T-375-21
Sentencia T-780/10
Sentencia T-375/21
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD
JURÍDICA-Vulneración por anular documentos de
identidad, sin controvertir la veracidad de los hechos denunciados, ni escuchar
descargos de la persona afectada
(…), la Registraduría …, no efectuó las averiguaciones pertinentes a
efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos
presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción
extemporánea de su registro civil, ni comprobó la identidad de los otorgantes
(padres), lo que constituyó una omisión de la Administración, de la cual se
desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la
peticionaria.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un
perjuicio irremediable
(…) la accionante está a punto de sufrir un perjuicio irremediable
al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus
derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta
institucional urgente.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y
alcance
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre,
capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la
personalidad y derecho fundamental autónomo/DERECHO A LA IDENTIDAD Y
PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial
(…), el Estado tiene el deber de
protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i)
prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una
protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación.
REGISTRO CIVIL-Importancia en el
ejercicio del derecho a la personalidad
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y
funciones que cumple
(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus
derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la
actividad política que propicia y estimula la democracia.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos
en el exterior
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS
ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas
DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una
oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula
Referencia: Expediente T-8.193.214
Acción
de tutela instaurada por June Darlyn Archbold Berry en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte
(2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el quince (15) de febrero
de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de amparo fue seleccionada para revisión por
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional[1] mediante auto proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil
veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de julio de dos mil
veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
La señora June Darlyn Archbold
Berry, mediante apoderado judicial, formuló acción de
tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los
consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política»[2], por cuanto la Registraduría
Nacional del Estado Civil[3] mediante acto administrativo resolvió anular su registro civil
de nacimiento con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del
Decreto 1260 de 1970[4]
y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, actuación administrativa de
la cual no tuvo conocimiento ni fue oída con el fin de ejercer su derecho de
defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad.
1. La demanda
En síntesis, en la tutela, el apoderado de la
accionante expone que:
i) La señora June Darlyn Archbold Berry nació el 20
de junio de 1961 en San Andrés Isla[5], sus padres fueron los colombianos raizales Francisco Archbold
Martínez y Maud Berry Taylor. Años después de su nacimiento, la
accionante fue llevada por su padre a Nicaragua y regresó a su isla natal (San
Andrés) «durante la época de la guerra que imperaba en ese país».
ii) El 19 de enero de 1965, un incendio acabó con la Notaría Única y
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del archipiélago; suceso que
«cambió no solo la titulación de las propiedades de inmuebles en el departamento,
sino que también arrasó el incendio con los Registros Civiles de nacimiento e
incluso de defunción, entre otros documentos que para esa época existían en
esas oficinas, ante lo cual hubo la necesidad y un periodo legal establecido
para la reinscripción de tales documentos y de quienes tenían copia de los
mismos»[6].
iii) El 29 de abril de 2014, las señoras Casma Rosa Archbold Bryan y
Marves Forbes Mc.Lean de Santoya, en calidad de testigos, comparecieron ante la
Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, con el objeto de rendir
declaración juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
nacimiento de la señora June Darlyn Archbold Berry. Lo
anterior, con el fin de obtener la expedición del registro civil de nacimiento
extemporáneo, en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[7],
modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el
Decreto 2188 de 2001.
iv) El 2 de mayo de 2014, la RNEC expidió el registro
civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial
39920711. Con lo anterior, se le reconoció a la señora June Darlyn Archbold
Berry la nacionalidad colombiana y se le expidió la cédula de ciudadanía con número
1.123.634.329.
v) El 13 de octubre de 2020, la accionante se enfermó y al acudir al
centro asistencial «Clarence Lynd Newball Memorial Hospital» se le informó que
no era posible brindarle los servicios en salud. Por lo anterior, se acercó a
su entidad promotora de salud (Nueva EPS) con el fin de verificar si se trataba
de un problema en el pago de aportes por parte de su empleador. No obstante, la
EPS le comunicó que «su servicio se encontraba al día en cuanto al pago por
parte de su empleador; pero que tenía que acercarse a la Registraduría del
Estado Civil para ver qué problemas tenía con su cédula[8]»
vi) El 20 de octubre de 2020, la Registraduría del Estado Civil de San
Andrés informó a la señora June Darlyn Archbold Berry que
mediante resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019 se ordenó la anulación,
entre otros, de su registro civil de nacimiento y procedió a notificarle personalmente
el referido acto administrativo. Asimismo, la entidad accionada le comunico
que, con base en el citado acto administrativo, se expidió la resolución No. 22092
de 2019 por medio de la cual se ordenó cancelar su cédula de ciudadanía por
«falsa identidad».
