Sentencia T-377 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-377-17 Sentencia T-377/17 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales AYUDA HUMANITARIA-Fundamento constitucional/AYUDA HUMANITARIA-Marco legal CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO DERECHO DE PETICION-Cualquier desconocimiento de los términos legales acarrea su vulneración DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-La UARIV no está respondiendo oportunamente las peticiones formuladas por personas que ante ella, pretenden hacer valer sus derechos como tampoco, las acciones judiciales iniciadas contra la entidad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV dar respuesta definitiva a solicitudes de ayuda humanitaria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV contestó de fondo peticiones formuladas ante ella DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-UARIV le contestó a peticionarios que se les va a programar para la realización del PAARI DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV al dar respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución La UARIV suele invocar de forma reiterada otro argumento que no tiene fundamento legal, ya no para dilatar indefinidamente la contestación a una solicitud de ayuda humanitaria, sino para denegar la ayuda humanitaria. Se trata del siguiente: en varias ocasiones la UARIV señala que existe un límite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10 años . Respecto de este asunto, destaca la Corte que desde hace una década la jurisprudencia constitucional ha sido concluyente al afirmar que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable”. Así, aunque ha reconocido la utilidad de tomar en cuenta un referente temporal como criterio para determinar la superación de carencias, ha sostenido que este criterio no puede ser determinante, en el sentido de que el paso del tiempo pueda implicar una presunción irrebatible de superación del estado de vulnerabilidad. Se le vulneró a los accionantes su derecho de petición, por recibir una respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución. Referencia: Expedientes T-5.412.662, T-5.435.001, T-5.435.002, T-5.435.003, T-5.435.004, T-5.435.005, T-5.435.006, T-5.435.007, T-5.435.008, T-5.435.009, T-5.435.010, T-5.515.341, T-5.515.342, T- 5.515.343, T-5.515.344, T-5.515.345, T-5.515.346, T-5.515.347, T-5.515.348, T-5.5153.49, T-5.515.350, T-5.515.351, T-5.515.352, T-5.515.353, T-5.515.354, T-5.515.355, T-5.515.356, T-5.515.357, T-5.515.358, T-5.515.359, T-5.515.360, T-5.515.361, T-5.515.362, T-5.515.363, T-5.515.364, T-5.515.365, T-5.515.366, T-5.515.367, T-5.515.368, T-5.515.369, T-5.515.370, T-5.515.371, T-5.515.373, T-5.515.377, T-5.5153.78, T-5.515.379, T-5.515.380, T-5.551.124, T-5.533.885, T-5.531.875, T-5.530.203, T-5.655.906, T-5.655.907, T-5.655.908, T-5.655.909, T-5.655.910, T-5.655.912, T-5.655.914, T-5.655.916, T-5.655.918, T-5.655.919, T-5.655.944, T-5.655.946, T-5.655.947, T-5.655.948, T-5.655.949, T-5.655.950, T-5.655.951, T-5.655.952, T-5.655.953, T-5.655.954, T-5.655.955, T-5.655.956, T-5.655.961, T-5.655.962, T-5.655.963, T-5.655.964, T-5.655.965, T-5.655.966, T-5.655.967, T-5.655.968, T-5.655.969, T-5.655.970, T-5.655.971, T-5.655.972, T-5.655.973, T-5.655.974, T-5.655.975, T-5.655.976, T-5.655.977, T-5.655.980, T-5.655.981, T-5.655.984, T-5.655.986, T-5.655.987, T-5.655.988, T-5.655.989, T-5.655.990, T-5.655.992, T-5.660.421, T-5.660.422, T-5.660.423, T-5.660.424, T-5.660.425, T-5.660.426, T-5.660.427, T-5.660.428, T-5.660.430, T-5.660.431, T-5.660.432, T-5.660.433, T-5.660.434, T-5.660.435, T-5.660.436, T-5.660.437, T-5.660.438, T-5.660.439, T-5.660.440, T-5.660.494, T-5.660.495, T-5.660.496, T-5.660.498, T-5.660.500, T-5.694.106, T-5.694.107, T-5.694.108, T-5.694.109, T-5.694.110, T-5.696.787, T-5.714.469, T-5.714.471, T-5.714.472 y T-5.714.477 Acción de tutela interpuesta por distintas personas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, también “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: I. ANTECEDENTES A. LAS DEMANDAS DE TUTELA En la presente sentencia, la Corte analiza ciento treinta y tres acciones de tutela, interpuestas por distintos ciudadanos, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”), en las que se alega la vulneración de distintos derechos fundamentales, especialmente los siguientes: de petición, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia. Asimismo, se plantea en ellas el desconocimiento por parte del Estado del deber de protección especial a los niños, a las personas de la tercera edad y a las personas en situación de desplazamiento forzado. B. HECHOS RELEVANTES 1. En esta sección, la Corte realiza una descripción general de las situaciones planteadas mediante las acciones de tutela revisadas. El detalle de los antecedentes de cada una de estas acciones puede consultarse en el Anexo 1 de la presente decisión. Las acciones de tutela revisadas plantean situaciones que pueden ser agrupadas en tres categorías, que se describen a continuación. 2. Personas que han formulado peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los peticionarios formularon a la UARIV solicitudes de cuatro tipos: (i) que les sea entregada ayuda humanitaria por primera vez[1]; (ii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria que ya se les había pagado en ocasiones anteriores[2]; (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria y que sea corregido su valor[3]; (iv) que les sea entregada nuevamente ayuda humanitaria y además se le pague la reparación administrativa[4]; (v) que se les pague la indemnización administrativa[5]; (v) que les sea entregada ayuda humanitaria, sin indicar si es por primera vez o si previamente ya habían recibido ayuda humanitaria[6]; y (vi) que se realice la valoración de su declaración sobre su condición de víctimas y que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”)[7]. 