T-377-17
Sentencia T-377/17
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los
derechos fundamentales
AYUDA HUMANITARIA-Fundamento
constitucional/AYUDA HUMANITARIA-Marco legal
CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición
DERECHO A LA REPARACION-Fundamento
constitucional
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO
DERECHO DE PETICION-Cualquier
desconocimiento de los términos legales acarrea su vulneración
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-La UARIV no está respondiendo oportunamente las
peticiones formuladas por personas que ante ella, pretenden hacer valer sus
derechos como tampoco, las acciones judiciales iniciadas contra la entidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV dar respuesta definitiva a solicitudes de ayuda
humanitaria
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV contestó de fondo peticiones formuladas ante
ella
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-UARIV le contestó a peticionarios que se les va a programar
para la realización del PAARI
DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Vulneración por UARIV
al dar respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la
Constitución
La UARIV suele
invocar de forma reiterada otro argumento que no tiene fundamento legal, ya no
para dilatar indefinidamente la contestación a una solicitud de ayuda
humanitaria, sino para denegar la ayuda humanitaria. Se trata del siguiente: en
varias ocasiones la UARIV señala que existe un límite temporal para el
otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que
las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan
relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10
años . Respecto de este asunto, destaca la Corte que desde hace una década la
jurisprudencia constitucional ha sido concluyente al afirmar que “la ayuda
humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable”. Así, aunque ha
reconocido la utilidad de tomar en cuenta un referente temporal como criterio
para determinar la superación de carencias, ha sostenido que este criterio no
puede ser determinante, en el sentido de que el paso del tiempo pueda implicar
una presunción irrebatible de superación del estado de vulnerabilidad. Se le
vulneró a los accionantes su derecho de petición, por recibir una respuesta
fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución.
Referencia: Expedientes
T-5.412.662, T-5.435.001, T-5.435.002, T-5.435.003, T-5.435.004, T-5.435.005,
T-5.435.006, T-5.435.007, T-5.435.008, T-5.435.009, T-5.435.010, T-5.515.341,
T-5.515.342, T- 5.515.343, T-5.515.344, T-5.515.345, T-5.515.346, T-5.515.347,
T-5.515.348, T-5.5153.49, T-5.515.350, T-5.515.351, T-5.515.352, T-5.515.353,
T-5.515.354, T-5.515.355, T-5.515.356, T-5.515.357, T-5.515.358, T-5.515.359,
T-5.515.360, T-5.515.361, T-5.515.362, T-5.515.363, T-5.515.364, T-5.515.365,
T-5.515.366, T-5.515.367, T-5.515.368, T-5.515.369, T-5.515.370, T-5.515.371,
T-5.515.373, T-5.515.377, T-5.5153.78, T-5.515.379, T-5.515.380, T-5.551.124,
T-5.533.885, T-5.531.875, T-5.530.203, T-5.655.906, T-5.655.907, T-5.655.908,
T-5.655.909, T-5.655.910, T-5.655.912, T-5.655.914, T-5.655.916, T-5.655.918,
T-5.655.919, T-5.655.944, T-5.655.946, T-5.655.947, T-5.655.948, T-5.655.949,
T-5.655.950, T-5.655.951, T-5.655.952, T-5.655.953, T-5.655.954, T-5.655.955,
T-5.655.956, T-5.655.961, T-5.655.962, T-5.655.963, T-5.655.964, T-5.655.965,
T-5.655.966, T-5.655.967, T-5.655.968, T-5.655.969, T-5.655.970, T-5.655.971,
T-5.655.972, T-5.655.973, T-5.655.974, T-5.655.975, T-5.655.976, T-5.655.977,
T-5.655.980, T-5.655.981, T-5.655.984, T-5.655.986, T-5.655.987, T-5.655.988,
T-5.655.989, T-5.655.990, T-5.655.992, T-5.660.421, T-5.660.422, T-5.660.423,
T-5.660.424, T-5.660.425, T-5.660.426, T-5.660.427, T-5.660.428, T-5.660.430,
T-5.660.431, T-5.660.432, T-5.660.433, T-5.660.434, T-5.660.435, T-5.660.436,
T-5.660.437, T-5.660.438, T-5.660.439, T-5.660.440, T-5.660.494, T-5.660.495,
T-5.660.496, T-5.660.498, T-5.660.500, T-5.694.106, T-5.694.107, T-5.694.108,
T-5.694.109, T-5.694.110, T-5.696.787, T-5.714.469, T-5.714.471, T-5.714.472 y
T-5.714.477
Acción de tutela
interpuesta por distintas personas contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil
dieciséis (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (en adelante, también “la Corte”), integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS DEMANDAS DE TUTELA
En la
presente sentencia, la Corte analiza ciento treinta y tres acciones de tutela,
interpuestas por distintos ciudadanos, en contra de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante, “UARIV”), en las que se alega la vulneración de distintos
derechos fundamentales, especialmente los siguientes: de
petición, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de
la personalidad y a la familia. Asimismo, se plantea en ellas el
desconocimiento por parte del Estado del deber de protección especial a los
niños, a las personas de la tercera edad y a las personas en situación de
desplazamiento forzado.
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
En esta sección, la Corte realiza una descripción
general de las situaciones planteadas mediante las acciones de tutela revisadas.
El detalle de los antecedentes de cada una de estas acciones puede consultarse
en el Anexo 1 de la presente decisión. Las acciones de tutela revisadas
plantean situaciones que pueden ser agrupadas en tres categorías, que se
describen a continuación.
2.