Así las cosas, la señora June Darlyn Archbold Berry,
mediante apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela al argumentar
que con la decisión unilateral adoptada por la entidad accionada quedó
«civilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad, y además no
podrá ejercer ninguna clase de derechos o actos o incluso obtener atención
médica y estando en medio de una pandemia[9]».
Adicionalmente, en el escrito de tutela se señala
que, aun cuando la ley contempla algunos recursos que pueden formularse en
contra de la resolución No. 5573 de 2019, la presente acción de tutela resulta
procedente, pues «en medio de una pandemia como lo es la Covid-19, se ha
procedido a dejar a mi mandante sin posibilidades de atención médica (sic)
entre otros aspectos; poniendo en riesgo su salud (atención médica) y
comprometiendo la vida misma del cual la primera es núcleo fundamental», teniendo
en cuenta que «una vez su empleador tenga información de su situación de
inexistencia jurídica» probablemente «también la despida o desvinculen
laboralmente[10]».
Así mismo, en la tutela se afirma que (i) la resolución
No. 5573 de 2019 indica como causal de anulación del registro civil de
nacimiento lo dispuesto en el artículo 104 (numerales 4 y 5) del Decreto 1260
de 1970, sin embargo, «la resolución en comento no señala específicamente las
razones de la anulación del registro civil de nacimiento de mi mandante, lo
cual tampoco permite una verdadera defensa frente a lo señalado como causa» y
(ii) dentro del proceso administrativo que culminó con la resolución No. 5573
de 2019 no se respetó el debido proceso de la demandante, pues «nunca fue
escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar
pruebas». Por todo lo anterior, en la acción de amparo se solicitó:
«1. Que se le
ampare el derecho fundamental al debido proceso, el debido proceso
(sic); a la salud, la vida, por parte de la accionada, entre otros derechos
fundamentales de la señora JUNE ARCHBOLD BERRY, los
consagrados en los artículos 29, 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política.
Vulnerado por la Registraduria (sic) del Estado Civil».
2.
Como consecuencia de lo anterior: i) que se ordene rehacer el trámite
administrativo que dio nacimiento a la resolución 5573 de mayo 31 de 2019, y
específicamente con relación a la decisión tomada frente a JUNE DARLYN ARCHBOLD
BERRY en dicho acto administrativo y que tenga oportunidad de defensa y
contradicción a mi mandante, por haberse violado el debido proceso.
3.
Que se ordene a la accionada que emita orden de levantar el impedimento o la
invalidez del registro civil de nacimiento y la cedula (sic) de mi mandante a
fin de que pueda hacer uso de tales documentos y que consecuencialmente le
permita contar con el servicio de salud, por cuanto se encuentra necesitada de
atención médica y esa orden se emitió sin estar ejecutoriada la
resolución 5573 de mayo 31 de 2019, no obstante, en la misma resolución se
expresa que rige a partir de la ejecutoria y solo fue notificada a mi mandante
el día 20 del discurrente (sic) mes y año»[11].
2. Contestación
de la demanda
Mediante Auto
del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado
a la RNEC para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En cumplimiento
de lo ordenado en la citada providencia, se recibió la siguiente respuesta:
2.1. Registraduría
Nacional del Estado Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC se
refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «DENEGAR
lo pretendido frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que
la Entidad (sic) no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga
en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos»[12]. En síntesis, el representante
de la entidad accionada afirmó que:
Sobre la expedición de la resolución No. 5573 de 2019
i) El 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC
ejecutó una auditoria en la Registraduría Especial de San Andrés, en la que se
halló un «posible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la
inscripción extemporánea de registro (sic) civiles de nacimiento», entre los
que se encontró el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 39920711,
correspondiente a la accionante, inscrita el 2 de mayo de 2014 a la edad de 53
años, pues no contaba con soportes para su inscripción.
ii) De acuerdo con lo anterior, se solicitó a la Registraduría
Especial de San Andrés copia de «los documentos antecedentes de la inscripción»
del registro civil de nacimiento serial No. 39920711 de la accionante. Sin
embargo, la referida entidad manifestó que en esa dependencia «no se
encontraron documentos de antecedentes del mismo».
iii) Una vez verificada la inscripción del mencionado registro, la
misma resulta «apócrifa», pues se comprobó que se trata de una persona mayor de
18 años con «inconsistencias en la relación con los otorgantes (padre y madre)
presuntamente de nacionalidad colombiana a nombre de BERRY TAYLOR MAUD JULETT y
el señor ARCHVOLD (sic) MARTÍNEZ FRANCISCO, quienes en el mencionado registro
aparecen sin información de documentos de identificación, sin cumplir con el
artículo 3 de la Ley 43 de 1993[13]».
iv) Consultado la base de datos del Sistema de Información de Registro
Civil, la RNEC evidenció que el registro civil de la señora June
Darlyn Archbold Berry se adelantó mediante «documento antecedente TESTIGOS» y
sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripción en el
registro civil colombiano, es decir, «que las personas tuvieron que presenciar
el hecho o que hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando datos
indispensables para la inscripción[14]».
Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de
la RNEC manifestó que, en virtud del debido proceso y con el fin de que la
accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, la Dirección
Nacional de Registro Civil expidió la comunicación No. 064 de 2018 mediante la
cual se informó el inicio de la actuación administrativa tendiente a
«determinar o no la nulidad de la inscripción de registro civil de nacimiento».
En esa medida, solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés comunicar a
los inscritos del inicio de aquella.
En cumplimiento de lo anterior, la comunicación
No. 064 de 2018 fue publicada en la página web de la RNEC por el término de 10
días hábiles, con acta de fijación del 7 de noviembre de 2018 y acta de
desfijación del día 16 del mismo mes y año.
Así mismo, el 19 de noviembre de 2018 se realizó
la notificación por aviso y se desfijó el 26 de noviembre del mismo año, pues
«no se encontró en nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de
Identificación (MTR), la dirección de JUNE DARLYN ARCHBOLD
BERRY».
Sobre la notificación de la resolución No. 5573
de 2019
i) El 4 de julio de 2019, mediante despacho
comisorio, se solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés coadyuvar en
el trámite de notificación de la resolución No. 5573 de 2019 a la accionante.
Asimismo, se requirió el acompañamiento de la Personería municipal del
archipiélago para garantizar el debido proceso, y a su vez «la colaboración
para ubicar al (sic) inscritos con el fin de adelantar el proceso de
notificación personal».
ii) Teniendo en cuenta la trazabilidad del
artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de junio de 2019, la resolución No. 5573
de 2019 se publicó en la página oficial de la RNEC. Igualmente, se notificó por
aviso con acta de fijación del 17 de junio de 2019 y acta de desfijación del 25
de junio del mismo año.
Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
RNEC manifestó que esa entidad siempre «respetó y garantizó» el debido proceso
de la accionante, pues las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 se encuentran
motivadas y debidamente notificadas. No obstante, pese a las actuaciones
administrativas adelantadas por esa entidad, «durante el trámite de
notificación y publicación tanto de la comunicación previa (actuación
administrativa que dio inicio al trámite) como de la resolución [5573 de 2019],
la inscrita no se hizo presente, quedando ejecutoriada el 26 de junio de 2020[15]».
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina en sentencia del trece (13) de noviembre de dos
mil veinte (2020) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la
personalidad jurídica, a la seguridad social y a la salud de June
Darlyn Archbold Berry. En esa medida, ordenó (i) dejar sin efectos las
resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, (ii) otorgar
plena validez al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía de la
accionante y (iii) rehacer la actuación administrativa que culminó con la
anulación del registro civil de nacimiento de la peticionaria, «permitiéndosele
ser escuchada dentro del mismo y respetando su derecho constitucional al debido
proceso»[16].
Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que:
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las
razones jurídicas con base en las cuales se anuló el registro civil de
nacimiento de la accionante, pues «del recuento de los hechos relacionados con
el proceso de expedición de las mismas normas y su notificación, no podemos
hacer reparos, en cuanto se apegan a las leyes y decretos que regulan la
materia».
Sin embargo, aclaró que, en el caso objeto de análisis, resultaba
necesario determinar si a nivel constitucional «tales decisiones, su proceso de
formación y su notificación no quebranto (sic) derechos fundamentales a la
peticionaria», pues aun cuando la accionada alega que legalmente se cumplió con
el proceso establecido para la expedición de los actos administrativos de
anulación de registro civil de nacimiento y cancelación de cédula de
ciudadanía, también reconoce que «desconoció todo el tiempo el paradero de la
afectada con la decisión y le fue imposible notificar[la] del inicio y de la
decisión a la misma (sic)»[17].
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó
que la señora June Darlyn Archbold Berry «no pudo ser oída
dentro del proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no
pudo aportar pruebas o cuestionar las existentes y más aun, no pudo recurrir la
decisión, porque como consta en el acta de notificación personal, esta
diligencia solo ocurrió hasta el año 2020»[18].
Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que, aunque en el
presente caso se respetó el debido proceso formal, se dio una «clara violación
al debido proceso constitucional y sustancial de la actora, con el agravante de
que al afectar el debido proceso, se afectan los derechos constitucionales a la
personalidad jurídica, la seguridad social y la salud, justo en un momento
donde el pleno ejercicio de los derechos civiles es fundamental, en particular
el de la salud por motivo de la pandemia COVID-19»[19].
4.2. Impugnación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC presentó escrito de
impugnación[20]
contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la referida decisión debía
revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones «por vulneración al
principio de subsidiariedad y en virtud de que no se ha afectado ningún derecho
fundamental a la accionante».
En primer lugar, la accionada afirmó que la decisión de tutela
adoptada en primera instancia «genera inquietudes frente a la correcta
administración de justicia», pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina «no valoró de forma adecuada toda la argumentación» expuesta en la
contestación de la acción de amparo referente a la inscripción irregular de un
registro civil de nacimiento.
En segundo lugar, la RNEC resaltó que, frente a la contumacia de la
señora June Darlyn Archbold Berry, el acto administrativo No. 5573
de 2019 fue notificado en los términos que señala la ley. En esa medida,
aseguró que no incurrió en ninguna irregularidad procesal al momento de
ordenar la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula
de ciudadanía de la accionante, toda vez que se garantizó su debido proceso administrativo.
En tercer lugar, reitero las consideraciones expuestas en la
contestación de la tutela frente a la expedición de la resolución No. 5573 de
2019 y su respectiva notificación mediante aviso.
Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó que, en
cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, procedió a expedir la
resolución No. 9376 de 2020, por medio de la cual dejó sin efecto parcial la
resolución No. 22092 de 2019, mediante la cual se canceló por falsa identidad
la cédula de ciudadanía No. 1.123.634.329 a nombre de June
Darlyn Archbold Berry.
4.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina en fallo del quince (15) de febrero de dos mil
veintiuno (2021) revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina en primera instancia y resolvió «denegar por
improcedente» el amparo deprecado por la señora June Darlyn
Archbold Berry [21].
El juez de segunda instancia advirtió que la resolución No. 5573 de
2019, proferida por el Director Nacional de Identificación, es un acto
administrativo de contenido particular y concreto, como quiera que «modifica o
produce la extinción de una situación jurídica en particular». Así mismo,
señalo que la citada resolución encuentra sustento normativo en los numerales 4
y 5 del artículo 104 del Decreto-ley 1260 de 1970, que consagra: «(…) 4.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes
o testigos, o la firma de aquellos o éstos; 5. Cuando no existan los documentos
necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación
de ésta».
Lo anterior, para concluir que, en el presente caso, se configuran las
referidas causales, pues la anulación del registro civil de nacimiento de la
accionante, inscrito extemporáneamente, se fundamentó en «inconsistencias en la
relación con los padres otorgantes, quienes en el mencionado registro aparecen
sin información de documentos de identificación, y por haberse expedido con
base en testigos que no cumplían los requisitos legales, y que no presenciaron
el hecho ni tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo»[22].
De otro lado, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseguró que a la accionante se le
respeto el debido proceso administrativo, toda vez que la RNEC adelantó las
actuaciones pertinentes para «poner en conocimiento de la actora las decisiones
adoptadas dentro del trámite de nulidad de registros civiles determinados».
Así, resaltó que la accionada, en aplicación del inciso 2 del artículo
69 del CPACA, notificó la resolución No. 5573 de 2019 mediante aviso publicado
en su página web oficial y en la cartelera de esa entidad, tanto en la
dependencia a nivel nacional como en la departamental ante la imposibilidad de
ubicar a la accionante.
Seguidamente, indicó que a partir del momento en que se notificó
personalmente la resolución No. 5573 de 2019 (20 de octubre de 2020), surgió la
oportunidad en cabeza de la usuaria de «controvertir el acto y ejercer su
derecho en sede administrativa». Sin embargo, en el expediente «no obra prueba
de haber ejercido la acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento a que hay
lugar».
Finalmente, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que «no se vislumbra afectación
del derecho fundamental alegado en tal grado que amerite la intervención del
juez constitucional», ni se allegaron elementos probatorios al expediente
digital que «pudieran habilitar la procedencia de esta acción excepcional, en
desplazamiento del mecanismo judicial ordinario referido ante la ausencia de
perjuicio irremediable demostrado»[23].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Invocación de la violación de un derecho fundamental
2. La accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la RNEC
en el trámite del proceso anulación «por falsa identidad» de su registro civil
de nacimiento y cancelación de su cédula de ciudadanía, se desconocieron sus
derechos al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los consagrados en
los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política».
