T-377-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-377/25
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACIÓN SEXUAL-Vulneración por
falta de valoración oportuna, eficaz e integral/DERECHO A LA SALUD Y SU
RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Persona transgénero que solicita cirugía
de mamoplastia de aumento para reafirmación sexual y su feminidad
(...) El
diagnóstico es necesario para acceder a la atención y prescripción de los
procedimientos adecuados, sin que ello implique una designación del
transgenerismo como una enfermedad o una anormalidad de salud. Su objetivo es
posibilitar el acceso a los procedimientos necesarios para alcanzar el mayor
nivel de salud, desde una comprensión integral, teniendo en cuenta que aquel no
está asociado únicamente a la mera ausencia de una enfermedad. Por ello, el
acceso a la salud integral de las personas que buscan su reafirmación sexual
mediante cirugías no puede estar supeditado a estas categorizaciones.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación de los servicios de salud
prepagada/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias
(...) si bien el
alcance de los servicios de salud prestados por las empresas de medicina
prepagada obedece al ámbito contractual y, en ese sentido, está determinado por
el acuerdo de voluntades, estas empresas hacen parte del Sistema de Seguridad
Social en Salud y son prestadoras de un servicio privado de interés público.
Así, estos contratos conservan dimensiones públicas que tienen incidencia en la
garantía de derechos fundamentales, por lo que no resulta desproporcionado
exigirles el cumplimiento de cargas tales como la entrega de la información
adecuada, la prestación de los servicios que no estén expresamente excluidos de
sus contratos o la garantía del derecho al diagnóstico.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO DE LAS
PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para
reafirmación sexual quirúrgica o cambio de sexo
DERECHO A LA
IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Solicitud de
cirugía de reafirmación sexual quirúrgica o cambio de sexo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de salud
IDENTIDAD DE
GENERO-Definición
PERSONAS
TRANSGENERO-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE LAS
PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Diagnóstico de
transgenerismo está orientado a posibilitar el acceso a procedimientos
necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones
genéricas
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-377 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.013.159
Acción de tutela
instaurada por Victoria a través de apoderada judicial
contra Colmédica Medicina Prepagada.
Magistrada ponente:
Lina Marcela
Escobar Martínez
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por el Juzgado 31 Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá, el 10 de febrero de 2025, y en segunda
instancia, por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de
2025, dentro de la acción de tutela presentada por Victoria, a través de
apoderada judicial, contra Colmédica Medicina Prepagada.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto
del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025 de la Corte Constitucional[1].
ACLARACIÓN PREVIA
El
presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la
condición médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir
los datos que permitan su identificación[2].
En la
versión de la providencia disponible para el público, su nombre será
reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán
ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos
de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los
responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela
presentada por Victoria, a través de apoderada judicial, contra
Colmédica Medicina Prepagada. La accionante solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad, la salud, la identidad de género y el
diagnóstico médico. Según afirmó, Colmédica se negó a autorizarle
procedimientos y servicios médicos que le fueron ordenados, en el marco del
proceso de afirmación de género en el que se encuentra.
La
Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y fijó el siguiente problema jurídico: ¿Una
entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la identidad
de género y la salud de una persona transgénero, al negarle la autorización
para realizarse procedimientos médicos, cuando estos han sido ordenados por los
médicos tratantes de la entidad y están orientados a afirmar su identidad de
género,
al considerar que se trata de procedimientos estéticos y, por tanto, que están
excluidos del contrato de medicina prepagada?
Para
resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala
de Revisión se refirió a estos temas: (i) el derecho a la identidad de género;
(ii) el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico de las personas
transgénero en los procesos de afirmación de género; (iii) el alcance de los
contratos de medicina prepagada; y, (iv) el concepto de hecho superado.
En
ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que Colmédica
Medicina Prepagada vulneró los derechos a la salud, a la identidad de género y
al diagnóstico de la accionante. Ello es así porque le impuso barreras
administrativas para el acceso oportuno e integral a los servicios médicos que
requería en el proceso de afirmación de género. Dicho entorpecimiento
restringió y alteró el plan de vida de la accionante e interfirió en su
pretensión legítima de manifestar su identidad de género a través de los
procedimientos médicos ordenados por los profesionales de la salud que la
atienden.
En
virtud de ello dispuso amparar los derechos de la accionante. Además, ordenó a
Colmédica Medicina Prepagada que autorice los servicios médicos pendientes y se
abstenga de interponer obstáculos administrativos para que la accionante acceda
a los servicios, procedimientos, tratamientos, intervenciones y/o medicamentos
que le sean prescritos en virtud del proceso de afirmación de género en el que
se encuentra.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
29 de enero de 2025[3],
Victoria, a través de apoderada
judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, el
diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren vulnerados. Según
afirmó, la entidad de medicina prepagada accionada se negó a autorizar los
procedimientos quirúrgicos que requiere en el marco de su proceso de afirmación
de género.
1.
Hechos
jurídicamente relevantes[4]
2.
Victoria tiene 33 años y
se identifica como una mujer transgénero y se encuentra en proceso de tránsito
para la afirmación de su identidad de género.
3.
La
accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo
a través de Aliansalud EPS. El 15 de diciembre de 2013 suscribió un contrato de
cubrimiento adicional con Colmédica Medicina Prepagada[5].
4.
Desde
el 13 de agosto de 2018, la accionante está recibiendo acompañamiento
psicológico para su proceso de afirmación de sexo. En 2019, con la misma
finalidad, inició un tratamiento médico con la especialidad de endocrinología.
