T-381-22
Sentencia T-381/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE
ORDENÓ LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por
no acreditar legitimación en la causa por activa y no cumplir requisito de
subsidiariedad
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
(…) la
acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general,
improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares
robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio
no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable,
será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una
acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de
control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los
derechos.
Referencia: Expediente T-8.461.630
Acción de tutela presentada por las señoras Cruz Leyda
Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra en contra
de la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El
20 de agosto de 2021 las señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara
Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra presentaron acción de tutela en contra de
la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la salud y
a la seguridad social.
2. Informaron
que son asociadas de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
“AMBUQ-EPS-S” (En adelante AMBUQ)[2], representada legalmente
por el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo.
3. Mediante
la Resolución 11OQ del 27 de septiembre de 1996 la Superintendencia Nacional de
Salud concedió a AMBUQ la administración de recursos del régimen subsidiado.
Posteriormente, a través de la Resolución 360 del 24 de febrero de 2004 se le
concedió la habilitación para operar y administrar el Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en los departamentos de Atlántico,
Magdalena, Cesar, Córdoba, Sucre, Guajira, Bolívar, Chocó y Valle del Cauca.
4. El
13 de marzo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud revocó la
habilitación de AMBUQ en los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y
Magdalena a través de la Resolución 3217 “por medio de la cual se decide una
actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ-EPS-S-ESS”. De acuerdo con las
accionantes, “la decisión surte como efecto material y efectivo, el traslado de
los afiliados que AMBUQ atiende en esas regiones a otras EPS definidas
unilateralmente por la Superintendencia”[3]. Esta decisión se
confirmó en la Resolución 6267 del 26 de junio de 2019, en la cual se resolvió
un recurso de reposición interpuesto por las demandantes.
5. Las
accionantes informan que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de las resoluciones 3217 y 6267. También indicaron que
solicitaron, como medida cautelar dentro del proceso, la suspensión de los
actos administrativos. El Tribunal Administrativo del Chocó decretó la medida
solicitada el 17 de enero de 2020[4].
6. La
Superintendencia no se opuso en término al decreto de la medida cautelar, pero
el 10 de febrero de 2020 presentó una solicitud de revocatoria. Esta fue negada
mediante Auto del 27 de noviembre de 2020.
7. Posteriormente,
la Superintendencia expidió la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021 “por
medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes
y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ-EPS-S-ESS, identificada con NIT
818.000.140-0”.
8. Las
accionantes afirman que este acto administrativo “se encuentra motivado en las
mismas circunstancias técnicas y operacionales que el acto anterior y en su
parte resolutiva (…) en cuanto a la prestación de servicios de salud se reduce
a los mismos dos efectos jurídicos del acto anterior: la orden de traslado de
los afiliados y la cesación de la actividad operacional por parte de AMBUQ”[5].
Sostienen que ambos actos administrativos son
expedidos con fundamento en las mismas facultades otorgadas por la Ley 100 de
1993 y el Decreto 780 de 2016. A pesar de que el proceso de toma de posesión
para liquidar está regido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este
solo se aplica a los aspectos procedimentales de la medida. Igualmente señalan
que los fundamentos fácticos de la nueva resolución “son una copia casi calcada
de los presuntos hallazgos e irregularidades que se endilgan a AMBUQ por parte
de la Superintendencia no solo en la resolución anterior (3217 de 2019) sino en
todos los actos anteriores”[6].
9. Informaron
que AMBUQ tiene una calificación de 72.44 puntos, lo que la ubica en el puesto
19 de las 41 EPS del país de acuerdo con la calificación del 2020 realizada por
la Superintendencia. Sin embargo, a pesar de esta calificación, en el Chocó los
afiliados fueron trasladados a la Nueva EPS, que está en el puesto 31 con un
puntaje de 65.94. Así, se “privó a los usuarios de escoger libremente su EPS en
virtud de un acto administrativo donde aplicó una facultad discrecional para
efectuar dicho cometido”[7].
10. Las accionantes afirmaron que la Superintendencia ha perseguido desde
hace varios años a AMBUQ “con el único e inequívoco propósito de ‘acabarla’ y
sacarla del mercado de la administración de recursos del régimen subsidiado en
salud. Esto para favorecer los intereses empresariales de otras EPS”. Por lo
anterior, en el trámite de revocación de la habilitación de AMBUQ para el
departamento de la Guajira, se interpusieran denuncias ante la Fiscalía que
llevaron a la presentación del escrito de acusación 110016000101201800010 del
28 de enero de 2019. Indican que en un preacuerdo realizado con algunos de los
procesados se aseguró que funcionarios de la Superintendencia “trabajaban en
favor de algunas EPS y en detrimento de otras, bajo compromisos de compensación
económica para los funcionarios encargados de dichas labores”[8].
11. En su escrito de tutela solicitaron que se suspendan los efectos de la
Resolución 1214 del 9 de febrero de 2021 hasta que la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo se pronuncie al respecto. Para esto, indicaron que
presentarán el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente,
pidieron la suspensión del acto como medida provisional de protección.
Trámite procesal
12. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el Juzgado 3 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Soledad admitió la acción de tutela, vinculó al
Ministerio de Salud, al representante legal de AMBUQ y a la ADRES.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada indicando que no es
evidente el hecho lesivo por lo que esta petición la resolvería en la
sentencia.
