T-380-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-380/25
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral/DERECHO A
LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Servicio domiciliario de enfermería
(...) la EPS ...
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de
edad, sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado
injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su
galeno tratante y al negar la entrega oportuna de insumos médicos y el
tratamiento integral requerido por su condición médica.
NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de tutela para tratamiento integral de beneficiario
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DEBERES DEL JUEZ
FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Concepto/COSA
JUZGADA EN TUTELA-Alcance/COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración
ACTUACION
TEMERARIA-Concepto/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Supuestos
que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada
temeridad
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(...), ambas
figuras buscan no solo garantizar el cumplimiento y respeto de las órdenes
adoptadas por los jueces de instancia, sino también asegurar un adecuado
funcionamiento del aparato judicial, optimizando y facilitando el acceso a la
justicia.
DERECHO A LA SALUD-Evolución en la
jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del
principio de integralidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de
tratamiento médico
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Elementos
y principios
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
(...), la garantía
del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad también
tiene un fuerte componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad
de acceso y oportunidades, a través de la garantía efectiva de todos los derechos
fundamentales.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio/ACCIÓN DE TUTELA-No
se puede exigir su presentación para acceder a los servicios de salud
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que
prestan el servicio
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Concepto/DERECHO
AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de
hecho superado
(...), la Sala
advierte, con base en la historia clínica, que persiste un riesgo cierto y
actual de que la niña siga enfrentando barreras administrativas para acceder al
servicio (de enfermería) requerido, lo que afecta de manera grave el goce
efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS autorizar el servicio de enfermería domiciliaria en las condiciones que
determine el médico tratante
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
La acumulación de
demoras injustificadas, la reiterada exigencia de tutelas como condición para
acceder a servicios incluidos en el PBS, y la falta de observancia de múltiples
órdenes médicas demuestran una conducta sistemática de incumplimiento, que
denota un patrón institucional de omisión grave en el cumplimiento de los
deberes constitucionales y legales.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
octava de revisión
SENTENCIA T- 380 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.993.875
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Hortensia en
representación de su hija menor de edad Aurora en contra de Sanitas EPS.
Tema:
servicio de enfermería domiciliaria a
menor de edad.
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Natalia Ángel Cabo, Juan Jacobo Calderón Villegas (E) y
Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia, el 23
de enero del 2025, por el Juzgado 049 Penal Municipal Con Función de Control de
Garantías de Bogotá y en segunda instancia, el 26 de febrero del 2025, por el
Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá, en los cuales se resolvió declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado y negar la solicitud de
tratamiento integral en la acción de tutela instaurada por Hortensia
como representante de la menor de edad, Aurora,
contra Sanitas EPS.
Aclaración
preliminar: en el siguiente caso se analiza la
historia clínica e información de salud de una menor de edad. Por este motivo,
la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de
lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[1],
se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su
nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para
efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios: Hortensia para
la representante legal y Aurora para la menor de edad. Por ello, la Sala
Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de
que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Correspondió
a la Sala Octava de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por
Hortensia, como representante legal de su hija, Aurora,
contra la EPS Sanitas. La accionante solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana, los cuales habrían sido vulnerados por la EPS al prestar de manera
tardía el servicio de enfermería domiciliaria, no garantizar el tratamiento
integral y negar la entrega de insumos médicos ordenados.
Una
vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala
estableció como problema jurídico determinar si la EPS Sanitas vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad,
sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado
injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su
galeno tratante y al negar la entrega oportuna de insumos médicos y el
tratamiento integral requerido por su condición médica. Como metodología, se
reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con: (i)
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la cosa
juzgada constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de
los menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los
requisitos para la prestación del servicio de enfermería; (v) el
tratamiento integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita
del juez constitucional.
Luego
de la correspondiente etapa probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los
derechos fundamentales de la niña. Aunque los jueces de instancia declararon el
hecho superado respecto al servicio de enfermería, se evidenció que este ha
sido prestado de forma tardía, que aún se requiere su continuidad, y que es
necesario realizar una nueva valoración médica para determinar si debe
continuar su prestación sin ningún tipo de barrera administrativa. Asimismo, se
concedió el tratamiento integral, al tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional y en vista de la actuación negligente de la EPS. En
efecto, además de no haber entregado todos los suministros médicos requeridos,
la madre de la niña ha tenido que interponer múltiples acciones de tutela para
la garantía de los derechos fundamentales de su hija. Por tanto, se advirtió a
la EPS que debe abstenerse de exigir nuevas acciones de tutela para autorizar
exámenes médicos, y se ordenó la entrega de insumos y la práctica de
procedimientos conforme a las órdenes médicas vigentes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes y pretensiones.
1.
El 10 de enero del 2025[2],
la señora Hortensia
actuando como representante legal de la menor de edad Aurora
presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana.
2.
Aurora,
tiene 9 años y fue diagnosticada con mielomeningocele L2-L3, retraso global en
el desarrollo, paraparesia flácida, deformidad congénita de la cadera, síndrome
de Arnold-Chiari tipo 2, escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino
neurogénico, disgenesia de cuerpo calloso, espina bífida e hidrocefalia,
paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. Debido a esta
condición, requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical
cada cuatro horas; cambio de pañales; silla de ruedas y servicio de transporte
puerta a puerta[3].