En el marco de ello, la accionante se sometió a una terapia hormonal, la cual
fue suspendida desde septiembre de 2023 por un desabastecimiento nacional del
medicamento requerido, lo que le ha generado afecciones a su salud. Por tanto,
ha tenido que comprar el medicamento por su cuenta.
5.
Según
la información obrante en el expediente, Victoria recibió los
siguientes servicios de salud relacionados con el diagnóstico “Trastorno de la
identidad de género”. Los apartes que resultan de interés para resolver el caso
se encuentran destacados:
Fecha
Profesional que presta el
servicio de salud
Análisis, atención y órdenes
28
de marzo de 2019.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Paciente
con incongruencia de género. Ordena un estudio hormonal y otros exámenes para
definir el inicio de hormonización feminizante[6].
7
de mayo de 2019.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Paciente
con incongruencia de género. Inicia terapia con estrógenos y antiandrógenos.
Continuar
con manejo con psicología y psiquiatría[7].
8
de mayo de 2020.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Paciente
con incongruencia de género. Terapia con estrógenos y antiandrógenos. Ordena
exámenes diagnósticos.
Continuar
con manejo con psicología y psiquiatría[8].
28
de agosto de 2020.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Ajuste
de dosis e inicio de manejo con ciproterona acetato[9].
17
de septiembre de 2020 a 15 de septiembre de 2023.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Citas
de control con endocrinología en las que se le ordenan exámenes diagnósticos,
valoración por medicina del deporte para ejercicios de feminización corporal,
valoración por urología[10].
14
de febrero de 2024.
Cirujano
plástico – Centro Médico Colmédica.
Se
ordenan exámenes iniciales para inicio de feminización
facial previo dictamen de endocrinología y psiquiatría en su proceso
(Tomografía computada de senos paranasales o cara y Tomografía computada en
reconstrucción tridimensional)[11].
22
de mayo de 2024.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
La
paciente no toma hormonas desde hace 6 meses por desabastecimiento.
Ordena
actualización de exámenes de laboratorio[12].
12
de junio de 2024.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
La
paciente suspendió el manejo hormonal desde septiembre de 2023 por
desabastecimiento nacional.
Remite
a valoración por urología: valoración para afirmación genital.
Remite
a cirugía plástica: valoración para feminización del rostro y mamoplastia[13].
7
de febrero de 2025.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Incontinencia
urinaria en manejo por urología.
Pendiente
de respuestas de acción de tutela para continuar con mamoplastia[14].
19
de febrero de 2025.
Cirugía
plástica – Centro Médico Colmédica.
Se
ordenan nuevamente exámenes diagnósticos para feminización facial[15].
28
de febrero de 2025
Cirugía
plástica – IPS Mediport.
Intervención
quirúrgica: mamoplastia de aumento[16].
10
de junio de 2025.
Endocrinología
– Centro Médico Colmédica.
Paciente
en manejo con urología y pendiente de feminización de rostro.
Ordena
actualización de exámenes diagnósticos[17].
17
de marzo de 2025.
Otorrinolaringólogo
- Cirujano estético facial y maxilofacial – Médico adscrito a Colmédica.
Consulta
porque desea realizarse una armonización quirúrgica femenina.
Plan
de tratamiento: Rinoplastia primaria estética, lifting de cejas,
frontoplastia de reducción, injerto graso pómulos[18].
23
de enero de 2025.
Psicólogo
clínico – Liberarte (centro de atención psicológica no adscrito a Colmédica).
Certificado
de acompañamiento psicológico[19]:
La paciente recibe atención psicológica desde el 13 de agosto de 2018 y en
2019 su proceso fue llevado por un psiquiatra, ya que requería manejo
farmacológico, relacionado con su proceso de afirmación de género.
Ha
logrado avances significativos en los ámbitos familiar, social, médico y
legal. Sin embargo, desde 2024 ha reportado un aumento en sus niveles de
ansiedad, atribuible a las barreras de acceso a los servicios de salud y en
especial al tratamiento de hormonas.
Sin
fecha.
Psiquiatra.
(Médico particular no adscrito a Colmédica).
Certifica
que atiende a la accionante en su proceso de transición de género. En la
consulta llevada a cabo el 13 de junio de 2025 evidenció “síntomas
depresivos, cefalea, irascibilidad, alteraciones en el sueño, la atención y
el desempeño laboral. Presenta un cúmulo de eventos estresantes, entre
otros, el agotamiento derivado del proceso jurídico para lograr el
derecho a compartir la crianza de su hija y la negativa por parte de su
EPS a continuar con su proceso de feminización”[20].
6.
La
accionante alegó que, luego de que el médico cirujano ordenó el inicio de los
procesos para la realización de las cirugías, Colmédica negó la autorización
respectiva. En el expediente reposan los siguientes formatos de negación:
Fecha
Servicio no autorizado
Fundamento
8 de marzo de
2024
Tomografía computada
de senos paranasales o cara. Tomografía computada en reconstrucción
tridimensional.
Exclusión del
contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y
sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o seguimiento
de las mismas[21].
16 de agosto de
2024
Mamoplastia de
aumento bilateral con dispositivo.
Exclusión del
contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y
sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o seguimiento
de las mismas[22].
24 de junio de
2025.
Tomografía
computada de senos paranasales o cara. Tomografía computada en
reconstrucción tridimensional.
Exclusión del
contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y
sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o
seguimiento de las mismas[23].
2. La
acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
7.
En
vista de lo anterior, Victoria, a través de apoderada judicial, presentó
una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como
vinculada.
8.
