Sentencia T-375 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-375-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-375/24 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad (El Colegio accionado) desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño por no formular un PIAR ni solicitar apoyos técnicos ante la entidad territorial. Sin embargo, a raíz del cumplimiento de las órdenes del juez de tutela de primera instancia... se han presentado importantes avances en el proceso adaptativo y pedagógico (del niño). Además, la institución educativa está cumpliendo con las obligaciones relacionadas con la formulación e implementación del PIAR y de activación los mecanismos de asesoría técnica y acompañamiento por parte Secretaría de Educación. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Criterios para la asignación de un apoyo educativo para la inclusión (...) el estudiante en situación de discapacidad (i) tiene una alta necesidad de acompañamiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de adaptación, (iii) requiere determinado apoyo pedagógico personalizado a pesar de la garantía de las demás medidas de inclusión o, (iv) presenta dificultades significativas a nivel comportamental, emocional y de socialización que afectan considerablemente su inclusión en el aula y el proceso educativo. DOCENTE DE APOYO PEDAGÓGICO-Función DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantía de protección constitucional reforzada COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías CUIDADOR-Definición/DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Servicio de acompañante para asistencia a tratamiento médico (...) el servicio de acompañante resulta necesario cuando, a partir de las particularidades de la situación, se puede concluir que la persona no cuenta con lazos familiares o con una red de apoyo que le brinde el acompañamiento necesario para cierto tipo de procedimientos y servicios médicos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-375 de 2024 Referencia: expediente: T-9.999.719. Acción de tutela presentada por Paola, en representación de su hijo menor de edad Pedro, en contra de Sanitas EPS y la Secretaría de Educación de Cartagena. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide en el proceso de revisión de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Paola, en representación de su hijo Pedro, en contra de la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS Sanitas. En concreto, la Corte revisará la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante el auto del 22 de marzo de 2024[1] seleccionó el expediente de la referencia. Luego del respectivo sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente sentencia se pronuncia sobre los derechos fundamentales de un menor de edad y en el expediente hay información sobre su historia clínica, se proferirán dos versiones de esta decisión. Esta, que será la publicada en la página web de la Corte, fue debidamente anonimizada. De tal forma que los nombres de las partes e interesados son ficticios. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Corte resolvió el caso de Pedro, un niño de 8 años que se encuentra en el espectro autista y adelanta sus estudios de primaria en un establecimiento educativo privado. El 17 de agosto de 2023, en atención a las recomendaciones de la psicóloga del centro educativo, la señora Paola —madre del niño— presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena con la finalidad de que esta asignara un apoyo educativo para la inclusión de Pedro dentro del aula. La solicitud estuvo motivada en que el niño tiene un bajo nivel de autonomía para la realización de las actividades escolares y tiene una serie de dificultades adaptativas y pedagógicas. Dado que la entidad no asignó el acompañamiento solicitado, la madre del menor de edad acudió a la acción de tutela, en la que además de pedir que se ordenara la asignación de dicho apoyo, solicitó también que el juez de tutela le ordenara a la EPS garantizar el servicio de transporte y un acompañante para la asistencia de Pedro a las terapias integrales conductuales que él tiene tres veces por semana en el municipio de Turbaco, Bolívar. Los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo del derecho a la educación de Pedro y le ordenaron a la secretaría de educación accionada asignar un auxiliar personal o acompañante terapéutico para el proceso pedagógico del niño. No obstante, los jueces de instancia no concedieron el amparo del derecho fundamental a la salud. Para resolver el caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional reciente en materia de educación inclusiva e hizo énfasis en las responsabilidades que tienen los establecimientos educativos y los entes territoriales certificados en la materia a partir del Decreto 1421 de 2017. Igualmente, la sentencia se refirió a los supuestos en los que es procedente la asignación de apoyos educativos para la inclusión en el aula y a las reglas desarrolladas en la sentencia SU-475 de 2023 sobre la financiación de ese tipo de apoyos en establecimientos educativos privados. Asimismo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la salud de los niños y niñas en situación de discapacidad y realizó algunas consideraciones sobre el derecho al cuidado y las disparidades de género en la asignación de las tareas de cuidado. En el estudio del caso concreto, esta sentencia encontró que no se cumplían los presupuestos que permiten a los jueces de tutela ordenar la financiación de apoyos educativos para la inclusión en instituciones educativas privadas. Por es razón, esta Corte consideró que la Secretaría de Educación de Cartagena no vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de Pedro. En cambio, en criterio de la Corte, el establecimiento educativo al que se encuentra vinculado el niño sí omitió algunas de sus responsabilidades en materia de educación inclusiva, como lo es la formulación e implementación del PIAR. Con todo, la Corte pudo constatar que durante este trámite de tutela tuvo lugar un proceso de coordinación y trabajo conjunto entre el establecimiento educativo y la secretaría de educación accionada, quien activó su competencia de brindar asesoría técnica a los establecimientos educativos privados en materia de educación inclusiva. Como consecuencia de ese ejercicio y de la