T-376-21
Sentencia T-376/21
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago
extemporáneo de aportes pensionales en mora no es argumento válido para negar
el reconocimiento
(…)
el actor permaneció vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el
2015 pero no realizó los aportes para los periodos de septiembre y octubre
2014. (…) las semanas que pagó de forma extemporánea deben ser imputadas al
periodo que le hace falta para que pueda adquirir el derecho prestacional…,
privarlo de recibir una pensión de invalidez por ausencia de pago de algunos
periodos en los que fue beneficiario del subsidio pensional, lesionaría sus
derechos fundamentales, máxime cuando solo le restan 5 semanas para cumplir el
requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento
prestacional.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/SUBCUENTA DE
SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
SUBSIDIO AL APORTE
PARA PENSION-Marco normativo/FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
REGIMEN
SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(…), según el precedente fijado en la sentencia T-945 de
2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotización ello no implica
que esta no se hubiere causado, ya que “al permanecer afiliado al Sistema
General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de
servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones
respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo”. (…), esos tiempos deben
ser tenidos en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los
beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestación económica que
requieran.
SUBSIDIO AL APORTE
PARA PENSION-Carácter parcial y
temporal
SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a acceso/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los
cuales se pretenda retirar un beneficio social
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al
ejercicio de las potestades administrativas
(…), cuando una entidad estatal decida retirar alguno de sus
beneficiarios de un beneficio económico debe previamente notificar esa decisión
y, de ser el caso, garantizar el derecho a la defensa. Además, dado que ese
tipo de subsidios se otorga a personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, no solo por la edad sino por sus condiciones socioeconómicas,
es necesario verificar las condiciones particulares a efectos de adoptar los
remedios que correspondan.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Carácter
fundamental/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el
reconocimiento
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por ausencia de notificación
(…)
la decisión de desvinculación adoptada por el Fondo de Solidaridad fue
violatoria del debido proceso, pues dicha entidad retiró al actor del programa
del subsidio pensional sin realizar la debida notificación de dicho acto.
Referencia:
Expediente T-8.230.577
Acción de
tutela instaurada por Héctor Iván Bedoya Ocampo en contra de Fiduagraria S.A. y
la Administradora de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2)
de noviembre de dos mil veinte (2021)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda y la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en
primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela
que presentó Héctor Iván Bedoya Ocampo contra Fiduagraria S.A. y la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El
accionante nació el 28 de marzo de 1950[2] y
manifiesta que laboró toda su vida como agricultor. Dicha labor solo le
generaba ingresos para mantener a su familia en sus necesidades básicas y no le
permitía cotizar el total del aporte a pensión.
2. Señala que
debido a la falta de recursos para cotizar de manera completa acudió al
subsidio pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, quien lo
subsidió desde el 1° de octubre del año 2001. Asegura que él, por su parte,
pagó de manera continua e ininterrumpida la cuota que le correspondía.
3. Manifiesta
que desde el año 2010 empezó a tener problemas de visión y otras enfermedades
que le impidieron continuar con sus labores de agricultor. Por tal motivo
inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante
Colpensiones[3]. Dicho
trámite culminó el 2 de mayo de 2018 con dictamen expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, asignándole un porcentaje
de 56,42%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 13 de
marzo de 2017[4].
4. Señaló
que desde que obtuvo el porcentaje final de pérdida de la capacidad laboral
revisó la historia laboral -con ayuda de su hija- quien observó que desde el 2
de marzo de 2015 hasta
el 30 de noviembre de ese mismo año no aparecían semanas cotizadas y con la “novedad:
registra pagos en edad superior a 65 años”. Tal circunstancia la observó
con extrañeza por cuanto había pagado las respectivas cotizaciones ante el
Banco Agrario, como se observa en la casilla de “cotización pagada”,
razón por la cual tenía la convicción de estar aportando, ya que nunca recibió
notificación de inconsistencias o desafiliación.
5. Debido a
lo anterior, el 20 de abril de 2018[5] elevó
solicitud al Consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria S.A., para manifestarles
que había sido desvinculado del programa subsidiado, sin notificación previa.
Por tanto, solicitó el comprobante de entrega y recibido de esa supuesta notificación.
6. Señala que
en respuesta le indicaron que había sido desafiliado el 1° de abril de 2015 “por
la temporalidad de semanas transcribiendo el artículo 28 de la ley 100 de 1993”[6] y que la notificación del retiro se realizó
el 23 de agosto de 2016, en los términos del artículo 69 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, siendo
entregada a la Cooperativa de Caficultores[7]. Sin embargo, no aportó prueba alguna que
evidenciara el recibido de la misma. Tal situación, en su sentir, demuestra el
actuar negligente de la demandada, pues procedió a notificarlo de la
desafiliación un año después, mediante notificación enviada a la citada
Cooperativa, pese a que no tiene contacto alguno con esa entidad.
7. Para
acreditar los pagos ininterrumpidos que había realizado al programa pensional,
formuló petición al Banco Agrario[8].
No obstante, debido a la falta de respuesta instauró en su contra acción de
tutela[9]. Indicó
que con ocasión de la orden judicial allí emitida, la entidad bancaria
respondió que debía “certificar número de planilla, NIT del aportante y el
mes requerido, pero que solo podría generar un resumen de los pagos realizados
donde se evidencie a quien se realizó el pago, la fecha y el valor”[10].
8. El actor
indicó a la entidad que tenía la calidad de cotizante independiente y por ello
aportaba la cédula para que procedieran a expedir los comprobantes de pagos
realizados desde el 2014 hasta el 2017, aclarando que los había efectuado en la
sucursal bancaria del municipio de Apía[11].
Sin embargo, le contestaron que los modelos de planillas los expedían las
administradoras de pensiones, pero “jamás le envió el resumen de los pagos
realizados, la fecha [en que realizó dichos pagos] y el valor [que
consignó]”, pese a las solicitudes que formuló con posterioridad a la petición
inicial.