Además, cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad física,
intelectual y múltiple expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3.
Actualmente se encuentra afiliada en el
régimen contributivo a la EPS Sanitas y hace parte del programa crónico
pediátrico[4],
el cual incluye, según lo dicho por la demandante, manejo médico
multidisciplinario con diferentes especialistas, plan de rehabilitación
integral, formulación de pañales, transporte para asistir a citas médicas y
plan de hospitalización domiciliaria[5].
4.
El 13 de noviembre del 2024, el
profesional de salud le ordenó la atención domiciliaria de enfermería por 12
horas de lunes a sábado, esta prescripción tenía una vigencia inicial de 6
meses[6].
A pesar de que la madre se puso en contacto en reiteradas ocasiones con la EPS
vía telefónica e incluso, interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud
(en adelante Supersalud), no fue posible agendar este servicio.
5.
Además,
indicó que el 13 de noviembre de 2024, por medio de correo electrónico,
solicitó a la EPS Sanitas el cambio de la IPS Health & Life. Aunque
inicialmente dicho cambio se hizo efectivo el 13 de marzo de 2025,
trasladándola a la IPS Compcasa, le informaron posteriormente que no existía
convenio con esta IPS y que, por ende, continuaría recibiendo la atención a
través de Health & Life[7].
6.
Por medio de la acción de tutela, pidió
que se ordenara la prestación efectiva del servicio médico de enfermería por 12
horas, de lunes a sábado; que se garantice el tratamiento integral atendiendo a
la grave condición de salud de la niña y la constante necesidad de atención en
salud; que se conmine a la EPS a no incurrir en el futuro en actuaciones que
afecten los derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la
prestación de todos los servicios médicos, exámenes de rutina y consultas sin ningún
tipo de barrera administrativa.
7.
Es importante indicar que, debido a las
múltiples enfermedades que tiene la niña, previamente se han presentado tres
acciones de tutela según consta en la Secretaría de la Corte Constitucional y
en los documentos que reposan en el archivo de esta Corporación. La
primera fue promovida en el año 2018, solicitando la entrega de varios insumos,
entre ellos: una silla de ruedas, cinturón pélvico, mangos de empuje,
transporte puerta a puerta y tratamiento integral. Esta acción fue conocida en
primera y única instancia por el Juzgado 093 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá)[8],
que ordenó la entrega de los insumos y del servicio de transporte puerta a
puerta, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral.
8.
La segunda acción, fue
promovida en el año 2022, solicitando el tratamiento integral y la prestación
del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden
médica emitida el 4 de febrero de 2022. Además, se solicitó la extensión de los
servicios médicos durante el tiempo que se requiriera atención para los
cateterismos. En decisión de primera y única instancia, proferida en marzo de
2022, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó a la EPS prestar el servicio de
enfermería conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, por un término de
seis meses. No obstante, nuevamente se negó la solicitud relacionada con el
tratamiento integral.
9.
El tercer amparo constitucional tuvo por
objeto la entrega de una silla de ruedas, un kit de crecimiento de marco
plegable y otros insumos. En decisión del 12 de mayo de 2022, el Juzgado 002
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los
insumos solicitados, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento
integral. Esta decisión fue impugnada por la EPS, y en segunda instancia, el
Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo decidido, modificando
únicamente el plazo de entrega de la silla de ruedas, otorgando un término de
30 días para su cumplimiento.
2.
Respuestas de las accionadas en el trámite
de la acción de tutela.
10.
El 10 de enero del 2025, el
Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
corrió traslado del escrito de tutela a la EPS Sanitas y, de oficio, vinculó a
la Supersalud, a la IPS Health & Life y al
Juzgado
093 Penal con Función de Conocimiento de
Bogotá
(anteriormente Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá).
Estas entidades, a su vez, se pronunciaron en los siguientes términos[9]:
11.
Sanitas EPS informó, el 16 de enero del
2025, que se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la
prestación efectiva del servicio de enfermería. Específicamente, indicó que la
IPS se encontraba adelantando el trámite de selección y contratación del
personal que prestaría el servicio y proyectaba como fecha de inicio del
servicio el día 24 de enero del 2025[10].
12.
El
17 de enero de 2025, la IPS Health & Life emitió un
comunicado informando que había realizado todas las gestiones necesarias para
garantizar la prestación del servicio de enfermería, señalando como fecha de
inicio 24 de enero de 2025.
Asimismo, sostuvo que los servicios se habían cumplido y prestado según el
principio de buena fe[11].
13.
La
Supersalud se pronunció indicando que esta entidad no está legitimada en la
causa por pasiva ya que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la
presunta violación de los derechos fundamentales y las funciones de esta
entidad ya que quien tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a los
derechos invocados por la parte actora es la EPS[12].
14.
