T-378-23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación
laboral sin autorización de la autoridad laboral
(…) la actora gozaba de
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud… (i) sus afectaciones de
salud le impedían el normal desarrollo de sus funciones; (ii) la empleadora
conocía el estado de salud de la accionante y, a pesar de ello, no solicitó la
autorización de la oficina de trabajo para dar por terminado su contrato
laboral; y (iii) operó la presunción de despido discriminatorio porque la
(empresa proveedora accionada) no demostró la existencia de una justa causa
para la desvinculación laboral de la accionante.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por
negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(La EPS accionada y la ARL
accionada) vulneraron el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad
laboral de la accionante, pues se negaron a realizar la valoración médica que
ella solicitó (…) para acceder a la calificación no es necesario que el
afiliado haya sufrido un accidente o enfermedad de carácter laboral ni que haya
recibido incapacidades médicas, pues el trámite se puede iniciar incluso ante
la existencia de patologías de origen común.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que
tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de
conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del
trabajador
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido
requiere autorización del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías
constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos,
vinculaciones laborales y entidades contratantes
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales dentro del marco
de un contrato de tercerización laboral (outsourcing)
(…), para que opere la
estabilidad laboral reforzada no es necesario que tanto el proveedor como el
beneficiario conozcan de la situación de debilidad manifiesta del trabajador;
basta con acreditar el conocimiento de una de las partes; (…), cuando se ordena
a la empresa proveedora que reintegre al trabajador, aquella puede reubicarlo
en cualquier empresa beneficiaria con la que tenga un contrato de tercerización
vigente.
SOLIDARIDAD ENTRE
EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de
prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una
relación laboral
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de
auxilios a los que se tiene derecho
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de
reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al
igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-378 DE
2023
Referencia: T-9.375.986
Acción de
tutela instaurada por la señora María Acención Valderrama Losada contra la sociedad
Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional Outsourcing
Seasin Ltda., la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la EPS
Capresoca y la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel
Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El
2 de abril de 2020, la señora María Acención Valderrama Losada suscribió un
contrato de trabajo con la sociedad Servicios de Aseo, Cafetería y
Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda. (en adelante, Outsourcing
Seasin Ltda.) para desempeñarse como operaria de servicios generales
de aseo y cafetería en el aeropuerto El Alcaraván de la ciudad de Yopal,
operado por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante,
Aeronáutica Civil)[2].
2. En
el año 2021, la accionante fue diagnosticada con lumbago no especificado, discopatía
L4-L5, radiculopatía[3],
sacroilitis no clasificada en otra parte[4],
ganglión en muñeca izquierda[5], tumefacción,
masa o prominencia localizada en el miembro superior y sinovitis crepitante
crónica de la mano y de la muñeca[6].
El 15 de marzo de 2022, el médico tratante de la accionante le ordenó consulta
de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y
reconstructiva[7]. Sin
embargo, la actora afirmó que al momento de presentar la acción de tutela aún
no se le había prestado ese servicio.
3. El
23 de diciembre de 2022, la accionante fue remitida a la clínica del dolor y se
le formularon las siguientes restricciones laborales: “no levantar peso
mayor a 5 kg, evitar posturas en flexión (agacharse), realizar pausas activas cada
30 minutos x 5 minutos”[8].
Además, el médico tratante de la actora le ordenó interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos[9], pero
al momento de presentar la acción de tutela la EPS Capresoca tampoco había
prestado dicho servicio médico.
4. El
27 de diciembre de 2022, Outsourcing Seasin Ltda. le informó a la
accionante que desde ese mismo día se daba por terminado su contrato de trabajo,
“con ocasión a la terminación de las labores encomendadas por el
contratante, UAE- Aeronáutica Civil zona 8 o, c 58923” (se refiere a la
orden de compra N.º 58923)[10].
5. El
28 de diciembre de 2022, la accionante le solicitó a Outsourcing Seasin
Ltda. y a la Aeronáutica Civil su reintegro al cargo que venía ocupando,
pues consideró que con la terminación de su contrato había sido discriminada en
razón de su estado de salud[11]. La
Aeronáutica Civil no dio respuesta a la petición. Por su parte, Outsourcing
Seasin Ltda. negó el reintegro. Afirmó que el despido de la accionante se debió
a la terminación de la obra o labor contratada con la Aeronáutica Civil;
además, le entregó una copia de su contrato de trabajo.
6. Adicionalmente,
la actora afirmó en la acción de tutela que Outsourcing Seasin Ltda. modificó
la modalidad de su contrato laboral sin su consentimiento. Ella sostuvo que
suscribió con la sociedad accionada un contrato de trabajo a término indefinido.
Ahora bien, el
contrato que ella firmó el 2 de abril de 2020 señalaba: “se tiene entendido
que la vigencia del contrato aquí estipulado será el tiempo que dure la
ejecución del contrato celebrado entre SEASIN LTDA y la empresa contratante” [12]. Sin
embargo, el contrato no indicaba expresamente cuál era la entidad usuaria del
servicio de aseo ni señalaba la obra o labor que determinaría la duración del
contrato.
7. Por
su parte, la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. afirmó que el 2 de
abril de 2020 suscribió con la accionante un contrato de trabajo por la
duración de la obra o labor[13]. Dicha obra era la orden de compra N.º
46244 celebrada con la Aeronáutica Civil, la cual finalizó el 17 de diciembre
de 2020, fecha en que se informó a la accionante de la terminación de su
contrato laboral. Sin embargo, la empresa accionada y la Aeronáutica Civil
celebraron un nuevo contrato, producto del cual surgió la orden de compra N.º
58923, que se ejecutó entre el 18 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de
2022. En virtud de esta segunda orden de compra, la accionante continuó
prestando sus servicios a la sociedad accionada, pero “la
empresa no tiene certeza si se firmó con la trabajadora un segundo contrato de
trabajo”[14].
