Sentencia T-376 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-376-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-376/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa (...) el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notificó al actor el acta de la Junta Médico Laboral... porque puede interpretarse de manera plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del daño sufrido... las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia del accidente... no es posible afirmar que el acta de la Junta Médico Laboral tan solo se trata de una refrendación del diagnóstico otorgado en la fecha en la que ocurrió su desacuartelamiento porque en ese entonces no existía un diagnóstico definitivo ni tampoco el actor había sido intervenido quirúrgicamente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de trámite ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad (...) puede flexibilizarse la aplicación del término de caducidad que no empezará a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocer con certeza el daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia de la parte demandante. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 376 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.834.079 Acción de tutela instaurada por IJOM y otros en contra del Juzgado 1º y el Juzgado 2º. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Juzgado de Tutela 4º, mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Juzgado de Tutela 3º, el 17 de julio de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en relación con la solicitud de amparo por vulneración del debido proceso presentada por IJOM y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus fallos en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Aclaración previa En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Séptima determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con el expediente de la referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la información que permita identificarlos. Síntesis de la decisión Acción de tutela. La acción de tutela fue ejercida por el señor IJOM y otros en contra del Juzgado 1º y el Juzgado 2º, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque declararon la caducidad de la acción y rechazaron de plano el medio de control de reparación directa que ejercieron contra la Nación Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y problema jurídico. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior, examinó si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación directa ejercido, al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se le notificó el acta de desacuartelamiento. Consideraciones. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por lesiones físicas o corporales, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Caso concreto. Antes que nada, la Sala encontró que a pesar de que la parte actora alegó la estructuración de los defectos específicos procedimental absoluto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico por indebida valoración probatoria, los argumentos presentados permitían el análisis solamente respecto del defecto fáctico alegado. En relación con el defecto fáctico, la Sala constató que el Juzgado 1º y el Juzgado 2º incurrieron en una interpretación defectuosa o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario para analizar la configuración del término de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido, porque no tuvieron en cuenta el momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño, sino que asumieron que desde el año 2015, específicamente, el 11 de septiembre de ese año, el acaecimiento de la lesión sufrida había coincidido con el conocimiento cierto del daño, sin tomar en consideración que para esa época el actor aún no contaba con un diagnóstico definitivo, que fue sometido a diversas valoraciones médicas y a un largo proceso de rehabilitación y que, posteriormente, en el año 2016, le fue practicada una cirugía que tampoco tuvo un efecto positivo en su estado de salud ni en su calidad de vida. Decisión. La Sala al hallar acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de IJOM y otros; dejó sin efectos la sentencia expedida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa y rechazó de plano su ejercicio. Y le ordenó a dicho Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia y resolviera de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º. I. ANTECEDENTES 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió con fines de revisión el expediente T-9.834.079. 1.2. En cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría General de esta Corporación remitió el proceso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Séptima de Revisión, para lo de su competencia. 1.3. El 19 de abril de 2024 el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia para su discusión y aprobación por la Sala Séptima de Revisión. No obstante, los demás integrantes de la Sala no acogieron la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para resolver el proceso de la referencia. Por tanto, le correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger la sustanciación de la presente sentencia. Proceso de reparación directa 2. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[1] 2.1. El 23 de noviembre de 2021[2], los señores IJOM en calidad de víctima directa, ISOM en calidad de madre, YPAO, HMG y ERGO, en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas en su sistema osteomuscular columna dorso lumbar durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional. 