera
la opción de tener niños apátridas, pues sus criterios de reconocimiento de
nacionalidad son garantistas.[92]
42.
Respecto del
restablecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares con Venezuela,
señaló que desde la presentación de la primera solicitud por parte de la
accionante y el trámite de tutela, la situación fáctica entre ambos países
cambió, lo que le fue informado a la accionante. Pues a través de las Notas
Diplomáticas S- DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países
restablecieron su relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República
Bolivariana de Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de
abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander.[93]
43.
El GIT refirió que ha
enviado varias comunicaciones de carácter diplomático a la representación
diplomática de Venezuela en Colombia, así como al Ministerio del Poder Popular,
con el propósito de generar un canal diplomático para obtener los documentos de
niños en condiciones similares a las de la niña AYPN “y
en específico para solventar [su caso].”[94] Asimismo, comentó que ha logrado poner en
conocimiento de las autoridades venezolanas el caso de la niña AYPN, así como
de otros niños en situaciones similares, por lo que espera que en las próximas
semanas obtenga respuesta de ese Estado, junto con el acta de nacimiento
respectiva.[95] Aunado a lo anterior, señaló que ambos países se encuentran trabajando
en un instrumento internacional que permita definir un protocolo ágil para la
obtención de los documentos venezolanos de los niños, niñas y adolescentes en
esta situación.[96]
44.
En atención a la coyuntura
especial y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población
venezolana, la entidad accionada también anotó que las entidades colombianas
han aceptado el certificado de nacido vivo EV-25 como un instrumento de prueba
de la nacionalidad, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución
Política de la República Bolivariana de Venezuela.[97]
45.
En lo que se refiere al
estado en la elaboración de la normativa para el reconocimiento de personas
apátridas, el Ministerio confirmó que esta se encuentra en su tramo final.[98] Pues bien, únicamente está pendiente que la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia confirme si está de acuerdo
con la modificación de un artículo en particular.[99]
46.
Por último, el
GIT también respondió informando que: (i) en comunicación del 12
de septiembre de 2022, la accionante entregó toda la información y a la fecha,
no hay requerimiento pendiente;[100] (ii) no reposa registro de acto administrativo que le
reconozca la condición de apátrida a un niño o niña en las mismas condiciones
de AYPN, es decir, un migrante con certificado EV-25 que demuestra la
titularidad de su nacionalidad venezolana[101] y (iii)
los estados son soberanos y
discrecionales en determinar las calidades de los documentos que prueban la
nacionalidad y que por el contexto de migración venezolana, el Estado le ha
otorgado esta calidad al pasaporte, a la cédula de identidad y acta de
nacimiento venezolanas, al Permiso Especial de Permanencia y al certificado de
nacimiento EV-25.[102]
47.
Respuesta de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En
correo electrónico del 24 de mayo de 2023, la entidad hizo llegar su respuesta
al Auto del 15 de mayo de 2023. En su memorial, adjuntó copia del PPT de la
niña AYPN, en donde consta que este vence el 30 de
mayo de 2031,[103] así como una comunicación dirigida a la accionante con fecha del 24 de mayo
de 2023, en la cual le informa que en atención al proceso de tutela, la niña se
encuentra registrada en el Sistema de Información Misional bajo el Historial
Extranjero No. 000 y que el documento se encuentra impreso y disponible para
entrega.[104] Por último, confirmó que la niña AYPN es nacional
venezolana y titular de un PPT, por lo que su condición migratoria en el país
es regular y podrá acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud e
identificarse ante las instituciones del Estado y los particulares.[105]
48.
Traslado de
pruebas. Por medio de Auto del 1 de junio de 2023,
se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que
figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se
pronuncien al respecto.
49.
A través de comunicación
del 7 de junio de 2023, la accionante respondió al Auto de traslado de pruebas.
