T-375-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-375/24
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
(El Colegio
accionado) desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño por no
formular un PIAR ni solicitar apoyos técnicos ante la entidad territorial. Sin
embargo, a raíz del cumplimiento de las órdenes del juez de tutela de primera
instancia... se han presentado importantes avances en el proceso adaptativo y
pedagógico (del niño). Además, la institución educativa está cumpliendo con las
obligaciones relacionadas con la formulación e implementación del PIAR y de
activación los mecanismos de asesoría técnica y acompañamiento por parte
Secretaría de Educación.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación
de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades
del sector educativo responsables de los ajustes razonables
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
APOYO EDUCATIVO
PARA LA INCLUSIÓN-Concepto
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Criterios para la
asignación de un apoyo educativo para la inclusión
(...) el
estudiante en situación de discapacidad (i) tiene una alta necesidad de
acompañamiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de adaptación, (iii)
requiere determinado apoyo pedagógico personalizado a pesar de la garantía de
las demás medidas de inclusión o, (iv) presenta dificultades significativas a
nivel comportamental, emocional y de socialización que afectan
considerablemente su inclusión en el aula y el proceso educativo.
DOCENTE DE APOYO
PEDAGÓGICO-Función
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio
financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución
privada
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantía de
protección constitucional reforzada
COBERTURA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
CUIDADOR-Definición/DERECHO
HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información,
acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el
acceso a un servicio de salud que requiere
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Servicio de
acompañante para asistencia a tratamiento médico
(...) el servicio
de acompañante resulta necesario cuando, a partir de las particularidades de la
situación, se puede concluir que la persona no cuenta con lazos familiares o
con una red de apoyo que le brinde el acompañamiento necesario para cierto tipo
de procedimientos y servicios médicos.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-375 de 2024
Referencia:
expediente: T-9.999.719.
Acción de tutela presentada por Paola,
en representación de su hijo menor de edad Pedro, en contra de
Sanitas EPS y la Secretaría de Educación de Cartagena.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el proceso
de revisión de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela
promovida por la señora Paola, en representación de su hijo Pedro,
en contra de la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS Sanitas. En
concreto, la Corte revisará la sentencia de primera instancia del 31 de octubre
de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cartagena y la sentencia de segunda instancia del 12 de
diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartagena.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante
el auto del 22 de marzo de 2024[1] seleccionó el expediente de la referencia. Luego del
respectivo sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia.
Aclaración
previa
De
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que la presente sentencia se pronuncia sobre los derechos
fundamentales de un menor de edad y en el expediente hay información sobre su
historia clínica, se proferirán dos versiones de esta decisión. Esta, que será
la publicada en la página web de la Corte, fue debidamente anonimizada. De tal
forma que los nombres de las partes e interesados son ficticios.
Síntesis
de la decisión
En esta
oportunidad, la Corte resolvió el caso de Pedro, un niño de 8 años que
se encuentra en el espectro autista y adelanta sus estudios de primaria en un
establecimiento educativo privado. El 17 de agosto de 2023, en atención a las
recomendaciones de la psicóloga del centro educativo, la señora Paola
—madre del niño— presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación Distrital
de Cartagena con la finalidad de que esta asignara un apoyo educativo para la
inclusión de Pedro dentro del aula. La solicitud estuvo motivada en que
el niño tiene un bajo nivel de autonomía para la realización de las actividades
escolares y tiene una serie de dificultades adaptativas y pedagógicas. Dado que
la entidad no asignó el acompañamiento solicitado, la madre del menor de edad
acudió a la acción de tutela, en la que además de pedir que se ordenara la
asignación de dicho apoyo, solicitó también que el juez de tutela le ordenara a
la EPS garantizar el servicio de transporte y un acompañante para la asistencia
de Pedro a las terapias integrales conductuales que él tiene tres veces
por semana en el municipio de Turbaco, Bolívar. Los jueces de primera y segunda
instancia concedieron el amparo del derecho a la educación de Pedro y le
ordenaron a la secretaría de educación accionada asignar un auxiliar personal o
acompañante terapéutico para el proceso pedagógico del niño. No obstante, los
jueces de instancia no concedieron el amparo del derecho fundamental a la
salud.
Para resolver el
caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional reciente en materia de
educación inclusiva e hizo énfasis en las responsabilidades que tienen los
establecimientos educativos y los entes territoriales certificados en la
materia a partir del Decreto 1421 de 2017. Igualmente, la sentencia se refirió
a los supuestos en los que es procedente la asignación de apoyos educativos
para la inclusión en el aula y a las reglas desarrolladas en la sentencia
SU-475 de 2023 sobre la financiación de ese tipo de apoyos en establecimientos
educativos privados. Asimismo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el
derecho a la salud de los niños y niñas en situación de discapacidad y realizó
algunas consideraciones
sobre el derecho al cuidado y las disparidades de género en la asignación de
las tareas de cuidado.
En el estudio del
caso concreto, esta sentencia encontró que no se cumplían los presupuestos que
permiten a los jueces de tutela ordenar la financiación de apoyos educativos
para la inclusión en instituciones educativas privadas. Por es razón, esta
Corte consideró que la Secretaría de Educación de Cartagena no vulneró el
derecho fundamental a la educación inclusiva de Pedro. En cambio, en
criterio de la Corte, el establecimiento educativo al que se encuentra
vinculado el niño sí omitió algunas de sus responsabilidades en materia de
educación inclusiva, como lo es la formulación e implementación del PIAR. Con
todo, la Corte pudo constatar que durante este trámite de tutela tuvo lugar un
proceso de coordinación y trabajo conjunto entre el establecimiento educativo y
la secretaría de educación accionada, quien activó su competencia de brindar
asesoría técnica a los establecimientos educativos privados en materia de
educación inclusiva. Como consecuencia de ese ejercicio y de la propia
evolución del proceso pedagógico del menor de edad, la Corte constató que Pedro
ha presentado un avance importante en su adaptación al aula y grado de
autonomía.