8. En
cualquier caso, la accionante reconoció que la orden de compra N.º 58923
finalizó el 27 de diciembre de 2022. Sin embargo, señaló que Outsourcing
Seasin Ltda. y la Aeronáutica Civil suscribieron una nueva orden de compra
con el mismo objeto: la prestación del servicio general de aseo. Esta segunda
orden de compra, identificada con el N.º 103317, tenía vigencia del 28 de
diciembre de 2022 al 27 de junio de 2023. De esa manera, la actora afirmó que
el servicio de aseo se prestó de manera ininterrumpida a la Aeronáutica Civil,
por lo que la terminación de su contrato laboral realmente estuvo motivada en
su estado de salud.
9. Por
otro lado, la accionante señaló que el 12 de enero de 2023, solicitó tanto a la
EPS Capresoca como a la ARL Positiva que se calificara su pérdida de capacidad
laboral[15].
Ambas entidades negaron la solicitud.
10. Finalmente,
la accionante narró que tiene 49 años, se encuentra desempleada, carece de una
fuente de ingresos y debe responder económicamente por su hija de 17 años[16]
y por su compañero permanente de 70 años[17],
quien no trabaja[18].
Indicó que su vivienda “está hecha de tablas, lona
verde, no cuenta con unidad sanitaria, servicios públicos domiciliarios, ni
cocina”[19].
Además, la accionante es víctima de desplazamiento forzado[20] y está
clasificada en el grupo B4 del Sisbén, que corresponde a pobreza moderada.
11. Con base
en la situación fáctica expuesta, la señora María Acención Valderrama Losada presentó
acción de tutela el 2 de febrero de 2023. Solicitó
que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad
humana, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social
y, en consecuencia, que se ordenara: (i) a Outsourcing Seasin Ltda. y a
la Aeronáutica Civil a reintegrarla en el mismo cargo que ocupó o en uno de condiciones
similares, teniendo en cuenta sus restricciones médicas; (ii) a Outsourcing
Seasin Ltda. y a la Aeronáutica Civil a realizar de manera inmediata el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha
de la terminación del contrato laboral hasta la fecha del fallo de tutela; (iii)
a la EPS Capresoca autorizar y programar en el término de 24 horas los
servicios médicos de interconsulta por especialista en
dolor y cuidados paliativos y consulta de primera vez por especialista en
cirugía plástica, estética y reconstructiva; y (iv) a la
EPS Capresoca y a la ARL Positiva realizar en el término de 48 horas todas las gestiones administrativas necesarias para calificar la pérdida
de capacidad laboral de la accionante.
Respuesta de las entidades accionadas[21]
12. Outsourcing
Seasin Ltda.[22] solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que la accionante no
gozaba de estabilidad laboral reforzada porque nunca comunicó a la empresa que
se le hubieran prescrito restricciones laborales o que se encontrara en
tratamiento médico. Además, enfatizó en que la accionante estuvo vinculada a
través de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor y que la
terminación del vínculo laboral se debió a la finalización de la orden de
compra N.º 58923 celebrada con la Aeronáutica Civil, la cual se ejecutó entre
el 18 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de 2022.
13. Frente
a la presunta modificación del contrato de trabajo sin el consentimiento de la
accionante, la empresa afirmó lo siguiente: “una de nuestras funcionarias,
ante la duda sobre si la trabajadora había suscrito un segundo contrato de
trabajo, se le hizo fácil coger la primera hoja del formato preestablecido que
tiene la empresa para la suscripción de los contratos de trabajo, y sobre esa
primera hoja anotar que el contrato de trabajo estaba determinado por la
duración de la orden de compra “Aerocivil zona 8, Yopal 58923” e
igualmente tomó la última hoja del contrato de trabajo firmado por la aquí
accionante y anotó la fecha del 02 de abril para con ello demostrar la
celebración de un segundo contrato de trabajo, del cual como lo dije líneas
atrás, no tenemos la certeza de que la trabajadora lo haya suscrito”[23]. La empresa accionada indicó que
adelantaría internamente las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar
por estos hechos.
14. La Aeronáutica
Civil[24]
solicitó su desvinculación del proceso de tutela al estimar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito
de subsidiariedad.
15. La EPS
Capresoca[25]
solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que autorizó y programó las citas médicas de interconsulta
por especialista en dolor y cuidados paliativos y consulta de primera
vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. Por otro
lado, indicó que no podía calificar la pérdida de capacidad laboral de la
accionante porque no se le prescribieron incapacidades médicas superiores a 120
días y la afectada no padecía ninguna patología que generara una duda razonable
sobre su pérdida de capacidad laboral.
16. La ARL
Positiva[26] solicitó
su desvinculación del trámite de tutela debido a la ausencia de legitimación en
la causa por pasiva. Afirmó que la accionante estuvo vinculada a la entidad
entre el 17 de abril de 2019 y el 28 de enero de 2020 y que en ese tiempo no se
reportó ningún accidente o enfermedad laboral a nombre de la accionante.
17. La ARL
Sura[27] solicitó
que se negara el amparo debido a la ausencia de vulneración de derechos
fundamentales. Señaló que la accionante estuvo afiliada entre el 2 de abril de
2020 y el 27 de diciembre de 2022 y que nunca recibió reporte de ninguna
enfermedad o accidente de origen laboral.
Sentencia de primera instancia
18. En
sentencia del 16 de febrero de 2023[28],
el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal concedió
parcialmente el amparo y ordenó a Outsourcing Seasin Ltda. que, en el
término de 48 horas, (i) reintegre a la accionante al cargo que venía
desempeñando al momento de su desvinculación o a uno similar en el que se
tengan en cuenta las condiciones de salud de la actora y las recomendaciones
médicas que se le formularon y (ii) pague a la accionante las acreencias
laborales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el día siguiente a la terminación del
contrato laboral y hasta que se materialice su reintegro. El despacho negó las
demás pretensiones.