9. También
envió petición a Colpensiones para obtener “copia de todos los
comprobantes de pago de aportes PILA realizados entre
2014 y 2017”[12]. No obstante, dado que la entidad mediante
escrito BZ2018_13806869[13] dio una
respuesta completamente diferente a lo solicitado y no aportó los comprobantes
que pidió, instauró en su contra acción de tutela[14].
10. En
cumplimiento del fallo proferido en ese caso, dicha entidad le informó a través
de escrito BZ2019_192308 de fecha 8 de enero de 2019 que “los aportes
los había hecho en los ciclos del 2014-01 al 2016-01 y que de igual manera el
retiro se había realizado el 31 de marzo de 2015, razón por la cual se
reflejaba la novedad de registra pagos con edad superior a los 65 años a partir
del ciclo 2015-04”[15]. Frente a esto dijo el actor: “[e]s
allí, donde se refleja las inconsistencias frente a las cotizaciones que debió
realizar el entonces CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, HOY FIDUAGRARIA desde el 31 de
marzo de 2015 hasta el 01 de enero de 2016, y que sin razón alguna decidió
desafiliarme mientras yo continuaba pagando sin estar enterado de tal situación”.
11. Menciona
que se encuentra afectado por las inconsistencias que aparecen en su historia
laboral, ya que para obtener la pensión de invalidez requiere haber cotizado 50
semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez y pese a que siguió pagando de buena fe el monto que le correspondía,
el fondo de pensiones -Fiduagraria S.A- no le comunicó que por la edad ya no
podía seguir siendo beneficiario de dicho subsidio. Y, Colpensiones, por su
parte siguió recibiendo los aportes sin informarle que los mismos presentaban
irregularidades.
12. Expresa
que debido a su edad y a las enfermedades que padece, en especial por la
pérdida de la visión, se encuentra impedido para ejercer la labor a la que se
dedicaba y de la cual derivaba el sustento de su familia. Su supervivencia
depende de la caridad de sus vecinos. Además, el dictamen de pérdida de
capacidad laboral prueba que no se encuentra apto para trabajar y por su
avanzada edad no ha logrado conseguir que lo contraten para solventar sus
necesidades básicas. Sostiene que no puede someterse a un proceso ordinario
laboral, debido al tiempo que éste requiere para ser decidido.
13. Considera vulnerados
sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, al debido
proceso administrativo, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas[16]. Solicita
(i) ordenar a Fiduagraria S.A -antes Consorcio Colombia Mayor- pagar a Colpensiones
la cuota parte que le correspondía por el subsidio a pensión del cual era
beneficiario desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, fecha en
que realizó su última cotización; y, (ii) ordenar a Colpensiones que una vez
recibida la cuota parte del subsidio de pensión por Fiduagraria S.A., de los
periodos mencionados, realice la corrección de la historia laboral[17].
Trámite Procesal
14. Mediante
auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía,
Risaralda (i) avocó conocimiento de la acción; (ii) vinculó al Banco Agrario de
Colombia S.A. y a la Cooperativa de Caficultores de Apía[18]; y, (iii) corrió traslado a la
accionada y a las vinculadas. Así mismo, mediante auto del 31 de julio de 2020
vinculó al Ministerio de Trabajo, por cuanto el Fondo de
Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a dicha entidad[19].
Respuestas de la accionada y
vinculados
15. El 29
de julio de 2020, el Banco Agrario de Colombia indicó que,
hechas las validaciones pertinentes ante la Gerencia de Servicio al Cliente de
la entidad bancaria, solo se registró una reclamación del año 2018 a la cual se
le dio trámite, emitiendo la respuesta pertinente el 15 de agosto del mismo
año. En ese sentido indicó que la acción de tutela es improcedente porque esa
entidad no desconoció los derechos fundamentales del actor. Además, no demostró
un perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Pidió la desestimación de
la acción[20].
16. El 30 de
julio de 2020, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
-Fiduagraria- administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, explicó
el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Frente al
caso, indicó que el accionante estuvo afiliado desde el 1° de octubre de 2001,
en el grupo poblacional “Trabajadores Independientes Rural” y fue
retirado del programa el 2 de marzo de 2015, ya que cesó su obligación de
cotizar por haber cumplido 65 años de edad, conforme a los artículos 17 y 29 de
le ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.24 del decreto 1833 de 2016. En tal
sentido indicó que, como el actor cumplió esa edad el 28 de marzo de 2015, dejó
de ser beneficiario del Programa de Subsidio de Aporte a la Pensión -PSAP-, ya
que los recursos del fondo son limitados y el subsidio es de carácter temporal.
Información esta que se da a conocer a los beneficiarios en la carta de ingreso
al programa[21].
17. El 30
de julio de 2020, Colpensiones argumentó que la entidad se había pronunciado
sobre una solicitud de remisión de comprobantes de pago mediante oficio de 30
de septiembre de 2019. Allí se mencionó al actor que “los periodos
solicitados no se contabilizan en la historia laboral, debido a que el programa
del régimen subsidiado solo cubre hasta los 65 años”. Así mismo indicó que
“no se evidencia solicitud de corrección o actualización de la Historia
Laboral relacionada a dichos periodos, y tampoco proceso de solicitud de cobro
al respecto”. Mencionó que el actor desconoce el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, ya que la controversia planteada debe ser
definida por la jurisdicción ordinaria laboral. Pidió se declare improcedente
la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[22].
18. El 30 de
julio de 2020, la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda,
manifestó que no tiene relación alguna con los hechos relatados por el
accionante en el escrito de tutela, por lo que no entiende su vinculación,
motivo por el cual no presenta argumento de defensa[23].
19.
El 3 de agosto de 2020, el Ministerio de Trabajo
adujo que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, ya que desde la fecha en que el accionante dejó de percibir el
subsidio, esto es, el mes de marzo de 2015, hasta la fecha en que interpuso la
presente acción de tutela transcurrió un lapso superior a cinco años. Además,
no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.
