T-377-22
Sentencia T-377/22
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Enfoque
diferencial en favor de niños, niñas y adolescentes en condición de
discapacidad
(La
entidad accionada) desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los
trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento
en el que, además, se trata de un niño en condición de discapacidad, el cual
debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades
estatales.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe
verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado
DERECHO
DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento
y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448
de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo
razonable para el pago de la reparación administrativa
INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento
y pago en favor de niños, niñas y adolescentes
INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional/PERSONA
CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
(…),
los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de
discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual
significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa,
entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el
ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer
barreras para el efecto.
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONFLICTO ARMADO-Adopción de enfoque diferencial específico frente
a personas desplazadas con discapacidad
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal
situación
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración
por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara,
precisa y congruente con lo solicitado
(…) la
información que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener,
desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el
desembolso de la indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición
de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con
el pago efectivo.
PROTECCION
ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden
a UARIV pagar indemnización administrativa
Referencia:
Expediente T-8.703.560
Acción
de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en
representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, el 6 de diciembre de 2021, en primera
instancia,[1] y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina, en
representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Teniendo
en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un niño en
condición de discapacidad, como medida de protección a su intimidad, esta Sala
ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia,
su nombre y el de sus familiares serán reemplazados con nombres ficticios, los
cuales se escribirán con letra cursiva.[2]
I.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de septiembre de 2021 la señora Catalina
actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban,
interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la
igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación en los términos
establecido[s] en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución […] y el
artículo 25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017,
el auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en
ellos artículo 01, 07, 11 y 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019
expedido por la UARIV” y “los demás que se consideren”, con base en
los siguientes,
1.
Hechos
2.
La señora Catalina manifestó ser
víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las
“Autodefensas unidas de Colombia”, estar debidamente registrada, junto con su
núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y haber solicitado a la UARIV
el reconocimiento de la indemnización administrativa.
3.
La accionante realizó solicitud de
indemnización administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante
Resolución No. 04102019519976 del 13 marzo de 2020,[3]
dicha entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a la
accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos
menores de edad en cuantía de 17 SMLMV.[4] En dicho acto
administrativo se advirtió que Esteban fue priorizado para la entrega de
la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad, en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los
restantes 3 integrantes del núcleo familiar no se encontraban en ninguna
situación que habilitara su priorización, pues no eran mayores de 74 años, no
se encontraban en condición de discapacidad ni tenían diagnosticada una
enfermedad catastrófica o de alto costo, según lo dispone el artículo 4 de la
Resolución 1049 de 2019 de la UARIV.[5]
4.
Posteriormente, la accionante presentó varias
peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega de la
medida de indemnización a su hijo Esteban, por encontrarse en condición
de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le hará entrega de
medida de restablecimiento al resto de su núcleo familiar. Las peticiones y las
respuestas brindadas por la UARIV se relatan a continuación.
5.
El 21 de junio de 2021, la UARIV le informó a
la accionante (i) que el Método Técnico de Priorización en su caso particular
se aplicaría el 30 de julio de 2021 y que le informaría oportunamente su
resultado; (ii) que una vez estudiada la solicitud relacionada con la priorización
de entrega de la medida de indemnización a favor de Esteban, encontró
que los documentos aportados no cumplían con los requisitos que exige la
Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni con aquellos
dispuestos en la Resolución No., 113 de 2020 expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que
debe contener un certificado médico de discapacidad para considerarse válido.
Al respecto, sostuvo
“no se acreditan las situaciones descritas de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga 68
años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de
alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social,
o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación
colombiana.
[…] En caso de no contar con los
certificados relacionados anteriormente, es válido como
soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por
la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el
diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría.
Con todo, es importante indicar
que, en su caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento
de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación
del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha disposición se
mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. […].”[6]
6.
En consecuencia, el 25 de junio de 2021[7]
la señora Catalina remitió, mediante correo electrónico una nueva
solicitud de priorización para su hijo Esteban, adjuntando los
documentos que se detallan a continuación:
7.