19. El juzgado estimó que el lumbago que le fue diagnosticado a la
accionante le impedía o dificultaba sustancialmente el cumplimiento de sus
labores, lo que se demostraba con las incapacidades y recomendaciones médicas
que se le formularon. Como la empresa Outsourcing Seasin
Ltda. conoció las incapacidades médicas y que la accionante se sometió
a una intervención quirúrgica en noviembre de 2022, el juzgado concluyó que el
empleador estaba enterado del estado de salud de la actora. Además, estimó que
la accionada no demostró que la terminación del contrato de trabajo se debiera
a la finalización de la obra o labor contratada, pues la empresa siguió
prestando el servicio de aseo a la Aeronáutica Civil.
20. Por
otro lado, el juzgado confirmó que la EPS Capresoca programó las citas médicas
requeridas por la accionante. Finalmente, expuso que la EPS Capresoca y la ARL
Sura no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a
calificar su pérdida de capacidad laboral, pues la actora no sufrió un
accidente de origen laboral, culminó el proceso de rehabilitación integral ni alcanzó
la mejoría médica máxima.
Impugnación
21. Mediante
escrito del 23 de febrero de 2022, Outsourcing Seasin Ltda. impugnó la
decisión de primera instancia[29].
Sostuvo que la accionante no demostró que su estado de salud le impedía el
desempeño de sus funciones en condiciones regulares y reiteró que la
terminación del contrato de trabajo de la accionante se debió a la finalización
de la orden de compra N.º 58923 con la Aeronáutica Civil.
Sentencia de segunda instancia
22. En
sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[30]. El Tribunal estimó que no se
cumplió el requisito de subsidiariedad porque la accionante podía acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, que ella no demostró que se
encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no era un sujeto
de especial protección constitucional.
23. El
tribunal argumentó que el estado de salud de la accionante no le impedía
desarrollar otra actividad económica y que no acreditó su condición de madre
cabeza de familia. Por último, señaló que la actora no se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta, pues no contaba con un dictamen de pérdida
de capacidad laboral, solo recibió dos incapacidades médicas por el diagnóstico
de lumbago no especificado y el examen médico de egreso concluyó que su estado
de salud era satisfactorio.
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-9.375.986
Oficio
Archivo del expediente digital
1
Copia
de la solicitud de reintegro presentada por la accionante a Outsourcing
Seasin Ltda. y a la Aeronáutica Civil
“Procesos_2_02Anexos.pdf”,
folios 1 y 2.
2
Copia
del contrato laboral de la accionante con Outsourcing Seasin Ltda.
“Procesos_2_02Anexos.pdf”,
folios 3 a 9 y “Actuaciones_5_06CONTESTACION.pdf”, folios 13 a 15.
3
Copia
de la carta de terminación del contrato laboral de la accionante con fecha
del 23 de diciembre de 2022.
“Procesos_2_02Anexos.pdf”,
folio 10.
4
Historia
clínica de la accionante, incluyendo el examen médico de egreso y las
incapacidades médicas.
“Procesos_2_02Anexos.pdf”,
folios 11 a 123.
5
Copia
de la primera página de la petición presentada por la accionante a la EPS
Capresoca y a la ARL Positiva, mediante la cual solicitó que se calificara su
pérdida de capacidad laboral.
“Procesos_2_02Anexos.pdf”,
folio 132.
6
Copia
de las órdenes de compra N.º 46244, 58923 y 103317 suscritas entre Outsourcing
Seasin Ltda. y la Aeronáutica Civil.
“Actuaciones_5_06CONTESTACION.pdf”,
folios 9 a 12.
7
Copia
de la carta de terminación del contrato laboral de la accionante con fecha
del 17 de diciembre de 2020.
“Actuaciones_5_06CONTESTACION.pdf”,
folio 101.
8
Prueba
de la notificación de la terminación del contrato laboral de la accionante.
“Actuaciones_5_06CONTESTACION.pdf”,
folios 103 a 105.
Actuaciones en sede de revisión
24. La Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco[31],
mediante auto del 30 de mayo de 2023, seleccionó el expediente T-9.375.986 para
su revisión. Según el sorteo realizado, el expediente se repartió al despacho
del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
26. Atendiendo
a los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el
siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de una
trabajadora a quien se le diagnosticaron varias afectaciones de salud que le
impiden o dificultan el desarrollo de sus funciones, cuando (i) su empleador da
por terminado su contrato laboral sin pedir autorización de la oficina de
trabajo bajo el argumento de que finalizó la obra o labor para la cual fue
contratada y (ii) una entidad administradora del Sistema General de Seguridad
Social se niega a calificar su pérdida de capacidad laboral en primera
oportunidad?
27. Para
responder al problema jurídico planteado, en la presente decisión se hará
referencia a los siguientes asuntos: (i) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
por razones de salud; (ii) la estabilidad laboral reforzada en escenarios de outsourcing
o tercerización laboral; (iii) la solidaridad en el contrato de outsourcing
o tercerización laboral; y (iv) la calificación de la pérdida de capacidad
laboral. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.
28. Antes
de comenzar, se estima importante hacer una salvedad sobre esta decisión. Como
se expuso en precedencia, una de las pretensiones de la acción de tutela
consistía en que se ordenara a la EPS Capresoca autorizar y programar los
servicios médicos de interconsulta por especialista en
dolor y cuidados paliativos y consulta de primera vez por especialista en
cirugía plástica, estética y reconstructiva. La Corte estima innecesario pronunciarse
sobre dicha pretensión, pues antes de que se profiriera la sentencia de primera
instancia la EPS accionada autorizó y programó las citas médicas mencionadas.
En consecuencia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado[32] y no es perentorio un
pronunciamiento del juez de tutela al respecto[33].
Derecho a la estabilidad laboral reforzada
de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones
de salud. Reiteración de jurisprudencia[34]
29. La
estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la
permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación
en el ámbito laboral, pues “limita la facultad discrecional del empleador de
dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha
decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador”[35]. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada tiene fundamento constitucional, debido a que materializa los
principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y solidaridad social
(artículos 1 y 95 de la Constitución), así como protege los derechos al trabajo
en condiciones dignas y justas y a gozar de un mínimo vital (artículos 25 y 53
de la Constitución)[36].