Personas que han formulado peticiones a la
UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los
peticionarios formularon a la UARIV solicitudes de cuatro tipos: (i) que les
sea entregada ayuda humanitaria por primera vez[1];
(ii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria que ya se les había
pagado en ocasiones anteriores[2]; (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria y que sea
corregido su valor[3]; (iv) que les sea entregada nuevamente ayuda humanitaria y además se
le pague la reparación administrativa[4]; (v) que se les pague la indemnización administrativa[5]; (v) que les sea entregada ayuda humanitaria, sin indicar si es por
primera vez o si previamente ya habían recibido ayuda humanitaria[6]; y (vi) que se realice la valoración de su declaración sobre su
condición de víctimas y que se realice la inscripción en el Registro Único de
Víctimas (en adelante, “RUV”)[7].
3.
Personas que han formulado peticiones a la
UARIV y han obtenido como respuesta que se les va a programar la realización
del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante, “PAARI”). Las peticiones
formuladas a la UARIV son de tres tipos: (i) que les sea entregada nuevamente
la ayuda humanitaria[8], (ii) que les sea entregada la ayuda humanitaria por primera vez[9] y (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria
corrigiéndose su monto, pues resulta insuficiente[10]. En la mayoría de estos casos, la UARIV explicó que, en aplicación del Decreto 2569 de 2014, se realizaría una solicitud de “agendamiento”,
es decir, de programación para que les fuera fijada la fecha en la que los
contactarían para iniciar el PAARI, y que una vez fuera asignada una fecha, ésta
se le informaría al o a la accionante, mediante un mensaje de texto.
4.
Personas que solicitaron reconocimiento de la
ayuda humanitaria a la UARIV y esta les contestó de manera negativa. El argumento utilizado por la UARIV en estos
casos fue que el accionante no tenía derecho a las ayudas
humanitarias, ya que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años[11].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
5.
En ninguno de los procesos revisados por la Corte
Constitucional la UARIV respondió la demanda dentro
del trámite de la tutela.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
6.
De las ciento treinta y tres acciones de tutela que
se revisan, ciento treinta y una fueron concedidas por los jueces de primera instancia.
En ninguno de los casos revisados hubo impugnación.
7.
En los ciento treinta y un casos en los que las
autoridades judiciales concedieron las acciones de tutela revisadas ordenaron a
la UARIV pagar a los accionantes la ayuda humanitaria correspondiente. La
reseña específica de los pronunciamientos judiciales proferidos en cada proceso
se encuentra en el Anexo 1 a la presente sentencia.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
a. Autos de
pruebas
8.
El Magistrado sustanciador, en aplicación del
artículo 64 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), consideró oportuno
recolectar mayores elementos de juicio para adoptar la decisión respecto de los
procesos de tutela seleccionados para revisión. En consecuencia, mediante los
autos del 4 de mayo, del 23 de junio, del 9 de septiembre y del 5 de octubre[12], todos ellos de 2016, decretó pruebas. En dichos autos, solicitó a la
UARIV remitiera la siguiente información:
a.
Respecto de cada uno de los accionantes: (i) si se
encontraban inscritos en el RUV; (ii) si han recibido
ayuda humanitaria de emergencia, en cuántas oportunidades, por qué valor ha
sido cada una de las ayudas entregadas, en qué momento han sido entregadas y en
qué han consistido las ayudas humanitarias de emergencia entregadas a cada una
de estas personas; (iii) si se le ha suspendido a alguno de ellos la entrega de
ayuda humanitaria de emergencia; (iv) en caso de que a alguno de los
accionantes se les haya suspendido, si ya se les ha asignado un turno de
atención para la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación
Integral; y (v) si ya se les entregaron las ayudas
humanitarias de emergencia, conforme a las órdenes proferidas por los jueces de
instancia que reconocieron a los accionantes este derecho.
b.
Si existe un déficit respecto a los recursos que le
son asignados a la UARIV para proveer de manera oportuna las ayudas
humanitarias a la población desplazada, indicando específicamente las cifras
que actualmente se asignan y las que se requieren para dar pleno cumplimiento
al pago de las ayudas.
c.
El total de inscritos en el
RUV, así como el número de aquellos que se encuentran con turno asignado para
recibir ayudas humanitarias y el tiempo promedio de espera.
d.
Las razones por las cuales no
contestó las acciones de tutela de la referencia en el trámite instancia.
e.
El cronograma diseñado para la realización del
PAARI a todas las personas inscritas en el RUV. En especial, señalar: ¿En
cuánto tiempo se tiene previsto realizarlo a todas las personas inscritas en el
RUV? ¿Cuándo empezó a practicarse el PAARI y hasta la fecha, a cuántas personas
se les ha realizado? ¿A las personas a quiénes no se les ha realizado el PAARI
se les suspende en todos los casos el pago de las ayudas humanitarias? ¿Cuáles
son los criterios de priorización para la realización del PAARI?
f.
Los distintos mecanismos (por ejemplo, chat de
atención en línea, línea telefónica gratuita y peticiones escritas) dispuestos
por la entidad para atender las solicitudes de las personas que consideran han
sido víctimas y tienen derecho a los programas de asistencia y reparación.
Concretamente, explicar lo siguiente: el procedimiento que se sigue en cada uno
de esos mecanismos de atención para efectos de dar respuesta a las solicitudes
formuladas por las personas; el tiempo promedio que en la práctica toma la
entidad para dar una respuesta en cada uno de los mecanismos de atención
implementados por la entidad; en todos aquellos casos en los que la respuesta
no sea inmediata, si las solicitudes presentadas por distintos mecanismos de
atención son registradas en una misma base de datos para efectos de asignarles
un turno de respuesta; y finalmente, en el caso de las solicitudes presentadas
a la entidad que no son contestadas de manera inmediata, si existen criterios de
priorización para proceder a contestarlas.
g.
