T-377-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-377/24
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(La EPS accionada)
violó el derecho a la salud de la accionante, al no entregar de manera oportuna
los medicamentos e insumos ordenados por sus médicos tratantes y no programar
oportunamente las consultas con especialistas.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
(La EPS accionada)
vulneró el derecho a la salud de los accionantes, al no garantizar el acceso a
los medicamentos en su municipio de residencia.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por prestación del servicio de salud
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del
mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA SALUD
DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD
Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las
EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
(...) las
entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los
medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier
retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la
exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una
carga desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se
trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas.
Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de
salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para
garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de
residencia de la persona.
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
(...) los pañales
desechables se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud por
cuanto no han sido excluidos expresamente a través del mecanismo participativo
establecido en la Ley 1751 de 2015. Por eso, las entidades responsables deben
entregarlos cuando un médico tratante los prescribe.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
La Corte ha
precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el
tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el
cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un
término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de
prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el
diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la
condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y
(iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus
padecimientos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-377 de 2024
Referencia: expedientes T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283,
acumulados.
Acciones
de tutela instauradas por (i) Laura contra la EPS ABC; (ii) Salomé
contra la EPS XYZ, y (iii) Ramón contra la EPS XYZ.
Magistrada ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela emitidos por:
(i) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) el 20 de febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de
tutela presentada por Laura contra la EPS ABC (expediente T-10.065.192).
(ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) el 15 de
febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por el
personero municipal de Entrerríos (Antioquia), en favor de Salomé, contra EPS XYZ (expediente T-10.095.277).
(iii)
El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) el 15 de
febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por
por el personero municipal de Entrerríos (Antioquia), en favor de Ramón, contra EPS XYZ
(expediente T-10.095.283).
Aclaración previa. En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional
estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las
providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u
otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así,
con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no
mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su
identificación. La Corte toma esta medida porque la sentencia incluye
información relacionada con su historia clínica y su estado de salud.
Por consiguiente, la Corte emitirá dos
providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los
vinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que
tendrá nombres ficticios en cursivas.
1.
Síntesis de la decisión
§1.
La Sala Tercera de Revisión estudió tres expedientes acumulados de
tutela. En resumen, los accionantes son tres adultos mayores que refirieron que
las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados vulneraron,
entre otros, su derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso
oportuno y continuo a medicamentos y servicios médicos. Uno de los casos es el
de una mujer con varias afecciones de salud, entre ellas cáncer de colon, quien
alegó varios retrasos en la provisión de servicios. En los otros dos casos se
argumentó que algunos medicamentos prescritos no eran entregados en el lugar de
residencia de las personas, por lo que debían desplazarse a otros municipios
para reclamarlos.
§2.
En primer lugar, la Sala Tercera determinó que las tres acciones
de tutela superaban los requisitos de procedencia. A continuación, reiteró la
jurisprudencia respecto del derecho fundamental a la salud y los principios de
accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad. A la vez, expuso las
reglas sobre el carácter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de
especial protección constitucional, entre ellos los adultos mayores y los
pacientes con diagnóstico de cáncer; con respecto a este último punto, la Sala
llamó la atención sobre la reciente promulgación de la Ley 2360 de 2024. La
sentencia también insistió en las obligaciones de las entidades a cargo de la
prestación del servicio de salud de: (i) no imponer barreras administrativas
injustificadas, tales como la exigencia de desplazarse por fuera del lugar de
residencia del paciente para reclamar medicamentos, y (ii) entregar los pañales
cuando los usuarios lo requieran. Adicionalmente, la Sala se refirió al derecho
al diagnóstico y a la concesión del tratamiento integral.
§3.
Con fundamento en las reglas descritas y la valoración de las
pruebas obrantes en los expedientes, la Sala revocó los tres fallos de
instancia, que declararon la improcedencia de las acciones, y, en su lugar,
concedió el amparo del derecho a la salud.
§4.
En consecuencia, en el caso de la paciente con cáncer, ordenó a la
EPS: (i) entregar los medicamentos y pañales formulados, en caso de que ello no
hubiera ocurrido; (ii) adoptar las medidas necesarias para que los
profesionales adscritos a su red determinen el camino a seguir en relación con
un medicamento que le fue ordenado a la accionante, pero que luego fue cambiado
sin una justificación clara, y (iii) suministrar el tratamiento integral a la
accionante respecto de sus diagnósticos. En los otros dos casos restantes, la
Sala ordenó a la EPS adoptar las medidas necesarias y conducentes para
garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los
medicamentos que les sean ordenados a los dos adultos mayores en su municipio
de residencia. No obstante, no se concedió el tratamiento integral, pues la
Sala encontró que no existe un tratamiento pendiente frente al que la EPS haya
sido negligente, más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su
totalidad en el municipio donde residen las personas.
2.
Antecedentes
§5.
Los tres expedientes de la referencia se refieren a casos de
personas adultas mayores[1]
que presentaron acciones de tutela directamente o a través del personero
municipal contra las entidades promotoras de salud a las que se encuentran
afiliados, para exigir la protección, en un caso, de su derecho a la salud y,
en los otros dos, de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y
a la seguridad social. Los accionantes tienen en común que son personas de 70
años o más, alegan la falta de entrega oportuna de medicamentos, servicios e
insumos y solicitan un tratamiento integral.
2.1.
Expediente T-10.065.192
§6.
El 7 de febrero de 2024[2], la señora Laura presentó acción de tutela contra la EPS
ABC, a nombre propio, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho
fundamental a la salud.
2.1.1.
Hechos
§7.
La accionante tiene 70 años de edad y padece un “tumor maligno del
colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal crónica en
hemodiálisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros
inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho[,]
adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía
derecha, lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia,
enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atróficos
del páncreas”[3].
Por lo anterior, debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender.
No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha
entregado una serie de medicamentos e insumos[4]. Además, no
ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y
cuidados paliativos[5]
por falta de agenda[6].
§8.
En consecuencia, la accionante pidió que: (i) se ampare su derecho
a la salud; (ii) se ordene a la accionada entregar los medicamentos pendientes
del periodo de diciembre de 2023 a febrero de 2024, y (iii) se le conceda
tratamiento integral por las patologías que padece. La acción de tutela no
planteó una pretensión explícita con respecto a la programación de las citas
con las especialidades de endocrinología y cuidados paliativos, pero como se
indicó, la accionante llamó la atención sobre esta materia al presentar los
hechos que dieron origen a su solicitud. Por último, como medida provisional,
solicitó la entrega inmediata de los medicamentos.
