Sentencia T-377 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres casos de personas mayores que denunciaron a sus EPS por no entregarles a tiempo los medicamentos que sus médicos les habían formulado, ni programar oportunamente las citas con especialistas. En uno de los casos, una paciente con cáncer de colon tuvo que esperar por sus medicamentos e insumos, como pañales. En los otros dos, las EPS no entregaban los medicamentos en el municipio donde vivían las personas, obligándolas a viajar a otros pueblos para reclamarlos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las EPS sí vulneraron el derecho a la salud de estas personas. Ordenó a las EPS entregar de inmediato los medicamentos, insumos y pañales que falten, y garantizar que en adelante los entreguen de forma oportuna y continua en el lugar de residencia del paciente. También ordenó que se revise el caso de un medicamento que fue cambiado sin justificación y que se brinde tratamiento integral a la paciente con cáncer. En un caso, se declaró que ya no había problema porque la cita con el especialista sí se programó. ¿Qué significa para una persona? Significa que las EPS no pueden poner trabas ni demoras injustificadas para entregar medicamentos o agendar citas. Si usted es una persona mayor o tiene una enfermedad grave como cáncer, su derecho a la salud tiene una protección especial. Además, las EPS deben asegurarse de que usted reciba sus medicamentos sin tener que viajar a otro municipio, y deben entregar insumos como pañales si el médico los ordena.

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Texto de la sentencia
T-377-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-377/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos (La EPS accionada) violó el derecho a la salud de la accionante, al no entregar de manera oportuna los medicamentos e insumos ordenados por sus médicos tratantes y no programar oportunamente las consultas con especialistas. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos (La EPS accionada) vulneró el derecho a la salud de los accionantes, al no garantizar el acceso a los medicamentos en su municipio de residencia. ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas (...) las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona. ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales (...) los pañales desechables se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud por cuanto no han sido excluidos expresamente a través del mecanismo participativo establecido en la Ley 1751 de 2015. Por eso, las entidades responsables deben entregarlos cuando un médico tratante los prescribe. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-377 de 2024 Referencia: expedientes T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283, acumulados. Acciones de tutela instauradas por (i) Laura contra la EPS ABC; (ii) Salomé contra la EPS XYZ, y (iii) Ramón contra la EPS XYZ. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por: (i) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) el 20 de febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Laura contra la EPS ABC (expediente T-10.065.192). (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) el 15 de febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por el personero municipal de Entrerríos (Antioquia), en favor de Salomé, contra EPS XYZ (expediente T-10.095.277). (iii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) el 15 de febrero de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por por el personero municipal de Entrerríos (Antioquia), en favor de Ramón, contra EPS XYZ (expediente T-10.095.283). Aclaración previa. En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. La Corte toma esta medida porque la sentencia incluye información relacionada con su historia clínica y su estado de salud. Por consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios en cursivas. 1. Síntesis de la decisión §1. La Sala Tercera de Revisión estudió tres expedientes acumulados de tutela. En resumen, los accionantes son tres adultos mayores que refirieron que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados vulneraron, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso oportuno y continuo a medicamentos y servicios médicos. Uno de los casos es el de una mujer con varias afecciones de salud, entre ellas cáncer de colon, quien alegó varios retrasos en la provisión de servicios. En los otros dos casos se argumentó que algunos medicamentos prescritos no eran entregados en el lugar de residencia de las personas, por lo que debían desplazarse a otros municipios para reclamarlos. §2. En primer lugar, la Sala Tercera determinó que las tres acciones de tutela superaban los requisitos de procedencia. A continuación, reiteró la jurisprudencia respecto del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad. A la vez, expuso las reglas sobre el carácter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los adultos mayores y los pacientes con diagnóstico de cáncer; con respecto a este último punto, la Sala llamó la atención sobre la reciente promulgación de la Ley 2360 de 2024. La sentencia también insistió en las obligaciones de las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud de: (i) no imponer barreras administrativas injustificadas, tales como la exigencia de desplazarse por fuera del lugar de residencia del paciente para reclamar medicamentos, y (ii) entregar los pañales cuando los usuarios lo requieran. Adicionalmente, la Sala se refirió al derecho al diagnóstico y a la concesión del tratamiento integral. §3. Con fundamento en las reglas descritas y la valoración de las pruebas obrantes en los expedientes, la Sala revocó los tres fallos de instancia, que declararon la improcedencia de las acciones, y, en su lugar, concedió el amparo del derecho a la salud. §4. En consecuencia, en el caso de la paciente con cáncer, ordenó a la EPS: (i) entregar los medicamentos y pañales formulados, en caso de que ello no hubiera ocurrido; (ii) adoptar las medidas necesarias para que los profesionales adscritos a su red determinen el camino a seguir en relación con un medicamento que le fue ordenado a la accionante, pero que luego fue cambiado sin una justificación clara, y (iii) suministrar el tratamiento integral a la accionante respecto de sus diagnósticos. En los otros dos casos restantes, la Sala ordenó a la EPS adoptar las medidas necesarias y conducentes para garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos que les sean ordenados a los dos adultos mayores en su municipio de residencia. No obstante, no se concedió el tratamiento integral, pues la Sala encontró que no existe un tratamiento pendiente frente al que la EPS haya sido negligente, más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad en el municipio donde residen las personas. 