T-385-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-385/21
ADOPCION-Medida de
protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las
relaciones de filiación
DERECHO A LA
FAMILIA-Alcance
DERECHO A LA
FAMILIA-Excepción
de inconstitucionalidad en declaratoria de adoptabilidad frente a trámite de
reconocimiento de paternidad
(...) la
prohibición de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de
DAR por la declaratoria en situación de adoptabilidad de este último implica
una afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho a la
familia del accionante (...)
DERECHO A LA
FAMILIA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
FILIACION-Fundamental
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de
adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
FAMILIA-Núcleo
fundamental de la sociedad
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no
existir otro medio de defensa judicial
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Lineamientos
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias
para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD-Garantía
de derechos fundamentales ligados al derecho a la familia
(...), al ser la
filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la
paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que -además de ser
un medio para garantizar la filiación- permite materializar garantías
constitucionales como lo son la protección a la familia y el derecho a tener
una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes recíprocos, la
decisión sobre el número de hijos, entre otros.
REINCORPORACION
ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE
LAS FARC-Condiciones
para la reincorporación
(...) uno de los
aspectos de relevancia para lograr una efectiva reincorporación social y
reinserción de los excombatientes es que les sea garantizado el pleno
desarrollo de sus derechos en sociedad, estando indubitablemente dentro de
estos el derecho a la familia... dentro de los programas sociales que
estableció el Gobierno Nacional para la reincorporación de los beneficiarios del
Acuerdo Final, está la reunificación familiar y la posibilidad de disfrutar el
derecho a tener una familia, pues así se permitirá su readaptación a la vida
civil... las autoridades públicas deberán desplegar sus mejores esfuerzos para
que sus actuaciones estén encaminadas a... cumplir con lo pactado en el Acuerdo
Final, como por ejemplo en materia de reunificación familiar y recuperación de
la vida en sociedad cuya base está en la familia como dispone el artículo 44 de
la Constitución.
Sentencia T-385/21
Referencia: Expediente T-8.209.184
Acción de tutela interpuesta por FPG
contra el ICBF.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN
PRELIMINAR
1.
Antes de proceder
al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que
serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto
que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, el o los menores de
edad involucrados, así como cualquier dato e información que permita su
identificación[1].
B.
LA
DEMANDA DE TUTELA
2.
El señor FPG interpuso acción de tutela contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales y del adolescente DAR – de quien alega ser padre –[2].
Alegó el accionante que el ICBF vulneró sus derechos y los del adolescente a tener
una familia y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, el ICBF no permitió adelantar
el trámite para el reconocimiento de paternidad del adolescente, en razón a que
este fue declarado en situación de adoptabilidad.
C.
HECHOS
RELEVANTES
3.
DAR nació el 23 de octubre de 2004, como hijo legítimo de la señora LER,
y no se identificó a su progenitor en su registro civil[3].
4.
El 13 de mayo de 2016 DAR fue dejado a
disposición del ICBF por parte de su abuela materna –y cuidadora[4]–,
debido a que su madre lo había abandonado y se encontraba sin un hogar en el
cual contara con un adulto que se hiciera cargo de él. En la misma fecha el
ICBF determinó que DAR tenía presuntamente vulnerados los derechos “a la
vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano (artículo 17, Ley 1098 de
2006) y derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y
adolescencia (artículo 29, ibídem), y presuntamente vulnerado el derecho de
protección en contra del consumo de sustancias psicoactivas, y de la situación
de vida en calle, (artículo 20, numerales 3 y 9, ibídem) y el derecho a la
identidad (artículo 25, ibídem)”[5].
Por lo anterior, el ICBF profirió auto de apertura de investigación
administrativa el 13 de mayo de 2016, e inició el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos (“PARD”)[6],
ordenando como medida provisional para el restablecimiento de derechos de DAR
su ubicación en hogar sustituto[7].
5.
El 9 de septiembre de 2016 el ICBF declaró la
vulneración de derechos a DAR y confirmó como medida de restablecimiento de
derechos su permanencia en hogar sustituto[8]. Dicha medida fue
modificada el 2 de diciembre de 2016 por la “vinculación a un programa de
atención especializada, esto es, medio institucional, modalidad discapacidad”[9].
Con fundamento en lo anterior, durante el 2017 y 2018 DAR estuvo en hogares de
paso y permaneció interno en instituciones médicas bajo modalidades de
“discapacidad mental psicosocial”[10].
6.
El 6 de julio de 2018 el ICBF prorrogó el
término de 6 meses para el seguimiento a la medida de restablecimiento de
derechos mediante la Resolución No. 42 de la misma anualidad.
7.
A través de la Resolución No. 108 del 7 de septiembre
de 2018 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente ICBF – Regional
Antioquia decidió declarar a DAR en situación de adoptabilidad, luego de
analizar el extenso acervo probatorio que reflejaba la situación de vulneración
de derechos en que este se encontraba y la ausencia de familia biológica o extensa
que tuviera interés en cuidar de él y garantizarle un bienestar integral[11].
Dicha decisión fue recurrida por la abuela materna de DAR, argumentando que no quería
perder todos los derechos sobre DAR[12].