2.1.2.
Trámite de la acción de tutela
§9.
Mediante Auto del 7 de febrero de 2024[7], el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) admitió la acción de tutela,
vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), negó la medida provisional y ordenó a EPS ABC
informar las gestiones adelantadas para la entrega de los medicamentos y
señalar las razones de la tardanza en la asignación de las citas con
especialistas.
§10.
Al respecto, la ADRES[8] argumentó su falta de legitimación dentro del proceso. Sostuvo
que no era función suya, sino de la EPS, prestar los servicios de salud. De ahí
que la vulneración de derechos se habría producido por una omisión que no le
era atribuible. De todos modos, pidió negar cualquier solicitud de recobro y
modular las decisiones que se adopten para no comprometer la estabilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
§11.
Por su parte, la EPS ABC[9] indicó que
no se evidenciaba autorización de los medicamentos solicitados en la orden
médica del 5 de enero de 2024 ni que la accionante la hubiese solicitado[10]. Adicionalmente, respecto del
tratamiento integral, señaló que nunca había negado servicios en salud. En
consecuencia, solicitó negar el amparo.
2.1.3.
Decisión de instancia objeto de revisión
§12.
En Sentencia del 20 de febrero de 2024[11], el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) declaró la improcedencia de
la acción de tutela y dispuso la desvinculación de la ADRES del proceso. Estimó
que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad puesto que señaló que la
accionante tenía un contrato de medicina prepagada con la EPS ABC, lo
que implicaba que la controversia fuera de naturaleza puramente económica.
§13.
La autoridad judicial concluyó que, al tratarse de un contrato de
ese tipo, debían surtirse unas etapas antes de acudir a la acción de amparo, a
saber: (i) realizar la solicitud de autorización de medicamentos requeridos, de
acuerdo con la orden médica; (ii) establecer comunicación con el prestador de
servicios de salud y exponer las razones de inconformidad, y (iii) radicar una
petición ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esta decisión no fue
impugnada.
2.2.
Expediente T-10.095.277
§14.
El 2 de febrero de 2024[12], el personero municipal de Entrerríos (Antioquia) presentó acción
de tutela en favor de la señora Salomé contra EPS XYZ, al
considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la
dignidad humana y a la seguridad social de la señora Salomé, conforme a
los hechos que se exponen a continuación.
2.2.1.
Hechos
§15.
La señora Salomé tiene 70 años[13] y presenta
los diagnósticos de hipertensión arterial, insomnio, dislipidemia y
osteoporosis. Debido a lo anterior, su médico tratante le ordenó una serie de
medicamentos[14].
§16.
No obstante, una vez la accionante se acercó a la Dispensadora
1[15],
con la que tiene convenio EPS XYZ en el municipio de Entrerríos
(Antioquia), solo le fueron entregados algunos fármacos. El personal a cargo le
manifestó que los demás debían ser reclamados en Dispensadora 2 en
Medellín o en Dispensadora 3 en el municipio de San Pedro de los
Milagros (Antioquia).
§17.
La señora Salomé acudió a la Personería Municipal de
Entrerríos (Antioquia) en búsqueda de apoyo. Explicó que, debido a la cantidad
de medicamentos, debía desplazarse varias veces al mes hacia los lugares
referidos, pero en razón a su edad, estado de salud y falta de recursos para
cubrir los gastos que acarrea el viaje, no estaba en condiciones de seguir
haciéndolo.
§18.
La personería manifestó haberse comunicado con Dispensadora 1
y EPS XYZ en aras de solicitar el transporte de los medicamentos al
sitio de residencia de la actora, pero recibió respuesta negativa debido al
alto costo[16].
La tutela indica que la señora Salomé teme que la falta de medicamentos
lleve a que su estado de salud recaiga hasta un punto de no poder controlar sus
enfermedades.
§19.
En virtud de lo anterior, la tutela solicita (i) el amparo de los
derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social;
(ii) que se ordene a EPS XYZ remitir y entregar en el municipio de
Entrerríos (Antioquia) los medicamentos relacionados y los que, en lo sucesivo,
ordene el médico tratante, y (iii) que se conceda el tratamiento integral en lo
que tenga que ver con los diagnósticos referidos. El personero municipal
también solicitó prevenir al director de EPS XYZ sobre la importancia de
no incurrir de nuevo en las acciones descritas.
2.2.2.
Trámite de la acción de tutela
§20.
Mediante Auto del 2 de febrero de 2024[17], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) admitió la acción de tutela.
§21.
EPS XYZ[18] informó que
la señora Salomé estaba afiliada al régimen contributivo, en calidad de
beneficiaria. Además, sostuvo que, una vez revisado el asunto, encontró que la
paciente recibió a satisfacción los medicamentos el 7 de febrero de 2024. Así,
adjuntó respuesta de la señora Salomé enviada a través de la aplicación
WhatsApp, en la que indicó que unos medicamentos -tres en total- habían sido
entregados a su hija en Dispensadora 3, en el municipio de San Pedro
(Antioquia). Después, hizo referencia a la figura de la carencia actual de
objeto por hecho superado y pidió que se negara la tutela, pues manifestó no
haber vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2.3.
Decisión de instancia objeto de revisión
§22.
En Sentencia del 15 de febrero de 2024[19], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) declaró improcedente la tutela,
aunque también propuso razones para negar de fondo el amparo. Por un lado,
indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la señora Salomé
contaba con el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por otro
lado, en cuanto al fondo, estimó que: (i) los medicamentos se venían entregando
oportunamente; (ii) no era desproporcionado que la señora Salomé tuviera
que desplazarse a otro municipio para reclamarlos, y (iii) la tutela no
acreditó cómo esos desplazamientos afectaban o interrumpían su tratamiento ni
su mínimo vital. Por último, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, ya
que no existía evidencia de que la paciente tuviera algún servicio de salud
pendiente. Esta decisión de instancia no fue impugnada.
2.3.
Expediente T-10.095.283
§23.