2. Antecedentes §5. Los tres expedientes de la referencia se refieren a casos de personas adultas mayores[1] que presentaron acciones de tutela directamente o a través del personero municipal contra las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados, para exigir la protección, en un caso, de su derecho a la salud y, en los otros dos, de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Los accionantes tienen en común que son personas de 70 años o más, alegan la falta de entrega oportuna de medicamentos, servicios e insumos y solicitan un tratamiento integral. 2.1. Expediente T-10.065.192 §6. El 7 de febrero de 2024[2], la señora Laura presentó acción de tutela contra la EPS ABC, a nombre propio, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la salud. 2.1.1. Hechos §7. La accionante tiene 70 años de edad y padece un “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho[,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía derecha, lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia, enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atróficos del páncreas”[3]. Por lo anterior, debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos[4]. Además, no ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos[5] por falta de agenda[6]. §8. En consecuencia, la accionante pidió que: (i) se ampare su derecho a la salud; (ii) se ordene a la accionada entregar los medicamentos pendientes del periodo de diciembre de 2023 a febrero de 2024, y (iii) se le conceda tratamiento integral por las patologías que padece. La acción de tutela no planteó una pretensión explícita con respecto a la programación de las citas con las especialidades de endocrinología y cuidados paliativos, pero como se indicó, la accionante llamó la atención sobre esta materia al presentar los hechos que dieron origen a su solicitud. Por último, como medida provisional, solicitó la entrega inmediata de los medicamentos. 2.1.2. Trámite de la acción de tutela §9. Mediante Auto del 7 de febrero de 2024[7], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) admitió la acción de tutela, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), negó la medida provisional y ordenó a EPS ABC informar las gestiones adelantadas para la entrega de los medicamentos y señalar las razones de la tardanza en la asignación de las citas con especialistas. §10. Al respecto, la ADRES[8] argumentó su falta de legitimación dentro del proceso. Sostuvo que no era función suya, sino de la EPS, prestar los servicios de salud. De ahí que la vulneración de derechos se habría producido por una omisión que no le era atribuible. De todos modos, pidió negar cualquier solicitud de recobro y modular las decisiones que se adopten para no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. §11. Por su parte, la EPS ABC[9] indicó que no se evidenciaba autorización de los medicamentos solicitados en la orden médica del 5 de enero de 2024 ni que la accionante la hubiese solicitado[10]. Adicionalmente, respecto del tratamiento integral, señaló que nunca había negado servicios en salud. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 2.1.3. Decisión de instancia objeto de revisión §12. En Sentencia del 20 de febrero de 2024[11], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) declaró la improcedencia de la acción de tutela y dispuso la desvinculación de la ADRES del proceso. Estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad puesto que señaló que la accionante tenía un contrato de medicina prepagada con la EPS ABC, lo que implicaba que la controversia fuera de naturaleza puramente económica. §13. La autoridad judicial concluyó que, al tratarse de un contrato de ese tipo, debían surtirse unas etapas antes de acudir a la acción de amparo, a saber: (i) realizar la solicitud de autorización de medicamentos requeridos, de acuerdo con la orden médica; (ii) establecer comunicación con el prestador de servicios de salud y exponer las razones de inconformidad, y (iii) radicar una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esta decisión no fue impugnada. 2.2. Expediente T-10.095.277 §14. El 2 de febrero de 2024[12], el personero municipal de Entrerríos (Antioquia) presentó acción de tutela en favor de la señora Salomé contra EPS XYZ, al considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Salomé, conforme a los hechos que se exponen a continuación. 2.2.1. Hechos §15. La señora Salomé tiene 70 años[13] y presenta los diagnósticos de hipertensión arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis. Debido a lo anterior, su médico tratante le ordenó una serie de medicamentos[14]. §16. No obstante, una vez la accionante se acercó a la Dispensadora 1[15], con la que tiene convenio EPS XYZ en el municipio de Entrerríos (Antioquia), solo le fueron entregados algunos fármacos. El personal a cargo le manifestó que los demás debían ser reclamados en Dispensadora 2 en Medellín o en Dispensadora 3 en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). §17. La señora Salomé acudió a la Personería Municipal de Entrerríos (Antioquia) en búsqueda de apoyo. Explicó que, debido a la cantidad de medicamentos, debía desplazarse varias veces al mes hacia los lugares referidos, pero en razón a su edad, estado de salud y falta de recursos para cubrir los gastos que acarrea el viaje, no estaba en condiciones de seguir haciéndolo. §18. La personería manifestó haberse comunicado con Dispensadora 1 y EPS XYZ en aras de solicitar el transporte de los medicamentos al sitio de residencia de la actora, pero recibió respuesta negativa debido al alto costo[16]. La tutela indica que la señora Salomé teme que la falta de medicamentos lleve a que su estado de salud recaiga hasta un punto de no poder controlar sus enfermedades. §19. En virtud de lo anterior, la tutela solicita (i) el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social; (ii) que se ordene a EPS XYZ remitir y entregar en el municipio de Entrerríos (Antioquia) los medicamentos relacionados y los que, en lo sucesivo, ordene el médico tratante, y (iii) que se conceda el tratamiento integral en lo que tenga que ver con los diagnósticos referidos. El personero municipal también solicitó prevenir al director de EPS XYZ sobre la importancia de no incurrir de nuevo en las acciones descritas. 