La Defensoría de Familia confirmó su decisión mediante la Resolución No. 109 de
la misma fecha, en la que indicó que “actualmente las condiciones de la
abuela materna, tales como, pocas herramientas para el manejo comportamental
del preadolescente versus su avanzada edad, no tener garantía de la continuidad
del tratamiento psiquiátrico que actualmente tiene el preadolescente, no
garantía del acceso a la educación, no contar con vivienda estable ni recursos
económicos suficientes para garantizar los derechos del preadolescente, no se
favorece un reintegro con ésta”[13].
De conformidad con lo señalado por la Defensoría de Familia, la madre de DAR no
compareció a dicha diligencia, no obstante estar debidamente notificada de la
misma[14].
8.
El 4 de octubre de 2018 la abuela materna de
DAR manifestó oposición a la decisión que resolvió el recurso de reposición por
ella impetrado[15],
por lo que el ICBF remitió el expediente del PARD al Juzgado Promiscuo de
Familia del municipio de Santa Fe de Antioquia de conformidad con el artículo
100 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia (“CIA”)[16].
9.
El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo
de Familia de Santa Fe de Antioquia decidió homologar la Resolución del 7 de
septiembre de 2018 de la Defensoría de Familia a través de la cual se declaró
en situación de adoptabilidad a DAR[17].
En atención a lo anterior, el Notario Único de Santa Fe de Antioquia realizó la
inscripción correspondiente en el registro civil de nacimiento de DAR[18].
10.
El 25 de octubre de 2019 FPG solicitó al ICBF el
inicio de un procedimiento “para el reconocimiento [de paternidad] de
[DAR]”, argumentando ser padre de este y no haber podido hacerlo en su
momento debido a que pertenecía al grupo armado de las FARC-EP (“FARC”) y a que
en los últimos años estuvo privado de la libertad[19].
Adicionalmente, señaló que no acudía presencialmente a la entidad puesto que
por motivos de seguridad no podía desplazarse a esa región[20].
11.
En respuesta a dicha solicitud, el 12 de
noviembre de 2019 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Occidente
del ICBF le notificó que:
“[P]rocedió este despacho a
realizar comité consultivo en este Centro Zonal llegando a los siguientes
compromisos:
1.
E1 equipo interdisciplinario realizará
contacto con Usted para obtener datos de ubicación y programar visita
domiciliaria
2.
Luego de verificar condiciones y si
estas son positivas, se programará la aplicación de pruebas-psicológicas en aras
de establecer su idoneidad para asumir el cuidado de su presunto hijo
3.
Y si los ítems anteriores fueran
positivos, se procederá a realizar prueba de ADN para determinar paternidad.
4.
Si la prueba resultara positiva,
iniciaríamos los trámites para la sensibilización y acercamiento con [DAR] y en dicha situación deberá Usted comprometerse a cumplir
cabalmente con las indicaciones que desde este Despacho y la Institución de
protección se le ofrezcan”[21].
12.
De acuerdo con la información remitida por el
ICBF en sede de revisión de la presente tutela, en enero de 2020 se adelantaron
algunas actividades como consecuencia de la respuesta brindada por dicha entidad
al accionante el 12 de noviembre de 2019, a saber: “- Prueba 16PF-5
realizada al señor [FPG] el 13 de enero de 2020. - Informe psicológico
en etapa de recolección de información por parte de la profesional en
psicología [JCH], con el fin de determinar el perfil de vulnerabilidad y
generatividad de este y su entorno.”[22]
13.
En informe psicosocial de DAR del 16 de
octubre de 2020 elaborado por el ICBF se registró que: “durante el año 2020,
se presenta al Cz el señor [FPG], quien afirma ser el presunto padre
biológico de [DAR], y desea vincularse al proceso de su hijo, refiere
que anteriormente no se había vinculado al proceso, toda vez que era parte de
grupos al margen de la ley, sin embargo, se acogió a los acuerdos de la Habana
y se reinsertó a la vida civil, después de permanecer un periodo privado de la
libertad. Sin embargo, dado que [DAR]se encuentra en situación de
adoptabilidad se le explica al señor [FPG] que no se puede dar trámite a
su solicitud”[23].
14.
Adicionalmente, según se constató a partir del
acervo probatorio, FPG estuvo privado de la libertad bajo medida de
aseguramiento desde julio de 2009, siéndole otorgada la libertad condicionada mediante
decisión del 26 de octubre de 2017 en el marco del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (“Acuerdo Final”) y el desarrollo normativo del mismo[24].
En ese sentido, la decisión de otorgarle la libertad condicionada se otorgó con
posterioridad al reconocimiento del accionante como integrante de las FARC y la
suscripción de la respectiva acta de compromiso exigida por la Ley 1820 de 2016[25].
Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, este finalmente recuperó
su libertad el 22 de diciembre de 2017, debiendo posteriormente presentarse a
la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Llano Grande, donde
permaneció aproximadamente un año[26].
15.
Por otra parte, conforme a lo informado por el
ICBF en sede de revisión, DAR continúa en situación de adoptabilidad bajo
cuidado del ICBF en modalidad de hogar sustituto[27].