El 2 de febrero de 2024[20], el personero municipal de Entrerríos (Antioquia) radicó acción
de tutela en favor del señor Ramón contra EPS XYZ, en la que
alegó la vulneración de los derechos a la vida, salud, dignidad y seguridad
social, con fundamento en los siguientes hechos.
2.3.1.
Hechos
§24.
El accionante tiene 75 años[21] y ha sido
diagnosticado con fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión arterial
y riesgo cardiovascular[22].
Refiere, además, dolor en la columna y parestesias en la pierna derecha[23]. Debido a lo anterior, el médico
tratante le ordenó una serie de medicamentos[24].
§25.
Según el relato de tutela, el señor Ramón se acercó a la
farmacia de Dispensadora 1 (con la que tiene convenio EPS XYZ),
pero le fueron entregados solo unos fármacos[25].
El personal a cargo le manifestó que los demás medicamentos debían ser
reclamados en Dispensadora 2 en la ciudad de Medellín o en Dispensadora
3 en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia).
§26.
El accionante acudió entonces a la Personería Municipal en busca
de ayuda, teniendo en cuenta que la cantidad de medicamentos ordenados le exige
desplazarse varias veces a los lugares ya señalados, pero por su avanzada edad,
su estado de salud y la falta de recursos económicos para cubrir los gastos que
acarrea el viaje, no está en condiciones de seguir haciéndolo.
§27.
La Personería se comunicó con EPS XYZ y con Dispensadora
1 en aras de solicitar el transporte de los medicamentos para su entrega[26]. Sin embargo, según la respuesta que
recibió, no era posible debido al alto costo[27],
por lo que solo podían ser entregados en los lugares indicados.
§28.
En virtud de lo anterior, la tutela busca: (i) el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad
social; (ii) que se ordene a EPS XYZ enviar y entregar en el municipio
de Entrerríos (Antioquia) los medicamentos, y (iii) que se conceda tratamiento
integral para los diagnósticos del señor Ramón. También se incluyó una
pretensión en el sentido de prevenir al director de EPS XYZ sobre la
importancia de no incurrir de nuevo en las acciones que dieron origen a la
tutela.
2.3.2.
Trámite de la acción de tutela
§29.
Mediante Auto del 2 de febrero de 2024[28], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) admitió la acción de tutela.
§30.
EPS XYZ[29] señaló que
los medicamentos fueron entregados, de acuerdo con comunicación telefónica
surtida con el accionante el 9 de febrero de 2024. Además, sostuvo que la
presunta violación de los derechos del señor Ramón era atribuible a Dispensadora
2 por inoportunidad en la entrega de los medicamentos. Por último, advirtió
que el señor Ramón ya se encontraba desafiliado de dicha entidad.
2.3.3.
Decisión de instancia objeto de revisión
§31.
En Sentencia del 15 de febrero de 2024[30], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) declaró improcedente la tutela,
aunque también propuso razones para negar de fondo el amparo. En cuanto a lo
primero, señaló que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el
interesado disponía del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En cuanto al fondo, sostuvo que los medicamentos venían siendo entregados y que
no resultaba desproporcionado el desplazamiento a otro municipio. Agregó que la
solicitud de amparo no expuso cómo dichos traslados afectaban el tratamiento
del paciente ni su mínimo vital. Por último, se abstuvo de ordenar el
tratamiento integral, ya que no existía evidencia de que el accionante tuviera
algún servicio de salud pendiente. Esta decisión de instancia no fue impugnada.
2.4.
Listado de los medicamentos relacionados en cada uno de los
escritos de tutela
§32.
A continuación, se relacionan los medicamentos listados en cada
acción de tutela:
Radicado T-10.065.192
Laura
Radicado T-10.095.277
Salomé
Radicado T-10.095.283
Ramón
1.
Tiras reactivas para glucometría.
2.
Lancetas para glucometría.
3.
Aguja para pen de insulina 32 G X 4 mm.
4.
Acetaminofén 500 mg.
5.
Carvedilol 6,25 mg.
6.
Rosuvastatina 40 mg.
7.
Amlodipino 5 mg.
8.
Pregabalina 75 mg.
9.
Esomeprazol 40 mg.
10. Calcio citrato / vitamina D.
11. Levotiroxina 50 mcg; Lantus (Glargina) solución inyectable 100
U/m.
12. Lapicero 3mL, jeringa precargada 100 u/ml X 3 ml.
13. Glusina (Apiedra) solución inyectable 100 U/ml.
14. Levotiroxina sódica 50 mg; carbonato de calcio 1500/1600.
15. Pregabalina 75 mg.
16. Ondansetron 8 mg.
17. Insulina Glargina lapicero 24 u.
18. Insulina glusilina 7 ui.
19. Hidromorfona tal 2.5 mg.
20. Quetiapina tabletas 25 mg.
21. Cefuroxima 750 mg amp.
22. Loperamida 2 mg.
23. Ondansetron 8 mg.
1.
Amitriptilina clorhidrato 25 mg.
2.
Atorvastatina 20 mg.
3.
Calcio Carbonato 600 mg - Vitamina D3
200 UI.
4.
Enalapril maleato 20 mg.
5.
Hidroclorotiazida 25 mg.
6.
Metoprolol tartrato 50 mg.
1.
Diosmina + Hesperidina (fracción
flavonoide purificada) 500 mg.
2.
Bisoprolol fumarato 2.5 mg.
3.
Apixabán 5 mg.
4.
Ácido fólico 1 mg.
5.
Acido ascórbico 100 mg.
6.
Fumarato ferroso 330 mg.
7.
Cianocobalamina 1 mg/ml ampolla
(vitamina B12).
8.
Losartán 50 mg.
9.
Levotiroxina sódica 25 mcg.
10. Levotiroxina sódica 50 mcg.
11. Rosuvastatina 20 mg.
Tabla 1. Lista de medicamentos
relacionados en cada acción de tutela.
2.5.
Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión
§33.
Mediante Auto del 30 de abril de 2024[31], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo,
seleccionó y acumuló, por unidad de materia, los expedientes T-10.065.192,
T-10.095.277 y T-10.095.283. El proceso fue remitido al despacho de la
magistrada ponente el 16 de mayo de 2024[32].
§34.