Respuesta de las
accionadas y vinculadas
13. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no tiene
injerencia alguna en los hechos que originan la acción de tutela dado que no
tiene funciones de control, inspección o vigilancia ni puede adelantar procesos
de intervención forzosa administrativa. Indicó que el Ministerio carece de
legitimación en la causa por pasiva dado que solo tiene control frente a la
Superintendencia Nacional de Salud para “asegurar y constatar que sus funciones
se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad
legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y
presupuestal”[9]. También señaló que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto
administrativo al tiempo que no se evidencia un perjuicio irremediable, por lo
que debe declararse improcedente la acción.
14. La Superintendencia Nacional de Salud informó que a partir de la
Resolución 2260 del 4 de agosto de 2016, se adoptó la medida de vigilancia
especial a la EPS. Ella fue prorrogada en varias ocasiones “ante la ausencia de
superación de las causas que le dieron origen”[10]. Indicó que
está acreditado el incumplimiento de los deberes de AMBUQ, así como del “marco
normativo que rige su actividad de prestación del servicio público”[11].
Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993,
formuló recomendación de toma de posesión para liquidación de la EPS
materializada en la resolución atacada.
Afirmó que la entidad debe proceder así, dado que es
la única forma de proteger a los usuarios, los recursos del sistema y el
servicio de salud. Sostuvo que no está vulnerando ningún derecho y, al
contrario, están salvaguardando los derechos a la vida y la salud de 771.557
afiliados de AMBUQ. Igualmente, señaló que no se acreditó un perjuicio
irremediable por parte de los accionantes, por lo que la acción de tutela es
improcedente.
Finalmente, solicitó la nulidad del proceso de tutela
teniendo en cuenta que el Decreto 333 de 2021 prevé que la competencia para
resolver acciones tutelas contra la Superintendencia le corresponde a los
tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos.
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
15. El 5 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Soledad declaró improcedente el amparo. Señaló que
las accionantes no pueden solicitar la protección de los derechos de AMBUQ dado
que no ostentan su representación legal. Igualmente, indicó que no solo pueden
solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de acuerdo con el
artículo 93 del CPACA, sino que además es procedente el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución que
cuestiona.
16. Frente a la solicitud de nulidad, sostuvo que el expediente le
fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del
22 de julio de 2021 y que, de acuerdo con el artículo 139 del CGP[12],
no le está dado apartarse del conocimiento del mismo.
Impugnación
17. Las accionantes presentaron impugnación en contra de esta decisión sin
indicar argumentos para la oposición a la decisión.
18. La Superintendencia Nacional de Salud también impugnó el fallo de
primera instancia. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021 el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad no era
competente para conocer del asunto y solicitó declarar la nulidad de lo actuado
por considerar que los Tribunales de Distrito Judicial son los competentes para
conocer de las acciones de tutela contra las superintendencias.
Segunda instancia
19. El 17 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo transitorio. A su
juicio se acreditó un perjuicio irremediable con ocasión del traslado de los
afiliados a otras EPS y el medio de control de nulidad y restablecimiento de
derecho “sería ineficaz para la protección de los derechos (…) por (…) la
innegable tardanza, por demás estructural del sistema judicial”[13].
20. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con el Estudio Nacional de
Evaluación de los Servicios de las EPS en el Régimen Contributivo y Subsidiado
que se publica a instancias del Ministerio de Salud, AMBUQ siempre ha tenido
una “buena y favorable calificación”. Señaló que existe un trato desigual
frente a Coomeva EPS en tanto a pesar de que “está quebrada o insolventada y no
tiene con que atender a sus afiliados” no ha sido liquidada[14].
Este trato diferente, según la providencia, produce “un tufillo discriminatorio
con los fundadores de dicha fundación al ser Afrocolombianos y de escasos
recursos económicos”[15].
Respecto del argumento presentado en la impugnación
por la Superintendencia, sostuvo que la regla de reparto enunciada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico para remitir el expediente a los jueces del
circuito de Soledad “no determina un factor de competencia; de tal manera que
no es dable en el presente caso como lo pretende la superintendencia accionada,
declarar la nulidad deprecada aduciendo una nulidad insaneable”[16].
21. Respecto de esta decisión salvó el voto el magistrado Jorge Enrique
Luna Corrales. A su juicio, el amparo era improcedente dado que “no es dable que por medio de la acción de
tutela se controviertan situaciones económicas, ya que ello contraría el
espíritu de este mecanismo”[17].
Pruebas que obran
en el expediente
22. En
el curso del trámite de tutela en las instancias se recaudaron los siguientes
medios de prueba
i) Resolución
No. 2260 de 04 de agosto de 2016 de la Superintendencia, que decreta la medida
de vigilancia especial.
ii) Resolución No. 3217 del 13 de marzo de 2019, que revoca la autorización
de habilitación en tres departamentos.
iii) Resolución No. 9660 del 26 de agosto de 2020, que prorrogó la
vigilancia especial hasta el 9 de febrero de 2021.
iv) Resolución No. 1214 del 8 de febrero de 2021 de la Superintendencia,
que ordena la intervención para liquidar.
Trámite ante la Corte Constitucional
23. El asunto de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección número doce del 2021. Los criterios definidos para ello fueron los
relativos al posible desconocimiento de un precedente constitucional (objetivo)
y el referente a la lucha contra la corrupción (complementario).
24. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente dispuso la
vinculación de las diferentes EPS a las cuales se trasladaron los afiliados de
AMBUQ y decretó pruebas para conocer i) la totalidad de los expedientes dentro
del proceso de tutela y el adelantado ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, pues estos se allegaron incompletos a la Corte; ii)
el estado actual de afiliación y de prestación de servicios en AMBUQ; iii) la
presunta discriminación dentro del proceso adelantado por la Superintendencia
Nacional de Salud; y iv) el estado actual del proceso penal adelantado contra
funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud.
