Sentencia T-378 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-378-22 Sentencia T-378/22 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas (…), la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia (…) el conflicto armado ha sido un espacio en el que la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo una “violación grave de la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (…) DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV Referencia: Expedientes acumulados T-8.711.751, T-8.714.367 y T-8.727.517. Acciones de tutela presentadas por (i) Luz Dary Bedoya Tabares (T-8.711.751); (ii) Carmen Ana Rodríguez, (T-8.714.367); y (iii) Duberney Vallejo Ospina (T-8.727.517) en contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Bedoya Tabares (expediente T-8.711.751); el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Ana Rodríguez, (expediente T-8.714.367); y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en primera instancia, y el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Duberney Vallejo Ospina (expediente T-8.727.517); todas contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. Expediente T-8.711.751 De los hechos y las pretensiones 1.1. La señora Luz Dary Bedoya Tabares manifestó que su esposo, el señor Huber de Jesús Chalarcá, fue víctima de homicidio a manos de la guerrilla del ELN el día 26 de abril del año 2019 en el municipio de Segovia, Antioquia,[2] por haberse negado a trabajar con dicho grupo al margen de la ley. De acuerdo con su declaración, el señor Huber de Jesús se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado “la vacuna”, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Después de un forcejeo, en el que la víctima se negó a dejarlos ingresar a la mina y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida[3]. 1.2. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2019 la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) su registro como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo. 1.3. Mediante Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, la UARIV negó la solicitud de la accionante por no verificarse su calidad de víctima. La Unidad adujo que “no fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectación que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado interno”. Además, señaló que “no se cuenta con ningún elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relación de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno”[4]. Ante dicha resolución, la señora Luz Dary Bedoya Tabares interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 27 de octubre de 2021. La acción de tutela 1.4. El 8 de febrero de 2022 la señora Luz Dary Bedoya decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV en la que pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adicionalmente solicitó ordenar a la accionada su reconocimiento como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, así como su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Contestación de la acción 1.5. La UARIV solicitó negar la acción, dado que, a su juicio, no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, indicó que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020, respectivamente, y que en ellas se confirmó la decisión recurrida. Agregó que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de los anteriores actos, la notificación se surtió por aviso entre los días 1 a 6 de septiembre y del 26 al 2 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[5]. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las razones que habían motivado la interposición de la acción cesaron. Ello por cuanto quedó probado que la entidad accionada resolvió los recursos de la accionante y, aunque estos eran desfavorables a sus pretensiones, ello no significa que la respuesta no haya sido dada de manera completa y de fondo[6]. 1.7. Impugnación. La señora Luz Dary Bedoya impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto para tales efectos. Señaló que la entidad no le notificó por ningún medio las resoluciones que dicen responder a los recursos de reposición y en subsidio apelación. Insistió en que su derecho al debido proceso fue desconocido abiertamente por la entidad y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, así como ser reconocida como víctima del conflicto armado[7]. 1.8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la providencia impugnada teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante relativa a obtener respuesta a sus recursos fue debidamente satisfecha por la entidad con las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposición y en subsidio de apelación[8]. 1.9. Pruebas que obran en el expediente Información allegada por la accionante: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[9]. - La accionante aportó como pruebas de la acción de tutela una compilación de noticias en las que se relatan masacres y diferentes actos de violencia a manos de grupos armados al margen de la Ley en territorio donde ella reside y en lugares vecinos[10]. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019[11]. Información allegada por la entidad accionada: - Copia de documento en el que consta diligencia de notificación personal sobre la resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, firmada por la señora Luz Dary Bedoya con fecha del 30 de agosto de 2019[12]. - Copia de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual se negó la inscripción de la accionante en el RUV[13]. - Memorando de fecha 9 de febrero de 2022 contentivo de las respuestas a peticiones realizadas a la unidad en la que se registra el envío de respuesta por correo a la accionante[14]. - Contenido de la respuesta enviada a la accionante el día 9 de febrero de 2022 en el que se informa que los recursos por ella interpuestos fueron debidamente resueltos y sobre los cuales fue imposible realizar notificación personal, procediendo así a notificar las resoluciones por aviso[15]. - Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante. Dichas respuestas registran fecha de notificación del 22 de noviembre de 2022[16]. - Citación pública a Luz Dary Bedoya del 25 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[17]. - Aviso público del 1 de septiembre de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV [18]. - Copia de la Resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[19]. - Citación pública a Luz Dary Bedoya del 19 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[20]. - Aviso público del 26 de agosto de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[21]. - Copia de la Resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[22]. 