T-376-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-376/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de
reparación directa
(...) el término de caducidad debió
empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notificó al actor el
acta de la Junta Médico Laboral... porque puede interpretarse de manera
plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del
daño sufrido... las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el
accionante tuvo conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia
del accidente... no es posible afirmar que el acta de la Junta Médico Laboral
tan solo se trata de una refrendación del diagnóstico otorgado en la fecha en
la que ocurrió su desacuartelamiento porque en ese entonces no existía un
diagnóstico definitivo ni tampoco el actor había sido intervenido
quirúrgicamente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES-Procedencia
excepcional contra autos interlocutorios y de trámite
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Contabilización
de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Mientras
exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad
estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se
tenga claridad de éstos
PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en
el término de caducidad
(...) puede flexibilizarse la aplicación
del término de caducidad que no empezará a correr a partir del acaecimiento del
hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocer con certeza el
daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de
justicia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la
administración de justicia de la parte demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T- 376 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.834.079
Acción de tutela instaurada por IJOM
y otros en contra del Juzgado 1º y el Juzgado 2º.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea
Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Juzgado de Tutela 4º,
mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada
en primera instancia por la Juzgado de Tutela 3º, el 17
de julio de 2023,
que declaró improcedente la acción de tutela presentada en relación con la
solicitud de amparo por vulneración del debido proceso presentada por IJOM
y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de
control de reparación directa al considerar que las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en sus fallos en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental
por exceso ritual manifiesto.
Aclaración
previa
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de
la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre
la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página
web de la Corte Constitucional, la Sala Séptima determinó que la presente
providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la
información relacionada con el expediente de la referencia y otro, con las
iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque el presente caso
involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información
relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la
intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá suprimir de esta
sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la
información que permita identificarlos.
Síntesis
de la decisión
Acción
de tutela.
La acción de tutela fue ejercida por el señor IJOM y otros en contra del
Juzgado 1º y el Juzgado 2º, al
considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, porque declararon la caducidad de la
acción y rechazaron de plano el medio de control de reparación directa que
ejercieron contra la Nación Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional,
con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le
condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas
sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar
regular de la Policía Nacional.
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y problema jurídico. Con respecto a los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima
encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior, examinó
si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
señor IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y
el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano
del medio de control de reparación directa ejercido, al considerar que la parte
demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se le notificó el
acta de desacuartelamiento.
Consideraciones.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) las
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer
el medio de control de reparación directa por lesiones físicas o corporales, en
la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Caso
concreto.
Antes que nada, la Sala encontró que a pesar de que la parte actora alegó la
estructuración de los defectos específicos procedimental absoluto, sustantivo,
violación directa de la Constitución y fáctico por indebida valoración
probatoria, los argumentos presentados permitían el análisis solamente respecto
del defecto fáctico alegado. En relación con el defecto fáctico, la Sala constató
que el Juzgado 1º y el Juzgado 2º incurrieron en una
interpretación defectuosa o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario
para analizar la configuración del término de caducidad del medio de control de
reparación directa ejercido, porque no tuvieron en cuenta el momento a partir
del cual la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño, sino que asumieron
que desde el año 2015, específicamente, el 11 de septiembre de ese año, el
acaecimiento de la lesión sufrida había coincidido con el conocimiento cierto del
daño, sin tomar en consideración que para esa época el actor aún no contaba con
un diagnóstico definitivo, que fue sometido a diversas valoraciones médicas y a
un largo proceso de rehabilitación y que, posteriormente, en el año 2016, le
fue practicada una cirugía que tampoco tuvo un efecto positivo en su estado de
salud ni en su calidad de vida.
Decisión. La Sala al
hallar acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concedió
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia de IJOM y otros; dejó sin efectos la sentencia expedida el 2
de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º que confirmó la decisión
adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, que declaró
probada la excepción de la caducidad de la acción del medio de control de
reparación directa y rechazó de plano su ejercicio. Y le ordenó a dicho
Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de
esta providencia, profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta
todas las consideraciones de esta sentencia y resolviera de fondo el recurso de
apelación presentado por la parte actora contra la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado 1º.
I.
ANTECEDENTES
1.1. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 33
del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de
Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió con fines de revisión
el expediente T-9.834.079.
1.2. En cumplimiento de
dicha determinación, la Secretaría General de esta Corporación remitió el proceso
al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la
Sala Séptima de Revisión, para lo de su competencia.
1.3. El 19 de abril de 2024
el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia para su discusión y
aprobación por la Sala Séptima de Revisión. No obstante, los demás integrantes
de la Sala no acogieron la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera para resolver el proceso de la referencia. Por tanto, le correspondió
al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger la sustanciación de la
presente sentencia.
Proceso de reparación directa
2.
Hechos que motivaron la demanda de
reparación directa[1]
2.1. El 23 de noviembre de 2021[2], los señores IJOM en calidad de
víctima directa, ISOM en calidad de madre, YPAO, HMG y ERGO,
en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado judicial,
ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio
de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la
responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios
ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas en su sistema osteomuscular
columna dorso lumbar durante la prestación del servicio militar obligatorio
como auxiliar regular de la Policía Nacional.
