Sentencia T-385 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-385-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-385/21 ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación DERECHO A LA FAMILIA-Alcance DERECHO A LA FAMILIA-Excepción de inconstitucionalidad en declaratoria de adoptabilidad frente a trámite de reconocimiento de paternidad (...) la prohibición de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR por la declaratoria en situación de adoptabilidad de este último implica una afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho a la familia del accionante (...) DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial DERECHO A LA FILIACION-Fundamental DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD-Garantía de derechos fundamentales ligados al derecho a la familia (...), al ser la filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que -además de ser un medio para garantizar la filiación- permite materializar garantías constitucionales como lo son la protección a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes recíprocos, la decisión sobre el número de hijos, entre otros. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporación (...) uno de los aspectos de relevancia para lograr una efectiva reincorporación social y reinserción de los excombatientes es que les sea garantizado el pleno desarrollo de sus derechos en sociedad, estando indubitablemente dentro de estos el derecho a la familia... dentro de los programas sociales que estableció el Gobierno Nacional para la reincorporación de los beneficiarios del Acuerdo Final, está la reunificación familiar y la posibilidad de disfrutar el derecho a tener una familia, pues así se permitirá su readaptación a la vida civil... las autoridades públicas deberán desplegar sus mejores esfuerzos para que sus actuaciones estén encaminadas a... cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, como por ejemplo en materia de reunificación familiar y recuperación de la vida en sociedad cuya base está en la familia como dispone el artículo 44 de la Constitución. Sentencia T-385/21 Referencia: Expediente T-8.209.184 Acción de tutela interpuesta por FPG contra el ICBF. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. CUESTIÓN PRELIMINAR 1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, el o los menores de edad involucrados, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1]. B. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El señor FPG interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y del adolescente DAR – de quien alega ser padre –[2]. Alegó el accionante que el ICBF vulneró sus derechos y los del adolescente a tener una familia y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, el ICBF no permitió adelantar el trámite para el reconocimiento de paternidad del adolescente, en razón a que este fue declarado en situación de adoptabilidad. C. HECHOS RELEVANTES 3. DAR nació el 23 de octubre de 2004, como hijo legítimo de la señora LER, y no se identificó a su progenitor en su registro civil[3]. 4. El 13 de mayo de 2016 DAR fue dejado a disposición del ICBF por parte de su abuela materna –y cuidadora[4]–, debido a que su madre lo había abandonado y se encontraba sin un hogar en el cual contara con un adulto que se hiciera cargo de él. En la misma fecha el ICBF determinó que DAR tenía presuntamente vulnerados los derechos “a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano (artículo 17, Ley 1098 de 2006) y derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia (artículo 29, ibídem), y presuntamente vulnerado el derecho de protección en contra del consumo de sustancias psicoactivas, y de la situación de vida en calle, (artículo 20, numerales 3 y 9, ibídem) y el derecho a la identidad (artículo 25, ibídem)”[5]. Por lo anterior, el ICBF profirió auto de apertura de investigación administrativa el 13 de mayo de 2016, e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (“PARD”)[6], ordenando como medida provisional para el restablecimiento de derechos de DAR su ubicación en hogar sustituto[7]. 5. El 9 de septiembre de 2016 el ICBF declaró la vulneración de derechos a DAR y confirmó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en hogar sustituto[8]. Dicha medida fue modificada el 2 de diciembre de 2016 por la “vinculación a un programa de atención especializada, esto es, medio institucional, modalidad discapacidad”[9]. Con fundamento en lo anterior, durante el 2017 y 2018 DAR estuvo en hogares de paso y permaneció interno en instituciones médicas bajo modalidades de “discapacidad mental psicosocial”[10]. 6. El 6 de julio de 2018 el ICBF prorrogó el término de 6 meses para el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos mediante la Resolución No. 42 de la misma anualidad. 