El
Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de
Bogotá
(antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá)
manifestó que, en el año 2018, en ese despacho se tramitó una acción de tutela
interpuesta por la madre de la niña, en la que solicitaba el servicio de
transporte ambulatorio a favor de la niña, así como la entrega de una silla de
ruedas conforme a las órdenes médicas emitidas el 23 de abril y el 6 de
diciembre de 2018. Señaló que, aunque accedió a las pretensiones relacionadas
con el transporte ambulatorio y la entrega de la silla de ruedas, negó la
pretensión relacionada con el tratamiento integral. Adicionalmente, anexó copia
del fallo respectivo e informó que la demandante presentó en el 2022 otra
acción de tutela ante el Juzgado 004 Civil Municipal de
Bogotá.[13]
3.
Actuaciones de los jueces de instancia.
15.
El
23 de enero del 2025, en primera instancia, el Juzgado 049 Municipal Con
Función de Control de Garantías de Bogotá declaró
la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del
servicio de enfermería porque la EPS informó que prestaría el servicio a partir
del 24 de enero de 2025[14].
16.
Respecto al tratamiento integral
solicitado, el juez negó la pretensión. Explicó que esta petición
ya había sido presentada por la accionante en dos oportunidades anteriores, y
en ambas fue rechazada por no cumplirse los requisitos exigidos para que
procediera. Según el despacho judicial, no se demostró que la EPS hubiera
incurrido de forma reiterada en conductas negligentes o arbitrarias que
afectaran la prestación del servicio de salud. Por el contrario, el juez señaló
que la EPS había brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios
médicos requeridos por la paciente, lo cual descartaba la configuración de una
vulneración que justificara ordenar un tratamiento integral[15].
17.
Es importante indicar que, en esta
instancia, se desvinculó del proceso a la Supersalud, a la IPS
Health & Life y al Juzgado
093 Penal con Función de Conocimiento de
Bogotá
(anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá)
porque no se constató que estas entidades hubieran afectado los derechos
fundamentales de la niña[16].
18.
La representante legal de la menor de edad
presentó escrito de impugnación, argumentando que la niña aún no contaba con el
servicio asistencial de enfermería ordenado por el médico tratante[17].
19.
En segunda instancia, el 26 de febrero del
2025, el Juzgado 046 Penal del Circuito de
Bogotá confirmó la decisión, al considerar que
no se presentó una vulneración de los derechos porque la EPS había informado
que el servicio de enfermería comenzaría a prestarse a partir del 24 de enero
de 2025[18].
4.
Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional.
20.
Una
vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[19],
la Sala de Selección No. 4 de esta Corporación, mediante auto del 29 de abril
del 2025, resolvió seleccionarlo y el 13 de mayo del 2025, fue asignado a la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin
embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisión, posterior a la
finalización del periodo de la mencionada, la ponencia corresponde al magistrado
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien fue posesionado el 3 de julio del 2025.
21.
Con el fin de obtener mayores elementos de
juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante auto del 4 de
junio de 2025[20],
se requirió a EPS Sanitas, IPS Health & Life y a la señora Hortensia,
en calidad de representante legal de la niña Aurora,
para que informaran a este despacho: si actualmente se estaba prestando el
servicio de enfermería, desde qué fecha se venía prestando, si la menor de edad
estaba recibiendo los demás tratamientos, la necesidad de extender la vigencia
de la orden médica y, en el caso específico de la demandante, sobre la
situación socioeconómica de la niña y su núcleo familiar. Para tal efecto, se
concedió un término de cinco (5) días para que las partes remitieran la
información solicitada.
22.
Además, en el referido auto también se
dio el término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas
en el trámite y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[21].
23.
El 6 de junio de 2025, la Secretaría
General de esta Corporación informó que el auto del 4 de junio de 2025 fue
debidamente notificado[22].
5.
Respuestas a los autos de pruebas proferidos en
sede de revisión
24.
Dentro del término establecido, el 11 de
junio de 2025, la IPS Health & Life se pronunció indicando que “la
paciente Aurora se le está garantizando de manera oportuna y continua el
servicio de enfermería, el cual se proporciona 12 horas al día, de domingo a
domingo (…). Es importante destacar que la prestación de este servicio se ha
venido realizando ininterrumpidamente desde el día 12 de mayo de 2025”
[23].
Adicionalmente, aportó como pruebas la historia clínica de la menor de edad.
Sin embargo, no se pronunció frente a las preguntas relacionadas con la
extensión de la orden médica.
25.
Por su parte, Hortensia,
en calidad de representante legal de Aurora,
se pronunció el 12 de junio de 2025, indicando que la niña está afiliada al
régimen contributivo como beneficiaria en la EPS Sanitas. Señaló que las
cotizaciones son realizadas por la madre en calidad de trabajadora
independiente, aunque los recursos provienen del trabajo informal del padre de
la menor de edad, quien se dedica a la venta de productos al detal. También
indicó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente del trabajo
independiente del padre, ya que la madre se dedica a las labores del hogar,
pues debe encargarse permanentemente del cuidado de su hija y de otros
familiares en condición de discapacidad. Afirmó que tuvo que dejar de trabajar
debido a la atención continua que requiere la niña y, actualmente no reciben
ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24].
26.