Por medio de Auto del 11 de junio de 2024[33], la
magistrada sustanciadora decretó pruebas para contar con suficientes elementos
de juicio, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno[34]. Las pruebas
decretadas consistieron en informes de las partes sobre la actual situación de
salud de los titulares de los derechos cuya protección se solicita, así como
información sobre su situación económica y tratamientos médicos. La magistrada
también solicitó información sobre el trámite que las EPS efectúan cuando sus
usuarios reciben prescripciones de medicamentos, así como mayor información, si
existía, sobre las razones de las presuntas demoras que alegaron las acciones
de tutela. Además, en relación con los
expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283, dada la naturaleza de la solicitud de
los accionantes y con el objetivo de recolectar más información y garantizar el
debido proceso, vinculó a las instituciones que tendrían alguna responsabilidad
en la dispensación de los medicamentos en los lugares a donde fueron remitidos
los accionantes: Dispensadora 2, Dispensadora 3 y Dispensadora
1. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.
2.5.1.
Expediente T-10.062.192
§35.
En primer lugar, el 12 de junio de 2024, el juzgado de instancia
remitió el expediente digital completo, pues la Corte no contaba con él para el
momento en que se emitió el auto que decretó pruebas[35]. En ese sentido, a partir de los
anexos allegados con la acción de tutela, la Sala pudo conocer que:
a.
La accionante nació el 1 de noviembre de 1953, por lo que tiene 70
años en la actualidad[36].
b.
La historia clínica, en registro del 2 de noviembre de 2023,
refiere como enfermedad índice: tumor maligno del colon ascendente, reacción
desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho, adenocarcinoma infiltrante
de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía derecha por laparoscopia y
lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia compatible
con “adenoca” previo al ciego; e indica en comorbilidad: diarrea crónica,
diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones microvasculares, ERC en
hemodiálisis, enfermedad hemorroidal y cambios atróficos del páncreas y nódulo
de aspecto quístico[37].
c.
Como manejo farmacológico actual se registran los medicamentos:
Levotiroxina Sódica, Carbonato de Calcio, Pregabalina, Rosuvastatina,
Ondansetron, Insulina Glargina, Insulina Glusilina, e Hidromorfona[38].
d.
La historia clínica, en registro del 1 de enero de 2024, menciona
que la paciente refirió que la EPS no le había entregado el medicamento
Ondansetron[39].
La accionante manifestó que esta situación (falta de acceso al medicamento) le
ocasionó malestar general y vómito[40].
e.
También, allegó las siguientes órdenes médicas:
Orden o insumo
Fecha (dd-mm-aa)
Tiras reactivas para
glucometría
05-11-2023
Lancetas para glucometría
05-11-2023
Glucómetro
05-11-2023
Aguja para Pen de insulina
23Gx4mm
05-11-2023
Acetaminofén
05-01-2024
Carvedilol
05-01-2024
Rosuvastatina. 40 MG
05-01-2024
Amlodipino. 5 mg
05-01-2024
Pregabalina
05-01-2024
Esomeprazol
05-01-2024
Calcio citrato/vitamina D
05-01-2024
Levotiroxina 50 mcg
05-01-2024
Lantus (Glargina), lapicero
x 3 Ml
05-01-2024
Glulisina (Apidra), lapicero
X 3 Ml
05-01-2024
Quetiapina
24-01-2024
24-02-2024
24-03-2024
Loperamida
24-01-2024
Ondansetron
24-01-2024
Capecitabina
24-01-2024
Consulta de primera vez por
especialista en dolor y cuidados paliativos
24-01-2024
Tabla
2. Órdenes presentadas con la tutela en el expediente T-10.065.192.
§36.
En segundo lugar, el 24 de junio de 2024[41], la señora Laura
dio respuesta al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, como
se sintetiza en la siguiente tabla:
Cuestionamiento
Respuesta
Estado de salud actual
Continúa con los diagnósticos de
afecciones renales, osteomielitis L5 y L4, cáncer en el colon, diabetes tipo
2 -insulinodependiente-, hipertensión, polineuropatía diabética,
hipotiroidismo y angioplastia coronaria. Refirió que pertenece al programa de
cuidados paliativos con hospitalización en casa y que, por haber sufrido un
coma diabético dos meses antes, se encuentra en un desacondicionamiento
físico avanzado.
Estado de los
medicamentos e insumos reclamados con la tutela
Indicó que desde diciembre de 2023 no le
son entregados los pañales que le han sido prescritos. Aseveró que en la
farmacia Dispensadora 4, dispensador de EPS ABC, le dan
distintas razones para negarlos. Agregó que las fórmulas se vencen por falta
de inventario, lo que implica que debe comprar los medicamentos, lo que
afecta sus ingresos. Señaló que nunca le fue entregado el medicamento
Tapentadol, por lo que debió ser remplazado por Pregabalina, que no tiene la
misma efectividad del medicamento anterior.
Afiliación a medicina
prepagada
“[…][n]unca he contado con medicina
prepagada ni de afiliación a planes complementarios. Los cuidados actuales
son por ser paciente con hospitalización en casa y pertenecer al programa de
cuidados paliativos. Todo esto siempre ha sido por medio de la EPS ABC […]”
Medicamentos o
procedimientos ordenados con posterioridad a la presentación de la tutela
El 7 de mayo, le fueron prescritas unas
tomografías y se le agendó la cita para el 18 de julio -dos meses y medio
después aproximadamente-. Entonces, su atención no es prioritaria pese a ser
una paciente con cáncer. Además, indicó que tuvo cita con nefrología y fue
remitida a endocrinología; la cita fue asignada para el 16 de agosto.
Origen de sus recursos
y núcleo familiar
Respecto de su situación económica indicó
que subsiste a partir de lo que recibe de su pensión y que su grupo familiar
está conformado por su compañera e hijo.
Tabla
3. Resumen de la respuesta de la actora en el expediente T-10.065.192.
§37.
Junto con su respuesta, la accionante aportó órdenes del 23 de
abril de 2024 para: (i) tiras reactivas para glucometría, (ii) lancetas para
glucometría, (iii) aguja para pen de insulina, (iv) Carvedilol; (v) Ácido
Acetilsalicílico, (vi) Furosemida, (vii) Insulina Glargina, (viii)
Linagliptina, (ix) Loperamida Clorhidrato, (x) Ondansetron, (xi) Sertralina,
(xii) Amlodipino, (xiii) Atorvastatina, (xiv) Pregabalina, (xv) Esomeprazol,
(xvi) Eritropoyectina, (xvii) Calcio Citrato/Vitamina D, (xviii) Levotiroxina y
(xix) Glusilina. También se observa un registro de noviembre de 2023 de
consulta con especialista en geriatría y cuidado paliativo y orden médica de
pañales. Asimismo, fue allegada una autorización del 16 de marzo de 2024 para
consulta con endocrinología, donde se registró a mano que la cita sería el 16 de
agosto de 2024[42].
