T-380-16
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Sentencia T-380/16
ACCION DE TUTELA DE POBLACION
EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
Dada
la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial
expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son
titulares las personas víctimas de desplazamiento forzado,
jurisprudencialmente se ha admitido que la acción de tutela constituye el
mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos
que gozan de un estatus constitucional de especial protección; por lo que
resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos
ordinarios para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional, pues de no ser así se estaría yendo en
contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el
tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante
en contra de esta población.
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y
desplazadas por la violencia
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el
impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas
Los
concejos municipales se encuentran en la obligación de, a través de acuerdos, adoptar las
medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de las personas
que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido despojadas de éste,
pues de lo contrario no sólo se estaría incumpliendo un mandato legal, sino que
se estaría contraviniendo los principios constitucionales de solidaridad e
igualdad.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a
autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial unificado a
todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales, que hayan tenido que
abandonar en razón del conflicto armado
Referencia: expediente
T-5488358
Acción de
tutela instaurada por César Amado Ortiz Pabón, contra la Alcaldía,
la Secretaría de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis (departamento de
Antioquia).
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil
dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); y en
segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el
treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de
tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón contra
la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis
(departamento de Antioquia).
El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve
(29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
El cinco (5) de octubre de dos
mil quince (2015), el señor César Amado Ortiz Pabón instauró acción de tutela
contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo del municipio de San
Luis (departamento de Antioquia), en defensa de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a elevar peticiones respetuosas ante la
administración, entre otros; los cuales estima vulnerados pues pese a haber
sido desplazado de su finca ubicada en la zona rural del municipio de San Luis
(Antioquia) —hechos ocurridos desde el año 1999—, se le ha venido facturando a
su nombre el impuesto predial correspondiente al inmueble del cual fue
despojado forzosamente, aun cuando él no ha podido retornar y actualmente se
encuentra atravesando una compleja situación económica, derivada precisamente
de su condición victimizante.
A continuación,
la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las
decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. César Amado
Ortiz Pabón es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad, quien fue
desplazado forzosamente desde el año 1999 de su lugar de habitación, ubicado en
la vereda Monteloro del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia,
conocido como “Predio 145” e identificado con matrícula inmobiliaria No.
018-64638; en el que el accionante no sólo vivía junto con su grupo familiar
—integrado por su esposa, tres hijastros que hoy cuentan con la mayoría de edad[1]—,
sino que ejercía labores de producción agrícola, como la siembra de frutales y
el mantenimiento de un “pequeño galpón de gallinas”, que permitía su
sostenimiento diario.[2]
1.2. Según el
accionante, desde el año 1995 miembros de la Fuerza Pública, especialmente del
Ejército Nacional, hicieron presencia masiva en las zonas aledañas a su finca,
al punto que ésta servía como fuente de servicios públicos para las tropas.
1.3. Para el año
1999, indica el actor que debido a la grave situación de orden público el
Ejército Nacional “invadió” su propiedad, por lo cual fue blanco de
amenazas en contra de su vida por parte de grupos armados al margen de la ley,
que él identifica como “Frente Alirio Buitrago del Ejército de Liberación
Nacional - ELN”, y a partir de ese momento fue obligado a abandonar su
inmueble. Por ello, desde el 16 de marzo de 2011 el actor y su núcleo familiar
se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas como personas en
condición de desplazamiento forzado.[3]
1.4. Sin embargo,
pese a que, según el accionante, institucionalmente no se le ha garantizado el
retorno a su finca, el municipio de San Luis ha continuado con la facturación
del impuesto predial del dicho inmueble, al punto que la última suma registrada
por dicho rubro fiscal asciende a TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL
TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($3’174.332), a nombre del señor Ortiz Pabón, la
cual ha sido imposible de cancelar dada la escases económica que atraviesa. No
tiene empleo, debió abandonar su pequeña parcela.
1.5. A raíz de lo
anterior, el 26 de agosto de 2015 el accionante elevó una solicitud ante la
Alcaldía municipal de San Luis, con el fin de obtener la exoneración del pago
de impuesto predial, teniendo en cuenta su condición victimizante. Sin embargo,
en respuesta a dicha solicitud la Secretaría Municipal de Hacienda manifestó
que:
“(…) no es posible condonar el impuesto predial a su cargo por el
predio 5 de la vereda Monteloro, ya que la Ley 1448 del 2011 nos dice que las
autoridades municipales deben generar sistemas de exoneración de la cartera
morosa y lo estamos haciendo mediante acuerdos No. 08 y 09 de Noviembre del año
2014 por los cuales se condona intereses y se descuenta por pronto pago. || No
es posible hacer una resolución y condonar un impuesto, ya que este no es el
proceso legal, y por otro lado el Municipio al ser de sexta categoría necesita
eficiencia en el recaudo de impuestos con el fin de cubrir los gastos de
funcionamiento de acuerdo a la Ley 617 de 2000 que también es obligatorio
cumplirla”[4]
(se mantiene la redacción original).
1.6. Solicitud.
Con base en los anteriores presupuestos fácticos, plantea el actor que las
entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petición,
dignidad humana, vivienda adecuada y el principio de solidaridad, al
imponérsele el pago del impuesto predial facturado sobre un predio que, si bien
se encuentra a su nombre, desde 1999 fue obligado a abandonar, sin que se le
hayan garantizado mecanismos institucionales de retorno; razón por la cual
solicita el amparo de dichas prerrogativas constitucionales y, como consecuencia
de ello, se ordene la exoneración del tributo en mención, en atención a los
derechos especiales de la población en condición de desplazamiento.
2. Respuesta de las entidades accionadas
A través de
comunicación del 21 de octubre de 2015, el alcalde del municipio de San Luis
(Antioquia) y la secretaria de hacienda de la misma municipalidad conjuntamente
dieron respuesta a la acción de tutela promovida por el señor César Amado
Ortiz Pabón, solicitando que la misma sea declarada improcedente, bajo las
siguientes consideraciones:
(i) Si bien la entidad no accedió
a la solicitud de exoneración de impuesto, lo cierto es que, desde su
perspectiva, dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con
lo manifestado en la petición radicada el 26 de agosto de 2015 por parte del
accionante.