propia evolución del proceso pedagógico del menor de edad, la Corte constató que Pedro ha presentado un avance importante en su adaptación al aula y grado de autonomía. Finalmente, en relación con las pretensiones en materia de salud, se encontró que la relacionada con el servicio de transporte ya había sido objeto de pronunciamiento en el marco de una acción de tutela previa, por lo que la Corte no se pronunció sobre ese aspecto. Para decidir sobre la solicitud de asignar un acompañante que lleve al niño a las sesiones de terapias integrales conductuales, la Corte hizo un análisis a partir de las condiciones familiares y socioeconómicas del niño y de las múltiples responsabilidades de cuidado que son asumidas por la señora Paola. Con base en ese análisis, la Corte concluyó que, aunque el niño cuenta con su madre como red de apoyo, esta enfrenta a su vez múltiples barreras que le impiden acompañarlo a las sesiones de terapia. En consecuencia, se le ordenó a la EPS garantizarle el servicio de acompañante. I. ANTECEDENTES La señora Paola, en representación de su hijo Pedro, presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS Sanitas para obtener el amparo de los derechos a la salud, la igualdad, la educación inclusiva y la vida digna del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud del amparo constitucional. También, se resumen las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. 1.1. Hechos 1. Pedro es un niño de nueve años, domiciliado en la ciudad de Cartagena, que se encuentra dentro del espectro autista y presenta dificultades en su desarrollo[2]. Actualmente, Pedro está vinculado al Colegio Los Cerritos, una institución privada en la que cursa el grado segundo. Además, el niño recibe terapias integrales en la Fundación Grupo Integra[3]. 2. El Colegio Los Cerritos, mediante un oficio denominado “informe académico y de convivencia”[4], suscrito el 31 de marzo de 2023 por la psicóloga de bienestar infantil de la institución, le informó a la señora Paola que Pedro presenta dificultades para identificar sus cuadernos y que no cuenta con autonomía para el desarrollo de las actividades en el aula. Por esa razón, la institución le indicó a la madre del niño la necesidad de contar con un docente de apoyo para el proceso educativo del menor, debido a que los cuidados que él necesita desbordan la capacidad del personal docente que lo tiene a su cargo[5]. 3. El 17 de agosto de 2023, en atención a la recomendación del Colegio Los Cerritos, la señora Paola dirigió una petición a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena[6]. En este documento, la accionante solicitó la asignación de un “docente sombra[7]” para el acompañamiento pedagógico de Pedro. No obstante, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no había respondido la petición de la accionante para el momento de presentación de esta acción de tutela[8]. 4. Por otro lado, la señora Paola sostuvo en el escrito de tutela que el médico tratante le prescribió a Pedro una serie de terapias que fueron autorizadas por la EPS Sanitas —a la cual se encuentra afiliado Pedro en el régimen contributivo— para que sean prestadas por la IPS Fundación Grupo Integra[9]. Sin embargo, aunque la Fundación Grupo Integra realizó la valoración inicial del niño, a la fecha de la interposición de la tutela, no había programado tales terapias. Asimismo, la señora Paola informó que la IPS asignada para los procedimientos se encuentra en el municipio de Turbaco, Bolívar, razón por la cual requiere el servicio de transporte intermunicipal, el cual no ha sido autorizado. 5. Adicionalmente, la actora resaltó que requiere la asignación de un acompañante para que acuda con Pedro a las terapias pues ella tiene a su cargo a sus cuatro hijos y a su madre, una mujer adulta mayor con múltiples enfermedades. La accionante fue insistente en que las terapias previamente recibidas por Pedro en la Fundación Grupo Integra han tenido efectos favorables en su desarrollo, de ahí que considera indispensable que las mismas se sigan prestando con normalidad. Por último, la madre señaló que actualmente ella es la única persona que percibe ingresos para sustentar el mínimo vital de todo el núcleo familiar. Contenido de la solicitud de amparo 6. El 13 de octubre de 2023, la señora Paola, en representación de su hijo Pedro, presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la EPS Sanitas[10]. La señora Paola le solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la educación inclusiva, al tratamiento integral y a la vida digna de su hijo. En consecuencia, la accionante pidió que se ordene a la Secretaría de Educación de Cartagena la asignación de un docente auxiliar para apoyar la ejecución de las actividades académicas de Pedro. Asimismo, la actora solicitó que se le ordene a las accionadas la asignación de un acompañante y el servicio de transporte para las terapias integrales que recibe el niño. 7. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena[11]. Este juez, a través de un auto del 17 de octubre de 2023[12], admitió la tutela, vinculó a la Fundación Grupo Integra y al Colegio Los Cerritos y ofició a las partes para que rindan un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo. Respuestas de las accionadas y las entidades vinculadas 8. El 23 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Cartagena, a través de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, se pronunció sobre la tutela[13]. La entidad pidió ser desvinculada del trámite constitucional y que se declare la improcedencia de la acción. Como sustento de esta pretensión, la Secretaría informó que, por un lado, el 19 de octubre de 2023 respondió la petición elevada por la señora Paola, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado[14]. 9. Por otro lado, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos del niño pues dentro de las funciones de la Secretaría de Educación no se encuentra la de proveer un docente auxiliar o acompañante a cada estudiante en situación de discapacidad. La Secretaría sostuvo que, por el contrario, lo que le corresponde es asignar docentes de apoyo a los establecimientos y docentes oficiales. Así, en vista de que el Colegio Los Cerritos es de naturaleza privada, la entidad territorial no tiene competencia para cumplir lo pedido. Por otro lado, la Secretaría de Educación indicó que la actora no probó la condición de vulnerabilidad económica que alegó en el trámite de tutela. Finalmente, la accionada aseguró que el Colegio Los Cerritos no ha solicitado apoyo técnico para realizar los ajustes requeridos para atender a la población con discapacidad. 