Las
pretensiones de la accionante son las siguientes: (i) que se tutelen sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género,
el libre desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás
derechos que se encuentren vulnerados; (ii) que se ordene a Colmédica Medicina
Prepagada que autorice y realice todos los exámenes y procedimientos para la
feminización facial y el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento
para afirmación de género, tal como fueron prescritos por los médicos
tratantes; y, (iii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada brindarle la
atención integral requerida según su “condición de mujer transexual” y su
tránsito de sexo y género sin dilaciones ni demoras injustificadas.
9.
El
asunto le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de enero de 2025[24],
asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia
Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, y al centro de atención psicológica Liberarte.
10.
Respuesta
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES)[25]. Julio Eduardo
Rodríguez Alvarado, en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la ADRES,
solicitó: (i) negar el amparo constitucional respecto a la ADRES y
desvincularla del trámite, al no evidenciarse la vulneración de derechos
fundamentales por parte de esa entidad; (ii) que se rechazara cualquier
solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios, medicamentos
o insumos en salud se encuentran garantizados por la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) o Presupuestos Máximos, con recursos girados
anticipadamente; y, (iii) que se modularan las decisiones judiciales en caso de
concederse el amparo para evitar cargas indebidas al sistema de salud con
servicios que no corresponden al ámbito sanitario.
11.
La
entidad explicó que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de
salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para
sancionar a una EPS, por lo que no podría atribuírsele la vulneración de los
derechos fundamentales. En su opinión, esto demuestra la falta de legitimación
en la causa por pasiva. Indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
240 de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación en la Resolución 205 de 2020,
las EPS son responsables de los presupuestos máximos que deben utilizar para
garantizar la atención integral en salud, lo que incluye los servicios,
medicamentos e insumos. En consecuencia, la ADRES ya entregó a las EPS,
incluida la accionada, los recursos necesarios para cubrir estos servicios, por
lo que el juez debe abstenerse de ordenar reembolsos, pues hacerlo implicaría
un doble pago y desfinanciaría el sistema.
12.
Respuesta
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[26]. A través de la
respuesta allegada, el señor Andrés Fernando Mesa Valencia, actuando en calidad
de jefe de la oficina asesora jurídica del INVIMA, solicitó: (i) su
desvinculación del trámite, pues señaló que no vulneró derecho fundamental
alguno; y (ii) que, en caso de prosperar alguna pretensión, esta debe ser
satisfecha por la EPS accionada.
13.
En
concreto, afirmó, que era responsabilidad de las EPS y las Administradoras del
Régimen Subsidiado (EPS-S) garantizar los servicios de salud a sus afiliados y
cubrir los tratamientos médicos y terapéuticos autorizados. Señaló que su
obligación es verificar que los medicamentos cumplan con los requisitos
técnicos y legales para otorgar el Registro Sanitario, por lo que la entidad no
tiene competencia para el suministro de medicamentos a los pacientes, ya que
esa función corresponde exclusivamente a las EPS.
14.
Respuesta
de Liberarte[27].
El
29 de enero de 2025, el señor Simón Torres Orozco, en su calidad de psicólogo
clínico, brindó respuesta a su vinculación dentro del proceso de tutela e
indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
15.
Expuso
que Liberarte es un centro de atención psicológica que le presta servicios a la
accionante y que no tienen ninguna relación con Colmédica. Asimismo, afirmó que
no tienen incidencia en la autorización o negación de los procedimientos
médicos. Adjuntó el certificado de acompañamiento psicológico que le han
prestado a Victoria, en el que manifestó que “el no acceso al
tratamiento de hormonización podría tener repercusiones en la salud física de
la accionante, así como detrimento en la estabilidad emocional”.
Reiteró, además, la necesidad de que su paciente contara con un servicio integral
que incluya la atención médica continua que necesite.
16.
Respuesta
de Aliansalud EPS[28]. El 3 de febrero
de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, en su calidad de representante
legal de la EPS Aliansalud, solicitó al juez: (i) que declarara la improcedencia
de la acción de tutela; (ii) no amparara los derechos fundamentales que la
accionante aseguró vulnerados; (iii) que no tutelara el derecho invocado en
relación con la solicitud del tratamiento integral; y, (iv) que, en caso de que
llegara a autorizar servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS),
declarara el derecho de la EPS a recobrar el 100 % de los valores asumidos
ante la ADRES o la entidad correspondiente.
17.
Señaló
que, para acceder a sus servicios, la paciente debía ingresar por medicina
general y que sus órdenes debían ser emitidas por los médicos adscritos. Al
respecto, afirmó que la orden médica anexada en la tutela provenía de un
profesional no vinculado a su red y, por tanto, no es válida para obtener la
autorización correspondiente. Finalmente, al revisar sus registros, no encontró
solicitudes previas de la accionante. Recalcó que garantizó el PBS de la
paciente cuando las ordenes médicas provenían de su red.
18.
Respuesta
de Colmédica Medicina Prepagada[29].
El
3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, representante legal de
Colmédica Medicina Prepagada, solicitó: (i) que se declarara la improcedencia
de la acción de tutela; y (ii) que se negara el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a
Aliansalud EPS autorizar y materializar el servicio no cubierto por el Plan
Adicional de Salud. En caso de que se les ordenara asumir lo que no está
amparado por el contrato, pidió que se le conceda la opción de solicitar el
reembolso ante Aliansalud EPS.
19.
Argumentó
que el procedimiento pretendido por la accionante denominado mamoplastia de
aumento bilateral es una cirugía estética con fines de feminización corporal.
En consecuencia, tal cirugía no satisface una necesidad médica funcional.
Explicó que los procedimientos de naturaleza estética están excluidos del
contrato según la cláusula décimo octava. Aseveró que, aunque la accionante fue
valorada por diversas especialidades en su proceso de cambio de género, el
procedimiento solicitado no corrige una alteración en su salud.