Además de reiterar lo afirmado anteriormente, sostuvo que las actas de
nacimiento emitidas por la Embajada en cabeza de Juan Guaidó, no eran
reconocidas oficialmente por el Gobierno de Venezuela, entre otras cosas,
porque estas no fueron expedidas por una Misión Diplomática reconocida.[106] Aunado a lo anterior, afirmó que la expedición de
estos documentos no solucionaban la situación de apatridia de estas personas y
que si bien la entidad accionada asegura que el certificado de nacimiento EV-25
es un documento que prueba la nacionalidad, esto va en contravía de la normativa
venezolana y no hay ninguna ley en Colombia que así lo disponga.[107] Por consiguiente, adujo que esta incertidumbre
jurídica se debe resolver concediendo la situación de apatridia a la niña.[108] Por último, señaló que ya cuenta con el PPT de su
hija en físico.[109]
50.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores se pronunció mediante Oficio S-GNC-23-010452 del 6 de junio de 2023.[110] En este escrito indicó frente a la
solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, que esta fue creada el 16 de enero de 2023 desde un “usuario
web” y no por parte del el GIT, pero que al no gestionar el pago
correspondiente, fue cancelada.[111] A su turno, manifestó que si bien el
procedimiento anunciado por la Embajada se vio truncado en atención al cambio
en el relacionamiento bilateral entre ambos países,
las relaciones diplomáticas se normalizaron el 12 de agosto de 2023.[112] Asimismo, sostuvo que el Consulado de Venezuela en Cúcuta,
Norte de Santander, también da trámite a la expedición del acta de nacimiento,
el cual fue informado por las autoridades venezolanas.[113]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
51.
Con fundamento en lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por
lo dispuesto en el Auto del 28 de febrero de 2023, a través del cual la Sala de
Selección Número Dos escogió para su revisión el expediente T-9.087.626.[114]
B. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
52.
Legitimación en la causa. Por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…).” A su turno, el inciso 2 del artículo
44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el
goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las autoridades
competentes su garantía y cumplimiento.
53. Tal
como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia
constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los niños,
niñas o adolescentes, “los padres están
legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la
representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la
patria potestad.”[115] Por
lo que de manera general y preferente, los padres son las personas llamadas a
ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción
de tutela.[116]
54. Aunado
a lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a
través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado que el artículo 100 de la Constitución habilita a que tanto los
nacionales como los extranjeros puedan interponer una acción de tutela en la
medida en que la mencionada disposición extiende “la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan
los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene
el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna.”[117]
55. Esta
Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que la señora
KJNG está habilitada para interponer la acción de tutela, en razón a que conforme
al Certificado de Nacimiento EV-25 aportado al expediente, ella figura como
madre de la niña AYPN, titular de los derechos fundamentales a la nacionalidad
y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
56. Por el extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos [fundamentales].” En el
caso sub judice, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio
de Relaciones Exteriores, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Esto
es, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016 que regula las
funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,[118] entre ellas, la de tramitar la
naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo
pertinente y en el artículo 65 de la Ley 2136
de 2021 (reglamentación en materia de política migratoria), el cual
señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para “tramitar,
estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de
apatridia.”
57.
De igual forma, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4062 de
2011,[119]
son funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad
vinculada a la presente acción de tutela, “[a]poyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás
instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política
Migratoria. Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y
extranjeros en el territorio nacional. Llevar el registro de identificación de
extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de
los mismos. (…) Expedir los documentos relacionados (…) con migración y
extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal
efecto establezca el Gobierno Nacional.”
58.
En esta medida, teniendo en cuenta que el caso sub examine
trata sobre la presunta vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad
jurídica de una niña migrante venezolana quien
solicita la nacionalidad colombiana a través de la protección de una persona
apátrida, para esta Sala resulta factible que tanto el Ministerio de
Relaciones Exteriores como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
sean accionadas.
59.
Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar su
ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se
estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[120] Si bien la
Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado
que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el
amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable
entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción
de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del accionante, su
diligencia y posibilidades reales de defensa, así como los derechos de
terceros. Asimismo, como parámetro general, ha sostenido que en algunos casos,
un plazo prudente y oportuno puede ser de seis meses, sin perjuicio
de que atendiendo a cada circunstancia, se justifique la inactividad del
accionante. [121]
60.
Esta Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en
tanto que entre la última actuación presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales de la niña AYPN, esto es, la última respuesta dada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores a la accionante el 10 de marzo de 2022, y
la presentación del amparo constitucional que acaeció el 26 de agosto de 2022,
transcurrieron un poco menos de seis meses.
61.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela es procedente de forma directa cuando el interesado no
cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz,[122] o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la
idoneidad y la eficacia de los medios de defensa disponibles, la Corte ha
sostenido que un mecanismo idóneo es aquel “materialmente apto” para
garantizar la protección de los derechos fundamentales y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a
los derechos amenazados o vulnerados.”[123] Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el
examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en garantía del
interés superior de los niños.[124]
62.