Legitimación en la causa por activa
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[24], está legitimada para actuar la persona cuyos derechos
fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. La
señora June Darlyn Archbold Berry actuando mediante
apoderado judicial se encuentra legitimada en la causa por activa para
solicitar el amparo de los derechos fundamentales[25].
Legitimación en la causa por pasiva
4. La tutela se presentó contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, sujeto quien puede ser demandado mediante la acción
de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 del Decreto 2591 de
1991[26]
y, además, es la presuntamente responsable de la vulneración de los derechos
invocados al haber ordenado la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
Inmediatez
5. Esta corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[27], su interposición debe
hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[28]. Lo anterior, debido a que
su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto
porque la acción de tutela fue presentada 3 de noviembre de 2020[29], esto es, trece
(13) días después de que la RNEC le notificara personalmente a la accionante (20
de octubre de 2020) la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, proferida
por el Director Nacional de Identificación. Para la Sala, este periodo de
tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez[30].
Examen de subsidiariedad[31]
El carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia
constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos. Reiteración
de jurisprudencia
6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha
referido al carácter subsidiario de la acción de tutela[32]
para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos»[33].
Lo anterior, al reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos[34].
Así las cosas, esta corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un
medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los
mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador»[35].
7. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 indicó que
la exigencia de subsidiariedad se encuentra ligada, por un lado, a una «regla
de exclusión de procedencia» según la cual se debe declarar la
improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio
judicial para defenderse de una agresión iusfundamental y, por otro, a
una «regla de procedencia transitoria» que permite la admisión de la tutela
cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un
perjuicio irremediable.
En la referida providencia, la Corte aclaró que, en atención al artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la «regla de exclusión de
procedencia» se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de
aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las
circunstancias particulares del accionante.
Asimismo, en la sentencia de unificación, esta corporación aclaró que
la «regla de procedencia transitoria» permite que el juez de tutela se ocupe
del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento
definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y
cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
8. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la
validez o controlar los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional,
pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su
control judicial.
En ese contexto, esta corporación afirma que la
procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige[36]:
«(i) La
existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de
garantías constitucionales o legales.
(ii) La
demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un
derecho fundamental.
(iii)
La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la
protección sea urgente.
(iv) Que
se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.
(v) Que
los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la
constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios».
9. En este caso, la Corte Constitucional encuentra
que la acción de amparo debe considerarse procedente y estudiarse de fondo,
pues aun cuando contra la decisión de la RNEC es procedente interponer acciones
contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.[37]
10. En efecto, en el presente caso, el perjuicio es más
que inminente (es actual), porque hoy por hoy la señora June Darlyn Archbold Berry no es portadora de
un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad.
En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica sufre una
afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede
usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que
ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad.
Así, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la RNEC, en este
momento la peticionaria no cuenta con un documento de identidad acorde con su
propio reconocimiento y su realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en
sociedad con el nombre que la ha identificado siempre, mucho menos ejercer sus
derechos ni obligaciones como ciudadana.
11. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave,
toda vez que si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad
jurídica, directamente relacionado con el registro
civil de nacimiento, sino que dificulta en general su
identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre
desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás
particulares.
Lo anterior por cuanto, el
registro civil de nacimiento es definido como «el derecho a tener derechos»[38] y sustenta la alegación de la actora respecto de la violación de
sus derechos a la salud y al trabajo, entre otros, como consecuencia de su
actual situación, por lo que claramente afronta circunstancias graves que
amenazan sus garantías fundamentales, de ahí que el caso
amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.
12. Con base en lo anterior es forzoso concluir que la tutela es el
único camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil presuntamente
vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la decisión de la RNEC de
anular el registro civil de nacimiento y cancelar la cédula de ciudadanía de la
accionante, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre
una actuación violatoria de la Constitución, estaría llamada a no prosperar,
pues la actuación de la entidad accionada encuentra respaldo legal en las
normas que establecen: (i) la obligatoriedad de verificar la identidad de los
padres otorgantes y (ii) que la declaración juramentada de los testigos sobre
las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la inscrita se
efectué en los términos que la ley demanda.
Así las cosas, la vía contenciosa, como otro medio judicial de
defensa, no sería eficaz, dado que la accionante está a punto de sufrir un
perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en
sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita
una respuesta institucional urgente.