El número de peticiones presentadas ante ella en el
trascurso del 2016 y en los dos años anteriores solicitando reconocimiento o
prórroga de ayuda humanitaria. Mencionar igualmente el número de ellas que han
sido efectivamente respondidas y el término promedio para obtener respuesta.
Para el caso, explicar, si es necesario, las razones que justifican los
términos de respuesta.
h. En caso de tener información consolidada al respecto, señalar el número
de acciones de tutela interpuestas en el trascurso del 2016 y en los dos años
anteriores contra la UARIV solicitando reconocimiento o prórroga de ayuda
humanitaria. Mencionar igualmente en cuántos de esos procesos la UARIV
efectivamente ha intervenido contestando la acción de tutela.
9.
Adicionalmente, mediante el Auto del 23 de junio de
2016, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al presente proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, le solicitó información
sobre los siguientes asuntos:
a.
Las asignaciones presupuestales anuales destinadas
a proveer ayudas humanitarias a la población desplazada desde la entrada en
vigencia de la ley 1448 de 2011 hasta la fecha.
b.
Los criterios utilizados para ajustar las
asignaciones presupuestales para proveer ayudas humanitarias a la población
desplazada. Igualmente, la periodicidad con se realizan dichos ajustes y las
fechas en las que se hacen los respectivos desembolsos.
b. Información
allegada por la UARIV
10.
La UARIV envió información sobre distintos asuntos,
algunos relacionados con los casos específicos revisados por la Corte y otros
sobre cuestiones generales planteadas por el Magistrado sustanciador mediante
los autos de pruebas. Respecto de la información relacionada de forma
específica con los casos revisados, la UARIV informó a la Corte los siguientes
asuntos: (i) la inclusión de los accionantes en RUV, (ii) las ayudas
humanitarias otorgadas a los accionantes, (iii) la respuesta a las acciones de
tutela revisadas y (iv) los actos administrativos de valoración de carencias de
los accionantes. Con relación a los asuntos generales, la UARIV hizo referencia
a los siguientes temas: (i) el fundamento legal y el propósito del PAARI, (ii) la
entrevista de caracterización, (iii) la existencia de criterios de priorización
en la realización del PAARI, (iv) la suficiencia de recursos para el pago de la
ayuda humanitaria de emergencia, (v) el procedimiento interno de la UARIV para
dar respuesta a las acciones de tutela que se presentan en su contra y (vi) los
mecanismos y canales de los que dispone la UARIV para la atención a las
personas que quieran formular ante ella solicitudes.
11.
En los anexos a la presente sentencia se hará
referencia al cumplimiento de algunos de los fallos de tutela (ver infra,
Anexo IV), a la contestación tardía o
extemporánea que hizo la UARIV en algunos procesos de tutela que se revisan en
esta oportunidad (ver infra, Anexo III) y a los actos administrativos de la UARIV
sobre valoración de carencias (ver infra, Anexo II). Los demás asuntos sobre los cuales la UARIV
se refirió se reseñan a continuación.
12.
Inclusión de los tutelantes en el RUV: mediante escritos del 26 de mayo[13], 22 de julio[14], 25 de noviembre[15] y 6 de diciembre[16], todos de 2016, y 17 de marzo de 2017[17], la UARIV certificó que la mayoría de los accionantes se encuentran
inscritos en el RUV. Adicionalmente, señaló que Juan Diego Hernández Mejía
(expediente T-5655916) y Efraín de Jesús Ocampo de López no se encuentran
inscritos en el RUV (expediente T-5655973).
13.
Igualmente, la UARIV no informó sobre la
inscripción en el RUV de los siguientes accionantes: Rosario Esther Díaz
Pacheco (expediente T-5660421), Omar de Jesús Graciano Giraldo (expediente
T-5660422), José Alcides Berrío (expediente T-5660423), Luz Darys Correa
Córdoba (expediente T-5660424), Jenny Katherine Quintero Valencia (expediente
T-5660425), Julio Heriberto Pérez Duarte (expediente T-5660426), Domitila
Jiménez Anaya (expediente T-5660427), Manuel Pico Martínez (expediente
T-5660428), Casilda María Cuadrado Morelo (expediente T-5660430) y Yolanda
María López Morales (expediente T-5660431).
14.
Fundamentos legales y propósitos del PAARI: mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 26 de mayo de
2016[18],
la UARIV, además de hacer referencia a algunos de los casos de la referencia,
explicó los fundamentos constitucionales y técnicos del Plan de Asistencia,
Atención y Reparación Integral. Al respecto, precisó que, recogiendo la
jurisprudencia constitucional, la Ley 1448 de 2011 introdujo dos conceptos
fundamentales en materia de atención a la población víctima de desplazamiento
forzado. El primero de ellos es el de cesación de la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el cual se encuentra previsto en el
artículo 67 de dicha ley, y ocurre cuando “la víctima de desplazamiento forzado[,]
a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno
Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”. Igualmente, establece
que corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios para determinar
la cesación de situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo
con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral
definidos jurisprudencialmente.
15.