(ii) El
municipio se encuentra en el deber de cobrar los impuestos y a nivel local no
existe una disposición expedida por el Concejo municipal que autorice exonerar
de su responsabilidad fiscal a los morosos y condonar el pasivo respectivo. En
igual sentido, no puede perderse de vista que las entidades territoriales están
revestidas de autonomía constitucional, en virtud de la cual es facultativo
decidir si se otorgan exenciones y establecer las condiciones para tal
determinación, de tal manera que los sujetos sometidos a este beneficio
compensen el tratamiento preferente a través de la prestación de servicios
sociales en favor de la comunidad.
(iii) Finalmente,
en relación con la situación de retorno, las autoridades accionadas indicaron
en su comunicación lo siguiente:
“(…) los desplazados no se pueden victimizar eternamente, y con
esa situación se escuden para no pagar el impuesto predial, impuestos que son
necesarios para el desarrollo local en beneficio del interés general. || Si
bien el señor Ortiz Pabón, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona está
libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace una zona o
terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es peor a un
escudarse en esa situación de desplazado y mantener una tierra productiva y
dispuesta para ser intervenida y su gestión agrícola, abandonada”[5]
(transcripción literal del texto original).
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia: mediante fallo del
diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Seis
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín decidió “negar”
la solicitud de amparo promovida por César Amado Ortiz Pabón, tras
considerar que (i) la Alcaldía de San Luis (Antioquia) dio respuesta oportuna y
de fondo a la petición elevada por el actor, y (ii) para la autoridad judicial
no existen elementos suficientes que le permitan ordenar a la entidad
territorial la exoneración especial del impuesto objeto de controversia, por lo
que desde su perspectiva es necesario que sea directamente el accionante el que
insista ante la institución municipal para que ésta reconsidere la negativa
dada a su petición.
3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la
impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia del treinta
(30) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió “confirmar” en su integridad
el fallo impugnado.
4. Pruebas
obrantes en el expediente
Al momento de
fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes:
(i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante;[6] (ii) copia
del derecho de petición elevado por el actor ante la Personería del municipio
de San Luis, del 26 de agosto de 2015;[7]
(iii) copia de la respuesta dada a la petición del actor, suscrita por la
secretaria de hacienda del municipio en mención, del 4 de septiembre de 2015;[8]
(iv) copia de la factura del impuesto predial a nombre del accionante,
correspondiente a la vigencia del año 2016;[9]
(v) copia de la Resolución No. 5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, en
virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social resolvió
incluir al actor y su núcleo familiar en el Registro único de Población
Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas);[10]
(vi) copia de los Acuerdos No. 08 y 09 del 12 de noviembre de 2014 del Concejo
municipal, “por el cual se fijan incentivos para el pago de impuesto predial e
industria y comercio en el municipio de San Luis” y “por medio del cual se
concede un descuento en el pago del impuesto predial tanto urbano como rural
por el año 2015”, respectivamente;[11]
(vii) copia de la queja instaurada por el actor ante la Séptima División del
Ejército Nacional, el 27 de julio de 2009, en la que manifestó que: “el
Ejército se pegó del contador de mi finca y la cuenta está cerca de los dos
millones de pesos. Solicito que se me cancele esa deuda de aproximadamente dos
millones de pesos y que me colaboren con una indemnización por esos 14 años que
han estado en mi finca. (…) Así mismo quiero manifestar que en el año 1998 fui
desalojado por amenazas del Ejército de Liberación Nacional frente “Alirio
Buitrago” esto me sucedió por darle alojamiento a más de 200 soldados que
llegaron de un enfrentamiento en el corregimiento de Aquitania- ellos llegaron
con heridos y se acantonaron en los corredores y en la sala” (se mantiene
la redacción original).[12]
De la misma
manera, en el expediente obra (viii) copia de un documento suscrito por el
accionante y el segundo comandante del Batallón Bárbula del Ejército, con
ocasión de la queja promovida por el actor, en la que consta lo siguiente: “al
señor CESAR AMADO ORTIZ PABÓN se le hace entrega de la suma de dos millones de
pesos (2.000.000.oooM/L), cumpliendo satisfactoriamente con la petición incoada
en la queja en cuanto al pago de los servicios de energía consumidos por las
unidades acantonadas en la finca de propiedad del señor ORTIZ PABON” (SIC);[13]
y (ix) copia de un Acta de Verificación del servicio de energía eléctrica del 3
de abril de 2009, suscrita por las Empresas Públicas de Medellín, en la que se
deja constancia que “la casa se encuentra sola al momento de la revisión y del
contador está pegado el Ejército”.[14]
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
Mediante Auto
del 14 de junio de 2016,[15]
la Sala Primera de Revisión dispuso vincular al proceso de la referencia a la Unidad
Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad de Restitución de Tierras, y las Brigadas Cuarta (Medellín)
y Décima Cuarta (Puerto Berrio) del Ejército Nacional.
Asimismo, se resolvió decretar una medida provisional en favor del accionante,
destinada a suspender cualquier acto de cobro o ejecución adelantado por la
Alcaldía de San Luis (Antioquia) frente al pasivo fiscal alrededor del cual
gira la controversia objeto de estudio.