16.
Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2020 el
accionante interpuso la acción de tutela, alegando que el proceso para
reconocer la paternidad de DAR “iba bien” hasta que fue notificado por
parte del ICBF que DAR se encontraba “en proceso de adopción” y, por
consiguiente “no se podía continuar con el trámite a mi favor”[28].
D.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
17.
El ICBF presentó su informe a la acción de tutela transcribiendo
los antecedentes del PARD descritos en la Resolución No. 108 del 7 de
septiembre de 2018 que declaró en situación de adoptabilidad a DAR. Respecto de
la petición presentada por FPG el 25 de octubre de 2019, indicó que esta fue
contestada en su oportunidad, sin que existan nuevos requerimientos o
solicitudes por parte del actor. Adicionalmente, el ICBF puso de presente los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela, alegando que para el
caso concreto estos no se reunían puesto que el accionante contaba con otros
medios de defensa judicial – sin precisar cuál o cuáles –, ni se evidenciaba la
existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia
excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por lo anterior, el ICBF
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 13 de
enero de 2021[29].
18.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió
la tutela el 9 de diciembre de 2020, resolviendo, entre otras, vincular al
trámite a “la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Occidente del ICBF y a [LER]”.
19.
En sentencia del 13 de enero de 2021 resolvió el despacho negar
la tutela presentada por el accionante. Lo anterior, fundamentado en que: (i) el
PARD se adelantó con la debida observancia de las formalidades legales y
constitucionales, teniendo como finalidad la satisfacción del postulado del
interés superior del menor; (ii) no existen pruebas que permitan determinar la
filiación entre el accionante y DAR; (iii) los asuntos bajo estudio no eran de
competencia del juez constitucional pues estos han sido asignados a otro
funcionario judicial; (iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de
ella es un derecho que solo asiste a los niños, niñas y adolescentes (“NNA”) y
no a los demás miembros de la familia; (v) no existía justificación para la
inacción del actor en el PARD que culminó con la declaratoria de adoptabilidad
del adolescente, toda vez que este fue puesto en libertad en octubre de 2017 y
no fue sino hasta octubre del 2019 que solicitó al ICBF iniciar el trámite para
el reconocimiento de la paternidad; y (vi) no resulta procedente la pretensión
del accionante de obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad de DAR
pues ello se encuentra expresamente prohibido en el parágrafo del artículo 108
del CIA[30].
Impugnación[31].
20.
El 29 de enero de 2021 FPG impugnó la sentencia de primera
instancia. Como lo reconoce la providencia de segunda instancia, dicho archivo
fue remitido en un formato poco legible que dificulta su comprensión[32],
situación que no fue subsanada por los jueces de instancia. No obstante, es
posible entender que para el accionante el juzgado desconoció los artículos 2 y
4 de la Constitución Política, así como los artículos 7, 8, 13, 57 y 60 del
CIA.
21.
Lo anterior, toda vez que – según afirmó –: (i) cuando inició el
trámite de reconocimiento en febrero de 2019 le fue señalado que se encontraba en
tiempo pues su hijo no estaba en el programa de adopción; y (ii) recuperó su
libertad hasta diciembre de 2017, pero como ex combatiente de las FARC debió
permanecer alrededor de un año en la ZTVN de Llano Grande, y tan pronto salió y
pudo transitar libremente inició la búsqueda de su hijo, y el trámite para
reconocer su paternidad.
Segunda instancia: sentencia proferida
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de
Decisión Civil Familia, el 26 de marzo de 2021[33].
22.
El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia confirmó el fallo de primera
instancia en su integridad, señalando que el accionante no se hizo parte en el
trámite administrativo del PARD y solo hasta el año 2020 se presentó al ICBF
con la intención de iniciar el reconocimiento de paternidad de DAR, es decir,
cuando este ya había sido declarado en situación de adoptabilidad.
23.
Por consiguiente, el juez de segunda instancia consideró que no
era posible vía tutela desconocer la prohibición legal consagrada en el
parágrafo del artículo 108 del CIA, y que en el caso en concreto no se
evidenció una vulneración al debido proceso del accionante que diera lugar a la
intervención del juez constitucional, razón por la cual no se adentró en el
análisis de la posible vulneración al derecho de familia del accionante.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
24.
Mediante auto del 9 de agosto de 2021,
y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
SOLICITUD
DIRIGIDO A
1)
Memorial de impugnación de la providencia de
primera instancia junto con todos los anexos aportados con este en un formato
legible.
2)
Cualquier prueba que tenga en su poder
relacionada con:
a. Las solicitudes y/o trámites adelantados por él ante el ICBF con la
finalidad de reconocer la paternidad del adolescente, así como cualquier
respuesta a estos.
b. Las fechas de: (i) recobro de la libertad luego de concedérsele la
libertad condicional; y (ii) ingreso y egreso de la Zona Veredal Transitoria
de Normalización de Llano Grande.