2.2. El señor IJOM refiere que el 30 de mayo
de 2014 ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar regular
de la Policía Nacional y que previamente la Unidad de Sanidad del Comando
certificó que se encontraba en buenas condiciones de salud para la prestación
de dicho servicio.
2.3. Luego de que culminó la etapa de instrucción y
entrenamiento en la Escuela de Policía Antonio Nariño de la ciudad de
Barranquilla fue trasladado a la Estación de Policía del Sur donde debía
desarrollar actividades como centinela en el control de la vigilancia y
seguridad del perímetro de la estación, patrullajes alrededor de las
instalaciones y perímetro urbano, lo cual implicaba llevar armamento pesado y
de largo alcance al hombro, la práctica y el entrenamiento con armas de fuego
en polígonos, entre otros. También debía realizar la limpieza y el aseo de las
instalaciones y las que le ordenaran sus superiores para el mantenimiento y
control de la seguridad de las mismas como, por ejemplo, cargar sacos pesados de
arena para fortalecer las garitas, trabajos de remoción de escombros y tierra, que
le exigían esfuerzo físico y la exposición a riesgos ergonómicos.
2.4. El 23 de febrero de 2015, en cumplimiento de las
órdenes impartidas por el comandante de la Estación de Policía del Sur movilizó
una valla y removió escombros para reforzar la seguridad de las instalaciones.
Y, en desarrollo de dicha labor, “sufrió una caída de una tabla utilizada como
rampa”[3] que le
ocasionó inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda, como
consta en el informe que rindió el intendente de la estación meses después.
2.5. El 17 de abril de 2015, el señor IJOM
fue trasladado a la E.S.E. Hospital Regional por constantes dolores en
la región dorsolumbar, cuyo diagnóstico inicial fue “M544 LUMBAGO CON CIATICA”[4]. Con esas afectaciones en su estado de salud,
continúo prestando el servicio militar obligatorio. No obstante, lo aquejaban
fuertes dolores lumbares y sufría molestias en su pierna izquierda, a causa del
manejo constante de armamento pesado y las largas horas de vigilancia en
puestos fijos.
2.6.
El 2 de julio de 2015, fue valorado en la IPS Versalles[5] por
el especialista en neurocirugía ante los continuos dolores lumbares que no
mejoraban con los medicamentos suministrados, quien diagnosticó un cuadro
clínico de:
“LUMBALGIA: DISCOPATIA
L5-S1
CIE10-M513-OTRAS
DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INVERTEBRAL”[6].
2.7.Posteriormente,
en julio y agosto de ese mismo año, ante la remisión del neurocirujano fue
valorado en Villa del Pilar Ltda[7] por fisiatría, donde se le diagnosticó:
“M512- Trastorno del Disco
L
M512- Otros
desplazamientos del disco invertebral”[8].
2.8. Cabe anotar que el 11 de septiembre de 2015, la
Policía Nacional realizó el examen de retiro del actor cuyo diagnóstico fue: “(…)
hernia discal hace 6 meses en tto con especialista”[9]. El día 20 de septiembre de 2015, el actor
fue remitido de nuevo a la Clínica San José[10] para continuar con los controles médicos ante
los constantes dolores que presentaba en la región dorso lumbar. Esa atención
se dio por medicina general y en esta se observó una “exacerbación de Cuadro
Clínico de Lumbago con Ciática por `sobreesfuerzo físico realizado en las
últimas 24 horas`”[11].
2.9.
El 30 de septiembre de 2015, el señor IJOM culminó la prestación de su
servicio militar obligatorio y en el examen de desacuartelamiento de fecha 11
de septiembre de esa misma anualidad, fue valorado en su capacidad psicofísica
como se mencionó anteriormente y fue calificado como no apto.
2.10. Luego de que culminara la prestación del servicio militar obligatorio
continuó en citas médicas de control por las especialidades de neurocirugía y
fisiatría y, el 14 de diciembre de 2016, en Hospital del Sur[12] se le practicó el procedimiento quirúrgico:
“HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5/S1 CON LIBERACIÓN DE RAIZ Y BLOQUEO DE
RAIZ NERVIOSA L5”[13].
2.11. No obstante, la anterior intervención no mejoró su estado de salud sino
que incrementó sus dolores lumbares “y se irradiaron a sus miembros inferiores
con limitaciones funcionales”[14], razón
por la cual debió continuar en tratamiento médico sin que tuviera conocimiento
de las secuelas definitivas por las patologías diagnosticadas durante la
prestación del servicio militar, puesto que los organismos médico laborales de
las fuerzas militares y de la Policía Nacional no habían realizado la Junta
Médico Laboral de retiro.
2.12. Luego de que se
presentaran múltiples inconvenientes de carácter administrativo, presupuestales
y operativos ante la terminación de contratos con las entidades prestadoras del
servicio de salud que impedían la continuidad del tratamiento y los conceptos
requeridos para determinar las secuelas definitivas del accidente que sufrió en
desarrollo del servicio militar obligatorio, fue citado el 3 de julio de 2019
para realizar la Junta Médico Laboral de retiro.
2.13. La parte actora
enfatiza que durante todo el tiempo en el que duró el tratamiento no tenían los
conocimientos para saber con exactitud y certeza los daños causados a la
víctima directa durante la prestación del servicio militar. Y que en dicha
junta por unanimidad concluyeron que el actor presentaba: “1.SINDROME
POST-LAMINECTOMIA/HERNIA DISCAL RECIDIVANTE L5-S1”[15],
de origen común y una pérdida de capacidad laboral del 15%, lo cual le fue
notificado el 12 de julio de 2019.