Respecto
al servicio de enfermería, manifestó que, si bien actualmente se está
prestando, su inicio fue tardío, ya que, aunque la orden fue emitida el 13 de
noviembre de 2024, el servicio comenzó a prestarse de manera efectiva solo
hasta el 12 de mayo de 2025. En cuanto a la extensión del servicio, informó que
esta fue solicitada el 21 de mayo de 2025, pero que la médica tratante le
indicó que, conforme a las directrices de la EPS Sanitas, es necesario contar
con un fallo de tutela favorable para autorizar su renovación, a pesar de la
evidente necesidad clínica[25].
27.
Finalmente,
frente a la prestación de los demás servicios, indicó que aún están pendientes
de autorización y entrega varios insumos esenciales ordenados el 30 de abril y
el 10 de junio del 2025. Según la historia clínica, hace falta lo siguiente:
“realizar irrigaciones transanales interdiarias con 250ml (utilizar 1 cateter
cada 48 horas) por 3 meses” y, además entregar los siguientes insumos: “1.
Sistema de irrigación transanal peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar
(1) un sistema. 2. Kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón
transanal+bolsa) utilizar un (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un
(1) kit por 3 meses”[26].
Y, la elaboración y adaptación de una silla de ruedas con las siguientes
especificaciones: “silla de ruedas pediátricas, liviana en aluminio de marco
rígido, a la medida del paciente (…) cojín antiescara espuma-gel No. 1,
adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta (…)”[27].
28.
La Supersalud se pronunció por fuera del
término establecido indicando que no tenía competencia para conocer del asunto
y, por lo tanto, había hecho la remisión del Auto a la EPS Sanitas.
29.
A pesar de que la EPS Sanitas fue
debidamente notificada dentro del término para presentar el correspondiente
informe, no se pronunció. Por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el el
artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de
veracidad. Esto, teniendo en cuenta que la Sentencia T-078 de 2024, estableció
que se puede aplicar la presunción de veracidad “cuando la parte pasiva (i)
omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total;
(…)”[28].
30.
Dentro del término de dos días para
pronunciarse sobre las pruebas, la señora Hortensia
como representante legal de Aurora,
se pronunció el 19 y 20 de junio del 2025, frente al informe rendido por la IPS
Health & Life.
En su contestación, manifestó que las notas de enfermería eran erróneas porque
consignaban un diagnóstico de esquizofrenia, que la niña no presenta, y “no
detallan adecuadamente el manejo asistencial requerido”[29].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso objeto de revisión.
2.
Procedencia de la acción de tutela
32.
Previo a definir el correspondiente
problema jurídico, la sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, la
Sala examinará si se satisfacen los requisitos de la legitimación por activa,
la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que
estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.
Legitimación en la causa por activa
33.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]”.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante” [31].
34.
En ese marco, la acción de tutela puede
ser promovida de manera directa o por medio de representante
legal; apoderado judicial, agente oficioso o personeros municipales[32].
En el caso particular de los menores de edad, la Corte ha determinado que “En torno a la protección de los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que no se ajusta el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos”[33].
Por consiguiente, en estos eventos, la figura procesal adecuada es la del
representante legal.
35.
Conforme a lo anterior, la sala encontró
que este requisito se cumplió ya que Hortensia
actúa en calidad de representante legal de su hija
. En consecuencia, está facultada para invocar la
protección de los derechos.
Legitimación
en la causa por pasiva
36.
El
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la
omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de
servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[34].
37.
En
el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, si
bien la EPS Sanitas es una entidad de naturaleza privada, las Entidades
Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio público de
salud. En particular, estas instituciones tienen a su cargo funciones
esenciales como la afiliación de los usuarios, así como la organización y
garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios de salud[35].
38.
Aunque
el juez de instancia, a partir de las circunstancias fácticas, vinculó a la
Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de
Bogotá
(antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento), esta Sala considera
que dichas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva porque no
existe un nexo causal entre la afectación de los derechos fundamentales de la
niña y las funciones propias de la Superintendencia, toda vez que la obligación
de garantizar la prestación razonable, oportuna y eficiente del servicio de
salud recae directamente en la EPS.
39.
Si bien la Superintendencia, conforme a
los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, tiene la
responsabilidad de hacer seguimiento y analizar los informes presentados por
las entidades promotoras de salud, en el presente caso no se acreditó el
incumplimiento de dichas funciones. En cuanto al Juzgado 093 Penal, tampoco se
configura su legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de análisis en
esta acción son nuevos y no guardan relación con el fallo previamente emitido
por ese despacho.
Inmediatez
40.
El requisito de inmediatez se satisface
cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo
razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Específicamente la Corte Constitucional ha estipulado que “el
juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la
vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino
que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[36].
41.
En
el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela
fue promovida un mes después de la emisión de la orden médica que prescribía el
servicio de enfermería domiciliaria. Por tanto, la tutela se presentó dentro de
un término razonable y proporcional, ante la inminente vulneración de los
derechos fundamentales de la menor de edad.
Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una interpretación
flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de una vulneración
continua en el tiempo del derecho fundamental, por ejemplo, en asuntos de
pensión o salud como el caso objeto de estudio.
Subsidiariedad
42.
Este
requisito implica que esta acción “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” [37].
43.