§38.
Por último, un registro del 18 de junio de 2024 refiere que la
accionante “estuvo en diálisis con nosotros hasta octubre 2023, en esa fecha
manifestó deseo de no continuar con terapia de soporte renal y firmó
desistimiento. Se encuentra en manejo por servicio de cuidado paliativo […]
Dada recaída tumoral de Ca de Colón se encuentra en quimioterapia oral con
capecitabina tres ciclos, pendiente administración de cuarto ciclo, sin
embargo, se remite por parte de oncología dado alto riesgo de requerir TSR por
condición clínica”[43].
§39.
Por su parte, EPS ABC intervino el 11 de julio de 2024[44]. Mencionó que la accionante fue
atendida por consulta externa durante 2023 y que recibió tratamiento
farmacológico, incluidos todos los medicamentos reclamados en el escrito de
tutela (excepto Cefuroxima 750 mg ampolla, de aplicación intrahospitalaria).
§40.
Además, con respecto a la valoración por endocrinología, indicó
que se autorizó cita con esta especialidad, programada para el 16 de agosto de
2024. En relación con la consulta con el especialista en cuidados paliativos,
la EPS informó que la usuaria recibía atenciones en el programa de pacientes
crónicos y que tuvo cita con el especialista el 19 de junio de 2024[45].
§41.
En concreto, sobre los medicamentos solicitados, informó la fecha
en que estos fueron autorizados. Agregó que se comunicó con la usuaria, “quien
informa que actualmente no tiene nada pendiente”[46]. Como anexos, allegó el historial de
autorizaciones, así como la historia clínica de atención a la paciente del 19
de junio de 2024. Cabe aclarar que, dentro del historial de autorizaciones de
la actora, constan dos registros del 10 de julio de 2024 relacionados con el
medicamento Tapentadol[47].
El primero, que señala como estado de la autorización “por convenio”, se da
para su diagnóstico de “dolor crónico intratable”[48]. El segundo, cuya autorización
aparece como “anulada”, corresponde al diagnóstico de “tumor maligno del colon”[49].
2.5.2.
Expediente T-10.095.277
§42.
En términos generales, EPS XYZ respondió que se encuentra
al día en la entrega de medicamentos a la señora Salomé[50]. Señaló que
se puso en contacto con la señora Salomé a través de una llamada
telefónica y que confirmó que no existen solicitudes pendientes. Remitió copia
de su historia clínica correspondiente a los meses de febrero y abril de 2024.
§43.
Igualmente, la EPS anexó el Instructivo para la Dispensación de
Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los
medicamentos prescritos, “de cara al lugar de domicilio del [sic] paciente”[51]. Este
documento establece que, en su calidad de dispensadora, Dispensadora 1
verifica si el medicamento prescrito se encuentra en su inventario. En caso de
no encontrarlo, “se valida si es por desabastecimiento (se realiza entrega de
la carta de agotado por el laboratorio al paciente y de ser necesario se asigna
cita con médico prescriptor o de familia para modificación de tratamiento)”[52]. Si no es un
caso de desabastecimiento, se toma el número telefónico del paciente o de su
familiar para informales cuando el medicamento estará disponible[53].
§44.
Dispensadora 3 informó[54] que tiene un contrato con EPS XYZ para la dispensación de
medicamentos a sus usuarios. Con respecto a los medicamentos ordenados a la
señora Salomé, la entidad aclaró que están al día, pues hizo entrega de
la Vitamina D3 los días 7 de mayo y 13 de junio de 2024. Adjuntó los
comprobantes respectivos de dispensación con las fechas mencionadas[55]. Dichos
documentos indican que los medicamentos fueron entregados en la sede de “San
Pedro”[56].
§45.
Dispensadora 1 allegó once soportes de autorización de medicamentos prescritos a
la señora Salomé, que afirmó fueron debidamente entregados[57].
§46.
La Corte no recibió información de Dispensadora 2, de la
señora Salomé ni del personero municipal de Entrerríos (Antioquia).
2.5.3.
Expediente T-10.095.283
§47.
Al igual que en el caso anterior, EPS XYZ respondió que se
encuentra al día en la entrega de medicamentos al señor Ramón[58]. Anotó que
se puso en contacto con el señor Ramón a través de una llamada
telefónica y que confirmó que no existen solicitudes pendientes. Remitió copia
de su historia clínica correspondiente al año 2024 y certificó que en dicha
historia constan las órdenes médicas de los medicamentos cuya falta de entrega
fue reportada a través de la acción de tutela.
§48.
Igualmente, la EPS anexó a su respuesta el Manual de
Direccionamiento Ambulatorio en Ruralidad y el Instructivo para la Dispensación
de Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los medicamentos,
“de cara al lugar de domicilio del paciente”[59]. Este último
documento ya fue sintetizado en el acápite anterior.
§49.
De igual manera, Dispensadora 3 informó[60] que tiene un
contrato con EPS XYZ para la dispensación de medicamentos a sus
usuarios. Con respecto a los medicamentos ordenados al señor Ramón, la
entidad aclaró que están al día, pues hizo entrega de la Diosmina +
Hesperidina, el Bisoprolol y el Apixaban el 7 de febrero del presente año y no
se registran pendientes. Adjuntó los comprobantes respectivos de dispensación
con la fecha mencionada[61]. Dichos documentos indican que los medicamentos fueron entregados
en la sede de “San Pedro”[62].
§50.
Dispensadora 1 allegó cinco soportes de autorización de medicamentos prescritos
al señor Ramón que -afirmó- fueron debidamente entregados en los meses
de enero y junio de 2024. Con respecto a los otros meses, manifestó que se
comunicó telefónicamente con el señor Ramón para conocer por qué no se
había acercado a reclamar los medicamentos; a lo que el paciente informó que le
fueron entregados por otro dispensador[63].
§51.
