T-378-22
Sentencia T-378/22
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de
confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
(…), la inscripción en
el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite
administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de
protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, la
administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para
evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de
buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe
llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de
veracidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como
víctima
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Impacto
diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de
violencia
(…) el conflicto armado ha sido un espacio en el que
la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto
de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo
una “violación grave de la Constitución, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (…)
DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente
inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV
Referencia:
Expedientes acumulados T-8.711.751, T-8.714.367 y T-8.727.517.
Acciones de
tutela presentadas por (i) Luz Dary Bedoya Tabares (T-8.711.751); (ii) Carmen Ana
Rodríguez, (T-8.714.367); y (iii) Duberney Vallejo Ospina (T-8.727.517) en contra la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Victimas – UARIV-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel
Cabo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos: el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós
(2022), por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medellín, en primera
instancia, y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el
Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Luz Dary Bedoya Tabares (expediente
T-8.711.751); el
veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Ayapel Córdoba, en única instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Carmen Ana Rodríguez, (expediente T-8.714.367); y el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en primera
instancia, y el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Duberney Vallejo Ospina (expediente T-8.727.517); todas
contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
de Tutelas Número Seis[1]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.
Expediente
T-8.711.751
De los hechos y las pretensiones
1.1. La señora Luz Dary Bedoya
Tabares manifestó que su esposo, el señor Huber de Jesús Chalarcá, fue
víctima de homicidio a manos de la guerrilla del ELN el día 26 de abril del año
2019 en el municipio de Segovia, Antioquia,[2] por haberse negado a trabajar con dicho
grupo al margen de la ley. De acuerdo con su declaración, el señor
Huber de Jesús se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia
cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente
denominado “la vacuna”, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen
cobrar a sus habitantes. Después de un forcejeo, en el que la víctima se negó a
dejarlos ingresar a la mina y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos
que acabaron con su vida[3].
1.2. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2019 la accionante solicitó
a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (en adelante UARIV) su registro como
víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo.
1.3. Mediante
Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, la UARIV negó la solicitud
de la accionante por no verificarse su calidad de víctima. La Unidad adujo que
“no fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que
permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el
conflicto armado interno, ni para instituir que la afectación que la declarante
menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores
del conflicto armado interno”. Además, señaló
que “no se cuenta con ningún elemento que sirva como prueba sumaria y
que permita establecer la relación de este hecho con el desarrollo del
conflicto armado interno”[4]. Ante dicha
resolución, la señora Luz Dary Bedoya Tabares interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación el día 27 de octubre de 2021.
La acción de tutela
1.4. El 8 de febrero de 2022 la señora Luz Dary
Bedoya decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV en la que
pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la
ausencia de respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adicionalmente
solicitó ordenar a la accionada su reconocimiento como víctima por el hecho
victimizante del homicidio de su esposo, así como su inclusión en el Registro
Único de Víctimas (en adelante RUV).
Contestación de la acción
1.5. La UARIV solicitó negar la acción, dado que, a
su juicio, no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. Al respecto, indicó que los recursos de reposición y
apelación fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero
de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020, respectivamente, y que en ellas
se confirmó la decisión recurrida. Agregó que, ante la imposibilidad de
efectuar la notificación personal de los anteriores actos, la notificación se
surtió por aviso entre los días 1 a 6 de septiembre y del 26 al 2 de agosto de
2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[5].
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.6. Sentencia de primera
instancia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado, al considerar que las razones que habían motivado la interposición
de la acción cesaron. Ello por cuanto quedó probado que la entidad accionada
resolvió los recursos de la accionante y, aunque estos eran desfavorables a sus
pretensiones, ello no significa que la respuesta no haya sido dada de manera
completa y de fondo[6].
1.7. Impugnación. La señora Luz
Dary Bedoya impugnó la decisión de primera instancia dentro del término
previsto para tales efectos. Señaló que la entidad no le notificó por ningún
medio las resoluciones que dicen responder a los recursos de reposición y en
subsidio apelación. Insistió en que su derecho al debido proceso fue desconocido
abiertamente por la entidad y solicitó revocar la sentencia de primera
instancia y proteger sus derechos fundamentales, así como ser reconocida como
víctima del conflicto armado[7].