Finalmente, en
relación con las pretensiones en materia de salud, se encontró que la
relacionada con el servicio de transporte ya había sido objeto de
pronunciamiento en el marco de una acción de tutela previa, por lo que la Corte
no se pronunció sobre ese aspecto. Para decidir sobre la solicitud de asignar
un acompañante que lleve al niño a las sesiones de terapias integrales
conductuales, la Corte hizo un análisis a partir de las condiciones familiares
y socioeconómicas del niño y de las múltiples responsabilidades de cuidado que
son asumidas por la señora Paola. Con base en ese análisis, la Corte
concluyó que, aunque el niño cuenta con su madre como red de apoyo, esta
enfrenta a su vez múltiples barreras que le impiden acompañarlo a las sesiones
de terapia. En consecuencia, se le ordenó a la EPS garantizarle el servicio de
acompañante.
I.
ANTECEDENTES
La señora Paola,
en representación de su hijo Pedro,
presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de
Cartagena y la EPS Sanitas para obtener el amparo de los derechos a la salud,
la igualdad, la educación inclusiva y la vida digna del niño. A continuación,
se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud del amparo
constitucional. También, se resumen las actuaciones adelantadas dentro del
trámite de tutela.
1.1.
Hechos
1. Pedro
es un niño de nueve años, domiciliado en la ciudad de Cartagena, que se
encuentra dentro del espectro autista y presenta dificultades en su desarrollo[2]. Actualmente,
Pedro está vinculado al Colegio Los Cerritos,
una institución privada en la que cursa el grado segundo. Además, el niño
recibe terapias integrales en la Fundación Grupo Integra[3].
2. El
Colegio Los Cerritos, mediante un oficio denominado “informe académico y
de convivencia”[4],
suscrito el 31 de marzo de 2023 por la psicóloga de bienestar infantil de la
institución, le informó a la señora Paola que Pedro presenta
dificultades para identificar sus cuadernos y que no cuenta con autonomía para
el desarrollo de las actividades en el aula. Por esa razón, la institución le
indicó a la madre del niño la necesidad de contar con un docente de apoyo para
el proceso educativo del menor, debido a que los cuidados que él necesita
desbordan la capacidad del personal docente que lo tiene a su cargo[5].
3.
El
17 de agosto de 2023, en atención a la recomendación del Colegio Los
Cerritos, la señora Paola dirigió una petición a la Secretaría de
Educación Distrital de Cartagena[6].
En este documento, la accionante solicitó la asignación de un “docente sombra[7]”
para el acompañamiento pedagógico de Pedro.
No obstante, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no había
respondido la petición de la accionante para el momento de presentación de esta
acción de tutela[8].
4. Por
otro lado, la señora Paola sostuvo en el escrito de tutela que el médico
tratante le prescribió a Pedro una serie de terapias que fueron
autorizadas por la EPS Sanitas —a
la cual se encuentra afiliado Pedro en el régimen contributivo— para que sean prestadas
por la IPS Fundación Grupo Integra[9].
Sin embargo, aunque la Fundación Grupo Integra realizó la valoración inicial
del niño, a la fecha de la interposición de la tutela, no había programado
tales terapias. Asimismo, la señora Paola informó que la IPS asignada
para los procedimientos se encuentra en el municipio de Turbaco, Bolívar, razón
por la cual requiere el servicio de transporte intermunicipal, el cual no ha
sido autorizado.
5. Adicionalmente,
la actora resaltó que requiere la asignación de un acompañante para que acuda
con Pedro a las terapias pues ella tiene a su cargo a sus cuatro hijos y
a su madre, una mujer adulta mayor con múltiples enfermedades. La accionante
fue insistente en que las terapias previamente recibidas por Pedro en la
Fundación Grupo Integra han tenido efectos favorables en su desarrollo, de ahí
que considera indispensable que las mismas se sigan prestando con normalidad.
Por último, la madre señaló que actualmente ella es la única persona que
percibe ingresos para sustentar el mínimo vital de todo el núcleo familiar.
Contenido de la
solicitud de amparo
6.
El
13 de octubre de 2023, la señora Paola, en representación de su hijo Pedro,
presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de
Cartagena y la EPS Sanitas[10].
La señora Paola le solicitó al juez de tutela amparar los derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad, a la integridad personal, a la
igualdad, a la educación inclusiva, al tratamiento integral y a la vida digna
de su hijo. En consecuencia, la accionante pidió que se ordene a la Secretaría
de Educación de Cartagena la asignación de un docente auxiliar para apoyar la
ejecución de las actividades académicas de Pedro. Asimismo, la actora
solicitó que se le ordene a las accionadas la asignación de un acompañante y el
servicio de transporte para las terapias integrales que recibe el niño.
7. El
conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena[11]. Este juez,
a través de un auto del 17 de octubre de 2023[12],
admitió la tutela, vinculó a la Fundación Grupo Integra y al Colegio Los
Cerritos y ofició a las partes para que rindan un informe sobre los hechos
que motivan la solicitud de amparo.
Respuestas
de las accionadas y las entidades vinculadas
8.
El
23 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Cartagena, a través de la
Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, se pronunció sobre la tutela[13].
La entidad pidió ser desvinculada del trámite constitucional y que se declare
la improcedencia de la acción. Como sustento de esta pretensión, la Secretaría
informó que, por un lado, el 19 de octubre de 2023 respondió la petición
elevada por la señora Paola, razón por la cual se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado[14].
9. Por
otro lado, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos del niño pues
dentro de las funciones de la Secretaría de Educación no se encuentra la de
proveer un docente auxiliar o acompañante a cada estudiante en situación de
discapacidad. La Secretaría sostuvo que, por el contrario, lo que le
corresponde es asignar docentes de apoyo a los establecimientos y docentes
oficiales. Así, en vista de que el Colegio Los Cerritos es de naturaleza
privada, la entidad territorial no tiene competencia para cumplir lo pedido.
Por otro lado, la Secretaría de Educación indicó que la actora no probó la
condición de vulnerabilidad económica que alegó en el trámite de tutela.