25. El 17 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Soledad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitieron a esta
Corporación la totalidad del expediente del proceso de tutela.
26. El 21 de febrero de 2022 el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo, quien se
identifica como “exgerente general” de AMBUQ, respondió al auto. En primer
lugar, indicó que la actuación de la Superintendencia surgió por el “concierto
para delinquir en cabeza de Eva Katherine Carrascal y otros funcionarios que desde
el interior del ente de control deciden imponer medidas de vigilancia especial
a varias EPS incluida AMBUQ”[18]. En segundo lugar,
sostuvo que es falso que la actuación de la entidad buscara salvaguardar los
derechos de los afiliados y que “la tesis de que la liquidación de esta empresa
y las revocatorias parciales que pretendieron antes de la liquidación obedecen
a actos que se llevaron a cabo para salvaguardar los derechos de los usuarios
dándole un viso de legalidad son en realidad la expresión de actos de
corrupción”[19].
Informó que actualmente se encuentra en estado de
liquidación por lo que no puede ejercer su objeto social y no está prestando
servicios. Así mismo, señaló que sí se había presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, con la correspondiente solicitud de medida
cautelar para la suspensión de la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021,
pero esta no fue concedida. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal
Administrativo del Chocó bajo radicado 27001-23-33-000-2019-00092.
Finalmente, señaló que se había presentado recurso de
reposición frente a la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021 pero que este
no había sido resuelto.
27. La Fiscalía respondió a los requerimientos el 21 de febrero de 2022[20].
Informó que debido a notas periodísticas y a interceptación de comunicaciones
que referían conductas irregulares por parte de la señora Eva Katherine
Carrascal Cantillo, quien era Superintendente delegada para la Supervisión
Institucional, se inició el radicado 110016000101201800010. En el marco de esta
investigación, el 26 de octubre de 2018 fueron capturadas cuatro personas[21].
De estas personas, una se allanó a los cargos, dos
suscribieron preacuerdos con la Fiscalía y frente a una de ellas se adelanta
proceso judicial ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en etapa de audiencia de juicio oral que se adelantó el
22 de febrero de 2022.
En el preacuerdo suscrito por la señora Carrascal
Cantillo y aprobado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá[22]
se evidencia que la Fiscalía acusó a la señora Carrascal de los delitos de
concierto para delinquir, cohecho impropio (cinco actos), cohecho propio
(cuatro actos), prevaricato por omisión, utilización indebida de información
oficial privilegiada, falsedad en documento privado y asesoramiento.
Adicionalmente, se constata que se realizó un acuerdo “para cometer varios
hechos de corrupción manipulando el sistema de salud y favoreciendo con
contratos a varias EPS, IPS y Cajas de Compensación, de propiedad o vinculadas
con Grosso Sandoval, recibiendo como contraprestación diferentes coimas en
efectivo, por transferencia bancaria o a través de cheques, así como promesas
remuneratorias”[23]. Igualmente se indica
que la referida funcionaria prestaba asesoría a diferentes EPS de la
organización criminal y “suministró información financiera reservada, propia de
su cargo y de la Entidad que representaba”[24]. Estos hechos
fueron aceptados por la señora Carrascal y recibió como beneficio una rebaja de
un tercio de la pena a imponer.
28. El Ministerio del Interior atendió al requerimiento el 22 de febrero de
2022[25]. Indicó que la actuación
de la Superintendencia se desplegó contra una persona jurídica, la cual no está
sujeta a discriminación de acuerdo con la Ley 1482 de 2011. Sin embargo, afirmó
que el expediente no contiene pruebas “que demuestren la actuación de la
accionada en otros casos similares para efectos de establecer el trato
diferencial con la asociación destinataria del acto administrativo”[26].
29. La Superintendencia Nacional de Salud atendió a los requerimientos del
auto del 22 de febrero de 2022[27]. Así, aportó los
expedientes administrativos que culminaron con las resoluciones 3217 de 2019 y
1214 de 2021. Igualmente, informó que al momento de la toma de posesión se
transfirieron los 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS, pero que en la
actualidad no podría afirmar su estado de afiliación puesto que, transcurridos
90 días, las personas son libres de escoger la EPS a la cual pertenecen.
30. En escritos del 22 de febrero y 4 de marzo de 2022 se recibió
coadyuvancia a la acción de tutela de un grupo de delegados de AMBUQ[28].
En el escrito se reiteran los hechos de la acción de tutela y los reproches
relativos a la calificación de las demás EPS a las cuales fueron transferidos
los afiliados de AMBUQ.
31. El Ministerio de Salud[29] atendió a los
requerimientos el 24 de febrero de 2022. Informó que para el 1 de mayo de 2021
se realizó el traslado de 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS. Se aportó el
siguiente cuadro[30]:
Así mismo, informó que actualmente
752.637 de estas personas se encuentran afiliadas a diferentes EPS, 1.552 están
en régimen de excepción, 4.658 están retiradas del sistema y 4.169 han
fallecido. Dando así cuenta de las 763.016 personas originalmente trasladadas.
32. Diferentes EPS presentaron respuesta entre el 22 y el 28 de febrero de
este año. Sus respuestas se pueden sintetizar así:
EPS
Respuesta
Famisanar[31]
En virtud de la Resolución. 1214 del 8 de febrero de
2021 de la Superintendencia Nacional de Salud recibió 12.886 afiliados con
inicio de vigencia del 1 de marzo de 2021.