Además, se
decretaron las siguientes pruebas: (i) se solicitó al accionante aclarar el
momento a partir del cual las tropas del Ejército empezaron a obtener
suministros básicos de su predio, y si ello ocurrió mientras él hacía uso del
mismo; (ii) se ordenó a la UARIV informar el estado del accionante ante el
Registro de Víctimas y el hecho por el cual fue incluido en el mismo; (iii) a
la Unidad de Restitución de Tierras se le solicitó informar si el predio
aludido en la acción de tutela se encuentra inscrito en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y si sobre éste se ha adelantado
algún trámite de restitución en favor del accionante; (iv) se pidió a las
Brigadas Cuarta y Decimocuarta del Ejército Nacional informar si ha habido
presencia de tropas militares adscritas a sus Unidades Tácticas al interior de
la propiedad del solicitante; (v) se ofició a la Superintendencia de Notariado
y Registro con el fin de corroborar la identificación del inmueble referido por
el actor; (vi) se solicitó al Departamento de Policía de Antioquia y a la
Séptima División del Ejército Nacional remitir a la Sala un informe de la
situación de seguridad que presenta la vereda en la cual se ubica la propiedad
del peticionario; finalmente, (vii) se ordenó a la Defensoría del Pueblo,
Regional Antioquia, realizar una visita al predio, con el fin de determinar si
allí actualmente se encuentra asentada alguna unidad de la Fuerza Pública.
En respuesta al Auto del 14 de junio de 2016, los requeridos manifestaron lo siguiente:
(i) Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[16]
Mediante comunicación del 24 de
junio de 2016, la Directora de Registro y Gestión de la Información informó que,
en efecto, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas
por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, ocurrido el 1 de octubre
de 1999 en la vereda Monteloro del municipio de San Luis, tal como lo
reitera el accionante en la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la entidad
solicitó a la Sala de Revisión la aplicación directa del precedente consignado
en la sentencia T-347 de 2014,[17]
pues en su criterio el asunto particular “es un caso en que procede la
exoneración del pago del impuesto predial por parte del municipio al cual
pertenece el predio que la persona víctima de desplazamiento forzado debió
abandonar”.[18]
Con base en ello, la UARIV
solicitó que en caso de dirigir una orden a dicha entidad dentro de la
sentencia, la misma se enmarque en la función general de coordinación del
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “como por
ejemplo el acompañamiento en el retorno que, según señala el actor, desea
realizar”.[19]
(ii) Unidad de
Restitución de Tierras[20]
El director de la entidad señaló
que:
(a)
Sí existe una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio identificado con matrícula
inmobiliaria No. 018-64639 de la vereda Monteloro, en el municipio de San Luis
(Antioquia), presentada por la señora César Amada Ortiz Pabón, identificada con
el ID 143271.
(b)
La zona donde se ubica el predio no se encuentra microfocalizada, razón
por la cual no se ha adelantado un estudio formal de la solicitud de
inscripción, pues “se trata de un área geográfica que no cumple con las
condiciones de seguridad que define la ley (…). Circunstancias que dificultan
la intervención de la entidad en el municipio de San Luis-Antioquia (municipio
donde se ubica el predio solicitado), ligadas a la presencia de minas
antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes
de predios en restitución y para el personal de la URT”.[21]
(iii) Cuarta Brigada del
Ejército Nacional[22]
El Jefe del Estado Mayor de la
Cuarta Brigada señaló que revisadas las bases de datos, no existe información
sobre posibles asentamientos o de beneficios de tropas por parte de alguna de
sus Unidades, en relación con el predio mencionado por el accionante.
(iv) Décima Cuarta Brigada del
Ejército Nacional[23]
El Segundo Comandante de la
Décima Cuarta Brigada indicó que sus tropas sí tuvieron presencia en distintas
veredas del municipio de San Luis, desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 8 de
septiembre del mismo año, pues se tenían amplios reportes de grupos armados
ilegales que pretendían controlar la zona. No obstante, según indica el
recurrente, no es posible obtener información de las actuaciones posteriores a
esas fechas, pues no existen reportes físicos de las mismas.
(v) El accionante, por
conducto de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia[24]
En respuesta a los interrogantes
formulados en el Auto bajo referencia, se informó a la Sala que desde abril de
1995 hubo una fuerte presencia de la Fuerza Pública en zona aledaña al inmueble
del actor. Sin embargo, fue desde inicios de 1999 que, a raíz de un
enfrentamiento ocurrido en la vereda de Aquitania (en el mismo municipio), el
actor tuvo que permitir la entrada de los soldados heridos a su predio, para
poder recibir los primeros auxilios. Igualmente, se aclaró que desde el año
1994 y hasta el momento del desplazamiento forzado, el actor y su núcleo
familiar habitaron el inmueble mencionado en la acción de tutela, el cual tenía
vocación agrícola, para entonces.
(vi) Departamento de Policía
de Antioquia[25]
El Comandante de este
Departamento policial remitió una descripción de las condiciones de seguridad,
solicitando mantener la reserva de la misma, en razón a tratarse de documentos
que incorporan información de inteligencia militar. Es por ello que, de manera
general, se indica que la zona rural del municipio de San Luis no cuenta con
condiciones óptimas de seguridad, por presencia de grupos ilegales.
(vii) Defensoría del Pueblo –
Regional Antioquia[26]
La entidad señaló que tras
visitar el predio a que se refiere el actor, se pudo constatar que hoy no hay
presencia de tropas militares al interior del inmueble, y que, según lo
indicaron los cuidanderos del bien que allí se encontraban, en el 2014 se retiraron
los uniformados que se habían asentado en el lugar.