Aclaró que el Fondo de
Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura del Sistema General
del Pensiones, a través del subsidio a la cotización de las personas “más
pobres y vulnerables”. El subsidio es de naturaleza temporal y parcial de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993. El afiliado
asume un porcentaje del aporte y lo realiza a través de los talonarios de pago
emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales
se entregan a los beneficiarios del programa. A su vez el fondo a través del
administrador fiduciario transfiere los recursos a la entidad pensional, y se
encarga de aplicar “tanto el aporte realizado por el beneficiario como el
subsidio transferido por el fondo, en las historias laborales de cada uno de
los beneficiarios del programa Subsidio de Aporte a la Pensión”.
En tal sentido, indicó
que le corresponde a Fiduagraria verificar que los afiliados cumplan con los
requisitos establecidos en la ley para permanecer como beneficiarios del
subsidio pensional, o de lo contrario proceder a desvincularlos, como ocurrió
en el caso, ya que el actor fue retirado del programa al cumplir 65 años de
edad, como lo disponen las normas que regulan el subsidio. No puede
establecerse excepciones, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de
otras personas que también se benefician del subsidio económico.
Por último, argumentó que las pretensiones
del actor contrarían la jurisprudencia constitucional -sentencia C-757 de 2011-
“donde la Corte al estudiar el límite de edad para la obtención del subsidio
pensional explicó que su validez estaba directamente relacionada con la
racionalización en la distribución de bines escasos”. Además, el actor
tiene otras opciones para acceder a un ingreso en la vejez[24], como lo es mediante el Servicio Social
Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos[25].
Sentencias objeto de revisión
20. Primera
instancia[26]: el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, mediante fallo del 11 de
agosto de 2020 declaró improcedente la acción de tutela.
Arguyó que no se satisfizo el requisito
de inmediatez, ya que (i) el actor estuvo afiliado al programa de subsidio
al aporte pensional, a partir del 1° de octubre de 2001 hasta el 2 de marzo de
2015, fecha en la cual fue retirado por haber cumplido la edad de 65 años; (ii)
conforme a las pruebas documentales es posible establecer que esa situación fue
conocida por el actor desde mayo de 2018, fecha en la que el Consorcio Colombia
Mayor dio respuesta a la petición presentada en abril de esa misma anualidad,
según guía de correo N°. 975644424. Por tanto, (iii) dejó pasar más
de dos años para presentar la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de
los hechos, situación que no puede avalarse con la manifestación de que “apenas
tiene conocimiento de la agricultura”.
También indicó que no se satisfizo el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, (i) pese
a que la notificación fue enviada a una dirección que no le correspondía, “tuvo
la posibilidad de conocer la decisión en la fecha mencionada [mayo
de 2018] sin
que haya propuesto recursos, solicitudes de revocatoria o incluso acciones de
tutela en esa época”; además (ii) dispone de medios de defensa judicial
para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria; (iii) en el video
presentado el actor ratifica lo consignado en la demanda, pero no aporta otra
prueba que determine claramente los hechos en los que fundamenta el perjuicio
irremediable; (iv) tampoco se puede afirmar que el retiro del actor del
programa del subsidio pensional, y su falta de notificación le generaran ese
tipo de perjuicio, como quiera que la pérdida de éste obedeció a disposiciones
legales y reglamentarias; y (v) la Corte Constitucional ha indicado que el Fondo
de Solidaridad Pensional está sometido al límite legal impuesto en el artículo
29 de la ley 100 de 1993.
21. Impugnación[27]: el
actor impugnó la decisión anterior. Señaló que (i) no se realizó un análisis de
todas las pruebas aportadas al proceso, (ii) el juez debió pronunciarse sobre
la notificación que Fiduagraria realizó a la Cooperativa de Caficultores, ya
que él no tenía contacto alguno con esa entidad y, sin embargo, (iii) manifestó
que,
“aunque la notificación se surtió en un lugar en donde no recibía
notificaciones tuvo la posibilidad de interponer recursos”. A su juicio
(iv) tal situación desconoce que en varias oportunidades se dirigió a
Fiduagraria y a Colpensiones para tratar de recuperar las semanas que le hacían
falta en la historia laboral. Además (v) no tuvo en cuenta su situación
socioeconómica ni que es una persona de 70 años con serios problemas de salud
sin la posibilidad de ejercer labores para obtener su sustento teniendo que
vivir de la caridad.
Agregó que (vi) el video aportado
refleja claramente que su visión se encuentra afectada, y el dictamen médico
prueba el mal estado de salud en que se encuentra. Por tal razón, (vii) es
inaceptable que el despacho indique que “no se aportó
prueba para demostrar el perjuicio irremediable”. A
su juicio (viii) desconoció el artículo 66 del Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo en lo que respecta a las notificaciones de los actos
administrativos de carácter particular, pues si bien su desafiliación no
obedeció a la mera liberalidad del fondo pensional “si es
responsable de la notificación que deben hacer para ejercer el derecho
fundamental al debido proceso”. Tal situación no podía pasarse por alto,
máxime que “se trata de un derecho pensional”. Destaca (vii) que acudir
a la jurisdicción ordinaria solo hace más tedioso el sufrimiento que
padece debido a las enfermedades que lo aquejan.
22. Segunda
instancia[28]: la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo
del 30 de septiembre de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia[29]. Señaló que (i) la Cooperativa
de Caficultores de Apía carece de legitimación por pasiva, por cuanto la
respuesta que allí se envió “solo
es imputable a la entidad que la remitió”;
(ii) el actor solicitó a Colombia Mayor, el 23 de abril de 2018, que le
informara el motivo por el cual había sido desvinculado; (iii) el 11 de mayo
siguiente la entidad le indicó que la desvinculación se había generado por
cumplir con la “temporalidad
de edad” y la
notificación se realizó mediante “oficio dirigido a
la Cooperativa de Caficultores de Apía”; no
obstante, (iv) solo hasta el 24 de julio de 2020 interpuso la acción de tutela,
es decir, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde que se enteró de
dicha circunstancia, sin que se advierta una justa causa “que
explique los
motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción”.