Sura[32]
Solicitó no realizar el traslado para no afectar la
prestación de las 16.516 personas que fueron trasladadas de AMBUQ a Sura y
que “han recibido las prestaciones asistenciales y atenciones que han
requerido”[33]. Indicó ser un tercero
de buena fe que se vería afectado por la orden de transferir nuevamente a los
afiliados pues ha recibido un giro de recursos por UPC que tendría que
restituir a la ADRES.
Cajacopi[34]
Sostuvo que existía falta de legitimación en la
causa por pasiva y que la EPS no ha violado los derechos fundamentales de las
accionantes pues la entidad encargada del procedimiento de toma de posesión y
del traslado de los afiliados es la Superintendencia Nacional de Salud.
Nueva EPS[35]
Indicó que el fallo de segunda instancia debió
confirmar la improcedencia de la acción de tutela pues esta no cumple el
requisito de subsidiariedad por cuanto existen mecanismos judiciales
ordinarios. Además, indicó que no existió ningún problema en el traslado de
los afiliados y así se aseguró la continuidad y la prestación de los
servicios.
Salud Total[36]
Se opuso a que la acción prosperara indicando que
las “accionantes no se encuentran afiliadas a nuestra EPS-S; no demuestran
perjuicio irremediable alguno y no individualizan a las personas que según
sus expuestos (sic) fueron afectados con la Resolución”[37].
Adicionalmente, informó que estableció muchos canales de comunicación a
través de su página web, periódicos, boletines, entre otros, para que la
población trasladada conociera de las posibilidades de atención dentro de la
EPS.
Sanitas[38]
Sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental pues se encuentran afiliadas a su EPS las señoras Cruz Leyda
Córdoba Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra y no se ha negado ningún servicio
a estas. De igual manera, informó que no tiene incidencia en la expedición de
la resolución atacada.
Mutual Ser[39]
Solicitó la desvinculación de la entidad por
considerar que no vulneró los derechos alegados por las accionantes. Indicó
que a las personas trasladadas “se les ha brindado un tratamiento integral
acudiendo a los dictámenes de los juzgados en sus fallos referenciados
respecto a servicios NO POS dentro de los que se destacan servicios
complementarios y medicamentos”[40].
33. El 14 de marzo de 2022 se recibió por parte del Tribunal Administrativo
del Chocó algunos de los documentos relativos al expediente del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho.
34. El 15 de marzo de 2022 se recibió una nueva respuesta por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud[41]. Informó que la
calificación de las EPS que se realiza en el marco del Sistema de Evaluación y Calificación de
Actores no tiene injerencia en el proceso de toma de posesión. Igualmente,
sostuvo que los procesos de revocatoria de habilitación y de toma de posesión
no son excluyentes pues esta última retira a la EPS del mercado en todo el
país, mientras que la primera solo suspende su habilitación para funcionar en ciertos
departamentos.
35. El 23 de marzo de 2022 se aportó una nueva respuesta por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud. En esta informó del fallo del 9 de
noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
en el trámite de una acción de tutela contra la decisión de segunda instancia
que aquí se revisa[42]. La Corte Suprema de
Justicia dejó sin efectos todo el trámite de tutela por considerar que la
primera acción de tutela era improcedente e indicó que, dada la existencia del
trámite de revisión ante la Corte Constitucional, deberá ser este tribunal “quien finalmente, en el evento de
seleccionar la actuación, dirima la controversia aquí formulada y así no dar
lugar a pronunciamientos contradictorios que generen más afectación de
garantías fundamentales”[43].
36. El magistrado ponente registró proyecto de fallo el 14
de marzo de 2022 ante la Sala Octava de Revisión. Sin embargo, el 4 de abril de
2022 se posesionó la magistrada Natalia Ángel Cabo y presentó nuevos
comentarios el día 16 de mayo de 2022. En virtud de ellos, se consideró
necesario vincular al señor Luis Carlos Ochoa Cadavid, agente liquidador de la
EPS AMBUQ designado por la Superintendencia Nacional de Salud según lo previsto
en el artículo 5º de la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021.
37. Por lo anterior y en virtud de la decisión adoptada
por la Sala, la Magistrada Natalia Ángel Cabo realizó la vinculación a través
de auto de 22 de julio de 2022[44], notificado por la
Secretaría General de esta corporación mediante oficio del 27 de julio del
mismo año.
38. El 3 de agosto de 2022, en término, se recibió
respuesta al auto por parte del agente
liquidador de la EPS. En su
comunicación se abordaron varios aspectos.
38.1. En primer lugar, se relató el trámite de
expedición de las resoluciones
3217 de 2019 y 1214 de 2021, indicando que la decisión de toma de posesión se
fundamentó en las causales d), e) y h) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de
1993[45] y en el material
probatorio que permite “verificar el
incumplimiento en la mayoría de los aspectos que comprenden los componentes,
técnicos – científicos, financieros y jurídicos”[46].
Además, informó que durante los meses de febrero y marzo de 2022 se presentaron
cerca de cien acciones de tutela contra el proceso de liquidación forzosa
administrativa por parte de los asociados de AMBUQ-EPS.
38.2. En
segundo lugar, se afirmó que la decisión de segunda instancia dentro del
proceso de tutela bajo revisión incurrió en diferentes vías de hecho. Primero,
un defecto fáctico por “interpretación
inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una
inapropiada valoración probatoria”[47]. Segundo, un defecto
sustantivo pues (i) “se efectuó la aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas”[48]; (ii) hubo una
aplicación de normas constitucionales no relevantes para el caso concreto; y
(iii) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y
la decisión.