Finalmente, la accionada aseguró que el Colegio Los Cerritos no ha
solicitado apoyo técnico para realizar los ajustes requeridos para atender a la
población con discapacidad.
10. El
Colegio Los Cerritos, a través de oficio del 24 de octubre de 2023,
rindió el informe solicitado[15].
La institución narró que Pedro se encuentra vinculado a la institución
desde hace tres años y que, debido a que se encuentra dentro del espectro autista,
se ha desarrollado para él un esquema de ajustes razonables y un proceso de
adaptación curricular. Lo anterior con el fin de atender “sus necesidades
cognitivas y comportamentales[16]”.
Finalmente, la institución informó que le sugirió a la acudiente de Pedro
que solicitara la asignación de un de acompañamiento pedagógico para el niño
con el fin de aumentar la calidad de su aprendizaje[17].
11. La
EPS Sanitas y la Fundación Grupo Integra, pese a que fueron debidamente
notificadas, no se pronunciaron.
1.2.
Decisiones objeto de revisión
Primera
instancia
12. En
la sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo de los derechos
del menor de edad a la educación, igualdad y dignidad humana y le ordenó a la
Secretaría de Educación de Cartagena otorgar un “auxiliar personal[18]” para que
brinde soporte al niño. El despacho sostuvo que, dado que la Secretaría de
Educación tiene la obligación de vincular personal requerido al Plan Individual
de Ajustes Razonables (en adelante PIAR[19])
de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, es esa entidad la obligada a
suministrar el servicio. Al respecto, el juez planteó que la Corte
Constitucional ha señalado la necesidad de integrar un comité interdisciplinario
para definir la viabilidad de este tipo de apoyos. Sin embargo, el juez indicó
que dicho comité “no es imperativo”[20].
13. Por
otro lado, esta autoridad negó el amparo del derecho a la salud por considerar
que no existían elementos de juicio para establecer si Pedro cuenta o no
con una red de apoyo familiar que le brinde acompañamiento a sus sesiones de
terapia[21].
En consecuencia, el juez no concedió el servicio de acompañante y los gastos de
transporte para asistir a las terapias. Finalmente, declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición en la medida en
que la Secretaría de Educación probó que remitió la respuesta a lo pedido por
parte de la señora Paola.
Impugnación
14. La
Secretaría de Educación Distrital de Cartagena impugnó la sentencia de primera
instancia[22].
La Secretaría pidió que se revoque la sentencia porque la decisión allí tomada
es de imposible cumplimiento en la medida en que las normas que regulan la
materia, en particular el Decreto 1421 de 2017, no le otorgan a esa entidad la
competencia para asignar acompañantes terapéuticos a menores vinculados a
establecimientos educativos privados. Adicionalmente, la Secretaría solicitó
que la tutela sea declarada improcedente, que se ordene su desvinculación y
que, a su vez, se vincule a la EPS Sanitas ya que fue desvinculada sin tener en
cuenta que no rindió el informe solicitado por el despacho de primera
instancia.
Segunda instancia
15. Mediante
la sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia[23]. Para esta
autoridad judicial esa decisión fue acertada porque Pedro, con ocasión
de su situación de discapacidad, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no
existe justificación para que el acompañamiento solicitado solo se pueda
prestar en centros de educación oficiales. El juez sostuvo que, con base en una
interpretación sistemática de los artículos 13, 44 y 68 de la Constitución, de
ciertos instrumentos de derecho internacional y a partir de una interpretación
con enfoque social de la discapacidad, el Estado tiene la obligación de
proporcionar educación a los niños, niñas y adolescentes que estén en situación
de discapacidad. En ese sentido, el no asignar el acompañamiento terapéutico
solicitado configuraría un obstáculo para la permanencia de Pedro en el
sistema educativo.
1.3.
Actuaciones en sede de revisión
16. El
6 de mayo de 2024 la magistrada ponente de esta sentencia emitió un auto de
pruebas con el fin de recolectar la información necesaria para resolver el
asunto. En concreto, a través de esta providencia el despacho requirió al Colegio
Los Cerritos para que respondiera una serie de preguntas relacionadas con
las condiciones de inclusión del plantel educativo, así como sobre el PIAR
formulado al niño Pedro. Por su parte, la Secretaría de Educación del
Distrito de Cartagena fue requerida para que respondiera unas preguntas
relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de instancia y para que
remitiera una información relacionada con la atención que presta la entidad a
los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y que estén
vinculados al sistema educativo de su jurisdicción. Finalmente, la magistrada
ponente requirió a la señora Paola para que respondiera unas preguntas
relacionadas con el niño Pedro y su grupo familiar, con su condición
socioeconómica y las labores de cuidado que ella desarrolla[24].
17. El
13 de mayo de 2024, la señora Paola respondió las preguntas realizadas[25]. En
concreto, sobre la conformación de su grupo familiar, la actora narró que su
familia está compuesta por sus tres hijos de 4, 9 y 12 años respectivamente.
Además, la señora explicó que vive con su madre, la señora Fabiola, de
80 años, quien está diagnosticada con múltiples enfermedades y secuelas
asociadas al Covid 19 que afectan su movilidad. Por otro lado, indicó que
tiene otro hijo en situación de discapacidad, de 21 años, que convive con ella
en algunos periodos de tiempo. Por último, aclaró que su compañero, el señor Lorenzo
Lara no convive en su domicilio debido a que se desplazó a otra ciudad en busca
de empleo.
18. En
relación con sus cargas de cuidado la señora Paola reiteró que tiene a
su cargo a sus tres hijos menores de edad y a su madre. En concreto, la accionante
narró que tiene las cargas de suplir la alimentación, el vestuario, la
educación, la recreación y el cuidado para sus hijos y su madre. La actora
expuso que en la familia es la única encargada de los cuidados de su madre,
pues su hermana murió como consecuencia del Covid 19 y la señora no cuenta con
otras redes de apoyo. También informó que su madre, la señora Fabiola,
recibe la atención de una enfermera domiciliaria por 12 horas al día, pero que
en las 12 horas restantes ella debe hacerse cargo de las tareas de cuidado[26].