Frente a los debates en torno a la salud,
las
leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, otorgaron
facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre
las EPS y sus afiliados. No obstante, esta misma Corporación ha establecido
que: “el agotamiento de la función
jurisdiccional de la Supersalud no constituye un requisito ineludible para
satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez
de tutela deberá verificar […]: a) si la función jurisdiccional es idónea y
eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de
servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos
mayores”[38].
44.
Por tanto, este requisito se cumplió, hay
una afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de un sujeto de
especial protección constitucional, pues la protección se invoca a favor de una
niña de 9 años quien además se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad
por sus múltiples diagnósticos y condición de discapacidad. Además, no existe
otro mecanismo judicial idóneo que permita proteger de manera expedita las
mencionadas garantías fundamentales.
3.
Problema jurídico y metodología
45.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la EPS Sanitas vulneró
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad,
sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado
injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su
médico tratante y al negar la entrega oportuna de suministros médicos y el
tratamiento integral requerido por su condición médica.
46.
Metodología: la Sala considera
necesario pronunciarse previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado; (ii) la cosa juzgada constitucional y la
actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los
menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los requisitos
para la prestación del servicio de enfermería; (v) el tratamiento
integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez
constitucional.
4.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
47.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela pretende la protección de los
derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados[39].
Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca emitir órdenes
necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar la prestación de
los derechos fundamentales[40].
48.
Sin embargo, en algunos casos, la desaparición
de las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales hace que la acción de tutela pierda su razón de ser[41].
Este fenómeno procesal es conocido como “la carencia actual de objeto”. Y, la
Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar: (i) el
hecho superado, (ii) el daño consumado[42] y, (iii) un
hecho sobreviniente[43].
49.
Específicamente, sobre el hecho superado,
que interesa al asunto bajo examen, la Corte ha determinado que este “se configura cuando, entre la interposición de la acción de
tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o
amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las
pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad
accionada”[44].
Es
decir, no puede alegarse la configuración de un hecho superado cuando la
prestación del servicio se realiza de manera tardía, pues, conforme a la
naturaleza misma de esta figura, la protección del derecho fundamental debe
producirse durante el trámite de la acción de tutela. El cumplimiento
extemporáneo no corrige ni subsana la grave vulneración generada, ya que la
satisfacción del derecho no ocurrió en el momento oportuno y, en consecuencia,
no se restableció de forma plena e integral la garantía afectada.
50.
Así que, le corresponde al juez de tutela
verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión del amparo
constitucional y; (ii) que la entidad demandada haya actuado para la protección
de los derechos de manera voluntaria, sin que mediara ninguna orden del juez.
51.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme
al precedente jurisprudencial “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela, el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras
razones que trascienden el caso concreto” [45].
Respecto de este último punto, la Corte Constitucional ha establecido una serie
de reglas y subreglas que deben ser aplicadas en los casos concretos para
determinar si es posible emitir un pronunciamiento, aunque se configure el
presunto hecho superado. Aunque estas han sido modificadas a lo largo del
tiempo como en la Sentencias SU-540 del 2007, SU-226 de 2013 y T-205A de 2018,
la más reciente jurisprudencia establece que “según la
relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis
posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”[46].
52.
Es decir, se debe dar aplicación de las
subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, así:
“(…)
(ii) los casos de hecho superado o situación
sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”[47]
(…) .
5.
La cosa juzgada constitucional y la
actuación temeraria.
La
cosa juzgada constitucional.
53.
La
cosa juzgada constitucional es entendida como “una institución que tiene como
propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de
justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo”[48].
Esto implica que la decisión adoptada queda en firme, es inmutable y obligatoria,
por lo que no puede volver a ser objeto de juzgamiento mediante una nueva
acción de tutela.
54.
En
el caso específico de las acciones de tutela, se entiende que la cosa juzgada
constitucional se configura a partir de la terminación del proceso de revisión,
en concreto, con la ejecutoria del auto que decide la no selección. Al
respecto, debe precisarse que si la Corte Constitucional, en ejercicio de su
facultad discrecional de revisión, decide seleccionar un caso para su estudio,
la cosa juzgada “se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte[49]”.
55.
Sin embargo, la cosa juzgada
constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud se fundamenta en nuevos
hechos que no habían sido estudiados por el juez o “cuando
al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no tenía la capacidad para
conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla”[50].
Ejercicio temerario de la acción de
tutela.
56.
El artículo 38 del
Decreto Ley 2591 de 1991 define la actuación temeraria como aquella situación
en la que, sin un motivo aparente, una misma acción de tutela es presentada en
varias oportunidades por la misma persona o su representante ante distintos
jueces o tribunales. A su vez, en esta misma norma se establece que estas
solicitudes deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente[51].
57.
Esta
figura pretende impedir afectaciones en el funcionamiento del aparato
jurisdiccional y proteger los mandatos superiores de buena fe y colaboración
con la administración de justicia[52]
ya que el ejercicio temerario de la acción de tutela “ocasiona un perjuicio
para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de
la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil”[53].
58.