Tercero,
destacó además que se configuró el defecto de decisión sin motivación pues “el
Tribunal al momento de motivar la sentencia efectuó una deliberada y
predeterminada tergiversación de los elementos materiales probatorios y de los
fundamentos jurídicos que conforman el proceso de tutela”[49].
Cuarto, se presentó un desconocimiento del precedente respecto de la
vulneración a los derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la
administración de justicia y la no discriminación. Quinto, existió una
violación directa de la Constitución pues “dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional – precedente
constitucional del cual se deriva diáfanamente los supuestos facticos y
jurídicos que se deben consolidar para decretar la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración
de justicia y de no discriminación -, vulneró derechos fundamentales al no
tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, y
además porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la
Constitución”[50].
38.3. Por
lo anterior, solicitó que no se revoque la decisión adoptada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2021 y se
confirme la decisión de dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso de
tutela de la referencia.
39. El 26 de julio de 2022 la Fiscalía Décima delegada
ante la Corte Suprema de Justicia solicitó una copia de la decisión de fondo
adoptada dentro del trámite de la referencia.
40. A través de auto del 5 de agosto de 2022 el magistrado
sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional dar
traslado de la intervención recibida.
41. El 17 de agosto de 2022 un grupo de asociados de la
EPS reiteraron la coadyuvancia a la acción que habían presentado los días 22 de
febrero y 4 de marzo de 2022 y que se reseñaron anteriormente[51].
Además, afirmó que (i) en su escrito, el agente liquidador, intervino como
parte activa dentro del proceso cuando “simplemente
es un tercero interesado y sus intereses son precisamente lucrativos de índole
personal y de favorecimiento de tercero”[52]; (ii) el agente
liquidador en sus críticas al exrepresentante legal de la entidad “nunca pudo
entender y superar que este (Valoyes) nunca pierde su calidad jurídica para
entrar a representar la EPS de cara a lograr el restablecimiento de los daños y
perjuicios ocasionados como es para este caso recuperar la institución”[53].
42. El 17 de agosto de 2022 las accionantes reiteraron
diferentes argumentos de la acción de tutela. Primero, que se probó una
indebida injerencia de la señora Eva
Katherine Carrascal Cantillo, quien fungió como delegada para los asuntos de
revocatoria y liquidación de EPS. Segundo, que la Superintendencia Nacional de
Salud expidió la resolución 1214 del 8 de febrero de 2021, reproduciendo los
efectos jurídicos del acto administrativo suspendido. Tercero, que se vulnera
el derecho al trabajo pues “se dejó de observar las necesidades de los
empleados cuando enfrentaban una situación causada por la covid19”[54].
Cuarto, que se probó la existencia de una discriminación y un perjuicio
irremediable.
43. El
17 de agosto de 2022 la
Superintendencia Nacional de Salud intervino en el término de traslado. Sostuvo
que (i) mantenía su posición de coadyuvancia en la acción de tutela que tramitó
la Corte Suprema de Justicia; (ii) que debían tenerse en cuenta especialmente
los argumentos presentados por el agente liquidador sobre la normativa
aplicable al caso; (iii) reiteraba los argumentos frente a la competencia del
Juez Tercero del Circuito de Soledad que se relataron en el fundamento 20 de
esta providencia; y (iv) que el Tribunal que falló la acción de tutela en
segunda instancia evitó “contemplar el
estado de la liquidación, las imposibilidades jurídicas de su cumplimiento,
tales como devolver afiliados a una EPS que no contaba con capacidad operativa
ni habilitación que garantizara el aseguramiento de la población y acceso a los
servicios de salud de los mismos”[55].
44. El
17 de agosto de 2022 el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo, exrepresentante legal
de la EPS, presentó intervención dentro del término de traslado en la cual
abordó diferentes puntos. Primero, indicó que la decisión de la
Superintendencia obedeció a “un concierto para delinquir al interior de la
entidad, hecho que fue confesado por la que fuera superintendente delegada; Eva
Katerine Carrascal”[56]. Segundo, relató el
trámite de la revocatoria parcial de habilitación en los departamentos de La
Guajira, Córdoba, Magdalena y Valle del Cauca. Tercero, reseñó el trámite de
toma de posesión y liquidación. Frente a este último, sostuvo que no es
admisible que el agente liquidador haya cuestionado que los asociados y
trabajadores de la EPS hayan acudido a los medios judiciales de defensa.
45. El 24 de agosto de 2022 se recibió intervención de la
Nueva EPS. En esta, se informó que desde cuando se realizó el traslado el 1 de
mayo de 2021 la entidad “ha realizado las
actividades de información y contacto necesarias para que los afiliados puedan
recibir los servicios de salud que requieren y desde entonces inició toda la
ruta de implementación de procesos”[57]. Para ello ha dispuesto
diferentes vías de atención, entre las cuales están los canales presenciales y
no presenciales. Finalmente, indicó que coadyuva las solicitudes presentadas
por el agente liquidador de AMBUQ-EPS.