3. Personas que han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que se les va a programar la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante, “PAARI”). Las peticiones formuladas a la UARIV son de tres tipos: (i) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria[8], (ii) que les sea entregada la ayuda humanitaria por primera vez[9] y (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria corrigiéndose su monto, pues resulta insuficiente[10]. En la mayoría de estos casos, la UARIV explicó que, en aplicación del Decreto 2569 de 2014, se realizaría una solicitud de “agendamiento”, es decir, de programación para que les fuera fijada la fecha en la que los contactarían para iniciar el PAARI, y que una vez fuera asignada una fecha, ésta se le informaría al o a la accionante, mediante un mensaje de texto. 4. Personas que solicitaron reconocimiento de la ayuda humanitaria a la UARIV y esta les contestó de manera negativa. El argumento utilizado por la UARIV en estos casos fue que el accionante no tenía derecho a las ayudas humanitarias, ya que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años[11]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 5. En ninguno de los procesos revisados por la Corte Constitucional la UARIV respondió la demanda dentro del trámite de la tutela. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 6. De las ciento treinta y tres acciones de tutela que se revisan, ciento treinta y una fueron concedidas por los jueces de primera instancia. En ninguno de los casos revisados hubo impugnación. 7. En los ciento treinta y un casos en los que las autoridades judiciales concedieron las acciones de tutela revisadas ordenaron a la UARIV pagar a los accionantes la ayuda humanitaria correspondiente. La reseña específica de los pronunciamientos judiciales proferidos en cada proceso se encuentra en el Anexo 1 a la presente sentencia. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN a. Autos de pruebas 8. El Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 64 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), consideró oportuno recolectar mayores elementos de juicio para adoptar la decisión respecto de los procesos de tutela seleccionados para revisión. En consecuencia, mediante los autos del 4 de mayo, del 23 de junio, del 9 de septiembre y del 5 de octubre[12], todos ellos de 2016, decretó pruebas. En dichos autos, solicitó a la UARIV remitiera la siguiente información: a. Respecto de cada uno de los accionantes: (i) si se encontraban inscritos en el RUV; (ii) si han recibido ayuda humanitaria de emergencia, en cuántas oportunidades, por qué valor ha sido cada una de las ayudas entregadas, en qué momento han sido entregadas y en qué han consistido las ayudas humanitarias de emergencia entregadas a cada una de estas personas; (iii) si se le ha suspendido a alguno de ellos la entrega de ayuda humanitaria de emergencia; (iv) en caso de que a alguno de los accionantes se les haya suspendido, si ya se les ha asignado un turno de atención para la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral; y (v) si ya se les entregaron las ayudas humanitarias de emergencia, conforme a las órdenes proferidas por los jueces de instancia que reconocieron a los accionantes este derecho. b. Si existe un déficit respecto a los recursos que le son asignados a la UARIV para proveer de manera oportuna las ayudas humanitarias a la población desplazada, indicando específicamente las cifras que actualmente se asignan y las que se requieren para dar pleno cumplimiento al pago de las ayudas. c. El total de inscritos en el RUV, así como el número de aquellos que se encuentran con turno asignado para recibir ayudas humanitarias y el tiempo promedio de espera. d. Las razones por las cuales no contestó las acciones de tutela de la referencia en el trámite instancia. e. El cronograma diseñado para la realización del PAARI a todas las personas inscritas en el RUV. En especial, señalar: ¿En cuánto tiempo se tiene previsto realizarlo a todas las personas inscritas en el RUV? ¿Cuándo empezó a practicarse el PAARI y hasta la fecha, a cuántas personas se les ha realizado? ¿A las personas a quiénes no se les ha realizado el PAARI se les suspende en todos los casos el pago de las ayudas humanitarias? ¿Cuáles son los criterios de priorización para la realización del PAARI? f. Los distintos mecanismos (por ejemplo, chat de atención en línea, línea telefónica gratuita y peticiones escritas) dispuestos por la entidad para atender las solicitudes de las personas que consideran han sido víctimas y tienen derecho a los programas de asistencia y reparación. Concretamente, explicar lo siguiente: el procedimiento que se sigue en cada uno de esos mecanismos de atención para efectos de dar respuesta a las solicitudes formuladas por las personas; el tiempo promedio que en la práctica toma la entidad para dar una respuesta en cada uno de los mecanismos de atención implementados por la entidad; en todos aquellos casos en los que la respuesta no sea inmediata, si las solicitudes presentadas por distintos mecanismos de atención son registradas en una misma base de datos para efectos de asignarles un turno de respuesta; y finalmente, en el caso de las solicitudes presentadas a la entidad que no son contestadas de manera inmediata, si existen criterios de priorización para proceder a contestarlas. g. El número de peticiones presentadas ante ella en el trascurso del 2016 y en los dos años anteriores solicitando reconocimiento o prórroga de ayuda humanitaria. Mencionar igualmente el número de ellas que han sido efectivamente respondidas y el término promedio para obtener respuesta. Para el caso, explicar, si es necesario, las razones que justifican los términos de respuesta. h. En caso de tener información consolidada al respecto, señalar el número de acciones de tutela interpuestas en el trascurso del 2016 y en los dos años anteriores contra la UARIV solicitando reconocimiento o prórroga de ayuda humanitaria. Mencionar igualmente en cuántos de esos procesos la UARIV efectivamente ha intervenido contestando la acción de tutela. 