10. El Colegio Los Cerritos, a través de oficio del 24 de octubre de 2023, rindió el informe solicitado[15]. La institución narró que Pedro se encuentra vinculado a la institución desde hace tres años y que, debido a que se encuentra dentro del espectro autista, se ha desarrollado para él un esquema de ajustes razonables y un proceso de adaptación curricular. Lo anterior con el fin de atender “sus necesidades cognitivas y comportamentales[16]”. Finalmente, la institución informó que le sugirió a la acudiente de Pedro que solicitara la asignación de un de acompañamiento pedagógico para el niño con el fin de aumentar la calidad de su aprendizaje[17]. 11. La EPS Sanitas y la Fundación Grupo Integra, pese a que fueron debidamente notificadas, no se pronunciaron. 1.2. Decisiones objeto de revisión Primera instancia 12. En la sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo de los derechos del menor de edad a la educación, igualdad y dignidad humana y le ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena otorgar un “auxiliar personal[18]” para que brinde soporte al niño. El despacho sostuvo que, dado que la Secretaría de Educación tiene la obligación de vincular personal requerido al Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR[19]) de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, es esa entidad la obligada a suministrar el servicio. Al respecto, el juez planteó que la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de integrar un comité interdisciplinario para definir la viabilidad de este tipo de apoyos. Sin embargo, el juez indicó que dicho comité “no es imperativo”[20]. 13. Por otro lado, esta autoridad negó el amparo del derecho a la salud por considerar que no existían elementos de juicio para establecer si Pedro cuenta o no con una red de apoyo familiar que le brinde acompañamiento a sus sesiones de terapia[21]. En consecuencia, el juez no concedió el servicio de acompañante y los gastos de transporte para asistir a las terapias. Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición en la medida en que la Secretaría de Educación probó que remitió la respuesta a lo pedido por parte de la señora Paola. Impugnación 14. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena impugnó la sentencia de primera instancia[22]. La Secretaría pidió que se revoque la sentencia porque la decisión allí tomada es de imposible cumplimiento en la medida en que las normas que regulan la materia, en particular el Decreto 1421 de 2017, no le otorgan a esa entidad la competencia para asignar acompañantes terapéuticos a menores vinculados a establecimientos educativos privados. Adicionalmente, la Secretaría solicitó que la tutela sea declarada improcedente, que se ordene su desvinculación y que, a su vez, se vincule a la EPS Sanitas ya que fue desvinculada sin tener en cuenta que no rindió el informe solicitado por el despacho de primera instancia. Segunda instancia 15. Mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia[23]. Para esta autoridad judicial esa decisión fue acertada porque Pedro, con ocasión de su situación de discapacidad, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no existe justificación para que el acompañamiento solicitado solo se pueda prestar en centros de educación oficiales. El juez sostuvo que, con base en una interpretación sistemática de los artículos 13, 44 y 68 de la Constitución, de ciertos instrumentos de derecho internacional y a partir de una interpretación con enfoque social de la discapacidad, el Estado tiene la obligación de proporcionar educación a los niños, niñas y adolescentes que estén en situación de discapacidad. En ese sentido, el no asignar el acompañamiento terapéutico solicitado configuraría un obstáculo para la permanencia de Pedro en el sistema educativo. 1.3. Actuaciones en sede de revisión 16. El 6 de mayo de 2024 la magistrada ponente de esta sentencia emitió un auto de pruebas con el fin de recolectar la información necesaria para resolver el asunto. En concreto, a través de esta providencia el despacho requirió al Colegio Los Cerritos para que respondiera una serie de preguntas relacionadas con las condiciones de inclusión del plantel educativo, así como sobre el PIAR formulado al niño Pedro. Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena fue requerida para que respondiera unas preguntas relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de instancia y para que remitiera una información relacionada con la atención que presta la entidad a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y que estén vinculados al sistema educativo de su jurisdicción. Finalmente, la magistrada ponente requirió a la señora Paola para que respondiera unas preguntas relacionadas con el niño Pedro y su grupo familiar, con su condición socioeconómica y las labores de cuidado que ella desarrolla[24]. 17. El 13 de mayo de 2024, la señora Paola respondió las preguntas realizadas[25]. En concreto, sobre la conformación de su grupo familiar, la actora narró que su familia está compuesta por sus tres hijos de 4, 9 y 12 años respectivamente. Además, la señora explicó que vive con su madre, la señora Fabiola, de 80 años, quien está diagnosticada con múltiples enfermedades y secuelas asociadas al Covid 19 que afectan su movilidad. Por otro lado, indicó que tiene otro hijo en situación de discapacidad, de 21 años, que convive con ella en algunos periodos de tiempo. Por último, aclaró que su compañero, el señor Lorenzo Lara no convive en su domicilio debido a que se desplazó a otra ciudad en busca de empleo. 18. En relación con sus cargas de cuidado la señora Paola reiteró que tiene a su cargo a sus tres hijos menores de edad y a su madre. En concreto, la accionante narró que tiene las cargas de suplir la alimentación, el vestuario, la educación, la recreación y el cuidado para sus hijos y su madre. La actora expuso que en la familia es la única encargada de los cuidados de su madre, pues su hermana murió como consecuencia del Covid 19 y la señora no cuenta con otras redes de apoyo. También informó que su madre, la señora Fabiola, recibe la atención de una enfermera domiciliaria por 12 horas al día, pero que en las 12 horas restantes ella debe hacerse cargo de las tareas de cuidado[26]. 