46. El 5 de septiembre de 2022 la Secretaría General de la
Corte Constitucional aportó informe de pruebas en el que señaló las
intervenciones recibidas durante el término de traslado del auto del 5 de
agosto de 2022.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala es competente para analizar las sentencias materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Las
señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera
Becerra, asociadas de la EPS AMBUQ, presentaron acción de tutela contra la
Superintendencia Nacional de Salud para la protección de sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la salud y a la
seguridad social. Consideraron que la referida autoridad no podía expedir la
Resolución 1214 de 2021 pues esta reproducía materialmente los efectos de la
Resolución 3217 de 2019, que se encontraba suspendida por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Así, corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela presentada
por personas que alegan ser asociadas de una EPS, con el objetivo de que se
suspenda un acto administrativo de toma de posesión expedido por la
Superintendencia Nacional de Salud estando en curso un proceso ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo?
3. La
Corte concluye que la acción de tutela es impróspera pues no se cumplen las
condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia
de la acción de tutela cuando tiene por fin el cuestionar actos
administrativos. Esta conclusión se fundamenta en las razones que a
continuación se sintetizan.
La legitimación en la causa por activa para la
protección de los derechos de las personas jurídicas
4. De
manera general, la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa
implica que “toda persona al ejercer la acción de tutela puede intervenir por
sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta fue
desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres
variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante; b)
mediante agencia oficiosa; y c) a través del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”[58]. También se ha indicado
que “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la
presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante
y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el
cual la tutela se torna improcedente”[59].
5. Ahora
bien, al tratarse de una persona jurídica se ha establecido que estas tienen
derechos fundamentales por dos vías: “a) Indirectamente: cuando la esencialidad
de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas (…) b) Directamente: cuando
las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan
en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[60].
6. Por
ello es posible para una persona jurídica acudir a la acción de tutela para la
protección de sus derechos. En estos casos, la legitimación “recae sobre su
representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de
tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la
persona jurídica que representa”[61].
7. Finalmente,
frente a la agencia oficiosa, la Corte ha indicado que su procedencia depende
del cumplimiento de dos condiciones (recientemente reiteradas en la sentencia
SU-508 de 2020: i) la manifestación expresa de quien ejerce la agencia
oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajenos y ii) la exigencia de que
la persona agenciada, no esté en condiciones de promover su propia defensa. Ha
dicho además la Corte que no es necesario que exista una relación formal entre
el agente oficioso y el agenciado.
La acción
de tutela para cuestionar actos administrativos solo procede cuando se cumplen
estrictas condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional
8. La
Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción
de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para
controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón
a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional
impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los
respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y
proteger los derechos de las personas”[62].
9. En
concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna
especialmente estricta”[63]. Esto es así pues existe
un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de
estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la
administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las
prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”[64]
10. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como
medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control
preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la
protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[65].
11. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[66]
que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que
el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de
las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la
gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las
órdenes por proferir.
12. Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y
eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad
“implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para
la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia
supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[67].
Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para
dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente
cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición
de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de
asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales
ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”[68].
13. Ha destacado este tribunal que “la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos
desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas
propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos
administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en
cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la
solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas
necesarias”[69] (negrillas propias del
texto).
14. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se
afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para
controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la sentencia
T-442 de 2017 se reiteró
que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en
los principios de autonomía e independencia judicial”.
15. Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha
jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de
las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier
acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la
protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima
facie, de manera efectiva”[70].
16. Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida
acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la
protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de
nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01
de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares
entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la
suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una
decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de
hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta
infracción” como condición para decretar la medida de suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció
un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas
cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el
requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y v) se prevén las
medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas
como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de
los derechos fundamentales[71].
17. En el punto relativo a la medidas cautelares es importante señalar que
el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de
decretar estas medidas “[e]n todos los
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser
notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida
cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en
cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas
cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite
abreviado.
18. En la sentencia T-926 de 2009, la Corte conoció el caso de una
trabajadora de la EPS Saludcolombia que había perdido la habilitación para
operar en virtud de diferentes resoluciones proferidas por la Superintendencia
Nacional de Salud[72]. En esta oportunidad, la
demandante presentó acción de tutela contra la Superintendencia por considerar
vulnerados sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al
debido proceso. Frente a la subsidiariedad -bajo el régimen jurídico
preexistente a la actual Ley 1437 de 2011- la Corte indicó lo siguiente en un
aparte que, por su importancia para el caso bajo estudio, se transcribe:
“Al respecto, encuentra la Sala que frente a
las supuestas irregularidades expuestas por la accionante, en relación con el
trámite por medio del cual se decidió la toma de posesión y posterior
liquidación de la EPS, la actora puede acudir a la acción de nulidad consagrada
en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo, o coadyuvar a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA en
contra de la Resolución No. 0028 y 01318 de 2008 proferidas por la Superintendencia
Nacional de Salud, donde además se solicitó la suspensión provisional del acto,
la que actualmente se encuentra en trámite. Por tanto, esta vía no es la
adecuada para atacar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que existe un
juez natural, que actualmente está conociendo tal asunto y comporta una
discusión de tipo legal y criterios de interpretación normativa”.
19. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos
es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de
medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se
evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede
configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo,
en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma
de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general,
idóneo y eficaz para la protección de los derechos.
Caso concreto
20. Las señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y
Mercedes Mosquera Becerra, quienes afirman ser asociadas de la EPS AMBUQ,
presentaron acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud para
la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a
la libre asociación, a la salud y a la seguridad social. Consideraron que la
Superintendencia no podía expedir la Resolución 1214 de 2021 pues esta
reproducía materialmente los efectos de la Resolución 3217 de 2019, que se
encontraba suspendida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
21. En fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Soledad declaró improcedente el amparo por no
cumplir el requisito de subsidiariedad y de legitimación por activa. Argumentó
que la Resolución 1214 de 2021 podía ser controvertida a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las accionantes no
contaban con poder para presentar la acción. Sin embargo, en segunda instancia,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió
la protección al advertir un perjuicio irremediable por el traslado de los
afiliados. Igualmente, evidenció “un tufillo discriminatorio con los fundadores
de dicha fundación al ser Afrocolombianos y de escasos recursos económicos”[73].