La Corte no recibió respuesta de Dispensadora 2, del señor Ramón
ni del personero municipal de Entrerríos (Antioquia).
3.
Consideraciones
3.1.
Competencia
§52.
La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de
la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, procede la revisión en virtud del Auto del 30 de abril de 2024 de la
Sala de Selección Número Cuatro, que escogió y acumuló para revisión estos
procesos.
3.2.
La acción de tutela es procedente en los tres casos
§53.
La Sala observa que en los tres casos bajo estudio se cumplen los
requisitos formales de procedencia, como pasa a exponerse.
3.2.1.
Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban
facultadas para hacerlo (legitimación en la causa por activa)[64]
§54.
La señora Laura presentó acción de tutela en nombre propio.
Está facultada para formular el amparo, pues es la afectada por las supuestas
acciones u omisiones.
§55.
En lo que respecta a la señora Salomé y al señor Ramón,
la acción de tutela fue presentada por el personero municipal de Entrerríos
(Antioquia), quien también estaba facultado para hacerlo, por los siguientes
motivos:
a.
El artículo 118 de la Constitución dispone que, entre otros, a los
personeros municipales les corresponde la guarda y promoción de los derechos
humanos y la protección del interés público.
b.
Los artículos 10 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 facultan a los
personeros municipales y al Defensor del Pueblo para ejercer la acción de
tutela.
c.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que los
personeros estén legitimados para presentar la acción de tutela es necesario
que: “(i) exista autorización expresa de la persona víctima de la amenaza o
vulneración de los derechos, con el objetivo de promover la intervención del
Personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad,
incapaces o personas en estado de indefensión; (ii) se individualicen o
determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se
comprometen los derechos fundamentales de los representados”[65].
Tales requisitos no se equiparan a que la persona le otorgue al personero o a
la personera un poder para actuar, por lo que basta la simple petición del
interesado, que puede ser verbal o escrita[66].
§56.
Estos requisitos se cumplen en esta ocasión por las siguientes
razones. Primero, los escritos de tutela refieren que los accionantes buscaron
la ayuda del personero municipal ante una situación que, en su sentir, podía
amenazar su estado de salud. Igualmente, puede inferirse que la acción de
tutela se presentó con la autorización de los accionantes, ya que se allegaron
copias de sus historias clínicas con la demanda inicial, las cuales debieron
ser entregadas por aquellos al personero municipal por tratarse de documentos
privados, que contienen datos sobre su salud. La Corte Constitucional ha llegado
a tal conclusión anteriormente, a partir de este tipo de evidencia[67].
§57.
Además, los accionantes se encuentran en una circunstancia de
indefensión, pues se trata de adultos mayores con afectaciones de salud serias.
Por un lado, Salomé tiene 70 años y, según los registros de su historia
clínica, ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, insomnio,
dislipidemia y osteoporosis[68].
Por otro lado, Ramón tiene 75 años y los registros de su historia
clínica dan cuenta de que refiere dolor en la columna y parestesias en la
pierna derecha y tiene diagnósticos de fibrilación auricular, hipotiroidismo,
hipertensión y riesgo cardiovascular[69].
§58.
Segundo, ambos escritos
individualizan a las personas aparentemente perjudicadas (Salomé y Ramón).
Tercero, en los dos casos el personero justifica el modo en que presuntamente
se comprometieron los derechos de las personas mencionadas, al no entregarles
de forma oportuna ni en su sitio de residencia todos los medicamentos que les
fueron ordenados. Finalmente, la Sala anota que los hechos alegados en las
acciones de tutela ocurrieron en el municipio que corresponde a la jurisdicción
del personero, pues de las tutelas es posible deducir que la señora Salomé
y el señor Ramón viven en el municipio de Entrerríos (Antioquia)[70].
3.2.2.
Las acciones de tutela se presentaron contra entidades que podían
ser demandadas por las vulneraciones alegadas (legitimación en la causa por
pasiva)[71]
§59.
En los tres casos, la acción de tutela fue dirigida contra las
entidades encargadas de prestar el servicio de salud a las que se encuentran
afiliados los demandantes (EPS ABC, en un caso, y EPS XYZ, en los
otros dos), en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo
156 de la Ley 100 de 1993[72]. En consulta realizada el 6 de junio de 2024 en la página web de
la ADRES, la Sala corroboró el estado de afiliación de los accionantes así:
Expediente
Accionante
EPS y tipo de afiliación
T-10.065.192
Laura
EPS
ABC, afiliada en el régimen contributivo en
calidad de cotizante.
T-10.095.277
Salomé
EPS
XYZ, afiliada en el régimen contributivo en
calidad de beneficiaria.
T-10.095.283
Ramón
EPS
XYZ, afiliado en el régimen contributivo en
calidad de cotizante.
Tabla
4. Estado de afiliación de los titulares del derecho demandado.
§60.
Con respecto a las entidades que la Corte vinculó (Dispensadora
2, Dispensadora 3 y Dispensadora 1) en el trámite de
revisión, la Sala encuentra que también están legitimadas por cuanto fueron
mencionadas en los expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283 como las
instituciones responsables de entregar los medicamentos dentro y fuera del
municipio donde residen los pacientes. En este sentido, podrían tener algún
grado de involucramiento en la presunta vulneración de los derechos de la
señora Salomé y el señor Ramón que se alega en la acción de
tutela, pues dicha violación se origina, según se argumenta, en la falta de
entrega de algunos medicamentos en su municipio de residencia. Fue por esta
razón que la magistrada ponente consideró pertinente conocer la información que
podían suministrar dichas entidades. La Sala encuentra justificada su
vinculación, además, para evitar dilaciones en el proceso de tutela, en la
medida en que se trata de dos adultos mayores que reclaman la protección de su
derecho a la salud.
3.2.3.
Las acciones de tutela se presentaron en un término razonable a la
luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez)[73]
§61.
En el caso de la señora Laura, se busca que se entreguen
los medicamentos pendientes para el periodo de diciembre de 2023 a febrero de
2024 y que se ordene el tratamiento integral. A la par, la accionante también
señaló que no había podido obtener cita con endocrinología ni consulta por
primera vez con el especialista en dolor y cuidados paliativos. Al respecto, se
evidencia una orden con fecha 24 de enero de 2024[74] para consulta de primera vez por
especialista en dolor y cuidados paliativo. La acción de tutela fue presentada
el 7 de febrero de 2024[75].