19. Sobre
su situación económica, la actora manifestó que sus ingresos corresponden a
$2.419.685 por concepto de su salario. Con estos ingresos debe suplir los
gastos de alimentación, educación, transporte, vestuario atención en salud de
todo su grupo familiar[27].
Asimismo, la actora informó que su compañero no cuenta con trabajo estable y
que los ingresos que él percibe son mínimos, lo cual lo motivó a trasladarse a
otra ciudad con el fin de buscar alternativas laborales.
20. Por
otro lado, la señora Paola informó que no ha intentado llegar a un
acuerdo para la cofinanciación del personal de apoyo para Pedro porque
no tiene los recursos para ello. Esto porque solo cuenta con el dinero para el
pago de la pensión escolar. La actora también informó que escogió el Colegio
Los Cerritos porque se encuentra cerca de su lugar de domicilio. Además, en
criterio de la señora Paola, es un buen colegio que acogió a sus hijos
sin barreras ni exclusión y “donde realizan su mayor esfuerzo para
brindar la educación que el niño requiere según lo estipulado en el Decreto
1421 de 2017”[28].
21. Ahora
bien, sobre la atención en salud que ha recibido Pedro, la accionante
manifestó que le fueron prescritos múltiples procedimientos, entre otros: (i)
neurología pediátrica, (ii) psiquiatría infantil, (iii) genética médica, (iv)
terapias de integración sensorial y (v) terapias del lenguaje. Al respecto, la
actora informó que para que las entidades de salud efectivamente prestaran los
servicios mencionados, ella presentó una acción de tutela previamente, la cual
le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
y fue fallada en favor de Pedro[29].
Sin embargo, la señora Paola planteó que la EPS y la IPS incumplen de
forma reiterada con la prestación de los servicios en salud, razón por la cual
se ha visto obligada a solicitar ante el despacho la apertura de un incidente
de desacato[30].
Al respecto, la actora manifestó lo siguiente:
“[…] para mí como madre es
frustrante y genera impotencia que para solicitar que a mi hijo le amparen sus
derechos fundamentales tenga que verme expuesta contantemente a un desgaste
judicial colocando quejas ante el sistema de salud para que sus citas y
procedimientos le sean ordenados y los pueda cumplir donde no existan barreras
administrativas y de apoyo, teniendo en cuenta que estos son sus derechos
fundamentales”[31].
22. En
sentido similar, la accionante contó que, en lo corrido del mes de mayo de
2024, Pedro no recibió las terapias conductuales y el servicio de
transporte fue autorizado de forma tardía. Además, la señora Paola
informó que su hijo no ha recibido las terapias de integración sensorial por
parte de la IPS Fundación Grupo Integra y que, por problemas administrativos,
no recibió de forma normal los servicios en el mes de abril. Por último, la
actora indicó que actualmente el niño no recibe ningún tipo de acompañamiento
para el desarrollo de las terapias.
23. La
actora afirmó que la Secretaría de Educación de Cartagena no ha cumplido con
las órdenes emitidas por los jueces de instancia en el presente trámite de
tutela. Al respecto, expuso que en el mes diciembre recibió una llamada de una
funcionaria que se identificó como Carmen Marrugo quien le informó que la entidad
no cumpliría la decisión porque no está en capacidad de hacerlo y que, en
cambio, la entidad podía ofrecer un cupo en un colegio público en el que sí
estarían dispuestos a brindar el acompañamiento.
24. Por
su parte, la EPS Sanitas remitió su respuesta el 14 de mayo de 2024[32]. En ella, la
EPS se limitó a informar que todos los servicios requeridos por Pedro
han sido debidamente autorizados. Como soporte de sus afirmaciones, la entidad
incluyó una serie de capturas de pantalla con información sobre los servicios
autorizados[33].
25. El
14 de mayo de 2024, el Colegio Los Cerritos remitió su respuesta al auto
de pruebas proferido en sede de revisión[34].
La institución indicó que actualmente solo tienen un estudiante en situación de
discapacidad matriculado. Sin embargo, el centro afirmó que desde el año 2024
implementó el formato único de PIAR desarrollado por el Ministerio de Educación
en el caso de Pedro, el cual es objeto de seguimiento y evaluación cada
tres meses[35].
Adicionalmente, el Colegio Los Cerritos presentó una tabla con la
evolución del proceso pedagógico y adaptativo del niño durante los grados de
transición, primero y segundo. A continuación, se presenta una versión
sintetizada de ella:
Año
Curso
Situaciones de convivencia
Avances en los aprendizajes
2022
Transición
·
El niño se desvestía, tiraba las prendas a los
compañeros, hacía pataletas, se enojaba y lloraba.
·
Tenía episodios de aislamiento y agresividad ante
la cercanía de otros niños.
·
Presentaba dificultad para permanecer en su puesto
y constantemente se desplazaba de un lado a otro.
·
De acuerdo con la psicóloga de la institución, el
niño presentaba conductas desadaptativas en el aula.
·
Realizaba actividades como reteñir, pegar, modelar
y describir imágenes guiado por el docente.
·
Realizaba conteos, reconocía figuras geométricas y
algunas nociones espaciales como arriba/abajo.
·
Escribía su nombre y reconocía algunos fonemas y
letras.
·
Corría y bajaba y saltaba con apoyo.
2023
Primero
·
Permanecían las conductas desadaptativas en el
aula. El niño dañaba sus cuadernos y quería ser cargado por la docente.
·
El niño aceptó su vestuario escolar y lo portaba
adecuadamente.
·
Se registraron algunos problemas en la convivencia
con otros niños.
·
Se solicitó un “apoyo académico conductual”[36], pero no
fue asignado.
·
Reconocía algunos fonemas y realizaba
transcripciones cortas.
·
Presentó mejoras en los trazos, imitaba dibujos del
tablero y “los coloreaba muy bien”[37].