2.2. El señor IJOM refiere que el 30 de mayo de 2014 ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional y que previamente la Unidad de Sanidad del Comando certificó que se encontraba en buenas condiciones de salud para la prestación de dicho servicio. 2.3. Luego de que culminó la etapa de instrucción y entrenamiento en la Escuela de Policía Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla fue trasladado a la Estación de Policía del Sur donde debía desarrollar actividades como centinela en el control de la vigilancia y seguridad del perímetro de la estación, patrullajes alrededor de las instalaciones y perímetro urbano, lo cual implicaba llevar armamento pesado y de largo alcance al hombro, la práctica y el entrenamiento con armas de fuego en polígonos, entre otros. También debía realizar la limpieza y el aseo de las instalaciones y las que le ordenaran sus superiores para el mantenimiento y control de la seguridad de las mismas como, por ejemplo, cargar sacos pesados de arena para fortalecer las garitas, trabajos de remoción de escombros y tierra, que le exigían esfuerzo físico y la exposición a riesgos ergonómicos. 2.4. El 23 de febrero de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandante de la Estación de Policía del Sur movilizó una valla y removió escombros para reforzar la seguridad de las instalaciones. Y, en desarrollo de dicha labor, “sufrió una caída de una tabla utilizada como rampa”[3] que le ocasionó inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda, como consta en el informe que rindió el intendente de la estación meses después. 2.5. El 17 de abril de 2015, el señor IJOM fue trasladado a la E.S.E. Hospital Regional por constantes dolores en la región dorsolumbar, cuyo diagnóstico inicial fue “M544 LUMBAGO CON CIATICA”[4]. Con esas afectaciones en su estado de salud, continúo prestando el servicio militar obligatorio. No obstante, lo aquejaban fuertes dolores lumbares y sufría molestias en su pierna izquierda, a causa del manejo constante de armamento pesado y las largas horas de vigilancia en puestos fijos. 2.6. El 2 de julio de 2015, fue valorado en la IPS Versalles[5] por el especialista en neurocirugía ante los continuos dolores lumbares que no mejoraban con los medicamentos suministrados, quien diagnosticó un cuadro clínico de: “LUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1 CIE10-M513-OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INVERTEBRAL”[6]. 2.7.Posteriormente, en julio y agosto de ese mismo año, ante la remisión del neurocirujano fue valorado en Villa del Pilar Ltda[7] por fisiatría, donde se le diagnosticó: “M512- Trastorno del Disco L M512- Otros desplazamientos del disco invertebral”[8]. 2.8. Cabe anotar que el 11 de septiembre de 2015, la Policía Nacional realizó el examen de retiro del actor cuyo diagnóstico fue: “(…) hernia discal hace 6 meses en tto con especialista”[9]. El día 20 de septiembre de 2015, el actor fue remitido de nuevo a la Clínica San José[10] para continuar con los controles médicos ante los constantes dolores que presentaba en la región dorso lumbar. Esa atención se dio por medicina general y en esta se observó una “exacerbación de Cuadro Clínico de Lumbago con Ciática por `sobreesfuerzo físico realizado en las últimas 24 horas`”[11]. 2.9. El 30 de septiembre de 2015, el señor IJOM culminó la prestación de su servicio militar obligatorio y en el examen de desacuartelamiento de fecha 11 de septiembre de esa misma anualidad, fue valorado en su capacidad psicofísica como se mencionó anteriormente y fue calificado como no apto. 2.10. Luego de que culminara la prestación del servicio militar obligatorio continuó en citas médicas de control por las especialidades de neurocirugía y fisiatría y, el 14 de diciembre de 2016, en Hospital del Sur[12] se le practicó el procedimiento quirúrgico: “HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5/S1 CON LIBERACIÓN DE RAIZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5”[13]. 2.11. No obstante, la anterior intervención no mejoró su estado de salud sino que incrementó sus dolores lumbares “y se irradiaron a sus miembros inferiores con limitaciones funcionales”[14], razón por la cual debió continuar en tratamiento médico sin que tuviera conocimiento de las secuelas definitivas por las patologías diagnosticadas durante la prestación del servicio militar, puesto que los organismos médico laborales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional no habían realizado la Junta Médico Laboral de retiro. 2.12. Luego de que se presentaran múltiples inconvenientes de carácter administrativo, presupuestales y operativos ante la terminación de contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud que impedían la continuidad del tratamiento y los conceptos requeridos para determinar las secuelas definitivas del accidente que sufrió en desarrollo del servicio militar obligatorio, fue citado el 3 de julio de 2019 para realizar la Junta Médico Laboral de retiro. 2.13. La parte actora enfatiza que durante todo el tiempo en el que duró el tratamiento no tenían los conocimientos para saber con exactitud y certeza los daños causados a la víctima directa durante la prestación del servicio militar. Y que en dicha junta por unanimidad concluyeron que el actor presentaba: “1.SINDROME POST-LAMINECTOMIA/HERNIA DISCAL RECIDIVANTE L5-S1”[15], de origen común y una pérdida de capacidad laboral del 15%, lo cual le fue notificado el 12 de julio de 2019. 