Pruebas que obran en el expediente
23. El despacho sustanciador recibió un
cuaderno que integra el expediente T-8.230.577, contentivo de las actuaciones
de primera y segunda instancia. Dicho expediente contine las siguientes
pruebas: (i) cédula de ciudadanía de actor[30]; (ii)
dictamen de pérdida de la capacidad laboral[31];
(iii) peticiones enviados por el actor al Consorcio Colombia Mayor -hoy
Fiduagraria-[32], al
Banco Agrario de Pereira[33] y a
Colpensiones[34]; (iv) respuestas
de esas entidades[35]; (v)
escritos de tutelas iniciadas contra la entidad bancaria[36] y contra la citada Administradora de
Pensiones[37]; (v)
historia laboral del actor[38]; y; (vi) Video
2020-07-24, mediante el cual el actor realiza una narración acerca de su
situación laboral, económica y de salud actual.
Trámite
en Sede de Revisión
24. La Sala de Selección Número Siete
de la Corte Constitucional mediante auto del 19 de julio de 2021 ordenó
seleccionar el expediente T-8.230.577 y dispuso su reparto al despacho del
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
25.
En
ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento
Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 13 de agosto de
2021, el Magistrado decretó pruebas[39].
26. El Banco Agrario[40] señaló que, al consultar las diferentes
áreas de dicha entidad, la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente
informó que “(…) en la cuenta de ahorros (…) a nombre del señor
Héctor Bedoya Ocampo (…) para los años 2015 y 2016 no registra
consignaciones. De igual forma precisamos que dicha cuenta está inactiva desde
marzo de 2018”.
27. La Cooperativa
Departamental de Risaralda -COOPCAFER[41] -
señaló que entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de Apía, “nunca
ha existido ningún tipo de vinculación” y que su “representado nunca
ha recibido notificación alguna por parte de Fiduagraria S.A.,
a nombre del señor Héctor Iván Bedoya Ocampo”.
28. Fiduagraria S.A.,[42]
indicó que es la administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional a
partir del 1 de diciembre de 2018, en virtud del
contrato de Encargo Fiduciario N°. 604 del 21 de noviembre de 2018 suscrito con
el Ministerio de Trabajo. Señaló que para acceder al Programa
de Subsidio al Aporte en Pensión, (i) debe cumplirse con los requisitos
establecidos en el Decreto 387 del 26 de febrero de 2018[43];
(ii) la desafiliación de los beneficios se realiza remitiendo carta al
beneficiario informando los motivos del retiro a fin de garantizar el debido
proceso. Sin embargo, (iii) para la época en que el accionante estuvo afiliado
al programa del subsidio, el Administrador Fiduciario era el Consorcio Mayor
2013, y las entidades regionales se encargaban de las afiliaciones y del retiro
de los beneficiarios.
Mencionó que (iv) si bien
para la fecha de desvinculación del actor el administrador era el Consorcio Mayor
al verificar el archivo documental al cual tienen acceso “no se encontró
registro de la carta de la desvinculación (…)”; no obstante, (v) dado que
la temporalidad está establecida en la ley “de acuerdo con el artículo 9°
del Código Civil existe una presunción de derecho, que todas las personas
conocen la totalidad del ordenamiento jurídico”, por tanto “no
resultaría necesario una notificación expresa respecto a la pérdida del
subsidio (…)”.
29. El 14 de septiembre
del año en curso, Fiduagraria allegó otro escrito a la Corte remitiendo “carta
de retiro del programa Subsidio al Aporte en Pensión” del actor, con fecha
23 de agosto de 2016. Indicó que fue enviada por el Consorcio Colombia Mayor a
la Cooperativa de Caficultores de Apía, dado que esa dirección fue aportada por
el señor Bedoya cuando se afilió al “PSAP”. Así mismo refirió que fue
enviada mediante la empresa de correos Servientrega bajo el N°. de guía
10599947743. Sin embargo, no se allegó ninguna constancia de recibido, ni se
aportó comprobante alguno que evidencie la entrega efectiva a la citada
Cooperativa.
30. Colpensiones[44],
indicó que el actor estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa
de subsidio al aporte en pensión, en el grupo poblacional trabajador
independiente rural, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 30 de marzo de
2015, siendo su estado actual retirado por motivo de temporalidad
edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993
y el numeral 2 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 del 16 de noviembre de
2016[45].
Señaló que “los
ciclos 2015-04 hasta 2016-01, efectuados como aportante
subsidiado, no se contabilizan en el total de semanas
cotizadas de su historia laboral, debido a que el programa del régimen
subsidiado solamente cubre hasta los 65 años de acuerdo al
Literal B del Artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, por lo tanto, podrá
solicitar la devolución de los ciclos, bajo el procedimiento de Devolución de
Aportes el cual lo podrá solicitar en cualquier Punto de Atención al
Ciudadano”.
(Negrilla no original).
En consecuencia, manifestó que para la
Administradora de Pensiones no es procedente contabilizar los referidos ciclos
en la historia laboral del actor por haber superado los 65 años, ya que por
disposición legal perdió la calidad de beneficiario del subsidio al aporte PSAP,
no siendo posible que Fiduagraria cancele el valor del subsidio necesario para
completar el 100% del aporte (…)”.
Así mismo, indicó
que el actor no ha realizado ninguna solicitud relacionada con el estudio de
reconocimiento de una pensión de invalidez y que consultada su historia
laboral se observó que en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014
al 30 de marzo de 2015, acredita un total de 318 días cotizados que equivalen a
45,43 semanas, toda vez que no realizó cotizaciones para los ciclos de septiembre
y octubre de 2014. En tal sentido señaló que “no cumple con el requisito de
50 semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por
el artículo1° de la Ley 860 de 2003, con anterioridad al 13 de marzo de 2017
que corresponde a la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Risaralda, con un faltante de 5 semanas para
acreditar el requisito mínimo exigido para acceder a la prestación” [46].
