T-381-18
Sentencia T-381/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad condicionada
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Este Tribunal ha precisado que, con base en los referidos mandatos
constitucionales, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una
amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto
individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y
mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para el
efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario generar, desde el
punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha
prerrogativa superior, es decir, desde la promoción y la prevención, pasando
por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación.
DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Es una de las prerrogativas que debe ser
garantizada por la administración durante la ejecución de las sanciones que les
sean impuestas sin ninguna restricción
DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Ministerio de Salud y Protección Social es el
encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las
políticas públicas correspondientes a garantizar la atención medica de
los jóvenes
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALUD DE JOVENES
SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Improcedencia
por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por pasiva
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Si bien la Corte Constitucional es competente
para declararla, dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso
originado en una acción pública
ACCION DE TUTELA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE
UNA OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia
Referencia: Expediente T-6485832
Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia
Omar Cabrera Rojas, en representación de los jóvenes de la ciudad de Bogotá
sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en contra de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la
referencia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre del mismo año[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Durante el primer semestre del año 2017, la Regional Bogotá del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- fue informada por sus distintos centros
de atención especializada –CAE- de las dificultades presentadas para garantizar
el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolescentes –SRPA-[2], debido a que:
(i) Las entidades promotoras de salud –EPS- encargadas
de su atención no tienen rutas de acceso diferenciadas a sus servicios, en las
que se tengan en cuenta su condición de privados de la libertad, ni programas concretos
enfocados a enfrentar las problemáticas derivadas del consumo de sustancias
psicoactivas –SPA-, enfermedades de trasmisión sexual y trastornos mentales que
padece un alto porcentaje de menores internos; y
(ii) Para la asistencia a las citas y procedimientos médicos
programados por las EPS no se otorgan de manera oportuna los permisos
judiciales correspondientes, y no se cuenta con la disponibilidad suficiente de
custodios y vehículos de la Policía Nacional para realizar los respectivos
traslados.
1.2.
El 13 de junio de 2017, con el propósito de atender dichas contingencias, el
defensor de familia de la Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas presentó
una petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-[3],
en el que le solicitó que incluyera a los jóvenes de Bogotá sujetos al SRPA en
el “modelo de salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de
género” para personas adultas privadas de la libertad creado en
virtud de la Ley 1709 de 2014[4], en el cual, con el fin
de evitar traslados externos y superar la desarticulación administrativa, se contempló
la atención médica intramural a cargo de un operador clínico único que ejerce
su labor por fuera del Sistema General de Seguridad Social.
1.3.
El 28 de junio de 2017, la USPEC denegó la petición presentada por el defensor
de familia, argumentando que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Decreto
2245 de 2015[5] y la Resolución 3595 de
2016[6],
su presupuesto es de uso exclusivo para la atención de la población interna adulta
a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[7]
y, por lo tanto, no puede destinarse para suplir las necesidades de los jóvenes
sujetos al SRPA que se encuentran bajo el cuidado del ICBF.
2.
Demanda y pretensiones
2.1. El 18 de agosto de 2017[8], el defensor de familia Omar Cabrera Rojas interpuso
acción de tutela en contra de la USPEC[9], pretendiendo que el juez
constitucional proteja los derechos a la igualdad y a la salud de los jóvenes
de Bogotá sujetos al SRPA, en primer lugar, declarando la configuración de una
omisión legislativa relativa ante la no inclusión de éstos como destinatarios del
sistema especial de salud creado por la Ley 1709 de 2014 y, con base en dicho
pronunciamiento, en segundo lugar, disponiendo que la entidad demandada
garantice la atención médica de los adolescentes privados de la libertad.
2.2.
En concreto, para fundamentar sus pretensiones el actor afirmó que “en el
presente caso se concreta un trato desigual a la población privada de la
libertad del SRPA por omisión legislativa relativa”, puesto que sin
respetar el “principio de razón suficiente” en el artículo 66 de la Ley
1709 de 2014[10] “se estableció el
sistema de salud intramural especial para los privados de la libertad del
sistema carcelario y penitenciario, sin hacer mención específica a los privados
de la libertad del sistema de responsabilidad para adolescentes”,
desconociendo que ambos grupos poblacionales son “asimilables” y
debieron ser protegidos en el mismo texto normativo.
2.3.
Al respecto, el demandante advirtió que dicha “omisión es el resultado
del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”,
el cual se concreta en la obligación consistente en tener en cuenta al momento
de realizar su actividad productora normativa “la prevalencia y protección
especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
2.4.