·
Se registró un alto interés del niño por las
matemáticas y su participación en la realización oral y escrita de
operaciones de suma y resta.
·
Realizaba con destreza algunos ejercicios de
motricidad gruesa.
·
Cumplía algunas órdenes con respeto, pero
reaccionaba de manera agresiva a la interrupción de sus actividades.
2024
Segundo
·
Se registró mejoría en las capacidades de
adaptación al grupo.
·
“Muy amigable con sus compañeros”[38].
·
Mejoraron sus habilidades de comunicación e
interacción social, al igual que su autonomía y comportamiento en el aula.
·
De manera rutinaria se queda dormido durante varios
minutos.
·
Comprendía lo explicado en el aula.
·
Entendía muy bien los procesos matemáticos,
identificaba los números del 1 al 14 y reconocía los vértices del triángulo.
·
Identificaba y leía palabras con las consonantes m,
p, s, l.
26. En
línea con lo expuesto, el Colegio Los Cerritos informó que durante los
años 2022 y 2023 se enfrentó a necesidades de información y capacitación para
acompañar el proceso pedagógico del niño. No obstante, la institución sostuvo
que fueron comprendiendo sus necesidades, conscientes del reto que supone para
el personal el proceso de inclusión y la necesidad de “seguir consultado,
capacitando y orientando los procesos inclusivos que no son fáciles”[39]. En este
sentido, la institución resaltó los avances del menor de edad derivados del
trabajo conjunto con la EPS y sus procesos de terapia. Sobre la necesidad de un
apoyo personalizado, el colegio indicó que, como consecuencia de las
adaptaciones realizadas hasta el momento, ese apoyo podría ser necesario para
avanzar en las competencias de lectura y escritura del niño, a partir de la
retroalimentación constante en el aula y en la casa[40].
27. De
otro lado, la institución afirmó que los procesos de inclusión son respaldados
por una psicóloga vinculada a tiempo completo, pero que no cuenta con docentes
de apoyo pedagógico. Igualmente, el Colegio Los Cerritos precisó que la
Secretaría de Educación de Cartagena ha ofrecido charlas educativas y
orientaciones en materia de inclusión para sus docentes. Por último, la
institución indicó que no intentó llegar a ningún acuerdo para la financiación
de personal de apoyo debido a que solo tiene un niño con esa necesidad. Además,
la institución reiteró que, si bien en los dos años anteriores hubo una alta
necesidad de acompañamiento por los comportamientos y las necesidades del niño,
durante el año 2024 “la docente manifiesta que Pedro ha mostrado
habilidades sociales positivas como recepción de instrucciones, hace y responde
preguntas, tiene autonomía hasta para ir al baño y mejores interacciones con
sus compañeros y docentes”[41].
28. Adicionalmente,
el Colegio Los Cerritos remitió su Proyecto Educativo Institucional para
el año 2024. En este documento hay todo un apartado en el que la institución se
reafirma en su compromiso con la educación inclusiva a partir de la adopción de
los PIAR y del Diseño Universal de los Aprendizajes (DUA). Igualmente, el
documento afirma que los docentes fueron capacitados “en
todo lo que tiene que ver con la conceptualización de discapacidad, necesidades
educativas y de conducta”[42].
29. El
centro educativo remitió también el PIAR formulado a Pedro el 12 de
marzo de 2024. En este documento se reiteró que Pedro ha experimentado
un cambio positivo “de ser un niño aislado y ensimismado ha ido desarrollando
algunas habilidades sociales para relacionarse con empatía con sus compañeros
de clase y docentes, así como fortalezas en el área de la comunicación”[43]. Igualmente,
el PIAR registró avances en la autonomía del niño en el aula y la mejoría de
sus capacidades para expresar sus necesidades, solicitar ayuda y expresar sus
emociones. En un acápite reservado a las expectativas de la familia, se
consignó que esta espera que el niño reciba apoyo educativo individualizado. No
obstante, dentro de las necesidades del menor de edad no se previó la de contar
con un apoyo educativo para la inclusión en el aula, sino que las barreras y
necesidades identificadas fueron atendidas a través de otro tipo de ajustes
razonables.
30. El
14 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación de Cartagena remitió su
respuesta al auto de pruebas. De acuerdo con esa autoridad, para el
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia solicitó el
acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional como autor del Decreto 1421
de 2017. Así mismo, una vez inició el calendario escolar del año 2024, la
secretaría de educación destinó a una de sus profesionales para brindar
asistencia técnica, observar al estudiante, realizar acercamientos con los
docentes, revisar el PIAR del niño y poder determinar los ajustes razonables
necesarios de acuerdo con sus particularidades. Estas actividades se realizaron
durante dos visitas de trabajo a la institución los días 2 y 28 de febrero de
2024, en las que la docente de aula refirió los avances en la adaptación y el
proceso pedagógico de Pedro y manifestó que “en el momento no es
necesario que Pedro tenga una maestra permanente”[44]. De acuerdo
con la Secretaría, en el desarrollo de las visitas también se constató que no
se había formalizado la matrícula del niño en la institución ni se había
formulado el respectivo PIAR.
31. Como
resultado de las visitas, la Secretaría de Educación de Cartagena encargó a un
grupo de 3 profesionales (una psicóloga, una trabajadora social y la líder de inclusión
de la entidad) para acompañar el proceso de asistencia técnica al Colegio
Los Cerritos, de acuerdo con el siguiente cronograma:
(Cronograma extraído de la respuesta de la Secretaría
de Educación de Cartagena)[45]
32. Asimismo,
la secretaría programó cinco sesiones de transferencia de conocimiento y
jornadas de sensibilización dirigidas a los docentes de aula y al equipo de
bienestar del Colegio Los Cerritos, las cuales se desarrollarán entre el
18 de junio y el 5 de noviembre de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
33. A la Corte
Constitucional le corresponde a analizar,
en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro
de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
A.