7. A través de la Resolución No. 108 del 7 de septiembre de 2018 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente ICBF – Regional Antioquia decidió declarar a DAR en situación de adoptabilidad, luego de analizar el extenso acervo probatorio que reflejaba la situación de vulneración de derechos en que este se encontraba y la ausencia de familia biológica o extensa que tuviera interés en cuidar de él y garantizarle un bienestar integral[11]. Dicha decisión fue recurrida por la abuela materna de DAR, argumentando que no quería perder todos los derechos sobre DAR[12]. La Defensoría de Familia confirmó su decisión mediante la Resolución No. 109 de la misma fecha, en la que indicó que “actualmente las condiciones de la abuela materna, tales como, pocas herramientas para el manejo comportamental del preadolescente versus su avanzada edad, no tener garantía de la continuidad del tratamiento psiquiátrico que actualmente tiene el preadolescente, no garantía del acceso a la educación, no contar con vivienda estable ni recursos económicos suficientes para garantizar los derechos del preadolescente, no se favorece un reintegro con ésta”[13]. De conformidad con lo señalado por la Defensoría de Familia, la madre de DAR no compareció a dicha diligencia, no obstante estar debidamente notificada de la misma[14]. 8. El 4 de octubre de 2018 la abuela materna de DAR manifestó oposición a la decisión que resolvió el recurso de reposición por ella impetrado[15], por lo que el ICBF remitió el expediente del PARD al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Santa Fe de Antioquia de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia (“CIA”)[16]. 9. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia decidió homologar la Resolución del 7 de septiembre de 2018 de la Defensoría de Familia a través de la cual se declaró en situación de adoptabilidad a DAR[17]. En atención a lo anterior, el Notario Único de Santa Fe de Antioquia realizó la inscripción correspondiente en el registro civil de nacimiento de DAR[18]. 10. El 25 de octubre de 2019 FPG solicitó al ICBF el inicio de un procedimiento “para el reconocimiento [de paternidad] de [DAR]”, argumentando ser padre de este y no haber podido hacerlo en su momento debido a que pertenecía al grupo armado de las FARC-EP (“FARC”) y a que en los últimos años estuvo privado de la libertad[19]. Adicionalmente, señaló que no acudía presencialmente a la entidad puesto que por motivos de seguridad no podía desplazarse a esa región[20]. 11. En respuesta a dicha solicitud, el 12 de noviembre de 2019 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Occidente del ICBF le notificó que: “[P]rocedió este despacho a realizar comité consultivo en este Centro Zonal llegando a los siguientes compromisos: 1. E1 equipo interdisciplinario realizará contacto con Usted para obtener datos de ubicación y programar visita domiciliaria 2. Luego de verificar condiciones y si estas son positivas, se programará la aplicación de pruebas-psicológicas en aras de establecer su idoneidad para asumir el cuidado de su presunto hijo 3. Y si los ítems anteriores fueran positivos, se procederá a realizar prueba de ADN para determinar paternidad. 4. Si la prueba resultara positiva, iniciaríamos los trámites para la sensibilización y acercamiento con [DAR] y en dicha situación deberá Usted comprometerse a cumplir cabalmente con las indicaciones que desde este Despacho y la Institución de protección se le ofrezcan”[21]. 12. De acuerdo con la información remitida por el ICBF en sede de revisión de la presente tutela, en enero de 2020 se adelantaron algunas actividades como consecuencia de la respuesta brindada por dicha entidad al accionante el 12 de noviembre de 2019, a saber: “- Prueba 16PF-5 realizada al señor [FPG] el 13 de enero de 2020. - Informe psicológico en etapa de recolección de información por parte de la profesional en psicología [JCH], con el fin de determinar el perfil de vulnerabilidad y generatividad de este y su entorno.”[22] 13. En informe psicosocial de DAR del 16 de octubre de 2020 elaborado por el ICBF se registró que: “durante el año 2020, se presenta al Cz el señor [FPG], quien afirma ser el presunto padre biológico de [DAR], y desea vincularse al proceso de su hijo, refiere que anteriormente no se había vinculado al proceso, toda vez que era parte de grupos al margen de la ley, sin embargo, se acogió a los acuerdos de la Habana y se reinsertó a la vida civil, después de permanecer un periodo privado de la libertad. Sin embargo, dado que [DAR]se encuentra en situación de adoptabilidad se le explica al señor [FPG] que no se puede dar trámite a su solicitud”[23]. 14. Adicionalmente, según se constató a partir del acervo probatorio, FPG estuvo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento desde julio de 2009, siéndole otorgada la libertad condicionada mediante decisión del 26 de octubre de 2017 en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera​ (“Acuerdo Final”) y el desarrollo normativo del mismo[24]. En ese sentido, la decisión de otorgarle la libertad condicionada se otorgó con posterioridad al reconocimiento del accionante como integrante de las FARC y la suscripción de la respectiva acta de compromiso exigida por la Ley 1820 de 2016[25]. Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, este finalmente recuperó su libertad el 22 de diciembre de 2017, debiendo posteriormente presentarse a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Llano Grande, donde permaneció aproximadamente un año[26]. 15. Por otra parte, conforme a lo informado por el ICBF en sede de revisión, DAR continúa en situación de adoptabilidad bajo cuidado del ICBF en modalidad de hogar sustituto[27]. 16. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2020 el accionante interpuso la acción de tutela, alegando que el proceso para reconocer la paternidad de DAR “iba bien” hasta que fue notificado por parte del ICBF que DAR se encontraba “en proceso de adopción” y, por consiguiente “no se podía continuar con el trámite a mi favor”[28]. D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 17. El ICBF presentó su informe a la acción de tutela transcribiendo los antecedentes del PARD descritos en la Resolución No. 108 del 7 de septiembre de 2018 que declaró en situación de adoptabilidad a DAR. Respecto de la petición presentada por FPG el 25 de octubre de 2019, indicó que esta fue contestada en su oportunidad, sin que existan nuevos requerimientos o solicitudes por parte del actor. Adicionalmente, el ICBF puso de presente los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, alegando que para el caso concreto estos no se reunían puesto que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial – sin precisar cuál o cuáles –, ni se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por lo anterior, el ICBF solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 2021[29]. 18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió la tutela el 9 de diciembre de 2020, resolviendo, entre otras, vincular al trámite a “la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF y a [LER]”. 19. En sentencia del 13 de enero de 2021 resolvió el despacho negar la tutela presentada por el accionante. Lo anterior, fundamentado en que: (i) el PARD se adelantó con la debida observancia de las formalidades legales y constitucionales, teniendo como finalidad la satisfacción del postulado del interés superior del menor; (ii) no existen pruebas que permitan determinar la filiación entre el accionante y DAR; (iii) los asuntos bajo estudio no eran de competencia del juez constitucional pues estos han sido asignados a otro funcionario judicial; (iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho que solo asiste a los niños, niñas y adolescentes (“NNA”) y no a los demás miembros de la familia; (v) no existía justificación para la inacción del actor en el PARD que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del adolescente, toda vez que este fue puesto en libertad en octubre de 2017 y no fue sino hasta octubre del 2019 que solicitó al ICBF iniciar el trámite para el reconocimiento de la paternidad; y (vi) no resulta procedente la pretensión del accionante de obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad de DAR pues ello se encuentra expresamente prohibido en el parágrafo del artículo 108 del CIA[30]. Impugnación[31]. 20. El 29 de enero de 2021 FPG impugnó la sentencia de primera instancia. Como lo reconoce la providencia de segunda instancia, dicho archivo fue remitido en un formato poco legible que dificulta su comprensión[32], situación que no fue subsanada por los jueces de instancia. No obstante, es posible entender que para el accionante el juzgado desconoció los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, así como los artículos 7, 8, 13, 57 y 60 del CIA. 21. Lo anterior, toda vez que – según afirmó –: (i) cuando inició el trámite de reconocimiento en febrero de 2019 le fue señalado que se encontraba en tiempo pues su hijo no estaba en el programa de adopción; y (ii) recuperó su libertad hasta diciembre de 2017, pero como ex combatiente de las FARC debió permanecer alrededor de un año en la ZTVN de Llano Grande, y tan pronto salió y pudo transitar libremente inició la búsqueda de su hijo, y el trámite para reconocer su paternidad. Segunda instancia: sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de marzo de 2021[33]. 22. El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, señalando que el accionante no se hizo parte en el trámite administrativo del PARD y solo hasta el año 2020 se presentó al ICBF con la intención de iniciar el reconocimiento de paternidad de DAR, es decir, cuando este ya había sido declarado en situación de adoptabilidad. 23. Por consiguiente, el juez de segunda instancia consideró que no era posible vía tutela desconocer la prohibición legal consagrada en el parágrafo del artículo 108 del CIA, y que en el caso en concreto no se evidenció una vulneración al debido proceso del accionante que diera lugar a la intervención del juez constitucional, razón por la cual no se adentró en el análisis de la posible vulneración al derecho de familia del accionante. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 24. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: SOLICITUD DIRIGIDO A 1) Memorial de impugnación de la providencia de primera instancia junto con todos los anexos aportados con este en un formato legible. 2) Cualquier prueba que tenga en su poder relacionada con: a. Las solicitudes y/o trámites adelantados por él ante el ICBF con la finalidad de reconocer la paternidad del adolescente, así como cualquier respuesta a estos. b. Las fechas de: (i) recobro de la libertad luego de concedérsele la libertad condicional; y (ii) ingreso y egreso de la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande. FPG – Accionante 1) Con relación al estado del adolescente: a. Informar el estado actual del adolescente dentro del ICBF en relación con cualquier avance y/o modificación en su proceso de adoptabilidad. b. Remitir los correspondientes informes de evaluación del adolescente, así como cualesquiera valoraciones que le hayan sido realizadas dentro del proceso de restablecimiento administrativo de derechos y su proceso de adoptabilidad con posterioridad al 5 de enero de 2021. 