(viii) Séptima División del
Ejército Nacional
El segundo comandante de dicha
Dirección del Ejército manifestó que en la zona donde se encuentra el predio
propiedad del señor Ortiz Pabón “no se puede descartar la presencia de grupos
delincuenciales con intereses en el narcotráfico atraídos por la posibilidad de
obtener los elevados ingresos que deja la economía criminal, cuyo tráfico se
facilita por la existencia de un importante eje vial como lo es la autopista
Medellín-Bogotá, que puede ser empleada como una ruta rápida para la
comercialización de alcaloides”.[27]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[28]
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala Primera de Revisión
estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien desde el año 1999 fue
víctima de desplazamiento forzado, habiendo sido obligado a abandonar su predio
rural ubicado en la vereda Monteloro del municipio de San Luis (Antioquia),
como consecuencia de amenazas recibidas en su contra por parte de un grupo al
margen de la ley, en un contexto de violencia en el que el Ejército Nacional
venía beneficiándose del inmueble a través de suministro de servicios básicos y
asentamiento de tropas en su interior. A raíz de tal situación, desde el 16 de
marzo de 2011 el actor y su grupo familiar —compuesto por su esposa y 3
hijastros—[29]
fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas; sin embargo, pese a que no
ha sido posible materializar su retorno al inmueble que fueron obligados a
abandonar, actualmente el municipio de San Luis insiste en facturar a nombre
del actor el impuesto predial de dicho bien, sin tener en cuenta su condición
victimizante ni percatarse de la imposibilidad que para él le ha significado
volver a asentarse en dicho lugar.
Con base lo anterior, el señor
Ortiz Pabón promueve la acción de tutela que aquí se revisa, pidiendo el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados al impedírsele
acceder a beneficios tributarios respecto del bien rural del cual fue
desplazado.
De esta forma, corresponde a la
Sala de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera un municipio (San Luis, Antioquia)
el principio constitucional de solidaridad, así como los derechos fundamentales
a la igualdad y protección especial de la población desplazada, al no disponer
de alivios tributarios destinados a condonar y exonerar del pago del impuesto
predial a las víctimas de desplazamiento forzado frente al inmueble que han
sido obligadas a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley,
afirmando que (i) dos acuerdos municipales por medio de los cuales se
incorporan descuentos en el impuesto predial por pronto pago cumplen lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) debido a que se
trata de un municipio de sexta categoría, que necesita eficiencia en el recaudo
de los impuestos, de acuerdo con la ley 617 de 2000?
Con el fin de dar respuesta al
interrogante formulado, la Sala se referirá, en un primer momento, a la
procedencia de la tutela objeto de estudio; en segundo lugar, al desarrollo
jurisprudencial que esta Corporación ha adelantado frente a casos estrictamente
similares, haciendo alusión especial a las sentencias T-347 de 2014[30] y T-911 de
2014,[31]
en tanto precedentes directos aplicables en el asunto particular; y finalmente
se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón, contra la
Alcaldía, Secretaría de Hacienda y Concejo municipal de San Luis (departamento
de Antioquia)
3.1. Atendiendo a las condiciones
de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de
desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector
poblacional,[32]
pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito
se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales,
lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que
se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de
este hecho, como lo son la superación de
diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y
asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”.[33]
3.2. Bajo estas circunstancias,
dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio
judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son
titulares las personas víctimas de desplazamiento forzado,
jurisprudencialmente se ha admitido que la acción de tutela constituye el
mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos
que gozan de un estatus constitucional de especial protección; por lo que
resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios
para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,[34] pues de no ser así se
estaría yendo en contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace
extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud
revictimizante en contra de esta población.
3.3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión
encuentra que la solicitud de amparo estudiada dentro de esta sentencia es
procedente, dado que la situación de extrema vulnerabilidad del accionante,
presumible a partir de su condición de víctima de desplazamiento forzado (que
le obligó a abandonar un inmueble que no sólo le servía a él y a su familia de
residencia, sino que constituía su medio de subsistencia),[35]
demanda una protección especial, la cual hace de la tutela el mecanismo idóneo
y eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
3.4. A esa misma conclusión ha llegado esta Corporación en casos
similares, contenidos fundamentalmente en las sentencia T-347[36]
y T-911[37] de 2014, sobre las cuales si bien se
hará una extensa referencia en el siguiente acápite considerativo, en este
momento resulta pertinente indicar que las Salas de Revisión respectivas definieron
que las acciones de tutela allí estudiadas merecían un estudio de fondo por
parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse acreditada la
condición de víctima de desplazamiento del accionante, lo que lo hace un sujeto
de especial protección constitucional.
4. Las víctimas de
desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario
sobre el pago del impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron
despojadas, por las vigencias fiscales ocurridas mientras el predio se
encuentre abandonado y hasta tanto no se supere la situación victimizante del
peticionario, en atención al principio de solidaridad constitucional y a lo
dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Reiteración jurisprudencial
4.1. Teniendo en cuenta que esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones respecto de
asuntos que encuentran una similitud especial en relación con el problema
jurídico que aquí se pretende resolver, a continuación la Sala se ocupará de
estudiar estos dos precedentes, por resultar directamente aplicables en el caso
concreto.
4.2. En un primer caso, la Sala
Segunda de Revisión, a través de la sentencia T-347 de 2014,[38] conoció la acción de
tutela promovida por un ciudadano víctima de desplazamiento forzado —contra el
Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia—, a través de la cual el actor
buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y
protección especial de la población desplazada. En dicha ocasión, el accionante
manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio
rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la
Secretaría de Hacienda expidió una factura de impuesto predial respecto del inmueble
abandonado, con la que pretendió cobrar al peticionario un poco más de dos
millones de pesos por dicho tributo, correspondiente a los periodos dejados de
pagar desde julio de 1998. Ante tal situación, el entonces accionante, a través
del defensor del pueblo de Medellín, elevó una solicitud de condonación
tributaria ante la mencionada Secretaría, en atención a su condición de víctima
del conflicto armado. Sin embargo, la entidad negó la petición manifestando que
el municipio “no contempla[ba] la posibilidad de exención a los predios
despojados de la población desplazada”.