30. Uno
de los grupos poblacionales que goza de estabilidad laboral reforzada lo
conforman aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta por motivos de salud. Se debe garantizar su permanencia en el empleo
debido a que se encuentran en una posición de desventaja frente a los demás
trabajadores, pues sus afectaciones de salud les impiden desarrollar sus
labores en óptimas condiciones, los exponen a tratos discriminatorios y les
dificultan encontrar un nuevo trabajo[37].
31. La
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada[38] que son titulares de estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud quienes, en vigencia de una relación de
trabajo, (i) sufrieron una pérdida de capacidad laboral calificada o (ii) tienen
una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus funciones en condiciones de normalidad.
32. Dicha
protección encuentra sustento legal en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
según el cual ninguna persona con alguna disminución de su salud podrá ser
despedida por razón de su situación sin que medie autorización de la oficina de
trabajo. Por tanto, a quienes se dio por terminado su contrato laboral debido a
su enfermedad o incapacidad, sin la autorización de la oficina de trabajo,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con la normatividad laboral vigente.
33. Así
pues, el derecho a la estabilidad laboral reforzada está compuesto
principalmente por cuatro garantías[39]:
(i) la ineficacia del despido cuya causa sea la condición de salud del
trabajador; (ii) el derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure
una causa objetiva que justifique la desvinculación laboral; (iii) el deber del
empleador de solicitar autorización de la oficina de trabajo[40] para dar por terminado el
contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada, so pena de que
se declare la ineficacia del despido, y (iv) la presunción de despido discriminatorio,
según la cual se asume que la desvinculación laboral ocurrió a causa del estado
de salud del trabajador y corresponde al empleador demostrar que el despido
tuvo su origen en una justa causa o una causa objetiva.
34. Se
destaca que dichas garantías son aplicables a cualquier tipo de contrato o modalidad
de vinculación laboral[41].
Además, sobre la presunción de despido discriminatorio, la jurisprudencia
constitucional[42]
ha reconocido que el vencimiento del término o la finalización de la obra no
constituyen justa causa para dar por terminado un contrato laboral a término
fijo o por la duración de la obra o labor, respectivamente. Así pues, el
trabajador tiene derecho a conservar su empleo incluso en esos casos, siempre y
cuando haya cumplido correctamente con sus funciones y subsista la causa que
dio origen a la relación laboral.
35. En
todo caso, la protección que se deriva del derecho a la estabilidad laboral
reforzada depende del cumplimiento de tres requisitos[43]. El primero consiste en que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus funciones. Aunque ello se debe valorar en el caso concreto, la Corte[44] ha enumerado algunos eventos en
que se cumple este requisito: cuando al dar por terminado el contrato laboral (i)
existían recomendaciones médicas en favor del trabajador; (ii) este gozaba de
una incapacidad médica vigente; o (iii) había sido diagnosticado con una
enfermedad y se encontraba en tratamiento médico.
36. El
segundo requisito consiste en que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido. Ese conocimiento se
acredita, entre otros, cuando (i) la enfermedad presenta síntomas que la hacen
notoria; (ii) el empleador tramitó incapacidades médicas del trabajador, quien
solicitó permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir con
recomendaciones de medicina laboral; o (iii) los indicios probatorios
evidencian que durante la vigencia de la vinculación laboral el trabajador tuvo
que recibir frecuentemente atención en salud, presentó incapacidades médicas y afirma
que le informó a su empleador de su condición de salud[45].
37. Al
respecto, la Corte[46]
ha establecido que los empleadores no pueden ser indiferentes a la presencia de
fuertes indicios que indiquen la posibilidad de que un trabajador tenga
afectaciones de salud. Por el contrario, deben ser diligentes y verificar, en
la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es
necesario solicitar la autorización de la oficina de trabajo.
38. El
tercer requisito consiste en que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tuvo origen en una
discriminación. Como se indicó, para desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio corresponde al empleador demostrar que la terminación del
contrato de trabajo se debió a una justa causa o a una causa objetiva.
39. Ahora
bien, si se comprueba la vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de
salud, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio,
reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, que conlleva
el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de
percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; (ii)
el derecho al reintegro; (iii) la capacitación para el desempeño del nuevo cargo
y (iv) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, de
conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[47].
40. En
concreto, el derecho al reintegro está directamente relacionado con el trabajo
en condiciones dignas, pues consiste en la reubicación del trabajador afectado
en un cargo que sea acorde a su estado de salud. Al respecto, la Corte[48]
ha fijado las siguientes reglas: (i) el reintegro solo procede si, al momento
de proferirse la sentencia, el accionante aún lo desea; (ii) el trabajador debe
ser reubicado en un cargo que sea compatible con su condición médica y no
empeore su estado de salud; (iii) el juez debe evaluar en cada caso si la
reubicación es posible con base en las funciones que desempeñaba el accionante,
la naturaleza jurídica del empleador y si sus condiciones le permiten efectuar
movimientos de personal; y (iv) si la reubicación del trabajador realmente excede
las capacidades del empleador, este debe informar al accionante de dicha
situación y permitirle proponer soluciones razonables.
41. Luego
de haber expuesto las características de la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de
salud, la Sala procederá a definir el contrato de outsourcing o
tercerización laboral y a señalar cómo opera el derecho a la estabilidad
laboral reforzada en ese contexto.
Estabilidad laboral reforzada
en escenarios de outsourcing o
tercerización laboral
42. El
outsourcing o tercerización laboral hace referencia a una relación
contractual de naturaleza civil o comercial mediante la cual se pacta la
prestación de un servicio a un beneficiario por parte de un contratista
independiente o proveedor especializado, que ejecuta su actividad con autonomía
técnica y directiva[49].