2) Con relación al interés del adolescente de conocer a su padre biológico: Realizar y remitir una valoración interdisciplinaria con el adolescente que tenga como finalidad indagar sobre su interés en conocer a su padre biológico, así como su opinión y percepción sobre dicha figura y, de ser afirmativo el interés de conocer a su padre, indagar sobre su interés en establecer algún tipo de vínculo o relación con este. 3) Con relación a la solicitud de reconocimiento de paternidad del accionante: Remita todas las solicitudes, comunicaciones, respuestas y/o cualquier documento que se relacione con la solicitud del accionante FPG de reconocer la paternidad de su hijo DAR. 4) Remita e informe sobre todas las actividades desplegadas como consecuencia de la petición presentada por el accionante el 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10, así como todas las comunicaciones internas y externas producidas como parte de dicho procedimiento. 5) Con relación a la adoptabilidad de adolescentes: Remitir las estadísticas de los últimos cuatro (4) años, desglosadas por año y edad en forma organizada y detallada, en las cuales se relacione e identifique el: (i) número total de adolescentes declarados en situación de adoptabilidad; (ii) número total de adolescentes adoptados; (iii) número total de adolescentes declarados en situación de adoptabilidad con discapacidad intelectual leve; y (iv) número total de adolescentes con discapacidad intelectual leve adoptados. ICBF Remitir un informe sobre el estado de salud física y psicológica del adolescente, así como su concepto profesional e independiente sobre la posibilidad de que el cuidado del adolescente sea encargado a su padre biológico, enfocado en el interés superior del menor y el beneficio de este. Profesional JCH del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Antioquia), quien se ha encargado de valorar a DAR y hacer seguimiento a su evolución. Informar y certificar la fecha a partir de la cual el accionante efectivamente recobró su libertad como consecuencia del otorgamiento de la libertad condicionada concedida. Tribunal para la Paz Informar y certificar las fechas de ingreso y egreso del accionante de la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande, así como informar y certificar las medidas de protección que hayan sido adoptadas en relación con el accionante y su duración (precisando fechas de inicio y fin). Agencia para la Reincorporación y la Normalización (“ARN”) Información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 25. En oficio del 18 de agosto de 2021, el ICBF contestó las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador y remitió la información requerida[34]. Señaló la entidad que el adolescente continuaba en situación de declaratoria de adoptabilidad sin que la medida de restablecimiento de derechos hubiera sufrido modificación alguna. Adicionalmente: (i) Remitió informes de “Plan de Atención integral (PLATIN) y estudio de caso de ingreso a la modalidad de hogar sustituto con fecha de elaboración 31 de diciembre de 2020, igualmente se adjuntan informes de seguimiento al PLATIN los cuales son trimestrales con fecha de abril y julio de 2021”. (ii) Remitió el informe biopsicosocial de DAR del 17 de agosto de 2021 en respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional relacionada con indagar sobre su interés en conocer a su padre biológico, así como su opinión y percepción sobre dicha figura y, de ser afirmativo el interés de conocer a su padre, indagar sobre su disposición para establecer algún tipo de vínculo o relación con este. En dicho informe se consignó que: “[DAR]pregunta sobre su situación legal y solicita información de la ruta a seguir para renunciar a la medida de restablecimiento de derechos con el objetivo de buscar a su familia biológica […] [DAR] manifiesta de manera recurrente su deseo de retomar el contacto con su familia biológica, nombrando a sus hermanos y abuela. Al indagar por su figura paterna, el beneficiario manifiesta de manera entusiasta interés en restablecer una comunicación con el mismo, teniendo en cuenta que hace un tiempo prolongado perdió todo contacto con él. […] Es importante resaltar que una de las principales proyecciones del beneficiario es retornar a su medio familiar, presentando dificultad para introyectar y aceptar su nueva situación legal. […] “se recomienda de manera inicial vincular al padre biológico del beneficiario para realizar fortalecimiento del vínculo y evaluar las pautas de relacionamiento e interacción entre ambos, lo cual genere mayor comprensión sobre su sistema relacional y permita a su autoridad competente tomar las determinaciones que considere pertinentes para el bienestar superior del adolescente.”