Adicionalmente, el accionante sostuvo que ante la evidente omisión legislativa,
resulta imperioso que el juez constitucional le ordene a la USPEC que asuma la
garantía del servicio de salud de los adolescentes de Bogotá sujetos al SRPA, con
los objetivos: (i) de garantizar sus derechos consagrados en la Constitución[11],
en las leyes 1098 de 2006[12] y 1751 de 2015[13],
y en las Reglas de Beijing[14]; así como (ii) de
superar las dificultades evidenciadas por los CAE de la ciudad durante el
primer semestre del año 2017.
3.
Admisión y traslado
A
través de providencias del 22 y del 30 de agosto de 2017[15],
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del
proceso a la entidad demandada y dispuso la vinculación al proceso de las
siguientes autoridades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio
de Salud y Protección Social, el INPEC, el ICBF y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá.
4.
Contestación de la demanda
La
USPEC se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que dentro
de sus funciones legales y reglamentarias no se encuentra la atención médica de
los jóvenes a cargo del SPRA, pues su objeto misional, contemplado en el
Decreto 4150 de 2011[16], se restringe a la
prestación de los servicios que requieren los internos sometidos a la custodia
del INPEC y no de los adolescentes sujetos al cuidado del ICBF[17].
5.
Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso
5.1.
La Dirección General[18] y la Regional Bogotá[19]
del ICBF señalaron que ante las problemáticas advertidas en los informes de los
CAE de Bogotá, a instancias del Comité Distrital de Responsabilidad Penal para
Adolescentes[20], se han programado reuniones
con la Secretaría Distrital de Salud, las EPS y las demás entidades implicadas
en la prestación del servicio médico de los jóvenes sujetos al SRPA, en las
cuales se ha verificado el déficit de protección del derecho a la salud de los
menores reclusos y, para solucionar tal situación, se ha propuesto la
elaboración de un plan de articulación que permita que “las entidades
competentes en la materia, (…) adelanten las acciones pertinentes para
garantizar la protección integral de esta población”.
5.2.
A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho[21],
el INPEC[22] y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá[23] solicitaron ser
desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación en la
causa por pasiva, comoquiera que la atención médica de los jóvenes en custodia del
SRPA se encuentra en cabeza de las EPS a las que se encuentren afiliados los
adolescentes[24].
6.
Decisión de primera instancia
Mediante
Sentencia del 6 de septiembre de 2017[25], la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
improcedente el amparo solicitado, al estimar que no satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que por disposición legal la atención médica de
los jóvenes sujetos al SRPA no le corresponde a la USPEC sino a las EPS.
7.
Impugnación
El
Defensor de Familia accionante impugnó el fallo de primera instancia[26],
reafirmando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, así como
advirtiendo que el Tribunal se apresuró a declarar la falta de legitimación en
la causa por pasiva de la USPEC, pues desconoció que antes de la imputación de
cualquier responsabilidad a dicha entidad debía declararse la “omisión
legislativa relativa” reseñada en la demanda.
8.
Decisión de segunda instancia
A
través de Sentencia del 12 de octubre de 2017[27], la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, reiterando
los argumentos del Tribunal. Adicionalmente, la corporación le puso de presente
al actor que, para superar la omisión legislativa relativa referida en la
acción de tutela “tiene la posibilidad de acudir ante el Director del ICBF
con el fin de solicitarle la presentación de un proyecto de ley en el que se
incluya la responsabilidad de la prestación del servicio de salud a los jóvenes
sujetos al SRPA en cabeza de la USPEC”[28].
9.
Actuaciones en sede de revisión
9.1.
Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017[29], la Sala de Selección de
Tutelas Número Once escogió para revisión el expediente de la referencia.
9.2.
A través de Autos del 10 de abril[30] y del 18 de junio[31]
de 2018, esta Sala de Revisión decidió: (i) vincular al proceso a los miembros del
Comité de Coordinación
Distrital del SRPA[32], a los centros de
atención especializada del ICBF de Bogotá[33], a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las entidades
promotoras de salud habilitadas para prestar sus servicios en el Distrito
Capital[34]; así como (ii) solicitarle
a las autoridades que hacen parte del presente litigio un diagnóstico sobre las
falencias en la garantía del derecho a la salud de los adolescentes privados de
la libertad.