1.10. Solicitud de revisión presentada por la señora Luz Dary Bedoya. El 2 de abril de 2022 la señora Luz Dary Bedoya presentó a esta corporación solicitud de revisión de su expediente de tutela indicando que la UARIV, y posteriormente los jueces de primera y segunda instancia, se equivocaron al negar su reconocimiento como víctima, ya que en los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos ella argumentó suficientemente las razones por las cuales debe ser reconocida como víctima. Resaltó que su esposo fue asesinado por el ELN y que las pruebas aportadas dan cuenta del conflicto que existía en esa época en el territorio donde vivía con su esposo[23]. Agregó que la UARIV incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al afirmar que en el municipio de Segovia, Antioquia, no había presencia de grupos armados para la fecha del homicidio del señor Huber de Jesús Chalarcá. Por lo anterior solicitó la selección de su expediente, así como revocar las decisiones de instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV[24]. 2. Expediente T-8.714.367 De los hechos y las pretensiones 2.1. La señora Carmen Ana Rodríguez indicó que su compañero permanente, señor Lemis Augusto Quiroz Obando, fue víctima de desaparición forzada entre la vía de Ayapel a Las Flores, Sucre, el 4 de junio de 2001. Para la época de la desaparición de su compañero, el grupo ilegal que tenía dominio territorial en la jurisdicción del municipio de Ayapel era las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC[25]. 2.2. Los señores Carmen Ana Rodríguez, Esther Karina Quiroz Rodríguez y Héctor Enrique Quiroz Rodríguez se identificaron como integrantes del mismo núcleo familiar y rindieron declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014[26]. 2.3. Esta solicitud fue realizada con posterioridad a adelantos realizados por la fiscalía, que llevaron a la accionante a realizar una nueva solicitud, ya que en una ocasión anterior había obtenido una negativa por parte de la Unidad, y los elementos encontrado por la fiscalía en los que se atribuía la muerte de Lemis Augusto Quiroz Obando a organizaciones al margen de la ley, motivaron la realización de la solicitud objeto de estudio en este caso[27]. 2.3. La UARIV emitió la resolución No.2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, en la que resolvió no incluir a la señora Carmen Ana Rodríguez y a las demás personas que conforman su núcleo familiar en el RUV[28]. 2.4. Contra esta decisión fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No.2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No.11592 del 25 de febrero de 2016, que confirmaron la resolución No.2014-627656[29]. La acción de tutela 2.5. El 30 de agosto del año 2021, la accionante solicitó información sobre la respuesta a los recursos antes señalados, dado que, a su juicio, no había recibido notificación alguna de las resoluciones. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, la señora Carmen Ana acudió a la acción de tutela por considerar que la UARIV había desconocido su derecho de petición y debido proceso. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe, reconocimiento como víctima e inscripción en el RUV[30]. 2.6. Afirma la actora, que las resoluciones No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016 no le fueron notificadas personalmente, y se enteró en el año 2021, cuando presentó la referida acción de tutela por violación al derecho de petición. 2.7. Asegura la accionante que la UARIV no realizó las investigaciones, estudios y análisis de los hechos donde resultó víctima su compañero permanente, tal como lo establece la norma en materia de víctimas y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional[31]. Respuesta de la entidad accionada 2.8. La UARIV manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del derecho administrativo y las relativas a la protección de las víctimas del conflicto armado. Aportó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la solicitud de la accionante y, finalmente, solicitó negar las pretensiones[32]. 2.9. Sentencia de única instancia objeto de revisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la acción. Argumentó que la entidad accionada actuó en derecho, toda vez que la UARIV en las resoluciones No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016, tuvo como fundamento dos aspectos; el primero tiene relación con que los hechos descritos por la señora Carmen Ana Rodríguez en su declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014 tienen identidad con los descritos en la solicitud de reparación administrativa radicada bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 con el No. 63471, solicitud que fue valorada por el Comité de Reparaciones Administrativas CRA y se decidió no reconocer la calidad de víctima, concluyendo que se trataría de los mismos hechos de una solicitud que ya había sido negada a través de decisión del 16 de abril de 2010 por parte de la UARIV[33]. Esta decisión no fue impugnada. 2.10. Pruebas que obran en el expediente Información aportada por la parte accionante: - Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que decide no incluir a la accionante en el RUV[34]. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[35]. - Copia de la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[36]. - Copia de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[37]. - Copia del derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2021[38]. - Copia de respuesta al derecho de petición, fechada el día 1 de diciembre de 2021[39]. Información allegada por la entidad accionada: - Respuesta al derecho de petición con radicado No. 20227206757181 del 18 de marzo de 2022[40]. - Memorando como comprobante de envío de respuesta al derecho de petición de la señora Carmen Ana Rodríguez[41]. - Citación pública fechada el 18 de noviembre de 2019 a la señora Carmen Ana Rodríguez para ser notificada de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la resolución que negó su solicitud de inscripción en el RUV[42]. - Aviso público del 25 de noviembre de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[43]. - Aviso público del 20 de mayo de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[44]. - Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de inscripción en el RUV[45]. - Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016[46]. 2.11. Solicitud de revisión. La señora Carmen Ana Rodríguez presentó solicitud ciudadana de revisión de su expediente. En esta señaló que no presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia por desconocer el trámite que debía seguir una vez negado el amparo, además de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado que la asesorara o efectuara dicho trámite. Agregó que el juez de primera instancia no siguió los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a las víctimas, además de desconocer sus derechos fundamentales dejándola en desprotección como víctima del conflicto armado en Colombia. Con ello, solicitó la selección del expediente, así como la revocatoria del fallo de primera instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV[47]. 3. Expediente T-8.727.517 De los hechos y las pretensiones 3.1. El señor Duberney Vallejo Ospina indicó que el 19 de octubre del año 2021 radicó ante la UARIV una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 2016-50116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, la Unidad negó su inscripción en el RUV. La solicitud de revocatoria fue presentada con la finalidad de ser incluido, al igual que su hijo, como víctimas. Señaló que sus dos hermanos fueron asesinados en el marco del conflicto armado y su madre, hermana y él mismo fueron amenazados, razón por la cual tuvo que dejar sus tierras. Agregó que no tenía conocimiento del plazo para declararse como víctima y por ello adujo ser injusta la negativa de su inscripción en el RUV, por haberse tardado en presentar la declaración respectiva[48]. 3.2. Agregó que el 21 de octubre de 2021 le fue informado a través de correo electrónico que su solicitud había sido remitida a la entidad encargada de darle trámite. Pese a lo anterior, no recibió respuesta, por lo que el 18 de noviembre del mismo año el accionante remitió una nota “recordatorio” a la UARIV, señalando que su solicitud no había sido resuelta aun. El 18 de noviembre de 2021 la entidad respondió que la revocatoria presentada había sido enviada a la entidad encargada de darle trámite[49]. 3.3. Por lo expuesto, el 12 de diciembre de 2021 el señor Duberney Vallejo Ospina decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV por no responder a su petición. En la acción solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como su inscripción en el RUV. Contestación de la entidad accionada 3.4. La UARIV señaló que la solicitud de revocatoria fue respondida a través de Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV. La entidad indicó que, aunque dicha resolución no había sido notificada formalmente, si fue enviado un comunicado el 17 de diciembre de 2021 al correo del cual se recibieron las peticiones referidas por el accionante. Por lo anterior, indicó no haber desconocido ningún derecho fundamental. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.5. Sentencia de primera instancia[50]. El 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió negar la acción de tutela por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la entidad accionada resolvió la solicitud en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, el Juzgado ordenó la notificación formal de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa promovida por el accionante. 3.6. Impugnación[51]. El señor Duberney Vallejo Ospina presentó impugnación al fallo de primera instancia argumentando que el juez resolvió sobre una pretensión que no fue pedida por él, esto es, la respuesta a un derecho de petición, dejando de abordar la solicitud de fondo consistente en ser inscrito en el RUV. Indicó además que sus derechos fundamentales fueron desconocidos de manera arbitraria por la UARIV y por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y ser inscrito en el RUV. 3.7. Sentencia de segunda instancia[52]. El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar la sentencia impugnada. Sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la UARIV como entidad encargada de determinar quién pude ser o no inscrito en el RUV. Además, indicó que la respuesta sí fue dada por la entidad, que se encuentra en trámite de notificar formalmente la resolución al accionante[53]. 