2.2.2. Trámite de la acción de tutela §20. Mediante Auto del 2 de febrero de 2024[17], el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) admitió la acción de tutela. §21. EPS XYZ[18] informó que la señora Salomé estaba afiliada al régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Además, sostuvo que, una vez revisado el asunto, encontró que la paciente recibió a satisfacción los medicamentos el 7 de febrero de 2024. Así, adjuntó respuesta de la señora Salomé enviada a través de la aplicación WhatsApp, en la que indicó que unos medicamentos -tres en total- habían sido entregados a su hija en Dispensadora 3, en el municipio de San Pedro (Antioquia). Después, hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y pidió que se negara la tutela, pues manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2.3. Decisión de instancia objeto de revisión §22. En Sentencia del 15 de febrero de 2024[19], el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) declaró improcedente la tutela, aunque también propuso razones para negar de fondo el amparo. Por un lado, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la señora Salomé contaba con el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por otro lado, en cuanto al fondo, estimó que: (i) los medicamentos se venían entregando oportunamente; (ii) no era desproporcionado que la señora Salomé tuviera que desplazarse a otro municipio para reclamarlos, y (iii) la tutela no acreditó cómo esos desplazamientos afectaban o interrumpían su tratamiento ni su mínimo vital. Por último, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, ya que no existía evidencia de que la paciente tuviera algún servicio de salud pendiente. Esta decisión de instancia no fue impugnada. 2.3. Expediente T-10.095.283 §23. El 2 de febrero de 2024[20], el personero municipal de Entrerríos (Antioquia) radicó acción de tutela en favor del señor Ramón contra EPS XYZ, en la que alegó la vulneración de los derechos a la vida, salud, dignidad y seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos. 2.3.1. Hechos §24. El accionante tiene 75 años[21] y ha sido diagnosticado con fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión arterial y riesgo cardiovascular[22]. Refiere, además, dolor en la columna y parestesias en la pierna derecha[23]. Debido a lo anterior, el médico tratante le ordenó una serie de medicamentos[24]. §25. Según el relato de tutela, el señor Ramón se acercó a la farmacia de Dispensadora 1 (con la que tiene convenio EPS XYZ), pero le fueron entregados solo unos fármacos[25]. El personal a cargo le manifestó que los demás medicamentos debían ser reclamados en Dispensadora 2 en la ciudad de Medellín o en Dispensadora 3 en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). §26. El accionante acudió entonces a la Personería Municipal en busca de ayuda, teniendo en cuenta que la cantidad de medicamentos ordenados le exige desplazarse varias veces a los lugares ya señalados, pero por su avanzada edad, su estado de salud y la falta de recursos económicos para cubrir los gastos que acarrea el viaje, no está en condiciones de seguir haciéndolo. §27. La Personería se comunicó con EPS XYZ y con Dispensadora 1 en aras de solicitar el transporte de los medicamentos para su entrega[26]. Sin embargo, según la respuesta que recibió, no era posible debido al alto costo[27], por lo que solo podían ser entregados en los lugares indicados. §28. En virtud de lo anterior, la tutela busca: (i) el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social; (ii) que se ordene a EPS XYZ enviar y entregar en el municipio de Entrerríos (Antioquia) los medicamentos, y (iii) que se conceda tratamiento integral para los diagnósticos del señor Ramón. También se incluyó una pretensión en el sentido de prevenir al director de EPS XYZ sobre la importancia de no incurrir de nuevo en las acciones que dieron origen a la tutela. 2.3.2. Trámite de la acción de tutela §29. Mediante Auto del 2 de febrero de 2024[28], el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) admitió la acción de tutela. §30. EPS XYZ[29] señaló que los medicamentos fueron entregados, de acuerdo con comunicación telefónica surtida con el accionante el 9 de febrero de 2024. Además, sostuvo que la presunta violación de los derechos del señor Ramón era atribuible a Dispensadora 2 por inoportunidad en la entrega de los medicamentos. Por último, advirtió que el señor Ramón ya se encontraba desafiliado de dicha entidad. 2.3.3. Decisión de instancia objeto de revisión §31. En Sentencia del 15 de febrero de 2024[30], el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) declaró improcedente la tutela, aunque también propuso razones para negar de fondo el amparo. En cuanto a lo primero, señaló que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el interesado disponía del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. En cuanto al fondo, sostuvo que los medicamentos venían siendo entregados y que no resultaba desproporcionado el desplazamiento a otro municipio. Agregó que la solicitud de amparo no expuso cómo dichos traslados afectaban el tratamiento del paciente ni su mínimo vital. Por último, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, ya que no existía evidencia de que el accionante tuviera algún servicio de salud pendiente. Esta decisión de instancia no fue impugnada. 2.4. Listado de los medicamentos relacionados en cada uno de los escritos de tutela §32. A continuación, se relacionan los medicamentos listados en cada acción de tutela: Radicado T-10.065.192 Laura Radicado T-10.095.277 Salomé Radicado T-10.095.283 Ramón 1. Tiras reactivas para glucometría. 2. Lancetas para glucometría. 3. Aguja para pen de insulina 32 G X 4 mm. 4. Acetaminofén 500 mg. 5. Carvedilol 6,25 mg. 6. Rosuvastatina 40 mg. 7. Amlodipino 5 mg. 8. Pregabalina 75 mg. 9. Esomeprazol 40 mg. 10. Calcio citrato / vitamina D. 11. Levotiroxina 50 mcg; Lantus (Glargina) solución inyectable 100 U/m. 12. Lapicero 3mL, jeringa precargada 100 u/ml X 3 ml. 13. Glusina (Apiedra) solución inyectable 100 U/ml. 14. Levotiroxina sódica 50 mg; carbonato de calcio 1500/1600. 15. Pregabalina 75 mg. 16. Ondansetron 8 mg. 17. Insulina Glargina lapicero 24 u. 18. Insulina glusilina 7 ui. 19. Hidromorfona tal 2.5 mg. 20. Quetiapina tabletas 25 mg. 21. Cefuroxima 750 mg amp. 22. Loperamida 2 mg. 23. Ondansetron 8 mg. 1. Amitriptilina clorhidrato 25 mg. 2. Atorvastatina 20 mg. 3. Calcio Carbonato 600 mg - Vitamina D3 200 UI. 4. Enalapril maleato 20 mg. 5. Hidroclorotiazida 25 mg. 6. Metoprolol tartrato 50 mg. 1. Diosmina + Hesperidina (fracción flavonoide purificada) 500 mg. 2. Bisoprolol fumarato 2.5 mg. 3. Apixabán 5 mg. 4. Ácido fólico 1 mg. 5. Acido ascórbico 100 mg. 6. Fumarato ferroso 330 mg. 7. Cianocobalamina 1 mg/ml ampolla (vitamina B12). 