20.
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud[30]. El 4 de febrero
de 2025, la señora Kelly Andrea Pulido Guevara, en su calidad de subdirectora
técnica, adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia
Nacional de salud, solicitó: (i) que se declare la inexistencia de un nexo de
causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en esa medida, su
falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (ii) desvincular de la
presente acción a la Superintendencia Nacional de Salud.
21.
Señaló
que sus funciones se centran en la inspección, vigilancia y control sobre el
sistema salud, mediante auditorías y atención a quejas. Por lo tanto, no es
responsable de la prestación de servicios de salud. De esta manera, no podría
atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales en este caso, lo que
configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, agregó
que, en este caso, la accionante tiene una relación contractual con un plan
voluntario de salud (medicina prepagada) y que las personas que suscriben estos
contratos se rigen por las cláusulas debidamente pactadas. Recalcó que las
exclusiones en razón de la prestación de salud deberán estar expresamente
previstas en el contrato. Finalmente, concluyó que no era posible conceptuar si
los procedimientos requeridos por la accionante deben ser realizados ya que,
para ello, se debe contar con el contrato firmado por las partes con todos sus
anexos y con la descripción detallada del plan.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
22.
Primera
instancia.
Mediante
Sentencia del 10 de febrero de 2025[31],
el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá resolvió tutelar los
derechos invocados por Victoria. En consecuencia, ordenó a Colmédica
Medicina Prepagada que cubra todos los tratamientos, servicios, actividades,
intervenciones, procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos y medicamentos que
ella requiera conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, y que
garantice el tratamiento integral.
23.
En
concreto, la jueza consideró que la negativa de Colmédica Medicina Prepagada no
se puede justificar en el sentido estético de los servicios requeridos por la
accionante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procedimientos y
servicios médicos asociados con la transición de género son un mecanismo
indispensable para garantizar a la población transgénero su bienestar
emocional, físico y sexual. Así, afirmó que los procedimientos solicitados por Victoria
no pretenden un cambio meramente estético, sino que buscan un cambio funcional,
su reafirmación sexual y la construcción de su identidad de género.
24.
Impugnación. La decisión de
primera instancia fue impugnada por Colmédica Medicina Prepagada[32].
Solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante, respecto de la prestación de servicios
de salud. Argumentó que, según la Organización Mundial de la Salud, la
transexualidad no forma parte de la lista de trastornos mentales, por lo que lo
solicitado por Victoria es una cirugía de carácter estético. Añadió que,
de conformidad con el contrato del Plan Zafiro Élite suscrito por la
accionante, los servicios que se encuentran cubiertos no incluyen el de
mamoplastia de aumento, feminización facial ni cirugía de orquiectomía.
Adicionalmente, señaló que la accionante no se encuentra desprotegida, toda vez
que puede acudir a su EPS para acceder a los servicios que requiere a través
del PBS.
25.
Segunda
instancia.
Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de
Bogotá resolvió revocar el fallo de primera instancia y requirió a Aliansalud
EPS para que en forma oportuna tramite las solicitudes que eleve la accionante.
Argumentó que la empresa de medicina prepagada no está llamada a atender los
requerimientos, tratamientos y procedimientos médicos que reclama porque, si
bien es claro que no se trata de procedimientos estéticos, no están
contemplados en la naturaleza y el alcance de lo contratado entre las partes.
Así, advirtió que la accionante debía acudir a su EPS para que se realicen las
gestiones y consultas correspondientes a su diagnóstico.
26.
El
7 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá remitió el
expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual
trámite de revisión[33].
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
27.
Revisado
en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le
permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 12 de
junio de 2025
emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a Victoria [34], Colmédica
Medicina Prepagada[35]
y Aliansalud EPS[36] para que
respondieran una serie de preguntas relacionadas con la historia clínica
completa de la accionante y los servicios médicos que se le han prestado y/o
negado en el marco de su proceso de afirmación de género. Además, solicitó que
aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía
correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16
de junio de 2025.
5.
Respuestas
allegadas
28.
Victoria
[37]. El 24 de junio
de 2025, la accionante, a través de su apoderada judicial, remitió una copia de
su historia clínica en la que se encontraban los conceptos de endocrinología,
urología, psiquiatría, cirugía plástica, negaciones a los servicios de salud,
orden para feminización facial y procedimiento maxilofacial.
29.
Informó
que los actos que dieron origen a la acción, provenían de Colmédica, quien negó
los servicios médicos esenciales ordenados por sus propios profesionales,
desconociendo cláusulas del contrato de medicina prepagada vigente desde el
2013.
30.
Aclaró
que la acción de tutela se presentó contra Colmédica, entidad a la que le
atribuye directamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En este
sentido, la mención a Aliansalud únicamente se dio porque es la entidad del
régimen contributivo a la que se encuentra vinculada. En consecuencia, reiteró
que la pretensión es que Colmédica asuma directamente la garantía de los
servicios médicos requeridos.
31.
Afirmó
además que, el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión inicial, no
reconoció la validez del contrato de medicina prepagada que la amparaba desde
hace más de una década. Así, negarle la posibilidad de continuar con el proceso
de reafirmación de género, desconoció su dignidad y su derecho a una atención
diferencial.
32.
Finalmente,
mencionó que resulta fundamental que la Corte Constitucional revise esta
decisión con una perspectiva de género y enfoque diferencial, con el fin de garantizar
la protección efectiva de sus derechos. Además, señaló “el fallo de segunda
instancia se dio días después de la cirugía de mamoplastia de aumento, por ello
no se ha procedido con las demás autorizaciones”.