31. El 15 de septiembre de 2021 se
profirió nuevo auto insistiendo en algunas pruebas decretadas el 13 de agosto
de 2021 y se solicitó información al actor, al Banco Agrario y a Fiduagraria
S.A., relacionadas con las circunstancias previamente referidas, esto es, relativas
a los aportes efectuados en septiembre y octubre de 2014[47].
32. Fiduagraria[48], informó que de acuerdo
con la información registrada en la página web de subsidiados de Colpensiones,
el señor Bedoya durante su afiliación incumplió su obligación de cancelar el
aporte que le correspondía de forma completa y oportuna, razón por la cual no causó
el derecho al subsidio en varios ciclos, por lo que Colpensiones efectuó la
devolución de subsidios con destino al Fondo. Respecto de los ciclos de
septiembre y octubre de 2014, indicó que no fueron cancelados por el actor, y
por tanto no fueron cancelados por el Fondo “conforme a lo razonado en la
sentencia SU-079 de 2018”.
33. El Banco Agrario[49] indicó que de acuerdo con la información
realizada al Área de Administración de Productos Pasivos se informó que el
actor tiene una cuenta de ahorros en estado inactiva, en la cual no se
evidencian movimientos para la fecha septiembre y octubre de 2014. Así mismo
precisó que el Banco tiene definido el esquema de transacciones
desmaterializadas y no quedan soportes de consignaciones. Por tal razón no es
posible identificar si el señor Héctor Iván Bedoya Ocampo, realizó algún tipo
de consignación a otro producto del Banco Agrario diferente a su cuenta de
ahorros.
34. El 1° de octubre del año en
curso[50], el
actor indicó que a la fecha no cuenta con copias de los comprobantes de pago a
Colpensiones. No obstante, señaló que en la historia laboral se acreditan los
aportes, ya que debido “a mi desconocimiento del proceso y trámite de pagos
hicieron que todo lo realizara por medio de ayuda constante de los funcionarios
sin tener en cuenta que este podría traer repercusiones en algún momento futuro”.
35. También mencionó que su salud
cada vez empeora más y “me encuentro en la necesidad de tener que recurrir a
personas, ya que por mí mismo no me puedo valer, que mi única opción de un
mínimo vital que me podría proporcionar una pensión se vea supeditada a los
registros que para la fecha no se cuentan y que con tanto esfuerzo coticé
cumplidamente al Banco Agrario (…) la cual lamentablemente se ha visto nublado
por incontables situaciones que se salen de mis manos (…)”. Finalmente
informó que su correo electrónico actual es
[email protected].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
2.
El
actor es una persona de 71 años de edad, que se dedicaba a las labores del
campo, de escasos recursos económicos, con problemas de visión y otras
patologías que le impiden seguir desarrollando dicha actividad[51]. Debido a
la falta de recursos para realizar las cotizaciones al sistema pensional,
desde el 1° de octubre del año 2001 fue beneficiario del Programa Subsidio al
Aporte en Pensión hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual fue retirado
por cumplir 65 años[52]. A su vez, el 2 de mayo de 2018 fue
dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 56,42% con fecha de
estructuración el 13 de marzo de 2017[53].
3.
Manifestó
que una vez obtuvo el dictamen de pérdida de capacidad laboral se enteró de
dicho retiro. Sin embargo, previamente no recibió ninguna notificación al
respecto. Por ello elevó petición el 20 de abril de 2018 a Fiduagraria S.A.,
pidiendo comprobante de entrega y recibido de la supuesta notificación. La
entidad informó que la misma se había enviado a la Cooperativa de Caficultores
el 23 de agosto de 2016, sin que existiera prueba o certificación de haber sido
recibida.
4.
Por
su parte, la Cooperativa Departamental de Risaralda, en escrito allegado en
sede de revisión señaló que entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de
Apía no existía ninguna vinculación y que nunca recibió notificación por parte
de Fiduagraria a nombre del actor.
5.
Colpensiones
informó que durante el periodo comprendido entre el 14 de
marzo de 2014 al 30 de marzo de 2015 -fecha última a partir de la cual registra
pagos con edad superior a 65 años- el actor acredita un total de 318 días que
equivalen a 45,43 semanas cotizadas. Precisó que no se realizaron cotizaciones
para los ciclos de septiembre y octubre de 2014, faltándole 5 semanas para
acreditar el requisito mínimo de 50 semanas que se requieren para ser
destinatario de la pensión de invalidez. Y, Fiduagraria comunicó que el actor
no pagó los aportes de los periodos mencionados.
6.
El
actor indicó que se ha visto afectado debido a las inconsistencias que registra
su historia y por ello no ha podido acceder a la pensión de invalidez, ya que
requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Expresó que (i) debido a su edad y las
enfermedades que padece se encuentra impedido para ejercer la labor a la que se
dedicaba y de la cual derivaba el sustento de su familia; (ii) su supervivencia
depende de la caridad de los vecinos; y, (iii) no puede someterse a un proceso
ordinario laboral debido al tiempo que este requiere para ser decidido. Por consiguiente,
pidió se ordene a Fiduagraria S.A., pagar la cuota parte que le correspondía
del subsidio a la pensión del cual era beneficiario para los periodos
comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016; y, a
Colpensiones que una vez reciba la cuota de los subsidios de los periodos
mencionados realice la corrección de la historia laboral.
7.
Como
se deriva de lo expuesto, el presente caso plantea cuestiones relativas (i) a la
validez de la decisión de retirar al accionante del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión luego de cumplir la edad de 65 años sin
que la entidad notificara en debida forma el acto de desafiliación y a pesar de
que el accionante continuó realizando los pagos que le correspondían; y, (ii) a
la posibilidad de ordenar a Colpensiones que proceda a realizar la corrección
en la historia laboral. Sin embargo, la Sala encuentra que al
escrito de tutela subyace también el interés de que le sea reconocida la pensión de invalidez a partir de su corrección en la historia
laboral.