9.3. En cumplimiento de dichos proveídos, algunos de
los miembros del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, de los centros de atención
especializada del ICBF de Bogotá y de las autoridades vinculadas al proceso de
la referencia, señalaron que la prestación de los servicios médicos a los
jóvenes privados de la libertad está a cargo de las EPS, por lo que no están
legitimados en la causa por pasiva[35]. Con todo, los
intervinientes allegaron un conjunto de conceptos en los que se identifican las
siguientes falencias en la garantía del derecho a la salud de los jóvenes
internos:
(i) Inexistencia de un modelo de salud especial, integral,
diferenciado y con perspectiva de género que garantice la atención médica de
los jóvenes sujetos al SRPA, pues actualmente la misma está a cargo de las EPS
del Sistema General de Seguridad Social[36].
(ii) Ausencia de atención médica general y odontológica
intramural, con lo cual no se pueden atender las urgencias de manera oportuna y
deben realizarse traslados externos de jóvenes reclusos de manera permanente a
pesar de las insuficiencias logísticas para el efecto[37].
(iii) Exigencias de autorizaciones judiciales por
parte de la Policía Nacional para facilitar el traslado de los jóvenes a las
citas médicas, cuando las mismas no son requeridas por la ley[38].
(iv) Insuficiencia de custodios de la
Policía Nacional y de vehículos de la misma institución, para garantizar los
traslados de los adolescentes a las citas y procedimientos médicos[39].
(v) Inexistencia de programas de
corresponsabilidad entre el Estado y las familias para garantizar que los
jóvenes al cumplir su sanción velen por el cuidado de su salud y eviten reincidir
en el consumo de SPA[40].
9.4. De otra parte, Salud Vida EPS, Famisanar EPS, Capital Salud EPS-S,
AlianSalud EPS, Compensar EPS, Cruz Blanca EPS, Salud Total EPS y Coomeva EPS,
mediante respuestas
radicadas en la Secretaría de este Tribunal entre los días 27 de junio a 6 de
julio de 2018[41], afirmaron que el
planteamiento de la acción de tutela no hacía ningún señalamiento concreto de
vulneración de derechos fundamentales que les fuera atribuible, ni tampoco
singularizaba los presuntos pacientes afectados. Por el contrario, las
mencionadas EPS afirmaron haber autorizado y gestionado todos los servicios
prescritos por su personal médico siempre que hubieran sido oportunamente
solicitados, sin ningún tipo de discriminación o factor diferencial.
9.5. En virtud del traslado probatorio realizado al
tenor del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte:
(i) El Ministerio de Salud y Protección
Social expresó que ante las dificultades reseñadas en los conceptos remitidos
en sede de revisión, con el apoyo del ICBF y del Ministerio de Justicia y del
Derecho, se encuentra desarrollando “un modelo de atención integral en salud
para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, con énfasis en salud
mental y consumo de sustancias psicoactivas”, el cual tiene “enfoques de
género, diferencial y restaurativo”, y que será socializado una vez sea culminado[42].
(ii) El defensor de familia accionante
afirmó que las deficiencias advertidas por los intervinientes en el proceso, respaldan
la necesidad de acceder a las pretensiones de su demanda de tutela[43].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[44].
2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
2.1.
Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por el Defensor de
Familia de la Regional de Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas en procura de la
protección de los derechos fundamentales de los jóvenes de la mencionada ciudad
sujetos al SRPA. Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá
determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de
procedencia y, en caso afirmativo, establecer, previo a la verificación de la
existencia de una omisión legislativa relativa en la regulación del sistema de
salud de la población carcelaria establecida en la Ley 1709 de 2014, si la
USPEC está en la obligación de asumir la atención médica de los adolescentes
que se encuentran a disposición del SRPA.
2.2.
Para el efecto, la Sala: (i) comenzará por reiterar los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, posteriormente (ii) reseñará la
jurisprudencia en torno a las omisiones legislativas relativas, acto seguido
(iii) estudiará la regulación del derecho a la salud de los jóvenes sujetos al
SRPA y, finalmente, (iv) aplicando las consideraciones realizadas en los
capítulos anteriores, resolverá el caso concreto.
3.
La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al
estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[45], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección
de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos
judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su
defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(subsidiariedad)[46].
3.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador
judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir,
si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo
(legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto
demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este
sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala:
(i) En el artículo 10 que la demanda podrá
ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus
derechos fundamentales o a
través de su representante[47]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando
su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que
la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales[48].
(ii) En los artículos 5° y 42 que el
recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de
cualquier autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[49].
3.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, el funcionario judicial
debe tener en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados
o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea
utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la
intervención del juez constitucional[50].
3.4.
Al respecto, si bien la
Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la
protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar
en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir,
si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y
sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso
oportunamente[51].
3.5. Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha
sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de
tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de
preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[52].
3.6.
Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos
sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[53]. En relación con este último, este Tribunal ha
determinado que “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de
protección”[54].
4.