33.
Colmédica
Medicina Prepagada[38]. El 25 de junio
de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, en calidad de subgerente jurídica,
presentó un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por
la Corte. Además, adjuntó el contrato de medicina prepagada, la historia
clínica de la accionante, el certificado de existencia y representación legal,
el listado de autorizaciones, los formatos de negación de servicios y el
listado de atenciones a la accionante.
34.
Explicó
que, el plan de medicina prepagada Zafiro Élite al que está afiliada la accionante
contempla coberturas específicas y, expresamente, excluye varios servicios.
Recalcó que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, los procedimientos
de la presente acción de tutela, como lo son aquellos destinados a la
afirmación de género, están excluidos.
35.
Informó
que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, autorizó la mamoplastia de
aumento como parte del proceso de afirmación de género de la accionante. Por
último, expresó que no había lugar a que asumiera los costos de los servicios
de que trata la presente acción constitucional.
36.
Aliansalud
EPS[39]. El 25 de junio
de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, subgerente jurídica, remitió un escrito
en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte.
Igualmente, adjuntó el certificado de existencia y representación legal, la
historia clínica de la accionante y el listado de las autorizaciones de los
medicamentos de la accionante.
37.
Señaló
que la accionante está afiliada en calidad de cotizante, por lo que la EPS le
ha autorizado los servicios de salud. Anotó que no existen solicitudes o
radicaciones relacionadas con las pretensiones de la acción constitucional de
referencia. Afirmó que, a la fecha de la respuesta, la accionante no había
solicitado servicios a la EPS concernientes el proceso médico pretendido.
6. Intervenciones
38.
Liberarte.
Con
ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe
del 8 de julio de 2025[40],
la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho de la magistrada
sustanciadora que después de cumplir la orden de poner a disposición de las
partes la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en el auto de
pruebas, el 7 de julio de 2025 recibió una intervención presentada por Simón
Torres y Carolina Herrera, psicólogos clínicos del centro Liberarte, vinculado
al proceso[41].
39.
Los
psicólogos afirmaron que presentan la intervención en calidad de expertos en
salud mental y acompañamiento clínico de personas transgénero, y no en calidad
de profesionales tratantes de la accionante. Respecto del asunto bajo estudio,
manifestaron:
(i)
En
Colombia hay una ausencia de competencia técnica especializada en “salud
integral trans” por parte de los profesionales del sistema de salud, lo que deriva
en prácticas revictimizantes, decisiones infundadas, negaciones arbitrarias y
procedimientos quirúrgicos desinformados. Esto, constituye una vulneración al
principio de calidad en la prestación de los servicios de salud. En el caso de
la accionante, la empresa de medicina prepagada desconoció el acompañamiento
realizado por profesionales sensibles a la atención en salud de personas
transgénero. Al respecto, propusieron ordenar al Ministerio de Salud que, en
coordinación con el INVIMA y la Superintendencia de Salud, implementen un
“protocolo nacional obligatorio de formación continua en salud trans, basado en
los Standards of Care v8 de WPATH, como requisito habilitante
para prestar servicios relacionados con tránsito de género”.
(ii)
Persiste
el desconocimiento sistemático de diagnósticos y tratamientos formulados por
profesionales externos a la red de las empresas prestadoras de servicios de
salud, incluso cuando cuentan con formación y experiencia comprobada, lo que
supone una vulneración al principio de continuidad y autonomía médica. En el
caso de Victoria, fue remitida a su EPS para “empezar de cero” su
proceso, lo que desconoce la ruta médica y psicológica de los profesionales que
la han acompañado por varios años. En relación con ello, propusieron que se
exhorte a las empresas prestadoras de servicios de salud a reconocer los
diagnósticos, conceptos y planes de tratamiento emitidos por profesionales
acreditados.
(iii)
Las
personas transgénero enfrentan obstáculos sistemáticos para continuar sus
procesos con los médicos tratantes con quienes han construido una relación
terapéutica sólida. Esto genera una negación de su derecho a la libre elección,
la identidad y la autonomía en salud. Así, obligar a la accionante a reiniciar
su proceso con la EPS la priva del acompañamiento que ha recibido del equipo
interdisciplinario competente de Colmédica. En ese sentido, afirmaron que es
necesario reconocer que “la libre elección del profesional tratante en tránsito
de género es una expresión del derecho a la identidad de género”.
(iv)
Hay
numerosos planes de medicina prepagada que excluyen las cirugías de afirmación
de género bajo el argumento de ser estéticas, sin diferenciar entre las
intervenciones cosméticas y las que están prescritas clínicamente para la
afirmación de género. Dicha exclusión resulta discriminatoria. En este caso,
Colmédica negó los procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante
bajo el argumento de que son estéticos. Afirmaron que se debe “declarar la
inconstitucionalidad” de este tipo de cláusulas contractuales por constituir
una forma de discriminación indirecta contraria a la Constitución.
(v)
Existe
un patrón persistente de desabastecimiento de hormonas para la afirmación de
género, sin que se prevean mecanismos institucionales de respuesta. Señalaron
que, en consecuencia, la accionante ha tenido que adquirir e importar
personalmente sus medicamentos hormonales, lo que generó un impacto negativo en
su salud física, emocional y sexual, además de una carga económica injusta y un
sentimiento de abandono institucional. Al respecto, propusieron que se le
ordene al Ministerio de Salud y al INVIMA la creación de una “lista priorizada
de medicamentos esenciales para procesos trans”.
40.