En esa oportunidad, la Sala
dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto predial
sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su propietario, en el
contexto de conflicto armado, y sin disponer de alivios tributarios que respondan
a la vulnerabilidad de las víctimas de desarraigo violento, debe asumirse que
éste (el municipio) ha vulnerado “los derechos de la población desplazada”, por
desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en virtud del cual se
impone la obligación general de asistir a las personas que se encuentran en
especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el propósito de garantizar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales; y (ii) que la Ley 1448 de 2011
incorporó al ordenamiento jurídico la obligación legal, en cabeza de las
entidades territoriales, de desarrollar “sistemas de alivio o exoneración del
impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el
predio o hayan sido despojadas de este, razón por la cual corresponde a los
concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas
del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea
jurídica o materialmente”.[39]
Con base en ello, la Sala de
Revisión constató que, contrario a lo manifestado por la Secretaría de Hacienda
al actor, el Concejo municipal de esa localidad había proferido un Acuerdo, en
virtud del cual se incorporaron exoneraciones tributarias en beneficio de la población
víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, la vigencia de dicha medida fue
establecida a partir del 20 de diciembre de 2013 (fecha en que entró a regir),
por lo que era evidente que excluía la situación del accionante —debido a que
el cobro del impuesto predial en cuestión correspondía al pasivo facturado
desde el año 1998—.
Sin embargo, la Sala sostuvo que
en el caso concreto se debía eximir al accionante del pago del impuesto predial
“causado mientras no tuvo el uso, goce y disposición de su bien inmueble”, por
un deber de solidaridad.
Es así como se decidió, entonces,
amparar “los derechos fundamentales de la población desplazada” del
peticionario y como consecuencia del amparo extender los efectos del Acuerdo en
referencia, de tal manera que cobijara también la condonación del impuesto
predial en beneficio del peticionario, causado “durante el lapso en que se vio
forzado a abandonar el predio”.
4.3. Posteriormente, la Sala
Octava de Revisión, en la sentencia T-911 de 2014,[40] estudió una acción de
tutela promovida contra la Alcaldía de El Carmen (Norte de Santander), por
parte de una ciudadana que desde el año 2002 se vio forzada a abandonar tres
fincas de su propiedad, ubicadas en zona rural de dicha municipalidad y
desplazarse forzadamente a la ciudad de Ocaña (en el mismo departamento), junto
con su núcleo familiar. Pese a tales circunstancias, en el mes de octubre de
2009 la entidad accionada solicitó a la demandante el pago del impuesto predial
causado sobre los inmuebles despojados, so pena de activarse el cobro coactivo
del pasivo fiscal. Además, al solicitar la aplicación de algún alivio
tributario derivado de su condición de víctima del conflicto, se le comunicó a
la peticionaria que su situación “no se encontraba descrita como una de
aquellas exclusiones de impuesto predial previstas en los artículos 14 de la
Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998”.
Al resolver el caso, la Sala
reiteró la subregla jurisprudencial establecida en la precitada sentencia
T-347 de 2014 y por tanto concluyó que la entidad accionada había vulnerado los
derechos fundamentales de la actora, al desconocer “los mandatos constitucionales
y legales de protección a la población que se encuentra en condiciones de
extrema vulnerabilidad, víctima de desplazamiento forzado”, pues se evidenció
que la alcaldía de El Carmen venía cobrando a la accionante lo adeudado por
concepto de impuesto predial, respecto de los inmuebles que fue obligada a
abandonar desde el año 2002, sin tener en cuenta que la deuda tributaria se
causó mientras la peticionaria, en contra de su voluntad, no pudo ejercer de
manera plena y satisfactoria los derechos reales que le asistían sobre los
predios, lo cual contraviene los principios superiores de solidaridad e
igualdad material.
En consecuencia, se concedió el
amparo de los derechos fundamentales de la solicitante y se ordenó a la
Alcaldía municipal de El Carmen (Norte de Santander), a través de su
representante legal, abstenerse de cobrar el impuesto objeto de la controversia
“desde el momento en que se produjo el abandono [de los bienes] por el
desplazamiento forzado, hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las
condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar [la actora]”.
Asimismo, la Sala exhortó al Concejo del municipio para que inicie el
procedimiento dirigido a la aprobación de un acuerdo municipal destinado a
incorporar alivios tributarios, como la condonación y/o exención del impuesto
predial, en favor de la población víctima de desplazamiento forzado con pasivos
fiscales derivados de su misma condición de vulnerabilidad.
4.4. El fundamento dogmático de
los dos precedentes antes aludidos corresponde esencialmente a dos aspectos que
por su relevancia merecen en adelante una mención especial, a saber: el
principio constitucional de solidaridad y la normatividad interna sobre la
condonación o exoneración del impuesto predial en favor de las víctimas de
desplazamiento forzado.
4.5. El principio superior de
solidaridad, cuya fuente normativa se identifica principalmente en los artículo
1[41] y
95.2[42]
de la Constitución Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel
“deber
impuesto a toda persona y autoridad
pública, por el
sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”. Es así como la solidaridad se
convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto
pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que
impone la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las
personas que, por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección
constitucional.
Se ha sostenido, además, que este
mandato constitucional se circunscribe en el Estado social como una fórmula
para atenuar el principio liberal-clásico de igualdad, según el cual los
ciudadanos son estrictamente iguales ante la ley, y en consecuencia dar lugar
al entendimiento de este principio desde una perspectiva de cargas públicas, de
tal manera que se dé preeminencia al concepto de igualdad material[43] que, a su
vez, impone a las autoridades la obligación de inspirar la adopción de sus
medidas en la “realidad fáctica” de los sujetos a los cuales están destinadas.[44]
4.6. En todo caso, valga
advertir, el Constituyente de 1991 dejó claro que la incorporación
constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio
interpretativo la asimilación de un Estado benefactor en Colombia, sino que
debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos
de los ciudadanos,[45]
de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia
social.[46]
4.7. Desde esa perspectiva, la
Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la exigibilidad de la
solidaridad respecto de las personas víctimas de desplazamiento forzado, en
tanto sujetos que se encuentran en circunstancias especiales de vulnerabilidad,
orientada a materializar la efectividad de sus derechos fundamentales.