Las omisiones legislativas relativas. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que las omisiones legislativas son abstenciones
del Congreso de la República de “disponer lo prescrito por la Constitución”[55], por lo cual
su configuración exige que exista una norma superior que contemple un deber de
expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento
por parte del legislador. En este sentido, esta Corporación ha explicado que:
“Las omisiones legislativas hacen referencia a la
inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su
deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata,
entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo
normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un
deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador
resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada
de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una
conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los
limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”[56].
4.2.
Al respecto, cabe resaltar que este Tribunal ha distinguido entre las omisiones
legislativas (i) absolutas y (ii) relativas, advirtiendo que en las primeras
existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional,
y en las segundas a pesar de hallarse una disposición legal, la misma es
incompleta, pues excluyó “un ingrediente, consecuencia o condición que (…) resultaba esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”[57].
4.3.
Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que las omisiones
legislativas relativas “pueden ocurrir de
distintas formas, a saber: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un
deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a
otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación
constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una
institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución”[58].
4.4. Ahora bien, en relación con el control judicial
de las omisiones legislativas, esta Corte ha expresado que el mismo se puede
procurar únicamente frente a abstenciones relativas del Congreso de la
República, a través de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 40 y 241 de la Constitución y cuyo procedimiento se encuentra
reglado por el Decreto 2067 de 1991[59]. En este sentido, esta
Tribunal ha estimado que “ante este
tipo de omisiones, es competente para incorporar un significado ajustado a los
mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se
declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de
que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente
excluidos por el Legislador”[60].
5.
El derecho a la salud de los jóvenes sujetos al Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolescentes
5.1.
En virtud de los mandatos consagrados en los artículos 13, 44, 45, 48 y 49 de
la Constitución, en la Ley 1098 de 2006[61] se desarrolló el derecho
fundamental a la salud de los menores, estableciéndose que “todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral”, la cual se
entiende como “un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no
solo la ausencia de enfermedad” que debe ser garantizado con “la
prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a su
conservación o recuperación”[62].
5.2. En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en
los referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los menores
de edad demanda una amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual como
colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más
alto nivel posible de salud física y mental”[63]. Para el
efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario generar, desde el
punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha
prerrogativa superior, es decir, desde la promoción y la prevención, pasando
por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación[64].
5.3.
Ahora bien, esta Corporación encuentra que, por disposición expresa del
Legislador, el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al SRPA es una de las
prerrogativas que deben ser garantizadas por la administración durante la
ejecución de las sanciones que les sean impuestas sin ninguna clase de
restricción. En efecto, en los artículos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006 se establece
que los menores recluidos tienen derecho a: (i) “ser examinados por un
médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención
especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su
integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera
tratamiento”; (ii) tener un “lugar de internamiento que satisfaga las
exigencias de higiene, seguridad y salubridad”; y (iii) “recibir
servicios sociales y de salud por personas con la formación idónea”[65].
5.4.
En este contexto, en el artículo 1º del Decreto 2228 de 2017[66]
se dispuso que la “población (…) perteneciente al Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
estará afiliada al Régimen Subsidiado de Salud[67].
En consecuencia, los adolescentes privados de la libertad acceden a los
servicios médicos a través de su afiliación a alguna de las EPS que operen en
la zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben garantizar, por
intermedio de las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas
–IPS-, la atención que requieran según los parámetros fijados para el Sistema
General de Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas en las leyes
100 de 1993[68] y 1751 de 2015[69].
5.5.
Sobre el particular, es pertinente reseñar que de conformidad con la Ley 1098
de 2006, el ICBF, (i) a través de sus defensores de familia, tiene a su cargo
la función de verificar la afiliación de los jóvenes privados de la libertad al
Sistema General de Seguridad Social en Salud[70]; y (ii) por intermedio
de sus centros de atención especializados[71], tiene la posición de
garante de los adolescentes durante el cumplimiento de la sanción privativa de
la libertad, por lo que debe velar por el acceso a los servicios médicos que
necesiten[72], gestionando las citas
o procedimientos clínicos, los permisos judiciales de salida[73] y los requerimientos
a la Policía Nacional para la programación de traslados a las IPS[74].
5.6.
Por lo demás, debe recordarse que el Ministerio de Salud y Protección Social,
en su calidad de órgano rector del Sector Salud[75]
y miembro del Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para
Adolescentes[76], es el encargado de
formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas
públicas correspondientes para garantizar la atención médica de los jóvenes
sujetos al SRPA[77], así como que el ICBF tienen
la obligación de coadyuvar y prestar su apoyo para el desarrollo efectivo de
dichas tareas en virtud de su posición rectora del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar[78].