Por lo anterior, en amplia jurisprudencia
de este alto tribunal, se ha establecido que para que la acción de tutela se
considere como temeraria deben concurrir los siguientes elementos[54]:
(i) Identidad
de partes: los amparos constitucionales fueron
interpuestos por la misma persona “ya sea de forma directa
o por medio de apoderado o representante”[55]
y se dirigen contra el mismo demandado o legitimado en la causa por pasiva.
(ii) Identidad
de causa pretendi: se fundamentan en los
mismos hechos.
(iii)
Identidad en el objeto:
las acciones de tutela pretenden la satisfacción de la misma pretensión o
invocan “la protección de los mismos derechos fundamentales”[56].
59.
No
obstante, la presencia de estos tres elementos no implica, por sí sola, que
deba declararse la existencia de una acción temeraria. Para que esta se
configure, es necesario que el juez realice un análisis detallado del
expediente, con el fin de establecer si el accionante carecía de una razón
válida que justificara la presentación de una nueva acción de tutela[57],
es decir, es un elemento esencial el estudio de la mala fe.
60.
De hecho, la Corte
Constitucional ha establecido una serie de parámetros bajo los cuales se
entiende que la conducta del accionante es justificada: “(i) por
la condición de ignorancia del accionante[58]; (ii) por
el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[59];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[60]; o (iv) por
la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad
a la interposición de la acción”[61].
61.
En
suma, ambas figuras buscan no solo garantizar el cumplimiento y respeto de las
órdenes adoptadas por los jueces de instancia, sino también asegurar un
adecuado funcionamiento del aparato judicial, optimizando y facilitando el
acceso a la justicia. No obstante, aunque la Corte Constitucional ha
establecido reglas claras para su aplicación, lo cierto es que estas deben
analizarse considerando las circunstancias particulares de cada caso y
atendiendo a la posible mala fe del accionante.
6.
El derecho a la salud de los menores
de edad y las personas en condición de discapacidad. Reiteración
jurisprudencial.
Evolución
normativa y jurisprudencial
62.
El derecho a la salud ha presentado un
amplio desarrollo jurisprudencial debido a que inicialmente el artículo 49 de
la Constitución Política lo concibió como un derecho social al tratarse de un
servicio público que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se
consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió en conexidad con
otros derechos fundamentales[62].
Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protección del derecho a la
salud se realizaba de manera directa atendiendo a lo dispuesto en el artículo
44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los derechos de los
menores de edad sobre los demás[63].
63.
Posteriormente, en una segunda etapa, la
Corte consideró el derecho a la salud como una garantía constitucional autónoma
y fundamental a través de la sentencia hito T-760 de 2008[64],
que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que se reconoció su
naturaleza iusfundamental.
64.
Y, una última etapa donde el ordenamiento
jurídico elevó el derecho a la salud a un rango estatutario, enfatizando que es
un derecho fundamental irrenunciable a través de la Ley 1751 de 2015[65].
De
la especial protección a los menores de edad
65.
Es un principio axial de la Constitución
Política de Colombia garantizar la adecuada protección de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por esto, no solo han sido
reconocidos como sujetos de especial protección constitucional, sino que
también sus derechos priman sobre todos los demás.
66.
Como se mencionó en líneas anteriores,
frente al derecho a la salud, la protección ha sido directa e inmediata sin
necesidad de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que
esta prerrogativa “es reforzada por los instrumentos internacionales como el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de
la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[66].
67.
Esta
protección también se ha extendido a nivel legislativo. Leyes como la 1098 de 2006
(Código de Infancia y Adolescencia) establecen que los menores de edad tienen
derecho a la salud integral. Por lo tanto “ningún
Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación
del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a
un niño, niña que requiera atención en salud”[67].
Asimismo, en la Ley 1751 de 2015 se reiteró la prevalencia de los derechos de
los menores de 18 años y se prohíbe cualquier tipo de limitación de acceso a
esta garantía por razones administrativas.
Principios
y elementos del derecho a la salud
68.
La
Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece que la prestación
de los servicios de salud debe regirse por principios como la continuidad, la
oportunidad y la integralidad.
69.
La
continuidad implica que, una vez iniciado un tratamiento, este no puede
ser interrumpido por motivos administrativos o económicos; la oportunidad
exige que el acceso a los servicios y tecnologías en salud se dé sin demoras
injustificadas; y la integralidad garantiza que el paciente reciba una
atención completa, conforme a lo prescrito por su médico tratante[68]
.
70.
Aunque existen otros principios, los
mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, específicamente, el principio de integralidad ha sido
denominado como “la columna vertebral del sistema de
salud”, así lo indicó la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: “el principio
de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la
materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el
servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al
ejercicio de acciones judiciales[69]”.
71. En
resumen, existe un marco normativo, institucional y de principios orientado a
garantizar una atención en salud que sea oportuna y de calidad para toda la
población. Sin embargo, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, está
obligación adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha
señalado que los actores del sistema de salud deben no solo procurar el mayor
nivel de salud posible, sino también contribuir activamente al desarrollo
integral de la infancia. Además, deben actuar siempre guiados por el interés
superior del menor de edad, como base para proteger y fortalecer su dignidad
humana[70].
El
derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad.
72.
La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, en su artículo 26, establece que los Estados Parte
deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con
discapacidad logren y mantengan el máximo nivel de independencia posible[71].