8.
Conforme a lo expuesto este Tribunal analizará entonces los siguientes
problemas jurídicos. Primero, si el Consorcio
Colombia Mayor -hoy Fiduagraria S.A., como administrador del Programa del
Subsidio al Aporte en Pensión, vulneró el derecho al debido proceso
administrativo del accionante al suspender el pago del subsidio, fundándose
para ello en la ocurrencia de una condición legal -cumplir la edad de 65 años-
y sin que se hubiera probado la debida notificación al beneficiario. Segundo, si dicha
entidad desconoce el derecho a la seguridad social del actor teniendo
en cuenta que no puede acceder a la pensión de invalidez por cuanto en los
períodos de vinculación al Programa -1° de octubre de 2001 hasta el 30 de marzo
de 2015- se encuentran unos ciclos -septiembre y octubre de 2014- que no
registran cotizaciones.
9. Con
el fin de resolver los cuestionamientos planteados,
esta Sala (i) referirá brevemente el marco jurídico y la jurisprudencia
constitucional relativo al régimen subsidiado en materia de pensiones, precisando las causales que permiten la pérdida
de beneficio del
Subsidio al Aporte en Pensión. A continuación, reiterará su
jurisprudencia (iii) relacionada con el derecho fundamental al debido proceso
administrativo y la obligación de notificar en debida forma los actos que ordenan
la suspensión o el retiro de algún programa de beneficios sociales. Igualmente
(iv) se referirá a la seguridad social como derecho constitucional fundamental
y su protección por medio de la acción de tutela. Con sujeción a lo anterior, (iv)
la Sala decidirá
el caso concreto, previo análisis de los requisitos de procedencia formal de la
acción.
Marco
legal y jurisprudencial del régimen subsidiado en materia pensional[54]
10. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993[55], creó el Fondo de
Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades
fiduciarias de naturaleza pública. En la Sentencia C-243 de 2006, la Corte
destacó que su finalidad es “hacer efectivo el principio de solidaridad que
rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de
Derecho, al asegurar a los “menos favorecidos” la satisfacción de sus
necesidades básicas[56].
11. Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se
encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016[57]. Según el artículo
2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y
(ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio
económico, mientras que la segunda centra su objeto en ampliar la
cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión -PSAP- a aquellos trabajadores asalariados o
independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar
la totalidad del aporte, tal como ocurre, por ejemplo, con los artistas,
deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en
situación de discapacidad[58].
12. Así mismo, el Decreto 1833 de 2016 establece que se designarán como
administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o
a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario[59] . A la entidad que
desempeña dicha función de administración se le asignan las obligaciones (i) de
transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de
Pensiones y (ii) de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos,
de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades[60].
13. El artículo 2.2.14.1.13 del citado
decreto consagra los requisitos que deben reunirse para obtener el subsidio
proveniente de la subcuenta de solidaridad, de la siguiente manera:
“1.
Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a
Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de
pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una
pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo,
previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que
pertenezcan.
2. Ser mayores de 55
años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran
afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital
suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500)
semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente
del régimen al que pertenezcan.
3. Estar afiliado al
sistema general de seguridad social en salud (…)”.
14. Con los
recursos provenientes de la precitada subcuenta, se financia el Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión. Para ello, una vez se hace efectiva la
afiliación, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotización no
subsidiada, la cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede
con el accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario
mínimo[61].
Luego, la respectiva Administradora de Pensiones realiza una cuenta de cobro a
la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que
esta le transfiera el 75% restante[62].
De esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotización.
15. La Ley 100 de
1993, en su artículo 26, determina que el objeto de dicho fondo es “subsidiar
los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”. De esta manera, “el subsidio se concede parcialmente para
reemplazar los aportes del empleador y del
trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización”[63].
16. Este tribunal ha dispuesto que las cotizaciones realizadas por el Fondo “se
asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de
pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los
dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico
propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje
fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte. En
consecuencia, “dicho fondo tiene la obligación, al igual que el
empleador, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so
pena de incurrir en mora (…)”[64].
17. Ha señalado
la Corte que, como los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de
Subsidios al Aporte en Pensión son asimilables al pago de aportes por parte del
empleador a la AFP “es obligación tanto de las AFP como del mencionado fondo
efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas
cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el
trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”[65]. En
consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional
en la transferencia de los aportes pensionales, “no puede traducirse en la
afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad
social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad”[66]. Ello implica “que
el reconocimiento de una pensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones
en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios
para el pago de cotizaciones a pensión, pues esta circunstancia es ajena a la
voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el
mismo, que no tiene ningún fundamento constitucional”[67].
18. Respecto a la
falta pago del aporte por parte del trabajador, la Corte en la sentencia T-945
de 2014 señaló, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, que “el hecho de no haberse pagado la cotización, no quiere decir
que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues éste al permanecer
afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y
ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que se persiga su
cobro y este se haga efectivo” [68].
19. La Corte en ese caso constató
que el accionante estuvo vinculado por varios años al Fondo de Solidaridad,
pero no realizó los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, señaló
que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera
realizado ninguna gestión para lograr el pago de las mismas. En consecuencia,
consideró que “al igual que como se ha
tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar
aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado
(…)”.
20. En suma,
corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro
frente a los pagos inoportunos de los aportes para que se cumplan los giros de
las cuentas por pagar. En adición a ello, según el precedente fijado en la
sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la
cotización ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que “al
permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del
mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la
Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo”.
Por tanto, esos tiempos deben ser tenidos en cuenta por dicha administradora con
el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la
prestación económica que requieran.