2.14. No obstante, manifestó que dicha calificación no se realizó de manera integral porque no tomaron en consideración las patologías de la columna lumbar y radiculopatías que irradian a miembros inferiores con secuelas severas “que lo mantienen con limitación funcional y contraindicaciones de por vida”[16], sumado a que calificaron el origen de la patología por enfermedad común, cuando de acuerdo con los hechos relatados es por enfermedad profesional[17] porque los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.15. Al encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor IJOM solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que reconsiderara lo dispuesto por la Junta Médico Laboral, el 3 de julio de 2019. No obstante, el 12 de diciembre de ese mismo año, dicho tribunal decidió por unanimidad ratificar los resultados de la junta. Esa decisión le fue notificada el 16 de diciembre de 2019[18]. 2.16. El actor consideró que los conceptos atrás mencionados no tuvieron en cuenta de manera objetiva los conceptos médicos, la historia clínica ni los estudios técnico científicos en su caso, los cuales evidencian que luego de que se le practicara la intervención quirúrgica sufrió afectaciones en otras partes de su cuerpo y que también desconocen que esas patologías originadas por lesiones osteomusculares son del orden degenerativo y crónicas. 2.17. Adicionalmente, hizo referencia al concepto emitido por fisiatría el 7 de septiembre de 2017, en el que consta que tiene una: “HERNIA DISCAL RECIDIVANTE LATERAL IZQUIERDA DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE L5-S1, QUE CONTACTA CON LAS RAÍCES IZQUIERDAS. ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”[19]. 2.18. Enfatizó que el médico neurocirujano manifestó en la hoja de seguridad Nº CML-11623 del 9 de enero de 2018 que presentaba “PROTUSIÓN L5-S1 IZQUIERDA. Recomendando además que tiene restricciones por limitaciones funcionales”[20] y que el médico de “Medicina del Dolor”[21] manifestó que su diagnóstico consistía en: “1. TRASTORNO DE DISCO CON RADICULOPATRIA (sic) 2. SINDROME POSLAMINECTOMIA 3. DOLOR CRONICO, DISMINUCION CALIDAD DE VIDA”[22]. 2.19. El actor refiere que las lesiones y secuelas que presenta por el accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio le han ocasionado graves daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, y también afectó a sus familiares, en particular, a su madre y a sus hermanos quienes se sienten impotentes ante su estado de salud. 2.20. Reiteró que el 12 de julio de 2019, es la fecha en la que conocieron con exactitud y certeza la magnitud de las secuelas definitivas ocasionadas a raíz del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, por ello, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa inició el 13 de julio de 2019. 2.21. Agregó que el 15 de abril de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 25 de agosto de ese mismo año la Procuraduría dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción administrativa por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, certificación que fue remitida vía correo electrónico el 26 de agosto de 2021. 3. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 3.1. Juzgado 1º[23] 3.1.1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º, rechazó de plano la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.1.2. Al respecto la autoridad judicial recordó que su despacho coincidía con la postura del Consejo de Estado en el sentido de que el término de caducidad tratándose de lesiones corporales no necesariamente debía empezar a contarse desde la expedición del acta que determina la pérdida de capacidad laboral o desde que finaliza algún tratamiento médico. 3.1.3. En todo caso, advirtió que mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio del estudio de la caducidad respecto de las lesiones o afecciones de la integridad psicofísica de las personas estableciendo varias subreglas en relación con la ocurrencia del hecho dañoso y el conocimiento del mismo como también de la disminución de la pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que este último evento nunca debía tomarse como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 3.1.4. Específicamente, resaltó la regla según la cual el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que se tiene conocimiento del daño, aspecto que le corresponde acreditar a la parte demandante y, cuando sea pertinente, también demostrar la imposibilidad de haberse enterado del mismo desde el momento en que este se causó, razón por la cual, el juez debe analizar las particularidades de cada caso sometido a su estudio para establecer la fecha desde la cual debe empezar a correr el término para presentar la demanda. De igual manera puntualizó que a la luz de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, la falta de conocimiento del daño no puede confundirse con la magnitud del mismo, a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez porque este no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que su función es calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar su origen: “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”[24]. 3.1.5. Con base en lo expuesto, concluyó que, aunque las valoraciones médico laborales fueron realizadas en el año 2019, estas se fundamentaron con base en conceptos médicos y diagnósticos de los que ya tenía conocimiento el actor en los años 2015, 2016 y 2017 “pues entiende el despacho que la condición de su columna evolucionó hasta finalmente padecer de una hernia discal”[25]. En otras palabras, concluyó que: “(…) el despacho observa un elemento objetivo que le permite establecer que en el año 2015 el afectado conoció de su padecimiento, por el cual fue sometido a una intervención quirúrgica, que finalmente evolucionó hasta convertirse en una hernia discal en el año 2017 (…)”[26]. 