Es una modalidad de contratación reconocida en materia laboral por el artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo y admitida como válida por el Ministerio
del Trabajo[50],
bajo algunas condiciones.
43. En
concreto, el Decreto 583 de 2016[51]
consagra que la tercerización laboral se torna ilegal cuando coinciden dos
elementos: “se vincula personal para desarrollo de las actividades
misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en [el
Decreto 583 de 2016]” y “se vincula personal de una forma que afecte los
derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas
laborales vigentes”. Así pues, el ordenamiento jurídico no prohíbe el outsourcing,
sino la intermediación laboral ilegal. Es importante considerar que en la tercerización
el beneficiario contrata la prestación de un servicio y no el suministro de
personal. En consecuencia, los trabajadores están vinculados laboralmente al
proveedor o contratista independiente, el cual ejerce la subordinación, paga
todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y se
debe encargar de cumplir las normas vigentes en materia laboral[52].
44. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional[53]
ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también opera
en favor de aquellos trabajadores vinculados laboralmente a un proveedor en el
marco de un contrato de tercerización. Al respecto es necesario aclarar dos
asuntos. En primer lugar, para que opere la estabilidad laboral reforzada no es
necesario que tanto el proveedor como el beneficiario conozcan de la situación
de debilidad manifiesta del trabajador; basta con acreditar el conocimiento de
una de las partes[54].
En segundo lugar, cuando se ordena a la empresa proveedora que reintegre al
trabajador, aquella puede reubicarlo en cualquier empresa beneficiaria con la
que tenga un contrato de tercerización vigente. En otras palabras, no es
necesario que se reintegre al trabajador en la misma empresa ante la cual prestaba
sus servicios cuando se dio por terminado su contrato laboral[55].
45. Por
otro lado, en el marco de un contrato de tercerización laboral también es
necesario determinar cuál de las partes debe responder por las condenas económicas
que se impongan como consecuencia de la vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de un trabajador de la empresa proveedora. A
continuación, la Sala formulará algunas precisiones sobre ese punto.
Solidaridad en el contrato de outsourcing
o tercerización laboral
46. Como
se indicó, en los escenarios de tercerización el trabajador está vinculado
laboralmente al proveedor o contratista independiente y no al beneficiario,
pues este contrató la prestación de un servicio y no el suministro de personal.
No obstante lo anterior, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala
que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el
contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de
labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. La Corte[56] ha reconocido que el objetivo
de esta solidaridad entre el beneficiario y el proveedor es proteger al
trabajador frente a una eventual elusión o incumplimiento de las obligaciones
laborales por parte de su empleador, así como evitar el encubrimiento de una
verdadera relación laboral con el beneficiario de la obra mediante una
tercerización irregular.
47. Por
su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado
en varias oportunidades sobre el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo. Al respecto, ha señalado que la solidaridad opera cuando el
servicio que fue contratado por el beneficiario hace parte de sus actividades
normales o corrientes[57]
o, en otras palabras, cuando este se aprovecha de un trabajo subordinado que es
propio de su actividad económica principal[58].
Así, el beneficiario debe responder solidariamente si el giro ordinario de sus
negocios no es ajeno al servicio prestado por el contratista independiente ni a
las labores realizadas por el trabajador[59].
48. Una
vez delimitado el alcance de la estabilidad laboral reforzada en el marco de
contratos de outsourcing, la Sala se referirá a las características del
derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Calificación de la pérdida de capacidad
laboral
49. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es un
derecho que, a su vez, permite proteger otras garantías fundamentales,
como la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital[60]. La Corte[61] ha señalado que el derecho a la
calificación se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a
actualizar la información de salud del afiliado, o si incurren en demoras
injustificadas en el trámite. Lo anterior, porque si el interesado no conoce su
porcentaje de pérdida de capacidad laboral no podrá acceder a las prestaciones
económicas a las que tiene derecho.
50. Esta corporación[62]
también ha reconocido que la calificación de la pérdida de capacidad laboral
tiene un doble sentido. Por un lado, el sentido médico permite establecer, a
través de una valoración médica integral, cuál es y qué origen tiene la
afectación de salud que generó la disminución de la capacidad laboral. Por otro
lado, el sentido económico implica que la calificación puede permitir al
afiliado acceder a prestaciones o indemnizaciones monetarias a cargo del
Sistema General de Seguridad Social.
51. El
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto
019 de 2012, establece el procedimiento para la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y dispone que las administradoras de los subsistemas de
salud, pensiones y riesgos laborales del Sistema General de Seguridad Social
son las entidades encargadas de calificar el origen y la pérdida de capacidad
laboral de sus afiliados en primera oportunidad. En caso de que alguno de los
interesados[63]
esté en desacuerdo con la calificación, podrá manifestar su inconformidad en el
término de 10 días, de manera que el expediente será remitido a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez competente. En cumplimiento del
procedimiento señalado en los artículos 2.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 1072
de 2015, dicha entidad emitirá un dictamen en el que identifique el origen de
la contingencia, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración. Finalmente, los interesados podrán presentar los recursos de
reposición y/o apelación contra el dictamen. En el último caso, el asunto será
revisado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[64].
52. La
jurisprudencia constitucional[65]
ha fijado algunos parámetros en relación con el proceso de calificación de la
pérdida de capacidad laboral. Entre ellos, se destacan las siguientes: en
primer lugar, la valoración no se limita a la ocurrencia de un accidente o una
enfermedad de carácter laboral, sino que puede tener lugar a raíz de una
patología de origen común o que no haya generado
incapacidades médicas. En segundo lugar, no existe un término
perentorio para solicitar que se lleve a cabo la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, pues el inicio del proceso depende de las condiciones de
salud del afectado, de la evolución de la enfermedad y/o de la efectividad del
proceso de recuperación. En otras palabras, el transcurso del tiempo no
constituye un obstáculo para que se lleve a cabo la calificación de la pérdida
de capacidad laboral, con independencia del origen de la contingencia. Por
último, la valoración debe considerar todas las circunstancias que hubieran
podido incidir en el estado de salud del paciente.