3.8. Pruebas que obran en el expediente Información allegada por la parte accionante: - Copia de solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV[54]. - Partida de bautismo de Hoover Vallejo Ospina[55] - Registro de defunción de Julio Cesar Vallejo Sánchez - Constancia de la presidenta de la junta de acción comunal central de la inspección de policía de Yurayaco Caquetá, en la que certifica que la familia del señor Duverney Vallejo fue víctima del conflicto armado en esa zona[56]. - Copia de la tarjeta de identidad de Hernán Darío Vallejo Devia[57]. - Copia de derecho de petición a la Fiscalía en el que el accionante requiere copias de actas de defunción de su hermano Hoover Vallejo[58]. - Respuesta al derecho de petición en el que la Fiscalía envía registro civil de defunción de Hoover Vallejo e indica que se encuentra en trámite la diligencia de exhumación de cadáver. - Respuesta de la Fiscalía en la que envía copia de registro civil de defunción de Wilson Vallejo. - Copia de cédula de ciudadanía de Duverney Vallejo Ospina[59]. Información aportada por la entidad accionada: - Copia de respuesta al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2021 - Comprobante de envío de respuesta de la petición del accionante - Resolución No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se negó la solicitud de inscripción en el RUV del accionante. - Notificación de la resolución No. 2016-50116. - Notificación por aviso de la resolución No. 2016-50116. - Resolución No. 201715161 del 24 de abril de 2017. Mediante la cual se decide el recurso de reposición a lo resuelto en la resolución No. 2016-50116. - Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021. Mediante la cual se decide el recurso de apelación a lo resuelto en la resolución No. 2016-50116. 3.9. Solicitud de revisión El accionante presentó solicitud de revisión de su caso. Señaló que la UARIV vulneró abiertamente sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado en Colombia. Aseguró que la unidad desconoció su derecho a ser reconocido como víctima con el argumento de haber tardado cuatro meses en presentar su declaración[60]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[61]. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inscripción en el RUV es una herramienta dispuesta para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que “materializa su derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[62]. En esta línea, la Sala pasará a verificar si las acciones de tutela objeto de revisión resultan procedentes a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.1. Legitimación de la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[63]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[64] dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el presupuesto referido se encuentra satisfecho toda vez que los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, pese a que, a su juicio, tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[65]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[66]. En el asunto objeto de estudio la acción de tutela resulta procedente en contra de la UARIV, ya que es la entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV realizadas por quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno, como lo es el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusión, si a ello hubiere lugar. 2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo[67], su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[68]. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente[69] de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los casos objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, para el momento en el que se instauraron las acciones de tutela aún se mantenía la negativa de inscripción en el RUV por parte de la UARIV; lo cual implica para los accionantes la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[70]. De otra parte, es necesario destacar que: (i) la última Resolución en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante Luz Dary Bedoya (expediente T-8.711.751) fue expedida el 25 de febrero de 2020, y ante la falta de notificación de dicha resolución, la accionante interpuso un derecho de petición cuya respuesta está fechada el 9 de noviembre de 2021 y, pasados 3 meses de dicha respuesta, esto es, el 8 de febrero de 2022, se registró la acción de tutela en contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la última Resolución en la que se confirmó la decisión de no incluir en el RUV a la accionante Carmen Ana Rodríguez (expediente T-8.714.367) fue expedida el 25 de febrero de 2016, y ante la falta de notificación de dicha resolución, la accionante interpuso un derecho de petición cuya respuesta está fechada el 18 de marzo de 2022 y la acción de tutela había sido presentada el 8 de marzo de 2022 por ausencia de respuesta al derecho de petición por parte de la UARIV; y, (iii) la última Resolución recibida por el señor Duberney Vallejo Ospina (Expediente T-8.727.517), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se expidió el 29 de noviembre de 2021 y, el 12 de diciembre de 2021, esto es, 13 días después, instauró la tutela contra la UARIV. Por consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en los tres casos. 2.4. Subsidiaridad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” [71]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV”[72], debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible[73]. No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”. Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[74]. De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela[75]. Además, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”[76]. En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de las acciones de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición de los accionantes al negar sus respectivas solicitudes de inscripción en el RUV. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) la inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos de las víctimas; (ii) el trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores; (iii) el marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, (iv) el derecho de petición y su efectividad, y, finalmente (v) abordará el estudio de los casos concretos. 4. La inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Constitución Política en sus artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 contiene disposiciones que fundamentan los derechos de las víctimas[77]. Esto conlleva el deber de que el Estado adopte normas que “(i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes”[78]. 