[35] (iii) Remitió el informe psicológico realizado al accionante en enero de 2020 por parte del ICBF dentro de las actividades desplegadas como consecuencia de la petición presentada por este a dicha entidad en octubre de 2019. En este fue consignado que “[FPG] refiere que se siente comprometido con el proceso de [DAR] y sea o no su hijo quiere apoyarlo y sacarlo adelante. Actualmente tiene pareja DEISY de 40 años, reside en la Vereda Las Azules, tienen una relación de intermitente desde hace 20 años aproximadamente. DEISY está de acuerdo en conformar un hogar con [DAR] y [FPG]”[36]. Así mismo, señaló que “[c]onsta en el SIM 11607955 con fecha del 12 de noviembre de 2019: “Se toma contacto telefónico […] con la señora ISABEL, presunta tía paterna de [DAR], con el fin de ubicar al señor [FPG], para informar que se recibió el oficio radicado en el Centro Zonal Occidente, y manifestar que se iniciara (sic) trámite para evaluar la pertinencia de su vinculación al proceso, por lo que se debe realizar una visita domiciliaria y aplicar algunas pruebas, por lo que se solicita informar lo anterior al señor [FPG] y que se ponga en contacto en el menor tiempo posible”. También envió la respuesta al derecho petición del 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10 del accionante, mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, radicado bajo el número 2019-619467-10 suscrito por la Dra. Laura Catalina Roldan Trujillo[37]. (iv) Aportó estadísticas relacionadas con la adopción de adolescentes en los últimos cuatro años. Información suministrada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización 26. Mediante oficio del 18 de agosto de 2021 bajo radicado OFI21-019523 / IDM 112000, la ARN dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otros, que el accionante “fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz –OACP como miembro de las FARC – EP, mediante la Resolución OACP 001 del 27/02/2017. Asimismo, que ingresó al programa de reincorporación liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN el 16/08/2017, encontrándose en estado Activo dentro del mismo y registrando como fecha de última asistencia el 28/07/2021”. Adicionalmente, aclaró las competencias de las diferentes entidades involucradas en el proceso de reincorporación. Información suministrada por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz 27. Por medio de oficio del 7 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 202102011599, la presidente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Dra. Gloria Amparo Rodríguez, dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otras, sobre las actuaciones en curso ante dicha corporación en relación con el accionante. Asimismo, remitió: (i) Auto bajo radicado No. 0002524-61.2020.0.00.0001 del Tribunal para la Paz (JEP-Sección de Revisión), a través del cual resolvió, entre otros, avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de Libertad Condicionada que fue concedido por la Fiscalía 54 de la Seccional de Antioquia al señor FPG. (ii) Resolución No. SAI-AOI-D-RJC-0158-2020 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la cual resolvió, entre otros, disponer que el accionante continuara disfrutando de la libertad condicionada. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de junio de 2021[38], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisiones adoptadas por los jueces de instancia[39], y repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[40]. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 29. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. En particular, definirá si el amparo solicitado es o no procedente para cuestionar la decisión del ICBF de impedirle al accionante continuar con el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR con fundamento en la prohibición legal consagrada en el parágrafo del artículo 108 del CIA. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 31. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. 32. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[41]. 33. Por una parte, la Sala encuentra que el requisito de legitimación por activa en los términos del artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[42] está comprobado respecto del accionante, toda vez que quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acción del ICBF[43]. 34. Por otra parte, es importante considerar que el accionante interpuso la acción de tutela también con la pretensión de que “[s]e tutel[e] (sic) a mi favor el derecho mío y el de mi hijo a tener una familia y así se legalice mi paternidad de manera legal”[44]. La Sala no encuentra que en el presente caso se acredite el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con DAR. Es cierto que esta corporación ha determinado que “cualquier persona pueda interponer acciones de tutela en calidad agente oficioso de los niños, las niñas y los adolescentes, dado que la especial protección que les otorga la Constitución (art. 44) es irrelevante la calificación del sujeto que actúa y, en consecuencia, no se requiere la manifestación de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”[45]. Sin embargo, en el presente caso FPG no manifiesta estar actuando en condición de agente oficioso de DAR sino que invoca su condición de padre de este, pero lo cierto es que tal vínculo filial que aún no ha sido establecido, con lo cual no se cumple con lo exigido por la Corte para que se considere el accionante legitimado para actuar a nombre del adolescente[46]. 35. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[47]. 