§62.
En relación con la cita con endocrinología, no se encontraron
elementos para identificar una fecha concreta desde cuando presuntamente
comenzó la vulneración de derechos, pues no se conoce la fecha en que fue
remitida al especialista. No obstante, sí consta en el expediente la
autorización emitida por EPS ABC el 16 de marzo de 2024. De cualquier
modo, la supuesta falta de entrega de los medicamentos y de programación de las
citas requeridas perduran en el tiempo mientras no se tomen medidas para
garantizar el acceso a los servicios. Por tanto, dado que la alegada
vulneración de los derechos de la actora es continua, la tutela cumple con el
requisito de inmediatez. En todo caso, se resalta que las prestaciones
reclamadas son recientes y la situación de salud descrita da cuenta de la
necesidad de la accionante de recibir medicamentos y servicios periódica y
continuamente.
§63.
Por su parte, las acciones de tutela que el personero municipal de
Entrerríos (Antioquia) presentó en favor de Salomé y de Ramón se
radicaron el 2 de febrero de 2024[76].
En lo que respecta a la primera, las fórmulas médicas allegadas van desde el 20
de junio de 2023 hasta el 28 de diciembre de 2023[77]; mientras que las del segundo
expediente abarcan desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 22 de enero de 2024[78]. En ambos casos, la afirmación de
una recepción incompleta de los medicamentos en el lugar de residencia de los
pacientes hace que la presunta vulneración de derechos permanezca en el tiempo.
En todo caso, como en el asunto anterior, también se trata de prescripciones
recientes. Por tanto, en los casos de Ramón y Salomé también se
cumple el requisito de inmediatez.
3.2.4.
Las personas accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de
defensa idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho a la salud
(subsidiariedad)[79]
§64.
La Sala encuentra que en los tres procesos de la referencia se
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de
protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019,
asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en
las circunstancias específicas de los accionantes[80]. En este
sentido, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los
derechos reclamados en los tres casos.
§65.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[81], modificado
por la Ley 1949 de 2019[82], la Superintendencia Nacional de Salud es competente para
conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que
abarcan, entre otros, la cobertura de servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la
negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario. Según ha explicado esta Corte[83], si bien
existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, procede la acción de
tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el
caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta
idóneo o eficaz.
§66.
Dentro de las circunstancias en que opera el mecanismo antes
referido, la jurisprudencia[84] ha sostenido que (i) para la
Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los diez días
que se otorgan por ley, (ii) existe un retraso de entre dos y tres años para
solucionar de fondo las controversias y (iii) las oficinas regionales no
cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales[85]. De hecho,
en la Sentencia T-224 de 2020[86], la Corte estableció una serie de parámetros que el mecanismo
jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y
eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara e hiciera
público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
§67.
En esta dirección, las sentencias SU-124 de 2018[87] y SU-508 de
2020[88], entre muchas otras[89],
han cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que administra la
Superintendencia para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentran
en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial
protección constitucional; (ii) se enfrentan a una situación riesgosa para su
salud o la vida, o (iii) están en una situación de urgencia.
§68.
Así, cuando se solicita la protección del derecho fundamental a la
salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo
jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo
en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el funcionamiento
práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las
consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte. La acción de tutela
procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una vía eficaz o
idónea, como ya se indicó.
§69.
La Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta
idóneo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las
siguientes razones. Primero, todos los titulares son sujetos de especial
protección constitucional, pues se trata de adultos mayores (personas de 70
años o más) que padecen múltiples afecciones de salud que impactan su calidad
de vida; en uno de los casos, la accionante, además, fue diagnosticada con
cáncer.
§70.
Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentran
comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
garantía de su derecho a la salud. Los señores Ramón y Salomé
expusieron la preocupación de llegar a un punto de no retorno en la garantía de
su derecho por la falta de acceso a los medicamentos. La señora Laura
presenta un diagnóstico de cáncer, entre otras varias afecciones a su salud, y
se encuentra en cuidados paliativos.
§71.
Tercero, para el caso de la señora Laura, debe estudiarse
una circunstancia adicional. Como se expuso, en la decisión de instancia que la
Corte revisa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría declaró la
improcedencia, dado que -señaló- entre la demandante y la accionada mediaba un
contrato de medicina prepagada, por lo que se trataba de una controversia
económica.
§72.
Al respecto, esta Sala no se explica la razón por la que el
juzgado llegó a la conclusión de que las reclamaciones hechas se daban en el
marco de un contrato de medicina prepagada. Si bien algunos de los encabezados
de las órdenes médicas presentadas como anexos por la tutelante señalan como
contrato: “EPS Y MEDICINA PREPAGADA ABC”, las mismas indican como plan “EPS
ABC-CONTRIBUTIVO-Cotizante”[90].
Inclusive, en respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisión, la
accionante aclaró que nunca había contado con medicina prepagada ni afiliación
a planes complementarios[91].
§73.
No existe elemento alguno en el expediente que permitiera llegar a
la inferencia a la que arribó el juzgado. Para la Sala, la conclusión del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría fue apresurada y no se basó
en evidencia alguna que constara en el expediente.
§74.
En este sentido, se concluye que en los tres casos la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo de protección, pues no existe un
mecanismo ordinario de defensa que resulte idóneo y eficaz en las
circunstancias de las personas cuyos derechos son reclamados. Por lo tanto, las
tres acciones de tutela cumplen los requisitos de procedencia. Así las cosas,
la Sala pasará a abordar una cuestión previa relativa a la posible
configuración de la carencia actual de objeto en uno de los casos.
3.3.
Cuestión previa: en el caso del expediente T-10.065.192 se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de acceder a
la cita con especialista en dolor y cuidados paliativos
§75.
Cuando una persona
acude a la acción de tutela, es posible que, en el momento en que el juez
profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud hayan
desaparecido o se hayan visto alteradas, de manera que se torne innecesario un
pronunciamiento de fondo[92].
§76.
La carencia actual de objeto se configura en tres escenarios que la
jurisprudencia ha denominado hecho superado, daño consumado y situación
sobreviniente[93]. El primero de ellos, relevante para la Corte en esta ocasión,
ocurre cuando la situación se ha revertido o superado completamente por la
actuación voluntaria del accionado (hecho superado).