19. Sobre su situación económica, la actora manifestó que sus ingresos corresponden a $2.419.685 por concepto de su salario. Con estos ingresos debe suplir los gastos de alimentación, educación, transporte, vestuario atención en salud de todo su grupo familiar[27]. Asimismo, la actora informó que su compañero no cuenta con trabajo estable y que los ingresos que él percibe son mínimos, lo cual lo motivó a trasladarse a otra ciudad con el fin de buscar alternativas laborales. 20. Por otro lado, la señora Paola informó que no ha intentado llegar a un acuerdo para la cofinanciación del personal de apoyo para Pedro porque no tiene los recursos para ello. Esto porque solo cuenta con el dinero para el pago de la pensión escolar. La actora también informó que escogió el Colegio Los Cerritos porque se encuentra cerca de su lugar de domicilio. Además, en criterio de la señora Paola, es un buen colegio que acogió a sus hijos sin barreras ni exclusión y “donde realizan su mayor esfuerzo para brindar la educación que el niño requiere según lo estipulado en el Decreto 1421 de 2017”[28]. 21. Ahora bien, sobre la atención en salud que ha recibido Pedro, la accionante manifestó que le fueron prescritos múltiples procedimientos, entre otros: (i) neurología pediátrica, (ii) psiquiatría infantil, (iii) genética médica, (iv) terapias de integración sensorial y (v) terapias del lenguaje. Al respecto, la actora informó que para que las entidades de salud efectivamente prestaran los servicios mencionados, ella presentó una acción de tutela previamente, la cual le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y fue fallada en favor de Pedro[29]. Sin embargo, la señora Paola planteó que la EPS y la IPS incumplen de forma reiterada con la prestación de los servicios en salud, razón por la cual se ha visto obligada a solicitar ante el despacho la apertura de un incidente de desacato[30]. Al respecto, la actora manifestó lo siguiente: “[…] para mí como madre es frustrante y genera impotencia que para solicitar que a mi hijo le amparen sus derechos fundamentales tenga que verme expuesta contantemente a un desgaste judicial colocando quejas ante el sistema de salud para que sus citas y procedimientos le sean ordenados y los pueda cumplir donde no existan barreras administrativas y de apoyo, teniendo en cuenta que estos son sus derechos fundamentales”[31]. 22. En sentido similar, la accionante contó que, en lo corrido del mes de mayo de 2024, Pedro no recibió las terapias conductuales y el servicio de transporte fue autorizado de forma tardía. Además, la señora Paola informó que su hijo no ha recibido las terapias de integración sensorial por parte de la IPS Fundación Grupo Integra y que, por problemas administrativos, no recibió de forma normal los servicios en el mes de abril. Por último, la actora indicó que actualmente el niño no recibe ningún tipo de acompañamiento para el desarrollo de las terapias. 23. La actora afirmó que la Secretaría de Educación de Cartagena no ha cumplido con las órdenes emitidas por los jueces de instancia en el presente trámite de tutela. Al respecto, expuso que en el mes diciembre recibió una llamada de una funcionaria que se identificó como Carmen Marrugo quien le informó que la entidad no cumpliría la decisión porque no está en capacidad de hacerlo y que, en cambio, la entidad podía ofrecer un cupo en un colegio público en el que sí estarían dispuestos a brindar el acompañamiento. 24. Por su parte, la EPS Sanitas remitió su respuesta el 14 de mayo de 2024[32]. En ella, la EPS se limitó a informar que todos los servicios requeridos por Pedro han sido debidamente autorizados. Como soporte de sus afirmaciones, la entidad incluyó una serie de capturas de pantalla con información sobre los servicios autorizados[33]. 25. El 14 de mayo de 2024, el Colegio Los Cerritos remitió su respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión[34]. La institución indicó que actualmente solo tienen un estudiante en situación de discapacidad matriculado. Sin embargo, el centro afirmó que desde el año 2024 implementó el formato único de PIAR desarrollado por el Ministerio de Educación en el caso de Pedro, el cual es objeto de seguimiento y evaluación cada tres meses[35]. Adicionalmente, el Colegio Los Cerritos presentó una tabla con la evolución del proceso pedagógico y adaptativo del niño durante los grados de transición, primero y segundo. A continuación, se presenta una versión sintetizada de ella: Año Curso Situaciones de convivencia Avances en los aprendizajes 2022 Transición · El niño se desvestía, tiraba las prendas a los compañeros, hacía pataletas, se enojaba y lloraba. · Tenía episodios de aislamiento y agresividad ante la cercanía de otros niños. · Presentaba dificultad para permanecer en su puesto y constantemente se desplazaba de un lado a otro. · De acuerdo con la psicóloga de la institución, el niño presentaba conductas desadaptativas en el aula. · Realizaba actividades como reteñir, pegar, modelar y describir imágenes guiado por el docente. · Realizaba conteos, reconocía figuras geométricas y algunas nociones espaciales como arriba/abajo. · Escribía su nombre y reconocía algunos fonemas y letras. · Corría y bajaba y saltaba con apoyo. 2023 Primero · Permanecían las conductas desadaptativas en el aula. El niño dañaba sus cuadernos y quería ser cargado por la docente. · El niño aceptó su vestuario escolar y lo portaba adecuadamente. · Se registraron algunos problemas en la convivencia con otros niños. · Se solicitó un “apoyo académico conductual”[36], pero no fue asignado. · Reconocía algunos fonemas y realizaba transcripciones cortas. · Presentó mejoras en los trazos, imitaba dibujos del tablero y “los coloreaba muy bien”[37]. · Se registró un alto interés del niño por las matemáticas y su participación en la realización oral y escrita de operaciones de suma y resta. · Realizaba con destreza algunos ejercicios de motricidad gruesa. · Cumplía algunas órdenes con respeto, pero reaccionaba de manera agresiva a la interrupción de sus actividades. 