2.14. No obstante,
manifestó que dicha calificación no se realizó de manera integral porque no
tomaron en consideración las patologías de la columna lumbar y radiculopatías
que irradian a miembros inferiores con secuelas severas “que lo mantienen con
limitación funcional y contraindicaciones de por vida”[16],
sumado a que calificaron el origen de la patología por enfermedad común, cuando
de acuerdo con los hechos relatados es por enfermedad profesional[17]
porque los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar
obligatorio.
2.15. Al encontrarse
inconforme con la anterior decisión, el señor IJOM solicitó la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para
que reconsiderara lo dispuesto por la Junta Médico Laboral, el 3 de
julio de 2019. No obstante, el 12 de diciembre de ese mismo año, dicho tribunal
decidió por unanimidad ratificar los resultados de la junta. Esa decisión le
fue notificada el 16 de diciembre de 2019[18].
2.16. El actor consideró
que los conceptos atrás mencionados no tuvieron en cuenta de manera objetiva
los conceptos médicos, la historia clínica ni los estudios técnico científicos en
su caso, los cuales evidencian que luego de que se le practicara la
intervención quirúrgica sufrió afectaciones en otras partes de su cuerpo y que
también desconocen que esas patologías originadas por lesiones osteomusculares
son del orden degenerativo y crónicas.
2.17. Adicionalmente, hizo
referencia al concepto emitido por fisiatría el 7 de septiembre de 2017, en el
que consta que tiene una: “HERNIA DISCAL RECIDIVANTE LATERAL IZQUIERDA DEL
DISCO INTERVERTEBRAL DE L5-S1, QUE CONTACTA CON LAS RAÍCES IZQUIERDAS.
ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”[19].
2.18. Enfatizó que el médico
neurocirujano manifestó en la hoja de seguridad Nº CML-11623 del 9 de enero de
2018 que presentaba “PROTUSIÓN L5-S1 IZQUIERDA. Recomendando además que tiene
restricciones por limitaciones funcionales”[20] y que el médico de “Medicina del
Dolor”[21] manifestó que su diagnóstico
consistía en: “1. TRASTORNO DE DISCO CON RADICULOPATRIA (sic) 2. SINDROME
POSLAMINECTOMIA 3. DOLOR CRONICO, DISMINUCION CALIDAD DE VIDA”[22].
2.19. El actor refiere que
las lesiones y secuelas que presenta por el accidente sufrido mientras prestaba
el servicio militar obligatorio le han ocasionado graves daños y perjuicios
materiales, morales y psicológicos, y también afectó a sus familiares, en
particular, a su madre y a sus hermanos quienes se sienten impotentes ante su
estado de salud.
2.20. Reiteró que el 12 de
julio de 2019, es la fecha en la que conocieron con exactitud y certeza la
magnitud de las secuelas definitivas ocasionadas a raíz del accidente sufrido
mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, por ello, el término de
caducidad para ejercer la acción de reparación directa inició el 13 de julio de
2019.
2.21. Agregó que el 15 de
abril de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría General de la Nación y que el 25 de agosto de ese mismo año la Procuraduría
dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción
administrativa por no existir ánimo conciliatorio entre las partes,
certificación que fue remitida vía correo electrónico el 26 de agosto de 2021.
3. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo
3.1.
Juzgado 1º[23]
3.1.1. El
14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º, rechazó de plano la demanda por encontrar
configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación
directa.
3.1.2. Al
respecto la autoridad judicial recordó que su despacho coincidía con la postura
del Consejo de Estado en el sentido de que el término de caducidad tratándose
de lesiones corporales no necesariamente debía empezar a contarse desde la
expedición del acta que determina la pérdida de capacidad laboral o desde que finaliza
algún tratamiento médico.
3.1.3. En
todo caso, advirtió que mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre
de 2018, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el
criterio del estudio de la caducidad respecto de las lesiones o afecciones de
la integridad psicofísica de las personas estableciendo varias subreglas en
relación con la ocurrencia del hecho dañoso y el conocimiento del mismo como también
de la disminución de la pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que este
último evento nunca debía tomarse como parámetro para contabilizar el término
de caducidad.
3.1.4. Específicamente,
resaltó la regla según la cual el término de caducidad debe contarse desde el
momento en el que se tiene conocimiento del daño, aspecto que le corresponde
acreditar a la parte demandante y, cuando sea pertinente, también demostrar la
imposibilidad de haberse enterado del mismo desde el momento en que este se
causó, razón por la cual, el juez debe analizar las particularidades de cada
caso sometido a su estudio para establecer la fecha desde la cual debe empezar
a correr el término para presentar la demanda. De igual manera puntualizó que a
la luz de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, la
falta de conocimiento del daño no puede confundirse con la magnitud del mismo,
a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta de
Calificación de Invalidez porque este no comporta un diagnóstico de la
enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que su función es
calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar su origen:
“ii) cuando se
causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el
término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera,
además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el
daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de
su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y
determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas
condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de
la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de
Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para
contabilizar el término de caducidad (…)”[24].