3.1.6. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con la actual postura del Consejo de Estado, el medio de control ejercido habría caducado incluso antes de que agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación. 3.2. Recurso de apelación 3.2.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando el desconocimiento del principio constitucional pro damnato o favor victimae que establece una protección especial a las víctimas, y a la luz del cual estas no se encuentran legalmente obligadas a soportar daños antijurídicos en su vida e integridad, como es el caso de los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.2.2. Con respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado resaltó que si bien ese fallo establece que el conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, no puede tomarse como parámetro para contar el término de caducidad, también consagra que dicho cómputo puede variar en los casos en los que no exista certeza del daño o se desconozca en qué consiste la lesión o esta se manifieste después. 3.2.3. En virtud de lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado excluye de esa premisa a los soldados conscriptos cuando sufren lesiones en cumplimiento del servicio militar obligatorio y toma como referente para contabilizar el término de caducidad el momento a partir del cual la Junta Médico Laboral notifica acerca de la pérdida de capacidad laboral, porque es el momento en el que el actor conoce y tiene certeza sobre el daño ocasionado como también de su magnitud. En ese sentido, expuso que, con posterioridad al fallo de unificación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela aplicó la regla antes anotada para efectos de determinar la fecha en que empezaba a correr el término para ejercer el medio de control de reparación directa en el caso de los soldados conscriptos[27]. 3.2.4. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no puede afirmar que desde el año 2015, el actor conoció con certeza y claridad su diagnóstico, puesto que el mismo despacho reconoce que se trata de una enfermedad que evolucionó. A su juicio, la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio llevó que presentara molestias en su columna lumbar; en consecuencia, no se podía definir con claridad el momento exacto que originó la lesión. En este respecto, afirmó que: “(…) los soldados conscriptos requieren realizar actividades que generan riesgos físicos y ergonómicos, para mantener su buen estado físico, los entrenamientos en la preparación física, las intensas caminatas en patrullajes con Fusil y Morrales Pesados de campaña al hombro, los largos periodos de tiempo en pie, en Servicio Con Fusil al hombro como centinelas en garitas y las diversas actividades físicas en las tareas de conservación, adecuación y mantenimiento de instalaciones, generan siempre riesgos físicos y ergonómicos, los cuales pudieron contribuir al deterioro de su Sistema osteomuscular”[28]. 3.2.5. Asimismo, advirtió que el juez tampoco debió tomar en consideración las imágenes diagnósticas realizadas en el año 2015 como punto de partida para realizar el cómputo de caducidad de la acción ya que estas impresiones no son un concepto definitivo del diagnóstico. 3.2.6. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el auto interlocutorio proferido el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada. 3.3. Juzgado 2º[29]. 3.3.1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º resolvió confirmar el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por Juzgado 1º que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó de plano el medio de control de reparación directa. 3.3.2. El tribunal sostuvo que el conteo del término de caducidad en el caso del joven IJOM se encuentra determinado a partir del momento en el que se le practicó el examen médico de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015. 3.3.3. Señaló que aunque la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa admite excepciones a la aplicación del término de caducidad y no puede aplicarse de manera inflexible o rígida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, en el caso de las lesiones corporales dicha excepción se circunscribe a aquellos eventos en los que no es posible conocer el daño en la misma fecha en el que ocurrió el evento dañoso, así: “(…) en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la flexibilización del inicio del conteo del término de caducidad, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, condiciona a que la patología y/o la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, es posible se determine por las fechas en las que conforme consigna el acta de la Junta Médico Laboral, se emitieron los diagnósticos, y cuando la lesión no asume compleja, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento del diagnóstico médico”[30] (Subraya fuera de texto) 3.3.4. Es decir, que la fecha del diagnóstico resulta determinante para los eventos en los que el momento de la ocurrencia del hecho dañoso no es evidente pero dicha flexibilización no implica que se tenga como fecha determinante para el conteo del término de caducidad la de la realización o la notificación del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Laboral, como quiera que ya existe un diagnóstico que conlleva el conocimiento del daño y de las circunstancias de su ocurrencia. 3.3.5. Así las cosas, enfatizó que el marco de excepción en los casos en los que, con anterioridad a la realización del dictamen por la respectiva junta, la víctima no tiene conocimiento del daño por ausencia de diagnóstico o porque no comprende el mismo, solo se aplica en los eventos de patologías complejas y cuando no se cuente con otro elemento de convicción que permita establecer el diagnóstico. 