FPG – Accionante
1)
Con relación al estado del adolescente:
a. Informar el estado actual del adolescente dentro del ICBF en relación
con cualquier avance y/o modificación en su proceso de adoptabilidad.
b. Remitir los correspondientes informes de evaluación del adolescente,
así como cualesquiera valoraciones que le hayan sido realizadas dentro del
proceso de restablecimiento administrativo de derechos y su proceso de
adoptabilidad con posterioridad al 5 de enero de 2021.
2)
Con relación al interés del adolescente de
conocer a su padre biológico: Realizar y remitir una valoración
interdisciplinaria con el adolescente que tenga como finalidad indagar sobre
su interés en conocer a su padre biológico, así como su opinión y percepción
sobre dicha figura y, de ser afirmativo el interés de conocer a su padre,
indagar sobre su interés en establecer algún tipo de vínculo o relación con
este.
3)
Con relación a la solicitud de reconocimiento de
paternidad del accionante: Remita todas las solicitudes, comunicaciones,
respuestas y/o cualquier documento que se relacione con la solicitud del
accionante FPG de reconocer la paternidad de su hijo DAR.
4)
Remita e informe sobre todas las actividades
desplegadas como consecuencia de la petición presentada por el accionante el
28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10, así como todas las
comunicaciones internas y externas producidas como parte de dicho
procedimiento.
5)
Con relación a la adoptabilidad de adolescentes:
Remitir las estadísticas de los últimos cuatro (4) años, desglosadas por año
y edad en forma organizada y detallada, en las cuales se relacione e
identifique el: (i) número total de adolescentes declarados en situación de
adoptabilidad; (ii) número total de adolescentes adoptados; (iii) número
total de adolescentes declarados en situación de adoptabilidad con
discapacidad intelectual leve; y (iv) número total de adolescentes con
discapacidad intelectual leve adoptados.
ICBF
Remitir un informe sobre el estado de salud física y
psicológica del adolescente, así como su concepto profesional e independiente
sobre la posibilidad de que el cuidado del adolescente sea encargado a su
padre biológico, enfocado en el interés superior del menor y el beneficio de
este.
Profesional JCH del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(Regional Antioquia), quien se ha encargado de valorar a DAR y hacer
seguimiento a su evolución.
Informar y certificar la fecha a partir de la cual el
accionante efectivamente recobró su libertad como consecuencia del
otorgamiento de la libertad condicionada concedida.
Tribunal para la Paz
Informar y certificar las fechas de ingreso y egreso
del accionante de la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano
Grande, así como informar y certificar las medidas de protección que hayan
sido adoptadas en relación con el accionante y su duración (precisando fechas
de inicio y fin).
Agencia para la Reincorporación y la Normalización (“ARN”)
Información suministrada por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
25.
En oficio del 18 de agosto de 2021, el
ICBF contestó las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador y remitió
la información requerida[34]. Señaló la entidad que el adolescente continuaba en
situación de declaratoria de adoptabilidad sin que la medida de
restablecimiento de derechos hubiera sufrido modificación alguna.
Adicionalmente:
(i)
Remitió informes de “Plan de
Atención integral (PLATIN) y estudio de caso de ingreso a la modalidad de hogar
sustituto con fecha de elaboración 31 de diciembre de 2020, igualmente se
adjuntan informes de seguimiento al PLATIN los cuales son trimestrales con
fecha de abril y julio de 2021”.
(ii)
Remitió el informe biopsicosocial de
DAR del 17 de agosto de 2021 en respuesta a la solicitud de la Corte
Constitucional relacionada con indagar sobre su interés en conocer a su padre
biológico, así como su opinión y percepción sobre dicha figura y, de ser
afirmativo el interés de conocer a su padre, indagar sobre su disposición para establecer
algún tipo de vínculo o relación con este. En dicho informe se consignó que:
“[DAR]pregunta sobre su situación legal y solicita información de
la ruta a seguir para renunciar a la medida de restablecimiento de derechos con
el objetivo de buscar a su familia biológica […] [DAR] manifiesta de manera recurrente su deseo de retomar el
contacto con su familia biológica, nombrando a sus hermanos y abuela. Al
indagar por su figura paterna, el beneficiario manifiesta de manera entusiasta
interés en restablecer una comunicación con el mismo, teniendo en cuenta que
hace un tiempo prolongado perdió todo contacto con él. […] Es importante resaltar que una de las principales
proyecciones del beneficiario es retornar a su medio familiar,
presentando dificultad para introyectar y aceptar su nueva situación legal. […]
“se recomienda de manera inicial vincular al padre biológico del
beneficiario para realizar fortalecimiento del vínculo y evaluar las pautas de
relacionamiento e interacción entre ambos, lo cual genere mayor comprensión
sobre su sistema relacional y permita a su autoridad competente tomar las
determinaciones que considere pertinentes para el bienestar superior del adolescente.”[35]
(iii)
Remitió el informe psicológico
realizado al accionante en enero de 2020 por parte del ICBF dentro de las
actividades desplegadas como consecuencia de la petición presentada por este a
dicha entidad en octubre de 2019. En este fue consignado que “[FPG] refiere que se siente
comprometido con el proceso de [DAR] y sea
o no su hijo quiere apoyarlo y sacarlo adelante. Actualmente tiene pareja DEISY
de 40 años, reside en la Vereda Las Azules, tienen una relación de intermitente
desde hace 20 años aproximadamente. DEISY está de acuerdo en conformar un hogar
con [DAR] y [FPG]”[36].