3.1.5. Con
base en lo expuesto, concluyó que, aunque las valoraciones médico laborales
fueron realizadas en el año 2019, estas se fundamentaron con base en conceptos
médicos y diagnósticos de los que ya tenía conocimiento el actor en los años
2015, 2016 y 2017 “pues entiende el despacho que la condición de su columna
evolucionó hasta finalmente padecer de una hernia discal”[25]. En otras palabras, concluyó que:
“(…) el despacho
observa un elemento objetivo que le permite establecer que en el año 2015 el
afectado conoció de su padecimiento, por el cual fue sometido a una
intervención quirúrgica, que finalmente evolucionó hasta convertirse en una
hernia discal en el año 2017 (…)”[26].
3.1.6. En
consecuencia, señaló que, de acuerdo con la actual postura del Consejo de
Estado, el medio de control ejercido habría caducado incluso antes de que agotara
el requisito de procedibilidad de la conciliación.
3.2. Recurso de apelación
3.2.1. La
parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando
el desconocimiento del principio constitucional pro damnato o favor victimae
que establece una protección especial a las víctimas, y a la luz del cual estas
no se encuentran legalmente obligadas a soportar daños antijurídicos en su vida
e integridad, como es el caso de los soldados conscriptos con ocasión de la
prestación del servicio militar obligatorio.
3.2.2. Con
respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de
2018 proferida por el Consejo de Estado resaltó que si bien ese fallo establece
que el conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de los dictámenes
proferidos por las juntas de calificación de invalidez, no puede tomarse como
parámetro para contar el término de caducidad, también consagra que dicho
cómputo puede variar en los casos en los que no exista certeza del daño o se
desconozca en qué consiste la lesión o esta se manifieste después.
3.2.3. En
virtud de lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado excluye de esa premisa
a los soldados conscriptos cuando sufren lesiones en cumplimiento del servicio
militar obligatorio y toma como referente para contabilizar el término de
caducidad el momento a partir del cual la Junta Médico Laboral notifica acerca
de la pérdida de capacidad laboral, porque es el momento en el que el actor
conoce y tiene certeza sobre el daño ocasionado como también de su magnitud. En
ese sentido, expuso que, con posterioridad al fallo de unificación, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela aplicó la regla antes anotada
para efectos de determinar la fecha en que empezaba a correr el término para
ejercer el medio de control de reparación directa en el caso de los soldados
conscriptos[27].
3.2.4. En
ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no puede afirmar que
desde el año 2015, el actor conoció con certeza y claridad su diagnóstico,
puesto que el mismo despacho reconoce que se trata de una enfermedad que
evolucionó. A su juicio, la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio
militar obligatorio llevó que presentara molestias en su columna lumbar; en
consecuencia, no se podía definir con claridad el momento exacto que originó la
lesión. En este respecto, afirmó que:
“(…) los soldados
conscriptos requieren realizar actividades que generan riesgos físicos y
ergonómicos, para mantener su buen estado físico, los entrenamientos en la
preparación física, las intensas caminatas en patrullajes con Fusil y Morrales
Pesados de campaña al hombro, los largos periodos de tiempo en pie, en Servicio
Con Fusil al hombro como centinelas en garitas y las diversas actividades
físicas en las tareas de conservación, adecuación y mantenimiento de
instalaciones, generan siempre riesgos físicos y ergonómicos, los cuales
pudieron contribuir al deterioro de su Sistema osteomuscular”[28].
3.2.5. Asimismo,
advirtió que el juez tampoco debió tomar en consideración las imágenes
diagnósticas realizadas en el año 2015 como punto de partida para realizar el
cómputo de caducidad de la acción ya que estas impresiones no son un concepto
definitivo del diagnóstico.
3.2.6. Por
lo expuesto, solicitó que se revocara el auto interlocutorio proferido el 14 de
diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada.
3.3. Juzgado 2º[29].
3.3.1. Mediante
auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º resolvió confirmar el
auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por Juzgado 1º que declaró configurado
el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó de plano el medio de control de
reparación directa.
3.3.2. El
tribunal sostuvo que el conteo del término de caducidad en el caso del joven IJOM
se encuentra determinado a partir del momento en el que se le practicó el
examen médico de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015.
3.3.3. Señaló
que aunque la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa administrativa admite excepciones a la aplicación del término de caducidad
y no puede aplicarse de manera inflexible o rígida con el fin de garantizar el
acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las
víctimas, en el caso de las lesiones corporales dicha excepción se circunscribe
a aquellos eventos en los que no es posible conocer el daño en la misma fecha
en el que ocurrió el evento dañoso, así:
“(…) en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la flexibilización
del inicio del conteo del término de caducidad, en garantía del derecho de
acceso a la administración de justicia, condiciona a que la patología y/o la
lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico,
prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de
la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de
caducidad, es posible se determine por las fechas en las que conforme consigna
el acta de la Junta Médico Laboral, se emitieron los diagnósticos, y cuando la
lesión no asume compleja, el conteo del término de caducidad inicia desde la
ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el
conocimiento del diagnóstico médico”[30] (Subraya fuera de texto)
3.3.4. Es
decir, que la fecha del diagnóstico resulta determinante para los eventos en
los que el momento de la ocurrencia del hecho dañoso no es evidente pero dicha
flexibilización no implica que se tenga como fecha determinante para el conteo
del término de caducidad la de la realización o la notificación del dictamen
por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Laboral,
como quiera que ya existe un diagnóstico que conlleva el conocimiento del daño
y de las circunstancias de su ocurrencia.