Delimitación del problema y metodología de la decisión
34. En
el caso bajo estudio, la señora Paola, en representación del niño Pedro,
reclama la protección de sus derechos a la salud, la igualdad, la
educación inclusiva y la dignidad humana. Estos derechos habrían sido
vulnerados por la negativa de la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS
Sanitas de acceder a la asignación de personal de apoyo para el proceso
educativo y terapéutico de Pedro. En consecuencia, la señora Paola
solicitó que se ordene a las entidades accionadas que procedan a: (i) realizar
la asignación de un docente auxiliar para apoyar el desarrollo de las
actividades académicas de Pedro y (ii) asignar el servicio de transporte
y un acompañante para las terapias integrales del niño.
35. Frente
a las pretensiones, la Secretaría de Educación de Cartagena solicitó ser
desvinculada del proceso y que la acción sea declarada improcedente en vista de
que no tiene competencia para la asignación de apoyos educativos para la
inclusión de niños en situación de discapacidad en instituciones educativas
privadas. Por su parte, el Colegio Los Cerritos informó que desarrolló
un sistema de ajustes razonables para Pedro y que ha tomado diferentes
medidas para garantizar su inclusión en el proceso educativo. La EPS Sanitas se
limitó a informar que ha autorizado todos los procedimientos requeridos por el
niño y que estos “se han prestado efectivamente”[46].
36. A
partir de los hechos y las actuaciones procesales descritas, la Sala debe
determinar si: ¿Una secretaría de educación distrital y una institución
educativa privada vulneran los derechos fundamentales de un niño que se
encuentra dentro del espectro autista, en particular el derecho a la educación
inclusiva al no asignarle un profesional de apoyo para su proceso educativo con
el argumento de que no tienen competencia para ese fin? En sentido similar, la
Sala debe establecer si: ¿Una EPS y una IPS vulneran el derecho a la salud de
un niño que se encuentra dentro del espectro autista al negarle el servicio de
transporte y acompañamiento para el desarrollo de las terapias prescritas por
sus médicos tratantes?
37. Para
resolver estos interrogantes, la presente sentencia tendrá la siguiente
estructura. En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte se referirá
al derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de
discapacidad en el contexto del modelo social de la discapacidad. En tercer
lugar, se reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de apoyos educativos
para la inclusión en el aula de niños y niñas en el espectro autista y las
reglas de su financiación en establecimientos educativos privados. En cuarto
lugar, se desarrollarán las reglas relacionadas con el derecho a la salud de
las niñas y niños en situación de discapacidad y las reglas sobre el servicio
de transporte en el ámbito de la salud. En quinto lugar, el Tribunal realizará
unas especificaciones sobre el derecho al cuidado y hará un especial énfasis
respecto de las personas que cuidan a otras en situación de discapacidad.
Finalmente, con base en esas consideraciones, la Sala Primera de Revisión
resolverá el caso en concreto.
B.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
38. Previo
a evaluar el fondo del asunto la Sala debe verificar si se reúnen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación
en la causa por activa[47],
(ii) legitimación en la causa por pasiva[48],
(iii) inmediatez[49]
y (iv) subsidiariedad[50].
Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la señora Paola,
en representación de su hijo Pedro, reúne todas las condiciones
requeridas para resolver de fondo sus reclamos.
39. En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en
este caso porque la tutela fue presentada por la señora Paola, en
representación de su hijo menor de edad Pedro. Así las cosas, Pedro
está legitimado porque él es el titular de los derechos cuya protección se
reclama por esta vía. En ese sentido, Pedro sería quien habría tenido
que soportar las consecuencias de las conductas imputadas a la EPS Sanitas y la
Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena. Por su parte, la señora Paola
también está legitimada por activa porque, si bien no es la titular de los
derechos fundamentales que se estiman vulnerados, la jurisprudencia de esta
Corte ha sostenido que cuando se trata de los derechos de menores de edad, la
acción de tutela puede ser presentada por las personas que ejercen su
representación legal[51].
40. En
segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple
porque la acción de tutela se presentó contra la Secretaría de Educación de
Cartagena y la EPS Sanitas. A estas entidades la actora les atribuye la
violación a los derechos fundamentales de Pedro ante la negativa de
otorgar el servicio de personal de apoyo para su proceso pedagógico y para la
realización de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. Por su
parte, frente a la IPS Fundación Grupo Integra y el Colegio Los Cerritos,
entidades vinculadas al procedente asunto, también se cumple el requisito de
legitimación por pasiva ya que tienen injerencia en la prestación de los servicios
de salud y educación que se reclaman para Pedro.
41. En
tercer lugar, el requisito de inmediatez está igualmente acreditado. Al
respecto, como se advirtió en el fundamento 3
de esta providencia, la señora Paola remitió una petición a la
Secretaría de Educación de Cartagena el 17 de agosto de 2023 en la que pidió la
asignación de un profesional de apoyo para el acompañamiento pedagógico de Pedro[52]. Por su
parte, el 13 de octubre de 2023, la accionante presentó la demanda de tutela,
es decir 1 mes y 26 días después de haber radicado la petición, tiempo que, a
juicio de la Sala, fue razonable.
42. Finalmente,
el requisito de subsidiariedad se cumple. Esto es así porque la acción de
tutela es procedente para proteger los derechos a la salud, la igualdad, la
educación inclusiva y la vida digna del Pedro, ante la inexistencia de
mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para su protección. Al respecto, la
Sala advierte que no existe un mecanismo a través del cual los representantes
legales de un menor de edad puedan exigirle a un ente territorial y a una EPS
la asignación de personal de apoyo para el proceso educativo y terapéutico de
un niño en condición de discapacidad. En este caso, el único mecanismo con el
que contaría la madre del Pedro consiste en el ejercicio del derecho de
petición para solicitar la asignación de apoyos educativos para el proceso
pedagógico, medio que la actora ya agotó sin obtener la protección reclamada.
43. Adicionalmente,
la jurisprudencia de esta Corporación señala que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no hay en este ámbito otros
medios de defensa judiciales con esas características[53]. Asimismo,
es claro que Pedro es un sujeto de especial protección constitucional
por tratarse de un niño en condición de discapacidad, lo cual conlleva necesariamente
a que el análisis del requisito de subsidiariedad deba flexibilizarse. Por esa
razón, se puede concluir que la señora Paola y su hijo no contaban con
un recurso diferente a la tutela para la protección de los derechos invocados.