Finalmente,
aclararon que, si bien esto no hace parte del asunto bajo estudio, consideran
importante mencionar que algunas entidades niegan la administración de
tratamientos hormonales afirmativos bajo el argumento de que los medicamentos
no cuentan con registro INVIMA, lo que contradice el principio de autonomía
médica. Por ello, afirmaron que es necesario reiterar las sentencias T-760 de
2008 y T-105 de 2017, en el sentido de que “no es exigible un registro INVIMA
específico para cada indicación médica”. Por otro lado, solicitaron que, dada
la naturaleza estructural de los obstáculos documentados en este caso, se dicte
una sentencia de unificación o con efectos estructurales y erga omnes.
41.
Defensoría
del Pueblo. El
24 de julio de 2025, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y
Legales remitió una intervención sobre el asunto[42]. Señaló que
el objeto de la intervención es coadyuvar la pretensión de la accionante y
solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia,
solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene a la accionada la autorización
y práctica de los diagnósticos, exámenes e intervenciones pertinentes,
incluidas la mamoplastia y la feminización del rostro ordenada por el
endocrinólogo tratante.
42.
Afirmó
que, en este caso, “Colmédica Medicina Prepagada vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al haber negado la prestación de los servicios
requeridos por ella para su proceso de reafirmación de la identidad de género,
bajo el argumento insostenible de no hallarse expresamente incluidos en el
contrato”.
43.
Como
fundamento de su intervención, la Defensoría se refirió, primero, al derecho a
la identidad de género y a su afirmación a través del derecho a la salud. Citó
las reglas jurisprudenciales que la Corte desarrolló en las sentencias T-771 de
2013 y T-199 de 2023, y expuso que los procedimientos para la reafirmación de
la identidad de género no tienen un carácter meramente estético. Asimismo,
mencionó que, según dicha jurisprudencia, el derecho a la identidad de género
tiene dos facetas fundamentales: (i) el derecho a la valoración o diagnóstico y
(ii) el derecho a la información.
44.
Segundo,
se refirió a la responsabilidad de las entidades de medicina prepagada en la
realización del derecho a la identidad de género. Al respecto, mencionó las
reglas que desarrolló la Corte Constitucional en la Sentencia T-263 de 2020
respecto de la obligación de las empresas de medicina prepagada para cubrir las
cirugías de reafirmación de género, y sobre la exigibilidad de los derechos al
diagnóstico integral y la información para la reafirmación de identidad de
género. Adicionalmente, mencionó el estudio que hizo la Corte Constitucional en
la Sentencia T-560 de 2023 sobre los planes de medicina prepagada y las cláusulas
de exclusión de los contratos.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
45.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias[43];
y, en virtud del Auto
del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025, que escogió el
expediente de la referencia.
2. Presentación del
caso y metodología de la decisión
46.
La
Sala de Revisión debe resolver el caso de una mujer transgénero a quien la
empresa de medicina prepagada, con la cual tiene un contrato, le negó la
autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por los médicos
tratantes de la misma entidad y que son propios del proceso de afirmación de
género en el que se encuentra. Lo anterior, bajo el argumento de que se trata
de cirugías estéticas. En ese sentido, tras determinar que la acción de tutela
es procedente, corresponde definir el problema jurídico, reiterar las reglas
jurisprudenciales aplicables y resolver el caso concreto.
3. Examen de
procedencia de la acción de tutela
47.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la
protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que
así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
48.
A
continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión
cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los
presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad,
tal como se expone en los siguientes párrafos.
49.
Legitimación
por activa. La
acción de tutela fue interpuesta por Victoria, a través de apoderada
judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la salud y a la identidad de género. Se encuentra legitimada por activa porque
es la persona a quien Colmédica le negó la prestación de los servicios de salud
objeto de la acción de tutela y, por tanto, es la titular de los derechos
presuntamente vulnerados por esa empresa de medicina prepagada[44].
50.
Legitimación
por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o particulares, en los casos previstos en la Constitución
y en la ley. En ese contexto, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corte, en cuanto a la legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: que
se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que
la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular
directa o indirectamente con su acción u omisión[45].
51.
En
el caso objeto de estudio, la acción de tutela se presentó inicialmente contra
Colmédica Medicina Prepagada y Aliansalud EPS, como vinculada, por ser
entidades que se encargan de la prestación del servicio de salud[46]. Así, se
acredita el primer supuesto. El segundo de los requisitos solo se cumple en
relación con Colmédica Medicina Prepagada. Esto es así porque la accionante ha
adelantado los trámites de solicitud de los servicios de salud ante esta, y no
ante Aliansalud EPS. Incluso, cuando en sede de revisión se le preguntó si le
atribuía alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos a la EPS,
respondió negativamente. Dado que la supuesta afectación de los derechos
fundamentales surge de la negativa de Colmédica de autorizar los servicios
médicos solicitados, el mecanismo de amparo solo satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva en cuanto a dicha entidad, y no de
Aliansalud EPS.
52.
No
obstante, la Sala advierte que Aliansalud EPS debe continuar vinculada al
presente trámite como persona jurídica con interés en la decisión[47] por ser la
entidad encargada de la prestación de servicios de salud, a la cual la
accionante se encuentra vinculada en el régimen contributivo. Por tanto, dicha
entidad podría resultar afectada por la decisión que eventualmente se adopte en
el marco de este trámite constitucional. Es decir, la vinculación de Aliansalud
EPS al proceso, resulta necesaria en aras de salvaguardar su derecho al debido
proceso, en tanto que, en razón de sus funciones, en el presente fallo podrían
efectuarse órdenes dirigidas a ella.
53.