3.3.5. Así
las cosas, enfatizó que el marco de excepción en los casos en los que, con
anterioridad a la realización del dictamen por la respectiva junta, la víctima
no tiene conocimiento del daño por ausencia de diagnóstico o porque no
comprende el mismo, solo se aplica en los eventos de patologías complejas y
cuando no se cuente con otro elemento de convicción que permita establecer el
diagnóstico.
3.3.6. En
el caso del actor, señaló que no era posible aplicar la excepción expuesta en
precedencia porque no había hecho referencia a algún medio de prueba a partir
del cual se pudiera inferir que la afectación de su estado de salud le
imposibilitara comprender su diagnóstico del que tuvo conocimiento a partir del
examen de desacuartelamiento practicado el 11 de septiembre de 2015, como
conscripto adscrito a la Policía Nacional.
3.3.7. Por
ello, explicó que, al contrastar los diagnósticos de los especialistas y de
aquellos que se registraron en el acta de la Junta Médico Laboral, se encuentra
acreditado que las afecciones y lesiones sufridas por el entonces conscripto y
que le generaron la pérdida de capacidad laboral allí establecida, es decir, síndrome
post laminectomía/hernía discal recidivante L5 S1, corresponde con el
diagnóstico emitido para la fecha en la que se le realizó el examen de retiro
de la Policía Nacional.
3.3.8. En
consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda ante la jurisdicción
contenciosa administrativa vencía el 12 de septiembre de 2017, por tanto, no se
agotó de manera oportuna el requisito de procedibilidad de conciliación el 15
de abril de 2021 y aun menos la radicación de la demanda que data del 23 de
noviembre de 2021.
4. Solicitud de la acción de tutela[31]
4.1. Los demandantes ejercieron
la presente acción constitucional el 1 de junio de 2023[32] contra las providencias expedidas el 14 de
diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, y el 2 de noviembre de 2022, por
el Juzgado 2º, que decidieron rechazar de plano la demanda presentada,
por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
4.2. A su juicio, las
autoridades judiciales al expedir las providencias objeto de reproche
desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
4.3. Específicamente,
alegaron la configuración de los siguientes defectos específicos de tutela
contra providencia judicial: procedimental por exceso ritual manifiesto,
sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico.
4.4. En relación con el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvieron que los jueces
aplicaron de manera estricta las reglas procesales que regulan el ejercicio del
medio de control de reparación directa. En ese sentido, resaltaron lo dispuesto
en la sentencia SU-061 de 2018 acerca de que la aplicación de las normas
procesales no puede sacrificar el derecho sustancial, como en su caso, donde los
jueces de reparación directa dieron por acreditado que el actor tuvo certeza
del daño desde 2015, a partir de los conceptos médicos y diagnósticos emitidos
desde entonces, sin tomar en consideración que las transcripciones que obran
dentro de la historia clínica no eran conceptos definitivos sino
"impresiones diagnósticas"[33].
4.5. Adicionalmente, la
parte actora manifestó que “(…) los Jueces y magistrados de Conocimiento, se
centran a analizar el término de la caducidad, en estricto apego a lo contenido
en los Art. 90 C.N., y 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con relación al
conocimiento del Hecho dañoso que genero el deterioro de la Salud de mi
representado, sin analizar, que lo que se pretende es reclamar un derecho en
base a los presupuestos Normativos descritos en el Art. 75 de la Ley 1861 de
2017, que manifiesta que no es el daño como tal lo que se pretende indemnizar, sino
la disminución de la capacidad laboral que sea calificada por los Organismos médico
laborales de la Fuerza Pública, en actos propios del Servicio Militar
Obligatorio, el cual solo se puede conocer a partir de la NOTIFICACION DE UNA
JUNTA MEDICO LABORAL”.
4.6. En cuanto al defecto
sustantivo, alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un error al
inaplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017[34], que establece el reconocimiento de la
indemnización contencioso administrativa a los soldados regulares que sufran
una disminución de su capacidad laboral para el servicio, cuando el Estado
colombiano tiene el deber de garantizar la seguridad, la dignidad, la
prevalencia de la vida, entre otros derechos, de los conscriptos que prestan su
servicio militar obligatorio a la nación.
4.7. El demandante sostiene
que la discusión que debe resolverse en el caso objeto de análisis es si la
lesión o daño que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio
es de origen común o profesional, de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente.
4.8. En lo concerniente al
defecto por violación directa de la Constitución señaló que los jueces
desconocieron lo dispuesto en el artículo 230 superior toda vez que a pesar de
que sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, en las decisiones
adoptadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861
de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor y solo se pronunciaron
sobre los requisitos de procedibilidad para ejercer el medio de control de
reparación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 superior y en
los artículos 140 y 164 del CPACA. No obstante, para el demandante el análisis
de la caducidad de la acción no estaba sujeto al conocimiento del hecho dañoso
como tal sino a la fecha en la que se conoció su pérdida de capacidad laboral,
esto es, a partir de la notificación del acta que estableció el resultado de
dicha valoración, el 12 de julio de 2019.