En atención a lo anterior, esta Sala
de Revisión procederá a evaluar si existen mecanismos idóneos y eficaces para
resolver las pretensiones de la accionante, en concreto, aquellas que
solicitan: (i) iniciar el procedimiento de reconocimiento de la
condición de persona apátrida establecido en el artículo 65 de la Ley 2136 de
2021 y (ii) mientras se surte el procedimiento anterior, elevar
solicitud a la Embajada de la República bolivariana de Venezuela para obtener
el acta o registro civil de nacimiento de su hija. En
caso de que se observe la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, la Sala
procederá a evaluar si existe un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia transitoria del amparo constitucional.
63.
Ahora, respecto a la
pretensión (iii) de abstenerse de negar el reconocimiento
de la condición de apatridia a niños y niñas en situaciones similares a las de
su hija, esta Sala concluye que esta es improcedente. En atención a lo
dispuesto en el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991,[125] serán
improcedentes las pretensiones que se dirijan contra una presunta actuación de
carácter general, impersonal y abstracta, que no se materializa en una
afectación concreta de los derechos fundamentales de una persona determinada. La Sala observa
que esta pretensión, además de que no se materializa en la presunta afectación
de derechos fundamentales de una persona determinada, tampoco guarda relación
con el caso concreto, máxime porque como se evidenciará más adelante, la niña
no se encuentra en una situación de apatridia.
a.
Procedimiento para
acceder al acta o registro de nacimiento ante la Embajada Bolivariana de
Venezuela como prueba de la nacionalidad venezolana
64.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante Nota Verbal S-GNC-21-020035 del 25 de agosto de
2021, le solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela
información sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de una niña
que se encuentra radicada en Colombia y quien únicamente cuenta con un
certificado de nacimiento. La Embajada, a través de Nota Verbal RBV-392-2021
del 15 de septiembre de 2021, precisó que conforme al artículo 32 de la
Constitución,[126]
el derecho a la nacionalidad opera de forma automática, por lo que no requiere
de ninguna formalidad, sino únicamente tener prueba de haber nacido dentro del
territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que a causa de la
grave crisis humanitaria que atraviesa el país, se ha habilitado un
procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un certificado de
nacimiento que sirva como prueba de nacionalidad, el cual puede obtenerse vía
digital o presencial, mediante la presentación de los siguientes documentos: (i)
cédula de identidad de los padres; (ii) certificado de
nacimiento original y en copia y (iii) copia del acta de matrimonio de
los padres. En Nota Verbal
EVC-DE-399-2021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó a la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores para que extendiera la información sobre el procedimiento descrito
anteriormente a cualquier persona “ya que es un procedimiento estándar que
aprovechan a (sic) todos ciudadanos que se encuentren bajo el mismo supuesto de
hecho.”
65.
A su turno, mediante una comunicación anterior, esto es, la Nota
Verbal EVC-DE-0398 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada respondió otro
requerimiento remitido por el Ministerio, el cual se refería a la situación de
una niña que se encontraba en las mismas condiciones de AYPN, por lo que reiteró
el procedimiento anterior para obtener, vía digital o presencial, la prueba de
la nacionalidad. Además, en esa comunicación, concluyó que a esa niña “se le
considera venezolana con plenos derechos, así no cuente con acta de registro de
nacimiento.” De igual manera, en respuesta al Auto del 15 de mayo de 2023,
el Ministerio dio a conocer un acta de nacimiento emitida el 20 de abril de
2022 por la Embajada, a un niño en las mismas condiciones que la hija de la
accionante.
66.
Revisada la página web oficial de la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia,[127] esta Sala pudo constatar que en efecto existe un
procedimiento gratuito para acceder al registro civil de nacimiento de niños o
niñas nacidas en el exterior y de padre y/o madre venezolanos, por nacimiento o
naturalización. Para ello, la Misión Diplomática solicita: (i) la
declaración del padre, la madre, los parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado o cualquier persona que ostente la representación del niño o niña; (ii) un
ejemplar y copia del certificado de nacimiento, debidamente apostillado y
traducido; (iii) declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana; (iv) copia de
los pasaportes de los padres y (v) copia del documento de identidad de dos testigos.[128]
67.
Por último, conforme lo refirió el
Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación al Auto del 15 de mayo
de 2023, mediante Notas Diplomáticas
S- DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países restablecieron su
relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República Bolivariana de
Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de abril de 2023,
Consulado en Cúcuta, Norte de Santander. Así mismo, sostuvo que ha entablado
varias comunicaciones con la Misión Diplomática, con el propósito de crear un
canal para obtener los documentos de niños y niñas en condiciones similares a AYPN.