1.8. Sentencia de segunda
instancia. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de
Medellín decidió confirmar la providencia impugnada teniendo en cuenta que la
pretensión de la accionante relativa a obtener respuesta a sus recursos fue
debidamente satisfecha por la entidad con las resoluciones que resolvieron sus
recursos de reposición y en subsidio de apelación[8].
1.9. Pruebas que obran en el expediente
Información allegada por la accionante:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[9].
-
La accionante aportó como pruebas de la acción de tutela una
compilación de noticias en las que se relatan masacres y diferentes actos de
violencia a manos de grupos armados al margen de la Ley en territorio donde
ella reside y en lugares vecinos[10].
-
Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la
Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019[11].
Información allegada por la entidad accionada:
-
Copia de documento en el que consta diligencia de notificación
personal sobre la resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, firmada
por la señora Luz Dary Bedoya con fecha del 30 de agosto de 2019[12].
-
Copia de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 por
medio de la cual se negó la inscripción de la accionante en el RUV[13].
-
Memorando de fecha 9 de febrero de 2022 contentivo de las
respuestas a peticiones realizadas a la unidad en la que se registra el envío
de respuesta por correo a la accionante[14].
-
Contenido de la respuesta enviada a la accionante el día 9 de
febrero de 2022 en el que se informa que los recursos por ella interpuestos
fueron debidamente resueltos y sobre los cuales fue imposible realizar
notificación personal, procediendo así a notificar las resoluciones por aviso[15].
-
Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación
presentados por la accionante. Dichas respuestas registran fecha de
notificación del 22 de noviembre de 2022[16].
-
Citación pública a Luz Dary Bedoya del 25 de agosto de 2020, para
ser notificada sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que
resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la
solicitud de inscripción en el RUV[17].
-
Aviso público del 1 de septiembre de 2020 como medio de
notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 2019-69312R
del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la
resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV [18].
-
Copia de la Resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que
resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la
solicitud de inscripción en el RUV[19].
-
Citación pública a Luz Dary Bedoya del 19 de agosto de 2020, para
ser notificada sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que
resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la
solicitud de inscripción en el RUV[20].
-
Aviso público del 26 de agosto de 2020 como medio de notificación
a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero
de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que
negó la solicitud de inscripción en el RUV[21].
-
Copia de la Resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que
resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la
solicitud de inscripción en el RUV[22].
1.10. Solicitud de revisión presentada por la señora Luz Dary
Bedoya. El 2 de abril de 2022 la señora Luz Dary Bedoya presentó a esta
corporación solicitud de revisión de su expediente de tutela indicando que la
UARIV, y posteriormente los jueces de primera y segunda instancia, se equivocaron
al negar su reconocimiento como víctima, ya que en los recursos de reposición y
en subsidio de apelación interpuestos ella argumentó suficientemente las
razones por las cuales debe ser reconocida como víctima. Resaltó que su esposo
fue asesinado por el ELN y que las pruebas aportadas dan cuenta del conflicto
que existía en esa época en el territorio donde vivía con su esposo[23].
Agregó que la UARIV incurrió en desconocimiento de sus derechos
fundamentales al afirmar que en el municipio de Segovia, Antioquia, no había
presencia de grupos armados para la fecha del homicidio del señor Huber de
Jesús Chalarcá. Por lo anterior solicitó la selección de su expediente, así
como revocar las decisiones de instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en
el RUV[24].
2.
Expediente
T-8.714.367
De los hechos y
las pretensiones
2.1. La señora Carmen
Ana Rodríguez indicó que su compañero permanente, señor Lemis Augusto Quiroz
Obando, fue víctima de desaparición forzada entre la vía de
Ayapel a Las Flores, Sucre, el 4 de junio de 2001. Para la época de la
desaparición de su compañero, el grupo ilegal que tenía dominio territorial en
la jurisdicción del municipio de Ayapel era las Autodefensas Unidas de Colombia
- AUC[25].
2.2. Los
señores Carmen Ana Rodríguez, Esther Karina Quiroz Rodríguez y Héctor Enrique
Quiroz Rodríguez se identificaron como integrantes del mismo núcleo familiar y
rindieron declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio
de 2014[26].
2.3.
Esta solicitud fue realizada con posterioridad a adelantos
realizados por la fiscalía, que llevaron a la accionante a realizar una nueva
solicitud, ya que en una ocasión anterior había obtenido una negativa por parte
de la Unidad, y los elementos encontrado por la fiscalía en los que se atribuía
la muerte de Lemis Augusto Quiroz Obando a organizaciones al
margen de la ley, motivaron la realización de la solicitud objeto de estudio en
este caso[27].