2024 Segundo · Se registró mejoría en las capacidades de adaptación al grupo. · “Muy amigable con sus compañeros”[38]. · Mejoraron sus habilidades de comunicación e interacción social, al igual que su autonomía y comportamiento en el aula. · De manera rutinaria se queda dormido durante varios minutos. · Comprendía lo explicado en el aula. · Entendía muy bien los procesos matemáticos, identificaba los números del 1 al 14 y reconocía los vértices del triángulo. · Identificaba y leía palabras con las consonantes m, p, s, l. 26. En línea con lo expuesto, el Colegio Los Cerritos informó que durante los años 2022 y 2023 se enfrentó a necesidades de información y capacitación para acompañar el proceso pedagógico del niño. No obstante, la institución sostuvo que fueron comprendiendo sus necesidades, conscientes del reto que supone para el personal el proceso de inclusión y la necesidad de “seguir consultado, capacitando y orientando los procesos inclusivos que no son fáciles”[39]. En este sentido, la institución resaltó los avances del menor de edad derivados del trabajo conjunto con la EPS y sus procesos de terapia. Sobre la necesidad de un apoyo personalizado, el colegio indicó que, como consecuencia de las adaptaciones realizadas hasta el momento, ese apoyo podría ser necesario para avanzar en las competencias de lectura y escritura del niño, a partir de la retroalimentación constante en el aula y en la casa[40]. 27. De otro lado, la institución afirmó que los procesos de inclusión son respaldados por una psicóloga vinculada a tiempo completo, pero que no cuenta con docentes de apoyo pedagógico. Igualmente, el Colegio Los Cerritos precisó que la Secretaría de Educación de Cartagena ha ofrecido charlas educativas y orientaciones en materia de inclusión para sus docentes. Por último, la institución indicó que no intentó llegar a ningún acuerdo para la financiación de personal de apoyo debido a que solo tiene un niño con esa necesidad. Además, la institución reiteró que, si bien en los dos años anteriores hubo una alta necesidad de acompañamiento por los comportamientos y las necesidades del niño, durante el año 2024 “la docente manifiesta que Pedro ha mostrado habilidades sociales positivas como recepción de instrucciones, hace y responde preguntas, tiene autonomía hasta para ir al baño y mejores interacciones con sus compañeros y docentes”[41]. 28. Adicionalmente, el Colegio Los Cerritos remitió su Proyecto Educativo Institucional para el año 2024. En este documento hay todo un apartado en el que la institución se reafirma en su compromiso con la educación inclusiva a partir de la adopción de los PIAR y del Diseño Universal de los Aprendizajes (DUA). Igualmente, el documento afirma que los docentes fueron capacitados “en todo lo que tiene que ver con la conceptualización de discapacidad, necesidades educativas y de conducta”[42]. 29. El centro educativo remitió también el PIAR formulado a Pedro el 12 de marzo de 2024. En este documento se reiteró que Pedro ha experimentado un cambio positivo “de ser un niño aislado y ensimismado ha ido desarrollando algunas habilidades sociales para relacionarse con empatía con sus compañeros de clase y docentes, así como fortalezas en el área de la comunicación”[43]. Igualmente, el PIAR registró avances en la autonomía del niño en el aula y la mejoría de sus capacidades para expresar sus necesidades, solicitar ayuda y expresar sus emociones. En un acápite reservado a las expectativas de la familia, se consignó que esta espera que el niño reciba apoyo educativo individualizado. No obstante, dentro de las necesidades del menor de edad no se previó la de contar con un apoyo educativo para la inclusión en el aula, sino que las barreras y necesidades identificadas fueron atendidas a través de otro tipo de ajustes razonables. 30. El 14 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación de Cartagena remitió su respuesta al auto de pruebas. De acuerdo con esa autoridad, para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia solicitó el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional como autor del Decreto 1421 de 2017. Así mismo, una vez inició el calendario escolar del año 2024, la secretaría de educación destinó a una de sus profesionales para brindar asistencia técnica, observar al estudiante, realizar acercamientos con los docentes, revisar el PIAR del niño y poder determinar los ajustes razonables necesarios de acuerdo con sus particularidades. Estas actividades se realizaron durante dos visitas de trabajo a la institución los días 2 y 28 de febrero de 2024, en las que la docente de aula refirió los avances en la adaptación y el proceso pedagógico de Pedro y manifestó que “en el momento no es necesario que Pedro tenga una maestra permanente”[44]. De acuerdo con la Secretaría, en el desarrollo de las visitas también se constató que no se había formalizado la matrícula del niño en la institución ni se había formulado el respectivo PIAR. 31. Como resultado de las visitas, la Secretaría de Educación de Cartagena encargó a un grupo de 3 profesionales (una psicóloga, una trabajadora social y la líder de inclusión de la entidad) para acompañar el proceso de asistencia técnica al Colegio Los Cerritos, de acuerdo con el siguiente cronograma: (Cronograma extraído de la respuesta de la Secretaría de Educación de Cartagena)[45] 32. Asimismo, la secretaría programó cinco sesiones de transferencia de conocimiento y jornadas de sensibilización dirigidas a los docentes de aula y al equipo de bienestar del Colegio Los Cerritos, las cuales se desarrollarán entre el 18 de junio y el 5 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES Competencia 33. A la Corte Constitucional le corresponde a analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. A. Delimitación del problema y metodología de la decisión 34. En el caso bajo estudio, la señora Paola, en representación del niño Pedro, reclama la protección de sus derechos a la salud, la igualdad, la educación inclusiva y la dignidad humana. Estos derechos habrían sido vulnerados por la negativa de la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS Sanitas de acceder a la asignación de personal de apoyo para el proceso educativo y terapéutico de Pedro. En consecuencia, la señora Paola solicitó que se ordene a las entidades accionadas que procedan a: (i) realizar la asignación de un docente auxiliar para apoyar el desarrollo de las actividades académicas de Pedro y (ii) asignar el servicio de transporte y un acompañante para las terapias integrales del niño. 35. Frente a las pretensiones, la Secretaría de Educación de Cartagena solicitó ser desvinculada del proceso y que la acción sea declarada improcedente en vista de que no tiene competencia para la asignación de apoyos educativos para la inclusión de niños en situación de discapacidad en instituciones educativas privadas. Por su parte, el Colegio Los Cerritos informó que desarrolló un sistema de ajustes razonables para Pedro y que ha tomado diferentes medidas para garantizar su inclusión en el proceso educativo. La EPS Sanitas se limitó a informar que ha autorizado todos los procedimientos requeridos por el niño y que estos “se han prestado efectivamente”[46]. 