44. Así
las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que la acción de tutela de la
referencia satisface los
requisitos mínimos de procedencia, por lo que hará un estudio de fondo del
asunto.
C. El
derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad[54]
45. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación
desde dos dimensiones. La primera, como un derecho fundamental y la segunda
como un servicio público con función social. Según este mandato constitucional,
el principal objetivo de la educación es garantizar a todas las personas el
acceso al conocimiento, al desarrollo de las capacidades y los talentos
propios, que le permitan a todas las personas desarrollar su proyecto de vida
de manera libre e informada.
46. En
sentencias recientes[55], al analizar el derecho a la
educación desde un sentido amplio, esta Corte precisó que el concepto de
educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el
acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación.
Por esta razón, el mencionado modelo de educación se preocupa especialmente por
las personas pertenecientes a grupos vulnerables e históricamente
discriminados. A su vez, la educación inclusiva exige la transformación de los
contenidos, las estrategias y los enfoques de la escuela con la finalidad de
que esta sea una institución capaz de responder a un amplio margen de
necesidades de aprendizaje y a la diversidad de sus estudiantes[56].
47. En
línea con la UNESCO y el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[57], la jurisprudencia constitucional
hizo énfasis en (i) la importancia instrumental de la educación inclusiva para
la transformación de las actitudes frente a la diferencia y la diversidad; (ii)
los beneficios respecto del fortalecimiento del sistema educativo y, (iii) los
beneficios para los estudiantes al “favorece[r] la participación, la
asistencia y el buen rendimiento académico de aquellos que se encuentran en
situaciones de exclusión o que pueden ser víctimas de marginación”[58].
48. Ahora,
si bien la educación inclusiva es un concepto amplio, existen obligaciones
específicas de los Estados respecto de su garantía a las personas en situación
de discapacidad. Así, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad[59] establece que los Estados deben
asegurar que:
“a) Las personas con discapacidad no queden excluidas
del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y
las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni
de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con
discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su
formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”[60].
49.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación de las
personas en situación de discapacidad se ha desarrollado a
nivel legal y reglamentario. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[61], por
ejemplo, estableció que la educación de las personas en situación de
discapacidad es parte integrante del servicio público de educación. Además,
esta norma consagró el deber de los establecimientos educativos de realizar
acciones “que permitan el proceso de integración académica y social de dichos
educandos”[62].
Por su parte, la Ley 361 de 1997[63]
tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las
personas en situación de discapacidad. De acuerdo con el artículo 11 de la
mencionada ley, el Gobierno Nacional debe promover “la integración” de las
personas en situación de discapacidad a las aulas regulares.
50.
En
similar sentido —después de la
ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y desde un enfoque más cercano al de la educación inclusiva— el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013[64] estableció
una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades
territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos
oficiales y privados. De acuerdo con esta norma, las entidades
territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus
establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de
calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus
competencias básicas y ciudadanas”[65];
(ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la
identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia
de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo; (iii)
garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en
situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación
permanente[66];
(iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención
educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los
servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las
personas en situación de discapacidad.
51.
Por
su parte, dentro de las responsabilidades de los establecimientos educativos,
la Ley 1618 de 2013[67]
previó que estas deben: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a
partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación
inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y
discriminación de los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii)
procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de
los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas
didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva
de las personas en situación de discapacidad.
52.
En
desarrollo de las disposiciones anteriores, el Decreto 1421 de 2017 reglamentó
el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio
en el país. Además, el mencionado decreto precisó las responsabilidades a cargo
de las autoridades con competencias en el sector educativo y de las familias de
los estudiantes en situación de discapacidad[68].
Dentro de estas responsabilidades resaltan las relacionadas con la
determinación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada
caso. El cumplimiento de esta responsabilidad está principalmente a cargo de los
establecimientos educativos con el apoyo de la respectiva entidad territorial —de ser requerido—[69], y se
materializa a través de los PIAR.
53.
Los
PIAR son instrumentos fundamentales para garantizar el derecho a la educación
inclusiva de los estudiantes en situación de discapacidad. El Decreto 1421 de
2017 los define como una:
“herramienta utilizada para garantizar los procesos
de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración
pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos,
entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios
para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son
insumo para la planeación de aula del respectivo docente […][70].
54. En
cuanto al proceso de adopción de los PIAR, el decreto indicó que los
establecimientos educativos deben elaborarlos una vez efectuada la matrícula
del estudiante en situación de discapacidad[71],
durante el primer trimestre del año escolar, y deben ser actualizados anualmente[72]. En el
proceso de elaboración de los PIAR deben participar los docentes de aula, el
docente de apoyo pedagógico, la familia y el estudiante. Dichos instrumentos
deben contener, como mínimo, los siguientes elementos:
“i) descripción del contexto general del estudiante
dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y
otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de
profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv)
objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes
curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si
se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para
el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos
específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a
los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los
estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que
sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en
casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso
escolar”[73].
55. Como
se puede apreciar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen normas
de derecho positivo respecto de la garantía del derecho a la educación
inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Este marco jurídico da
un lugar importante a la identificación de las barreras sociales que enfrentan
las personas en situación de discapacidad para acceder y permanecer en el
sistema educativo; reconoce la importancia del proceso de formulación e
implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso y establece
responsabilidades claras para las diferentes autoridades con competencias en el
sector educativo y para las familias de los estudiantes en situación de
discapacidad.
D.