8. Losartán 50 mg. 9. Levotiroxina sódica 25 mcg. 10. Levotiroxina sódica 50 mcg. 11. Rosuvastatina 20 mg. Tabla 1. Lista de medicamentos relacionados en cada acción de tutela. 2.5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión §33. Mediante Auto del 30 de abril de 2024[31], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó y acumuló, por unidad de materia, los expedientes T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283. El proceso fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 16 de mayo de 2024[32]. §34. Por medio de Auto del 11 de junio de 2024[33], la magistrada sustanciadora decretó pruebas para contar con suficientes elementos de juicio, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno[34]. Las pruebas decretadas consistieron en informes de las partes sobre la actual situación de salud de los titulares de los derechos cuya protección se solicita, así como información sobre su situación económica y tratamientos médicos. La magistrada también solicitó información sobre el trámite que las EPS efectúan cuando sus usuarios reciben prescripciones de medicamentos, así como mayor información, si existía, sobre las razones de las presuntas demoras que alegaron las acciones de tutela. Además, en relación con los expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283, dada la naturaleza de la solicitud de los accionantes y con el objetivo de recolectar más información y garantizar el debido proceso, vinculó a las instituciones que tendrían alguna responsabilidad en la dispensación de los medicamentos en los lugares a donde fueron remitidos los accionantes: Dispensadora 2, Dispensadora 3 y Dispensadora 1. A continuación, se resumen las respuestas recibidas. 2.5.1. Expediente T-10.062.192 §35. En primer lugar, el 12 de junio de 2024, el juzgado de instancia remitió el expediente digital completo, pues la Corte no contaba con él para el momento en que se emitió el auto que decretó pruebas[35]. En ese sentido, a partir de los anexos allegados con la acción de tutela, la Sala pudo conocer que: a. La accionante nació el 1 de noviembre de 1953, por lo que tiene 70 años en la actualidad[36]. b. La historia clínica, en registro del 2 de noviembre de 2023, refiere como enfermedad índice: tumor maligno del colon ascendente, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho, adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía derecha por laparoscopia y lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia compatible con “adenoca” previo al ciego; e indica en comorbilidad: diarrea crónica, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones microvasculares, ERC en hemodiálisis, enfermedad hemorroidal y cambios atróficos del páncreas y nódulo de aspecto quístico[37]. c. Como manejo farmacológico actual se registran los medicamentos: Levotiroxina Sódica, Carbonato de Calcio, Pregabalina, Rosuvastatina, Ondansetron, Insulina Glargina, Insulina Glusilina, e Hidromorfona[38]. d. La historia clínica, en registro del 1 de enero de 2024, menciona que la paciente refirió que la EPS no le había entregado el medicamento Ondansetron[39]. La accionante manifestó que esta situación (falta de acceso al medicamento) le ocasionó malestar general y vómito[40]. e. También, allegó las siguientes órdenes médicas: Orden o insumo Fecha (dd-mm-aa) Tiras reactivas para glucometría 05-11-2023 Lancetas para glucometría 05-11-2023 Glucómetro 05-11-2023 Aguja para Pen de insulina 23Gx4mm 05-11-2023 Acetaminofén 05-01-2024 Carvedilol 05-01-2024 Rosuvastatina. 40 MG 05-01-2024 Amlodipino. 5 mg 05-01-2024 Pregabalina 05-01-2024 Esomeprazol 05-01-2024 Calcio citrato/vitamina D 05-01-2024 Levotiroxina 50 mcg 05-01-2024 Lantus (Glargina), lapicero x 3 Ml 05-01-2024 Glulisina (Apidra), lapicero X 3 Ml 05-01-2024 Quetiapina 24-01-2024 24-02-2024 24-03-2024 Loperamida 24-01-2024 Ondansetron 24-01-2024 Capecitabina 24-01-2024 Consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos 24-01-2024 Tabla 2. Órdenes presentadas con la tutela en el expediente T-10.065.192. §36. En segundo lugar, el 24 de junio de 2024[41], la señora Laura dio respuesta al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, como se sintetiza en la siguiente tabla: Cuestionamiento Respuesta Estado de salud actual Continúa con los diagnósticos de afecciones renales, osteomielitis L5 y L4, cáncer en el colon, diabetes tipo 2 -insulinodependiente-, hipertensión, polineuropatía diabética, hipotiroidismo y angioplastia coronaria. Refirió que pertenece al programa de cuidados paliativos con hospitalización en casa y que, por haber sufrido un coma diabético dos meses antes, se encuentra en un desacondicionamiento físico avanzado. Estado de los medicamentos e insumos reclamados con la tutela Indicó que desde diciembre de 2023 no le son entregados los pañales que le han sido prescritos. Aseveró que en la farmacia Dispensadora 4, dispensador de EPS ABC, le dan distintas razones para negarlos. Agregó que las fórmulas se vencen por falta de inventario, lo que implica que debe comprar los medicamentos, lo que afecta sus ingresos. Señaló que nunca le fue entregado el medicamento Tapentadol, por lo que debió ser remplazado por Pregabalina, que no tiene la misma efectividad del medicamento anterior. Afiliación a medicina prepagada “[…][n]unca he contado con medicina prepagada ni de afiliación a planes complementarios. Los cuidados actuales son por ser paciente con hospitalización en casa y pertenecer al programa de cuidados paliativos. Todo esto siempre ha sido por medio de la EPS ABC […]” Medicamentos o procedimientos ordenados con posterioridad a la presentación de la tutela El 7 de mayo, le fueron prescritas unas tomografías y se le agendó la cita para el 18 de julio -dos meses y medio después aproximadamente-. Entonces, su atención no es prioritaria pese a ser una paciente con cáncer. Además, indicó que tuvo cita con nefrología y fue remitida a endocrinología; la cita fue asignada para el 16 de agosto. Origen de sus recursos y núcleo familiar Respecto de su situación económica indicó que subsiste a partir de lo que recibe de su pensión y que su grupo familiar está conformado por su compañera e hijo. Tabla 3. Resumen de la respuesta de la actora en el expediente T-10.065.192. §37. Junto con su respuesta, la accionante aportó órdenes del 23 de abril de 2024 para: (i) tiras reactivas