Así mismo, señaló que “[c]onsta en el SIM 11607955 con fecha del 12
de noviembre de 2019: “Se toma contacto telefónico […] con la señora
ISABEL, presunta tía paterna de [DAR], con el fin de ubicar al señor [FPG], para informar que se
recibió el oficio radicado en el Centro Zonal Occidente, y manifestar que se
iniciara (sic) trámite para evaluar la
pertinencia de su vinculación al proceso, por lo que se debe realizar una
visita domiciliaria y aplicar algunas pruebas, por lo que se solicita informar
lo anterior al señor [FPG] y que se ponga en contacto en el menor tiempo posible”. También envió la respuesta al derecho petición del 28 de
octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10 del accionante, mediante
oficio del 12 de noviembre de 2019, radicado bajo el número 2019-619467-10
suscrito por la Dra. Laura Catalina Roldan Trujillo[37].
(iv)
Aportó estadísticas relacionadas con la
adopción de adolescentes en los últimos cuatro años.
Información suministrada por la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización
26.
Mediante oficio del 18 de agosto de 2021 bajo
radicado OFI21-019523 / IDM 112000, la ARN dio respuesta al auto del 9 de
agosto de 2021, informando, entre otros, que el accionante “fue acreditado
por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz –OACP como miembro de las FARC
– EP, mediante la Resolución OACP 001 del 27/02/2017. Asimismo,
que ingresó al programa de reincorporación liderado por la Agencia para la
Reincorporación y la Normalización – ARN el 16/08/2017, encontrándose en estado
Activo dentro del mismo y registrando como fecha de última asistencia el
28/07/2021”. Adicionalmente, aclaró las competencias de las diferentes
entidades involucradas en el proceso de reincorporación.
Información
suministrada por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la
Paz
27.
Por medio de oficio del 7 de septiembre
de 2021 bajo radicado No. 202102011599, la presidente de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz, Dra. Gloria Amparo Rodríguez, dio respuesta al auto
del 9 de agosto de 2021, informando, entre otras, sobre las actuaciones en
curso ante dicha corporación en relación con el accionante. Asimismo, remitió:
(i)
Auto bajo radicado No.
0002524-61.2020.0.00.0001 del Tribunal para la Paz (JEP-Sección de Revisión), a
través del cual resolvió, entre otros, avocar conocimiento de la revisión y
supervisión del beneficio de Libertad Condicionada que fue concedido por la
Fiscalía 54 de la Seccional de Antioquia al señor FPG.
(ii)
Resolución No. SAI-AOI-D-RJC-0158-2020 de la
Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de
la cual resolvió, entre otros, disponer que el accionante continuara
disfrutando de la libertad condicionada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, así como en virtud del auto del 29 de junio de
2021[38], expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión
la decisiones adoptadas por los jueces de instancia[39], y
repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[40].
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
29.
La acción
de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario
para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de
otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional
ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso
concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la
vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–;
(ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o
persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue
interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos
que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv)
si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
30.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes
de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. En particular, definirá si
el amparo solicitado es o no procedente para cuestionar la decisión del ICBF de
impedirle al accionante continuar con el procedimiento de reconocimiento de
paternidad de DAR con fundamento en la prohibición legal consagrada en el parágrafo
del artículo 108 del CIA.
Procedencia de la acción de tutela – Caso
concreto
31.
Legitimación
por activa: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
Constitución y la ley.
32.
En desarrollo del
citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a
los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa
por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i)
ya sea en forma
directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los
menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso
(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia
defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros
municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas,
siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su
mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[41].
33.
Por
una parte, la Sala encuentra que el requisito de legitimación por activa en los
términos del artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[42]
está comprobado respecto del accionante, toda vez que quien interpone la
solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que
estima vulnerados por dicha acción del ICBF[43].
34.
Por
otra parte, es importante considerar que el accionante interpuso la acción de
tutela también con la pretensión de que “[s]e tutel[e] (sic) a
mi favor el derecho mío y el de mi hijo a tener una familia y
así se legalice mi paternidad de manera legal”[44]. La Sala no
encuentra que en el presente caso se acredite el requisito de legitimación en
la causa por activa en relación con DAR. Es cierto que esta corporación ha
determinado que “cualquier persona pueda interponer acciones de tutela en
calidad agente oficioso de los niños, las niñas y los adolescentes, dado que la
especial protección que les otorga la Constitución (art. 44) es irrelevante la
calificación del sujeto que actúa y, en consecuencia, no se requiere la
manifestación de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su
propia defensa”[45].
Sin embargo, en el presente caso FPG no manifiesta estar actuando en condición
de agente oficioso de DAR sino que invoca su condición de padre de este, pero
lo cierto es que tal vínculo filial que aún no ha sido establecido, con lo cual
no se cumple con lo exigido por la Corte para que se considere el accionante legitimado
para actuar a nombre del adolescente[46].