36. A partir de los hechos y las actuaciones procesales descritas, la Sala debe determinar si: ¿Una secretaría de educación distrital y una institución educativa privada vulneran los derechos fundamentales de un niño que se encuentra dentro del espectro autista, en particular el derecho a la educación inclusiva al no asignarle un profesional de apoyo para su proceso educativo con el argumento de que no tienen competencia para ese fin? En sentido similar, la Sala debe establecer si: ¿Una EPS y una IPS vulneran el derecho a la salud de un niño que se encuentra dentro del espectro autista al negarle el servicio de transporte y acompañamiento para el desarrollo de las terapias prescritas por sus médicos tratantes? 37. Para resolver estos interrogantes, la presente sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte se referirá al derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad en el contexto del modelo social de la discapacidad. En tercer lugar, se reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de apoyos educativos para la inclusión en el aula de niños y niñas en el espectro autista y las reglas de su financiación en establecimientos educativos privados. En cuarto lugar, se desarrollarán las reglas relacionadas con el derecho a la salud de las niñas y niños en situación de discapacidad y las reglas sobre el servicio de transporte en el ámbito de la salud. En quinto lugar, el Tribunal realizará unas especificaciones sobre el derecho al cuidado y hará un especial énfasis respecto de las personas que cuidan a otras en situación de discapacidad. Finalmente, con base en esas consideraciones, la Sala Primera de Revisión resolverá el caso en concreto. B. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 38. Previo a evaluar el fondo del asunto la Sala debe verificar si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa[47], (ii) legitimación en la causa por pasiva[48], (iii) inmediatez[49] y (iv) subsidiariedad[50]. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la señora Paola, en representación de su hijo Pedro, reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 39. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en este caso porque la tutela fue presentada por la señora Paola, en representación de su hijo menor de edad Pedro. Así las cosas, Pedro está legitimado porque él es el titular de los derechos cuya protección se reclama por esta vía. En ese sentido, Pedro sería quien habría tenido que soportar las consecuencias de las conductas imputadas a la EPS Sanitas y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena. Por su parte, la señora Paola también está legitimada por activa porque, si bien no es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que cuando se trata de los derechos de menores de edad, la acción de tutela puede ser presentada por las personas que ejercen su representación legal[51]. 40. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra la Secretaría de Educación de Cartagena y la EPS Sanitas. A estas entidades la actora les atribuye la violación a los derechos fundamentales de Pedro ante la negativa de otorgar el servicio de personal de apoyo para su proceso pedagógico y para la realización de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. Por su parte, frente a la IPS Fundación Grupo Integra y el Colegio Los Cerritos, entidades vinculadas al procedente asunto, también se cumple el requisito de legitimación por pasiva ya que tienen injerencia en la prestación de los servicios de salud y educación que se reclaman para Pedro. 41. En tercer lugar, el requisito de inmediatez está igualmente acreditado. Al respecto, como se advirtió en el fundamento 3 de esta providencia, la señora Paola remitió una petición a la Secretaría de Educación de Cartagena el 17 de agosto de 2023 en la que pidió la asignación de un profesional de apoyo para el acompañamiento pedagógico de Pedro[52]. Por su parte, el 13 de octubre de 2023, la accionante presentó la demanda de tutela, es decir 1 mes y 26 días después de haber radicado la petición, tiempo que, a juicio de la Sala, fue razonable. 42. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple. Esto es así porque la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la salud, la igualdad, la educación inclusiva y la vida digna del Pedro, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para su protección. Al respecto, la Sala advierte que no existe un mecanismo a través del cual los representantes legales de un menor de edad puedan exigirle a un ente territorial y a una EPS la asignación de personal de apoyo para el proceso educativo y terapéutico de un niño en condición de discapacidad. En este caso, el único mecanismo con el que contaría la madre del Pedro consiste en el ejercicio del derecho de petición para solicitar la asignación de apoyos educativos para el proceso pedagógico, medio que la actora ya agotó sin obtener la protección reclamada. 43. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación señala que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no hay en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características[53]. Asimismo, es claro que Pedro es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un niño en condición de discapacidad, lo cual conlleva necesariamente a que el análisis del requisito de subsidiariedad deba flexibilizarse. Por esa razón, se puede concluir que la señora Paola y su hijo no contaban con un recurso diferente a la tutela para la protección de los derechos invocados. 44. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hará un estudio de fondo del asunto. C. El derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad[54] 45. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación desde dos dimensiones. La primera, como un derecho fundamental y la segunda como un servicio público con función social. Según este mandato constitucional, el principal objetivo de la educación es garantizar a todas las personas el acceso al conocimiento, al desarrollo de las capacidades y los talentos propios, que le permitan a todas las personas desarrollar su proyecto de vida de manera libre e informada. 46. En sentencias recientes[55], al analizar el derecho a la educación desde un sentido amplio, esta Corte precisó que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación. Por esta razón, el mencionado modelo de educación se preocupa especialmente por las personas pertenecientes a grupos vulnerables e históricamente discriminados. A su vez, la educación inclusiva exige la transformación de los contenidos, las estrategias y los enfoques de la escuela con la finalidad de que esta sea una institución capaz de responder a un amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de sus estudiantes[56]. 47. En línea con la UNESCO y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[57], la jurisprudencia constitucional hizo énfasis en (i) la importancia instrumental de la educación inclusiva para la transformación de las actitudes frente a la diferencia y la diversidad; (ii) los beneficios respecto del fortalecimiento del sistema educativo y, (iii) los beneficios para los estudiantes al “favorece[r] la participación, la asistencia y el buen rendimiento académico de aquellos que se encuentran en situaciones de exclusión o que pueden ser víctimas de marginación”[58]. 48. Ahora, si bien la educación inclusiva es un concepto amplio, existen obligaciones específicas de los Estados respecto de su garantía a las personas en situación de discapacidad. Así, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[59] establece que los Estados deben asegurar que: “a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”[60]. 49. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad se ha desarrollado a nivel legal y reglamentario. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[61], por ejemplo, estableció que la educación de las personas en situación de discapacidad es parte integrante del servicio público de educación. Además, esta norma consagró el deber de los establecimientos educativos de realizar acciones “que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos”[62]. Por su parte, la Ley 361 de 1997[63] tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. De acuerdo con el artículo 11 de la mencionada ley, el Gobierno Nacional debe promover “la integración” de las personas en situación de discapacidad a las aulas regulares. 50. En similar sentido —después de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y desde un enfoque más cercano al de la educación inclusiva­— el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013[64] estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos oficiales y privados. De acuerdo con esta norma, las entidades territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas”[65]; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación permanente[66]; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad. 51. Por su parte, dentro de las responsabilidades de los establecimientos educativos, la Ley 1618 de 2013[67] previó que estas deben: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. 52. En desarrollo de las disposiciones anteriores, el Decreto 1421 de 2017 reglamentó el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio en el país. Además, el mencionado decreto precisó las responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias en el sector educativo y de las familias de los estudiantes en situación de discapacidad[68]. Dentro de estas responsabilidades resaltan las relacionadas con la determinación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso. El cumplimiento de esta responsabilidad está principalmente a cargo de los establecimientos educativos con el apoyo de la respectiva entidad territorial —de ser requerido—[69], y se materializa a través de los PIAR. 53. Los PIAR son instrumentos fundamentales para garantizar el derecho a la educación inclusiva de los estudiantes en situación de discapacidad. El Decreto 1421 de 2017 los define como una: “herramienta utilizada para ga­rantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás nece­sarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente […][70]. 54. En cuanto al proceso de adopción de los PIAR, el decreto indicó que los establecimientos educativos deben elaborarlos una vez efectuada la matrícula del estudiante en situación de discapacidad[71], durante el primer trimestre del año escolar, y deben ser actualizados anualmente[72]. En el proceso de elaboración de los PIAR deben participar los docentes de aula, el docente de apoyo pedagógico, la familia y el estudiante. Dichos instrumentos deben contener, como mínimo, los siguientes elementos: “i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar”[73]. 55. Como se puede apreciar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen normas de derecho positivo respecto de la garantía del derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Este marco jurídico da un lugar importante a la identificación de las barreras sociales que enfrentan las personas en situación de discapacidad para acceder y permanecer en el sistema educativo; reconoce la importancia del proceso de formulación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso y establece responsabilidades claras para las diferentes autoridades con competencias en el sector educativo y para las familias de los estudiantes en situación de discapacidad. D. Procedencia de apoyos educativos para la inclusión en el aula de niños y niñas en el espectro autista y las reglas de su financiación en establecimientos educativos privados. Reiteración de jurisprudencia 56. Esta Corte conoció recientemente de varios casos en los que los accionantes tenían la pretensión de que se ordenara la asignación del tipo de apoyo que usualmente se conoce como tutor/maestro sombra o acompañamiento terapéutico en el aula para estudiantes que se encuentran dentro del espectro autista. Al fallar esos casos, la Corte pudo hacer dos avances importantes en relación con la garantía del derecho a la educación inclusiva de las personas con autismo. Por un lado, pudo desarrollar y consolidar una serie de criterios que deben observarse en la asignación de ese tipo de apoyos —que optó por denominar apoyos educativos para la inclusión por las razones que se expondrán luego—, y que buscan evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer un acompañamiento permanente de los estudiantes en situación de discapacidad. Por otro lado, en una sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación unificó las reglas sobre la financiación de dichos apoyos en establecimientos educativos privados. A continuación, se expondrán los desarrollos de la sentencia T-070 de 2024, que aborda el primero de los ámbitos mencionados, y de la SU-475 de 2023 que se ocupó del segundo. 