A manera de ejemplo, en la
precitada sentencia T-347 de 2014,[47]
la Sala Segunda de Revisión hizo un detallado recuento jurisprudencial,
destinado a dar cuenta de cómo la Corte ha venido amparando los derechos de la
población desplazada, en aplicación del principio de solidaridad, en eventos en
los que, verbigracia, entidades bancarias adelantan el cobro coactivo de deudas
financieras en contra de estos ciudadanos, sin brindar opciones de alivio
crediticio que atiendan a la condición victimizante del deudor. En esos casos
se ha ordenado a las instituciones privadas generar facilidades de pago o
medidas de exoneración, buscando garantizar la estabilidad financiera de las
víctimas del conflicto (tanto por haber sido sometidos al delito de secuestro
como también al de desplazamiento forzado).[48]
4.8. En materia de impuestos, no
puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
95.9 de la Constitución Política, es deber de todo ciudadano “[c]ontribuir al
financiamiento de los gastos o inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”. Adicionalmente, el artículo 150.12 superior establece que
corresponde al Congreso de la República “[e]stablecer contribuciones fiscales
y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley”. Por su parte, el inciso primero del
artículo 338 de la Carta dispone que “[e]n tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Es
así como se encuentra fundamentado constitucionalmente el principio de
legalidad en materia tributaria, que integra, entre otras, la máxima según la
cual “no existe tributo sin representación”, en el sentido de establecer que
solamente los órganos de representación popular pueden imponer gravámenes, en
atención al principio democrático.[49]
En ese sentido, esta Corporación
ha dejado claro que la Constitución Política otorga una amplia configuración
legislativa de los tributos, pero no ilimitada. Al respecto ha indicado que:
“(i) la potestad de regular la política tributaria, de conformidad
con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que
de conformidad con esta amplia libertad de configuración en la materia, el
Legislador no solo puede definir los fines sino también los medios adecuados e
idóneos de la política tributaria; (iii) existe una presunción de
constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre política
tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo
contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser usada
ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de
tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del
Legislador en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y
con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales;
y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de
tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y
progresividad”.[50]
En virtud de lo anterior, se ha
dicho que la libertad configurativa del legislador comprende, incluso, la
autorización para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y
beneficios tributarios “por razones de política económica, social, ambiental,
fiscal, o para realizar la igualdad real o material”.[51] Sobre este punto,
recientemente la Corte, a través de la sentencia C-209 de 2016,[52] reiteró la importancia
de interpretar los principios que rigen el sistema tributario[53] a la luz del Estado
social de derecho, atendiendo a los pilares de igualdad, dignidad humana,
trabajo y solidaridad, exigiéndose a las autoridades otorgar la misma
prerrogativa tributaria a todos los sujetos o circunstancias fácticas que sean
análogas.
4.9. Ahora bien, en tratándose
del impuesto predial, la Constitución Política, en su artículo 317, inciso
primero, dispone que “[s]olo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble”; y el artículo 313.4, por su parte, establece que corresponde a los
concejos municipales “votar de conformidad con la Constitución y la ley de
tributos y los gastos locales”. A su vez, la Ley 44 de 1990[54] creó el Impuesto Predial
Unificado, como un gravamen real,[55]
cuya administración, recaudo y control corresponde al respectivo municipio, y
la fijación de su tarifa está asignada exclusivamente a los concejos de dichas
entidades territoriales.
4.10. Sin embargo, por vía de la
Ley 1448 de 2011[56]
—cuyo objeto se relaciona con el establecimiento de “medidas judiciales,
administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio
de las víctimas de violaciones contempladas en el artículo 3º [de la misma Ley]
dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el
goce de sus derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no
repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a
través de la materialización de sus derechos constitucionales”[57]—, el legislador, al
referirse en su Título IV a la reparación de las víctimas, incorporó en el
artículo 121 “mecanismos reparativos en relación con los pasivos”, así:
“En relación
con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o
desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto
reparador, las siguientes: || 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la
cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones
del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o
formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán
mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas
del despojo o abandono forzado. || 2. La cartera morosa de servicios
públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas
crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los
predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de
condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (negrilla fuera del texto
original).[58]
4.11. Para esta Sala es claro que
el precitado artículo 121, lejos de constituir una disposición programática,
integra una auténtica obligación asignada a las autoridades investidas en el
ordenamiento jurídico para materializar las medidas reparativas que en el mismo
han sido estatuidas, pues de esta forma no sólo sería posible desarrollar el
principio de efectividad de los derechos fundamentales, sino de manera especial
los derechos de que son titulares directamente las víctimas del conflicto
armado —como lo es la reparación integral—, cuyo ejercicio de ninguna manera
podría estar sometido al cumplimiento facultativo de las fórmulas que el
legislador ha considerado necesarias para materializarlos.
4.12. Bajo ese entendido, esta
Corporación ha indicado que, en virtud del artículo 121 en alusión, los
concejos municipales se encuentran en la obligación de, a través de
acuerdos, adoptar las medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en
favor de las personas que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido
despojadas de éste, pues de lo contrario no sólo se estaría incumpliendo un
mandato legal, sino que se estaría contraviniendo los principios
constitucionales de solidaridad e igualdad, en los términos que aquí se han
referido.[59]
5. Caso concreto
5.1.
El ciudadano César Amado Ortiz Pabón, quien cuenta con 65 años de edad,
se encuentra en condición de desplazamiento forzado, junto con su núcleo
familiar, desde el año 1999, tal como se acredita en la Resolución No.
5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Agencia presidencial
para la Acción Social y en virtud de la cual se resuelve incluir al accionante
en el Registro Único de Población Desplazada. Según el actor, dicho evento
victimizante estuvo enmarcado por el abandono involuntario de un inmueble de su
propiedad, ubicado en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia), como
consecuencia de las amenazas que en contra de su vida fueron expresadas por
parte de un grupo armado ilegal, derivadas de la presencia constante de la
fuerza pública al interior de este predio —del que las tropas obtenían
suministro de servicios básicos—, e incluso en el inmueble se alojaban los
soldados heridos del Ejército.