2.3. La
UARIV emitió la resolución No.2014-627656 del 24 de septiembre de
2014, en la que resolvió no incluir a la señora Carmen Ana Rodríguez y a
las demás personas que conforman su núcleo familiar en el RUV[28].
2.4.
Contra esta decisión fueron presentados los recursos de reposición y en
subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No.2014 –
627656R del 27 de octubre de 2015 y No.11592 del 25 de febrero de 2016, que
confirmaron la resolución No.2014-627656[29].
La
acción de tutela
2.5. El
30 de agosto del año 2021, la accionante solicitó información sobre la
respuesta a los recursos antes señalados, dado que, a su juicio, no había
recibido notificación alguna de las resoluciones. Sin embargo, ante la falta de
respuesta por parte de la UARIV, la señora Carmen Ana acudió a la acción de
tutela por considerar que la UARIV había desconocido su derecho de petición y
debido proceso. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe, reconocimiento como
víctima e inscripción en el RUV[30].
2.6.
Afirma la actora, que las resoluciones No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de
2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016 no le fueron notificadas
personalmente, y se enteró en el año 2021, cuando presentó la referida acción
de tutela por violación al derecho de petición.
2.7.
Asegura la accionante que la UARIV no realizó las investigaciones,
estudios y análisis de los hechos donde resultó víctima su compañero
permanente, tal como lo establece la norma en materia de víctimas y los
diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional[31].
Respuesta
de la entidad accionada
2.8. La
UARIV manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sus
actuaciones fueron realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del derecho
administrativo y las relativas a la protección de las víctimas del conflicto
armado. Aportó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la
solicitud de la accionante y, finalmente, solicitó negar las pretensiones[32].
2.9. Sentencia de única instancia objeto de revisión. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia del 23 de
marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la acción. Argumentó que la
entidad accionada actuó en derecho, toda vez que la UARIV en las resoluciones
No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, No. 2014 – 627656R del 27
de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016, tuvo como
fundamento dos aspectos; el primero tiene relación con que los hechos descritos
por la señora Carmen Ana Rodríguez en su declaración ante la Personería
Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014 tienen identidad con los descritos
en la solicitud de reparación administrativa radicada bajo los parámetros del
Decreto 1290 de 2008 con el No. 63471, solicitud que fue valorada por el Comité
de Reparaciones Administrativas CRA y se decidió no reconocer la calidad de
víctima, concluyendo que se trataría de los mismos hechos de una solicitud que
ya había sido negada a través de decisión del 16 de abril de 2010 por parte de
la UARIV[33]. Esta decisión no
fue impugnada.
2.10. Pruebas que obran en el expediente
Información aportada por la parte accionante:
-
Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que decide
no incluir a la accionante en el RUV[34].
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en
contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[35].
-
Copia de la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015
que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la
inscripción en el RUV[36].
-
Copia de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que
resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción
en el RUV[37].
-
Copia del derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2021[38].
-
Copia de respuesta al derecho de petición, fechada el día 1 de
diciembre de 2021[39].
Información allegada por la entidad accionada:
-
Respuesta al derecho de petición con radicado No. 20227206757181
del 18 de marzo de 2022[40].
-
Memorando como comprobante de envío de respuesta al derecho de
petición de la señora Carmen Ana Rodríguez[41].
-
Citación pública fechada el 18 de noviembre de 2019 a la señora
Carmen Ana Rodríguez para ser notificada de la Resolución No. 11592 del 25 de
febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación presentado por la
accionante en contra de la resolución que negó su solicitud de inscripción en
el RUV[42].
-
Aviso público del 25 de noviembre de 2019 como medio de
notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 11592 del 25 de
febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la
resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[43].
-
Aviso público del 20 de mayo de 2019 como medio de notificación a
la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 2014-627656R del
27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de
reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en
el RUV[44].
-
Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que negó
la solicitud de inscripción en el RUV[45].
-
Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016[46].
2.11. Solicitud de revisión. La señora Carmen Ana Rodríguez
presentó solicitud ciudadana de revisión de su expediente. En esta señaló que no
presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia por desconocer el
trámite que debía seguir una vez negado el amparo, además de no contar con los
recursos para contratar los servicios de un abogado que la
asesorara o efectuara dicho trámite. Agregó que el juez de primera instancia no siguió
los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en materia de protección a las víctimas, además de desconocer sus derechos
fundamentales dejándola en desprotección como víctima del conflicto armado en
Colombia. Con ello, solicitó la selección del expediente, así como la
revocatoria del fallo de primera instancia y ordenar a la UARIV su inscripción
en el RUV[47].