(i) Certificado de discapacidad expedido por la IPS el 24 de
junio de 2021 del niño Esteban, de 11 años de edad, en el cual se establece
que tiene como diagnósticos:
“G800:
PARALISIS CEREBRLA [sic] ESPASTICA ESTADIO V
G409.
EPILEPSIA
Q02X:
MICROCEFALIA
Q650:
DISPLAXIA DE CADERA DERECHA
Que
el(la) usuario(a) en mención le fue aplicado el INDICE DE BARTHEL dando una
puntuación de: 10, adicionalmente se le practicó INDICE DE KARFNOSKY, con una
puntuación de 20.
Que dichos diagnósticos le generaron a él (la) usuario (a)
efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel NEUROLOGICAS que lo llevaron a necesitar
ayuda por un tercero para la realización de las siguientes actividades:
TODAS
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se certifica que el (la)
usuario(a) presenta una dependencia funcional: TOTAL.”[8]
8.
(ii) Historia Clínica de Esteban,
expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus condiciones físicas y
de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna: “PACIENTE MASCULINO DE 11
AÑOS CON DX DE: // G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL // G811 HEMIPLEJIA
ESPÁSTICA // G409 EPILEPSIA // LUXACION DE CADERA CONGENITA|| RETRASO DEL
DESARROLLO SEVERO // INCONTINENCIA URINARIA // INCONTINENCIA FECAL.” Como
“otros hallazgos” destaca: “PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL.
ALERTA. ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL MEDIO, DEPENDIENTE
TOTAL.” Incluye órdenes de medicamentos y servicios de salud.[9]
9.
(iii) Constancia de “Evolución médica” en la
que se presentan los resultados de la aplicación, a Esteban, de (a) la
Escala de Barthel para la valoración de la función física la cual arrojó un
tipo de dependencia total;[10] (b) Escala de Karnofsky
para la valoración funcional realizada el 15 de enero de 2021, en la que obtuvo
una puntuación total de 20 que se corresponde con un tipo de riesgo de “ALTO
GRADO DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES”;[11]
(c) Escala Cruz Roja la cual refleja un grado 5 de incapacidad física asociado
a “Inmovilidad en cama o sillón. Necesita cuidados de enfermería constantes.
Incontinencia total.”, y un grado 4 de incapacidad mental relativo a “Desorientación
completa. Claras alteraciones mentales, ya etiquetadas de demencia”;[12]
(d) Escala de Norton, con un puntaje de 11 que corresponde a un riesgo alto;[13]
y (e) Escala de Glasgow y sus valores de referencia, sin los resultados
específicos del paciente.[14]
10.
El 21 de junio de 2021, la UARIV envió otra
comunicación a la accionante en la que se propuso dar alcance a la respuesta
que le había dado sobre la priorización de la entrega de la indemnización
administrativa para su hijo Esteban. En esta oportunidad, además de (i)
reiterar lo informado previamente sobre el contenido de la Circular 009 de 2017
de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de
salud, sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de discapacidad
para ser validados por la entidad; y (ii) precisar los términos con los que
cuenta para dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los documentos
necesarios para acreditar la patria potestad de los niños, niñas y
adolescentes; (iii) añadió que según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la
entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y
adolescentes se debe realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario
y que los recursos serán entregados al destinatario una vez este cumpla la
mayoría de edad junto con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV
expidió la Resolución 370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la
medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto
armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia,
cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad
siempre que lo solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales
de vulnerabilidad se encuentran “tener discapacidad y condiciones de salud
que pongan en riesgo su vida”.[15] Así entonces, indicó que
según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 370 de 2020,
“[…] en los
casos de discapacidad, adicional, se hace necesario acreditar las
condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA; para ello es
importante aportar documento expedido por el médico tratante (Especialista o
general de la Entidad Prestadora de Servicios de salud (Epicrisis, historia
clínica, certificado médico ampliado del historial del paciente) firmado por el
médico general o especialista y expedido por la EPS a la cual se encuentre
afiliado el NNA que dé cuenta de las condiciones de salud que ponen en riesgo
la vida de (Nombre del NNA).
[…].”[16]
(Énfasis original).
11.
Mediante correo electrónico del 22 de julio de
2021,[17] la accionante reiteró a la UARIV la solicitud de priorización de entrega de la
indemnización administrativa en favor de su hijo Esteban, adjuntando,
nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que
no le había dado una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el
25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.
12.
En su escrito, la accionante manifestó conocer el método técnico
de priorización que utiliza la UARIV para el pago efectivo de la medida de
indemnización administrativa y dio a conocer apreciaciones personales sobre la
forma como estaba siendo aplicado. Considera que la UARIV no está indicando (i)
la ruta asignada conforme el método técnico, (ii) el turno asignado y/o la
casilla en el listado de víctimas a indemnizar, (iii) el presupuesto asignado
en la respectiva vigencia fiscal en que se encuentra, y (iv) la fecha cierta
y/o probable de pago. Asimismo, se quejó de lo que considera una mala atención
por parte de la UARIV.
13.
Con base en lo anterior, solicitó que se
protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en
consecuencia,[18] se ordene a la UARIV (i)
validar el certificado de discapacidad de su hijo Esteban, y “de
ser viable asigne la ruta priorizada y priorice el pago de la indemnización
que le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita
accionante”;[19] (ii) que le dé una
respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique la ruta asignada a
su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su
núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable
en la que recibirán la indemnización; (iii) que una vez se ingrese el pago de
la indemnización en la entidad financiera que corresponda, se le haga entrega
de la carta cheque inmediatamente, suministrando la información necesaria para
que el giro no se vaya a reintegrar al tesoro nacional.
2.
Trámite de instancia y respuesta de la accionada
14.
En Auto del 23 de noviembre de 2021,[20]
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de la acción de
tutela, notificó a la accionada y corrió traslado durante 24 horas para el
ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
15.
El 24 de noviembre de 2021, Vladimir Martín
Ramos, actuando como representante judicial de la UARIV,[21]
dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito informó que, en efecto, la
señora Catalina se encuentra debidamente incluida en el Registro Único
de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aseguró
que la entidad a la que representa “no ha incurrido en vulneración de
los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la
Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción,
emitió la Resolución Nº. 04102019- 519976 - del 13 de marzo de 2020, por la
cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización
administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método
técnico de priorización, se estableció que la parte accionante no cuenta con
ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de
dicha normatividad. Además la Entidad, una vez ejecutado el método en mención,
emitió oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la
accionante, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una
fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un
desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima.”[22]
16.
Hizo un recuento del caso de la accionante y del contenido de la Resolución del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se
reconoció la indemnización administrativa a ella y su núcleo familiar. A
continuación, presentó las cifras del universo de víctimas a quienes se les
aplicó el Método Técnico de Priorización y el presupuesto asignado para el
efecto[23] asunto que, en su opinión,
explica la imposibilidad de la UARIV de dar fecha cierta y/o pagar la
indemnización administrativa; lo anterior, comoquiera que el desembolso
efectivo de la indemnización debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 lo cual garantiza el respeto
por el debido proceso administrativo. Concluyó citando algunas consideraciones
sobre el fenómeno del hecho superado, considerando que los argumentos y las
pruebas aportadas “ponen en evidencia la debida
diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos
fundamentales de los asociados.”[24]
17.
Con su respuesta aportó, entre otros, copia de
la respuesta al derecho de petición del 19 de octubre 2021, la cual se
produjo como consecuencia del fallo de primera instancia que fue anulado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial,[25] manifestando que
reiteraba su contenido. En tal oportunidad, la UARIV le informó a la
accionante:
“En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó
el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de
determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la
Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la
indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la
aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la
entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Lo
anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables
demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su
proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el
resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas
aplicadas.
Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el
desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la
Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022,
con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización
administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el
resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Por todo
lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la
indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice
nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Entidad en
concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de
priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos
por concepto de reparación administrativa.
Cabe
resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia
manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la
Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar
en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar
la entrega de la medida.”[26]
3.
Los fallos objeto de revisión
-
Sentencia de primera instancia
18.
En fallo del 6 de diciembre de 2021, el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Villavicencio, Meta, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales
del hijo de Catalina[27] y negar las demás
pretensiones. En consecuencia, ordenó “al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención
y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que,
dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
decisión, proceda a asignar ruta priorizada al menor de edad Esteban, e
informar en qué fecha le será entregada a su madre, la señora Catalina, la
indemnización administrativa correspondiente a su hijo menor de edad en el
presente año fiscal so pena de las sanciones consagradas por
los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.”[28]
19.
El juzgado de primera instancia delimitó el
caso señalando que la accionante solicita la protección de su derecho
fundamental de petición y el derecho a la asistencia humanitaria, en tanto la
UARIV, por un lado, no ha contestado de fondo las peticiones que ha formulado
y, por el otro, no ha tenido en cuenta los certificados de discapacidad de su
hijo, con el fin de que sea priorizado en la entrega de la indemnización
administrativa. En cuanto al derecho de petición, señaló que se configura un
hecho superado por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a todas las
solicitudes que ha presentado la accionante. De otra parte, señaló que las
pruebas aportadas por la señora Catalina demuestran claramente la
condición de discapacidad que tiene su hijo y la situación de urgencia
manifiesta en la que se encuentra, “puesto que se trata de una
persona desplazada que enfrenta una difícil situación de vulnerabilidad,
respecto de quienes ‘resulta razonable darles
un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa.’[29]”[30]
En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales.
-
Impugnación de la UARIV
20.
El 7 de diciembre de 2021, la accionada
impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la orden impartida a la
Entidad es contraria a derecho porque omite el proceso administrativo
legalmente establecido para la priorización y entrega del encargo fiduciario
cuando la víctima es un niño. Aseguró que Esteban no cumple los
criterios del artículo 3 de la Resolución No. 00370 del 17 de abril de 2020
para ser priorizado, por lo cual los recursos se pagarán solo hasta cuando
cumpla la mayoría de edad. Concluyó que la UARIV no ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
-
Sentencia de segunda instancia
21.
Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
resolvió modificar la sentencia de primera instancia, “en el sentido
de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente decisión, contacte a Catalina y
le brinde asesoría y acompañamiento efectivo en el trámite que debe adelantar
para certificar la discapacidad que padece su hijo Esteban. conforme los
términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 370 de 2020 y
demás normas aplicables, a efecto de analizar si puede ser priorizado el pago
de la indemnización administrativa.”[31]
22.
El Tribunal consideró que, en efecto, la orden
proferida por el juez de primera instancia desconoció el trámite previsto en
la Resolución 1049 de 2019, en concordancia con la Resolución No. 370 de 2020,
para acreditar la situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad de
menores de edad. Advirtió que el certificado médico y la historia clínica
presentada por la accionante, no cumplen con los requisitos señalados en la
normatividad señalada para priorizar el pago de la indemnización
administrativa. Aunque reconoció que el hijo de la accionante es merecedor de
una especial protección constitucional debido a las patologías que padece,
consideró que ello no es suficiente para conceder el amparo pues, para que
pueda ser priorizada la entrega de la medida de indemnización, es necesario aportar un “certificado de discapacidad expedido
por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente
territorial y evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo tres (3)
profesionales, junto con los demás requisitos contenidos en la Circular 009 de
2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 113 de 2000 del Ministerio
de Salud y Protección Social, a efecto de analizar la priorización del caso por
discapacidad del menor”[32]; lo cual no
ha sido acreditado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala es competente para conocer los fallos
objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de
junio de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Cinco[33]
de la Corte Constitucional que decidió seleccionar para su revisión el
expediente T-8.703.560,[34]
y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.
2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de
la acción de tutela
-
La acción de tutela interpuesta por la señora Catalina en nombre
propio, y en representación de su hijo Esteban, es formalmente procedente
24.
De manera preliminar, la Sala advierte que en
esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación, la Sala expone los argumentos que sustentan
dicha conclusión.
25.
Legitimación en la causa
por activa.[35]
Catalina puede presentar la acción de
tutela en nombre propio y de su hijo, Esteban,[36]
porque actúa como su representante legal.[37]
26.
Legitimación en la causa
por pasiva,[38]
se advierte que la tutela puede dirigirse contra la UARIV, comoquiera que se
trata de una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial, creada mediante de la Ley 1448 de 2011. Esta
norma consagra en su artículo 166 que es una autoridad administrativa cuya
función es coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente
y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional
de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e
implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en
las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas
que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos
a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.” Además, es la
encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la
indemnización por vía administrativa, lo cual hace parte de las pretensiones de
la accionante.
27.
Inmediatez.[39]
Este requisito se encuentra satisfecho porque la última
petición que realizó la accionante ante la UARIV para que priorizara la entrega
de la medida de indemnización administrativa a su hijo Esteban fue
presentada el 22 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 15 de
septiembre de ese mismo año, tiempo que se estima razonable para acudir al juez
de tutela.
28.
Subsidiariedad. La Sala reitera la subregla jurisprudencial conforme
con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la
garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos
como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del
derecho de petición, y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo
vital y la vida digna de un niño.[40] Esto
último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el
fondo del asunto pues la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos
de los niños frente a los de los demás (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de
especial protección constitucional.
3.
Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema
jurídico
-
Estructura de la decisión
29.
La Sala de Revisión seguirá el siguiente plan de trabajo: (i) en primer
lugar resolverá, a manera de cuestión previa, la posible configuración de un
hecho superado en relación con la pretensión de la accionante de que se diera
respuesta a una de sus peticiones sobre el resultado de la aplicación del
método técnico de priorización en su caso; a continuación (ii) formulará el
problema jurídico y, con el propósito de resolverlo, (iii) hará referencia al
derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento
forzado y a los deberes que se desprenden de la especial protección
constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes,
particularmente cuando tienen alguna condición de discapacidad y la prohibición
de imponer barreras de acceso a la protección de sus derechos. Finalmente, (iv)
determinará si la UARIV es o no responsable de la vulneración de derechos que
alega la accionante
-
Cuestión previa. En el caso bajo estudio no existe carencia
actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de
petición de la señora Catalina
30.
Una de las pretensiones de la accionante está
relacionada con la protección de su derecho de petición pues la UARIV no le
había dado una respuesta sobre la ruta asignada a su caso, el turno que
le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán
indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la
indemnización. En efecto, para el momento en que la accionante acudió al juez
de tutela la entidad accionada no había atendido el requerimiento de la
accionante de manera clara, de fondo y oportuna. Según los documentos aportados
al trámite, la UARIV le había informado que el método técnico de priorización
en su caso se aplicaría el 30 de julio de 2021, pero no le dio a conocer el
resultado del mismo.
31.
Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021, la UARIV le envió a la
accionante una comunicación en la cual le informó que, una vez aplicado el
método a su solicitud, se concluyó que no era procedente materializar la
entrega de la medida de indemnización ya reconocida. “Lo anterior como
consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas,
socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de
reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el
resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas
aplicadas.” Así entonces, señaló que el método sería aplicado de nuevo el 31
de julio de 2022 para determinar si procede la priorización del desembolso de
su indemnización. Agregó que, en consecuencia, no era posible fijar una fecha
de pago cierta hasta tanto no se estudie de nuevo su caso.
32.
Con dicha respuesta le remitió, también, el
resultado de la aplicación del método técnico de priorización a la accionante y
dos de sus hijos, excluyendo a Esteban. En esta le explicó cada uno de
los componentes estudiados, esto es, demográfico, estabilización
socioeconómica, características del hecho victimizante y avance en ruta de reparación;
y le indicó que una vez ponderados, en su caso arrojaron un resultado de
30.1296, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de
48.8001.[41]
33.
La Sala toma nota de que la accionada aplicó
el método técnico de priorización a la accionante el 30 de julio de 2021 pero
sólo le informó el resultado del mismo hasta el 19 de noviembre siguiente, [42]
de ahí que el juez de primera instancia considerara que, frente a la vulneración
del derecho de petición existía un hecho superado.[43]
La Sala no comparte esa conclusión porque la respuesta dada a la accionante no
se corresponde con los elementos esenciales del derecho de petición, pues no
fue pertinente, congruente ni consecuente.
34.
En efecto, la UARIV le contestó a la accionante que
aplicó el Método Técnico de Priorización a su núcleo familiar el 21 de
julio de 2021 y, tras ponderar las variables demográficas, socioeconómicas, de
caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral con
la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y el orden definido
tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de las
víctimas aplicadas, concluyó que no era procedente materializar la entrega de
la medida de indemnización reconocida. Nada dijo sobre la situación particular
de su hijo Esteban. Así entonces, la Sala estima que la
pretensión de la accionante relacionada con la protección de su derecho de
petición, en relación con el estado de estudio de su solicitud de indemnización
no ha sido satisfecha por la accionada.
-
Formulación del problema jurídico
35.
Teniendo claro el
contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si la
UARIV vulneró los derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación, de un niño en
condición de discapacidad, al no validar dicho estado para efectos de priorizar
el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, y que
ya le fue reconocida, por ser víctima de desplazamiento forzado; a partir del
certificado de discapacidad y la historia clínica aportados por su madre, bajo
el argumento de que no cumplen con las especificaciones técnicas que
corresponden, esto es, que el certificado de discapacidad esté expedido por la
Institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente
territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo tres
profesionales (Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud).
36.
Para resolver lo anterior, y tal como se expuso previamente, la Sala
hará referencia (i) al derecho a la indemnización administrativa de las
víctimas de desplazamiento forzado; y (ii) a los deberes que se desprenden de
la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y
adolescentes, particularmente cuando tienen una condición de discapacidad y la
prohibición de imponer barreras de acceso para la protección de sus derechos.
Con base en dichas consideraciones, (iii) resolverá el caso en concreto.
4.
Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de
desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y
adolescentes
37.
El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la
indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de
desplazamiento forzado.[44]
Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de
acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los
recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134).
Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes
iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento
forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia
SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que
recibirán 17 SMLMV.”[45] Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de
2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para
víctimas de desplazamiento forzado.
38.
En la Sentencia SU-254 de 2013,[46] la Corte
Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se
efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del
desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.[47] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[48] ha advertido que
la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido
víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa,
después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que
pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de
víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011
deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la
UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que
esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de
contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la
entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto
4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización
administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios
de vulnerabilidad y priorización.[49]
39.
Frente a los criterios de priorización, el
artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los
mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años,
criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;[50]
(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto
costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii)
tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e
instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de
desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden
acceder a la indemnización por vía administrativa de manera
más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na
vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a
la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a)
solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto
administrativo.”
40.
A partir de este marco normativo, la Corte
Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el
cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del
reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la
prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido
ha señalado,
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las
autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas
desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción
de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les
exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el
reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos
legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige
una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los
hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas
de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea
suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados
por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de
tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas
prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo
una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta
omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a
que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias
administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los
afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se
les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables
solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o
legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a
cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía
gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada
e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas
desplazadas, entre otras.”[51] (Destaca
la Sala).
41.
En relación con el reconocimiento y pago de la
indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley
1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a
través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que
cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de
dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan. No obstante, la
Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de
niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria
potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en
situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas
en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad
huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante
certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que
pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la
certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud
que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido
por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual
se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.
42.
El procedimiento para dicha priorización está
previsto en el artículo 4 de la citada Resolución 370 del 17 de abril de 2020 y
consiste, básicamente, en que el padre, madre, tutor o curador, que
además ejerza la custodia, solicite a la UARIV la no constitución de encargo
fiduciario y entrega de los recursos del niño, niña o adolescente víctima del
conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las
situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 antes citado. A
continuación, una vez se determine que procede el reconocimiento de la
indemnización, la Subdirección de Reparación Individual validará que los
soportes que certifican las situaciones y admitirá los documentos que prueben
la patria potestad, y/o representación legal de los niños, niñas y adolescentes
y la custodia.[52] La norma también dispone
que la Subdirección de Reparación Individual, implementará estrategias para
ampliar la información respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo
el bienestar del niño, niña o adolescente o identificar la necesidad de apoyos
técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá entrevistar de manera
telefónica o presencial según el caso, a las personas que se indican en la
solicitud tener patria potestad, la representación legal o ejercer la custodia
del niño, niña o adolescente, con el propósito de verificar la situación de
acuerdo con la información aportada. Finalmente, cuenta con 120 días hábiles
para dar respuesta de fondo a la solicitud.
43.
En conclusión, la reglamentación de la
indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de
graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización
para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de
caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que
hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma,
incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la
víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o
de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección
Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que
determinen las autoridades competentes para el efecto. En el caso de los niños,
niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada
cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un
encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No
obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una
situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a
tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o
bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida,
es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o
quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria.
5.
La especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas
y adolescentes[53]
y las personas en condición de discapacidad. Prohibición de la imposición de
barreras para el ejercicio de los derechos de las personas en condición de
discapacidad
44.
La Constitución colombiana establece
expresamente que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás
(Art. 44, par. 3°); es decir, que los niños y niñas deben ser especialmente
protegidos, dada su particular vulnerabilidad. Ello se refiere a la situación
de indefensión en la que se encuentran por tratarse de personas que recién
están empezando a vivir, lo cual merece una atención especial por parte de la
familia, la sociedad y el Estado.[54] Sin asistencia las
niñas y niños no podrían alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
45.
Así entonces, el principio del interés
superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y
aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del
bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”,[55]
además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y
del principio de solidaridad.[56] Por remisión expresa
del artículo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora
los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado.[57] En igual sentido, el
artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las
normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales
de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre
los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán,
además, su interpretación y aplicación, debiendo acudir siempre la norma más
favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.[58]
46.
Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido
que “el interés superior del menor, entendido como un principio que
guía el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de
tomar una determinación que pueda afectar los intereses de un niño, niña o
adolescente: (i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones o
medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus
derechos, incluso si éstos entran en colisión con los derechos de terceros;
y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se
valore la opinión del menor, siempre que éste cuente con la madurez necesaria
para formarse su propio criterio al respecto.”[59]
47.
De otra parte, el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de
2006-establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en
la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes.[60] En el mismo
sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2,
que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional
ha advertido que cuando las familias no se encuentran en condiciones de asumir
las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen los deberes correlativos
del Estado y la sociedad y es ahí cuando se deben adoptar medidas especiales
encaminadas a superar la situación, “y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las
situaciones en las que deben restablecerse los derechos de los menores que han
sido vulnerados y los mecanismos de protección encaminados a superarlas.”[61]
48.
En sentido similar, el ordenamiento jurídico
consagra un deber de especial protección para las personas que se encuentren en
condición de discapacidad. Esto se traduce, según la jurisprudencia de esta
Corte, en (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las
personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por
motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de
discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer
sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii)
el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en
situación de discapacidad.[62] Así, por ejemplo, la
Corte ha indicado que en relación con este grupo poblacional, “la igualdad
de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo
disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).”[63]
49.
Las personas en
situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato
acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este
deber, por parte del Estado, se convierte en una lesión de sus derechos
fundamentales. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que, las
personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la
violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su
favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y
eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.[64]
50.
La Corte ha establecido que “[…] la
no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe”[65];
también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben ejecutar
medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con
su situación”;[66]y
ha precisado que “las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado
les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte
necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad.
La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión
de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia
sería inconstitucional.”[67]
De ahí que los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución
Política establezcan una obligación para las autoridades públicas de
implementar un trato diferenciado y preferente para las personas en condición
de discapacidad que se vea reflejado en una atención diligente y ágil de todas
sus necesidades y en la garantía efectiva de sus derechos
a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos
en el ámbito internacional de protección de los derechos humanos.[68]
51.
Asimismo, la Corte ha
advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las
personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos
o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada
para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su
beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales,
sino que también se desconoce la especial protección que el ordenamiento
constitucional les confiere”.[69] También
ha dispuesto que a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un
trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa
[pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de
ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad
para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la
finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos
que padecieron.”[70]
52.