En cumplimiento de esta obligación internacional, el Congreso de la República
expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual dispone que el derecho a la
salud de las personas con discapacidad “comprende
el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral, teniendo en
cuenta el respeto por sus necesidades particulares. Todo esto con el fin de
lograr y mantener su máxima autonomía e independencia”[72].
73.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha
reiterado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional[73].
En consecuencia, ha señalado que el derecho a la salud de esta población debe
desarrollarse en armonía con el principio de integralidad[74],
lo que implica que “deben otorgarse todas las medidas y
servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo
que incluye una adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de
las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr
la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación
plena en todas las áreas de la vida”[75].
74.
Por lo tanto, la garantía del derecho a la
salud de las personas en condición de discapacidad también tiene un fuerte
componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y
oportunidades, a través de la garantía efectiva de todos los derechos
fundamentales.
Vulneración
del derecho a la salud al imponer barreras administrativas y burocráticas.
75.
La
sentencia SU-124 de 2018 estableció que la imposición de barreras
administrativas vulnera los principios fundamentales del sistema de salud. En
consecuencia, las EPS no están facultadas para negar o suspender la prestación
de servicios bajo el argumento de dificultades administrativas.
76.
En
particular, en fallos como la sentencia T-008 de 2025, se ha determinado que no
puede condicionarse la atención en salud a la interposición de una acción de
tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que esta conducta representa una
barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, que además desconoce el
principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, al
generar una carga innecesaria para el sistema judicial. Esta práctica resulta
especialmente gravosa para los sujetos de especial protección[76].
77.
En
este punto, la Sala considera pertinente señalar que también constituye una
barrera de acceso cualquier limitación que impida el ejercicio pleno y adecuado
del derecho a la salud, como ocurre cuando no se garantiza la libre elección
del prestador del servicio, conforme lo dispone la Resolución 229 de 2020. En
reiterada jurisprudencia[77],
la Corte Constitucional ha establecido que la protección de este derecho
implica salvaguardar, a su vez, otras garantías, como la libre escogencia de
EPS o IPS, entendida como una manifestación de varios derechos fundamentales:
la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la
salud, entre otros[78].
No obstante, también se ha precisado que la libertad de escogencia no es un
derecho fundamental absoluto, pues su ejercicio depende de la existencia de un
contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida.
78.
“En
ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos
circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS
seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que
garantice la prestación integral y de calidad”[79].
7.
Requisitos para la prestación del
servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia.
79.
El servicio de enfermería hace
parte del ámbito de la salud y se refiere a la atención que requiere una
persona cuando necesita procedimientos médicos que solo pueden ser realizados
por personal especializado[80].
Específicamente, la Sentencia T-471 de 2018
precisó que el servicio de enfermería hace referencia a la asistencia brindada
por una persona con formación técnica o profesional en el área de la salud,
encargada de realizar procedimientos que, por su complejidad o naturaleza, solo
pueden ser ejecutados por personal calificado. Este servicio está previsto para
casos en los que el paciente fue diagnosticado con una enfermedad en fase
terminal, o enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles que tengan un
impacto significativo en su calidad de vida, y “no debe confundirse ni
reemplazar en ningún caso el servicio de cuidador”[81].
80.
Además,
el servicio de enfermería es parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y su
prestación se rige por la modalidad de atención domiciliaria, lo que implica
que puede ser brindado directamente en el hogar del paciente, siempre que haya
una necesidad clínica que así lo justifique y que exista respaldo profesional
para su aplicación[82].
81.
Frente
al particular, la Corte ha establecido que existen unos criterios específicos
para evaluar la necesidad de esta medida así:
1. Con
prescripción médica: si se cuenta con una prescripción en la que se
solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la
EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS[83].
2. Sin
prescripción u orden médica: ante un indicio razonable de afectación a
la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico[84]
y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que
sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido”[85].
82.
En
consecuencia, cuando exista una prescripción médica que ordene el servicio de
enfermería domiciliaria, o cuando se advierta un indicio razonable de
afectación al derecho a la salud, el juez constitucional debe ordenar su
prestación directa por parte de la EPS, o disponer la valoración de la
pertinencia del servicio, según las particularidades del caso concreto[86].
Esta obligación adquiere especial relevancia cuando están en riesgo derechos
fundamentales como la salud y la vida digna, en particular tratándose de
sujetos de especial protección constitucional.
83.
Respecto al segundo supuesto, es decir,
cuando no existe una orden médica, resulta necesario
realizar algunas consideraciones sobre el derecho al diagnóstico.
Derecho al diagnóstico
84.
El derecho al diagnóstico ha sido
definido como un elemento esencial del derecho a la salud[87].
Implica el
“(…) acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con
claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que
requiere”[88].
Para la Corte, esta garantía está compuesta por tres dimensiones;
identificación, valoración y prescripción[89].
La etapa de identificación consiste en realizar los exámenes médicos que el
profesional tratante ordena con base en los síntomas que presenta el paciente.
La valoración corresponde al análisis completo y oportuno que hacen los
especialistas, a partir de los resultados de esos exámenes, según lo requiera
el caso. Por último, la prescripción implica la expedición de las órdenes
médicas necesarias y apropiadas[90].