57. En la sentencia T-070 de 2024, la Corte resolvió el caso de un niño de seis años que se encuentra en el espectro autista y que estaba vinculado a un establecimiento educativo oficial. El niño requería la asignación de un apoyo educativo con la finalidad de superar las dificultades comportamentales, de interacción, de manejo de emociones, de control de esfínteres, entre otras, que obstaculizaban su proceso pedagógico. En esa decisión, la Corte empleó el término “apoyo educativo para la inclusión” por considerar —en la misma línea que la sentencia SU-475 de 2023— que términos como tutor, maestro o docente sombra correspondían a contextos extracurriculares. Para la Corte, la noción de apoyo educativo para la inclusión supera ese equívoco sin limitar la posibilidad del acompañamiento en el aula a necesidades puramente pedagógicas, puesto que estos pueden estar orientados a satisfacer también necesidades de carácter terapéutico o asistencial. 58. Por otro lado, la sentencia T-070 de 2024 evidenció la tensión que existe entre los acompañamientos en el aula que usualmente se exigen o solicitan para niños en situación de discapacidad (como los denominados maestros o tutores sombra) y los derechos a la autonomía, a la participación, a la vida independiente y a la inclusión derivados del modelo social de la discapacidad. En relación con esta situación la sentencia precisó que, antes de acudir a cualquier tipo de acompañamiento personalizado, los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas deben agotar las demás herramientas pedagógicas previstas en el ordenamiento para garantizar la inclusión de las personas en situación de discapacidad. En concreto, los mencionados actores: “deben priorizar la accesibilidad del servicio educativo por medio de la flexibilización curricular, el diseño e implementación de PIAR adecuados, la sensibilización de las comunidades educativas respecto de la discapacidad, el incentivo al surgimiento de apoyos espontáneos dentro del aula y la disponibilidad de los docentes de apoyo pedagógico a los que se refiere el Decreto 1421 de 2017”[74]. 59. Con todo, de acuerdo con la sentencia mencionada, existen casos en los que, a pesar de agotar las referidas herramientas de inclusión y de cumplir las responsabilidades en esta materia, persiste la necesidad de algún tipo de acompañamiento en el aula. A modo de ejemplo, y en línea con algunas organizaciones expertas en la materia, la sentencia T-070 de 2024 indicó que ello puede suceder cuando el estudiante en situación de discapacidad (i) tiene una alta necesidad de acompañamiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de adaptación, (iii) requiere determinado apoyo pedagógico personalizado a pesar de la garantía de las demás medidas de inclusión o, (iv) presenta dificultades significativas a nivel comportamental, emocional y de socialización que afectan considerablemente su inclusión en el aula y el proceso educativo. 60. Ahora bien, el hecho de que el acompañamiento en el aula pueda llegar a ser necesario en un caso particular, no elimina los impactos que esa medida puede tener en los derechos a la autonomía, a la vida independiente y a la participación de los estudiantes en situación de discapacidad. Por ello, la Corte consideró pertinente que en su asignación se verifiquen una serie de criterios que buscan evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer el acompañamiento. En efecto, la sentencia T-070 de 2024 indicó que cualquier apoyo educativo para la inclusión en el aula: (i) debe ser excepcional; (ii) debe ser determinado en el PIAR del estudiante; (iii) debe estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula; (iv) debe ser objeto de seguimiento con el fin de verificar los avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no exonera del cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes en situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii) las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en principio, las autoridades territoriales. 61. En este orden de ideas, la sentencia T-070 de 2024 brindó unos criterios que deben guiar la asignación de los apoyos educativos para la inclusión. Esto, con la finalidad de garantizar que sean compatibles con el modelo social de la discapacidad y constituyan verdaderas herramientas de inclusión en aquellos casos en los que resulten necesarios. 62. En la sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena conoció de un caso similar al resuelto en la sentencia T-070 de 2024. Sin embargo, en aquella ocasión había un elemento diferente en el análisis, pues el establecimiento educativo en el que estaba el niño en situación de discapacidad en favor de quien se solicitó un apoyo educativo, era de carácter privado. En la referida sentencia, esta Corte sostuvo que los niños en el espectro autista son sujetos de especial protección constitucional debido a la discriminación interseccional[75] y las barreras sistémicas de acceso a la educación que enfrentan. En concreto, la sentencia evidenció que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras económicas que obstaculizan el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, pues “tienen que asumir costos más elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más elevada en el número de alumnos por maestro”[76]. 63. La referida sentencia de unificación reconoció que e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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