6.
Caso concreto
6.1. Con base en el esquema de
resolución planteado[79],
la Corte iniciará estudiando
el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de amparo. Al
respecto, en primer lugar, la Sala considera que el Defensor de Familia de la
Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas se encuentra legitimado en la causa
por activa para representar los intereses de los jóvenes de dicha ciudad
sujetos al SRPA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2591
de 1991[80] y 82 del Código de la Infancia y la
Adolescencia[81], los cuales,
respectivamente, contemplan la posibilidad de ejercer la acción de tutela a
través de representación, así como la función de los defensores de familia de
promover los procesos judiciales que haya lugar en defensa de las prerrogativas
los adolescentes[82].
6.2. Sin embargo, como lo advirtieron las
corporaciones judiciales de instancia, este Tribunal estima que el recurso de
amparo de la referencia no satisface el presupuesto de legitimación en la causa
por pasiva, puesto que la USPEC no tiene dentro de su objeto y funciones
garantizar la prestación de servicio de salud de los jóvenes sujetos al SRPA.
En concreto, al tenor del artículo 4° de Decreto 4150 de 2011, la USPEC “tiene
como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo
requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y
carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC”,
el cual supervisa la reclusión de los adultos “privados de su libertad a
través de una sentencia penal condenatoria”[83].
6.3. Al respecto, cabe advertir que el modelo de salud
establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atención medica de los
adultos privados de la libertad[84], el cual contempla la
creación de un fondo especial administrado por la USPEC, se dirige a atender a
la población sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que
están excluidos los menores de edad, quienes por disposición expresa del
legislador “no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos
de reclusión dependientes del INPEC”[85], toda vez que
su reclusión se realiza en “los centros de atención especializada” a
cargo del ICBF[86], el cual debe velar por
su acceso a los servicios de salud por intermedio del Sistema General de
Seguridad Social[87].
6.4. Con todo, si en mérito de la discusión siguiendo
los argumentos del actor expresados en la impugnación del fallo de primera
instancia[88], se analizara la
existencia de una omisión legislativa relativa originada con ocasión de la
expedición de la Ley 1709 de 2014 antes
de verificarse la legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, la Sala
considera que el recurso de amparo también sería improcedente por incumplir el
requisito de subsidiariedad.
6.5.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela no procederá para cuestionar “actos de carácter general,
impersonal y abstracto”[89], lo cual se presenta
cuando se alega la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, pues como se
explicó páginas atrás[90], se trata de una
pretensión que implica un juicio de compatibilidad entre la Constitución y una
norma legal que, por su naturaleza, es general, impersonal y abstracta[91].
6.6.
En este sentido, la Sala advierte que si bien la Corte Constitucional es
competente para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, dicha
facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso originado en una
acción pública de inconstitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de
1991, y no a través de la revisión de un fallo de tutela que se centra en el
examen de situaciones concretas[92].
6.7.
Sobre el particular, este Tribunal llama la atención de que la acción pública
de inconstitucionalidad es la vía judicial idónea y eficaz para lograr superar
las eventuales consecuencias nocivas derivadas de una omisión legislativa
relativa, puesto que:
(i) Según lo ha explicado de manera reiterada esta
Corte[93], “las omisiones
legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser
discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia de
constitucionalidad integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar
los vacíos dejados por el Legislador, a fin de armonizar la disposición con el
ordenamiento superior”[94]; y
(ii) Al tenor de los artículos 1º a 11 del Decreto
2067 de 1991, la duración promedio del trámite de una acción pública de
inconstitucionalidad es menor a ocho meses.
6.8.
Por lo demás, esta Corporación observa que en el amparo no se pone de presente en
concreto una vulneración de los derechos fundamentales de los jóvenes sujetos
al SRPA, pues se trata de una demanda que busca en abstracto cuestionar una
regulación legal que por omisión presuntamente influye de manera negativa en la
prestación efectiva del servicio de salud de los adolescentes privados de la
libertad.
6.9.
En este sentido, del examen de los elementos de juicio obrantes en el plenario,
este Tribunal no evidencia que en la actualidad exista algún procedimiento o
servicio de salud que se encuentre pendiente de autorizar o realizar y que, por
lo tanto, deba ser decretado por el juez constitucional, pues aunque en el
escrito introductorio se mencionaron algunas situaciones específicas que
dificultaron la asistencia a las citas médicas de ciertos adolescentes privados
de su libertad, no se indicó que las mismas no hubieran sido ya superadas y que,
por ello, se requiere de una orden judicial para que puedan atenderse.