35.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo
tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que,
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es
necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[47].
36.
Conforme a lo señalado por las partes en el proceso, la supuesta
vulneración de los derechos del accionante se origina en la negativa del ICBF a
permitirle adelantar el trámite de reconocimiento de paternidad sobre DAR, con
fundamento en el parágrafo del artículo 108 del CIA. Es decir, la presente
controversia no se relaciona con la legalidad y/o conformidad del PARD
adelantado y concluido con la declaratoria de adoptabilidad del adolescente que
fue declarada a través de la Resolución No. 109 del 7 de
septiembre de 2018 expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Occidente ICBF – Regional Antioquia, ni tampoco frente a la respectiva
sentencia de homologación proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.
37.
Por consiguiente, esta Sala encuentra que se configura el requisito de
legitimación por pasiva, al ser el ICBF la entidad que presuntamente estaría
vulnerando los derechos del accionante, sin que sea del caso vincular a otra(s)
autoridade(s) que hayan intervenido en el PARD y la declaratoria de
adoptabilidad de DAR.
38.
Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un
término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse
en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la afectación o amenaza de los derechos[48]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[49].
39.
En el asunto que ocupa a esta
Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 2020. Ni el
accionante ni el ICBF precisan la fecha exacta en que dicha entidad le informó
que no era posible continuar con el trámite de reconocimiento de paternidad
debido a que DAR se encuentra en situación de adoptabilidad. De las pruebas
recaudadas, se observa, de una parte, que el 13 de enero de 2020 el ICBF
sometió al actor a unas pruebas y empezó el recaudo de información para
establecer su perfil “de vulnerabilidad y generatividad”[50]. De otra, se advierte que en informe psicosocial
practicado a DAR el 16 de octubre de 2020 -ver supra numeral 13-[51], se dejó consignado que durante el año 2020
FPG se presentó ante el centro zonal del ICBF con la intención de llevar a cabo
el reconocimiento de paternidad, pero que, como quiera que el adolescente se
encuentra en situación de adoptabilidad, se le explicó que no era posible
proseguir con dicho trámite. Esto permite colegir que la manifestación del ICBF
al actor en el sentido de no continuar con las actuaciones dirigidas al
reconocimiento de paternidad tuvo que darse entre el 14 de enero y el 16 de
octubre de 2020, es decir, al menos en el mismo año en que se instauró la
acción de amparo.
40.
La jurisprudencia de esta corporación ha determinado que al momento de valorar
el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario evaluar las
situaciones particulares del accionante, que en ciertas ocasiones podrían
justificar y avalar mayores tiempos entre el presunto hecho vulnerador de los
derechos cuyo amparo se solicita y la presentación del amparo[52]. En el
caso concreto se hace evidente que el accionante se encuentra en una situación
particular que explicaría una mayor demora en la presentación de la acción,
puesto que: (i) como ha manifestado, es un excombatiente a quien no le es fácil
transitar libremente por razones de seguridad[53]; y (ii) durante el 2020
fueron decretadas diversas medidas de restricción a la movilidad y de cese a
las actuaciones administrativas y/o judiciales con ocasión de la pandemia del
COVID-19[54],
las cuales no pueden obviarse al momento de determinar si medió o no inacción
injustificada por parte del actor, más cuando no cuenta con un correo
electrónico propio a través del cual pudiera remitir la tutela bajo estudio[55].
41.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el presente caso satisface
el requisito de la inmediatez, porque (i) el hecho vulnerador y la instauración
del amparo se produjeron al menos en el mismo año; y (ii) existen razones
particulares que ameritan la flexibilización de esta exigencia en el caso
concreto.
42.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal
virtud, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece
como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o
medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la
tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[56].
43.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de
subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las
acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados[57].
44.
La Sala encuentra que la presente acción de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad. Esto, en tanto el accionante no cuenta con
mecanismos administrativos o judiciales idóneos o eficaces para proteger sus
derechos presuntamente vulnerados a raíz de la negativa del ICBF de continuar el
trámite de reconocimiento de paternidad solicitado.
45.
Ahora bien, en gracia de discusión, de ser procedente otro mecanismo de
defensa de sus derechos (i.e. medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) que
permitiera cuestionar el actuar del ICBF, la Sala encuentra que dicho mecanismo
carecería de idoneidad y eficacia para brindar la protección que demanda el
accionante. Este pretende que a la mayor brevedad se le permita continuar con
el trámite de reconocimiento de paternidad de un adolescente que se encuentra
en situación de adoptabilidad, lo que implica la posibilidad de que en un
futuro próximo este pueda ser dado en adopción. Este escenario a su vez dejaría
al actor desprovisto de la posibilidad de culminar las acciones requeridas para
establecer si es el padre biológico de DAR, y en caso afirmativo, materializar
el vínculo de parentesco jurídica y afectivamente.
46.
En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface
los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinará la alegada vulneración
del derecho a la familia de FPG.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
47.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar
si:
¿Vulneró el ICBF
el derecho a la familia del accionante al no permitirle continuar el trámite
dirigido al reconocimiento de paternidad de su hijo en virtud de la prohibición
consagrada en el parágrafo del art. 108 del CIA, conforme a la cual ‘[e]n
firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o
el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno
de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento
voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e
ineficaces de pleno derecho’?