4.2. En este sentido, la Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta elemental para que las víctimas del conflicto armado accedan a los mecanismos definidos para la protección de sus derechos fundamentales. Por esa razón, y teniendo en cuenta que la exigibilidad de las garantías dispuestas en la precitada ley depende de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), esta corporación ha reconocido que dicha inscripción es un derecho fundamental[79]. Ello, por cuanto es también la herramienta que permite materializar el reconocimiento de la calidad de víctima, garantizar los derechos fundamentales de dicha población y posibilita el acceso a los beneficios legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente[80]. 4.3. Adicionalmente, la ley en comento dispone expresamente en sus artículos 155 y 156 que la UARIV tiene sesenta días para decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV, además señala que los funcionarios deben consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, llevar a cabo la valoración de información contenida en la solicitud de registro, “así como las pruebas recaudadas en el proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”[81]. (Negrita propia). 4.4. Por otro lado, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015[82] señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan “teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data”. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En esa línea, el mismo decreto establece en el artículo 2.2.2.3.11 que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV[83] el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”. 5. Sobre el trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores 5.1. Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de víctima se genera por la ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripción en el RUV no confiere dicha condición[84]. De hecho, esta inscripción consiste en un trámite administrativo mediante el cual una persona puede declarar como víctima y ser reconocida como tal, de manera que obtenga el acceso a los “mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”[85]. 5.2. En tal sentido, la inscripción en el RUV como actuación administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, dando cuenta de “las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica”[86], al punto de que sus decisiones manifiesten “de manera suficiente los argumentos que sustentan su determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro”[87]. Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas[88]. 5.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la verificación que realiza la UARIV debe ser desarrollada teniendo en cuenta determinados parámetros[89] a la hora de valorar el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV, a saber: “(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas. (ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios. (iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada. (iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados. (v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia” (Negrita propia). 5.4. De acuerdo con lo anterior, esta corporación ha señalado también que los funcionarios de la UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”[90] (Negrita propia). Ello, en particular, por cuanto la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios, además de desconocer su derecho a ser inscrita, puede ocasionar la violación de otros derechos fundamentales[91]. Asimismo, la UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, tal como lo refirió esta corporación así: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[92]. 5.5. En conclusión, la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine. Además, la condición de vulnerabilidad de las personas que acuden a la UARIV exige un estudio flexible, respecto de las formalidades, pruebas, documentos y demás elementos que sean necesarias para el caso[93]. Los principios de la favorabilidad y buena fe en el trámite de inscripción en el RUV 5.6. Cabe ahora destacar dos elementos que cobran especial relevancia a la hora de examinar el trámite de inscripción en el RUV. Tales elementos se circunscriben a dos principios que orientan y permean todo el trámite que debe desarrollar la UARIV a la hora de estudiar una solicitud de inscripción en el RUV. Así, el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 consideró expresamente que “las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad”. Sentido este sobre el que el artículo 5 de la misma normatividad señaló que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas (…). La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas”. 5.7. Respecto del principio de buena fe es preciso señalar que, en virtud de este, los funcionarios públicos, especialmente los jueces constitucionales, tiene el deber de dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno[94]. Sobre el principio de favorabilidad, la Corte ha indicado que este obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada[95]. Así pues, en la aplicación de estos dos principios se tiene como consecuencia la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona[96] que solicita su inscripción en el RUV, además de tener la UARIV el deber de controvertir una afirmación de una persona en caso de duda, es decir, si la Unidad considera que no es cierto un hecho o afirmación de un solicitante, es la entidad la que debe probar la falta de certeza[97], ya que en caso de duda se debe dar aplicación a los principios en comento. 5.8. En suma, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta corporación, el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV debe ser examinada a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad respecto de la situación de las víctimas. Sentido en el cual la inversión de la carga de la prueba se encuentra sustentada en el hecho de que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho”. Por esta razón, “[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”[98](Negrita propia). 