85.
De modo que, el amparo de este derecho
procede cuando el prestador del servicio no realiza las intervenciones
necesarias para “demostrar la presencia de la enfermedad,
su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras
para el paciente”[91].
8.
El tratamiento integral. Reiteración de
jurisprudencia.
86.
El
tratamiento integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo
cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención “ininterrumpida,
completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario[92]”.
Para que sea procedente decretarlo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que se deben verificar los siguientes requisitos:
“i)
que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como
ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de
medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de
tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el
médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que
requiere el paciente[93]”
87.
Con
respecto al primer presupuesto, el juez tiene la potestad de analizar si hubo
negligencia por parte de la EPS en la prestación del servicio de salud, sin que
esto implique asumir que actuó de mala fe. Esa negligencia puede presentarse,
por ejemplo, cuando hay demoras injustificadas en la entrega de medicamentos o
en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente,
situaciones que pueden poner en riesgo su salud, agravar su sufrimiento o
incluso causar daños permanentes[94].
88.
Algunos
de los elementos que pueden componer el tratamiento integral, son: (i) la
entrega de todos los elementos que prescriba el médico tratante en el futuro;
(ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la rehabilitación de la
menor de edad, “teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener
ingredientes médicos y educativos”[95];
(iii) “garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al
paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea
prescrito por el médico tratante”[96];
y (iv) autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determine
que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o
elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico
que representan”[97].
El listado de estas garantías es enunciativo y debe adaptarse a las
circunstancias particulares de cada caso.
9.
Las facultades extra y ultra petita
del juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
89.
Debido al carácter
informal de la acción de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera
efectiva los derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas
que debe ejercer de manera activa, con el propósito de asegurar una protección
adecuada de los derechos[98]
fundamentales de la persona, puede fallar más allá de lo solicitado o de los
derechos alegados, sin resolver de manera exclusiva o restrictiva. A estas
facultades se le denomina extra y ultra petita.
90.
Estas
capacidades, buscan que el juez pueda “(i) establecer los hechos relevantes y,
en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que
estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las
garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los
derechos que advierta comprometidos en determinada situación[99]”.
91.
Teniendo
en cuenta lo anterior, es claro que es posible emitir fallos extra y ultra
petita siempre que, del análisis de la demanda de tutela, resulte evidente
la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando este no haya sido
alegado inicialmente, con el propósito de salvaguardar de manera plena e integral
las garantías constitucionales.
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Hecho
superado.
92.
Sobre
la presunta configuración de un hecho superado, esta sala discrepa de la
postura asumida por los jueces de instancia y, por ende, considera que no se
cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto. Como se
indicó en líneas anteriores, para que se configure este fenómeno es necesario
verificar: (i) que efectivamente se haya satisfecho la pretensión del amparo
constitucional; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera
voluntaria, sin que mediara orden judicial, en la protección de los derechos
fundamentales.
93.
Sin embargo, en el caso concreto esto no
se acreditó, por las siguientes razones: en primer lugar, cuando se emitieron
los fallos de instancia, el hecho superado fue declarado con base únicamente en
lo afirmado por la EPS, quien indicó que prestaría el servicio de enfermería a
partir del 24 de enero de 2025. No obstante, ello constituía tan solo una expectativa,
mas no una materialización cierta y efectiva de la actuación de la entidad. En
segundo lugar, como quedó demostrado, el servicio comenzó a prestarse
únicamente en mayo de 2025, a pesar de que dicha atención había sido ordenada
desde noviembre de 2024. Finalmente, también se evidenció que, la entidad
accionada no ha suministrado la totalidad de los servicios médicos prescritos
en favor de la niña, por lo que no puede entenderse que ha cesado la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
94.
La
prestación tardía del servicio de enfermería nunca fue debidamente explicada ni
justificada por la parte accionada; por el contrario, se reconoció que el
servicio fue brindado hasta el mes de mayo. Esto descarta la existencia de un
hecho superado, pues, como se explicó anteriormente, esta figura solo opera
cuando el derecho fundamental se garantiza de forma oportuna, antes o durante
el trámite de la acción de tutela. El cumplimiento tardío no corrige ni subsana
la vulneración causada, ya que la satisfacción del derecho se produjo fuera del
tiempo y sin restablecer plenamente la garantía afectada. En este caso, la
prestación tardía no solo puso en riesgo las garantías fundamentales de la
niña, sino que también ha generado cargas y trámites administrativos
adicionales que continúan afectando el acceso a sus derechos fundamentales.
95.
Además, se evidencia que la
madre de la niña cumplió de manera diligente con todas las gestiones necesarias
para que el servicio se prestara oportunamente, conforme a lo ordenado por el
galeno tratante. En efecto, después de recibir las órdenes médicas, la señora Hortensia
solicitó la autorización de los servicios requeridos los días 22 y 29 de
noviembre de 2024; intentó comunicarse en múltiples ocasiones durante varios
meses por vía telefónica, sin obtener una respuesta e incluso, presentó una
queja ante la Supersalud, el 10 de enero del 2025[100],
por la falta de prestación del serv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.