4.9. Acerca de la
estructuración del defecto fáctico, señaló que las autoridades incurrieron en
una indebida valoración probatoria porque calificaron como conceptos
definitivos las impresiones diagnósticas transcritas por los médicos tratantes.
En particular, señaló lo siguiente:
“(…)
es de aclarar que las imágenes diagnosticas RMNN (Resonancias magnéticas)
realizadas a mi representado en el año 2015 y las Impresiones Diagnosticas
reseñadas en las historias clínicas que figuran dentro del expediente, no
significan que estas fueran unos conceptos definitivos de la salud del
paciente, mal harían en ser tomadas como inicio para contabilizar el termino de
caducidad de la Acción de reclamación de la Indemnización por vía Administrativa,
toda vez que como su nombre lo indica IMÁGENES DIAGNOSTICA son estudios
paraclínicos que sirven como herramienta a los especialistas para determinar el
curso a seguir en una determinada enfermedad, que podría derivar en
tratamientos psicoterapéuticos y farmacéuticos, durante largos o cortos
periodos de tiempo, durante el cual el especialista puede tomar decisiones que
cambien la salud del paciente, también la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA no es un
concepto definitivo, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no
tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es
un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el
correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico
definitivo”[35].
4.10.
Destacó que luego de que ocurrió el accidente fue
observado por diferentes médicos generales y especialistas durante un lapso
prolongado en el que le fueron suministrados tratamientos psicoterapéuticos, farmacéuticos
y de rehabilitación para determinar sus secuelas definitivas, incluso algunos
profesionales conceptuaron que no requería cirugía, procedimiento que
finalmente se llevó a cabo sin que implicara una mejora en su estado de salud
ni en su calidad de vida.
4.11.
Agregó que ni él ni sus familiares tenían los
conocimientos técnicos científicos especializados en medicina para determinar
con exactitud y certeza las secuelas definitivas que afectaban su sistema
osteomuscular ni las decisiones que adoptaría la Junta Médica Laboral de la
Policía Nacional el 3 de julio de 2019. Y que solo hasta que esta le fue
notificada y después de un largo periodo de tratamiento y rehabilitación pudo tener
conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el
concepto definitivo dado por los médicos de sanidad de la Policía: síndrome
postlaminectomia “patología que este y su familia no conocían, ni siquiera sabían
que significado [tenía] y hasta esta fecha, fue que conoció las consecuencias
definitivas del daño a su salud”[36].
4.12.
El demandante enfatizó sobre la afectación que ha
sufrido “toda vez que las lesiones que padece en su región
dorso Lumbar y Sistema nervioso central, son CRONICAS Y DEGENERATIVAS, y
la cirugía fallida de Columna `SINDROME DE POSLAMINECTOMIA` le ha
causado otros daños graves a su salud, su madre y hermanos, están padeciendo
daños morales por ver la condición de salud de su familiar que cada día va
empeorando, viven en un estado de congoja y aflicción por no poder hacer nada
para mejorar la Salud de este, que ingreso a las filas de la Policía Nacional
en Buen estado de Salud”[37].
4.13.
Por lo expuesto, la parte demandante solicitó la
protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen
sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º y el Juzgado
2º.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1. Primera
instancia- Juzgado de Tutela 3º[38].
5.1.1.
El 17 de julio de 2023, el Juzgado de Tutela 3º
declaró improcedente el amparo invocado por el joven IJOM y sus
familiares porque no halló acreditado el requisito de relevancia
constitucional. A su juicio lo que el accionante pretende es que el juez de
tutela actúe como autoridad judicial de instancia y que evalúe nuevamente la
interpretación normativa que los jueces naturales le otorgaron a los medios
probatorios para decidir sobre la caducidad de la acción. Sin embargo, recordó
que el juicio que realiza el juez de tutela cuando se cuestiona una decisión
judicial es de validez y no de corrección, lo cual le impide discutir asuntos de
índole probatoria o de interpretación normativa.
5.1.2.
Adicionalmente, expuso que la decisión objeto de
reproche estuvo debidamente sustentada y que se expidió bajo la observancia de
los derechos fundamentales de quienes acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.2. Impugnación[39]
5.2.1. Los
accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia argumentando que
no pretenden la corrección de las decisiones judiciales cuestionadas sino la
aplicación del derecho sustancial que debe prevalecer en este asunto. En primer
lugar, reiteraron que los jueces de reparación directa no aplicaron lo
dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece la
indemnización contencioso administrativa a favor de los soldados regulares que
prestan el servicio militar en cumplimiento de una obligación constitucional y,
en su lugar, rechazaron de plano la demanda presentada con base en lo dispuesto
en el numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto,
consideran que esas decisiones son injustas y desproporcionadas.
5.2.2. En
segundo lugar, advirtieron que sobre el derecho consagrado en el artículo 75 de
la Ley 1861 de 2017, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha
pronunciado debido a que el reconocimiento de dichas garantías, prerrogativas y
estímulos han sido reconocidos recientemente en la legislación “lo que no
impide que se dé su discusión en sede Judicial, ¿porque quedaría la duda
entonces ante quién?, (sic) y como (sic) debe reclamarse tal derecho?”[40], aunque advirtieron que la interpretación
de dicho artículo es clara en cuanto al reconocimiento del derecho a quienes
prestan el servicio militar obligatorio y se encuentran en alguna de las
hipótesis señaladas en dicha disposición respecto a la reparación que procede
en su caso por vía judicial.