9. Adicionalmente, mediante el Auto del 23 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al presente proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, le solicitó información sobre los siguientes asuntos: a. Las asignaciones presupuestales anuales destinadas a proveer ayudas humanitarias a la población desplazada desde la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011 hasta la fecha. b. Los criterios utilizados para ajustar las asignaciones presupuestales para proveer ayudas humanitarias a la población desplazada. Igualmente, la periodicidad con se realizan dichos ajustes y las fechas en las que se hacen los respectivos desembolsos. b. Información allegada por la UARIV 10. La UARIV envió información sobre distintos asuntos, algunos relacionados con los casos específicos revisados por la Corte y otros sobre cuestiones generales planteadas por el Magistrado sustanciador mediante los autos de pruebas. Respecto de la información relacionada de forma específica con los casos revisados, la UARIV informó a la Corte los siguientes asuntos: (i) la inclusión de los accionantes en RUV, (ii) las ayudas humanitarias otorgadas a los accionantes, (iii) la respuesta a las acciones de tutela revisadas y (iv) los actos administrativos de valoración de carencias de los accionantes. Con relación a los asuntos generales, la UARIV hizo referencia a los siguientes temas: (i) el fundamento legal y el propósito del PAARI, (ii) la entrevista de caracterización, (iii) la existencia de criterios de priorización en la realización del PAARI, (iv) la suficiencia de recursos para el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, (v) el procedimiento interno de la UARIV para dar respuesta a las acciones de tutela que se presentan en su contra y (vi) los mecanismos y canales de los que dispone la UARIV para la atención a las personas que quieran formular ante ella solicitudes. 11. En los anexos a la presente sentencia se hará referencia al cumplimiento de algunos de los fallos de tutela (ver infra, Anexo IV), a la contestación tardía o extemporánea que hizo la UARIV en algunos procesos de tutela que se revisan en esta oportunidad (ver infra, Anexo III) y a los actos administrativos de la UARIV sobre valoración de carencias (ver infra, Anexo II). Los demás asuntos sobre los cuales la UARIV se refirió se reseñan a continuación. 12. Inclusión de los tutelantes en el RUV: mediante escritos del 26 de mayo[13], 22 de julio[14], 25 de noviembre[15] y 6 de diciembre[16], todos de 2016, y 17 de marzo de 2017[17], la UARIV certificó que la mayoría de los accionantes se encuentran inscritos en el RUV. Adicionalmente, señaló que Juan Diego Hernández Mejía (expediente T-5655916) y Efraín de Jesús Ocampo de López no se encuentran inscritos en el RUV (expediente T-5655973). 13. Igualmente, la UARIV no informó sobre la inscripción en el RUV de los siguientes accionantes: Rosario Esther Díaz Pacheco (expediente T-5660421), Omar de Jesús Graciano Giraldo (expediente T-5660422), José Alcides Berrío (expediente T-5660423), Luz Darys Correa Córdoba (expediente T-5660424), Jenny Katherine Quintero Valencia (expediente T-5660425), Julio Heriberto Pérez Duarte (expediente T-5660426), Domitila Jiménez Anaya (expediente T-5660427), Manuel Pico Martínez (expediente T-5660428), Casilda María Cuadrado Morelo (expediente T-5660430) y Yolanda María López Morales (expediente T-5660431). 14. Fundamentos legales y propósitos del PAARI: mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2016[18], la UARIV, además de hacer referencia a algunos de los casos de la referencia, explicó los fundamentos constitucionales y técnicos del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral. Al respecto, precisó que, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la Ley 1448 de 2011 introdujo dos conceptos fundamentales en materia de atención a la población víctima de desplazamiento forzado. El primero de ellos es el de cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el cual se encuentra previsto en el artículo 67 de dicha ley, y ocurre cuando “la víctima de desplazamiento forzado[,] a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”. Igualmente, establece que corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios para determinar la cesación de situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. 15. Señaló la UARIV en su escrito que el Decreto 4800 de 2011, en su capítulo III, desarrolló el concepto mencionado, estableciendo los criterios que dicha entidad debía tener en cuenta para establecer si había cesado o no la condición de debilidad manifiesta. Al respecto, en su artículo 81 afirmó que la valoración de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares debía tener en cuenta como mínimo lo siguiente: “la información general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se basó la decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad”. Por su parte, en su artículo 83 el decreto dispuso que el resultado de la evaluación debía comunicarse mediante acto administrativo. 