Señaló la UARIV en su escrito que el Decreto 4800
de 2011, en su capítulo III, desarrolló el concepto mencionado, estableciendo
los criterios que dicha entidad debía tener en cuenta para establecer si había
cesado o no la condición de debilidad manifiesta. Al respecto, en su artículo
81 afirmó que la valoración de la situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta de los hogares debía tener en cuenta como mínimo lo siguiente: “la
información general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar
al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del
hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales
se basó la decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad”. Por su
parte, en su artículo 83 el decreto dispuso que el resultado de la evaluación
debía comunicarse mediante acto administrativo.
16.
El segundo concepto que considera fundamental la
UARIV en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado es el de
modelo de entrega de atención humanitaria, definido en los artículos 62, 63, 64
y 65 de la Ley 1448 de 2011. Este concepto fue también desarrollado por el
Decreto 4800 de 2011, específicamente en el capítulo V. En esa sección, el
decreto describe las diferentes ayudas que el Estado debe brindar a las
víctimas de desplazamiento según la etapa en la que se encuentren y las
carencias que deben tenerse en cuenta para cada caso. Esas ayudas son de tres
clases: atención humanitaria inmediata (artículo 108), atención humanitaria de
emergencia (artículo 109) y atención humanitaria de transición (artículo 112).
17.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 2569 de 2014, el cual “redefinió el modelo de identificación de
carencias frente a las solicitudes de entrega de atención humanitaria con base
en datos concretos, y no exclusivamente, como lo hacía el Decreto 4800 de 2011,
inciso segundo del art. 112, en función de presunciones asociadas al tiempo
trascurrido en el desplazamiento la solicitud de atención humanitaria, razón
por la cual derogó este artículo”[19].
Explica que para implementar este el Decreto 2569 de 2014 la UARIV diseñó el
Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante, “MAARIV”).
18.
El MAARIV tiene como propósito acompañar a las
víctimas y conocer la situación actual de cada persona como base fundamental
para reconstruir su proyecto de vida y avanzar hacia una reparación integral.
Así, el MAARIV permite definir si procede la entrega de atención humanitaria de
emergencia y transición, según los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de
2011, y si las personas que componen el hogar han superado la situación de
vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, según lo definido en los
artículos 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011.
19.
Agrega la UARIV que los artículos 12 a 18 del
Decreto 2569 de 2014 establecen criterios para determinar los montos de ayuda
humanitaria, así como la posibilidad de suspender definitivamente su entrega,
previo análisis de distintas fuentes de información, dentro de las cuales se
incluyen cruces de registros administrativos y la formulación del Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). La UARIV define el PAARI en
los siguientes términos:
“Es la forma en
que la [UARIV] interactúa directamente con la población desplazada que requiere
de atención humanitaria a efectos de conocer la situación actual de cada uno de
ellos (sic). Este plan se materializa a través de una encuesta telefónica que
busca indagar acerca de cuál es el nivel de satisfacción de los componentes de
alojamiento y alimentación, permitiendo a la [UARIV] determinar si tiene o no
garantizada la subsistencia mínima o si lograron superar la situación de
vulnerabilidad”[20].
20.
Cuando la información recabada por la UARIV con
base en el PAARI y los registros administrativos muestre que el hogar dispone
de ingresos suficientes para cubrir al menos los componentes de alojamiento
temporal y alimentación o que cuenta con las capacidades para generar estas
fuentes, no aplicará la atención humanitaria. En todo caso, esos hogares serán
priorizados para acceder a los programas que contribuyan a su estabilización
socioeconómica, así como para el inicio de su proceso de reparación integral,
incluyendo la indemnización administrativa.
21.
Por el contrario, cuando sí se identifiquen
carencias, el monto de la ayuda humanitaria se entregará de manera proporcional
a la gravedad de la carencia detectada, de acuerdo con el tope máximo definido.
Adicionalmente, el monto otorgado depende de las carencias que se detecten y de
su gravedad, lo cual es posible ya que se valoran de manera separada las
carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
22.
Finalmente, señala la UARIV que ha suministrado de
manera ininterrumpida los componentes de atención humanitaria a los hogares que
así lo requieren, “aplicando los criterios de vigencia de la Atención
Humanitaria y criterios de priorización de sujetos de especial protección
constitucional, con lo que se ha evitado al máximo los traumatismos que el
cambio de política pública de atención humanitaria puede generar en los hogares
víctimas”[21].
23.
Adicionalmente, mediante escrito del 25 de
noviembre de 2016, la UARIV hizo varias precisiones con relación a la
realización del PAARI. En primer lugar, señaló que la formulación del PAARI en
la etapa de asistencia no es obligatoria. Sostuvo que se puede realizar cuando
la UARIV no posea la información actualizada y necesaria para adelantar la
identificación de carencias o capacidades en el hogar de la víctima o cuando
esta lo solicite. Además, reiteró que el PAARI “es solo uno de los Registros
Administrativos que se utiliza, por lo cual no se tiene previsto que se aplique
a todas las víctimas inscritas en el RUV, sino a aquellas que no cuenten con
información actualizada”[22].
24.
Añadió que mientras a las personas se les realiza
el PAARI no se suspende la entrega de las ayudas humanitarias, pues este es tan
solo uno de los registros administrativos que tiene en cuenta la entidad dentro
del proceso de identificación de carencias y capacidades. Explicó brevemente
este proceso en los siguientes términos:
“El
procedimiento de identificación de carencias inicia con la verificación del
hogar actual de las víctimas de desplazamiento forzado, se puede acceder a esta
información consultando registros administrativos que permitan contar con la
información más reciente de los hogares víctimas; posteriormente, se identifican
si existen carencias o capacidades para generar ingresos en estos hogares y con
esta información se determina si es procedente o no la entrega de atención
humanitaria”[23].