Ahora
bien, en primera instancia, el Juez 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES, al
INVIMA y al centro de atención psicológica Liberarte. La Sala encuentra que
estas no están legitimadas por pasiva pues, aunque las tres primeras son
entidades que forman parte del Sistema de Salud, no son sujetos respecto de los
cuales se pueda predicar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por
su parte, el centro de atención psicológica Liberarte es un centro de carácter
privado en el que, según las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
recibió acompañamiento de manera particular. La presunta vulneración no tiene
que ver con este servicio. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación
en la parte resolutiva de esta sentencia.
54.
Inmediatez.
La
tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a
partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los
derechos fundamentales de Victoria [48].
Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración alegada en la acción de
tutela ocurrieron debido a la no autorización por parte de Colmédica de los
servicios solicitados. Dichas negativas datan del 8 de marzo y 16 de agosto de
2024. La presente acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025, es
decir, dentro de un plazo razonable y proporcionado para que se interponga la
acción de tutela. Además, en principio, se trata de una afectación de carácter
continuo pues, según los médicos tratantes, la accionante requiere de los
procedimientos y exámenes prescritos para culminar su proceso de reafirmación
de género.
55.
Subsidiariedad.
Este
requisito se cumple. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen
otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, aun
cuando exista otro medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en el caso concreto. El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a los casos en los que la tutela
procede excepcionalmente contra particulares, dentro de los cuales se
encuentran los encargados de prestar el servicio de salud.
56.
En
este caso es fundamental considerar que una de las accionadas es una entidad
prestadora del servicio de medicina prepagada. La Corte se ha referido a la
naturaleza contractual y opcional que caracteriza la prestación del servicio de
salud por medio de este tipo de planes voluntarios. Esto supone que los
contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, sin perjuicio
de las facultades de inspección, vigilancia y control que tiene el Estado sobre
su gestión, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud[49]. En ese
entendido, las controversias que se susciten sobre los contratos de medicina
prepagada deben resolverse, por regla general, a través de las vías ordinarias,
civiles y comerciales, vigentes.
57.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo para abordar controversias suscitadas en relación con los planes de
medicina prepagada. Lo anterior, específicamente, cuando la vía ordinaria no es
idónea ni eficaz porque el conflicto implica una amenaza o afecta los derechos
fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios. La procedencia de la acción
de tutela en estos casos encuentra sustento en lo siguiente: (i) en la
ejecución de este tipo de contratos están involucrados asuntos de especial
relevancia constitucional como los derechos fundamentales a la salud, al
diagnóstico, a la vida, entre otros[50];
(ii) la procedencia de la tutela frente a particulares encargados del servicio
de salud está prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; (iii) los
afiliados se encuentran en un estado de indefensión respecto de las empresas de
medicina prepagada, debido a que la relación jurídica se deriva de un contrato
de adhesión, en el que tales entidades tienen mayor control frente al acceso
efectivo a los servicios médicos; y, (iv) los medios de defensa ordinarios no
suelen ser lo suficientemente efectivos para el amparo de derechos como el de
la salud, en razón de la necesidad y urgencia de recibir atención médica[51].
58.
En
todo caso, es preciso advertir que, en algunos escenarios de controversias
entre los usuarios y las empresas de medicina prepagada existe otro mecanismo
judicial. Se trata del trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional
de Salud. Su función jurisdiccional fue prevista en el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007[52].
En virtud de esta facultad, esa entidad puede resolver, con las funciones
propias de un juez, las controversias que se susciten entre las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios, relativas a la
cobertura de servicios o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios
cuando la negativa amenace la salud del usuario, así como por prestaciones no
comprendidas en dicho plan.
59.
Las
empresas de medicina prepagada son entidades administradoras de planes de
beneficios en virtud del artículo 19 del Decreto 806 de 1998, según el cual los
planes de medicina prepagada son un tipo de Plan Adicional de Salud (PAS).
Asimismo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1018 de 2007 establece que
las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) son “las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, Empresas
Solidarias de Salud, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las
Entidades Promotoras de Salud Indígenas, las Cajas de Compensación Familiar en
sus actividades de salud, las Entidades que administren planes adicionales de
salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud,
las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las
universidades en sus actividades de salud”.
60.
Si
bien la Corte ha entendido que este instrumento está dotado de un carácter
principal y prevalente frente a la acción de tutela, esta última puede proceder
como mecanismo definitivo cuando el primero resulte ineficaz para amparar el
derecho fundamental, o como mecanismo transitorio, ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[53].
61.
En
relación con el caso concreto, para finalizar el examen de procedencia, es
necesario analizar si aun cuando existen otros dos medios judiciales para
debatir los asuntos de la presente tutela, estos resultan eficaces e idóneos
para resolverlos. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la
jurisprudencia de esta corporación según la cual el juez de tutela debe
realizar un análisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo
derechos de sujetos de especial protección constitucional[54].
62.
La
Sala considera que, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud o la vía ordinaria civil y comercial son, en
principio, los mecanismos judiciales que prevé el ordenamiento jurídico para
resolver una controversia que tiene un componente contractual, en el caso
objeto de estudio, no resultan idóneos ni eficaces. En efecto, está en
discusión la posible vulneración de derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional. Lo anterior, toda vez que la accionante es
una mujer transgénero que solicita la realización de procedimientos médicos
para la garantía de su derecho fundamental a la identidad de género.
63.
Aunque
este punto será desarrollado con más detalle en páginas posteriores, por ahora
basta con indicar que la Corte Constitucional ha señalado, por un lado, que las
personas transgénero son un grupo históricamente discriminado y marginado,
víctimas de múltiples formas de violencia y que encuentran mayores obstáculos para
el goce efectivo de sus derechos. Por ello, ha dicho, son sujetos que requieren
una especial protección constitucional. Por otro lado, la jurisprudencia ha
sostenido que la identidad de género es un derecho fundamental porque es un
aspecto que está íntimamente ligado con la definición de la persona, su
dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.