La pérdida de beneficio del Subsidio al Aporte en Pensión[69]
21. El artículo 28 de la Ley 100 de 1993 refiere los criterios de
temporalidad y parcialidad como principios rectores del otorgamiento del
subsidio, indicando que “[l]os subsidios a que se refiere el presente
capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario
realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo”. Así
mismo estableció que “[e]l monto del subsidio
podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta
además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de
recursos del fondo (…)”.
22. El artículo 29 de la misma ley, establece que “[c]uando el
afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda
de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos
para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva
devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes
rendimientos financieros a dicho Fondo”.
23. Así
mismo, el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2006 señala que el afiliado
perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los
siguientes eventos: (i) cuando adquiere la
capacidad económica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple
65 años de edad o cesa la obligación de cotizar al sistema, por acceder a la
pensión de invalidez o de vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General
de Seguridad Social en Salud; o (iv) cuando deja de pagar la parte de la
cotización no subsidiada durante seis meses continuos.
24.
La Corte, en sentencia T-757 de 2011, conoció el caso de un ciudadano que fue
retirado del programa de subsidio que recibía, debido a la configuración de la
segunda causal de pérdida del beneficio, que refiere al cumplimiento de la edad
o al acceso a las pensiones del sistema. Consideró que “los recursos del fondo están destinados a solventar a todas aquellas
personas que se encuentren en una situación que les impida realizar los aportes
al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez de recursos con los
que se cuenta para hacer éste, es necesario distribuir estos dineros de tal
forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de
cobijar a la mayor cantidad de individuos y así lograr una cobertura universal”. Precisó que este tipo de limitantes
evitan que el subsidio perdure en el tiempo de forma indefinida, debido a que
podría implicar una disminución significativa en los dineros del mencionado
fondo. Por consiguiente, la Sala consideró que existían razones
suficientes para hacer cesar a los 65 años la obligación de continuar
realizando el pago del subsidio de los aportes al Sistema de Seguridad Social
en Pensión.
25. No obstante,
la jurisprudencia de este tribunal ha considerado procedente la excepción de
inconstitucionalidad respecto de disposiciones que establecen un límite
temporal de subsidios estatales. Ha procedido en esa dirección (i) cuando el
Fondo de Solidaridad desconoce las garantías del debido proceso al desvincular
un beneficiario sin una notificación previa, y éste, además, se encuentra en
situación de vulnerabilidad; o, (ii) cuando la persona está próxima a cumplir
con el requisito de la pensión.
26.
Sobre
la primera hipótesis, la Corte en sentencia T-043 de 2016 conoció un caso de una
ciudadana de 57 años que fue desvinculada del programa de subsidios por haber
cumplido el límite de temporalidad del subsidio (750 semanas de cotización.
Art. 28, Decreto 3771 de 2007), sin que hubiera sido notificada en debida forma
del acto de desvinculación. La accionante se encontraba en situación económica
apremiante y su estado de salud le impedía trabajar y seguir cotizando para
obtener una pensión. Además, en este caso la ciudadana tenía un hijo a su cargo
que se encontraba en situación de discapacidad y dependía económicamente de
ella.
La Corte resaltó
que si bien la accionante podía optar por los Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-
al estar desvinculada del programa de subsidios
a pensión, dichos beneficios no eran un sustituto de la mesada pensional y su
valor no se comparaba con el que percibiría de contar con la mesada pensional. Precisó
además que la prestación de los BEPS no se transmitía por causa de muerte y no
constituían una fuente para garantizar los derechos fundamentales de su hijo en
caso de fallecimiento. En ese sentido consideró que aplicar la regla de la
temporalidad del subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007
tenía como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales y de su hijo. Por
tanto, inaplicó vía excepción de inconstitucionalidad, dicha disposición. Ordenó
al Consorcio Colombia Mayor que cancelara los subsidios como consecuencia de
haber omitido la debida notificación del acto administrativo hasta que cumpliera
las semanas necesarias para optar por la pensión de vejez.
27. Sobre la segunda hipótesis, en sentencia T-480 de 2017 conoció la acción
presentada por un ciudadano al que se negó el reconocimiento pensional porque,
entre otras cosas, la Administradora de Pensiones no tuvo en cuenta unas
cotizaciones que éste había realizado después de haber incurrido en la causal
para perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión
-cumplir la edad de 65 años-. La Corte señaló que, de haber contabilizado tales
pagos, el actor hubiera acreditado los requisitos para el reconocimiento prestacional.
Al respecto sostuvo lo siguiente:
“6.14. Pese a que la entidad accionada actuó en cumplimiento de la ley, para la
Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando
está próxima a cumplir los requisitos de una pensión, en el caso objeto de
análisis, al
[actor] le hace falta solo 9.3 semanas para consolidar el derecho pensional. Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para
subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de
seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de
cotizaciones necesaria para acceder a una pensión.
6.15. El [accionante] tenía la expectativa legítima de
pensionarse. Pese a ello, la aplicación del artículo 29 de la Ley 100 de 1993
impidió (i) que se tuvieran en cuenta las dos cotizaciones realizadas y (ii)
que se le permitiera continuar cotizando para consolidar el derecho a la
pensión de vejez.
6.16. Por lo anterior, la Sala considera que para
salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del [actor] se debe inaplicar, vía de excepción de inconstitucionalidad,
el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que
establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio al
aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 años (…)”.
Por lo anterior ordenó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión al accionante y descontar de la
mesada pensional la cotización correspondiente al tiempo que faltaba para
acceder a la prestación económica.
El derecho
fundamental al debido proceso administrativo,
específicamente respecto de la necesidad de notificar en debida forma los
actos que ordenen la suspensión o el retiro de algún programa de beneficios
sociales[70]
28. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional el derecho fundamental al debido proceso “es
una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones
judiciales y administrativas del Estado”[71].
La Corte ha señalado que la materialización de este derecho exige el respeto a
los procedimientos previamente diseñados en la ley “para proteger a quienes
están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la
autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una
conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción”[72].