5.2. Pese a que el actor no ha retornado al inmueble del que fue
desplazado, en el año 2015 la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis
expidió la factura de cobro de impuesto predial del bien que se encuentra a
nombre del señor Ortiz Pabón y que debió ser abandonado forzadamente desde el
año 1999, en la que se registra el cobro de dicho tributo por los periodos
dejados de pagar hasta ese momento, sin especificar el número de vigencias ni
la temporalidad de las mismas. Ahora bien, frente a la solicitud de exoneración
elevada por el accionante, en razón a su condición de víctima, la entidad
manifestó la supuesta imposibilidad de acceder a tal petición, bajo dos
razones: en primer lugar, desde su perspectiva la obligación de generar alivios
tributarios en favor de las víctimas de desplazamiento forzada se encontraba
superada con la expedición de los Acuerdos municipales No. 08 y 09 de 2014,
relacionados con la aplicación de descuentos del impuesto predial por pronto
pago;[60]
y en segundo lugar, para la entidad el hecho de que el municipio sea de sexta
categoría hace que necesite eficiencia en el recaudo de impuestos, para su
adecuado funcionamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.[61]
5.3. Sobre el primer aspecto enunciado, tras observar el contenido de
los actos administrativos indicados por la Secretaría de Hacienda de San Luis
(Antioquia), la Sala encuentra que los mismos no se dirigen a beneficiar de
manera especial a las víctimas de desplazamiento forzado, sino que son
instrumentos generales para el saneamiento de la cartera fiscal. El primero de
ellos, el Acuerdo No. 08 del 12 de noviembre de 2014, “por medio del cual se conceder
un descuento en el pago de impuesto predial e industria y comercio”[62], fue
adoptado sin que su contenido se refiera a una medida de condonación con un
enfoque diferencial que propenda por el establecimiento de una acción
afirmativa en favor de las víctimas de desplazamiento. Situación semejante
ocurre con el segundo de los acuerdos expedidos por el Concejo de la localidad,
el No. 09 del 12 de noviembre de 2014, “por medio del cual se concede un
descuento en el pago del impuesto predial tanto urbano como rural para el año
2015”,[63]
cuyo articulado no hace ninguna alusión a la aplicación de alivios tributarios
en favor de quienes han sido los sujetos pasivos del delito en referencia.
En ese sentido, al encontrarse que la información suministrada por la
entidad territorial en relación con los acuerdos relativos al impuesto predial,
es claro que actualmente en el ordenamiento local de San Luis de Antioquia no
existen medidas destinadas a beneficiar a los ciudadanos en condición de desplazamiento,
frente al pago del impuesto predial de los inmuebles abandonados forzosamente;
lo cual comporta una omisión por parte del concejo municipal con respecto a la
obligación dispuesta en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y que se torna
constitucionalmente inadmisible por contrariar los principios de solidaridad,
igualdad y efectividad de los derechos fundamentales de que son titulares las
personas en situación de desarraigo forzado.
Las consecuencias del incumplimiento institucional al que aquí se está
haciendo alusión se evidencian de manera concreta en el caso objeto de
análisis, pues pese a que el actor constitucional y legalmente debería ser
beneficiario de los alivios tributarios a que se refiere la Ley 1448 de 2011,
la inacción por parte del concejo municipal para ordenar la condonación del
impuesto predial causado y su exoneración a futuro, mientras las circunstancias
que ocasionaron el desplazamiento se mantengan, se erige como una afectación a
los derechos del accionante, en su condición de ciudadano desplazado
forzadamente, pues como se dijo en el anterior acápite considerativo de esta
sentencia las medidas de que trata el artículo 121 de la Ley en mención no
representan simplemente un listado de prerrogativas en favor de una población
vulnerable, sino que integran verdaderas fórmulas destinadas a materializar el
derecho a la reparación integral de que son titulares, en general, las víctimas
del conflicto armado.
5.4. En relación con el segundo aspecto esgrimido por la entidad accionada,
esta Sala insiste en que, como se dijo en el acápite considerativo desarrollado
con anterioridad, si bien no se desconoce la necesidad imperiosa de procurar
por un recaudo efectivo de los tributos, no puede dejarse de lado que la
interpretación de los principios del sistema tributario a la luz de los pilares
que fundamentan el Estado social de derecho impone la obligación de que en
aquellos casos donde se ha venido causando el impuesto predial sobre un
inmueble que se encuentra en condiciones de abandono, a raíz del desplazamiento
forzado de que fueron víctimas sus propietarios, debe darse aplicación
preeminente a los mandatos constitucionales de solidaridad e igualdad, y por
tanto adoptar medidas administrativas que conduzcan a flexibilizar el pago de
este gravamen, pues dichas garantías contenidas en la Carta exigen a las
autoridades públicas tener en cuenta que resultaría abiertamente
desproporcionado e irreflexivo impulsar la cancelación del monto causado por
concepto de impuesto predial, mientras el titular del bien inmueble no tenga el
dominio material del mismo, debido al desarraigo involuntario causado en el
contexto de la violencia estructural que atraviesa nuestro país.
5.5. Ante tal panorama, no resultaría admisible para el juez
constitucional avalar, sin más, la actitud de las autoridades municipales
frente a este caso y, por esa vía, preservar la situación de riesgo para el accionante,
que puede ser objeto de un proceso ejecutivo en el que su predio sea embargado
e incluso rematado. Es por ello que en el asunto bajo análisis se torna
indispensable aplicar de manera directa la Constitución Política y por tanto
disponer que, en cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad
material, la Alcaldía del municipio de San Luis (Antioquia) se encuentra en la
obligación de proponer al concejo de la localidad un proyecto de acuerdo a
través del cual se condone la deuda causada por concepto de impuesto predial
unificado de las personas desplazadas por la violencia, sin perjuicio del deber
de aportar medidas de alivio tributario con efectos posteriores al retorno
efectivo y hasta tanto estos ciudadanos superes las condiciones victimizantes.