6.10.
En consecuencia, esta Corporación confirmará los fallos proferidos por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6
de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 12 de octubre del mismo año, en los cuales se declaró improcedente
el amparo solicitado por el Defensor
de Familia de la Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas[95].
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia[96], el 12 de octubre del
mismo año.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, LIBRAR
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La presente providencia será “brevemente
justificada” en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, comoquiera que la Corte confirmará las decisiones de instancia.
[2] Cfr.
Informes de la Fundación F.E.I. “Familia, Entorno, Individuo” (Folios 16 a 18 y
118 del cuaderno principal), del Instituto Psicoeducativo de Colombia (Folios
19 a 20 y 114 a 115 del cuaderno principal), y de la Oficina Pastoral para la
Niñez y la Familia de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos
(Folio 78 del cuaderno principal), así como el Acta de la Mesa Técnica
Distrital del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 88 a 109
del cuaderno principal).
[3] Oficio No. S-2017-307367-1100 (Cfr. Folio
4 del cuaderno principal).
[4] “Por medio de la cual se reforman
algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de
1985 y se dictan otras disposiciones”.
[5] “Por el cual se adiciona un capítulo al
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en
lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas
privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec)”.
[6] Expedida
por el Ministerio de Salud y Protección Social (“Por medio de la cual se
modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”).
[7] Folios 21 a 22 del cuaderno principal.
[8] Como consta en el acta individual de
reparto visible en el folio 23 del cuaderno principal.
[9] Folios 1 a 15 del cuaderno principal.
[10] “Artículo 66. Modifíquese el artículo
105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico
penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un
modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva
de género para la población privada de la libertad, incluida la que se
encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto
General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural,
extramural y una política de atención primaria en salud. // La Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la
adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de
Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural,
conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el
presente artículo (…)”.
[11] Artículos 44, 45 y 49 superiores.
[12] “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
[13] “Por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
[14] Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea
General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.
[15] Folios 24 y 46 del cuaderno principal.
[16] “Por
el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se
determina su objeto y estructura”.
[17] Folios 43 a 25 del cuaderno de segunda
instancia.
[18] Folios 124 a 129 del cuaderno principal.
[19] Folios 50 a 55 del cuaderno principal.
[20] Creado mediante el Decreto 420 de 2017, “Por
medio del cual se crea el Comité de Coordinación Distrital de Responsabilidad
Penal para Adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
[21] Folios 36 a 42 del cuaderno principal.
[22] Folios 30 a 35 del cuaderno principal.
[23] Folios 119 a 123 del cuaderno principal.
[24] Cabe resaltar que el Ministerio de Salud y
Protección Social guardó silencio a pesar de haber sido comunicado del trámite
de la acción de tutela de la referencia (Folio 29 del cuaderno principal).
[25] Folios 133 a 147 del cuaderno principal.
[26] Folios 178 a 180 del cuaderno principal.
[27] Folios 3 a 19 del cuaderno principal.
[28] Folio 12 del cuaderno principal.
[29] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión 1.
[30] Folios
14 a 17 del cuaderno de revisión 1.
[31] Folios
37 a 38 del cuaderno de revisión 2. Cabe resaltar que en dichos proveídos, al
igual que en el Auto del 19 de julio de 2018 (Folios 241 a 242 del cuaderno de
revisión 2), se suspendieron los términos para adoptar una decisión.
[32] De conformidad con el artículo 3º del
Decreto 420 de 2017, el Comité de Coordinación Distrital de Responsabilidad
Penal para Adolescentes estará conformado por: “1. El Alcalde Mayor de
Bogotá o en calidad de delegado el Secretario Distrital de Seguridad,
Convivencia y Justicia y como suplente del Secretario, el Subsecretario de
Acceso a la Justicia, quien lo presidirá. // 2. El Presidente de la Sala de
Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá o su delegado. // 3. El Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o su delegado. // 4. El Director
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Regional Bogotá o su
delegado. // 5. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá o su delegado. //
6. El Secretario Distrital de Salud o su delegado. // 7. El Secretario de
Educación del Distrito o su delegado. // 8. El Secretario Distrital de
Integración Social o su delegado. // 9. El Secretario Distrital de Planeación o
su delegado. // 10. El Secretario Distrital de Desarrollo Económico o su
delegado. // 11. El Director del SENA en el Distrito Capital o su delegado. //
12. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado. // 13. El
Director del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud o
su delegado. // 14. El Director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte
o su delegado. // 15. Un representante del Consejo Distrital de Juventud”.