22. Algunas de las exigencias procesales mínimas para la procedencia de la
acción de tutela no se cumplen en esta oportunidad. Si bien se satisfacen las
relativas a la legitimación en la causa por pasiva[74]
y a la inmediatez[75], ello no ocurre con la
legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad.
No se cumple el requisito de legitimación en
la causa por activa
23. En el caso bajo estudio, las accionantes afirman actuar para
salvaguardar los derechos de la persona jurídica, pero invocan derechos que
parecen referirse a los usuarios o a ellas mismas, como es el caso de la salud
y el trabajo. Así las cosas, se analizará el cumplimiento de este requisito bajo
diferentes supuestos.
i)
Bajo el supuesto de
que la acción se presente para la protección de los derechos propios
24. En este caso, si bien podría considerarse que las accionantes están
habilitadas para solicitar la protección de sus propios derechos, al fundamentar
sus pretensiones no evidencian de manera concreta el modo en que alguna
posición iusfundamental fue interferida por el comportamiento de la
entidad accionada. Dicho de otra manera, no es posible identificar una relación
directa entre la actuación de la Superintendencia de Salud y los derechos
fundamentales que invocan las accionantes. La proyección que las decisiones de
dicha autoridad pública pueden tener en las expectativas o intereses de
terceros, en este caso de las accionantes, no constituyen una razón suficiente
para afirmar la legitimación en la causa.
ii)
Bajo el supuesto de
que la acción se presente para la protección de los derechos de los usuarios de
la EPS
25. No puede tenerse por cumplido el requisito.
Las accionantes no actúan en nombre de las personas que estuvieron alguna vez
afiliadas a AMBUQ, sino en su calidad de “asociadas” de la EPS. Tampoco
se aportó i) poder otorgado por los usuarios, ii) la coadyuvancia
de estos; o iii) cualquier manifestación de apoyo por parte de los ex
afiliados de AMBUQ respecto de la acción.
26. En este caso tampoco se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa.
Esto es así porque i) en ningún momento se realizó la manifestación expresa de
que se actuara de este modo y ii) los ex afiliados a AMBUQ se encuentran en
capacidad de presentar por sí mismos la acción de tutela. Incluso, destaca la
Sala, la EPS participó en el trámite de revisión de la acción de tutela.
iii)
Bajo el supuesto de
que la acción se presente para la protección de los derechos de la persona
jurídica
27. En el caso bajo estudio las accionantes afirman presentar la acción de
tutela “en calidad de asociadas de la Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó ‘AMBUQ-EPS-S’, identificada con el Nit. 818.000.140-0 y representada
legalmente por el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo, lo que acreditaron con
certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Barranquilla”[76].
Igualmente, indican que “[l]a presente acción constitucional tiene por
propósito, la protección y defensa de los derechos constitucionales
fundamentales (…) de mi representada que le son adscritas”[77]. Así las
cosas, de este enunciado se desprende que pretenden protección de los derechos
de una asociación que, en este caso, es una persona jurídica distinta de sus asociados[78].
28. Se evidencia que en la respuesta al auto de pruebas y en el término de
traslado al auto de 22 de julio de 2022 el exrepresentante legal no coadyuvó la
acción, sino que atendió a los requerimientos realizados en torno i) al
estado actual de prestación de servicios y ii) a las acciones
presentadas contra la resolución atacada. En este sentido y atendiendo la
jurisprudencia constitucional, es claro que el exrepresentante legal de la
persona jurídica no presentó la acción de tutela. Adicionalmente, la Corte ha
indicado en diferentes ocasiones que los derechos de las personas jurídicas
solo pueden ser protegidos por su representante legal y no a título personal[79].
Así, en la sentencia T-108 de 2019 se afirmó que “a instauración de la acción de tutela por las personas
materialmente afectadas - pero no jurídicamente vinculadas a la actuación
administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer término puede
considerarse agraviado en su órbita jurídica como consecuencia de la acción o
de la omisión de la autoridad pública, equivale a apropiarse indebidamente de
una causa ajena”[80].
29. Además, revisados los documentos relacionados con la existencia y
representación legal de la asociación[81],
no se encuentra que las accionantes figuren en los mismos de ninguna forma.
Además, no se presentó poder para representar los intereses de la EPS y, en la
respuesta presentada por el exrepresentante legal de la misma, no se indicó de
ninguna manera que las accionantes estuvieran legitimadas para ello. Así, no
puede decirse que exista legitimación por activa.
No se cumple el requisito de subsidiariedad
que permita la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos
administrativos adoptados en el curso de un trámite de toma de posesión de una
EPS
30. La acción de tutela no cumple con este requisito. Esta se dirige contra
un acto administrativo de toma de posesión expedido por la Superintendencia
Nacional de Salud. Como se indicó en las consideraciones, para que esta sea
procedente es necesario i) que los mecanismos ordinarios no sean idóneos
y eficaces o ii) que sea necesaria para enfrentar un perjuicio
irremediable que deba evitarse.