48.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar
la Sala abordará los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y el
alcance del derecho a la familia y el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes; (ii) el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos;
(iii) la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la reincorporación social y
a la vida civil bajo el Acuerdo Final. A partir de estos, (v) se resolverá el
caso concreto.
D.
EL
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y EL ALCANCE DEL DERECHO A LA FAMILIA Y EL INTERÉS
SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El derecho a la familia en la Constitución.
49.
La Constitución de 1991
consagró a la familia como uno de los elementos centrales de la sociedad,
estableciendo el artículo 42:
“La familia
es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley.
Los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará
la progenitura responsable.
La pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán
efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas
por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca
la ley.
La ley determinará
lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes” [58].
50.
Esto mismo, fue
aceptado por Colombia de tiempo atrás al adherirse al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[59], el cual determina en el numeral
primero de su artículo 10 que “[s]e debe conceder a la familia, que
es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo […]”. En esa
línea, desde la sentencia T-502 de 1992[60],
esta corporación ha reconocido el rol fundamental y central que cumple la
familia en el ordenamiento jurídico colombiano siendo una institución que se
encuentra cubierta por una especial protección.
51.
En diversas
oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que
se derivan de la consagración de la familia como el núcleo de la sociedad,
puesto que, entre otros, encuentran origen en dicha disposición jurídica derechos
y prerrogativas a favor tanto de los niños, niñas y adolescentes (“NNA”) como
de sus padres, por ejemplo, a tener una familia[61],
preservar la unidad familiar[62], el nombre[63],
la filiación[64]. Ahora bien, a pesar de que
primordialmente se ha analizado la protección de la familia desde su
importancia para el adecuado desarrollo de los NNA y la protección especial que
estos reciben de conformidad con el artículo 44 de la Constitución según se
aborda más adelante, no sería acertado concluir, como lo hizo el juez de tutela
de primera instancia, que la protección a la familia se otorga exclusivamente a
los NNA, y, en consecuencia, que solo ellos son titulares de los derechos que
de esta se derivan, como, por ejemplo, el derecho a tener una familia.
52.
En ese orden de ideas, con
excepción de aquellos derechos consagrados exclusivamente a favor de los NNA, todas
las personas son titulares de dichos derechos[65]
– cuya protección es de naturaleza especial y prevalente para los NNA –. Por
consiguiente, y conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, el
reconocimiento de paternidad es un mecanismo que permite garantizar los
derechos fundamentales ligados al derecho a la familia, tales como la filiación,
a la personalidad jurídica, a la dignidad humana. Ha establecido la Corte:
“La filiación es
el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo
individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos
inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria
potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre
otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta
el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. […]
La jurisprudencia
constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de
los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al
estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su
personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana
y el acceso a la justicia”[66].
53.
En conclusión y conforme
a lo anterior, al ser la filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el
reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto
que[67] – además de ser un medio para
garantizar la filiación – permite materializar garantías constitucionales como
lo son la protección a la familia y el derecho a tener una familia, las
relaciones familiares y sus derechos y deberes recíprocos, la decisión sobre el
número de hijos, entre otros.
El interés superior de los niños, niñas y
adolescentes
54.
Conforme al artículo 44
de la Constitución Política de 1991 “los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”, disposición con fundamento en la cual se
ha reconocido la existencia del “principio de interés superior del menor” en
reiteradas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Dicho principio
encuentra desarrollo legal en los artículos 8 y 9 del CIA, según los cuales:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS
NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño,
niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar
la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.
En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
55.
Frente a las anteriores
disposiciones, esta corporación ha determinado que:
“Dicha
normativa garantiza la protección integral de los menores de edad, entendida
como su “reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de
los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”. A
su vez, reconoce el interés superior de los niños, las niñas y los
adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Esa
prevalencia de los derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse
“[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes”[68].
56.
Considerando lo
anterior, es procedente aclarar que, a pesar de que en la presente decisión no
se analiza la vulneración o no de los derechos de DAR por la falta del
cumplimiento de legitimación por activa, no puede obviarse que la decisión que
se adopte repercutirá sobre el adolescente, con lo cual dicha decisión no podrá
proferirse en contravención al principio antes referido. Esto, toda vez que la
pretensión del accionante se circunscribe específicamente a la posibilidad (o
no) de adelantar el trámite relacionado con el reconocimiento de paternidad de
DAR. Lo anterior, máxime teniendo en cuenta que en el acervo probatorio se
evidencia el interés que DAR tendría en conocer a su padre biológico y
conectarse con este. Así las cosas, aunque en concreto el análisis no versa
sobre la vulneración de los derechos del adolescente, lo cierto es que, de
manera indirecta, y además de forma inevitable, sí deben ser tenidos en
consideración.
57.
Por consiguiente, el
fallo que se adopte no puede desatender los parámetros y el valor del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la
Constitución[69], debiendo velar esta corporación por
proferir una decisión que en ningún caso llegue a ser contraria a los intereses
del adolescente sino, al contrario, busque garantizarlos.