29. Así mismo ha sostenido que el derecho al debido proceso es un desarrollo
del principio de legalidad, ya que “constituye un límite al ejercicio del
poder público (…) [y], las autoridades estatales no [pueden] actuar en
forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[73].
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso “cobra
especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona
de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio”[74]. En el caso específico de
programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social de personas
que se encuentran en una situación de desventaja, como el Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión, este Tribunal ha destacado que “las actuaciones que se
adelanten en este marco deben expresar ‘el ejercicio racional y razonable
de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden
social (…)’. Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos
públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus
efectos (…)”[75].
31. Este Tribunal se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar las
actuaciones de entidades públicas que adoptan medidas que afectan a los
beneficiarios de un subsidio sin garantizar el debido proceso administrativo.
32. En la sentencia T-225 de 2005 se estudió el caso de varios beneficiarios
que habían sido desvinculados -sin ninguna explicación- de un programa de
subsidios administrado por el Consorcio Prosperar. La Corte constató que la
entidad accionada excluyó a los beneficiarios sin un proceso previo y sin
darles explicación alguna de tal hecho. Al respecto señaló que cuando existan
razones para excluir a una persona que depende de subvenciones del Estado se
requiere de un procedimiento previo. En ese sentido, luego de valorar las
diferentes pruebas evidenció que las personas cumplían las condiciones para
permanecer en el programa y, por tanto, afirmó la violación del debido proceso
administrativo. Conforme a ello dispuso incluirlos como beneficiarios del
subsidio económico.
33. Luego, en la sentencia T-478 de 2013, la Corte amparó los
derechos de una madre comunitaria que había sido retirada del programa de subsidio
pensional -Consorcio Prosperar- debido a que había cumplido con la temporalidad
del subsidio equivalente a 750 semanas de cotización -art. 28, Decreto 3771 de
2007-. La Corte sostuvo que la actora fue retirada sin haber mediado un
procedimiento administrativo previo, impidiendo el ejercicio del derecho a la
defensa. En concreto sostuvo que “una persona que es beneficiaria de una
prestación estatal solo puede ser privada de la misma por medio de una decisión
que se adopte respetando las garantías del debido proceso”. Agregó que
cuando se pretende “excluir o no incluir” a una persona al Programa de
Subsidio al Aporte en Pensiones deberá hacerse en aplicación del procedimiento
administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011. Ordenó que fuera vinculada
nuevamente, por cuanto la decisión de retiro no había sido proferida con
observancia del debido proceso. Además, dispuso que se cancelaran los subsidios
causados desde su desafiliación.
34. En otra oportunidad, en la sentencia T-043 de 2016, esta
Corporación estudio una acción de tutela donde la accionante fue desvinculada
del programa de subsidios pensionales por parte del Consorcio Mayor por motivo
de temporalidad (750 semanas cotizadas. Art. 28, Decreto 3771 de 2007), sin
recibir notificación previa de ello. Señaló que, en efecto, la accionante no
había sido notificada de su desvinculación, al punto que debió ejercer el
derecho de petición para que le fuera informada la causa de su retiro. Destacó que
“el debido proceso administrativo debe observarse con mayor celo en casos en
los cuales se pretende retirar un beneficio social a una persona, dada su
importancia para mitigar la desigualdad social e, incluso, para garantizar los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los beneficiarios”.
A juicio de la Corte la entidad demandada omitió su deber de notificar en
debida forma a la accionante del acto administrativo vulnerando el derecho al
debido proceso. Sostuvo también que la señora se encontraba en una situación
económica apremiante y el subsidio era su única esperanza para obtener una
pensión. Su salud empeoraba con el paso del tiempo y disminuía la posibilidad
de obtener un trabajo estable que le permitiera cotizar las semanas faltantes
para acceder a la mesada pensional. Ordenó, entre otras cosas, cancelar los
subsidios desde el día en que la afiliación fue suspendida.
35. En esa misma dirección, en sentencia T-339 de 2017, la Corte conoció
un asunto en el que el Consorcio Colombia Mayor suspendió el subsidio económico
que percibía un adulto mayor con fundamento en que este era titular de dos
bienes inmuebles. Dicha decisión se adoptó sin un proceso administrativo previo
y tampoco se le informaron los pormenores de la decisión. La administración
tomó una decisión unilateral y no le permitió al actor ejercer ninguna clase de
defensa ni se tuvo en cuenta su situación socioeconómica. Señaló que el debido
proceso administrativo “como un eje central del Estado Social de Derecho
impone a la administración una actuación reglada y respetuosa de las garantías
constitucionales, máxime cuando actúa en relación con personas que ameritan un
trato especial por parte del Estado como lo son, en este caso, las personas de
la tercera edad que se encuentran en condiciones de indigencia o mendicidad”.
Además, indicó que el debido proceso exige que en el ejercicio de la función
pública, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeción al
ordenamiento jurídico y las garantías mínimas de cada procedimiento. Ordenó
reactivar el subsidio por cuanto la suspensión de pago tuvo origen en una
causal inaplicable.
36. Así mismo, en sentencia T-193 de 2019, se estudió el caso
de un ciudadano al que el Consorcio Colombia mayor le suspendió el subsidio
económico por estar afiliado a una EPS en calidad de beneficiario. La Corporación
evidenció que se había bloqueado el desembolso del subsidio que recibía sin
garantizar el debido proceso administrativo, pues la entidad demandada no
verificó sus condiciones de vulnerabilidad antes de dicha determinación. Ordenó
que se realizara el debido desembolso del subsidio.
37. En suma, cuando una entidad estatal decida retirar alguno de sus
beneficiarios de un beneficio económico debe previamente notificar esa decisión
y, de ser el caso, garantizar el derecho a la defensa. Además, dado que ese
tipo de subsidios se otorga a personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, no solo por la edad sino por sus condiciones socioeconómi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.