25.
Entrevista de caracterización: Mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV informó acerca de la
Entrevista Única de Caracterización, “antes PAARI”. La describió como
una estrategia utilizada por la UARIV para actualizar la información de los
hogares víctimas. Cuenta con una batería de 133 preguntas, las cuales se
registran en una plataforma tecnológica de la entidad. Se realiza de forma
personalizada, que puede ser de forma presencial o vía telefónica.
26.
De acuerdo con la UARIV, la Encuesta Única de
Caracterización tiene tres objetivos principales: identificar con precisión las
necesidades actuales de las víctimas, a partir de sus condiciones de vida;
conocer y potenciar las capacidades de las víctimas; y definir las medidas de
atención y asistencia aplicables a cada víctima y de esta manera remitir la
oferta institucional.
27.
Existencia de criterios de priorización en la
realización del PAARI: señala la entidad que para la
formulación del PAARI no existen criterios de priorización. Explica que este
puede ser realizado de dos maneras distintas: presencial y no presencial.
Cuando se realiza de manera presencial, al “momento de la solicitud se le
informa a la víctima el día y la hora de la cita para la formulación del
PAARI[. E]sta cita depende del número de enlaces presentes en el punto de
atención y la disponibilidad de la agenda”[24].
Cuando se realiza de manera no presencial, “el tiempo promedio de contacto
es de 5 días, desde el momento en que se realice la solicitud hasta el momento
en el cual un enlace de la Unidad se comunica telefónicamente con la víctima
para formularle el PAARI”[25].
28.
Suficiencia de recursos para el pago de la
atención humanitaria: mediante escrito radicado ante
la Corte Constitucional el 22 de julio de 2016, la UARIV sostuvo la que para el
segundo semestre de 2016 estimaba que el costo de los giros por atención
humanitaria ascendía a $709.923.235.673 pesos, pero que contaba con un presupuesto
de $530.389.874.838 pesos para la entrega de atención humanitaria de emergencia
y transición, lo cual indicaba un déficit de $179.533.360.835, el cual “puede
ser mayor si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público genera un aplazamiento
parcial del presupuesto asignado a la Unidad de Víctimas”[26].
29.
Existencia de criterios de priorización para la
entrega de ayuda humanitaria: mediante escrito
radicado ante la Corte el 22 de julio de 2016, la UARIV se refirió también a la
existencia de turnos asignados para la entrega de ayuda humanitaria. Al
respecto, explicó lo siguiente:
“según la
dinámica actual en la implementación de la política pública de medición de
carencias a través de criterios de subsistencia mínima, no se están asignando
turnos de pago como se hacía en el modelo de caracterización anterior, esto
indica que no existe el sistema de turnos como lo conoce la Corte
Constitucional. En la actualidad el hogar que cuente con resultado de medición
que amerite la entrega de atención humanitaria, la recibirá en un término no
mayor a (60) días una vez finalizado el proceso de medición de carencias; todo
el rezago del modelo tradicional de turnos asignados tras un proceso de
caracterización debidamente aplicado ya fue pagado y en la actualidad no se
asignan turnos para pago”[27].
30.
Sistema de seguimiento de procesos en los que la
UARIV es parte: mediante escrito del 25 de noviembre
de 2016, sostuvo que la UARIV desde enero de 2015 cuenta con el aplicativo LEX,
utilizado para la gestión de las acciones de tutela interpuestas contra la
entidad. En dicho programa consta que, en 9 de 10 de las acciones de tutelas
seleccionadas, sí hubo actuaciones por parte de la UARIV.
31.
Mecanismos y canales de atención de quienes
formulan solicitudes a la UARIV: mediante escrito del
20 de marzo de 2017, la UARIV informó que, a través de la Subdirección de
Asistencia y Acción Humanitaria (SAAH), implementa el canal telefónico y
virtual para la interacción ciudadana. Este canal tiene por objetivo dar
respuesta a los diferentes temas planteados por los ciudadanos y las
instituciones acerca de los diferentes temas concernientes a la aplicación de
la Ley 1448 de 2011. La UARIV enumera los siguientes mecanismos de atención:
“2.1.
TELEFÓNICO
Gestión
Inbound: Recepción de llamadas para brindar
información y orientación al ciudadano sobre inquietudes relacionadas con las
solicitudes y trámites específicos a su caso.
Video llamada:
A través de la página web de la Unidad los
ciudadanos se pueden contactar desde un equipo con cámara y que cuente con una
velocidad de navegación igual o mayor a 1000 Kbps (1 Mb) para recibir la
orientación e información que requiera.
Buzón (Virtual
Hold): A los ciudadanos que se les dificulte
esperar para ser atendidos en línea por un orientador, podemos devolver la
llamada al número de contacto que registren.
Fax Server: Para trámites de envío de documentación, el ciudadano tiene acceso al fax
a través de la opción 8 de la línea gratuita 018000-911119 desde cualquier
teléfono fijo a nivel nacional y el 4261111 desde Bogotá”
2.2. VIRTUAL
SMS Chat: A través del código 85777 los ciudadanos pueden realizar sus consultas
de manera gratuita enviando un mensaje de texto indicando su número de
identificación y la solicitud específica. Tienen posibilidad de remitir hasta 5
mensajes de texto diarios. Aplica para ciudadanos que cuenten con un número
celular personal, no es necesario contar con un plan de minutos o tener carga
previa.
Chat: A través de la página web de la Unidad los ciudadanos pueden acceder a
este servicio y un orientador en la línea brindará la información y orientación
que requiera.