3.3.6. En el caso del actor, señaló que no era posible aplicar la excepción expuesta en precedencia porque no había hecho referencia a algún medio de prueba a partir del cual se pudiera inferir que la afectación de su estado de salud le imposibilitara comprender su diagnóstico del que tuvo conocimiento a partir del examen de desacuartelamiento practicado el 11 de septiembre de 2015, como conscripto adscrito a la Policía Nacional. 3.3.7. Por ello, explicó que, al contrastar los diagnósticos de los especialistas y de aquellos que se registraron en el acta de la Junta Médico Laboral, se encuentra acreditado que las afecciones y lesiones sufridas por el entonces conscripto y que le generaron la pérdida de capacidad laboral allí establecida, es decir, síndrome post laminectomía/hernía discal recidivante L5 S1, corresponde con el diagnóstico emitido para la fecha en la que se le realizó el examen de retiro de la Policía Nacional. 3.3.8. En consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa vencía el 12 de septiembre de 2017, por tanto, no se agotó de manera oportuna el requisito de procedibilidad de conciliación el 15 de abril de 2021 y aun menos la radicación de la demanda que data del 23 de noviembre de 2021. 4. Solicitud de la acción de tutela[31] 4.1. Los demandantes ejercieron la presente acción constitucional el 1 de junio de 2023[32] contra las providencias expedidas el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, y el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º, que decidieron rechazar de plano la demanda presentada, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4.2. A su juicio, las autoridades judiciales al expedir las providencias objeto de reproche desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. 4.3. Específicamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos específicos de tutela contra providencia judicial: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico. 4.4. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvieron que los jueces aplicaron de manera estricta las reglas procesales que regulan el ejercicio del medio de control de reparación directa. En ese sentido, resaltaron lo dispuesto en la sentencia SU-061 de 2018 acerca de que la aplicación de las normas procesales no puede sacrificar el derecho sustancial, como en su caso, donde los jueces de reparación directa dieron por acreditado que el actor tuvo certeza del daño desde 2015, a partir de los conceptos médicos y diagnósticos emitidos desde entonces, sin tomar en consideración que las transcripciones que obran dentro de la historia clínica no eran conceptos definitivos sino "impresiones diagnósticas"[33]. 4.5. Adicionalmente, la parte actora manifestó que “(…) los Jueces y magistrados de Conocimiento, se centran a analizar el término de la caducidad, en estricto apego a lo contenido en los Art. 90 C.N., y 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con relación al conocimiento del Hecho dañoso que genero el deterioro de la Salud de mi representado, sin analizar, que lo que se pretende es reclamar un derecho en base a los presupuestos Normativos descritos en el Art. 75 de la Ley 1861 de 2017, que manifiesta que no es el daño como tal lo que se pretende indemnizar, sino la disminución de la capacidad laboral que sea calificada por los Organismos médico laborales de la Fuerza Pública, en actos propios del Servicio Militar Obligatorio, el cual solo se puede conocer a partir de la NOTIFICACION DE UNA JUNTA MEDICO LABORAL”. 4.6. En cuanto al defecto sustantivo, alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un error al inaplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017[34], que establece el reconocimiento de la indemnización contencioso administrativa a los soldados regulares que sufran una disminución de su capacidad laboral para el servicio, cuando el Estado colombiano tiene el deber de garantizar la seguridad, la dignidad, la prevalencia de la vida, entre otros derechos, de los conscriptos que prestan su servicio militar obligatorio a la nación. 4.7. El demandante sostiene que la discusión que debe resolverse en el caso objeto de análisis es si la lesión o daño que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio es de origen común o profesional, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. 4.8. En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución señaló que los jueces desconocieron lo dispuesto en el artículo 230 superior toda vez que a pesar de que sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, en las decisiones adoptadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor y solo se pronunciaron sobre los requisitos de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 superior y en los artículos 140 y 164 del CPACA. No obstante, para el demandante el análisis de la caducidad de la acción no estaba sujeto al conocimiento del hecho dañoso como tal sino a la fecha en la que se conoció su pérdida de capacidad laboral, esto es, a partir de la notificación del acta que estableció el resultado de dicha valoración, el 12 de julio de 2019. 