§77.
La Sala encuentra que, en la actualidad, se configura esta
situación en el caso de la señora Laura, en relación con la programación
de la consulta con un especialista en cuidados paliativos. Este es el caso,
pues los soportes allegados al trámite de tutela evidencian que la accionante
ya está siendo atendida por la especialidad mencionada[94]. Ello fue confirmado por la
accionante cuando en la respuesta al auto de pruebas emitido por esta
Corporación informó que pertenece al programa de cuidados paliativos con
hospitalización en casa[95].
Por tanto, su pretensión dirigida a acceder a la consulta por primera vez con
dicha especialidad ya fue satisfecha, lo que no quita que el tratamiento deba
responder a los principios que se establecen más adelante en esta providencia.
§78.
A continuación, la Sala establecerá los problemas jurídicos que le
corresponde resolver y la estructura de la decisión, sin tomar en consideración
la pretensión antedicha.
3.4.
Presentación de los casos, problemas jurídicos y estructura de la
decisión
§79.
La Sala encuentra que en el caso de la señora Laura (T-10.065.192) existen actualmente cinco
materias que requieren un pronunciamiento del juez constitucional. Estas son
las relativas a (i) los alegados retrasos reiterados en la entrega de
medicamentos; (ii) el cambio del medicamento Tapentadol por Pregabalina que
-señala- no le es tan efectivo como el primero; (iii) la programación de la
cita con endocrinología para el 16 de agosto de 2024, a pesar de que consta que
la EPS la autorizó el 16 de marzo del mismo año; (iv) la entrega de los pañales
que -sostiene- no le son suministrados desde diciembre de 2023, y (v) la
concesión del tratamiento integral.
§80.
Tanto la segunda como la cuarta situación, a pesar de no haber
sido expresamente alegadas en la acción de tutela, están relacionadas con los
hechos que la motivaron. Entre los medicamentos pendientes de entrega en ese
momento estaba la Pregabalina. Por eso, la Sala encuentra que es pertinente lo
informado por la actora en relación con la presunta baja efectividad del
medicamento asignado (Pregabalina) en comparación con el formulado
originalmente (Tapentadol) y se pronunciará al respecto. Por supuesto, no le
corresponde al juez constitucional emitir conclusiones o valoraciones sobre la
efectividad de un medicamento o tratamiento, pues carece de la competencia y de
la experticia clínica para calificarla. La EPS ABC tuvo la oportunidad
de pronunciarse sobre la manifestación de la accionante después de que la
secretaría general de esta Corporación puso a disposición de las partes y
terceros con interés las pruebas recaudadas. Sin embargo, guardó silencio.
§81.
Con respecto a la falta de entrega de pañales, la accionante
suministró tal información a la Corte Constitucional, dado que la magistrada
ponente le solicitó que informara cualquier retraso o inconveniente que tuviera
en el momento en que fue proferido el auto de pruebas en sede de revisión. Como
ocurre con el asunto antes mencionado, la accionada tuvo la oportunidad de
controvertir lo alegado por la actora. No obstante, no hizo ningún
pronunciamiento sobre este insumo.
§82.
En esa medida, dado que la actora presentó la acción de tutela por
una presunta violación de su derecho a la salud, que fundamentó en la
existencia de varios servicios y medicamentos a los que la EPS ABC no le
garantizó acceso con prontitud, la Sala encuentra que es necesario pronunciarse
sobre la situación relativa a la entrega de los pañales desechables. Si bien
podría argumentarse que este no fue un hecho explícitamente invocado en el
momento de interponer la acción de amparo, lo cierto es que, por un lado, la
tutela argumenta que existió un retraso generalizado en la entrega de varios
servicios, insumos y medicamentos de salud. Por otro, la accionada tuvo la oportunidad
de conocer la intervención en la que la accionante puso de presente la
situación de los pañales y tuvo la oportunidad de controvertirla. De esta
manera, sus derechos al debido proceso y a la defensa han sido garantizados.
§83.
Como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela debe
interpretar la demanda de tutela y, en consecuencia, complementar las
pretensiones planteadas en ella para plantear el problema jurídico de forma
completa. Este deber se deriva del principio de derecho de acuerdo con el cual
el juez conoce el derecho (iura novit curia) y, por lo tanto, debe
calificar autónomamente la realidad del hecho y subsumirlo en las normas
jurídicas que sean aplicables[96].
§84.
Entonces, en el caso de la señora Laura, la Sala debe
resolver los siguientes problemas jurídicos:
a.
¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto
mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho
fundamental a la salud al no suministrarle los medicamentos que fueron
ordenados por su médico tratante o retrasar su entrega?
b.
¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto
mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho
fundamental a la salud al cambiar un medicamento ordenado por su médico
tratante por otro distinto, cuando la persona indica que el medicamento
entregado no es tan efectivo como el originalmente prescrito?
c.
¿La entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un
adulto mayor diagnosticado con cáncer y
otras enfermedades vulnera su derecho
fundamental a la salud al programar una cita médica con un especialista al que
fue remitido cinco meses después de que es autorizada?
d.
¿La entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un
adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho
fundamental a la salud al abstenerse de entregarle los pañales desechables que
su médico tratante ha ordenado?
e.
¿Debe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el
servicio público de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras
enfermedades, que alega retrasos varios en la provisión de distintos servicios
y tecnologías, que le suministre el tratamiento integral frente a sus
diagnósticos?
§85.
Ahora bien, con respecto a los casos de la señora Salomé
T-(10.095.277) y Ramón (T-10.095.283), la Corte observa que, si bien EPS
XYZ señaló haber suministrado todos los medicamentos, lo cierto es que al
menos algunos de estos se han entregado por fuera del municipio de Entrerríos
(Antioquia), donde residen[97].
Está probado que algunos medicamentos fueron dispensados en San Pedro de los
Milagros (Antioquia). En este sentido, con respecto a estos dos casos, y por su
similitud fáctica, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos:
a.
¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto
mayor vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad
humana y a la seguridad social al entregarle los medicamentos ordenados por su
médico tratante fuera de su municipio de residencia?
b.
¿Debe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el
servicio público de salud a un adulto mayor en esa situación que le suministre
el tratamiento integral frente a sus diagnósticos?
§...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.