16. El segundo concepto que considera fundamental la UARIV en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado es el de modelo de entrega de atención humanitaria, definido en los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. Este concepto fue también desarrollado por el Decreto 4800 de 2011, específicamente en el capítulo V. En esa sección, el decreto describe las diferentes ayudas que el Estado debe brindar a las víctimas de desplazamiento según la etapa en la que se encuentren y las carencias que deben tenerse en cuenta para cada caso. Esas ayudas son de tres clases: atención humanitaria inmediata (artículo 108), atención humanitaria de emergencia (artículo 109) y atención humanitaria de transición (artículo 112). 17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2014, el cual “redefinió el modelo de identificación de carencias frente a las solicitudes de entrega de atención humanitaria con base en datos concretos, y no exclusivamente, como lo hacía el Decreto 4800 de 2011, inciso segundo del art. 112, en función de presunciones asociadas al tiempo trascurrido en el desplazamiento la solicitud de atención humanitaria, razón por la cual derogó este artículo”[19]. Explica que para implementar este el Decreto 2569 de 2014 la UARIV diseñó el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “MAARIV”). 18. El MAARIV tiene como propósito acompañar a las víctimas y conocer la situación actual de cada persona como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida y avanzar hacia una reparación integral. Así, el MAARIV permite definir si procede la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición, según los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y si las personas que componen el hogar han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, según lo definido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011. 19. Agrega la UARIV que los artículos 12 a 18 del Decreto 2569 de 2014 establecen criterios para determinar los montos de ayuda humanitaria, así como la posibilidad de suspender definitivamente su entrega, previo análisis de distintas fuentes de información, dentro de las cuales se incluyen cruces de registros administrativos y la formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). La UARIV define el PAARI en los siguientes términos: “Es la forma en que la [UARIV] interactúa directamente con la población desplazada que requiere de atención humanitaria a efectos de conocer la situación actual de cada uno de ellos (sic). Este plan se materializa a través de una encuesta telefónica que busca indagar acerca de cuál es el nivel de satisfacción de los componentes de alojamiento y alimentación, permitiendo a la [UARIV] determinar si tiene o no garantizada la subsistencia mínima o si lograron superar la situación de vulnerabilidad”[20]. 20. Cuando la información recabada por la UARIV con base en el PAARI y los registros administrativos muestre que el hogar dispone de ingresos suficientes para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación o que cuenta con las capacidades para generar estas fuentes, no aplicará la atención humanitaria. En todo caso, esos hogares serán priorizados para acceder a los programas que contribuyan a su estabilización socioeconómica, así como para el inicio de su proceso de reparación integral, incluyendo la indemnización administrativa. 21. Por el contrario, cuando sí se identifiquen carencias, el monto de la ayuda humanitaria se entregará de manera proporcional a la gravedad de la carencia detectada, de acuerdo con el tope máximo definido. Adicionalmente, el monto otorgado depende de las carencias que se detecten y de su gravedad, lo cual es posible ya que se valoran de manera separada las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. 22. Finalmente, señala la UARIV que ha suministrado de manera ininterrumpida los componentes de atención humanitaria a los hogares que así lo requieren, “aplicando los criterios de vigencia de la Atención Humanitaria y criterios de priorización de sujetos de especial protección constitucional, con lo que se ha evitado al máximo los traumatismos que el cambio de política pública de atención humanitaria puede generar en los hogares víctimas”[21]. 23. Adicionalmente, mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, la UARIV hizo varias precisiones con relación a la realización del PAARI. En primer lugar, señaló que la formulación del PAARI en la etapa de asistencia no es obligatoria. Sostuvo que se puede realizar cuando la UARIV no posea la información actualizada y necesaria para adelantar la identificación de carencias o capacidades en el hogar de la víctima o cuando esta lo solicite. Además, reiteró que el PAARI “es solo uno de los Registros Administrativos que se utiliza, por lo cual no se tiene previsto que se aplique a todas las víctimas inscritas en el RUV, sino a aquellas que no cuenten con información actualizada”[22]. 24. Añadió que mientras a las personas se les realiza el PAARI no se suspende la entrega de las ayudas humanitarias, pues este es tan solo uno de los registros administrativos que tiene en cuenta la entidad dentro del proceso de identificación de carencias y capacidades. Explicó brevemente este proceso en los siguientes términos: “El procedimiento de identificación de carencias inicia con la verificación del hogar actual de las víctimas de desplazamiento forzado, se puede acceder a esta información consultando registros administrativos que permitan contar con la información más reciente de los hogares víctimas; posteriormente, se identifican si existen carencias o capacidades para generar ingresos en estos hogares y con esta información se determina si es procedente o no la entrega de atención humanitaria”[23]. 25. Entrevista de caracterización: Mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV informó acerca de la Entrevista Única de Caracterización, “antes PAARI”. La describió como una estrategia utilizada por la UARIV para actualizar la información de los hogares víctimas. Cuenta con una batería de 133 preguntas, las cuales se registran en una plataforma tecnológica de la entidad. Se realiza de forma personalizada, que puede ser de forma presencial o vía telefónica. 