3.
Expediente T-8.727.517
De los hechos y las pretensiones
3.1. El señor Duberney Vallejo Ospina indicó que el 19 de octubre
del año 2021 radicó ante la UARIV una solicitud de revocatoria directa en
contra de la Resolución 2016-50116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, la Unidad negó su inscripción en el RUV. La solicitud de revocatoria fue
presentada con la finalidad de ser
incluido, al igual que su hijo, como víctimas. Señaló que sus dos
hermanos fueron asesinados en el marco del conflicto armado y su madre, hermana
y él mismo fueron amenazados, razón por la cual tuvo que dejar sus tierras.
Agregó que no tenía conocimiento del plazo para declararse
como víctima y por ello adujo ser injusta la negativa
de su inscripción en el RUV, por haberse tardado en presentar la declaración
respectiva[48].
3.2. Agregó que el 21 de octubre de 2021 le fue informado a través
de correo electrónico que su solicitud había sido remitida a la entidad
encargada de darle trámite. Pese a lo anterior, no recibió respuesta, por lo
que el 18 de noviembre del mismo año el accionante remitió una nota
“recordatorio” a la UARIV, señalando que su
solicitud no había sido resuelta aun. El 18 de noviembre de 2021 la entidad
respondió que la revocatoria presentada había sido enviada a la entidad
encargada de darle trámite[49].
3.3. Por lo expuesto, el 12 de diciembre de 2021 el señor Duberney
Vallejo Ospina decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV por no
responder a su petición. En la acción solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y de petición, así como su inscripción en el RUV.
Contestación de
la entidad accionada
3.4. La UARIV
señaló que la solicitud de revocatoria fue respondida a través de Resolución
No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la
negativa a la inscripción del accionante en el RUV. La entidad indicó que,
aunque dicha resolución no había sido notificada formalmente, si fue enviado un
comunicado el 17 de diciembre de 2021 al correo del cual se recibieron las
peticiones referidas por el accionante. Por lo anterior, indicó no haber
desconocido ningún derecho fundamental.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.5. Sentencia de
primera instancia[50]. El 23 de diciembre
de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué decidió negar la acción de tutela por encontrar configurada la carencia
actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la entidad accionada
resolvió la solicitud en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, el
Juzgado ordenó la notificación formal de la resolución que resolvió la
solicitud de revocatoria directa promovida por el accionante.
3.6. Impugnación[51].
El
señor Duberney Vallejo Ospina presentó impugnación al fallo de primera
instancia argumentando que el juez resolvió sobre una pretensión que no fue
pedida por él, esto es, la respuesta a un derecho de petición, dejando de abordar
la
solicitud de fondo consistente en ser inscrito en el RUV. Indicó además que sus
derechos fundamentales fueron desconocidos de manera arbitraria por la UARIV y
por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la
sentencia impugnada y ser inscrito en el RUV.
3.7. Sentencia
de segunda instancia[52]. El 22 de
febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió
confirmar la sentencia impugnada. Sostuvo que el juez constitucional no puede
invadir la competencia de la UARIV como entidad encargada de determinar quién
pude ser o no inscrito en el RUV. Además, indicó que la respuesta sí fue dada por la
entidad, que se encuentra en trámite de notificar formalmente la
resolución al accionante[53].
3.8. Pruebas que
obran en el expediente
Información
allegada por la parte accionante:
-
Copia de solicitud de revocatoria directa en contra de la
Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió
confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV[54].
-
Partida de bautismo de Hoover Vallejo Ospina[55]
-
Registro de defunción de Julio Cesar Vallejo Sánchez
-
Constancia de la presidenta de la junta de acción comunal central
de la inspección de policía de Yurayaco Caquetá, en la que certifica que la
familia del señor Duverney Vallejo fue víctima del conflicto armado en esa zona[56].
-
Copia de la tarjeta de identidad de Hernán Darío Vallejo Devia[57].
-
Copia de derecho de petición a la Fiscalía en el que el accionante
requiere copias de actas de defunción de su hermano Hoover Vallejo[58].