4.9. Acerca de la estructuración del defecto fáctico, señaló que las autoridades incurrieron en una indebida valoración probatoria porque calificaron como conceptos definitivos las impresiones diagnósticas transcritas por los médicos tratantes. En particular, señaló lo siguiente: “(…) es de aclarar que las imágenes diagnosticas RMNN (Resonancias magnéticas) realizadas a mi representado en el año 2015 y las Impresiones Diagnosticas reseñadas en las historias clínicas que figuran dentro del expediente, no significan que estas fueran unos conceptos definitivos de la salud del paciente, mal harían en ser tomadas como inicio para contabilizar el termino de caducidad de la Acción de reclamación de la Indemnización por vía Administrativa, toda vez que como su nombre lo indica IMÁGENES DIAGNOSTICA son estudios paraclínicos que sirven como herramienta a los especialistas para determinar el curso a seguir en una determinada enfermedad, que podría derivar en tratamientos psicoterapéuticos y farmacéuticos, durante largos o cortos periodos de tiempo, durante el cual el especialista puede tomar decisiones que cambien la salud del paciente, también la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA no es un concepto definitivo, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo”[35]. 4.10. Destacó que luego de que ocurrió el accidente fue observado por diferentes médicos generales y especialistas durante un lapso prolongado en el que le fueron suministrados tratamientos psicoterapéuticos, farmacéuticos y de rehabilitación para determinar sus secuelas definitivas, incluso algunos profesionales conceptuaron que no requería cirugía, procedimiento que finalmente se llevó a cabo sin que implicara una mejora en su estado de salud ni en su calidad de vida. 4.11. Agregó que ni él ni sus familiares tenían los conocimientos técnicos científicos especializados en medicina para determinar con exactitud y certeza las secuelas definitivas que afectaban su sistema osteomuscular ni las decisiones que adoptaría la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el 3 de julio de 2019. Y que solo hasta que esta le fue notificada y después de un largo periodo de tratamiento y rehabilitación pudo tener conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el concepto definitivo dado por los médicos de sanidad de la Policía: síndrome postlaminectomia “patología que este y su familia no conocían, ni siquiera sabían que significado [tenía] y hasta esta fecha, fue que conoció las consecuencias definitivas del daño a su salud”[36]. 4.12. El demandante enfatizó sobre la afectación que ha sufrido “toda vez que las lesiones que padece en su región dorso Lumbar y Sistema nervioso central, son CRONICAS Y DEGENERATIVAS, y la cirugía fallida de Columna `SINDROME DE POSLAMINECTOMIA` le ha causado otros daños graves a su salud, su madre y hermanos, están padeciendo daños morales por ver la condición de salud de su familiar que cada día va empeorando, viven en un estado de congoja y aflicción por no poder hacer nada para mejorar la Salud de este, que ingreso a las filas de la Policía Nacional en Buen estado de Salud”[37]. 4.13. Por lo expuesto, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º y el Juzgado 2º. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia- Juzgado de Tutela 3º[38]. 5.1.1. El 17 de julio de 2023, el Juzgado de Tutela 3º declaró improcedente el amparo invocado por el joven IJOM y sus familiares porque no halló acreditado el requisito de relevancia constitucional. A su juicio lo que el accionante pretende es que el juez de tutela actúe como autoridad judicial de instancia y que evalúe nuevamente la interpretación normativa que los jueces naturales le otorgaron a los medios probatorios para decidir sobre la caducidad de la acción. Sin embargo, recordó que el juicio que realiza el juez de tutela cuando se cuestiona una decisión judicial es de validez y no de corrección, lo cual le impide discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa. 5.1.2. Adicionalmente, expuso que la decisión objeto de reproche estuvo debidamente sustentada y que se expidió bajo la observancia de los derechos fundamentales de quienes acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.2. Impugnación[39] 5.2.1. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no pretenden la corrección de las decisiones judiciales cuestionadas sino la aplicación del derecho sustancial que debe prevalecer en este asunto. En primer lugar, reiteraron que los jueces de reparación directa no aplicaron lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece la indemnización contencioso administrativa a favor de los soldados regulares que prestan el servicio militar en cumplimiento de una obligación constitucional y, en su lugar, rechazaron de plano la demanda presentada con base en lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, consideran que esas decisiones son injustas y desproporcionadas. 5.2.2. En segundo lugar, advirtieron que sobre el derecho consagrado en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado debido a que el reconocimiento de dichas garantías, prerrogativas y estímulos han sido reconocidos recientemente en la legislación “lo que no impide que se dé su discusión en sede Judicial, ¿porque quedaría la duda entonces ante quién?, (sic) y como (sic) debe reclamarse tal derecho?”[40], aunque advirtieron que la interpretación de dicho artículo es clara en cuanto al reconocimiento del derecho a quienes prestan el servicio militar obligatorio y se encuentran en alguna de las hipótesis señaladas en dicha disposición respecto a la reparación que procede en su caso por vía judicial. 5.2.3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida por ellos contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de reparación directa. 5.3. Segunda instancia- Juzgado de Tutela 4º[41]. 5.3.1. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Tutela 4º confirmó la decisión del a-quo porque, aunque encontró que sí se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, en todo caso, procedía negar el amparo invocado y, en ese sentido, los efectos prácticos de lo decidido eran iguales. 