[33] La Fundación “Familia, Entorno e
Individuo” -FEI- Escuela de Formación Integral Belén, la Fundación “Familia,
Entorno e Individuo” -FEI- Escuela de Formación Integral el Redentor Jóvenes,
el Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- y la Oficina de Pastoral para
la Niñez y la Familia.
[34] AlianSalud EPS, Compensar EPS, Coomeva EPS
S.A., Cruz Blanca EPS S.A., EPS Famisanar LTDA., EPS Sanitas S.A., EPS Servicio
Occidental de Salud S.A.- EPS S.O.S S.A., EPS Suramericana S.A., Nueva EPS
S.A., Medimas EPS S.A.S., Salud Total EPS S.A., Salud Vida EPS S.A., Capital
Salud EPSS S.A.S y Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -Confacundi-.
[35] Ver las intervenciones del Ministerio de
Justicia y del Derecho (Folios 179 a 292 del cuaderno de revisión 1),
Ministerio de Salud y Protección Social (Folios 294 a 319 del cuaderno de
revisión 1), Dirección Regional del ICBF Bogotá (Folios 86 a 93 del cuaderno de
revisión 1), Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 94 a 156 del
cuaderno de revisión 1), Dirección Nacional del ICBF (Folios 320 a 331 del
cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (Folios 332 a
339 del cuaderno de revisión 1), Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Folios 342 a 367 del
cuaderno de revisión 1), Centro de Atención Especializada -CAE- Fundación F.E.I
“Familia, Entorno, Individuo” (Folios 368 a 384 del cuaderno de revisión 1),
Centro de Atención Especializada -CAE- Instituto Psicoeducativo de Colombia-
IPSICOL- (Folios 386 a 398 del cuaderno de revisión 1), Centro de Atención
Especializada -CAE- Bosconia (Folios 401 a 407 del cuaderno de revisión 1),
Procuraduría General de la Nación (Folios 408 a 420 del cuaderno de revisión
1), Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (Folios 428 a 499
del cuaderno de revisión 1, y 33 a 38 del cuaderno de revisión 2), Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-
(Folios 500 a 564 del cuaderno de revisión 1), Consejo Superior de la
Judicatura (Folios 565 del cuaderno de revisión 1), Fiscalía General de la
Nación (Folios 566 a 574 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá (Folios 575 a 581 del cuaderno de revisión 1, y 18 a 23 del
cuaderno de revisión 2), Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Folios
584 a 589 y 691 a 694 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de
Desarrollo Económico de Bogotá (Folios 590 a 598 del cuaderno de revisión 1),
Policía Metropolitana de Bogotá D.C. (Folios 599 a 602 del cuaderno de revisión
1), Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- (Folios
603 a 610 del cuaderno de revisión 1), Instituto Distrital de Recreación y
Deporte -IDRD- (Folios 611 a 612 del cuaderno de revisión 1), Secretaría
Distrital de Integración Social de Bogotá -SDIS- (Folios 613 a 619 del cuaderno
de revisión 1), Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (Folios 2 a 16 del
cuaderno de revisión 2), y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -
USPEC- (Folios 167 a 168 del cuaderno de revisión 2).
[36] Ver las intervenciones del Ministerio de
Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección
Nacional y Regional Bogotá del ICBF, Secretaría Técnica del Comité de
Coordinación Distrital del SRPA, Fiscalía General de la Nación, Sala de
Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Procuraduría General de la Nación, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, Juzgados
Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y
Procuraduría General de la Nación.
[37] Ver las intervenciones de la Secretaría
Distrital de Integración Social de Bogotá, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, CAE
F.E.I., Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de
Bogotá, Regional Bogotá del ICBF, y Secretaría Técnica del Comité de
Coordinación Distrital del SRPA.
[38] Ver las intervenciones de la Sala de
Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados
Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y Secretaria Distrital
de Salud.
[39] Ver las intervenciones del Ministerio de
Justicia y del Derecho, Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital
del SRPA, Secretaría Distrital de Salud, y Procuraduría General de la Nación.
[40] Ver
las Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación, Secretaría
Técnica del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, y CAE Bosconia.
[41] Cfr. Intervenciones visibles entre los folios
111 a 239 del cuaderno de revisión 2.
[42] Folios 314 a 315 del cuaderno de revisión
1.
[43] Folios
231 a 233 del cuaderno de revisión 2.
[44] “Artículo 86. (…) El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(…).” // “Artículo 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[45] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[46] Cfr. Sentencia T-272 de 2017 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[47] “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[48] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[49] “Artículo 5. Procedencia de la acción
de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Decreto (…)”.