Caso concreto
53. A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y finalmente, de ser
procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.
Presentación del asunto
54. La
señora María Acención Valderrama Losada presentó esta acción de tutela y
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y a la seguridad social. Ella aseguró que goza de estabilidad laboral
reforzada por su estado de salud y que, por tanto, la sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. no podía dar por terminado su contrato de trabajo, en virtud
del cual se desempeñaba como operaria de servicios generales de aseo y
cafetería en una sede de la Aeronáutica Civil. Por otro lado, la actora afirmó
que le solicitó a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva que calificaran su
pérdida de capacidad laboral, pero ambas entidades negaron la solicitud. En
consecuencia, la accionante solicitó que se ordenara a Outsourcing Seasin
Ltda. y a la Aeronáutica Civil a: (i) reintegrarla al mismo cargo que había
desempeñado o a uno de condiciones similares; (ii) pagarle los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
laboral. Además, (iii) solicitó que se ordenara a la EPS Capresoca y a la ARL
Positiva realizar todas las gestiones administrativas
necesarias para calificar su pérdida de capacidad laboral.
Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
55. En
el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a continuación.
56. Legitimación
en la causa por activa[66]. Se cumple,
pues la señora María Acención Valderrama Losada es la titular de los derechos
fundamentales que estima vulnerados y presentó la acción de tutela a nombre
propio, modalidad avalada por el Decreto 2591 de 1991.
57. Legitimación
en la causa por pasiva[67]. Se cumple
respecto de todas las entidades accionadas y vinculadas: (i) Outsourcing
Seasin Ltda. dio por terminado el contrato laboral de la accionante, por lo
que esta le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, se
destaca que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares respecto de los cuales el accionante se encuentre en situación de
subordinación[68].
Ello se cumple en este caso porque la actora era trabajadora de la sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. Asimismo, (ii) la Aeronáutica Civil es
la entidad en la cual la accionante ejecutaba sus funciones; es decir, la
beneficiaria del contrato de tercerización laboral. Está legitimada en la causa
por pasiva porque, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,
podría ser responsable de manera solidaria con la empleadora de la accionante
por una eventual vulneración de sus derechos laborales[69].
58. Por su
parte, (iii) la EPS Capresoca es un
establecimiento público del orden departamental[70] al que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues le negó la
calificación de pérdida de capacidad laboral. En sentido similar, (iv) la ARL
Positiva también negó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la
accionante, por lo que es presuntamente responsable de la vulneración de sus
derechos fundamentales. Aunque es una entidad de naturaleza privada, está
legitimada en la causa por pasiva porque, al pertenecer al Sistema de Seguridad
Social Integral, presta un servicio público[71].
Por último, (v) la ARL Sura fue vinculada al proceso por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Yopal. Está legitimada en la causa por pasiva porque
fue la entidad a la que la accionante estuvo vinculada durante la vigencia de
su contrato laboral con la sociedad Outsourcing Seasin
Ltda., de manera que podría ser responsable de adelantar el proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. Además, también hace
parte del Sistema de Seguridad Social Integral y presta un servicio público[72].
59. Inmediatez[73]. Se cumple. La acción de tutela se presentó el 2 de febrero
de 2023, de manera que transcurrieron (i) un mes y cinco días desde la
terminación del contrato laboral de la accionante; (ii) quince días desde que
la ARL Positiva negó a la accionante la calificación de su pérdida de capacidad
laboral y (iii) siete días desde que la EPS Capresoca negó a la accionante la
calificación de su pérdida de capacidad laboral[74]. Todos los términos se estiman
razonables y proporcionales.
60. Subsidiariedad[75]. Se cumple. En principio, la acción de tutela es
improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales
o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria[76]
o de lo contencioso administrativo[77].
No obstante ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias
específicas del asunto sometido a su consideración para definir si los medios
ordinarios de defensa judicial resultan idóneos y eficaces[78] en
el caso concreto[79].
Además, esta corporación[80]
ha admitido que se flexibilice el estudio del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela cuando el actor sea sujeto de especial protección
constitucional y/o se encuentre en situación de debilidad manifiesta[81].
61. La
Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen
de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad
laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital
está en riesgo[82].
En esos casos resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a un
proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni
oportuna[83]
y podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.
62. En
el asunto objeto de estudio, la accionante podría presentar una demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral para que esta resuelva la controversia. Sin
embargo, dicho medio ordinario de defensa judicial carece de eficacia en el
caso concreto debido a que la accionante se encuentra en situación de debilidad
manifiesta y requiere una protección urgente de sus derechos fundamentales. Lo
anterior se debe a los siguientes motivos: (i) el estado de salud de la
accionante, quien fue diagnosticada con varias enfermedades[84] que afectan su desempeño
laboral y le exigen recibir atención médica de manera constante; y (ii) la
situación socioeconómica de la accionante, quien se encuentra clasificada en el
grupo B4 del Sisbén (pobreza moderada) y cuya vivienda es vulnerable, pues carece
de unidad sanitaria, cocina y servicios públicos. Además, la actora no indicó
que recibiera apoyo económico de algún familiar o allegado, sino que responde
económicamente por su hija de 17 años y su compañero permanente de 70 años, quien
no percibe ingresos. Al respecto, se destaca que según la página web de la
ADRES la accionante está afiliada a la EPS Capresoca en el régimen subsidiado,
de manera que actualmente se encuentra desempleada. Por otro lado, la actora es
sujeto de especial protección constitucional[85],
pues es víctima de desplazamiento forzado[86].
63. Finalmente,
se resalta que la actora actuó de manera diligente para obtener la protección
de sus derechos fundamentales, dado que solicitó su reintegro ante la sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. y la Aeronáutica Civil. Asimismo, pidió la calificación de su
pérdida de capacidad laboral a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva. Sin
embargo, ninguna de las solicitudes se resolvió de manera favorable a los
intereses de la accionante. Con base en lo anterior, la
acción de tutela procede en este caso como mecanismo definitivo[87].