31. Primero, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para debatir las pretensiones
dirigidas a cuestionar la decisión de la Superintendencia. Se trata de una
discusión sobre la motivación de los actos administrativos y las condiciones
para su expedición, situación que amerita un control de legalidad propio de los
jueces administrativos. De igual manera es claro que, al menos prima facie,
sería posible acudir a este medio pues, como lo indica la EPS en su escrito de
respuesta, “en el plazo legal otorgado se presentó recurso de reposición mismo
que a la fecha no se ha resuelto”[82].
32. En este caso, si bien es cierto que la EPS presentó una solicitud de
suspensión contra la Resolución 1214 de 2021 e indica que esta fue negada[83],
también es cierto que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 243 de la Ley
1437 de 2011 es apelable el acto que “decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”[84].
A pesar de esto, no se evidencia en el expediente que se haya acudido a este
recurso judicial para controvertir la decisión.
33. En todo caso, la Corte debe preguntarse si la acción de tutela puede ser
procedente a efectos de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
i)
No se evidencia que
pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que tenga la capacidad de afectar
los derechos invocados por las accionantes
34. La Sala no constata el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a
la configuración de un perjuicio irremediable. Si bien podría decirse que la
afectación es inminente, pues la toma de posesión implica la liquidación de la
EPS[85], no se evidencia que
esta sea grave pues la continuidad en la prestación del servicio de salud se ha
asegurado con el traslado de los afiliados, como se mostró en la respuesta del
Ministerio de Salud. Así, la discusión que plantea AMBUQ no gira en torno a la
prestación de un servicio sino a un asunto que debe ser objeto de debate ante
la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
35. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla indicó que existía un perjuicio irremediable por el traslado de
los afiliados a otras EPS. Sin embargo, ello no es lo que ocurre dado que, si
bien puede presentarse una ruptura de la relación jurídico-formal derivada de
la terminación del vínculo jurídico entre la EPS y los usuarios, no puede
predicarse lo mismo de la relación jurídico-material, porque es claro que las
personas trasladadas se encuentran actualmente afiliadas a otras entidades de
esa naturaleza. La distinción de esas dos dimensiones ha sido considerada por
esta Corporación[86].
ii)
No se evidencia que
pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la
persona jurídica
36. No es tampoco posible acreditar el riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable desde la perspectiva de los derechos de la persona
jurídica. Así, no es factible afirmar el riesgo de un daño grave por cuanto i)
tanto el acto administrativo que inició la vigilancia especial como aquel que
revocó la habilitación se encuentran bajo control por parte de la jurisdicción
de lo contencioso-administrativo y ii) la actuación reprochada se realizó en el
marco de un proceso administrativo en el cual la EPS pudo participar y ejercer
sus derechos de defensa y contradicción. Además, es importante indicar iii) que
los procesos de toma de posesión y liquidación tienen lugar al amparo de las
competencias legítimas de la Superintendencia y gozan de una presunción de legalidad
que, en todo caso, debe ser desvirtuada ante el juez natural.
37. En conclusión, de conformidad con la evidencia probatoria la acción de
tutela no cumple con los requisitos de legitimación por activa y
subsidiariedad, desde la óptica de las accionantes, de la persona jurídica y de
los usuarios. En ese sentido, en general, discurrió la decisión del juez de
primera instancia que, por ello, ahora se confirma.
38. Advierte la Corte que los jueces deben acatar la jurisprudencia de esta
Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de
procedibilidad. Así, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla no valoró adecuadamente la configuración de
estos requisitos y los consideró cumplidos a pesar de que, por las razones
expuestas, se trataba de una solicitud abiertamente improcedente. En este
punto, es importante recordar que la acción de tutela no puede ser
instrumentalizada con fines diferentes a la protección de derechos
fundamentales, lo que excluye la posibilidad de plantear discusiones ajenas a
este objetivo.
39. Adicionalmente, la Corte encuentra razones para realizar una compulsa
de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General
de la Nación para que investiguen la actuación de los magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto
de la referencia, dado que se concedió un amparo abiertamente improcedente. Esta
Sala advierte posibles irregularidades dentro del proceso, lo que llevó a que
la Procuraduría General de la Nación solicitara iniciar una investigación
disciplinaria en contra del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, ponente de la
sentencia de segunda instancia[87].
40. Por todo lo expuesto, se declarará improcedente el amparo.
La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
41. Es importante indicar que esta decisión no entra en conflicto con la
sentencia del 9 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. En dicha oportunidad se determinó dejar sin efectos lo
actuado dentro del proceso de la referencia al constatar que se habían vulnerado
los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del
agente liquidador de la EPS pues no fue vinculado al trámite de la acción de
tutela. No obstante, la Corte Constitucional conserva la facultad de
pronunciarse en el proceso por diferentes razones.
42. Primero, la revisión de fallos se desarrolla en cumplimiento del
mandato constitucional contenido en el 241.9 de la Constitución Política y la
obligación de los jueces de remitir sus fallos para revisión establecida en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, en la sentencia SU-245 de 2021
la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que, en principio, la tutela contra sentencias de tutela es improcedente
porque la eventual selección y revisión de las decisiones constitucionales de
instancia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para
asegurar la corrección de las providencias de la jurisdicción constitucional.
43. Tercero,
en la sentencia SU-627 de 2015 se indicó que solo es procedente la acción de
tutela contra sentencias de tutela cuando existe una cosa juzgada fraudulenta y
recientemente se sostuvo que esta “solo puede producirse cuando la sentencia correspondiente
no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el
término de insistencia”[88]. Por lo anterior, para
el momento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.