Problemas jurídicos
13. De
conformidad con lo anterior, le corresponde a
la Sala Séptima de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
13.1.
¿La Registraduría Nacional del
Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al efectuar la notificación por aviso de que
trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 de la actuación administrativa No.
064 de 2018 y de las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 mediante las cuales
ordenó la anulación de su registro civil y la cancelación de su cédula de
ciudadanía al argumentar la imposibilidad para efectuar la notificación
personal por (i) no existir información de la accionante en las bases de datos
del Archivo Nacional de Identificación y (ii) ante la no comparecencia de la
accionante luego de publicada la citación en
la página web de la RNEC y en un lugar de acceso al público de la respectiva
entidad, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011?
13.2. ¿La Registraduría
Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil
de June Darlyn Archbold Berry al ordenar anular el
registro civil de nacimiento de la accionante y cancelar su cédula de ciudadanía
por falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea
del registro civil, sin tener en cuenta que tales irregularidades no fueron
advertidas por la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés,
pese a que la ley determina que la autoridad
competente se abstendrá de autorizar la inscripción en los casos en que exista
duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados?
14. Para resolver el problema jurídico planteado, se llevará a
cabo un análisis constitucional sobre (i) el derecho a la personalidad jurídica y
sus atributos como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de
derecho;
(ii) la importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de
ciudadanía en el ejercicio de derechos; (iii) el atributo de la nacionalidad y
los requisitos para inscripción extemporánea en el registro civil (vi) el derecho
fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, derecho de las personas a ser
oídas dentro de las actuaciones administrativas y, por último, se efectuará el
(v) análisis del caso concreto.
Derecho a la personalidad jurídica y sus atributos
como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho. Reiteración de jurisprudencia.
Derecho fundamental a la personalidad jurídica y
sus atributos en el ordenamiento constitucional
15. A nivel nacional, el derecho a la personalidad jurídica se
encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política[39]. A su vez, en
el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–PIDCP-[40]
en su artículo 16 indica que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[41]
-CADH- sostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica».
16. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta cooperación ha
reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica al
indicar que está directamente relacionado con el artículo 13 superior, pues por
medio de esa garantía «todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen
igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y
obligaciones»[42].
17. Así, la Corte en la sentencia T-485 de
1992 afirmó que además de ser una disposición de rango supralegal
es un axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo
jurídico. Seguidamente, en la sentencia C-486 de 1993 explicó que, con
la entrada en vigor de la Constitución de 1991, «la personalidad jurídica pasó
a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de
todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades».
18. En la misma línea, en la sentencia C-109 de
1995[43], esta corporación aclaró que la personalidad jurídica comprende
la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que
constituyen su esencia y comprende las características propias de la persona.
Lo anterior, fue confirmado en la sentencia C-591 de 1995, al establecer que el
concepto jurídico de sujeto de derecho se relaciona directamente con la unidad
de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.
19. Así las cosas, a partir de una
interpretación sistemática de los artículos 14 superior, 16 del PIDCP y 3 de la CADH, la Corte Constitucional ha decantado
una serie de reglas sobre el derecho a la
personalidad jurídica[44] para indicar que el mismo: (i) conlleva
una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el
cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento
jurídico; (ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la
consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en
la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la
persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento
jurídico constitucional[45].
Atributos de la personalidad
20. A su vez, la Corte ha definido los atributos de
la personalidad como aquella categoría autónoma del derecho civil que tienen
por finalidad «vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el
ordenamiento legal». En ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad
jurídica «se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos
también gocen del carácter de derecho fundamental». Tales atributos hacen
referencia a: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado
civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.
21.
Al referirse a los atributos a la personalidad, la Corte en la sentencia T-241
de 2018 reiteró que los mismos tienen por finalidad vincular a la personalidad
jurídica con el ordenamiento jurídico mediante una relación sine qua non,
toda vez que aquellos suponen el reconocimiento de la esencia de la
personalidad e individualidad y son inseparables del ser humano.
Específicamente, en la mencionada sentencia
T-241 de 2018, esta corporación se refirió al derecho a la
nacionalidad como un atributo de la personalidad de carácter fundamental para
reiterar que «[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser
humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo
casos excepcionales»[46]. Así mismo, también indicó que la nacionalidad es un derecho autónomo
en los términos del artículo 96 de la Constitución, en el cual se establecen las condiciones generales para
su reconocimiento, y aclaró que, la nacionalidad
colombiana se puede adquirir «por nacimiento o por adopción».
Así, recordó que la Constitución Política prevé que
son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros[47], «a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento»[48].