36. Conforme a lo señalado por las partes en el proceso, la supuesta vulneración de los derechos del accionante se origina en la negativa del ICBF a permitirle adelantar el trámite de reconocimiento de paternidad sobre DAR, con fundamento en el parágrafo del artículo 108 del CIA. Es decir, la presente controversia no se relaciona con la legalidad y/o conformidad del PARD adelantado y concluido con la declaratoria de adoptabilidad del adolescente que fue declarada a través de la Resolución No. 109 del 7 de septiembre de 2018 expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente ICBF – Regional Antioquia, ni tampoco frente a la respectiva sentencia de homologación proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. 37. Por consiguiente, esta Sala encuentra que se configura el requisito de legitimación por pasiva, al ser el ICBF la entidad que presuntamente estaría vulnerando los derechos del accionante, sin que sea del caso vincular a otra(s) autoridade(s) que hayan intervenido en el PARD y la declaratoria de adoptabilidad de DAR. 38. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[48]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[49]. 39. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 2020. Ni el accionante ni el ICBF precisan la fecha exacta en que dicha entidad le informó que no era posible continuar con el trámite de reconocimiento de paternidad debido a que DAR se encuentra en situación de adoptabilidad. De las pruebas recaudadas, se observa, de una parte, que el 13 de enero de 2020 el ICBF sometió al actor a unas pruebas y empezó el recaudo de información para establecer su perfil “de vulnerabilidad y generatividad”[50]. De otra, se advierte que en informe psicosocial practicado a DAR el 16 de octubre de 2020 -ver supra numeral 13-[51], se dejó consignado que durante el año 2020 FPG se presentó ante el centro zonal del ICBF con la intención de llevar a cabo el reconocimiento de paternidad, pero que, como quiera que el adolescente se encuentra en situación de adoptabilidad, se le explicó que no era posible proseguir con dicho trámite. Esto permite colegir que la manifestación del ICBF al actor en el sentido de no continuar con las actuaciones dirigidas al reconocimiento de paternidad tuvo que darse entre el 14 de enero y el 16 de octubre de 2020, es decir, al menos en el mismo año en que se instauró la acción de amparo. 40. La jurisprudencia de esta corporación ha determinado que al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario evaluar las situaciones particulares del accionante, que en ciertas ocasiones podrían justificar y avalar mayores tiempos entre el presunto hecho vulnerador de los derechos cuyo amparo se solicita y la presentación del amparo[52]. En el caso concreto se hace evidente que el accionante se encuentra en una situación particular que explicaría una mayor demora en la presentación de la acción, puesto que: (i) como ha manifestado, es un excombatiente a quien no le es fácil transitar libremente por razones de seguridad[53]; y (ii) durante el 2020 fueron decretadas diversas medidas de restricción a la movilidad y de cese a las actuaciones administrativas y/o judiciales con ocasión de la pandemia del COVID-19[54], las cuales no pueden obviarse al momento de determinar si medió o no inacción injustificada por parte del actor, más cuando no cuenta con un correo electrónico propio a través del cual pudiera remitir la tutela bajo estudio[55]. 41. En este orden de ideas, la Sala concluye que el presente caso satisface el requisito de la inmediatez, porque (i) el hecho vulnerador y la instauración del amparo se produjeron al menos en el mismo año; y (ii) existen razones particulares que ameritan la flexibilización de esta exigencia en el caso concreto. 42. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[56]. 43. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[57]. 44. La Sala encuentra que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en tanto el accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales idóneos o eficaces para proteger sus derechos presuntamente vulnerados a raíz de la negativa del ICBF de continuar el trámite de reconocimiento de paternidad solicitado. 45. Ahora bien, en gracia de discusión, de ser procedente otro mecanismo de defensa de sus derechos (i.e. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) que permitiera cuestionar el actuar del ICBF, la Sala encuentra que dicho mecanismo carecería de idoneidad y eficacia para brindar la protección que demanda el accionante. Este pretende que a la mayor brevedad se le permita continuar con el trámite de reconocimiento de paternidad de un adolescente que se encuentra en situación de adoptabilidad, lo que implica la posibilidad de que en un futuro próximo este pueda ser dado en adopción. Este escenario a su vez dejaría al actor desprovisto de la posibilidad de culminar las acciones requeridas para establecer si es el padre biológico de DAR, y en caso afirmativo, materializar el vínculo de parentesco jurídica y afectivamente. 46. En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinará la alegada vulneración del derecho a la familia de FPG. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 47. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: ¿Vulneró el ICBF el derecho a la familia del accionante al no permitirle continuar el trámite dirigido al reconocimiento de paternidad de su hijo en virtud de la prohibición consagrada en el parágrafo del art. 108 del CIA, conforme a la cual ‘[e]n firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho’? 48. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala abordará los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y el alcance del derecho a la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (iii) la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la reincorporación social y a la vida civil bajo el Acuerdo Final. A partir de estos, (v) se resolverá el caso concreto. D. EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y EL ALCANCE DEL DERECHO A LA FAMILIA Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El derecho a la familia en la Constitución. 49. La Constitución de 1991 consagró a la familia como uno de los elementos centrales de la sociedad, estableciendo el artículo 42: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” [58]. 50. Esto mismo, fue aceptado por Colombia de tiempo atrás al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[59], el cual determina en el numeral primero de su artículo 10 que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo […]”. En esa línea, desde la sentencia T-502 de 1992[60], esta corporación ha reconocido el rol fundamental y central que cumple la familia en el ordenamiento jurídico colombiano siendo una institución que se encuentra cubierta por una especial protección. 51. En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la consagración de la familia como el núcleo de la sociedad, puesto que, entre otros, encuentran origen en dicha disposición jurídica derechos y prerrogativas a favor tanto de los niños, niñas y adolescentes (“NNA”) como de sus padres, por ejemplo, a tener una familia[61], preservar la unidad familiar[62], el nombre[63], la filiación[64]. Ahora bien, a pesar de que primordialmente se ha analizado la protección de la familia desde su importancia para el adecuado desarrollo de los NNA y la protección especial que estos reciben de conformidad con el artículo 44 de la Constitución según se aborda más adelante, no sería acertado concluir, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la protección a la familia se otorga exclusivamente a los NNA, y, en consecuencia, que solo ellos son titulares de los derechos que de esta se derivan, como, por ejemplo, el derecho a tener una familia. 52. En ese orden de ideas, con excepción de aquellos derechos consagrados exclusivamente a favor de los NNA, todas las personas son titulares de dichos derechos[65] – cuya protección es de naturaleza especial y prevalente para los NNA –. Por consiguiente, y conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, el reconocimiento de paternidad es un mecanismo que permite garantizar los derechos fundamentales ligados al derecho a la familia, tales como la filiación, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana. Ha establecido la Corte: “La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. […] La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia”[66]. 53. En conclusión y conforme a lo anterior, al ser la filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que[67] – además de ser un medio para garantizar la filiación – permite materializar garantías constitucionales como lo son la protección a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes recíprocos, la decisión sobre el número de hijos, entre otros. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes 54. Conforme al artículo 44 de la Constitución Política de 1991 “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición con fundamento en la cual se ha reconocido la existencia del “principio de interés superior del menor” en reiteradas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Dicho principio encuentra desarrollo legal en los artículos 8 y 9 del CIA, según los cuales: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 55. Frente a las anteriores disposiciones, esta corporación ha determinado que: “Dicha normativa garantiza la protección integral de los menores de edad, entendida como su “reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”. A su vez, reconoce el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Esa prevalencia de los derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes”[68]. 56. Considerando lo anterior, es procedente aclarar que, a pesar de que en la presente decisión no se analiza la vulneración o no de los derechos de DAR por la falta del cumplimiento de legitimación por activa, no puede obviarse que la decisión que se adopte repercutirá sobre el adolescente, con lo cual dicha decisión no podrá proferirse en contravención al principio antes referido. Esto, toda vez que la pretensión del accionante se circunscribe específicamente a la posibilidad (o no) de adelantar el trámite relacionado con el reconocimiento de paternidad de DAR. Lo anterior, máxime teniendo en cuenta que en el acervo probatorio se evidencia el interés que DAR tendría en conocer a su padre biológico y conectarse con este. Así las cosas, aunque en concreto el análisis no versa sobre la vulneración de los derechos del adolescente, lo cierto es que, de manera indirecta, y además de forma inevitable, sí deben ser tenidos en consideración. 57. Por consiguiente, el fallo que se adopte no puede desatender los parámetros y el valor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la Constitución[69], debiendo velar esta corporación por proferir una decisión que en ningún caso llegue a ser contraria a los intereses del adolescente sino, al contrario, busque garantizarlos. 