Outbound: Por medio de llamadas a los teléfonos registrados por los ciudadanos,
brindamos información oportuna acerca de trámites y solicitudes realizados ante
la Unidad.
Agente
Virtual: A través de este servicio se brinda
información de trámites y solicitudes realizadas por la Unidad. La llamada la
genera un agente virtual (máquina) el cual confirma datos y entrega la
información correspondiente.
Clave
telefónica: Los ciudadanos pueden solicitar
Clave telefónica con el fin de realizar consultas sin necesidad de esperar a
que un orientador lo atienda”[28].
32.
Procedimiento interno de la UARIV para dar
respuesta a las acciones de tutela presentadas en su contra: mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV señaló que en su
contra se presentan un “alto número” de acciones de tutela. De acuerdo
con la Resolución No. 113 de 2015, el Grupo de Respuesta Escrita es el
encargado de contestar las acciones de tutela. Respecto del envío de estas
respuestas precisa la UARIV:
“Naturalmente,
lo anterior conlleva un complejo despliegue operativo y logístico a nivel
nacional, razón por la cual, en los lugares del territorio donde la Unidad para
las Víctimas no cuenta con una Dirección Territorial, la Entidad, para el envío
de las respuestas a las acciones de tutela de los despachos, utiliza los
servicios postales de 4/72, por lo que, en ocasiones, cuando el escrito de
contestación es enviado al despacho correspondiente, ya este ha emitido fallo,
lo que conlleva a que una vez se notifica esta decisión, la Entidad presente el
respectivo informe de cumplimiento”.
33.
Sostiene que a los fallos que ordenan el pago de la
ayuda humanitaria la UARIV les da un cumplimiento prioritario pues de no
hacerlo “los directores de la Entidad se ven expuestos a sanciones por
desacato”. Lo anterior quiere decir que tienen atención preferencial por
parte de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el cual destina una
partida presupuestal específica para el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Agrega que esta situación tiene incidencia también respecto de las víctimas que
no acuden al mecanismo de amparo, así: “[e]sta priorización tiene incidencia
directa sobre aquellas víctimas que no acuden al mecanismo de amparo, pues al
tramitar su solicitud por el conducto regular, la colocación de la ayuda
humanitaria respeta los tiempos legales y no los judiciales que contienen las
órdenes, que por lo general es de 48 horas”.
c. Información
allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
34.
Mediante escrito radicado ante la Corte el 30 de
junio de 2016, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio
del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en
adelante, “DAPS”), la Agencia nacional para la Superación de la Pobreza
Extrema (en adelante, “ANSPE”), la UARIV y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), desde el año 2012, han venido
aumentando “de manera significativa” su presupuesto de ayuda humanitaria
a la población desplazada, como lo muestra el siguiente cuadro[29]:
Evolución
atención humanitaria desplazados 2012-2015*
Entidad
2012
2013
2014
2015
Ministerio de Educación Nacional
-
-
46.938
32.240
Ministerio del Trabajo
-
-
56.565
-
DAPS
294.149
267.787
309.076
516.928
ANSPE
47.928
73.956
69.638
58.650
UARIV
254.974
429.898
393.318
464.520
Evolución atención humanitaria
1.274.711
1.337.561
1.403.581
1.873.321
* En millones de pesos
35.
Explica el Ministerio que el ajuste de las
asignaciones presupuestales en materia de atención humanitaria se realiza con
base en lo contemplado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (artículo 47), de
acuerdo con el cual para preparar el proyecto de presupuesto general de la
Nación se debe tomar como base los anteproyectos que presenten las distintas
secciones presupuestales que componen el presupuesto general de la Nación,
entre ellos la UARIV.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
Esta Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud de los siguientes autos: el del 31 de marzo de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte; los del 13 y
17 de mayo de 2016, proferidos por la Sala de Selección Número Cinco de la
Corte; y los del 11 y del 30 de agosto de 2016, proferidos por la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte. Los mencionados autos decidieron someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD
DE LAS ACCIONES DE TUTELA
37.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[30], la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de
protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Así
mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En
el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31].
38.
Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones
de tutela seleccionadas, la Sala procederá primero a verificar si cumplen los
requisitos de procedibilidad.
39.
Legitimación por
activa: Al referirse a la
acción de tutela, la Constitución, establece quiénes son los legitimados para
interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en
la causa por activa, de la siguiente forma:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
40.
Con base en lo previsto en
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la
jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe
legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela.
Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio
por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados;
(ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que
considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende
(a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los
menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales
con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona que actúe en condición
de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv)
cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado
la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del
Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un
sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[32].
41.
Las acciones de tutela
revisadas en esta oportunidad fueron presentadas en su gran mayoría en nombre
propio, mientras que las restantes fueron presentadas a través de apoderado
judicial[33]. En aquellos casos en los que la acción fue
presentada mediante apoderado judicial esta condición se prueba con la copia
del poder, exceptuando un caso[34]. Respeto de ese único caso, por incumplimiento
de los requisitos de apoderamiento judicial, la Sala declarará la improcedencia
de la acción de tutela.
42.
Legitimación por pasiva: Todas las acciones de tutela que se revisan se dirigen contra la
UARIV, y algunas de ellas además también están dirigidas contra el ICBF,[35] por lo cual respecto de todas ellas existe legitimación en la causa
por pasiva, en los términos de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,
al tratarse de entidades públicas.
43.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento
y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón
no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues
ello sería contrario al artículo citado[36].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela de manera excesivamente tardía, ya que ello
pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción,
concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección
inmediata” de los derechos alegados.