22.
A su vez, la jurisprudencia constitucional, al examinar la constitucionalidad
de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, ha
manifestado que «siendo la
nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se
estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir
una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla»[49].
23.
Para esta corporación, tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del
individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y
culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas,
sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por
cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres
dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no
ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla»[50]. Adicionalmente,
el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza
los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad
política.
24.
En síntesis, la «nacionalidad es un derecho humano y
fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un
Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas,
y un conjunto de derechos y obligaciones»[51]. En esa medida, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de
las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia
y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley
sin discriminación.
La importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de
ciudadanía en el ejercicio de derechos
25. En múltiples oportunidades, esta corporación se ha referido a la
importancia que tiene el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía
en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. En cuanto
al registro civil de nacimiento, la Corte ha manifestado que su inscripción
es un procedimiento que «sirve para establecer, probar, y publicar todo lo
relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su
muerte»[52].
26. La Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 1995[53] se refirió a la
importancia y validez del registro civil de nacimiento y admitió la relación
que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad
jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el
estado civil de las personas.
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el estado civil comprende «un
conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y
diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y
obligaciones», y que su prueba se realiza por medio del registro civil de
nacimiento. Así, señaló que negarle la validez al registro civil de nacimiento
de una persona por un error imputable a la administración constituía una
vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la
medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad
como el nombre y la filiación.
27. Adicionalmente, esta corporación en la citada sentencia T-090 de
1995 concluyó que se violó el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica de la accionante «desde el momento en que en su registro civil se
anotó la advertencia de ser este "inexistente"», pues «si el registro
civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los
eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba
de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a
la ley le corresponde».
28. De igual modo, la Corte en la sentencia C-004 de 1998[54] reiteró que el
derecho a la personalidad jurídica tiene relación directa con el estado civil
de las personas, permitiendo que los individuos sean titulares de atributos que
son propios de la persona humana, además de ser una manifestación concreta «del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución».
29. Por otro lado, esta corporación en la sentencia C-109 de 2005
precisó que la filiación contenida en el registro civil de nacimiento es un
atributo de la personalidad, «indisolublemente ligado al estado civil de la
persona», pues, como atributo de la personalidad jurídica, constituye un
derecho constitucional «deducido del derecho de todo ser humano al
reconocimiento de su personalidad jurídica»[55].
En esa medida, la Corte insistió en que el registro
civil de nacimiento es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la
existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues,
aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las
personas como elemento inherente de la existencia humana[56], es el
registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del
nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás
atributos de la personalidad[57].
30. Más adelante, la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de
2001 reiteró que, doctrinalmente, se entiende que el estado civil «es un
conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia
de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos
fundamentales de la misma personalidad».
Así mismo, en la referida oportunidad, se refirió al artículo 1 del Decreto
1260 de 1970, para señalar que «el estado civil de una persona es su situación jurídica
en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y
contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible».
31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que el registro civil de nacimiento es fundamental como requisito sine
qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de
identidad en el caso de menores de edad[58].
Por ello, la imposibilidad o anulación de la inscripción del nacimiento de una
persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad,
e impide el ejercicio de otros derechos del individuo.
32. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado
que solo con este documento «se acredita la personalidad de su titular en todos
los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad».
Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en
ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones
civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la
persona.
33. La Corte en la sentencia C-511 de 1999 indicó que la Constitución
y la ley asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones particularmente
diferentes pero unidas por una finalidad común. A saber: (i) identificar a las
personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar
la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y
estimula la democracia.
En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación
constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con
arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance
de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella
se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o
situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad»[59].
34. Para esta corporación, la cédula
de ciudadanía juega un papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años, y resulta
un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos. Así
como, para atestiguar la
mayoría de edad y la capacidad civil total, física y mental, y permite ejercitar
válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles[60].
35. Posteriormente, la Corte en la
sentencia T-532 de 2001 afirmó que la cédula de ciudadanía también se
encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la
legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un
requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente
con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del
ejercicio del poder. Por lo tanto, precisó que la cedulación constituye un servicio público que «debe prestarse con
especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público
cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de
acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento».
El
atributo de la nacionalidad y los requisitos para la inscripción extemporánea
en el registro civil
36. El artículo 96 superior dispone que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o
por adopción[61]. En cuanto a la primera de estas formas, la Constitución Política
prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, «a) los naturales de
Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del
nacimiento y b) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República».