5.6. La anterior determinación se encuentra plenamente fundamentada en
el desarrollo de esta providencia, en virtud del cual es posible indicar que la
medida de “condonación y exoneración del impuesto predial” en casos como el que
aquí se estudia se torna como idónea, necesaria y proporcional, pues es la
única que atiende de la manera más adecuada las circunstancias en que se
encuentran los desplazados frente al bien que les ha sido despojado; ya que,
como lo ha señalado este Tribunal, no es posible exigirle el pago de un tributo
a una persona que, debido a la coacción insuperable imprimida por los grupos
armados ilegales en contra de los civiles, no ha podido ejercer sus derechos
reales frente al predio que causa el gravamen objeto de cobro.
5.7. En este punto es importante no perder de vista que el hecho de
ordenar directamente a una entidad territorial la condonación y exoneración del
impuesto predial en favor de una persona desplazada, cuando no existen acuerdos
municipales que integren esta figura, ha sido una fórmula que la Corte ha
admitido en casos similares al que aquí se estudia. Por ejemplo, en la ya
referida sentencia T-911 de 2014,[64]
la Sala Octava de Revisión dispuso que el alcalde del municipio accionado
debía, en el término de 48 horas, abstenerse de cobrar el tributo, hasta tanto
“cesen las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar” del sujeto
deudor, a través de medidas como la condonación y/o exoneración de la cartera
morosa.
5.8. De esta forma, para la Sala no hay duda que en este caso el Concejo
municipal de San Luis (Antioquia), al incumplir la obligación legal contenida
en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, desconoció el principio
constitucional de solidaridad, y con ello vulneró al accionante los derechos
fundamentales a la igualdad material y a la protección especial de la población
desplazada, afectando de manera especial el derecho a la reparación integral,
dentro del que se circunscribe la medida relativa a la condonación y/o exoneración
del impuesto predial unificado. Adicionalmente, la Alcaldía municipal, a falta
de acuerdo expedido por el Concejo, se encontraba en el deber de aplicar
directamente los mandatos constitucionales aquí referidos, y en consecuencia debió
abstenerse de cobrar el impuesto predial causado sobre la propiedad rural del
señor Ortiz Pabón, lo cual no ocurrió en este caso, pues la entidad, por el
contrario, asumió una actitud ciertamente irreflexiva frente a las particularidades
del actor.
5.9. Ahora bien, la Sala observa que la actitud de la Alcaldía municipal
de San Luis no sólo es inapropiada al no obrar de conformidad con su obligación
de no hacer exigible el pago del impuesto predial, por las razones antes
esgrimidas, sino también porque su participación en el curso de este proceso
pone en evidencia un comportamiento institucional que contribuye a la revictimización
del actor y de su grupo familiar, por usar un lenguaje poco adecuado. Y es que,
en primer lugar, la entidad territorial manifestó en la respuesta dada a la
tutela que “los desplazados no se pueden victimizar eternamente, y con esa
situación se escuden para no pagar el impuesto predial”.[65] Al respecto, para la
Sala es necesario indicar que, tal como lo ha señalado esta Corporación en
otras oportunidades, “cambiar el lenguaje de
discriminación y la displicencia con la que se valora el proceder de las
personas desplazadas por efecto de su penosa situación, es un presupuesto para
hacer efectivo los deberes de solidaridad y de trato digno que corresponden a
todos los poderes públicos”,[66]
por lo que resulta imperioso recordar a dicha entidad territorial que se
encuentra en la obligación de adecuar sus expresiones institucionales de tal
manera que no resulten revictimizantes para quienes, como ocurre en el caso del
accionante, se han tenido que enfrentar al flagelo del conflicto armado, máxime
si se tiene en cuenta que en su calidad de autoridad pública la condición del
lenguaje como instrumento de poder se torna aún más exigente y los mensajes de
respuesta para una persona que ha sufrido las inclemencias de la guerra deben
ser manejados con consideración y mesura.
En segundo lugar, la entidad expresó al juez de primera instancia que “si
bien el señor Ortiz Pabón, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona
esta (sic) libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace
una zona o terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero
es peor a un (sic) escudarse en esa situación de desplazado y mantener una
tierra productiva y dispuesta para ser intervenida y su gestión agrícola,
abandonada”.[67]
Sobre dicha manifestación, la Sala encuentra elementos suficientes para
cuestionar la veracidad de la misma, pues tras requerir a las autoridades
competentes, con el fin de obtener información sobre las condiciones de
seguridad de la zona en la que se encuentra el predio de la controversia, se
logró demostrar que, con seguridad, el lugar NO representa un escenario idóneo
para garantizar el retorno del actor, de tal forma que pueda asegurarse la no
repetición de las circunstancias que debió enfrentar.
Por un lado, el Departamento de Policía de Antioquia informó a la Sala
de Revisión que si bien no se tienen reportes de estructuras criminales
asentadas en la región, sí se conoce la ocurrencia de accionar delictivo por
parte de grupos armados vinculados al delito de narcotráfico.[68] Por otro lado, la
Séptima División del Ejército Nacional indicó sobre las condiciones de
seguridad de la zona en la que se encuentra el predio al que se refiere el
accionante que:
“(…)
no se puede descartar la presencia de grupos delincuenciales con intereses
en el narcotráfico atraídos por la posibilidad de obtener los elevados ingresos
que deja la economía criminal, cuyo tráfico se facilita por la existencia de un
importante eje vial como lo es la autopista Medellín-Bogotá, que puede ser
empleada como una ruta rápida para la comercialización de alcaloides”.[69]
Adicionalmente, la Unidad de Restitución de Tierras expuso que si bien
actualmente hay una solicitud de inscripción del predio No. 018-64639 ante el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cierto es que la
entidad no ha podido adelantar los trámites para el estudio formal de la
petición, pues no ha sido posible, tan siquiera, llevar a cabo el procedimiento
de microfocalización sobr...
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