5.2.3. En
consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia
que declaró improcedente la acción constitucional ejercida por ellos contra las
decisiones judiciales proferidas por los jueces de reparación directa.
5.3. Segunda instancia- Juzgado de Tutela 4º[41].
5.3.1. El
19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Tutela 4º confirmó la decisión
del a-quo porque, aunque encontró que sí se encontraba superado el
requisito de relevancia constitucional, en todo caso, procedía negar el amparo
invocado y, en ese sentido, los efectos prácticos de lo decidido eran iguales.
5.3.2. El
juez de tutela en segunda instancia encontró acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Con respecto a los defectos específicos alegados por la parte actora, consideró
que ninguno de ellos se estructuraba en el caso objeto de estudio. Con relación
al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, concluyó que la
postura de las entidades accionadas se sustenta en una interpretación razonable
de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la cual en virtud
de los principios de autonomía e independencia judicial no puede ser objeto de
reproche en sede de tutela.
5.3.3. El
ad-quem señaló que lo expuesto por los jueces de reparación directa se
ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual el
daño antijurídico que corresponda a lesiones sufridas por miembros de la fuerza
pública debe demandarse a partir del momento en el que se conoce el hecho
dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral de la
Policía, por tanto, no observó irregularidad alguna en dicho planteamiento.
5.3.4. Sumado
a que, aunque los demandantes sostienen que en su caso se privilegiaron
aspectos formales sobre los sustanciales, lo cierto es que no puede entenderse
que la aplicación de la norma que establece la manera en la que debe computarse
el término de caducidad estructure el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, porque es una norma procesal de carácter público, de obligatorio
cumplimiento y aplicable en materia contencioso administrativa.
5.3.5. Respecto
al defecto sustantivo, el juez de tutela señaló que los magistrados no
incurrieron en defecto alguno al no aplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de
2017, porque esta norma no se relaciona con la caducidad del medio de control
de reparación directa, pues esta regula la indemnización administrativa de los
uniformados que sufren lesiones en el ejercicio de actividades castrenses. En
esa medida, advirtió, como no entraron a analizar el fondo del asunto no incurrieron
en irregularidad alguna al no tomarla en consideración.
5.4. Actuaciones
en sede de revisión
5.4.1.
Mediante auto del 11 de
abril de 2024[42],
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le solicitó al Juzgado
Administrativo 5º copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con número de radicado 2500 y a la Policía Nacional copia
legible del examen médico de desacuartelamiento del accionante IJOM realizado
en septiembre de 2015.
5.4.2.
El 22 de abril de 2024, la
Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 11 de abril de ese
mismo año fue comunicado mediante el oficio OPT-A-165/2024 del 11 de abril de
los corrientes y durante el término allí indicado la autoridad judicial y la
entidad antes mencionada allegaron a esta Corporación y con destino a este
expediente la información solicitada. De igual manera, la Secretaría General de
la Corte informó que durante el término concedido para poner a disposición de
las partes y terceros con interés las pruebas recibidas en sede de revisión, no
se recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9.
°, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Delimitación
del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jurídico.
2.1. De conformidad
con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, los
accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a
la vida en condiciones dignas. Esto, en virtud del auto interlocutorio que expidió
Juzgado 1º el 14 de diciembre de 2021 y de la providencia que profirió el
Juzgado 2º el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales rechazaron de
plano la demanda ejercida a través del medio de control de reparación directa al
considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la
acción. Esto, por cuanto a juicio de las autoridades judiciales el demandante
junto con su grupo familiar conocieron con certeza la existencia del daño a
partir del examen de desacuartelamiento de la víctima directa, el 11 de
septiembre de 2015, como también mediante las múltiples valoraciones médicas
realizadas con posterioridad al accidente sufrido mientras prestaba el servicio
militar obligatorio, entre los años 2015 y 2017, y no desde la notificación del
acta expedida por la Junta Médico Laboral el 12 de julio de 2019, porque esta
tan solo confirmó el diagnóstico inicialmente dado mediante el acta de retiro
de la Policía Nacional.
2.2. En
consecuencia, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados
y que se dejen sin efectos las providencias expedidas por los jueces de
reparación directa en primera y segunda instancia por incurrir en los defectos procedimental
por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución
y fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones expuestas en el
escrito de tutela.
2.3. Con
base en lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima examinar si el Juzgado
1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, al
expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante
los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación
directa ejercido al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto
del daño a partir de que se le notificó el acta de desacuartelamiento.
2.4. Ahora
bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra
providencias judiciales, primero la Sala analizará si se cumplen los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas. En
caso de encontrar acreditados los requisitos anteriormente mencionados, la Sala
seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.1.
Requisitos generales
3.1.1. La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad,
que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[43]. En cuanto a los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran
los siguientes:
(…)
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[44].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[46].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
Asimismo, algunas
sentencias de esta Corporación que abordan el análisis de acciones de tutela
contra providencias judiciales, incorporan el presupuesto de la legitimación en
la causa, tanto por activa[50] y
pasiva[51], a los
requisitos de procedencia anteriormente mencionados[52]
con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005.