44.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre
la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que
la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá
declararse improcedente[37].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que
constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede
ser rechazada en abstracto, con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe
el juez estudiar las circunstancias del caso, con el fin de analizar la
razonabilidad del término para interponerla[38].
45.
La jurisprudencia constitucional ha establecido
distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso,
si se ha cumplido el requisito de inmediatez[39]. Tales criterios se relacionan con:
(i)
La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean
al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de
tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado
que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se
encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad
[o] incapacidad física”[40].
(ii)
El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales[41]. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe
contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició
hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el
tiempo por el que esta se prolongó.
(iii)
La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los
interesados[42].
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de
derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv)
La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la
inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora
de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este
análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra
providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de
inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra
providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe
ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].
(v)
Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que
justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en
cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara
procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se
proteja su seguridad jurídica[44].
46.
Con base en estos criterios, pasa la Sala a
estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual será analizado en
los tres tipos de casos en los cuales se agrupan los distintos asuntos
sometidos a revisión de la Corte (ver supra, numerales 2 a 4).
47.
Así, advierte la Sala que en un primer grupo de
casos (ver supra, numeral 2) el hecho que se denuncia como vulneratorio de
los derechos de los accionantes consiste en la falta de respuesta a peticiones
presentadas por ellos ante la UARIV. No contestar las peticiones formuladas
ante la entidad es un hecho que se prolonga, por lo que al momento de la
presentación de la acción de tutela sigue siendo actual. De hecho, el trascurso
del tiempo hace más gravosa la vulneración que se alega. En estas
circunstancias, se trataría de una vulneración permanente de los derechos de
los accionantes (ver supra, numeral 45 literal (ii)), por lo que respecto de este grupo de casos
se cumple el requisito de inmediatez.
48.
Algo
similar cabe sostener respecto del segundo grupo de accionantes. Como se
sostuvo antes, se trata de personas que han presentado ante la UARIV peticiones
sobre distintos temas, y han obtenido como respuesta que para acceder a lo
solicitado debe procederse primero a realizar el PAARI (ver supra,
numeral 3). El hecho que se identifica como
vulneratorio en todos estos casos es la falta de respuesta de fondo de las
solicitudes planteadas, por lo que puede decirse que también en este caso el
hecho mencionado puede llegar a constituir una vulneración continuada, razón
por la cual respecto de este grupo de accionantes concluye también la Sala que se
cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de
tutela.
49.
Distinta
es la situación de los accionantes agrupados en la tercera categoría de casos. Esta
categoría comprende los casos de personas que han solicitado a la UARIV ayuda
humanitaria y han obtenido respuesta de fondo negativa, argumentando que no
tienen derecho a la ayuda por haber trascurrido más de 10 años desde el
desplazamiento (ver supra, numeral 4). En tres de los cuatro casos
comprendidos en esta categoría, la acción de tutela fue presentada en un lapso
breve, por lo que es claro para la Corte el cumplimiento del requisito de
inmediatez[45].
50.
En cambio,
en principio no sucede así con el caso planteado en el expediente de radicado
T-5533885, pues en él se advierte que la solicitud a la UARIV fue formulada el
10 de junio de 2014, mientras que la acción de tutela sólo se interpuso el 29
de febrero de 2016. Conviene recordar que, como se mencionó antes, el análisis
del cumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de las acciones
de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de personas que están en
situación de especial protección (ver supra, numeral 45 literal (i)). En todo caso, admitir un análisis
flexible del requisito de inmediatez es distinto a que este requisito no les
sea exigible. De hecho, al revisar acciones de tutela de personas que se
encuentran en condición de desplazamiento, la práctica de la Corte muestra que
ésta analiza en todos los casos si se verifica el cumplimiento del requisito de
inmediatez, valorando si la tutela se ha planteado dentro de un término
razonable[46], de acuerdo con la condición
particular del desplazamiento.
51.
La Corte
advierte que en el caso planteado en el expediente de radicado T-5533885 se
presentan condiciones que explican el tiempo que ha trascurrido para la
presentación de la acción de tutela. Primero, según las pruebas enviadas por la
UARIV a la Sala, el accionante en efecto se encuentra registrado como víctima
(ver supra, numerales 12 y 13), por lo que es un sujeto de
especial protección constitucional. Segundo, la acción de tutela afirma que,
incluso antes del 10 de junio de 2014, fecha en la que recibió la respuesta
negativa de la UARIV, no ha recibido ayuda humanitaria, lo cual puede haber
agravado la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por el hecho del
desplazamiento. Y tercero, el accionante actúa a nombre propio, sin asesoría
legal, así que es razonable asumir que, después de la respuesta negativa de la
UARIV del 10 de junio de 2014, no haya tenido inmediatamente conocimiento de la
posibilidad de ejercer la acción de tutela para reclamar la protección de sus
derechos.
52.
En
conclusión, la Sala considera que en todos los casos se verifica el cumplimiento
del requisito de inmediatez.
53.
Subsidiariedad: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En aplicación de esta norma, el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia
de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad
de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable[47].
54.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que
el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[48].
55.
Tratándose específicamente de personas víctimas de
desplazamiento forzado, ha sostenido la Corte de forma reiterada que en
determinados casos la acción de tutela es idónea y efectiva para la protección
de sus derechos. En efecto, según la Corte, respecto de esos casos el análisis
de procedencia es más laxo, por lo que se presume que en la práctica los
recursos judiciales existentes no son idóneos ni eficaces, dada la situación de
extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran[49].
56.