5.3.2. El juez de tutela en segunda instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con respecto a los defectos específicos alegados por la parte actora, consideró que ninguno de ellos se estructuraba en el caso objeto de estudio. Con relación al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, concluyó que la postura de las entidades accionadas se sustenta en una interpretación razonable de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la cual en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no puede ser objeto de reproche en sede de tutela. 5.3.3. El ad-quem señaló que lo expuesto por los jueces de reparación directa se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual el daño antijurídico que corresponda a lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública debe demandarse a partir del momento en el que se conoce el hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral de la Policía, por tanto, no observó irregularidad alguna en dicho planteamiento. 5.3.4. Sumado a que, aunque los demandantes sostienen que en su caso se privilegiaron aspectos formales sobre los sustanciales, lo cierto es que no puede entenderse que la aplicación de la norma que establece la manera en la que debe computarse el término de caducidad estructure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque es una norma procesal de carácter público, de obligatorio cumplimiento y aplicable en materia contencioso administrativa. 5.3.5. Respecto al defecto sustantivo, el juez de tutela señaló que los magistrados no incurrieron en defecto alguno al no aplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, porque esta norma no se relaciona con la caducidad del medio de control de reparación directa, pues esta regula la indemnización administrativa de los uniformados que sufren lesiones en el ejercicio de actividades castrenses. En esa medida, advirtió, como no entraron a analizar el fondo del asunto no incurrieron en irregularidad alguna al no tomarla en consideración. 5.4. Actuaciones en sede de revisión 5.4.1. Mediante auto del 11 de abril de 2024[42], la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le solicitó al Juzgado Administrativo 5º copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2500 y a la Policía Nacional copia legible del examen médico de desacuartelamiento del accionante IJOM realizado en septiembre de 2015. 5.4.2. El 22 de abril de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 11 de abril de ese mismo año fue comunicado mediante el oficio OPT-A-165/2024 del 11 de abril de los corrientes y durante el término allí indicado la autoridad judicial y la entidad antes mencionada allegaron a esta Corporación y con destino a este expediente la información solicitada. De igual manera, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término concedido para poner a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recibidas en sede de revisión, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Delimitación del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jurídico. 2.1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Esto, en virtud del auto interlocutorio que expidió Juzgado 1º el 14 de diciembre de 2021 y de la providencia que profirió el Juzgado 2º el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales rechazaron de plano la demanda ejercida a través del medio de control de reparación directa al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción. Esto, por cuanto a juicio de las autoridades judiciales el demandante junto con su grupo familiar conocieron con certeza la existencia del daño a partir del examen de desacuartelamiento de la víctima directa, el 11 de septiembre de 2015, como también mediante las múltiples valoraciones médicas realizadas con posterioridad al accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, entre los años 2015 y 2017, y no desde la notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral el 12 de julio de 2019, porque esta tan solo confirmó el diagnóstico inicialmente dado mediante el acta de retiro de la Policía Nacional. 2.2. En consecuencia, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las providencias expedidas por los jueces de reparación directa en primera y segunda instancia por incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones expuestas en el escrito de tutela. 2.3. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima examinar si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación directa ejercido al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se le notificó el acta de desacuartelamiento. 2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, primero la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas. En caso de encontrar acreditados los requisitos anteriormente mencionados, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Requisitos generales 3.1.1. La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[43]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: (…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Asimismo, algunas sentencias de esta Corporación que abordan el análisis de acciones de tutela contra providencias judiciales, incorporan el presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa[50] y pasiva[51], a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados[52] con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005. 3.2. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios 3.2.1. Esta Corporación ha sostenido que la categoría de providencia judicial incluye tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso que establece que: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. 