3.2.
La procedencia de la acción de tutela contra
autos interlocutorios
3.2.1.
Esta Corporación ha sostenido que la categoría de
providencia judicial incluye tanto las sentencias como los autos proferidos por
las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el
artículo 278 del Código General del Proceso que establece que:
“Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda,
las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las
que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás
providencias”.
3.2.2.
Específicamente, tratándose de autos
interlocutorios la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
los mismos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) se
evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya
protección no pueda ser invocada a través de otros medios de defensa judicial; (ii)
a pesar de que existan otros medios judiciales ordinarios estos no son idóneos
ni eficaces para hacer efectivas las garantías reclamadas; (iii) cuando la
protección solicitada es urgente y se ejerza para evitar la estructuración de
un perjuicio irremediable[53].
A la luz de los
anteriores presupuestos, la Corte analizará si los mismos se encuentran
acreditados en el presente caso.
3.3.
En este asunto los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran
acreditados.
3.3.1.
Para iniciar, el presente asunto es de
evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar
la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, ante la
decisión de los jueces de reparación directa de rechazar de plano la acción
judicial ejercida por hallar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior les impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto al
reconocimiento de los perjuicios solicitados ante el accidente que sufrió
cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
3.3.2.
Para las autoridades judiciales, el
conocimiento del daño aconteció cuando la víctima directa fue notificada del
acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015 y como lo expuso el juez
de primera instancia, en todo caso, pudo tener certeza del mismo, entre los
años 2015 a 2017, periodo en el que fue evaluado por diferentes profesionales y
especialistas en el área de salud. En ese sentido, el tribunal advirtió que no
era posible acceder a flexibilizar el término de contabilización de la
caducidad de la acción de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo
de Estado -en materia de lesiones físicas o corporales- porque no se trataba de
una lesión compleja. En ese sentido, advirtió el juez de segunda instancia que,
desde el mismo momento en el que el demandante sufrió el accidente, este tuvo conocimiento
de que había sufrido un daño.
3.3.3.
En sede de tutela, el a-quo declaró
improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia
constitucional porque evidenció que lo que el actor pretendía era que el juez
de tutela evaluara la interpretación que los jueces naturales le otorgaron a
las pruebas para analizar la caducidad de la acción. Por su parte, el ad-quem
encontró acreditado el elemento de la relevancia constitucional y los demás
requisitos generales de procedencia y, realizó un análisis de fondo de los
defectos alegados para concluir que no se hallaba estructurado ninguno de
ellos. En particular, destacó que el medio de control debió ejercerse desde el
momento en el que el actor conoció el hecho dañoso y a partir de la
notificación del acta que expidió la Junta Médico Laboral.
3.3.4.
Por su parte, el demandante insistió en sede de
revisión que solo conoció con certeza el daño sufrido cuando le notificaron el
acta de la Junta Médico Laboral, pues en los años anteriores las impresiones
diagnósticas e incluso los diagnósticos variaron y solo hasta ese momento
pudieron comprender en qué consistió el daño causado.
3.3.5.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima
considera que el presente asunto plantea cuestiones de gran importancia
constitucional en relación con la aplicación del término procesal de la
caducidad por lesiones físicas o corporales, cuya contabilización según lo
expuesto por el juez de tutela de segunda instancia y de la parte demandante
admite su flexibilización, lo cual, es un aspecto importante a considerar si se
tiene en cuenta que su aplicación incide en la posibilidad de acceder o no a la
administración de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo en el
presente asunto.
3.3.6.
Por todo lo anterior, el caso objeto de
análisis reviste especial relevancia constitucional.
3.3.7.
En relación con la exigencia de agotar todos
los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance,
se evidencia que el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto del 14
de diciembre de 2021, expedido por Juzgado 1º que declaró configurado el
fenómeno de la caducidad de la acción y rechazó de plano el ejercicio del medio
de control de reparación directa. Y el Juzgado 2º el 2 de noviembre de
2022 confirmó la decisión adoptada por las razones expuestas en esa
providencia, decisión contra la cual no cabe recurso alguno.
3.3.8. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala
observa que el auto que confirmó la decisión del juez en primera instancia en
el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y rechazar de plano el
ejercicio del medio de control se expidió el 2 de noviembre de 2022 y que la
acción de tutela se presentó el 1 de junio de 2023. Es decir, que el
ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno
y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
3.3.9.
Legitimación en la causa por activa. Con
respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que también se halla
acreditado, toda vez que quienes ejercieron esta acción constitucional actuaron
como parte demandante en el proceso judicial de reparación directa.
3.3.10.
Legitimación en la causa por pasiva. Este
requisito también se cumple en el caso bajo análisis, dado que las autoridades
judiciales accionadas (el Juzgado 1º y el Juzgado 2º, son
autoridades públicas que pertenecen a la jurisdicción contenciosa
administrativa y en ejercicio de sus funciones, como jueces de primera y de
segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, expidieron las
providencias que se cuestionan a través de esta acción de tutela.
3.3.11.
La parte accionante identificó de manera
razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales,
en particular, del debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3.3.12.
El señor IJOM y su núcleo familiar consideran
que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto procedime...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.