-
Respuesta al derecho de petición en el que la Fiscalía envía
registro civil de defunción de Hoover Vallejo e indica que se encuentra en
trámite la diligencia de exhumación de cadáver.
-
Respuesta de la Fiscalía en la que envía copia de registro civil
de defunción de Wilson Vallejo.
-
Copia de cédula de ciudadanía de Duverney Vallejo Ospina[59].
Información
aportada por la entidad accionada:
-
Copia de respuesta al derecho de petición radicado el 17 de
diciembre de 2021
-
Comprobante de envío de respuesta de la petición del accionante
-
Resolución No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la
cual se negó la solicitud de inscripción en el RUV del accionante.
-
Notificación de la resolución No. 2016-50116.
-
Notificación por aviso de la resolución No. 2016-50116.
-
Resolución No. 201715161 del 24 de abril de 2017. Mediante la cual
se decide el recurso de reposición a lo resuelto en la resolución No.
2016-50116.
-
Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021. Mediante la
cual se decide el recurso de apelación a lo resuelto en la resolución No.
2016-50116.
3.9. Solicitud
de revisión
El accionante
presentó solicitud de revisión de su caso. Señaló que la UARIV vulneró
abiertamente sus derechos fundamentales como víctima del
conflicto armado en Colombia. Aseguró que la unidad desconoció su derecho a ser
reconocido como víctima con el argumento de haber tardado cuatro meses en
presentar su declaración[60].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[61].
2. Examen de procedencia de la
acción de tutela
La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inscripción en el RUV
es una herramienta dispuesta para la protección de los derechos fundamentales
de las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que “materializa
su derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a
los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para
las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las
cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[62]. En esta línea, la
Sala pasará a verificar si las acciones de tutela objeto de revisión resultan
procedentes a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
2.1. Legitimación de la
causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,
toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por
quien actúe a su nombre[63]. En desarrollo
de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[64] dispone que la
referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, el presupuesto referido se encuentra
satisfecho toda vez que los accionantes aseveraron que los derechos
fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión
de no inclusión tomada por la UARIV, pese a que, a su juicio, tienen la calidad
de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como
el homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicha negativa les ha impedido la
posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para
restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del texto superior
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar
de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[65].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[66].
En el asunto
objeto de estudio la acción de tutela resulta procedente en contra de la UARIV,
ya que es la entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el
RUV realizadas por quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno,
como lo es el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar
su inclusión, si a ello hubiere lugar.
2.3. Inmediatez. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de
tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de
inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en
cualquier tiempo[67], su
interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[68].
Para definir el plazo razonable, se
considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción.
De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela
como mecanismo de protección inmediata y urgente[69] de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional
verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De
acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los
casos objeto de revisión, el requisito
de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, para el momento en el que
se instauraron las acciones de tutela aún se mantenía la negativa de inscripción
en el RUV por parte de la UARIV; lo cual implica para los accionantes la
imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención,
asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener
derecho a dichos beneficios.
Sobre
este punto, la Corte
Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando
fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la
vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad
injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual”[70].
De
otra parte, es necesario destacar que: (i) la última Resolución en la que se
decidió no incluir en el RUV a la accionante Luz Dary Bedoya (expediente T-8.711.751)
fue expedida el 25 de febrero de 2020, y ante la falta
de notificación de dicha resolución, la accionante interpuso un derecho de
petición cuya respuesta está fechada el 9 de noviembre de 2021 y, pasados 3
meses de dicha respuesta, esto es, el 8 de febrero de 2022, se registró la
acción de tutela en contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la
última Resolución en la que se confirmó la decisión de no incluir en el RUV a
la accionante Carmen Ana Rodríguez (expediente T-8.714.367) fue expedida el 25
de febrero de 2016, y ante la falta de notificación de dicha resolución, la
accionante interpuso un derecho de petición cuya respuesta está fechada el 18
de marzo de 2022 y la acción de tutela había sido presentada el 8 de marzo de
2022 por ausencia de respuesta al derecho de petición por parte de la UARIV; y,
(iii) la última Resolución recibida por el señor Duberney Vallejo Ospina
(Expediente T-8.727.517), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación,
se expidió el 29 de noviembre de 2021 y, el 12 de diciembre de 2021, esto es, 13
días después, instauró la tutela contra la UARIV.
Por
consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se
entiende que el requisito de inmediatez se cumple en los tres casos.