Solución del caso concreto
La sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. incurrió en varias irregularidades en el proceso de
contratación de la accionante
64. La
accionante y la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. suscribieron un
contrato laboral. La actora afirmó que la modalidad de dicho contrato era a
término indefinido, pero la copia del contrato que aportaron ambas partes[88] indica que su modalidad era por la duración
de la obra o labor. A pesar de ello, el contrato no señalaba expresamente cuál
era la entidad usuaria del servicio de aseo ni cuál era la obra o labor que
determinaba la duración del contrato. La falta de claridad sobre la modalidad
del contrato de trabajo de la actora, junto con otras circunstancias que se
expondrán más adelante, llevaron a la Sala a reconocer que existieron una serie
de irregularidades en el proceso de contratación de la accionante.
65. En primer
lugar, el contrato que ella firmó no indica cuál fue la obra o labor para la
cual fue contratada, pues simplemente dejó un espacio en blanco para que
manualmente se escribiera a qué entidad se le prestaría el servicio de aseo (en
otras palabras, cuál era la entidad beneficiaria en el contrato de
tercerización laboral). De ahí que la accionante, al firmar el documento y ante
la falta de claridad del mismo, escribió en dicho espacio que la empresa
contratante era Outsourcing Seasin Ltda. Sin embargo, en la copia del
contrato aportada por la sociedad accionada se escribió en el mismo espacio en
blanco que la contratante era “Aerocivil sede Yopal”[89]. Ahora bien, incluso si se señalara desde
el inicio cuál era la entidad beneficiaria de la prestación del servicio de
aseo, el contrato omite indicar cuál es la obra o labor determinada que
determina la duración de la vinculación laboral del trabajador.
66. En segundo
lugar, el contrato no indica la fecha de su celebración. Todo lo anterior
genera una situación de inseguridad jurídica para el trabajador, que desconoce
realmente cuál es la duración de su contrato de trabajo, y puede dar paso a que
el empleador incurra en arbitrariedades o actuaciones indebidas.
67. En tercer
lugar, Outsourcing Seasin Ltda. afirmó que suscribió un primer contrato
laboral con la accionante el 2 de abril de 2020 y que el 17 de diciembre del
mismo año este se dio por terminado como consecuencia de la finalización de la
obra o labor para la cual fue contratada (en ese caso, la finalización de la
orden de compra N.º 46244 de la Aeronáutica Civil)[90]. No obstante ello, el 18 de diciembre de
2020 la sociedad accionada pactó nuevamente la prestación del servicio de aseo con
la misma entidad, y la accionante continuó cumpliendo sus funciones de manera
ininterrumpida.
68. Además de
dicha irregularidad, la sociedad accionada reconoció que no tenía certeza sobre
si se suscribió un segundo contrato laboral con la accionante. Al
respecto, señaló que una de las trabajadoras tomó el formato preestablecido de
los contratos laborales y completó los espacios vacíos en la primera y en la
última página, para que pareciera que se había firmado un segundo contrato de trabajo.
Ello explica que la accionante, en el escrito de tutela, haya declarado que Outsourcing
Seasin Ltda.
modificó
su contrato laboral sin su consentimiento.
69. Las
anteriores circunstancias permiten concluir que en el caso concreto no se
delimitó e identificó claramente cuál era la obra o labor para la cual fue
contratada la accionante ni cuál era su duración. Por tanto, es posible
cuestionar cuál fue la verdadera modalidad del contrato de trabajo de la
actora. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia estableció que “ante la ausencia de claridad frente a la obra o
labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a término indefinido”[91]. Ello tiene como fundamento el principio
constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el
artículo 53 de la Constitución.
70. Así
pues, de cara a la solución del caso concreto, la Sala estima que la relación
laboral entre las partes no terminó el día 17 de diciembre de 2020, sino que
continuó de manera ininterrumpida hasta el día 27 de diciembre de 2022. Lo
anterior se debe a que la accionante siguió prestando a Outsourcing
Seasin Ltda. un servicio personal bajo constante subordinación y a
cambio de una remuneración[92]. Sobre
el último punto, la accionada demostró que, de manera oportuna, pagó a la
accionante sus acreencias laborales y consignó los aportes a seguridad social a
los que ella tenía derecho[93].
71. Por
otro lado, al informar a la accionante de su desvinculación laboral el 27 de
diciembre de 2022, la sociedad accionada reconoció expresamente la existencia
de un contrato de trabajo[94].
Finalmente, la continuidad de la relación laboral entre las partes después del
17 de diciembre de 2020 no fue materia de discusión durante el trámite de
tutela; por el contrario, tanto la sociedad empleadora como la trabajadora
coinciden en que existió un contrato laboral que la primera dio por terminado
el 27 de diciembre de 2022.
72. En
principio, es
posible concluir que el contrato laboral suscrito entre las partes tuvo la
modalidad de término indefinido, debido a la falta de claridad sobre la obra o labor
para la cual ella fue contratada. Al respecto, se reitera que el
contrato que la accionante firmó no indica expresamente cuál es la obra o labor
que determina la duración del contrato de trabajo y ni siquiera se registró cuál
era la entidad usuaria del servicio de aseo que prestaría la actora. De hecho,
tan poca es la claridad sobre la obra o labor para la cual fue contratada, que
la accionante aseguró que su vínculo laboral siempre fue a término indefinido.
73. En este
punto se considera necesario resaltar que la ausencia de un documento en que
conste por escrito el contrato de trabajo de la accionante no implica que dicho
negocio jurídico no haya existido. De hecho, el artículo 37 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que los contratos laborales pueden ser verbales
o escritos y que para su validez no es necesario cumplir con ninguna
formalidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[95] ha indicado que el único contrato de
trabajo que debe constar por escrito es aquel cuya modalidad es a término fijo;
pero en los demás casos, incluyendo el contrato a término indefinido, es
suficiente el simple consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del
contrato. Con base en lo anterior y ante la ausencia de claridad sobre la
presunta obra o labor contratada, es posible que la accionante y Outsourcing
Seasin Ltda. celebraran
un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
74. Así pues,
la Sala
tendrá por acreditado que entre la accionante y la sociedad Outsourcing
Seasin Ltda.
existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 2 de abril de
2020 y finalizó el 27 de diciembre de 2022.