64.
Adicionalmente,
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la negativa de Colmédica
ha generado afecciones en el estado de salud mental de la accionante. Ello
refuerza la urgencia de la intervención del juez constitucional en este caso.
65.
En
cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, es cierto que, en principio, el
trámite puede adelantarse por los canales virtuales de que dispone la entidad.
Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena advirtió que esos
canales no son idóneos y eficaces. En efecto, en esa providencia, la Sala
afirmó: “Las situaciones normativas y la
estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la
Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades
para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela
será el medio adecuado para garantizar dichos derechos” (subrayado fuera
del texto original).
66.
En
ese sentido, el mecanismo se torna ineficaz ante la imposibilidad de determinar
la duración precisa del proceso y, en particular, del término para resolver la
segunda instancia[55].
Sumado a que, frente a la materia objeto de controversia, el término
contemplado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para que la
Superintendencia Nacional de Salud emita sentencia de primera instancia, es de
veinte días. Las dos circunstancias mencionadas se traducen en una amenaza de
los derechos fundamentales cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional por parte del Estado, que requiere una solución pronta a la
situación de urgencia en que se encuentra. Así las cosas, teniendo en cuenta que,
persisten las circunstancias evidenciadas en dicha sentencia[56], la acción
de tutela es procedente.
67.
El
procedimiento ordinario ante los jueces civiles tampoco resulta eficaz por el
tiempo prolongado que puede tomar un trámite de esta naturaleza. En el presente
caso, esto se traduciría en una demora desproporcionada en el desarrollo del
proceso de afirmación de género en que se encuentra la accionante y, en esa
medida, en la posible afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana y a la identidad de género.
68.
En
consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo propuesto en esta
oportunidad es procedente y, por lo tanto, se ocupará de analizar el fondo del
asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en
particular.
4. Problema
jurídico
69.
La
Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Una entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la
identidad de género y la salud de una persona transgénero, al negarle la
autorización para realizarse procedimientos médicos, cuando estos han sido
ordenados por los médicos tratantes de la entidad y están orientados a afirmar
su identidad de género, al considerar que se trata de
procedimientos estéticos y, por tanto, que están excluidos del contrato de
medicina
prepagada?
70.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes
temas: (i) el derecho a la identidad de género; (ii) el derecho a la salud y el
derecho al diagnóstico de las personas transgénero en los procesos de
afirmación de género; (iii) el alcance de los contratos de medicina prepagada;
y, (iv) el concepto de hecho superado. Finalmente, resolverá el caso concreto y
anunciará los remedios que se aplicarán al caso.
5. Las
personas transgénero y el derecho a la identidad de género. Reiteración
jurisprudencial
71.
La identidad de género ha sido
definida por esta Corte como “la experiencia personal de ser hombre, mujer o de
ser diferentes que tiene cada persona y la forma en que aquella lo manifiesta a
la sociedad”[57].
De esta manera, la identidad de género es un aspecto que se encuentra
íntimamente ligado con la definición misma de la persona y debe ser amparado
constitucionalmente en tanto se fundamenta en los derechos a la dignidad humana
y al libre desarrollo de la personalidad[58].
Esta vinculación no solo enmarca la identidad sexual como una expresión
legítima y constitucionalmente protegida, sino que también la reconoce como
manifestación directa de la capacidad de cada persona para autodeterminarse,
definirse y vivir conforme a su propio plan de vida. Al tratarse de un aspecto
fundamental de la persona, perteneciente a su esfera más íntima, goza de la
máxima protección y no admite la imposición de determinismos ajenos, lo que
exige garantizar el respeto irrestricto a la diversidad y a las convicciones y
condiciones individuales.
72.
En este sentido, la protección a
la identidad de género comprende una esfera privada o íntima que incluye la
prohibición de las interferencias en los asuntos que sólo conciernen al sujeto;
y, también, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por
tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y
reconocimiento, pues, además, por virtud de la dignidad, existe un derecho
a vivir sin humillaciones.
73.
En cuanto al término
transgénero, la Sentencia T-314 de 2011 señaló que aquel se refiere a una
persona que “transita del género asignado socialmente a otro género. En
ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide con la
perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se
identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de
su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad,
asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino”.
Asimismo, las sentencias T-552 de 2013 y T-771 de 2013 se refirieron a las
personas transgénero como aquellas que “viven un género diferente del
asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirugías y/u hormonas”.
74.
Así, una mujer transgénero es
“una persona que al nacer fue asignada al género masculino, y la cual se
identifica en algún punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su
status transicional y legal, su expresión de género y su orientación sexual”[59]. En
contraste, un hombre transgénero es una persona que al nacer fue
asignado al género femenino y se identifica “en algún punto del espectro de la
masculinidad, cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresión
de género y su orientación sexual”[60].
75.
En particular, respecto de las
personas transgénero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que son un
grupo históricamente discriminado y marginado, que ha sido objeto de múltiples
formas de violencia a causa de sus identidades diversas, que no se enmarcan en
el código binario que se emplea como principio clasificatorio, según el cual,
una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta ha sido una fuente de
dificultad permanente para ser aceptadas como seres humanos igualmente dignos
de respeto y consideración. Al respecto, la jurisprudencia ha aclarado que “el
problema no se encuentra en estas personas, sino en el patrón cultural de
menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a
revisar categorías conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad
humana que habita entre aquellos dos polos”[61].
76.
Ante estas circunstancias de
segregación y violencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.