3.2.2. Específicamente, tratándose de autos interlocutorios la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los mismos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección no pueda ser invocada a través de otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que existan otros medios judiciales ordinarios estos no son idóneos ni eficaces para hacer efectivas las garantías reclamadas; (iii) cuando la protección solicitada es urgente y se ejerza para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable[53]. A la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizará si los mismos se encuentran acreditados en el presente caso. 3.3. En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados. 3.3.1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, ante la decisión de los jueces de reparación directa de rechazar de plano la acción judicial ejercida por hallar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior les impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto al reconocimiento de los perjuicios solicitados ante el accidente que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 3.3.2. Para las autoridades judiciales, el conocimiento del daño aconteció cuando la víctima directa fue notificada del acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015 y como lo expuso el juez de primera instancia, en todo caso, pudo tener certeza del mismo, entre los años 2015 a 2017, periodo en el que fue evaluado por diferentes profesionales y especialistas en el área de salud. En ese sentido, el tribunal advirtió que no era posible acceder a flexibilizar el término de contabilización de la caducidad de la acción de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado -en materia de lesiones físicas o corporales- porque no se trataba de una lesión compleja. En ese sentido, advirtió el juez de segunda instancia que, desde el mismo momento en el que el demandante sufrió el accidente, este tuvo conocimiento de que había sufrido un daño. 3.3.3. En sede de tutela, el a-quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque evidenció que lo que el actor pretendía era que el juez de tutela evaluara la interpretación que los jueces naturales le otorgaron a las pruebas para analizar la caducidad de la acción. Por su parte, el ad-quem encontró acreditado el elemento de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia y, realizó un análisis de fondo de los defectos alegados para concluir que no se hallaba estructurado ninguno de ellos. En particular, destacó que el medio de control debió ejercerse desde el momento en el que el actor conoció el hecho dañoso y a partir de la notificación del acta que expidió la Junta Médico Laboral. 3.3.4. Por su parte, el demandante insistió en sede de revisión que solo conoció con certeza el daño sufrido cuando le notificaron el acta de la Junta Médico Laboral, pues en los años anteriores las impresiones diagnósticas e incluso los diagnósticos variaron y solo hasta ese momento pudieron comprender en qué consistió el daño causado. 3.3.5. En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima considera que el presente asunto plantea cuestiones de gran importancia constitucional en relación con la aplicación del término procesal de la caducidad por lesiones físicas o corporales, cuya contabilización según lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia y de la parte demandante admite su flexibilización, lo cual, es un aspecto importante a considerar si se tiene en cuenta que su aplicación incide en la posibilidad de acceder o no a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. 3.3.6. Por todo lo anterior, el caso objeto de análisis reviste especial relevancia constitucional. 3.3.7. En relación con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia que el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2021, expedido por Juzgado 1º que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción y rechazó de plano el ejercicio del medio de control de reparación directa. Y el Juzgado 2º el 2 de noviembre de 2022 confirmó la decisión adoptada por las razones expuestas en esa providencia, decisión contra la cual no cabe recurso alguno. 3.3.8. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que el auto que confirmó la decisión del juez en primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y rechazar de plano el ejercicio del medio de control se expidió el 2 de noviembre de 2022 y que la acción de tutela se presentó el 1 de junio de 2023. Es decir, que el ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 3.3.9. Legitimación en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que también se halla acreditado, toda vez que quienes ejercieron esta acción constitucional actuaron como parte demandante en el proceso judicial de reparación directa. 3.3.10. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito también se cumple en el caso bajo análisis, dado que las autoridades judiciales accionadas (el Juzgado 1º y el Juzgado 2º, son autoridades públicas que pertenecen a la jurisdicción contenciosa administrativa y en ejercicio de sus funciones, como jueces de primera y de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, expidieron las providencias que se cuestionan a través de esta acción de tutela. 3.3.11. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.3.12. El señor IJOM y su núcleo familiar consideran que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto procedime...

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