26. De acuerdo con la UARIV, la Encuesta Única de Caracterización tiene tres objetivos principales: identificar con precisión las necesidades actuales de las víctimas, a partir de sus condiciones de vida; conocer y potenciar las capacidades de las víctimas; y definir las medidas de atención y asistencia aplicables a cada víctima y de esta manera remitir la oferta institucional. 27. Existencia de criterios de priorización en la realización del PAARI: señala la entidad que para la formulación del PAARI no existen criterios de priorización. Explica que este puede ser realizado de dos maneras distintas: presencial y no presencial. Cuando se realiza de manera presencial, al “momento de la solicitud se le informa a la víctima el día y la hora de la cita para la formulación del PAARI[. E]sta cita depende del número de enlaces presentes en el punto de atención y la disponibilidad de la agenda”[24]. Cuando se realiza de manera no presencial, “el tiempo promedio de contacto es de 5 días, desde el momento en que se realice la solicitud hasta el momento en el cual un enlace de la Unidad se comunica telefónicamente con la víctima para formularle el PAARI”[25]. 28. Suficiencia de recursos para el pago de la atención humanitaria: mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 22 de julio de 2016, la UARIV sostuvo la que para el segundo semestre de 2016 estimaba que el costo de los giros por atención humanitaria ascendía a $709.923.235.673 pesos, pero que contaba con un presupuesto de $530.389.874.838 pesos para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición, lo cual indicaba un déficit de $179.533.360.835, el cual “puede ser mayor si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público genera un aplazamiento parcial del presupuesto asignado a la Unidad de Víctimas”[26]. 29. Existencia de criterios de priorización para la entrega de ayuda humanitaria: mediante escrito radicado ante la Corte el 22 de julio de 2016, la UARIV se refirió también a la existencia de turnos asignados para la entrega de ayuda humanitaria. Al respecto, explicó lo siguiente: “según la dinámica actual en la implementación de la política pública de medición de carencias a través de criterios de subsistencia mínima, no se están asignando turnos de pago como se hacía en el modelo de caracterización anterior, esto indica que no existe el sistema de turnos como lo conoce la Corte Constitucional. En la actualidad el hogar que cuente con resultado de medición que amerite la entrega de atención humanitaria, la recibirá en un término no mayor a (60) días una vez finalizado el proceso de medición de carencias; todo el rezago del modelo tradicional de turnos asignados tras un proceso de caracterización debidamente aplicado ya fue pagado y en la actualidad no se asignan turnos para pago”[27]. 30. Sistema de seguimiento de procesos en los que la UARIV es parte: mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, sostuvo que la UARIV desde enero de 2015 cuenta con el aplicativo LEX, utilizado para la gestión de las acciones de tutela interpuestas contra la entidad. En dicho programa consta que, en 9 de 10 de las acciones de tutelas seleccionadas, sí hubo actuaciones por parte de la UARIV. 31. Mecanismos y canales de atención de quienes formulan solicitudes a la UARIV: mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV informó que, a través de la Subdirección de Asistencia y Acción Humanitaria (SAAH), implementa el canal telefónico y virtual para la interacción ciudadana. Este canal tiene por objetivo dar respuesta a los diferentes temas planteados por los ciudadanos y las instituciones acerca de los diferentes temas concernientes a la aplicación de la Ley 1448 de 2011. La UARIV enumera los siguientes mecanismos de atención: “2.1. TELEFÓNICO Gestión Inbound: Recepción de llamadas para brindar información y orientación al ciudadano sobre inquietudes relacionadas con las solicitudes y trámites específicos a su caso. Video llamada: A través de la página web de la Unidad los ciudadanos se pueden contactar desde un equipo con cámara y que cuente con una velocidad de navegación igual o mayor a 1000 Kbps (1 Mb) para recibir la orientación e información que requiera. Buzón (Virtual Hold): A los ciudadanos que se les dificulte esperar para ser atendidos en línea por un orientador, podemos devolver la llamada al número de contacto que registren. Fax Server: Para trámites de envío de documentación, el ciudadano tiene acceso al fax a través de la opción 8 de la línea gratuita 018000-911119 desde cualquier teléfono fijo a nivel nacional y el 4261111 desde Bogotá” 2.2. VIRTUAL SMS Chat: A través del código 85777 los ciudadanos pueden realizar sus consultas de manera gratuita enviando un mensaje de texto indicando su número de identificación y la solicitud específica. Tienen posibilidad de remitir hasta 5 mensajes de texto diarios. Aplica para ciudadanos que cuenten con un número celular personal, no es necesario contar con un plan de minutos o tener carga previa. Chat: A través de la página web de la Unidad los ciudadanos pueden acceder a este servicio y un orientador en la línea brindará la información y orientación que requiera. Outbound: Por medio de llamadas a los teléfonos registrados por los ciudadanos, brindamos información oportuna acerca de trámites y solicitudes realizados ante la Unidad. Agente Virtual: A través de este servicio se brinda información de trámites y solicitudes realizadas por la Unidad. La llamada la genera un agente virtual (máquina) el cual confirma datos y entrega la información correspondiente. Clave telefónica: Los ciudadanos pueden solicitar Clave telefónica con el fin de realizar consultas sin necesidad de esperar a que un orientador lo atienda”[28]. 