2.4. Subsidiaridad. Finalmente, el
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual
o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección” [71]. El carácter residual obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución
Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta
en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, en particular, la Corte
Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que “la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha
considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de
los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV”[72], debido a su condición
de sujetos de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo
anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del
requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma
flexible[73].
No obstante, se ha manifestado que lo
anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a
acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus
derechos”. Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en
ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante
la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de
especial protección constitucional”[74].
De hecho, resulta desproporcionado
exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela[75]. Además, la Corte
Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto
armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos
económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación
y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus
derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento
jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los
recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en
estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial
protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las
sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”[76].
En suma, esta Sala concluye que se
satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo
constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, desaparición forzada
y desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, a quienes
se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para
materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.
3.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
De conformidad con las circunstancias
fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia en el marco de las acciones de tutela objeto de análisis,
le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la UARIV vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso
y de petición de los accionantes al negar sus respectivas solicitudes de
inscripción en el RUV.
Para efectos de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) la
inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos
de las víctimas; (ii) el trámite de inscripción
en el RUV y sus principios orientadores; (iii) el marco normativo y
jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, (iv)
el derecho de petición y su efectividad, y, finalmente (v) abordará el estudio
de los casos concretos.
4.
La
inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos
fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
La Constitución Política en sus artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 contiene
disposiciones que fundamentan los derechos de las víctimas[77].
Esto
conlleva el deber de que el Estado adopte normas que “(i) precisen el
alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como
las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones
para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan
posible la búsqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones
judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y
otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus
diversos componentes”[78].
4.2. En este sentido, la Ley 1448 de 2011 constituye una
herramienta elemental para que las víctimas del conflicto armado accedan a los
mecanismos definidos para la protección de sus derechos fundamentales. Por esa
razón, y teniendo en cuenta que la exigibilidad de las garantías dispuestas en
la precitada ley depende de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en
adelante RUV), esta corporación ha reconocido que dicha inscripción es un
derecho fundamental[79]. Ello,
por cuanto es también la herramienta que permite materializar el reconocimiento de la
calidad de víctima, garantizar los derechos fundamentales de dicha población y
posibilita el acceso a los beneficios legales contenidos en el ordenamiento
jurídico vigente[80].
4.3.
Adicionalmente, la ley en comento dispone expresamente en sus artículos 155 y
156 que la UARIV tiene sesenta días para decidir sobre las
solicitudes de inclusión en el RUV, además señala que los funcionarios deben
consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para
la Atención y Reparación a las Víctimas, llevar a cabo la valoración de
información contenida en la solicitud de registro, “así como las pruebas
recaudadas en el proceso de verificación de acuerdo con los principios
constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del
derecho sustancial”[81]. (Negrita
propia).
4.4. Por otro lado, el
artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015[82]
señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los
orientan “teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe,
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho,
participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y
al hábeas data”. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las
medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento
de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En esa línea, el
mismo decreto establece en el artículo 2.2.2.3.11 que la verificación de los
hechos victimizantes impone a la UARIV[83]
el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le
permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”.
5.
Sobre el trámite de
inscripción en el RUV y sus principios orientadores
5.1. Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de víctima se genera por la
ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripción en el RUV no
confiere dicha condición[84].
De hecho, esta inscripción consiste en un trámite administrativo mediante el
cual una persona puede declarar como víctima y ser reconocida como tal, de
manera que obtenga el acceso a los “mecanismos de protección
de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”[85].
5.2. En tal sentido, la inscripción en el RUV como actuación
administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido
proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, dando cuenta de “las razones de la decisión de la administración y se
garantice la seguridad jurídica”[86], al punto de que sus decisiones
manifiesten “de manera suficiente los argumentos que sustentan su
determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro”[87].
Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la
valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que
las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las
razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas[88].
5.3. Al respecto, la
Corte Constitucional ha precisado que la verificación que realiza la UARIV debe
ser desarrollada teniendo en cuenta determinados parámetros[89] a
la hora de valorar el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV, a
saber:
“(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran
contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. Al momento de valorar los
enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de
buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios
a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena
fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a
la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos
y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias
descritas.
(ii) Es irrelevante la
incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho
victimizante alegado. Si la Unidad para las
Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración,
para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se
trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a
otros hechos accidentales o accesorios.
(iii) Es suficiente la
prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para
considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la
Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe.
En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su
dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para
determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada.