58. Así las cosas, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, los NNA son titulares del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella[70]. En ese orden de ideas y como se señalará en el capítulo siguiente sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, las entidades tienen el mandato legal de tomar como última medida la declaratoria en situación de adoptabilidad de los NNA[71], debiendo procurar evitar la separación de los NNA de sus familias biológicas[72], toda vez que se presume que estas son quienes están en mejor posición para garantizar el cuidado del NNA y así garantizar los derechos de los cuales son titulares[73]. E. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS 59. En diversas oportunidades este tribunal se ha pronunciado sobre el PARD, cuya consagración y regulación legal se encuentra en el Capítulo IV del Título II del Código de la Infancia y la Adolescencia[74]. Conforme lo señalado por esta Corporación: “‘el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales’. El artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 define el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Ese restablecimiento le corresponde al Estado, a través de las autoridades públicas, “quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.[75] 60. En atención a lo dispuesto en el artículo 96 del CIA, la competencia de adelantar el PARD y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos “en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código” corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia. Las diferentes medidas de restablecimiento de derechos que pueden ser adoptadas por la autoridad competente están consagradas en el artículo 53 del PARD, a saber: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso; (v) la adopción; (vi) cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. 61. Previo a adentrarse en la ilustración del PARD, su finalidad y trámite, es procedente resaltar que dicho procedimiento fue modificado sustancialmente mediante la Ley 1878 de 2018[76], con la finalidad de darle “mayor claridad en su interpretación, […] y así brindar seguridad jurídica a las decisiones definitivas que respecto de las vidas de los niños, niñas y adolescentes determinan las distintas autoridades judiciales y administrativas competentes”[77], buscando consigo “agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera mas eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado por su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia”[78]. 62. Lo anterior, con el objetivo de propender por la mayor garantía posible de los NNA que se encontraban en el PARD, buscando hacer el trámite lo más célere posible y así evitar vastas dilaciones que menoscabaran (más) sus derechos, como por ejemplo los casos en que NNA duraban varios años sin definición de su situación jurídica y finalmente eran declarados en situación de adoptabilidad[79]. Un NNA separado de su familia y ubicado en medio institucional o, por ejemplo, en hogares sustitutos, es un NNA al cual no se le están garantizando plenamente sus derechos fundamentales pues se encuentra sin una familia que a su vez le permita su adecuado desarrollo y garantía de los demás derechos y prerrogativas asociadas, lo cual justifica la configuración de un PARD de corta duración. 63. Habiendo aclarado lo anterior, el trámite del PARD tendrá inicio cuando “[e]l niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona”[80] solicite ante la autoridad competente la protección de los derechos del NNA cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados, y el Defensor o Comisario de Familia luego de realizar la verificación tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos del NNA, ordenando la apertura del PARD mediante auto que no admite recursos. A través de dicho auto, se ordenarán, entre otras, las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia requeridas para la protección integral del NNA[81]. 64. Así las cosas, a partir de declarar la apertura del PARD, el funcionario competente adelantará el trámite contemplado en el artículo 100 del CIA, en el cual: (i) notificará y correrá traslado del auto de apertura por 5 días a las personas que deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella. Acaecido el término del traslado de dichas pruebas, mediante auto se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo; y (ii) en dicha audiencia se emitirá el fallo que corresponda, siendo la decisión susceptible de recurso de reposición. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. 65. De conformidad con el artículo 100 del CIA, “la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”. El fallo deberá contener “una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión” [82] y de decretarse una medida de restablecimiento de derechos, esta deberá estar señalada de forma concreta, explicando “su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida”[83]. 66. Adicionalmente, según lo dispuesto por el artículo 103 del CIA, el PARD tiene un carácter eminentemente transitorio, estando obligada la entidad a determinar la procedencia de alguna de las siguientes medidas definitivas[84]: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimie...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia