T-377-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-377/21
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
por entrega de libreta militar
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO A LA SALUD
DE EX SOLDADO-Caso
en que salió del Ejército con esquizofrenia paranoide
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral
(...), el
accionante puede continuar con su tratamiento en la misma institución
hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ejército
Nacional (...). También está acreditado que la EPS Comfamiliar ha prestado de
manera efectiva atención de medicina general ... y le ha programado citas con
especialistas en psicología y psiquiatría.
DERECHO DE
PETICION-Inexistencia
de vulneración al darse respuesta oportuna y de fondo
(...) la respuesta
proferida por los accionados sí satisfizo las exigencias de la jurisprudencia
constitucional... la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentación de
la petición y su respuesta, transcurrieron 15 días calendario... la respuesta
fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv)
consecuente.
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
Sentencia T-377/21
Referencia: Expediente
T-8.193.500
Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos
Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General
de Sanidad Militar y otros
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., dos (2)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso.
El 13 de enero de 2021, el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la
Personería Municipal de Neiva (en adelante, el personero), en representación de
Jhoan Sebastián Torres Williamson (en adelante, el accionante), interpuso
acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante
de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y el comandante
del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry (en
adelante, los accionados). En su escrito, señaló que los accionados vulneraron
los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y
seguridad social”[2]
del accionante, por cuanto (i) “no respondieron de fondo la
petición”[3]
de 29 de octubre de 2020; (ii) no “garantizaron la atención en salud”[4]
del accionante, habida cuenta de su patología de “esquizofrenia paranoide”,
y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminación de su
servicio militar.
2.
Hechos
relevantes. El accionante prestó servicio militar obligatorio como soldado adscrito
al Batallón de Alta Montaña No. 9 de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre
el 1 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2020[5]. Conforme
al escrito de tutela, el 24 de octubre de 2020, el Ejército Nacional “le dio salida”[6]
al accionante. El 25 de octubre de 2020, mientras se encontraba en su casa[7],
el accionante “sufrió un cuadro psiquiátrico”[8]. Por instrucción
del “dispensario
de la IX Brigada”[9],
Alba Isabel Williamson Tapiero (en adelante, la madre del accionante) lo llevó
al “Hospital
Universitario de Neiva”[10].
Allí fue atendido en la “Unidad de Pacientes Psiquiátricos” y fue diagnosticado
con “esquizofrenia
paranoide”. El 5 de noviembre de 2020, el médico tratante ordenó dar el alta y formuló
los siguientes medicamentos: (i) “Risperidona Tab. 2 mg., una cada doce horas por 30 días”[11]
y (ii) “Alprazolam 0.25 mg., una
cada doce horas por 30 días”[12].
Además, ordenó “consulta con especialista [en psicología y psiquiatría] en 15 días”[13].
3.
Petición
presentada por la madre del accionante[14]. El 29 de octubre de
2020, la madre del accionante solicitó al comandante de la Novena Brigada,
Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y al comandante del Batallón Tenerife,
Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry, que (i) remitan a su hijo “al hospital militar con
sede en la ciudad de Bogotá, donde se cuenta con todos los medios tecnológicos
necesarios para atender su problema de salud”[15]; (ii) no le den la baja a su
hijo como soldado activo “el próximo 30 de octubre como se encuentra previsto, hasta
tanto no presente mejoría”[16];
(iii) ordenen “iniciar las
investigaciones internas de carácter penal, administrativo y disciplinario a
que haya lugar, en aras de que se establezca el motivo de las potenciales
irregularidades presentadas”[17]
y, por último, (iv) ordenen “proporcionar a la
familia del soldado (…) todas las facilidades para que estos puedan realizar el
acompañamiento debido al paciente en la ciudad de Bogotá”[18].
4.
Respuesta
al derecho de petición[19]. El 13 de noviembre de
2020, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 respondió la petición
presentada por la madre del accionante. En su respuesta, indicó que (i) no era “competente para remitir [al accionante] al Hospital Militar”[20],
toda vez que “al momento de su
desacuartelamiento” [21],
esto es, el 24 de octubre de 2020[22],
“no presentó ningún
problema de salud”[23];
(ii) “no hay fundamento legal”[24]
para prolongar la prestación del servicio militar; (iii) “si bien es cierto que la
acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por queja o información
presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente
alguna irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar”[25]
y, por último, (iv) no es “competente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades
para el acompañamiento de su hijo a la ciudad de Bogotá”[26].
5.
Solicitud
de tutela. El 13 de enero de 2021, el personero interpuso acción de tutela en
contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena
Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y el comandante del Batallón
Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry. Esto, por cuanto, en su
criterio, vulneraron los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en
condiciones dignas y seguridad social”[27] del
accionante. En su escrito, manifestó que los accionados no respondieron de
fondo la petición de 29 de octubre de 2020, no “garantizaron la atención en
salud”[28]
del accionante, ni le entregaron el documento que acredita la terminación de su
servicio militar. Por tanto, solicitó:
Pretensiones de la tutela
Amparar
1. El derecho de
petición de 29 de octubre de 2020[29]
Garantizar
2. La “atención en salud y tratamiento integral”[30]
del accionante, habida cuenta de “su diagnóstico de esquizofrenia
paranoide”[31]
Ordenar
3. La entrega del “documento [que acredita] la
terminación del servicio militar”[32]
6.
Sentencia. El 26 de enero de
2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el amparo solicitado.
Esto, por dos razones. Primero, “de las pruebas allegadas, claramente se
evidencia que la petición elevada por la accionante fue resuelta en oportunidad
por la parte accionada”[33].
Segundo, conforme a los exámenes médicos de evacuación, “Jhoan
Sebastián no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuartelamiento”[34].
Por el contrario, “conforme a la historia clínica allegada”[35],
“la atención en salud y tratamiento integral requeridos por el joven Jhoan
Sebastián Torres Williamson (…) se sustenta en un antecedente de consumo de
sustancias psicoactivas, sin que se evidencie que dicho diagnóstico fuera
contraído durante el tiempo de la prestación del servicio militar”[36].
En consecuencia, concluyó que, en el presente asunto, “no es procedente la
continuidad del servicio médico una vez finalizada la prestación del servicio
militar”[37].
Esta sentencia no fue impugnada.
7.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2021, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[38]. Asimismo, vinculó
al presente trámite a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo (en adelante, Hospital Universitario) y a la Caja de Compensación
Familiar del Huila “Comfamiliar” – EPS Comfamiliar (en adelante, EPS
Comfamiliar)[39].
Vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:
Personero y accionante
1. El personero señaló
que, en la actualidad, el accionante “continúa padeciendo comportamientos
coincidentes con los que generó el cuadro de demencia diagnosticado, sin
embargo, realiza actividades para el sostenimiento de su madre y su hija”.
Asimismo, indicó que el Ejército Nacional ya le entregó su libreta militar.
2. El accionante precisó
que “se encuentra afiliado a la EPS Comfamiliar del Huila”. Además, “recibió
atención de médico general” y fue remitido a consulta “con
especialista en psicología y psiquiatría”. Sin embargo, no pudo asistir
porque, para la fecha de la cita, “estaba en un centro de rehabilitación
para dependientes del consumo de psicoactivos”.
3. La madre del
accionante señaló que, habida cuenta de la vinculación a la EPS Comfamiliar,
perdieron interés en la solución del caso.
Dirección
General de Sanidad Militar
El accionante “fue
cotizante dentro de este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020”,
habida cuenta de su terminación del servicio militar el 30 de octubre de
2020. En la actualidad, se encuentra “inactivo” dentro del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
ESE
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
1. El accionante “ingres[ó]
por demanda espontanea el 26 de octubre de 2020 a las 6:36 pm, en compañía
de su madre, quien manifest[ó] que ‘esta alucinando y que lo van a
matar’, además, que se encuentra prestando servicio militar y tiene
antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco,
perico, cripy)”.
2. Tras ser valorado por
psiquiatría, “se inici[ó] manejo antipsicótico farmacológico y de
actividad, paraclínicos y estancia en la unidad mental hasta su egreso”.
3. Conforme al concepto
del médico tratante, la “esquizofrenia paranoide” “es una
enfermedad donde los síntomas paranoicos se convierten en el centro de los
síntomas psicóticos”. Su causa “es el resultado de factores
genéticos y biológicos (química y estructura cerebral)”. Sin
embargo, “existen factores de riesgo que pueden desencadenar el
desarrollo de la enfermedad, tales como (…) consumo de drogas que alteran la
mente (psicoactivas o psicotrópicas) durante la adolescencia y la juventud”.
Caja
de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”–EPS Comfamiliar
1.
El
accionante “es usuario activo en la base de datos de la EPS–S Comfamiliar
y en tal calidad tiene derecho a los beneficios del POS-S que nuestra entidad
garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta
complejidad”.
2.
En
particular, “es usuario activo del régimen subsidiado en calidad de otro
miembro del núcleo familiar, nivel Sisben II de Comfamiliar Huila –
Subdirección General SSS en el municipio de Neiva, departamento del Huila, a
partir del 22 de febrero de 2021”.
3.
El
accionante puede continuar su tratamiento médico en el Hospital
Universitario, porque esta entidad integra la “red prestadora contratada”
por la EPS.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
8.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto,
problema jurídico y metodología
9.
Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida en
condiciones dignas y seguridad social del accionante. Esto, por cuanto, según
señaló el personero, los accionados (i) no respondieron de fondo
la petición de 29 de octubre de 2020 y (ii) no le garantizaron la
atención en salud ni el tratamiento médico integral que necesita el accionante[40]. Además, la Sala
advierte que, según lo expuesto por el personero, los accionados no
garantizaron el derecho al debido proceso del accionante, porque, al finalizar
la prestación de su servicio militar, no le entregaron la correspondiente libreta,
según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017[41].
Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la alegada vulneración de estos
derechos.
10.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
10.1.
En atención a las pruebas allegadas en sede de revisión, ¿en el
presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto,
respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante?
10.2.
¿Los
accionados vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto, según
el personero, no respondieron de fondo la petición presentada el 29 de octubre
de 2020?
11.
Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela; (ii) analizará si, en el presente caso, se configura
la carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración de los
derechos al debido proceso y a la salud del accionante y, por último, (iii)
estudiará si los accionados vulneraron el derecho de petición del accionante.
3.
Análisis de procedibilidad
12.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela podrá ser ejercida por (i) cualquier persona “vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, (ii) el Defensor
del Pueblo y (iii) los personeros municipales. En el presente caso, la
acción de tutela fue ejercida por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la
Personería Municipal de Neiva, en representación de Jhoan Sebastián Torres
Williamson, quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por
los accionados. En consecuencia, la Sala concluye que
la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
13.
La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a
los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En el caso sub examine, la tutela se dirige en
contra de la Dirección General de Sanidad
Militar, el comandante de la Novena Brigada y el comandante del Batallón
Tenerife[42],
quienes son las autoridades públicas que, según el accionante, vulneraron sus
derechos fundamentales. De un lado, la Dirección General de Sanidad Militar es
una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares[43],
que, a su vez, depende del Ministerio de Defensa Nacional –entidad del orden
nacional–. De otro lado, tanto el comandante de la Novena Brigada como el
comandante del Batallón Tenerife son servidores públicos y, en esta condición,
se les endilga la alegada vulneración de los derechos del accionante. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, en el presente
caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
14.
La acción de tutela satisface el
requisito de inmediatez. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la
Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable
y proporcionado. En el caso concreto, la Sala constata que transcurrieron 2
meses entre la respuesta a la petición de 29 de octubre de 2020 y la
interposición de la acción de tutela. En efecto, el 13 de noviembre de 2020,
los accionados respondieron la petición presentada por la madre del accionante
y, el 13 de enero de 2021, el personero interpuso esta acción de tutela. Para
la Sala, este lapso es razonable y proporcionado. Por tanto, la tutela
satisface el requisito de inmediatez.
15.
Carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme al
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los
accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De
existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo ni
eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[44].
16.
La acción de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto
el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales. Primero, respecto a la presunta
vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que: (i) la petición fue
presentada antes de acudir a la acción de tutela[45], (ii) el accionante alegó que la respuesta emitida por los accionados
no satisfizo los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, por
cuanto no fue de fondo, y, por último, (iii) el accionante no cuenta
con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger este derecho
fundamental[46]. Por tanto, esta solicitud de amparo
satisface el requisito de subsidiariedad.
17.
Segundo, la solicitud de amparo del
derecho a la salud también cumple el requisito de subsidiariedad. El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir
controversias en relación con “actores del sistema general de salud,
incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la ley 100 de
1993”[47], es
ineficaz. Esto, en la medida en que la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha
logrado cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones[48]
y, en consecuencia, “garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[49].
Esta circunstancia es relevante en el caso sub judice, toda vez
que, según las pruebas del expediente, el accionante “continúa padeciendo comportamientos coincidentes con los
que generó el cuadro de demencia diagnosticado”[50],
por lo cual necesita con urgencia atención en salud y tratamiento médico
integral para su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”[51].
18.
Tercero,
la solicitud de amparo del derecho al debido proceso satisface el
requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, según lo expuesto por el
personero[52], antes de
acudir a la tutela la madre del accionante solicitó, en su nombre, el documento
correspondiente la terminación de su servicio militar, conforme a lo dispuesto por el
artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Sin
embargo, la Novena Brigada del Ejército no respondió a su solicitud ni entregó
dicho documento. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no cuenta
con otro medio de defensa judicial o administrativo para exigir la entrega del
referido documento y, en consecuencia, proteger este derecho fundamental. Por
tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.
4.
Análisis de carencia actual de
objeto
19.
A continuación, la Sala analizará
si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el
presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación
con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la salud del
accionante. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno
de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
4.1.
Reiteración de jurisprudencia
20.
Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela
tiene por objeto “la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[53]. De esta manera, “la
intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar
dicha situación”[54] y, en consecuencia, “garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados”[55]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
tutela se torna improcedente si, en el trámite de la acción,
el juez constata que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[56].
21.
Taxonomía de la carencia actual de
objeto. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos[57]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[58].
El hecho superado se configura cuando la
amenaza o vulneración cesan, porque
el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante[59]. El hecho
sobreviniente se concreta cuando
la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado.
Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i)
el accionante “asumió la carga que no le correspondía” [60],
(ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el
resultado de la Litis”[61]
o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental”[62].
22.
Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a
pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite
un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de
la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[63]. Por
esta razón, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del
juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, para lo cual dispuso
las siguientes subreglas[64]:
22.1.
Daño consumado. En este evento, el juez puede “pronunciarse
de fondo”[65], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo”[66].
Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del
caso[67]: (i) “advertir a la
autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[68]; (ii) “informar al
[accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a
las que puede acudir para la reparación del daño”[69];
(iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”[70] o (iv) “proteger la dimensión
objetiva de los derechos transgredidos”[71].
22.2.
Hecho superado o
sobreviniente. En estos casos, “el juez no está en la obligación de proferir
un pronunciamiento de fondo”[72].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre
los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[73],
entre
otros[74]: (i) “llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no
se repitan”[75]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[76]; (iii) “corregir las
decisiones judiciales de instancia”[77] o (iv)
“avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[78].
4.2.
Caso concreto
23.
La
Sala considera que, en el asunto sub examine, se configura carencia
actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al
debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneración
de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social del accionante. Lo primero, por cuanto, en el trámite de revisión, el Ejército Nacional
entregó el documento que acredita la terminación del servicio militar, conforme a lo dispuesto
por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017[79]. Lo segundo,
porque, en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica
y al tratamiento integral solicitado mediante la tutela sub examine. Lo
cual, además, garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas.
(i)
Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta
vulneración del derecho al debido proceso
24.
Los
accionados satisficieron la prestación solicitada por el accionante. La Sala constata que el
Ejército Nacional entregó el documento que acredita la terminación del servicio
militar prestado por el accionante. En efecto, tras analizar las pruebas que
obran en el expediente, en particular, la respuesta allegada por el personero[80],
es claro que, durante el trámite de revisión, el Ejército Nacional entregó al
accionante la libreta militar de primera clase[81]. Para la Sala, dado
que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, un pronunciamiento en
relación con este asunto carecería de objeto. Por tanto, declarará la carencia
actual de objeto en relación con esta solicitud.
(ii)
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta
vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social
25.
Situación
sobreviniente. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye
que, en relación con la presunta vulneración del derecho a la salud, se
configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Esto, por cuanto, a partir de la actuación de un tercero, el accionante satisfizo
las prestaciones en salud solicitadas mediante la acción de tutela. En efecto,
la Sala advierte que, el 22 de febrero de 2021, la madre del accionante lo
afilió, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar. Por tanto, en la actualidad, el
accionante tiene “acceso a los servicios de salud del POS, que en el caso de
Comfamiliar corresponde al POS subsidiado”[82]. A su vez, la madre del
accionante y la EPS Comfamiliar confirmaron que, desde esa fecha, el accionante ha
recibido atención médica y tratamiento integral. Es más, según informó dicha
EPS, el accionante puede continuar con su tratamiento en la misma institución
hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ejército
Nacional, a saber, el Hospital Universitario. También está acreditado que la
EPS Comfamiliar ha prestado de manera efectiva atención de medicina general al
accionante y le ha programado citas con especialistas en psicología y
psiquiatría. Por tanto, la Sala considera que, en relación con la solicitud de
atención médica y tratamiento integral, a la cual se adscribe la presunta
vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social, se configura carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente.
26.
Al
margen de lo anterior, la Sala advierte que los accionados sí garantizaron (i)
la atención en salud y el tratamiento médico integral del accionante durante la
prestación del servicio militar, así como (ii) la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, con posterioridad a la terminación del
vínculo entre el accionante y el Ejército. Esto es así, por las siguientes
razones.
27.
Los
accionados garantizaron la atención en salud y el tratamiento médico integral
del accionante. El 25 de octubre de 2020, el accionante “ingreso por demanda espontanea”[83]
al Hospital Universitario. Conforme a la historia clínica allegada al
expediente, la “entidad responsable”[84] por los servicios
de salud prestados en dicha institución fue la Dirección General de Sanidad
Militar[85].
Al respecto, el Hospital Universitario precisó que, desde su ingreso, al
accionante “se
[le] garantizó
manejo diario por medicina general, psiquiatría, psicología, trabajo social,
terapia física y ocupacional. Adicionalmente se solicitaron múltiples
paraclínicos que descartaran infección por SARS COV 2 y síndrome mental
orgánico”[86].
Asimismo, indicó que el accionante recibió el “tratamiento farmacológico”[87]
prescrito por los médicos. En estos términos, la Sala advierte que la Dirección
de Sanidad Militar, además de garantizar el derecho a la seguridad social[88],
garantizó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del
accionante, por cuanto, en efecto, garantizó su acceso a “los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción”[89] de su
salud.
28.
La
Dirección General de Sanidad Militar garantizó la continuidad en la prestación
de los servicios de salud del accionante. La Sala constata que, con
posterioridad a la terminación del servicio militar, el accionante continuó
afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. En efecto, aunque el
accionante finalizó la prestación del servicio militar el 30 de octubre de 2020,
continuó afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares hasta el 3 de
diciembre del mismo año. En este lapso, el accionante fue atendido en la “unidad de pacientes
psiquiátricos”[90]
del Hospital Universitario, recibió los medicamentos ordenados por el médico
tratante[91]
y, por último, tuvo la posibilidad de agendar las citas médicas con
especialistas que le fueron prescritas. De acuerdo con la historia clínica del
accionante, la Dirección General de Sanidad Militar asumió los costos de dichos
servicios[92].
A pesar de lo anterior, el accionante no solicitó las citas médicas con los
especialistas en psicología y psiquiatría, respecto de lo cual no ofreció
explicación alguna tras las preguntas formuladas por medio del auto de pruebas.
En su lugar, se limitó a señalar
que, tras su desvinculación del sistema de salud de las fuerzas militares, se
afilió, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar, la cual actualmente
le presta el servicio de salud[93].
En tales términos, la Sala advierte que la conducta del accionado es compatible
con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional sobre la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, en tanto no suspendió
ni retardó la atención o el tratamiento médico del accionante.
29.
En
tales términos, las prestaciones en salud solicitadas mediante la acción de tutela están
satisfechas, por lo cual, se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto. Esto, por cuanto, a partir de las gestiones adelantadas por su madre, el
accionante fue afiliado, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar. Esta
entidad le garantiza la atención en salud y el tratamiento integral al
accionante, incluso ante el mismo centro hospitalario que le prestaba tales
servicios durante su vinculación al Ejército Nacional. Por lo demás, la Sala
constata que la Dirección General de Sanidad Militar garantizó la atención en
salud y el tratamiento médico integral al accionante mientras prestó servicio
militar y con posterioridad a la finalización de su vínculo con dicha entidad.
Por tanto, no advierte que, pese a la carencia actual de objeto, se hubiere
configurado situación de amenaza o vulneración de los derechos a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, atribuible
a las autoridades accionadas.
30.
Por
último, la Corte constata que, en el marco de su atención en salud y
tratamiento integral, la EPS Comfamiliar le ha agendado citas médicas al
accionante por “la especialidad de psiquiatría”. El accionante no ha
asistido a estas citas, porque, según manifestó, se encontraba internado “en
un centro de rehabilitación para dependientes del consumo de psicoactivos”.
Al respecto, la Sala considera que la EPS Comfamiliar debe adoptar todas las
medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue ordenada con el
especialista en psiquiatría. En consecuencia, la Sala apremiará a la EPS
Comfamiliar para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a reprogramar
la cita que el accionante necesita con dicha especialidad. Esto, para
garantizar la prestación efectiva de la atención en salud y el acceso al
tratamiento integral del accionante.
5.
Análisis de la presunta
vulneración del derecho fundamental de petición
31.
La
Sala examinará la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del
accionante. Esto, porque, según el personero, la respuesta a la petición del 29
de octubre de 2020 no satisfizo las exigencias constitucionales. Para esto,
reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición y, luego,
resolverá el caso concreto.
5.1.
Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho de petición
32.
Reconocimiento constitucional del derecho de petición. El artículo
23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los
siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de
2015[94] reiteró que
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener
pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El
derecho de petición es “un derecho fundamental”[95] que “resulta determinante para
la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”[96], dado que permite “garantizar
otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información,
la libertad de expresión y la participación política”[97].
33.
Contenido del derecho de petición. En la
sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está
integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la
formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la
respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica
que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir
toda clase de petición”[98], por cuanto
el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las
autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley,
solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan
de tramitarlas”[99]. Lo
segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe
entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular
para resolver la solicitud”[100]. Según la
Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[101].
34.
Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[102]:
(i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa,
de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin
información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas
evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv)
consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante,
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales
la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe
ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para
que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe
sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con
diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[103].
35.
El
derecho de petición como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho fundamental de petición “permite hacer efectivos
otros derechos de rango constitucional”[104]. Por esta razón,
este derecho “se considera también un derecho instrumental”[105].
En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “garantía
que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana,
dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[106],
es un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros
derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”[107].
Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de
participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como
participativa”[108].
5.2.
Caso concreto
36.
Contenido
de la petición. Mediante el derecho de petición de 29 de octubre de 2020, la madre del
accionante solicitó: (i) remitir al accionante “al hospital militar con
sede en la ciudad de Bogotá”[109];
(ii) no “darle de baja [al accionante] como soldado activo”[110];
(iii) adelantar “investigaciones internas”[111],
de carácter disciplinario, para identificar “potenciales irregularidades”[112]
en la prestación del servicio militar del accionante y, por último, (iv)
trasladar a la familia del accionante a la ciudad de Bogotá, “para que estos
puedan realizar el acompañamiento debido al paciente”[113].
37.
Respuesta
al derecho de petición. El 13 de noviembre de 2020, el Comandante del Batallón de
Alta Montaña No. 9 respondió la petición presentada por la madre del
accionante. En su respuesta, se refirió a cada una de las solicitudes
presentadas, así:
Solicitud
Respuesta
Remitir al accionante al Hospital Militar
Indicó que no era “competente para remitir [al accionante] al Hospital Militar”[114],
toda vez que “al
momento de su desacuartelamiento (…) no presentó ningún problema de
salud”[115].
Al respecto, precisó que “las actas números 3244, que trata del examen médico de
evacuación, 3245, que trata del examen odontológico de evacuación, 3246, que
trata del examen psicológico de evacuación”[116]
indican que el accionante “no presentó ningún problema de salud al momento de
su desacuartelamiento”[117].
No darle de baja al accionante como soldado activo
Señaló que, habida cuenta de lo anterior, “no hay
fundamento legal”[118]
para prolongar la prestación del servicio militar del accionante.
Iniciar investigaciones internas
Aclaró que, “si bien es cierto que la acción
disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por queja o información presentada
por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna
irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar”[119].
Traslado de la familia a Bogotá
Reiteró que no es “competente para ordenar que se le
proporcione a su familia todas la facilidades para el acompañamiento de su
hijo a la ciudad de Bogotá”[120],
por cuanto el accionante “no presentó ningún problema de
salud al momento de su desacuartelamiento”[121].
38.
La
referida respuesta satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, la
respuesta fue oportuna, por cuanto, entre la presentación de la petición y su
respuesta, transcurrieron 15 días calendario. En efecto, el derecho de petición
fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la respuesta fue
proferida el 13 de noviembre de 2020. Según la Ley 1755 de
2011, el término de respuesta oportuna corresponde a 15 días hábiles[122]. De otro lado, la
respuesta fue fondo porque es (i) clara, (ii) precisa, (iii)
congruente y (iv) consecuente. Primero, la respuesta es clara, porque
las razones por las cuales el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 negó las
solicitudes presentadas por la madre del accionante son inteligibles y de fácil
comprensión. Segundo, es precisa, por cuanto atiende, de manera concreta y sin
evasivas, lo solicitado por la peticionaria. En efecto, se refiere a cada una
de las solicitudes incoadas por la madre del accionante. Tercero, es congruente,
en tanto abarca, en su integridad, lo solicitado por la madre del accionante.
Cuarto, es consecuente, debido a que explica, con suficiencia y a partir de la
normativa vigente, por qué no es posible acceder a lo solicitado.
39.
La
Sala destaca que la petición relativa a las investigaciones disciplinarias que, en
criterio de la madre del accionante el Ejército debería adelantar, podría considerarse, en
sí misma, noticia de una posible irregularidad en la prestación del servicio
militar del accionante. Esto, si indicara, de manera concreta, en qué consisten
las presuntas irregularidades. Sin embargo, en el asunto sub judice, la
madre del accionante se limita a afirmar, en términos generales y abstractos,
que existen “potenciales irregularidades”, sin explicar en qué consisten
las mismas. Para la Sala, esta petición no constituye razón suficiente para
iniciar la investigación disciplinaria solicitada, entre otras, porque, en los
términos expuestos por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9, el “comando
no
tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestación
del servicio militar del joven Jhoan Sebastían Torres Williamson, como tampoco
se han presentado informes de terceros, igualmente se puede evidenciar de las
diferentes actas médicas de evacuación que el citado soldado al momento de su
desacuartelamiento no presentó ninguna alteración a su salud”[123].
40.
Por
último, la Sala observa que la respuesta fue notificada, dentro del término
legal, a la madre del accionante.
41.
Decisión. La Sala considera que
los accionados no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Por tanto, confirmará la decisión de tutela de 26 de enero de 2020,
proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva.
6.
Síntesis de la decisión
42.
El Personero Municipal de
Neiva, en representación de Jhoan Sebastián Torres Williamson, interpuso acción
de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante
de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y el comandante
del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry. En su
escrito, manifestó que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de
petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante,
por cuanto (i) no respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de
2020, (ii) no garantizaron la atención en salud del accionante y (iii)
no le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio
militar. La Sala Quinta de Revisión advirtió
que, además de los derechos alegados por el personero, los accionados no habrían garantizado
el derecho al debido proceso del accionante, porque al finalizar la prestación
de su servicio militar no le entregaron la correspondiente libreta. Por tanto, delimitó su análisis a la presunta vulneración de los
derechos de petición, salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del
accionante.
43.
Habida
cuenta de las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala planteó dos
problemas jurídicos: (i) de procedibilidad y (ii) de fondo. En el
marco del problema jurídico de procedibilidad, la Sala examinó si, en el asunto
sub judice, se configuraba carencia actual de objeto respecto de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Mientras que, en el
marco del problema jurídico de fondo, la Sala analizó si los accionados, en
efecto, vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto, según el
personero, no respondieron de fondo la petición presentada el 29 de octubre de
2020.
44.
En
relación con el problema jurídico de procedibilidad, la Sala concluyó que, respecto
a la
presunta vulneración del derecho al debido proceso, se configuraba carencia
actual de objeto por hecho superado y, respecto a la presunta vulneración de
los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social del accionante, se configuraba carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Lo primero, por cuanto, durante el trámite de revisión, el Ejército entregó el
documento que acredita la terminación del servicio militar del accionante, conforme a lo dispuesto
por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Lo segundo, porque, en la
actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud
y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica y al tratamiento integral
solicitado para garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
45.
No obstante, la Sala precisó que los accionados
garantizaron (i) la atención en salud y el tratamiento médico integral
del accionante durante la prestación del servicio militar, así como (ii) la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, con posterioridad a la
terminación del vínculo entre el accionante y el Ejército. Por tanto, a
diferencia de lo expuesto por el personero, los accionados no vulneraron los
derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social
del accionante. Por lo demás, la Sala advirtió
que, en el
marco de su atención en salud y tratamiento integral, la EPS Comfamiliar le ha
agendado citas médicas al accionante por “la especialidad de psiquiatría”.
Sin embargo, el accionante no ha asistido a estas citas, porque, según
manifestó, se encontraba internado “en un centro de rehabilitación para
dependientes del consumo de psicoactivos”. Para la Sala, habida cuenta de
las circunstancias en las que se encuentra el accionante, la EPS Comfamiliar
debe adoptar todas las medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue
ordenada con el especialista en psiquiatría. Por tanto, decidió apremiar a la
EPS Comfamiliar para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a
reprogramar la cita que el accionante necesita con dicha especialidad.
46.
En relación con el problema jurídico
de fondo, la Sala consideró que los accionados no vulneraron el derecho
fundamental de petición del accionante. Esto, por cuanto la respuesta proferida
por los accionados sí satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un
lado, señaló que la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentación de la
petición y su respuesta, transcurrieron 15 días calendario. En efecto, el
derecho de petición fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la
respuesta fue proferida el 13 de noviembre de 2020. Según la Ley 1755 de
2011, el término de respuesta oportuna corresponde a 15 días hábiles. De otro lado, concluyó
que la respuesta fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii)
precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, parcialmente, el
fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO
por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido
proceso y, por hecho sobreviniente, respecto de la presunta vulneración del
derecho a la salud, conforme las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 26 de enero de 2020,
proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente
asunto, respecto de las demás pretensiones solicitadas por el accionante,
conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- APREMIAR a la EPS Comfamiliar para
que, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de
salud del accionante, adelante todas las gestiones necesarias para reprogramar la cita
médica otorgada con el especialista en psiquiatría.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selección
Número Seis.
[2] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 2.
[3] Id., p. 4.
[4] Id.
[5] Id., p. 33.
[6] Id., p. 17. “A mi hijo se le dio
salida el pasado 24 de octubre de 2020”.
[7] Cfr. Id.
[8] Id., pp. 2
y 17. “Una vez encontrándose en casa, comenzó a presenter actos irregulares”.
[9]
Id., p. 2. Ese mismo día, la madre del accionante se comunicó vía telefónica
con el dispensario de la Novena Brigada, que le indicó “que lo dirigiera
para su atención al Hospital Universitario de Neiva, como efectivamente hizo”.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Cfr. Id.,
pp. 17 y 18.
[15] Id., p. 18.
[16] Id.
[17] Id.
[18] Id.
[19] Cfr. Id.,
pp. 19 y 20.
[20] Id., p. 19.
[21] Id.
[22] Id. Conforme a “las actas números 3244 que trata del examen médico
de evacuación, 3245 que trata del examen odontológico de evacuación, 346 que
trata del examen psicológico de evacuación (…) el soldado L18 Jhoan Sebastián
Torres Williamson (…) no presentó ningún problema de salud al momento de su
desacuertelamiento”.
[23] Id.
[24] Id. “El citado soldado no se puede dejar más del tiempo
estipulado en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, máxime si se tiene en
cuenta que no hay fundamento legal”.
[25] Id., p. 20.
[26] Id.
[27] Id, p., 2.
[28] Id.
[29] Id., p.
10.
[30] Id.
[31] Id.
[32] Id.
[33] Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 12.
[34] Id.
[35] Id., p. 13.
[36] Id.
[37] Id.
[38] Mediante el auto de 30 de julio de 2021, la magistrada ponente
formuló preguntas al personero, al accionante, a los accionados, al Hospital
Universitario y a la EPS Comfamiliar. Al personero y al accionante les formuló,
entre otras, las siguientes preguntas: “(a) En la actualidad, ¿cuál es el
estado de salud de Jhoan Sebastián Torres Williamson?; (b) ¿Jhoan Sebastián
Torres Williamson está o ha estado afiliado a alguna EPS, bien sea como
beneficiario o cotizante activo del régimen contributivo o subsidiado? En
caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿ha solicitado la prestación de los
servicios de salud que necesita ante dicha EPS?”. A los accionados les
planteó las siguientes preguntas: “(a) Durante la prestación de su servicio
militar, ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson se encontraba afiliado al sistema
de seguridad social en salud? De ser así, ¿en qué calidad? y ¿bajo qué
régimen?; (b) ¿En qué momento cesó, de manera efectiva y definitiva, la
prestación de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional?; (c) Al
finalizar la prestación del servicio militar, ¿el Ejército Nacional entregó la
libreta militar a Jhoan Sebastián Torres Williamson?”. Al Hospital
Universitario le preguntó: “(a) ¿Cuáles fueron las circunstancias y las
causas por las que Jhoan Sebastián Torres Williamson ingresó a la ESE Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el 25 de octubre de 2020? ¿Qué tipo
de atención o servicios médicos le fueron prestados? ¿Quién o qué entidad
sufragó los gastos por los servicios prestados?” y “(b) ¿El diagnóstico
de ‘esquizofrenia paranoide’ emitido a partir de las valoraciones médicas (…),
tiene como causa alguna circunstancia acaecida durante la prestación del
servicio militar?”. Por último, a la EPS Comfamiliar le preguntó: “(a)
¿Jhoan Sebastián Torres Williamson se encuentra afiliado a esta entidad? con
ocasión de su afiliación a esta entidad, ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson
recibe servicios de salud? De ser el caso, ¿qué tipo de servicios de salud ha
recibido?”.
[39] Esto, por cuanto, tras consultar la página web de la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
(ADRES), la magistrada ponente advirtió que Jhoan Sebastián Torres Williamson
está afiliado a la EPS Comfamiliar.
[40]
En los términos expuestos por el personero, la presunta vulneración de los
derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante
deben analizarse en conexidad con la presunta vulneración de su derecho a la
salud. Esto, por cuanto, en su criterio, solo mediante la afiliación al sistema
de salud de las fuerzas militares podrá acceder al tratamiento integral que
necesita y, en consecuencia, llevar una vida en condiciones dignas. (Cfr.
Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4).
[41]
“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas
y movilización”.
[42]
Adscrito a la Novena Brigada y con sede en Neiva, Huila.
[43]
Artículo 9 de la Ley 352 de 1997.
[44]
Sentencia SU-075 de 2018.
[45]
Sentencia T-329 de 2011.
[46] Sentencia T-077 de 2018: “Esta Corte ha estimado que el ordenamiento
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni
eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por
la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta
razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no
ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional”.
[47]
Sentencia T-299 de 2019. Cfr. Artículo 40, sección a, de la Ley 1122 de
2007: “Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La
Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas
en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y
Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y
control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del
sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la
Ley 100 de 1993”.
[48] Sentencia T-218 de 2018. En esta
sentencia, la Corte refiere la investigación efectuada por Natalia Arce
Archbold sobre la “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional
de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”. Según esta
investigación, “de los 150 fallos de los que se obtuvo la información
completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que
se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1.
El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la delegada para
proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la delegada para
proferir fallo fue de 881 días”.
[49] Fin previsto por el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007.
[50]
Expediente digital. Respuesta del personero. Oficio de 9 de agosto de 2021. p
1.
[51]
Ib.
[52]
Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4.
[53] Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[54]
Sentencias T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018,
entre otras.
[55] Id.
[56] Sentencias T-076 de 2019, T-369
de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.
[57] Cfr., sentencias T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de
2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.
[58] Sentencias T-149 de 2018 y T-011
de 2016.
[59] Al
respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido
obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto
de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.
[60] Sentencias T-149 de 2018 y T-481
de 2016.
[61] Id.
[62] Sentencia T-248 de 2021.
[63] Sentencia SU-522 de 2019.
[64] Id.
[65]
Id.
[66] Sentencia T-248 de 2021.
[67] Sentencia T-495 de 2010.
[68] Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de
1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018.
[69] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[70] Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de
2004 y T-496 de 2003.
[71] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[72] Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de
2016 y T-970 de 2014.
[73] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021.
[74]
Sentencia T-038 de 2019.
[75]
Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.
[76]
Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018
[77]
Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[78]
Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.
[79]
“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas
y movilización”.
[80]
Expediente digital. Respuesta del personero. Oficio de 9 de agosto de 2021. El
mismo día, mediante comunicación telefónica con la madre del accionante, los
integrantes del despacho de la magistrada ponente verificaron la información
suministrada por el personero. En dicha comunicación, la madre del accionante
precisó que, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el Ejército
Nacional entregó la libreta militar a su hijo.
[81] Esta información fue confirmada por medio de la certificación expedida
por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional.
[82]
Expediente digital. Respuesta de la EPS Comfamiliar al auto de 30 de junio de
2021.
[83]
Expediente digital. Respuesta del Hospital Universitario
al auto de 30 de junio de 2021. p. 21.
[84]
Id.
[85]
Id.
[86]
Id.
[87]
Id.
[88]
Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Dirección General de Sanidad
Militar. p. 1., quien precisó que: el accionante “fue cotizante dentro de
este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020”.
[89]
Id.
[90]
Id., p. 3.
[91]
El medicamento “Alprazolam 0.25 mg.” no le fue entregado, por cuanto, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.