6. El requisito de temporalidad contenido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[99] 6.1. El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, establece dos términos para que una persona que realiza una solicitud de ser inscrita en el RUV, debe tener en cuenta. Así: “si el hecho ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un término de cuatro (4) años, contados a partir de la expedición de la ley, para presentar su declaración. En cambio, si el hecho sucedió con posterioridad a la expedición de la norma, el peticionario tiene dos (2) años para realizar su declaración a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. En principio, el incumplimiento de estos parámetros temporales constituye una causal de rechazo de la solicitud de inscripción en el RUV[100]”[101]. 6.2. Sin embargo, cuando una razón de fuerza mayor impida al interesado acudir a declararse víctima, nos encontramos ante una excepción a la regla de temporalidad antes descrita. De esta manera, “el término empezará a contarse a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilitó la presentación oportuna de la declaración”[102]. 6.3. Al respecto la Corte ha indicado que la circunstancia de fuerza mayor se configure cuando: “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo”[103]. “Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona”[104]. 6.4. Con todo, la existencia de un plazo establecido para que una persona se declare como víctima, “permite al Estado prever un número total de beneficiarios”, sin embargo, “las reglas que establecen los límites temporales están sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada. Esto, sin perder de vista que la inscripción en el RUV es un procedimiento meramente declarativo que permite a las víctimas acceder a diferentes medidas de reparación”[105]. 7. Marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 7.1. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas a las “personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Negrita propia). Adicionalmente, en el parágrafo 3, el mismo artículo dispone que “no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 7.2. Sobre el artículo en mención la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” no es restrictiva y, por el contratio, su alcance es amplio. Así lo expresó, particularmente en la sentencia C-781 de 2012[106], en la que estudió una acción de inconstitucionalidad en contra de la expresión antes referida. Al respecto señaló que “no es cierto que la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ restrinja el ámbito de protección de la Ley 1448 de 2011 a un conjunto limitado de víctimas surgidas sólo como resultado de una confrontación armada. (…) A tal conclusión se llega tanto a partir del sentido literal de la expresión ‘con ocasión’ como de la evidencia sobre la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por tanto, la Corte concluyó que “la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”[107]. 7.3. En el mismo sentido, en la sentencia C-253A de 2012[108], la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisando que“en el contexto del artículo 3 (…) “delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, lo que confirma que corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las víctimas”[109]. Por lo tanto, el término “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que comprende hechos ocurridos en un contexto concreto, ya que hablar de “con ocasión de” implica “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”[110]. 7.4. Es necesario considerar que la Corte ha identificado y reconocido ciertos hechos que son intrínsecos al marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”[111]. En todo caso, la Corte ha insistido en que, en caso de duda, siempre debe primar la interpretación de la expresión en comento, en el sentido más amplio y favorable a los derechos de las víctimas. 7.5. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha conocido casos en los cuales la UARIV ha negado la inscripción en el RUV inaplicando los principios antes expuestos que rigen el trámite desarrollado por la Unidad. Así, en la sentencia T-301 de 2017[112] esta corporación estudió el caso en el que una mujer había solicitado su inscripción en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. La UARIV negó la solicitud argumentando la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitieran establecer que la muerte ocurrió en el marco del conflicto armado interno[113]. En esa ocasión la Corte sostuvo que la UARIV “se limitó a negar la pretensión sin señalar los motivos y los elementos materiales probatorios que se estudiaron”. De esta manera, la Sala encontró que la entidad “no recaudó la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión”[114]. Por tanto, la Corte ordenó a la UARIV estudiar nuevamente la solicitud de la accionante y emitir un acto administrativo con la debida motivación para el caso. 7.6. Posteriormente, en la sentencia T-092 de 2019[115], la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento de un asunto en el que la UARIV negó una solicitud de inscripción en el RUV debido a que la Fiscalía no había identificado los autores o los móviles del homicidio cometido contra el esposo de la solicitante. Al respecto, la Corte concluyó que “la UARIV vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante debido a que no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. (…) La Unidad desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega sus afirmaciones, sino que se limita a decir que todavía no ha logrado establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera”[116]. En consecuencia, la Corte ordenó a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV[117]. 7.7. En esta línea, la sentencia T-220 de 2021[118] resolvió un caso en el que la UARIV negó la solicitud de inscripción en el RUV de una persona por h...

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