Cabe recordar que
cuando las personas en situación de discapacidad pretendan acceder como
víctimas “a la oferta institucional de atención, asistencia y reparación en
igualdad de condiciones que las demás personas sin discapacidad”[71] las entidades deben tomar todas
las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles el ejercicio de
sus derechos. “La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica, en general, una
prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de la capacidad
jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de imponer cualquier
tipo de barrera que impidan la materialización de sus derechos.”[72]
53.
En suma, los niños, niñas y adolescentes, así como las personas
en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección
constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías
reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de
acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones
y la prohibición de imponer barreras para el efecto.
6.
Análisis del caso concreto. La UARIV vulneró los derechos fundamentales
de la accionante y su hijo en condición de discapacidad
54.
A partir de los hechos probados durante el
proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y normativas que acaban de ser
expuestas, esta Sala de Revisión considera que la UARIV vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a una vida
digna del niño Esteban.
55.
Según las pruebas aportadas por la accionante,
el 21 de junio de 2021[73] la UARIV le informó, en
relación con la priorización de la entrega de la medida de indemnización a
favor de Esteban, que el documento que había aportado para acreditar su
condición de discapacidad no cumplía con los requisitos que exige la Circular
0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud ni con los establecidos
en la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social (supra,
hecho No. 5).
56.
En virtud de lo anterior, el 25 de junio de
2021 la accionante envió, mediante correo electrónico, una nueva solicitud al
Director Técnico Nacional de Indemnizaciones Administrativas de la Entidad
accionada para que priorizara la entrega de la indemnización administrativa a
su hijo, Esteban, pues estima que su condición de discapacidad encuadra
en las situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad. Con su petición adjuntó el certificado de discapacidad de su
hijo, emitido el 24 de junio de 2021 por un médico adscrito a la IPS, y una
copia de la historia clínica de esa misma entidad. El contenido de dichos documentos
se reprodujo por la Sala en los antecedentes de esta providencia (supra,
hechos 7, 8 y 9) y da cuenta de que el hijo de la accionante tiene un alto
grado de discapacidad y depende de un tercero para poder realizar todas sus
actividades diarias.
57.
El 30 de junio de ese mismo año, la UARIV
amplió la respuesta que le había dado a la accionante, sobre la priorización de
la entrega de la indemnización administrativa a su hijo, reiterando el
contenido de la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud
y de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En esta oportunidad, agregó que cuando la víctima es un niño, niña o
adolescente, debe observarse lo dispuesto en la Resolución 370 de 2020 la cual
exige que junto con la (i) condición de discapacidad del niño, niña o
adolescente, se acredite también (ii) las condiciones de salud que pongan en
riesgo su vida, y (iii) la patria potestad o representación legal y la
custodia.
58.
El 22 de julio de 2021 la señora Catalina
reiteró la solicitud de priorización de entrega de la indemnización
administrativa a favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las
pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no había dado
una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el 25 de junio de
2021 sobre este mismo aspecto.
59.
Con base en lo anterior, la Sala evidencia
múltiples fallas en la actuación de la UARIV. En primer lugar, no ha dado una
respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante
el 25 de junio de 2021. En efecto, las comunicaciones que la accionada ha
enviado posteriores a esa fecha se han limitado a reproducir la normativa
aplicable al caso del niño Esteban, pero no han analizado su situación
específica, no dan cuenta de que se hayan estudiado los documentos aportados
por la accionante que demuestran su situación de discapacidad; en suma, no han
dado una de fondo que cumpla con las cargas de
claridad, precisión, congruencia y consecuencia exigidas en la jurisprudencia
constitucional frente a la solicitud de priorización de la entrega de la
indemnización administrativa para Esteban.
60.
En segundo lugar, la Sala advierte que la
información que se le ha brindado a la accionante relacionada con los
requisitos que debe cumplir para que sea viable acceder a la solicitud de
priorización para Esteban no se dio completa desde el inicio, sino que
ha sido suministrada de manera escalonada, en un claro incumplimiento de las obligaciones que tiene con la
población desplazada, desconociendo, además, los principios que deben orientar
su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[74],
la Corte reiteró[75] que en los trámites que
se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse
el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas
sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará
la evaluaci...
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