37. Por otra parte, el Decreto
1260 de 1970[62] dispone
que en el registro civil de nacimiento, además de los nacimientos que ocurran
en el territorio nacional, también deberán inscribirse aquellos «ocurridos en
el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos»[63],
esto dentro del mes siguiente a cuando ocurrió[64].
Igualmente, el artículo 50 del citado decreto prevé que cuando se solicite
dicho registro «fuera del término prescrito», este debe ser acreditado con documentos auténticos, copia de las actas de las partidas
parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el
funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos hábiles que hayan
presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él.
38.
La inscripción extemporánea en el registro civil por parte de quienes si bien
no nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad
colombiana ha sido reglamentada por el Decreto 356 de 2017[65],
en su artículo 2.2.6.12.3.1. La citada norma prevé que dicha solicitud que se adelanta ante el funcionario registral o
consular y debe estar acompañada de los siguientes documentos:
(i) Declaración bajo la gravedad de juramento de
que la inscripción no se haya realizado previamente.
(ii) Certificado de nacido vivo y en el caso de
haber nacido en el extranjero, se requiere «el registro civil de nacimiento
expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido».
(iii) Las partidas religiosas cuando corresponda.
39. Adicionalmente, el Decreto 356 de 2017 señala
que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el
solicitante o su representante, si fuese menor de edad, además de presentar una
petición por escrito en donde relacione sus datos personales[66], «deberá
acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo
juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido
noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante»[67].
40. Así mismo, el artículo 2.2.6.12.3.2 del referido
decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario
que «al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como
nacional colombiano».
41. Esta corporación en la sentencia T-421 de 2017[68]
reconoció la importancia de este registro, indicando que el mismo es «indispensable
para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser
humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio
continuo y libre de muchos otros derechos». Lo anterior, al reiterar que «la
forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el
Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en
el registro civil de su nacimiento»[69].
Así, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 concedió
la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana
y a la salud de una persona adulta mayor a quien se le negó el trámite
extemporáneo de inscripción del registro civil y ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que permitiera su registro «de manera expedita como
nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos
ante Notario».
Para sustentar lo anterior, señaló que el sistema
registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, era una «solución
jurídica práctica» que permitía por vía de excepción la inscripción en el
registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto
en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Por lo demás, se indicó que la
accionante no tenía por qué soportar tal situación, la cual implicaba «continuar
sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el ius
sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola
con ellos».
Finalmente, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 aclaró
que los adultos cuentan con la posibilidad de acreditar su nacimiento
extemporáneo en la forma en la que lo indican tales disposiciones. Igualmente,
resaltó que «el registro adquiere también una connotación fundamental puesto
que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a
adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia
a una comunidad política»[70].
42. En conclusión, en la Constitución se prevé la
nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los
nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. A su
vez, la legislación dispone que la nacionalidad debe probarse con la cédula de
ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento y, siendo
este último, el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente otros derechos.
43. En cuanto al registro civil de nacimiento, los colombianos
por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus
progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su
nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la
presentación de dos (2) testigos que den
fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los
cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla ha concedido
la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la
ausencia de apostilla con los testigos.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo y su
incidencia en las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, derecho
de las personas a ser oídas dentro de las actuaciones administrativas.
Reiteración de jurisprudencia
44. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental al debido
proceso no se limita a las acciones
propias del ámbito judicial, sino que también se hace extensivo a las
actuaciones que adelanta la Administración.
45. En ese sentido,
esta corporación en la sentencia C-214 de 1994 definió el debido proceso como «el
que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para
preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados
en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad
judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o
una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción
de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».
46. A su vez, la Corte en la sentencia T-455 de 2005 estableció que el
derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado las siguientes
garantías:
«i) La necesidad
que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas.
ii) De conformidad
con el procedimiento previamente definido en las normas.
iii) Ante la
autoridad competente.
iv) Con pleno
respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el
ordenamiento jurídico.
v) En acatamiento
del principio de presunción de inocencia.
vi) De
garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar
las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las
pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido
proceso».
47. En lo que se refiere al debido proceso administrativo en
actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta corporación en
la sentencia T-308 de 2012 se pronunció sobre el derecho a la
personalidad jurídica de una peticionaria a quien esa entidad le había
cancelado su cédula de ciudadanía por haber sido reportada como fallecida. Al
resolver el asunto, la Corte concluyó que la accionante no debía soportar
la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante las
fallas y deficiencias de la Administración, quién aduciendo su fallecimiento
había cancelado erróneamente su documento de identidad. Al respecto, precisó:
«Cuando la
Administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida
forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en
ella recaen las consec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.