(iv) Prohibición de
negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los
hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos
descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del
acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su
notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados.
(v) Obligación de interpretar el derecho
aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De
acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la
manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con
ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su
lugar habitual de trabajo o residencia” (Negrita propia).
5.4. De acuerdo con
lo anterior, esta corporación ha señalado también que los funcionarios de la
UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo
que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y
favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”[90] (Negrita propia). Ello, en
particular, por cuanto la falta de inscripción en el RUV de una persona que
cumple con los requisitos necesarios, además de desconocer su derecho a ser
inscrita, puede ocasionar la violación de otros derechos fundamentales[91].
Asimismo, la
UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una
solicitud de inscripción en el RUV, tal como lo refirió esta corporación así: “(i)
jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose
a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a
esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los
hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de
información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos
relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo
específico”[92].
5.5. En conclusión,
la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través
del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los
mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello,
la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para
evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de
buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine. Además, la
condición de vulnerabilidad de las personas que acuden a la UARIV exige un
estudio flexible, respecto de las formalidades, pruebas, documentos y demás
elementos que sean necesarias para el caso[93].
Los principios de la favorabilidad y
buena fe en el trámite de inscripción en el RUV
5.6. Cabe ahora destacar dos
elementos que cobran especial relevancia a la hora de examinar el trámite de
inscripción en el RUV. Tales elementos se circunscriben a dos principios que
orientan y permean todo el trámite que debe desarrollar la UARIV a la hora de
estudiar una solicitud de inscripción en el RUV. Así, el artículo 158 de la Ley
1448 de 2011 consideró expresamente que “las actuaciones que se adelanten en
relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los
principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional
del debido proceso, buena fe y favorabilidad”. Sentido este sobre el que el artículo 5 de la misma normatividad señaló que “el
Estado presumirá la buena fe de las víctimas (…). La víctima podrá acreditar
el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia,
bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad
administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En
los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las
autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la
demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a
favor de estas”.
5.7. Respecto del principio de buena
fe es preciso señalar que, en virtud de este, los funcionarios públicos, especialmente
los jueces constitucionales, tiene el deber de dar credibilidad a las
afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno[94]. Sobre el principio de
favorabilidad, la Corte ha indicado que este obliga a las autoridades a
interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera
más favorable para la persona afectada[95].
Así pues, en la aplicación de estos dos principios se tiene como consecuencia la
exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona[96] que solicita su
inscripción en el RUV, además de tener la UARIV el deber de controvertir una
afirmación de una persona en caso de duda, es decir, si la Unidad considera que no es cierto un hecho o afirmación de un solicitante, es la entidad la que debe probar la falta de certeza[97], ya que en caso de duda se debe dar aplicación a los principios en comento.
5.8. En suma, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta
corporación, el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV debe ser
examinada a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad respecto de la
situación de las víctimas. Sentido en el cual la inversión de la carga de la
prueba se encuentra sustentada en el hecho de que “es a quien desea
contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho”. Por esta razón, “[e]l no conocimiento de la
ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no
ocurrencia”[98](Negrita propia).
6.
El requisito de temporalidad contenido en el artículo 155 de la
Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[99]
6.1. El artículo 155
de la Ley 1448 de 2011, establece dos términos para que una persona que realiza
una solicitud de ser inscrita en el RUV, debe tener en cuenta. Así: “si el
hecho ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un
término de cuatro (4) años, contados a partir de la expedición de la ley, para
presentar su declaración. En cambio, si el hecho sucedió con posterioridad a la
expedición de la norma, el peticionario tiene dos (2) años para realizar su
declaración a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. En principio, el
incumplimiento de estos parámetros temporales constituye una causal de rechazo
de la solicitud de inscripción en el RUV[100]”[101].
6.2.
Sin embargo, cuando una razón de fuerza mayor impida al interesado acudir a
declararse víctima, nos encontramos ante una excepción a la regla de
temporalidad antes descrita. De esta manera, “el término empezará a contarse
a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilitó la
presentación oportuna de la declaración”[102].
6.3. Al respecto
la Corte ha indicado que la circunstancia de fuerza mayor se
configure cuando: “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que
no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho
imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que
se trate de un hecho externo”[103]. “Estos
aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si
existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente
contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona”[104].