58.
Así las cosas, tal como
ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, los NNA son titulares
del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella[70]. En ese orden de ideas y como se señalará
en el capítulo siguiente sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos, las entidades tienen el mandato legal de tomar como última medida la
declaratoria en situación de adoptabilidad de los NNA[71],
debiendo procurar evitar la separación de los NNA de sus familias biológicas[72], toda vez que se presume que
estas son quienes están en mejor posición para garantizar el cuidado del NNA y
así garantizar los derechos de los cuales son titulares[73].
E.
EL
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
59.
En diversas
oportunidades este tribunal se ha pronunciado sobre el PARD, cuya consagración y
regulación legal se encuentra en el Capítulo IV del Título II del Código de la
Infancia y la Adolescencia[74]. Conforme lo señalado por esta
Corporación:
“‘el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo
que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías
fundamentales’. El artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 define el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
como “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la
capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido
vulnerados”. Ese restablecimiento le corresponde al Estado, a través de las
autoridades públicas, “quienes tienen la obligación de informar, oficiar o
conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia
o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o
distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren
en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.[75]
60.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 96 del CIA, la competencia de adelantar el PARD y
promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos “en
los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente
Código” corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia. Las
diferentes medidas de restablecimiento de derechos que pueden ser adoptadas por
la autoridad competente están consagradas en el artículo 53 del PARD, a saber:
(i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro
inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere
sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y
ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del
derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación
en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los
hogares de paso; (v) la adopción; (vi) cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y (vii)
promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
61.
Previo a adentrarse en
la ilustración del PARD, su finalidad y trámite, es procedente resaltar que
dicho procedimiento fue modificado sustancialmente mediante la Ley 1878 de 2018[76], con la finalidad de darle “mayor
claridad en su interpretación, […] y así brindar seguridad jurídica a
las decisiones definitivas que respecto de las vidas de los niños, niñas y
adolescentes determinan las distintas autoridades judiciales y administrativas
competentes”[77], buscando consigo “agilizar y
descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para
que de manera mas eficiente, se logre definir la situación jurídica de los
niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas
de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en
un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño
finalmente será reintegrado por su familia o si por el contrario es declarado
en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a
tener una familia”[78].
62.
Lo anterior, con el
objetivo de propender por la mayor garantía posible de los NNA que se
encontraban en el PARD, buscando hacer el trámite lo más célere posible y así
evitar vastas dilaciones que menoscabaran (más) sus derechos, como por ejemplo
los casos en que NNA duraban varios años sin definición de su situación
jurídica y finalmente eran declarados en situación de adoptabilidad[79]. Un NNA separado de su familia y
ubicado en medio institucional o, por ejemplo, en hogares sustitutos, es un NNA
al cual no se le están garantizando plenamente sus derechos fundamentales pues
se encuentra sin una familia que a su vez le permita su adecuado desarrollo y
garantía de los demás derechos y prerrogativas asociadas, lo cual justifica la
configuración de un PARD de corta duración.
63.
Habiendo aclarado lo
anterior, el trámite del PARD tendrá inicio cuando “[e]l niño, la
niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia, o cualquier persona”[80]
solicite ante la autoridad competente la protección de los derechos del NNA
cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados, y el Defensor o Comisario
de Familia luego de realizar la verificación tengan conocimiento de la
vulneración o amenaza de alguno de los derechos del NNA, ordenando la apertura
del PARD mediante auto que no admite recursos. A través de dicho auto, se
ordenarán, entre otras, las medidas de restablecimiento de derechos
provisionales de urgencia requeridas para la protección integral del NNA[81].
64.
Así las cosas, a partir
de declarar la apertura del PARD, el funcionario competente adelantará el
trámite contemplado en el artículo 100 del CIA, en el cual: (i) notificará y
correrá traslado del auto de apertura por 5 días a las personas que deben ser
citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a
solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de
apertura, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de
ella. Acaecido el término del traslado de dichas pruebas, mediante auto se
fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo; y (ii) en dicha audiencia
se emitirá el fallo que corresponda, siendo la decisión susceptible de recurso de reposición. Resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser
remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los 15 días
siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público
manifiestan su inconformidad con la decisión.
65.
De conformidad con el artículo 100
del CIA, “la definición de la situación jurídica deberá resolverse
declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y
adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del
conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de
edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de
autoridad administrativa o judicial”. El fallo deberá contener “una
síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los
fundamentos jurídicos de la decisión” [82]
y de decretarse una medida de restablecimiento de derechos, esta deberá estar
señalada de forma concreta, explicando “su justificación e indicar su forma
de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que
interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a
los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para
la ejecución inmediata de la medida”[83].
66.
Adicionalmente, según
lo dispuesto por el artículo 103 del CIA, el PARD tiene un carácter
eminentemente transitorio, estando obligada la entidad a determinar la
procedencia de alguna de las siguientes medidas definitivas[84]:
(i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en
medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el
reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado
institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus
derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.