En particular, mediante las Notas Verbales S-GNC-23-000986
del 24 de enero de 2023 y la Nota Verbal S-GNC-23-006417 del 20 de abril de
2023, el GIT del Ministerio hizo referencia particular al caso de la hija de la
accionante. Por último, la entidad adjuntó varios correos electrónicos de
diferentes dependencias en donde se discute la posibilidad de elaborar un
acuerdo binacional para la reunificación familiar entre ambos países, el cual
incluya una ruta o protocolo para la obtención de los documentos venezolanos de
los niños, niñas y adolescentes en esta situación.
b.
Solicitud de la
condición de apatridia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
68.
De conformidad con el artículo 65 de la
Ley 2136 de 2021,[129] las personas nacidas en el exterior en situación de
apatridia[130] deben presentar una solicitud ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, de conformidad con la normativa que el Ministerio
establezca para el efecto. Así mismo, la norma establece que durante el
procedimiento se le garantizará al solicitante su identificación y permanencia
temporal en el territorio nacional, y una vez se le otorgue la condición de apátrida,
se le otorgará un documento de viaje con la visa de residente. Además, que la persona reconocida como apátrida podrá
solicitar gratuitamente, una vez haya cumplido un año de domicilio en el
territorio nacional, la nacionalidad colombiana por adopción. La
disposición en mención también se refiere al procedimiento de reconocimiento de
la condición de persona apátrida para los niños, niñas y adolescentes. Por
último, dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá establecer un
procedimiento para estos efectos, el cual no podrá durar más de 18 meses y
deberá observar todas las garantías del debido proceso.
69.
Según obra en el expediente, el
Ministerio confirmó que la elaboración de la normativa en mención se encuentra
en su tramo final y que únicamente está pendiente que la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia confirme si está de acuerdo con la modificación del
articulado, en particular, la que se refiere a la facultad excepcional para que
los centros facilitadores sirvan de intermediarios para recibir solicitudes de
reconocimiento de la condición de apatridia. No obstante, mencionó que ya
avanzó en la compilación y
comparación de legislaciones en la materia, incorporó las recomendaciones dadas
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
– ACNUR, formuló y socializó el articulado con las entidades involucradas del
orden nacional y ACNUR y realizó reuniones técnicas binacionales.
c.
Análisis de
subsidiariedad en el caso concreto
70.
La Sala Cuarta de Revisión concluye
que en el caso sub examine, la acción de tutela es improcedente para solicitar la
protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Como se evidenciará
a continuación, el mecanismo constitucional se torna improcedente, en tanto que
el procedimiento que tiene previsto la Embajada de la República Bolivariana de
Venezuela para solicitar el acta o registro de nacimiento, así como aquel
dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a solicitar la
condición de apatridia, son idóneos y eficaces para atender las pretensiones de
la accionante. Además, el amparo tampoco procede como un mecanismo transitorio,
pues no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable en los
términos dictados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se
evidenció que la niña se encontrase en un riesgo de tal magnitud al no poder
evidenciar o certificar su condición de nacional venezolana.
La accionante puede solicitar el acta o registro de
nacimiento de la niña AYPN ante la Embajada de la República Bolivariana de
Venezuela en Colombia
71.
En esta oportunidad, esta Sala
considera que el mecanismo dispuesto por la Embajada para acceder a la
pretensión (ii), esto es, la obtención del acta o registro de
nacimiento de la niña, es el idóneo para brindar una protección materialmente
apta y oportuna para la protección de los derechos fundamentales de la niña AYPN.
Lo anterior, en tanto la accionante está solicitando que se le expida una
prueba de la nacionalidad venezolana de la niña, que si bien goza de pleno
derecho, esta solo puede ser expedida por la respectiva Misión Diplomática. Esto
es, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de Registro Civil de
Venezuela,[131] el cual dispone que la inscripción en el Registro
Civil de los hechos y actos ocurridos fuera del territorio venezolano serán
realizados por los funcionarios de las oficinas consulares o secciones
consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
72.
Esta Corte observa que el mecanismo
dispuesto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, además de
ser idóneo, es efectivo para proteger los derechos fundamentales de la niña AYPN.
Esto es, pues según lo expresado por la entidad accionada, mediante Notas Diplomáticas S- DVRE-22-019967 del 12 de
agosto de 2022, ambos países restablecieron su relacionamiento bilateral, y en
consecuencia, l...
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