32. Procedimiento interno de la UARIV para dar respuesta a las acciones de tutela presentadas en su contra: mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV señaló que en su contra se presentan un “alto número” de acciones de tutela. De acuerdo con la Resolución No. 113 de 2015, el Grupo de Respuesta Escrita es el encargado de contestar las acciones de tutela. Respecto del envío de estas respuestas precisa la UARIV: “Naturalmente, lo anterior conlleva un complejo despliegue operativo y logístico a nivel nacional, razón por la cual, en los lugares del territorio donde la Unidad para las Víctimas no cuenta con una Dirección Territorial, la Entidad, para el envío de las respuestas a las acciones de tutela de los despachos, utiliza los servicios postales de 4/72, por lo que, en ocasiones, cuando el escrito de contestación es enviado al despacho correspondiente, ya este ha emitido fallo, lo que conlleva a que una vez se notifica esta decisión, la Entidad presente el respectivo informe de cumplimiento”. 33. Sostiene que a los fallos que ordenan el pago de la ayuda humanitaria la UARIV les da un cumplimiento prioritario pues de no hacerlo “los directores de la Entidad se ven expuestos a sanciones por desacato”. Lo anterior quiere decir que tienen atención preferencial por parte de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el cual destina una partida presupuestal específica para el cumplimiento de las órdenes judiciales. Agrega que esta situación tiene incidencia también respecto de las víctimas que no acuden al mecanismo de amparo, así: “[e]sta priorización tiene incidencia directa sobre aquellas víctimas que no acuden al mecanismo de amparo, pues al tramitar su solicitud por el conducto regular, la colocación de la ayuda humanitaria respeta los tiempos legales y no los judiciales que contienen las órdenes, que por lo general es de 48 horas”. c. Información allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 34. Mediante escrito radicado ante la Corte el 30 de junio de 2016, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, “DAPS”), la Agencia nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (en adelante, “ANSPE”), la UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), desde el año 2012, han venido aumentando “de manera significativa” su presupuesto de ayuda humanitaria a la población desplazada, como lo muestra el siguiente cuadro[29]: Evolución atención humanitaria desplazados 2012-2015* Entidad 2012 2013 2014 2015 Ministerio de Educación Nacional - - 46.938 32.240 Ministerio del Trabajo - - 56.565 - DAPS 294.149 267.787 309.076 516.928 ANSPE 47.928 73.956 69.638 58.650 UARIV 254.974 429.898 393.318 464.520 Evolución atención humanitaria 1.274.711 1.337.561 1.403.581 1.873.321 * En millones de pesos 35. Explica el Ministerio que el ajuste de las asignaciones presupuestales en materia de atención humanitaria se realiza con base en lo contemplado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (artículo 47), de acuerdo con el cual para preparar el proyecto de presupuesto general de la Nación se debe tomar como base los anteproyectos que presenten las distintas secciones presupuestales que componen el presupuesto general de la Nación, entre ellos la UARIV. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 36. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los siguientes autos: el del 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte; los del 13 y 17 de mayo de 2016, proferidos por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte; y los del 11 y del 30 de agosto de 2016, proferidos por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte. Los mencionados autos decidieron someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA 37. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[30], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31]. 38. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala procederá primero a verificar si cumplen los requisitos de procedibilidad. 39. Legitimación por activa: Al referirse a la acción de tutela, la Constitución, establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 40. Con base en lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela. Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona que actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[32]. 41. Las acciones de tutela revisadas en esta oportunidad fueron presentadas en su gran mayoría en nombre propio, mientras que las restantes fueron presentadas a través de apoderado judicial[33]. En aquellos casos en los que la acción fue presentada mediante apoderado judicial esta condición se prueba con la copia del poder, exceptuando un caso[34]. Respeto de ese único caso, por incumplimiento de los requisitos de apoderamiento judicial, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 42. Legitimación por pasiva: Todas las acciones de tutela que se revisan se dirigen contra la UARIV, y algunas de ellas además también están dirigidas contra el ICBF,[35] por lo cual respecto de todas ellas existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de entidades públicas. 43. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[36]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela de manera excesivamente tardía, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados. 44. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[37]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada en abstracto, con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias del caso, con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[38]. 45. La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez[39]. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40]. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41]. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42]. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43]. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44]. 46. Con base en estos criterios, pasa la Sala a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual será analizado en los tres tipos de casos en los cuales se agrupan los distintos asuntos sometidos a revisión de la Corte (ver supra, numerales 2 a 4). 47. Así, advierte la Sala que en un primer grupo de casos (ver supra, numeral 2) el hecho que se denuncia como vulneratorio de los derechos de los accionantes consiste en la falta de respuesta a peticiones presentadas por ellos ante la UARIV. No contestar las peticiones formuladas ante la entidad es un hecho que se prolonga, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela sigue siendo actual. De hecho, el trascurso del tiempo hace más gravosa la vulneración que se alega. En estas circunstancias, se trataría de una vulneración permanente de los derechos de los accionantes (ver supra, numeral 45 literal (ii)), por lo que respecto de este grupo de casos se cumple el requisito de inmediatez. 48. Algo similar cabe sostener respecto del segundo grupo de accionantes. Como se sostuvo antes, se trata de personas que han presentado ante la UARIV peticiones sobre distintos temas, y han obtenido como respuesta que para acceder a lo solicitado debe procederse primero a realizar el PAARI (ver supra, numeral 3). El hecho que se identifica como vulneratorio en todos estos casos es la falta de respuesta de fondo de las solicitudes planteadas, por lo que puede decirse que también en este caso el hecho mencionado puede llegar a constituir una vulneración continuada, razón por la cual respecto de este grupo de accionantes concluye también la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. 49. Distinta es la situación de los accionantes agrupados en la tercera categoría de casos. Esta categoría comprende los casos de personas que han solicitado a la UARIV ayuda humanitaria y han obtenido respuesta de fondo negativa, argumentando que no tienen derecho a la ayuda por haber trascurrido más de 10 años desde el desplazamiento (ver supra, numeral 4). En tres de los cuatro casos comprendidos en esta categoría, la acción de tutela fue presentada en un lapso breve, por lo que es claro para la Corte el cumplimiento del requisito de inmediatez[45]. 50. En cambio, en principio no sucede así con el caso planteado en el expediente de radicado T-5533885, pues en él se advierte que la solicitud a la UARIV fue formulada el 10 de junio de 2014, mientras que la acción de tutela sólo se interpuso el 29 de febrero de 2016. Conviene recordar que, como se mencionó antes, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de las acciones de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de personas que están en situación de especial protección (ver supra, numeral 45 literal (i)). En todo caso, admitir un análisis flexible del requisito de inmediatez es distinto a que este requisito no les sea exigible. De hecho, al revisar acciones de tutela de personas que se encuentran en condición de desplazamiento, la práctica de la Corte muestra que ésta analiza en todos los casos si se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, valorando si la tutela se ha planteado dentro de un término razonable[46], de acuerdo con la condición particular del desplazamiento. 51. La Corte advierte que en el caso planteado en el expediente de radicado T-5533885 se presentan condiciones que explican el tiempo que ha trascurrido para la presentación de la acción de tutela. Primero, según las pruebas enviadas por la UARIV a la Sala, el accionante en efecto se encuentra registrado como víctima (ver supra, numerales 12 y 13), por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Segundo, la acción de tutela afirma que, incluso antes del 10 de junio de 2014, fecha en la que recibió la respuesta negativa de la UARIV, no ha recibido ayuda humanitaria, lo cual puede haber agravado la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por el hecho del desplazamiento. Y tercero, el accionante actúa a nombre propio, sin asesoría legal, así que es razonable asumir que, después de la respuesta negativa de la UARIV del 10 de junio de 2014, no haya tenido inmediatamente conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos. 52. En conclusión, la Sala considera que en todos los casos se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez. 53. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En aplicación de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[47]. 54. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[48]. 55. Tratándose específicamente de personas víctimas de desplazamiento forzado, ha sostenido la Corte de forma reiterada que en determinados casos la acción de tutela es idónea y efectiva para la protección de sus derechos. En efecto, según la Corte, respecto de esos casos el análisis de procedencia es más laxo, por lo que se presume que en la práctica los recursos judiciales existentes no son idóneos ni eficaces, dada la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran[49]. 56. En consecuencia, también concluye la Sala que todos los casos que se revisan cumplen con el requisito de subsidiariedad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 57. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos (i) ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de personas víctimas de desplazamiento forzado a obtener respuesta a sus peticiones al no contestar solicitudes que ellas le formulan a través de distintos canales de comunicación, tales como escritos, chat virtual de la entidad o líneas de atención telefónica, relacionadas con (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de ayuda humanitaria, (iii) modificación de la ayuda otorgada, (iv) de pago de indemnización administrativa y (v) de valoración de la declaración sobre su condición de víctimas? (ii) ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado a obtener una respuesta oportuna y de fondo al comunicarles que, antes de contestar las solicitudes por ellas formuladas sobre (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de la ayuda humanitaria y modificación de la ayuda otorgada, debe primero proceder a la realización del PAARI? (iii) ¿Vulnera la UARIV derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado al negarse a reconocerles la ayuda humanitaria afirmando que han trascurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante? 58. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la presente providencia estará dividida en cuatro secciones. En primer lugar, se explicará el fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparación integral, ya que todas las solicitudes planteadas a la UARIV en los casos revisados se relacionan con estos dos asuntos (principalmente con el primero). En segundo lugar, se explicará el deber de las autoridades (en este caso, de la UARIV) de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que ante ellas se plantean. En tercer lugar, se estudiará el papel de los jueces de tutela al constatar la falta de respuesta de la UARIV a solicitudes relacionadas con ayuda humanitaria de emergencia y reparación administrativa. Finalmente, con base en este marco de análisis, se hará el análisis de los casos revisados. D. LOS DERECHOS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO a. Fundamento constitucional de la ayuda humanitaria 59. La ayuda humanitaria tiene una clara relación con distintos derechos fundamentales, tales como la vida (artículo 13 de la CP), la salud (artículo 49 de la CP) y el mínimo vital (artículos 48, 49 y 53 de la CP), en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Con base en este argumento, la Corte ha considerado que existen ciertos “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado, uno de los cuales es la “subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental a la vida”[50], lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de los desplazados. En efecto, como se señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”. Nótese que, aunque estos argumentos son relacionados con personas víctimas de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria también puede ser indispensable respecto de personas que han sufrido otras violaciones graves de derechos humanos, que las han puesto en una situación que amenaza su subsistencia, su salud o su integridad. 60. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional[51]. Éste señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias: con relación a circunstancias de subdesarrollo o con relación a catástrofes, sean estas ocasionadas por acaecimientos naturales o por conflictos armados. 61. La ayuda humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario[52]. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan[53]. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros en favor de la población civil[54]. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de trato humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[55]. 62. Además del derecho internacional humanitario, también del derecho internacional de los derechos humanos se desprende la obligación de los Estados de asistir a las personas afectadas por conflictos armados. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 indicó la Corte Constitucional lo siguiente: “la asistencia humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad”[56]. 63. En casos de desplazamiento forzado, el derecho internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”[57]. Señala también que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por la falta de estos suministros indispensables para su supervivencia se emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable”[58]. 64. Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace referencia a él en normas específicas y también en principios generales que lo inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relación estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados expresamente en la Constitución Política y en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. b. Marco legal de la ayuda humanitaria 65. La ayuda humanitaria fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997. Esta norma la concibió como un mecanismo para atender a la población víctima de desplazamiento forzado. De acuerdo con el artículo 15 de la citada ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno nacional debía iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tendría como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. 66. El parágrafo de esta norma mencionaba que se tendría derecho a la ayuda humanitaria de emergencia máximo por tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta por tres meses más. Ambos límites temporales fueron declarados inexequibles por la sentencia C-278 de 2007, con base en la siguiente ratio decidendi: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”[59]. 67. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la ayuda humanitaria se opone al establecimiento de plazos estrictos y fatales que limiten las veces en las que ella debe otorgarse. A la vez, esta misma finalidad explica su vocación de transitoriedad, pues se espera que las personas víctimas de desplazamiento forzado, con la ayuda de la política pública del Estado, puedan superar la situación de especial vulnerabilidad producida por el desarraigo. 68. L...

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