para glucometría, (ii) lancetas para glucometría, (iii) aguja para pen de insulina, (iv) Carvedilol; (v) Ácido Acetilsalicílico, (vi) Furosemida, (vii) Insulina Glargina, (viii) Linagliptina, (ix) Loperamida Clorhidrato, (x) Ondansetron, (xi) Sertralina, (xii) Amlodipino, (xiii) Atorvastatina, (xiv) Pregabalina, (xv) Esomeprazol, (xvi) Eritropoyectina, (xvii) Calcio Citrato/Vitamina D, (xviii) Levotiroxina y (xix) Glusilina. También se observa un registro de noviembre de 2023 de consulta con especialista en geriatría y cuidado paliativo y orden médica de pañales. Asimismo, fue allegada una autorización del 16 de marzo de 2024 para consulta con endocrinología, donde se registró a mano que la cita sería el 16 de agosto de 2024[42]. §38. Por último, un registro del 18 de junio de 2024 refiere que la accionante “estuvo en diálisis con nosotros hasta octubre 2023, en esa fecha manifestó deseo de no continuar con terapia de soporte renal y firmó desistimiento. Se encuentra en manejo por servicio de cuidado paliativo […] Dada recaída tumoral de Ca de Colón se encuentra en quimioterapia oral con capecitabina tres ciclos, pendiente administración de cuarto ciclo, sin embargo, se remite por parte de oncología dado alto riesgo de requerir TSR por condición clínica”[43]. §39. Por su parte, EPS ABC intervino el 11 de julio de 2024[44]. Mencionó que la accionante fue atendida por consulta externa durante 2023 y que recibió tratamiento farmacológico, incluidos todos los medicamentos reclamados en el escrito de tutela (excepto Cefuroxima 750 mg ampolla, de aplicación intrahospitalaria). §40. Además, con respecto a la valoración por endocrinología, indicó que se autorizó cita con esta especialidad, programada para el 16 de agosto de 2024. En relación con la consulta con el especialista en cuidados paliativos, la EPS informó que la usuaria recibía atenciones en el programa de pacientes crónicos y que tuvo cita con el especialista el 19 de junio de 2024[45]. §41. En concreto, sobre los medicamentos solicitados, informó la fecha en que estos fueron autorizados. Agregó que se comunicó con la usuaria, “quien informa que actualmente no tiene nada pendiente”[46]. Como anexos, allegó el historial de autorizaciones, así como la historia clínica de atención a la paciente del 19 de junio de 2024. Cabe aclarar que, dentro del historial de autorizaciones de la actora, constan dos registros del 10 de julio de 2024 relacionados con el medicamento Tapentadol[47]. El primero, que señala como estado de la autorización “por convenio”, se da para su diagnóstico de “dolor crónico intratable”[48]. El segundo, cuya autorización aparece como “anulada”, corresponde al diagnóstico de “tumor maligno del colon”[49]. 2.5.2. Expediente T-10.095.277 §42. En términos generales, EPS XYZ respondió que se encuentra al día en la entrega de medicamentos a la señora Salomé[50]. Señaló que se puso en contacto con la señora Salomé a través de una llamada telefónica y que confirmó que no existen solicitudes pendientes. Remitió copia de su historia clínica correspondiente a los meses de febrero y abril de 2024. §43. Igualmente, la EPS anexó el Instructivo para la Dispensación de Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los medicamentos prescritos, “de cara al lugar de domicilio del [sic] paciente”[51]. Este documento establece que, en su calidad de dispensadora, Dispensadora 1 verifica si el medicamento prescrito se encuentra en su inventario. En caso de no encontrarlo, “se valida si es por desabastecimiento (se realiza entrega de la carta de agotado por el laboratorio al paciente y de ser necesario se asigna cita con médico prescriptor o de familia para modificación de tratamiento)”[52]. Si no es un caso de desabastecimiento, se toma el número telefónico del paciente o de su familiar para informales cuando el medicamento estará disponible[53]. §44. Dispensadora 3 informó[54] que tiene un contrato con EPS XYZ para la dispensación de medicamentos a sus usuarios. Con respecto a los medicamentos ordenados a la señora Salomé, la entidad aclaró que están al día, pues hizo entrega de la Vitamina D3 los días 7 de mayo y 13 de junio de 2024. Adjuntó los comprobantes respectivos de dispensación con las fechas mencionadas[55]. Dichos documentos indican que los medicamentos fueron entregados en la sede de “San Pedro”[56]. §45. Dispensadora 1 allegó once soportes de autorización de medicamentos prescritos a la señora Salomé, que afirmó fueron debidamente entregados[57]. §46. La Corte no recibió información de Dispensadora 2, de la señora Salomé ni del personero municipal de Entrerríos (Antioquia). 2.5.3. Expediente T-10.095.283 §47. Al igual que en el caso anterior, EPS XYZ respondió que se encuentra al día en la entrega de medicamentos al señor Ramón[58]. Anotó que se puso en contacto con el señor Ramón a través de una llamada telefónica y que confirmó que no existen solicitudes pendientes. Remitió copia de su historia clínica correspondiente al año 2024 y certificó que en dicha historia constan las órdenes médicas de los medicamentos cuya falta de entrega fue reportada a través de la acción de tutela. §48. Igualmente, la EPS anexó a su respuesta el Manual de Direccionamiento Ambulatorio en Ruralidad y el Instructivo para la Dispensación de Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los medicamentos, “de cara al lugar de domicilio del paciente”[59]. Este último documento ya fue sintetizado en el acápite anterior. §49. De igual manera, Dispensadora 3 informó[60] que tiene un contrato con EPS XYZ para la dispensación de medicamentos a sus usuarios. Con respecto a los medicamentos ordenados al señor Ramón, la entidad aclaró que están al día, pues hizo entrega de la Diosmina + Hesperidina, el Bisoprolol y el Apixaban el 7 de febrero del presente año y no se registran pendientes. Adjuntó los comprobantes respectivos de dispensación con la fecha mencionada[61]. Dichos documentos indican que los medicamentos fueron entregados en la sede de “San Pedro”[62]. §50. Dispensadora 1 allegó cinco soportes de autorización de medicamentos prescritos al señor Ramón que -afirmó- fueron debidamente entregados en los meses de enero y junio de 2024. Con respecto a los otros meses, manifestó que se comunicó telefónicamente con el señor Ramón para conocer por qué no se había acercado a reclamar los medicamentos; a lo que el paciente informó que le fueron entregados por otro dispensador[63]. §51. La Corte no recibió respuesta de Dispensadora 2, del señor Ramón ni del personero municipal de Entrerríos (Antioquia). 3. Consideraciones 3.1. Competencia §52. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud del Auto del 30 de abril de 2024 de la Sala de Selección Número Cuatro, que escogió y acumuló para revisión estos procesos. 3.2. La acción de tutela es procedente en los tres casos §53. La Sala observa que en los tres casos bajo estudio se cumplen los requisitos formales de procedencia, como pasa a exponerse. 3.2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban facultadas para hacerlo (legitimación en la causa por activa)[64] §54. La señora Laura presentó acción de tutela en nombre propio. Está facultada para formular el amparo, pues es la afectada por las supuestas acciones u omisiones. §55. En lo que respecta a la señora Salomé y al señor Ramón, la acción de tutela fue presentada por el personero municipal de Entrerríos (Antioquia), quien también estaba facultado para hacerlo, por los siguientes motivos: a. El artículo 118 de la Constitución dispone que, entre otros, a los personeros municipales les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público. b. Los artículos 10 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 facultan a los personeros municipales y al Defensor del Pueblo para ejercer la acción de tutela. c. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que los personeros estén legitimados para presentar la acción de tutela es necesario que: “(i) exista autorización expresa de la persona víctima de la amenaza o vulneración de los derechos, con el objetivo de promover la intervención del Personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensión; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los representados”[65]. Tales requisitos no se equiparan a que la persona le otorgue al personero o a la personera un poder para actuar, por lo que basta la simple petición del interesado, que puede ser verbal o escrita[66]. §56. Estos requisitos se cumplen en esta ocasión por las siguientes razones. Primero, los escritos de tutela refieren que los accionantes buscaron la ayuda del personero municipal ante una situación que, en su sentir, podía amenazar su estado de salud. Igualmente, puede inferirse que la acción de tutela se presentó con la autorización de los accionantes, ya que se allegaron copias de sus historias clínicas con la demanda inicial, las cuales debieron ser entregadas por aquellos al personero municipal por tratarse de documentos privados, que contienen datos sobre su salud. La Corte Constitucional ha llegado a tal conclusión anteriormente, a partir de este tipo de evidencia[67]. §57. Además, los accionantes se encuentran en una circunstancia de indefensión, pues se trata de adultos mayores con afectaciones de salud serias. Por un lado, Salomé tiene 70 años y, según los registros de su historia clínica, ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis[68]. Por otro lado, Ramón tiene 75 años y los registros de su historia clínica dan cuenta de que refiere dolor en la columna y parestesias en la pierna derecha y tiene diagnósticos de fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión y riesgo cardiovascular[69]. §58. Segundo, ambos escritos individualizan a las personas aparentemente perjudicadas (Salomé y Ramón). Tercero, en los dos casos el personero justifica el modo en que presuntamente se comprometieron los derechos de las personas mencionadas, al no entregarles de forma oportuna ni en su sitio de residencia todos los medicamentos que les fueron ordenados. Finalmente, la Sala anota que los hechos alegados en las acciones de tutela ocurrieron en el municipio que corresponde a la jurisdicción del personero, pues de las tutelas es posible deducir que la señora Salomé y el señor Ramón viven en el municipio de Entrerríos (Antioquia)[70]. 3.2.2. Las acciones de tutela se presentaron contra entidades que podían ser demandadas por las vulneraciones alegadas (legitimación en la causa por pasiva)[71] §59. En los tres casos, la acción de tutela fue dirigida contra las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a las que se encuentran afiliados los demandantes (EPS ABC, en un caso, y EPS XYZ, en los otros dos), en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993[72]. En consulta realizada el 6 de junio de 2024 en la página web de la ADRES, la Sala corroboró el estado de afiliación de los accionantes así: Expediente Accionante EPS y tipo de afiliación T-10.065.192 Laura EPS ABC, afiliada en el régimen contributivo en calidad de cotizante. T-10.095.277 Salomé EPS XYZ, afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria. T-10.095.283 Ramón EPS XYZ, afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Tabla 4. Estado de afiliación de los titulares del derecho demandado. §60. Con respecto a las entidades que la Corte vinculó (Dispensadora 2, Dispensadora 3 y Dispensadora 1) en el trámite de revisión, la Sala encuentra que también están legitimadas por cuanto fueron mencionadas en los expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283 como las instituciones responsables de entregar los medicamentos dentro y fuera del municipio donde residen los pacientes. En este sentido, podrían tener algún grado de involucramiento en la presunta vulneración de los derechos de la señora Salomé y el señor Ramón que se alega en la acción de tutela, pues dicha violación se origina, según se argumenta, en la falta de entrega de algunos medicamentos en su municipio de residencia. Fue por esta razón que la magistrada ponente consideró pertinente conocer la información que podían suministrar dichas entidades. La Sala encuentra justificada su vinculación, además, para evitar dilaciones en el proceso de tutela, en la medida en que se trata de dos adultos mayores que reclaman la protección de su derecho a la salud. 3.2.3. Las acciones de tutela se presentaron en un término razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez)[73] §61. En el caso de la señora Laura, se busca que se entreguen los medicamentos pendientes para el periodo de diciembre de 2023 a febrero de 2024 y que se ordene el tratamiento integral. A la par, la accionante también señaló que no había podido obtener cita con endocrinología ni consulta por primera vez con el especialista en dolor y cuidados paliativos. Al respecto, se evidencia una orden con fecha 24 de enero de 2024[74] para consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativo. La acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2024[75]. §62. En relación con la cita con endocrinología, no se encontraron elementos para identificar una fecha concreta desde cuando presuntamente comenzó la vulneración de derechos, pues no se conoce la fecha en que fue remitida al especialista. No obstante, sí consta en el expediente la autorización emitida por EPS ABC el 16 de marzo de 2024. De cualquier modo, la supuesta falta de entrega de los medicamentos y de programación de las citas requeridas perduran en el tiempo mientras no se tomen medidas para garantizar el acceso a los servicios. Por tanto, dado que la alegada vulneración de los derechos de la actora es continua, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En todo caso, se resalta que las prestaciones reclamadas son recientes y la situación de salud descrita da cuenta de la necesidad de la accionante de recibir medicamentos y servicios periódica y continuamente. §63. Por su parte, las acciones de tutela que el personero municipal de Entrerríos (Antioquia) presentó en favor de Salomé y de Ramón se radicaron el 2 de febrero de 2024[76]. En lo que respecta a la primera, las fórmulas médicas allegadas van desde el 20 de junio de 2023 hasta el 28 de diciembre de 2023[77]; mientras que las del segundo expediente abarcan desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 22 de enero de 2024[78]. En ambos casos, la afirmación de una recepción incompleta de los medicamentos en el lugar de residencia de los pacientes hace que la presunta vulneración de derechos permanezca en el tiempo. En todo caso, como en el asunto anterior, también se trata de prescripciones recientes. Por tanto, en los casos de Ramón y Salomé también se cumple el requisito de inmediatez. 3.2.4. Las personas accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho a la salud (subsidiariedad)[79] §64. La Sala encuentra que en los tres procesos de la referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de los accionantes[80]. En este sentido, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos reclamados en los tres casos. §65. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[81], modificado por la Ley 1949 de 2019[82], la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, entre otros, la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Según ha explicado esta Corte[83], si bien existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, procede la acción de tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta idóneo o eficaz. §66. Dentro de las circunstancias en que opera el mecanismo antes referido, la jurisprudencia[84] ha sostenido que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los diez días que se otorgan por ley, (ii) existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias y (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales[85]. De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020[86], la Corte estableció una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. §67. En esta dirección, las sentencias SU-124 de 2018[87] y SU-508 de 2020[88], entre muchas otras[89], han cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que administra la Superintendencia para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protección constitucional; (ii) se enfrentan a una situación riesgosa para su salud o la vida, o (iii) están en una situación de urgencia. §68. Así, cuando se solicita la protección del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el funcionamiento práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte. La acción de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una vía eficaz o idónea, como ya se indicó. §69. La Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta idóneo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones. Primero, todos los titulares son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de adultos mayores (personas de 70 años o más) que padecen múltiples afecciones de salud que impactan su calidad de vida; en uno de los casos, la accionante, además, fue diagnosticada con cáncer. §70. Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. Los señores Ramón y Salomé expusieron la preocupación de llegar a un punto de no retorno en la garantía de su derecho por la falta de acceso a los medicamentos. La señora Laura presenta un diagnóstico de cáncer, entre otras varias afecciones a su salud, y se encuentra en cuidados paliativos. §71. Tercero, para el caso de la señora Laura, debe estudiarse una circunstancia adicional. Como se expuso, en la decisión de instancia que la Corte revisa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría declaró la improcedencia, dado que -señaló- entre la demandante y la accionada mediaba un contrato de medicina prepagada, por lo que se trataba de una controversia económica. §72. Al respecto, esta Sala no se explica la razón por la que el juzgado llegó a la conclusión de que las reclamaciones hechas se daban en el marco de un contrato de medicina prepagada. Si bien algunos de los encabezados de las órdenes médicas presentadas como anexos por la tutelante señalan como contrato: “EPS Y MEDICINA PREPAGADA ABC”, las mismas indican como plan “EPS ABC-CONTRIBUTIVO-Cotizante”[90]. Inclusive, en respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisión, la accionante aclaró que nunca había contado con medicina prepagada ni afiliación a planes complementarios[91]. §73. No existe elemento alguno en el expediente que permitiera llegar a la inferencia a la que arribó el juzgado. Para la Sala, la conclusión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría fue apresurada y no se basó en evidencia alguna que constara en el expediente. §74. En este sentido, se concluye que en los tres casos la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, pues no existe un mecanismo ordinario de defensa que resulte idóneo y eficaz en las circunstancias de las personas cuyos derechos son reclamados. Por lo tanto, las tres acciones de tutela cumplen los requisitos de procedencia. Así las cosas, la Sala pasará a abordar una cuestión previa relativa a la posible configuración de la carencia actual de objeto en uno de los casos. 