En consecuencia, también concluye la Sala que todos
los casos que se revisan cumplen con el requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
57.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la
Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala analizar los
siguientes problemas jurídicos
(i) ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de personas víctimas de
desplazamiento forzado a obtener respuesta a sus peticiones al no contestar solicitudes
que ellas le formulan a través de distintos canales de comunicación, tales como
escritos, chat virtual de la entidad o líneas de atención telefónica,
relacionadas con (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de ayuda
humanitaria, (iii) modificación de la ayuda otorgada, (iv) de pago de
indemnización administrativa y (v) de valoración de la declaración sobre su
condición de víctimas?
(ii) ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de las víctimas de
desplazamiento forzado a obtener una respuesta oportuna y de fondo al
comunicarles que, antes de contestar las solicitudes por ellas formuladas sobre
(i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de la ayuda humanitaria y modificación
de la ayuda otorgada, debe primero proceder a la realización del PAARI?
(iii)
¿Vulnera la UARIV derechos fundamentales de
personas víctimas de desplazamiento forzado al negarse a reconocerles la ayuda
humanitaria afirmando que han trascurrido más de 10 años desde la ocurrencia
del hecho victimizante?
58.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos
planteados la presente providencia estará dividida en cuatro secciones. En
primer lugar, se explicará el fundamento constitucional y el marco legal de la
ayuda humanitaria y de la reparación integral, ya que todas las solicitudes
planteadas a la UARIV en los casos revisados se relacionan con estos dos
asuntos (principalmente con el primero). En segundo lugar, se explicará el
deber de las autoridades (en este caso, de la UARIV) de dar respuesta oportuna
y de fondo a las peticiones que ante ellas se plantean. En tercer lugar, se
estudiará el papel de los jueces de tutela al constatar la falta de respuesta
de la UARIV a solicitudes relacionadas con ayuda humanitaria de emergencia y
reparación administrativa. Finalmente, con base en este marco de análisis, se
hará el análisis de los casos revisados.
D.
LOS DERECHOS A LA AYUDA
HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO
a. Fundamento
constitucional de la ayuda humanitaria
59.
La ayuda humanitaria tiene una clara relación con
distintos derechos fundamentales, tales como la vida (artículo 13 de la CP), la
salud (artículo 49 de la CP) y el mínimo vital (artículos 48, 49 y 53 de la CP),
en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a
personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios.
Con base en este argumento, la Corte ha considerado que existen ciertos “derechos
mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas
víctimas de desplazamiento forzado, uno de los cuales es la “subsistencia
mínima como expresión del derecho fundamental a la vida”[50], lo cual
explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos
fundamentales de los desplazados. En efecto, como se señaló en la sentencia
T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que
las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia
digna de los desplazados”. Nótese que, aunque estos argumentos son
relacionados con personas víctimas de desplazamiento forzado, la ayuda
humanitaria también puede ser indispensable respecto de personas que han
sufrido otras violaciones graves de derechos humanos, que las han puesto en una
situación que amenaza su subsistencia, su salud o su integridad.
60.
Adicionalmente, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido
fundamento en el derecho internacional[51].
Éste señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias: con
relación a circunstancias de subdesarrollo o con relación a catástrofes, sean
estas ocasionadas por acaecimientos naturales o por conflictos armados.
61.
La ayuda humanitaria por conflictos armados
internos se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario[52].
Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el deber de los Estados de
socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no
poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan[53]. Por su
parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros en favor de la
población civil[54].
Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de
conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso encuentra
fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en
lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además de estas
disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia
humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de trato
humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho
internacional humanitario[55].
62.
Además del derecho internacional humanitario,
también del derecho internacional de los derechos humanos se desprende la
obligación de los Estados de asistir a las personas afectadas por conflictos
armados. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 indicó la Corte Constitucional lo
siguiente:
“la asistencia
humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por
mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad
física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho
a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH
y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el
individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su
integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad”[56].
63.
En casos de desplazamiento forzado, el derecho
internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar “todas las
medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”[57].
Señala también que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por
la falta de estos suministros indispensables para su supervivencia se
emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada,
acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y
realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable”[58].
64.
Como se observa, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes
normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace
referencia a él en normas específicas y también en principios generales que lo
inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relación estrecha con
derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados
expresamente en la Constitución Política y en tratados internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad.
b. Marco legal
de la ayuda humanitaria
65.
La ayuda humanitaria fue consagrada por primera vez
en la Ley 387 de 1997. Esta norma la concibió como un mecanismo para atender a
la población víctima de desplazamiento forzado. De acuerdo con el artículo 15
de la citada ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno nacional
debía iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda
humanitaria de emergencia, la cual tendría como finalidad “socorrer, asistir
y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación,
aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica
y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas”.
66.
El parágrafo de esta norma mencionaba que se
tendría derecho a la ayuda humanitaria de emergencia máximo por tres meses,
prorrogables excepcionalmente hasta por tres meses más. Ambos límites
temporales fueron declarados inexequibles por la sentencia C-278 de 2007, con
base en la siguiente ratio decidendi:
“La
Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser
flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social”[59].
67.
De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la
ayuda humanitaria se opone al establecimiento de plazos estrictos y fatales que
limiten las veces en las que ella debe otorgarse. A la vez, esta misma
finalidad explica su vocación de transitoriedad, pues se espera que las
personas víctimas de desplazamiento forzado, con la ayuda de la política
pública del Estado, puedan superar la situación de especial vulnerabilidad
producida por el desarraigo.
68.
L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.