6.4. Con todo,
la existencia de un plazo establecido para que una persona se declare como
víctima, “permite al Estado prever un número total de beneficiarios”,
sin embargo, “las reglas que establecen los límites temporales están sujetas
a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las
víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la entidad debe
recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en
ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la
inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada.
Esto, sin perder de vista que la inscripción en el RUV es un procedimiento
meramente declarativo que permite a las víctimas acceder a diferentes medidas
de reparación”[105].
7.
Marco normativo y jurisprudencial
relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011
7.1. El artículo
3 de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas a las “personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño a partir del 1 de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Negrita
propia). Adicionalmente, en el parágrafo 3, el mismo artículo dispone que
“no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño
en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.
7.2. Sobre el
artículo en mención la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que
la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” no es
restrictiva y, por el contratio, su alcance es amplio. Así lo expresó,
particularmente en la sentencia C-781 de 2012[106],
en la que estudió una acción de inconstitucionalidad en contra de la expresión
antes referida. Al respecto señaló que “no es cierto que
la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ restrinja el
ámbito de protección de la Ley 1448 de 2011 a un conjunto limitado de víctimas
surgidas sólo como resultado de una confrontación armada.
(…) A tal conclusión se llega tanto a partir del sentido literal de la
expresión ‘con ocasión’ como de la evidencia sobre la
concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011, y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Por tanto, la Corte concluyó que “la expresión ‘con ocasión del
conflicto armado’ no conlleva una lectura
restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, y por el
contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a
situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores
armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con
la protección constitucional de las víctimas”[107].
7.3. En el mismo
sentido, en la sentencia C-253A de 2012[108], la Corte
declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,
precisando que“en el contexto del artículo 3 (…)
“delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del
conflicto”, lo que confirma que corresponderá a los órganos competentes (la
administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la
aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en
caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las
víctimas”[109].
Por lo tanto, el término “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido
amplio que comprende hechos ocurridos en un contexto
concreto, ya que hablar de “con ocasión
de” implica “una relación cercana y suficiente con
el desarrollo del conflicto armado”[110].
7.4. Es
necesario considerar que la Corte ha identificado y reconocido ciertos hechos que
son intrínsecos al marco del conflicto armado, tales como: “(i) los
desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la
violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las
amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones
legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los
hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos
armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros
ejemplos”[111].
En todo caso, la Corte ha insistido en que, en caso de duda, siempre debe
primar la interpretación de la expresión en comento, en el sentido más amplio y
favorable a los derechos de las víctimas.
7.5. En diferentes oportunidades la
Corte Constitucional ha conocido casos en los cuales la UARIV ha negado la
inscripción en el RUV inaplicando los principios antes expuestos que rigen el
trámite desarrollado por la Unidad. Así, en la sentencia T-301 de 2017[112]
esta corporación estudió el caso en el que una mujer había solicitado su
inscripción en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. La
UARIV negó la solicitud argumentando la inexistencia
de suficientes elementos de juicio que permitieran establecer que la muerte
ocurrió en el marco del conflicto armado interno[113].
En esa ocasión la Corte sostuvo que la
UARIV “se limitó a negar la pretensión sin señalar los
motivos y los elementos materiales probatorios que se estudiaron”. De
esta manera, la Sala encontró que la entidad “no recaudó la
información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes
para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le
hubieran permitido fundamentar su decisión”[114]. Por tanto, la Corte
ordenó a la UARIV estudiar nuevamente la solicitud de la accionante y emitir un
acto administrativo con la debida motivación para el caso.
7.6.
Posteriormente, en la sentencia T-092 de 2019[115], la Sala Sexta de
Revisión tuvo conocimiento de un asunto en el que la UARIV negó una solicitud
de inscripción en el RUV debido a que la Fiscalía no había identificado los autores o los móviles del
homicidio cometido contra el esposo de la
solicitante. Al respecto, la Corte concluyó que “la
UARIV vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante debido a que no respetó los principios de buena fe y
favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. (…) La Unidad desestimó el reclamo de la peticionaria sin
tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega
sus afirmaciones, sino que se limita a decir que todavía no ha logrado
establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca
tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el
compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del
demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera”[116].
En consecuencia, la Corte ordenó a
la UARIV inscribir a la accionante en el RUV[117].
7.7.
En esta línea, la sentencia T-220 de 2021[118]
resolvió un caso en el que la UARIV negó la solicitud de
inscripción en el RUV de una persona por h...
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