3.3. Cuestión previa: en el caso del expediente T-10.065.192 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de acceder a la cita con especialista en dolor y cuidados paliativos §75. Cuando una persona acude a la acción de tutela, es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud hayan desaparecido o se hayan visto alteradas, de manera que se torne innecesario un pronunciamiento de fondo[92]. §76. La carencia actual de objeto se configura en tres escenarios que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente[93]. El primero de ellos, relevante para la Corte en esta ocasión, ocurre cuando la situación se ha revertido o superado completamente por la actuación voluntaria del accionado (hecho superado). §77. La Sala encuentra que, en la actualidad, se configura esta situación en el caso de la señora Laura, en relación con la programación de la consulta con un especialista en cuidados paliativos. Este es el caso, pues los soportes allegados al trámite de tutela evidencian que la accionante ya está siendo atendida por la especialidad mencionada[94]. Ello fue confirmado por la accionante cuando en la respuesta al auto de pruebas emitido por esta Corporación informó que pertenece al programa de cuidados paliativos con hospitalización en casa[95]. Por tanto, su pretensión dirigida a acceder a la consulta por primera vez con dicha especialidad ya fue satisfecha, lo que no quita que el tratamiento deba responder a los principios que se establecen más adelante en esta providencia. §78. A continuación, la Sala establecerá los problemas jurídicos que le corresponde resolver y la estructura de la decisión, sin tomar en consideración la pretensión antedicha. 3.4. Presentación de los casos, problemas jurídicos y estructura de la decisión §79. La Sala encuentra que en el caso de la señora Laura (T-10.065.192) existen actualmente cinco materias que requieren un pronunciamiento del juez constitucional. Estas son las relativas a (i) los alegados retrasos reiterados en la entrega de medicamentos; (ii) el cambio del medicamento Tapentadol por Pregabalina que -señala- no le es tan efectivo como el primero; (iii) la programación de la cita con endocrinología para el 16 de agosto de 2024, a pesar de que consta que la EPS la autorizó el 16 de marzo del mismo año; (iv) la entrega de los pañales que -sostiene- no le son suministrados desde diciembre de 2023, y (v) la concesión del tratamiento integral. §80. Tanto la segunda como la cuarta situación, a pesar de no haber sido expresamente alegadas en la acción de tutela, están relacionadas con los hechos que la motivaron. Entre los medicamentos pendientes de entrega en ese momento estaba la Pregabalina. Por eso, la Sala encuentra que es pertinente lo informado por la actora en relación con la presunta baja efectividad del medicamento asignado (Pregabalina) en comparación con el formulado originalmente (Tapentadol) y se pronunciará al respecto. Por supuesto, no le corresponde al juez constitucional emitir conclusiones o valoraciones sobre la efectividad de un medicamento o tratamiento, pues carece de la competencia y de la experticia clínica para calificarla. La EPS ABC tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la manifestación de la accionante después de que la secretaría general de esta Corporación puso a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recaudadas. Sin embargo, guardó silencio. §81. Con respecto a la falta de entrega de pañales, la accionante suministró tal información a la Corte Constitucional, dado que la magistrada ponente le solicitó que informara cualquier retraso o inconveniente que tuviera en el momento en que fue proferido el auto de pruebas en sede de revisión. Como ocurre con el asunto antes mencionado, la accionada tuvo la oportunidad de controvertir lo alegado por la actora. No obstante, no hizo ningún pronunciamiento sobre este insumo. §82. En esa medida, dado que la actora presentó la acción de tutela por una presunta violación de su derecho a la salud, que fundamentó en la existencia de varios servicios y medicamentos a los que la EPS ABC no le garantizó acceso con prontitud, la Sala encuentra que es necesario pronunciarse sobre la situación relativa a la entrega de los pañales desechables. Si bien podría argumentarse que este no fue un hecho explícitamente invocado en el momento de interponer la acción de amparo, lo cierto es que, por un lado, la tutela argumenta que existió un retraso generalizado en la entrega de varios servicios, insumos y medicamentos de salud. Por otro, la accionada tuvo la oportunidad de conocer la intervención en la que la accionante puso de presente la situación de los pañales y tuvo la oportunidad de controvertirla. De esta manera, sus derechos al debido proceso y a la defensa han sido garantizados. §83. Como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe interpretar la demanda de tutela y, en consecuencia, complementar las pretensiones planteadas en ella para plantear el problema jurídico de forma completa. Este deber se deriva del principio de derecho de acuerdo con el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia) y, por lo tanto, debe calificar autónomamente la realidad del hecho y subsumirlo en las normas jurídicas que sean aplicables[96]. §84. Entonces, en el caso de la señora Laura, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al no suministrarle los medicamentos que fueron ordenados por su médico tratante o retrasar su entrega? b. ¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al cambiar un medicamento ordenado por su médico tratante por otro distinto, cuando la persona indica que el medicamento entregado no es tan efectivo como el originalmente prescrito? c. ¿La entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al programar una cita médica con un especialista al que fue remitido cinco meses después de que es autorizada? d. ¿La entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al abstenerse de entregarle los pañales desechables que su médico tratante ha ordenado? e. ¿Debe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un adulto mayor diagnosticado con cáncer y otras enfermedades, que alega retrasos varios en la provisión de distintos servicios y tecnologías, que le suministre el tratamiento integral frente a sus diagnósticos? §85. Ahora bien, con respecto a los casos de la señora Salomé T-(10.095.277) y Ramón (T-10.095.283), la Corte observa que, si bien EPS XYZ señaló haber suministrado todos los medicamentos, lo cierto es que al menos algunos de estos se han entregado por fuera del municipio de Entrerríos (Antioquia), donde residen[97]. Está probado que algunos medicamentos fueron dispensados en San Pedro de los Milagros (Antioquia). En este sentido, con respecto a estos dos casos, y por su similitud fáctica, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social al entregarle los medicamentos ordenados por su médico tratante fuera de su municipio de residencia? b. ¿Debe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el servicio público de salud a un adulto mayor en esa situación que le suministre el tratamiento integral frente a sus diagnósticos? §...

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