75. Finalmente,
es esencial anotar que las irregularidades en que incurrió la sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. en el contrato laboral de la accionante pueden haberse
replicado en los contratos de los demás trabajadores y podrían repetirse en el
futuro. Con el objetivo de asegurar un proceso de contratación transparente que
respete los derechos de los empleados, la Sala advertirá a la sociedad
accionada que, en
adelante, se abstenga de incurrir en irregularidades en los procesos de
contratación de sus trabajadores.
La sociedad Outsourcing
Seasin Ltda. vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo
vital de la accionante
76. En
este caso se cumplen los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para que opere la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud.
77. Primero.
La accionante tiene una afectación de salud que le impide o dificulta
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus funciones. La actora
fue diagnosticada con lumbago no especificado, discopatía L4-L5,
radiculopatía[96],
sacroilitis no clasificada en otra parte[97],
ganglión en muñeca izquierda[98],
tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro superior y sinovitis
crepitante crónica de la mano y de la muñeca[99].
Estos padecimientos le generan a la accionante dolores fuertes y constantes en
la espalda y espasmos musculares en los antebrazos y las manos. Además, le
dificultan la movilidad de los dedos, la muñeca y el antebrazo izquierdos[100].
78. A
pesar de que la accionante no tenía una incapacidad médica vigente cuando se
terminó su contrato laboral, es posible concluir que ella gozaba de estabilidad
laboral reforzada debido a que sus afectaciones de salud le impedían el normal desempeño
de sus funciones, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer
lugar, la accionante ocupaba el cargo de operaria de servicios generales de
aseo y cafetería, por lo que debía estar en constante movimiento y realizar
labores manuales con frecuencia. Es natural que los dolores, espasmos y
limitaciones de movilidad impidieran a la accionante realizar el esfuerzo
físico que sus funciones le exigían. En segundo lugar, en la historia clínica
de la accionante se indica que “con actividades de aseo, actividad laboral o
esfuerzos en muñeca izquierda el dolor incrementa”[101], así como que ella “refiere
dolor posterior a esfuerzo durante la jornada laboral”[102]. En tercer lugar, la accionante
recibió por lo menos tres incapacidades médicas durante la vigencia de su
contrato laboral[103].
Finalmente, a la accionante se le formularon las siguientes restricciones
laborales: “no levantar peso mayor a 5 kg, evitar posturas en flexión (agacharse),
realizar pausas activas cada 30 minutos x 5 minutos”[104].
79. En este
punto la Sala estima importante resaltar la importancia de que los empleadores,
sean públicos o privados, apliquen correctamente el Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Este está regulado en el Decreto 1072 de 2015
y tiene los objetivos de promover la salud de los trabajadores y prevenir la
ocurrencia de accidentes y/o enfermedades de origen laboral. En el caso
concreto, una adecuada aplicación de dicho sistema hubiera podido identificar
el riesgo en que se encontraba la accionante de que su estado de salud
empeorara como consecuencia del desempeño de sus funciones. Ello hubiera
permitido adoptar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de ese
riesgo. Por tanto, se advertirá a Outsourcing Seasin Ltda que realice
una correcta aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y
Salud en el Trabajo y adelantar las gestiones a que haya lugar para prevenir
posibles afectaciones al bienestar de sus trabajadores.
80. Segundo.
Es posible concluir que la condición de salud de la accionante era conocida por
Outsourcing
Seasin Ltda. en
calidad de empleadora, debido a las siguientes razones. En
primer lugar, las enfermedades que se le diagnosticaron a la actora le generan
dolores severos y afectaciones en la movilidad de su mano izquierda. Es
razonable inferir que quien supervisaba las labores de la accionante se hubiera
percatado de dichas limitaciones[105].
En segundo lugar, la sociedad accionada tramitó incapacidades médicas de la
accionante. En dos de ellas se indicó que el diagnóstico de la actora era
lumbago no especificado[106],
por lo que la empleadora debió conocer, por lo menos, que la accionante padecía
dicha enfermedad. En tercer lugar, según la historia clínica de la accionante,
durante los años 2021 y 2022 ella recibió atención médica con frecuencia[107], aproximadamente cada dos
meses, y en algunos casos asistió al servicio de urgencias durante su jornada
laboral.
81. Por otro
lado, se reitera que los empleadores no pueden ser indiferentes a la presencia
de fuertes indicios que indiquen la posibilidad de que un trabajador tenga
afectaciones de salud, sino que deben actuar de manera diligente y verificar, en
la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es
necesario solicitar la autorización de la oficina de trabajo[108].
82. Así
pues, en este caso la sociedad accionada tenía la obligación de solicitar
autorización ante la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato
laboral de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional[109]. En el trámite de la acción de
tutela no se demostró que Outsourcing Seasin Ltda. hubiera
solicitado permiso a la oficina de trabajo para desvincular a la actora, de
manera que opera la presunción de despido discriminatorio, en virtud de la cual
se asume que la terminación del contrato de trabajo de la
accionante se debió a su estado de salud.
83. Tercero. No
existió una justificación suficiente para la terminación del contrato laboral
de la accionante, por lo que opera la presunción del despido discriminatorio.
La sociedad Outsourcing Seasin Ltda. afirmó que la desvinculación
laboral de la actora se debió a la finalización de la obra o labor contratada
con la Aeronáutica Civil. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional[110]
ha reconocido que la finalización de la obra no constituye una justa causa para
dar por terminado un contrato laboral por la duración de la obra o labor. En
consecuencia, el trabajador tien...
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