Procedencia de apoyos educativos para la
inclusión en el aula de niños y niñas en el espectro autista y las reglas de su
financiación en establecimientos educativos privados. Reiteración de
jurisprudencia
56. Esta
Corte conoció recientemente de varios casos en los que los accionantes tenían
la pretensión de que se ordenara la asignación del tipo de apoyo que usualmente
se conoce como tutor/maestro sombra o acompañamiento terapéutico en el aula
para estudiantes que se encuentran dentro del espectro autista. Al fallar esos
casos, la Corte pudo hacer dos avances importantes en relación con la garantía
del derecho a la educación inclusiva de las personas con autismo. Por un lado,
pudo desarrollar y consolidar una serie de criterios que deben observarse en la
asignación de ese tipo de apoyos —que optó por denominar apoyos educativos para
la inclusión por las razones que se expondrán luego—, y que buscan evitar o minimizar
los efectos negativos que puede suponer un acompañamiento permanente de los
estudiantes en situación de discapacidad. Por otro lado, en una sentencia de
unificación, la Sala Plena de esta Corporación unificó las reglas sobre la
financiación de dichos apoyos en establecimientos educativos privados. A
continuación, se expondrán los desarrollos de la sentencia T-070 de 2024, que
aborda el primero de los ámbitos mencionados, y de la SU-475 de 2023 que se
ocupó del segundo.
57. En la
sentencia T-070 de 2024, la Corte resolvió el caso de un niño de seis años que
se encuentra en el espectro autista y que estaba vinculado a un establecimiento
educativo oficial. El niño requería la asignación de un apoyo educativo con la
finalidad de superar las dificultades comportamentales, de interacción, de
manejo de emociones, de control de esfínteres, entre otras, que obstaculizaban
su proceso pedagógico. En esa decisión, la Corte empleó el término “apoyo
educativo para la inclusión” por considerar —en la misma línea que la sentencia
SU-475 de 2023— que términos como tutor, maestro o docente sombra correspondían
a contextos extracurriculares. Para la Corte, la noción de apoyo educativo para
la inclusión supera ese equívoco sin limitar la posibilidad del acompañamiento
en el aula a necesidades puramente pedagógicas, puesto que estos pueden estar
orientados a satisfacer también necesidades de carácter terapéutico o
asistencial.
58. Por
otro lado, la sentencia T-070 de 2024 evidenció la tensión que existe entre los
acompañamientos en el aula que usualmente se exigen o solicitan para niños en
situación de discapacidad (como los denominados maestros o tutores sombra) y
los derechos a
la autonomía, a la participación, a la vida independiente y a la inclusión derivados
del modelo social de la discapacidad. En relación con esta
situación la sentencia precisó que, antes de acudir a cualquier tipo de
acompañamiento personalizado, los establecimientos educativos y las entidades
territoriales certificadas deben agotar las demás herramientas pedagógicas
previstas en el ordenamiento para garantizar la inclusión de las personas en
situación de discapacidad. En concreto, los mencionados actores:
“deben
priorizar la accesibilidad del servicio educativo por medio de la flexibilización
curricular, el diseño e implementación de PIAR adecuados, la sensibilización de
las comunidades educativas respecto de la discapacidad, el incentivo al
surgimiento de apoyos espontáneos dentro del aula y la disponibilidad de los
docentes de apoyo pedagógico a los que se refiere el Decreto 1421 de 2017”[74].
59. Con
todo, de acuerdo con la sentencia mencionada, existen casos en los que, a pesar
de agotar las referidas herramientas de inclusión y de cumplir las
responsabilidades en esta materia, persiste la necesidad de algún tipo de
acompañamiento en el aula. A modo de ejemplo, y en línea con algunas
organizaciones expertas en la materia, la sentencia T-070 de 2024 indicó que
ello puede suceder cuando el estudiante en situación de discapacidad (i) tiene una
alta necesidad de acompañamiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de
adaptación, (iii) requiere determinado apoyo pedagógico personalizado a pesar
de la garantía de las demás medidas de inclusión o, (iv) presenta dificultades
significativas a nivel comportamental, emocional y de socialización que afectan
considerablemente su inclusión en el aula y el proceso educativo.
60. Ahora
bien, el hecho de que el acompañamiento en el aula pueda llegar a ser necesario
en un caso particular, no elimina los impactos que esa medida puede tener en
los derechos a la autonomía,
a la vida independiente y a la participación de los estudiantes en situación de
discapacidad. Por ello, la Corte consideró pertinente que en su asignación se
verifiquen una serie de criterios que buscan evitar o minimizar los efectos
negativos que puede suponer el acompañamiento. En efecto, la sentencia T-070 de
2024 indicó que cualquier apoyo educativo para la inclusión en el aula: (i)
debe ser excepcional; (ii) debe ser determinado en el PIAR del estudiante;
(iii) debe estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta
el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula; (iv) debe ser
objeto de seguimiento con el fin de verificar los avances y revisar la
necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no exonera del
cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión previstas
en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes en
situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que
ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii)
las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en
principio, las autoridades territoriales.
61. En este orden de
ideas, la sentencia T-070 de 2024 brindó unos criterios que deben guiar la
asignación de los apoyos educativos para la inclusión. Esto, con la finalidad
de garantizar que sean compatibles con el modelo social de la discapacidad y
constituyan verdaderas herramientas de inclusión en aquellos casos en los que
resulten necesarios.
62. En la sentencia
SU-475 de 2023, la Sala Plena conoció de un caso similar al resuelto en la
sentencia T-070 de 2024. Sin embargo, en aquella ocasión había un elemento
diferente en el análisis, pues el establecimiento educativo en el que estaba el
niño en situación de discapacidad en favor de quien se solicitó un apoyo
educativo, era de carácter privado. En la referida sentencia, esta Corte
sostuvo que los niños en el espectro autista son sujetos de especial protección
constitucional debido a la discriminación interseccional[75] y las
barreras sistémicas de acceso a la educación que enfrentan. En concreto, la
sentencia evidenció que las personas en situación de discapacidad enfrentan
barreras económicas que obstaculizan el ejercicio y goce efectivo de sus
derechos, pues “tienen que asumir costos más elevados de escolaridad debido a
los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más elevada en el
número de alumnos por maestro”[76].
63. La referida
sentencia de unificación reconoció que e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.