[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[51] Véase, entre otras, las sentencias SU-961
de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P.
Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[52] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[53] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en la Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política
dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder,
con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos
en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes,
erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso
administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de
éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico
ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[54] Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[55] Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[56] Sentencia C-664 de 2006 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto).
[57] Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana
Fajardo Rivera).
[58] Sentencia
C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[59] “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”.
[60] Ibídem.
[61] “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
[62] Artículo 27 de la Ley 1098 de 2006.
[63] Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[64] Cfr. Sentencias T-544 de 2017 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado) y T-740 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[65] Numerales
3 del artículo 180, así como 2 y 3 del artículo 188 de la Ley 1098 de 2006.
[66] “Por el cual se modifica el artículo
2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social en relación con los afiliados al Régimen Subsidiado”.
[67] “Artículo 1. Modifíquese el artículo
2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.1.5.1.
Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las
personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen
Contributivo o a/ Régimen Especial o de Excepción, cumplan las siguientes
condiciones: (…) 4. Población infantil abandonada y aquella perteneciente al
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de beneficiarios será
elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Parágrafo 1.
Las condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial
o Exceptuado prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo
lo dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones de que tratan
los numerales 4, 5 Y 6 del presente artículo. En consecuencia, cuando una
persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al Régimen
Contributivo, al Régimen Especial o al Exceptuado o al Régimen Subsidiado,
deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen Contributivo o afiliarse
al Régimen Especial o Exceptuado, según el caso”.
[68] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[69] “Por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
[70] Cfr. Numeral 6° del artículo 52 de la Ley
1098 de 2006.
[71] Cfr. Artículos 187 y 188 de la Ley 1098 de
2006.
[72] La Sala recuerda que las familias, en
virtud del principio de corresponsabilidad y según los deberes contemplados por
los artículos 14 y 39 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 860 de 2010, también
deben velar por el acceso a la salud de los menores internos.
[73] Cfr. Numeral 8° del artículo 188 de la Ley
1098 de 2006.
[74] Cfr. Numeral 17 del artículo 89 de la Ley
1098 de 2006.
[75] Cfr. Artículo 4° de la Ley 1438 de 2011.
[76] El Sistema Nacional de Coordinación de
Responsabilidad Penal para Adolescentes fue creado mediante el Decreto 1885 de
2015, “como una instancia para la coordinación y articulación
interinstitucional, intersectorial e intersistémica y la fijación de parámetros
técnicos, que entre otras realizará el seguimiento y la evaluación de las
acciones contempladas en las leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1453 de 2011,
1622 2013 Y 1450 de 2011 en lo relacionado con responsabilidad penal para
adolescentes” (Artículo 2°). Dicho Sistema contempló la creación de un
Comité Técnico Nacional y de comités departamentales, los cuales llevan a cabo
acciones de coordinación, seguimiento y evaluación. En este contexto, para la
ciudad de Bogotá, a través del Decreto 420 de 2017, se creó el Comité de
Coordinación Distrital del SRPA.
[77] Cfr. Ley 1751 de 2015 y Decreto 4107 de
2011.
[78] Cfr.
Artículos 11, 204 y 205 de la Ley 1098 de 2006.
[79] Supra II, 2.
[80] “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
[81] “Artículo 82. Funciones del Defensor de
Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 11. Promover los procesos o
trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños,
las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan
derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la
representación judicial a que haya lugar. // 12. Representar a los niños, las
niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas,
cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea
el agente de la amenaza o vulneración de derechos”.
[82] Cfr.
Sentencia T-124 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[83] Cfr. Artículo 14 de la Ley 65 de 1993.
[84] La Ley 1709 de 2014 modifico varios puntos
de la Ley 65 de 1993, entre otros, el régimen de atención de salud de los
internos (ver los artículos 65 y siguientes).
[85] Artículo 30 de la Ley 65 de 1993.
[86] Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
[87] Supra II, 5.
[88] Supra I, 7.
[89] En torno a la improcedencia de la acción
de tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto
puede consultarse las sentencias T-187 de 2017 (M.P. María Victoria Calle
Correa) y T- 027 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
[90] Supra II, 4.
[91] Sobre la naturaleza de las leyes puede
consultarse la Sentencia C-193 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara).
[92] Sobre esta ambivalencia de funciones, pueden
consultarse las sentencias C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
C-415 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[93] Ver, entre otras, las sentencias C-664 de 2006 (M.P. Huberto
Antonio Sierra Porto), C-494 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y
C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[94] Sentencia C-043 de 2009 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[95] Supra I, 6 y 8.
[96] Sala de Decisión de Tutelas Número 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.